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La Voz del Foro Publicación mensual del Foro de Abogados de San Juan (Revista Nº13– Septiembre 2003)
Sumario
Ni jueces, ni parte, ... pero tampoco «convidados de piedra» ... Se plantea un problema entre el Gremio Judicial de San Juan y la Corte de Justicia de la Provincia, por el que justiciables y matriculados, tributan sus consecuencias. Sin pretender involucrarnos en el conflicto, al que somos ajenos, se hace necesario fijar la posición del Foro de Abogados ante una situación que perjudica directamente a la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, violentando garantías de raigambre constitucional básicas para los ciudadanos y para los matriculados. Como hombres de derecho, sabemos que el derecho de huelga está amparado por la Constitución. Pero también sabemos que la garantía constitucional de un derecho, no habilita a sojuzgar con su ejercicio, otros derechos de la misma jerarquía. Por ello, estamos convencidos que quien ejercer el derecho de huelga, llegando a medidas de acción directa, debe encontrar el modo civilizado de hacerlo y el ámbito espacial idóneo de expresarlo. Así, entendemos que es un modo poco atinado de queja, disponer un paro de actividades los días martes y viernes, cuando en tales días, por ser de notificación ministerio ley, se nos causa el mayor agravio. ¿Es acaso un paro contra los profesionales abogados? De esta actitud, sólo se desprende una sola lectura: involucrar definitivamente al matriculado en el conflicto, para que ejerzamos de algún modo presión con la otra parte del problema. No pueden quedar dudas de esta interpretación, si con anterioridad al 31/10/03, el Directorio le trasmitió este pensamiento a las autoridades gremiales, pidiendo mesura y consideración hacia los derechos de los justiciables y de los matriculados, no obstante lo cual, luego de la asamblea realizada en la fecha antes dicha se persiste en una actitud por demás irracional y desconsiderada manteniendo el paro los días martes y viernes de cada semana. Lo dicho no debe interpretarse como aval incondicional a la patronal de los judiciales, en directo demérito del personal judicial. Muy por el contrario. Los abogados, vivimos parte importante de cada jornada en el ámbito espacial donde se administra justicia en la Provincia de San Juan y por lo tanto padecemos a diario muchos de los mismos problemas que señalan los empleados judiciales en sus quejas. Así, vemos que el espacio tribunalicio esta agotado, resultan inconcebibles algunos lugares donde se toman las audiencias. El hacinamiento y la falta de comodidad para el abogado, torna la situación hasta en una falta de respeto por la profesión. Muchas veces nos acompañan en ese hacinamiento los mismos empleados, que a la sazón, en el momento de la audiencia, deben seguir trabajando en el mismo lugar, cuando no, enterándose de hechos que deberían quedar guardados en el respeto del silencio profesional. Sabemos de la falta de jueces; sabemos de falta de personal en algunos lugares. Sabemos del congestionamiento del edificio de Tribunales los días martes y viernes. Sabemos de la inseguridad que genera la ausencia de vías especiales para el traslado de los detenidos, etc., etc.. Pero además de saberlo, lo padecemos al igual que los empleados del Poder Judicial y por eso hemos peticionado ante la Corte de Justicia y nos hemos puesto a disposición de la misma para colaborar en todo lo que sea posible y esté a nuestro alcance. El déficit se evidencia como abonado por los dos lados del conflicto. El Foro de Abogado no es ni juez ni parte en esta situación, pero tampoco puede permanecer como convidado de piedra viendo el accionar equivocado y en exceso de un gremio y el autismo de una patronal que en un mutismo incomprensible nada hace y nada dice para encontrar una solución al problema de la correcta administración de justicia. A diario y personalmente los colegas preguntan a los integrantes de este Directorio: ¿Qué hace el Foro ante esta situación? Ya hicimos algo: peticionamos a la Corte de Justicia –inmediatamente que asumió la actual gestión–personalmente el Directorio en pleno; y por nota específica, el 01/10/03. También habló este Directorio con directivos del Gremio Judicial: Sres. Oviedo y Lloveras, a quienes impusimos de estas mismas inquietudes, reconociendo de su parte y en forma personal, que tal vez no haya sido del todo feliz la decisión de parar martes y viernes pero que la asamblea de empleados así lo dispuso desbordando a la dirigencia. En este marco, se nos pidió una espera hasta su próxima asamblea que realizarían el 31/10/03, ocasión en la que promoverían de su parte que los días de huelga no fueran martes y viernes para no seguir con este agravio. Como colofón, en la actualidad se empeoró la situación, porque ahora los judiciales dispusieron en esa asamblea continuar con el paro martes y viernes, sumando a ello, alternadamente, un miércoles y un jueves semana por medio. Por eso convocamos la asamblea del día 05/11/03, para plantear el problema en el seno de nuestra casa y proponer, aprobar y tomar decisiones respecto de la actitud a asumir hacia adelante. Y en esto, hay que ser cuidadosos pero no débiles. Cuidadosos, en el sentido de no ser utilizados en la coyuntura por las partes en conflictos. Promover el diálogo, la petición y a la difusión en la sociedad de nuestra posición en defensa de la administración de justicia, del justiciable y del profesional abogado. Tampoco débiles, en el sentido de expresar y asumir la posición de no estar dispuestos a seguir tolerando una situación que perjudica y nada se hace. En este orden de ideas es que seguimos bregando por dar respuesta a los justiciables y a los matriculados mediante la remisión en fecha 12/11/03 de nuevas notas de reclamo ante la Corte de Justicia y la Fiscalía General, y con fecha 13/11/03 pusimos en conocimiento de la comunidad sanjuanina los alcances de tan grave y profunda crisis por la que atraviesa la administración de justicia, mediante una solicitada en el Diario local, así como una conferencia de prensa con todos los medios de comunicación de la provincia. EL DIRECTORIO.
Instituto de Derecho Previsional: Disertó el Dr. Walter F. Carnota(*) sobre: «Procedimiento Previsional». El jueves 5 de junio del corriente año, en el Salón de Conferencias “Dr. Pablo Ramella”, disertó el Dr. Walter F. Carnota sobre “Procedimiento Previsional”. Dicha conferencia se encontraba establecida dentro de las actividades académicas a desarrollar por el Instituto de Derecho Previsional dependiente del Foro de Abogados de San Juan. A pesar que la materia previsional, no es precisamente de aquellas que más convoca, es de resaltar que la concurrencia en la oportunidad, logró superar las expectativas de los organizadores, y lo que motivó al disertante previo los agradecimientos de rigor, tanto a las autoridades del Foro como a los miembros del Instituto organizador, a agradecer a los asistentes por su participación. La disertación tomó como punto de partida la “Evolución histórica y marco normativo del procedimiento previsional”, para concluir con “Las nuevas tendencias del procedimiento previsional”. Comenzó el disertante haciendo referencia al origen y evolución del procedimiento previsional, al que denominó el antiproceso, toda vez que surge negándose a sí mismo, y cuyo nacimiento lo sitúa en el año 1953, con el dictado de la Ley Nac. Nº 14.236 –Consejo Nacional de Previsión–, la que en su art. 13 establecía que contra las resoluciones adoptadas por los directores de las, por entonces, 13 Cajas de Previsión, se podría interponer Recurso de Revocatoria ante la Caja respectiva y de Apelación en subsidio o de Apelación directamente, los que se sustanciarían ante el Instituto Nacional de Previsión Social (I.N.P.S.). Mientras que las resoluciones adoptadas por el (I.N.P.S.), serían apeladas ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Sin embargo el art. 14 de la norma referida, no obstante prever la revisión de aquellas resoluciones, adoptadas por el (I.N.P.S.), estableció que la Cámara resolvería, decidiendo acerca de la procedencia del recurso y en su caso sobre la inaplicabilidad de la ley o la doctrina legal. De ahí que el disertante denominara al proceso previsional, como el antiproceso toda vez que nace negándose a sí mismo. El recurso se hallaba limitado a la inaplicabilidad de la ley o doctrina legal, y por ende quedaban fuera muchas materias tales como los reconocimientos de servicios o problemas fácticos de invalidez, en suma, se producía una esquizofrenia procesal, al decir del Dr. Walter Carnota. Trayendo como corolario que en muchos litigios no se podían separar los hechos del derecho. La Corte fue paralelamente armando una doctrina de arbitrariedad, por no existir inaplicabilidad de la ley o doctrina legal, adoptando una posición más realista, debido que en el realismo jurídico el marco procesal aparecía absolutamente inadecuado. Ello hasta que en el año 1987 se crea la Cámara de la Seguridad Social, por medio de la Ley Nac. Nº 23.473, la que en su art. 11, establece que “el juez conocerá de los hechos y del derecho”, facultándolo a adoptar “Medidas para mejor proveer”. En suma, la referida norma había nacido como ley reguladora de la nueva Cámara, como ley de Procedimiento Previsional, con aplicación supletoria de las normas del C.P.C.C.N. y las de la Ley de Procedimiento Laboral. El Procedimiento Previsional se había ido construyendo sobre la base del Derecho Laboral, llegándose a decir que el Derecho Previsional era el hermano pobre del Derecho Laboral. Eso llevó a que durante los primeros años de la Cámara se produjera una suerte de inercia de la Cámara del Trabajo, esquema que se mantuvo como una clonación de la Justicia del Trabajo en un proceso que va desde el año 1993 a 1995, período durante el cual se dictan las Leyes Nac. Nº 24.241 (del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones) y Nº 24.463 (de Solidaridad Previsional), las que contienen normas de procedimiento. A saber la primera, al establecer un procedimiento singular para la determinación de la incapacidad previsional, caracterizado por una regulación terriblemente deficitaria, apareciendo en escena las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y Central, cuyos dictámenes son apelables, convirtiendo a los médicos coordinadores, en verdaderos jueces, las que asimismo por imperativo legislativo, deben aplicar baremos médicos para evaluar, calificar y cuantificar las incapacidades, los que, cabe destacar, han sido confirmados por la Corte. No obstante y a pesar que en la ley citada, están expresamente prohibidas las incapacidades de ganancia, la misma Corte se ha encargado sin efectuar distinciones de afiliados al régimen anterior (Leyes Nac. Nº 18.037/18.038), o del Sistema Integrado (Ley Nac. Nº 24.241), y sin decir expresamente que se trata de una incapacidad de ganancia. En algunos casos en los cuales el porcentaje mínimo exigido (66%) no se ha logrado alcanzar, la Corte ha resuelto favorablemente, tratando de armonizar el rigorismo del 66%, y en la búsqueda de soluciones de equidad, que en la materia se imponen, ha fallado mas allá de la norma, que es férrea y taxativa. Respecto a la Ley Nac. Nº 24.463 –indicó el disertante–, se debe destacar el avance que significó el reconocimiento que en el proceso previsional interviene actor y demandado, que se traba una litis, a través del proceso de conocimiento pleno. Asimismo se otorga competencia a la Justicia Federal en las Provincias. No obstante su art. 16 (Defensa de falta de recursos), que no es más que admitir en medio del proceso que el deudor (Estado) reconoce que no paga porque no tiene recursos, como asimismo el resto de su articulado, los que van en grado de inconstitucionalidad creciente al crear una doctrina de obediencia debida a la jurisprudencia de la Corte, en materia de costas, que las mismas son por su orden, saliéndose del principio de la derrota objetiva. De igual modo, el reconocimiento del Recurso Ordinario, por ante la Corte, con lo cual lo único que se logra es congestionar aún más al Alto Tribunal, para lamentablemente en la mayoría de los casos decir “no”, que utilizando un neologismo se produce una sobrejudicialización. A ello debe sumarse que la Corte no tenía un criterio sobre materia de “reajustes” –señaló el orador–, llegando a tener 80.000 expedientes, lo que provocó la intervención del Defensor del Pueblo, hasta que se dictó sentencia en el caso “Chocobar, Sixto”, adoptando una solución pretoriana, partiendo por un lado del art. 14 bis de la C.N. y por el otro de los Pactos Internacionales, llegando a un modelo en el cual se cambia el eje, el sujeto, se protege al Estado deudor, se crea una ficción. En resumen –concluyó el expositor–, la denominada Ley de Solidaridad Previsional, nada más antisolidario, que al decir del Dr. Luis René Herrero configura una “ley lápida”. En el decorrer de su disertación, el Dr. Carnota agregó: Toda vez que en la búsqueda de un remedio para disminuir o evitar la litigiosidad por reclamos por reajustes, el resultado encontrado fue todo lo contrario, por lo que la Corte en reiteradas oportunidades declaró su inconstitucionalidad. Abandonando los motivos de aquella litigiosidad previsional –indicó–, ingresó después en lo que denominó “una nueva litigiosidad en la materia”, refiriendo luego a que ello está dado específicamente en las Acciones de Amparo contra las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (A.F.J.P.), lo cual –aclaró– no debe ser interpretado como persecución, retroceso o restricción a la libertad económica o de comercio, sino como una conquista al debido proceso adjetivo. Ello toda vez que, a su criterio, estaríamos frente a lo que denominó “cuestiones políticas no justiciables”, es decir que no pueden haber sectores del ordenamiento jurídico que estén detraídos del control. Los interrogantes a plantearse –sostuvo– son: ¿por qué las A.F.J.P. no pueden ser controladas? ¿se trata de tener una suerte de inmunidad soberana?. A ello respondió admitiendo que no van a ser controladas en lo que no corresponda, pero si el Estado es controlado, ¿por qué no las A.F.J.P.? Y esto trae a colación la naturaleza jurídica de las A.F.J.P., tema que ha provocado una suerte de debate, no obstante no caben dudas que estamos en presencia de empresas privadas con fines de lucro, en las cuales se ha producido una suerte de “delegación transestructural de funciones propias del Estado”, por lo que sin lugar a dudas, les es aplicable la Ley de Procedimiento Administrativo, y por ende también el Amparo por mora, –concluyó–. Por último, el expositor se refirió a la realidad actual del Procedimiento Previsional, partiendo de la necesidad de admitir los procesos grupales en el fuero de la seguridad social, en los supuestos en los cuales se cumplen con los recaudos exigidos para su procedencia, reflexionando al respecto en que en EE.UU. con un sistema económico cuyo capitalismo no se puede dudar, se admiten las “class actions”. En tal sentido planteó el interrogante: ¿por qué en la Argentina existe tanta resistencia para admitir la utilidad que las acciones grupales o de clase provocarían en el fuero de la Seguridad Social?. Luego hizo referencia a la actitud de los jueces de la Seguridad Social, quienes al tiempo de declarar la inconstitucionalidad de una norma, tienen muchas dudas, más aún de oficio, en donde recurren al carácter alimentario de la norma previsional o a la equidad. Tan es así –refirió–, que recientemente la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social, en autos Nº 53.852/2002, caratulados “Defensor del Pueblo de la Nación c/Estado Nacional s/Amparos y Sumarísimos” en la cual el Defensor del Pueblo de la Nación había solicitado la declaración de inconstitucionalidad del Decreto 1819/02, mediante el cual se dispuso la devolución del 13% al sector pasivo, resolvió declarar inaplicables por inconstitucionales al sub examine las disposiciones contenidas en el 2º párrafo del art. 1 del Decreto Nº 1819/02. Fallo que a todas luces es criticable –sostuvo–, si partimos de la base que la Corte tiene dicho que la única manera de marginar normas es derogando la ley o declarándolas inconstitucionales. Sostuvo asimismo el expositor que, lo que es inaplicable, es no animarse a declarar la inconstitucionalidad, lo que evidencia una lectura errónea del tema de la inconstitucionalidad de oficio. Ahora bien y en relación con la reforma del C.P.C.C.N., a través de la Ley Nac. Nº 25.488, y en lo que respecta al procedimiento previsional, manifestó que “cabe destacar que no hay proceso sumario, se termina ordinarizando el sumario y sumarizando el ordinario”. En relación al tema del Amparo Previsional, indicó que: “empezó con muchas idas y vueltas, en tanto la Cámara se declaró incompetente. Ha ido tomando bastante cuerpo la doctrina de que las obligaciones que emanan del Derecho Previsional, son obligaciones de tracto sucesivo, es decir el reconocimiento de que la violación va renaciendo periódicamente, y con ello el plazo de caducidad. Sin embargo en una acción de amparo deducida por la Unión de Usuarios y Consumidores y la Asociación Civil de Abogados Previsionalistas, en la cual los amparistas tenían como propósito cuestionar la validez constitucional del actual régimen de opción del art. 30 de la Ley Nac. Nº 24.241, que impide el retorno al sistema de reparto para aquellos afiliados que habían optado por el sistema de capitalización, la Cámara Federal de la seguridad Sala III, sentencia del 25/04/2001, resolvió la inadmisibilidad de la acción de amparo, en tanto consideró que la misma había sido interpuesta en exceso del plazo del art. 2, inc. c) de la Ley Nac. Nº 16.986, requisito al que consideró no podía apartarse en tanto, no se trataba del enjuiciamiento de una sucesión de actos lesivos consecutivos o reiterados, sino de un acto único con resultados que se proyectan linealmente en el tiempo, por lo que la acción debió ser incoada al momento del dictado de la norma cuestionada, sin que la defensa del interés difuso resulte hábil para obviar el cumplimiento del referido plazo de caducidad. En suma, el panorama actual respecto de las acciones de amparo podría resumirse entre el Amparo Individual –reconocimiento que la violación va renaciendo periódicamente, y con ello el plazo de caducidad, y el Amparo Colectivo– en donde al menos la Sala interviniente perfiló el asunto alrededor del plazo de caducidad de la vía amparista, lo cual no hace sino reconocer que la aplicabilidad de la ley de facto Nº 16.986, con posterioridad a la sanción de la reforma de 1994, con posturas que van desde la tesis derogatoria (Rivas, Adolfo), a la de la subsistencia (Sagüés, Néstor). Dentro de esta polémica se enclava el problema de la permanencia del plazo de caducidad que trae el art. 2, inc. e) de la vieja ley de amparo, frente a un texto constitucional sobreviniente que guarda silencio sobre el punto. Para finalizar cabe destacar que no se comparte la idea que en materia previsional, todo sea materia de amparo, quizás deba intentarse por otras vías, por ejemplo a través de la acción declarativa de inconstitucionalidad, lo cierto y en esto no caben dudas que hacia donde se dirija el proceso previsional, tendrá que ver con una reforma judicial en serio, será a través de las class actions, de un súper litis consorcio, lo cierto es que el litigio previsional excede el marco del C.P.C.C.N., de ahí el anhelo para quienes hacemos “Derecho Previsional”, que llegue el día que podamos ver plasmada en una norma específica, como en las distintas ramas del Derecho, la que corresponda al Procedimiento Previsional, cualquiera sea la denominación que se adopte”. Para concluir el Dr. Walter F. Carnota dio fundamento a su postura, en el carácter de la pretensión de la acción previsional, a la que denominada “urgente” con una frase por demás sencilla y no por ello menos elocuente, que “El jubilado no puede esperar”. (*) Abogado, egresado de la Facultad de Derecho de la U.B.A.; Doctor del área Derecho Constitucional de la U.B.A.; Director del Programa de Actualización en Derecho Constitucional Profundizado y Procesal Constitucional de la Facultad de Derecho de la U.B.A.; Catedrático de Derecho Constitucional I de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Lomas de Zamora. Catedrático de Derecho de la Seguridad Social de la Universidad de Belgrano. Ex Subdirector a cargo de los Departamentos de Derecho Público y de Derecho Público II de la Facultad de Derecho de la U.B.A.; Conferencista nacional e internacional. Autor de más de 400 artículos y autor y coautor de 9 libros. Director de la página web de la Asociación Argentina de Derecho Constitucional. Miembro Honorario del Centro de ex Becarios de la O.E.A. en la República Argentina. Prosecretario General de la Cámara Federal de la Seguridad Social. Comentario a cargo de Inés B. Palacio de Lloveras, Directora del Instituto de Derecho Previsional.
Entrevista al Dr. Walter F. Carnota: Con posterioridad a la disertación brindada (y referida en la nota precedente), el Dr. Walter F. Carnota accedió gentilmente a una breve entrevista con LA VOZ DEL FORO sobre la temática abordada en la conferencia. Usted se refirió a las distintas deficiencias que históricamente se han visto evidenciadas en el procedimiento previsional ¿cuáles considera que son las más marcadas, a la luz de la realidad actual?: Quizás si tuviéramos que sintetizar en una, la diferencia más marcada, advertimos que se da en la aplicación de los moldes tradicionales del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que son moldes propios del Derecho Privado, a una contienda que es esencialmente de Derecho Público. Esto unido a que debe necesariamente encararse el tema con reformas procesales y reformas judiciales acordes. ¿A que atribuye Usted este permanente alejamiento de los principios del procedimiento en general?: Quizás lamentablemente se deba a las coyunturas de emergencia que nuestro país ha estado permanentemente sometido, a problemas presupuestarios, y a problemas también de la desjurisdización general que ha sufrido en los últimos años. A su criterio, ¿cuáles son los nuevos paradigmas?: Los nuevos paradigmas quizás pasen por –a mi criterio y esto va ha ser objeto de tratamiento en la segunda parte de la charla– más que nada por soluciones de índole más grupal y omnicomprensivas de la problemática previsional. Quizás que, basándonos solamente en el litigio individual frente a realidades grupales corremos el riesgo –como está pasando– de atisborrar a los tribunales y que no halla justicia en tiempo oportuno para un sector tan especial y tan necesitado como es la tercera edad. En su exposición, aludió a la litigiosidad y a las A.F.J.P. ¿Qué reflexión le merece esta relación?: Creo que fundamentalmente tenemos que extender el control judicial tal como existe para el sistema de reparto al sistema de capitalización. Eso no implica ni derogar, ni perseguir, ni impedir el sistema de capitalización al que ya adhiere, nos guste o no como dato de la realidad, la mayoría de la fuerza laboral argentina, pero sí, no debe quedar ningún sector exento de control. Otro tema que resaltó en su disertación fue el relacionado a la morosidad judicial. ¿Por dónde cree que pasa la necesidad de rever el sistema procesal, habida cuenta que los jubilados, en la mayoría de los casos, no llegan a disfrutar del beneficio logrado?: Quizás el tema de la morosidad judicial, más allá de los remedios que hoy en día reconoce la reforma del Código Procesal por la Ley Nac. Nº 25.488, creo que pasa también por remedios de tipo grupal, como acciones de clase o remedios que pasen por reconocer –por lo menos de forma inmediata–, no tanto el retroactivo como sí la recomposición de la edad; pero para pagar posteriormente ese retroactivo, visto la necesidad de que son créditos alimentarios de carácter urgente. Si pudiésemos señalar posibles salidas a la problemática planteada y en ellas, encontrar una verdadera protección a la clase pasiva, desde lo procedimental ¿cuáles cree Usted que serían esos caminos?: Los caminos obviamente son difíciles, pero parten de la base de “sincerar”. Obviamente detrás de todos estos créditos hay realidades presupuestarias innegables, pero al menos, creo que es mejor “sincerar” y ver dentro de ese sinceramiento qué se puede hacer y no prometer a la gente un espejismo de justicia que muchas veces no llega... Entrevista José Luis López Cerviño
«Presupuestos de admisibilidad del recurso extraordinario federal». Por Jorge A. Rojas – Abogado (*) I. Introducción: Una de las cuestiones que más complica la tarea del abogado, cuando debe interponer un recurso extraordinario federal, es contener la incertidumbre que genera la concurrencia de distintos tipos de requisitos que hacen a su conformación y viabilidad. Para acotar esa incertidumbre un buen punto de partida, sería tener en cuenta que en general la doctrina clasifica a los recursos en: ordinarios y extraordinarios, siendo estos últimos susceptibles de una nueva división en comunes y excepcionales1. Los recursos extraordinarios, en general son aquellos que están concebidos por nuestra legislación para atender algunas cuestiones específicas, muy puntuales, que exceden el ámbito o trámite normal y habitual de un proceso, pues tienen en consideración normas superiores del Estado, y se refieren en la mayoría de los casos a cuestiones de derecho. Dentro de ellos, cabe distinguir a su vez entre los comunes, y los excepcionales. Los primeros son los que fueron concebidos por el legislador para atender situaciones especiales, y resultan operativos únicamente en esos casos que están expresamente previstos. Ejemplo de ello, resultan el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley, o el recurso extraordinario federal, que consagra expresamente el art. 14 de la Ley 48, que llamaremos en adelante, recurso extraordinario federal propiamente dicho, para distinguirlo de otras variantes. Aquí se advierte que no existe un recurso extraordinario federal, sino que hay más de uno, pues de la clasificación que antecede se infiere, que existen una serie de recursos que denominamos extraordinarios excepcionales, que están previstos solo para algunas situaciones puntuales, y no tienen una regulación legal específica, sino por el contrario han nacido de la creación pretoriana de nuestro más Alto Tribunal. Ejemplo de lo expuesto, es el recurso extraordinario por sentencia arbitraria, o el recurso extraordinario por gravedad institucional, o el recurso extraordinario llamado per saltum (o by pass), en todos los cuales, se pueden advertir particularidades y características propias que los distinguen de aquél primero denominado recurso extraordinario federal propiamente dicho. Lo expuesto ha llevado a Carrió a sostener la existencia de un ámbito normal, y otro excepcional para el recurso extraordinario, de tal modo este recordado autor incluía dentro de ese primer ámbito, al recurso extraordinario que regula el art. 14 de la Ley 48; mientras que las variantes del extraordinario por gravedad institucional, o por sentencia arbitraria, o el per saltum, caerían en el segundo ámbito que Carrió llama excepcional2. II. Los requisitos de admisibilidad y fundabilidad: Otro de los aspectos esenciales a tener en cuenta, es que concurren dos tipos de requisitos a observar, a los fines de la viabilidad del recurso extraordinario federal, unos los denominaremos de admisibilidad y otros de fundabilidad3. En el primer grupo de requisitos se encuentran todos aquellos que apuntan a la procedencia formal del recurso, que como veremos no son pocos, y son analizados por el tribunal recurrido, ante quien se continúa deduciendo el recurso extraordinario, el cual debe resultar el superior tribunal de la causa. Mientras que el juicio de procedencia, tiene que ver con la fundabilidad de la pretensión seguida a través del recurso, es decir su viabilidad sustancial, que será juzgada finalmente por la Corte Suprema que es el tribunal del recurso. Despejado este aspecto, queda por analizar aquellos requisitos que son de observancia estricta por la propia Corte Suprema, pues de algún modo ella misma los ha ido fijando y puliendo a través de sus propios precedentes, quedando así reflejado en sus Digestos. Estos requisitos, la Corte los ha clasificado en tres grandes ramas. Por un lado, los requisitos comunes, que son así denominados pues comparten caracteres comunes con los demás recursos; por otro, los requisitos propios, que son de la esencia del recurso extraordinario federal, y finalmente los requisitos formales, que tienen que ver con los plazos, modos y formas de plantearlo. III. Requisitos comunes: Dentro de este grupo la propia Corte ha identificado como tales a la existencia de un pronunciamiento que emane de un tribunal de justicia4, como consecuencia de la sustanciación de un juicio5, y como resultado de haberse decidido en el mismo una cuestión justiciable6. Con todo ello la Corte lo que ha querido señalar al indicar como requisitos: a un tribunal de justicia, a la existencia de un juicio, y de una cuestión justiciable, es precisamente la imposibilidad de acceder a ella, sin haber agotado la reclamación judicial correspondiente, despejando todo tipo de dudas sobre su intervención en grado de apelación conforme las previsiones del art. 117 de la Constitución Nacional; de lo contrario, no podría resolver ni una cuestión que no fuera justiciable, pues resulte por ejemplo política ni una cuestión que no constituya un verdadero caso judicial –en los términos en que lo previene el art. 2 de la Ley 27– pues la Corte no resuelve cuestiones abstractas (moot cases). Esto es así, porque la Corte requiere además, que todos estos requisitos, sumados a la existencia de un gravamen concreto y efectivo7 que el recurrente pretenda subsanar, se deben mantener al momento en que los autos lleguen a su conocimiento, por lo cual si de algún modo se hubiera superado el gravamen, porque hubiera existido un acuerdo, o bien no concurrieran alguno de los otros requisitos, por cualquier razón que sea, se inhibiría de entender, por la falta de mantenimiento de todos los requisitos al momento de emitir su pronunciamiento8. Ha decidido nuestro mas Alto Tribunal que no es recurrible el contenido de una sentencia, mientras de él no se derive una resolución que cause un gravamen actual y concreto, y esa línea la ha mantenido inalterada9; pudiendo agregar a lo señalado que ese requisito de gravamen no subsiste cuando el transcurso del tiempo lo ha tornado inoperante, cuando éste ha desaparecido de hecho o ha sido removido el obstáculo legal en que se asentaba10. IV. Requisitos formales: Antes de avanzar con los requisitos propios del recurso extraordinario federal, conviene analizar sus requisitos formales, pues aquellos otros merecen un tratamiento un poco más específico. Respecto a los requisitos formales cabe hacer una aclaración muy importante con relación al planteo de la cuestión federal, ya que debe hacerse en forma oportuna y correcta11, debiendo ser mantenida en todas las instancias12. La pregunta que cabe formular es ¿cuándo existe una cuestión federal?, la respuesta la dan con claridad Imaz y Rey, cuando señalan que “llámase así a las que versan sobre la interpretación de normas federales o de actos federales de autoridades de la Nación, o acerca de los conflictos entre la Constitución Nacional y otras normas o actos de autoridades nacionales o locales”13. Por lo tanto, identificada la cuestión federal o constitucional, cabe preguntar ¿qué cosa es la que quiere señalar la Corte cuando alude a su correcto y oportuno planteo?. Aquí es importante distinguir un falso concepto que viene quizás de una inapropiada práctica forense, que lleva a muchos abogados a “dejar reservada la cuestión federal”, y en general, la creencia es que esa reserva resulta suficiente para acceder a nuestro más Alto Tribunal por la vía prevista en el art. 14 de la Ley 48. En general, en pocos renglones se reserva la cuestión federal, y allí se agota hasta que llega el momento de intentar el acceso a la Corte. Es entonces cuando se advierte el defectuoso planteo. Ello se debe a que la cuestión federal, que permite el conocimiento de la Corte, debe haberse suscitado o eventualmente resultar posible que se produzca, y la primera oportunidad posible, puede no ser el momento de promoción de una demanda, lo que no resulta suficiente es que sea “reservada para su oportunidad”, pues en la doctrina de nuestro más Alto Tribunal, los derechos están para ser ejercidos, y puntualmente respecto a este recurso, aún sin términos sacramentales, la Corte requiere que la cuestión federal, sea planteada, no reservada, pues de esa forma se permite además que la jurisdicción la resuelva, provocando una eventual omisión del tribunal interviniente, la interpretación de su resolución contraria al derecho federal invocado. De tal modo ha decidido la Corte que la cuestión que se estima de naturaleza federal debe ser propuesta en la primera oportunidad que brinde el procedimiento, lo cual no se modifica por la circunstancia de que la primera etapa se haya sustanciado ante la autoridad administrativa14. En idéntico sentido resulta el fruto de una reflexión tardía, los planteos que no se efectuaron al apelar el pronunciamiento del juez de faltas15. Asimismo la Corte ha decidido que no basta la genérica manifestación en la expresión de agravios, en el sentido de que “formula reserva del caso federal previsto en el art. 14 de la Ley 48 y en el Código Procesal”, pues esto no cumple con el requisito de introducción concreta y oportuna de la cuestión federal, pues la mera reserva no importa el ejercicio de ningún derecho16. Otro de los requisitos formales que hace a la procedencia del recurso extraordinario es el referente a su plazo, disponiendo el Código Procesal (art. 257), que el plazo es de diez días, y además que conforme lo establecido en el art. 15 de la Ley 48 el recurso debe ser fundado17. Es decir que aquí no se distinguen los dos momentos tradicionales que tiene un recurso de apelación (su interposición y su fundamentación), sino que ambos se subsumen en uno solo, conforme lo requerido por la propia Ley 48. Sin embargo, esa fundamentación tiene un carácter particular, toda vez que ha señalado la Corte que el recurso extraordinario, debe autoabastecerse18, es decir que su lectura debe reflejar de un modo simple, una síntesis de todo lo acontecido en la causa, amén de las partes esenciales del recurso, configuradas por los agravios de índole federal que se intenten vertir. V. Requisitos propios: Estos requisitos son típicos de este medio impugnativo, pues lo definen como tal, toda vez que de ellos se suscitan algunas cuestiones que generan no pocas confusiones. El primer requisito propio ya esbozado se trata de la cuestión federal19, es decir aquella cuestión –en principio de derecho– que se genera con motivo de divergencias en la interpretación de normas de índole federal, que pueden emerger de la propia Constitución Nacional, como asimismo de otro tipo de normas que tengan rango federal, o igualmente del enfrentamiento en la interpretación de normas con otro rango, pero que afecten a preceptos de índole federal, de ahí que la doctrina haya diferenciado entre cuestiones federales simples y complejas, subdividiendo a éstas a su vez en directas o indirectas, todo ello, desde luego en función de la normativa a interpretar, para conocer de su preeminencia frente a los preceptos de rango federal a los que se enfrentan. La cuestión federal tiene que tener una relación directa e inmediata20 con el fondo de la litis, es decir no puede estar desprovista de vinculación con el objeto principal del litigio, y desde luego la resolución debe haber sido contraria a la preceptiva federal que se hubiera invocado21. Por último, los requisitos propios que hacen a la viabilidad del recurso extraordinario apuntan a la existencia de una sentencia definitiva22 que haya emanado del superior tribunal de la causa23, y aquí la cuestión que cabe dirimir es cuando una sentencia es definitiva, y si quien la dictó reviste la calidad de superior tribunal de la causa a los fines de habilitar la viabilidad del recurso extraordinario federal. En primer lugar la sentencia definitiva es aquella que pone fin al pleito sin embargo este concepto se fue ensanchando ya a partir del leading case Jorge Antonio24, desde el que se generó una nueva variante en el recurso extraordinario que fue el llamado por gravedad institucional, y de a poco debido a la maleabilidad del medio impugnativo en estudio, se fue abriendo este concepto. Como enseña Palacio los arts. 14 de la Ley 48, y 6 de la Ley 4055, limitan la admisibilidad del recurso extraordinario a las sentencias definitivas pronunciadas por los órganos que mencionan (cámaras federales y nacionales de apelación, tribunales superiores de provincia y tribunales superiores militares), aunque bien aclara el autor que esta nómina debe extenderse a los juzgados de primera instancia cuando sus resoluciones son inapelables, o actúan por vía de recurso para reveer decisiones dictadas por organismos administrativos25. Siguiendo la jurisprudencia de la Corte, Palacio identifica a la sentencia definitiva como aquella que pone fin al pleito, impide su continuación o causa un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior26. Algo similar ha sucedido con relación al concepto Superior Tribunal de la causa, ya que en principio se interpretó por tal a aquel cuyo fallo acerca de la cuestión federal en disputa es irrevisable por otro, dentro de la respectiva organización procesal27, y se mantuvo esta doctrina hasta el ano 1986 en que se dictó el leading case Strada28, entonces se interpretó que era superior tribunal de la causa aquél erigido como Supremo por la Constitución de la Provincia, y agregaba además: “salvo que sea incompetente en el caso, circunstancia que no podrá extraerse del carácter constitucional federal de la materia que aquél suscite...”. Desde entonces la Corte abandonó su doctrina tradicional, perfeccionándola aún luego en el caso Di Mascio29, a través del cual señaló concretamente que era superior tribunal de la causa, tal como lo había sostenido en Strada, aquél máximo tribunal de la jurisdicción local en donde se sustanciara el proceso, pues él debido a la jerarquía que establecía el art. 31 de la Constitución Nacional, debía tener aptitud suficiente para resolver la cuestión federal en disputa, y yendo más allá señaló, de un modo determinante, que si eventualmente existiera algún tipo de valla ritualista que inhibiera al superior tribunal local, su conocimiento sobre alguna cuestión que tuviera raigambre federal, debía ser reputada inconstitucional, a los fines del pleno conocimiento por parte del superior tribunal local, para dirimir la cuestión federal en juego. Recién después, quedaba habilitada la vía para acceder a nuestro más Alto Tribunal, de modo tal que por esa vía se trataba de eludir de algún modo la sobrecarga de tareas que pesa sobre la Corte, haciéndola reposar sobre cada uno de los tribunales locales. VI. Conclusiones: De lo expuesto surge, en apretada síntesis, todos aquellos recaudos que son necesarios observar con relación a la viabilidad del recurso extraordinario federal. Sin embargo, aún falta tener en cuenta uno más que lo distingue en grado superlativo, como un recurso cuyo límite se ha hecho mucho más estrecho aún, y es el requisito de trascendencia que estableció la Ley Nac. Nº 23.774 que modificó los arts. 280 y 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. La introducción del llamado certiorari argentino o criollo, como se lo suele identificar a este instituto de cuño anglosajón, ha provocado que la Corte –ahora de modo absolutamente discrecional– considere intrascendente la cuestión que se somete a su conocimiento, para que con ese simple y solo fundamento desestimar el recurso intentado. Por ese motivo, hoy la doctrina e inclusive la jurisprudencia, al aludir a la cuestión federal, que es de la esencia de este recurso, señalan en todos los casos, que se debe tratar de una cuestión federal trascendente, esto es que merezca el conocimiento de la Corte. Desde siempre nuestro máximo Tribunal interpretó que no conocería sobre aquellas cuestiones que ya había resuelto en otras oportunidades, o bien habían merecido de su parte reiterados pronunciamientos, de tal modo desestimaba así las que llamó insustanciales o baladíes30. Sin embargo, con relación a la interpretación que cabe darle a las cuestiones que resultan trascendentes lamentablemente no ha proporcionado ningún tipo de parámetro, y menos aún se conoce el criterio utilizado por la Corte para ello, pues es de práctica que desestime los recursos intentados con la simple frase que: “la cuestión no es trascendente y por el art. 280 se desestima el recurso articulado”, lo cual no sólo choca con un adecuado espíritu republicano, sino que además lo lleva a aquel Tribunal a violentar la letra de la propia normativa adjetiva que debe observar, toda vez que el art. 163 del Código Procesal impone la necesidad de que toda resolución judicial debe ser expresa, positiva y precisa, con lo cual quedamos a mitad de camino en la observancia de esos requisitos. Únicamente se puede inferir, cuando existan votos en disidencia, los carriles por los que transita el Alto Tribunal para desestimar un recurso, desprendiendo de esas disidencias el criterio que se observó para interpretar la cuestión en juego. Por ese motivo es que resulta de primordial importancia, observar todos los requisitos que hacen a la admisibilidad del recurso extraordinario, siguiendo las líneas de doctrina que fue tejiendo la Corte en su devenir, con relación a los distintos temas que se intenten plantear, toda vez que ello puede permitir el mejor planteo de un recurso extraordinario federal, ya que en el seno de la Corte de algún modo conviven dos sistemas de derecho. Uno sería el continental, cuyas raíces romanistas lo hacen mucho más rígido y estereotipado, porque el derecho sustancial está estratificado en códigos o leyes que regulan las distintas materias, y el otro, aquél que utilizan los sistemas anglosajones, en donde lo que importa es la doctrina de los precedentes (stare decisis). Por ello, no conviene perder de vista estos aspectos, a la hora de plantear este mecanismo impugnativo. (*) Abogado (U.B.A.). Profesor de Derecho Procesal de la U.B.A. Secretario – Director de Procedimientos del Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires. Miembro del Instituto de Derecho Procesal de la Academia Nacional de Derecho. Miembro del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal y de la Asociación Argentina de Derecho Procesal. Es autor de las siguientes Obras, entre muchas otras: “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado”, obra en 3 tomos y un apéndice con concordancias y legislación llevada a cabo junto al Dr. Roland Arazi, 2001, Ed. Rubinzal-Culzoni, en total son más de 3000 págs.; “Análisis Exegético de la Reforma (Leyes Nº 25.453, 25.488, 25.561, 25.587 y 25.589)”, obra en coautoría con el Dr. Roland Arazi, 3ra. Edición, 2002, Ed. Rubinzal-Culzoni; “Obligaciones en pesos y en dólares”, obra colectiva, 2003, Ed. Rubinzal-Culzoni. Asimismo ha publicado los siguientes artículos, entre mucho más: “Promoción industrial: conflictos de competencia. Publicado en la revista jurídica E.D.120-826. “¿Un nuevo recurso de apelación ante la Corte?, J.A. 1997-I-889; “Sobre la ejecutoriedad del convenio celebrado en mediación”, J.A. 1997-IV-853; “¿Jurisdicción anticipada o medida cautelar?”, Doctrina Judicial Nº 47, de 1999, págs. 873 y ss.; “El amparo y los sistemas cautelares”, diario E.D., del 11/02/03, págs. 1 y ss.; “Inconstitucionalidad de oficio y debido proceso”, Jurisprudencia Argentina, 2003-I, suplemento del fascículo Nº 13, del 26/03/03, págs. 88 y ss. 1 Véase por ejemplo Falcón (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Concordado y Comentado, Tº II, pág. 362, Ed. Abeledo-Perrot), quién hace idéntica distinción. 2 Véase “El Recurso Extraordinario por Sentencia Arbitraria”, de Genaro R. Carrió, Ed. Abeledo-Perrot, Tº I, pág. 21. 3 Palacio enseña que todos los recursos se hallan sujetos a dos tipos de requisitos: de admisibilidad y de fundabilidad. El primero posibilita el examen de los agravios invocados por el recurrente, y por consiguiente, la emisión de un pronunciamiento acerca del fondo o mérito de las cuestiones sobre las que aquellos versan. En cambio, es fundado, cuando en virtud de su contenido sustancial, resulta apropiado para la obtención de una resolución que, por vía de reforma, modificación, ampliación o anulación, sustituya a la impugnada. (Palacio, Lino E., “Los Recursos en el proceso Penal”, Ed. Abeledo-Perrot, pág. 14). 4 El remedio federal sólo procede respecto de las resoluciones de los tribunales de justicia, carácter atribuible a los integrantes del Poder Judicial de la Nación y de las provincias y, por extensión, de las decisiones de los organismos administrativos dotados por la Ley de Facultades Jurisdiccionales, no revisables por vía de acción o de recurso (Fallos 308:116). 5 En la tradicional doctrina de la Corte, es requisito para su conocimiento, por vía de sus facultades jurisdiccionales, que se someta a su decisión un caso concreto, pues la elucidación de problemas abstractos de derecho no es función de los tribunales nacionales (Fallos 230:52). 6 En principio, el recurso extraordinario es improcedente en materias que, según su esencia en el orden vigente de las instituciones, no incumben a los jueces (Fallos 256:47, 285:147, entre otros). 7 En este sentido resolvió la Corte que “La procedencia del remedio federal exige un gravamen concreto y actual y ello no se configura si la resolución recurrida no se pronuncia expresamente sobre la inmunidad de ejecución, habida cuenta que no se ha emprendido ningún acto precautorio ni tampoco ejecutorio en violación de lo dispuesto en el art. 22, punto 3, de la Convención de Viena de 1961 sobre relaciones Diplomáticas, deviniendo este agravio en una argumentación prematura y meramente conjetural”. (Fallos 310:418; 324:404; 324:1648, entre otros). 8 Así se ha señalado que “La existencia y mantenimiento de los requisitos jurisdiccionales, entre los que figura el interés jurídico y económico del recurrente, pueden y deben ser comprobados de oficio, por lo cual la resolución judicial que se refiere a ese punto no es susceptible de impugnación constitucional”. (Fallos 210:1031; 306:838, entre otros). 9 Fallos 247:81; 263:252; 305:126; 312:916; entre otros. 10 Fallos 310:819. 11 “Si bien, para la correcta introducción en la causa de una cuestión federal, no son necesarias fórmulas especiales ni términos sacramentales, se requiere la mención oportuna y concreta del derecho federal que se estima desconocido y su conexión con la materia del pleito, principio al que no hace excepción la invocación de arbitrariedad, que también debe ser formalmente planteada. En consecuencia, es insuficiente como planteamiento de la cuestión de arbitrariedad la sola reserva de la vía federal por fallo arbitrario, formulada por el apoderado del fallido al interponer recursos de revocatoria y apelación en subsidio contra el auto que resolvió no homologar el concordato propuesto”. (Fallos 242:239; 244:407; 249:183; 296:124; entre otros). 12 Sobre este punto la Corte sostuvo que “La cuestión federal, base del recurso extraordinario, debe ser oportunamente introducida en la causa y mantenida durante el curso del procedimiento. Por ello es tardía la invocación del significado gramatical de la palabra Bauza hecha en el memorial presentado ante la Corte, porque no se la planteó en la demanda, ni fue materia de específicos agravios ante el tribunal a quo”. (Fallos 276:413; 300:429; 302:1203; 308:1347; entre otros). 13 “El Recurso Extraordinario”, 2º Ed. actualizada, Ed. Nerva, pág. 63. 14 Fallos 291:268. 15 Fallos 303:135. 16 Fallos 296:124; 302:915; 304:1724; entre otros. 17 Se sostuvo en reiteradas oportunidades que “Es improcedente el recurso extraordinario que no ha sido debidamente fundado al interponerlo. (Fallos 182:57; 190:271; 191: 197; 196:535; entre otros). 18 Ese requisito de autoabastecimiento ha sido interpretado por nuestro más Alto Tribunal, en el sentido que la fundamentación autónoma del recurso extraordinario, es un requisito que deriva del art. 15 de la Ley 48 con la inteligencia que le reconoce la jurisprudencia de la Corte (Fallos 240:1019). 19 Nuestro más Alto Tribunal sostuvo en este sentido que “Existe cuestión federal, si se encuentra planteada la validez de la interpretación asignada a normas de derecho concursal y laboral, bajo la pretensión de ser contrarias a garantías constitucionales, y la decisión es adversa a los derechos fundados en dichas garantías (art. 14 de la Ley 48)” (Fallos 308:2065; 310:85; 310:508; entre otros). 20 Se sostuvo que “El recurso extraordinario requiere inexcusablemente para su procedencia que la cuestión federal planteada tenga relación directa e inmediata con la materia del pronunciamiento y esa relación existe cuando la solución de la causa depende necesariamente de la interpretación que se dé a la cláusula cuestionada de la Constitución o ley especial del Congreso. Esto es, que la resolución que haya de dictarse por la Corte Suprema sobre la cuestión federal, tenga eficacia en sus efectos para modificar la sentencia recurrida” (Fallos 165:184; 184:390; 248:129, entre otros). 21 Procede el recurso extraordinario contra la sentencia que desestimó el recurso que autoriza el art. 46, de la Ley Nac. Nº 21.526 contra la resolución del Banco Central que revocó la autorización al actor para funcionar como banco comercial privado y dispuso su liquidación con fundamento en el art. 26 de la Ley Nac. Nº 22.529, toda vez que cuestiona la interpretación de normas federales y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que el apelante funda en aquellas (Fallos 305:2096; 307:2113; 308:2411; entre otros). 22 Nuestro más Alto Tribunal sostuvo que “La invocación de arbitrariedad y de agravios constitucionales no suple la ausencia del requisito de la sentencia definitiva, a los fines de la procedencia del remedio federal. Así ocurre en el caso en que, admitido por el propio recurrente que el objeto de su acción se limita a requerir el pago de una indemnización, no la revisión del acto que provocó la misma, la pretensión de que se ponga a disposición de la accionante las divisas necesarias para la cancelación de las deudas en moneda extranjera, correspondientes a la diferencia entre el precio del dólar al 31 de agosto de 1981 y sus posteriores cotizaciones, viene a confundirse con la cuestión de fondo” (Fallos 248:53; 268:132; 304:1396; entre otros). 23 En este sentido la Corte decidió que “El recurso extraordinario sólo procede respecto de la sentencia definitiva emanada del superior tribunal de la causa luego de haberse agotado las instancias existentes en la jurisdicción local” (Fallos 308:69; 308:422; 308:2102; entre otros). 24 Fallos 248:189. 25 Véase El Recurso Extraordinario Federal (Teoría y Técnica) de Palacio, Lino E., Ed. Abeledo-Perrot, pág. 75. 26 Palacio, ob. cit., pág. 76. 27 Fallos 158:197; 204:427. Ver Imaz y Rey, ob. cit., pág. 216. 28 Fallos 308:490. 29 Fallos 311:2478. 30 La Corte sostuvo que “resulta insustancial el tratamiento del planteo propuesto si los agravios del apelante referentes al pago de los salarios caídos por el lapso que medió entre su renuncia y la reincorporación con apoyo en la Ley Nº 20.508, remiten al tratamiento de cuestiones que han sido resueltas con fundamento en conocida jurisprudencia de la Corte” (Fallos 244:37; 308:1260; entre otros). «El acceso a la instancia contencioso administrativa e incidencia de un reciente fallo de la Corte local». Por Federico Gutiérrez Evans – Abogado Pronto despacho administrativo. Amparo por mora. Proceso contencioso administrativo: Reclamo administrativo y agotamiento recursivo de la vía administrativa. I. Propuesta: Comenzaré con una conclusión, para que el interlocutor (aspiro a que el lector llegue a serlo y no se limite a esto) tenga presente ab initio la temática que me ha motivado esta comunicación: Opino que el pedido –en sede administrativa– de pronto despacho, impide el pedido judicial (vía “amparo por mora”) de lo mismo. Así se ha interpretado por la doctrina y jurisprudencia nacionales. Ejemplo de ello es lo siguiente: “El instituto del silencio como denegatoria tácita resulta una vía excluyente de las otras dos (queja y amparo por mora). En consecuencia, una vez interpuesto el pronto despacho del art. 10 Ley 19.549 –denuncia de la mora– no se podrá articular la reclamación en queja, ni la acción de amparo por mora, por constituir vías procesales para la obtención de un pronunciamiento expreso. Rige el principio según el cual, elegida una vía, no es posible luego intentar la alternativa”. (“Descalzo, Osvaldo J. c/ Municipalidad de Buenos Aires”, C.Nac.Civ. Sala A, 20/09/94, J.A.1995-II-124 y nota de Patricio M. E. Sammartino). En igual sentido: “Cuestiones de Derecho Administrativo”, sem. J.A. 5955 del 18/10/95, pág.76 Nº 14; “Rodríguez de Castiglione, María I. c/ Municipalidad de la Capital” C.Nac.Civ., Sala D, 24/04/92, J.A.1995-IV, Índice 75, Nº 28; “Romano, Martha c/ Municipalidad de Buenos Aires”, C.Nac.Civ. Sala A, 27/02/95, J.A.1995-IV, Índice 75, Nº 23; “Troiano, Juan c/ Municipalidad de Buenos Aires”, C.Nac.Civ., Sala G, 30/03/95, J.A. 1995-IV, Índice 77, Nº 45. II. El pronto despacho en sede administrativa: La deducción de pedido de pronto despacho en sede administrativa, genera –para el administrado– según la instancia o sede en que el trámite se encuentra: a) La obligación (si pretende mantener vigente su reclamo y eventual derecho) de deducir el recurso administrativo que corresponda, si no agotó la vía administrativa (por no estar radicadas las actuaciones ante la autoridad superior). En el concepto de “autoridad superior” se incluye tanto a la de la administración centralizada (de cualquiera de los tres poderes), como a la de las entidades autárquicas o descentralizadas (a las que se refiere el art. 27 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Prov. de San Juan Nº 3.784). b) La obligación (si pretende mantener vigente su reclamo y eventual derecho, estando radicadas las actuaciones ante la autoridad administrativa superior) de deducir la acción judicial contencioso-administrativa, dentro de los 30 días hábiles judiciales posteriores al vencimiento de los 30 días hábiles administrativos contados desde la deducción de dicho pedido de “pronto despacho”, por agotamiento de la vía administrativa (art. 761 Cód. Proc. Civ. y art. 25 Ley Prov. Nº 3.784). Luego de transcurridos 60 días desde el reclamo originario (art. 10 tercer párrafo, Ley Prov. Nº 3.784), el interesado o administrado puede pedir el pronto despacho; pero si lo hace, comienzan a correr los 30 días del último párrafo de esa norma; transcurridos los cuales “debe” considerarse operada la denegación de la petición pendiente de pronunciamiento por vía del silencio, y el interesado “debe” deducir recurso administrativo o demanda contencioso-administrativa (según corresponda), a riesgo –si no lo hace– de considerarse operada la caducidad del reclamo. En el fallo “Vargas Moya”, del 15/12/92, del 3º Juzgado Civil de San Juan, confirmado por sentencia de la Sala 3ª de la Cámara de Apelaciones con fecha 30/06/93, se dijo que: “... el administrado interpuso pronto despacho ante la autoridad administrativa... Es decir, que estamos ante la presunción legal de denegación de la petición (denegación tácita receptada por el art. 10 de la Ley de Procedimientos Administrativos). Se trata de un acto presunto que por vía de ficción legal dice que no tiene razón el administrado. Se estima como acto definitivo de la Administración (Dromi, “El procedimiento administrativo”, pág. 99)...”. El criterio se aplica tanto para los reclamos o pedidos originarios o iniciales del administrado, como para los recursos que el mismo deduzca contra las denegatorias que obtenga como respuesta estatal. El pedido de pronto despacho es una facultad prevista para ser ejercida por el administrado frente a la ausencia de la resolución expresa esperada; y a través de ella se le anticipa –a la Administración– que la continuidad del silencio por el término de 30 días hábiles administrativos, asignará carácter denegatorio a esa falta de pronunciamiento, quedando habilitados los plazos para instar la acción contencioso-administrativa (si lo que estaba pendiente era un acto administrativo que debía dictar la autoridad estatal superior), o para instar –mediante el recurso administrativo pertinente– el pronunciamiento de la autoridad administrativa superior, si la hay. Es cierto que más allá del plazo de 30 días “post pronto despacho en sede administrativa”, el administrado puede seguir esperando que la Administración se pronuncie, y hasta es posible que con éxito, porque si –vencidos los plazos– se emite un acto administrativo expresamente denegatorio, podrá –según alguna doctrina– el administrado recurrirlo [J.S.J. 1990-B-135 (caso “Pinto”), y 1991-122 (caso “Lucero”)]; pero lo que ya no podrá hacer –si no sobreviene un acto administrativo expresamente denegatorio– es instar la acción judicial por silencio de la Administración. En consecuencia, no deducido el recurso administrativo correspondiente (según cuál sea la radicación de las actuaciones en la sede administrativa), o la demanda judicial (si esa etapa está agotada o existe un acto administrativo definitivo, entendiendo como tal al emitido por la autoridad estatal superior), vencidos los 30 días hábiles (“administrativos” si lo que correspondía era un recurso, o “judiciales” si lo que correspondía era la acción contencioso-administrativa), la denegatoria tácita habrá quedado firme, según lo dispuesto por el art. 1 inc. “e)” apartado “6” de la L.P.A.; resultando inadmisible el reclamo respecto a un pronunciamiento que –en forma tácita– se ha emitido en sentido denegatorio, y que ha quedado firme, produciéndose la extinción –por caducidad– de la acción. Se ha resuelto que: “El principio que admite que los jueces limiten su pronunciamiento a los temas debatidos en la instancia administrativa, invocando el alcance revisor del órgano jurisdiccional, aunque el argumento no fuera opuesto por la parte, no resulta desvirtuado por la jurisprudencia que reconoce la admisibilidad de declarar de oficio la caducidad de la instancia para recurrir ante la justicia decisiones administrativas”. (Corte Suprema, 28/09/93, “Dos Arroyos S.C.A. c/ Dirección Nacional de Vialidad”, J.A. 1997-II, Índice 69, Nº 28); lo que avala la posibilidad de la declaración de oficio de la caducidad. III. Análisis de la jurisprudencia local: Respecto al precedente “Rodríguez, Concepción c/ IPSAS” de la Corte de Justicia de San Juan1 al que nos referimos en el título, cabe considerar lo siguiente: La circunstancia de que se haya intentado un pedido de amparo por mora, no modifica ni altera la aplicabilidad del criterio de que –producido el silencio tácitamente denegatorio– se produce también la caducidad del procedimiento administrativo, si no se deduce la demanda dentro de los 30 días posteriores a dicho silencio. Lógicamente, operada la caducidad no hay mora, por lo que es inviable el pedido de amparo que acuerda la Constitución para los procesos activos o vigentes. Tal criterio no desvirtúa la doctrina legal del plenario “Lucero”, y confrontando fallos relacionados con este tema, se puede concluir en que: * El Fallo “Lucero, Nora” (Corte), estableció: 1. La denegatoria tácita es un instrumento creado en beneficio del administrado. 2. La falta de pronunciamiento administrativo dentro de los plazos del art. 10 L.P.A. 3.784 (silencio) “se interpreta” como denegatoria tácita. 3. No ejercer el administrado la ficción de la denegatoria tácita, no puede perjudicarle si decide seguir esperando una decisión expresa. 4. Dictado un acto administrativo luego de producido el silencio constitutivo de denegación tácita, “reanima” o hace renacer los términos vencidos. * El Fallo “Rodríguez, Concepción” (C.J.S.J., Sala 2ª), estableció: 1. El plazo de 30 días del art. 762 C.P.C. rige “siempre”. 2. Es presupuesto previo a la demanda contencioso administrativa, agotar la instancia administrativa, obtener resolución definitiva o que cause estado (según corresponda, dependiendo de que sea necesario agotar la vía administrativa, o que se esté exento de esa carga). 3. Si la denegatoria es expresa, los 30 días para demandar se cuentan desde la notificación de ella. 4. Si la denegatoria es tácita, los 30 días para demandar se cuentan a continuación del vencimiento de los 90 días desde el reclamo originario. 5. Los arts. 25, 26 y 27 L.P.A., aluden al “reclamo inicial”. 6. Es desacertado no aplicar a los casos del art. 27 L.P.A., la norma del art. 762 C.P.C. (demanda dentro de los 30 días). 7. El art. 26 L.P.A. en casos de denegatoria tácita, establece 30 días para demandar luego de los 90 días del art. 25; y en caso contrario, se produce la “caducidad”. 8. La finalidad de la caducidad es la estabilidad de los actos administrativos y la certeza jurídica. * El Fallo “Roldán, Juan”2 (Cámara Apel.Civil, Sala 3ª), estableció: 1. Adhiere al criterio del fallo “Rodríguez, Concepción”, debiéndose considerar operada la denegatoria tácita luego de los 30 días posteriores a los 90 desde cuando se dedujo el reclamo. 2. Deducido el pedido de pronto despacho, a los 30 días se produce el silencio y comienza el plazo de 30 días para demandar. 3. El pedido de amparo por mora deducido con posterioridad al vencimiento de los plazos antes indicados, cuando se produjo la caducidad de toda acción judicial (estando firme el acto administrativo que fuera impugnado por recurso de reconsideración), es inoficioso e improcedente. En el fallo “Lucero” hubo un pronunciamiento expreso de la Administración (posterior a cuando se produjo el silencio denegatorio tácito) que “reanimó” el plazo vencido para demandar. Habiéndose producido la caducidad del derecho del reclamante a resistir el acto administrativo en cuestión, tal derecho no puede ser reanimado por vía de un pedido de amparo por mora, así como tampoco puede obtenerse mediante una ‘denuncia de ilegitimidad’ no admitida por el Estado3. Surge el interrogante sobre si producida la denegación por silencio posterior a un “pronto despacho”, y no deducida la demanda en término, se pierde la competencia administrativa y toda posibilidad de instar el pronunciamiento administrativo (inclusive por vía del pedido de amparo por mora); o si –por el contrario– la autoridad puede ser instada a pronunciarse aún tardíamente. Respondemos a ello que –producida la caducidad– no se puede “exigir” [aunque se puede “pedir” mediante denuncia de ilegitimidad4] el pronunciamiento de la autoridad, y que así se estableció (salvo esto que agregamos sobre la denuncia de ilegitimidad) en el caso “Rodríguez, Concepción”. No se deroga el instituto del amparo por mora por ello, sino que éste puede ser ejercitado respecto a procesos administrativos activos, no a los que caducaron por inactividad del interesado. Mientras no se deduce el pedido de pronto despacho, el interesado puede esperar o ejercitar el pedido de amparo por mora, para obtener un pronunciamiento administrativo; pero si opta por la vía específica del pedido de pronto despacho, debe someterse al trámite y requerimientos que tal acto genera: luego de transcurridos los 30 días desde el pedido de pronto despacho, “debe entender” denegado tácitamente el reclamo o pretensión y debe instar la etapa procesal siguiente, que es la demanda judicial si se trata de un acto de autoridad superior. Si no lo hace, se opera la caducidad. La difundida afirmación de que el instituto del silencio –constituyente de denegatoria tácita de la Administración– sea una ficción legal a favor del administrado, no se sustenta en la normativa específica del caso (por el contrario, choca con ella), porque el art. 10 L.P.A. establece que –vencido el plazo para que aquella se pronuncie– el interesado “requerirá” pronto despacho (con el advenimiento del instituto del “amparo por mora”, también puede usar esta herramienta constitucional, en tanto el proceso administrativo esté activo, es decir, que no haya caducado), y si transcurren otros 30 días sin pronunciamiento, “se considerará” que hay silencio. Así lo dice la norma (“se considerará”) en forma imperativa, sin dar lugar a esa interpretación de que se trate de una ficción a favor del administrado, o a que éste pueda –sin la consecuencia de la caducidad– no deducir la demanda o recurso que corresponda. Los motivos de que el legislador así lo estableciera, son las necesarias estabilidad y seguridad jurídicas, a las que –mediante cita a la C.S.J.N.– alude el fallo “Rodríguez, Concepción”. IV. El procedimiento administrativo local: La normativa procesal administrativa de nuestra Provincia se ha basado –aunque no totalmente– en la nacional, cuya Ley Nac. Nº 19.549 es base y estableció un doble régimen. Por un lado, los actos administrativos de alcance particular o individual (art. 23 Ley Nac. Nº 19.549) y los actos de alcance general (art. 24 Ley Nac. Nº 19.549), con casuísticas en las que prevalece el requisito de agotamiento de la vía recursiva administrativa para tener acceso a la vía judicial. Por otro lado, para los casos que no se encuadraran en lo antes desarrollado (“Fuera de los supuestos previstos en los artículos 23 y 24”, dice la norma del art. 30 Ley Nac. Nº 19.549), impuso la obligación de formular un reclamo administrativo previo, dándole un tratamiento especial, con un plazo de 90 días para el pronunciamiento estatal, y un plazo de 45 días posteriores al pedido de pronto despacho, para que quede habilitada la vía judicial (art. 31 Ley Nac. Nº 19.549). El procedimiento administrativo local no coincide en esto con el nacional, y ha incurrido en una confusa redacción del art. 25 L.P.A. Nº 3.784, donde mezcla lo relacionado con la acción contencioso administrativa que se habilita con el agotamiento de la vía recursiva administrativa (que la normativa nacional trata en los arts. 23 a 26 Ley Nac. Nº 19.549), con el “reclamo” administrativo previo a la acción judicial (previsto para casos de reclamos no vinculados con actos administrativos de alcance particular o general, en la normativa nacional de los arts. 30 a 32). En efecto, según lo que dispone nuestra legislación procesal administrativa local, de la primera frase del art. 25 L.P.A. Nº 3.784 se desprende la exigencia del agotamiento de la vía recursiva administrativa (lo que no rige en el ámbito nacional para reclamos no relacionados con actos administrativos de alcance particular o general, en los que no se exige vía recursiva, sino sólo reclamo administrativo previo; del que inclusive en algunas circunstancias –del art. 32 Ley Nac. Nº 19.549– se exime). La demanda judicial se debe iniciar dentro de los 30 días de producido tal agotamiento (art. 26 L.P.A. Nº 3.784). La segunda frase del art. 25 L.P.A. Nº 3.784, introduce imprecisa y descontextualizadamente (y sin definirla) la expresión “reclamo” (que en la normativa nacional estaba referida a los casos que no fueran por actos administrativos de alcance general o particular). Establece que tal reclamo se debe dirigir al Ministerio que corresponda (en lo que se nota la inadecuación normativa, porque hay reclamos que no se dirigen al Poder Ejecutivo, único que tiene Ministerios). Si se interpreta que los 90 días que indica esta segunda frase del art. 25 L.P.A., son hábiles administrativos corridos, el régimen del silencio tácitamente denegatorio resulta prácticamente inaplicable, porque el pronto despacho administrativo debería deducirse luego de transcurridos los 60 días desde la petición originaria (si no sería prematuro), y la demanda deducida con posterioridad a los 30 días (contados desde cuando se dedujo el pedido de pronto despacho) resultaría tardía. Sólo se nos ocurre como interpretación razonable de lo así defectuosamente legislado, que tal “reclamo” sea exigible sólo cuando se haya de demandar por una conducta del Poder Ejecutivo que no se vincule con un acto administrativo de alcance particular o general; y no en los demás casos. V. Convocatoria: La intención de la publicación de estas ideas, es generar en el ámbito de nuestro desempeño profesional, algo que pueda ser un enriquecedor intercambio de opiniones respecto a este tema tan conflictivo de la acción contencioso administrativa, que sirva como instrumento para que el abogado optimice su servicio profesional a quien se lo requiere, a lo que me ha motivado el que considero importante y esclarecedor aporte del referido fallo “Rodríguez, Concepción”. Espero tener interlocutores. 1 De fecha 02/09/2002, C.J.S.J., Sala 2ª. 2 Autos Nº 6.825: “Roldán, Juan Alberto c/ Provincia de San Juan - Amparo por mora”, 13/12/02. 3 Conf. Fallo “Panella”, C.J.S.J., P.R.E. Sala 2ª, Tº IV, Fº 617/620, 15/11/1999; fallo “Gorordo Allaria de Kralj, Haydeé c/ Ministerio de Cultura y Educación”, C.S.J.N., 04/02/1999, J.A. 1999-III-107. 4 Art. 1 inc. “e” apartado 6, L.P.A. «El MERCOSUR en el contexto de los procesos de integración(*)».
Por Daniel H. Rosano – Abogado(**) I. Estado de situación actual sobre el desarrollo del MERCOSUR. Riesgos y ventajas de los Acuerdos de Libre Comercio con países extra-regionales: Los procesos de integración tienen grados o etapas, se van construyendo de a poco y la forma de viabilizar la integración es por el camino del gradualismo1. No es nuestra intención detenernos, en esta oportunidad, ni en el análisis de los conceptos, ni en las diferencias existentes entre cada uno de los que podríamos denominar peldaños de los procesos de integración. La situación actual en la que se encuentra este fenómeno2 en ningún caso llega a conformar un Mercado Común con las implicancias que el mismo tiene. O sea, no hay que dejarse llevar por lo que la sigla MERCOSUR significa (quiere decir Mercado Común del Sur) pues esa sería la perspectiva, es decir, el aspecto que presenta, desde el punto en que nos encontramos actualmente, el objetivo (lejano por el momento) que nos propusimos alcanzar. Actualmente, el MERCOSUR es una organización internacional intergubernamental que tiene, conforme al art. 34 del Protocolo de Ouro Preto3, personalidad jurídica de Derecho Internacional. Pensamos que con las firmas, ya hace algún tiempo, de los acuerdos entre el MERCOSUR y Chile, y el MERCOSUR y Bolivia se han dado importantes pasos hacia la consecución del proceso de integración en América Latina. Hay un axioma que dice “la integración genera integración”4; repárese en los casos de Venezuela, Perú, la Unión Europea, la Comunidad Andina de Naciones, etc.5. Es indudable que se podría hacer una lista de las ventajas de los acuerdos de libre comercio con países extra-regionales u otros bloques y ellas podrían variar desde la percepción o desde la experiencia de quien la efectúa pasando, por ejemplo, por la importancia de ampliar mercados o por el hecho de no quedar aislados, etc.. Uno de los aspectos que distingue al mundo de hoy en día es el proceso de globalización, que es un fenómeno heterogéneo que afecta de manera distinta a los países en la tendencia a la organización de la producción, el intercambio y las finanzas a escala mundial. Es mucho más que un proceso económico; no obstante, sería erróneo disminuir la importancia de los factores económicos en un proceso de integración. El proceso en marcha demuestra que, tomando como punto de partida el comercio, encierra una dinámica que va asociando a los países participantes en muchos otros aspectos de su vida. Dentro de los riesgos podríamos, muy rápidamente, decir el de tentarse y/o ceder a retroceder una fase en el proceso de integración MERCOSUR; ello puede, además, “condimentarse” y mezclarse muy fácilmente con la coyuntura6 y los avatares que ha sufrido el MERCOSUR; todo lo cual puede encaminarnos a una pérdida del rumbo, que es la conformación de un Mercado Común. Existen distinguidas opiniones que son proclives a una conversión del MERCOSUR, a negociar un nuevo instrumento que lo establezca como Zona de Libre Comercio7. Siguiendo a Alberto Methol Ferré, el historiador uruguayo hace una comparación entre el MERCOSUR y el NAFTA. Indica que el primero “empieza a acordar cultura y economía, en tanto que es presupuesto...”, del segundo “el divorcio de economía y cultura”. El art. 1 del Tratado de Asunción reza que “Los Estados Partes deciden constituir un Mercado Común, ...”, lo que se transforma en un objetivo a ser alcanzado el cual es reafirmado en el Protocolo de Ouro Preto. Esto significa “confluencia de pueblos” “compenetración cultural”. El NAFTA es sólo una Zona de Libre Comercio, signo de “separación y no proceso de identificación de culturas”; “el MERCOSUR nace de la convergencia cultural” (comunidad de historia y proyectos compartidos que se expresa en una identidad cultural), “el NAFTA de la divergencia cultural”8. Finalmente, no hay que perder de vista las negociaciones que están llevando adelante los 34 países del continente americano que participan del proyecto del Área de Libre Comercio de las Américas (ALCA). II. Factores que aceleran y/o retardan la integración: Dentro de este punto se han enumerado varios e importantes asuntos; por ejemplo: institucionalización del MERCOSUR; creación y funcionamiento de los organismos supranacionales; solución de controversias; importancia de los factores sociales y educativos, etc.. Pensamos que en todos ellos no hay que dejarse llevar ni por una visión pesimista u optimista al extremo; sino, por una esencialmente realista. Son temas que han sido abordados desde diferentes ópticas (como ser la jurídica, política, económica, sociológica, cultural, etc.). A) En la agenda MERCOSUR se ha instalado, entre otras cosas9, la creación de un Parlamento10. Ab initio, no podemos olvidar el papel que ha desempañado la Comisión Parlamentaria Conjunta (CPC)11. Al hablar de un Congreso del MERCOSUR no nos podemos olvidar que estamos haciendo una puntual referencia a la democracia, a la legitimidad, a la representatividad, etc.. Por tanto, hay que encaminarse dando los pasos necesarios, partiendo de la CPC, para llegar, en algún momento del futuro, a ese órgano; cuidando de que, cuando se plasme en la realidad, no sea sólo un decorado. Es claro que habrá que superar algunas asimetrías existentes entre los Estados Parte. Hemos tenido la oportunidad de exponer en un estudio anterior, la cuestión constitucional en los cuatro Estados Miembros del MERCOSUR12. Del análisis efectuado surge que, a diferencia de la Argentina y Paraguay, Brasil, al igual que Uruguay, no cuentan en su Constitución con una cláusula que autorice la transferencia de ciertas porciones de decisión, propias de los órganos nacionales, a los de una comunidad. En efecto, no obstante referirse a la integración no resuelven la cuestión de la transferencia de atribuciones a organismos supranacionales. Esto debe ser tenido en cuenta porque es fundamental en el tema que se propone abordar este punto del presente aporte13. El debate sobre este órgano para el MERCOSUR no debe ser un ejercicio puramente retórico, sino un instrumento para profundizar el proceso de integración. B) Han quedado muchos temas sin mencionar en este muy breve esquicio; por ejemplo, la incorporación de la normativa MERCOSUR; la transformación de la Secretaría Administrativa del MERCOSUR en Secretaría Técnica (CMC/DEC Nº 30/02); la actuación del Foro Consultivo Económico-Social; el Protocolo de Olivos para la solución de controversias en el MERCOSUR que fuera aprobado por nuestro país por Ley Nac. Nº 25.663 (ADLA LXII-E, pág. 5100); y que derogará, a partir de su entrada en vigencia, al Protocolo de Brasilia. Sin embargo, no queremos dejar de hacer mención a la importancia de los factores sociales y educativos. Para ello, y haciendo una simplificación superlativa, hacemos nuestras las expresiones de José Piñón quien expresa que “en el doble proceso que vive el mundo de globalización y regionalización creciente, los países de la región han iniciado un proceso de integración, que tiene como horizonte la unidad latinoamericana. El proceso de integración para ser auténtico y efectivo debe involucrar a la totalidad de la población y debe contemplar la totalidad de las dimensiones constitutivas de la vida social. La educación deberá jugar un papel central en las estrategias de crecimiento de los países en el marco del proceso de integración, dando una respuesta a los requerimientos de la transformación productiva, a las demandas de participación en el marco de la democratización de nuestras sociedades y contribuir a la formación de una conciencia favorable al proceso de integración regional”14. Para ir concluyendo, corresponde decir que en el discurso del Presidente Kirchner como en el Comunicado Conjunto de los Jefes de Estado en la Cumbre del MERCOSUR celebrada en Asunción en junio ppdo.15, se ha reafirmado el MERCOSUR. Sin temor a equivocarnos decimos que la integración no puede ser una labor exclusiva de los gobiernos. A este esfuerzo deben incorporarse también el sector privado, las universidades, los colegios profesionales, las organizaciones laborales, etc.. Debe llegar a la vida del ciudadano común que, en nuestro parecer, en una proporción importante y –además– de cara a la realidad que se vive hoy en día, estima que el MERCOSUR es una materia exclusiva de los Ministerios de Relaciones Exteriores o de Economía, o de empresas multinacionales, o de estudiosos del tema; en fin de una elite. No obstante lo anterior, por la importancia que tiene el MERCOSUR, hay que interesarse, disponerse, prepararse, etc., lo más activamente posible en relación a este tema. Siguiendo a Gregorio Recondo, queremos manifestar que “cada uno de nosotros debe jugar entonces su papel. Esto supone internalizar el desafío integrador y la necesidad de afirmar y extender la autoconciencia integradora”16. No debemos olvidar que este proceso desde ya nos afecta y lo seguirá haciendo en el futuro. Cerramos estas reflexiones con la misma frase que escribimos para un artículo de hace algunos años atrás pero que sigue tan vigente como en aquel momento: la palabra integración se transforma en un concepto fundamental. No es un proyecto menor; implica una inmensa tarea17. III. A modo de síntesis final: Los procesos de integración tienen grados o etapas, se van construyendo de a poco y la forma de viabilizar la integración es por el camino del gradualismo. Ratificar que el rumbo del MERCOSUR (que nace de la convergencia cultural –comunidad de historia y proyectos compartidos que se expresa en una identidad cultural–) es la conformación de un Mercado Común. La integración debe significar crecimiento. No es un fin es sí misma; sino, un medio para alcanzar el bien común de los pueblos. Al hablar de un Congreso del MERCOSUR, no podemos olvidar que se está haciendo una puntual referencia a la democracia, a la legitimidad y a la representatividad. El debate sobre este órgano para el MERCOSUR, no debe ser un ejercicio puramente retórico sino un instrumento para profundizar el proceso de integración. Como dice José Piñón, “el proceso de integración para ser auténtico y efectivo debe involucrar a la totalidad de la población y debe contemplar la totalidad de las dimensiones constitutivas de la vida social”. Ratificar el compromiso de nuestro país con el proceso de integración en marcha (MERCOSUR) del cual es uno de sus principales protagonistas. La integración –reitero– no puede ser una labor exclusiva de los gobiernos. A este esfuerzo deben incorporarse también el sector privado, las universidades, los colegios profesionales, las organizaciones laborales, etc.. Siguiendo a Gregorio Recondo, queremos manifestar que “cada uno de nosotros debe jugar entonces su papel. Esto supone internalizar el desafío integrador y la necesidad de afirmar y extender la autoconciencia integradora”. (*) Bajo este título se organizó una Jornada Preparatoria que se llevó a cabo en el Honorable Senado de la Nación el día 2 de octubre de 2003; con vistas a la reunión sobre “Los Procesos de Integración Regional: Nuevo Contexto Mundial” que organiza el Parlamento Latinoamericano (PARLATINO) entre el 6 y 7 de noviembre próximo en la Ciudad de México. Este artículo contiene las muy breves reflexiones que aportamos en esa ocasión a sus organizadores respecto a algunos de los temas que se desarrollaron. (**) Director del Instituto de Derecho de la Integración del Colegio de Abogados de Quilmes (www.caq.org.ar/idicadjq.htm). Miembro de la Comisión del MERCOSUR del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires. Coordinador Adjunto de la Comisión del MERCOSUR y de Derecho de la Integración de la Federación Argentina de Colegios de Abogados. Algunos trabajos publicados por el autor: - El Importante Papel de la Abogacía en el MERCOSUR, Revista de Derecho del MERCOSUR; ed. La Ley/Síntese Editora, Buenos Aires, año 4, N° 5, octubre de 2000. - El Tercer Laudo Arbitral del MERCOSUR: breves apuntes, Revista de Derecho del MERCOSUR; ed. La Ley/Síntese Editora, Buenos Aires, año 5, N° 1 febrero de 2001. Arbitraje y MERCOSUR, Revista de Derecho del MERCOSUR; ed. La Ley/Síntese Editora, Buenos Aires, año 5, N° 2 abril de 2001. - Segundo Laudo Arbitral del MERCOSUR. Reflexiones en torno a la posibilidad de instituir un Tribunal de Justicia Supranacional. Publicado, en dos partes, en el Diario de Jurisprudencia y Doctrina “El Derecho”; ejemplares de los días 21 y 22 de marzo de 2001 (T° 191, pág. 872. ); una primera versión de este trabajo se ha publicado en la Revista Paradigma –Ciências Jurídicas– año IX/v. 9, N° 9/10, año 2000, Ribeirão Preto, DUNAERP/Universidade de Ribeirão Preto, São Paulo, Brasil. - Los Tratados Internacionales en el Ordenamiento Jurídico Brasileño –una introducción–, Revista de Derecho del MERCOSUR; ed. La Ley/Síntese Editora, Buenos Aires, año 5, N° 4, agosto de 2001. El prenombrado artículo aparece también en la Revista Paradigma –Ciências Jurídicas– año X/v. 10, N° 12, 2° semestre/2001, Ribeirão Preto, EDUNAERP/Universidade de Ribeirão Preto, São Paulo, Brasil. - Contribución al Estudio del Arbitraje en Brasil, Revista de Derecho Internacional y del MERCOSUR; ed. La Ley/Síntese Editora, Buenos Aires, año 6, N° 5, octubre de 2002. Este artículo también se encuentra publicado en El Derecho (T° 200, pág. 955) y en la Revista Paradigma –Ciências Jurídicas– de la Universidade de Ribeirão Preto (año XI, N° 13-14, 2002, pág. 63), São Paulo, Brasil. - Breve esquicio acerca de la “Ordem dos Advogados do Brasil –OAB–” y del “Estatuto da Advocacia”. Publicado en la Revista de Derecho Internacional y del MERCOSUR, La Ley y Síntese Editora, Buenos Aires, año 7, N° 3, junio de 2003, pág. 83. Algunos de estos artículos, se encuentran también publicados en la Revista mensual del Colegio de Abogados de Quilmes (www.caq.org.ar); Informe Integrar, del Instituto de Integración Latinoamericana de la Universidad Nacional de La Plata, N° 10, diciembre de 2000; Libro: Elementos Básicos del MERCOSUR N° 1 - Arbitraje y Unión Aduanera - Favio Farinella Coordinador - Instituto del MERCOSUR e Integración del Colegio de Abogados de Mar del Plata; ediciones Suárez, 2001. 1 Véanse, Gomes Chiarelli, Carlos A. y Rota Chiarelli, Matteo, Integração: Direito e Dever; MERCOSUL e Mercado Comum Europeu. Editora LTr, São Paulo, 1992, págs. 50 y 146. Gajate, Rita, “El Rol del Derecho en un Proceso de Integración”, en la revista Aportes para la Integración Latinoamericana, Instituto de Integración Latinoamericana, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata, Año I, Nº 2, diciembre de 1995, pág. 124. 2 Según Juan Carlos Hitters, en su artículo “Solución de Controversias en el ámbito del MERCOSUR (hacia un Derecho Comunitario)”, publicado en La Ley, T° 1997-C, pág. 1419, nota 73: “el MERCOSUR está en tránsito” entre una “Zona de Libre Comercio (simple supresión de aduanas)” a una “Unión Tarifaria (se agrega el arancel externo uniforme)”. Recuerda, asimismo, las etapas de los procesos de integración, a saber: “1) Zona de Libre Comercio... 2) Unión Tarifaria... 3) Unión Aduanera (se le añade un fondo común con el producido por los aranceles, que se reparte a prorrata); 4) Mercado Común (se le suma la libre circulación de bienes y servicios); 5) Comunidad Económica (se le agrega, delegación de soberanía y coordinación y ejecución de políticas macroeconómicas)”. Ver Basaldúa, Ricardo Xavier, “El MERCOSUR y las etapas de la Integración”, en El Derecho, T° 160, pág. 818. En Torno al Derecho de la Integración; en El Derecho, T° 167, pág. 1200. Arnaud, Vicente Guillermo, “MERCOSUR, Unión Europea, NAFTA y los Procesos de Integración Regional”. Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1996. Ekmekdjian, Miguel Á., “Introducción al Derecho Comunitario Latinoamericano”, Ed. Depalma, Buenos Aires, 2da. edición, 1996. Marchesi, Javier M., “A Propósito de la Integración Regional”, en Revista del MERCOSUR, Delta Editora, Entre Ríos, Nº 1, junio de 1997, pág. 27. Petric, Jorge R., “Desempeño de las Economías Regionales en el MERCOSUR”, en Revista del MERCOSUR, Delta Editora, Entre Ríos, N° 2, octubre de 1997, pág. 141. 3 El Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR –Protocolo de Ouro Preto– fue suscripto el día 17 de diciembre de 1994; aprobado por nuestro país por Ley Nac. N° 24.560 (ADLA LV-E, pág. 5877). Los Estados Parte del MERCOSUR ya han depositado también sus ratificaciones. El Protocolo se encuentra vigente. 4 Aunque tampoco sería errado decir que la integración debe significar crecimiento. 5 Véase, MERCOSUR/CMC/DEC. N° 32/00 Relanzamiento del MERCOSUR - Relacionamiento Externo. Asimismo, el punto N° 10 del Acta N° 3/2003 del Grupo Mercado Común –LI reunión del GMC, Montevideo, 22 y 23/09/2003–. El instrumento puede consultarse en: www.mercosur.org.uy. 6 El Dr. Rodolfo Rúa Boiero, titula, de forma muy instigante para la reflexión, su reciente columna en el Periódico Económico Tributario que edita La Ley (ejemplar del 29/09/2003, pág. 7) como “MERCOSUR: cuando la coyuntura se vuelve un rasgo permanente”. 7 Por ejemplo, Vicente G. Arnaud (en La Nación on line del día 26/03/2003) se pregunta: ¿qué está ocurriendo en el mundo que los países del Cono Sur deberían advertir?. Responde diciendo que “se están llevando adelante múltiples convenios regionales y bilaterales, que son acuerdos preferenciales entre las partes y discriminatorios contra terceros, en los que los Estados no se someten a las limitaciones disciplinarias colectivas propias de una unión aduanera. El ejemplo lo dan los Estados Unidos, que tienen acuerdos de libre comercio con Israel desde 1985, con Jordania y con Chile, y que están impulsando el NAFTA con Canadá y México. Se está negociando el ALCA, proyecto de acuerdo de libre comercio entre 34 países de América, difícil de armonizar por las grandes asimetrías y por los intereses diversos, pero que puede avanzar comenzando con acuerdos subregionales. Por ejemplo, Estados Unidos con el bloque de países centroamericanos, con la Comunidad Andina y con el MERCOSUR, con el cual se han iniciado las negociaciones llamadas ‘del cuatro más uno’. México, buscando diversidad para su comercio exterior, tiene además del NAFTA acuerdos de libre comercio con Chile, Bolivia, Israel, Uruguay, países centroamericanos, Singapur y Hong Kong. Con la Unión Europea celebró el Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política y Cooperación. Negocia con Nueva Zelanda, Japón y la Comunidad Andina. Chile, proyectando su comercio exterior, convino acuerdos de libre comercio con Canadá, México, Estados Unidos, Colombia, Ecuador, Venezuela, Perú, Costa Rica, países centroamericanos y Corea del Sur, y negocia con Japón, Australia e India. Japón tiene acuerdo de libre comercio con Singapur y negocia con países de América latina y del sudeste asiático... ¿Qué esperamos para seguir el ejemplo de la mayoría exitosa? Con pragmatismo, los Estados del MERCOSUR deben coincidir para una conversión del convenio, para negociar un tratado que lo establezca como zona de libre comercio. Esto le otorgaría la credibilidad internacional que hoy no tiene y haría que pudieran mantenerse las preferencias arancelarias, con lo cual recuperaría su propia política comercial y de inserción en el mundo por medio de acuerdos bilaterales de libre comercio –como en el NAFTA– y determinando su propio arancel externo. Socios estratégicos, por interés común negociarían en bloque para el ALCA, con la Unión Europea, la Organización Mundial del Comercio y su Ronda del Desarrollo de Doha”. 8 Véase Methol Ferré, Alberto, “Una Bipolaridad Cultural: MERCOSUR - NAFTA. El Destino llama dos veces”, en el libro “MERCOSUR La Dimensión Cultural de la Integración”, Gregorio Recondo, –compilador–, Ed. Ciccus, Buenos Aires, 1997, págs. 38/39. 9 Véase, por ejemplo, el “Objetivo 2006-Propuesta de Brasil”, junio de 2003 (www.mercosul.gov.br). 10 Dejamos de lado las cuestiones terminológicas que han sido con precisión expuestas por el fallecido Profesor Dr. Miguel A. Ekmekdjian, quien señaló que “ninguno de los países signatarios del Tratado de Asunción tienen un régimen parlamentario sino que son presidencialistas. Por tanto, no tienen Parlamento, sino Congreso”. Conf. Ekmekdjian, Miguel A., “Hacia la República Latinoamericana”; ed. Depalma, Buenos Aires, 1991, Nota N° 83, pág. 62. 11 Véase el artículo de María del Carmen Alarcón, “Hacia la creación de un Parlamento de todo el MERCOSUR”, Diario Clarín, del 28/06/2003, pág. 24. Viene a nuestra memoria que la CPC ha desempeñado un papel importante como mediadora entre el sector privado y los gobiernos para que se alcancen acuerdos sectoriales como en el caso de los calzados. Recomendamos, además, la lectura de: MERCOSUR/CPC/DIS. N° 4/03 Funciones Legislativas para las Secciones Nacionales; MERCOSUR/CPC/REC N° 11/03 Acuerdo CMC - CPC; MERCOSUR/CPC/REC. N° 13/03 Reforma Institucional del MERCOSUR y su anexo I (Propuesta preliminar para la organización institucional del Parlamento del MERCOSUR); MERCOSUR/CPC/REC. N° 14/03 Relación entre las Secciones Nacionales de la C.P.C. y sus respectivos Poderes Ejecutivos. 12 Véase, “Introducción al análisis de las Recomendaciones de la Carta de Ouro Preto”, en la Revista de Jurisprudencia “Cosa Juzgada”, del Colegio de Abogados del Departamento Judicial de Quilmes, año I, N° 1, marzo de 1997, Suplemento Doctrina, pág. 16. 13 Lo mismo podría decirse de un Tribunal de Justicia Supranacional para el MERCOSUR. Véase, de nuestra autoría, “El Segundo Laudo Arbitral del MERCOSUR. Reflexiones en torno a la posibilidad de instituir un Tribunal de Justicia Supranacional en el ámbito regional”; en El Derecho, T° 191, pág. 872. 14 Conf. Piñón, Francisco J.: “Educación y Procesos de Integración Económica...”; La Educación, N° 114, Washington, 1993, citado por Roberto P. Lopresti en: “Constituciones del MERCOSUR”, Ed. Unilat, Buenos Aires, 1997, pág. 44. 15 En el mismo sentido, el Comunicado Conjunto de los Presidentes de los Estados Parte del MERCOSUR redactado en Asunción, el 15 de agosto de 2003, en ocasión de la toma de posesión del nuevo Presidente del Paraguay, Nicanor Duarte Frutos. 16 Conf. Recondo, Gregorio, “Identidad, Integración y Creación Cultural en América Latina, El Desafío del MERCOSUR”. Ed. UNESCO/Editorial de Belgrano, Buenos Aires, 1997, pág. 23. 17 Conf. Rosano, Daniel H., “Situación, perspectivas y dimensiones de la Integración”, Revista Jurídica de Doctrina del Colegio de Abogados del Departamento Judicial de Quilmes, año 2, N° 2, noviembre de 1997, pág. 161. «Proyecto de Código de Ética». Por Celia Maldonado de Álvarez – Abogada La finalidad de la publicación de un proyecto de Código de Ética para el Foro de Abogados de San Juan, radica en instalar el debate en la comunidad jurídica sobre la metodología y contenido que dicho cuerpo legal debe contener y, al sólo efecto que el mismo sea un conjunto de normas consensuadas, nacidas del seno mismo del cuerpo al que será aplicado. Los enriquecedores aportes lograrán una excelencia científica y metodológica, que contenga a los colegas no sólo en el ejercicio de la profesión, sino que nos permita alcanzar el fin del Derecho: realizar la Justicia respetando valores superiores en los que se funda nuestra sociedad y el ser humano. Al redactar el presente proyecto, se han analizado diversos códigos de ética como el Codi Deontologic dels Advocats de la Unio Europeá, acord dels representants dels Col.legis d ´Advocats de la Unió Europea (CCBE), de 28 d´octubre de 1988; modificat el 28 de novembre de 1998, el Codi Deontologic de l´Advocacia espanyola, aprovat pel Ple General de l ´Advocacia espanyola de 30 de juny de 2000; Código de Ética del Colegio Público de Abogados de Capital Federal – Ley Nac. Nº 23.187 (B.O. 27/05/87); Anteproyecto de Reforma Ley Prov. Nº 4.976 de Colegiación de Abogados y Procuradores de Mendoza, Primera Circunscripción Judicial y códigos de ética de otras profesiones liberales. Durante la redacción del presente proyecto y, analizadas las legislaciones comparadas, han surgido una serie de interrogantes sobre la inclusión de diversas instituciones que, a nuestra consideración deben ser previamente meritadas por la comunidad jurídica. Tal es el caso de la “Tenencia de fondos de clientes o de terceros”, “Seguro de responsabilidad profesional”, publicidad, competencia desleal, pagos por captación de clientes, etc.. Código de Ética HEPTÁLOGO DEL ABOGADO Y DECÁLOGO DE MORAL PROFESIONAL, de José María Martínez Val. HEPTÁLOGO: I. Ama la justicia como virtud y norte de tu profesión. II. Busca siempre la verdad en los hechos y en las pruebas. III. Orienta tu conocimiento y la interpretación y aplicación de la ley con ánimo crítico de perfección. IV. Guarda respeto al Juez, puesto por la sociedad para realizar la paz por el Derecho. V. Auxilia con decisión, lealtad y secreto a tu cliente, que deposita en tí su confianza. VI. Da a tus compañeros la estimación que merecen: luchan como tú mismo por el Derecho y la Justicia. VII. Ordena tu ejercicio profesional con dignidad, valor, independencia y libertad. DECÁLOGO: I. Dignidad. Primera obligación del profesional titulado es sentirse portador de la dignidad de su profesión, mediante una conducta irreprochable en ella, guiada por la conciencia recta y responsable. II. Verdad. Como titulado con formación intelectual, estás ante todo al servicio de la verdad, mediante su estudio, investigación y su aplicación a la vida. III. Servicio. Te debes a tu cliente, o a quien emplea tu trabajo, con dedicación y decisiones adecuadas al encargo o empleo pero sin comprometer la libertad de tus criterios, como corresponde a la esencia de tu profesión. IV. Sociedad. No olvides que como profesional desempeñas una función social. No hagas nunca dictámenes, proyectos ni decisiones que puedan resultar antisociales. V. Compañerismo. Mantén relaciones de respeto, afecto, solidaridad y colaboración con tus compañeros de profesión y de acatamiento y de disciplina con los órganos representativos de tu Colegio profesional. VI. Lealtad. En el trabajo se siempre leal, ofreciendo cuanto sabes y puedes, aceptando críticamente las aportaciones de los demás y respetando y aceptando las decisiones del grupo y de los jefes responsables de asumirlas, en definitiva. VII. Respeto a los demás profesionales. En las relaciones o colaboraciones interprofesionales respeta los principios, metodologías y decisiones que tienen como propias y específicas las demás profesiones, aunque debes conservar en todo caso la libertad de interpretación y aplicación desde tus propios fines y objetivos. VIII. Secreto profesional. Mantén siempre, desde la normativa y tradiciones de tu profesión y conforme a la ley, el sagrado derecho –deber de secreto profesional–, con sólo las excepciones muy limitadas que se justifiquen moral o legalmente. IX. Remuneración. Cuando haya normas legales o colegialmente establecidas, atente rigurosa y escrupulosamente a ellas. En caso de discrepancias procura el arbitraje o regulación colegial que cuida en general de la dignidad y la responsabilidad que las profesiones tituladas merecen. X. Colegialismo. Mira en el Colegio lo que realmente es: un ámbito de convivencia entre compañeros, un órgano de representación y defensa de legítimos intereses profesionales y una garantía de defensa de la sociedad, por medio de la exigencia y del compromiso de una prestación profesional competente, eficaz, digna y responsable. 1. Preámbulo: 1.1. La misión del abogado: En una sociedad fundada en el respeto a la Justicia, el abogado tiene un papel preponderante. Su misión no es sólo ejecutar su mandato en el marco de la ley, sino ser un colaborador de la Justicia. 1.2. Naturaleza de las reglas deontológicas: Las reglas deontológicas están destinadas a garantizar, la función de abogado, en el grado de excelencia, como auxiliar de la Justicia y, reconociendo su misión como indispensable, para el óptimo funcionamiento de la sociedad. La inobservancia de estas reglas por el abogado tendrá como consecuencia, una sanción disciplinaria. 1.3. Objetivos del Código: - Afianzar la Justicia. - Defender el Estado de Derecho. - Defender los Derechos Humanos. - Luchar contra la usurpación del Poder Político. 2. Principios generales: 2.1. Independencia: 2.1.1. La independencia del abogado es una exigencia del Estado de Derecho, una garantía al derecho de defensa de los ciudadanos, constituyendo para el abogado un derecho y un deber. La función de abogado le impone independencia absoluta exenta de cualquier presión, principalmente de aquella que resulte de sus propios intereses o influencias exteriores. 2.1.2. Su independencia prohíbe al abogado ejercer otras profesiones o actividades que la limiten o resulten incompatibles con el ejercicio de la abogacía, así como asociarse o colaborar para ello con personas u otros profesionales incursos en tal limitación o incompatibilidad. 2.2. Confianza e integridad moral: 2.2.1. Las relaciones de confianza no pueden existir si hay alguna duda sobre la honestidad, la probidad, la rectitud o la sinceridad del abogado. Para el abogado estas virtudes tradicionales constituyen obligaciones profesionales. 2.2.2. El abogado, está obligado a no defraudar la confianza de su cliente y a no defender intereses en conflicto con los de aquél. 2.2.3. En los casos de ejercicio colectivo de la abogacía o en colaboración con otros profesionales, el abogado tendrá el derecho y la obligación de rechazar cualquier intervención que pueda resultar contraria a dichos principios de confianza e integridad o implicar conflicto de intereses con clientes de otros miembros del colectivo. 2.3. Secreto profesional: 2.3.1. El secreto profesional está reconocido como derecho y deber, fundamental y primordial del abogado. La Obligación del abogado relativa al secreto profesional está al servicio de los intereses de la administración de justicia, así como de los del cliente. 2.3.2. El abogado debe respetar el secreto de cualquier información confidencial transmitida a él por su cliente que se refiera al propio cliente o a terceros en el marco de los asuntos de su cliente. Esta obligación no está limitada en el tiempo. 2.3.3. El abogado hará respetar el secreto profesional a su persona y a cualquier persona que colabore con él en su actividad profesional. 2.4. Incompatibilidades: 2.4.1. A fin de permitir al abogado ejercer sus funciones con independencia y de una manera acorde con su deber de participación en la administración de justicia, serán incompatibles con la abogacía el ejercicio de ciertas profesiones o funciones. 2.4.2. El abogado que esté incurso en cualquier causa de incompatibilidad absoluta, deberá solicitar su baja. La solicitud debe formularse en el plazo de un mes desde que se produzca la causa, aunque desde que se produzca habrá de cesar en la realización de cualquier actividad como abogado. 2.4.3. En los supuestos de ejercicio colectivo o en colaboración, las incompatibilidades de cualquiera de sus miembros o integrantes del colectivo, grupo o colaboradores, se extiende al conjunto. 2.5. Publicidad personal: 2.5.1. El abogado podrá realizar publicidad, que sea digna, leal y veraz de sus servicios profesionales, con absoluto respeto a la dignidad de las personas, a la legislación existente sobre dichas materias, sobre defensa de la competencia y competencia desleal. 2.5.2. En particular, se entiende que vulnera este código deontológico: a. Revelar directa o indirectamente hechos, datos o situaciones amparados por secreto profesional; b. Afectar la independencia del abogado; c. Prometer la obtención de resultados que no dependan exclusivamente de la actividad del abogado que se publicita; d. Hacer referencia directa o indirectamente a clientes del propio abogado que utiliza la publicidad o a asuntos llevados por éste, o a sus éxitos o resultados; e. Dirigirse por si o mediante terceros a víctimas y/o familiares de accidentes o catástrofes que carecen de plena y serena libertad para la elección de abogado por encontrarse en ese momento sufriendo una reciente desgracia personal o colectiva o a sus herederos o causahabientes; f. Establecer comparaciones con otros abogados o con sus actuaciones concretas o afirmaciones infundadas de auto alabanza; g. Utilizar los emblemas o símbolos colegiales y aquellos otros que por su similitud pudieran generar confusión, ya que su uso se encuentra reservado únicamente a la publicidad institucional que, en beneficio de la profesión en general, sólo puede realizar el Foro o Colegio de Abogados; h. Incitar genérica o concretamente al pleito o conflicto; i. Utilizar medios o contenidos contrarios a la dignidad de las personas, de la abogacía o la Justicia. 2.6. Intereses del cliente: Sin perjuicio de las reglas legales y deontológicas, el abogado tiene la obligación de defender lo mejor posible los intereses de su cliente, incluso en contraposición a los suyos propios, a los de un colega o a aquellos de la profesión en general. 3. Ámbito de aplicación: Las disposiciones del presente Código de Ética serán de aplicación a todo matriculado en el Foro de Abogados de San Juan, en el ejercicio de la profesión de abogado en la Provincia de San Juan y/o ante los Tribunales Federales. Se considera ejercicio de la profesión de abogado: 1. La defensa de los derechos y de los intereses de la persona ante los Tribunales judiciales, administrativos y especiales y, organismos de los poderes públicos; 2. La representación que se les encomienda para el ejercicio de la defensa, 3. El asesoramiento y consejo legal en las cuestiones que intervengan, evacuando consultas verbales o por escrito. 4. Órgano de aplicación: Es órgano de aplicación del presente Código de Ética el Tribunal de Disciplina del Foro de Abogados de San Juan. 5. Relaciones con los órganos y funcionarios constitucionales: 5.1. El abogado deberá observar fielmente la Constitución Nacional y Provincial y, las leyes que en su consecuencia se dicten. 5.2. Deberá respetar las instituciones y funcionarios constitucionales. 5.3. Deberá observar y profundizar el “Estado de Derecho”. 5.4. Le está prohibido prestar servicio a la usurpación del poder político, mediante métodos inconstitucionales, aceptando ingresar a cargos que impliquen funciones políticas o, el ejercicio de la magistratura. 5.5. El abogado tiene garantizada la inviolabilidad de su Estudio Profesional, en resguardo de la garantía constitucional de la defensa en juicio. En caso de allanamiento, la autoridad competente que hubiera dispuesto la medida deberá dar aviso al Foro de Abogados al realizarla, y el abogado podrá solicitar la presencia de un miembro del Directorio durante el procedimiento, sin que ello implique suspenderlo. 6. Relaciones con los clientes: 6.1. Comienzo y fin de las relaciones con los clientes: 6.1.1. El abogado no actuará sin mandato previo de su cliente a menos que sea encargado de ello por otro abogado que represente al cliente o por una instancia competente. 6.1.2. El abogado debe esforzarse, de manera razonable, en conocer la identidad, la competencia y los poderes de la persona a instancia de la cual recibe el encargo cuando las circunstancias específicas revelen que dicha identidad, competencia y poderes son inciertos. 6.1.3. El abogado asesorará y defenderá a su cliente rápida, concienzudamente y con la debida diligencia. Asumirá personalmente la responsabilidad de la misión que le ha sido confiada, debiendo mantener a su cliente informado de la evolución del asunto que le ha sido encomendado. 6.1.4. El abogado no podrá aceptar encargarse de un asunto si sabe o debiera saber que no posee la competencia o capacidad necesaria para ocuparse de él a menos que colabore con un abogado que tenga dicha competencia. 6.1.5. El abogado no podrá aceptar encargarse de un asunto si se encuentra imposibilitado para ocuparse de él con la debida rapidez, habida cuenta de sus otras obligaciones. 6.1.6. El abogado que haga uso de su derecho a abandonar un asunto deberá asegurarse de que el cliente podrá encontrar la asistencia de un colega a tiempo para evitar sufrir un perjuicio. 6.2. Conflicto de intereses: 6.2.1. El abogado no deberá ser ni el asesor, ni el representante, ni el defensor de más de un cliente en un mismo asunto si existe un conflicto entre los intereses de estos clientes o un grave riesgo de que sobrevenga un conflicto semejante. 6.2.2. El abogado deberá abstenerse de ocuparse de los asuntos de todos los clientes afectados cuando surja un conflicto de intereses, cuando exista riesgo de violación del secreto profesional o en caso de que peligre la integridad de su independencia. 6.2.3. El abogado no deberá aceptar el asunto de un nuevo cliente si existe el riesgo de violación del secreto de las informaciones dadas por un antiguo cliente o si el conocimiento de los asuntos de su antiguo cliente pueden favorecer al nuevo cliente de forma injustificada. 6.2.4. Cuando los abogados ejerzan en grupo los párrafos 6.1. y 6.2 serán de aplicación al grupo en su conjunto y a todos sus miembros. 6.3. Pacto de cuota litis: El abogado no podrá fijar un pacto de cuota litis mayor del 30 %. 6.4. Fijación de honorarios: El abogado deberá informar a su cliente de lo que pide en concepto de honorarios. 6.5. Provisión de gastos: Cuando el abogado solicite la entrega de una provisión de fondos a cuenta de gastos, la misma no podrá exceder de una estimación razonable. El recibo deberá contener la imputación a los trámites a realizar extrajudiciales o judiciales. En este último supuesto deberá contener la causa judicial pertinente. Se considerará nulo todo recibo de gastos que no tuviere tales características. En caso de no producirse el pago de la provisión solicitada el abogado podrá renunciar a ocuparse del asunto o retirarse del mismo, sin perjuicio del respeto debido a las disposiciones del artículo 6.1.6. 6.6. Ayuda legal: El abogado deberá intentar en todo momento encontrar solución adecuada al coste del litigio y, deberá aconsejar a su cliente en los momentos oportunos respecto a la posibilidad de llegar a un acuerdo o de acudir a soluciones alternativas para terminar el litigio. En el supuesto de que el cliente pueda beneficiarse de ayuda legal, el abogado deberá informarle de ello. 6.7. Retención de documentación y valores: Le está expresamente prohibido demorar injustificadamente la entrega o restitución de valores o documentos que le hubieren sido confiados en el ejercicio de la profesión, al serle requerido en forma fehaciente. 6.8. Información de los trámites judiciales o extrajudiciales: El abogado deberá informar a su cliente las gestiones judiciales o extrajudiciales que hubiere efectuado en cumplimiento de su mandato. Dando completa información de la carátula judicial, juzgado interviniente y estado del proceso. 7. Relaciones con los Tribunales: 7.1. Son obligaciones de los abogados: a. Actuar de buena fe, con probidad, lealtad y veracidad, en sus declaraciones o manifestaciones y con el respeto debido en todas las intervenciones. b. Colaborar en el cumplimiento de los fines de la “ Administración de Justicia”. c. Guardar respeto a todos cuantos intervienen en la administración de Justicia exigiendo a la vez el mismo y recíproco comportamiento de estos respecto de los abogados. d. Exhortar a sus patrocinados o clientes a la observancia de conducta respetuosa respecto de las personas que actúan en los órganos jurisdiccionales. e. Cumplir y promover el cumplimiento del principio de legalidad, contribuyendo a la diligente tramitación de los procedimientos de conformidad con la ley. f. Mantener la libertad e independencia en la defensa con absoluta corrección, evitando alusiones personales referidas a jueces y funcionarios o al colega, así como cualquier signo ostensible de aprobación o desaprobación respecto de cualquier interviniente. En caso de que se limite dicha libertad e independencia deberá hacerlo constar ante el propio Tribunal y comunicarlo al Foro de Abogados. g. Por respeto al carácter contrario de los juicios, no podrá entregar pruebas, notas u otros documentos al Juez en forma diferente a lo establecido en las normas procesales aplicables. Tampoco podrá divulgar o someter a los Tribunales una propuesta de arreglo amistoso hecha por la parte contraria o su abogado, sin autorización expresa de aquella. h. Cumplir los horarios en las actuaciones judiciales y poner en conocimiento del Foro cualquier retraso superior a media hora. i. Comunicar con la debida antelación al Juzgado o Tribunal y a los colegas que intervengan, cualquier circunstancia que le impida a él o a su cliente acudir a una diligencia. j. Retener injustificadamente expedientes, o no devolverlos de inmediato al ser requerido por el tribunal o parte interesada. k. Efectuar en sus escritos o informes verbales citas contrarias a la verdad. l. Las normas citadas serán igualmente aplicables a las relaciones con árbitros, peritos y cualquier persona encargada de mediar o dirimir conflicto. 8. Relaciones entre abogados: 8.1. Confraternidad: 8.1.1. La confraternidad exige la existencia de relaciones de confianza entre los abogados en interés del cliente y con el fin de evitar procedimientos judiciales inútiles. No deberá anteponer, los intereses de los abogados a los intereses de la justicia y los justiciables. 8.1.2. Los abogados deben mantener recíproca lealtad y respeto mutuo. 8.1.3. En los escritos judiciales, en los informes orales y en cualquier comunicación escrita u oral, el abogado mantendrá siempre el más absoluto respeto al abogado de la parte contraria, evitando toda alusión personal. 8.1.4. El abogado en sus manifestaciones y comunicaciones con el abogado de la parte contraria, no comprometerá a su propio cliente con comentarios o manifestaciones que puedan causarle desprestigio a través de una alusión directa o indirecta. 8.1.5. El abogado debe procurar la solución extrajudicial de las reclamaciones de honorarios propias o de otros compañeros, mediante la transacción, la mediación o el arbitraje. Es conducta reprobable la impugnación de honorarios realizada de forma maliciosa o fraudulenta así como cualquier otro comentario en el mismos sentido respecto a los honorarios o condiciones económicas de otro compañero. 8.1.6. El abogado debe recibir siempre y con la máxima urgencia al colega y con preferencia de cualquier otra persona. En caso se imposibilidad dejará momentáneamente sus ocupaciones para saludar al compañero y excusarse de la espera. 8.1.7. El abogado que esté negociando con un colega una solución extrajudicial, estará obligado a notificarle el cese o interrupción de la negociación, antes de presentar reclamo judicial. 8.2. Honorarios de presentación: 8.2.1. El abogado no podrá ni exigir ni aceptar honorarios comisiones ni ningún tipo de compensación de otro abogado o de cualquier persona por haberle enviado o recomendado a un cliente. 8.2.2. Le está expresamente prohibido recurrir directamente o por terceras personas a intermediarios, remunerados o no, para obtener asuntos, siendo agravante cuando esa intermediación se produce a través de funcionarios o empleados públicos. 8.3. Comunicación con la parte contraria: El abogado no podrá ponerse en contacto con una persona con objeto de tratar un asunto particular si sabe que está representada o asistida por otro abogado, a menos que dicho compañero le haya expresado que está de acuerdo con ello y se haya comprometido a tenerle informado. 8.4. Cambio de abogado: Un abogado no podrá suceder a otro en la defensa de los intereses de un cliente en un asunto determinado sino después de haber advertido a su compañero de ello y de haberse asegurado de que se han tomado medidas para el pago de los honorarios debidos al primer abogado. Este deber no lo hace personalmente responsable al abogado del pago de los honorarios y gastos debidos a su predecesor. La adopción de medidas urgentes en interés del cliente antes de que puedan cumplirse las condiciones indicadas, podrán ser adoptadas a condición de informar inmediatamente de ello a su predecesor. 8.5. Publicidad: 8.5.1. Le está vedado al abogado toda publicación de escritos judiciales antes de haber recaído sentencia definitiva y firme en el juicio a que pertenezca y, discutir en cualquier medio de comunicación, asuntos pendientes de resolución. 8.5.2. Efectuar publicaciones engañosas y/o violatorias de la dignidad profesional. 8.5.3. Ofrecer sus servicios en forma gratuita, mencionando precios o descuentos, invocando títulos, honores, menciones, haciendo mérito de antecedentes o dignidades que no posea legalmente. 8.5.4. Exhibir anuncios en lugares inadecuados o en sitios que afecten la seriedad, dignidad o decoro de la profesión. 9. Relación con el Directorio y Tribunal de Disciplina: 9.1. El abogado está obligado a: a. Cumplir la ley del Foro de Abogados, sus acuerdos y decisiones, b. Respetar sus órganos de gobierno y a los miembros que la componen, debiendo atender con máxima diligencia las comunicaciones y citaciones emanadas de tales órganos o de sus miembros, en el ejercicio de sus funciones. c. Contribuir al mantenimiento de las cargas de la Institución y demás imputaciones económicas en la forma y tiempo establecidas. d. Poner en conocimiento de la Institución los agravios de que tanto él como cualquiera de sus colegas hubieran sido objeto con ocasión o como consecuencia del ejercicio profesional. e. Tener Estudio o domicilio especial dentro del radio judicial de la ciudad de San Juan. f. Comunicar al Directorio las circunstancias personales que afecten el ejercicio profesional, tales como cambio de domicilio, inhabilidades, incompatibilidades, ausencias superiores a un mes o supuestos de enfermedad o invalidez por igual tiempo, sin proveer al cuidado de sus asuntos, cesación o reanudación de sus actividades profesionales. g. Comunicar al Directorio cualquier condena penal propia. h. Denunciar al Directorio a aquellas personas que invoquen falsamente ser abogados y/o practiquen la profesión sin título habilitante o sin estar debidamente habilitados por la institución, mediante la respectiva matrícula. i. Denunciar al Foro de Abogados conductas sancionables de jueces y colegas que, hubiesen constatado en el ejercicio profesional. j. Los abogados que ejerzan en otro fuero diferente al de su matriculación deberán comunicarlo al Foro de Abogados, indicando número de colegiación y sede. Asimismo, también deberán comunicar al nuevo Colegio de Abogados sus anteriores colegiaciones, número y sede. Libro: “CLONACIÓN. Reparos éticos y jurídicos”, Autores: Pbro. Lic. Alfredo Ariza Espinar y Dra. Miryam Andujar de Zamora. Editorial: Fondo Editorial de la Universidad Católica de Cuyo. Edición: 300 ejemplares de 123 páginas. Mes de Julio de 2003. El trabajo realizado por el Pbro. Lic. Alfredo Ariza Espinar y la Dra. Miryam Andujar de Zamora, de muy reciente publicación con el título arriba enunciado, responde tanto a una necesidad bibliográfica actual muy sentida en las aulas universitarias como a la demanda de muchos profesionales que deben entender a diario sobre el particular desde sus respectivas incumbencias. No cabe duda que será cada vez más utilizado en nuestro medio y dará lugar a nuevos estudios sobre algunos aspectos particulares del problema que aborda y que preocupa cada vez más. La posibilidad de la clonación humana (y la certeza de sus intentos por parte de algunos investigadores) nos obliga a un profundo replanteo sobre sus funestas consecuencias, a una inmediata reafirmación de los principios éticos en resguardo al debido respeto a la persona humana y a una congruente docencia sobre la necesidad ineludible de restablecer en nuestra cultura los valores que aseguren la intangibilidad del bien común, garante del bien propio de la humanidad, a menudo muy olvidado en estos tiempos postmodernos que transitamos. Alcanzar –al menos acercarnos– a estas metas requiere conocimientos sistemáticos y fundados de orden moral, jurídico, social y cultural y su legítima aplicación en el caso particular; extremo difícil en problemáticas nuevas como lo es la clonación. Es por ello que el libro que nos ocupa es oportuno, necesario y valioso. Sus seis capítulos, su anexo y la bibliografía (en su totalidad de fácil acceso) ofrecen una información amplia, consolidada sobre recientes y serias investigaciones científicas e iluminada y desde las enseñanzas de la Iglesia. Cada una de las afirmaciones de los autores hunden sus cimientos tanto en los argumentos de razón como en la doctrina cristiana a la vez que ponen de manifiesto la admirable complementación y armonía del saber de una y otra vertiente en el campo de la bioética. Una virtud destacable estriba en la ordenación temática del trabajo. En efecto, antes de internarse en la discusión de la problemática específica de la clonación humana los autores han desarrollado en diferentes capítulos tres nociones indispensables para su análisis: la definición de persona, la determinación del carácter de ser personal que le compete al cigoto desde las perspectivas científica, filosófica y teológica y la naturaleza de la clonación como proceso de “generación de individuos genéticamente iguales a partir de un individuo original”1. Estos supuestos les permiten demostrar con total solvencia argumental la tesis de la absoluta inaceptabilidad de la clonación humana desde cualquier ángulo que se la considere y lo hacen con absoluta claridad, lejos de terminologías complicadas y con una elegancia expositiva que contribuye para atrapar al lector, ya inicialmente motivado por la importancia de la problemática. El sustrato filosófico que los autores comparten denota un claro realismo donde el derecho natural, sostenido desde la metafísica, es el garante supremo de los principios primeros. Este marco es manifiesto desde el prólogo donde se nos dice entre otras cosas que “... toda vida humana, cualquiera sea su situación biológica, debe ser respetada y tutelada siempre: La genética moderna confirma que entre el cigoto humano y una persona ya nacida, existe una paridad ontológica que lo definen como un ser único e irrepetible desde su concepción hasta la muerte y goza por ende de los mismos derechos que cualquier otro ser humano. La clonación humana abreva sus raíces en el proyecto eugenésico, racista y manipulador, implica la cosificación de la persona y merece por ende los mismos reparos éticos. Cuando una sociedad no alcanza a percibir la gravedad de estas prácticas, evidencia un debilitamiento moral, un relativismo ético y una peligrosa crisis de la conciencia moral objetiva y del sentido del deber que nos compete como ciudadanos en la protección y defensa de la dignidad de la persona humana”2. Esta escuela bioética tiene antecedentes serios y valiosos en autores que siempre han permanecido lejos de los sofismas metamorfoseados en supuesta defensa de la libertad de investigación científica, cuyo resultado final no es otro que la subordinación de la dignidad personal a fines particulares. La ciencia tiene sentido en la medida que torna más plena y digna la vida humana porque es la ciencia y la tecnología de ella derivada quienes deben estar al servicio de la humanidad y no a la inversa. El abandono de esta verdad de sentido común tiene mucho que ver con las crisis contemporáneas cuyos primeros pasos la post-modernidad se los adjudica al fracaso de las utopías de la modernidad, pero que pueden rastrearse detectarse con anterioridad. El Rvdo. Padre Domingo Basso puede considerarse pionero de esta postura en el país con su conocida obra “Nacer y morir con dignidad”3 que sin duda alguna ha influido en ésta que nos ocupa, dado que los principios rectores son los mismos y la finalidad perseguida también. En resumen cabe aseverar que estamos frente a un trabajo de excelente logro, de indiscutible valor didáctico y cuya temática es de actualidad. Pone de manifiesto la experiencia docente de sus autores, su erudición en el tema y su preocupación por la difusión del conocimiento en una problemática de honda repercusión social.
María Isabel Larrauri Decana de la Facultad de Filosofía y Humanidades Universidad Católica de Cuyo 1 Página 41. 2 Página 8. 3 Basso, Domingo M., O. P.: Depalma, 1993 (tercera edición ampliada). Primera edición: 1991. Institutos: - Instituto del Joven Abogado: ACTIVIDADES: Durante los días 26 y 27 de septiembre del corriente año se realizó el IVº Plenario Anual de Jóvenes Abogados de la Federación Argentina de Colegios de Abogados (F.A.C.A.) llevado a cabo en la Provincia de San Fernando del Valle de Catamarca. Al mismo concurrieron representantes de todos los Colegios de Abogados del país. En representación del Foro de Abogados de San Juan estuvieron presentes los miembros del Instituto del Joven Abogado, Dres. María Lorena Gerbeno, Viviana Andrea Quero y Sergio Saffe. En esta oportunidad se trataron los siguientes temas “Nulidades de las Leyes de Obediencia Debida y Punto Final” y “Regulación de Honorarios”, cuyos disertantes fueron los Dres. Roberto Sukerman y Alberto Spota (h). Se trataron las posiciones encontradas de los Dres. Eduardo Barcesat y Daniel Sabsay. Asimismo se presentaron ponencias de los temas mencionados, entre ellas las del Dr. Gerónimo Podestá. Dentro del ciclo de charlas organizadas por el Instituto, fue invitada del Instituto de Derecho Penal la Dra. Delia Sánchez para referirse al tema “Unificación de la Ley de Excarcelación en todo el país”. El día Martes 1 de Octubre del 2003, dentro del marco de actividades llevadas a cabo por el Instituto del Joven Abogado, disertó la Dra. Natacha García, Prosecretaria del 1º Juzgado de Instrucción, sobre el tema “Proceso Penal: Avocamiento, Excarcelación y Denuncia Penal”. En fecha 7 de Octubre del 2003, fue invitado al Instituto el Dr. Rubén Mut, Presidente de la Caja Previsional de Ciencias Jurídicas, con la finalidad de comentar el funcionamiento actual de la Caja Previsional y el proyecto de reforma que será tratado en la próxima Asamblea. Agradecemos la colaboración prestada al Instituto por parte de la Dra. Delia Sánchez, Dr. Rubén Mut y Dra. Natacha García. ACTIVIDADES A DESARROLLAR:
1) JORNADAS DE JUICIO EJECUTIVO: Organizadas por los Institutos de Derecho Procesal Civil y Joven Abogado del Foro de Abogados de la Provincia. Se desarrollarán en el Salón de Conferencias Dr. Pablo A. Ramella. Las actividades se desarrollarán los días Lunes, a partir de las 20,30 hs., y se ajustarán al siguiente cronograma: 1) Lunes 20/10 disertará el Dr. Eduardo Podestá de Oro sobre el tema “Título ejecutivo”. 2) Lunes 27/10 disertará la Dra. María Eugenia Jiménez sobre el tema “Demanda ejecutiva”. 3) Lunes 03/11 disertará el Dr. Eduardo Podestá de Oro sobre el tema “Excepciones”. 4) Lunes 10/11 disertará el Dr. Roberto Castro Baños sobre el tema “Sentencia ejecutiva”. Se invita a todos los colegas a participar de estas jornadas. 2) Vº PLENARIO ANUAL DE LA F.A.C.A.: En la Provincia de Mendoza se desarrollará el Vº Plenario Anual de Jóvenes Abogados de la F.A.C.A., el día 08 de Noviembre del 2003. Para mayor información contactarse con la Dra. María Lorena Gerbeno. RECORDATORIO: En un trágico accidente de tránsito falleció recientemente el Dr. Aldo Horacio Roldán Quiroga. El colega había comenzado a participar de las reuniones de nuestro Instituto. Desde ya manifestamos nuestro más sentido pésame a todos sus familiares. SE INVITA A TODOS LOS JÓVENES ABOGADOS A PARTICIPAR DEL INSTITUTO TODOS LOS MARTES A LAS 21 HS.. - Instituto de Derecho Administrativo: Jornadas Sanjuaninas sobre «aspectos jurídicos de la administración»: La Procuración del Tesoro de la Nación (Escuela del Cuerpo de Abogados del Estado), el Ejército Argentino (Guarnición Militar “San Juan”) y el Foro de Abogados de San Juan (Instituto de Derecho Administrativo), han organizado para el 14 y 15 de octubre del presente año, las “Jornadas Sanjuaninas sobre Aspectos Jurídicos de la Administración”. El Temario será el siguiente: - La Organización Jurídica del Estado. - La Función del Estado. - La Función Administrativa. - Los Órganos de Control. El disertante será el Dr. Horacio Vaccarezza (Sub Director Nacional de la Escuela del Cuerpo de Abogados del Estado. Profesor estable de la Escuela de Abogados. Profesor de la Universidad de Buenos Aires. Experto Consultor del INAP). Se llevará a cabo en el Salón de Conferencia “Dr. Pablo Ramella”, del Foro de Abogados de San Juan. Instituto de Derecho Procesal: «NULIDADES PROCESALES»: El 16 de octubre se llevará a cabo la Charla sobre “Nulidades Procesales”, en el Salón de Conferencias “Dr. Pablo Ramella”, donde se tratarán los siguientes puntos: - Inexistencia - Nulidad Absoluta y Relativa - Incidente - Acción - Excepción y Recursos - Nulidad de las notificaciones - Nulidad de Pericias El disertante a cargo será el Dr. Luis A. Rodríguez Saiach. Información Institucional: Conflicto entre la Unión Judicial de San Juan y la Corte de Justicia local. Presentación efectuada por el Foro de Abogados de San Juan (I):
San Juan, 01 de octubre de 2003. Señor Presidente de la Corte de Justicia de San Juan Excma. Dr. Adolfo Caballero S____________/____________D
De nuestra consideración: El Directorio del Foro de Abogados de San Juan, se dirige a Ud. y por su intermedio a los restantes miembros de la Excma. Corte de Justicia, antes los paros de actividades dispuestos por la Unión Judicial de San Juan, con el objeto de requerir se implemente con carácter urgente las medidas adecuadas e indispensables para que el servicio de justicia no se altere o comprometa. No escapa a este Directorio el rango constitucional del derecho de huelga, pero en modo alguno el mismo puede atentar contra derechos de igual jerarquía constitucional de los justiciables, y de los abogados en el ejercicio profesional (acceso a la jurisdicción, derecho de defensa en juicio, derecho al debido proceso, etc.), lo que en definitiva avasalla en su conjunto la tutela judicial efectiva. Tampoco puede dejarse de evaluar la metodología utilizada en la ejecución de las medidas de fuerza, no solo en lo relativo a los días elegidos (días de nota), sino además la ocupación indebida del edificio de Tribunales, con lo cual se ve comprometida la libre circulación, potenciando el riesgo que se produzcan hechos atentatorios de la integridad y seguridad de personas y bienes. No es un hecho menor a tener en cuenta, que no hace mucho tiempo el Palacio de Justicia fue escenario de una toma de rehenes, quedando en evidencia las deficiencias de que adolece. No es intención de este Directorio discernir acerca de la legalidad o razonabilidad de los reclamos del Personal del Poder Judicial, lo que podrá debatirse en los ámbitos pertinentes, pero si requerir de la autoridad encargada de velar por la correcta prestación del servicio de justicia, su máxima garantía otorgando la previsibilidad necesaria para el adecuado y oportuno ejercicio de los derechos constitucionales de los justiciables y los profesionales. Con la seguridad que ese Excmo. Tribunal que Ud. preside arbitrará las medidas necesarias para el normal y correcto funcionamiento de la Administración de Justicia, saludamos a V.E. con la más distinguida consideración. El Directorio. Presencia del Foro de Abogados de San Juan en el Acto de Colación de la U.C.C.: Valeria Rago Ferrón, recibe la distinción. Entrega, el Dr. Juan Bautista Bueno de la Cruz en representación del Foro de Abogados de San Juan. El día 17 de septiembre de 2003, en el Teatro Sarmiento de nuestra Ciudad se celebró el Acto de Colación de la Universidad Católica de Cuyo correspondiente a la Carrera de Abogacía. El Foro de Abogados de San Juan estuvo presente como todos los años en el emotivo acontecimiento, al cual esta Casa de Altos Estudios tiene la deferencia de participar. En dicha ocasión, 45 egresados recibieron sus títulos de Abogado y nuestra Institución otorgó la Medalla de Oro al mejor promedio de dicha promoción, siendo su destinataria la alumna Valeria Rago Ferón, a quien desde este medio reiteramos nuestras felicitaciones. En la oportunidad concurrió en representación del Foro de Abogados de San Juan el Dr. Juan Bautista Bueno de la Cruz, quien hizo entrega de la merecida mención a la nobel colega.
Conflicto entre la Unión Judicial de San Juan y la Corte de Justicia local. Presentaciones efectuadas por el Foro de Abogados de San Juan (II):
San Juan, 12 de noviembre de 2003 Señor Presidente de la Excma. Corte de Justicia de San Juan Dr. Adolfo Caballero. (S./D.) El Directorio de Foro de Abogados de San Juan, se dirige a Ud., conforme las atribuciones conferidas por Ley Provincial Nº 3725 y en un todo de acuerdo a lo resuelto por la Asamblea Extraordinaria, realizada en la Sede de nuestra Institución el día 5 de noviembre de 2003 a las 20:30 hs., como autoridad máxima del Poder Judicial, y responsable de garantizar el derecho constitucional de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, etc., en atención a la nota remitida por V. E. en fecha 2 de octubre del corriente, y en ese orden de ideas, hacer saber a Ud., que la misma, no satisface y responde a las inquietudes planteadas por nuestra Institución, en representación de sus matriculados y como responsables del ejercicio de los derechos constitucionales de los justiciables. En efecto, las medidas tomadas por esta Excma. Corte, plasmada en acuerdo general Nº 7 de fecha 30 de septiembre de 2003 no resuelven la inadecuada e insuficiente prestación del servicio de justicia, generada por el conflicto que esa corte mantiene con los empleados judiciales, en especial lo que acontece los días martes y viernes (días de notificaciones judiciales ministerio legis) elegidos por el personal judicial para efectivizar la huelga, agravado a partir del 3 de noviembre del corriente año, fecha en la que se extendieron las medidas de fuerza un día hábil más en la semana. Asimismo, insistimos igualmente en nuestra preocupación por la ocupación del Edificio de Tribunales que compromete la libre circulación y seguridad de las personas. En consecuencia peticionamos expresamente, reiterando y ratificando en todos sus términos los conceptos esgrimidos en la presentación efectuada por esta Institución, por ante la Excma. Corte de Justicia en fecha 1 de octubre de 2003, se instrumenten medidas concretas que pongan a resguardo los derechos constitucionales, así conculcados, verbigracia: derecho a la jurisdicción, a la tutela judicial efectiva, peticionar a la autoridades, defensa, derecho a trabajar, entre otros. Injusto es que aquellos, cuya función esencial consiste en dirimir conflictos suscitados entre los miembros integrantes de la sociedad, conviertan a los justiciables, que son quienes pagan los tributos que deben destinarse a una correcta, decorosa y eficiente Administración de Justicia, en prenda de sus diferencias. Estos conflictos institucionales son, per se, reales privaciones de justicia a todos los miembros de la sociedad civil, pues la resolución de los casos en los que están es juego sus derechos en lo estrados de la Justicia dependen del desenlace de un conflicto suscitado justamente en el Palacio de Justicia, extendiendo el problema a quienes no tenemos por que ser víctima del mismo y que tanto justiciable como abogados debemos padecer sin ninguna opción. Por ello, es obligación moral, no solo legal, de quienes trabajan en esa situación, resolver sus conflictos, sin afectar los derechos de la comunidad, víctima habitual de la morosidad judicial. El Foro de Abogados de San Juan tiene el imperativo legal de expedirse en representación de sus matriculados, máxime en la ocasión, ante el mandato emanado de la Asamblea Extraordinaria, celebrada en fecha 05 de noviembre del corriente año, consecuentemente y para el improbable caso de no encontrar satisfechos estos justos reclamos en un término perentorio de cinco (5) días hábiles, hacemos las reservas para ejercer los derechos y articular los mecanismos constitucionales pertinentes. Saludamos al Sr. Presidente muy atte.. El Directorio.
San Juan, 12 de noviembre de 2003. Sr. Fiscal General de la Excma. Corte de Justicia de San Juan. Dr. Eduardo Quattropani (S./D.) El Directorio del Foro de Abogados de San Juan, se dirige a Ud., conforme las atribuciones conferidas por la Ley Nº 3.725 y en un todo de acuerdo a lo resuelto por la Asamblea Extraordinaria, realizada en la Sede del Foro de Abogados el día 5 de noviembre de 2003 a las 20:30 hs., a fin de solicitarle, tenga a bien tomar las medidas necesarias para dar acabado cumplimiento a la obligación que le impone el art. 1º de la Ley Nº 7.014, frente al conflicto que mantiene la Excma. Corte de Justicia de la Provincia con sus empleados y su incidencia en la normal prestación del Servicio de Justicia. Asimismo, y constituyendo parte del reclamo de los empleados judiciales, el acabado cumplimiento del art. 45 de la Constitución de la Provincia, cuyo control le compete, solicitamos a Ud., en cumplimiento de la obligación que le impone el art. 11 inc. 12 de la Ley Nº 7.014, proceda a actuar en consecuencia.- Saludamos a Ud. atte. El Directorio. Juramento del 29 de agosto de 2003. Fernando Iván Cánovas 3033 José Manuel Herrero Palacios 3034 María Gabriela Leites Maldonado 3035 Oscar Andrés Carbajo 3036 Leonardo Adrián Rivero 3037 Emilio Alejandro Carvajal 3038 Carolina Alejandra Caputo Righetti 3039 María Eugenia López 3040 José Luis Peña 3041 María José Carrizo 3042 Carlos David Britos Sánchez 3043 Andrea del Valle Polizotto 3044
Página WEB del Poder Judicial: Señores Colegas: Les informamos que el Poder Judicial ha puesto a disposición su pagina Web: www.jussanjuan.gov.ar, a través de la cual se puede acceder a los fallos completos de la Corte, emanados de la Sala I que fueran dictados durante los años 2000, 2001 y 1º semestre del año 2002, permitiendo búsquedas alfabéticas en los Tomos respectivos, (próximamente será incorporada la jurisprudencia de ambas Salas, correspondiente al período 1997/2003). También se pone en línea mediante el link Informática Jurídica diversos servicios. Entre sus utilidades el usuario puede acceder: - Como invitado al Sistema Argentino de Informática Jurídica; - A textos Jurídicos provinciales tales como Códigos Procesales, Tributario, Códigos de Faltas, los que se actualizan mensualmente a fin de incorporar las últimas modificaciones si las hubiera; - Extractos de Jurisprudencia provincial destacada con opción de acceso a fallo completo; - Detalle de Legislación Nacional y Provincial (leyes y decretos) clasificada por materia y fecha de publicación de los Boletines Oficiales Nacional, Provincial y Banco Central de la República Argentina; - Publicación de trabajos realizados pro la Dirección de Informática; - “Boletín del Poder Judicial”, “Boletín informativo de Biblioteca”, “Boletín de actualizaciones de Códigos”; - Enlaces de interés jurídico; etc.. Cabe destacar que todo ello se actualiza en forma permanente. Si es de su interés que se le envíen los boletines publicados, confirme y comunique su dirección de correo electrónico al Foro de Abogados de San Juan (info@foroabogadossanjuan.org.ar). Continúa desarrollándose el Campeonato de Fútbol de la Liga Profesional. En categoría “Libre”, dos de los tres equipos representativos del Foro de Abogados de San Juan han superado la fase clasificatoria, encontrándose en octavos de finales. En categoría “Veteranos” el equipo se encuentra ocupando el 1º puesto en la tabla de posiciones con grandes posibilidades de obtener el preciado título de Campeón. En otro orden de cosas, informamos que finalizaron los trabajos de reparación y puesta a punto del piso de la cancha de fútbol del Camping, habiendo obtenido excelentes resultados. Además se adquirió un juego de redes para los arcos de la cancha de fútbol. Información brindada por el Dr. Walter Alberto Lloveras. Derecho Civil – Pesificación: No corresponde la aplicación de la Ley Nac. Nº 25.561 y sus Decretos a las deudas con vencimientos anteriores a su vigencia – Intereses. Deudas en dólares – Intereses: 6% anual. Adición del I.V.A. sobre los mismos. La pesificación uno a uno propiciada por la apelante por aplicación de la Ley Nac. Nº 25.561 y Decretos Nº 214/02 y 320/02, no corresponde. Ello en atención a que la presente ejecución es por un crédito exigible antes del 6 de enero de 2002, según lo que seguidamente decimos. En el sentido apuntado se orienta decididamente la más reciente jurisprudencia: “El crédito hipotecario en moneda extranjera cuya exigibilidad se hallaba expedita antes de la sanción de la ley de emergencia pública Nº 25.561 –6 de enero de 2002– está excluido de la “pesificación uno a uno” dispuesta por dicha norma y el art. 8 del Decreto Nº 214/02”. (C.N.Civ., Sala B, publicado en Doctrina Judicial, Rev. La Ley, del 2 de abril de 2003, pág. 806). En el mismo sentido C.N. Civ., Sala K, publicado en el boletín citado, pág. 814; “La «pesificación» de las obligaciones dinerarias en moneda extranjera no se aplica a los créditos que resultaron exigibles antes del 6 de enero de 2002, hermenéutica que armoniza lo dispuesto en los arts. 11 de la ley de emergencia pública Nº 25.561 y 8 del Decreto Nº 214/02, máxime teniendo en cuenta que tal interpretación ha sido ratificada por el decreto Nº 320/02” (C.N.Civ., Sala E, publicado en Doctrina Judicial, Rev. La Ley, del 16 de abril de 2003, pág. 953; y otro caso similar en pág. 954). La doctrina también se enrola en esa misma línea, pudiendo citarse por su valor representativo el trabajo del Dr. Lino A. Palacio “Sobre la inaplicabibilidad de la denominada “pesificación” a las obligaciones en mora al 06/01/02”, publicado por el diario La Ley, 2002-E, 1981. [...] Si no se pactaron intereses moratorios corresponde adicionar intereses desde que se produjo el vencimiento de la obligación hasta el efectivo pago, intereses que corresponde al Juez fijar prudencialmente. Ello en atención a lo previsto por el art. 622 del C. Civil. La tasa de interés que el tribunal estima justa para una moneda que mantiene su poder adquisitivo como la que se ejecuta en autos debe ser del seis por ciento (6 %) anual y así lo disponemos. En cuanto al I.V.A., es procedente sobre los intereses. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, Sala Segunda. Autos Nº 55.334 (C.C. Nº 17.369), del Cuarto Juzgado Civil, “Mario Goldstein S.A.C.I. c/ Ríos, Mario Jesús – Ejecución Prendaria”. Protocolizado: L. de A. – 2003 – Tº II – Fº 71/74 – Fecha: 26/06/03. Idem: L.S. –2003– II – 125/134. Fdo. Dr. Alejandro Largacha Quiroga (Presidente), Dr. Octavio Augusto Sánchez y Dr. Oscar Roberto Otiñano (Vocales), Dra. Ana Estela Ventura (Secretaria Letrada). Nota de Redacción: Agradecemos la selección y sumario de este fallo a la Dra. Ana Estela Ventura. Tribunal: Sala Primera C.C.yM. Tema: Comercial. Voz: Certificado de saldo deudor – Cuenta corriente bancaria – Título ejecutivo. Sumario: “Ninguna duda cabe que dicha instrumental constituye título ejecutivo autónomo, pues como nos advierte Bustos Berrondo luego de destacar la novedad que implica incluir en el código ritual, entre los títulos ejecutivos, “la constancia del saldo deudor de una cuenta corriente bancaria”, nos agrega que tal hecho no hace más que trasladar al ámbito procesal lo que ya estaba sancionado como norma de fondo incorporada al C. de Comercio, por Dto. Ley Nº 15.354... por el que se modifican los arts. 791 a 797 de dicho código... Se ha considerado, agrega, que el título que resulta de la constancia expedida por el banco es autónomo y no requiere complementación alguna” (Cfr. “Juicio Ejecutivo”, págs. 37/37 vta.). Autos Nº 94.797-12.882 “Banco Crédito de Cuyo S.A. c/ Eduardo H. Pelliza - Ejecutivo”. L. de A.: Tº 82, Fº 192/197, fecha: 08/07/92, idem Tº 82, Fº 72/72. Fuente: CD Foro de Abogados de San Juan. Ley Prov. Nº 7.388 S.: 03/07/03 P.: 18/09/03 B.O.: 25/09/03 Sustitúyase el texto del art. 176 del Código Tributario (Ley Prov. Nº 3.908) y sus modificatorias Leyes Prov. Nº 6.646 y 6.972, por el siguiente: “Art. 176: Los contribuyentes que acrediten su condición de jubilados y/o pensionados, estarán eximidos del pago del impuesto inmobiliario que resulte de la aplicación del presente Código y por la Ley Impositiva Anual, siempre que se verifiquen los siguientes requisitos: a) Que el contribuyente jubilado y/o pensionado acreditado que es el único inmueble que posee. b) Que dicho inmueble sea destinado a vivienda propia del jubilado y/o pensionado. c) Que el contribuyente jubilado y/o pensionado no tenga otro ingreso independiente del haber jubilatorio. d) Que el haber jubilatorio a percibir por el jubilado y/o pensionado no supere el monto bruto equivalente a dos (2) haberes jubilatorios mínimos”.
Ley Prov. Nº 7.395 S.: 31/07/03 P.: 29/08/03 B.O.: 05/09/03 Declárase el Estado de Emergencia de la Policía de San Juan y del Servicio Penitenciario Provincial, hasta el día 10 de diciembre de 2003. | |||||||||
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