La Voz del Foro
Publicación mensual del Foro de Abogados de San Juan
(Revista Nº 40 - Noviembre 2006)
Sumario
- Editorial
- ENTREVISTAS:
- Dr. Osvaldo Alfredo Gozaini
- Dr. Julio César Rivera
- DOCTRINA:
- “El nuevo régimen reglamentario vial para la Provincia de San Juan (Decreto N° 250/2006 MI y T)”. Escribe: Daniel O. Olivares Yapur
- “La vinculación del nexo causal con la culpa”. Escribe: Pascual E. Alferillo
- Información Institucional
- Comunicado de Prensa
- Recurso Extraordinario Federal Presentado por el Foro de Abogados.
- Acto de Colación de la Universidad Católica de Cuyo
- Instituto de Derecho Tributario
- Instituto de Mediación
- Juramento del 29 de Septiembre de 2006
- Cronograma Electoral Consejo de la Magistratura
- Cronograma Electoral Jurado de Enjuiciamiento
- XXIII° Campeonato Latinoamericano de Fútbol para Profesionales del Derecho
- Jurisprudencia Provincial
- Jurisprudencia Nacional
- Legislación Nacional
- Legislación Provincial
Sumario
Editorial
A los colegas:
Es nuestro propósito expresarles, que siendo Uds. los receptores directos de todas nuestras actividades, son también el medio de opinión más fiel que debe reflejar el resultado de la labor que llevamos a cabo, en procura de los objetivos fijados institucionalmente. Por ello, requerimos de vuestra permanente información, para que juntos logremos los fines que hemos señalado a través de nuestro público y responsable accionar. Necesitamos un Foro que ostente la unión de sus integrantes y que garantice la firme tarea de avanzar en la Defensa de la Justicia, la que constituye nuestro mayor estandarte. Esa es la razón que nos motiva y nos obliga a continuar con una gestión institucional que resulta difícil como desafió, pero valiente, clara y definida en su finalidad, como así también, sólida en su realización.
Nuestra Entidad profesional se encuentra plenamente activa en todos los aspectos y cuestiones de su incumbencia; por ello reafirma su presencia y participación permanentes en todo lo relacionado con las expectativas sociales que demandan la efectividad y el ejercicio ético de la profesión y por sobretodo, la vigencia del valor JUSTICIA.
En cuanto al tema del “Juicio Político” solicitado contra los Miembros de la Corte de Justicia -en Abril/06 como se les informara-, el Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad y Arbitrariedad, con fundamento en el art. 11 y sgtes. de la Ley Provincial N° 2.275, fue “desestimado” por la Corte - ad- hoc - por su “Inadmisibilidad Formal”. Ello determinó el planteo -en fecha 26/09/06- del Recurso Extraordinario Federal -Ley 48- ante la violación de Derechos y Garantías Constitucionales. Este Recurso, ha sido también “Rechazado” por el voto del Ministro Subrogante Dr. Lucio Bruni, con la adhesión del Ministro Subrogante Dr. Roberto Bustamante. El Ministro Subrogante Dr. Alejandro Largacha ha emitido el “Voto en Disidencia”, considerando que el Recurso Extraordinario Federal -Ley 48- deducido por el Foro de Abogados, “debe admitirse formalmente”. Ello, en base a la alegación de Arbitrariedad aducida contra la Resolución recurrida, y de la violación de Derechos Constitucionales. Por lo tanto, este Directorio instaurará las vías judiciales que correspondan.
El tema relativo al Consejo de la Magistratura acrecienta su importancia, ante los inminentes y/o próximos Concursos de Cargos de la Magistratura. La Cámara de Diputados, no ha definido todavía la vigencia de la Ley Prov. N° 7.371 -“Suspendida”- lo que lamentablemente señala la permanencia del antiguo Régimen de la Ley Nac. N° 5.594, que tantas críticas y cuestiones ha suscitado a través del tiempo. El Consejo de la Magistratura actual, tampoco ha dictado un Reglamento Interno que pudiera haber reemplazado a la precaria normativa existente, lo que impide evitar la manifiesta incidencia política en los nombramientos, imposibilitando la “Independencia del Poder Judicial”. Cabe insistir en la necesidad de la emisión del Voto Fundado de los integrantes del Consejo de la Magistratura.
Se ha tomado conocimiento de que la Corte ha resuelto - por Acuerdo General N° 8/06 - “Reiterar la Medida de Prórroga del Orden de Mérito” - hasta el 39 de Junio/07- de los Concursos de “Ascensos” convocados por Acuerdos N° 12/03 y N° 32/05 y Concurso de “Ingreso”, del año 2005 -caso Recio-.
La Unión Judicial está realizando los reclamos del caso.
Por Acuerdo General N° 39/06 la Corte ha dispuesto en consecuencia, el Ascenso -por Promoción- de 49 Agentes. Además, por Acuerdo General N° 42/06 la Corte ha designado, recientemente, un total de 17 personas, como consecuencia del Acuerdo N° 8/06. Estas designaciones podrían corresponder a postulantes del Concurso de Ingreso del 2005 -caso Recio-. También la Sala de Superintendencia de la Corte -Dres. C. Balaguer, A. Medina Palá y A. Soria Vega- ha dictado el Acuerdo N° 25 /06 - por el cual se ha establecido el plazo de 4 meses para que todos los agentes del Poder Judicial, que se encuentran en condiciones de Jubilarse, se jubilen en dicho lapso, bajo apercibimiento de disponerla “Baja de Oficio” de los empleados que no se jubilen en el término establecido.
Nuevamente destacamos el éxito obtenido en la celebración del Día del Abogado, con la cena organizada por el Directorio, realizada el día 6 de Septiembre/06 en el Hotel Alkazar. Pedimos disculpas a aquellos matriculados que no pudieron asistir por haberse llenado el cupo de asistentes al lugar.
Corresponde mencionar la importante realización del XXIII° Campeonato Latino Americano de Fútbol para Profesionales del Derecho, llevado a cabo con gran éxito en nuestra Provincia desde el 12 hasta el 15 de Octubre/06. Felicitamos a todos los participantes, al Comité Organizador y a nuestros equipos por sus importantes logros.
Cabe informarles, que este Directorio ha tenido una destacada e importante participación - a través de su Presidente, y dos Miembros Delegados - en la reciente reunión de la F.A.C.A. realizada en la ciudad de General Roca - Río Negro - el 13 de Octubre/06.
Corresponde además destacar, que en nuestra sede, se realizarán los días 3 y 4 de Noviembre/06 las “Jornadas de Derecho de Familia, Menores y Sucesiones”, organizadas por el Instituto de Derecho de Familia y Sucesiones de la Institución y los días 16 y 17 de Noviembre/06 se desarrollarán las “Jornadas Aniversario del Instituto de Derecho Civil”, organizadas por dicho Instituto.
El Directorio
Sumario
ENTREVISTA
Dr. Osvaldo Alfredo Gozaíni
por Leonardo Raúl Arancibia
El pasado 15 de septiembre de 2006 y con motivo de realizarse el lanzamiento del Tribunal de Mediación y Arbitraje Empresario en nuestra provincia, se llevó a cabo en el Centro de Convenciones “Guillermo Barrena Guzmán” la Jornada sobre “Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos”.
La Jornada estuvo organizada por la Unión Industrial de San Juan, la Universidad Católica de Cuyo, la Federación
Económica de San Juan y la Escuela de Capacitación del Poder Judicial de San Juan.
En tal ocasión y ante un importante marco de público asistente, disertaron los Dres. Julio César Rivera y Osvaldo Alfredo Gozaíni.
Con posterioridad a la misma, el Dr. Gozaíni (quien es Doctor en Derecho y Ciencias Sociales por la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UBA. Profesor Honorario de las Universidades Antenor Orrego de Perú y SanAntonio Abad del Cuzco, Perú. Profesor permanente del plantel de postgrado de la Universidad Panamericana de México. Profesor visitante de la Universidad Pompeu Fabra de Barcelona, España. Miembro del Consejo Consultivo de la Cámara Argentina de Comercio, y Secretario General del Centro de Arbitraje. Es autor de numerosos libros, publicaciones y artículos sobre Derecho, etc.), tuvo la deferencia de acceder a una entrevista con LA VOZ DEL FORO.
La mediación como método o forma alternativa para la resolución de conflictos entre partes, ¿estima que implica un modo de evadir o eludir a la función jurisdiccional que es propia del Estado, o bien significa la búsqueda de una solución distinta a la que ofrece el tradicional procedimiento judicial?:
Eso último. Son mecanismos complementarios que no vienen a confrontar con la Justicia sino, más que nada, a colaborar en la búsqueda de soluciones pacíficas, a través de distintas metodologías, procedimientos y con técnicas distintas de la confrontación, allí donde hay controversia inicial.
Sin embargo algunos sostienen que la Ley Nac. N° 24.5 73 al instaurar la mediación con carácter obligatorio y en forma previa a! procedimiento judicial, significa un modo de obstruir el acceso a la Justicia como derecho de raigambre constitucional, ¿ qué opina a! respecto?:
Dos respuestas. La primera es que, desde el punto de vista técnico, la mediación obligatoria sí es una obstrucción al acceso a la Justicia sin restricciones. La restricción es que no puedo tener acceso a los Jueces si tengo que pasar previamente por la mediación y eso podría verse como un obstáculo constitucional. Ahora, si uno lo analiza desde otra perspectiva, desde la eficacia práctica del instituto y del beneficio que le trae aparejado al justiciable, es evidente que los resultados ahí son contundentes. Cuando la justicia instauró la mediación, se redujo en casi un cuarenta a cincuenta por ciento el índice de litigiosidad, y el índice de satisfacción del justiciable fue muy superior. De manera tal que esta obligación de ir a la mediación previa o a la conciliación laboral previa, termina siendo un beneficio antes que un obstáculo.
¿En que medida la confianza en este sistema de la mediación se erige en una de las características fundantes o principales?:
Ese es el punto central, la confianza. Porque si alguien acude a cualquiera de estos mecanismos alternativos desconfiando de los mismos, gran parte de la base que constituye el acuerdo de voluntades está cercenado desde un comienzo. Por eso uno dice que para que triunfen estos mecanismos es necesario la confianza de las partes en los procedimientos y en las técnicas, porque estos mecanismos tienen en un tercero neutral e imparcial una ayuda pero la solución queda en manos de quienes están negociando, es decir las partes y sus abogados.
¿Cuáles son los inconvenientes más frecuentes que, en la experiencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se presentan con la Ley Nac. N° 24.5 73?:
En Buenos Aires esa ley no ha resuelto aún los problemas de notificación. Los mecanismos de notificación siguen siendo aquellos del Código y básicamente se maneja por la carta documento y el telegrama. Como ese costo económico a veces queda a cargo de las partes o, en la mayoría de los casos, de los mediadores, se ha tornado algo oneroso. Por otra parte, ese mecanismo de notificación no garantiza la comparecencia o concurrencia de las partes. De manera que ése es el segundo problema porque las multas que se suelen aplicar por casos de incomparecencia son sólo para el caso de las mediaciones oficiales. Pero como ahora hay mayoría de mediaciones privadas, éstas no se pueden llevar a cabo, con lo cual la falta de comparecencia de las partes es uno de los obstáculos principales a la mediación.
Finalmente, ¿cuáles son puntos que Ud. resaltaría de nuestra Ley Provincial N° 7.454?:
Creo que lo más importante es que está dentro del Poder Judicial y no se sale, de ese ámbito, la regulación de la mediación en todos sus aspectos. El Foro de Abogados de San Juan regulando la matrícula y el Centro Judicial de Mediación regulando lo institucional y la capacitación. Todos trabajando en conjunto, permitiendo mejorar el sistema judicial sin injerencias del Poder Ejecutivo tal como está sucediendo en la Capital Federal.
Sumario
ENTREVISTA
Dr. Julio César Rivera
por Leonardo Raúl Arancibia
Otras de las disertaciones que se llevó a cabo durante el desarrollo de la Jornada sobre Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos’, estuvo a cargo del Dr. Julio César Rivera (quien es Doctor en Jurisprudencia por la Facultad de Derecho de la Universidad del Salvador. Profesor Titular de Derecho Civil en la Facultad de Derecho de la UBA. Premio Academia Nacional de Derecho (1994) a la mejor obra jurídica del quinquenio 1989 - 1993, discernido al libro “Instituciones de Derecho Civil - Parte General”. Diploma al Mérito de la Fundación Konex (1996) por los aportes realizados al Derecho Comercial en los últimos diez años. Es autor de numerosos libros, publicaciones y artículos sobre Derecho, etc.).
Al finalizar su disertación, el Dr. Rivera accedió gentilmente a una entrevista con LA VOZ DEL FORO.
¿Cuáles son los principios esenciales o rectores que caracterizan al arbitraje como método oforma alternativa de solución de controversias?:
Una de las características principales es la flexibilidad de los procedimientos. O sea, no hay un procedimiento sino que hay tantos procedimientos como arbitrajes existen. Las partes pactan cómo quieren tramitar su proceso, pactan los plazos, pactan cómo ofrecer la prueba, eligen a los árbitros, es decir que hay una gran libertad de las partes. El arbitraje es siempre de fuente convencional, las partes deciden ir al arbitraje de común acuerdo lo que es importante para el éxito de la institución. También los árbitros deben ser siempre independientes, imparciales y neutros, eso es fundamental para que el arbitraje realmente prospere. Bien se dice que “el arbitraje vale tanto como vale el árbitro”. Después hay otros principios que hacen a la eficacia del sistema pero, en general, sus mayores ventajas son la flexibilidad y la reducción de los costos.
Entonces, ¿podemos afirmar que el arbitraje ofrece importantes ven tajas o virtudes frente al tradicional procedimiento jurisdiccional?:
Fundamentalmente la rapidez, la sencillez del procedimiento y la reducción de los costos.
A su entender, ¿el arbitraje conlleva una suerte de privatización de la función jurisdiccional del Estado, como algunos sostienen?:
No, yo no creo que sea así. En realidad el procedimiento arbitral está fundado en la libertad de las convenciones. Si las partes pueden, de acuerdo con el Código Civil, resolver sus cuestiones por la suerte, como lo dice en materia de condominio, entonces perfectamente pueden elegir quien dirima su conflicto. Por otra parte, el derecho comercial a lo largo de toda su historia, desde su aparición en el medioevo hasta la actualidad, ha sido un derecho en el cual para la solución de los conflictos han intervenido tribunales no profesionales.
¿Qué opinión le merece los cuestionamientos que ha hecho la Corte Suprema de Justicia de la Nación a los denominados “arbitrajes forzosos “, como en los casos Mellery Cartellone contra Hidronor?:
Lo que sucede es que el arbitraje forzoso es una especie de arbitraje “contra natura” porque el arbitraje es por esencia de fuente convencional. Las partes se ponen de acuerdo para someter su conflicto a arbitraje. Algunos sostienen que los arbitrajes forzosos no son arbitrajes sino tribunales administrativos que, como tales, deben asegurar siempre que se pueda ocurrir ante la justicia. Además, creo que lo que sucedió en esos dos arbitrajes es que hubo sospecha de que las resoluciones dictadas por el tribunal arbitral de obras públicas fueron decisiones que perjudicaron dolosamente al Estado.
Respecto a este lanzamiento del Tribunal de Mediación y Arbitraje Empresario, ¿entiende que puede significar un modo de alentar las inversiones económicas en el ámbito provincial?:
Sin ninguna duda. Las empresas valoran enormemente la seguridad jurídica y, dentro de ella, valoran la posibilidad de poder recurrir al arbitraje, con apoyo en la ley local. Si esto se completara con una modificación al Código Procesal que diera apoyo a los tribunales arbitrales y estableciera claramente cuál es el marco en que estos van a desarrollarse, significaría un incentivo muy importante para las empresas que invierten aquí, en la Provincia de San Juan.
Sumario
“El nuevo régimen reglamentario vial para la Provincia de San Juan (Decreto N° 250/2006 MI y T)” (*)
Por Daniel G. Olivares Yapur (**)
I. Antecedentes del Proyecto:
Corría el año 1999, y en el seno del Instituto de Derecho Civil del Foro de Abogados de San Juan un grupo de colegas nos propusimos investigar el fenómeno de los accidentes de tránsito y las graves consecuencias que producían en la Provincia de San Juan, que como todos sabemos, es uno de los territorios con mayor cantidad de víctimas fatales en proporción a la población. Habíamos tenido que lamentar junto con la comunidad sanjuanina la muerte de jóvenes y adultos, y de familias destrozadas por el dolor inconmensurable que produce este flagelo.
En el año 2000 organizamos las “PRIMERAS JORNADAS SANJUANINAS DE SEGURIDAD VIAL Y PREVENCIÓN DE ACCIDENTES DE TRANSITO” en homenaje a las víctimas de accidentes de tránsito, y en particular, a la memoria del colega y amigo Dr. Federico Riveros Furlanetto. Este importante evento académico que el FORO DE ABOGADOS DE SAN JUAN institucionalizó, contó además con el auspicio del Gobierno Provincial y las Universidades Nacional y Católica de Cuyo.
Allí el fenómeno fue abordado con un enfoque interdisciplinario, por ello expusieron Fuerzas de Seguridad, Autoridades de Gobierno, Jueces, Legisladores, Médicos Emergentólogos, Psicólogos, Periodistas, Ingenieros, etc.. Las conclusiones fueron publicadas en diferentes sitios informáticos del País y enviadas a los organismos con competencia en materia de Normativa.
Esta iniciativa resultó el puntapié inicial, fue así que el Gobierno de la Provincia concretó la conformación del Consejo de Seguridad Vial e invitó a participar al “Instituto de Derecho Civil del Foro de Abogados de San Juan”, el que permanentemente participó efectuando su aporte a la problemática anunciada.
Desde el año 2001, un grupo de investigadores de nuestro querido Instituto nos propusimos trabajar arduamente para elaborar un nuevo proyecto de Reglamentación Vial para la Provincia donde estuvieran contenidos aquellos principios que se dejaron sentados en las Primeras Jornadas del año 2000.
Para la elaboración del proyecto, se analizaron además las reglamentaciones viales que rigen en la República de Chile, España, Alemania, Estado de Florida y de California U.S.A., Brasil etc.; igualmente, se analizaron las conclusiones de diferentes Congresos realizados en diferentes Países durante cada uno de estos últimos años.
Finalmente, a principios del año 2005, en el marco del Programa de Seguridad Vial para la Provincia de San Juan, propuesto por el Ministerio de Infraestructura Tecnología y Medio Ambiente, el “Instituto de Derecho Civil del Foro de Abogados de San Juan” presentó ante la Secretaría de Servicios Públicos el “Nuevo Proyecto de Reglamento Vial Para la Provincia de San Juan” que, luego de transitar por todos los organismos administrativos y legales correspondientes, culminó con la firma y promulgación del Decreto N° 250/2006 que hoy se encuentra vigente en la Provincia.
I.I. Idea fuerza del Proyecto:
El principio fundamental que inspiro el proyecto fue “la preservación y priorización de la vida y la integridad humana”.
En efecto, creemos que es la base fundamental para la determinación de la normativa vial como fenómeno de la vida moderna.
El vehículo (llámese, bicicleta, motocicleta, automóvil, Camión, etc.), es un objeto emergente del desarrollo de la humanidad, y como tal, resulta “el invasor” en nuestra comunidad yen el marco de las libertades de traslación o de transitar que cada individuo posee naturalmente. El vehículo resultó un agente multiplicador de las capacidades del hombre, imprimiendo una infinita dinámica a su actividad. No obstante ello, significa también un objeto de altísimo riesgo como consecuencia natural de su diseño estructura y potencia.
De allí que, las normas en materia de armonización coordinación y control del tránsito deban necesariamente investirse de distintos e importantes caracteres trascendentes a su efectividad. Ellos son: a) la uniformidad y claridad normativa; b) la información vial en el tránsito (señalización y demarcación preventiva); c) la actividad de prevención y educación; d) la rigurosidad en el control; e) la efectividad en la sanción y 1) la creación del antecedente del conductor.
Siguiendo estos precedentes, se elaboró la redacción del anteproyecto de Decreto Reglamentario vial, teniendo especial consideración en los problemas y particularidades que presentaba el fenómeno en nuestra Provincia, extrayendo lo mejor de las normas del derecho supranacional reglamentario y los permanentes consejos de diferentes especialistas.
III. Breve comentario al contenido normativo del Decreto N°250/2006 Nuevo Reglamento Vial:
III.1. Generalidades:
El Decreto Reglamentario N° 250/2006 fue firmado por el Poder Ejecutivo Provincial el 27 de febrero de 2006, y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia, el día 1 de Marzo del mismo año, en su art. 97 dispone que su entrada en vigencia se produciría a los noventa días contados desde su publicación, razón por la cual podemos afirmar que entró en vigencia el 31 de Mayo del corriente año.
La norma vino a reemplazar el anterior Decreto N° 1777/2000, y también en lo pertinente reemplazó al Decreto N° 3 26/971, y determinó la aplicación supletoria del Decreto Nacional Reglamentario N° 779/952 en todo aquello que no se encontrare expresamente previsto.
III.2. Algunas Normas Particulares:
De entre sus principales preceptos, podemos destacar los siguientes:
Determina una única autoridad de aplicación en la Provincia de San Juan que es la Dirección de Tránsito y Transporte3, la cual se encuentra facultada para coordinar con diferentes organismos e incluso con las Municipalidades, los cursos de acción en cuanto a la aplicación de los programas de educación, prevención y ejecución de la seguridad vial.
Por otra parte, la norma constituye un soporte efectivo y respaldatorio de la actuación de la Policía de Tránsito de la Provincia de San Juan, constituyendo una herramienta eficaz para el desarrollo de todo plan de prevención, control y sanción ante el incumplimiento que se proponga efectuar en el futuro.
En su art. 5, el cuerpo normativo incorpora al glosario de conceptos la noción de “ciclo vía”, y fundamentalmente determina el concepto de Reductor obligatorio de velocidad (Lomada y Serrucho). En su art. 21, reglamenta en qué casos extraordinarios puede emplazarse un reductor obligatorio; dónde; cuáles son sus dimensiones, y determina la obligación de autorización previa por la autoridad correspondiente previa a su emplazamiento. Por ejemplo, determina que sobre la encrucijada entre dos arterias principales sólo puede emplazarse un “serrucho”, el cuál deberá medir cuatro metros de longitud, mientras que la lomada solo puede emplazarse sobre arterias secundarias, debidamente autorizadas y señalizadas, no debiendo constituir riesgo alguno para el conductor.
III.3. Del Registro de Conducir:
Se incorpora la obligatoriedad de rendir un examen médico y psicológico, no sólo la primera vez que se obtiene el registro, sino en todas las renovaciones4. En ello tuvo especial importancia el asesoramiento brindado por las autoridades del Colegio de Psicólogos de la Provincia de San Juan quienes tuvieron un gran espíritu de colaboración en la tarea investigativa de los fenómenos que producen accidentes de tránsito.
El proyecto también postulaba la obligatoriedad de rendir un examen teórico cada vez que se renovara el Registro de conductor, tal como ocurre en la reglamentación supranacional consultada (España, Francia, Alemania, Chile, Reglamento de Tránsito del estado de Florida U.S.A., etc.) ello encuentra fundamento en la necesidad de que la población activa que conduce vehículos conozca la nueva normativa vial, ya que pudo comprobarse estadísticamente que los conductores de entre 35 y 65 años ignoran más del 70% de las reglas de conducción y seguridad víal. Es lógico pensar que quien obtuvo el carnet de conductor hace 20 años, hoy tiene 38 años y en aquel tiempo (año 1986) se encontraba vigente la Ley Nac. N° 13.893, régimen sancionado en el año 1949, el cuál evidentemente hoy resulta anacrónico.
No obstante ello, advertimos que mediante el Decreto N°0618- MIyT (B.O.P. 05/05/2006) el examen teórico periódico previsto por el Decreto N°250/06 fue derogado, manteniendo el régimen de examen único que disponía el régimen anterior.
III.4. Del Registro Provincial de antecedentes del conductor:
Un aspecto importantísimo que incorpora la reglamentación en su art. 8, resulta la creación del R.E.P.A.C. “Registro provincial de antecedentes del conductor”, el cual resulta la base de datos de antecedentes judiciales y administrativos del conductor en la Provincia de San Juan; base que estará emplazada en la orbita de la Dirección de Tránsito y Transporte, y podrá ser consultada por todos aquellos organismos públicos y privados que, debidamente autorizados, intervengan en el marco de la aplicación efectiva de la seguridad vial6.
III.5. Del Respeto por el peatón:
El art. 38 de la norma cuyo origen y fuente fue extraído de la Reglamentación Vial de la República de Chile, determina que en las vías no semaforizadas “... el peatón que se dispone a cruzaría vía por la senda peatonal o lugar determinado para el cruce tendrá prioridad absoluta de paso y el conductor de cualquier categoría de vehículo deberá detener su marcha y ceder el paso...”. Esta norma resulta un ejemplo fundamental de que en la ciudad, la prioridad la tiene la persona humana, toda vez que, como dije antes, el vehiculo resulta el invasor en la humanidad. Por tal razón, todo conductor a la postre resulta un peatón, y como tal debe conducir conociendo que en cualquier encrucijada debe poder detener la marcha para permitir el paso al peatón que se dispone a cruzar la vía. El logro de la realización efectiva de esta norma, que marca una pauta cultural depende de la capacidad de crear conciencia y formación del ciudadano en el respeto por la vida y la integridad de todos los conciudadanos.
III.6. De la prioridad en la circulación vehicular:
El nuevo Reglamento en comentario ha venido a cubrir una omisión importante en materia de reglas de circulación.
En efecto, conocemos que el art. 41 de la Ley Nac. N° 24.449 determina la prioridad en la circulación vehicular, y no obstante establecer inicialmente, con carácter de “absoluta”, la prioridad de quien accede por la derecha de una encrucijada, luego y en la misma norma establece una cantidad importante de supuestos de excepción a la regla general.
Entendemos entonces que, sólo puede considerarse absoluta la prioridad del que accede por la derecha en todos aquellos supuesto no previstos como excepción, y por tal motivo afirmamos que, la prioridad de paso debe ser determinada dentro de un marco de razonabilidad y adecuación a las características propias de cada jurisdicción, teniendo en consideración sus particularidades geográficas, trazados articulares, etc..
Por tales razones, y al igual que en el art. 41 del Decreto Nac. Reglamentario N° 779/95, se procedió a reglamentar alguno de los supuestos de excepción a la prioridad de paso que Determina el art. 41 de la Ley Nac. N°24.449.
Así entonces en el inciso a) se faculta a la autoridad de aplicación para determinar la existencia de “vías de mayor jerarquía”. Para ello, deberá previamente procederse a su señalización horizontal y vertical que indique la prioridad de paso del que circula por la arteria principal. Para el emplazamiento y determinación de la “arteria principal” deberá tenerse en cuenta el alto tránsito, nivel de peligrosidad conforme a las estadísticas accidentológicas, etc.
Esta norma, ya aplicada en otras Provincias7, ha dado muy buenos resultados en materia de prevención de accidentes, y ha permitido incluso otorgar mayor fluidez al tráfico congestivo que se produce diariamente en la ciudad.
III.7. Del Nuevo régimen sancionatorio:
El Decreto N° 250/2006 ha producido un cambio paradigmático en el Sistema Sancionatorio Argentino al determinar el primer SISTEMA DE DEMÉRITO DEL CONDUCTOR en la República Argentina.
En efecto, en su art. 83 apartado g) se determina la aplicación de un “puntaje negativo acumulativo”8 para el infractor, el cual acompaña a la sanción de multa que aplicará la autoridad de juzgamiento de la falta. La acumulación de puntaje negativo determina la sanción accesoria de inhabilitación de la licencia de conducir por los términos de tiempo que allí se gradúan (Cfr. Apartado h). Por ejemplo: 50 puntos negativos importan una inhabilitación de 10 días 100 puntos negativos equivalen a 30 días de inhabilitación, y así continúa la tabla hasta llegar a un máximo de dos años de inhabilitación. Igualmente se dispone un régimen de reducción del puntaje negativo del conductor, si éste no ha cometido infracción alguna durante el término de dos años (ver art. 83 apartado q.) en que se reduce el 50 % de los puntos por buena conducta.
En cuanto al conductor sancionado con más de 30 días de inhabilitación y hasta 90 días, deberá para su rehabilitación acreditar la realización y aprobación de un curso de conducción para la categoría de vehículo que se trate, en una de las Escuelas de Conductores Habilitadas por la Autoridad de Aplicación.
Otra particularidad interesante resulta que, la Autoridad de Aplicación se encuentra facultada para aplicar en sede administrativa el puntaje predeterminado en las tablas de valoración de la multa una vez comunicada al R.E.P.A.C. la sentencia condenatoria emitida por la autoridad de Juzgamiento. Una vez reunidos la cantidad de puntos que importen la inhabilitación, se comunica al conductor que en un plazo perentorio deberá cumplir la inhabilitación poniendo a disposición de la Autoridad de Aplicación su licencia de conductor hasta el vencimiento del plazo cumplimiento de la sanción, considerándose falta grave su incumplimiento. En todos los casos no podrá rehabilitarse al conductor que no acredite previamente haber cancelado el importe de la multa que se encontrare pendiente de pago (Cfr. art. 83, apart. U.).
IV. Reflexión Final:
Hasta aquí la apretada síntesis de los preceptos más importantes y destacados que contiene el Nuevo Régimen Vial para la Provincia de San Juan, el cuál esperamos signifique la herramienta jurídica que se anhelaba para producir un cambio serio y efectivo en la formación, conducta y realización de la cultura vial en nuestro medio que, como sabemos, se ve castigado diariamente con el flagelo de “los accidentes de Tránsito” se destruyen para siempre familias, y que constituyen el inevitable hasta ahora “Cromañón Sanjuanino” de todos los años.
Quiera Dios que este aporte realizado por el “Instituto de Derecho Civil del Foro de Abogados de San Juan”, convertido hoy en norma vigente, sea en manos de las Autoridades de Gobierno un remedio seguro y efectivo a fin de resguardar la vida y la integridad física de nuestro pueblo que es el valor más trascendente de nuestra existencia.
(*) Aporte del Instituto de Derecho Civil del Foro de Abogados de San Juan, en materia de prevención de accidentes de tránsito.
(**) Juez Titular del Octavo Juzgado Civil Comercial y Minas de la Provincia de San Juan, Miembro del Instituto de Derecho Civil del Foro de Abogados de San Juan.
1 Ver art.2°.
2 Reglamento Nacional de la Ley Nac. N°24.449 (dispuesto por art. 3°, Decreto N° 250/06).
3 Ver art.2°.
4 Ver art. 14, punto 3 del decreto.
5 Ver B.O.N.05/12/1949.
6 Un ejemplo importantísimo significa la posibilidad que la Policía de Tránsito tenga acceso informático inmediato (on line) desde sus unidades y pueda consultar el R.E.P.A.C. al momento de realizar su tarea de control prevencional o sancionatorio.
7 Por ejemplo, en Córdoba, la cuál no obstante no encontrarse adherida a la Ley Nac. N° 24.449, en su reglamentación permitió la predeterminación y señalamiento vial de arterias de mayor jerarquía donde la prioridad de paso sólo la tiene el que circula por ellas, e incluso se permitió el emplazamiento y demarcación de “vías selectivas de circulación para vehículos de Transporte Público” (ej. Duarte Quiroz entre Boulevard Chacabuco y Av. Vélez Sarsfield) lugar donde la circulación de vehículos privados se encuentra prohibida. Todo ello, a fin de preservar los accidentes y producir una circulación más fluida dentro de la ciudad.
8 El sistema tuvo su origen en Europa, en particular se tuvo como fluente para la elaboración del presente régimen la reglamentación de tránsito Española, y el sistema de puntaje de demérito Alemán que fue proporcionado y traducido por el Dr. Ingeniero Daniel Greco, quien se desempeñaba como Secretario de Servicios Públicos del Ministerio de Infraestructura y Tecnología de San Juan, y a quien agradecemos su aporte.
Sumario
En cambio, la concepción normativa compleja de la culpabilidad entiende a ésta como un juicio de reproche. La conducta típica y antijurídica sólo constituye delito cuando el juicio de disvalor recaído sobre el acto puede extenderse al autor. Este segundo juicio constituye la culpabilidad; mediante él se reprocha al autor que se ha comportado contra lo que ordena (prohíbe o manda) el Derecho, pudiendo haber actuado de acuerdo con lo que éste dispone. El autor citado, resume esta teoría expresando que la culpabilidad supone estos presupuestos: imputabilidad, forma de culpabilidad y exigibilidad de conducta adecuada a la norma; son ellos los tres grandes pilares sobre los que se apoya el juicio de reprochabilidad que la culpa supone8 9.
Entre los autores civilistas, Orgaz señala, marcando su preferencia por la tesis psicológica, que “...la culpabilidad investiga la relación que existe entre el querer del agente y su acto: este querer es culpable cuando el sujeto quiere el acto y sus consecuencias normalmente previsibles (dolo) o desdeña la previsión de éstas o la adopción de las medidas necesarias para prevenirlas (culpa en sentido estricto). Si se estima que medió uno u otra, el autor será responsable del daño, en caso contrario, no. La culpabilidad puede así definirse, en términos muy amplios, comprensivos de todas sus formas como una conducta espiritual del agente, desaprobada por la ley...”10.
Para completar nuestra ilustración respecto de los buceadores de la naturaleza de la culpa, cabe citar el pensamiento de Bueres, quien intenta desde la visión civilista una conciliación entre ambas posiciones. En efecto, en una clara síntesis de sus ideas, manifiesta que “. . .la culpabilidad es un quid comprensivo del dolo y la culpa. Estas dos especies son parcialmente normativas, puesto que el sujeto deudor o victimario incurre en ellas cuando trasgrede la ley pudiendo no hacerlo, o cuando no se motiva en la ley debiendo hacerlo. Precisamente, la faz normativa permite, hablar de una culpa social, contribuyendo, de tal suerte, a disipar toda connotación represiva en orden al fundamento de la responsabilidad civil...”. En función de ello, “...no repudia la culpa -aunque reduzca sensiblemente su ámbito-, sino que repudia la culpa castigo, la que está preñada de matizaciones retributivas...”, y “…se resiste aceptar una culpa totalmente desprovista de psicologismo, de una cierta faz espiritualista. Pero ello no puede dejar a un lado el aspecto normativo de la culpa, que es vital para que pueda considerarse que hay una verdadera culpa social...”11.
Finalmente, cabe acotar las expresiones vertidas por Andorno cuando estudia los elementos que integran el concepto jurídico de culpa. Así, para este autor, corresponde tener en cuenta: “... a) Valoración de conducta. La culpa exige una valoración del comportamiento humano, y allí donde puede hacerse un juicio de reproche puede existir una culpa; b) Juicio de reproche. La valoración debe versar sobre la diligencia y la prudencia en el actuar. De este modo, la culpa se presenta en dos versiones: 10) Como negligencia, caso en el cual el sujeto omite cierta actividad que habría evitado el resultado dañoso. Es decir, hace menos de lo que debe y, 2°) como imprudencia caso en el cual el sujeto obra precipitadamente o sin prever por entero las consecuencias en las que podría desembocar su acción irreflexiva, hace más de lo que debe. Ello significa por lo tanto, que la culpa tiene dos elementos negativos, a saber: 1°) Hay carencia de la diligencia debida, lo cual surge de la propia definición legal del art. 512 C.C. y 2°) Hay carencia de malicia, porque si el sujeto obró con intención de no cumplir una obligación contractual, o de dañar extracontractualmente, tales procederes maliciosos configuran dolo, categoría distinta de la culpa y más grave que ella…” 12.
En estas breves reflexiones, es de nuestro interés dejar sentado como premisa que “la culpa”, es una creación cultural del hombre y no un hecho físico del sistema psíquico. Ello se entiende por cuanto cualquier culpa tiene como presupuesto necesario, además de la capacidad para razonar óptima, que el hombre establezca un parámetro, a partir del cual el proceso volitivo del sujeto pueda evaluar si la conducta a ejecutar es buena o mala; positiva o negativa; conveniente o perjudicial, etc., para sus intereses o los de terceros.
Sin esa medida cultural, se podrá tener capacidad natural para razonar, pero el sujeto no podrá evaluar efectivamente por carecer de un punto de referencia.
En otros términos, hasta este punto se puede asegurar que es común para toda culpa la participación de la psiquis humana, que necesita de un punto de referencia cultural para llevar a cabo su proceso evaluativo.
Va de suyo, que el proceso evaluativo no lo efectúa solo el propio sujeto incurso en culpa sino que fundamentalmente lo hace la jurisdicción para reprocharle el accionar y, con ello, imputarle jurídicamente (imputatio jure) los deméritos ocasionados.
III. El nexo de causalidad como presupuesto:
Fijado básicamente el concepto de culpa, es imprescindible precisar qué debe entenderse por relación de causalidad; tema complejo, que le permitió decir a Orgaz que muchos de los que examinan la cuestión lo hacen con marcado empirismo y sin penetración crítica, confundiendo a menudo la noción de causalidad con la de culpabilidad, o recurriendo a criterios diferentes para resolver los distintos supuestos de responsabilidad. Goldenberg toma en cuenta esta advertencia y analiza la relación causal afirmando que “...debe tenerse en cuenta que el fenómeno causal constituye un proceso de verificación de la génesis de determinados sucesos y la trama de sus interrelaciones que se da en el plano de la realidad natural. Pero cuando el principio es trasladado a otro dominio del conocimiento como el derecho, que se adscribe a la órbita de las ciencias culturales, adquiere particularidades propias, distinguiéndose por su objeto y metodología. Esta diversa finalidad va a determinar las diferencias de este concepto unívoco de causalidad entre las disciplinas empíricas - fácticas y la concerniente al mundo jurídico. Ello se traduce asimismo en la terminología, ya que lo que puede constituir una «consecuencia» en el mundo fisico quizás no lo sea en el plano legal. Así, las consecuencias remotas mentadas en el art. 906 no se consideran tales en el iter causal ya que por su lejanía con el suceso desencadenante quedan fuera de toda estimación previsiva y por lo tanto el derecho no les confiere esa calidad para imputar responsabilidad al agente. En el área del derecho la consecuencia sólo sigue al antecedente cuando le es jurídicamente atribuible...13”.
Como detalle relevante en este tema, aparece la opinión de Pizarro-Vallespinos cuando indican que “. . la necesaria conexión fáctica que debe existir entre la acción humana y el resultado dañoso producido se denomina relación de causalidad. La relación de causalidad vincula materialmente, de manera directa, al incumplimiento obligacional o al acto ilícito aquiliano con el daño y, en forma sucedánea e indirecta, a éste con el factor de atribución. Es decir, estos autores entienden que existen las cadenas causales únicamente cuando existe acción humana.
En sentido contrario, Bustamente Alsina sostiene que “. . .el daño cuya reparación se pretende debe estar en relación causal adecuada con el hecho de la persona o de la cosa a las cuales se atribuye su producción. Es necesaria la existencia de ese nexo de causalidad, pues de otro modo se estaría atribuyendo a una persona el daño causado por otro o por la cosa de otro.. Este criterio más amplio, cuyo postulado compartimos, entiende que en las cadenas causales pueden intervenir, no solo, los hechos humanos sino también las cosas.
Con relación a este presupuesto, Trigo Represas-López Mesa señalan que de modo uniforme se admite que para que se deba responderse por un daño es necesario que el mismo haya sido “causado” mediante acción u omisión, por su autor16. Como se puede apreciar, en la conceptualización dada por estos autores, la idea de nexo de causalidad contiene un hecho precedente y un resultado consecuente (daño) unidos, justamente, por la relación de causa-efectos.
En este punto corresponde precisar que se debe diferenciar entre la relación de causalidad “fáctica” y la “jurídica”. El examen de la primera lleva a conocer exclusivamente cómo aconteció en la realidad física la cadena de causas y efectos. En cambio, cuando ingresamos al análisis jurídico aparecen otras evaluaciones que tienen que ver con “causalidad adecuada”, que vincula a la “previsibilidad” con las consecuencias resarcibles (art. 520,521 y 901 a 906 Cód. Civil)’7 y con la “autoría”.
Es por ello que Goldenberg procede a diferenciar entre causalidad y autoría, expresando que “. . .la investigación de la «conexión causal» apunta al enlace material entre un hecho antecedente y un hecho consecuente, mientras que la idea de «autoría» se centra en la imputación subjetiva de un obrar a un persona determinada. Ello supone, en primer término, una actuación del sujeto que constituye el medio por el cual da existencia al hecho, lo proyecta externamente...”.
Este autor precisa su pensamiento sosteniendo que “. . . la relación de causalidad, supone establecer el ligamen existente entre un acto y sus consecuencias. No interesa ya el sustracto psíquico del obrar, sino su repercusión externa. De este modo, puede mediar relación causal adecuada entre el hecho de un inimputable y el daño por él ocasionado...”. Este jurista indica que es “.. .antes de establecer cuándo el individuo debe responder jurídicamente por un resultado, imputatio iuris, es necesario precisar si tal consecuencia ha sido efectivamente producida por su acción u omisión, es decir, hay que examinar la atribución material o imputatio facti. Una cosa es que el efecto pueda ser referido a la actuación de una persona y otra muy diferente el juicio de demérito que suscite ese comportamiento…”18.
Como se puede colegir, el concepto de autoría implica un análisis evaluativo más amplio que el ver la pura causalidad natural o física, al punto que Binding, citado por Núñez, hace referencia a distinguir la causalidad natural -que es una causación resultante del poder de las puras fuerzas naturales- de la causalidad humana, fundada en la posibilidad que tiene la voluntad humana, en la persecución de sus fines, de gobernar y poner a su servicio las fuerzas naturales, y en la cual, por consiguiente, el núcleo causal no es una condición cualquiera, sino la actuación voluntaria del hombre en su condición de autor del hecho de que se trata19.
Ello le permitió al penalista cordobés sostener críticamente que “. . . el problema de la autoría, tal como en este asunto lo plantean Binding, Soler y Antolisei, no atañe a la determinación de la vinculación material entre la conducta del agente y el resultado delictivo, que es el campo propio de la cuestión desenvuelta en el Derecho Penal bajo el título de relación de causalidad. Cuando estos escritores se preocupan por establecer si, en determinas circunstancias, una persona es autora (o en otros términos, cuál es la acción que le es propia), refieren la cuestión al ámbito de la conducta que le es imputable a esa persona en tales circunstancias, a los efectos de saber cuál es la verdadera potencia causal que se debe poner a su cargo en la emergencia, individualizando así el primer término de la relación causal jurídico-penal: la conducta…”20.
Núñez, sintetiza sus observaciones afirmando que el tema de la autoría tiene que mantenerse al margen del juego de los factores psíquicos sobre los cuales se debe estructurar la culpabilidad del autor, pero no la condición de autor21.
A modo de ejemplo, y sin pretender agotar este tema que merece un amplio debate en la doctrina civilista, cabe sentido referenciar el pensamiento de Gimbernat Ordeig, quien en un reciente estudio sostiene a modo de conclusión que”... autor en sentido estricto es el definido en el tipo. Su punición se justifica directamente sobre la base de la figura delictiva de la parte especial” y de que “. . .la conducta del autor en sentido estricto difiere según cual fuere la naturaleza del delito…”22.
Como se puede inferir de lo expuesto, que sólo es una presentación del tema, el concepto de autoría para el Derecho Penal excede el análisis de la materialidad de los hechos, al punto que en algunas teorizaciones se la conjuga con la culpabilidad y en otras se la vincula con la configuración del tipo penal reprimido. Es por ello que el examen de estos conceptos por parte de la doctrina civilista debe ser muy cuidadosa, pues se puede llegar a equívocos conceptuales que desnaturalicen la función reparadora.
IV. Análisis de puntos de fricción entre vinculación causal y la culpa:
Como habíamos advertido en la introducción de esta investigación homenaje, existen una serie de puntos dignos de ser examinados en la frontera conceptual existente entre la relación de causalidad y la culpa que, como factor de atribución subjetivo, integran los presupuestos básicos para la procedencia de la responsabilidad resarcitoria.
a) La prelación en el análisis de cada presupuesto en el razonamiento judicial:
En el desarrollo del razonamiento judicial debemos recordar las enseñanzas del profesor Luis Moisset de Espanés”, aplicadas en un proceso de reclamación de daños, que indican que, como pasos previos e ineludibles para llegar a la resolución condenatoria, se debe juzgar: primero, la existencia de los presupuestos de la responsabilidad civil y, posteriormente, la cuantificación en moneda compensatoria del daño ocasionado.
Este procedimiento ha sido precisado en algunos fallos, cuando se dijo que “. . .la obligación de reparar reclamada ante la jurisdicción reconoce dos momentos trascendentes en la elaboración de la condena: el primero, la determinación de que existe la obligación de indemnizar en quienes, por aplicación de los factores de atribución subjetivo u objetivos, resulten responsables de la misma. Y segundo, la fijación de la cuantía indemnizatoria, que para ser mensurada debe tener en cuenta los aportes probatorios realizados por las partes al proceso e incluso en algunos casos, cuando estos no sean suficientes a criterio del Juez, se podrá utilizar el mecanismo autorizado por el art. 171 del C.RC. fijando las bases para su posterior liquidación en la etapa de ejecución de sentencia…”24.
Por cierto que la verificación de la existencia del nexo de causalidad y del factor de atribución, en este caso, la culpa, se presenta en la primera de las etapas mencionadas.
En ese sentido, Cifuente señala que “...para hacer el análisis de responsabilidad de los sujetos, previamente se debe detectar el aspecto material u objetivo de la causalidad, vale decir, si el hecho o la omisión han producido el resultado. Después en segundo plano, si subjetivamente esa conducta es imputable al sujeto por haber sido acto voluntario -con discernimiento, intención y libertad- y si ha habido dolo o culpa -culpabilidad en general-. Únicamente si los tres elementos confluyen a través de ese orden en la producción del daño, nacerá la obligación de resarcir en la medida o extensión en que el resultado pueda ser atribuido a la conducta del sujeto. Pero no solamente hay en esto una exigencia lógica y de prelación en el referido análisis de los hechos y sus consecuencias, sino también de mucha importancia práctica, tanto para establecer la existencia de la obligación como su mayor o menor extensión...” 25 26.
Es decir, en primer lugar corresponde confirmar que existe el nexo de causalidad, después si el daño proviene del obrar humano y no del riesgo de la cosa que el sujeto es imputable, para finalmente formular el análisis de reprochabilidad social que implica determinar si actuó con culpa.
b) La “previsibilidad” en el nexo causal yen la culpa:
Cuando la pura materialidad del nexo de causalidad es observada con visión jurídica, habíamos indicado que aparece, entre otras postulaciones, el concepto de causalidad adecuada, que como indica casi en forma unánime la doctrina autoral y judicial, basa su punto de referencia para realizar la distinción en la “previsibilidad” de las consecuencias.
De igual modo, con relación a la culpa se ha entendido que es la “previsibilidad” de los daños lo que la caracteriza, sea por falta de precaución o descuido del autor que no prevé siquiera como posible el resultado dañoso causado (negligencia) o, porque el autor ha sido temerario frente al resultado dañino previsto como posible pero no querido (imprudencia).
Sin embargo, Pizarro-Vallespinos marcan con claridad la diferencia entre ellas al señalar que “.. .tanto la relación de causalidad como la culpabilidad se asientan sobre la noción de previsibilidad. Sin embargo, median importantes diferencias entre una y otra: en la relación causal la previsibilidad se valora en abstracto, con prescindencia de lo sucedido en el caso concreto, ex post facto, tomando en cuenta lo que regularmente sucede, conforme al curso normal y ordinario de las cosas. En cambio, en la culpabilidad la previsibilidad se pondera principalmente en concreto, desde el punto de vista interior del agente atendiendo al comportamiento exteriorizado frente al hecho producido 27
c) La importancia de la diferenciación en la prejudicialidad penal:
De esta breve selección de puntos de encuentro entre el nexo causal y la culpa, hemos seleccionado, para cerrar, esta recapitulación la problemática que se genera en la aplicación de todos estos conceptos cuando se trata de precisar el alcance de la prejudicialidad penal en sede civil frente a la hipótesis reglada por el art. 1103 del Código Civil que estatuye que “… después de la absolución del acusado, no se podrá alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese recaído la absolución...”.
Sobre el punto, entendemos que la reciente doctrina de la Corte Federal introduce el concepto de “autoría”, cuyo contenido jurídico como se ha desarrollado precedentemente, excede el marco de referencia de la materialidad de los hechos (existencia o inexistencia de los mismos) introduciéndose en valoraciones de carácter subjetivo.
El Tribunal Superior ha sostenido que “. . . la autoridad de cosa juzgada reconocida por el art. 1103 del Código Civil a la sentencia penal absolutoria queda limitada a la materialidad de los hechos y a la autoría, sin comprender las valoraciones subjetivas que hacen a la apreciación de la culpa...”. Por ello, “. . la prohibición del art. 1103 del Código Civil no es óbice para que el tribunal al que corresponda intervenir en la causa en sede civil, sin avanzar sobre la resolución absolutoria del juez penal que declaró la ausencia de responsabilidad del imputado por culpa de la víctima, pueda examinar, con base en la materialidad de los hechos y autoría acreditados en la causa penal, la concurrencia de culpas entre los intervinientes del hecho dañoso…” 28.
Como se observa, la introducción del concepto de “autoría” obligó a la Corte Suprema a precisar que el art. 1113 no comprende las valoraciones subjetivas que hacen a la apreciación de la culpa, aún cuando entendiera el Juez penal que debe ser absuelto el imputado por la culpa de la víctima, dado que deberá examinar si hay concurrencia de culpas en base a la materialidad de los hechos acreditado en la causa penal. Ello es así por cuanto anteriormente había entendido que “. . .la omisión de la referencia de la culpa en el art. 1103 del Código Civil, que sí fue incluida en el 1102, no ha sido una exclusión involuntaria ni puede entenderse como el fruto de una redacción defectuosa, pues responde al pensamiento efectivo del legislador sobre el modelo de Freitas-Esbozo, arts. 836 y 837- y de los jurisconsultos franceses…”29.
Resulta de mayor claridad la doctrina de la Corte de Justicia local cuando sostuvo que”... sabido es que existe diferencia de grado y naturaleza entre la culpa civil y la culpa penal, y que la declaración de inculpabilidad en sede penal no obliga al juez civil, pero ello es a condición de que éste no altere el hecho principal fijado en la sentencia penal, que goza en este aspecto de la autoridad de cosa juzgada (P.R.E. 1981-1-94)…”30. O que “. . .en virtud de lo prescripto por el art. 1103 C.C., la sentencia absolutoria en sede penal hace cosa juzgada en materia civil respecto de la inexistencia del hecho y de la falta de participación, derivando asimismo de la norma que las circunstancias fácticas esenciales consideradas probadas, que individualizan el hecho principal y sirvieron de apoyo a la decisión del juez penal, también hacen cosa juzgada y no pueden ser revisadas por el juez civil. A ello debe agregarse que el art. 1103 C.C., por imponer una excepción que implica una restricción a la facultad de los jueces que entienden en los procesos civiles, debe interpretarse en forma estricta o rigurosa...”31 32.
Sobre esta problemática, Creus, entiende que “. . .los problemas relativos a la relación de autoría, en la terminología del Código Civil refieren a la “culpabilidad” del agente...”, si el problema de la relación de autoría, completa, se lo considerase comprendido en el de la existencia o inexistencia del “hecho principal” deberíamos terminar por reconocer que lo que hubiese sostenido el juez penal al absolver no podrá ser revisto por el civil. Si aquel sostuvo que la conducta del absuelto no fue la causa del resultado, éste no podrá sostener que sí lo fue…”33.
Por ello, entendemos que el art. 1103 del Código Civil impone, cuando se dicta una sentencia absolutoria en sede penal, únicamente la prejudicialidad de la relación de causalidad en cuanto determina la existencia o inexistencia de los hechos en su faceta primera, es decir, en su sentido estrictamente material, pero no el juzgamiento de la imputación subjetiva o el reproche penal que se le puede efectuar a los hechos protagonizados por el sujeto, cuya conducta se encuentra bajo examen; entre ellos, la determinación de la autoría en sentido jurídico del tipo prevista en la ley criminal.
Este punto a veces de dificil comprensión, inclusive en altos niveles de la decisión judicial, es explicado por Mosset Iturraspe cuando dice que: “. . . el tribunal en lo criminal aprehende una conducta como representativa del ‘factum” previsto en una norma que impone una «pena». La acción o acto se concibe siempre como una exteriorización de la voluntad que se traduce en el mundo exterior. Todo lo que no es expresión de la voluntad, es decir, todo lo que no es «conducta», no es acción. En lo civil, muy por el contrario, se califica de «autor del hecho» a quién lo ha realizado de un modo involuntario, art. 907, y se lo puede condenar a un resarcimiento como responsable. En un caso semejante, aún «después de la absolución del acusado» se podrá alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal, pese a la norma del art. 1103. De ahí la inconveniencia de una comprensión amplia de la expresión «hecho principal» que abarque todo lo que comprende la imputación desde el punto de vista objetivo: La materialidad del hecho, la condición de autor del mismo y el carácter delictuoso del hecho. La cuestión no se plantea si limitamos dicha comprensión, habida cuenta que puede ser «autor civil» quién no es «autor penal», al primero de los aspectos mencionados: La materialidad del hecho, sin abrir juicios de autoría ni de delictuosidad. Esa interpretación, por lo demás, es la que se desprende de la letra de la ley y la que se conforma con su télesis…”34.
V. A modo de reflexión final:
La dinámica del cambio social no ha sido acompañada, en el derecho de daños, por un desarrollo legislativo acorde a las nuevas problemáticas, sino por el contrario, aún se encuentran vigente una decena de normas que rigen el tema desde la génesis del código sustancial, circunstancia que torna ineludible realizar un esfuerzo hermenéutico notable para precisar el alcance de los términos que se emplean, pues algunos de ellos son interpretados de manera impropia, sin precisión científica, llevando inexorablemente a soluciones jurisprudenciales dispares y, en algunas oportunidades, contradictorias con la ratio de la ley y el sentir de justicia.
Por ello, debemos entender que todo lo estudiado hasta ayer es solo una anécdota pues el constante devenir impone nuevos desafíos a la investigación jurídica, y es allí donde se agiganta la misión de los Institutos de Derecho para cumplir con el primer mandamiento del decálogo de Couture: “Estudia. El Derecho se transforma constantemente. Si no sigues sus pasos serás cada día un poco menos abogado...”.
(*) Abogado, Notario, Doctor en Derecho, Juez de Cámara en lo Civil, Comercial y Minería, Miembro Correspondiente de la Academia Nacional de Derecho de Córdoba, Premio Revista Notarial Buenos Aires, Autores Noveles, 1977, entre otros antecedentes.
1 Alterini, Atilio Aníbal, “Los factores objetivos de la responsabilidad civil”, en el libro “Responsabilidad Civil - Presupuestos”, (Avocatus, Córdoba, 1997), págs. 121/134.
2 Kemelmajer de Carlucci, Aída - Parellada, Carlos, “Los factores subjetivos de atribución” en libro “Responsabilidad Civil” (Hammurabi, Buenos Aires), pág. 141.
3 Pizarro, Ramón Daniel -Vallespinos, Carlos Gustavo, “Instituciones de Derecho Privado - Obligaciones”, T° 2 (Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1999), pág. 575.
4 Jiménez de Azúa, Luis, “Tratado de Derecho Penal”, T°V “La Culpabilidad” (Ed. Losada, SA. Buenos Aires), pág. 740.
5 Ibidem, pág. 840.
6 Breglia Arias, Omar - Gauna Omar R., “Código Penal y Leyes complementarias - Comentado, anotado y concordado” (Ed. Astrea, Buenos Aires, 1985), pág. 281.
7 Echevesti, Carlos A., “La culpa - Teoría General - Principales supuestos de aplicación”, Colección responsabilidad Civil, volumen 6, (Ed. Hammurabi, Buenos Aires, oct/l997), págs. 47/48.
8 Echevesti, Carlos A.,ob. cit.,pág.49.
9 Echevesti, Carlos A., ob. cit. pág. 50. Este autor completa su desarrollo indicando que la posición finalista, de igual modo, concibe la culpabilidad desde el reproche; pero dice Echevesti que el hecho psíquico pasa al campo de la acción, y la culpabilidad es la reprochabilidad del proceso de formación de la voluntad. Una acción no es ya reprochable por el solo hecho de que su autor haya conocido o podido conocer su calidad de ser adecuada al tipo, sino únicamente, cuando él conoció o pudo conocer, además su antijuridicidad.
10 Orgaz, Alfredo, “La Culpa -Actos ilícitos”, Ed. Marcos Lerner, Córdoba, 1981, pág. 61.
11 Bueres, Alberto J., “El acto ilícito” (Ed. Hammurabi, Buenos Aires, Argentina, 1986), págs. 66/67; “Responsabilidad civil del escribano” (Ed. Hammurabi, Buenos Aires, Argentina, 1984), pág. 46 y “Responsabilidad civil de las clínicas y establecimientos médicos” (Ed. Ábaco, Buenos Aires, 1979), págs. 229 y 230.
12 Andorno, Luis, “El factor subjetivo de imputación” en el libro “Responsabilidad Civil - Presupuestos” (Avocatus), págs. 156/157; Trigo Represas, Félix, “Teoría general de la responsabilidad civil. Las eximentes”, libro cit., pág. 277; Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría general de la responsabilidad civil”, N° 792 págs. 793/794; Alterini, Atilio Aníbal -Ameal, Oscar José - López Cabana, Roberto M., ob. cit., pág. 183.
13 Goldenberg, Isidoro, “La relación de causalidad como eje del sistema de responsabilidad civil” en el libro “Responsabilidad Civil - Presupuestos”, Avocatus, Córdoba, 1997, págs. 110y Ss.; con idéntico pensamiento: Alterini-Ameal-López Cabana, ob. cit., pág. 220; Jorge Mosset lturraspe, “La relación causal”, en el libro “Responsabilidad Civil” (Hammurabi, Buenos Aires), pág. 105.
14 Pizarro, Ramón Daniel - Vallespinos, Carlos Gustavo, ob. cit., T° 3, pág. 94.
15 Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría General de la Responsabilidad Civil2, Novena edición ampliada y actualizada, (Abeledo Perrot, Buenos Aires, Argentina, 1997), pág. 267.
16 Trigo Represas, Félix - López Mesa, Marcelo, “Tratado de la Responsabilidad Civil”, T° 1, La Ley, pág. 582.
17 Pizarro, Ramón Daniel - Vallespinos, Carlos Gustavo, ob. cit., T° 3, pág. 98.
18 Goldenberg, Isidoro, “La relación de causalidad en la Responsabilidad Civil”, La Ley, págs. 39/40.
19 Núñez, Ricardo C., “Derecho Penal Argentino”, T° Primero - Parte General (Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, Argentina), Teoría de la imputación jurídica delictiva, pág. 264.
20 Núñez, Ricardo C., ob. cit., pág. 266.
21 Idem.
22 Gimbernat Ordeig, Enrique, “Autor y cómplice en Derecho Penal”, (Furo Editores S.R.L., Buenos Aires, Argentina, 2006), pág. 266.
23 Moisset de Espanés, Luis, trabajo presentado en el Tercer Congreso Nacional de Derecho Registral, Mar del Plata, 1979 que denominó “El principio de especialidad y la determinación de los elementos de la relación jurídica”.
24 Cámara Civil, Comercial y Minería San Juan, Sala Primera, autos N° 15.131, “Vargas, Isidro Alberto c/ F.G.H. SA. - Daños y perjuicios - Sumario”, L. de S. T° 74, F° 86/96,103/1999; autos N° 17.269, “Belert, Femando Raúl c/Herrera, José María – Daños y perjuicios - Sumario”, L. deS. T° 85, F° 155/172,03/09/2003.
25 Cifuente, Santos, Comentario art. 901 en “Código Civil y Leyes Complementarias - Comentado, Anotado y Concordado”, Belluscio, Augusto C. Director - Zannoni, Eduardo Coordinador, (Astrea, Buenos Aires, 1982) T° 4, pág. 50; también: Ghersi, Carlos A., “Los Presupuestos del deber de reparar” en el libro “Responsabilidad Civil” (Fd. Hammurabi, Buenos Aires, 1993), pág. 47.
26 Cámara Civil, Comercial y Minería San Juan, Sala Primera, autos N° 19.841/15.300, “Pisano, Oscar Gerónimo e/Pedro Vicente Gómez - Sumario - Daños y perjuicios”, L. de S. T° 74, F° 191/209, 1999.
27 Pizarro, Ramón Daniel - Vallespinos, Carlos Gustavos, ob. cit., T° 3, pág. 98.
28 CSJN, L. 48. XXXV. “Ledesma viuda de Hoyos, Analía e/Giménez, Francisco Rosario y otros”, 16/10/O 1, T° 324, pág. 3537; V. 47. XXVIII. “Vega, Miguel Ricardo y otro c/ Policlínica Privada Urday y otro”, 13/08/98,T° 321, pág. 2127 (disidencia Dres. Eduardo Moliné O’Connor y Guillermo A. F. López).
29 CSJN, diciembre 9-1993, Morales, Domingo Faustino e. Ibáñez, Juan Carlos y otros, Record Lógico: 220598 El Derecho en Disco Láser- (C) 1998 Albremática S.A.
30 Corte de Justicia de San Juan, Sala 1, 12/09/2001, autos N° 2276/00, “González, José y otro c/ Martínez, Francisco - Daños y Perjuicios - Sumario - Inconstitucionalidad”, P.R.E. 139/147 2001. (Voto de la mayoría Dres. Soria Vega - Caballero).
31 Corte de Justicia de San Juan, ídem. (Voto de la minoría, Dr. Medina Pala).
32 Corte de Justicia de San Juan, “Morales de Gordillo, Silvia e! Liliana García - Daños y Perjuicios – Inconstitucionalidad y Casación”; P.R.E., 1991, Sala I, T° 1, F° 92/96), dijo que: “. . . si en la sentencia penal se definió que el procesado no tuvo intervención en el hecho delictivo que se le imputaba, no pueden los tribunales civiles adentrarse a la nueva valoración de los hechos o meritación de la prueba en búsqueda de una supuesta verdad real, por cuanto ello quedó definitivamente concluido en sede penal. En el caso, la ley veda al juez civil revisar esa conclusión, caso contrario, además de violar la ley estaríamos en un supuesto típico de “strepitus foris”, puesto que un juez estaría contradiciendo lo dicho por otro; En igual sentido, Expte. N° 577, “Miranda de Zarate, María Luisa c/ Federico Ferrer - Daños y Perjuicios -Sumario - Inconstitucionalidad”, P.R.E., T° II F° 87/90 - año 1992, “… el sobreseimiento definitivo dictado por los tribunales penales no obsta a la pretensión de resarcimiento de los daños, en tanto aquel no se haya fundado en la inexistencia del acto o en que el procesado no intervino en su producción…, Expte. N° 328, “Elizondo, Nélida Arminday otros c/ Miguel H. Martín y otros - Daños y Perjuicios -Accidente de Tránsito - Inconstitucionalidad y casación”, P.R.E. T° 1, F° 16/19 fecha 6marzo 1991. En igual sentido, P.R.E. 1983, T° III, F° 437/449 y reiterada y ampliada en P.R.E. 1989, Sala Primera, T° II, F° 221/225, “… el único límite que ha establecido, la jurisprudencia de este tribunal, en supuestos como el de autos en que se ha sobreseído penalmente al imputado, esta referido a cuando ese sobreseimiento se fundó en la inexistencia del hecho o en la no intervención del procesado en su producción, cuestiones sobre las que hace cosa juzgada lo así decidido y no puede revisar el Juez civil…”.
33 Creus, Carlos, “Influencia del proceso penal sobre el proceso civil”, (Rubinzal y Culzoni, Santa Fe, Argentina, Agosto 1977), pág. 136.
34 Mosset Iturraspe, Jorge, ponencia presentadas en las antes mencionadas Jornadas Australes de Derecho - Comodoro Rivadavia (Dirección General de Publicaciones del U. N. Córdoba - Distribuyó Ed. Zavalía, 1984), pág. 208, en igual sentido Salas, págs. 236/7, “La autoría, está referida exclusivamente a la autoría material...”.
Sumario
COMUNICADO DE PRENSA
El Directorio del FORO DE ABOGADOS de SAN JUAN, hace conocer a la opinión pública, a sus matriculados y, a las Autoridades respectivas:
1º- Que ratifica la posición del Foro de Abogados oportunamente comunicada en el sentido de que los Abogados poseemos incumbencia profesional y legal para actuar como apoderados o mandatarios en trámites previsionales de conformidad a la Ley Nacional 17.040-plenamente vigente- y percibir los honorarios legales correspondientes.
2°- Que en relación a la cuestión suscitada en el departamento de Caucete, donde en la Ordenanza anual se pretende gravar el ejercicio de la abogacía y de otras profesiones, el Foro de Abogados de San Juan, considera que el ejercicio profesional es de carácter civil y, no sujeto al pago de tasas de comercio, máxime que no se recibe contraprestación o servicio alguno y que el propio Código Tributario del Departamento exime precisamente al pago de tasas, siendo tal ordenanza inconstitucional y contraria al mismo.
3º- Señalamos que el Foro de Abogados de San Juan, se opone a la creación de la Tercera Circunscripción Judicial, toda vez que lo único que alentará es a la diseminación mayor de toda la Justicia, debiendo los abogados recorrer actualmente más de quince edificios, circunstancia que redunda en perjuicio tanto del ejercicio profesional como de la Justicia que la gente pretende; debiendo precisamente hacer lo contrario que es crear un Palacio de Tribunales -o Ciudad Judicial-, que sea digno representante de la Independencia del Poder Judicial y posibilite una mayor eficiencia.
4°- El Directorio hace conocer a la ciudadanía su derecho a elegir libremente el abogado que le brinde una mejor prestación de servicios dentro de un marco de buena fe y confianza, por lo que repudia el accionar de los denominados “tarjeteros”, aconsejando a aquellos que se vean perjudicados por el accionar de los mismos a formular las denuncias que consideren apropiadas a sus derechos tanto en el ámbito civil, penal como ante el Tribunal de Disciplina de nuestra Institución.
5°- En relación a las reiteradas amenazas sufridas por los Jueces integrantes del Tribunal Oral Federal N° 1 de la ciudad de La
Plata, los Jueces Federales y Fiscales Federales, extendidas a los Organismos de Derechos Humanos y colegas en el ejercicio
de nuestra profesión que tienden a condicionar y amedrentar el sistema democrático y las instituciones del Estado de
Derecho, intentando vulnerar la independencia y libertad del Poder Judicial y el libre ejercicio profesional; es que el Foro de
Abogados se adhiere al enérgico repudio y rechazo a tales amenazas expresado por la Federación Argentina de Colegios de
Abogados de fecha 05/10/06.
6°- Con motivo del encuentro de integrantes del Pode Judicial a realizarse en nuestra provincia, el Directorio del Foro de Abogados de San Juan, augura a sus participantes el mejor de los éxitos señalando que la justicia será mas eficiente cuando se genere la cultura del trabajo tesonero y constante y, se haga un culto a la independencia respetando la carrera judicial -sin privilegios indebidos- alcanzando al empleado judicial la dignidad y jerarquía que se merece por ser precisamente el motor de ese poder.
El Directorio
Foro de Abogados de San Juan
Sumario
Recurso Extraordinario Federal Presentado por el Foro de Abogados.
Planteo de Recurso Extraordinario Federal -Ley 48-presentado el 16/09/06 contra la Resolución de la Corte por la que se desestima el Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad planteado por el Foro de Abogados de San Juan contra el dictamen desestimatorio de la Sala Acusadora de la Cámara de Diputados de la Provincia de San Juan.
INTERPONE RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - LEY 48 - ARBITRARIEDAD - JUICIO POLÍTICO.
EXCMA. CORTE:
EL FORO DE ABOGADOS DE SAN JUAN, representado por su Directorio con domicilio legal constituido en Calle Jujuy N° 51 Norte, Ciudad - San Juan, -conforme se encuentran acreditadas sus autoridades y, se acredita con las Actas de Asambleas Ordinarias N° 86 y N° 90, de fecha 7 de Septiembre de 2005 y 6 de Septiembre de 2006 y Acta de Directorio N° 1496 de fecha 7 de Septiembre de 2006, acompañadas certificadas por Escribano público, la nueva integración del Directorio- y como parte Denunciante en el Procedimiento de Juicio Político instaurado contra los Miembros de la Corte de Justicia de la Provincia de San Juan - Exptes. N° A 482-F-06 y N° A 5 88-06 de la Cámara de Diputados de la Provincia-, en virtud del Mandato otorgado en la Asamblea Extraordinaria de Abogados de fecha 15 de Febrero de 2006; en Expte. N° 3900 - caratulado “FORO DE ABOGADOS s/ Juicio Político c/ Miembros de la Corte de Justicia de San Juan - Inconstitucionalidad”, aV.E. dice:
I-OBJETO:
Que conforme lo disponen los arts. 256 y 257, siguientes y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, en concordancia con las disposiciones de la Ley 48 - Art. 14 inc. 3ro. - y de conformidad a la Jurisprudencia
sentada por esa Suprema Corte, viene a interponer formal RECURSO EXTRAORDINARIO, contra la Sentencia
Definitiva, de fecha 7 de Septiembre de 2006, de la Sala Segunda - integrada por Conjueces - de la Corte de
Justicia de San Juan, recaída en Expte. N° 3900 - caratulado “FORO DE ABOGADOS si Juicio Político c/ Miembros de la Corte de Justicia de San Juan - Inconstitucionalidad”, Solicitando su revocatoria, con costas a la
Honorable Legislatura de la Provincia.
Fundamenta su presentación, en las siguientes consideraciones:
1) VÍA JUDICIAL IDÓNEA:
El presente Recurso Extraordinario, resulta ser la Vía Idónea para alegar la “violación de Derechos y Garantías Constitucionales” de los Mandantes -Abogados de la Matricula-, como así también, de la Entidad Profesional Denunciante; todo, como consecuencia del Vicio de “Arbitrariedad” del cual adolece la Sentencia emitida, la que guarda relación directa y consecuente con el Dictamen Desestimatorio -del Pedido de Juicio Político- de la Comisión Investigadora, aprobado por la Sala Acusadora de la Cámara de Diputados de San Juan -de fecha 9 de Junio de 2006-, en función del procedimiento cumplido en aplicación del régimen de las Leyes N° 2275 y N° 5496 de la Provincia.
En el presente caso, la Resolución que se recurre, de fecha 7 de Septiembre de 2006, ha sido emitida bajo la intervención de un Tribunal de Justicia -conjueces-, el que ha resuelto una cuestión justiciable, desestimando “formalmente” el Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad interpuesto por el Foro de Abogados de San Juan -Ley Provincial N° 2275, art. 11-.
La Sentencia emitida en el caso, es de “carácter definitivo”, siendo la “cuestión justiciable” planteada por el Foro Denunciante, una “cuestión federal”, que ha sido motivo de desestimación por la sentencia dictada por el Tribunal Superior de la Provincia, bajo una manifiesta “Arbitrariedad”; vicio que se alega primordialmente a los fines de viabilizar su revisión. De allí, el requerimiento de la intervención de esa Excma. Corte, con el objeto de que ejerza sus funciones de control de la actividad judicial de la Corte de Justicia de la Provincia de San Juan, en la presente causa.
2) LA CUESTIÓN LITIGIOSA:
La cuestión litigiosa se ha determinado por las circunstancias de Hecho y de Derecho que se expresan a continuación:
1- El Foro de Abogados de San Juan, por mandato de la Asamblea Extraordinaria de Abogados, de fecha 15 de Febrero de 2006, procedió a radicar formal Denuncia, en fecha 3 de Abril de 2006, por ante la Cámara de Diputados de la Provincia, contra los Miembros de la Corte de Justicia de San Juan; solicitando la promoción de Juicio Político por “Incumplimiento de los Deberes a su cargo” -art. 219 de la Constitución Provincial-.
2- En fecha 18 de Abril de 2006, el Foro de Abogados procedió a hacer efectiva la Ampliación de la Denuncia de fecha 3 de Abril/06.
3- El Pedido de Promoción de Juicio Político se fundamentó en una serie de graves irregularidades en el funcionamiento del Servicio de Administración de Justicia de la Provincia. Cada uno de los aspectos de la cuestión planteada se acreditó con la Prueba Documental correspondiente, la que por su abundante volumen fue dividida en 128 Documentos, que fueron acompañados conjuntamente con la Denuncia y su Ampliación. El Foro además, ofreció la correspondiente Prueba de Informes, como así también la Prueba Testimonial respectiva. Los Hechos y actuaciones denunciados revisten mucha gravedad y algunos, por su gran trascendencia en la sociedad, incidieron esencialmente en un mayor descrédito del Poder Judicial, y en la opinión desfavorable respecto de su funcionamiento.
4- En fecha 9 de Junio de 2006, la Comisión Investigadora de la Sala Acusadora de la Cámara de Diputados emitió el Dictamen desestimatorio de la Denuncia formulada, el que fue aprobado por unanimidad, por los integrantes de la Sala, determinando en consecuencia el Archivo de las actuaciones.
5- En fecha 28 de Junio de 2006, el Foro de Abogados planteó ante la Corte de Justicia de la Provincia de San Juan el Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad y Arbitrariedad de la Sentencia. Todo ello, con fundamento en las disposiciones de la Ley Provincial N° 2275, y alegando la violación de derechos y garantías constitucionales: Derecho a la Defensa en Juicio, Derecho al Debido Proceso Adjetivo, Derecho de Igualdad ante la Ley -arts. 16, 18 C.N. (arts. 24, 33 C.Prov.)-, en función de la supremacía constitucional consagrada en el art. 31 de la Carta Magna. Además, se alegó el Vicio de Arbitrariedad del cual adolece el Dictamen de la Cámara, produciendo también la violación ostensible de derechos y garantías constitucionales.
6- Violación de Derechos y Garantías Constitucionales - Procedencia del Recurso Extraordinario:
-La Comisión Investigadora solicitó y admitió -improcedentemente- los Descargos de la Corte denunciada, e incorporó la prueba por ella ofrecida y acompañada;
-La Comisión concedió la Defensa anticipada a la Corte, sin Dictamen y sin Acusación, lesionando los Derechos al Debido Proceso Adjetivo y el Derecho a la Defensa en Juicio;
-La Comisión eliminó la mayoría de los documentos de Prueba acompañados por el Foro en la Denuncia formulada, parcializándolos; no incorporó ni adjuntó 76 comprobantes del total de 128 instrumentos. Todo ello, en violación a la Garantía del Debido Proceso y el Derecho de la Defensa en Juicio;
-La Comisión desechó la Prueba de Informes y la Prueba Testimonial ofrecidas por el Foro denunciante;
-La Comisión resolvió no dar tratamiento a la Denuncia de Irregularidades en materia de Concursos de Ascenso, Traslados e Ingreso de Personal, basándose en que en el año anterior -2005- se habían efectuado dos Denuncias de Juicio Político que estaban relacionadas con el tema. En consecuencia, eludió la investigación en función de dichas Denuncias que no habían sido efectuadas por el Foro de Abogados de San Juan. De allí que la Comisión actuó con arbitrariedad;
-La Comisión omitió y excluyó el análisis de las Auditorias llevadas a cabo en distintos Juzgados y Cámaras del Poder Judicial, acompañadas como Prueba Documental por el Foro denunciante; documentación que no fue incorporada en el Expediente, en una evidente y arbitraria actuación;
-La Comisión no trató el tema de la Morosidad de la Corte y de la Morosidad Judicial en general.
La serie de irregularidades en que incurrió la Comisión Investigadora de la Sala Acusadora de la Cámara de Diputados de la Provincia de San Juan, dieron lugar al Dictamen Desestimatorio del Pedido de Juicio Político. Por ello, el Foro de Abogados interpuso en sede judicial, el Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad Local, el cual ha sido desestimado por su inadmisibilidad formal.
3) OBJETO DEL RECURSO:
De conformidad con el contenido expreso del Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad - Local - planteado previa y oportunamente; por la presente vía, se Solicita la Revocación de la Sentencia emitida por la Corte de Justicia Provincial, por la que se “ha desestimado formalmente” el citado Recurso Extraordinario, en base a la consideración de que el Foro de Abogados, carece -según lo expresa el Tribunal- de legitimación sustancial para recurrir, por no revestir -en su criterio- el carácter de “parte” en el sentido técnico jurídico de la palabra.
El Foro de Abogados de San Juan, reitera en esta instancia, la finalidad perseguida en la interposición del Recurso Local Extraordinario de Inconstitucionalidad -art. 13, inc. 2 de la Ley Provincial N° 2275- , de que el Dictamen - Resolución - Desestimatorio de la Sala Acusadora de la Cámara de Diputados de la Provincia, sea revocado, por el vicio de Arbitrariedad y por la violación de Derechos y Garantías Constitucionales; haciendo lugar en consecuencia, a la promoción del Juicio Político contra los Miembros de la Corte de Justicia de la Provincia de San Juan.
4) REQUISITOS DE LA PRESENTE VÍA RECURSIVA EXTRAORDINARIA:
Conforme lo disponen los arts. 256 y 257, siguientes y concordantes del C.P.C.C.N., y art. 15 de la ley 48, esta vía recursiva instaurada, se lleva a cabo mediante el cumplimiento de los recaudos legales exigidos por las mencionadas disposiciones jurídicas. Ellos son:
a) Temporaneidad: La vía extraordinaria se plantea dentro del plazo legal establecido, de diez (10) días -art. 257-, contados a partir de la Notificación de la Resolución -Sentencia de fecha 07/09/06-, la cual se hizo efectiva en fecha 12 de Septiembre de 2006.
b) Constitución de Domicilio Letal: se ratifica el domicilio legal constituido en Calle Jujuy 51 Norte, Ciudad - San Juan; y se constituye domicilio a los efectos de la Vía Extraordinaria en Avda. de Mayo 651, segundo piso, Capital Federal (Sede de la Federación Argentina de Colegios de Abogados.
c) Sentencia Definitiva: El presente Recurso se deduce contra una “Sentencia Definitiva” de la Sala Segunda de la Corte de Justicia de la Provincia, constituida por Conjueces, los Dres.: Lucio Bruni, Alejandro Largacha Quiroga y Roberto Bustamante. Dicha Sentencia dictada en el Expte. N° 3900, ha puesto fin a la materia litigiosa planteada con motivo de la Denuncia y/o Pedido de Juicio Político formulado por el Foro de Abogados -por mandato de Asamblea Extraordinaria de Abogados- haciendo así, imposible la continuación del litigio, lo que impide un ulterior debate sobre la cuestión planteada. La Sentencia que se recurre, de fecha 7 de Septiembre de 2006, produce un gravamen irreparable al derecho de los Profesionales de la matrícula representados por el Foro de Abogados a través de su Directorio, razón por la cual, se deduce el presente Recurso Extraordinario.
d) Introducción oportuna del Planteo: De conformidad a lo previsto en el art. 12 –in fine- de la Ley Provincial N° 2275, la Cuestión Federal fue introducida en forma oportuna, ya que la misma surgió con motivo de la Resolución adoptada por la Sala Acusadora de la Cámara de Diputados de la Provincia, en fecha 9 de Junio de 2006 que aprobó el Dictamen - Resolución- Desestimatorio del Pedido de Juicio Político efectuado por el Foro de Abogados contra los Miembros de la Corte de Justicia de San Juan. Por ello, la misma no pudo ser oportunamente prevista ni deducida con anterioridad al Planteo del Recurso Extraordinario -Local- de Inconstitucionalidad ya referido.
Ahora bien, el presente Recurso Extraordinario -como Apelación excepcional-, se realiza con la finalidad de obtener, que a través de la intervención de esa Excelentísima Corte de Justicia de la Nación, se logre el mantenimiento de la Supremacía Constitucional con respecto a las normas que resultan vulneradas a través de la Sentencia recaída en Autos. Por este motivo, se reclama la protección jurisdiccional que permita restablecer los Derechos y Garantías Constitucionales que resultan vulnerados, en perjuicio de los mandantes -Abogados de la Matricula de San Juan-, como así también del Foro de Abogados de esta Provincia -como entidad representante- que asume en el caso, la especialísima defensa de los intereses de sus matriculados. El Foro de Abogados, está facultado -arts. 21, 23 mes. 3 y 9 Leyes Provinciales N° 3725, 3884,4039 y 4908 t.o.- para revestir la condición jurídica invocada en el Pedido de Juicio Político, y en tal condición y por el mandato de la Asamblea Extraordinaria de Abogados, radicó la Denuncia y su posterior Ampliación -art. 219 de la Constitución Provincial- contra los Miembros de la Corte de Justicia de la Provincia, por “Incumplimiento de los Deberes a su cargo”.
La Resolución desestimatoria recaída en el planteo del Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad previsto en el art.
11 de la Ley Provincial N° 2275, ha conculcado derechos y garantías amparados por la Constitución Nacional, tales
como: el Derecho al Debido Proceso-art. 18-, el de Igualdad ante la ley-art. 16-, el de la Defensa en Juicio -art.18-, el
Derecho a la Jurisdicción.
Este Foro también alega la evidente y palmaria “Arbitrariedad” de la cual adolece la Resolución Judicial recurrida, la que contiene vicios que la invalidan como tal, resultando irrazonable e incongruente; por ello, el Recurso Extraordinario que se deduce por esta vía, constituye el único medio de protección que puede otorgar la tutela judicial efectiva y necesaria para la defensa de los derechos lesionados.
El vicio de Arbitrariedad del que adolece ostensiblemente la Resolución -Sentencia desestimatoria por inadmisibilidad formal- toma procedente el Recurso que se interpone, ya que esa Excma. Corte de Justicia es soberana para la determinación y el reconocimiento de este vicio, a lo que se suma en el caso de autos, la vulneración de Derechos y Garantías constitucionales.
II- CUESTIÓN FEDERAL:
La Cuestión Federal que sustenta la interposición de este Recurso, como ya se expresara precedentemente, ha sido introducida en la causa, en la primera oportunidad procesal que la determinara, como consecuencia del Dictamen - Resolución- desestimatorio del Pedido de Juicio Político aprobado por la Cámara de Diputados de la Provincia, y en el Planteo del Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad instaurado oportunamente.
De conformidad a lo previsto en el art. 14, inc. 3 de la Ley 48, en el presente caso se cuestiona la “inteligencia” de cláusulas constitucionales con respecto al dictamen desestimatorio del pedido de Juicio Político, al ser el mismo contrario a los derechos alegados por el Foro de Abogados en su Denuncia y posterior Ampliación, como así también a la inadmisibilidad formal dispuesta por la Sentencia. Es decir, que a los fines de la procedencia del presente Recurso Extraordinario, se invoca expresamente el desconocimiento de Derechos y Garantías previstas constitucionalmente y la existencia del vicio de Arbitrariedad.
III - FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Primer Agravio:
Violación a la Defensa en Juicio, al Debido Proceso Adjetivo -art. 18 de la Constitución Nacional- y Derecho a la Jurisdicción Judicial.
El fundamento de la desestimación del recurso es que el Foro de Abogados no es parte.
Sobre esta arbitrariedad cabe señalar:
Que el art. 23 inc. 9 de la Ley N° 3.725 dice: “Son atribuciones y deberes del Foro de Abogados: Acusar a magistrados o funcionarios de la Administración de Justicia por las causales y en la forma establecida en la ley”.
Sobre el particular dice Juan Carlos Cassagne (Derecho Administrativo, II, pág. 297): “Cuando una persona tuviere una capacidad de actuar y obrar reconocida por el ordenamiento, dispone, correlativamente, del derecho procesal genérico a ser admitido como parte en el procedimiento”.
La similitud con el proceso penal que establece el Tribunal de la Corte para desestimar el recurso, es absolutamente arbitraria, naturalmente no podría decirse racionalmente que el Foro de Abogados pudo constituirse en “parte querellante” ante la Legislatura para tener legitimación o para ser parte.
La resolución ha sacado de contexto la cuestión, que es meramente administrativa y bastaría el razonamiento del párrafo anterior para revocar esa resolución, impropia del poder jurisdiccional como sujeto volente.
Segundo Agravio: Sin embargo, agregamos:
Es arbitrario el fallo cuando dice: “... es que el denunciante, que es quien da noticia de palabra o por escrito a la autoridad competente de haberse cometido algún delito o falta (conf. Diccionario de la Real Academia), agota su actividad con la presentación de la Denuncia... “. Agrega además: “... así ocurre por ejemplo en materia Procesal Penal, donde el Código respectivo (Ley N°3.798) en el art. 214, al referirse al denunciante dice: el denunciante no será parte del proceso ni incurrirá en responsabilidad alguna, excepto los casos de falsedad o calumnia…”.
La Resolución agrega luego, referencias relativas al comentario de Raúl Avalos al art. 179 del Código Procesal Penal de la Nación, trascribiendo su opinión; así también, consigna una referencia a Devis Escandia -“Teoría General del Proceso”- al tratar de la legitimación del denunciante en el proceso penal (T° 1, pág. 308, Nº 140. Ed. Universidad, Bs. As. 1984).
Con respecto a este Agravio corresponde expresar:
“... el juicio político tiene una naturaleza no penal, siendo el criterio para el juzgamiento, el basado en la discrecionalidad política, según la cual se analiza la conveniencia de la continuidad o no de un magistrado conforme a la conducta que ha desarrollado, reprochable o no...” (H. Jurado de Enjuic. de Mag. y Func., San Luis, Nov. 06-998 - Gallo de Ellard, Adriana).
“... el Juicio Político no tiene más objeto que averiguar si un funcionario es o no hábil para continuar en el desempeño de sus funciones. . .“ (Estrada José M., Curso de Derecho Constitucional, Tomo III, pág. 270).
“...No se persigue castigar sino “separar del Cargo”, no se juzga un hecho como delictuoso sino una situación de gobierno como inconveniente para el Estado...” (Bidart Campos, Germán, “El Derecho Constitucional del Poder”, Tomo!, N°493, Editorial Ediar S.A.).
“... Tiene naturaleza política, empleada esta palabra en su más elevado sentido, o sea, dirigida al esfuerzo constante de los ciudadanos para que sean realizados los fines declarados valiosos por la Constitución...” (Linares Quintana, Segundo, “Tratado de la Ciencia de Derecho Constitucional”, Tomo 9, N° 7918).
“... de la naturaleza “no penal” del Juicio Político o lure de Enjuiciamiento se deriva la no exigibilidad de la tipicidad de la conducta...” (ED, Tomo 138-605, pág. 297).
Teniendo en cuenta las precedentes afirmaciones contenidas en la Sentencia, corresponde manifestar que las mismas carecen de fundamento jurídico, ya que la Corte de una manera absurda e inadmisible ha recurrido a normas del Código Procesal Penal concernientes a la Denuncia Penal para descalificar al Foro de Abogados, desconociendo su carácter de “parte”, y así ha resuelto la inadmisibilidad formal del Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad interpuesto.
La gravedad de la consideración y del criterio sustentado por la Corte, los que configuran básicamente el presente Agravio, está determinada por la referencia expresa al art. 214 del Código Procesal Penal, norma que ha sido trascripta en la Resolución. Tal errónea e improcedente referencia legal resulta totalmente reprochable, ya que la norma citada, inserta en el Capítulo 1 del Código Procesal Penal de la Provincia de San Juan, no puede servir de sustento aislado para desconocer la calidad de parte del Foro de Abogados en el trámite del Expediente N° 3900/06; ello, porque siendo el Denunciante el que da noticia -según la disposición del art. 209 del mismo Código-, dicha noticia debe ser de un delito cuya represión sea perseguible. Por lo tanto, es evidente que la consideración del Tribunal ha sido totalmente errónea y arbitraria, ya que la Denuncia o Pedido de Juicio Político no contiene -de ninguna manera- la noticia de hechos delictivos atribuibles a los Miembros de la Corte de Justicia denunciados, lo que impide jurídicamente que la Resolución emitida se fundamente en disposiciones de índole penal, aplicándolas a un determinado procedimiento -Juicio Político-, el que por su naturaleza constituye una actividad o función administrativa del Poder Legislativo, en la que se ejerce el control del desempeño de las funciones de los Miembros del Poder Judicial -en este caso-, cumpliéndose una especie de actividad jurisdiccional - administrativa.
El concepto de parte si bien es importante para determinar la aplicabilidad de ciertas instituciones procesales, no es absoluto, y requiere ser integrado con una interpretación teleológica de cada norma en particular. No cabe duda de que existe una diferencia entre “relación jurídica procesal” (que son normas formales) y “relación sustancial” (derecho material). Tener un derecho a actuar como parte en sentido procesal, significa que a otros se les impone el deber de obrar de determinada manera. Este es el caso del Foro de Abogados de San Juan, que por Mandato de sus matriculados, formuló la Denuncia o Pedido de Juicio Político, y como consecuencia de su desestimación, instauró la Vía del Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad. Ello, porque el Foro tiene el derecho a actuar como parte en sentido procesal, según el concepto expresado precedentemente, al requerir el cumplimiento de los deberes de los Miembros de la Corte de Justicia de San Juan; los que han sido impuestos expresamente por las normas constitucionales de la Provincia. Para ser parte en Derecho Procesal no es necesario tener el derecho sustancial o derecho subjetivo invocado, porque el establecimiento de éste -relación sustancial- recién se declarará en oportunidad de dictarse Sentencia, cuando el proceso llegue a su culminación. (Enciclopedia Jurídica Omeba, voz “parte”, págs. 510 a 520 inclusive).
En consecuencia, agravia a su parte la Sentencia al realizar improcedentes referencias a la materia Procesal Penal, desconociendo inauditamente la “naturaleza No Penal del Juicio Político”, lo que torna a la Resolución Judicial adoptada inválida y descalificante; de allí el pedido de su Revocación.
Cabe agregar, que la Corte en su Resolución ha dejado de lado en forma arbitraria, ciertos principios que resultan básicos para la determinación y caracterización del concepto jurídico de “PARTE”.
La Corte ha desconocido la aseveración doctrinaria concluyente que expresa que: “... solo en el enjuiciamiento civil existen “PARTES” en sentido propio. En los procedimientos criminales las partes solo intervienen de modo contingente y secundario...”. Es generalizada la opinión de que los sujetos del Proceso Penal “no son partes” o lo son en un sentido puramente formal. Es así como el concepto de Parte, en su puridad, ha sido limitado o restringido por la Doctrina tradicional al “Proceso Civil”. (Alfredo Vélez Mariconde, “Estudios de Derecho Procesal Penal”, Tomo!!, pág. 60, Editorial Universidad Nacional de Córdoba).
Ahora bien, la Corte en su Resolución ha atribuido al Juicio Político, erróneamente, “una naturaleza penal improcedente”, incurriendo en una distorsión muy grave del carácter jurídico -administrativo- del Procedimiento previsto por la Constitución Provincial en su art. 219, para la destitución de los Magistrados y otras Autoridades del Gobierno Local. Todo ello, ha sido considerado por la Corte, con el objeto de impedir -mediante el arbitrario criterio sustentado en normas y fundamentos de índole penal- que el Foro de Abogados obtenga la tutela judicial efectiva que garantice la vigencia del Estado de Derecho.
De allí, que se ha producido -a través de la Resolución o Sentencia recurrida- la violación manifiesta de Derechos y Garantías Constitucionales, que impiden al Foro de Abogados -mediante su mandato-, ejercer la Defensa de los Derechos alegados en el Recurso Extraordinario Local instaurado, negando su Derecho a la Jurisdicción e imposibilitando en la forma más inaudita, el control de Constitucionalidad que se debe hacer efectivo, a los fines de garantizar la supremacía de la Constitución Nacional -art. 31-.
Tercer Agravio:
Violación a la Defensa en Juicio, al Debido Proceso Adjetivo -art. 18 de la Constitución Nacional-, al Derecho a la Jurisdicción Judicial ya los Principios de Legalidad y de Razonabilidad.
Agravia a su parte la Sentencia cuando expresa: “... estas nociones son perfectamente aplicables al denunciante de un delito o falta en el Juicio Político, desde que tal denuncia es solo a los efectos de que promueva la acusación por parte de la única legitimada para hacerlo y que es la Sala Acusadora de la Cámara de Diputados. Fuera de la posibilidad de activación del mecanismo del Juicio Político mediante la Denuncia, no surge del articulado de la Constitución Provincial referido al punto (arts. 219 a 228) que el denunciante tenga otra facultad y menos que pueda considerarse parte en el proceso de Juicio Político...”.
Con relación a estas afirmaciones de la Sentencia, corresponde expresar:
De conformidad a lo establecido por el art. 219 y siguientes de la Constitución Provincial, no surge de modo alguno un posible sustento a lo afirmado por la Corte en la consideración precedentemente señalada, lo que demuestra que la interpretación que realiza -a los efectos de Desestimar formalmente el Recurso- es una interpretación Arbitraria, carente de razonabilidad y violatoria del Derecho a ejercer la Defensa en juicio de los derechos alegados; por ello, resulta por demás antojadizo el criterio sustentado en la Resolución, el cual deviene erróneo y apareja confusión jurídica en la apreciación de la norma citada.
Corresponde dejar constancia, que la Corte en su Resolución intenta forzar el ámbito de aplicación de normas pertenecientes al Derecho Penal, y de los comentarios y/o Doctrina al respecto, afirmando “que son perfectamente aplicables al Denunciante de un delito o falta en el Juicio Político”, desvirtuando así el alcance y la finalidad de la disposición constitucional del art. 219; como así también, la naturaleza del denominado Juicio Político. Con un criterio inaudito, en un tema de gran trascendencia política y jurídica, la Corte afirma, que todo lo expuesto sobre las normas penales -que en su opinión son las determinantes de la decisión denegatoria adoptada-, resulta aplicable en el caso, con la finalidad de que esa arbitraria aplicación e interpretación le permita concluir que la intervención del Foro de Abogados lo fue al sólo efecto de que se promueva la Acusación por parte de “la única legitimada para hacerlo”, que en su arbitraria opinión, es la Sala Acusadora de la Cámara de Diputados. Ello significa que, en opinión de la Corte, la legitimación -en el Juicio Político- está solo circunscripta, en forma exclusiva, a la Sala Acusadora de la Cámara, negando en consecuencia, en la sede Judicial Recursiva, “la Legitimación Procesal” al Foro de Abogados de San Juan.
Esa estimación, resulta absolutamente errónea. En primer lugar, la Corte ubica el tema de la “Legitimación Procesal” - como fundamento de la desestimación- para interpretar a su capricho la norma constitucional del art. 219 de la Constitución Provincial, y aplicarla desacertadamente al caso, otorgando dicha condición jurídica solo a la Sala Acusadora en forma excluyente. Así, la Corte se equivoca cuando impone bajo ese concepto y con el criterio ya señalado, una apreciación totalmente inapropiada e irrazonable, para desestimar el Recurso Extraordinario local planteado. Cabe destacar, que la Corte ha incurrido en la grave omisión de distinguir que, el ámbito en el que se llevó a cabo el trámite de la Denuncia e Investigación es un ámbito no judicial, sino el ámbito administrativo de un Poder del Estado Provincial, el Poder Legislativo; por lo tanto, la figura de la “Legitimación Procesal”, bajo el absurdo criterio asumido por la Corte al respecto, resulta imposible de ser un fundamento de la Desestimación Formal del Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad planteado en “la Sede Judicial”, e impide en consecuencia, excluir al Foro bajo tal consideración.
Cabe dejar constancia, que la Corte también ha omitido en forma arbitraria, diferenciar y determinar que “no ha existido” trámite de “juzgamiento” alguno en el presente caso, porque no ha habido Acusación. Por lo tanto, la falta de sustanciación del Juicio Político en la Sala Juzgadora de la Cámara de Diputados, impidió que la misma pudiera llegar a una decisión de destitución o no de los Miembros de la Corte de Justicia de la Provincia, denunciados por el Foro de Abogados de San Juan.
Es decir, que la Sala Acusadora no llegó a intervenir en la segunda etapa del Procedimiento de Juicio Político; ello, dado que la Denuncia oportunamente planteada fue desestimada. De allí que se afirme que no obstante la falta de Acusación, el Foro de Abogados en su calidad de Denunciante resultó ser “parte interesada” desde el inicio del trámite llevado a cabo, hasta la desestimación de la Denuncia. En esa calidad jurídica, y como consecuencia de no haber prosperado la Denuncia formulada, procedió a interponer el Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad local, asumiendo así la Calidad de “PARTE PROCESAL” teniendo en cuenta los agravios que dicha decisión de la Cámara le provocó; situación legal que no puede ser desconocida por los Señores Conjueces de la Corte. De allí la configuración del presente agravio en los diversos aspectos que se señalan al efecto de su estimación.
La conclusión a la que ha arribado la Corte de Justicia de la Provincia -de Inadmisibilidad Formal del Recurso- pone de manifiesto el desconocimiento de las normas y reglas de Derecho Administrativo, aplicables al caso planteado, e implica una violación arbitraria del Derecho de Defensa enjuicio y del Debido Proceso Adjetivo.
La “LEGITIMACIÓN” del Foro de Abogados -en sede Judicial- resulta evidente con respecto al planteo del Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad. Ello, determina la alegación del presente agravio.
El apartamiento del Derecho en que incurrió la Cámara de Diputados de San juan, a través de la aprobación del Dictamen Desestimatorio de la Sala Acusadora, resultó ostensible y violatorio de Derechos y Garantías Constitucionales, a lo que se suma la palmaria Arbitrariedad de la actuación; de allí que el Foro realizara la interposición del Recurso Extraordinario local, cuya desestimación formal resulta ser el fruto de la sola voluntad de los Conjueces intervinientes, ocasionando un grave perjuicio a los derechos de los mandantes matriculados y los inherentes a la Entidad Profesional que los representa.
En conclusión: el proceso de Juicio Político, en su Etapa de Juzgamiento, no fue llevado a cabo, ya que el Dictamen fue desestimatorio de la Acusación. La actividad cumplida en la primera etapa -de Investigación- es de carácter administrativo, no judicial, Por lo tanto, el Foro de Abogados de San Juan estuvo legitimado para formular la Denuncia, legitimación que devino del carácter de “parte interesada” que asumió; carácter que no solo se adquiere - según las Leyes N° 5.502 y 5.496- en la etapa de la Investigación, sino que también rige en la segunda etapa -de Juzgamiento- y hasta la finalización del procedimiento. Estas afirmaciones tienen su fundamento en las disposiciones expresas de las Leyes Provinciales N° 5.502 y N° 5.496 que reglamentan el trámite de Juicio Político en la Provincia de San Juan, en relación a las normas constitucionales -arts. 219y hasta 228 inclusive-. Cabe al efecto señalar, que en ninguna disposición de las leyes mencionadas se establece que la Sala Acusadora es la única parte legitimada en el procedimiento de Juicio Político. Ello se demuestra a través del contenido de las siguientes normas: art. 9 de la Ley N° 5.496; arts. 4, 8, 17, 21, 22 y 32: Intervención de las partes interesadas - de la Ley N° 5.502.
CONSECUENTEMENTE, las consideraciones efectuadas por la Corte en la Sentencia, resultan absolutamente erróneas y carentes de todo fundamento, demostrando las mismas un apartamiento ostensible del Principio de Legalidad y una violación al Principio de la Razonabilidad y de las Reglas de la San Crítica; recaudos que son ineludibles para conferir legitimidad a la decisión adoptada.
IV-JURISPRUDENCIA:
“... La importancia de asignarle a un cuerpo político una especial y limitada función judicial, tiene por efecto exigirle la observancia de las reglas de procedimiento que preserven las garantías de defensa enjuicio y del debido proceso que debe reconocerse a toda persona sometida a un proceso que puede concluir con la pérdida de un derecho y que la observancia de las reglas procesales relativas a la defensa en juicio adquiere el rango de materia revisable judicialmente, sin que ello implique el reexamen de la solución de fondo que puede dictar el cuerpo político, la cual queda afincada en la zona de exclusión donde residen las cuestiones políticas no sometidas a la revisión judicial ...“. (C.S. 16/08/2006, Boggiano, Antonio).
“…Deben suspenderse los efectos de la resolución del Senado de la Nación que, en su función de órgano de enjuiciamiento político, dispuso la suspensión con goce de haberes de un ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sometido ajuicio político, silos argumentos desarrollados en el recurso extraordinario y mantenidos en la queja interpuesta ante la denegación del remedio federal pueden involucrar, «prima facie», cuestiones de orden federal que exhiben trascendencia institucional en un grado relevante de intensidad y son susceptibles de ser examinadas en la instancia del recurso extraordinario según art. 14 de la ley 48 (Adla, 1852-1880, 364) ...“. (C.S. 27/09/2005, Boggiano, Antonio. DJ 07/12/2005,1060 –LA LEY 2005-F, 299, con nota de Néstor Osvaldo Losa).
“…Corresponde desestimar la queja interpuesta contra la resolución que ratifica la decisión del Jurado de Enjuiciamiento de la Provincia de San Juan, que resolvió destituir de su cargo al juez titular del Juzgado de Paz de un Departamento de dicha Provincia, invocando las causales de falta de cumplimiento de los deberes a su cargo, mala conducta y negligencia previstas en los arts. 229 y 233 de la Constitución provincial. Las decisiones en materia de juicios políticos o enjuiciamientos de magistrados en la esfera provincial, cuyo trámite se efectuó ante órganos ajenos a los poderes judiciales locales, configuran una cuestión justiciable en la que le compete intervenir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación por vía de recurso extraordinario, sólo cuando se acredita la violación del debido proceso legal...”. (C.S., 07/02/2006. Foro de Abogados de San Juan c! Juez del Juzgado de Paz del Departamento Judicial de San Martín s/ Juicio Político - Recurso Extraordinario.)
“... El juicio político tiene como finalidad el control de la rectitud de conducta de un magistrado o su capacidad para el normal desempeño de la función…” (Tribunal de Enjuiciamiento La Rioja, Octubre 7, 1982, G., J.C. VG., SA).
“…Si bien, como regla, las decisiones que declaran la improcedencia de los Recursos planteados por ante los tribunales locales no justifican el otorgamiento de la Apelación Extraordinaria, cabe hacer excepción a ese principio cuando la Sentencia frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea suficiente, lo que se traduce en una violación de la garantía del debido proceso...” (C.S. 1998/08/20 - Daragona, Vicente y Otros, 1999-1-930).
“... Si bien las decisiones judiciales que declaran la improcedencia de Recursos no justifican -como regla general- la apertura de la Instancia Extraordinaria, cabe apartarse de tal princ1pio si el fallo impugnado causa una restricción sustancial al Derecho de Defensa del apelante, que goza de protección constitucional...” (C.S. 1998/08/25 - Dirección General impositiva c/ Lencemar S.A., 1999-1-414).
“…resultan revisables en la instancia extraordinaria las Sentencias que no tienen otro fundamento que la voluntad de los jueces...” (C.S. 1998/08/27 - Corach, Carlos c/ Verbitsky, Horacio, 1999-03-15).
“... así como la Constitución deposita en el Senado la valoración de la conducta de un magistrado, faculta a la Corte
Suprema de Justicia de la Nación caso mediante el control de que el proceso respectivo se haya ajustado a la garantía consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional...” (C.S. Agosto 25-998- Trovato, Francisco M. c/ Honorable Cámara de Senadores de la Nación).
“...procede el Recurso Extraordinario interpuesto aún cuando los Agravios remitan al examen de cuestiones de hecho y de derecho común, toda vez que el Tribunal inferior prescindió de dar a la controversia un tratamiento adecuado de conformidad con la normativa aplicad…”“ (C.S. 1999/12/21 Viajes ATI S.A. Empresa de Viajes y Turismo c/ Lovati, Carlos y Otros).
- “... los enjuiciamientos de magistrados constituyen cuestiones justiciables, en la medida que se acredite lesión a la garantía del Debido Proceso...”. (C.407.XXIII “Caballero Vidal, Juan Carlos s/Solicita enjuiciamiento del titular del 4° Juzgado Penal Dr. Carlos Horacio Zavalla - Causa 34,01/04/92).
- “... así entonces, la actividad se «judicializa» o al menos, se «juridiza» en el sentido de que, lejos de poder emitir un veredicto fundado exclusivamente en la voluntad política de sus miembros, debe atenerse a una actuación procesal que exige el respecto del Derecho a ser oído, de Ofrecer y Producir Prueba, y de Obtener una Decisión fundada...” (Del Val, Ricardo s/ H. Cám. de Dip. Provincial de Santa Cruz, D.179.XXIII, 03/12/91. La Ley, 1992-D. ED 146,360).
V- PETITORIO:
Por todo lo expuesto, solicita:
1) Tenga por deducido el recurso federal.
2) Lo sustancie y lo conceda por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
3) A la suprema Corte de Justicia de la Nación pedimos se revoque el fallo recurrido y se ordene a la Corte Provincial expedirse sobre el fondo del asunto o por razones de economía procesal anule el fallo en recurso y mande proseguir con el trámite del juicio político.
4) Hace Reserva: Para el hipotético caso de obtener una decisión desfavorable a las pretensiones deducidas, se hace reserva de recurrir por ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en virtud de que la cuestión planteada como consecuencia de la Denuncia o Pedido de Juicio Político por “Incumplimiento de los Deberes a su cargo” contra los Miembros de la Corte de Justicia de San Juan, constituye un caso de privación de Justicia, de la cual es responsable el Estado.
Proveer de Conformidad.
SERÁ JUSTICIA.
Sumario
Acto de Colación de la Universidad Católica de Cuyo.
El Foro de Abogados de San Juan, el 18 de septiembre del presente año, estuvo presente en el Acto de Colación de la Universidad Católica de Cuyo correspondiente a la Carrera de Abogacía, llevado a cabo en el Teatro Sarmiento de nuestra Ciudad.
En dicha oportunidad los egresados recibieron sus títulos de Abogado y el Dr. Conrado Suárez, en representación de nuestra Institución, otorgó la Medalla de Oro al mejor promedio de la promoción, siendo la alumna Teresita de los Ángeles Yáñez Umana, a quien desde este medio reiteramos nuestras felicitaciones.
Sumario
Instituto de Derecho Tributario
Señores Matriculados: Le enviamos el informe presentado por el Instituto de Derecho Tributario y Penal Económico en relación a la cuestión suscitada en el departamento de Caucete, donde en la Ordenanza anual se pretende gravar el ejercicio de la abogacía y de otras profesiones.
Señores
Miembros del Directorio del
Foro de Abogados de San Juan
En virtud de nota recibida en fecha 26 de Septiembre de 2006 por el cual se nos encomienda el estudio de posterior informe sobre la presentación de los profesionales Fernando Rahme Quattropani y Mauro Alberto Palacio, se les hace saber que en reunión mantenida en 5 de octubre del año en curso, los miembros del Instituto de Derecho Tributario y Penal Económico concluyeron:
Que, en primer lugar, es sostenido por la doctrina y jurisprudencia nacional que la tasa debe corresponderse con un servicio efectivo, individualizado y concreto que preste el Estado.
“Las tasas (municipales) sólo son válidas si el Estado presta algún tipo de servicio individualizado que justifique su cobro y demás que el Estado, en lugar del contribuyente, pruebe la prestación de tal servicio (Caso Massalin Particulares, CSJN, del 21 de Marzo de 2006).
En este sentido la pretensión del Municipio de Caucete deviene en inconstitucional, ya que torna las características de un impuesto sin tener facultad para su creación en virtud de los Art. 5 y 75 inc. 2° de la Constitución Nacional.
Que el mismo Código Tributario de la Municipalidad de Caucete en su art. 23 referido a las “exenciones”, sindica de manera inequívoca a “la actividad desarrollada por profesionales con título universitario o de nivel superior, en el ejercicio individual de su profesión” exenta de todo alcance tributario; contraviniendo la ordenanza cuestionada a la letra y el espíritu del cuerpo impositivo vigente para ese municipio.
Que nuestra provincia cuenta ya con un antecedente de este tipo, en el año 1984 una pretensión similar llevada a cabo por la Municipalidad de la Capital fue rechazada in límine en lajusticia ordinaria.
Que este Instituto rechaza lisa y llanamente la intención manifiesta de la Municipalidad de Caucete a través de su ordenanza N° 1163/2005 por ser ilegítima, contraria a las normas locales y constitucionales y por agraviar una actividad exclusivamente civil, cual es, la profesión de abogado.
Dra. Adriana Lima Dr. Eduardo Cáceres
Vice directora Director
Sumario
Instituto de Mediación
Para el cierre de las actividades del año 2006 del Instituto de Mediación se convocó al Dr. Eduardo Cárdenas. Las reuniones se llevaron a cabo en el Salón Pablo Ramella del Foro de Abogados los días 5y6 de octubre del corriente año.
El Dr. Eduardo Cárdenas es abogado, Mediador, ex Juez de Familia, Asesor Fundador de la Fundación Retoño para el crecimiento de las Familias en Crisis, autor de “La Familia y el Sistema Judicial”, “Familias en Crisis”, “Mediación en Conflictos de Familia. Lo que hay que saber”, “Violencia en la Pareja. Intervenciones para la Paz desde la Paz”, “El cliente negocia y el Abogado asesora” y otras obras y artículos relacionados con la práctica del derecho de familia. Hoy se desempeña como abogado especializado en cuestiones de familia y como mediador familiar.
Se dividió el encuentro en tres módulos (independientes entre sí):
1. Clínica de Mediación
2. Introducción a la Mediación Familiar
3. Charla Debate: El divorcio
El primer módulo, la Clínica, convocó solo a los Mediadores Judiciales donde se trabajó sobre la práctica y los inconvenientes que se tienen.
Asimismo se trabajó sobre que las Mediaciones sin acuerdo pueden igualmente llamarse también exitosas si llevan a cambios de las partes (en sí mismos y por consiguiente en su relación). Y que muchas veces el acuerdo no es necesario porque las partes han logrado dialogar y realizar los acuerdos solas, a medida que lo necesiten y sin la intervención del mediador.
En el segundo módulo (viernes por la mañana), se amplió la convocatoria a no mediadores. Concurrieron no sólo abogados, sino también psicólogos, asistentes sociales, docentes y hasta un ingeniero (Mediador).
Se trabajó sobre términos que tal vez no sean los indicados y la manera de “renombrarlos” a fin de que ayuden a visualizar su verdadera significación. Por ejemplo:
-En lugar de decir “alimentos” podríamos hablar de “contribución en dinero para la crianza de los hijos”.
-En lugar de decir “Régimen de visitas” podríamos decir “tiempo de convivencia con los hijos”.
-En lugar de “familia nuclear”, en el caso de familias cuyos padres están separados podríamos hablar de “familias
binucleares”.
En el tercer módulo, el viernes por la tarde, se trabajó sobre el divorcio centrándose sobre los profesionales intervinientes en las crisis de las parejas y en el divorcio y la importancia que los padres, luego de la separación, logren una mínima relación de diálogo y colaboración centrada en los hijos.
Aquí la convocatoria fue aún mayor.
Se mencionaron los ABC que publica la Fundación Retoño1 y sobre todo comentamos el ABC de los padres separados.
En los tres módulos se habló mucho de la experiencia y de los casos prácticos y de la necesidad de los Mediadores, de los
abogados y de todos los profesionales intervinientes, de ayudar a resolver el conflicto, y no avivar el fuego de la pelea.
Información brindada por María Fernanda Canay
Vice Directora - Instituto de Mediación
Sumario
Juramento del 29 de Septiembre de 2006.
Nuevos Matriculados
María Marcela Moyano........................................... 3381
Sandra Olga de los Ríos ......................................... 3382
Laura Beatriz Mora............................................... 3383
Marcelo Alejandro Stolarowa ................................... 3384
Carina Vanesa Herrera .......................................... 3385
Ana Carolina Martínez ........................................... 3386
Andrea Fabiana Giménez ....................................... 3387
Sumario
Cronograma Electoral Consejo de la Magistratura
Periodo 01/01/07 al 3 1/12/10
20/10 al 29/10 Exhibición de Padrón provisorio de electores y elegibles.
30/10 al 03/11 Reclamos de Abogados no inscriptos y tachas.
04/11 al 06/11 Resolución de Directorio sobre reclamos y tachas.
07/11 al 16/11 Exhibición de Padrones definitivos.
01/12/06 Acto Eleccionario
Sumario
Cronograma Electoral Jurado de Enjuiciamiento
Periodo 2007
10/10/06 al 19/10/06 Exhibición de Padrones provisorios de electores.
20/10/06 al 24/10/06 Recepción de reclamos de abogados no inscriptos y tachas.
Hasta el 29/10/06 Resolución de Directorio sobre reclamos y tachas.
30/10/06 al 01/12/06 Exhibición de Padrón Definitivo
Hasta 01/11/06 Presentación de candidatos en forma individual o en lista.
02/11/06 al 04/11/06 Oficialización de candidatos
01/12/06 Acto Eleccionarios de 8hs. a 13 hs. en Tribunales.
Sumario
XXIII° CAMPEONATO LATINOAMERICANO DE FÚTBOL PARA PROFESIONALES DEL DERECHO.
Entre los días 12 al 15 de octubre del corriente año se disputó en nuestra provincia, la XXIII° edición del Campeonato de Fútbol para Profesionales del Derecho, previsto para categorías libre, sin límites de edad y veteranos, para aquellos profesionales
que superen la edad de 35 años.
En dicho torneo participaron equipos de abogados, procuradores y escribanos de distintos colegios de nuestro país y de la hermana República de Chile.
Aunque en esta oportunidad no concurrieron, por distintos problemas, equipos uruguayos, habitualmente son de la partida en este tipo de torneos.
Por Chile participaron delegaciones de Valparaíso y Rancagua; y de nuestro país, representaciones de La Pampa. Mendoza, San Luis, Rosario, Neuquén, Lomas de Zamora y cinco equipos locales.
La competencia se desarrolló dentro de una gran camaradería, habiéndose recibido a las delegaciones en la sede del Foro de Abogados, en donde se les brindó una recepción que fue del agrado de todos los participantes. Recibimos con satisfacción, de parte de las diferentes delegaciones, los elogiosos comentarios respecto a la calidad y categoría edilicia de la sede del Foro de Abogados de San Juan.
El día sábado 14, en el camping que el Foro posee en el Departamento Rivadavia, se agasajó a los participantes con una cena show, en la que se amenizó con la degustación de exquisitos platos, espectáculos en vivo y el acompañamiento, siempre bien recibido, de los ponderados vinos sanjuaninos.
Las competencias se llevaron a cabo en el camping “El Paraíso” que pertenece al Sindicato de Luz y Fuerza, y en el predio del Colegio Médico de San Juan.
En categoría “Libres” resultó campeón el equipo San Juan B, subcampeón Mendoza y tercero San Juan A. Mientras que en categoría “Veteranos”, el ganador fue Mendoza, en segundo lugar Neuquén y tercero Lomas de Zamora. El equipo local, San Juan Z, ocupó el cuatro puesto.
Participaron en total dieciséis equipos y se eligió como sede del torneo para el año 2007 a la Ciudad de Mendoza.
La Comisión Organizadora agradece al Directorio del Foro de Abogados, en especial al Dr. Bustos y al Dr. Vila, Presidente y Vice de la Institución, la inestimable colaboración prestada.
Asimismo a todo el personal administrativo de la entidad, que cumplió una labor que es de destacar, en especial del Sr. Gerente, Lic. Gerardo Maldonado. También a la Srta. Silvana Soler y al Dr. Gustavo González Chaúl, que se ocuparon de las comunicaciones.
Del mismo modo, debemos agradecer a la Dirección de Turismo de la provincia, al Sindicato Empleados de Comercio, a la empresa de seguridad El Guardián, al Sr. Marcelo Nicolás Álvarez (informática), a la Municipalidad de Rivadavia, a La Caja Seguros, al Club Sportivo Desamparados, al Colegio Médico, al Sindicato Luz y Fuerza, al Instituto Provincial de Educación Física y a todos los colegas que, desinteresadamente, colaboraron en la organización.
Comentario: Dr. Claudio Álvarez. Miembro Comité Organizador
Nómina de integrantes de los equipos de Abogados de San Juan, en categorías Libres y Veteranos
“B” LIBRES
Barac, Leonardo Javier
Bilella, Ramiro Enrique
Castro, Domingo Daniel
Correa Dávila, Carlos Gustavo
Dávila, Miguel Sebastián
Díaz, Adolfo Eduardo
Díaz, Alejandro Gastón
González Chaúl, Gustavo Mario
Manrique Cobos, Fernando Andrés
Martin Lopez, José Fabián
Medina Guardia, Sebastián Ignacio
Mena, Mauricio Germán
Molina Mrad, Mariano Félix Alfonso
Peluc Pérez, Sebastián
Quintar, Luis Omar
Quiroga Vita, Marcelo Federico
Vargas Carrera, Horacio Andrés
Vargas Carrera, José Luis Ramón
Velert Baistrocchi, Gustavo Arturo
Villavicencio, Damián Tadeo
Vita, Francisco Javier
Vita, Horacio Félix
DT: Esteban de la Torre
“A” LIBRES
Ruiz, José Manuel
Céspedes, Jorge Emilio
De Stefano, Federico
Esteybar Damiani, Federico Oscar
Fraifer Ruiz, José Aníbal
Lloveras, Juan Domingo
Lorenzo Mira, Ricardo David
Oropel, Oscar Santiago
Sánchez Almiñana, Javier Alberto
Sanz Quiroga, Gabriel Esteban
Sanz, Diego Manuel
Sotomayor Rodríguez, Luis Alberto
Squintone, Adrián Antonio
Vila, Carlos Leonardo
Vila, Pablo Ernesto
Villalba, Leonardo Nelson
“A” VETERANOS
Barac, Leonardo Javier
Costa Calo, Fabricio Guido
Dávila, Miguel Sebastián
Díaz, Adolfo Eduardo
Echegaray Soberbio, Hugo Carlos
Espejo Luna, Jorge Leopoldo
Farina. Roberto Pablo
Flores, José Luis
García Lloveras, Ángel Marcelo
Giaccagli, Gustavo Daniel
Infante, Carlos Guillermo
Lloveras Parra, Rubén Eduardo
Lloveras, Gustavo Mauricio
Lorenzo Mira, Ricardo David
Martin López, José Fabián
Moya, Felipe Marcos
Orihuela, Daniel Roberto
Pérez Celedon, Rubén Eduardo
Quiroga Vita, Marcelo Federico
Ramella Carrega, Pablo Andrés
Ramírez Poato, Roberto Walter
Rodríguez Echegaray, Carlos Eduardo
Rodríguez Palou, Osvaldo Alberto C.
Sánchez Pombo, Enrique Eduardo
Sanz, Diego Manuel
Villavicencio, Damián Tadeo
Correa Dávila Carlos
DT: Mario García
“C” VETERANOS
Apes, Jorge Fabián
Barbosa Castro, Aníbal Raúl
Becerra Ponce, José Alberto
Becerra, Miguel Ángel
Castro Luffi, Damián Alberto
Conti Picco, Ariel Darío
Delgado Herrera, Enrique Alejandro
Díaz, Isidro Luis
Espinosa. Sergio Daniel
Flores Ortega, Eduardo Enrique
Galdeano, Mauricio Ricardo
Gallardo, Mario José
Gangemi, Jordán Guido
Gizzi, Jose Carlos
Lopez Cerviño, José Luis
Mercado, Maximiliano Antonio
Moya Pontonero, Eduardo Daniel
Moyano, Emilio Raúl
Nacusi Mena, Pablo Fabián
Yanzon Avendaño, Carlos Mario
Zapata Mattar, Femando Andrés
Zavaleta Arrastia, Javier Lucas
DT: Marcelo Ruiz
“Z” VETERANOS
Acosta, Waldino Fabián
Berenguel Llarena, Ricardo
Castán, Jorge Domingo
Cerdera Serra, Carlos Marcelo
Céspedes, Jorge Emilio
Correa Sánchez, Marcelo Sebastián
Costantini, Francisco José
Frias García, Carlos Alfredo
Heras Mestre, Fernando Alberto
Lloveras Luna, Walter Alberto
Lloveras, Juan Domingo
Mattar, Eduardo Mario
Moran, Raúl Alberto
Palacio, Carlos Alberto
Ruiz Ramos, Sergio Ramiro
Semino Guevara, Alberto Domingo
Yannello Martín, Eduardo
Yannello, Carlos Miguel
Zavalla, Alberto
Con motivo de desarrollarse en nuestra provincia el XXIII° Campeonato Latinoamericano de Fútbol para profesionales del Derecho, el sábado 14 de octubre del corriente año se llevó a cabo en las instalaciones del Camping del Foro de Abogados de San Juan la cena de camaradería entre las distintas delegaciones participantes del torneo.
Quienes asistieron a la misma, elogiaron la organización del certamen y se mostraron ampliamente satisfechos con la atención brindada por el Foro de Abogados de San Juan.
LA VOZ DEL FORO estuvo presente en tal ocasión y rescató los siguientes comentarios:
“En primer lugar quiero destacar la participación de todas aquellas instituciones, que de modo silencioso, han colaborado con la Institución del Foro de Abogados de San Juan y con los organizadores del torneo, como por ejemplo la Municipalidad de Rivadavia, la empresa de seguridad El Guardián, el Club Sportivo Desamparados, el Centro de Empleados de Comercio y muchos otros más. Con esos aportes se nos ha posibilitado que logremos una organización de este campeonato que, creo, ha sido bárbara. Si han consultado a la gente que ha participado en el torneo, seguro que han manifestado la satisfacción para con la organización. con el trato dispensado, con los distintos lugares donde se han hospedando, con las canchas donde se han desarrollado los partidos, con los arbitrajes, etc..
Hasta ahora todo ha sido un verdadero éxito y mañana serán las finales en el club Sportivo Desamparados. Hemos puesto mucho empeño y ganas para la realización de este campeonato latinoamericano, conocemos del tema porque hemos realizados torneos anteriormente y en general hemos quedado muy satisfechos. Desde el punto de vista deportivo, yo juego para el equipo de Abogados de San Juan ‘7”. Llegamos hasta la semifinal y aunque empatamos en cero goles, perdimos por penales con el finalista de mañana que es Mendoza, pero en general el desempeño del equipo ha sido muy bueno”. (Dr. Walter Alberto Lloveras - Delegación San Juan - Equipo Abogados Veteranos “Z”..
“Este sábado han terminado las rondas de semifinales y quedan, para mañana domingo, los dos partidos de finales que se realizan en la cancha del Club Sportivo Desamparados. El campeonato ha sido hasta ahora un verdadero éxito, no han habido mayores inconvenientes y todas las delegaciones se ha portado espectacularmente bien. Dado que la organización de este campeonato se ha realizado en muy poco tiempo, pues no se iba a efectuar y a último momento se decidió por realizarlo y era mucho lo que se debía hacerse, es por ello que lo principal que quiero es agradecer al Directorio del Foro de Abogados de San Juan que ha prestado toda su colaboración en forma desinteresada, sin ningún inconveniente y sin ningún tipo de limitaciones. También agradecer al Gerente del Foro de Abogados que, como siempre, se ha ocupado de todos los aspectos y detalles, destacando su capacidad, disposición y además la amabilidad con que trata a la gente. También al Dr. Gustavo González Chaúl y a Silvana Soler que es una de las empleadas del Foro de Abogados que ha puesto todos sus conocimientos en informática, y al resto de los empleados de la Institución”. (Dr. Claudio Álvarez- Comité Organizador)
“Creo que, en base a la cantidad de campeonatos que ya llevamos jugados y a la cantidad de provincias que hemos visitado durante todos estos años, la organización ha sido excelente. Creo que hemos logrado comprender cuáles fueron los errores que se produjeron en anteriores campeonatos, tuvimos la posibilidad de salvar esos errores y así, gracias a Dios, todas las delegaciones nos han felicitado por la organización. Ha existido una camaradería general entre todos los participantes y hemos logrado que hubiera confraternización entre los grupos de las distintas provincias como también del vecino país de Chile. Realmente estamos todos muy contentos con el trabajo realizado. En cuanto a lo futbolístico, lamentablemente nuestro equipo fue eliminado en la primera ronda. No pudimos llegar a semifinales pero considero que fue un aprendizaje importante haber jugado con los equipos chilenos, con uno de Buenos Aires y con el otro equipo de San Juan. Dentro de todo nos hemos divertido en la cancha “. (Dr. Roberto Pablo Farina - Delegación San Juan - Equipo Veteranos “A”).
“El balance de este torneo ha sido muy positivo. Lo que sucede es que somos muy futboleros, hemos viajado a muchos campeonatos anteriores y en esta oportunidad hemos tratado de mejoras aquellas cosas que no nos gustaron de los otros campeonatos. Todo ha salido correctamente, no ha existido ninguna clase de problemas y las expectativas para mañana en la final son las mejores. Esta es la tercera final que Abogados “B” llega en forma consecutiva en este torneo de fútbol latinoamericano. Ya hemos ganado una final, perdimos la del año anterior y mañana, en el Club Sportivo Desamparados, jugaremos la tercera final con el mismo equipo mendocino del año pasado” (Dr. Leonardo Javier Barac - Delegación San Juan - Equipo Abogados Libre “B”).
“Nosotros hemos venido con muchas expectativas de defender el título que conseguimos en Chile el año pasado. La organización de este torneo ha sido de primera, tanto los árbitros, como las canchas de juego, el trato de la gente. La verdad que han sido muy amables. Conozco esta provincia porque estoy estudiando aquí una maestría, sé lo bien que se puede estar y creo que mis compañeros se llevan la misma buena impresión. Mañana jugamos la final justamente contra el local y esperamos, por supuesto, repetir el título “. (Dr. Nicolás García Bistue - Delegación Mendoza - Equipo Abogados Libre).
“La verdad que la organización fue perfecta. Todo estuvo tal cual lo acordado. Los horarios se cumplieron perfectamente. Las canchas eran muy buenas. La atención y recepción fueron excelentes y espero que en la cena de esta noche sea igual. Estamos agradecidos al Foro de Abogados de San Juan que se ha portado enormemente bien con nuestra delegación y creo que con todas las otras también. Desde el punto de vista futbolístico nos ha ido bien, perdimos la semifinal por penales con el equipo de Mendoza que es un excelente equipo. En la cancha no perdimos ningún partido, solo ese de la semifinal pero por penales. Por ello considero que nos fue bien dentro de nuestras expectativas porque vinimos con pocos jugadores, con catorce “. (Dr Gabriel Aníbal Ludueña - Delegación Rosario –Equipo Abogados Libre “A”).
“Ha decir verdad estamos impresionados con la organización de este torneo ya que es la primera vez que San Luis participa de un campeonato latinoamericano de fútbol. La Provincia de San Juan nos ha abierto sus brazos y nos ha recibido espectacularmente. Esperamos alguna vez poder recibir en San Luis a todas las delegaciones del país y de Latinoamérica que participan de esta clase de torneos. En lo deportivo, nuestra delegación tuvo un buen rendimiento aunque hubo otras mejores, pero lo importante fue participar con amigos y conocer colegas de otros lugares “. (Dr. Mario Carlos Estévez - Delegación San Luis - Equipo Abogados Libre).
“Este campeonato ha sido muy importante para los abogados que hemos venido de Chile. Es la primera vez que participamos de actividades deportivas con los sanjuaninos, quien han sido muy cariñosos y estamos muy agradecidos. El campeonato, en general, ha sido muy bueno, como también la organización ha sido muy buena. La camaradería entre los colegas argentinos y chilenos ha sido bastante satisfactoria. Los partidos se han desarrollado dentro del clima normal de la actividad, sin mayores roces violentos, con un real espíritu de confraternización. Siempre hemos venido a este tipo de campeonatos internacionales para participar y confraternizar no nos importa mucho el resultado y en virtud a eso no traemos nunca grandes jugadores. Hemos sacado un triunfo y dos derrotas, no clasificamos, pero igual nos vamos contentos”. (Dr. Hernán Huber Paris - Delegación de Valparaíso - Chile –Equipo Abogados Veteranos).
“Hasta ahora sólo hemos recibido muy buena atención por parte del Foro de Abogados de San Juan. La organización ha sido muy expedita y buena. Tuvimos toda la información necesaria para poder llegar en horario a las canchas, todo anduvo muy bien. Al margen de la competencia y de la lucha en la cancha de juego, al terminar los partidos todo el mundo ha sido muy amistoso como es usual y de costumbre. Nosotros estamos participando desde hace ya tres ediciones en el campeonato latinoamericano de fútbol y ha sido siempre bueno participar Desde el punto de vista futbolístico este año nos fue mal, solo logramos un empate y dos derrotas por dos goles a uno. Hemos cambiado de categoría recién este año, ahora estamos en la categoría de mayor de 35 años y antes hemos tenido mejores resultados como en Mendoza donde salimos quintos el año pasado. Ahora vamos a intentar habituarnos a la categoría de mayores “. (Dr. Ricardo Zúñiga Lizama - Delegación Rancagua - Chile - Equipo Abogados Veteranos).
“Este es un grupo de amigos, antes que un equipo de fútbol, este sentimiento se traduce en la cancha y es un poco la explicación de los logros obtenidos. No es casualidad haber llegado a las tres últimas finales de este campeonato, logrando el título en dos ediciones -2004 y 2006-. De esta forma el Foro de Abogados de San Juan, sostiene el respeto y la vigencia ganada, que también este equipo tiene en la disputa de los torneos de profesionales locales donde ha obtenido en varias oportunidades el título, resultando uno de los equipos más ganadores “. (Dr. Gustavo González Chaúl, Arquero del equipo Abogados B Libres, flamante Campeón Latinoamericano, San Juan 2006). Reconocimiento especial a: Dr. Esteban de la Torre, D.T. y Prof. Carlos Mercado, P.F.
Sumario
Jurisprudencia Provincial
Corte de Justicia de la Provincia de San Juan, Sala I.
Inaplicabilidad de los Recursos previstos en la Ley N° 2.275 a los Procesos de Faltas y Contravenciones.
Expte. N° 3427, c/ Giménez, Raúl Alberto - Falta arts. 84 y 124 Ley N° 6.141 - Autos N° F-00520 (1° Juzg. de Faltas N° F50190/A) - Inconstitucionalidad y Casación”.
En la Ciudad de San Juan, a veintitrés días del mes de marzo del año dos mil cinco, reunidos los señores Miembros de la Sala Primera de la Corte de Justicia, que entienden en esta causa, doctores Adolfo Caballero, Ángel Humberto Mediana Palá y Carlos Eduardo Balaguer, a fin de examinar los recursos de inconstitucionalidad y casación interpuestos por la parte apelante, contra la sentencia dictada por la Cámara de Paz Letrada, en fecha nueve de setiembre de dos mil cuatro, en autos N° F-00520(1° J DE F. N° 50.190/A), caratulados: “C/ JIMÉNEZ, RAÚL ALBERTO-INF. ARTS. 84 Y 124 DE LA LEY N° 6.141 -DPTO. DE BOMBEROS”.
EL SEÑOR MINISTRO DR. ADOLFO CABALLERO, DIJO: El Sr. Raúl Alberto Giménez, condenado en autos como infractor, deduce recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación contra el fallo dictado por la Cámara de Paz Letrada, cuya copia está agregada a fs. 4 8/60 de autos; resolución que confirmó la condena impuesta por el Juzgado de Faltas de primera nominación, y redujo a pesos quince mil doscientos cincuenta la multa pecuniaria respectiva.
El recurso de inconstitucionalidad ha sido encuadrado en el inc. 3° del art. 110 de la Ley N° 2275, afirmando la recurrente que la sentencia se basa en una ley inconstitucional (7196 y modificatoria, art. 2° Ley N° 7.315), que resulta violatoria de la defensa enjuicio, y que es arbitraria, al no considerar pruebas y argumentos decisivos para la solución del caso.
El recurso de casación esta fundado en los incisos 1° y 2° del art. 15 de la Ley N° 2.275, denunciando la impugnante que se aplicó erróneamente una norma y solicitando que se apliquen las que han sido soslayadas.
Considero que los recursos planteados deben ser desestimados formalmente en esta etapa, por error en la vía elegida. En efecto, convocada esta Corte a acuerdo plenario (fs. 69/73, de estos autos), el Tribunal ha sentado posición respecto de la inaplicabilidad de los recursos establecidos en la Ley N° 2.275 a los procesos de faltas y contravenciones. Las dos conclusiones del fallo son: “1) La Ley N° 2.275 no resulta de aplicación a los procesos de Faltas y Contravenciones. II) Al no tener previsto el ordenamiento contravencional ningún recurso extraordinario, sólo por excepción y ante el supuesto de existencia de alguna arbitrariedad lesiva de garantías constitucionales, la vía recursiva es la de la casación, prevista por el art. 574, inciso 2° del CPP, en tanto concurrieran los recaudos respectivos para su procedencia formal.” (PROTOCOLO DE FALLOS PLENARIOS DE LA CORTE, AÑO 2005, F° 3 1/33).
Como consecuencia de ello, y planteados en autos los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y de casación de la Ley N° 2.275 debe concluirse, por aplicación del citado fallo plenario, que la vía recursiva elegida es incorrecta, lo que conduce a la desestimación formal de los recursos interpuestos.
LOS SEÑORES MINISTROS DRES. ÁNGEL HUMBERTO MEDINA PALA Y CARLOS EDUARDO BALAGUER, DIJERON:
En mérito al resultado de la votación que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Desestimar formalmente los recursos
extraordinarios de inconstitucionalidad y casación de la Ley N° 2.275, por aplicación del citado fallo plenario. II) Devolver al
recurrente la copia para traslado acompañada. III) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívense. Fdo.:
Dres.: Adolfo Caballero, Ángel Humberto Mediana Palá y Carlos Eduardo Balaguer Ante Mí: Hugo A. Fornés Secretario
Letrado. P.R.E. S1°1-2005-I-70 Df- 3427 MP SALA PRIMERA.
Fuente: www.jussanjuan.gov. ar
Fallos de la Cámara de Apelaciones Civil de San Juan, Sala Segunda.
Accidente de Tránsito: Prejudicialidad Penal- Sobreseimiento- Hecho Principal- Prueba Civil
La sentencia penal no puede impedir que el juez civil analice si hubo culpa o responsabilidad civil del demandado, e incluso que a esos fines tenga en cuenta pruebas recibidas en sede civil y, por supuesto, no consideradas por el juez penal, sobre las circunstancias fácticas en que ocurrió el accidente y llegue a distinta conclusión. Esto por tratarse de circunstancias fácticas para atribuir culpabilidad y no relativas al hecho mismo (accidente) o a la participación (autoría en sentido material) del imputado, sobre lo que no podría volverse. Cuanto más se impone ese criterio en el caso de autos donde la instancia penal ha concluido no por una sentencia absolutoria sino por una auto de sobreseimiento y donde las posibilidades probatorias de los herederos de la víctima en la instrucción sumarial, por amplias que pudieren ser (en el caso prácticamente nulas), son manifiestamente insuficientes. Prescindir en el caso de las pruebas producidas en sede civil importaría una violación evidente de la garantía constitucional de defensa de la actora.
Autos N° 16.031 (C.C.N°17.239) del Cuarto Juzgado Civil, Caratulados: “Espejo, Dora Inés y otro c/ García, Andrés
Marcelo - D. y Perjuicios - Sumario - Inc. de Ejecución de Sentencia”.
Protocolizado: L. de Sent. 2003- T° III- F° 95/103.
Derechos Reales Hipoteca - Art. 3110 del C.C. - La hipoteca se extiende a todos los accesorios mientras estén unidos al principal - Frutos naturales.
Conforme lo que surge del Art. 3110 del C.C.la hipoteca se extiende a los frutos naturales mientras estén unidos a la tierra. Acdel Salas (Cgo. Civil Anotado, F° 2, pág.828, N° 3) al comentar el Art. 3110 del C.Civil, con apoyo jurisprudencial dice: “La hipoteca se extiende a los frutos naturales mientras estén unidos a la tierra; una vez separados quedan excluidos de ella, no teniendo el acreedor otros derechos sobre esos frutos que los que correspondan al quirografario”.
Este tribunal también ha dicho que “en virtud de lo previsto por los Arts. 3110 y 3158 C.C. el acreedor hipotecario tiene derecho al embargo de los frutos del inmueble hipotecado antes de que sean separados del mismo, sea que a tales frutos se los considere formen parte de él sea que se los considere un accesorio del bien hipotecado” (L.A. 1982-11-559/560).
Autos: “Millas Hnos. S.A. c/ Gelusini, Elio José y otra - Ejecución Hipotecaria Actuaciones para Elevar a la Cámara”.
Protocolo: Año 1999-L. de Autos -T° I1-F° 210/211, Fecha: 21/05/99.
Divorcio: Los Deberes y Derechos Matrimoniales tienen vigencia mientras subsista el vínculo matrimonial
La ley no ha suspendido específicamente la vigencia de los derechos y deberes propios del matrimonio durante la subsistencia del vínculo matrimonial. En las relaciones personales de los esposos está, en principio, excluida la operatividad de la autonomía de la voluntad. Vidal Taquini es quien mejor expresa esta idea diciendo que la voluntad de los cónyuges no tiene autonomía para alterar el contenido de esos derechos (cfr. “Matrimonio civil, ley 23. 515”, Ed. Astrea, Bs. As. 1991, pág. 246) aunque no puede ignorarse que el cese de la cohabitación entre los cónyuges, sea decidido de común acuerdo o unilateralmente, provoca un “relajamiento” del vínculo que determina que se “aflojen” los lazos jurídicos que perviven entre los esposos desunidos (cfr. Fanzolato, Eduardo “Alimentos y reparaciones en la separación y el divorcio”, Ed. Depalma, Bs. As. 1993 n° 103.1, pág. 264, quien utiliza la expresión aludiendo a la subsistencia del deber de fidelidad luego de decretada la separación personal) y el nivel de exigencia no puede ser el mismo, y esto se traduce en la práctica.
L.S.- 2005- II- 150/155 (05-09-2005)
Sucesorio - Exclusión Hereditaria al cónyuge separado de hecho
Cabe tener presente que como dijimos en el caso registrado en L.A. 2004 T°III F°120/123, “resulta de aplicación el art. 3575 del Código Civil según el cual cesa la vocación hereditaria de los cónyuges entre sí en caso que viviesen de hecho separados sin voluntad de unirse o estando provisionalmente separados por Juez competente. Corresponde asimismo en el caso realizar una interpretación integradora de esa norma con los arts. 204 y 214 inc. 2° de dicho cuerpo legal. El primero dispone que podrá decretarse la separación personal, a petición de cualquiera de los cónyuges, cuando éstos hubieren interrumpido su cohabitación sin voluntad de unirse por un término mayor de dos años. Si alguno de ellos alega y prueba no haber dado causa a la separación, la sentencia dejará a salvo los derechos acordados al cónyuge inocente. El segundo establece que es causa de divorcio vincular la separación de hecho de los cónyuges sin voluntad de unirse por un tiempo continuo mayor de tres años, con los alcances y en la forma prevista en el art. 204.
Para la ley 23.515 entonces “la separación de hecho se erige en un supuesto objetivo en que procede decretar la separación personal o el divorcio, y no requiere el análisis de los hechos o las causas que llevaron a los cónyuges a interrumpir su convivencia. Se limita a constatar el hecho objetivo de que dejaron de cohabitar y que, cada cual, continuó la vida separada del otro” (Gustavo A. Bossert - Eduardo A. Zannoni; “Manual de Derecho de Familia”, pág. 360/361). Se presume así en este supuesto que la culpa es común y hay pérdida recíproca de la vocación hereditaria, incumbiendo al cónyuge supérstite que pretende la herencia probar que fue inocente en la separación.
Ha dicho al respecto la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires que: “Para la ley 23.515, la separación de hecho se ha convertido entonces en causal objetiva de separación personal y confiere legitimación activa a cualquiera de los esposos para demandar por divorcio, con la consecuencia de que perderán los dos, por regla general, su vocación hereditaria recíproca. (...) Se concluye entonces que la presunción en estos supuestos de separación de hecho es la de culpabilidad de ambos y que quien pretendiera lo contrario tendrá sobre sí la carga de demostrar su falta de culpabilidad en la separación. (...) El espíritu de la ley no puede ser disímil para el supuesto que aquí nos ocupa del art. 3575 del Cód. Civil: exclusión sucesoria del cónyuge supérstite que se encontraba separado de hecho del causante. Deberá entonces la supérstite -en el caso la demandada- que pretende derecho en la sucesión de su cónyuge fallecido, probar que fue inocente, que no dio causa, o al menos que fue su cónyuge el exclusivo responsable de la ruptura”. (L.L. 1994-B-256/258).
En igual sentido se ha pronunciado la doctrina: “La falta de voluntad de unirse debe juzgarse severamente; sólo ante una prueba completa y categórica es posible admitirla. Pero si se ha comprobado una real separación de hecho, incumbe al cónyuge supérstite que pretende la herencia probar que fue inocente en aquélla (art. 204); de lo contrario, se presume que la culpa es común”. (Cfr. Guillermo A. Borda; “Tratado de Derecho Civil Sucesiones”, T°-II, pág. 52/53)”.
Autos N° 63304-l (C.C.N° 18805)
Protocolizado: L.A.- 2006- T° II- F° 60/64
Matrimonio-Bienes Gananciales-Responden por las deudas del administrador.
No estando probado que quien adquirió el bien no sea el cónyuge administrador, no hay razón legal para sustraerlo de la garantía común de los acreedores. Es que no constituyendo la sociedad conyugal un sujeto diferenciado de los esposos el régimen patrimonial se ha estructurado por la ley en función de intereses estables con vistas a sus integrantes ya los terceros en el que cada uno tiene la libre administración de sus bienes propios y de los gananciales que adquiera (E.D.134-450; L.L.1989-D.141), de tal modo que los bienes gananciales también, lógicamente, responden de las deudas u obligaciones contraídas durante el matrimonio por uno solo de los cónyuges cuando tales bienes están a su nombre y bajo su administración.- En este sentido es conteste la doctrina y la jurisprudencia cuando dicen que...los bienes gananciales quedan sometidos a la responsabilidad de las deudas de los cónyuges que los administren o adquieran, contraídas durante la sociedad, inclusive por las obligaciones que, al determinarse posteriormente el pasivo definitivo de ella, se estimaran sólo personales del cónyuge deudor.- (Ver C.C.Com.Salas, Trigo Represas, López Mesa T° 4-A com.al art.1273 pág.699).-Ello es así desde que el pasivo provisorio está integrado por las obligaciones que los terceros acreedores pueden reclamar a la comunidad durante la vigencia de esta y ello está regido por los arts.5 y 6 de la ley 11.357 por lo que en casos como el que analizamos se responde con todo el caudal de la administración del cónyuge deudor (E.D.140-339) en cambio el pasivo definitivo a la hora de la disolución y liquidación que tiene que ver con la cuestión de la “contribución” define si la obligación es a cargo del haber ganancial o del personal de uno de los esposos.
Protocolizado L.A- 2002 T° 1 F° 96/97 (19-03-02)
Fallos proporcionados por la Dra. Estela Ventura. –
Fallos de la Cámara de Apelaciones Civil de San Juan, Sala Tercera.
Seguros: Inconstitucionalidad - Ley del Automotor - Seguro obligatorio
El requerimiento relativo a la declaración de inconstitucionalidad de un precepto legal debe ser formulado en la primera oportunidad procesal propicia, en las instancias ordinarias y respetando la audiencia de la contraria.- Teniendo en cuenta que las normas de las cuales se pide dicha declaración son Resoluciones Generales de la Superintendencia de Seguros, que al ser disposiciones emanadas de una autoridad administrativa superior, pueden no ser conocidas al promover la demanda, por lo que cabe concluir que el planteo de inconstitucionalidad recién efectuado en la Alzada resulta procedente. Además de conformidad a las prescripciones del art. 11 de la Constitución de la Provincia, los jueces están facultados para declararla de oficio.
Las normas cuestionadas constituyen reglamentos delegados, dictadas en base a una autorización del Poder Legislativo; es decir, una ley formal que habilita su emisión.- Como dicha facultad no emana de la potestad reglamentaria, sino de la autorización legal, es una actividad excepcional, que debe estar sujeta a límites y a una política legislativa claramente establecida.- Se trata de la llamada delegación normativa, que se da cuando la ley autoriza o habilita al Poder Ejecutivo, a sus órganos o entes: a dictar normas en determinadas materias y con ciertos límites (Cassagne “Derecho Administrativo” t° 1, pág. 147 y sgs.).
Al respecto la S.C.J.N. dijo: “Que no existe reparo constitucional en que las atribuciones especiales que el Congreso otorgue al Poder Ejecutivo para dictar reglamentos delegados o de integración, pueda éste subdelegarlas en otros órganos o entes de la Administración Pública, siempre que la facultad se halle contemplada en la ley (Fallo 311-2339).
En el caso en estudio, el art.68 de la ley 24.449 en su primera parte dispone que, en el Seguro Obligatorio las condiciones que cubran eventuales daños a terceros, serán fijadas por la autoridad en materia aseguradora. De lo que se concluye que, la Superintendencia de Seguros de la Nación se encuentra habilitada legalmente para reglamentar lo relativo a gastos de sanatorio o velatorio de terceros.
Es evidente que la norma del art.68 al establecer el pago de los gastos de sanatorio, funda su precepto en las normas constitucionales de protección a la salud, en consecuencia, cumple “una función de previsión social o de cobertura básica por vía de una indemnización automática de los daños mencionados” (Mosset Iturraspe y Rosatti “Derecho de Tránsito”, pág. 277).
Autos N° 71.154 del 4° Juz. Civil (Sala III 7788) “Dansey, Joel Abraham – Medida Autosatisfactiva”.
Prot. de Autos T° II F° 257/262 Año 2005, 10/06/05.
Recurso de Apelación: Providencias que deniegan u otorgan el recurso
Conforme lo establecido por uniforme y pacífica doctrina y jurisprudencia tanto local como nacional, que las providencias que otorgan o deniegan recursos de apelación no son susceptibles de ser apeladas y el juez al conceder un recurso de apelación se ha desprendido del conocimiento de la causa, siendo la Alzada la única facultada para decidir si aquél está bien o mal otorgado (Prot. de Autos T° II, F° 383/384-1995, entre otros).
Autos N° 31223 del 3° Juz. Civil (Sala III 6217) “Ruíz, Carlos Alberto C/ Morales, Marcial y otros Ejecutivo”.
Prot. de Autos T° 1 F° 5/7 Año 2002, 12/02/02, C30204.
Recurso de Apelación: Efecto - Inc. de Nulidad - Sentencia definitiva.
La jurisprudencia ha establecido, aplicando el principio genérico de la apelación con efecto diferido, se ha declarado que el recurso debe concederse con ese efecto cuando se impugna la resolución que recae en incidente de nulidad (Morello y Col. Cod. Proc. Comt. T°VI-B-Pág.507).-
Autos N° 41400 del 4° Juz. Civil (Sala III 6316) “Atuel Fideicomisos SA. C/ Minar S.A. y otros - Ejecución
Hipotecaria (Hoy Ejecución de Convenio II Cpo.)”. Prot. De Autos T° 1 F° 141/144 Año 2002,26-04-02.
Prueba: Carga de la prueba
“La carga de la prueba incumbe a las partes, sobre quien pesa el deber de incorporar al proceso los elementos necesarios para avalar los hechos invocados oportunamente en la demanda o su contestación. Esta carga está expresamente establecida en el art. 361 del C.P.C., y ello condiciona la actuación del Juez desde que no puede en la sentencia referirse a otros hechos que los alegados y probados por las partes. De su actividad probatoria depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas” (Ver Prot. de Sent. T° III-F° 602/607 Año 1989).
“En concreto corresponde a la parte actora la prueba de los presupuestos fácticos en los que funda su pretensión”.
Autos N° 46226 del 8° Juz. Civil (Sala III 6711) “Carmona Antonio Walter C/ Galleguillo, Antonio - Ds. y PS.”. Prot. de Sent. T° 1 F° 165/1 74 Año 2003,30/04/03.
Fallos de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Com. y Min. de San Juan, Sala Primera.
Accidente de Tránsito - Automotor - Daño Moral - Denuncia de Venta - Eximición de Responsabilidad.
Corresponde confirmar la sentencia que atribuyó legitimación pasiva a! titular del vehículo con el cual se produjo el accidente de tránsito que causó la muerte de la hija de los actores, pues, el art. 27 de la ley 22.977 (Adla, XLHI-D, 3962) consagra !a responsabilidad objetiva del dueño de la cosa con la cual se ha causado el daño resarcible, entendiendo por tal al titular de! dominio registrado y resultando ello un complemento normativo respecto de! art. 1113 del Cód. Civil.
La única forma de eximir la responsabilidad de! dueño, titular del dominio inscripto, en función de !a eximente de “tercero por quien no debe responder”, será invocando y acreditando mediante la comunicación al Registro haber hecho la venta y tradición del automotor al adquirente, o quienes de este último hubieren recibido el uso, !a tenencia o la posesión de aquél, recién entonces y siempre que esta opción se cumpla con anterioridad a !a producción de los daños con el automotor que motivan reclamo quedará libre de responsabilidad.
Es procedente el reclamo por el daño moral por la muerte del hijo -en el caso, a causa de un accidente de tránsito-, pues, el inconmensurable dolor que causa dicha pérdida esta íntimamente relacionado al sufrimiento psicológico por la amarga experiencia de padecer !a privación injusta de un bien espiritual que no tiene parangón.
Corresponde otorgar una indemnización por daño moral por la muerte del hijo, dada la implicancia del vacío que deja en !a vida de sus padres, con todas las consecuencias y proyecciones actuales y futuras según el curso ordinario y natural de las cosas, que ocasionó e! cambio abrupto de una situación en a! que se encontraban antes del hecho dañoso, cuando estaban gozando libremente de esos bienes espirituales.
Es improcedente e! reclamo por daño material entablado por los padres de quien falleció en un accidente de tránsito, toda vez que su reclamación de daños sólo fue limitada al daño moral, por lo que no se ha cumplido con el art. 265 del Cód. Procesal.
(Del voto en disidencia parcial del doctor Alferillo).
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería de San Juan, Sala 1 - 15/08/2006. Botella, Jorge y otra c. Rodríguez, Sergio R. y otros.
Excepción de Falta de Legitimación Pasiva - Decreto de Necesidad y Urgencia - Ejecución Fiscal.
Habiendo e! Poder Ejecutivo Nacional transferido por decreto de necesidad y urgencia la totalidad de las deudas de! Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados impagas al 31/12/97, a la Tesorería General de la Nación, cabe hacer lugar a !a excepción de falta de legitimación pasiva deducida por e! instituto demandado en e! marco de una ejecución fiscal instada por el estado provincial, sin que a ello obste la circunstancia de que e! acreedor no emitió declaración desobligando al deudor originario, pues el efecto !o adquiere directamente del decreto y sin que haya subrogación legal en el crédito a favor del segundo deudor.
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería de San Juan, Sala I - 09/06/2006.
Provincia de San Juan (D.G.R.) e. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.
Fiador - Responsabilidad - Tarjeta de Crédito.
El titular de una tarjeta de crédito no puede aducir en su defensa que los gastos impagos que se le reclaman fueron realizados a través de tarjetas adicionales que no habría autorizado, pues, en !os resúmenes de cuenta aparecen erogaciones realizados por él y por otras personas, que fueron tácitamente reconocidas ante !a falta de acreditación de !as objeciones que supuestamente habría realizado al respecto para descartar la presunción de conformidad de !a deuda reclamada.
El fiador que se constituyó en codeudor solidario respecto de un contrato de tarjeta de crédito, no puede ser obligado a responder por los gastos realizados a través de tarjetas adicionales, si la garantía otorgada por su parte expresamente había quedado limitada y constreñida a !as que contrajera el titular, quien manifestó no autorizar ninguna extensión en el convenio originario.
Cámara de Apelaciones en !o Civil, Comercia! y Minería de San Juan, Sala I - 04/07/2006.
Banco de San Juan SA. c. Boero, Sergio y otro.
Contrato de Maquila - Contrato - Prueba - Redargución de Falsedad - Instrumento Público.
Cabe hacer lugar a !a entrega de vino reclamada por un viñatero a la cooperativa demandada pues los informes emitidos por el Instituto Nacional de Vitivinicultura -declaraciones juradas de ambas partes- demuestran que efectivamente hubo entrega de uvas con destino a la elaboración de vinos por el sistema de maquila y la accionada no produjo pruebas para enervar el valor probatorio de dichas actuaciones ni articuló el incidente de redargución de falsedad de dichos instrumentos públicos.
El expediente administrativo, a diferencia del judicial, puede ser invocado aún por los que no han tomado intervención en él, porque se trata de la actuación cumplida por la Administración Pública.
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería de San Juan, Sala 1 - 28/07/2006.
La Medalla S.R.L. c. Cooperativa San Juan Ltda..
Fuente: La Ley
LABORAL
Cámara Laboral Sala II
Caducidad Perención de Instancia.
Autos 6004 “Vera Gustavo Enrique C/ Hotel Karlos y otros P/ Apelación de Auto Interlocutorio”. 02/08/04
“... la fijación de audiencia a los fines de designar perito calígrafo, como parte de la prueba que ofreciera oportunamente, constituye un acto interruptivo del plazo de perención...”.
“...Que ello es así porque es un acto cumplido con anterioridad al vencimiento del plazo de perención de instancia, útil y adecuado al estado de la causa, el que fue expresamente admitido por el a-quo, más allá de que la audiencia no se realizará por la falta de notificación…”.
“…Que no obsta a esta conclusión la circunstancia de que el acto valorado en esta instancia no lo fuera en origen, en virtud de que la caducidad de la instancia es de orden público y va más allá de las partes afectadas…” Autos Nro. 6033 “Quiroga Sebastián Carlos y Otros c/ Yalker s.a. p/ Apelación de Sentencia” Cámara Laboral Sala 1108-09-04.
Concurso Preventivo. Fuero de Atracción. Competencia.
Autos N° 5969 “Victoria, Héctor el Madcur S.A. Apelación de Sentencia. Voto del Dr. Bruni. 07/07/04).
“Y si bien al haberse desertado la apertura del concurso preventivo de la demandada en virtud de lo dispuesto en la Ley 24522 entra a jugar el instituto del fuero de atracción, produciéndose el desplazamiento de la competencia hacia el Juez del concurso en las causas de naturaleza laboral de las características de la presente, para que ello ocurra resulta indispensable que el Juez a-quo estuviera anoticiado en debida forma de la existencia de la situación concursal de la accionada, lo que en manera alguna se ha cumplido en autos, hecho que certifican las propias expresiones de la recurrente cuando manifiesta a fs. 167 vta. Que “los oficios diligenciados.., obran en el proceso concursal de donde la Excma. Cámara por vía de medidas para mejor resolver, podrá recabar la indicada información” pretendiendo que el Tribunal se ocupe de diligenciar una prueba que debió estar a su cargo.”
Acta Notarial: Validez. Condiciones Menos Favorables Trabajador por Temporada: Limite de la Vigencia de la Relación Laboral. Cálculo de la indemnización. Costas.
Autos 5.955, “Carranza, Juan Orlando C/ Suárez Flores Lucinda Florencia y otro P/ Apelación de Sentencia. Voto Dr.
Bustamante. 06/07/04.
“. . . el acta notarial que se agrega ... carece de toda validez, puesto que las normas que rigen las relaciones laborales son de orden público, por lo que las partes en ningún caso pueden pactar condiciones menos favorables para el trabajador que las dispuestas en el ordenamiento jurídico laboral, tal como lo establece el art. 7 de la L.C.T
“... también resulta correcta la aplicación de las disposiciones contenidas en los arts. 90 y 92 de la L.C.T., por lo que la limitación de la vigencia de la relación laboral pretendida por la demandada debió ser acreditada por esa parte, lo que evidentemente en la causa no ha ocurrido...”
“. . . la indemnización por despido debe calcularse sobre todo el tiempo trabajado, tenido como cierto por la sentencia...”
“. . .en materia de costas se reconoce a los jueces un ámbito razonable de discrecionalidad…”.
Contratos Eventuales
Autos 6094 Caratulados “Arce, María Fernanda C/ Personal S.A. y Otra P/ Apelación de Sentencia” Voto Dr. Benítez.
“... Las denominadas empresas de servicios eventuales constituyen una realidad legal, más allá de que se comparta su existencia, por lo que es necesario adentrarse en esa realidad jurídica, como en la especie, para determinar acerca de la exacta situación traída a conocimiento.
Esta realidad importa, por un lado, la relación jurídica que se establece entre la empresa de servicios eventuales y el trabajador que se toma para proveerlo al empleador que tomará sus servicios, que es un contrato de trabajo de carácter permanente continúo o discontinuo con dichas empresas (Dto. 342/92, arts. 3,4, 5 y 6). Es decir que el carácter establecido a la relación laboral, no hay dudas, definitivamente es de carácter permanente, más allá que las prestaciones se desarrollen en forma continua o discontinua. El art. 4 establece variantes ratificatorias del carácter permanente de la relación, y le son aplicables al trabajador, sin exclusiones, las leyes sobre asignaciones familiares, accidentes de trabajo, jubilaciones y pensiones, seguros de vida obligatorios, asociaciones sindicales, negociación colectiva y obras sociales (Op. Cit., pág.99). . . .Por otra parte, la relación entre el trabajador y el usufructuario de su prestación a través de este sistema, será de las denominadas de carácter eventual (art. 77 L.N.E.)
“. . . el tomador de los servicios del trabajador, hace cumplir a la empresa proveedora del personal. las obligaciones laborales y previsionales originadas por la prestación del servicio, a cada prestador habiéndose cumplido con tales deberes legales que son impuestos por la legislación vigente (art. 29 bis de la L.C.T. y Decreto 342/92, arts. 5 y 9), la responsabilidad del tomador de los servicios no surge.”
“. . .Dentro de este sistema y en función de la naturaleza de la relación entre la empresa y el trabajador como se ha dicho supra, las prestaciones son de carácter permanente continuo o discontinuo. Se permite a la empresa la interrupción, cuando la prestación, como en el caso, es de carácter discontinuo entre contrato y contrato eventual en empresas usuarias, por los plazos que se establecen (art. 5 inc. 1 del Decreto 342/92)... “...Esa interrupción no significa la extinción del contrato, sino sólo un ponerlo entre paréntesis hasta la incorporación del trabajador a otra empresa que requiere los servicios a través de la empresa de servicios eventuales...”.
Fuente: Compendio de Jurisprudencia Dra. Stella Tocino Mestre e Instituto de Derecho Laboral Foro de Abogados.
Recopilación y selección a cargo del Dr. Gustavo González Chaúl.
Sumario
Jurisprudencia Nacional
FALLOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
“Monzo, Felipe J. e. Administración Nac. de la Seguridad Social”
15/08/2006
Publicado en: La Ley Online (Base: Fallos de la Corte Premium)
Seguridad Social - Jubilación - Haber Previsional - Interpretación - Ámbito Temporal - Derogación de la Ley -
Aplicación de La Ley - Movilidad de las Prestaciones Previsionales - Convertibilidad
SUMARIOS:
El ajuste por movilidad según las pautas del art. 53 de la ley 18.037, de acuerdo con las variaciones registradas en el índice general de remuneraciones, cuya vigencia fue mantenida por el art. 160 de la ley 24.241 para las prestaciones otorgadas o que correspondiera otorgar por aquél régimen previsional, rige aún después de la entrada en vigencia de la ley de convertibilidad 23.928 y hasta su derogación por la ley 24.463 el 30 de marzo de 1995 (Adla, XXIX-A, 47; LIII-D, 4135; LV-C, 2913), al no surgir expresa ni tácitamente de la mencionada ley de convertibilidad que haya tenido en miras modificar la reglamentación del art. 14 bis de la Constitución Nacional (de la sentencia de la Corte según la doctrina sentada en “Sánchez”, 17/05/2005.
Es procedente el ajuste por movilidad previsto en el art. 53 de la ley 18.037, aun con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley de convertibilidad 23.928 y hasta la fecha de su derogación por la ley 24.463 30 de marzo de 1995 18.037 (Adla, XXIX-A, 47; LV-C, 2913), de acuerdo con una inteligencia sistemática de las cláusulas de la Constitución Nacional, acorde con los grandes objetivos de justicia social que persigue su art. 14 bis, interpretación que obsta a una conclusión que, a la postre, convalide un despojo a los pasivos privando al haber previsional de la naturaleza esencialmente sustitutiva de las remuneraciones que percibía el trabajador durante su actividad laboral (De la sentencia de la Corte según la doctrina sentada en “Sánchez”, 17/05/2005).
La necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de pasividad y la situación de los activos concretada en el ajuste por movilidad según art. 53, ley 18.037 (Adla, XXIX-A, 47) es consecuencia del carácter integral que la Constitución Nacional reconoce a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de naturaleza previsional que son financiadas primordialmente con los aportes efectuados durante el servicio. (de la sentencia de la Corte según la doctrina sentada en “Sánchez”, 17/05/2005).
Si bien corresponde reconocer la legitimidad del sistema de haberes máximos en materia de jubilaciones y pensiones desde que fueron instituidos por vía normativa, ello no impide dejar a salvo la posibilidad de establecer soluciones adecuadas a las circunstancias de las respectivas causas, lo que autoriza a confirmar el decisorio de la Cámara de la Seguridad Social que declaró la inconstitucionalidad de tales topes tras advertir que su aplicación provocaba una merma confiscatoria del haber que le hubiera correspondido percibir al afiliado de no haber sido alcanzado por el régimen de topes máximos. (De la sentencia de la Corte según la doctrina sentada en “Actis Caporale”, 19/08/1999.
TEXTO COMPLETO:
Buenos Aires, agosto 15 de 2006.
Considerando: 1°) Que contra la sentencia de la Sala 1 de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó la de la instancia anterior que había ordenado la recomposición de los haberes del jubilado, ambas partes dedujeron recursos ordinarios de apelación que fueron concedidos según el art. 19 de la ley 24.463.
2°) Que el actor se agravia de que el a quo haya dispuesto que se aplique para el cálculo del nivel inicial de la prestación el precedente publicado en Fallos: 325:2699 (“Baudou”), pues entiende que de tal modo se frustra toda corrección de su haber ya que las pautas para el cotejo de los salarios percibidos resultan irrazonables y no reflejan su nivel de vida ni el esfuerzo contributivo realizado.
3°) Que tales impugnaciones resultan procedentes pues el antecedente cuestionado por el apelante tenía como fundamento que el art. 49 de la ley 18.037 había sido afectado por la derogación de normas indexatorias contenida en la ley 23.928, de modo similar a lo acontecido con el art. 53 de aquella ley, según se había resuelto en Fallos: 319:3241
(“Chocobar”), y en este aspecto el Tribunal fijó un nuevo criterio en la causa S.2758.XXXVIII “Sánchez, María del Carmen c. ANSeS s/reajustes varios”, sentencias del 17 de mayo y 28 de julio de 2005, modificación que corresponde extender al presente caso.
4°) Que, en efecto, las disposiciones de la ley 18.037 vinculaban el monto inicial de la prestación con un promedio de los tres mejores ingresos anuales percibidos por el trabajador en la década anterior al cese, cuyos importes nominales debían ser actualizados a los fines del cómputo para que reflejaran las variaciones producidas en las remuneraciones de la generalidad de los activos, lo que respondía a la necesidad de fijar el primer haber en un nivel acorde con el que el peticionario tenía en los últimos años de su vida laboral.
5°) Que en los distintos votos que concurrieron en la solución del caso “Sánchez, María del Carmen” citado, se destacó que la utilización del índice del nivel general de las remuneraciones no tenía como finalidad compensar el deterioro inflacionario sino mantener una razonable proporción entre los ingresos de activos y pasivos, a la vez que se indicó que los salarios no habían sido alcanzados por la ley de convertibilidad y que las variaciones registradas después de su sanción no tuvieron naturaleza indexatoria, por lo que no existe fundamento válido para impedir el traslado de esos ajustes al cómputo del primer haber jubilatorio.
Que, en consecuencia, corresponde revocar el fallo impugnado y ordenar que el método de determinación del haber aprobado incorpore las modificaciones producidas en los indicadores hasta la fecha de cese.
6°) Que el planteo del apelante atinente a la movilidad que corresponde reconocer a su haber por el período que se extiende hasta el 1° de abril de 1995, remite al examen de cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas en el referido precedente “Sánchez”, cuyos fundamentos se dan por reproducidos.
7°) Que las objeciones del titular sobre la validez constitucional del sistema de haberes máximos ha sido examinado por el Tribunal en el precedente publicado en Fallos: 323 :4216 (“Actis Caporale”), a cuyas consideraciones, en lo pertinente, corresponde remitir por razón de brevedad.
8°) Que no obstante haberse notificado a la demandada de la providencia que ordenaba poner los autos en secretaría a los fines del art. 280, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no presentó el memorial exigido por dicha norma, lo que lleva a declarar la deserción del remedio intentado.
Por ello, el Tribunal resuelve: Declarar procedente el recurso ordinario de apelación deducido por el actor, desierto el interpuesto por la demandada, declarar en el caso la inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 18.037 y revocar la sentencia apelada con el alcance que surge de las consideraciones que anteceden. Notifíquese y devuélvase. Enrique S. Petracchi. Elena 1. Highton de Nolasco. Carlos S. Fayt. Juan C. Maqueda. Eugenio R. Zaffaroni. Ricardo L. Lorenzetti.
Fuente: La Ley Qn une
Schenone, Carlos
3 de octubre de 2006
Publicado en: Lexis Nexis
Derechos y garantías. Defensa en juicio. Detenido. Presentación in forma pauperis. Abogado defensor. Ausencia de fundamentación. Apartamiento. Corte Suprema de Justicia de la Nación
Autos y Vistos; Considerando:
1°) Que a fs. 141, la recurrente solicitó la reconsideración de la resolución del Tribunal de fs. 138 mediante la cual se tuvo por no presentado el recurso de queja por no haber dado cumplimiento a las exigencias previstas en la acordada 13/90.
2°) Que la intimación efectuada en los términos de la disposición mencionada fue cursada para que la parte diera cumplimiento a los recaudos de identidad y domicilio que allí se exigen, por lo que no se advierte el agravio que pudo haber causado a la peticionante, en tanto que su observancia hubiese permitido el tratamiento de las cuestiones de fondo planteadas en el recurso sin suspender su trámite, a la espera de la concesión del beneficio de litigar sin gastos reclamado.
3°) Que sin perjuicio de ello, y toda vez que los datos personales exigidos en la citada disposición pueden considerarse cumplidos en las copias agregadas a fs. 14, corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento de fs. 138.
4°) Que no obstante lo enunciado precedentemente, se advierten en el expediente circunstancias concretas, vinculadas con el ejercicio de la defensa técnica en esta instancia, que esta Corte Suprema no puede dejar de señalar, en tanto ponen al descubierto una transgresión a la garantía constitucional de la defensa en juicio de tal entidad que más allá de cualquier imperfección en la habilitación de la competencia del Tribunal para conocer los agravios expresados, afecta la validez misma del proceso en esta instancia, circunstancia que debe ser atendida y resuelta de modo prioritario a cualquier cuestión que se haya planteado (Fallos: 320:854).
Ello es así, pues constituye una exigencia previa emanada de la función jurisdiccional de esta Corte el control, aun de oficio, del desarrollo del procedimiento cuando se encuentran comprometidos aspectos que atañen al orden público. En efecto, la eventual existencia de un vicio capaz de provocar una nulidad absoluta y que afecte una garantía constitucional no podría convalidarse (Fallos: 183:173; 189:34,320:854).
5°) Que a los efectos de puntualizar estas circunstancias, resulta necesario describir brevemente el trámite de la queja ante esta Corte.
Así, a fs. 1, luce la presentación in pauperis efectuada por Schenone, en la cual manifestó su voluntad recursiva al notificársele el rechazo del recurso extraordinario. En virtud de ello, la Secretaría certificó que el recurrente había designado como nuevos defensores a los doctores A. 1. T. y 5. E. B., siendo esta última la única que aceptó el cargo (cii fs. 2 y 3).
Luego se intimó a la defensa para que cumpliera con lo dispuesto en la acordada 13/90, como así también para que acompañe las copias de la sentencia condenatoria, de los recursos interpuestos y las resoluciones denegatorias de los mismos, sin hacer mención alguna a la fundamentación de la queja, que como ya se dijera, fue presentada en fonnapauperis.
La doctora B. acompañó las copias solicitadas y a fs. 134/135 puntualizó los agravios lo que podría interpretarse como fundamentación del recurso, pues así lo justifica la letrada sin cumplir con los requisitos mínimos y formales del recurso de queja, puesto que no hace mención ni a los hechos, ni al trámite de la causa, no justifica los requisitos del recurso, no dice nada en cuanto a la resolución que declaró inadmisible el recurso extraordinario, etc.
Por su parte, la Secretaría intimó nuevamente a la defensa para que cumpla con la acordada 13/90, bajo apercibimiento de tener por no presentada la queja. Al agotarse el plazo de la intimación, sin que la parte recurrente cumpliera con los requerimientos efectuados, se hizo efectivo el apercibimiento.
Finalmente a fs. 141, la defensora particular planteó la “reconsideración” de la decisión del tribunal, haciendo mención a la iniciación del beneficio de litigar sin gastos.
6°) Que la garantía de defensa enjuicio posee como una de sus manifestaciones más importantes el aseguramiento de una defensa técnica a todo justiciable, manifestación ésta que, para no desvirtuar el alcance de la garantía y transformarla en un elemento simbólico, no puede quedar resumida a un requisito puramente formal, pues no es suficiente en este aspecto con que se asegure la posibilidad de que el imputado cuente con asesoramiento legal, sino que este asesoramiento debe ser efectivo.
7°) Que esta Corte ya ha manifestado que “tratándose de reclamos de quienes se encuentran privados de su libertad es equidad, y aun de justicia, apartarse del rigor del derecho para reparar los efectos de la ignorancia de las leyes por parte del acusado o del descuido de su defensor” (Fallos: 314:1909).
8°) Que de la lectura de la presentación glosada a fs. 134/135, se desprende que el recurso in pauperis presentado por el imputado, no ha sido sustanciado por su defensora técnica, ya que la presentación efectuada por ésta carece absolutamente de fundamentos, en la medida que sólo enumeró los agravios que habrían inspirado el reclamo de su defendido, sin cumplir mínimamente con la labor técnica que le compete, pues si bien es cierto que no se le puede requerir al detenido que ensaye argumentación jurídica, sí debe exigírsele ésta a su defensor, quien lo podrá hacer mejor o peor, con más o menos ingenio, pero que más allá de su calificación, debe hacerlo y en este caso no lo hizo. En definitiva, no sustanció la voluntad recursiva de su defendido.
9°) Que en estas condiciones, y aún revocando el decisorio repuesto, el tratamiento de las cuestiones planteadas en el recurso de hecho se encontraría vedado, pues éste carece absolutamente de fundamentación, y este déficit conduciría inexorablemente a su rechazo.
10) Que si bien como principio no compete a los jueces subsanar deficiencias técnicas de los abogados en sus presentaciones, las irregularidades descriptas precedentemente motivan que este Tribunal tome los recaudos necesarios al respecto a los efectos de salvaguardar, en esta instancia, la integridad del derecho de defensa y la voluntad recursiva del imputado, máxime cuando en el sub judice se trata de una condena de doce años de prisión.
11) Que sentado ello, esta Corte Suprema no puede dejar de señalar -en este caso y tratándose de una presentación in pauperis de un detenido- que la falta de idoneidad puesta en evidencia por la letrada particular, -al no fundamentar la presentación de su defendido detenido, y al no dar cumplimiento a los recaudos de la acordada 13/90, pese a ser intimada en dos ocasiones para hacerlo-, importó un inadmisible menoscabo del derecho de defensa que impide mantener el pronunciamiento de fs. 138.
12) Que la excepcional circunstancia apuntada ut supra obliga a este Tribunal a disponer el apartamiento de aquélla y ordenar poner en conocimiento del imputado su derecho a designar un nuevo defensor o, en su caso, asignarle la asistencia de la defensora oficial ante esta Corte Suprema, para que sea debidamente fundamentada su presentación de fs. 1.
Por ello, se deja sin efecto la resolución de fs. 138. Apártase a la doctora S. E. B. de la defensa técnica de Carlos Abel Schenone y hágasele saber al nombrado que dentro del quinto día de notificado deberá designar un nuevo abogado de confianza bajo apercibimiento de designar a la defensora oficial ante esta Corte Suprema de Justicia. Notifíquese.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (en disidencia)- CARLOS 5. FAYT (en disidencia)- JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia) - GABRIEL R. CAVALLO - LUIS CESAR OTERO.
DISIDENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:
Que a fs. 141, la recurrente solicita la reconsideración de la resolución del Tribunal obrante a fs. 138 mediante la cual se tuvo por no presentado el recurso de queja por no haber dado cumplimiento a los términos de la acordada 13/90. Califica de incomprensible lo resuelto frente al contenido de los escritos presentados oportunamente, en los que se dejó constancia de la promoción del beneficio de litigar sin gastos ante el tribunal de origen.
Que toda vez que la intimación efectuada en los términos de la citada acordada sólo estaba dirigida al cumplimiento de los recaudos de identidad y domicilio allí exigidos, no se advierte cuál es el agravio que ello irroga a la peticionante, máxime que su observancia hubiera permitido el tratamiento de las cuestiones de fondo introducidas sin suspender el trámite del recurso, a la espera de la concesión del beneficio reclamado.
Por ello, se desestima la presentación de fs. 141. Hágase saber y estése a lo resuelto a fs. 138.
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS 5. FAYT - CARMEN M. ARGIBAY.
+RESUMEN DE JURISPRUDENCIA NACIONAL
ADMINISTRATIVO
06/09/2006 - Contencioso administrativo. Legitimación activa. Consejo Superior del Colegio de Abogados. Colegios Departamentales de Abogados. Condición de ciudadano. Cuestionamiento de las modificaciones experimentadas al Código Fiscal y a la Ley de cobro de créditos fiscales tributarios
La Sup. Corte Bs. As., en autos “Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires y otros” g, por mayoría, entendió que corresponde admitir formalmente -y sólo en lo que ocupa a la legitimación activa- la demanda de inconstitucionalidad deducida por los actores -Presidente del Consejo Superior del Colegio de Abogados y los presidentes de los Colegios Departamentales de Abogados, todos ellos de la Provincia de Buenos Aires, en el carácter indicado como también por propio derecho- en su carácter de representantes de la entidad profesional en lo relacionado con el cuestionamiento del art. 2° de la ley 13.405 -que incorpora el art. 13 bis-, el art. 6° -en lo referente al art. 4 bis inc. 2° de la ley 11.430- y a la agregación del Título XII bis, todos ellos a la ley 10.397 -t.o. cit.-, de la misma forma en que es procedente la controversia acerca del art. 22 de la ley 13.406.
SUCESIONES
30/08/2006 - Sucesiones. Institución de herederos. Fundación. Aportes
La C. Nac. Civ., en autos “G., J. H.”, revocó la resolución de primera instancia, mediante la cual la magistrada de grado tuvo por instituida en calidad de única y universal heredera del causante una fundación, en los términos del art. 3713 CCiv.
DAÑOS Y PERJUICIOS
16/08/2006 - Compraventa. Inmuebles. Vicios redhibitorios. Termitas. Daño resarcible
La C. Nac. Civ., en autos “Rivera, Raúl E. y. Pérez Rovetta, Susana G.” condenó a a la demandada a pagar una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el actor derivados de la existencia de grandes cantidades de insectos conocidos como bicho taladro y polilla de madera, que habían infectado los pisos y muebles un departamento, cuya presencia fuera advertida pocas horas después de que su familia se instalara en el inmueble, luego de su adquisición, unos días antes.
20/06/2006 - Entidades financieras. Responsabilidad de la entidad financiera. Dolo. Transacción inmobiliaria
La C. Nac. Com., sala E, en autos “Tobal, Jacobo y otra y. Banco Francés”, confirmó la sentencia apelada en lo principal respecto de la responsabilidad de la entidad financiera en cierta transacción inmobiliaria al merituar que el banco que incurrió en una omisión dolosa al informar que el vendedor no poseía deudas, y que tuvo aptitud suficiente para incidir en la decisión de la compradora de celebrar la compraventa, por lo que está obligado a reparar el daño en la medida de su participación en la producción de los perjuicios sufridos por la compradora.
19/09/2006 - Daños y perjuicios. Responsabilidad derivada de cuestiones procesales. Por denuncias o querellas. Falsa denuncia penal por abuso deshonesto. Ex cónyuge. Daño resarcible. Cuantificación
La C. Civ. y Com. Bahía Blanca, sala 2a, en autos “B., G. M. y. A., M. E.”, confirmó la sentencia apelada excepto en la cuantificación de la indemnización fijada por la cual el juez de la instancia anterior condenó a la ex cónyuge del actor por presentar contra aquél una falsa denuncia penal por abuso deshonesto del hijo de ambos, lo que dio lugar a la formación de la Investigación Penal Preparatoria, proceso por el cual permaneció privado de su libertad por veintitrés días.
LABORAL
22/08/2006 - Contrato de trabajo. Extinción. Por voluntad concurrente. Validez
La C. Nac. Trab., sala 3”, estableció en autos “Jaca, Miguel H. y. Allied Domecq Argentina S.A.”, que en el caso de la extinción del contrato de trabajo por común acuerdo previsto en el art. 241 LCT., el poder de negociación del trabajador no reconoce más límite que el de la autonomía de la propia voluntad, ya que en tal supuesto el empleador no tiene obligación legal de indemnizar al dependiente.
29/08/2006 - Competencia. Conflicto negativo. Subdirector de una U.T.E. Cobro de honorarios
La Corte Sup., en autos “Ramagnoli, Tulio César y. Monroe Americana S.A.” se pronunció a favor de la competencia de la Justicia Nacional en lo Comercial, frente a la Justicia Nacional del Trabajo, para entender en la acción promovida por el actor, quien reclamó el cobro de una suma de dinero y subsidiariamente- daños y perjuicios, por la no percepción de honorarios devengados en calidad de subdirector general de una U.T.E.
30/08/2006 - Contrato de trabajo. Forma y prueba. Empleo no registrado. Indemnización por falta o falsedad de registro. Responsabilidad de socios y administradores. Alcances. Condena a las personas físicas sin haber demandado a la sociedad
La C. Nac. Trab., sala 3”, estableció en autos “Espina, Nicolás G. y. Transportes Avenida Bernardo Adet SA. y otro”, que no existe ninguna disposición legal, civil, comercial o laboral, que impida la aplicación del art. 705 C. Civ. a las obligaciones solidarias que consagra la Ley de Sociedades porque justamente la norma civil establece la facultad de dirigir la acción contra los otros codeudores solidarios cuando en un primer momento se reclamó la deuda por entero contra uno solo de ellos y este deudor resulta insolvente.
PENAL:
13/09/2006 - Proceso Penal. Medios de prueba. Reconocimiento. Rueda. Imagen del imputado difundida por los medios de comunicación. Nulidad
La C. Nac. Crim. y Con., sala 4”, en autos “Ríos, Martín s/nulidad” resolvió que no procede el planteo de nulidad del reconocimiento en rueda efectuada con la participación del imputado porque su imagen fue difundida por los medios de comunicación, toda vez que no invalida el acto sino que, tan solo podría restar convicción probatoria, ya que esa circunstancia, per se, no vicia la producción de la diligencia ordenada.
11/08/2006 - Propiedad intelectual. Venta de películas. Error de prohibición. Desconocimiento de la ilicitud de la actividad. Imputado estudiante de cine. Inadmisibilidad
La C. Crim y Con, sala 7”, en autos “Herrera, Mario A.”, confirmó el procesamiento del imputado que vendía ilegitimadamente películas; el tribunal desestimó el error de prohibición alegado por el encartado por entender que su condición de estudiante de diseño multimedia y su afición por el cine impedían considerar posible que desconociera la ilicitud de su actividad.
12/09/2006 - Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar. Imputado que compra ropa, comida y regalos para su hija. Incumplimiento de la prestación principal. Tipicidad
La C. Nac. Crim. y Con., sala 6”, en autos “R.L.M”, confirmó el procesamiento del imputado por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, indicando que el hecho de que el encartado hubiera comprado útiles escolares, remedios, comida, regalos y ropa para su hija, en tanto no se cumpla con el deber principal, no alcanza para excluir la tipicidad de la conducta reprochada.
04/09/2006 - Delitos contra el honor. Injurias. Personas jurídicas. Tipicidad
La C. Nac. Crim. y Con., sala 5”, en autos “Chaktoura, Eduardo y otros”, dispuso, por mayoría, Los entes colectivos pueden ser afectados en su decoro, pues tienen aptitud para poseer un nombre, una reputación y un crédito, todo lo cual conforma el honor objetivo que la ley tutela a través de la imposición de pena, -art. 117 del código Penal-.
05/10/2006 - Reincidencia. Cumplimiento parcial de la pena. Tiempo sufrido en prisión preventiva
El Trib. Casación Penal Bs. As., en pleno, en autos “Defensor Oficial ante el Tribunal de Casación”, por mayoría, resolvió que el tiempo de encierro que sufra una persona en carácter de prisión preventiva, no puede ser considerado como cumplimiento parcial de pena a los efectos de fundar una declaración de reincidencia, en los términos del artículo 50 C. Pen.
03/10/2006 - Derechos y garantías. Defensa en juicio. Detenido. Presentación in forma pauperis. Abogado defensor. Ausencia de fundamentación. Apartamiento
La Corte Sup., en autos “Schenone, Carlos”, dispuso el apartamiento de la letrada en ejercicio de la defensa técnica del imputado, que en el caso de una presentación recursiva in pauperis de su defendido detenido evidenció falta de idoneidad, al no fundamentarla y al no dar cumplimiento a los recaudos de la acordada 13/90, pese a ser intimada en dos ocasiones para hacerlo, lo que importó un inadmisible menoscabo del derecho de defensa de su cliente.
20/09/2006 - Hechos ocurridos en República de Cromañon. Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Imputación por los delitos de incumplimiento de los deberes de funcionario público, homicidio y lesiones.
Sobreseimiento
La C. Nac. Crim. y Corr., sala 51, en autos “Aníbal Ibarra”, confirmó la decisión de primera instancia y sobreseyó al imputado por los delitos de incumplimiento de los deberes de funcionario público, homicidio y lesiones.
20/09/2 006 - Hechos ocurridos en República de Cromañon. Escisión de la investigación. Recurso de apelación.
Improcedencia
La C. Nac. Crim. y Corr., sala 5a en autos “Causa 30565”, rechazó la queja interpuesta contra el auto que denegó el recurso de apelación articulado contra la resolución que determinó la escisión de la investigación con relación a una parte de los imputados.
20/09/2006 - Delitos contra la integridad sexual. Abuso sexual. Imputado que besa a la víctima sin su consentimiento. Atipicidad
La C. Nac. Crim. y Corr., sala 5a en autos “B., C. R.”, confirmó el sobreseimiento por el delito de abuso sexual del imputado que había besado en la boca a la víctima contra su voluntad.
DEL CONSUMO
26/09/2006 - Derecho del consumo. Información a usuarios. Empresas aéreas. Estado de los aviones. Amparo. Recurso extraordinario
La Corte Sup., en autos “Monner Sans, Ricardo y. Fuerza Aérea Argentina” declaró inadmisible el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal que confirmó el fallo de primera instancia en cuanto hizo lugar parcialmente al amparo iniciado por el actor e intimó a la Dirección Nacional de Aeronavegabilidad para que en un plazo determinado establezca día y hora a fin de que los usuarios y las asociaciones que los nuclean puedan consultar las conclusiones de dicho organismo sobre el estado de los aviones de las distintas empresas aéreas y su documentación fundante.
Etapa precontractual. Derecho a la información. Entidad financiera. Envío de resúmenes de tarjeta de crédito.
Promoción de un seguro de protección de saldos. 13/07/2006
La C. Nac. Cont. Adm. Fed., sala 2”, en autos “American Express Argentina S.A. y otros y. Dirección Nacional de Comercio Interior Disposición 934/2004”, modificó parcialmente la resolución impugnada, dejando sin efecto la multa aplicada a una de las firmas por contravención a lo prescrito en el art. 19, ley 24.240, confirmando el resto de las sanciones aplicadas a las entidades denunciadas.
COMERCIAL
06/06/2006 - Letra de cambio y pagaré. Omisiones invalidantes. Promesa de pago en especie
La C. Nac. Com., sala E, en autos “Grupo Colonia S.R.L. y. Fideos Clásicos S.R.L”, revocó la sentencia apelada respecto del coejecutado en cuanto rechazara la defensa de inhabilidad de título al merituar que no es título ejecutivo el pagaré que establece que la suma de dinero consignada se pagaría en mercaderías.
SEGUROS
29/08/2006 - Seguro. Seguro de responsabilidad civil. Alcances de la garantía. Transporte de pasajeros.
Franquicia
La Corte Sup., en autos “Villarreal, Daniel A. y. Fernández, Andrés A. y otros “, declaró formalmente admisible el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que incluyó en la condena a una compañía aseguradora en el caso de una demanda por daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una colisión entre dos colectivos, uno de los cuales se encontraba asegurado por la empresa recurrente, conforme una póliza que acordaba una franquicia a cargo del asegurado por la suma de $40.000, monto que resultó superior al establecido en la sentencia.
TRIBUTARIO
26/09/2006 - Impuesto al Valor Agregado. Exenciones. Entidad civil sin fines de lucro dedicada a la asistencia social
La Corte Sup., en autos “Club 20 de Febrero y. Estado Nacional y/o AFIP” confirmó la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta que declaró a la actora exenta del impuesto al valor agregado (IVA) por los servicios de bar, restaurante, cantina, salón de té y confitería prestados en su sede social en forma directa, - sin intervención de terceros, como también por la locación de sus salones para conferencias, reuniones y fiestas y similares de carácter eventual.
Fuente: LEXIS NEXIS.
Recopilación y selección a cargo del Dr. Gustavo González Chaúl.
Sumario
Legislación Nacional
Ley Nac. N°26.140.
Modificación del Código Civil.
S: 30/08/2006
B.O.: 20/09/2006
Art. 1. Sustitúyese el artículo 1001 del Código Civil, por el siguiente:
La escritura pública debe expresar la naturaleza del acto, su objeto, los nombres y apellidos de las personas que la otorguen, si son mayores de edad, su estado de familia, su domicilio, o vecindad, el lugar, día, mes y año en que fuesen firmadas, que puede serlo cualquier día, aunque sea domingo o feriado, o de fiesta religiosa. El escribano, concluida la escritura, debe leerla a las partes, salvando al final de ella, de su puño y letra, lo que se haya escrito entre renglones y las testaduras que se hubiesen hecho. Si alguna de las partes no sabe firmar debe hacerlo a su nombre otra persona que no sea de los testigos del instrumento.
La escritura hecha así con todas las condiciones, cláusulas, plazos, las cantidades que se entreguen en presencia del escribano, designadas en letras y no en números, debe ser firmada por los interesados y autorizada al final por el escribano. Cuando el escribano o cualquiera de las partes lo juzgue pertinente, podrá requerir la presencia y firma de dos testigos instrumentales.
En este caso, aquél deberá hacer constar en el cuerpo de la escritura el nombre y residencia de los mismos.
Art. 2. Sustitúyese el artículo 1002 del Código Civil por el siguiente:
La identidad de los comparecientes deberá justificarse por cualquiera de los siguientes medios:
a) Por afirmación del conocimiento por parte del escribano;
b) Por declaración de dos testigos, que deberán ser de conocimiento del escribano y serán responsables de la identificación;
e) Por exhibición que se hiciere al escribano de documento idóneo. En este caso, se deberá individualizar el documento y agregar al protocolo reproducción certificada de sus partes pertinentes. Se aprueba la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal, adoptada en Nassau- Bahamas, el 23 de mayo de 1992.
Ley Nac. N° 26.141.
Régimen para la recuperación, fomento y desarrollo de la actividad caprina.
S: 30/08/2006
B.O.: 21/09/2006
Generalidades. Alcances del régimen. Beneficiarios. Autoridad de aplicación. Fondos. Beneficios. Adhesión provincial. Infracciones y sanciones. Disposiciones finales.
Decreto N° 1193/2 006.
Procedimientos especiales para la solución de controversias en el MERCOSUR.
Fecha: 11/09/2006
B.O.: 13/09/2006
Se incorpora al ordenamiento jurídico de la República Argentina la Decisión N° 23 de fecha 7 de julio de 2004 del
Consejo del Mercado Común.
(Ver Decisión CMC N° 23/2004)
Decreto N° 1075/2006.
Incremento de cupos de crédito en el marco del régimen de bonificación de tasas para las micro, pequeñas y medianas empresas.
Fecha: 17/08/2006
B.O.: 18/08/2006
Se autoriza a la autoridad de aplicación a asignar cupos de créditos, en el marco del Régimen de bonificación de tasas
establecido en la Ley N° 24.467, modificada por la Ley N° 25.300 hasta cubrir un determinado monto. (Ver Ley N°
24.467- LeyN° 25.300)
Decreto N° 1035/2006.
Régimen aplicable a las ganancias diferencias de cambio provenientes pesos y por la aplicación del Cer.
Fecha: 14/08/2006
B.O.: 16/08/2006
Régimen aplicable a las ganancias originadas por las diferencias de cambio provenientes de la conversión a Pesos y por la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER), de acuerdo con lo establecido por el Decreto N° 471 del 8 de marzo de 2002, correspondientes a los Préstamos Garantizados comprendidos en el Título II del Decreto N° 1387 del 1 de noviembre de 2001. (Ver Decreto N° 471/2002 –Decreto N° 1387/2001)
Resolución N° 60/2006. Comisión Nacional del Trabajo Agrario.
Fecha: 04/10/2006
Publ.: 10/10/2006
Fija las remuneraciones y el Tope Indemnizatorio para el personal comprendido en el Régimen Nacional del Trabajo Agrario, anexo a la Ley 22.248.
Recopilación y selección a cargo del Dr. Gustavo González Chaúl.
Sumario
Legislación Provincial
Ley Prov. N° 7.702
S.: 18/05/06
P.: 16/08/06
B.O.: 06/09/06
Modificase el art. 9 de la Ley Prov. N°4.838, el que quedará redactado de la siguiente forma: “Art. 9: El Poder Ejecutivo queda facultado a transferir mediante venta en condiciones de fomento, lotes individuales y el porcentual de incidencia del lote común para instalación de servicios comunes del Parque Industrial “San Juan”, a empresas industriales que así lo soliciten y estén comprendidas dentro del alcance de esta Ley y su reglamentación”.
Ley Prov. N° 7.709
S.: 15/06/06
P.: 30/07/06
B.O.: 05/09/06
Disponer la construcción de un monumento en tributo al escritor, que consistirá en un pedestal con un libro abierto, conforme a los lineamientos generales del preproyecto - croquis que forma parte de la presente Ley. Las Provincias Argentinas serán invitados para que expongan en el lugar reservado a tal fin, su escudo provincial sobre la base de un libro escrito por el escritor u autor representativo de cada uno de ellas, de su lugar y su gente.
Ley Prov. N° 7.714
S.: 27/07/06
P.:04/09/06
B.O.: 08/09/06
La presente Ley establece las bases legales para la defensa del consumidor y del usuario según los términos del art. 69 de la Constitución de la Provincia de San Juan, y tiene por objeto, establecer las reglas de las políticas públicas y los mecanismos administrativos y judiciales, para la efectiva implementación en ámbito provincial:
a) De los derechos de los consumidores y usuarios, reconocidos en la Constitución Nacional y en la Constitución de la Provincia de San Juan, y
b) De las normas y protección, consagradas en la Ley Provincial N° 7.087 de Defensa del Consumidor y disposiciones complementarias, sin perjuicios a las competencias concurrentes de la Autoridad de Aplicación.
Ley Prov. N° 7.715
S.: 27/07/06
P.: 04/09/06
B.O.: 08/09/06
Adhiérase la Provincia de San Juan a la Ley Nac. Nº 26.093 que instituye el Régimen de Regulación y Promoción para la Producción y Uso Sustentable de Biocombustibles.
Ley Prov. N° 7.717
S.: 03/08/06
P.: 04/09/06
B.O.: 08/09/06
Modificase el art. 10 de la Ley Prov. N°7.696, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Art. 10: El documento traducido por un Traductor Público será denominado “Traducción Pública” y sólo podrá ser realizado, firmado y sellado por profesionales inscriptos en la matrícula del Colegio de Traductores Públicos e Intérpretes de la Provincia de San Juan. Ninguna traducción tendrá carácter de tal en la Provincia de San Juan sin que esté firmada, sellada por Traductor Público Matriculado y legalizado por el Colegio de Traductores e Intérpretes”.
Ley Prov. N° 7.721
S.: 17/08/06
P.: 31/08/06
B.O.: 08/09/06
Modificase el art. 1 de la Ley Prov. N° 7.714, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Art. 1: La presente Ley establece las bases legales para la defensa del consumidor y del usuario según los términos del art. 69 de la Constitución de la Provincia de San Juan y tiene por objeto, establecer las reglas de las políticas públicas y los mecanismos administrativos y judiciales, para la efectiva implementación en el ámbito provincial:
a) De los derechos de los consumidores y usuarios, reconocidos en la Constitución Nacional y en la Constitución de la Provincia de San Juan; y
b) De las normas y protección, consagradas en la Ley Prov. N° 7.087 de Defensa al Consumidor y disposiciones complementarias, sin perjuicio a las competencias concurrentes de la autoridad de aplicación”.
Para los Servicios Públicos esenciales de jurisdicción provincial, destinados a satisfacer una necesidad básica y directa de los habitantes de la Provincia, con marcos regulatorios propios, éstos tendrán preeminencia sobre la presente ley, con excepción de lo dispuesto en los arts. 2°; 3°; 12;13;14;15;19;inc. a), c), e), f), g), h), i), y j); 20; 22; 23; 24; 25; 26; 27; 28; 30; 31; 32; 33; 34; 37; 38; 39; 53; 54; 55; 56; 57 y 59. Para el resto de los servicios en la estructura y el financiamiento”.
Ley Prov. N° 7. 722
S.: 24/08/06
P.: 18/09/06
B.O.: 27/09/06
Sustitúyase el art. 1 de la Ley Prov. N° 7.354, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 1: Dispónese el destino a favor de los usuarios de recursos percibidos por las distribuidoras en sus facturaciones, y que representen ingresos por encima de los económicos y eficientes de la prestación del servicio o activo regulatorio a ser pagado por los concesionarios, de acuerdo a la caracterización y cuantificación realizada por el Ente Provincial Regulador de la Electricidad (EPRE), en el marco de las fijaciones tarifarias, así como de las multas por incumplimiento contractual o de las normas de calidad establecidas en los contratos de concesión de las distribuidoras de energía eléctrica que operan en la Provincia, según reglamentación que establezca el Ente Provincial Regulador de la Electricidad (EPRE), en el contexto de procesos de contención tarifaria y de revisión tarifaria que se instrumenten, serán destinados a la contención de las tarifas del Servicio Público mediante la bonificación sobre la facturación de grupos usuarios”.
Ley Prov. N° 7.723
S.: 24/08/06
P.: 18/09/06
B.O.: 27/09/06
La Provincia de San Juan se adhiere por la presente a la Ley Nac. N° 25.501. que establece la prioridad sanitaria en el control y prevención de las enfermedades cardiovasculares.
Ley Prov. N° 7.724
S.: 31/08/06
P.: 18/09/06
B.O.: 27/09/06
Otórgase la distinción de “Ciudadana Ilustre de la Provincia de San Juan” conforme lo disponen los arts. 3 y 6 de la Ley Prov. N° 7.646, a la Dra. Doña MARIA ISABEL LARRAURI LARREA en reconocimiento a la destacada labor que en el ámbito de la Educación y de la Cultura ha cumplido durante más de cuarenta años en la Provincia de San Juan.
D. N° 0844
P.: 16/06/06
B.O.: 15/09/06
Otórgase, a partir del 1 de marzo y hasta el 31 de diciembre de 2006, al personal docente de Gestión Pública, excluido del Programa de Compensación Salarial Docente conforme a la normativa nacional, que cumplen funciones en el ámbito del Ministerio de Educación y sus dependencias, una suma mensual no remunerativa y no bonificable por cargo y su equivalente para horas cátedra hasta un monto máximo de PESOS DOSCIENTOS ($ 200,00) por persona, en concepto de beneficios sociales a abonar con vales alimentarios, la que se determinará, en cada caso.
D. N° 1210
P.: 10/08/06
B.O.: 18/09/06
Ratificar el Convenio y Anexo 1 adjunto, celebrado con fecha 05 de junio de 2006, entre el Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante, en adelante el “INCUCAI”, representado por su Presidente, Dr. Carlos Alberto Soratti, y el Organismo Jurisdiccional de Ablación e Implante de la Provincia de San Juan, en adelante “LA PROVINCIA”, representado por el Dr. Juan Tapia y refrendado por el Sr. Secretario de Estado de Salud Pública Dr. Roberto Correa, de acuerdo a lo vertido en los considerandos de la presente norma legal, cuyo original se adjunta y forma parte integrante de la presente norma legal.
D. N° 1281-MHF-
P.: 22/08/06
B.O.: 06/09/06
Dispónese, conforme a la homologación efectuada por Resolución N° 77/06 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, la aplicación de la escala de salarios básicos del Convenio Colectivo de Trabajo de la Industria Gráfica, que rige desde el 1 de Abril del 2006 hasta el 31 de Marzo del 2007 cuyas escalas salariales, discriminadas por trimestres: Abril a Junio de 2006, Julio a Septiembre de 2006 y Octubre a Marzo de 2007, indicadas en ANEXO 1, forman parte integrante del presente Decreto.
Dicho incremento salarial se hará efectivo con los haberes del mes de agosto del corriente año, abonándose las diferencias remunerativas correspondientes a los meses Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2006, que surge de la comparación de los básicos vigentes al mes de marzo del 2006 (Escala Salarial Anexo 1 Decreto N° 1030/06 modificado por Decreto N° 1120/06), al personal del Boletín Oficial e Imprenta del Estado comprendido en el mencionado convenio.
Colaboró en la recopilación de Legislación Provincial: Alejandra Fonzalida
Sumario
“La vinculación del nexo causal con la culpa”
Por Pascual E. Alferillo
I. Introducción:
La invitación del Instituto de Derecho Civil del Foro de Abogados para participar de la recordación de los veinticinco años de su creación, resulta un momento relevante para reflexionar sobre los presupuestos que deben verificarse a los fines de que surja el deber de resarcir, dado que la dinámica de un derecho en permanente evolución, como es el de Daño, puede generar algunas divergencias en las zonas limítrofes que existen entre ellos.
En este sentido, en forma unánime, se estima que los presupuestos verificables para la procedencia de la responsabilidad civil son básicamente: daño, factor de atribución, nexo de causalidad e ilicitud, a los cuales se les debe agregar: la imputabilidad.
Estos presupuestos, en la dinámica del razonamiento judicial, tanto del abogado reclamante o defensor como en la del juez, pierden sus compartimientos estancos donde son estudiados individualmente, para generar distintos problemas en su aplicación práctica, que no solo incluye la prioridad en el análisis de su existencia sino también en cuanto al alcance de cada uno de ellos.
De las distintas hipótesis de posibles conflictos, seleccionamos la frontera existente entre el nexo de causalidad y la culpa como factor de atribución subjetivo como foco de interés de la presente investigación jurídica, con cuyo análisis aspiramos rendir un justo homenaje a todos los colegas que de distintos modos entregaron su esfuerzo para mantener vigente a este centro de perfeccionamiento jurídico.
II. La culpa como factor de atribución:
En cuanto al factor de atribución el art. 1067 in fine del Código Civil regula que no habrá ilícito punible “... sin que a sus agentes se les pueda imputar dolo, culpa o negligencia...”. De igual modo, dentro del marco de la responsabilidad aquiliana, el art. 1109 estatuyó que “. . .todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación de su perjuicio...”. A su vez, en el ámbito contractual se reguló en el art. 506, que”.. el deudor, es responsable al acreedor de los daños e intereses que a éste resulten por dolo suyo en el cumplimiento de la obligación...”, yen el art. 511 que “. . .es también responsable de los daños e intereses, cuando por culpa propia ha dejado de cumplirla...”. A estos factores de atribución de carácter subjetivo, deben sumarse los que tienen un origen objetivo (art. 1113 y conc.)1.
Con relación a este presupuesto, Kemelmajer de Carlucci-Parellada aseveran que “.. .es la razón suficiente por la cual se justifica que el daño que ha sufrido una persona se traslade económicamente a otro.., y de que... los factores subjetivos toman en cuenta la reprochabilidad de la conducta del sujeto ofensor o dañador, sea porque obró descuidadamente (culpa) o porque lo hizo con intención dañina (dolo)…”2. Por su parte, Pizarro-Vallespinos indica que el “.. . factor de atribución constituye el elemento axiológico o valorativo, en virtud del cual el ordenamiento jurídico dispone la imputación de las consecuencias dañosas del incumplimiento obligacional o de un hecho ilícito stricto sensu a una determinada persona…”3.
Ahora bien, dejando para otra oportunidad el estudio del dolo y de los factores de atribución objetivos, cuando pretendemos acercamos a la rallo de la culpa resulta necesario bucear en las teorías que han pretendido fundamentar su naturaleza. Esta tarea, nada fácil para la doctrina de los autores nacionales y extranjeros que se pueden consultar, ha tenido mayor desarrollo y profundidad en el ámbito del derecho penal que en el civil.
A modo de ejemplo de la importancia que reviste para la doctrina criminal auscultar sobre la naturaleza de la culpa, basta recordar la síntesis de ellas efectuada por Jiménez de Asúa, cuando las enumeró del siguiente modo: “. . .a) opiniones que extrañan la culpa del ámbito de la culpabilidad; b) teoría del defecto de inteligencia; c) la previsibilidad y la prevenibilidad; d) vicios de voluntad y las doctrinas voluntaristas; e) las concepciones de Binding y de Mezger; h) la doctrina de la falta de atención; i) teoría del error; j) doctrinas del sentimiento y del carácter; k) la concepción integral de von Liszt; 1) las tesis positivistas, 11) la peligrosidad de la culpa y del culpable; m) las teorías fisio-psico-sociológicas; n) la solución psicoanalítica; ñ) otras nociones de la culpa; o) las ideas del finalismo…”4. A las enunciadas debemos agregarles la tesis que sustenta la naturaleza normativa de la culpa, que es adoptada por este autor5.
De estas posiciones doctrinarias, han influido en nuestros autores nacionales, la psicológica y la normativa, sobre las cuales pondremos nuestra atención con la esperanza de vislumbrar algún criterio o pauta que permita posicionamos a favor de una de las propuestas que pretenden justificar la unidad o separación conceptual de la culpa civil de la penal.
Para concretar esta idea, es oportuno recordar junto a Breglia Arias y Gauna, quienes lo hacen desde la particular óptica de los especialistas en derecho penal, que “la teoría tradicional situó el dolo y la culpa dentro de la culpabilidad; esta era la relación psíquica del autor con su acto. Posteriormente, la culpabilidad aparece como el resultado de un juicio de reprochabilidad. El dolo y la culpa seguían estando dentro de la culpabilidad. Culpabilidad es reprochabilidad”. En cambio, “la teoría finalista” que ve en la acción una actividad no ciega sino dirigida, modifica sus conceptos y finalmente sostiene que “. . . en los delitos culposos la acción también tiene fines, pero están dirigidas a un resultado distinto del causado por el autor...”6.
La evolución de las doctrinas penales que investigan la esencia de la culpa criminal, es relatada por Echevesti marcando que la primera refería a un aspecto subjetivo, a una experiencia psicológica, así “... la culpabilidad se capta en el nexo psicológico que une la voluntad del autor con el acto realizado, a partir de lo cual “. . .el dolo y la culpa configuran especies de culpabilidad, que llenan el contenido de esta...”7.
Sumario
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