Foro de Abogados de San Juan
 
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La Voz del Foro

Publicación mensual del Foro de Abogados de San Juan

(Revista Nº 33 – Marzo / Abril 2006)

 

Sumario

- «Reflexiones acerca de la reciente actividad legislativa de la Cámara de Diputados Provincial». Escribe: Diego Miguel Seguí.

 

 

Editorial

A nuestros colegas:

Es  difícil  encontrar  las  palabras  adecuadas para transmitirles en la forma  más fidedigna, sobre toda la actividad que está desarrollando este Foro,  en  su  importante  función de defender los intereses de la comunidad jurídica y social de San Juan.

Estamos atravesando un tiempo trascendente en el devenir de nuestra investidura institucional; y estamos asumiendo a la vez, un compromiso de honor, de suma responsabilidad, frente a la sociedad toda, mediante concretas y decididas medidas de acción que nos someten indudablemente a la apreciación de nuestras conductas por parte de la sociedad.

Tenemos  el deber de informarles, acerca de las circunstancias que son de dominio público y que por ser inherentes al Servicio de Administración de Justicia y en especial, referentes al desempeño de los Miembros de la Corte de Justicia de la Provincia, requieren de nuestra parte, una cabal y manifiesta actitud de comunicación y por consiguiente, llevan la finalidad de generar la necesaria opinión de quienes conforman nuestra Entidad Profesional.   
   
Por ello, reiteramos nuestra firme y clara posición de defensa de la Justicia y de reclamo público de buena administración en el funcionamiento del Poder Judicial de la Provincia.

Este Foro de Abogados, asumiendo una importantísima misión, en cumplimiento de lo resuelto en la Asamblea Extraordinaria realizada en fecha 15 de Febrero de 2006, ha procedido a radicar el día 3 de abril del corriente año, por ante la Cámara de Diputados de San Juan, la DENUNCIA que prevé el art. 219 de la Constitución Provincial contra los Miembros de la CORTE DE JUSTICIA DE SAN JUAN, a los fines de que se promueva el JUICIO POLÍTICO correspondiente, por “FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES A SU CARGO”.

La DENUNCIA comprende una serie de aspectos que conforman las FALTAS que se le atribuyen a la Corte de Justicia, y que configuran  en opinión de este Foro de Abogados, “INCUMPLIMIENTO DE DEBERES y OBLIGACIONES” inherentes a las funciones y a la responsabilidad de los Sres. Ministros,  al no garantizar con su accionar el adecuado funcionamiento y organización del Poder Judicial.

La imputación de faltas e incumplimientos a los Miembros de la Corte de Justicia, se ha concretado en los siguientes aspectos:

  • La problemática de los Recursos Humanos: en materia de ingreso de personal; en materia de traslados; en materia de ascensos; exámenes de oposición supuestamente desaparecidos.
  • Caso Recio.
  • Concurso de ingreso al Poder Judicial: irregularidades.
  • Sumarios: trato discriminatorio con relación a los sumarios a empleados y a los sumarios a funcionarios.
  • Privilegios impositivos a favor de funcionarios.
  • Incumplimiento de deberes de los Miembros de la Corte: Casos testigos.
  • Controles de Gestión y Auditorías: Primer y Tercer Juzgado Civil; Cámara Penal.
  • Política en materia de adecuación de los espacios físicos y ámbitos laborales del Poder Judicial.
  • Servicios tercerizados.
  • Morosidad de la Corte y Morosidad de los Jueces.
  • Otros incumplimientos.

 

Nuestra tarea es ardua y de gran responsabilidad. Nos enfrentamos como Abogados y como Institución, ante una situación grave, de gran incidencia social, de crisis ostensible y de características singulares. El tema nos envuelve y nos identifica de un modo excepcional. Nos encontramos en una abierta y pública acción de Defensa de la Justicia. Nos sentimos responsables de asumir el protagonismo efectivo y directo de la defensa de lo justo, de lo honesto, de lo  debido, de lo legal, etc., etc.. Por ello, acudimos a la solidaridad de quienes se identifiquen con nuestros objetivos, y los convocamos a unirse en esta noble y valiente actitud, con la que debemos manifestar y ejercer el verdadero rol de ABOGADOS.  

Consideramos, entre tantos conceptos y argumentaciones jurídicamente fundamentadas y comprendidas en la DENUNCIA, que la Corte de Justicia incurre en una “morosidad” injustificada en cuanto a la resolución de las causas. Ello, agrava el descrédito del Poder Judicial, en el concepto que posee en la sociedad y además deteriora – con ese  moroso accionar – el funcionamiento del Servicio de Administración de Justicia.

Es innegable también, la “morosidad de los Jueces” de nuestros Tribunales, lo que constituye un factor más agravante aún de la anormalidad en el funcionamiento de los Juzgados. La morosidad de los Jueces resiente el Servicio de Administración de Justicia. Estimamos que la Corte omite arbitrar los medios  para hacer efectiva la responsabilidad de los Jueces morosos, lo que implica que el Tribunal Superior, no da cumplimiento a su deber de Superintendencia, al deber de velar por la buena administración de Justicia y al deber de ejercer el poder disciplinario.

Consideramos que la política en materia de Recursos Humanos del Poder Judicial, es una de las causales de los deterioros más importantes que sufre el mismo. Los innumerables reclamos y planteos de Magistrados, Funcionarios y Empleados, de los letrados en particular, de este Foro de Abogados, de la Unión Judicial, del Colegio de Magistrados etc., etc., han resultado infructuosos ante las ineficaces e ineficientes respuestas de la Corte, las que son el reflejo  de una inadecuada  política en la materia, la que denota graves irregularidades e ilegalidades tanto en lo relativo a los ingresos de personal, como en lo que respecta a los traslados y ascensos.

Merece mencionar, lo referente a la Política de la Corte en materia de adecuación de espacios físicos del Poder Judicial. La situación que data de varios años atrás, no ha podido ser solucionada por el actual Tribunal Superior. Alegamos al efecto, que la Corte de Justicia no ha adoptado, durante todos estos años de gestión, ninguna medida tendiente a dar solución al problema edilicio existente. El estado del Edificio Central de Tribunales es caótico, y las condiciones de higiene y seguridad son deplorables, según los informes de las distintas reparticiones que han tomado intervención y que han detectado el problema. La Corte no ha demostrado interés alguno para dar solución adecuada al problema que afecta al edificio de Tribunales; ha desatendido todo reclamo, sugerencia o recomendación realizada por parte de este Foro de Abogados. Es decir, que la Corte ha puesto en evidencia su incapacidad para afrontar la situación planteada y adoptar medidas tendientes a dar respuesta efectiva a las necesidades del buen servicio y del normal funcionamiento del Poder Judicial.

La situación de “crisis judicial” que se vive en la Provincia de San Juan, está directamente relacionada y en gran medida por el mal desempeño  de los Miembros de la Corte y por el evidente “incumplimiento de los deberes a su cargo”.

Por ello, y por la serie de hechos  que han sido objeto de la DENUNCIA por ante la Cámara de Diputados, este Foro de Abogados requiere de sus Matriculados la concientización del problema en toda su dimensión, y por sobre todo, la necesaria solicitud de estar informados plenamente de todas las circunstancias que se determinarán con motivo del Pedido de JUICIO POLÍTICO que esta Entidad Profesional ha  instaurado en defensa de la buena administración de Justicia en la Provincia de San Juan.

                                                                                  El Directorio.


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Entrevista al Dr. Alberto Marcelo Bustos

Presidente del Foro de Abogados de San Juan.

El día 03 de abril del corriente año, el Foro de Abogados de San Juan interpuso ante la Legislatura Provincial un pedido de juicio político a los cinco ministros de la Corte de Justicia local, de conformidad con lo oportunamente resuelto en Asamblea Extraordinaria de Abogados celebrada el día 15 de febrero de 2006.

LA VOZ DEL FORO dialogó con el Presidente del Foro de Abogados de San Juan, Dr. Alberto Marcelo Bustos, sobre los problemas que aquejan a la administración de justicia en nuestra provincia y que motivaran tal presentación de juicio político.

Una de las principales preocupaciones que ha tenido el Foro de Abogados en estos últimos años se refiere a las diversas deficiencias con que se viene prestando la administración de justicia en nuestra provincia, al respecto ¿cómo visualiza la Institución que Ud. preside la situación actual por la que atraviesa nuestro Poder Judicial?:

Nosotros advertimos que existe una falta de operatividad en la justicia. Es decir que el engranaje judicial no funciona porque existe una desinteligencia entre abogados, jueces, funcionarios y empleados judiciales. El Poder Judicial ha colapsado, en primer lugar, por esa circunstancia que le he señalado, que no se logra establecer una relación acorde a lo que debe ser la administración de justicia. En segundo lugar también ha colapsado por una cuestión edilicia. El Poder Judicial se ha ido deteriorando en su hábitat desde hace muchos años y no se han tomado las previsiones necesarias para evitar este estado de cosas. Los abogados necesitan para hacer justicia – porque son los abogados quienes litigan, los que alegan, los que arriman las pruebas a los juicios, los que deben cumplir los términos estrictamente porque sino decaen los derechos – de un hábitat apropiado para el trabajo, de un edificio de Tribunales donde puedan desempeñarse adecuadamente y no de una serie de casas alquiladas y desperdigadas por distintos lugares donde están, por un lado los Juzgados de Menores, por otro lado los Juzgados Laborales, las Fiscalías, etc.. En definitiva, se ha dispersado el Poder Judicial, incluso ahora se quiere crear la circunscripción judicial de Rawson, lo que me parece mal. Aparte no hay una correspondencia salarial entre lo que perciben los miembros de la Corte de Justicia en relación a los Tribunales inferiores y sobre todo a los empleados del Poder Judicial. De modo tal que consideramos que la administración de justicia se encuentra en una mala situación, pero por una falta de operatividad que la atribuimos a  una  mala administración de la Corte de Justicia.

El Foro de Abogados, en reiteradas ocasiones y a través de los distintos Directorios que ha tenido, ha cursado notas a la Corte de Justicia local poniéndole en consideración estas situaciones que aquejan a la administración de justicia y que Ud. ha indicado, ¿qué respuestas se han obtenido por parte de la Corte de Justicia?:

En general no se han obtenido respuestas. Se pueden haber respondido las notas, pero no se ha respondido en los hechos. Esta es una cuestión que, como dije, requiere de operatividad. Se puede hablar mucho sobre lo que se debe hacer, pero la cuestión es hacerlo. Nosotros creemos que lo que hay que hacer en forma urgente es una atención real a los problemas judiciales. Tenemos, por ejemplo, el caso de los Juzgados de Menores que se encontraban ubicados en un inmueble en muy malas condiciones y se alquila otro edificio para trasladarlos, pero resulta que ahora están peor. A eso es a lo que nosotros llamamos falta de operatividad y lo que nos ha motivado a pedir el juicio político a la Corte de Justicia, en la inteligencia de que no existe una buena administración de justicia. No se trata de cuestiones personales ni partidarias, el Foro de Abogados hace lo que corresponde porque estima que se debe sustituir la actual integración de la Corte de Justicia por otra que haga al Poder Judicial operativo y preste el servicio de justicia como debe ser. 

En ese sentido y en cumplimiento de lo resuelto en Asamblea Extraordinaria de Abogados llevada a cabo el día 15 de febrero de 2006, el Foro de Abogados ha presentado el pasado día 03 de abril del corriente año ante la Legislatura Provincial el pedido de juicio político a los ministros de la Corte de Justicia local, ¿qué causal específica de remoción se ha invocado para fundar dicho pedido?:

Son las que he mencionado y que configuran la causal específica de falta de cumplimiento de los deberes a su cargo prevista en la Constitución provincial. El Poder Judicial ha colapsado por una falta, a nuestro criterio, de atención a problemas tales como la morosidad judicial, la existencia de falencias graves en materia edilicia pues, incluso, el edificio mismo de Tribunales es un edificio que de acuerdo con las propias normas de seguridad no es apto para su funcionamiento. Existen problemas salariales con los empleados judiciales, quienes se encuentran disconformes y naturalmente tienen razón en el sentido de que no se les ha respetado la aplicación de la ley porcentual. Las condiciones de trabajo son malas porque existe hacinamiento tanto en el edificio central de Tribunales, como también en los otros, es decir que existe un descuido enorme sobre lo que es el hábitat de la Justicia. También existen problemas puntuales como el escándalo relacionado con el concurso de ingreso al Poder Judicial y que ha consumido casi diez meses para resolverse pero que, sin embargo, creemos que se ha resuelto mal porque no se ha ahondado en la raíz misma del problema.


Entrevista
Leonardo Raúl Arancibia


Sumario

  

Entrevista al Dr. Pablo Andrés Ramella

Vice-Presidente del Foro de Abogados de San Juan.

Asimismo, LA VOZ DEL FORO también tuvo oportunidad de dialogar con el Vice Presidente del Foro de Abogados de San Juan, Dr. Pablo Andrés Ramella, sobre el pedido de juicio político a los ministros de la Corte de Justicia local que recientemente fuera presentado por la Institución ante la Legislatura Provincial.

¿Cuáles han sido, a su criterio, las motivaciones principales y determinantes de los cuestionamientos que, a la administración de justicia provincial, se expusieron en forma mayoritaria por parte de los abogados en la Asamblea Extraordinaria realizada el pasado 15 de febrero del corriente año, donde se resolvió instruir al Directorio del Foro de Abogados a promover el juicio político a los ministros de la Corte de Justicia local?:

En general hay varias facetas. La que se puede considerar como más preocupante es la morosidad judicial. A ella agregarle otras circunstancias pero sin dudas el tema de la morosidad preocupa no solamente al abogado sino al justiciable. La morosidad entendida no solamente en los Juzgados de Primera Instancia sino, con mayor énfasis y preocupación, en la misma Corte de Justicia. La demora para admitir los recursos extraordinarios es significativa y poco justificable habida cuenta que la Ley Provincial 2.275 establece requisitos formales muy puntuales y por lo tanto la admisión formal de estos recursos debería ser casi automática. No decimos cinco o diez días pero en el curso del mes calendario debería estar resuelta la situación de la admisión formal. Esto no está pasando, lo hemos hecho saber a la Corte de Justicia en distintas notas dirigidas por parte de ésta y anteriores conducciones del Foro de Abogados y, realmente, la respuesta ha sido contundente en cuanto a la continuidad de la morosidad, que es un tema que al justiciable le genera un grave perjuicio.

Teniendo en cuenta esta situación por Ud. descripta, ¿qué propuestas superadoras propicia el Foro de Abogados tendiente a obtener una administración de justicia ágil y eficiente para el justiciable?:

En primer lugar que la Corte actúe como un Cuerpo de Justicia, como un Poder del Estado y ese Poder debe darse cuenta de la magnitud de su responsabilidad ante el justiciable. En lo atinente a la admisión de los recursos extraordinarios la Corte tiene estructura suficiente, de secretarios relatores y letrados, pudiendo estar perfectamente al día con este tema de la admisión formal de los recursos extraordinarios. Pero no obstante ello, además, con respecto a los Juzgados inferiores debe aplicar las políticas correctivas de superintendencia para que éstos Juzgados no se atrasen. Pero hay una cuestión que es realmente llamativa, la Excma. Corte de Justicia no puede exigir a los Juzgados inferiores lo que ella no cumple.

Finalmente, habiéndose presentado el pedido de juicio político ante la Legislatura Provincial y teniendo en cuenta antecedentes recientes en virtud de lo cuales se desestimaron anteriores peticiones formuladas en idéntico sentido de remover a los ministros de la Corte de Justicia, ¿cuáles son las expectativas que se generan a partir de esta presentación que ha sido formulada, ahora, por la Institución que nuclea a los abogados de nuestra provincia?:

Las expectativas son que se proceda conforme a derecho. La Constitución Provincial tiene previsto este procedimiento de juicio político. La diferencia con los demás pedido formulados también contra esta Corte de Justicia, ha sido que éste pedido que hace la Institución es integral, porque no sólo toma en consideración la morosidad judicial sino también aborda temas como la designación de empleados judiciales, los sumarios administrativos, el problema edilicio, el tema de las remuneraciones de los empleados judiciales, es decir el referido a la ley de porcentualidad. Todos estos temas han sido tratados en este pedido de juicio político, por lo tanto creemos y tenemos expectativas en que la Cámara de Diputados debata sobre la necesidad de generar una reflexión acerca de esta situación que aqueja a la administración de justicia y, en su caso, disponga la remoción de los miembros del máximo Tribunal. 
Entrevista
Leonardo Raúl Arancibia
Sumario

 

 

Entrevista al Dr. Miguel Ernesto Novoa

 

El día 06 de marzo del año 2006, disertó en la Sala de Conferencias “Dr. Pablo A. Ramella” del Foro de Abogados de San Juan, el Dr. Miguel Ernesto Novoa quien, en la ocasión, abordó la temática vinculada al “Dominio de Minas”.

La disertación fue organizada por el Instituto de Derecho Minero del Foro de Abogados de San Juan y concitó gran interés entre los colegas que concurrieron a la misma.

Con posterioridad a su disertación, el Dr. Novoa tuvo la gentileza de acceder a una entrevista con LA VOZ DEL FORO.

Su disertación giró en torno a la temática del dominio de minas y, al respecto, mucho se ha debatido en nuestra doctrina en cuanto a cuál es la condición o naturaleza jurídica del bien denominado mina. Si estamos en presencia de un bien de dominio público o privado del Estado Nacional o Provincial, según el territorio donde se ubique, o si se trata de lo que se ha dado en llamar «dominio eminente o radical» del Estado. A la luz de lo normado en los arts. 7, 8, 9 y 10 del Código de Minería, ¿cuál es su postura al respecto?:

Personalmente pienso que el dominio que el Estado tiene sobre las minas no es dominio privado porque, de conformidad al art. 9 del Código de Minería, el Estado no tiene el ius utendi, es decir el derecho de usar la cosa, no tiene ius fruendi, es decir la posibilidad de percibir los frutos de la cosa a través de la explotación, y no tiene el derecho de disponer de la cosa ya que debe hacerlo conforme con la normativa establecida en el Código de Minería. Tampoco es un dominio público porque éste se caracteriza por ser inalienable e imprescriptible, impidiéndose la constitución de un derecho real de dominio en favor de los particulares y eso, en el Código de Minería, no ocurre porque el particular concesionario, de conformidad con lo establecido en el art. 10, adquiere un derecho de propiedad sobre la mina como consecuencia de la concesión legal, lo que está establecido expresamente en el Código de Minería. Entendemos, como consecuencia de ello, que al no ser un dominio privado, porque el Estado no tiene los atributos propios del mismo, y no ser tampoco un dominio público, porque los particulares tienen la posibilidad de adquirir un derecho real de dominio sobre las minas, consideramos que el dominio regulado sobre las minas es un dominio intermedio que participa de las características del dominio privado y del público y que la doctrina ha dado en denominar “dominio eminente o radical”. Nosotros preferimos llamarlo “dominio minero” para distinguirlo del privado o público y para evitar un vocablo que tiene una connotación o relación con las monarquías absolutistas del continente europeo, cuestión que en nuestro ordenamiento jurídico no podemos admitir ni vincular.

A partir de la reforma de la Constitución Nacional del año 1994, en virtud de la cual se introdujo en el art. 124 que corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio, ¿considera que ello ha venido a reformular, en algún sentido, aquella condición jurídica del dominio minero al que Ud. hacía alusión?:

Pienso que no, porque el dominio originario es aquel que no reconoce un titular anterior y, en este caso, lo que la Constitución Nacional dice es que el dominio que tienen las provincias sobre los recursos naturales, entre ellos las minas, no reconoce un dueño que les haya precedido, en sentido contrario al denominado dominio derivado. Quiere decir que no se desnaturaliza ni descalifica la atribución de dominio hecha en el Código de Minería, fundamentalmente en los arts. 7 a 10 del mismo.

Finalmente, en función a nuestro bloque constitucional, ¿estima que el art. 113 de la Constitución de San Juan ha introducido, válidamente, un procedimiento distinto o diferente para disponer de los recursos naturales a lo establecido en el art. 10 del Código de Minería?:

Sabemos que el art. 113 de la Constitución de San Juan ha atribuido las minas al dominio público de nuestra provincia contradiciendo, de esta manera, no sólo la Constitución Nacional en el art. 75 inc. 12 que faculta al Congreso de Nación a dictar el Código de Minería, sino también contradiciendo los precedentes legislativos en esta materia. Es decir que teniendo presente que la condición jurídica de los bienes la establece la legislación de fondo, tendríamos que llegar a la conclusión de que la atribución de dominio que hace la Constitución Provincial es inconstitucional. Quedaría por definir si la provincia puede realmente disponer de su patrimonio minero a través de un procedimiento distinto o diferente al establecido en el Código de Minería. Personalmente, hasta el momento, no tengo una opinión concreta ni definitiva sobre este particular.


Entrevista
Leonardo Raúl Arancibia


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«Reflexiones acerca de la reciente actividad legislativa de la Cámara de Diputados Provincial».

Por Diego Miguel Seguí – Abogado   

En diciembre pasado la Cámara de Diputados aprobó un conjunto de leyes que significan un retroceso institucional. Se prorrogó dos años más la emergencia económica del Estado manteniendo la intangibilidad de sus cuentas, ordenándole a los jueces que impidan o levanten toda medida de ejecución contra aquél1. Un jubilado, empleado estatal, contratista, un damnificado por el Estado o a cualquier otro acreedor que ya tiene un derecho reconocido por la Justicia tendrá que esperar otros dos años para cobrar su crédito. La prolongada vigencia de esta norma carece de los sustentos fácticos que la justificaron, habiendo claramente perdido hoy su finalidad social. Por lo que despojada de sus fundamentos que estuvieron orientados al bien común, la continuidad de su aplicación sólo constituye el mantenimiento de un conjunto de privilegios para el Estado. Es ostensiblemente injusto que no se honren viejas deudas con nuestros conciudadanos cuando esa misma ley autoriza el gasto para crear nuevos y más organismos públicos para incorporar nuevo personal a su planta2. Otra ley sancionada también en diciembre establece un régimen especial para demandar al Estado3. Cuando un acreedor tenga un derecho legítimo y deba hacer reconocer su crédito en la Justicia, tendrá que seguir el siguiente trámite: Además de agotar el reclamo administrativo previo, luego deberá pasar por una instancia de mediación obligatoria y recién después, sólo si esta fracasa, se abrirá la vía judicial. Pero no terminan ahí las vallas que los acreedores deben sortear para ejercer sus derechos, porque luego sigue otra etapa más de conciliación obligatoria, ahora ante el Juez. Esta etapa podrá durar un mes, un año o quizá más, ya que el Estado puede pedir tantas audiencias conciliatorias como el Juez autorice. Recién ahí se le dará trámite normal al juicio pero aún cuando al acreedor se le reconozca definitivamente su crédito, deberá soportar la imposición de las costas de todos los profesionales que hayan intervenido. Esta ley se aplica retroactivamente a causas ya iniciadas4. Es decir que además de la indemnidad patrimonial del Estado otorgada por la ley de emergencia, ahora tiene un régimen excepcional para demandarlo. Además esta ley faculta la dispensa de la responsabilidad personal y patrimonial de quienes, en ejercicio de funciones públicas, hayan causado daños al Estado o a los ciudadanos5. Cualquier funcionario que le cause un perjuicio patrimonial millonario al Estado, además de beneficiarse con los breves plazos de prescripción que estos delitos tienen, esta ley permite o releva al resto a no iniciar contra ellos las acciones de responsabilidad correspondientes. Esto constituye una flagrante violación a la Constitución Provincial que dispone expresa, obligatoria, directa y principalmente la responsabilidad de los funcionarios incompetentes e inescrupulosos y además, favorece el encubrimiento de actos de corrupción6. Esta construcción legal facilita la impunidad y está en franca contradicción con normas de jerarquía constitucional, como la Convención Interamericana contra la Corrupción, mediante las cuales nuestro país se comprometió a combatir ese flagelo7. Esta circunstancia se agrava porque también ha sido sancionada una norma que mantiene suspendida la aplicación de la reforma del Consejo de la Magistratura de la Provincia, por la que se estableció un procedimiento de selección de mayor rigor e independencia de las coyunturales mayorías políticas8. Por último, se sancionó otra ley que habilita a los jubilados para que desempeñen cargos en el Estado acumulando ambas remuneraciones, cuando ello está en franca violación a la incompatibilidad dispuesta en la Constitución Provincial que obliga a respetarla a todos los empleados de la administración pública9. Por lo que se puede concluir con que: hay una concesión de facultades extraordinarias y de la suma del poder público que otorga sumisiones y supremacías que la Constitución Nacional prohíbe10; que todo el moderno andamiaje institucional de nuestro sistema de gobierno republicano y democrático está en peligro y; que además, como consecuencia de la aplicación conjunta de las normas referidas, se concreta en la práctica una denegación del servicio de justicia. Todo ello contradice principios básicos de la cultura occidental como los contenidos en la Declaración de los Derechos del Hombre de la Revolución Francesa y el constitucionalismo republicano iniciado en los Estados Unidos de Norteamérica, los que derivaron en la soberanía popular y no del monarca11. “El poder judicial no existía en la Alta Edad Media, no había poder judicial autónomo. Y el pleito judicial por ser un medio de acumular riquezas fue confiscado por los más ricos y poderosos. Se comprende así porqué era necesario apoderarse de la circulación judicial y litigiosa de los bienes. La concentración del poder judicial dio fuerza en los Estados feudales a los más poderosos y, finalmente, al más poderoso de todos, el monarca”12.

1 Ley Prov. Nº 7.668.
2 Art. 12, Ley Prov. Nº 7.668.
3 Ley Prov. Nº 7.675.
4 Arts. 4, 5, 11, 12, 14, 18, 19, 20 y 26, Ley Prov. Nº 7.675.
5 Art. 25, Ley Prov. Nº 7.675. 
6 Art. 43, Constitución Provincial.
7 Ley Nac. Nº 24.759.
8 Art. 10, Ley Prov. Nº 7.459 y Ley Prov. Nº 7.677.
9 Art. 1, Ley Prov. Nº 7.672 y art. 45, Constitución Provincial.
10 Art. 29, Constitución Nacional.
11 Indemandabilidad del soberano, Irresponsabilidad del soberano y Actos del Príncipe, cfr. Agustín Gordillo en “Tratado de Derecho Administrativo”, Tº I, Capítulo II.
12 Foucault, Michel, “La verdad y las formas jurídicas”, Tercera Conferencia, Ed. Gedisa, Año 1986, pág. 75.

 

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«Nuevas consideraciones sobre el “Recurso de Revisión Constitucional” como posible solución al problema del recargo de tareas de la Corte Suprema».

 Por Antonio Rodolfo Lloveras – Abogado (*)

 

I. El tema:

A fines del año 2003 hicimos llegar al P.E. Nacional, como colaboración solidaria a su declarado propósito de sanear y mejorar las instituciones de la República, el proyecto de ley y los fundamentos pertinentes para la introducción, en el ámbito del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, del “recurso de revisión constitucional”, como una solución posible y práctica al grave y hasta ahora insoluble problema del recargo de tareas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que le impide cumplir debidamente con su alta misión como Tribunal Supremo. Pensábamos que la difusión de este proyecto, publicado en “La Voz del Foro”, Año III - Nº 16 - Marzo 2004, podría dar lugar a un debate constructivo que nos acercara a la solución anhelada en aras de la Justicia y del bien común. La propuesta no tuvo, empero, la repercusión que esperábamos y creemos merece la importancia del asunto, particularmente entre nuestros colegas y en los legisladores nacionales abogados que reciben La Voz del Foro, conocen el problema y cabe presumir tienen un interés profesional y político en la cuestión y pueden aportar su experiencia y su criterio para contribuir a resolverla. Sin embargo, salvo la opinión coincidente con nuestro proyecto del ex presidente del Foro de Abogados de San Juan, Dr. Alberto Bloise expresada verbalmente al suscrito, el tema no ha llamado la atención y, desde entonces hasta ahora, la únicas alternativas ofrecidas, respecto a las anteriormente planteadas, son la de reducir o eliminar la competencia ordinaria de la Corte Suprema, y de disminuir a siete el número de sus integrantes para dar más agilidad al tratamiento interno de los casos y mayor celeridad a su resolución. Dentro de este panorama discurren las conclusiones de la Comisión de Derecho Procesal Constitucional del XXIII Congreso Nacional de Derecho Procesal que se realizó en la Ciudad de Mendoza en septiembre del año 2005, que no proponen ninguna opción concreta y sólo remarcan en una declaración de tono general que se abstiene de abordar la solución del problema, que “si bien existen coincidencias en reducir la sobrecarga de la Corte Suprema y de los Tribunales Superiores de provincia, debe ponderarse la incidencia que ello puede provocar en los inferiores”. (“La Voz del Foro”, Año IV - Nº 31 - Especial Octubre/Noviembre - Diciembre 2005, pág. 10). Esto demuestra que la indefinición sobre la solución más conveniente subsiste, lo que nos parece una razón suficiente para insistir con nuestra proposición y mejorarla, en lo posible, retocando el texto del proyecto y añadiendo nuevos argumentos a los ya expresados a su favor.

II. El proyecto de solución propuesto:

Como señalábamos en nuestro anterior trabajo, la solución que ponemos a consideración de las autoridades y de nuestros colegas, magistrados judiciales y profesores de Derecho Constitucional y Procesal, es decir, de quienes entienden el problema y tienen alguna posibilidad de contribuir a resolverlo, está condensada en un proyecto de ley que introduce, en el texto del vigente art. 280 del CPCCN, la división en incisos, modificando en el primero el texto del primer párrafo, para hacerlo congruente con el que proponemos añadir, que instituye el “recurso de revisión constitucional” y determina las pautas necesarias para su aplicación de acuerdo a los objetivos que se pretende alcanzar. Los párrafos modificados y agregados están en letra bastardilla, y el nuevo texto proyectado, que contiene las correcciones que hemos efectuado al anteriormente propuesto, es el que sigue:

“ART. 1°: Substituyese el texto del art. 280 del CPCCN por el siguiente:

Art. 280: Llamamiento de autos. Rechazo del recurso extraordinario. Recurso de revisión constitucional ante el tribunal superior de la causa. Memoriales en el recurso ordinario. El procedimiento del recurso extraordinario se ajustará a las siguientes pautas:

a) Cuando la Corte Suprema conociera por recurso extraordinario, la recepción de la causa implicará el llamamiento de autos. La Corte, según su sana discreción, y con la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso extraordinario, cuando considere y declare que las cuestiones planteadas carecen de la trascendencia federal que justifica su intervención.

b) En este caso, si en concordancia con la presente disposición lo instituye la ley local de la jurisdicción de origen, el recurso extraordinario rechazado tendrá el carácter y efecto de recurso de revisión constitucional ante el tribunal superior que hubiere dictado la sentencia definitiva recurrida, el que en todos los casos se considerará subsidiariamente interpuesto con el recurso del art. 14 de la Ley Nº 48 para la eventualidad de su rechazo por aplicación de lo dispuesto en el párrafo a) de este artículo.
La revisión de la sentencia por esta vía sólo procederá cuando sus fundamentos y conclusiones decisorias estuvieran en manifiesta contradicción o incompatibilidad con la doctrina fijada por la Corte Suprema en fallos precedentes, no considerados por ella, sobre las concretas cuestiones federales debatidas que tengan directa relación con el caso y sean relevantes para su resolución, y sobre los requisitos indispensables de una sentencia válida, y esos precedentes hubieran sido invocados y relacionados debidamente con la cuestión litigiosa al fundarse el recurso extraordinario.
En caso de que el recurso extraordinario rechazado se fundamente en la causal de arbitrariedad de la sentencia, los miembros del tribunal superior de la causa que la dictaron podrán inhibirse o ser recusados dentro de los tres días de quedar notificada la providencia que ponga en conocimiento de las partes el reenvío y radicación del expediente en el tribunal; en cuyo caso éste será integrado por los subrogantes legales en la forma prevista por la ley local.
El recurso de revisión constitucional deberá ser resuelto dentro de los sesenta días del llamamiento de autos que dictará el presidente del tribunal inmediatamente que su integración quede consentida o legalmente constituida; pudiendo el tribunal rechazarlo, según su sana discreción, por no encuadrar en el supuesto o no cumplir los requisitos definidos en el segundo párrafo de este inciso, expresando en su resolución los precisos motivos que fundamentan el rechazo. La decisión que recaiga será irrecurrible.

c) Si se tratare del recurso ordinario del art. 254, recibido el expediente será puesto en Secretaría, notificándose la providencia que así lo ordena personalmente o por cédula.

El apelante podrá presentar memorial dentro del término de diez días, del que se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. La falta de presentación del memorial o su insuficiencia traerá aparejada la deserción del recurso. Contestado el traslado o transcurrido el plazo para hacerlo se llamará autos. En ningún caso se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hecho nuevos”.

ART. 2°: De forma”.

III. Los fundamentos del proyecto:

1. Dijimos en nuestro anterior trabajo, que el proyecto de ley transcrito tiene como objetivo y finalidad resolver, dentro de lo posible y con criterio realista, el grave problema funcional de la sobrecarga de tareas de la Corte Suprema por el desmesurado volumen de recursos extraordinarios que se presentan para su resolución en cada periodo anual, colocándola en la imposibilidad material de estudiar y decidir debidamente sobre ellos, no ya dentro de los plazos legales sino en plazos medianamente razonables. Señalamos, al respecto, que si bien la incorporación del principio de admisión discrecional de los recursos interpuestos en el nuevo texto del art. 280 del CPCCN sancionado por la Ley Nac. Nº 23.744, que algunos juristas equiparan indebidamente al writ of certiorari norteamericano (que es la orden que un tribunal superior emite a uno inferior para que remita un expediente que no está aún radicado en sus estrados a fin de verificar –“cerciorarse”– si en él se han cometido las ilegalidades que el peticionante invoca), ha brindado a la Corte un instrumento práctico que facilita la selección de los casos relevantes y le permite atenuar la magnitud de la tarea; sin embargo, como lo demuestran los datos estadísticos, este mecanismo de selección cualitativa de causas y de exclusión de las restantes según “la sana discreción” del Tribunal, resulta insuficiente para restablecer la necesaria funcionalidad y eficacia en el cumplimiento de su alta misión como Tribunal Supremo y, sobre todo, la que le incumbe como intérprete último y definitivo de la Constitución Nacional (arts. 116 y 117).

2. Destacamos también, para ilustrar la realidad y magnitud del problema, que la situación actual de la tarea de la Corte Suprema en cuanto a la relación entre el número de causas sometidas a su resolución y las sentencias dictadas, estaba expuesta en el documentado artículo publicado por Andrés J. D’ Alessio en el periódico de Jurisprudencia Argentina del 09/07/2003; en el que pone de manifiesto esta situación de un modo contundente con la siguiente referencia estadística: “según las cifras oficiales del tribunal, durante el año 2000 se resolvieron casi 17.000 causas y cerca de 17.500 esperaban ser resueltas”. De acuerdo a ese volumen de trabajo, para estudiar, fundar y redactar su voto, “los jueces que integran la Corte, dedicando a esas tareas ocho horas netas por cada día hábil (es decir descontando lo que insuman los asuntos de superintendencia, los acuerdos, visitas, llamadas o cualquier otro requerimiento o necesidad que los distraigan), disponen de menos de seis minutos para cada caso, o sea despachar de ese modo más de ochenta causas por día…”. Lo que resulta manifiestamente absurdo (ya que ese tiempo ni mucho más alcanza siquiera para leer un expediente), y pone en evidencia la imposibilidad material en que se encuentra el tribunal de atender debidamente la actual demanda de justicia que llega a sus estrados, considerada sólo en su dimensión cuantitativa y sin ponderar el tiempo que requiere el estudio serio y cabal de cada caso en razón de su complejidad, importancia y trascendencia de la decisión de la Corte como Tribunal Supremo. Este desbordamiento de asuntos, causado en su mayor parte por la constante y creciente multiplicación de los recursos de inconstitucionalidad por la causal de “arbitrariedad” originada en la misma jurisprudencia de la Corte Suprema, hace absolutamente imposible que la Corte cumpla debidamente su misión institucional y la ha llevado a una situación en la que de hecho esa misión resulta en gran medida frustrada, ya que en cada periodo anual sólo puede resolver un limitado número de causas, casi siempre después de estar ampliamente excedidos los plazos legales, mientras una gran mayoría queda esperando su resolución en un futuro incierto.

3. A esta referencia cabe añadir otra circunstancia decisivamente agravante del “atasco” de tareas que afecta a la Corte Suprema. Se trata de lo que Augusto M. Morello y Germán González Campaña (en la nota titulada “La Corte Suprema reasume su rol institucional”, publicada en D.J.A. del 01/02/2006), llaman “la ordinarización de las vías que conducen a la Corte Federal” resultante, no sólo de su competencia apelada ordinaria, sino sobre todo de la innumerable cantidad de causas derivada al conocimiento de la Corte por la vía de la apelación ordinaria especial instituida por el art. 19 de la Ley Nac. Nº 24.463 con respecto a las sentencias dictadas por la Cámara Federal de la Seguridad Social. Como destacan estos autores, esa derivación de apelaciones ordinarias a la Corte Suprema ha causado “el colapso de su capacidad y …(la) desnaturalización de su misión institucional por el desmesurado número de causas provisionales llevadas a su conocimiento cada año, cuyo número osciló los treinta mil en 2003”. Para sacarse de encima esta sobrecarga paralizante, impuesta por el criterio político oportunista de los gobernantes de turno de dilatar indefinidamente el cumplimiento de las sentencias dictadas por los tribunales ordinarios de la seguridad social contra el Estado, atribuyendo a la Corte Suprema una competencia apelada ordinaria ajena a su función constitucional específica, la Corte ha resuelto en un fallo trascendente, dictado el 29/03/2005, declarar la inconstitucionalidad del referido art. 19 por infringir la limitación del art. 28 CN y causar, por la exorbitante acumulación de apelaciones atribuidas a su conocimiento, el agotamiento de “la capacidad juzgadora” de los órganos del Poder Judicial, neutralizando “la función de contralor de constitucionalidad” que le asigna la Constitución y, en particular, a su última instancia constitucional que es la Corte Suprema. De ahí que –según el voto de la mayoría– “la declaración de inconstitucionalidad del art. 19 de la Ley Nac. Nº 24.463 se aviene con la necesidad de simplificar y de poner límites temporales a la decisión final en las controversias de índole provisional, respetando así los principios que resultan de convenciones internacionales y que hoy tienen reconocimiento constitucional”. (D.J.A. del 01/02/2006, págs. 20 y ss.).
 
4. Pero resulta obvio que ésta decisión sólo resuelve una parte del problema dejando subsistente, en toda su dimensión, el originado en su jurisdicción extraordinaria con las consecuencias frustrantes puntualizadas precedentemente (párr. 2). Como bien lo subraya D’ Alessio en su nota, de las tres soluciones propuestas hasta ahora para resolver este grave problema, a saber: a) la división de la Corte en salas, como la Corte de Casación italiana; b) la creación de un tribunal intermedio que filtre las apelaciones dirigidas a ella, propuesta por diversos autores; y c) la atribución a la Corte de la facultad discrecional de seleccionar las causas que ameriten su resolución por el alto Tribunal, incorporada en el texto del art. 280 sancionado por la Ley Nac. Nº 23.774; esta última parece la más acertada, pero resulta insuficiente. Es que –como advierte el mismo autor– si, dejando de lado las objeciones constitucionales que la Corte planteó respecto a la primera alternativa en la acordada publicada en Fallos: 312, 1515, se aplicara esa propuesta y se dividiera la Corte en salas de tres jueces, sería necesario para atender el actual volumen de causas, ochenta salas y doscientos cuarenta jueces, lo que resulta absurdo e impracticable. Y si se aplicara la segunda propuesta creándose un tribunal intermedio de “casación constitucional” que se ocupe de “filtrar” y resolver los casos de arbitrariedad que originan principalmente el problema, la sobrecarga de tareas se replantearía al poco tiempo con la misma magnitud y efecto paralizante respecto a este tribunal que, aún con una composición equivalente a la de la Corte, o incluso con más jueces, se vería prontamente rebalsado por la siempre creciente cantidad de recursos extraordinarios que desde todos los ámbitos del país se interponen por los justiciables contra las sentencias de los tribunales superiores de cada jurisdicción. La supresión de la competencia apelada ordinaria no resolvería, tampoco, el problema que está causado, principalmente, por la cantidad desmedida de recursos extraordinarios; y la agilidad que podría aportar al tratamiento de los casos la reducción del número de integrantes del Tribunal se vería neutralizada por la mayor cantidad de causas que, en la división del trabajo, correspondería estudiar en primer término a cada magistrado, con la demora consiguiente.

5. Resulta evidente, por lo anteriormente expresado, que esas propuestas no son conducentes para resolver el problema; y que el arbitrio instituido por el art. 280 CPCCN no ha logrado tampoco remediarlo de un modo satisfactorio, en cuanto la selección de las causas a resolver que resulta del rechazo discrecional de los recursos en base a lo dispuesto por esta norma, no garantiza la resolución temporánea de los casos admitidos y excluye, además, a todos los rechazados de la posibilidad de obtener, como aquellos, una revisión de la validez constitucional de las sentencias impugnadas por medio del recurso del art. 14 de la Ley Nº 48, lo que implica una reducción práctica del ámbito del control y resguardo judicial definitivo de la supremacía de la Constitución ejercida por esta vía por la Corte Suprema.

6. A la insuficiencia anterior se añade una consecuencia más grave que consiste en la dudosa validez constitucional del criterio resolutivo sentado por la Corte Suprema al aplicar literalmente la atribución que le otorga el art. 280 de rechazar, “según su sana discreción” y “con la sola invocación de esta norma”, los recursos extraordinarios presentados, sin meritar concretamente la concurrencia en el caso de los motivos que la misma norma determina como causa suficiente y necesaria del rechazo. Estos motivos son: la “falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia”, respecto a cuya concurrencia la Corte omite, invariablemente, en los casos que resuelve, toda referencia, limitándose a consignar, dogmáticamente, en un texto estereotipado que podría imprimirse con un sello, que el recurso “es inadmisible”. Este criterio no solo desconoce que la sentencia judicial debe ser, por su propia naturaleza, un acto “fundado”, como lo determina expresamente la ley procesal al establecer este requisito “bajo pena de nulidad” (arts. 34 inc. 4°, 163 y 164 CPCCN); sino que desatiende también la propia jurisprudencia del tribunal que, en concordancia con este principio esencial, ha establecido y reiterado la necesidad del cumplimiento de esa exigencia en innumerables fallos. Basta citar, al respecto, la fórmula, admirable por su claridad y concisión, en la que el Tribunal ha sintetizado el principio rector del ejercicio de la función de juzgar, al sentenciar que: “es condición de validez de un fallo judicial que él sea conclusión razonada del derecho vigente, con particular referencia a las circunstancias comprobadas en la causa” (Fallos: 236, 27; 238, 550; 244, 5221; 268, 266; 269, 343 y 348, etc., etc.). Por ello, la mera invocación de la norma genérica del art. 280 sin precisar la razón suficiente de su aplicación al caso, que la misma norma categoriza en supuestos que no tendría sentido identificar si no fueran relevantes para su aplicación (“falta de agravio federal suficiente”, cuestiones “insustanciales”, o “carentes de trascendencia”), no constituye propiamente un “juzgamiento” del caso sino, más bien, la abstención de juzgarlo basada en un argumento abstracto, lo que comporta una verdadera denegación de justicia (art. 15 C. Civil) que menoscaba las garantías de defensa y debido proceso. Así lo ha declarado la misma Corte en innumerables fallos, y lo han señalado destacados juristas que han criticado esta inconsecuencia del Tribunal Supremo con sus propios precedentes (Salvadores de Arzuaga y Amaya: “El certiorarti y su aplicación práctica”, en J.A. 1991-II, págs. 785 y ss.; M. A. Morello: “Esquema del certiorati en la ley 23.744”, en J.A. 1990-III, págs. 727 y ss.). Es que constituye, ciertamente, una inexplicable contradicción que el tribunal no cumpla en sus propias resoluciones el requisito de indispensable fundamentación inherente a la garantía del art. 18 CN, que es una condición esencial de validez de los fallos judiciales que ha definido de un modo tan claro y categórico en su jurisprudencia y cuya observancia exige, invariablemente, a los tribunales inferiores so pena de descalificación de sus pronunciamientos. De ahí que esta deficiencia que se advierte en la aplicación concreta por la Corte Suprema de la norma del art. 280 del CPCC, reclama también la necesaria corrección para que el ejercicio de la facultad de “selección discrecional” de las causas que admite en su jurisdicción extraordinaria no merezca reparos constitucionales. La modificación que proponemos del texto de este párrafo del art. 280, suprime la frase que especifica concretamente los motivos posibles del rechazo, y expresa, en su lugar, el único fundamento pertinente y congruente con la atribución “discrecional” que concede al Tribunal para decidirlo, a saber: cuando considere que las cuestiones planteadas carecen de la trascendencia federal que justifica su intervención. Juicio de valor, privativo del Tribunal, que no requiere ninguna otra explicación o fundamentación. Este concepto explicita, por tanto, la razón suficiente de la selección potestativa de los casos sobre los cuales ejercerá su jurisdicción extraordinaria, que es y no puede ser otro que la “trascendencia federal” que la resolución del caso pueda tener según el exclusivo criterio prudencial del tribunal, desde el punto de vista institucional y de política general con relación a los principios, garantías y valores de la Constitución Nacional, de la cual es custodio e intérprete supremo; y no prejuzga sobre la posibilidad de revisión de la validez constitucional de la sentencia recurrida por medio del “recurso de revisión constitucional” que se propone.

7. Del análisis que antecede queda claro, a nuestro juicio, que subsiste, en toda su dimensión y gravedad, la urgente necesidad de encontrar una solución que permita a la Corte superar esta situación de sobrecarga de tareas para que pueda cumplir de un modo cabal y regular sus funciones constitucionales, sin que se menoscabe severamente, como hasta ahora, la prestación del servicio de justicia y su estricto enmarque en la Constitución y en la jurisprudencia del tribunal. Para ello queda por considerar la solución alternativa que proponemos, a saber: atribuir al superior tribunal de la causa que ha dictado la sentencia recurrida por la vía del art. 14 de la Ley Nº 48, en caso de ser ésta rechazada por aplicación del art. 280 CPCCN (el inciso a) del texto proyectado), la competencia para revisar la validez constitucional de su propia resolución impugnada por el recurrente, por los precisos y limitados motivos que pueden justificar y hacer necesaria esa revisión. En lugar de la división en salas que en las actuales condiciones resultaría inoperante, y de crear un nuevo tribunal y designar nuevos jueces en la cantidad desmesurada requerida para cumplir su cometido, o suprimir su competencia apelada ordinaria, lo que como ha quedado demostrado no asegura la solución pretendida; el proyecto propone como solución instituir un nuevo recurso, el recurso de “revisión constitucional”, por ante el tribunal superior que dictó la sentencia definitiva impugnada, que se tiene por interpuesto subsidiariamente con el del art. 14 de la Ley Nº 48. Por esta vía excepcional el recurrente cuyo recurso extraordinario ha sido desestimado por aplicación de la “sana discreción” prevista por el art. 280 CPCCN, tiene la posibilidad de que su impugnación desechada por la Corte Suprema sea considerada y resuelta por el propio tribunal recurrido, lo que permite mantener esa alternativa a favor del impugnante; facilitando, a la vez, al darle esa justificación adicional, la aplicación por la Corte de la citada disposición selectiva en armonía con su específica finalidad, y sin que ello implique, necesariamente, la cancelación definitiva de la posibilidad de revisión de la validez constitucional del fallo.

8. Tenemos la convicción de que la incorporación de la alternativa recursiva propuesta permitiría a la Corte Suprema aplicar con más flexibilidad y amplitud el instrumento de selección cualitativa de causas del art. 280, de un modo compatible con la garantía del art. 18 CN y con sus posibilidades materiales de resolver los casos seleccionados en plazos razonables; derivando a la vez, automáticamente, a los tribunales superiores de cada jurisdicción judicial en la que se originan los recursos extraordinarios rechazados ese volumen de causas, cuya resolución final, por vía del recurso de revisión constitucional, se distribuiría, en la proporción correspondiente, entre todos los tribunales superiores que han dictado las sentencias definitivas impugnadas. Los tribunales superiores quedarían facultados para entender en la revisión de sus propias sentencias definitivas, cuando el recurso del art. 14 de la Ley Nº 48 hubiera sido rechazado por aplicación del art. 280 (su párrafo a) en el proyecto) del CPCCN, y concurrieran los requisitos de admisión que se determinan en el texto del proyecto. Esta asignación de competencia y la distribución resultante daría lugar a una más eficiente división del trabajo judicial que origina el enorme volumen de recursos extraordinarios que se presentan cotidianamente; dando una salida apropiada a esta situación con la misma estructura judicial actual, utilizada de un modo más racional y con un criterio político realista, sin causar un recargo desmedido a la tarea de los tribunales superiores que sólo tendrían que revisar sus propias resoluciones en los supuestos excepcionales y limitados en los que este recurso sea formalmente admisible.
 
9. En respaldo de la solución que proponemos pueden invocarse, además de las consideraciones que anteceden, las siguientes razones:
 

a) La atribución de competencia a un tribunal para revisar su propia decisión, dentro de condiciones que aseguren la justicia y eficacia de esta opción, está prevista por la Ley Procesal en diversos y determinados supuestos, como son por ejemplo: el recurso de reposición (arts. 238 a 241 CPCCN); el recurso de inaplicabilidad de la ley (arts. 288 y ss. Íbidem), y el recurso de revisión mantenido en las leyes procesales provinciales (por ej.: arts. 283 y ss. CPCC de San Juan, 155 y ss. del CPCC de Mendoza, etc.). Estos supuestos de revisión se basan en motivos, pruebas o precedentes que no fueron considerados ni meritados en la sentencia que se recurre, como análogamente propone el proyecto; siendo evidente que en estos casos la ley presupone la ecuanimidad, capacidad de autocrítica y responsabilidad de los jueces que integran los tribunales superiores para revisar la validez de sus propias decisiones, dentro del marco limitado de conocimiento que corresponde a estos supuestos de excepción. En caso de que el motivo del recurso extraordinario sea la causal de “arbitrariedad” de la sentencia, en la cual los magistrados que la dictaron resultan implicados, se contempla la posibilidad de excusación o recusación de sus miembros y la integración del tribunal

por los subrogantes legales, para evitar la violencia moral en que pueden encontrarse en tales casos los magistrados a quienes se imputa la arbitrariedad de juzgamiento, y darse a los interesados la posibilidad de obtener una integración del tribunal que les brinde mayores garantías que el que dictó la sentencia impugnada.

b) El recurso de revisión constitucional proyectado establece una vía recursiva subsidiaria al recurso del art. 14 de la Ley Nº 48, que se considera interpuesta con él, y que sólo procede en los casos en que este recurso ha sido rechazado por aplicación del art. 280 (su párrafo a) en el proyecto) del CPCCN; brindando al recurrente afectado una última posibilidad de revisión del caso por el mismo tribunal que dictó la sentencia recurrida, en la medida en que esta decisión sea incompatible con la jurisprudencia de la Corte Suprema aplicable y concurran los demás requisitos de admisión. Da también lugar a que el ejercicio de la facultad de selección discrecional de los casos que otorga el art. 280 CPCCN se oriente a una consideración primordialmente cualitativa basada en la “trascendencia federal” de la cuestión litigiosa cuando involucre o comprometa la efectiva vigencia del sistema, principios, garantías y valores que consagra la Constitución, cuya supremacía debe resguardar el Tribunal supremo.

c) Para armonizar la concesión de esta vía alternativa con la competencia legislativa atribuida a las provincias por los arts. 121 y 122 de la CN, se prevé la sanción por los órganos legislativos provinciales de una norma equivalente que ensamble y coordine con lo dispuesto en la norma nacional proyectada. La ciudad autónoma de Buenos Aires y las provincias deberán sancionar la norma que incorpore el recurso de revisión constitucional a su legislación procesal, y atribuya a los tribunales superiores locales la competencia para conocer en él, en los casos previstos y conforme a lo dispuesto por los incisos b) y c) del nuevo texto proyectado del art. 280 CPCCN, si quieren brindar a sus justiciables esta última posibilidad recursiva.

d) La continencia de este recurso subsidiario y de la revisión que habilita está circunscripta en el proyecto, en consonancia con el carácter excepcional y limitado de los recursos extraordinarios, a la “validez constitucional” de la sentencia en el estricto marco de las condiciones y requisitos fijados en el texto de la norma propuesta, que acotan el ámbito de conocimiento y decisión del recurso a las cuestiones constitucionales y precedentes de la Corte Suprema relevantes para su resolución, que no han sido debidamente considerados en la sentencia dictada por el tribunal superior de la causa o descalifican a este pronunciamiento como acto judicial válido. Esto requiere: 1) que los fundamentos y conclusiones de la sentencia estén en manifiesta contradicción o incompatibilidad con la doctrina fijada por la Corte Suprema en fallos precedentes sobre las concretas cuestiones federales debatidas; o sobre los requisitos indispensables que debe cumplir una sentencia para valer como tal y no ser descalificable por “arbitrariedad”, que es el motivo predominante de la multiplicación de los recursos extraordinarios; 2) que esos precedentes no hayan sido considerados por el tribunal en la sentencia impugnada, lo que significa que no deberá retractarse de lo que dijo y resolvió sino reconsiderar la validez constitucional de su decisión con relación a las cuestiones y precedentes de la Corte Suprema no meritados en ella; 3) que las cuestiones federales planteadas oportunamente en la instancia ordinaria, incluidos los motivos invocados de “arbitrariedad”, que motivaron la interposición del recurso del art. 14 de la Ley Nº 48, tengan directa relación con el caso y sean relevantes para su resolución; y 4) que estas cuestiones y los precedentes no considerados en la sentencia hubieran sido invocados y relacionados debidamente con la cuestión litigiosa al fundarse el recurso extraordinario. La concurrencia de estos requisitos debe ser valorada por el tribunal superior de la causa a quien se reenvía el expediente a los efectos de resolver sobre este recurso, quien podrá desestimarlo sin necesidad de otro fundamento que el de no encuadrarse en el supuesto o no reunir los requisitos definidos en el párrafo segundo del inciso b), los recursos de revisión constitucional manifiestamente irrelevantes o inadmisibles.

e) Cabe reiterar que las limitaciones señaladas que, en lo esencial, restringen la continencia de la “revisión constitucional” a la compatibilidad de la sentencia definitiva impugnada por la vía del art. 14 de la ley Nº 48 con la doctrina constitucional establecida por la jurisprudencia de la Corte Suprema sobre las concretas cuestiones federales planteadas y la causal de “arbitrariedad” de sentencia, cuando esa doctrina no ha sido en ella considerada ni objeto de pronunciamiento por el superior tribunal de la causa, están a nuestro parecer suficientemente justificadas desde el punto de vista de una política legislativa que tienda a armonizar la vigencia práctica de la garantía del art. 18 CN con la realidad judicial y sus posibilidades de brindar una justicia efectiva, y con la necesidad institucional de afirmar el significado ejemplar y la eficacia social de la jurisprudencia de la Corte Suprema. Desde esta perspectiva, se advierte con claridad que si, normalmente, el justiciable dispone en cada jurisdicción de tres instancias (dos ordinarias y una extraordinaria) para hacer valer su pretensión y obtener un pronunciamiento definitivo que reconozca su derecho, las limitaciones que la ley impone para una nueva instancia (que sería la cuarta) de revisión de la validez constitucional de ese pronunciamiento por la vía del art. 14 de la Ley Nº 48, o subsidiariamente, en caso de ser éste rechazado en función del arbitrio previsto por el art. 280 del CPCCN, por la del “recurso de revisión constitucional” propuesto, satisface plenamente, dentro de lo que es institucionalmente posible y políticamente practicable, los objetivos de “afianzar la justicia” y asegurar la “defensa en juicio de la persona y de los derechos” que establecen, respectivamente, el preámbulo y el art. 18 de la CN.

f) Nos parece también pertinente insistir en una última consideración que reafirma, desde una perspectiva metajurídica, las conclusiones que anteceden. Si bien, desde el punto de vista jusfilosófico la justicia es un valor absoluto y omnicomprensivo (función pantónoma de la Justicia según W. Goldschmidt: “La Ciencia de la Justicia”, ed. Aguilar, Madrid, 1958)), que reclama su vigencia integral en todas las situaciones y relaciones humanas, la infinitud del mundo frente a la finitud de la justicia humana condiciona inexorablemente su plena realización en el plano temporal y social, imponiéndole inevitables fraccionamientos y restricciones prácticas (resultantes del derecho material, de las deficiencias de la estructura judicial, de la limitación de jurisdicciones, competencias e instancias, y de los defectos y falibilidad de los impartidores de justicia). Una de ellas es la limitación de los recursos procesales y de su continencia, que responde a la necesidad de compatibilizar la realización de la justicia con la subsistencia de la seguridad jurídica, que es también parte de ella, la que requiere se ponga un término final a los litigios, ya que resulta prácticamente imposible y políticamente inconveniente multiplicar las instancias revisoras ad infinitum y considerar en cada una de ellas la totalidad de las cuestiones debatidas. Esta apreciación justifica a nuestro juicio la solución propuesta. Y también la justifica la necesidad de consolidar el Estado de Derecho propiciando que la valiosa jurisprudencia que en última y definitiva instancia va forjando la Corte Suprema al resolver los casos relevantes que, por su “trascendencia federal”, son admitidos en su jurisdicción extraordinaria, tenga la debida proyección, como precedentes ejemplares de necesaria observancia, en los casos análogos futuros susceptibles de ser encuadrados en esos criterios decisorios; valorizándose, de esa manera, la función rectora de la Corte como tribunal constitucional supremo en beneficio de la seguridad jurídica y del afianzamiento de la justicia. Queremos contribuir con nuestra propuesta al logro de ese trascendente objetivo.

(*) Magistrado judicial jubilado. Profesor Extraordinario Consulto de la Universidad Católica de Cuyo.

 


Sumario

 

«Límites de la vinculación de la jurisprudencia en el proceso contencioso administrativo»(*).

 Por Alejandro Bourguet (**)  –  Abogado   

I. Introducción:

Nuestro sistema jurídico se basa en una diferenciación entre legislación y jurisprudencia que reconoce su tradición en Aristóteles y que parte del carácter general de las normas dictadas por el legislador. La razón constituye el puente comunicativo entre el legislador y el intérprete de la ley, y en función de ella deben ser interpretadas sus leyes (art. 28, CN). De la interpretación de dicha norma constitucional se sigue, también, que todos los poderes del Estado y sus funcionarios están ligados, obligados por el principio de razonabilidad. Así, el Poder Legislativo, cuando dicta normas generales; el Poder Judicial, cuando resuelve conflictos en los casos concretos, dictando normas particulares y derivadas de las generales; todos ellos en tanto y en cuanto, con sus decisiones, afecten directa o indirectamente derechos y garantías constitucionales1. 

De esta manera, el derecho legislado y el derecho aplicado adquieren también una función necesariamente complementaria respecto de la garantía de la seguridad jurídica (art. 18, CN), pues la aplicación misma del derecho debe resultar previsible y calculable. Por lo tanto, la seguridad se debe referir tanto a las normas en abstracto como a las normas aplicadas. La aplicación segura del derecho constituye también una cuestión de igualdad (arts. 1 y 16, CN).

De todo ello surge que el sistema jurídico de un Estado de Derecho solo puede funcionar si se garantizan en su aplicación continuidad y unidad de interpretación del orden normativo. Mientras la continuidad requiere la vinculación de los tribunales a sus precedentes y a los de otros tribunales de su misma jerarquía (vinculación horizontal), la unidad del orden jurídico exige la vinculación de los tribunales a una instancia interpretativa unificada (vinculación vertical).

Aunque la seguridad jurídica presuponga una continuidad estable, no se puede requerir un sistema normativo inmóvil. De allí que la verdadera cuestión práctica sea, en todo caso, la de los límites de la vinculación de los tribunales a la jurisprudencia (sea en sentido horizontal o vertical) o, lo que es lo mismo, bajo que condiciones es tolerable el cambio.

La base normativa de esta fuerza vinculante esta por ende, en la Constitución y debe ser deducida de la garantía de la seguridad jurídica y de la igualdad ante la ley dentro del territorio del Estado.

II. Sobre el efecto vinculante horizontal de la jurisprudencia:

En este contexto, la seguridad jurídica y la igualdad dependen en igual manera de la sujeción de todos los tribunales a sus propios precedentes.

No es necesario, como hemos visto, un gran esfuerzo argumental para comprender que la seguridad jurídica, entendida como la posibilidad de un cálculo apriorístico razonablemente seguro de la manera y el sentido en que los tribunales aplicaran las normas legales, es un elemento inherente de un Estado de Derecho que propugna la libertad como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico (art. 18, CN). No cabe duda que el componente mínimo de la libertad es el poder prever la actuación de los poderes públicos antes de decidir como actuar3.

III. Sobre el efecto vinculante vertical de la jurisprudencia:

Se trata de hasta que punto la jurisprudencia de la Corte Nacional tiene efecto vinculante para los tribunales inferiores. Es cierto que no se admite que la garantía de la igualdad implique la sujeción de los tribunales inferiores a la jurisprudencia de la CSJN. Pero no se puede negar que desde la perspectiva del principio de la seguridad jurídica la respuesta puede ser otra.

Un apartamiento de un tribunal inferior de la jurisprudencia de la Corte Nacional, siempre implicará la introducción de un cierto grado de inseguridad. Se puede pensar que si la interpretación divergente no es arbitraria, cabría asumir el grado de intensidad que transitoriamente puede generar el cambio. Como lo hizo notar Radbruch: el conflicto entre justicia y seguridad se debe resolver a favor de la seguridad; siempre es preferible un orden, aunque no sea el mejor, a ningún orden4.

Consecuentemente el valor seguridad jurídica requiere que los tribunales se ajusten, en principio, no solo a sus propios precedentes, sino también a los de los tribunales superiores.

Esta conclusión debe ser, sin embargo, confrontada con un tema que aparece aquí implicado: el sentido del art. 19 de la Constitución Nacional, pues establece que los jueces solo están sometidos a la ley.

En primer lugar, el art. 19 de la Carta Fundamental se debe interpretar en el contexto de las garantías del Estado de Derecho. Sabemos que en el Estado de Derecho la ley solo es cognoscible mediante su interpretación. Ello quiere decir que el juez está vinculado a una ley cuyo texto debe ser necesariamente interpretado; dado que no siempre cabe excluir la posibilidad de diversas interpretaciones, la seguridad jurídica exige también que algún órgano judicial establezca cual es la interpretación que debe prevalecer.

En segundo lugar, la vinculación del juez a la ley, no es un derecho de los jueces, sino una garantía para el ciudadano de que sus pretensiones serán juzgadas por un tribunal imparcial, lo que significa que serán decididas según las normas abstractas dictadas previamente por el legislador, y no según la voluntad individual del juez. Sería contradictorio con el sistema institucional que la independencia de los jueces fuese una razón para justificar la inseguridad jurídica de los ciudadanos.

En la medida que la seguridad jurídica sea un valor irrenunciable del Estado de Derecho, es preciso preguntarse de que manera será posible una concentración de la interpretación de las normas del ordenamiento jurídico en el órgano superior del Poder Judicial, es decir la Corte Federal. Dicho de otra manera: es necesario encontrar un equilibrio razonable entre la independencia judicial y las necesidades de la seguridad.

IV. La situación en el orden interno:

a. La supremacía de la Corte Federal y la jurisprudencia internacional:

La Corte argentina es calificada de suprema por la Constitución Nacional (art. 108, CN). En el orden interno ello significa que sus decisiones no admiten recurso alguno y sus sentencias son definitivas. Pero, después que el Estado argentino admitió la competencia contenciosa de la Corte Interamericana, aquella característica de nuestro Tribunal Supremo debe armonizarse con el carácter de definitivos e inapelables que tienen los fallos emitidos por la Corte Interamericana según lo dispuesto por la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 67, CADH)5 , aplicable de acuerdo al art. 2 de la Ley Nac. Nº 23.054 (B.O.: 27/03/84).

1. Posteriormente a la reforma constitucional de 1994, e inclusive antes6 , en el precedente “Giroldi”(Fallos 318:514) la misma Corte Federal sostuvo que los derechos y obligaciones que surgían de los pactos de derechos humanos que integran el bloque de constitucio-nalidad, a partir de la última reforma constitucional, determinan el contenido de toda la legislación interna de rango inferior, y agregó que, tal como lo establecía la Constitución, su interpretación debía realizarse de acuerdo con las “condiciones de su vigencia”, es decir, conforme al alcance y contenido que los órganos de aplicación internacionales dieran a esa normativa.

Más adelante (en una sana aplicación del principio de progresividad de los derechos humanos), nuestra Corte sostuvo que los informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos debían “servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales”7  de los tratados de derechos humanos con lo cual podía colegirse que dichos informes también integraban las condiciones de vigencia de la Convención Americana de Derechos Humanos.

2. Pero luego, en el fallo “Acosta” la Corte Suprema limitó esa posible interpretación ya que sostuvo que, si bien el Estado argentino debe esforzarse por dar respuesta favorable a las recomendaciones de la Comisión, “ello no equivale a consagrar como deber para los jueces el de dar cumplimiento a su contenido al no tratarse aquellas de decisiones vinculantes para el Poder Judicial”. En el fallo “Felicetti”, la Corte reiteró lo sostenido en “Acosta” pero fue más allá, al decidir que las recomendaciones de la Comisión Interamericana no pueden aplicarse retroactivamente, sino que las mismas son dirigidas al Estado para que adopte medidas progresivas adecuando sus leyes y constituciones.
 
3. Finalmente, en los casos “Cantos” y Simón”8 , la Corte Nacional retomó el respeto a la jurisprudencia interamericana, afirmando que la interpretación de las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos por parte de los órganos de aplicación en el ámbito internacional resulta obligatoria para los tribunales locales.

b. Situación de la jurisprudencia de la CSJN:

Atento el carácter de la presente, voy a limitarme a tomar como ejemplo las posturas adoptadas respecto a los honorarios en relación al instituto de la consolidación de deudas del Estado Nacional, ordenada por las Leyes Nac. Nº 23.982 y 25.344.

1. En la causa “Moschini v. Fisco Nacional” (JA 1994‑IV‑47), la Corte Suprema abandonó la tesis de la accesoriedad de los honorarios con relación a la ejecución del capital de la condena señalando en el fallo citado que “... cuando no hay en el juicio condena ejecutable contra el Estado con base en la pretensión deducida –por tratarse de una acción declarativa, por haberse rechazado la demanda, por haber actuado aquel como demandante o, como en el caso, por haber sido satisfecha la prestación con anterioridad al régimen legal– carece de sentido calificar a los honorarios como un accesorio de un capital de condena o de un crédito principal, pues en tales hipótesis el crédito por la retribución constituye por sí mismo una condena dineraria contra el ente estatal y por ende alcanzado por la consolidación en los términos del art. 1, inc. c) de la Ley Nac. Nº 23.982” (JA 1994‑IV‑50).

La tesis de la autonomía fue reiterada el 07/03/1995 en el caso “Aslana v. Ministerio de Economía”, respecto de los honorarios de un perito (JA 1996-IV-289 y LL 1995-C-119). En ese precedente, la Corte dijo que “en el sistema de la Ley Nac. Nº 23.982 se ha abandonado la regla de la accesoriedad procesal establecida en la Ley Nac. Nº 23.696. Por tanto, el crédito por honorarios no guarda subordinación material con relación a la obligación que constituyó el objeto de la pretensión, pues configura, de por sí, una obligación de dar una suma de dinero sujeta a consolidación con el alcance del art. 1, Ley Nac. Nº 23.982” (en disidencia votó el Dr. Moliné).

Por tanto, la Corte Federal ha puesto una lápida a la pretensión de la accesoriedad de los honorarios con un doble orden de argumentos:

a) El crédito por honorarios tiene autonomía; poco importa si fue devengado con motivo o no de una deuda consolidada.
b) Esa autonomía rige tanto cuando los honorarios se han devengado en un juicio en el que el Estado ha sido vencido o ha resultado vencedor total o parcialmente

2. Por otro lado, en el caso “Provincia de Neuquén v. Estado Nacional”, estimó consolidados los honorarios del abogado ajustándose a la fecha en la que los servicios se cumplieron, y no a la de la imposición de costas y regulación de honorarios (Corte Suprema, 27/10/1994, “Provincia de Neuquén v. Estado Nacional”, LL 1995-C-505).

c. Situación de la jurisprudencia en la Corte de Mendoza:

En la misma línea de pensamiento, las variaciones con respecto a la Corte Nacional son:

1. En los autos de fecha 09/12/2002, “Esteso, Roberto v. Dirección General Impositiva”, la Sala 1ª de la Corte Provincial expresó: “He sostenido en otras oportunidades que en determinadas materias, especialmente las relativas al valor de la moneda y la emergencia nacional, no corresponde apartarse de lo resuelto por la Corte Federal (Ver, entre muchos, LAS 191-237 y 246; 193-438; 200-275; 205-475, etc.), por lo que resulta indispensable referirse a los antecedentes de ese tribunal”. Es más; a continuación esgrime como justificación de no tomar en cuenta lo resuelto por la Corte Federal, en su sentencia del caso “Frasa” cuando dice “…esta sala no tuvo en consideración una decisión de la Corte Federal dictada unos pocos días antes, pero no publicada aún, del 28/07/1994, recaída in re “Moschini v. Estado Nacional” (LL 1994‑E‑217)”. (la cursiva me pertenece).

Además, en dicho causa, aludiendo no solo a los fallos antes referidos de la Corte Nacional, aprovecho para hacer hincapié en lo expuesto en el párrafo anterior cuando dice “Llama poderosamente la atención que los letrados de la ejecutada, abogados a sueldo del Estado, no mencionaran ninguno de estos antecedentes jurisprudenciales de la Corte Federal en su contestación de fs. 29/30 de los principales. Lamentablemente, una vez más, verifico la escasa o nula colaboración que estos profesionales prestan a la justicia provincial en la cita de decisiones nacionales que ellos no pueden desconocer, en razón de que atañen directamente al organismo público para el que trabajan”.

No obstante, más adelante sostiene “Para determinar la fecha de nacimiento, cuando se trata de honorarios contra el condenado en costas que no es el cliente, esta sala, siguiendo las enseñanzas de Podetti, atiende a la naturaleza constitutiva de la condena en costas y considera fecha del nacimiento del crédito la de la decisión judicial que impuso las costas. La Corte Federal, en cambio, tiene en consideración la época en que los servicios se prestaron y admite que parte de los honorarios estén consolidados y parte no” (lo destacado en negritas y en cursivas me pertenece).

2. Sin embargo, la Suprema Corte Justicia de Mendoza, estando ya vigente la Ley Nac. Nº 25.344, en autos Nº 73.409 “AFIP en: Nº 26.156 “Esteso, Roberto y Marsala, G. en: AFIP en: Spoggi, Antonio por Concurso preventivo p/ Ejecución de Honorarios” ha indicado que “...cuando el Estado ha sido vencido, el carácter constitutivo de la condena en costas produce como consecuencia que sea la fecha de la condena la que deba tenerse en consideración para analizar si está dentro o fuera de la fecha de corte”9  (lo destacado en negritas y en cursiva me pertenece).

V. Conclusión:

Atento lo expuesto en los puntos anteriores, resulta que, en el caso de nuestra Corte Suprema, ésta ha sido ambivalente respecto al alcance de la obligatoriedad de la interpretación de los instrumentos internacionales derivada de los órganos de aplicación de los mismos, la que resulta de la cláusula constitucional que sostiene que sea en las condiciones de su vigencia (art. 75, inc. 22, C.N.).

En el caso de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, en los pronunciamientos referidos a la institución objeto de examen, ésta no solo no sigue los lineamientos claramente determinados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (pese a sostener lo contrario en numerosos de sus fallos) sino inclusive, ni siquiera sigue sus precedentes, en el caso, referidos a las circunstancias de la forma como se imponen las costas, para aplicar su tesis respecto a la aplicación de la fecha de corte (la que comparto) que determina la consolidación de honorarios.

Cabe resaltar que, respecto a lo referido en el párrafo anterior, en el marco del recientemente realizado XXIIIº Congreso Nacional de Derecho Procesal, entre otros temas, fue analizada dicha situación (aunque enfocada a fin de evitar la acumulación excesiva de causas en la Corte Federal), donde se sostuvo, lo que en este caso podría constituir una propuesta, la creación de un nuevo órgano judicial, el cual necesariamente debe tener raigambre constitucional por su naturaleza y el alcance de sus decisiones, con el objeto de unificar y hacer obligatoria su jurisprudencia en todo el territorio de la Nación, respecto de todos los jueces inferiores de la Nación o de las provincias, sin ninguna limitación10 .

De lo contrario, sea ésta u otra solución, las consecuencias de todo ello, no acabaran solo en la falta de consideración necesaria de las garantías de igualdad como de la seguridad jurídica sino además, particularmente en vinculación a esta última, atento a la relación de la economía con el derecho, en el desaliento de las inversiones extranjeras, las que no sólo son importantes en la hipotética prioridad que tienen, dada la situación coyuntural que atraviesa el país, sino obviamente en todo momento.

(*) El presente artículo tiene origen en una ponencia presentada en el marco de las Terceras Jornadas Nacionales del Foro Permanente de Discusión y Debate de Jóvenes Administrativistas (FORJAD), celebradas en la Provincia de Cordoba, en noviembre de 2005.
 (**)  Postgrado en Desarrollo de Recursos Humanos, Universidad de Congreso, Mendoza. Candidato a Magíster en la Maestría en Derecho Empresario (F.A.D., Mendoza). Miembro de la Asociación Consumidores Argentinos-filial Mendoza. Consultor del Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo-PNUD (2000-2001). Publicaciones: “Posibilidad de aplicar las normas de la Convención Americana de Derechos Humanos”, Diario La Ley, Nº 109, 06/06/2005, pág. 1. “¿Qué debe cubrir la medicina prepaga?”, Una Vida Saludable, Nº 1, octubre 2004, pág. 21.
1 Conf. Gelli, María Angélica, “Constitución de la Nación Argentina: comentada y concordada”, 3ª ed., Buenos Aires, La Ley, 2005, pág. 328.
2 Conf. Bacigalupo, Enrique, “El futuro del recurso de casación y la función institucional del Tribunal Supremo Español”, Revista de Derecho Penal y Procesal Penal, págs. 708/9, Diciembre 2004.
3 Conf. Bacigalupo, Enrique, “El futuro del recurso de casación y la función institucional del Tribunal Supremo Español”, Revista de Derecho Penal y Procesal Penal, pág. 711, Diciembre 2004.
4 Radbruch, “Rechtsphilosophie”, 1963, 6ª ed., pág. 353, citado por Bacigalupo, Enrique, “El futuro del recurso de casación y la función institucional del Tribunal Supremo Español”, Revista de Derecho Penal y Procesal Penal,  Diciembre 2004, págs. 712.
5 Conf. Gelli, María Angelica, “Constitución de la Nación Argentina: comentada y concordada”, 3ª ed., Buenos Aires, La Ley, 2005, pág. 899.
6 CS, 1992/07/07, “Ekmekdjian, Miguel A. c/ Sofovich, Gerardo y otros”.
7 CS, 1996/09/12, “Bramajo, Hernan J.”.
8 CS, 2005/06/14, “Simón, Julio H. y otros s/ Privación ilegítima de la libertad”.
9 C. Civ. Com. Minas Paz y Trib. Mendoza, 5ª, 22/09/2004 – “Valoy, Héctor A. v. Administración Fiscal de Ingresos Públicos”.
10 Conf. Poli, Carlos F.; Vidal, Lorenzo; Scian, Rosana S., “Tribunal de Casación Constitucional-Trabajo de los Institutos de Derecho Procesal Civil y Comercial, Derecho Penal y Derecho Procesal Penal del Colegio de Abogados de Quilmes”, en XXIII Congreso Nacional de Derecho Procesal-Libro de Ponencias Generales y Trabajos Seleccionados, LA LEY, Mendoza, setiembre de 2005, págs. 535/545.


Sumario

 

«“Mobbing” en el Derecho Laboral».

 Por Hernán Ramiro Benítez – Abogado (*)

 
I. Introducción:

I.1. ¿Qué es el Mobbing?. Antecedentes. Aproximación al concepto:

La palabra “mobbing” deriva del verbo inglés “To mob” (atacar con violencia) prestado de la Etología, donde fue introducido por Konrad Lorenz (Etólogo) para referirse al comportamiento agresivo de algunas especies de pájaros contra sus contendientes. En ciertos casos los individuos más débiles se coaligaban para atacar a otro más fuerte.

Este término inglés puede traducirse al castellano como acoso u hostigamiento. En Europa a partir de la década de los noventa, principalmente en Europa, se comenzó a advertir la fuerte incidencia que tenía el Mobbing en el ámbito laboral, lo que llevo a que algunos países como Suecia en 1993 (incluida en su normativa para la prevención de riesgos de trabajo) y Francia posteriormente que incluyo el tema en su ley de Modernización Social como delito de acoso moral en el trabajo, estableciendo multas y hasta penas de privación de la libertad. En la Argentina este es un tema novedoso, más aún lo es para nuestro ordenamiento jurídico laboral, distante de en muchas oportunidades de esta verdadera realidad sociológica.

Continuando con la conceptualización, decimos que la primera persona que estudió el mobbing como violencia psicológica en el sitio de trabajo como causante de patología, fue el psicólogo alemán, afincado en Suecia, Heinz Leymann que en el año 1986 describió en un libro las consecuencias, sobre todo en la esfera psíquica, de las personas expuestas a un comportamiento hostil y prolongado en el tiempo por parte de los superiores o compañeros de trabajo. Este autor, asegura que “el lugar de trabajo es el único campo de batalla que queda donde las personas se pueden matar unas a otras sin correr el riesgo de ser enjuiciadas”. Esta observación que puede parecer exagerada, se revela ajustada a las estadísticas: en Suecia de un 10 a un 15 por ciento de los suicidios está provocado por situaciones de acoso psicológico en el trabajo1 . Según Dice Leymann que, es “la situación en la que una persona o un grupo de personas ejercen una violencia psicológica extrema de forma sistemática (al menos una vez por semana) durante un tiempo prolongado (más de 6 meses) sobre otra persona en el lugar de trabajo, con la finalidad de destruir las redes de comunicación de la víctima o víctimas, destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr que esa persona o personas acaben abandonando el lugar de trabajo”2 .

El término mobbing se considera como una forma característica del estrés laboral y se define como una situación en la que una persona o grupo de personas ejercen una presión psicológica extrema de forma sistemática sobre una determinada persona con el fin de lograr su exclusión laboral3 .

Ministerio de Trabajo de la Nación, adopta el término mobbing siguiendo los lineamientos de Heinz Leymann, donde se considera al mobbing como una forma característica del estrés laboral y se define como una situación en la que una persona o grupo de personas ejercen una presión psicológica extrema, de forma sistemática (al menos una vez por semana) durante un tiempo prolongado (al menos seis meses) sobre otra persona en el lugar de trabajo. También se conoce con los nombres de hostigamiento o psicoterror.

El “mobbing”, desde un punto de vista jurídico, constituye un ataque a la dignidad personal y un trato degradante. (Juzgado de lo Social Nº 21, Barcelona, 13/11/02; Trib. Sup. Just. Canarias, Sala de lo Cont. Adm., Santa Cruz de Tenerife, 27/02/03).

“El mobbing es una forma de violencia, un proceso de destrucción que es ejercida en la mayoría de los casos en relaciones jerárquicas, del superior al inferior o entre dos o más iguales. Y se aplica una especie de terror psicológico sobre la víctima. “Afecta por igual a hombres y mujeres de todas las edades y puede causar el hundimiento psicológico. ...si no se previene a tiempo puede llegar a ser causa de despido, del abandono voluntario del trabajo y hasta llevar al suicidio...”, explica en un trabajo publicado sobre el tema la Dra. Andrea Fabiana Mac Donald, Jefa de Trabajos Prácticos de Análisis Económico y Financiero en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires”4.

I.2. Tipos de Mobbing:

Nadie está salvo del Mobbing que puede afectar indistintamente a cualquiera de los niveles jerárquicos de la empresa tanto a hombres como mujeres. Casi todos los autores coinciden en que existen tres tipos de acosos, a saber:

“Ascendente, Horizontal y Descendente”:

a) Ascendente: El caso de acoso Ascendente, se da cuando una persona que ostenta un rango jerárquico superior en la empresa, se ve agredido por uno o varios de sus subordinados. Este caso generalmente se da cuando en la empresa se contrata a alguna persona de afuera de la empresa para ocupar un cargo jerárquico superior y sus métodos no son aceptados por sus subordinados o trabajadores que se encuentran bajo su dirección, y que por lo general ansían el cargo para ellos.

Otro caso de acoso laboral ascendente es el caso del Trabajador que es ascendido a un rango superior en la empresa y tiene que dirigir a sus antiguos compañeros, en donde la situación se complica cuando sus ex compañeros no aprueban ese ascenso, encontrándose en desacuerdo con la elección, y además cuando el nuevo dirigente no marca los objetivos claros dentro del área a dirigir.

En una menor proporción tenemos al caso de acoso laboral ascendente al jefe que se muestra con actitudes arrogantes en el trato y muestran comportamientos autoritarios.

b) Horizontal: El caso de acoso Horizontal, un trabajador se ve acosado por un compañero de trabajo de su mismo nivel jerárquico, aunque en la realidad uno de esos trabajadores ostenta una superioridad jerárquica de facto superior. El acoso se puede producir por motivos estrictamente personales o porque uno de los miembros de un grupo no acepta las reglas de funcionamiento que expresa o tácitamente se han establecido por el resto de demás miembros del grupo.

Otro caso en este tipo es la de trabadores de un mimo nivel que son física o psíquicamente mas débiles o distintas, y que tales diferencias son explotadas por los demás para mitigar el aburrimiento.

c) Descendente: Esta es la situación de acoso laboral mas común, y se presenta cuando una persona que ostenta el poder se dirige hacia los demás trabajadores con desprecios, falsas acusaciones hasta insultos y lo que se pretende es perturbar el ámbito psicológico del trabajador, denigrándolo frente a sus compañeros de trabajo, para mostrar el poder que le otorga su superioridad jerárquica o a los fines de estrategia de le empresa para deshacerse de ese trabajador, forzándolo al abandono voluntario de su puesto de trabajo, sin tener que llegar al despido legal por que este le acarrea a la empresa un costo económico.

I.3. Fases: (siguiendo a Heinz Leymann)

Es difícil determinar una secuencia de hechos en el transcurso de un proceso de acoso laboral que nos permita determinar fases para identificar el acoso desde su principio hasta su desenlace. Esto es así debido a que cada caso es particular atendiendo a las características de los acosadores, las víctimas y el ámbito laboral donde se produce. Siguiendo a Leymann, el desarrollo cuatro fases que se dan en estos procesos:

a) Fase de Conflicto:

Es común en toda empresa la aparición de conflictos interpersonales como consecuencia de la existencia de grupos o personas que tienen intereses u objetivos distintos e incluso contrapuestos. Debido a esto aparecen conflictos puntuales tales como roces o choque entre personas que pueden solucionarse a través del dialogo o que por el contrario pueden ser el comienzo de una serie de problemas que pueden llegar a estigmatizarse que es parte de la segunda fase. Cuando esos problemas llegan a estigmatizarse, se produce el punto de partida de una escalada de enfrentamientos.

b) Fase de Mobbing o de estigmatización:

Es acá en esta fase donde el acosador pone en práctica toda estrategia de hostigamiento en su víctima, utilizando sistemáticamente y durante un tiempo prolongado, una serie de comportamientos perversos, cuyo objetivo es ridiculizar y apartar socialmente a la víctima. Estamos en presencia de Mobbing propiamente dicho en esta fase. La víctima no puede creer lo que esta sucediendo y puede llegar incluso a negar la evidencia ante la pasividad, la negación o la evitación del fenómeno por el resto del grupo al que pertenece. Esta fase según investigaciones de Leymann, es muy duradera, dura entre uno a tres años y sirve para estigmatizar a la víctima con el consentimiento e incluso con la colaboración activa o pasiva del grupo.

c) Fase de intervención desde la empresa:

Lo que al principio se dio como un conflicto conocido básicamente por los miembros del grupo al que pertenece la víctima, acá trasciende a la dirección de la empresa (salvo claro que se trate de una estrategia de la empresa para hacer renunciar voluntariamente al trabajador). Dependerá de la empresa a través de su departamento de Recursos Humanos poner en práctica las distintas soluciones, las que pueden ser soluciones positivas (que son las menos) tales como la investigación exhaustiva del problema por parte de la empresa, donde se decide que el trabajador sea cambiado de puesto, descubriendo la estrategia del hostigamiento y sancionando al hostigador. También tenemos las soluciones negativas, que son las más comunes, en donde la empresa, sin realizar una investigación exhaustiva, ve a la víctima como el problema a combatir, uniéndose la empresa, aún sin quererlo de una forma pasiva o activa a los sectores que acosan a la víctima.

d) Fase de marginación o exclusión de la vida laboral:

En esta fase se da la característica que el trabajador abandona su puesto de trabajo. Los que trabajan en la administración pública, suelen solicitar cambios de puestos de trabajos, que en pocas ocasiones se materializan, mientras que las empresas privadas, las víctimas deciden aguantar en sus puestos de trabajo, donde atraviesan calvarios que tienen consecuencias muy negativas para la salud. Todos los casos nombrados sufren agravamientos del problema, tanto dentro como así también fuera de la empresa. En casos muy extremos el trabajador puede llegar al suicidio.

II. Lo que no es Mobbing: Stress, Acoso Sexual y Burnout:

Hasta el momento solo se ha analizado el Mobbing, aunque es conveniente analizar otros fenómenos que son distintos del hoy estudiado y que puede formar parte o interactuar con los procesos de Mobbing. Entre estos fenómenos tenemos el Stress, el Burnout y el Acoso Sexual.

Se ha definido al Stresscomo “La respuesta fisiológica, Psicológica y de comportamientos de un individuo que intenta adaptarse y ajustarse a presiones internas y externas”, y en el ámbito laboral aparece cuando se produce un desajuste entre el puesto de trabajo y la organización. Los responsables de la aparición del Stress son los denominados estresores o estímulos que provocan estrés en el trabajador. No debemos confundir el estrés laboral con el mobbing, aunque algunos autores así lo hagan. Como dijimos al estrés lo producen los estresores, que en el ámbito laboral se nos presenta como Sobrecarga de trabajo, infracarga de Trabajo, ritmo de Trabajo, relaciones sociales, cambios en la organización, presión por excesivos controles por parte de los superiores.

El Mobbing va más allá, ó sea si bien los sujetos que lo sufren, también pasan por una primera fase de estrés, producto de situaciones desbordantes y desproporcionadas, en el mobbing, el agresor va haciendo aparecer elementos de naturaleza malintencionada que marcan la diferencia entre ambos fenómenos, en el mobbing, la víctima se ve afectada en su dignidad personal, en sus sentimientos mas profundos de la persona. El mobbing es destructivo por su propia naturaleza, en cambio en el estrés el grado de destrucción estará en función de su intensidad. Otra diferencia es que mientras el estrés laboral se da por causas que tienen que ver exclusivamente con el desempeño del trabajador en su ámbito laboral o con su organización, el Mobbing, tiene que ver con las relaciones interpersonales que se establecen en cualquier empresa entre los distintos individuos que la componen, y que a causa de ello ocasiona entre otras cosas malos desempeños en su ámbito laboral.
En cuanto al acoso sexual en el trabajo, no existe una definición aceptada por todos, pero se dice que es toda conducta verbal o física de naturaleza sexual, desarrollada en el ámbito de organización y dirección de una empresa, o como consecuencia de una relación de trabajo que sabe que es ofensiva y no deseada por la víctima, afectando al empleo y las condiciones de trabajo y creando un clima en el entorno laboral, de carácter hostil, intimatorio o humillante. Dentro de el acoso sexual tenemos el chantaje sexual que se da cuando hay amenazas por parte de un superior (como despidos, no renovación del contrato de trabajo, etc.) si no accede a sus requerimientos sexuales.

El acoso sexual se diferencia del mobbing en cuanto a la naturaleza de sus fines, ya que el segundo lo que se persigue no es el fin sexual, sino el provocar humillación y posterior alejamiento del trabajo.

El Burnout, según Maslach C. Jackson5 , es un agotamiento emocional, despersonalización y baja de realización personal que puede ocurrir entre los individuos que trabajan con personas. Para los distintos autores este es un síntoma que se presenta en exclusivamente del personal de ayuda, como pueden ser los trabajadores de la sanidad, maestros y profesores. En este fenómeno los sujetos afectados demuestran una pérdida de interés por su trabajo, pudiendo llegar incluso a ver a sus clientes o usuarios como verdaderos enemigos. Acá el problema esta relacionado con la falta de apoyo e incluso de recursos técnicos para realizar el trabajo en cambio en el mobbing los agresores forman parte de la empresa.

III. Incidencia del Mobbing en el derecho Laboral:

Este acoso laboral denominado mobbing, ¿Qué tipo de responsabilidad genera?.

Partiendo del origen de generador de la responsabilidad que genera el acoso laboral o mobbing, tendríamos responsabilidad contractual y responsabilidad extracontractual, parto coincidiendo a Carolina Rossi Romero6 , donde estima que este acoso moral en el derecho del trabajo genera responsabilidad contractual por ser el contrato, un contrato con notas tipificantes que lo distinguen especialmente, así tenemos tres motivos: a) Existe relación de dependencia, b) Hay distinta capacidad negocial entre las partes y c) Se rige entre otros por los principios protectorio, de independencia y buena fe, por lo que los daños sufrido por el hecho o en ocasión del trabajo deben ser resarcidos.
 
Ahora nos topamos con un problema, el mobbing, que no es una problemática nueva, y de muy difícil probanza en juicio. Digo que no es una problemática nueva porque desde los albores de la existencia de relaciones de trabajo existió este problema, con la salvedad que a partir del siglo XX recién se empezaron a tomar cartas en el asunto, como forma pretoriana, primero, luego doctrinaria para pasar a la etapa legislativa, que es la que mayormente existe a nivel mundial. En la Argentina recién nos encontramos entre las etapas jurisprudenciales y doctrinarias, aunque no en lo que hace a una legislación especifica del tema. (Existen muchos proyectos de legislación, y concretamente existe legislación de las provincias, pioneras en el tema, sobre la violencia laboral pero en el Derecho Público, v.gr.: Tucumán: Ley Nº 7.232, Buenos Aires: Ley Nac. Nº 13.168, Jujuy: Ley Nº 5.349 y Misiones: Ley Nº 4.148).

Si tomamos a nivel mundial, la dignidad del trabajador, por ejemplo está contemplada en el art. 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, como en el art. XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en el art. 5, inc. 1º, de la Convención Americana de Derechos Humanos.

En el ámbito de la O.I.T. se ha declarado que “el trabajo decente es fundamental para el progreso social y constituye el eje en donde convergen los cuatro objetivos estratégicos, es decir, los derechos en el trabajo, el empleo, la protección social y el diálogo social.

Este derecho a la dignidad del trabajador también está consagrado en el art. 14 bis de nuestra Constitución Nacional.

Cuando Bidart Campos estudió que “los principios constitucionales del derecho del trabajo –destaca– que es precisamente la dignidad de la persona la que exige dignidad de las condiciones de labor, por cuanto el trabajo como actividad humana empeña la dignidad personal. Las condiciones “dignas y equitativas” en que debe ser prestado involucra, entre otras, el trato respetuoso, quien trabaja es una persona. Lo justo, lo decente, lo decoroso, lo adecuado, eso es lo que prescribe la norma del artículo 14 bis, no sólo durante el tiempo de trabajo y en el lugar de trabajo, sino aún más allá para asegurar, mediante esas condiciones, la existencia digna de la persona humana”.

IV. Mobbing en la Argentina – Fallos:

El año pasado en la provincia de Río Negro se dictó un fallo novedoso y específico sobre mobbing: Tribunal Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro (Superior Tribunal de Justicia de Río Negro) con fecha: 06/04/2005. Autos: “Dufey, Rosario Beatríz c/ Entretenimiento Patagonia S.A.”.
 
Hechos: Una persona que se desempeñaba en un casino invocó como causal de despido indirecto la persecución laboral sufrida. La Cámara rechazó la demanda incoada. El Superior Tribunal de la Provincia de Río Negro declaró la nulidad parcial de la resolución recurrida y ordenó remitir las actuaciones al Tribunal de origen para que proceda a valorar la existencia o no de la persecución laboral alegada como causal de autodespido. Sumarios: El “mobbing” se caracteriza por la repetición de comportamientos hostiles, técnicas de desestabilización contra un trabajador que desarrolla como reacción graves problemas psicológicos duraderos, es decir que, se trata de un proceso destructivo sutil que puede llevar a la discapacidad permanente (del voto del Doctor Lutz).

La mera realización ocasional de tareas propias de una categoría superior encuadra dentro de las facultades conocidas como poder de dirección del empleador y no configura una afectación al principio de igual remuneración por igual tarea consagrado en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, en tanto y en cuanto dichas tareas ocasionales sean remuneradas del mismo modo que para aquellos que revisten la categoría superior aludida (del voto del Doctor Sodero Nievas).

El hecho de que el trabajador pueda haber cumplido ocasionalmente tareas propias de una categoría superior, no otorga un derecho automático a la adquisición de un cargo de la referida categoría, ni habilita a la ruptura del contrato de trabajo, toda vez que el principio rector para ambas partes es el de conservación del contrato (del voto del Doctor Sodero Nievas).

Cabe declarar la nulidad parcial de una sentencia en la cual dos magistrados de la cámara, disienten respecto a la persecución laboral invocada por el actor como causal de autodespido, y el tercero se limita a adherir a una de las posturas vertidas, pues tal falencia motivacional del voto dirimente conduce a descalificar el pronunciamiento como acto jurisdiccional válido (del voto del doctor Sodero Nievas).

V. Conclusión:


A modo de colofón, muy brevemente, me cabría decir que el fallo mencionado anteriormente, sirva de ejemplo a seguir a la hora de fallar los tribunales, so-bre el acoso laboral denominado mobbing, que se interioricen en el tema y sean capaces de vislumbrar las causas de la violencia laboral y sancionen a las conductas que la originan, para garantizar el logro de tutelas reales y efectivas. 

(*) Profesor ayudante diplomado en la Cátedra “B” de Introducción al Derecho Comercial de la Universidad Católica de Cuyo desde el año 2004; Participante como coautor doctrinario del anteproyecto de Bases Constitucionales para América Latina y el Caribe presentado en el Congreso de la Nación en el mes de Agosto de 2005 por el Equipo Federal del Trabajo; Maestreándose en 2º año en Derecho del Trabajo y las Relaciones Internacionales en la Universidad de Aconcagua de Mendoza.
1 Fiorini, Juan Pablo, Mobbing, Revista científica del Equipo Federal del Trabajo, año 2005.
2 Leymann,Heinz, The Mobbing encyclopaedia, bulling. The definition of mobbing at workplaces.
3 Dres. William A. Butterfield y Claudia M. Valverde, www.Tribunet.com.ar ¿qué es el mobbing?.
4 Diario Clarín correspondiente al 18 de marzo de 2005, sección Recursos Humanos “Mobbing: cuando el trabajo se convierte en pesadilla”.
5 Jackson, Maslach C., Maslach inventory. Manual Research Edition, Universidad de California. Palo Alto C.A. Consulting Psychologist Press. 1986
6 Rossi Romero, Carolina, en su Trabajo de actualidad en la legislación y jurisprudencia provincial publicado en la Revista LexisNexis Nº 23, del año 2005.


Sumario

 

«La Mediación: Ley Nº 7.454»

Por María Fernanda Canay (*) – Abogada    

I. Introducción:

A poco más de un año de la puesta en vigencia de la Ley Provincial de Mediación, aun son muchos los que desconocen este método forma de resolver los conflictos y su implementación en la provincia.

La Mediación es un procedimiento de resolución de conflictos en los que las partes, asistidas por un Mediador son las que construyen la solución. Son ellas las que llegan a un acuerdo que las satisfaga a ambas. Es un proceso voluntario y confidencial. El Mediador no es un juez, no decide, no asesora, simplemente ayuda a las partes a comunicarse de una manera más efectiva, más real, más verdadera.

Claro está, que no es la solución para todos los conflictos. No es una panacea. Es otra forma de resolverlos, una forma no adversarial, que permite llegar a una solución que integre a todos.

En San Juan se sanciono en el año 2004 la Ley Prov. Nº 7.454 de Mediación. En ella se crea el Centro Judicial de Mediación dependiente de la Corte de Justicia y un Registro de Mediadores y otro de Mediadores Judiciales a cargo del Foro de Abogados de San Juan.

La remisión de las causas judiciales a la Mediación puede ser solicitada por cualquiera de las partes o remitidas a criterio del juez de la causa.

Asimismo cualquiera puede solicitar una mediación previo a comenzar el juicio.

La congestión de juzgados perjudica a los jueces en su delicado trabajo, a los abogados y a la comunidad porque no se resuelven las causas en un tiempo razonable, aunque este exceda los tiempos procesales marcados.

Expresa Bielsa citando a Augusto Morello que “En su expresión técnica más simple, la morosidad en los procedimientos suele hacer referencia a una comparación entre los plazos fijados por la ley y los realmente empleados en la tramitación de un juicio. Cada vez que se comprueba la demora en obtener una resolución judicial, se pone en evidencia –pues– la brecha que existe entre la legalidad del proceso (lo regulado formalmente por las normas del Código Procesal), y su realidad (lo experimentado cotidianamente en los tribunales)”1 .

La congestión de los juzgados se debe a numerosas razones como el hecho de llevar al conocimiento de los jueces muchos conflictos que bien podrían ser resueltos a través de mecanismos menos complicados y más rápidos. Somos concientes que en muchos casos un acercamiento antes o durante el litigio, podría haberlo evitado o concluido.

La Mediación constituye un cambio de mentalidad, otra manera de situarnos frente a los problemas, los conflictos, las peleas, los juicios. Y como todo cambio no es fácil. Pero quienes creemos que existe otra manera de relacionarnos vemos a la Mediación como la forma de bajar el nivel de agresividad y poder comunicarnos de manera más eficaz y constructiva.

II. ¿Qué es la Mediación?:

Es un proceso en que las partes son las que construyen la solución del conflicto. En el caso de Mediaciones judiciales la participación de los abogados de parte es fundamental para así velar por los intereses de sus clientes.

Como todo proceso se rige por ciertos principios:

1. Voluntariedad: En el caso de nuestra Ley de Mediación la comparencia a la primera audiencia es obligatoria para las partes, pero pueden a partir de ella desistir del proceso. El desistimiento se lleva a cabo en la primera audiencia y ante el Mediador designado por el Centro Judicial de Mediación o en cualquiera de las audiencias subsiguientes.

De no asistir a la primera audiencia sin justificación deberán abonar una multa de 800 U.T. (art. 26).

2. Confidencialidad: En la primera audiencia todos los que participan en el proceso (partes, letrados, Mediador) pueden firmar un convenio de confidencialidad en el que se estipula que nada de lo dicho en las reuniones puede ser divulgado fuera de ellas, no puede ser usado en juicio ni el Mediador puede ser citado como testigo, salvo en los casos de comisión de algún delito grave. (art. 23 y 25 de la Ley).

La falta de firma del convenio no releva a las partes del deber de confidencialidad.

Rige la confidencialidad tanto para las reuniones conjuntas como para la privada (en el que el Mediador se reúne con una de las partes). El Mediador sólo puede ser relevado del deber de confidencialidad por la parte con quien tuvo la reunión. Este relevo del deber de confidencialidad es exclusivamente a los fines de poder conversarlo en la reunión conjunta o en una privada con la otra parte.

3. Flexibilidad: Debido a que es un proceso en que las partes son las protagonistas, el procedimiento de la mediación puede variar según cada situación.

Si bien es flexible, existe parámetros que sirven para enmarcarla (un patrón de procedimiento), pero estos no son rígidos y se pueden adaptar.

Las partes, como dueñas del proceso, no están sujetas a acordar solo sobre el “objeto” del juicio. Pueden acordar sobre menos, sobre más o sobre un objeto distinto ya que son ellos lo que construyen la solución.

4. Imparcialidad del Mediador: El Mediador no actúa como juez, ni como árbitro, es un facilitador de la comunicación entre las partes. Si la imparcialidad del Mediador se viera comprometida es necesario que las partes se lo hagan saber para modificar su accionar.

5. Economía y rapidez: A diferencia del proceso judicial, es un procedimiento rápido (ya que son las partes quienes marcan los tiempos) y económico en cuanto a dinero y a desgaste emocional.

La Ley estipula los plazos (art. 17, designar al mediador en un plazo de 5 días, notificar al mediador en un plazo de 3 días; art. 18, el Mediador deberá aceptar el cargo en un plazo de 3 días; art. 19, fijar audiencia dentro de los 10 días de aceptado el cargo; art. 30, el plazo de la mediación es de 30 días prorrogable por las partes).

6. Participación de las partes en la resolución: El pilar de la Mediación es el otorgar un espacio donde sean las mismas partes quienes discutan los temas que les atañen y quienes decidan que solución darles.

Las intervenciones del mediador posibilitan equilibrar el poder entre las partes para así dialogar de la manera más igualitaria posible.

III. ¿Por qué la reticencia a aceptar la Mediación?:

Nuestra formación nos hace actuar frente a un conflicto confiado por nuestro cliente, analizándolo, estudiando la competencia judicial y trazando la estrategia a seguir. Hay quienes sostienen que se es mejor abogado cuanto más se “pelea”.

Nuestra formación universitaria tiende hacia el litigio por lo que nos resulta normal ejercer nuestra profesión desde una postura de confrontación y pleito.

Pero esa postura está cambiando. Comenzamos a entender que el principal interés de nuestro cliente no es un pleito que dure 10 años sino un acuerdo en el que ambos nos sintamos ganadores y que nos insuma muchísimo menos tiempo.

Tiene dicho la Dra. Gladys Stella Álvarez (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en su acordada) que: “La mediación y otras formas alternativas de resolución de conflictos son algunos de los caminos que otros países están transitando para que la sociedad acceda a una mejor justicia para que el sistema judicial recobre el papel y la eficiencia que tenía antes cuando no se hacía, como se lo hace hoy, un uso irracional de sus servicios. El juez podrá recuperar parte de su tiempo y aunque con lentitud a revertirse y superarse la crisis que nos aqueja”2 .

Agrega la Dra. Álvarez que: “El objetivo de la experiencia surge de los considerandos del decreto 1480/92…El sistema se encuentra recargado con causas que bien pueden encontrar solución a través de métodos alternativos.…”. (Acordada Nº 904/93 Cámara Nacional de Apelaciones Civil)3 .

El Dr. Juan Carlos Dupuis, en la misma Acordada, expresa: “… en esta altura de la evolución del instituto en diversos países, en particular en Estados Unidos (donde existen diversos estados que han legislado sobre él), los resultados obtenidos son altamente positivos. Es que el conflicto es una realidad de la vida, lo que importa es resolverlo. Tradicionalmente se ha confiado esa función a uno de los poderes del Estado: el Judicial. Pero las sociedades modernas generan demasiados conflictos y a su vez, cada vez estos resultan más complejos, con lo que en ocasiones el propio juez se confía en la decisión de expertos para resolver el caso. A esta altura, los tribunales se encuentran recargados de expedientes, muchos de los cuales, a un menor costo, pudieron haberse resuelto satisfactoriamente para los involucrados y en mucho menor tiempo, de haberse recurrido a otros medios alternativos de solución de disputas”4 .

Clara es la postura de muchos jueces que no temen perder su jurisdicción frente a una forma alternativa de resolución de conflictos, más bien la ven como un medio idóneo para cumplir con los objetivos del Poder Judicial.

IV. Procedimiento de la Mediación:

La remisión de la causa a Mediación es obligatoria para todas las causas que tramiten con beneficio de litigar sin gastos, y las causas por alimentos, régimen de visitas, tenencia de hijos y conexas con éstas. Asimismo el juez puede remitir cualquier causa que “en razón de la naturaleza, complejidad, objeto del conflicto, intereses comprometidos o cualquier otra razón a su criterio, estimare conveniente intentar la instancia de mediación, para la resolución del conflicto” (art. 11).

Es facultativa, previa a la interposición de la demanda en el procedimiento sumario por el monto o cuantía que determine la Corte de Justicia de la Provincia (aún no le ha determinado) y en los procesos de desalojo y cobro de alquileres, cualquiera sea el monto.

Asimismo podrían las partes solicitar una Mediación privada. Previa a la interposición de la demanda. En el caso que la misma fracase, y aunque la ley no lo contempla, podría presentarse la certificación de la mediación fracasada junto con la interposición de la demanda a fin de que el juzgado tome nota que ya se ha intentado la Mediación. Considero que la certificación válida en este caso será la suscripta por un Mediador Judicial porque de este modo se garantiza la seguridad jurídica de los administrados. El Mediador Judicial es un auxiliar de la Justicia. y su actuación está sometida a las normas regulatorias de la actividad emanada del Foro de Abogados y del Centro Judicial de Mediación.
a. Inicio del Proceso:

La apertura del proceso de Mediación puede ser declarada:
a) A pedido de parte: En este caso puede ser solicitada en cualquier oportunidad procesal y en todas las instancias. Será a pedido de parte en todas las causas en que intervenga el Defensor de Menores.

Si una de las partes la solicita, se corre vista a la otra parte y, en caso de conformidad se somete la causa a Mediación.

Cuando el actor propone la mediación en una causa en que esta no sea obligatoria, abonará el cincuenta por ciento (50%) de la tasa inicial de justicia. Si se llega a un acuerdo se lo exime del pago del cincuenta por ciento (50%) de la tasa restante. Si no se llega a un acuerdo o si este fuera parcial se deberá completar el pago de la tasa de justicia en proporción a las pretensiones subsistentes, a los fines de la continuidad del proceso.

b) De oficio: Procede de oficio en el caso de causas que tramitan con beneficio de litigar sin gastos (al proveerse la prueba), en las causas en las que el juez estime convenientes y el caso de régimen de visitas, tenencias de hijos y conexas con estas en la oportunidad procesal que el Tribunal considere conveniente.

Una vez sometida la causa a Mediación se suspende el proceso. La reanudación del mismo, una vez finalizada la Mediación es notificada a las partes personalmente o por cédula.

El Juzgado remite al Centro Judicial de Mediación un Oficio en el que consigna la carátula, nombre y domicilio de las partes, de sus letrados y si actúa o no el Asesor de Menores. Esa es toda la información que le llega al Mediador.

El Centro Judicial de Mediación, designa al Mediador en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles de haber recibido la causa.

El Centro Judicial de Mediación, notifica la designación al mediador, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles.

El Mediador, una vez notificado, acepta la Mediación dentro de los 3 días hábiles y fija una primea audiencia de Mediación dentro de los 10 días de haber aceptado el cargo.

Lo que nos lleva a que, si el Mediador acepta el cargo y no es recusado, en un máximo de 21 días hábiles desde la remisión de las actuaciones se celebrada la primera audiencia de Mediación.

Cuando se encuentren involucrados intereses de incapaces el Mediador notifica, generalmente personalmente al Asesor Letrado de Menores e Incapaces,

b. Notificaciones:

Las notificaciones son a cargo del Mediador y este puede requerir la devolución una vez finalizada la misma. (Acordada Nº 23 /04). Ello parece ilógico ya que no hay razón alguna para que el Mediador se haga cargo de tales gastos, que son en definitiva los costos del trámite. Y que en muchos casos no se le reintegra.

c. Recusación / Excusación:

La oportunidad que tiene el mediador para excusarse es cuando toma contacto con la causa o bien en la primera oportunidad que advierta la existencia de una causal.
De considerarlo necesario, cualquiera de las partes puede recusar al mediador sin expresión de causa por una sola vez. La reacusación, a mi criterio, deberá hacerse ante el Mediador y en el plazo de 1 (un) día de notificado (Acordada Nº 23/04). En el caso en que el mediador no haya notificado su domicilio constituido en la cédula podrá presentarse la recusación ante el Centro Judicial de Mediación y éste notificará al mediador a fin de que reintegre la causa.

En el caso de la reacusación con causa (causales del art. 14 del C.P.C.) el Mediador dentro de los 2 (dos) días hábiles elaborará un informe y lo elevará al Centro Judicial de Mediación. Las excusaciones y las recusaciones son resueltas por el juez de la causa (Acordada Nº 23 /04).

Aceptada por el juez la reacusación o la excusación se procederá a nuevo sorteo.

d. Primera Audiencia:

Es importante que a la primera audiencia asistan las partes personalmente, en caso de ser personas jurídicas, que sus representantes tengan facultades para acordar.

Muchas veces, las partes siguen el consejo de su abogado que al desconocer las ventajas de éste nuevo método de resolución pacífica de conflictos, les indican no concurrir por no ser obligatorio o por no otorgarle importancia a la aplicación de la multa, o aconsejarle asistir al sólo fin de “cumplir”. Lo que lleva a una innecesaria pérdida de tiempo, dinero y energías. ¿Por qué no aprovechar esta oportunidad para poner fin a un pleito que puede durar años? ¿Qué se puede perder?, ¿tiempo? No olvidemos que cualquiera de las partes puede dar por finalizada la mediación cuando así lo considere necesario.

En la primera audiencia se firma el convenio de confidencialidad, la falta de la firma del convenio no releva a las partes y a todos los que intervengan del deber de confidencialidad. No se deja constancia de lo conversado en las audiencias ni se puede citar como testigos a ninguno de los intervinientes en la Mediación por lo acontecido en las mismas.

La Mediación es un proceso, como ya he mencionado, voluntario. Nadie puede obligar a las partes a permanecer en la mediación, ni mucho menos obligarlos a acordar. Lo que la ley instituye como obligatoria es la asistencia a la primera audiencia. Es, a partir de este momento cuando, de quererlo, las partes pueden manifestar, al Mediador, la voluntad de desistir de ese proceso (Acordada Nº 23/04). No corresponde desistir en el Juzgado ni en el Centro de Mediación por escrito antes de comenzar la Mediación.

A diferencia de le ley nacional, nuestra ley no menciona que sea obligatoria la asistencia de los letrados a las audiencias, por lo que las partes pueden asistir solos, ya que son ellas las protagonistas del proceso y quienes toman las decisiones. Pero, la asistencia de los letrados es significativa ya que son ellos los encargados de brindar el encuadre jurídico del problema y asesorar a sus clientes. El Mediador, si bien es abogado, no asesora.

Es aconsejable que, de no poder asistir a la Primera audiencia o a las siguientes, se notifique al Mediador a fin de que éste fije una nueva audiencia.

Un buen abogado deberá preparar a su cliente para asistir a la mediación con espíritu conciliador, con disposición para escuchar las razones que pueda esgrimir su contendiente y para valorar los beneficios de un eventual acuerdo, computando todas las circunstancias que rodean el caso, incluso los posibles gastos del pleito, el tiempo, que demandara éste y el alea del resultado”5 .

De considerarse necesario se podrá requerir la asistencia de “expertos”. Creo que lo conveniente es nombrar peritos y que en el acta de designación acuerden las partes que podrá la pericia ser presentada en el juicio de no llegar a un acuerdo. Esto hace que no se realicen dobles pericias, con el consiguiente doble costo en tiempo y dinero para el proceso.
 
e. Acuerdo:

No es necesario llegar a un acuerdo sobre todas las partes de la disputa. El acuerdo puede ser total o parcial, incluir o no los honorarios de los abogados. El art. 27 establece que de mediar acuerdo total o parcial, se dejará constancia de los términos de éste y de la retribución del mediador. Creo que no es un requisito fundamental del acuerdo aunque es aconsejable que se incluya en él para evitar dilaciones.

Asimismo es un requisito ineludible que el acuerdo esté firmado por los letrados (art. 27). Aunque, si estos se encuentran imposibilitados de firmar por alguna razón se puede presentar el acuerdo al Juzgado para que se solicite la ratificación de él/los letrados de las partes.

La asistencia legal de los letrados a las partes es imprescindible a fin de que el acuerdo se ajuste a derecho para posibilitar la homologación inmediata y la completa satisfacción de las partes sostenida en el tiempo.

Llegado a un acuerdo cualquiera de los abogados o el Mediador puede solicitar la homologación al Tribunal. Habitualmente el Mediador presenta ante el Centro Judicial el acta de finalización de la mediación junto con cuatro copias del convenio, y el requerimiento de homologación.

El Juez puede negar la homologación (en resolución fundada recurrible por las partes) en caso de que el acuerdo afecte la moral, las buenas costumbres y el orden público (art. 28) a cuyo fin, una vez firme la resolución volverá al mediador para subsanar las observaciones.

En caso de incumplimiento del acuerdo se ejecutará el mismo con el procedimiento de ejecución de sentencia.

V. Mediación previa facultativa:

Es facultativa, en los supuestos del art. 12 incs. a) y b) (el art. 33 por error menciona al art. 13) previa a la interposición de la demanda. Esto es en el procedimiento sumario por el monto o cuantía que determine la Corte de Justicia de la Provincia (aún no le ha determinado) y en los procesos de desalojo y cobro de alquileres, cualquiera sea el monto.

El formulario para la iniciación del proceso tiene un costo de 170 UT y “se podrá adquirir en las bocas habilitadas para la venta del sellado” (Acordada Nº 23/04). El mismo puede ser redactado por quien lo solicita.

Una vez presentado el formulario en Mesa de Entradas se designará el Juzgado y se notifica al Centro Judicial de Mediación. El procedimiento a partir de aquí es el mismo que en la Mediación Judicial.
El acta de finalización sin acuerdo habilita el inicio del juicio. Si se llega a un acuerdo este puede ser presentado para su homologación ante el juez designado por sorteo. 

VI. Mediación extrajudicial o privada:

La Mediación extrajudicial tiene lugar cuando las partes voluntariamente, soliciten la mediación sin instar a un proceso judicial.

El trámite se rige un todo lo que corresponda de acuerdo a lo reglado para la Mediación Judicial.

Las partes pueden elegir libremente al mediador. Es requisito que esté matriculado en el colegio que agrupe su profesión. También será conveniente que esté inscripto en el Registro de mediadores Judiciales, lo que haría que en el caso de no llegar a un acuerdo o que éste sea parcial pueda invocarse esta Mediación como una de las requeridas por la ley y no tener que repetirla judicialmente.

El Mediador deberá “disponer de oficinas adecuadas para un correcto desarrollo del proceso de mediación, habilitadas por el Centro que nuclea a la profesión a la que pertenece” (art. 52 inc. d). La ley no prevé en este artículo la diversidad de reglamentaciones que podrán aprobar los distintos colegios (o Centros como dice la ley) a fin de habilitar las oficinas del Mediador. Seria conveniente unificarlas a fin de que el término “adecuadas” signifique lo mismo para todos los mediadores de las distintas profesiones.

Con respecto a la elección de Mediador la aún deficiente difusión de este método de resolución de disputas, se traduce en alguna desconfianza del requerido hacia el mediador elegido por el requirente, lo cual hace que no acepte la convocatoria por creer que el Mediador favorecerá a quien lo ha elegido. Se está estudiando en el Foro de Abogados la implementación de una estructura a fin de que cualquiera pueda requerir los servicios de un Mediador y éste sea designado por sorteo.

De llegarse a un acuerdo entre las partes tanto el Mediador como cualquiera de las partes pueden solicitar la homologación ante el juez.

Este trámite está exento de tasa de justicia y de todo otro gasto (art. 51).

VII. Honorarios:

Si se realiza un acuerdo, los honorarios de los letrados pueden ser pactados en el mismo. Si es así nos evitamos dilaciones en apelaciones e intimaciones pues todas las partes acuerdan el monto de los honorarios, quien los tiene a su cargo y la forma de pago. En su defecto se rigen por la Ley Prov. Nº 2.150 (art. 31 de la ley), los mismos son regulados de acuerdo a la etapa del proceso en que se encuentra la causa.

En cuanto a los honorarios del mediador, también pueden ser convenidos libremente por las partes, en su defecto serán regulados por el juez de acuerdo al art. 221 de la Ley Prov. Nº 2.150 (art. 42). Los mismos deberán abonarse al darse por concluida la mediación. Al ser esta una ley relativamente nueva no existe todavía una corriente jurisprudencial que nos permita orientarnos en los porcentajes de dicha regulación, depende mucho del Juzgado y de la causa. La ley no distingue el monto de honorarios en función del resultado de la mediación: con o sin acuerdo. El honorario deberá ser fijado en atención al trabajo mismo y no a su resultado.

Con respecto al cobro de los mismos corresponderá el pago a cualquiera de las partes, sin perjuicio de la posterior repetición que pudiera corresponder al pagador en el supuesto que la otra parte fuera la condenada en costas.

Otro punto importante para dejar en claro es que los honorarios del Mediador le corresponden desde el momento de aceptación del cargo, momento a partir del cual se configura la adquisición de su derecho, aún cuando se desista en forma expresa o tácita de la acción luego de ser notificada la Mediación.

Deberán aplicarse, asimismo, en cuanto correspondan los arts. 13, 14 y 15 de la Ley Nac. Nº 24.432, que reglan lo inherente a honorarios profesionales.

Si, creo beneficioso, acordarlos en la primera audiencia a fin de lograr una mayor transparencia en el proceso y evitar futuras sorpresas.

Sería más eficaz reformar la ley a fin de establecer una forma más clara de regular los honorarios del mediador (por hora trabajada, porcentajes fijos, etc.) para ello deberá realizarse un análisis más profundo y comparar con las regulaciones de otras provincias y sus resultados.

VIII. Colofón:

- Causas en que el estado provincial es parte:

Recientemente (22/12/05) la Cámara de Diputados aprueba un proyecto de ley enviado por el Poder Ejecutivo que instituye la Mediación obligatoria previa al juicio en todas las causas en que el estado Provincial, sus Entes Descentralizados y Empresas y Sociedades del Estado, sean parte (Ley Prov. Nº 7.565 publicada el día 03/01/06). El trámite se rige por la Ley de Mediación Nº 7.454.

Quien inicie una acción en contra del estado provincial, Entes Descentralizados y Empresas y Sociedades del Estado, deberá peticionar ante la Mesa de Entradas una solicitud de apertura del procedimiento de mediación. Se adjudicará la causa al Tribunal que corresponda por sorteo. El Juzgado notificará a la contraparte, corriéndole vista del pedido por cinco (5) días. Luego se remitirán las actuaciones al Centro Judicial de Mediación.

A continuación se sigue el procedimiento ya comentado.

- Mediación en causas en que el estado es parte:

Surge no sólo del imaginario popular sino también de lo expresado por el Poder Ejecutivo, y por la Cámara Nacional de Apelaciones que la Justicia está sobrecargada y su lentitud hace que los conflictos se profundicen. San Juan no escapa a este análisis6 .

Para aquellos que temen que la introducción de la Mediación sea una invasión a su jurisdicción, resulta necesaria aclarar una y otra vez que no tienen como finalidad desplazar o competir con el proceso judicial, ni convertirse en la única vía para el tratamiento: es una herramienta que facilita la solución de los conflictos de una manera alternativa a una resolución violenta y adversarial.

La Mediación no desembarcará en nuestra provincia como la panacea para resolver el problema judicial. Es una ayuda, para no sólo alivianar a los abogados y a los juzgados situados en edificios a punto de derrumbarse por el peso de los papeles y la lentitud de los trámites, sino por sobre todo para dar respuesta rápida y efectiva a los conflictos de la población. 

(*) Docente Abogada Mediadora. Miembro del Centro Universitario de Mediación de la Universidad de San Juan. Vice Directora del Instituto de Mediación y Arbitraje del Foro de Abogados de San Juan. Miembro del Instituto Interdisciplinario de Derecho del Foro de Abogados de San Juan.
1 Morello, Augusto M., El proceso justo, Librería Editora Platense S.R.L., Abeledo-Perrot S.A., citado por Rafael A. Bielsa y Eduardo R. Graña en El tiempo y el proceso justo.
2 Mediación y Conciliación, Juan Carlos Dupuis , Abeledo-Perrot S.A., 1997.
3 Ídem anterior.
4 Ídem anterior.
5 Dupuis, Juan Carlos, Mediación y conciliación, Abeledo Perrot S.A., 1997.
6 Canay, María Fernanda, La Mediación y el Derecho, en Universidad y Cultura de Paz, UNSJ, ISBN 950-605-339-1.


Sumario

 

Representación del Foro de Abogados de San Juan en la Mesa Directiva de F.A.C.A. -  Declaración de F.A.C.A.

El la última reunión anual de la Junta de Gobierno de la Federación Argentina de Colegios de Abogados, realizada en la sede de la misma en Capital Federal, y de conformidad a lo ordenado por el estatuto, se realizaron las elecciones de los nuevos miembros de la Mesa Directiva de F.A.C.A., resultando electo como vocal titular de la misma, el Dr. Norberto José Baistrocchi, miembro del Directorio del Foro de Abogados.

Es un gran orgullo para esta institución y para quienes integramos el Directorio, que nuestro director titular haya sido elegido para tan importante representación. Desde ya hacemos saber que cuenta con todo el apoyo de los matriculados y deseamos éxitos en su gestión.

La participación del Foro de Abogados de San Juan a nivel nacional, afirma una vez más el compromiso de todos nosotros con la Federación de Abogados y la Colegiación en su conjunto.
  
El día 17 de marzo de 2006, en la ciudad de Tandil, Provincia de Buenos Aires, se llevó a cabo la primer reunión anual de la Junta de Gobierno de la Federación Argentina de Colegios de Abogados, con la asistencia del Dr. Norberto José Baistrocchi, además de tratarse las situaciones provinciales en relación a la administración de Justicia, la Junta efectuó varias declaraciones, entre ellas la siguiente en conmemoración de los 30 años del Golpe Militar que interrumpió la vida institucional de nuestro país.

Por la Memoria, la Verdad y la Justicia a 30 años del 24 de marzo de 1976.
  
El 24 de marzo de 1976 se interrumpió la vida institucional de nuestro país y comenzó a ejecutarse un plan sistemático de desaparición forzada de personas que incluyó como metodología la detención, la desaparición, el secuestro, las torturas, los asesinatos y la apropiación de menores.

Debemos recordar a las abogadas y abogados que fueron sus víctimas por defender los Derechos Humanos y el Estado de Derecho.

La F.A.C.A. ha tenido como objetivo desde su fundación en 1921 la afirmación de los principios del régimen institucional argentino. Desde el comienzo de los años ‘70 descalificó el ejercicio de la violencia, adhiriendo a la organización republicana y democrática, ocupándose de la situación de los abogados detenidos, asesinados, desaparecidos, torturados, amenazados, secuestrados.

Explícitamente, privilegió la sacralidad de la vida, la realización de los derechos humanos, condenando la quiebra institucional y clamando por la libertad, el debido proceso, el juez natural, el derecho a la defensa y a un juez imparcial, a la libertad de expresión y de prensa, en definitiva, a la vigencia plena e irrestricta del Estado Constitucional de Derecho.

Se objetó enérgicamente el dictado de la denominada ley de auto amnistía (septiembre de 1983), de la Ley Nac. Nº 23.492 de punto final (abril de 1987), de la Ley Nac. Nº 23.338 de obediencia debida (octubre de 1989). También la posición de F.A.C.A. fue adversa a los decretos de indulto suscriptos por el entonces Presidente de la Nación (octubre de 1989).

Nuestra propia Memoria es nuestra historia, la de los momentos en que ocurrieron los hechos acerca de los que tomamos posición inmediata, y la de las mujeres y hombres que los protagonizaron.

La F.A.C.A. y los Colegios de Abogados defendieron oportuna y responsablemente los derechos humanos, luchando por la vida, la libertad y la democracia. En ese camino cayeron colegas que hoy y siempre recordamos como Abogados Víctimas del Terrorismo de Estado.

Los argentinos estamos comprometidos con el Estado de Derecho. Se torna imperioso preservar la práctica de la vida republicana y el equilibrio de la división de poderes establecidos en la Constitución.

La Justicia emerge como valor trascendente, independiente e irrenunciable. Ese ha sido y es el compromiso permanente de la colegiación y su destino manifiesto.

Tandil, 17 de marzo de 2006.

                Omar Basail                                                                                 Carlos A. Andreucci
      Secretario                                                                                      Presidente

Sumario

 

JORNADA NACIONAL DE LA ABOGACÍA ARGENTINA

Por Resolución de la Mesa Directiva de F.A.C.A., el día 20 de febrero de 2006 en la sede de cada uno de los Colegios de Abogados federados, se realizó la “JORNADA NACIONAL DE ESCLARECIMIENTO CIUDADANO POR EL RESPETO A LA JUSTICIA Y A LA CONSTITUCIÓN”, con motivo de la intención gubernamental nacional de reformar el Consejo de la Magistratura y el Jurado de Enjuiciamiento de la Nación y la inaceptable aprobación de leyes de emergencia y delegación de facultades al Poder Ejecutivo Nacional, la F.A.C.A. ha entendido oportuno realizar por la dirigencia y colegas de cada uno de los 78 Colegios Federados, un acto institucional de esclarecimiento a la ciudadanía sobre los riesgos que padece la República y las garantías y derechos ciudadanos, alzando la voz de los abogados para que se corrija el rumbo y se produzcan cambios verdaderos en la mejora de la calidad institucional del Estado de Derecho, informándose de ello a todos los habitantes y ciudadanos de la Nación.

Desde el Foro de Abogados de San Juan, somos concientes de que nuestra expresión debe testimoniar preservar la Justicia y el respeto a la Constitución, y es por esto que adhiriendo a esta iniciativa nacional, se expresó convocando a las fuerzas vivas, entidades intermedias, periodismo y ciudadanos en general para que seamos escuchados en cuanto se lesionan las garantías y derechos individuales y colectivos y la calidad institucional de nuestro Estado de Derecho. 

El Directorio del Foro de Abogados considera importante informar a toda la ciudadanía que los cuestionamientos que formulamos a la reforma del Consejo de la Magistratura y Jurado de Enjuiciamiento de la Nación, a la aprobación de leyes de emergencia y delegación de facultades al Poder Ejecutivo Nacional afectan a cada uno de los habitantes y ciudadanos de este país y a la República.

Voces oficiales afirman que estos temas importan poco al pueblo argentino, y por lo tanto se avanza en esa línea. Los abogados estamos convencidos que la independencia del Poder Judicial, la separación de poderes y la estabilidad en la garantía de nuestros derechos son temas esenciales que hacen a la seguridad jurídica y a consagrar el desarrollo de una sociedad que no sólo debe medirse en términos económico-financieros o macroeconómicos.

Aunque importante resulta el nivel de vida de la población a través del empleo, el salario digno, la salud y la seguridad, nada de ello tendrá sentido sin justicia independiente; sin jueces seleccionados por su probidad, su libertad y compromiso con una democracia en serio; sin separación de poderes y sin respeto a la abogacía que ejerce la defensa de los derechos y garantías ciudadanas.
  
Se nos ha criticado desde algunos sectores que la posición de la abogacía es “corporativa” para tratar de descalificarnos ante la sociedad y la opinión pública. No es novedoso este argumento, pues cada vez que la abogacía se pone de pié firmemente y no coincide con las tendencias políticas hegemónicas de turno, así es calificada. Pero, estamos tranquilos en nuestras convicciones y principios que hacen a la defensa de la República, defendiendo la institución de garantizar la independencia del Poder Judicial de cualquier estamento o segmento político, social o económico que pretenda sojuzgarlo, condicionarlo o sutilmente instalar “sugerencias” que le puedan hacer perder la objetividad, independencia y libertad que deben preservarse como garantía de cada uno de los ciudadanos y habitantes de esta Nación.

Creemos que la defensa de estos principio es trascendente, oportuna y quizás se insertará en la historia, razón por la cual debemos ser fieles a nuestras convicciones y a nuestro juramento prestado como abogado de cumplir, hacer cumplir y defender la Constitución Nacional y la de cada una de nuestras provincias, por lo que vale el esfuerzo de contactarnos con cada una de las instituciones y ciudadanía en general, y exponerles nuestras ideas, nuestros fundamentos, nuestros compromisos con la democracia y la República.

El Directorio del Foro de Abogados, agradece por este medio, el acercamiento de los colegas que estuvieron presentes en tan trascendente jornada, a los medios de comunicación, Colegios Profesionales, Instituciones Intermedias, Asociaciones Sindicales y público en general, en un momento que consideramos de trascendencia para la sociedad y que nos permite además explicar a cada ciudadano el esfuerzo inclaudicable que estamos realizando en favor de todos.

No obstante la intensa actividad llevada adelante por la F.A.C.A. y por cada uno de los Colegios federados, en defensa de las garantías y derechos ciudadanos individuales y colectivos, de la vida, el patrimonio, la libertad, el honor, la dignidad de la persona, evitando que se menoscabe la Democracia, la República y el Estado de Derecho, la ilegítima pretensión del gobierno nacional de reformar el Consejo de la Magistratura y el Jurado de Enjuiciamiento de la Nación, se convirtió en una lamentable realidad con la sanción de la Ley Nac. Nº 26.080, modificatoria de la integración y funcionamiento del Consejo de la Magistratura Nacional y del Jurado de Enjuiciamiento

Sin Jueces independientes esos valores cívicos no subsisten, sumergiéndose la República en una grave decadencia de su calidad institucional y legal.

La Democracia moderna de la Argentina se construye sobre el respeto del Estado de Derecho constitucional que exige la existencia de instituciones, como es la Justicia, que no puede quedar sometida al vaivén de las circunstanciales mayorías políticas partidarias y electorales para la designación, remoción de los Jueces y la administración del Poder Judicial.

La Justicia es de todos y para todos los habitantes y ciudadanos de esta Nación, no pudiendo ser prenda de los políticos de turno con mayorías ocasionales.

Se condiciona la independencia y libertad de la justicia federal argentina, con un lamentable efecto cascada hacia todo el país, creando las condiciones para que los jueces dependan del sector político, porque el Consejo de la Magistratura quedará compuesto por 13 miembros, 7 de los cuales serán políticos; mientras que el Jurado de Enjuiciamiento estará integrado por 7, de los cuales 4 vendrán de ese ámbito.

Es entonces, clara la supremacía que tendrán los políticos de turno para designar, remover, bloquear o impedir que se designe o se remueva a los Jueces, a la vez que la pretendida reducción y su composición determinará más delegaciones en burocracia con ineficiencia y aumentos de los costos operativos.

Se reducirá a la mínima expresión la presencia del resto de los integrantes actuales de ambos organismos y muy especialmente la de los representantes de la abogacía, que son los que hasta el presente han denunciado las disfunciones operativas y han propuesto sus correcciones cumpliendo acabadamente las tareas en el Consejo y el Jurado en contrapartida al sector político, con mayoritarias ausencias o decisiones impeditivas.

Se busca que el Consejo de la Magistratura y el Jurado de Enjuiciamiento dependan del Poder Político contrariando el sentido que le ha fijado la Constitución Nacional.

Con esta ley el gobierno desplaza a los abogados porque “molestan”, porque han luchado por la transparencia y la eficiencia en el Consejo y en el Jurado, peleando palmo a palmo por el mejoramiento de la justicia, denunciando los vicios “corporativos” de los políticos dentro de los mismos y discrepando fundadamente con criterios de los representantes de los jueces.

Los habitantes y ciudadanos de esta querida Nación Argentina debemos comprender que con esta ley se lesiona la seguridad jurídica, porque en todo conflicto de intereses en donde cualquier ciudadano o habitante tenga que ir a los Tribunales, debe tener la garantía de que el Juez que reciba el asunto será independiente, sin reconocer favores, influencias o “sugerencias” que le hagan perder su objetividad , imparcialidad y libertad y no permitirá ninguna interferencia de los políticos, ni de sus pares, ni de los abogados.

El predominio político determinará que esta garantía no exista, violándose claramente el texto y la interpretación de la Constitución Nacional, porque el proyecto mencionado rompe el equilibro de representación de los distintos ámbitos o sectores (político, judicial, académico, abogacía).

Al romperse ese equilibrio en el Consejo de la Magistratura se intenta controlar la administración, el funcionamiento y el comportamiento del Poder Judicial de la Nación. Al quebrarse en el Jurado en Enjuiciamiento se anula la garantía de que los jueces no padezcan dependencias, presiones, sugerencias o sugestiones por las sentencias que tengan que dictar o hayan dictado.

Este comportamiento gubernamental, demostrativo de una irrestricta voluntad de hegemonía política también se viene observando en la infracción categórica al texto del art. 99 inc. 3 de la Constitución Nacional, porque se sigue utilizando indiscriminadamente la técnica excepcional de los decretos de necesidad y urgencia y la resignación de la competencia legislativa atento que el Poder Legislativo viene delegando al Poder Ejecutivo funciones que le son propias e intransferibles (art. 76 CN) penadas por el art. 29 de la CN y manteniendo una injustificada y subjetiva actitud de emergencia permanente para concentrar poder que no se corresponde ni condice con acciones y datos emitidos por el propio estamento gubernamental.

Por ello, el Directorio del Foro de Abogados de San Juan alza la voz para que se corrija el rumbo y se produzcan cambios verdaderos en la mejora de la calidad institucional del Estado de Derecho –que incluye al Consejo y al Jurado– siempre dentro del marco democrático y no con la impronta circunstancial de imponer porfías o resultados electorales por encima de las necesidades y garantías de todos los que componemos la sociedad argentina.

La Justicia es de todos y para todos, como lo es la Constitución Nacional. No puede ser prenda del sector político partidario de turno.

“La imparcial administración de Justicia es el cumplimiento de los principales pactos que los hombres forman al entrar en sociedad. Ella es la vida del cuerpo político, que desfallece apenas asume el síntoma de alguna pasión y queda exánime luego que, en vez de aplicar los jueces la ley, y de hablar como sacerdotes de ella, la invocan para prostituir impunemente su carácter. El que la dicta y el que la ejecuta pueden ciertamente hacer grandes abusos, mas ninguno de los tres poderes que presiden la organización social es capaz de causar el número de miserias con que los encargados de la autoridad judicial afligen a los pueblos cuando frustran el objeto de su Institución”.

Gral. Don José de San Martín. Reglamento Provisional de Huaura. Huaura (Perú) 1821.

Información brindada por la Dra. María Ángel Hernández
Directora Titular – Secretaria – Foro de Abogados de San Juan


Sumario

 

Nuevos  Matriculados

Juan Oscar Amarfil Fernández                             3314
Teresita de los Ángeles Yáñez Umana                 3315
Gustavo Marcelo Berreta                                     3316
María Laura Deolinda Altamira Galeone               3317
Carola Torresan                                                   3318
Roberto Carlos Olivera                                        3319
María Agustina Grossi Graffigna                          3320
María Agustina Mortarini                                      3321
Rolando Adrián Nafá López                                 3322
Verónica Natalia Pizarro                                       3323


Sumario

 

Escuela de Fútbol

Lugar: Camping del Foro de Abogados, Calle Kalejman s/n, Bº Profesional – Rivadavia.

Arancel mes (12 clases):      
Hijos de Matriculados:             1 Niño             $ 25                 2 Niños            $ 45                                        3 Niños             $ 65
Hijos de No Matriculados        1 Niño             $ 30                 2 Niños            $ 50                                        3 Niños             $ 80
Días:   Martes y Jueves           de 17 hs. a 18.30 hs. y de 19 hs. a 20.30 hs.
            Sábados                       de 10.30 hs. a 12 hs.
Duración de cada clase: 1 hora con 30 minutos.
Edades: De 4 a 16 años.
Inscripción:
·     Cada niño que ingrese a la Escuela de Fútbol, deberá traer una pelota de cuero Nº 4 o 5, lo cual se considerará como pago de la cuota de inscripción.
·     En caso de ser hijo de matriculado y concurrir 2 o mas hermanos solo aportarán 1 solo balón.
 Profesores: Roberto Murúa, Carlos Orozco y Juan Ginert


Sumario

 

Servicios del Foro de Abogados

-       CONSULTAS  S.A.I.J., LEXIS NEXIS y La Ley On Line: Se informa a los Colegas que se encuentra a su disposición una PC en la Sede del Foro de Abogados en la que puede realizar consultas por Internet gratuitas al S.A.I.J., LEXIS NEXIS ARGENTINA ON LINE y LA LEY ON LINE, las consultas las puede realizar personalmente en los horarios de 8 a 13 hs. y de 17 a 20 hs., manteniéndose el Servicio de Consultas de Legislación y Jurisprudencia a través de correo electrónico, la Página Web y formularios a cargo del Dr. Gustavo González Chaúl.

-     DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS EN TRIBUNALES: El Foro de Abogados ofrece la posibilidad de diligenciar sus oficios dentro de la Provincia de San Juan a través de la empresa American Post. La oficina se encuentra ubicada en la Sala del Foro de Abogados, Sucursal Tribunales Ordinarios, donde además se brinda otros servicios postales.

-     ESCRITOS BREVES: Los escritos breves  se llevan a cabo en las oficinas del Foro de Abogados en Tribunales Ordinarios, Juzgados de Paz, Juzgados Laborales y Juzgado del Departamento de Jáchal, por personal capacitado para beneficiarlo en la presentación de escritos realizados en computadora.

-     BOLETÍN OFICIAL EN TRIBUNALES ORDINARIOS: En Tribunales Ordinarios se encuentra instalada una oficina de receptoría del Boletín Oficial en la Sala del Foro de Abogados.

-     RECEPTORÍA DEL DIARIO DE CUYO: En la Sede de la Institución funciona una receptoría del Diario de Cuyo en donde podrá gestionar la publicación de los edictos.

-     FOTOCOPIAS: Se encuentran instaladas fotocopiadoras en todas las oficinas del Foro de Abogados para su servicio.

-     BIBLIOTECA: Recientemente ha sido adquirida por la institución, la colección completa de la Revista Jurídica “La Ley”, la misma se encuentra disponible para su consulta en la Biblioteca del Foro de Abogados.

-     COBRO DE CUOTA POR DÉBITO AUTOMÁTICO Y TARJETAS DE CRÉDITO: El abogado matriculado tiene la posibilidad de efectuar su pago con tarjeta de crédito o por débito automático con Tarjetas Nacionales Visa o Mastercard.

-     TELÉFONOS SEMI PÚBLICOS, MÁQUINAS DE ESCRIBIR, COMPUTADORA, VENTA DE TIMBRADOS, SELLADOS Y ESTAMPILLAS PARA EL FUERO FEDERAL: En el local ubicado en el Edificio de tribunales, Juzgados de Paz, Juzgados Laborales y Juzgado del Departamento de Jáchal, se presta el servicio de teléfono semipúblico, escritos breves en computadora, de máquinas de escribir y fotocopiadora.

-     PÁGINA WEB DEL FORO DE ABOGADOS: www.foroabogadossanjuan.org.ar ofrece al matriculado Jurisprudencia, legislación, doctrina, servicio de e-mail, planilla de índices, domicilios y teléfonos de matriculados, consultas.

-     BENEFICIOS PARA JÓVENES ABOGADOS: Los abogados matriculados hasta dos años de recibido gozarán de los siguientes beneficios: a) asistencia sin costo a cursos, conferencias y jornadas. No se les cobrará derecho de inscripción. b) disposición de una PC en la sede del Foro de Abogados para realizar escritos.

-     REVISTA «La Voz del Foro»: Publicación  mensual, punto de encuentro entre los colegas del foro local. Brinda al abogado información local, nacional e internacional, sobre doctrina, jurisprudencia, legislación, opinión y mucho más. Actividad académica de los Institutos de Investigación del Foro.  Es  un medio de comunicación y participación para todos los colegas.

-     CAMPING: Está a su disposición y de su grupo familiar el uso de las instalaciones del Camping   del  Foro de Abogados  ubicado  en  calle Kalejman s/Nº, Barrio Profesional, Rivadavia - San Juan. Para tener acceso al mismo deberá asistir con la Credencial del Camping. Para el uso de los quinchos deberá hacer la reserva a través de un formulario que se encuentra a disposición en la sede de la institución.

-     ESCUELA DE FÚTBOL: Se recuerda a los matriculados que a partir del mes de marzo del corriente año comenzó a funcionar en el Camping de la institución la escuela de fútbol para los hijos de los matriculados.


Sumario

 

Jurisprudencia Provincial

Tribunal: Sala Primera Laboral
Tema: Laboral
Voz: Litispendencia.
Sumario: 1º)- “Al respecto dice Alsina (Tº III, pág. 103) que “Para que exista juicio pendiente no es necesario que se hubiera trabado la litis; basta con que se haya notificado la demanda; pero no es suficiente una simple petición incidental en otro juicio, sino que se requiere una demanda formal. La notificación de la demanda es en todo caso un requisito esencial”. Autos Nº 3.525, “Castro, Edgar Nelson y otro c/ Loma Negra C.I.A.S.A. - Apelación de Sentencia” del 20/03/98. 2º)- Litispendencia - Costas: “No debe acogerse la excepción de litis pendencia en razón de que la segunda demanda no llegó a conocimiento del demandado hasta después que la primera hubo concluido; pero también entiendo que la conducta procesalmente incorrecta de la parte actora provocó la co-existencia en el tiempo de dos demandas con identidad de objetos, sujeto y causa (si bien una estaba en estado de hibernación), lo que configura la litis pendencia que ha denunciado la demandada; en virtud de lo cual es la contraria la que deberá cargar con las costas del incidente que ha provocado”. Autos Nº 3.525, “Castro, Edgar Nelson y otro c/Loma Negra C.I.A.S.A. - Apelación de Sentencia”. Fecha: 20/03/98.

 

Tribunal: Sala Primera Laboral
Tema: Laboral
Voz: Muerte del Empleador.
Sumario: - Partición Hereditaria - Responsabilidad de los herederos con relación a los empleados del causante: “La falta de registración del bien recibido como heredero cuyo dominio ulteriormente transmite, no le ha quitado ni debilitado el carácter de dóminus que obtuviese con motivo del acto de partición del acervo hereditario y desde la fecha en que tal operación fue aprobada. En consecuencia, es el heredero quien debe asumir las obligaciones derivadas del contrato de trabajo por haber recibido el inmueble en donde los accionantes cumplieron las prestaciones, de conformidad a lo estatuido en el art. 3498 del Cód. Civil”. Autos Nº 4.534, “Pedernera, Luis Reyes y otros c/ Suc. de Hecho Sucesores de Adela Ahun de Manzur y Amado, Elías Manzur - Apelación de Sentencia”. Fecha: 30/10/00.

 

Tribunal: Sala Primera Laboral
Tema: Laboral
Voz: Trabajo Insalubre.
Sumario: “En este sentido se ha dicho que las normas legales y reglamentarias sobre jornadas insalubres tienen el exclusivo objeto de imponer un límite absoluto a la duración de la jornada total o parcialmente insalubre y no consienten que se distingan, en esta clase de trabajo, entre jornada normal (dentro de la máxima legal) y jornada extra (que excede de la máxima legal). El trabajo en horas extraordinarias no es admisible, ni con autorización de la autoridad administrativa (JA.VI-210; DT. 1969-101; LL.96-582; DT.1969-103, etc.). La reducción horaria por las causas señaladas, también resulta objeto de regulación en el Convenio Colectivo de la actividad frigorífica, de manera que, en definitiva, se trata de una cuestión claramente establecida por la legislación que tiene aplicación a la especie”. Autos Nº 3.027, “Pérez, Daniel Antonio y otros c/ Frigorífico San Juan - Apelación de Sentencia”. Fecha: 17/10/96.

 

Tribunal: Sala Primera C.C.yM.
Tema: Civil
Voz: Adopción - Nulidad Absoluta de la adopción otorgada a los abuelos: no alcanza al cónyuge de uno de ellos.
Sumario: La adopción otorgada a la abuela del menor adoptado se ha concretado en violación a una expresa prohibición legal (art.5° inc. B) Ley Nac. Nº 19.134), por lo que en virtud de lo dispuesto en la 1ra. Parte del art. 30 de la mencionada ley y art. 1.044 del C.C., es absolutamente nula por ser un acto cuyo objeto principal está legalmente prohibido. Sin embargo, dicha nulidad no alcanza a la sentencia en la adopción del Sr. R. M.C., toda vez que con respecto a él no se da la prohibición legal mencionada ut-supra y el hecho de ser casado con la abuela del adoptado no crea ningún vínculo de parentesco entre ellos que pueda ser causal de la nulidad aquí declarada. Autos N° 9.865/87 “C. R. M. y E. N.- Adopción”. Protocolo: Libro de Autos: T° 76, F° 24/25. Fecha: 29/12/89.

 

Tribunal: Sala Primera C.C.yM.
Tema: Procesal
Voz: Sentencia: Fundamentos.
Sumario: “… es verdad que no se trata de una sentencia definitiva o interlocutoria propiamente dicha, pero aún en ese supuesto debe entenderse que también debió fundarse en tanto causa un gravamen irreparable (Conf. Palacio: Derecho Procesal Civil, Tº II, Nº 20, págs. 211 y ss. y doctrina y jurisprudencia allí citada). Entender lo contrario implica desconocer la exigencia de que las decisiones judiciales tengan fundamento serios, reconoce raíz constitucional pues la garantía de defensa en juicio se asienta precisamente en la posibilidad de obtener el amparo de los derechos y ello supone, como es obvio, el pronunciamiento de decisiones que se fundan en la ley y en la prueba de los hechos controvertidos, ya que de lo contrario, el fallo o la decisión judicial no pasa de ser “un mero hecho de arbitrariedad o un capricho del juzgador y no una sentencia con la calidad que exige la Constitución” (Conf. Fallos de la Corte Suprema, Tº 207, p. 72; Tº 247, p. 713; Tº 280, p. 348). Autos Nº 4.024-13.916 “C. A. M. c/ M. J. D. - Divorcio Vincular – Ordinario - II Cuerpo - Copias de Apelación”. Protocolo: Libro de Autos: Tº 90, Fº 83/83.
Fecha 16/05/95.

 

Tribunal: Sala Primera C.C.yM.
Tema: Civil
Voz: Teoría de los actos propios: Caracterización.

Sumario: Alejandro Borda, refiriéndose a ella la caracteriza de la siguiente manera 1: “…La teoría de los propios actos requiere tres condiciones para que pueda ser aplicada: a) una conducta anterior relevante y eficaz; b) el ejercicio de una facultad o derecho subjetivo, atentatorio de la buena fe y contradictoria con la anterior y c) la identidad de sujetos que se vinculan en ambas conductas…”. En el mismo sentido Luis Díez-Picazo sostiene: “…La teoría requiere, para ser aplicada, una primera conducta, anterior, relevante y eficaz. La conducta importa una toma de posición frente a una situación determinada. Refleja una actitud…” “…El segundo requisito es la llamada pretensión contradictoria. Esta conducta contradictoria es inadmisible por ser incompatible

con la conducta primigenia…” “…El tercer elemento, es la necesidad de que los sujetos intervinientes como emisor y receptor de las conductas sean los mismos…” “…Cuando una persona con su conducta, ha suscitado en otra, una confianza fundada, conforme a la buena fe, en una determinada conducta futura, no debe defraudar la confianza depositada y resulta inadmisible toda actuación incompatible con ella....” 2 Autos Nº 15.599 (N° 8.525 del Primer Juzgado Civil), caratulados: “Suc. Francisco Muñoz Doña c/ Blanquer Vila, Juan Domingo - Incumplimiento de Contrato - Ordinario”. Protocolo: L. de S. Tº 77, Fº 145/153. Fecha: 13/04/00.

1 La Teoría de los Propios Actos, pág. 68.
2 “La doctrina de los propios actos”, Editorial Barcelona 1963, pág. 142.

 

Tribunal: Sala Segunda C.C.yM.
Tema: Procesal
Voz: Alimentos: algunas pautas para fijarlos.
Sumario: Para fijar el monto de la cuota alimentaria habrá que tener en cuenta y para no citar sino los elementos más importantes: lo que comprende la obligación alimentaria (art. 372 del C.C.; las posibilidades económicas de alimentante; la incidencia de la inflación, aunque sin ajustarse matemáticamente a los índices, pues ello importaría eliminar los otros elementos a computar; y los medios propios de que dispusiera el alimentada (art. 79 M. Civil) Causa: “R. G., E. y L. S. de R. - Divorcio - Art. 67 Bis de la Ley Nº 2393 - Incidente de Cuota Alimentaria”. Protocolo: Libro de Autos: Tº 1, Fº 12/14.
Fecha: 03/02/78.

 

Tribunal: Sala Segunda C.C.yM.
Tema: Procesal
Voz: Capacidad y representación procesal: artículo 51 del C.P.C.. Nulidad de lo actuado sin ratificación oportuna en el expediente.
Sumario: No obsta a la nulidad de actuaciones del gestor que no hizo la ratificación oportuna, el hecho de que el poder otorgado al mismo y en el cual se ratifica lo actuado, tenga fecha anterior, ni tampoco obsta el hecho de que cuando el nulidicente plantea la cuestión, y aún no habían vencido el término previsto en el art. 51 de código de procesamiento civil. Ello es así, pues el poder o ratificación tienen que ser presentados en el expediente y a partir de tal fecha produce los efectos deseados, sin importar la fecha que tenga el poder (art. 51 del C.P.C.). Transcurrido el plazo perentorio se opera la nulidad de todo lo actuado por el gestor, sin necesidad de declaración o informe previo alguno. El efecto propio de los plazos perentorios, es que su solo vencimiento hace decaer el derecho correspondiente, sin posibilidad de que pueda ejercérselo con posterioridad. En otras palabras, el solo cumplimiento del plazo previsto en la ley determina su caducidad e imposibilita el cumplimiento posterior de los actos allí previstos. En consecuencia, deviene de oficio la declaración de nulidad (conferencia Morello, Código de Procesamiento Civil, II-298 y 286). La justificación de la personería con posterioridad al vencimiento del término en cuestión, no purga la nulidad. Y no obsta a la sanción de nulidad el hecho de que se agregue el poder cuando todavía no se había declarado aquélla, si ya había vencido el plazo legal. Y es que la norma en cuestión (nuestro artículo 51), consagra una nulidad especial y de orden público (conferencia autor citado, págs. 298 y 300). Tal la posición ha sido adoptada por el tribunal en casos anteriores. (Conf. L.A. 1978 - I - 176/177; 1978 - II- 356/358; etc.), y por la Excma. Corte de Justicia (in re “Clavijo, Adonis c/ Onofre Díaz - Sumario – Inconstitucionalidad” de fecha 12/12/83). Autos: “S., S. S. y otra c/ A. M., F. D., O. A. y C. A. - Sumario Daños y Perjuicios - II Cuerpo”.
Protocolo: Libro de Autos. Año 1984. Tº 1, Fº 63/64.
Fecha: 28/03/84.

 

Tribunal: Sala Segunda C.C.yM.
Tema: Procesal
Voz: Juicio ejecutivo: preparación de la vía ejecutiva. Art. 510 inc. segundo del C.P.C.. A los fines de esta disposición, la notificación debe ser fehaciente.
Sumario: Por más que exista un domicilio especial y que el demandado ya no vive en el inmueble objeto de locación, no basta que el actuario concurriera hasta allí si la notificación, en definitiva, no se cumplió de ninguna manera y el accionado no puede tener noticia de la existencia del juicio ni del contenido de la citación que se le cursa. La falta de cumplimiento de la citación del locatario, que se ha considerado de ineludible cumplimiento (E.D. 37-296), opera cual condición suspensiva del proceso que no podrá continuarse hasta que no satisfaga el recaudo que impone el artículo 510 del C.P.C. y menos aún respecto del fiador aunque éste sea solidario, liso y llano pagador, contra quien sólo podrá accionarse cuando se hubiere citado al inquilino “en especial para que exhiba el último recibo, para así poder conocer la cantidad por la que podrá librarse mandamiento” (Cámara I-Sala 2-La plata Causa Nº 80.201 reg. int. 817/56-ver Morello- Tº 6-1, pág. 258) Causa: “Brond de Taja, Nelly c/ Villaroel, Christian Federico Llórelo, Ramiro Jorge – Prepara Vía Ejecutiva”. Protocolo: Libro de Autos: Año 1995. Tº 1, Fº 169/170. Fecha: 03/07/95.

 

Tribunal: Sala Tercera C.C.yM.
Tema: Civil
Voz: Daño Moral: casado- 3 hijos menores –34 años –albañil jornalero.
Sumario: El daño moral tiende a la reparación del daño de naturaleza extrapatrimonial, con la singular característica, que la privación de quien era sostén del hogar y padre de tres menores, es un daño originario del hecho ilícito, que los priva a temprana edad del cuidado y afectos propios del padre y jefe de familia.- Teniendo en cuenta dichas pautas, edad de la víctima al momento del accidente (34 años), número de grupo familiar, condición socio-económico de la familia, era esposo y padre de tres menores de edad al tiempo de la ocurrencia del hecho, es que fijo el daño moral en la suma de Pesos SESENTA MIL ($60.000), como monto prudente y equitativo, a la fecha de la sentencia apelada, y que los demandados deberán pagar a la actora, con más el interés de la tasa activa hasta su efectivo pago. Autos Nº 7793-(5154), “Páez de Garrido, Rosa N. c/ Bianchi, Yolive Pedro y otro - Daños y Perjuicios – Sumario - II Cuerpo”. Protocolo de Sentencia: Tº I, Fº 12/19. Año 2000. Fecha: 23/02/00. c30013.

 

Derecho Comercial:

Acción Cambiaria – Caracteres Efectos – Título Cambiario – Firma de la Cambial y Efectos.

La promoción de la demanda ejecutiva está impulsada por una acción de naturaleza típicamente cambiaria. Es decir, aquella concedida por la ley al portador del título (conf. arts. 17 y 51 LCA, o Decreto Ley Nº 5965/63),“cuyo objeto se halla representado por la pretensión formulada, que contiene una afirmación de derecho o de consecuencia jurídica derivada, exclusiva o excluyentemente del título o documento cambiario presentado en juicio”(1). Con meridiana claridad destaca Gómez Leo en la citada obra, los límites de la pretensión, diciéndonos que desde el punto de vista activo, el proceso cambiario se encuentra circunscrito y limitado a los caracteres del derecho cartareo y los documentales del título (necesidad, literalidad y completividad) cuyo cobro se demanda,“en tanto el acreedor no puede pretender más de lo que surge del documento, ni recurrir a otros elementos (actos, situaciones o relaciones) que no sean los documentados en el mismo”(2).Por tales principios se comprenderá porqué no es posible atender todo el esquema desplegado en los fundamentos del recurso.

La accionante introduce indebidamente, como prueba documental en su demanda ejecutiva, un contrato de fianza en el cual aparece el excepcionante constituyéndose en “principal pagador y deudor solidario, por lo que el mismo renuncia a cualquier eventual derecho de excusión o división”. Este no es un elemento de juicio idóneo para tener en cuenta en este proceso ejecutivo, desde el momento que es ajeno al contenido de la pretensión cartular.

También desborda sus límites el planteo montado sobre la calidad de socio comanditario de la firma social del documento, pues aunque sea reconocido tal carácter, no es dable juzgar aquí cuanto haga a las situaciones subjetivas de los transmitentes del título. Como tampoco es viable la vía elegida para atender defensas basadas en este tipo de relaciones extracambiarias (art.18 LCA), porque atentarían contra los caracteres esenciales de estos títulos: literalidad, autonomía, completividad y abstracción. La doctrina, interpretando el ordenamiento jurídico vigente, considera que el juego de dobles limitaciones provenientes de la ley cambiaria y de las de orden procesal, siendo ambas de rigor (substancial y formal), descarta toda posibilidad de discutir la causa de las obligaciones que sustentan el título ejecutivo cambiario, sin perjuicio de que pudiera intentarlo en un proceso de conocimiento posterior, que es el plenario rápido, llamado por lo común “juicio sumario”. Si estaba en el ánimo de la accionante discutir de inmediato estas cuestiones tal como las plantea, debería haber iniciado ese proceso de conocimiento y no optar por la vía ejecutiva. De ahí entonces que resulta impropio hacer análisis de ellas en este proceso. Los fundamentos volcados en la expresión de agravios, aduciendo que no fueron contempladas las circunstancias del caso y los argumentos jurídicos de la accionante en la substanciación de la excepción, no eran conducentes, por tanto haberlos ignorado no hieren el principio de congruencia. En este sentido, el principio de congruencia va de la mano del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, porque básicamente lo que se pretende es obtener una respuesta seria y razonada de la jurisdicción sobre las pretensiones planteadas, pero dentro del ámbito normativo en el cual se objetivan las cuestiones litigiosas. Enseña Guasp(3) que la congruencia debe tener una correlación total con los dos grandes elementos definidores del esquema contencioso: la pretensión y la decisión. “Aunque no sea un auténtico requisito de fondo, sino previo al mérito, se incorpora a la decisión misma”(4). La congruencia entre lo resuelto y la pretensión cambiaria está restringida al campo de las normas jurídicas en juego sin que le esté permito al juez superarlo. El estrecho margen se comprime aún más cuando hay que considerar, conforme a lo dispuesto por el art. 529 inc. 4 del C.P.C., que la excepción de inhabilidad de título está limitada a “las formas extrínsecas del título sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa”.

1 Gómez, Leo, La Letra de Cambio y el Pagaré en la Doctrina y la Jurisprudencia; Segunda Parte, pág. 182.
2 Ídem nota anterior.
3 Derecho Procesal Civil, Ed. Instituto de Estudios Políticos, Madrid, pág. 1524.
4 Conf. Morello, Augusto Mario, Prueba, Incongruencia, Defensa en Juicio; Ed. Abeledo-Perrot

C.C.C. y M. de San Juan, Sala I, Autos Nº 15.302 (Nº 33.439 del Noveno Juzgado Civil), caratulados: “Cofarsan c/ Farmacia Santa Teresita y otro – Ejecutivo”. Protocolizado: Libro de Autos: Tº 101, Fº 60/63. Fecha: 12/03/99. Fuente: Libro de Jurisp. Nº 3, de dicha Sala, 199-105.

 

Derecho Comercial:

Acción Meramente Declarativa: Concepto y Alcance. Relación Con un crédito y el Concurso Preventivo. Verificación de Crédito: Concepto y Caracteres. Obligación de Verificar – Cuestión Abstracta – Costas por su orden.

No olvidemos que el régimen de la verificación de créditos ha sido calificado por la doctrina y aceptado por el legislador como un verdadero proceso necesario y típico; necesario, porque todos los acreedores deben concurrir sin diferencia alguna (salvo que los créditos hayan nacido con posterioridad a la iniciación del concurso) y típico, porque desplaza a otros que correspondieran según la naturaleza del derecho invocado, nos explica Quintana Ferreyra(1).

Podrá verse, en función de distinguir la naturaleza del simple proceso ejecutivo y el proceso de verificación de créditos, reiterando lo sostenido por la jurisprudencia nacional, que éste último constituye un verdadero proceso de conocimiento pleno, situación que impone la demostración fehaciente de los extremos fácticos de la pretensión, llegándose a la causa del crédito(2). En tanto el juicio ejecutivo, con un número limitado de defensas, “no configura vía idónea para el examen y solución integral del conflicto suscitado por el incumplimiento de la obligación cuyo cobro se persigue”(3).

La nueva ley de Concursos mantiene el criterio de imponer expresamente la carga de verificar el crédito a los acreedores prendarios e hipotecarios (art. 126 2da. parte L.C.), y la formación del concurso especial (art. 209 L.C.) no puede suplirla, porque como bien se ha dicho, si bien la venta del bien en este procedimiento está sujeta la “comprobación del crédito y su privilegio” en los términos y alcances del título ejecutivo, lo allí resuelto no hará cosa juzgada sobre la existencia definitiva del crédito y su privilegio mientras no haya sido objeto de consideración en el proceso de conocimiento de verificación de créditos(4).

Santiago Fassi y Marcelo Gebhardt, comentando el art. 32 de la Ley Nac. Nº 24.522 semejante a su antecedente (Ley Nac. Nº 19.551), insisten en que para descubrir la finalidad que propone la verificación de créditos debemos partir de la idea “de que los concursos y quiebras son los medios de regular en un solo proceso el cobro de sus créditos o de una parte de ellos, por todos los acreedores de una persona, física o jurídica”. “Con ello logra cada acreedor el título para cobrar su crédito, con el respectivo privilegio, en la ejecución colectiva. Esto no supone tener el título ejecutivo hábil para la ejecución singular, pues aquél se forma en la verificación de créditos” (5). …al no haberse resuelto sobre el fundamento de la pretensión, el hecho de la verificación del crédito privilegiado por parte del BANCO FRANCÉS en el proceso concursal tal como lo había insinuado, no lo convierte procesalmente hablando en vencedor de esta causa declarada abstracta. Me parece distinto este caso de cuando las costas generadas como consecuencia de la sustanciación del proceso han de imponerse a quien dio motivos para la promoción de la acción. Aquí simplemente la apertura del proceso concursal de la deudora ha gravitado en la prosecución de esta causa trasmutando la cuestión en abstracta sin que haya habido por ello pronunciamiento sobre la fundabilidad de la pretensión.

1 Concursos, Ley Nac. Nº 19.551, Com. Anot. y Conc., Tº 1, pág. 275; Ed. Astrea, 1988.
2 Conf. Williams, Jorge, El pedido de verificación de créditos y la causa del crédito, La Ley 1976-C-355.
3 Palacio, Derecho Procesal, Tº VII, Nº 1048, pág. 332; Ed. Abeledo Perrot, 1987.
4 Conf. La Ley 1983-B-586-I, 983-A, 1134 – ED, 103-457; La Ley 1983-D, 213.
5 Concursos y Quiebras, pág. 108, Ed. Astrea, Sexta Edición actualizada 1997.

C.C.C. y M. de San Juan, Sala I. Autos Nº 15.207 (Nº 26.803 el Octavo Juzgado Civil), caratulados: “Flores Illa Hnos. S.R.L. c/ Banco Francés del Río de La Plata - Acción Meramente Declarativa”. Protocolizado: Libro de Sentencia: Tº 74, Fº 64/71. Fecha: 16/03/99. Fuente: Libro de Jurisp. Nº 3, de dicha Sala, 199-028.

 

Derecho Comercial:

Concurso Preventivo: Auto de Apertura – Recursos – Legitimación.

Los recurrentes carecen de legitimación para impugnar la apertura del concurso preventivo en el marco de la norma del art. 13 de la Ley Nac. Nº 24.522 y la doctrina que lo informa. Así por ejemplo se expide Julio César Rivera, al comentar este precepto y haciendo cita de jurisprudencia nacional: “Los acreedores no están legitimados para apelar la resolución de apertura, que por lo tanto es una resolución firme y ejecutoriada, ni tampoco la resolución que lo rechaza”(1). Por su parte, Santiago C. Fassi y Marcelo Gerhardt, al tratar de los recursos contra el auto de apertura, también apoyados por la jurisprudencia concuerdan con este criterio: “Los acreedores carecen de legitimación para impugnar la decisión de abrir el concurso preventivo, así como les está vedado oponerse a la petición del deudor, que sólo debe ser evaluada por el juez”(2). Y lo mismo sostienen Morello, Tessone y Mario Kaminker, al interpretar la norma cuando se ha resuelto la apertura del concurso preventivo: “La resolución que nos ocupa es insusceptible de apelación”(3). Esto es acorde con el propio régimen procesal de la ley de Concursos que establece en cada caso la admisibilidad de los recursos y el principio general inapelabilidad de las resoluciones, tal como lo expresa su art. 273.

1 Instituciones de Derecho Concursal, Tº I, pág. 209; Rubinzal-Culzoni Editores, 1996.
2 Concursos y Quiebras, pág. 69; Ed. Astrea, 6ª edición actualizada y ampliada 1997.
3 Códigos Procesales…, Com. y Anot. Tº VIII, pág. 215. Concursos; Abeledo-Perrot 1998.

C.C.C. y M. de San Juan, Sala I, Autos Nº 15.723 (Nº 324 del Segundo Juzgado Comercial), caratulados: “Asociación de Obras Sociales de San Juan s/ Concurso Preventivo - Actuaciones para elevar a la Cámara de Apelaciones por Recurso Concedido en Efecto Devolutivo”. Protocolo: Libro de Autos: Tº 106, Fº 36/40. Fecha: 16/03/2000. Fuente: Libro de Jurisp. Nº 3, de dicha Sala, 1200-024.

Derecho Comercial:
 
Seguros – Reticencia.

Siguiendo la letra y doctrina que informa el art. 5 de la ley de seguros diremos que es necesario, para que se libere el asegurador del pago de la indemnización, que la causa determinante del siniestro esté vinculada a la situación falseada u omitida por el asegurado, relación que el a-quo acertadamente considera no probada fehacientemente.

C.C.C. y M. de San Juan, Sala I. Autos Nº 15.915 (Nº 8.349 del Primer Juzgado Civil), caratulados: “Romero de Almazán, Ignacia y otros c/ Chávez, Pedro y Rebollo de Montes, Nélida – Daños y Perjuicios – Sumario”. Protocolizado: Libro de Sentencia: Tº 78, Fº 73/81. Fecha: 04/08/00. Fuente: Libro de Jurisp. Nº 3, de dicha Sala, 1200-072.

Derecho Procesal Civil:

Acción Autónoma de Nulidad - Procedencia.

Reiterada jurisprudencia ha sostenido que “La acción autónoma declarativa de nulidad no es un recurso y por consiguiente no es la vía apta para lograr la revisión del fallo por errores del mismo, toda vez que la vía legal para ello son los recursos ordinarios y en su caso los extraordinarios. La acción autónoma declarativa de nulidad procede sea por el cambio de las condiciones económicas que dieron lugar al fallo, la aparición de nuevos documentos hasta entonces ignorados, condena por falso testimonio de testigos cuya declaración resultó dirimente en la causa y fundamentalmente por prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta. Estos motivos deben ser ajenos al proceso, puesto que todos los vicios inmanente o correspondiente al propio juicio tienen que corregirse imprescindiblemente a través de los carriles impugnativos ordinarios, es decir no podrá utilizarse este remedio para superar deficiencias de procedimiento aparecidas durante la tramitación de la causa o errores de criterio que puede contener la decisión”. L.L. 1.987 - B - 231.           

C.C.C. y M. de San Juan, Sala I. Autos Nº 15.786, caratulados: “Ramírez, Juan Antonio c/ Corsunsky, Jorge – Ejecutivo – Incidente de Acción Autónoma de Nulidad - Reconstruido”. Protocolizado: Libro de Autos: Tº 106, Fº 1/5. Fecha: 03/03/00. Fuente: Libro de Jurisp. Nº 3, de dicha Sala, 1200-022.

Fuente de los sumarios de fallos precedentes: CD Jurisprudencia y página web del Foro de Abogados de San Juan: http://www.foroabogadossanjuan.org.ar

 

Sumario

 

 

Legislación Provincial

 

Ley Prov. Nº 7.636
S.: 27/10/05
P.: 14/12/05
B.O.: 01/02/06
Agréganse, a la ayuda alimentaria distribuida en la población, los alimentos regionales equilibrados en valores proteicos y calóricos.

 

Ley Prov. Nº 7.644
S.: 10/11/05
P.: 14/12/05
B.O.: 01/02/06
La presente Ley tiene por objeto encarar la problemática de la educación rural en escuelas con docente único y plurigrado, con la finalidad de garantizar la igualdad de oportunidades y posibilidades –tanto de educadores como de alumnos– que prevé la Ley Provincial de Educación Nº 6.755.

 

Ley Prov. Nº 7.649
S.: 17/11/05
P.: 14/12/05
B.O.: 09/01/06
Son objetivos de la presente Ley:
a)  La regulación, control y funcionamiento de los establecimientos o locales destinados a la enseñanza o práctica de actividades físicas, competitivas o no, estatales o privadas, en la Provincia de San Juan.
b)  La protección de la salud humana de los ciudadanos que concurren a los mismos.

 

Ley Prov. Nº 7.650
S.: 17/11/05
P.: 14/12/05
B.O.: 01/02/06
El Poder Ejecutivo Provincial, implementará acciones progresivas tendientes a lograr el mejoramiento vial del camino que integra el circuito por el cual se realiza anualmente la competencia deportiva denominada “Safari Tras las Sierras”, en la zona de las Sierras de Valle Fértil, que abarca las localidades de Los Bretes, Sierras de Chávez, Quebrada de La unta, La Majadita, Quebrada Grande y otras que conforman su trazado, resultando de interés provincial.

 

Ley Prov. Nº 7.655
S.: 24/11/05
P.: 15/12/05
B.O.: 11/01/06
La presente Ley es de orden público e interés social; su observancia y aplicación es de carácter general y obligatorio en el ámbito de la Provincia de San Juan y tiene por objeto regular el uso del fuego con fines agropecuarios, mediante técnicas y normas que disminuyan los riesgos de incendios agropecuarios y forestales.

 

Ley Prov. Nº 7.656
S.: 24/11/05
P.: 11/01/06
B.O.: 18/01/06
Se prohíbe el uso de telefonía móvil durante el dictado de clases, en todo establecimiento educacional de la Provincia de San Juan.

 

Ley Prov. Nº 7.665
S.: 24/11/05
P.: 15/12/05
B.O.: 01/02/06
Establécese la obligatoriedad de habilitar y mantener en funcionamiento, durante el horario de atención al público, como mínimo, una caja para atención preferencial de personas con limitación física, ancianos y mujeres embarazadas en los establecimientos comerciales que cuenten con tres o más cajas de atención al público.

 

Ley Prov. Nº 7.666
S.: 22/12/05
P.: 06/01/06
B.O.: 20/01/06

La determinación, liquidación y percepción de las obligaciones fiscales establecidas en el Código Tributario de la Provincia, Ley Prov. Nº 3.908 y sus modificatorias, correspondientes al Año Fiscal 2006, se efectuará conforme a las disposiciones de los presentes artículos.

 

Ley Prov. Nº 7.668
S.: 22/12/05
P.: 29/12/05
B.O.: 09/01/06
Prorrógase en los términos de la presente Ley, desde el 1º de enero de 2006 y hasta el 31 de diciembre de 2007, la declaración del Estado de Emergencia Pública dispuesta por Ley Prov. Nº 7.459, en todo el ámbito de la Provincia de San Juan, en las materias que se establecen en los Capítulos siguientes.
La prórroga establecida en esta Ley pone en ejercicio el Poder de Policía de Emergencia del Estado, con el fin de dar prioridad a la satisfacción de los intereses colectivos, los derechos humanos básicos y el cumplimiento del rol del Estado para asegurar el bien común, en virtud de no haberse superado íntegramente las dificultades por las que ha atravesado las finanzas públicas y seguir dando soluciones a la situación de carencia en que se encuentra parte de la población; con arreglo a las siguientes bases:
1- Propender al equilibrio presupuestario provincial, a la intangibilidad de los recursos públicos para el más eficiente cumplimiento de los fines a que están destinados y a fijar la reestructuración de las obligaciones que componen la deuda pública.
2- Reactivar el funcionamiento de la economía y mejorar el nivel de empleo, con acento en un programa de desarrollo regional.
3- Encaminar un reordenamiento funcional y administrativo en orden a una mejor ejecución de políticas públicas, a fin de que el Estado cumpla con sus funciones básicas, propias e indelegables.
4- Asistir y fortalecer a aquellos habitantes en condiciones de alta vulnerabilidad y peligro social, asegurándoles prestaciones alimentarias, el acceso a los bienes y servicios necesarios para lograr la recuperación y conservación de la salud y otras necesidades básicas inherentes con la dignidad de la persona.

 

Ley Prov. Nº 7.669
S.: 22/12/05
P.: 29/12/05
B.O.: 04/01/06
Créase un Título de Cancelación de la Deuda Pública Provincial para el pago de la Deuda Consolidada por la Ley Prov. Nº 6.606 y su modificatoria Nº 6.705 el que tendrá las siguientes características:
a)  Plazo de Emisión: se faculta al Poder Ejecutivo de la Provincia de San Juan, por el término de diez (10) años, a partir del 1 de Enero de 2006, para disponer la emisión, en Series, de Títulos de Cancelación de la Deuda Pública Provincial Consolidada, por un monto máximo de Pesos Ciento Treinta Millones ($ 130.000.000,00).
b) Amortización: se efectuará en veinticuatro (24) cuotas trimestrales y sucesivas equivalentes al 4,16%, las veintitrés (23) primeras y al 4,32% la última del monto emitido con vencimiento la primera cuota a los veinticuatro meses de la fecha de emisión.
c)  Tasa de Interés: devengará una tasa de interés del 3,50% anual. Los intereses serán pagados trimestralmente, sobre saldo en treinta y dos (32) cuotas trimestrales con vencimiento la primera cuota a los tres (3) meses de la fecha de emisión.
d) Exenciones Tributarias: exímase del impuesto de Sellos y todo otro tributo provincial que pueda gravar los intereses de estos valores.
Facúltase al Poder Ejecutivo a adecuar las condiciones de emisión al Régimen de Responsabilidad Fiscal.

 

Ley Prov. Nº 7.673
S.: 22/12/05
P.: 29/12/05
B.O.: 12/01/06
En todos los procesos judiciales donde la relación jurídica sustantiva tenga por origen o causa obligaciones comprendidas por la Ley Prov. Nº 6.753, las liquidaciones judiciales o extrajudiciales destinadas a determinar los montos de condena, deberán efectuarse aplicando la tasa de interés establecida por la Ley Prov. Nº 6.434.

 

Ley Prov. Nº 7.674
S.: 22/12/05
P.: 03/01/06
B.O.: 12/01/06
Dispónese la adhesión de la Provincia de San Juan a lo dispuesto por los arts. 13, 14 y 15 de la Ley Nac. Nº 24.432, los que pasan a ser operativos de conformidad a lo dispuesto por el art. 16 de dicho cuerpo legal.

 

Ley Prov. Nº 7.675
S.: 23/12/05
P.: 03/01/06
B.O.: 16/01/06
PRINCIPIO GENERAL – TRÁMITE: El trámite y efectos de las causas en el que el Estado Provincial, sus Entes Descentralizados y Empresas o Sociedades del Estado sean partes, con las excepciones que se establecen, se regirán por las normas de la presente Ley y en lo no contemplado por las normas que resulten aplicables del Código Procesal Civil, Comercial y de Minería de la Provincia, Ley Prov. Nº 3.738 y sus modificatorias y las otras normas que se indiquen.

 

Ley Prov. Nº 7.677
S.: 23/12/05
P.: 03/01/06
B.O.: 18/01/06
Modifícase el art. 55 de la Ley Orgánica de Tribunales Nº 5.854, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 55: Los Jueces en lo Civil, Comercial y Minería ejercerán la jurisdicción voluntaria y contenciosa en todas las causas civiles, comerciales y de minería cuya competencia no esté atribuida a otros tribunales o a la Justicia de Paz Letrada.
Los Juzgados en lo Civil, Comercial y Minería serán doce, para la primera circunscripción y con competencia, al menos en uno de ellos, en asuntos de familia, otro en materia comercial especial y otro en materia contencioso-administrativa”.

 

Ley Prov. Nº 7.683
S.: 23/12/05
P.: 11/01/06
B.O.: 27/01/06
La presente Ley tiene por objeto el incremento de la difusión y promoción de los artistas provinciales.

 

D. Nº 0118-MHF-
P.: 17/01/06
B.O.: 27/02/06
Créase el Fondo de Emergencias Municipales por el monto establecido en el Art. 32 de la Ley de Presupuesto Provincial Año 2006.

 

D. Nº 0119-MG-
P.: 17/01/06
B.O.: 02/02/06
El Ministro de Gobierno dispondrá del Fondo en función de los recursos financieros disponibles cuando:
a) Circunstancias coyunturales y excepcionales afecten a los Municipios en su conjunto.
b) A solicitud del o los Municipios contingencias comprendidas en el marco de la creación del Fondo que los afecte en forma particular.

 

D. Nº 0241-MITyMA-
P.: 22/02/06
B.O.: 23/02/06
El presente decreto tiene por objeto la reglamentación de las Leyes Prov. Nº 7.536 y su modificatoria Nº 7.603, las que se ajustarán a las pautas que se indican a continuación, quedando excluidos el transporte público de pasajeros de jurisdicción nacional que se desarrolle parcialmente dentro del territorio de la provincia, sin perjuicio de los controles que podrá realizar la Autoridad de Aplicación a los fines de verificar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449.

[Colaboró en la recopilación de legislación provincial A.F.]


Sumario

 

 


 
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