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La Voz del Foro Publicación mensual del Foro de Abogados de San Juan (Revista Nº 28 – Junio 2005) Sumario
Editorial
DOS AÑOS DE GESTIÓN INSTITUCIONAL Han transcurrido dos años desde que asumimos la representación de la Institución, y entre los múltiples objetivos que se propuso esta gestión, queremos destacar el logro de la ejecución de la Nueva Sede del Foro de Abogados de San Juan. Ni bien asumimos la conducción, nos abocamos a la confección de los pliegos de bases y condiciones para el llamado a concurso, y concluida dicha tarea se convocó a empresas constructoras de nuestro medio, resultando la propuesta más conveniente la presentada por la empresa Perfil S.R.L. En el mes de mayo de 2004, suscribimos el contrato y se iniciaron las obras, bajo la Dirección técnica del arquitecto Rubén Nielson, por la Institución. El esfuerzo para la concreción de la nueva casa fue arduo; el incremento de la materia prima de la construcción, nos desafió a la búsqueda de un mecanismo de contratación adecuado que nos permitiera, con los fondos disponibles, la conclusión del ambicioso proyecto. Tuvimos que sortear los obstáculos que suscitaron, principalmente, las obras de refacción. Se adicionó la reestructuración y mejora del ala Sur del edificio, no contemplada en la contratación originaria por falta de presupuesto. Se sumó la adquisición de los equipos de aire acondicionado para la sala de convenciones y las butacas; todos estos ítems demandaron una importante erogación, que con gran esfuerzo y dedicación lo hicimos posible. Hoy podemos mostrar con humildad, pero con profunda vocación de servicio, que cumplimos con este anhelado proyecto: los abogados que conformamos la Institución contamos con la sede más moderna de País, acorde a lo que nos merecemos. Seguramente todos estaremos para la inauguración oficial que se hará el día cinco de agosto del corriente año a las 12 horas, no invitados, sino que nos encontraremos para abrir juntos nuestra nueva Casa. Además trabajamos arduamente para cumplir con otras metas, perfeccionando el servicio informático, a disposición de todos los colegas, mediante la suscripción a la base de datos on line, para consulta de Jurisprudencia. Abonamos normalmente los subsidios por matrimonios, nacimientos y defunciones, aumentando los importes. Conseguimos mejoras sustanciales para los matriculados con servicios médicos prepagos, obteniendo, a través de la institución, bonificaciones de aproximadamente un 40%, que beneficia a un número importante de abogados que han adherido al sistema. Un tema preocupante que abordamos es el relativo a las condiciones del ejercicio profesional de la abogacía, por los inconvenientes propios que genera una infraestructura insuficiente tanto en el aspecto edilicio como en el número de Juzgados y personal; elevamos cuantiosos requerimientos a la Corte de Justicia de la Provincia y hemos mantenido entrevistas con los Miembros del Máximo Tribunal. No ha llegado aún la respuesta adecuada, pero en esta tarea seguiremos trabajando sin claudicar. Estamos convencidos que se requiere la decisión de la Corte de Justicia Provincial para materializar las innovaciones que exigen las circunstancias actuales, por el crecimiento demográfico de la población, y el incremento de la litigiosidad, pero también somos concientes que el Poder Político debe asumir un rol protagónico, colaborando para que los cambios se produzcan. Esta labor no tiene colores políticos y nos incumbe a todos por igual sin distinción de banderas ni intereses; sólo así lograremos un Poder Judicial, fortalecido, que dé respuestas a la Sociedad en el marco de la democracia. Defendimos las incumbencias profesionales, con presentaciones judiciales, obteniendo sentencia favorable para la designación de los Jueces y Secretarios de Faltas Municipales, logrando que exclusivamente los abogados puedan acceder a esas funciones. Solicitamos que se cumpliera con el Acuerdo 10 de la Corte de Justicia de la Provincia, para la designación de Funcionarios y Empleados del Poder Judicial. Desgraciadamente jamás hubiésemos pensado, cuando nos empeñamos en la consecución de una mayor transparencia a los procesos de designación de empleados y funcionarios del Poder Judicial, haciendo oír nuestras voces de protesta, sugiriendo y reclamando ante la Corte de Justicia, en los hechos públicos y notorios del mes de junio del corriente año, que se instalaron en la opinión pública provincial y nacional. En este período la Institución tuvo una activa participación en la Federación Argentina de Colegios de Abogados, a través de sus representantes Dra. María Ángel Hernández y Dr. Norberto Baistrocchi. En la faz científico académica, se han desarrollado Jornadas de capacitación y difusión con los Institutos y el auspicio del Foro de Abogados. Mejoramos el Camping de la Institución, construyendo la pileta para los niños y generando un espacio de juegos propicio para su esparcimiento. Contribuimos en la faz deportiva y social, facilitando la integración de los matriculados y su grupo familiar. Quienes humildemente nos postulamos para ocupar cargos en el Directorio de la Institución lo hacemos con la única convicción de ser útiles para un digno ejercicio de la profesión de abogados, despojado de otros intereses, por lo que no hemos pretendido transformar esta editorial en una memoria de los ejercicios, sino simplemente ilustrar a los matriculados acerca de nuestra infatigable tarea. EL DIRECTORIO.
«Jornadas Preparatorias del XXIIIº Congreso Nacional de Derecho Procesal - Mendoza - 2005» El pasado día 06 de mayo del corriente año se desarrollaron en el Salón de Actos de Casa España de la Ciudad de San Juan, las «Jornadas Preparatorias del XXIIIº Congreso Nacional de Derecho Procesal 2005». La organización de las mismas estuvo a cargo de la Asociación Argentina de Derecho Procesal, del Foro de Abogados de San Juan, de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Católica de Cuyo y del Colegio de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de San Juan. Dichas Jornadas constituyeron una continuación de las que se vienen realizando en diferentes ciudades de nuestro país, como una antesala de lo que será el «XXIIIº Congreso Nacional de Derecho Procesal», que tendrá lugar en la Ciudad de Mendoza entre los días 22 a 24 de setiembre de este año 2005. El cronograma previsto de temas y disertantes invitados a las Jornadas Preparatorias, fue el siguiente: el Dr. Víctor M. Vélez disertó sobre el tema «Juicio por Jurados»; el Dr. Víctor Bazán disertó sobre el tema «Proceso Transnacional»; el Dr. Efraín Quevedo Mendoza disertó sobre el tema «Competencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de los Superiores Tribunales de las Provincias»; el Dr. Eduardo Oteiza disertó sobre el tema «Procesos Colectivos. Proyecto sobre procesos colectivos del instituto iberoamericano»; y el Dr. Jorge W. Peyrano disertó sobre el tema «Prueba. Carga Probatoria». Un importante marco de público asistente superó ampliamente las expectativas de los organizadores, lo que augura un éxito para el Congreso Nacional venidero. Entre los concurrentes a la cita académica, se destacó el gran número de estudiantes de Derecho, como asimismo la presencia de profesionales del medio local. La VOZ DEL FORO estuvo presente en las Jornadas Preparatorias y rescató los siguientes testimonios: «Creo que por el número de público que ha asistido y por la calidad de los disertantes, estas Jornadas Preparatorias son un éxito. Se tratan temas que son de fundamental importancia y de actualidad como el que termina de disertar el Dr. Víctor Vélez sobre juicio por jurados, después se trataran temas como la Competencia de la Corte de Justicia de la Nación y los Superiores Tribunales de Justicia, los Procesos Transnacionales y, por último, los Procesos Colectivos. Sin dudas estamos logrando el éxito que pretendíamos al programar el desarrollo de esta Jornadas Preparatorias en nuestra ciudad». (Dr. Jaime Velert Frau - Ex Ministro de la Corte de Justicia de San Juan - Coordinador de las Jornadas Preparatorias). «Estas Jornadas Preparatorias que se realizan en nuestra provincia constituyen para nosotros un lujo por la calidad de los disertantes que para la ocasión han venido de afuera, como los Dres. Víctor Vélez, Efraín Quevedo Mendoza, Jorge Peyrano y Eduardo Oteiza y desde luego el Dr. Bazán de nuestra provincia. Realmente siempre es muy importante que los profesionales de nuestro medio se nutran de conocimientos en un derecho que es tan activo como el procesal y que todos los días va cambiando. Dado que hoy día es viernes, día de nota, los profesionales se ven obligados a asistir a tribunales pero a pesar de ello ha existido, durante el curso de esta mañana, una asistencia importante de abogados». (Dr. Norberto J. Baistrocchi - Secretario Director del Foro de Abogados de San Juan). «La sensación que tengo es gratificante dado el éxito que han tenido estas Jornadas Preparatorias, por la calidad de los disertantes, por la convocatoria y concurrencia que ha sido masiva de parte de los jóvenes profesionales, de estudiantes de derecho y de profesionales de otras provincias que nos han acompañado. Realmente estoy muy satisfecho por la población amante del derecho procesal de la provincia de San Juan que ha concurrido a estas Jornadas Preparatorias para enriquecer su caudal científico y estoy seguro de que van a estar dispuestos a asistir al Congreso Nacional que se realizará próximamente en la provincia de Mendoza». (Dr. Gilberto Américo Riveros - Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Católica de Cuyo). «Estas Jornadas Preparatorias han sido muy satisfactorias para nosotros. En Mendoza estamos haciendo un gran esfuerzo para obtener un Congreso que sea todo un éxito. El espíritu que ha reinado en estas Jornadas Preparatorias nos impulsa a seguir trabajando porque hemos observado una organización perfecta por parte de las entidades intervinientes, un entusiasmo notable de la gente que ha concurrido y ojalá que tengamos este espíritu en el Congreso Nacional de Derecho Procesal a realizarse en Mendoza». (Dr. Efraín Quevedo Mendoza - Presidente de la Comisión Organizadora del XXIIIº Congreso Nacional de Derecho Procesal Mendoza 2005). «He quedado gratamente impresionado por la recepción que han tenido sobre todo en los jóvenes profesionales como en los alumnos avanzados de Derecho que, con su presencia, han puesto un marco increíble a estas Jornadas Preparatorias del Congreso Nacional de Derecho Procesal. Se ha cumplido cabalmente con el objetivo fijado al plantearse las mismas, es decir la difusión de los temas que serán objeto de un tratamiento mucho más profundo y medular durante el desarrollo del Congreso. Hemos tenido también, en esta oportunidad, la presencia de valiosos catedráticos de afuera de San Juan y aún del ámbito local como el Dr. Víctor Bazán, que han dado unas magníficas exposiciones sobre algunos de los temas que serán tratados en el Congreso a realizarse en Mendoza». (Dr. Eduardo H. Podestá de Oro - Ex Ministro de la Corte de Justicia de San Juan - Presidente de la Comisión Organizadora del XXIº Congreso Nacional de Derecho Procesal San Juan 2001). Cobertura de las Jornadas y entrevistas, a cargo de: Leonardo Raúl Arancibia y José Luis López Cerviño
Entrevista al Dr. Víctor Bazán: En el marco de las Jornadas Preparatorias para el XXIIIº Congreso Nacional de Derecho Procesal a realizarse en la provincia de Mendoza, La Voz del Foro pudo acceder a algunas entrevistas con los diferentes expositores que se dieron cita en el evento académico. Tal es el caso del Dr. Víctor Bazán, quien en la ocasión disertó sobre el tema: «Proceso Transnacional». Dentro de lo que se ha dado en denominar el “sistema interamericano de protección de los Derechos Humanos” consagrado por el Pacto de San José de Costa Rica, ¿considera que el Defensor del Pueblo inviste legitimación suficiente para acceder a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos mediante denuncia formulada contra el propio Estado que integra?: Considero que la potencialidad del Defensor del Pueblo de la Nación en el cumplimiento de su mandato (hoy fijado constitucionalmente) no se agota en el orden interno, sino que también puede constituirse en un interesante vehículo para plasmar reclamaciones ante las instancias internacionales, lo que podría resultar útil no sólo por el efecto directo de la eventual denuncia contra el Estado (iniciar un procedimiento para que se investigue la posible violación sistemática o particular de un determinado “sector” de derechos humanos) sino también por el indirecto, en tanto el hecho de dejarlo “en evidencia” en sede internacional podría operar como medio inductor para que aquél asuma y satisfaga las obligaciones a su cargo y evite acarrear con las consecuencias del desprestigio que supone una imagen negativa apareciendo ante la opinión pública internacional como país “incumplidor” en materia de derechos humanos. Si bien se trata de una cuestión discutida, pues se ha sostenido que resultaría inviable acordar legitimación en tal sentido al Defensor del Pueblo fundándose en la improcedencia de que distintos órganos del mismo Estado aparezcan enfrentados en un nivel supranacional, creo que sí se encuentra debidamente facultado, siempre en el ámbito de su mandato, para articular cuantos resortes sean necesarios (tanto en el contexto interno como en el internacional) en orden a lograr la efectivización de su cometido constitucional en pro de la tutela de los derechos humanos. Nada se descubre al manifestar que la protección de los derechos humanos no puede quedar agotada o circunscripta al ámbito interno de los Estados, con lo cual, para el supuesto de que el Ombudsman no lograra satisfacción tuitiva en el marco doméstico, y en la medida en que dicha situación comportara una vulneración de derechos y/o garantías contenidos, v.gr., en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (conocida como Pacto de San José de Costa Rica), recepta suficiente legitimidad para comunicar, peticionar o denunciar ante la Comisión, requiriendo la intervención de ésta para que merite la violación, constate la lesión y, en su caso y previo cumplimiento de los trámites normativos de rigor y las etapas investigativas y conciliatorias pertinentes, plantee la cuestión ante la Corte Interamericana. En puridad, no encontramos óbice alguno en el art. 44 de la Convención en el art. 23 del Reglamento de la Comisión, que haga pensar que está vedada –al menos a priori– al Defensor del Pueblo la posibilidad de formalizar presentaciones, denuncias o comunicaciones ante dicho órgano. Es que si el Ombudsman ostenta legitimación procesal para transitar útilmente las diversas instancias procesales en el plano doméstico, incluso demandando al Estado Nacional, ¿cuál sería la razón para impedirle que –una vez agotados los recursos locales– pudiera llevar el planteo a la sede transnacional para hacer valer la pretensión que ventiló en la jurisdicción interna, siempre –claro está– que en aquélla también se plantee la violación de derechos consagrados en los tratados internacionales sobre derechos humanos respecto de los cuales la Comisión Interamericana recepte competencia para analizar?. ¿Existe algún antecedente al respecto en nuestro país?: Sí, existe un interesante antecedente que involucra al Defensor del Pueblo de Argentina, no en la gestión del Dr. Mondino (actual Defensor), sino en la de su antecesor, el Dr. Maiorano. Sucedió que, frente a numerosas quejas recibidas en el ámbito de la Defensoría del Pueblo, dirigidas por personas jubiladas, y relativas a la demora (superior a tres años, según las propias palabras del entonces Defensor) en la resolución de procesos por reajustes previsionales que se encontraban en trámite ante la Corte (afectando dicha situación a aproximadamente 65.000 causas), el Ombudsman decidió formular una presentación ante el Máximo Tribunal en una de las causas allí radicadas. Como su presentación en la aludida causa fue desestimada (el 21/03/1995), el Defensor insistió, compareciendo nuevamente ante la Corte (el 28/12/1995) y solicitando ser tenido como parte en todos los procesos vinculados con actualización de haberes previsionales de jubilados y pensionados radicados ante el Tribunal. Requirió, asimismo, pronto despacho en tales actuaciones y formuló reserva para acudir ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en caso de solución desfavorable. El Ombudsman obtuvo un nuevo revés ante la Corte, ya que ésta concluyó (en resolutorio del 12/09/1996, in re: “Frías Molina, Nélida N. c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos”) que aquél no estaba legalmente autorizado en su competencia para investigar la actividad concreta del Poder Judicial, con lo que menos aún estaría legalmente autorizado para promover acciones o formular peticiones ante el órgano jurisdiccional respecto de actuaciones de cualquier tipo desarrolladas en el ámbito de dicho poder. De cara a tal situación, en octubre de 1996, el Defensor del Pueblo planteó una denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en representación de alrededor de 65.000 jubilados y pensionados beneficiarios del sistema previsional argentino, cuyos derechos –sostuvo– se veían frustrados con motivo de los recursos extraordinarios articulados por un ente descentralizado del Poder Ejecutivo Nacional (se refería a la ANSeS) ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la que –al no resolver las causas– incurría en una denegación de justicia. La presentación constituía un interesante antecedente, puesto que se trataba de la primera articulación en tal sentido por parte de un Ombudsman de uno de los países integrantes del sistema interamericano de protección de los derechos humanos. Como resultas de su actuación, el propio Dr. Maiorano manifestó que “dos meses y dieciocho días después de aquella presentación ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Suprema de Justicia (...) resolvió una actuación de aquellas que se encontraban pendientes, sentando un criterio válido para las 65.000 restantes”. Aludía a la causa “Chocobar, Sixto Celestino c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos”, dirimida el 27/12/1996, la que fijó un patrón de reajuste válido para los reclamos en ese momento ante la Corte Suprema, aunque –claro está– la solución que ésta brindó en la causa “Chocobar” no era un dechado de virtudes y, de hecho, es muy probable que en fecha próxima tal criterio sea abandonado por el Tribunal, cuando tenga ocasión de resolver la causa “Sánchez, María del Carmen c/ A.N.Se.S.”. ¿Qué avances advierte que ha adoptado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en lo que hace a su jurisprudencia, en materia de medidas provisionales expresamente previstas en el art. 63 del Pacto de San José de Costa Rica?: En primer lugar debe recordarse que el art. 63.2 del Pacto dispone que, en casos de “extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, a solicitud de la Comisión, tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Por su parte, el art. 25.1 del Reglamento de la Corte, establece que “en cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención”. Luego de tal aclaración sobre el alcance normativo de dichas medidas, corresponde resaltar el camino que ha comenzado a recorrer el Tribunal en la materia en cuestión y las premisas que ha refrendado (por ejemplo, tanto en “Pueblo Indígena Kankuamo”, del 05/07/2004, respecto de Colombia, como en “Pueblo Indígena Sarayaku”, del 06/07/2004, respecto de Ecuador; así como en algún precedente anterior, v.gr., en las medidas provisionales dispuestas en “Comunidad de Paz de San José de Apartadó”, contra Colombia, del 18/06/2002) en punto a la obligación erga omnes que, para garantizar efectivamente los derechos consagrados en la Convención, se cierne sobre los Estados Partes en el sentido de proteger a todas las personas que se encuentren bajo su jurisdicción, lo que supone la obligación general que se le impone no sólo con relación al poder del propio Estado sino también respecto de actuaciones de terceros particulares. Asimismo, es trascendente la visión aperturista que la Corte exhibe al determinar que, en situaciones de extremas gravedad y urgencia y ante la posibilidad de que los bienes comprometidos sufran daño irreparable, se concedan tales medidas provisionales aunque no sea factible establecer inmediatamente la identidad exacta de los destinatarios, lo que supone un paso adelante en el sentido de que –reunidas las condiciones exigidas por la Corte– no es menester individualizar expresa e íntegramente a los beneficiarios de tales medidas. Finalmente, ¿qué efectos expansivos son dables esperar en las sentencias dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos a partir de lo resuelto en la causa “Barrios Altos c/ Perú?: En primer lugar, debe recordarse que en la sentencia emitida en el caso «Barrios Altos», del 14/03/2001, la Corte Interamericana dispuso que las leyes de amnistía Nos. 26.479 y 26.492 que había dictado el Estado peruano (y que exoneraba de responsabilidad a los militares, policías y civiles que entre 1980 y 1995 hubieren cometido violaciones a los derechos humanos o participado de ellas), eran incompatibles con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y que carecían de efectos jurídicos. En ese sentido, sostuvo que «son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (... y) las mencionadas leyes carecen de efectos jurídicos y no pueden seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos que constituyen este caso ni para la identificación y el castigo de los responsables, ni puedan tener igual o similar impacto respecto de otros casos de violación de los derechos consagrados en la Convención Americana acontecidos en el Perú...». Ya concretamente en relación con la pregunta que me formula, debo aclarar que en la charla aludí a tales “efectos expansivos” de la sentencia por cuanto ésta sienta un precedente de gran importancia que adelanta el criterio de la Corte Interamericana respecto de la suerte que, en cuanto a su compatibilidad con el Pacto de San José de Costa Rica, pueden correr en caso de un reclamo internacional leyes como las dictadas en nuestro país sobre “punto final” (N° 23.492) y “obediencia debida” (N° 23.521); las que, casualmente, están siendo analizadas por la Corte Suprema de Justicia argentina y cuyo escrutinio constitucional es aguardado desde hace bastante tiempo por la comunidad argentina. Todo hace pensar que muy pronto, el Máximo Tribunal Nacional se expedirá al respecto. De cualquier manera, y más allá de la importancia del precedente de “Barrios Altos”, puede palpitarse cuál será la decisión que la Corte Nacional finalmente adoptará respecto de tales leyes ya que en un fallo relativamente reciente (“Arancibia Clavel”, del 24/08/2004), el voto mayoritario sentó algunas premisas interpretativas de suma importancia respecto de la imprescriptibilidad de las acciones penales en casos de crímenes contra la humanidad y citó expresamente la sentencia de la Corte Interamericana en el nombrado caso “Barrios Altos”, lo que permite inteligir que muy probablemente la Corte Suprema de Argentina se decantará por declarar la invalidez constitucional de dichas normas, superando la posición primigeniamente sentada en 1987 en el precedente ‘Camps”, donde se expidió por la constitucionalidad de dichas normas. Entrevista Leonardo Raúl Arancibia
Entrevista al Dr. Víctor Vélez: Otra de las disertaciones programadas en las «Jornadas Preparatorias Sanjuaninas del XXIIIº Congreso Nacional de Derecho Procesal» estuvo a cargo del Dr. Víctor Vélez, quien en la ocasión disertó sobre la temática: «Juicio por Jurados». Concluida la respectiva disertación, el Dr. Vélez también tuvo la deferencia de acceder a una breve entrevista con nuestra revista. Respecto de la figura del «juicio por jurados», tan debatida actualmente en los ámbitos judiciales y académicos de nuestro país. ¿Qué opinión tiene Ud sobre dicha institución y cuál es la experiencia concreta que se ha dado en la provincia de Córdoba?: Me parece que lo primero que hay que decir es que existe un movimiento legislativo nacional que tiende a impulsar el establecimiento de los jurados populares para tomar decisiones en las causas criminales. Lo segundo que hay que decir es que los sistemas a través de los cuales el tema se puede resolver son: el sistema anglosajón y el sistema escabinado. En el anglosajón las decisiones, en términos generales, no se explican, entonces si bien en algunos casos la sentencia condenatoria se puede recurrir, la absolutoria no se puede recurrir nunca, y una sentencia absolutoria implica impedir la aplicación de una pena. En los jurados escabinados la composición entre los jueces técnicos y los legos varía, pueden ser con minoría o mayoría de jueces técnicos. La diferencia sustancial con el sistema anglosajón, es que en este caso las decisiones deben explicarse. Entonces, tanto las sentencias de condena como las absolutorias se pueden recurrir, se pueden someter a revisión por parte de otro tribunal y esto aporta mayores garantías. En tercer lugar pareciera que la Constitución Nacional no tolera el sistema anglosajón sino sólo el sistema escabinado porque exige la fundamentación de la sentencia, exige que el juicio se funde en ley anterior al hecho del proceso. Y en cuarto lugar, la experiencia que tengo en Córdoba es solamente con jurados escabinados, con minoría de ciudadanos populares. Mi experiencia es buena en orden a que pude captar que no hubo prejuicios por parte de los jueces legos, resolvieron con un sano sentido de equidad natural e imparcialmente. En cuanto a las cuestiones técnicas, de alguna manera al serles explicadas las entendieron y acordaron con los jueces técnicos. Justamente, en torno a tales prejuicios que Ud. señala, existen opiniones según las que, al carecer los jueces legos de idoneidad técnica, son susceptibles éstos a recibir diferentes tipos de presiones y podrían verse seducidos, por ejemplo, por las argumentaciones de los letrados intervinientes en el juicio. ¿Cuál es su opinión al respecto?: Que carecen de idoneidad técnica es cierto, pero no vienen al juicio por su idoneidad técnica sino por su sentido de equidad ciudadana. En cuanto a lo prejuicios, en realidad todos estamos sometidos a prejuicios, tanto los ciudadanos como nosotros los jueces, y tenemos que entrenarnos para resistir los prejuicios y las presiones. En cuanto a que pueden ser convencidos por un abogado, para eso están también los jueces técnicos que pueden explicarles a los jurados cuáles son las cuestiones que hay que tener presente. Porque dentro de un juicio por jurados los jueces técnicos tienen la posibilidad de dar instructivos con relación a temas incidentales, a temas procedimentales como por ejemplo «ésta prueba sólo debe valorarse así», o a temas sustanciales como por ejemplo «la culpabilidad sólo se estructura de esta forma», o que la ley sustantiva, en este caso, no se puede explicar de la manera que uno pretende. Eso y el hecho de que exista la obligación de explicar jurídicamente la sentencia pone en posición de que otro Tribunal pueda revisar el fallo y de que el fallo pueda ser, también, controlado a través del mecanismo de control social. ¿Cómo se está desarrollando el debate sobre el juicio por jurados en nuestro país?, ¿Considera Ud. que este sistema, vendrá a llenar un vacío existente en nuestra legislación?: Los sistemas clásicos de justicia no han dado resultados por una serie de factores, entre ellos la falta de medios, aunque no sólo por eso. Pero el debate de los juicios por jurados, como importa el cambio de una pauta cultural, tiene que ser muy profundo. Si hemos pasado más de ciento cincuenta años sin la institución del jurado, bien podemos pasar un tiempo más para asegurar que el juicio por jurados no se convierta en una «picadora de carne», sino que en definitiva, se sigan respetando las exigencias de la Constitución, pero con participación popular. Por último se refirió a la práctica del juicio por jurados en los EE.UU. y reflexionó en torno a lo que allí se piensa, en cuanto a la credibilidad y al presupuesto que su funcionamiento demanda. ¿Qué parangón podríamos hacer entre aquella realidad y la nuestra?: En la Argentina los presupuestos para la justicia son exiguos. En muchos casos, por ejemplo, en los delitos de corrupción o delitos de «cuello blanco» no se pueden investigar por falta de legislación adecuada, pero también por falta de presupuesto, porque no hay equipos técnicos que puedan funcionar dentro del Poder Judicial en forma independiente. En cuanto a la credibilidad que la gente tiene de esta institución en los Estados Unidos es, sin dudas, importante. Entrevista José Luis López Cerviño
Entrevista al Dr. Julio Rodolfo Comadira: Los días 28 y 29 de octubre del año 2004 se desarrollaron en el «Salón de Conferencias Dr. Pablo Ramella» del Foro de Abogados de San Juan, las «IXº Jornadas Sanjuaninas de Derecho Administrativo - El Contencioso Administrativo - La Licitación Pública». En la ocasión y ante un importante marco de público que se dio cita, disertaron prestigiosos juristas tales como los Dres. Julio Rodolfo Comadira, Alberto B. Bianchi, Jorge Sarmiento García, entre otros. Con posterioridad a las mismas, el Dr. Comadira accedió gentilmente a una entrevista con LA VOZ DEL FORO. La licitación pública ha sido el tema central de su exposición y sobre el mismo recorrió las diferentes aristas que desde el punto de vista contractual deben considerarse al momento de su implementación. ¿Cuándo se perfecciona el contrato?: Eso depende del tipo de contrato de que se trate. Algunos se perfeccionan con la notificación de la adjudicación, como pasa tradicionalmente en la Nación, con el contrato de suministro. En otros casos es exigible la suscripción de un contrato escrito. Eso depende de cada supuesto, no se puede generalizar. La idea es que lo menos que hace falta es la notificación de la adjudicación. ¿Qué lectura hace respecto de la disquisición existente en cuanto a si la licitación pública opera como un principio o por el contrario, como una excepción, y en tal sentido, cuál es su opinión respeto de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación?: La Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando tuvo que pronunciarse sobre esta cuestión, yo diría que, casi elípticamente, lo hizo a favor de la libre elección, porque en el caso Meridiano y en otros posteriores sentó el criterio de que no se puede determinar la nulidad de una contratación por falta de licitación pública si ésta no es exigible expresamente por una norma. Yo creo que esa jurisprudencia debiera ser revisada, seguramente lo será con el tiempo, porque pienso que en el ámbito nacional existen muchos argumentos de base constitucional y de base supra legal e incluso, legal, que llevan a consagrar a la licitación pública como un procedimiento regla. Esto no quiere decir que sea un procedimiento que deba observarse absolutamente en todos los casos y sin excepciones algunas. Porque existen las excepciones, sea por el monto de la contratación, por la reserva que pueden exigir ciertas actividades del gobierno, por la urgencia, por los casos de contrataciones entre entes públicos. Pero lo que me parece fundamental afirmar es que la regla debe ser la licitación pública, o el concurso público de acuerdo con la clase de contratación de que se trate. De los diversos principios a los que aludió, se refirió en particular al de legalidad o juridicidad, aludiendo a un caso en donde se planteó la contradicción entre el reglamento y la ley. ¿Cuál es su opinión?: Es un caso donde debía resolverse la contradicción entre un pliego general de bases y condiciones de una empresa del Estado, un reglamento de contrataciones, y una ley formal. La Corte Surpema de Justicia de la Nación, con buen criterio, consideró que siendo el pliego un reglamento debía ceder ante el criterio establecido en la ley formal, y consideró que la cláusula del pliego que se oponía a la ley era inválida. El principio de verdad material y los valores públicos comprometidos en relación a los intereses comerciales, no escapó a su análisis. ¿Cuál cree Ud. que es la ponderación que resultó en el caso Chubut, concretamente?: El caso Chubut, fallado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el cual se acude al principio de la verdad material, entre otros argumentos, para sostener que la decisiones asamblearias de la sociedad explotadora de una central térmica es nula cuando pretende, a través de esa decisión asamblearia, hacer recaer sobre la propia sociedad obligaciones que de acuerdo con el pliego que había regido la privatización debían ser absorbidas por los accionistas mayoritarios y no por la sociedad en sí misma. Es decir que la Corte establece que existen valores públicos en juego, en este caso estaba el valor constitucional de igualdad ante la ley y además la política del Estado de no absorber pasivos de las empresas privatizadas. Políticas públicas y notorias, configuradoras de la verdad material, que se verían contradichas o desconocidas en el caso en que se aceptaran la validez de tales decisiones de esa empresa. Finalmente, aludió al principio del informalismo a favor del administrado. ¿Cuál es la dimensión que da la Procuración General de la Nación, en el caso Fargosi, al que particularmente se refirió?: El principio del informalismo es un principio muy útil para salvar, en el campo de la licitación pública, el incumplimiento de formas que no sean esenciales. Permite en ese aspecto, por lo tanto, hacer de la licitación pública un instrumento ágil pero tiene sus límites, porque lo que se puede salvar mediante el principio del informalismo es el incumplimiento de formas que no sean esenciales. Lo que la Procuración analizó, en ese caso Fargosi, es si el plazo para presentar la propuesta, en este supuesto se trataba de un concurso pero es lo mismo en una licitación, constituye o no un recaudo esencial. Y con buen criterio, a mi juicio, resolvió que era un requisito de carácter esencial, y digo con buen criterio porque sentar una relativización en este terreno sería comprometer gravemente la seguridad jurídica. Entrevista José Luis López Cerviño
«El artículo 67 del Código Penal y la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad»
Por Diego Miguel Seguí – Abogado “En un Estado de Derecho no existe argumento alguno que alcance a fundamentar la existencia de una norma que le permita a él ejercer el ius puniendi cuando quiera, como quiera y contra quién quiera. La recurrente utilización de discursos vinculados a la corrupción para mostrar a la prescripción como un instituto favorecedor de la impunidad, no revelan espíritus ni pensamientos democráticos, muy por el contrario dejan traslucir, en algunos casos, el desconocimiento del origen de la exigencia y, en otros, una mera pugna política que olvida que los destinatarios de la norma clara son los ciudadanos y no solamente sus rivales ideológicos” (sic). Así concluye el Dr. Fernando Castro su pormenorizada opinión sobre la reciente reforma al Código Penal en materia de prescripción de la acción, publicada en la edición del mes de Abril de esta revista. Sin el ánimo de una polémica personal y reconociendo el esfuerzo intelectual del colega, me atrevo a hacer algunas reflexiones respecto de tales conclusiones. La afirmación de que en un Estado de Derecho no existen argumentos que fundamenten “la existencia de una norma que le permita ejercer el ius puniendi cuando quiera, como quiera y contra quién quiera”, seguramente ha sido un olvido involuntario del colega respecto a obligaciones asumidas por nuestro país en los mismos Tratados Internacionales que cita en su nota. Como se verá, sí existen fundamentos que alcanzan –y sobran– para justificar la existencia de un ordenamiento positivo que garantiza la ampliación de la potestad estatal en el ejercicio de la acción penal, incluso, exorbitando el principio de territorialidad. Veamos en la práctica en qué casos el Estado de Derecho no claudica o no renuncia a la posibilidad de perseguir y castigar a los culpables, sino que hasta la tiene impuesta obligatoriamente. “El Estado italiano se constituyó ayer en parte civil querellante contra el almirante Emilio Massera y otros cinco represores de la Marina de Guerra, miembros del Grupo de Tareas 3.3.2, de la ESMA. Están acusados de haber secuestrado, torturado y asesinado a tres ciudadanos ítalo-argentinos en los siniestros vuelos de la muerte durante la dictadura militar que padeció la Argentina. El año pasado, la Corte de Apelaciones confirmó definitivamente la sentencia de primera instancia del 2000, por la cual fueron condenados a cadena perpetua los generales Guillermo Suárez Mason y Santiago Omar Riveros” (del corresponsal del Diario Clarín en Roma, Julio Argañaraz en la edición del 31/05/05). El gobierno de Berlusconi siguió la misma línea que los Ejecutivos de los ex premier Romano Prodi y Massino D‘Alema quienes oportunamente decidieron constituir como parte afectada al Estado Italiano contra los responsables de delitos cometidos aquí en nuestro país. He ahí un Estado de Derecho ejerciendo el “ius puniendi” cuando quiera, como quiera y contra quién quiera. No sólo el Código Penal Italiano establece la imprescriptibilidad absoluta de la acción penal en graves delitos cometidos contra sus ciudadanos en el exterior que no hayan sido juzgados por el país donde se cometieron. Seguramente se recordará que hace muy poco en España, se condenó a más de 300 años de prisión al Capitán Scilingo por su responsabilidad en delitos cometidos también en nuestro país. Sin alejarnos de la realidad, el pasado 14 de Junio, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al resolver el caso “Simón”, declaró inconstitucionales y de ningún efecto las Leyes Nac. Nº 23.492 y Nº 23.521, denominadas de “Punto Final” y “Obediencia Debida” y a cualquier acto fundado en ellas que pueda oponerse al avance de los procesos que se instruyan, o al juzgamiento y eventual condena de los responsables, u obstaculizar en forma alguna las investigaciones llevadas a cabo por los canales procedentes y en el ámbito de sus respectivas competencias, por temas de lesa humanidad cometidos en el territorio de la Nación. Si bien dicho fallo admite que la intención de las leyes referidas fue beneficiar a los imputados de ciertos delitos cometidos durante la represión, también reconoce que desde 1986 el derecho argentino evolucionó, entre otras cosas, porque en 1994 se reformó la Constitución y se incorporaron tratados con jerarquía constitucional como la Convención Americana de Derechos Humanos. Por lo que “A fin de dar cumplimiento a los tratados internacionales, la supresión de las leyes de punto final y obediencia debida resulta impostergable. Esto significa que quienes resultaron beneficiarios de tales leyes no pueden invocar ni la prohibición de retroactividad de la ley penal más grave ni la cosa juzgada”. Más aún, el fallo afirma que “cuando se trata de procesos penales por delitos de lesa humanidad, las personas imputadas no pueden oponerse a la investigación de la verdad y al juzgamiento de los responsables a través de excepciones perentorias, salvo muerte del imputado, condena o absolución del mismo”. Sucede que producto de la incorporación de las normas internacionales en lo más alto de la pirámide de nuestro derecho, se impone a nuestros tribunales que en ese tipo de delitos ejerzan la jurisdicción bajo pena de que lo haga cualquier otro Estado del planeta. Es decir que es inherente o esencial al Estado de Derecho la actividad persecutoria y punitiva de ciertos tipos de conductas penales por razones de lesa humanidad. Inexorablemente para lo cual, el Estado crea o incorpora normas positivas en las que esos delitos quedan excluidos de los alcances del instituto general de la prescripción o, deja sin efectos las que intentan obstruir el ejercicio del ius puniendi en esos casos. “No todo delito, como los de lesa humanidad, pueden olvidarse. Y los delitos que no pueden olvidarse no deben olvidarse. Esta afirmación integra la Constitución Nacional”, del voto del Dr. Ricardo Lorenzetti en el citado fallo. Es lamentable que a esta altura la humanidad, o el “mundo occidental” al menos, haya tenido que excluir de los alcances del instituto de la prescripción a cierto tipo delitos como los de lesa humanidad, porque la necesidad de ese remedio –formalizado por Pactos Internacionales– nos demuestra que, ayer apenas, aquellas conductas atroces se cometían no sólo en América Latina, sino en África, Indonesia y en Europa. Peor aún es que la claridad de esas normas, no sean comprendidas por quienes desconocen el origen de la exigencia, porque sus destinatarios son todos los ciudadanos y no solamente sus rivales ideológicos. No quisiera terminar sin advertir que cuando el colega afirma que: “la recurrente utilización de discursos vinculados a la corrupción para mostrar a la prescripción como un instituto favorecedor de la impunidad…”, seguramente se ha de tratar también de otro infortunio involuntario de su parte. Porque como se verá, con los alcances que en particular y en relación a los delitos contra la administración pública debiera tener el instituto de la prescripción, lo muestran en contra y no a favor de la impunidad. Los delitos contra la Administración Pública –vulgarmente denominados corrupción– prescriben, en la mayoría de los casos, en plazos breves en relación a otros en general y, muy particularmente respecto a los delitos contra las personas y la propiedad luego de las reformas introducidas al Código Penal como consecuencia del secuestro extorsivo seguido de muerte de Axel Bloomberg. Pero como existen compromisos internacionales asumidos por el país como la Convención Interamericana contra la Corrupción –Ley Nac. Nº 24.759–, mediante los cuales el Estado Nacional se comprometió a adecuar el Código Penal para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción y, si bien el endurecimiento de condenas tampoco es una solución que reúna consenso cuando de penalizar la corrupción se trata, se encuentra en tratamiento en la Comisión de Justicia y Asuntos Penales del Senado un proyecto que agrava las condenas para los delitos contra la Administración Pública. El debate se orienta en la dirección que insinuara en mi nota y se escuchan propuestas para que la comisión tenga en cuenta tales como: Que la acción penal nazca recién desde que el hecho delictivo se conozca y, considerando que este tipo de delitos tiene una víctima difusa, se permita a los privados ser parte en la querella para controlar el trabajo de los fiscales en la investigación –Ricardo Monner Sans– y; no interpretar en estos casos a los beneficios de la prescripción y excarcelación como algo general y de aplicación automática y que la pena de inhabilitación para ejercer cargos públicos no sea una pena accesoria, sino que se la considere una condena principal –Jorge Vanossi–. Son algunos aportes para resolver lo que para el constitucionalista Daniel Sabsay define como una “desproporción alucinante” entre los castigos para los delitos contra la Administración Pública y los perpetrados contra la propiedad privada, circunstancia que le permite decir que “Una persona acusada de hurto agravado por haberse robado una gallina puede ser condenada a diez años de prisión, mientras que para un funcionario condenado por enriquecimiento ilícito por millones las penas no superan los seis años” (sic).
«Un análisis prudente en un accionar debido, es incumbencia profesional de todo Abogado»
María Cristina de los Ríos – Abogada (*) Geraldine Píriz Picón – Abogada (**) Como una primera aproximación, queremos compartir y traer a colación, lo que Osvaldo Agatiello nos enseña respecto del Ejercicio de la Profesión, en su libro “La Ética del Abogado”, cuando dice: “El derecho es ciencia, arte, técnica y vocación; la abogacía es una profesión como otras profesiones en sentido restringido, responde a ciertas características constitutivas: dominio de un conocimiento especializado adquirido durante un largo período de instrucción formal; experiencia singular en el servicio de las necesidades de otros; normas de comportamiento profesional, etc. Pero no se trata de cualquier conocimiento profundizado sino que también debe ser útil, formal, general, sistematizado y aplicado prudencialmente, con miras a satisfacer intereses individuales y comunitarios. Normalmente también es un conocimiento de alta complejidad en la teoría y en su aplicación hábil y, como consecuencia, es escaso y costoso”. Y a continuación explica qué son los Códigos de Conducta Profesional los que “naturalmente” ordenan aquello que se espera del profesional de modo que “el ideal profesional represente al profesional ideal”. Ese ideal exige una persona dedicada a proveer un servicio eficiente, de acuerdo a un mandato explicitado en sus votos de graduación y teniendo siempre en miras las normas consensualmente aceptadas y especialmente las expectativas de la comunidad a la que dedica su función. Por ello, podemos decir que: “La idoneidad de los Abogados está dada por la especificidad de su conocimiento”. Sin embargo, luego del preludio expresado, intentaremos aportar, modestamente, como Noveles Abogadas que somos, un destello de luz sobre la problemática expuesta en el I Plenario Anual de la Comisión de Jóvenes Abogados de la F.A.C.A. (realizado el pasado mes de Marzo en la Provincia de Jujuy), en cuanto a las implicancias y efectos que traería a nuestra profesión, la sanción del Proyecto de Reforma Ley Nac. Nº 17.014, presentado por el Consejo de Ciencias Económicas. Dicha corporación solicita en el Proyecto en su art. 1º que los Contadores Públicos inscriptos en la matrícula puedan ejercer la representación ante los Organismos Nacionales de Previsión de los afiliados o sus derecho habientes mediante la figura del “Patrocinio” cuya firma será certificada por el Consejo Profesional Local. Atento a esto, se nos hace necesario aclarar algunos conceptos que institucional y procedimentalmente refutan dicho proyecto: PRIMERO: Como primer paso aplicaremos el mentado dicho “vamos a las fuentes”. Se hace imperioso recordar el significado de la Seguridad Social y su diferenciación con lo que conocemos como Previsión Social determinando así la materia sobre la cual se encuadra legalmente esta discusión. Según López Valencia se puede definir a la Seguridad Social desde dos posibles significados: “En un sentido restrictivo es sinónimo de previsión social, y significa los auxilios que el obrero recibe del Estado en forma de seguros o subsidios para paliar contingencias tales como la desocupación, la enfermedad, la invalidez, la ancianidad y otras. En un sentido amplio, la seguridad social se confunde con la economía y abarca disposiciones para la regulación de salarios, reglamentación de las condiciones de trabajo, la previsión social, la educación, la protección de la familia, la consecución de un nivel decoroso y asegurado de vida”. Entonces se hace manifiesta la distinción entre “seguridad social”, como sistema integrado de normas jurídicas y medios técnicos encaminados a redistribuir el ingreso nacional a través de prestaciones con la que se cubren determinadas contingencias, dentro de una concepción de solidaridad social; en tanto que la expresión “previsión social” se refiere al medio técnico propiamente dicho, para procurar los fondos y responder al cumplimiento de la prestación. Respecto de esta materia, los Contadores manifiestan entre los fundamentos del Proyecto por ellos presentados, que “resulta de público conocimiento, que el profesional en ciencias económicas participa en todas las instancias que hacen a la obtención final del haber jubilatorio, a saber: inscripción, encuadramiento según la actividad, aportes al sistema durante el periodo activo del afiliado, teniendo además el manejo integral de la documentación de la empresa y que, además, una de las competencias particulares de la profesión de los graduados en Ciencias Económicas es brindar asesoramiento a las Empresas en materia laboral y previsional en lo que se refiere no solo a las obligaciones de nuestros clientes como empleadores, sino también como autónomos”. Así los profesionales contables sutilmente intentan incluirse en el “Sistema Previsional”, a través de una de las tantas herramientas del mismo como es Previsión Social. Y entonces uno de los principales errores que acarrea este Proyecto de Ley es el de olvidar la diferencia de conceptos. Es decir, la Seguridad Social nace a partir del acaecimiento de una determinada contingencia (nacimiento, muerte, edad, etc.) y el trabajo específico del profesional inteviniente en ese Sistema hace, no ya a lo referido a la Previsión Social descripto en su fundamentación (donde no se discute la capacidad de los Contadores para actuar durante la vida laboral del trabajador activo, imprescindible aún para el momento del ingreso al Sistema Previsional), sino que es precisa y únicamente el manejo de las leyes, los derechos y los recursos que en materia previsional y administrativa, y cualquier otra, estudian, conocen y están habilitados para aplicar abogados, lo que nos convierte especialmente competentes para ejercer la defensa de los derechos de los posibles beneficiarios del Sistema. Por eso se ha dicho que los Abogados son el rostro del Justiciable en este sector específico de la Seguridad Social puesto que para el cumplimiento idóneo de tales funciones, se requiere conocimiento y preparación específica, las que poseen los Letrados. SEGUNDO: A continuación analizaremos las competencias para las que idóneamente preparan las Universidades a los profesionales contables y letrados, a los fines tener en claro las incumbencias de unos y otros que efectivamente pueden ejercer en el ámbito previsional. La Ley Prov. Nº 3.725 reglamenta la Función de los Abogados en el ámbito Provincial de San Juan, estableciendo en su art. 16°: “El ejercicio de la función del abogado comprende: 1) La defensa de los derechos y de los intereses de la persona ante los Tribunales judiciales y administrativos especiales y Organismos de los Poderes Públicos; 2) La representación que se les recomienda para el ejercicio de la defensa; 3) El asesoramiento y consejo legal en las cuestiones que se le someta, evacuando las consultas verbalmente y por escrito; 4) El estudio y concreción de las bases legales para la realización de todo acto jurídico que se les encomiende”. En otras palabras, podemos decir que le corresponde al letrado: 1) La defensa, implica analizar la procedencia de prueba, interpretar la ley y conciliarla con el caso concreto, etc., para ser presentada ante los Organismos de la Seguridad Social: A.N.Se.S. y sus respectivas UDAI; A.F.J.P.; A.F.I.P.; Superintendencia de A.F.J.P.; Superintendencia de Seguros; la CARSS; la Justicia Federal y Cámaras de Apelaciones de la Seguridad Social e inclusive la Corte de Justicia de la Nación. 2) La representación para el ejercicio de la defensa de los beneficiarios del Sistema Previsional, que ostentamos en calidad de “Apoderados” (Ley Nac. Nº 17.040); con las implicancias en responsabilidad que esto conlleva y que la citada ley nacional establece. 3) Evacuación de las consultas verbalmente y por escrito; cuyas formas y contenido en el ámbito de presentaciones y recursos únicamente realizamos los letrados. 4) “El estudio y concreción de las bases legales para la realización de todo acto jurídico” = Y acá se da la nota distintiva por la que, a simple vista, se da especialidad a los letrados para la incumbencia única dentro del Sistema, esto es, tener base legal, que se nos imparte acabadamente en la carrera cursada en la Universidad. Podemos entonces entender que ser Abogado actuante en el medio previsional involucra funciones estrictamente jurisdiccionales, en las que están en juego bienes patrimoniales y extrapatrimoniales de las personas futuras beneficiarias. Según el Código de Ética Unificado para Profesionales en Ciencias Económicas aprobado en el ámbito Provincial de San Juan desde el 03/12/2001, se establece solamente en la primera parte de su art. 5° en cuanto a la Competencia que “Los profesionales deben atender los asuntos que le sean encomendados con responsabilidad, diligencia, competencia y genuina preocupación”. Y en su art. 15° especifica dentro de los Principios Técnicos lo siguiente: “Todo informe, dictamen o certificación y toda otra actuación profesional, debe responder a la realidad y ser expresada en forma clara, precisa, objetiva y completa, de modo tal que no pueda entenderse erróneamente. El profesional debe dejar constancia en todos los casos de la fuente de donde fueron extraídos los datos y demás elementos utilizados para su formulación”. Así vemos que dentro de las incumbencias comprometidas al ejercicio de los Contadores Públicos Nacionales se encuentra la necesidad de que la preocupación y ocupación técnica e instrumental que lleven a cabo éstos profesionales se manifieste respetando una formalidad clara, objetiva y real pero nada se refiere a la compresión y aplicación del plexo normativo, en el caso que nos ocupa, del Derecho Previsional ni de ningún otro tipo. Respecto de esta materia, los Contadores manifiestan entre los fundamentos del Proyecto por ellos presentados, que “...Es innegable la competencia profesional existente para estos profesionales, atento a su formación en claustros universitarios en temas laborales y previsionales...”. “Es indudable, en este sentido, que los profesionales en ciencias económicas están capacitados para asesorar en materia previsional, para toda gestión administrativa que deba realizarse ante los Organismos Previsionales, tanto en lo sustancial como en lo procedimental”. Los Contadores Públicos Nacionales carecen de tal formación jurídica. O sea, falta de aptitud técnica a la que se refiere Bidart Campos como una de las condiciones para que se cumpla el requisito de idoneidad (“Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino”, T° I, Ediar, págs. 392/393). Sostener que conocen funciones jurisdiccionales quienes no ostentan título de Abogado, y por el contrario poseen título de Contadores Públicos Nacionales, implica –en definitiva– distribuir funciones profesionales que no incumben en el ámbito de aquel licenciado, por ser diversas y ajenas a su quehacer académico-profesional. En definitiva, las incumbencias profesionales exteriorizan con toda claridad el alcance de las carreras en cuestión. Es por ello que debe defenderse la función letrada que ejercemos en beneficio no solo de todos los matriculados actuantes en el Sistema de Seguridad Social sino también de los judiciables que defendemos en el día a día allí. Pero con todo ello no estamos discriminando todas aquellas competencias que puedan incluirse en el ámbito estricto contable de su profesión. Acá no hay discriminación, porque “la igualdad es de los iguales” y en la garantía de igualdad ante la ley aquí no implica igualitarismo. TERCERO: El Proyecto de Ley que analizamos nuevamente vuelve a caer en un gravísimo error en sus fundamentos cuando expresa que “...Teniendo en cuenta la unificación del sistema impositivo con los recursos de la Seguridad Social, que datan ya desde 1993 dispuesto por el Dto. Nº 507/93 y que ambos sistemas están regulados por la Ley Nac. Nº 11.683/t.o. 1998, disposición ésta que en su art. 161 dispone: ... la representación y patrocinio ante el Tribunal Fiscal de la Nación se ejercerá por las personas autorizadas... tales funciones podrán ser desempeñadas además por doctores en Ciencias Económicas o Contadores Públicos inscriptos en las respectivas matrículas...”. Para poder refutar tal afirmación diremos que todo el Sistema de Seguridad Social, gira entorno a la Ley Nac. Nº 24.241 (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones), su ley de fondo. Y es el A.N.Se.S. el órgano descentralizado, dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, uno de los encargados (el más importante) de administrar las distintas prestaciones del Sistema. Por otro lado, la ley de forma por la cual se rige el actuar del A.N.Se.S., es la Ley Nac. Nº 19.549, familiarmente conocida como Ley de Procedimientos Administrativo, por lo que, la concesión o denegación de las distintas prestaciones de la seguridad social (subsidio por desempleo, Asignaciones familiares, Jubilaciones, etc.), como así también lo referente a la parte recursiva (administrativa), van a estar regidas únicamente por dicha ley. En tanto que por Ley Nac. Nº 24.463/95 (Ley de Solidaridad Previsional), se establece las normas que regularan el procedimiento contencioso administrativo especial, ante las Cámaras Nacionales de Apelaciones de la Seguridad Social, Por lo tanto, los únicos facultados para actuar en ambas órbitas (Administrativas y Judicial), son los abogados, ya sea como patrocinantes o apoderados, según Ley Nac. Nº 17.040. Entonces otro cantar, es que, el Dto. Nº 507/93, le dé intervención concreta a la D.G.I. en el Sistema de la Seguridad Social, sólo y únicamente con la misión de “efectuar la fiscalización y percepción de los aportes y contribuciones que deban abonar los sujetos activos al Sistema Previsional; controlando y ejecutando las deudas de los titulares obligados a estas oblaciones”, quedando al márgen del plexo normativo aplicable a la concesión de las prestaciones previsionales. Por lo tanto, con clara evidencia no existe la unificación de sistemas que ellos alegan y, en consecuencia mal podría aplicarse la Ley Nac. Nº 11.683/98, de Procedimiento Tributario, a lo referente a los organismos nacionales de previsión (A.N.Se.S. y A.F.J.P.), como proponen los Profesionales de Ciencias Económicas en su Proyecto. CUARTO: Finalmente reflexionaremos sobre una arista que, no menos importante, debe tenerse en cuenta antes, durante y después del análisis del Proyecto referido, como es el Ejercicio Ético en las relaciones de profesionales de distintas disciplinas, contables y legales. Según el referido Código de Ética Unificado para Profesionales en Ciencias Económicas, en cuanto a Relaciones con Profesionales de otras Disciplinas su art. 24° establece “La vinculación con profesionales de otras disciplinas implica un compromiso de trato recíproco respetuoso, con reconocimiento de la competencia que a cada uno le incumbe. Todo ello fundamentalmente impregnado de principios y valores éticos que cada uno procurará sea cumplido por todos”. Por otro lado, la Ley Provincial de los Abogados N° 3.725 se refiere en su art. 19° a la conducta ética que los letrados deben observar profesionalmente con la convicción moral por la justicia de lo defendido, la nobleza profesional impuesta por, ante todo, el absulto respeto al decoro profesional, la probidad en el ejercicio de la defensa y la búsqueda de los medios de acreditación de los tópicos procesales, como también la consecuencia natural de una sana confraternidad que debe existir entre profesionales de la Comunidad en la cual ejerce y con quienes convive; todas ellas variables que deben guiar su conducta habitual. En consecuencia, la ética profesional consiste en la búsqueda, la invención y la aplicación de principios y valores relativos a cada Sociedad Profesional que convive a nivel local y/o nacional. Y es el Proyecto de Reforma a la Ley Nac. Nº 17.040 que intentan hoy los Contadores se apruebe, el que conculca directa y con oposición manifiesta lo estipulado en su propio Código de Ética Nacional aprobado por Resolución Nº 204/00 de la Junta de Gobierno de F.A.C.P.C.E. No parece infeliz reflexionar entonces que los tiempos actuales exigen mucho más que discernimiento y prudencia en el ejercicio profesional que las Universidades respectivas imparten (Instituciones que no caprichosamente tienen aprobado Ministerialmente los Programas de Estudio de las Carreras que transmiten) cuya legítima actividad debe realizarse en un marco ético sólido, donde las meras distinciones entre lo público y lo privado resulten suficientes por la existencia del principio inicial de Justicia Distributiva, esto es, dar a la Sociedad lo que es recibido de ella. Lo que parece claro afirmar es que, en principio, las carreras profesionales contables y letradas, vistas desde este enfoque, son funciones sociales que resumen derechos y obligaciones personalísimos, grupales y generales. Por un lado, las profesiones son un producto social, organizado y financiado a gran costo, cuyo ejercicio otorga privilegios y derechos, obligaciones y compromisos, que involucran a la comunidad entera. Y por otro lado, de ellas mismas se espera que hagan profesión de su compromiso público de dedicarse a la realización de un ideal de servicio social. Sintetizando el panorama trazado, y sin desconocer que la importancia del tema merecería un análisis más profundo del aquí realizado, es preocupante el Proyecto de Reforma de la Ley Nac. Nº 17.040, puesto que con él los Contadores Públicos del País inician un nuevo embate en las Incumbencias Profesionales que no son las de su ámbito. Es atribuible este estado de cosas a que falta mayor acción contra este tipo de avasallamiento por parte de nosotros, los Abogados, como así también por parte de los Colegios Profesionales que nos nuclean; puesto que ellos tienen una responsabilidad primaria en la supervisión y eventualmente la defensa de sus colegiados ante ataques de esta naturaleza. Y existiendo la virtud de la Prudencia como atributo clave del ejercicio de cualquier profesión, la proposición está directamente dirigida a seguir su directriz, es decir, sabemos lo que tenemos que hacer y debemos hacerlo sin demora, ya sea, por ejemplo, interponiendo ante el fuero que corresponda, una acción de amparo y nuevo planteo de inconstitucionalidad, en defensa de la incumbencia profesional de los colegas letrados, dejando bien en claro en manos de qué Profesionales competentes y habilitados estará autorizado el ejercicio legítimo del plexo normativo del Sistema de la Seguridad Social y de cualquier otro sistema. Toda vez que la educación jurídica ha estado en manos de practicantes, especialmente profesionales no letrados, quienes han hecho de la admisión a la práctica un monopolio corporativo, un factor económico –su interés pecuniario– (tal es el presente caso y sus antecedentes en manos de Contadores Públicos (Ley de Procedimiento Tributario N° 11.683, art. 1611), se obtiene como resultado una contrainfluencia negativa en el ordenamiento jurídico social, no solamente de desestabilizando el derecho oficial con el intento de adaptarlo a las necesidades cambiantes de un modo exclusivamente empírico, sino también de impedir su racionalización a través de legislación o ciencia jurídica. Y esto no podemos ni debemos permitirlo. Sólo haciendo frente a este tipo de abuso de competencias, estaremos cumpliendo con los distintos aspectos de la Prudencia, como los son “optimizar el pasado” (teniendo conciencia en las competencias perdidas por antiguo accionar de los Contadores), “diagnosticar el presente” (dándonos cuenta con inteligencia de lo que está pasando a nuestro alrededor) y “prevenir el futuro” (intentando evitar eficazmente riesgos y pérdidas de competencias con propuestas y soluciones concretas). (*) Vocal Titular de la Mesa Directiva de la F.A.C.A. y Miembro Directivo del Instituto del Jóven Abogado del Foro de Abogados de San Juan. (**) Miembro del Instituto del Jóven Abogado. Ex consultora del Programa para las Naciones Unidas (PNUD). Adscripta a la Cátedra de Derecho Financiero y Tributario de la UNSJ. 1 “La representación y patrocinio se ejercerá por las personas autorizadas para actuar en causas judiciales. Tales funciones podrán ser desempeñadas, además, por doctores en Ciencias Económicas o Contadores Públicos”.
«COOPERATIVAS DE TRABAJO: ¿REALIDAD JURÍDICA O FRAUDE LABORAL?»
Por Ricardo Alejandro Ferrari – Abogado (*)
I. Introducción: En principio puede afirmarse que la mera comprobación de la existencia de asociados que trabajan en una cooperativa de trabajo de la que forman parte, no puede llevar sin más a la conclusión que exista una relación laboral que pretende encubrir ese trabajo subordinado, tras una máscara societaria. Entendiendo en conjunto con un importante sector de la doctrina moderna, “que de ninguna norma legal se desprende que la calidad de socio cooperativista se oponga necesariamente a la de trabajador. Ambas condiciones se yuxtaponen en una cooperativa de trabajo, siempre que se cumplan con los requisitos que determina el art. 27 de la L.C.T.” 1 Si bien la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente que la condición de socio cooperativo excluye la de trabajador dependiente, este concepto corresponde se aplique a toda cooperativa de trabajo genuina, es decir, a aquella que por su actividad u organización interna está destinada a canalizar el esfuerzo común dentro de la empresa cooperativa, en beneficio de sus asociados. La problemática entonces, tanto para los organismos encargados de ejercer el control estatal sobre estas entidades, como de los supuestos sometidos a análisis judicial, ha de residir en determinar en qué casos estamos frente a una cooperativa de trabajo “genuina” y cuándo estamos en presencia del denominado “fraude laboral”. La cuestión de poder establecer uno u otro supuesto adquiere complicaciones cuando se analizan los supuestos de aquellas cooperativas que hacen de la provisión de mano de obra su objeto social. Precisamente previendo limitar esta alternativa, el Poder Ejecutivo Nacional, mediante el Dec. 2015/94 (B.O. 16-11-94) intentó restringirlas, disponiendo que “el Instituto Nacional de Acción Cooperativa no autorizará, a partir de la publicación de la norma, el funcionamiento de cooperativas de trabajo que tengan como objeto la contratación de servicios cooperativos por terceras personas, utilizando la fuerza laboral de sus asociados” (art.1), facultando además a la ex DGI y al ente que ejerce la Policía del Trabajo de la Nación ejerza funciones de contralor sobre las cooperativas en funcionamiento. Mas allá de la desafortunada redacción, dudosa extensión y legalidad del texto normativo citado, tal como se analizará luego, conviene preguntarse, ahora bien: ¿qué tipo de controles deben practicarse sobre este tipo de cooperativas? Por mi experiencia profesional he podido ver que en nuestra provincia estas cooperativas han sido muchas veces infraccionadas por parte del ente de contralor provincial del Trabajo por incumplimiento de los arts. 52 y 138 de la Ley Nac. Nº 20.744, lo que es verdaderamente un despropósito, toda vez que si tenemos en cuenta los principios expresados al inicio del presente trabajo, la relación cooperativa excluye en forma absoluta la figura de la relación de dependencia, así habiéndolo declarado el MTN por Res. Nº 784/92 y recientemente, la Ley Nac. Nº 25.685, en el art. 2 de su anexo extiende expresamente el régimen del Mono Tributo para los asociados a las cooperativas de trabajo a quienes denomina “pequeños contribuyentes”, con lo cual resulta más que evidente la exclusión del derecho del trabajo para valorar y regular las relaciones entre las cooperativas de trabajo y sus asociados. II. Cooperativas genuinas o simulación laboral: Como dijimos anteriormente, el quid de la cuestión es poder saber cuando la cooperativa de trabajo funciona como tal, y no ha sido creada al solo efecto de violar el régimen legal o lesionar los derechos de terceros. Esta “determinación de legalidad” ha motivado la preocupación de los entes gubernamentales, entre ellos la ex DGI, ex INAC, etc quienes han establecido una serie de pautas a tener en cuenta para determinar si se trata de una figura legítima, o si por el contrario existe simulación laboral, v.gr. dictamen 1361/95 (D.A.N.L.S.S. DGI, 28-11-95, boletín DGI), pero que en definitiva y tal como analizaremos seguidamente están teñidas de un fuerte sentimiento anti-cooperativo que lejos de constituir un elemento cierto y confiable para determinar la condición de funcionamiento de las cooperativas, han conformado un régimen anticonstitucional, cuando no, ilegal y abusivo . III. La cuestión del fraude laboral: El fraude a la ley laboral implica el incumplimiento de ciertas obligaciones por parte del patrono encubierto, como las derivadas de las normas de policía del trabajo, sindicales, provisionales y obras sociales. Con motivo de controlar la comisión de esta figura se han dictado varias normas fiscales tendientes a controlar, antes de una declaración judicial de nulidad de una relación cooperativa de trabajo, la evasión que se efectuaría bajo el ropaje de una entidad constituida legalmente. Antes de efectuar el análisis somero de esta normativa, debe mencionarse que es pacífica la jurisprudencia nacional y la doctrina laboral que el fraude laboral no puede ser presumido y que en cada caso deberá constatarse por medios fehacientes la existencia del mismo2. En un interesante fallo del 15-4-91 de la sala II de la Suprema Corte de Mendoza, la opinión autorizada de la Dra. Kemelmajer de Carlucci, (in re, Ríos O. c/ T.A.C.) expresa que: “en el caso específico de las cooperativas de trabajo hay razones para presumir el fraude, por eso, aún en los autores que admiten la compatibilización entre la figura del socio y del empleado en esta clase de cooperativas, afirman que en caso de conflicto judicial, el trabajador al promover la demanda deberá invocar la situación fraudulenta y probar la misma si fuera negada por la cooperativa”. Vale decir que el meollo de la cuestión es poder dilucidad en cada caso cuándo estamos frente a una relación cooperativa verdadera y cuándo, por el contrario, se está enmascarando una situación irregular. El desconocimiento del administrador en esta materia, sumado a las presiones de grupos económicos y sindicatos han determinado la existencia de un régimen que además de inconstitucional, es ilegal, irracional y contradictorio. IV. Análisis del régimen aplicable: La I.G. D.P.N.F. 138/93 dispuso en su punto V) una serie de pautas a tener en cuenta por los agentes de la ex DGI en caso de verificación de los contribuyentes y, particularmente, en el pto. VII), las específicas aplicables a las cooperativas de trabajo. Este instrumento que debió conformar un útil elemento, cubriendo el vacío legal existente para permitir determinar la verosimilitud del carácter cooperativo de una entidad, así como la veracidad de la relación asociativa entre ésta y sus integrantes, no logra su cometido, atento a las razones que se exponen a continuación. La Instrucción General prevé verificar la existencia de documentación, tales como las constancias de registro y habilitación de la cooperativa, que implica necesariamente la existencia del correspondiente estatuto, pues sin éstos no existiría cooperativa, el segundo elemento a tener en cuenta es la aprobación de la solicitud de admisión, por parte del Consejo de administración y su registración en el libro respectivo. Aquí se produce la primer omisión de la norma que no exige verificar la existencia de una solicitud de ingreso debidamente conformada por el postulante y que por otra parte señala temporalmente el momento en que inequívocamente el futuro asociado decidió incorporarse a la entidad. Refiere la I.G. 138/93, que también, es un índice para detectar la organización en fraude a la ley laboral, el incumplimiento de las formalidades necesarias para asociarse (inscripción por solicitud, suscribir e integrar cuota social, ser aceptado y que la aceptación conste en acta del Consejo de Administración e incorporación al Libro de Asociados). Otra pauta sería la percepción de “anticipos de retornos” cuyo saldo no resulte cancelado a la finalización del ejercicio, diferencias excesivas en la distribución de beneficios entre los integrantes del Consejo de administración, existencia de retornos disponibles pero no abonados, etc.3 Existe además otra documentación, que si bien es mencionada como indicio de fraude por la I.G. 138/93, a mi entender, si bien resulta de utilidad para su cotejo, no es determinante para la condición de genuina o fraudulenta, estos elementos son: el libro de actas de asamblea, de reuniones de consejo, balances, informes de sindicatura, actas de distribución de cargos que si bien son factores que dentro de un contexto general permitirían esbozar una opinión sobre el modo en que una determinada cooperativa es administrada, en modo alguno aparecen como factores decisivos a la hora de determinar si estamos en presencia de fraude a la ley. Se dijo que esta reglamentación sostiene y parte de un criterio equivocado que precisamente termina afectando la eficiencia misma de la norma y este yerro conceptual se hace evidente en el pto. VII) que refiere como elementos indicadores de fraude los siguientes: 1- “Que tanto del Estatuto, del Reglamento interno o de las situaciones fácticas verificadas, resulte que la cooperativa mediante su consejo de administración ejercita funciones esencialmente patronales, impartiendo órdenes o instrucciones a sus asociados”. En este punto la Reglamentación ha confundido la subordinación jurídica con la subordinación laboral. En efecto, el gobierno de la cooperativa es ejercido por el Consejo de Administración, a través de su presidente (Ley Nac. Nº 20.337, arts. 63,68, 73 y cc.) . Tal como manda el art. 63 citado, este órgano de administración y dirección es elegido democrática y libremente por los asociados reunidos en asamblea, factor éste que determina evidentemente la ausencia de subordinación de los asociados. “En las cooperativas de trabajo, aunque hay signos de subordinación económica y técnica, no lo hay de subordinación jurídica, rasgo esencial y principal del contrato de trabajo”.4 No debe asimilarse la subordinación laboral con la obligación social de acatar órdenes e instrucciones para el cumplimiento del objeto de una cooperativa de trabajo (C.N.Trab. Sala II J.A. l979-II-226, ídem Sala VIII, 23/4/87,LT l988-144). Por lo tanto siendo inherente a las funciones de dirección, resulta obvio que dirigirá, impartirá ordenes, pero no ya “cumpliendo funciones patronales”, sino cumpliendo específicamente sus deberes determinados por la ley y el estatuto social. Así planteado el criterio de la Instrucción General, es obvio que resulta un factor equivocado para determinar la existencia o no de fraude a la ley. 2- “Que la retribución que percibieren los asociados en concepto de utilidades, se encontraren en proporción al trabajo efectivo cumplido por cada uno, sin guardar relación con los beneficios sociales tendientes a retribuir el riesgo empresario”. La cooperativa es una entidad que genera y distribuye trabajo entre sus asociados, estructurada bajo la forma de una empresa y que deducidos los costos operativos y constituidas las reservas, distribuye el excedente entre sus asociados, siendo éste elemento, “el retorno”, el signo característico de esta forma de asociación y que resulta congruente con la particularidad de ausencia de fin de lucro que también identifica las cooperativas. Esto es lo que efectivamente realizan estas sociedades, con la modalidad que estos retornos se efectivizan de manera mensual a modo de “anticipos a cuenta de resultados”. La I.G. 138/93 establece un sistema completamente errado y hasta “irracional” como lo refiere Pablo Farrés5, pues considera como pauta de existencia de fraude a la ley, lo que justamente permite afirmar que no lo hay. Por el contrario el postulado debió exactamente ser al revés, la falta de distribución de anticipos de retornos en proporción al trabajo realizado y recibido haría presumir la existencia de fraude a la ley”.6 3-“Que los presuntos asociados prestaren la mayor parte de su actividad a la cooperativa en forma personal y habitual”. El criterio de la Instrucción resulta una verdad de Perogrullo pues las cooperativas de trabajo se estructuran precisamente para canalizar la fuerza laboral de sus asociados, siendo éstos siempre personas físicas, quedando vedado el ingreso a este tipo de asociación de personas jurídicas. De manera tal que el punto de apreciación que trae la norma nada aporta a la posibilidad de determinar frente a qué condición de legalidad reviste la cooperativa, siendo objetable en cierta medida la expresión que condiciona a que “prestaren la mayor parte de su actividad”, pues en nada obstaría a la condición de genuinidad de una cooperativa que un asociado trabaje como asociado a la misma los fines de semana y el resto de los días lo haga en relación de dependencia laboral de un patrón. Nada tiene que ver con el fraude a la ley, es un criterio equivocado. 4- “Que los asociados se ajustaren estrictamente a las disposiciones de la cooperativa en lo que respecta a tareas a realizar, comportamiento disciplinario, horario de trabajo, asistencia y puntualidad”. 5- “Que los seudo asociados fueren objeto de sanciones disciplinarias en caso de ausencias del lugar de trabajo encontrándose obligados a preavisar las mismas, siendo pasibles de descuento en la percepción de sus beneficios”. Respecto a estos dos tópicos de la normativa, ha expresado la jurisprudencia “En las cooperativas de Trabajo los asociados son tales, por trabajar en ellas, pero la circunstancia de trabajar en ella con sujeción a horario, disciplina, etc. no significa que tenga la condición de empleado, puesto que por cumplir estas condiciones, es asociado” (CNTrab., Sala VIII 30-9-81 BCNTrab.,981-40-4-E.D.,96-719). En idéntico sentido: “No corresponde asimilar la subordinación que caracteriza al contrato de trabajo con la obligación del socio cooperativo de acatar las instrucciones necesarias para el cabal cumplimiento del trabajo conjunto y de las finalidades económicas de la empresa común ya que en este último caso la prestación del servicio se hace como acto cooperativo, mientras que el primero -contrato de trabajo- se configura una relación de empleo” (C.N.A.T. Sala VIII, marzo 30-1982 TySS, Tomo IX, pág. 897). ¿Como supone la Instrucción que una empresa, sea de cualquier naturaleza, puede funcionar sin organización horaria, funcional, y disciplina? Jamás el apego a estos lineamientos, que hacen a una buena administración pueden ser presupuestos válidos para determinar la existencia de fraude. V. La Normativa del Dec. Nº 2015: Con el objeto de ejercer un contralor específico sobre las cooperativas de trabajo, el Gobierno Nacional dictó el Dec. 2015, instrumento éste plagado de desaciertos, complementado por la no menos desafortunada I.G. D.P.N.F. 200/94. Analicemos brevemente estas dos normas: El Decreto Nº 2015 como ya dijimos sucintamente, establece que el ex INAC (hoy INAES) no autorice el funcionamiento de cooperativas de trabajo que en su objeto social prevean la contratación de sus servicios con terceros, e impone sobre estas entidades un control específico con relación a la verificación de la existencia de fraudes a la ley laboral y evasiones al sistema de seguridad social. La norma analizada comete un grave error de derecho y que se hace más evidente aún en los considerando del Decreto cuando considera al ex INAC como “el organismo encargado de autorizar y cancelar el funcionamiento de estas sociedades en todo el territorio de la Nación”, toda vez que, como lo han definido los autores mas prestigiosos sobre derecho cooperativo, no es facultad del gobierno nacional el ejercicio del poder de policía sobre cooperativas pues esta competencia no se encuentra incluida dentro de las delegadas por las provincias al gobierno nacional.7 Así entonces, resulta que en el caso de las cooperativas, en cuanto a su habilitación contralor, registro, etc., se encuentran sometidas a la competencia de los órganos provinciales y por ende ni el INAES, ni el Ministro de Trabajo y tampoco el Presidente de la Nación pueden intervenir en estas funciones netamente provinciales, por mandato constitucional (art. 75 inc. 12, 121, 122, 123 y 126 C.N.). Dicho esto respecto del error conceptual que acarrea esta norma, corresponde analizar su contenido dispositivo en el cual el art. 1 expresa que “el INAC no autorizará a partir de la fecha del presente decreto, el funcionamiento de cooperativas de trabajo que prevean la contratación de los servicios cooperativos por terceras personas utilizando la fuerza de trabajo de sus asociados”. Lo dicho respecto sobre la incompetencia del ex INAC sobre las cooperativas basta para señalar la anticonstitucionalidad de la norma, a la vez que también resulta contrario a la Norma Fundamental en tanto que el Decreto Presidencial restringe las facultades que otorga la ley de cooperativas a estas entidades, ello a mi entender sostenido por el prejuicio que las cooperativas de trabajo esconden siempre una figura fraudulenta, lo que como se dijo anteriormente es una circunstancia que debe ser acreditada efectivamente mediante la intervención del Magistrado, mas nunca ser presupuesta de antemano, tal como lo concreta este decreto. Además de lo dicho, cabe agregar que teniendo en cuenta el alcance limitado de la norma, su restringido régimen podrá alcanzar tan sólo a las cooperativas que se hayan creado luego de su dictado en el ámbito de la Capital Federal, mas nunca aquellas creadas en el territorio de las provincias, ni tampoco a las constituidas con anterioridad al decreto pues la propia disposición habla de no autorizar a funcionar, mas no de cancelar la matrícula. Para continuar con la serie de desaciertos normativos, el INAC dictó la Res.1510/94 que vinculó el alcance del Decreto 2015 a las solicitudes de funcionamiento de cooperativas de trabajo “que se vinculen con agencias de colocaciones, limpieza, seguridad, distribución de correspondencia y servicios eventuales” (Res. Nº 1510/94, art.1) y en su art. 2, dispone que la DGI y la Dirección Nacional de Policía del Trabajo, “procedan a verificar la existencia de fraude laboral y/o evasión de los recursos de la Seguridad Social” en las cooperativas de trabajo. A esta norma corresponde formular, además de la crítica ya referida de la restricción del ámbito de competencia y a la inconstitucionalidad por restringir derechos acordados por ley, se suma la dificultad de investir a un inspector de los organismos de control con el poder para interpretar adecuadamente los hechos y realidades que le permitan afirmar la existencia de fraude laboral, sobre todo teniendo en cuenta que como se vio, las pautas determinadas por la DGI para instruir a sus empleados, desconocen de forma palmaria el funcionamiento de las cooperativas y los aspectos que establece la Ley Nac. Nº 20.337, por lo tanto es probable que los funcionarios inspectores que sostengan la comisión del fraude a la ley, fundados en estos instructivos, cometan calumnia, injurias, abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionario público. Debe señalarse que la reciente reforma a la ley de Mono Tributo (Nº 25.685), ha investido a las cooperativas de trabajo como agente de retención de los aportes correspondientes a los asociados, abandonando el sistema anterior que lo categorizaba como trabajador autónomo y consecuentemente se regía por el sistema de aporte voluntario. Con el nuevo sistema es claro que la tarea de fiscalización que ejerce la AFIP sobre las cooperativas de trabajo, debe extenderse necesariamente, al cumplimiento de los ingresos de esos aportes al sistema provisional, factor este de innegable ayuda a la hora de poder determinar el carácter legal de la cooperativa y que sirve para aventar el fantasma de la evasión fiscal. VI. Conclusión: No desconocemos la existencia del fraude a la ley por parte de algunas cooperativas de trabajo, así como la evasión previsional que ejecutan, pero no es menos cierto que estas anomalías o inconductas antisociales también se concretan en algunas sociedades comerciales y por que no también, por personas físicas que desarrollan alguna actividad económica, sin que tales presupuestos hayan llevado al funcionario o al legislador a pensar en suprimir tales institutos. Pretender eliminar este tipo de asociación por la mera posibilidad de caer en conductas desviadas es un despropósito y si bien es cierto que pueden cometerse fraudes a la ley, ello debe ser materia de análisis, juzgamiento y sanción por los jueces de la República, siempre bajo las normas del debido proceso y garantías. No es menos cierto el hecho de que muchas de estas entidades representan en nuestro país, alcanzado por una fuerte recesión económica y marcada tasa de desempleo, una útil salida laboral y con ello, una solución económica para un sinnúmero de familias. Creemos que los esfuerzos concretados por las autoridades nacionales para controlar este importante y creciente fenómeno social y comercial, han sido vanos y que de acuerdo al análisis efectuado, generan más problemas que soluciones. La asignatura pendiente para el legislador es entonces generar una legislación, que respetando las disposiciones de la Constitución Nacional, permita munir a los organismos de fiscalización de una herramienta válida que permita discernir en forma práctica y certera qué cooperativas de trabajo deben ser sancionadas y cuáles no, debiendo comenzar en tal caso a despojarse de las presiones que indudablemente han ejercido y ejercen actualmente determinados intereses y grupos que tanto mal vienen haciendo a este país. 1 Kurkis, Isaac, Los Socios Trabajadores de Cooperativas de Trabajo. DT, l985-B, 1740. 2 Cfr. López, Justo, Evasiones en el Derecho del Trabajo”: Simulación lícita y fraude a la ley. LT, XVII-B-786 y ss. 3 Televa Salvat, Orlando, Cómo hacer una Cooperativa, 5ta. Ed., año 2000, pág. 106. 4 Schujman, León, El Acto Cooperativo, Anales del III Congreso Continental de Derecho Cooperativo, Rosario 1987, pág. 153. 5 Del autor de cita, en Cooperativas de Trabajo, pág. 222. 6 Farres, op. cit. pág. 222. 7 Cfr. Farres Cavagnaro y Menéndez, Cooperativas Ley 20.337 Comentada, Concordada y Anotada, pág. 54; Farrés Pablo, op.cit. pág. 226.
«La Justicia y la sociedad» Por Dora Yolanda Moreno – Abogada (*)
Nuestra Constitución Nacional, dentro del marco axiológico del Preámbulo, señala el objetivo de “afianzar la Justicia”. Es el Poder Judicial, el que ejerce la función de la “Administración de Justicia o Función Jurisdiccional”. Es así como la función de los jueces se convierte en una valiosa tarea práctica que debe estar orientada a la realización de altos y especiales fines, dirigidos a alcanzar una justa y ordenada convivencia social. El quehacer de la magistratura, lleva ínsito el fin de bregar por la paz social, mediante la solución de los litigios, llevando adelante los procesos, velando por la vigencia de la Constitución, de los Tratados Internacionales, por la aplicación de las leyes y además, por la consagración de los “Principios Generales” que son los que sustentan al Derecho. El ideal y la expectativa de la sociedad al respecto, son que quienes integren o quieran integrar el Poder Judicial lo hagan con una firme vocación por el más alto y bello de los valores: LA JUSTICIA. Ese ideal social se ha transformado hoy, en una necesidad imperiosa, en un reclamo generalizado y permanente, en un requerimiento común, en una fuerza esperanzadora de soluciones, en un anhelo de protección, que busca imperiosamente en los Jueces y en la Justicia de sus decisiones, el medio o el instrumento social más importante, que posibilite –entre otros– el resurgimiento de valores y principios que parecen haber sido aniquilados por las circunstancias del devenir de la historia de nuestro país. Necesitamos que la independencia del Juez, de los factores políticos, sea efectiva, que se refleje en todos los ámbitos de su actuación y que no resulte una enunciación literal sin contenido, o un anhelo sin esperanzas. Los Jueces honestos, los buenos jueces, aquellos en los que concurre no sólo la probidad, sino también el nivel intelectual correspondiente, la versación jurídica, la adecuada personalidad, la laboriosidad necesaria y la austeridad de su conducta –entre otras tantas cualidades– no pueden quedar desdibujados socialmente o confundidos en un concepto de la opinión pública que los desconozca o los subestime en su condición de tales. Por ello, resulta indiscutible –más que nunca– que hoy, la función judicial y la persona del “Juez” sean rescatados en su puro y correcto concepto, el que ofrezca y provoque la tajante distinción entre el buen ejercicio de la magistratura y aquel comportamiento judicial que deba ser descalificado y reemplazado, en aras del saneamiento del sistema establecido. Los que integramos la sociedad debemos insistir en que el valor JUSTICIA se afiance en la labor judicial, se logre concretar eficazmente y se requiera de su vigencia, y de su aplicación. Debemos emprender e impulsar –mediante el/los sistema/s de control– la mancomunada labor de que las pautas y principios que se han ido imponiendo a través de la jurisprudencia, sean permanentemente insoslayables en la tarea judicial. El Derecho en la sociedad pasa a ser orden jurídico, y como tal, se presume como lo justo y lo legítimo. Además, el Derecho constituye un sistema de seguridad social y un sistema de control que resulta necesario para efectivizar la organización de la sociedad. La sociedad aspira y actualmente requiere y exige que, a través del Derecho, se le otorgue la seguridad y la vigencia de lo justo. De allí la importancia y trascendencia de la labor judicial. El Derecho determina en la sociedad el ámbito dentro del cual los ciudadanos pueden tener la seguridad y la certeza de lo que les corresponde con respecto a sus deberes y derechos. La función judicial debe ser para la sociedad, la garantía permanente de una labor que se ejerza con el grado máximo de responsabilidad, y sobre la base de que el funcionario tenga conciencia plena de la importancia de su tarea de “Administrar Justicia”, y de la trascendencia de sus decisiones.1 El sentimiento de Justicia es “vocación”, es sentimiento del Derecho y una noción cabal de la función. Según la valiosa opinión de Alfredo Colmo, “... para el Juez, un juicio o un proceso no es la suma de fojas, no es la papelería del expediente, ni siquiera el conjunto de los preceptos legales que deben regimentarlo. Es una situación de vida. Es un problema de intereses. Es un asunto de pretensiones más o menos encontradas o contrapuestas. Desentrañarlas, pesarlas, calificarlas, destacando el sustrato humano que implican, eso es lo primordial y previo...”. La buena Administración de Justicia constituye “la garantía o el crédito moral de un país”. “La Justicia entraña, por encima de todo, asunto de ética, de austera honestidad y de permanente acomodación del Derecho a la moral sobre la base de un intenso sentimiento de justicia. Es asunto de cultura, de ilustración, de talento, de noción del derecho dinámico y vivo de los intereses y la realidad, muy por encima del derecho, palabra y fórmula”.2 Actualmente, nuestro país se ve gravemente afectado por el fenómeno de “la Corrupción”; la que constituye un mal social que debe ser erradicado. La situación de crisis que vivimos y que radica primordialmente en lo moral, es el mayor de los factores que conmociona a la sociedad toda, y que demanda cambios y respuestas en todos los ámbitos, especialmente en el Estado. La realidad actual se nos presenta como un escenario donde los principios y las instituciones que regían con fuerza indiscutible, y que constituían la guía del comportamiento personal, de la moralidad pública y de orientación para los operadores jurídicos y políticos, han sufrido un giro total. Por ello, ante la decadente realidad que hoy nos envuelve, la comunidad tiende y se aferra ahora con firmeza, al objetivo de reafirmación de valores como la Justicia. Ahora bien, el Estado en su cometido principal determinado por la finalidad del Bien Común, debe encausar su poder por un camino ético, a través del reconocimiento de un orden de valores, cuya cúspide o culminación sea “La Justicia”. Cabe señalar la importancia que hoy asume la labor propia de los jueces dentro de la serie de transformaciones que se producen, tanto en el Estado, en el Derecho, como así también, en los diversos sectores de la sociedad. El Juez, debe reflejar hoy más que nunca, con su actuación, “la buena administración de Justicia” en función del estado de crisis que afecta a la sociedad toda, y debe asumir la responsabilidad que le corresponde, según el ámbito de su actuación. En lo relativo al resurgimiento y reafirmación de los valores morales cuya decadencia actual es evidente, la tarea judicial ocupa un lugar muy especial, el que hace necesario y posible que mediante el instrumento de las sentencias, y de la aplicación del Derecho, dichos valores sustenten las decisiones y no sólo se impongan con firmeza los Principios Generales que las fundamentan. De esa forma, cuando se diriman los litigios, la comunidad podrá recuperar, poco a poco, la confianza en la Legalidad, en la Seguridad Jurídica y en la Equidad, bajo la garantía de que “el valor Justicia” se encuentra vigente y que rige con todo su vigor. Con respecto a la cuestión de la “responsabilidad” de los jueces, corresponde expresar que la doctrina en general tiende a reconocer “Inmunidades” a los miembros del Poder Judicial, con fundamento en la Constitución Nacional (artículos 24, 53, 114 y 115). Es decir, que la responsabilidad de los jueces en el ejercicio de la función sólo puede efectivizarse por la vía procesal constitucional del “juri de enjuiciamiento” o del “juicio político”. “Las resoluciones formales de los jueces, dictadas en el ejercicio de sus atribuciones y motivadas en un razonamiento lógico, autónomo y propio, fundando el Derecho a través de una interpretación coherente y razonable, conforman el obrar específico comprendido en la esfera o marco de inmunidad funcional”. En la Provincia de San Juan, el art. 43 de la Constitución, prescribe la responsabilidad personal del funcionario “por acción u omisión”, haciéndolo personalmente responsable de las consecuencias dañosas de su conducta con arreglo a las normas del Derecho común, en cuanto fueren aplicables, sin perjuicio de la responsabilidad del Estado. El “Consejo de la Magistratura”, tanto en el orden nacional como provincial, puede y debe constituir un medio muy eficaz de complementación en el afianzamiento de la Justicia, a través de designaciones que aseguren y que impongan la vigencia del requisito de la “idoneidad” establecido por la Constitución Nacional y/o las Constituciones Provinciales. El Consejo de la Magistratura debe ser uno de los sustentos básicos en lo relativo a “la independencia del Poder Judicial”. El proceso de selección, en la práctica, debe ser la garantía de la imparcialidad, de la objetividad y de la máxima rectitud de un obrar sin influencias de factores que responden a intereses y/o finalidades o causas ajenas al objetivo fiel de lo justo, de lo legal, de lo que corresponde en Derecho y de lo debido tanto para la sociedad como para cada individuo que la compone. En el orden provincial –San Juan– existe una situación pendiente, determinada por la suspensión de la aplicación de la Ley N° 7371, lo que implica que lo relativo al funcionamiento del órgano Consejo de la Magistratura y sus posibles normas modificatorias, resulte una expectativa diluida en el tiempo, sin concreciones y aparentemente no reconocida en su importancia y en la trascendencia de su posible efectividad. La determinación de la responsabilidad de los jueces y su eventual juzgamiento, tiene que estar enmarcada por una serie de criterios y/o pautas que conformen la apreciación, ya sea de sus errores como de su eficiencia y acertada labor. Es la sociedad la que debe imponer mediante el permanente reclamo de justicia y de seguridad, cuáles son las pautas básicas o recaudos ineludibles por los cuales la responsabilidad de los magistrados debe ser encaminada y obligatoriamente establecida. Ese requerimiento social debiera ser receptado por el propio Poder Judicial en sus máximas jerarquías y aplicado en forma efectiva, manifiesta, igualitaria y sin excepciones de ninguna especie. Actualmente, en la realidad en que vivimos, en la manifiesta situación de crisis generalizada que deteriora todos los ámbitos de la sociedad civil y política del Estado, parece una gran utopía afirmar y reclamar la efectividad del quehacer judicial y la responsabilidad de quienes se encargan de hacer justicia –con las excepciones del caso–, pero aún así, es necesario que se invoquen y se precisen los criterios que deben sustentar tan importante labor. La Constitución Nacional reformada en 1994 estableció un explícito reconocimiento: el de la existencia de la Moral Pública. Cabe señalar, que la prestación de servicios inherentes a la profesión de Abogado, crea un compromiso con la sociedad toda, la que requiere que el valor Justicia tenga permanente vigencia en todos lo aspectos en los que el Abogado tenga intervención. Ese requerimiento social, también está dirigido actualmente y con mayor intensidad, hacia la labor judicial, la que también queda sujeta en su realización, a la observancia de los principios y reglas de la Ética Pública. Es decir que, resulta ardua y difícil la tarea jurídica en sus diversas manifestaciones, en su objetivo de velar por el imperio de la Justicia, más aún cuando la misma tiene por finalidad la de coadyuvar a la realización de los fines del Estado. El escenario práctico donde se desarrolla la función judicial, en nuestros días, nos muestra que la carrera judicial se lleva a cabo bajo la incidencia de factores o circunstancias que desnaturalizan su carácter. Además, la integración del sistema de Administración de Justicia, se lleva a cabo por lo general con jueces que poseen una relativa especialización, lo que perjudica el resultado de las causas, por la falta de formación científica y/o perfeccionamiento en la materia sujeta al ejercicio de sus funciones. Ello, no obsta de modo alguno al reconocimiento de los jueces que ostentan la calidad profesional requerida, la cual se advierte y se distingue por la versación científica que poseen, por la excelencia de su tarea, por la corrección de su conducta, lo que trasciende sin lugar a dudas, no solo en el ámbito de su desempeño, sino en la comunidad social. La existencia de buenos jueces, pone de manifiesto que la función judicial puede ser dignificada permanentemente a través de quienes revisten la fisonomía personal del verdadero Juez. El valor Justicia, el ideal de la Justicia, es un elemento de propulsión social que ejerce una función dinámica y permanente dentro de la comunidad. Las leyes traducen en general, intereses de la comunidad; sentimientos; necesidades; y son en sí mismas el signo de lo moral, en cuanto van destinadas a terminar con las conductas incorrectas, velando por las buenas costumbres de la sociedad. Las leyes son reglas de conducta para la colectividad y constituyen normas de disciplina que requieren de la cooperación común y del respeto para tornarse eficaces. En fin, las leyes son reglas de vida, de la cual son una fiel expresión, que deben regir la conducta de los miembros de la sociedad. La realidad actual, nos presenta un escenario en el cual el hombre se siente influenciado por una especie de relatividad de todo lo que enmarca su vida y su conducta. Existe en la sociedad actual, una carencia de valores trascendentes, lo que lleva a que todo sea relativo. Hoy se vive inmerso en una cultura en donde los valores morales están en decadencia, en un mundo en el que todo da lo mismo, y en donde pareciera que todo vale. En esta realidad, aparece como sancionado el hombre que moralmente busca otros ideales que reemplacen a los actuales, cuya superficialidad incide tan directamente en la vida en sociedad. De allí que resulte muy ardua la lucha por imponer la vigencia de principios de rectitud, de moral social, de deber ser, de honestidad; es decir, que resulta muy difícil establecer, nuevamente, en la sociedad, el reconocimiento de la verdadera esencia de lo ético. En esta realidad es donde surge la importancia y la necesidad de que la Administración de Justicia se haga efectiva en la forma más eficaz que sea posible, como uno de los medios que la sociedad requiere para el resurgimiento de todos aquellos valores que están en decadencia, o que han sido eliminados en su vigencia. La crisis moral que padecemos como sociedad política y comunidad social, requiere del reestablecimiento del contenido ético de las conductas, tanto de los particulares como del Estado, a través de sus integrantes. Este objetivo debe traducirse en una acción de rescate de los valores morales, que debe ser instaurada en cada ámbito de la sociedad, e impulsada principalmente a través de la familia. Por lo tanto, tenemos que imponer la realización de la Ética Pública como misión social, con el objetivo de velar y persistir en el imperio de la Justicia, coadyuvando a la realización de los fines del Estado. (*) Magister en Derecho Administrativo, UCC 1 Colmo, Alfredo; La Justicia, Obra póstuma, Editorial Abeledo-Perrot, págs. 144/149. 2 Colmo, Alfredo; Op. cit., págs. 103 y 104.
Juramento del 27 de mayo de 2005. María Cristina Sánchez Le Daca 3238 Mirta Cecilia Mora 3239 Miguel Alejandro Sirerol 3240 Cristian Martín Sala Sarmiento 3241 Ileana Álvarez Pontoriero 3242 Juan Marcos Barreda Pósleman 3243 Verónica Lidia González García 3244 María Soledad Menín Riveros 3245 Cristina Ester Orellano 3246 Silvana Edith Aciar 3247 Ingrid Elisa Pasín 3248 Félix Damián Taboada 3249
Actividad en los Institutos:
Instituto de Derecho Constitucional y Procesal Constitucional: “Jornadas de actualización en Derecho Procesal Constitucional”. Fecha: 10 y 11 de agosto de 2005. Organizan: Foro de Abogados de San Juan (Instituto de D. Constitucional y Procesal Constitucional), Procuración del Tesoro de la Nación (Escuela del Cuerpo de Abogados del Estado), Universidad Católica de Cuyo (Facultad de Derecho y Ciencias Sociales). Lugar: Nueva sede del Foro de Abogados de San Juan, Jujuy 51 (N), Ciudad, San Juan. Se entregarán certificados de asistencia. Programa previsto: Miércoles 10 de agosto de 2005: 10:00 a 13:00 hs., Panel: Innovaciones de la nueva Corte Suprema en temas de Derecho Procesal Constitucional. Participan los Dres. Eugenio L. Palazzo (Director Nacional de la ECAE de la P.T.N.), María Rosa Cilurzo (Directora Nacional de Asuntos Judiciales de la P.T.N.), Adriana Tettamanti de Ramella (Prof. Der. Constitucional Fac. Derecho U.C.C.). 17:00 a 20:00 hs., Panel: El Estado en Juicio. Participan los Dres. Eugenio L. Palazzo, María Rosa Cilurzo, Sergio Peppe (Director Nacional de Auditoria de la Procuración del Tesoro de la Nación). Jueves 11 de agosto de 2005: 10:00 a 13:00 hs., Panel: Los procesos internacionales. Participan los Dres. Horacio Vaccarezza (Subdirector Nacional de la ECAE de la P.T.N.), Gabriel Bottini (Profesor de la ECAE, especializado en Derecho Internacional en New York University School of Law), Sergio Peppe y Víctor Bazán (Profesor titular de Derecho Constitucional y de Derecho Internacional Público de la Fac. de Derecho U.C.C.). 17:00 a 20:00 hs., Panel: Ejecución de sentencias contra el Estado Pablo Gallegos Fedriani (Presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal –Sala V-), Gustavo Silva Tamayo (Asesor de la Dirección Nacional de Asuntos Judiciales de la P.T.N., Especialista en administración financiera del sector público (UBA)), Gabriel Bottini. Conferencia de clausura: “Dilemas del recurso extraordinario federal”, a cargo de la Dra. María Angélica Gelli.
Comisión de Jóvenes Abogados de la F.A.C.A.
En San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los veintiocho días del mes de mayo de 2005, con ocasión de realizarse el II° Plenario Anual de la Comisión de Jóvenes Abogados de la F.A.C.A. VISTOS: Los trabajos presentados y expuestos por los Jóvenes Abogados de los siguientes Colegios: Colegio de Abogados de Marcos Juárez (Dr. Rodrigo Martín); Colegio de Abogados de Santa Fe (Dres. Silvia Pizarro y Federico Montes de Oca) y Foro de Abogados de San Juan (Dras. María Cristina de los Ríos y Geraldine Piriz Picón –Ausente–) sobre el tema de “Incumbencias Profesionales: PROYECTO DE REFORMA LEY NAC. Nº 17.040. Intervención de los Contadores Públicos en carácter de Patrocinantes”. Y CONSIDERANDO: Que la Ley de Educación Superior establece, a través de sus arts. 42 y 43, que el ejercicio profesional debe ser responsable en aquellas profesiones que tienden a asegurar derechos esenciales de los habitantes, como en este caso, aquellos que deban hacerse valer ante los Organismos de la Seguridad Social. Que el Proyecto de Reforma Ley Nac. Nº 17.040 deslinda el ejercicio de esos derechos fundamentales, al pretender ponerlos en manos de profesionales que no cuentan con la debida formación académica-técnica sistematizada en el campo del Derecho. Que el Proyecto de Ley presentado por Contadores Públicos implica arrogarse, por vía oblicua, potestades de introducir funciones y atribuciones de la política educacional de la Ley Nac. N° 24.521; como así también de conceptuar erradamente figuras reconocidas en el ordenamiento jurídico. Que con la sanción de dicho Proyecto se desvirtuaría el efectivo acceso a la Justicia, el derecho de igualdad ante la ley y el adecuado derecho de defensa de los afiliados y derecho habientes previsionales. Que los fundamentos dados por los Contadores son pobres y vagos, confundiendo con imprecisiones jurídicas los siguientes conceptos: “Mandato-Representación-Patrocinio-Apoderado”; “Seguridad Social-Previsión Social”; “Incumbencia-Competencia”; “Idoneidad-Habilitación” y “Procedimiento Tributario-Procedimiento Previsional-Administrativo”. Que el presente Proyecto desconoce lo fijado por el Código de Ética Unificado en Ciencias Económicas aprobado por F.A.C.P.C.E. por Resolución Nº 204/2000, cuando establece textualmente en su art. 24 que “La vinculación con profesionales de otras disciplinas implica un compromiso de trato recíproco respetuoso con reconocimiento de la competencia que a cada uno le incumbe. Todo ello fundamentalmente impregnado de principios y valores éticos que cada uno procurará sea cumplido por todos”. Por ello, la Comisión de Jóvenes Abogados de la F.A.C.A.: 1) CONFÍA en el compromiso de defensa de nuestras incumbencias profesionales ante esté y cualquier otro intento de avasallamiento depositado en los Colegios de Abogados y la F.A.C.A. para que, dentro de sus jurisdicciones y en cumplimiento de su rol institucional, asuman el mismo; 2) RECOMIENDA que cada uno de los Colegios de Abogados se comprometa a difundir no solo el Proyecto de Reforma Ley Nac. Nº 17.040, sino también esta Declaración; sin menoscabo de la opinión que Institucionalmente se tenga al respecto; 3) ELEVA estas cuestiones a la Mesa de Mayores de la F.A.C.A., y a su Comisión de Incumbencias Profesionales, a los fines de que se expidan al respecto.
Instituto de Derecho Internacional y Comunitario:
“Jornadas de Derecho del Comercio Internacional”. Fecha: 18 y 19 de agosto de 2005. Organizan: Foro de Abogados de San Juan (Inst. de D. Internacional y Comunitario), Universidad Católica de Cuyo (Fac. de Cs. Económicas y Empresariales) y C.E.I.D.I.E. (Centro de Estudios Interdisciplinarios de Derecho Industrial y Económico, UBA). Lugar: Nueva sede del Foro de Abogados de San Juan, Jujuy 51 (N), Ciudad, San Juan. Se entregarán certificados de asistencia. Expositores invitados: Dres. José Luis Pérez Gabilondo, Roxana Blasetti y Sandra C. Negro, de Buenos Aires; Andrea Ferreyra, de Córdoba; Pablo de Rosas, de Mendoza y José Luis López Cerviño, de San Juan.
Nota a la Corte de Justicia de San Juan:
San Juan, 30 de junio de 2005. Sr. Presidente de la Excma. Corte de Justicia De la Provincia de San Juan Dr. José Abel Soria Vega S.——————/———————D.
En representación del Foro de Abogados de San Juan, nos dirigimos a V.E., en uso de las facultades que emergen del artículo 1º de la Ley 3725 y 218º de nuestra Constitución Provincial y de conformidad al Acuerdo General Nº 18 del día 29 de junio del corriente año, y a fin de preservar la imagen de la Justicia por Uds. representadas es que este Foro solicita a V.E. tenga a bien informar sobre los hechos acontecidos que dieron lugar al Acuerdo mencionado. Asimismo sobre las medidas concretas adoptadas en Expediente 14028 “Presidente de la Corte de Justicia dispone Información Sumaria de Registro de la Sala III, de Superintendencia”, si ya se ha instruido Sumario Administrativo para determinar la posible existencia o responsabilidad de funcionarios auxiliares del Poder Judicial vinculados directamente con los hechos de público conocimiento, los que fueron denunciados y comunicados por los medios de prensa local. El fundamento de la petición que se formula es coincidente con lo expresado por el máximo Tribunal de Justicia Provincial, por la Institución que presidimos, cual es de garantizar a la sociedad toda la transparencia y credibilidad de los actos del Poder Judicial, y en el caso que nos ocupa, lo normado por el art. 45 de la Constitución Provincial. Quedando al aguardo de una respuesta a la mayor brevedad, saludamos a V.E. muy atte. El Directorio.
Inauguración de la Nueva Sede: El Foro de Abogados de San Juan, tiene la distinción de convocar a todos los matriculados a participar del Acto Inaugural de la nueva sede de la Institución. El mismo se efectuará el día viernes 05 de Agosto a partir de las 12 hs., en la «Sala de Actos Domingo Faustino Sarmiento», sito en calle Jujuy 51 Norte. En el deseo de compartir este momento largamente anhelado junto a nuestros colegas, los esperamos y les saludamos con distinguida consideración. El Directorio.
Tribunal: Sala Tercera C.C.yM. Tema: Comercial Voz: Cheque – Competencia (pago diferido). Sumario: La Ley 24.452, consagró en esta norma, una innovación, al establecer que la ejecución judicial de un cheque de pago diferido pueda tramitar en la jurisdicción correspondiente a la entidad depositaria, y no sólo de la entidad girada.- En el informe en particular, del dictamen de mayoría, se expresaba al comentar esta disposición, que el negocio causal en virtud del cual se entrega este título se realiza en el lugar donde se sitúa la entidad en la que se presenta al registro, haciendo así alusión al régimen de registración que fue el establecido en forma obligatoria en la Ley 24.452. Por ello, se agregaba, por seguridad jurídica se establece como lugar de cumplimiento del contrato de emisión, el del banco donde se presentaba a registrar (banco depositario) y el Banco como domicilio contractual determinado por el librador para la atención de esos libramientos. Se pretendía con ello respetar la regla de los Códigos Procesales provinciales que suelen prever la posibilidad de que el actor elija entre la competencia del lugar de cumplimiento del contrato, o el domicilio del deudor.— Con la regla legal sancionada se pretende facilitar la confiabilidad en el buen fin del nuevo instrumento, evitando cargar con costos excesivos al actor, ante una eventual ejecución, facilitándole promover la ejecución en su domicilio, sin tener que trasladarse al domicilio del librador, que seguramente coincidirá con el del banco girado.- Se penaliza así a quien da un cheque que circula, sin prever su cobertura al momento del pago (com. art. 60 Ley 24.452, Villegas Carlos, Régimen Legal del Cheque, pág. 430, 60-2- Ed. Lubinzal, 1998).En consecuencia, el Tribunal competente para entender en la ejecución de un cheque de pago diferido, es el del domicilio del banco depositario. Autos Nº 33672 del 8º Juz. Civil (Sala III 5790) “Martín Domingo c/Casa Fénix S.R.L.-Ejecutivo”. Prot. ee Sent. Tº III Fº 553/556, Año 2000, 29-11-00 C300234. (Fuente: CD, Foro de Abogados de San Juan). Tribunal: Sala Tercera C.C.yM. Tema: Civil Voz: Accidente de tránsito: Incapacidad y daño moral. Sumario: “No existe superposición de rubros indemnizatorios, si se concede indemnización por la incapacidad sobreviniente en razón de la disminución de la integridad física humana, y al fijarse el resarcimiento por daño moral en que se tienen en cuenta los padecimientos sufridos, pues la incapacidad compensa el daño patrimonial indirecto que ocasiona la merma de aptitudes psíquicas y físicas y, el daño moral, el cúmulo de padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho”.- (CN Esp. Civ. y Com., Sala II, “Fernández, Mercedes y otra c/Caivano de Elverdin y otra s/sumario”, 27/2/81; cit. por Hernán Daray en “Accidentes de Tránsito”, pág. 445). Autos Nº 28413 -(5216)- “Díaz Claudio Alejandro c/Gómez Enrique Francisco –Daños y perjuicios – Sumario”. Prot. de Sent. Tº IV Fº 649/658 Año 1999, 15-12-99 c399311. (Fuente: CD, Foro de Abogados de San Juan). Tribunal: Sala Primera C.C.yM. Tema: Civil Voz: Chance: Finalidad – Indemnización de daño. Sumario: La indemnización de la chance perdida tiene una doble finalidad, la esencial es la resarcitoria de las expectativas frustradas dentro del marco de las probabilidades y, la secundaria, es sancionatoria de las conductas reprochables que han sido la causa fuente de la responsabilidad. En este caso, por tratarse de una persona de existencia jurídicas públicas (art. 33 C.Civil), el Estado provincial, debe responder por los daños y perjuicios que las inconductas lesivas de sus funcionarios que la administran o dirigen (art. 43 C.Civil) ocasionan a los particulares, éste recibe la sanción civil por su responsabilidad indirecta por cuya razón se reglamentó el art. 1112 del C. Civil y el art. 43 de la Constitución Provincial. Voto del Dr. Pascual E. Alferillo. Autos Nº 14.385 - Sala I – “Industrias Metalúrgicas Pescarmona S.A. c/ Provincia de San Juan – Contencioso Administrativo” - L. de S. Tº 70, Fº 141/179 – Fecha: 26-06-97. (Fuente: CD, Foro de Abogados de San Juan). Tribunal: Sala Segunda C.C.yM. Tema: Civil Voz: Hipoteca: improcedencia de levantamiento de hipoteca, por vía de una cautelar innovativa en un proceso de cancelación hipotecaria. Artículo 3199 del C.C. Sumario: Desde el punto de vista del derecho de fondo, la cautelar innovativa pretendida (levantamiento de hipoteca) no aparece viable. Es que la hipoteca y toma de razón de la misma se cancelarán solamente por consentimiento de partes capaces o por sentencia, pasada en cosa juzgada (artículo 3199 del C.C.). En el caso de autos no hay todavía sentencia y dado que se trata de una garantía real no es admisible se adelante la decisión por vía de cautelar innovativa desde que la ley exige un proceso terminado con decisión firme. Autos: “Manzano, José y otra c/ La Vascongada S.A. Com. e Ind. s/ Cancelación Hipotecaria”. Protocolo: libro de autos: tomo II-folio 349-fecha 13 de octubre de 1994. (Fuente: CD, Foro de Abogados de San Juan). Tribunal: Sala Segunda C.C.yM. Tema: Civil. Voz: Prescripción adquisitiva. improcedencia. Debe demostrarse la posesión “animus domini” durante todo el plazo que marca la ley. Sumario: Si bien en autos hay prueba de la posesión actual con ánimo de usucapir por parte del actor y que incluso ello se remonta a enero de 1990, fecha del pago de los impuestos y de la confección del plano de mesura, también debe concluirse que no hay prueba hábil que demuestre que la misma se remonta a veinte años o por lo menos a un lapso importante de ese periodo. En efecto, de la ponderación de los elementos de prueba incorporados al juicio no se deduce en modo alguno que el actor haya acreditado la posesión con ánimo de dueño por el tiempo que marca la ley (artículo 4015 del C.C.) para adquirir el dominio por usucapión. Autos: “Páez, Rosario Andrés – Posesión Veinteañal – Beneficio de litigar sin gastos”. Protocolo: Libro de Sentencia: Tomo II- Folio 210/212 - Fecha: 22 de mayo de 1995. (Fuente: CD, Foro de Abogados de San Juan). Tribunal: Sala Tercera C.C.yM Tema: Civil. Voz: Responsabilidad: de la víctima. Sumario: “La culpa de la víctima ha de ser de carácter exclusivo que despliegue por completo el nexo de causalidad entre el hecho del transporte y el accidente sobrevenido, para que funcione como circunstancia eximente de responsabilidad de la empresa de transporte” (L.L. 47-684-Digesto Jurídico- L.L. Tº III (1) pág. 1202).La culpa de la víctima con aptitud para cortar totalmente el nexo de causalidad entre el hecho y el perjuicio a que alude el art. 184 del Cód. de Comercio y el art. 1113 del Cód. Civil debe aparecer como la única causa del daño y revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor. (Ver Arrizabalaga - Responsabilidad en el Transporte Terrestre de Pasajeros, pág. 220).- Autos Nº 11825 (5165) “Maradona Fanny Yolanda c/T.A.C. y Olivares, Domingo José – Sumario”. Prot. de Sent.: Tº I Fº 151/171 Año 2000, 13-4-00, c30077. Derecho Procesal: Tercería de dominio: Inmuebles – Requisito de la Inscripción en el Registro General Inmobiliario. Tanto la doctrina como la jurisprudencia en nuestro país, en forma mayoritaria, han sostenido que tratándose de inmuebles pesa sobre el tercerista la carga de acreditar su derecho mediante la presentación de la pertinente escritura traslativa de dominio (CC 1184, 1º) debidamente inscripta en el Registro de la Propiedad (id., 2505) tal como puede verse en ED 87-436; LL 1978-C- 115; JA 1981 -IV-596 y en Palacio-Alvarado Velloso, “Código …” Tº 3, pág. 347, Rubinzal, editores, año 1989. La acreditación de la inscripción registral en casos como el presente resulta tan importante que la jurisprudencia ha indicado también que no altera tal conclusión el hecho de que el boleto haya sido protocolizado para acordarle fecha cierta (LL 116-658), ni la circunstancia de que se haya otorgado al tercerista la posesión del bien (LL 122-712). Autos Nº 45.711 (CC Nº 16.751) del Quinto Juzgado Civil, caratulados: “Canovas, Walter c/ Giménez Moreno, Manuel José – Ejecutivo – Tercería de mejor derecho deducida por Carlos Martinzazo – Sumario”. Protocolo: Año 2002. L. de Sent., Tº. I, fs. 109/110, fecha 09/05/02. Fdo.: Dr. Oscar Roberto Otiñano– Presidente, Dr. Alejandro Largacha Quiroga – Primer Vocal, Dr. Octavio Augusto Sánchez – Segundo Vocal, Dra. Ana Estela Ventura – Secretaria Letrada. Derecho Público: Sellado: Juicio terminado por transacción. No puede hesitarse de que el proceso ha concluido por transacción pero tampoco la imposibilidad de dividir el gravamen cuyo pago impone la Ley Impositiva anual respondiendo a las previsiones del Título Cuarto que establece el Impuesto de sellos para las actuaciones ante la Justicia en el Capítulo VI del Código Tributario, para lo que se toma como base imponible el monto de la demanda. Así las cosas es claro que la finalización del pleito por transacción, no deja sin causa el pago del sellado de actuación judicial porque la causa responde a la vigencia del tributo que no es divisible ni se paga en relación a las etapas cumplidas sino en proporción al monto de la demanda. Autos Nº 55.686 (C.C. Nº 17.478) del Noveno Juzgado Civil, caratulados: “Reyes, Tomás Clemente c/ Aguirrez, Enrique Daniel y otro – Daños y Perjuicios - Sumario”. Protocolizado: L. de A. – 2003, Tº. II, fs. 71, fecha 25/06/03. Fdo.: Dr. Alejandro Largacha Quiroga – Presidente, Dr. Octavio Augusto Sánchez y Dr. Oscar Roberto Otiñano – Vocales, Dra. Ana Estela Ventura – Secretaria Letrada. Nota de Redacción: Agradecemos a la Dra. Ana Estela Ventura, la selección y sumario de los fallos precedentes. Tribunal: Sala Tercera C.C.yM. Tema: Administrativo Voz: Derecho Administrativo: Eximisión de efectuar un acto que se presume ilegitimo. Sumario: Si bien no hay jurídicamente acto nulo mientras no se lo declara judicialmente (art.17 de la L.P.A.), “la carencia de presunción de legitimidad del acto y por lo tanto su invalidez manifiesta habilita su incumplimiento, toda vez que su aplicación acarrea la subsistencia en el mundo jurídico de un acto viciado de nulidad absoluta, hasta tanto se produzca la declaración judicial (Comadira, Julio, Derecho Administrativo, pág. 65), circunstancias que motivó al organismo provisional a prescindir de la Resolución ya indicada (Nº 753/73). Exp. Nº 5665 (4316) “Rojas Vda. de Durán Jesús c/ Gobierno de la Provincia – Contencioso Administrativo”. Sent. Tº I, Fº 98/105, fecha: 02/04/98. (Fuente: CD, Foro de Abogados de San Juan). Tribunal: Sala Segunda C.C.yM. Tema: ComercialVoz: Concursos: Reglas procesales. Apelación. Apelabilidad de la resolución que rechaza la nulidad e impugnación de la subasta. Art. 304 de la Ley Nac. Nº 19.551. Sumario: La nulidad de subasta tiene un trámite incidental, cuya resolución es apelable. Ello ya se apliquen los arts. 303, 308 de la Ley Concursal, o 572 y concordantes del C.P.C. por remisión del 301 L.C. No obsta a esto último la inapelabilidad dispuesta por el 576 del C.P.C., pues unánimemente la jurisprudencia excluyó de tal inapelabilidad la decisión que rechaza la incidencia de nulidad de subasta, entre otras razones por la imposibilidad de discutirse nuevamente en el juicio ordinario posterior a la validez o nulidad del procedimiento de ejecución (art. 538 del C.P.C.). En el orden nacional el art. 560 del C.P.N. (modificado por Ley Nac. Nº 22.434) prevé ahora expresamente esta excepción, lo que por su valor doctrinario se cita. Autos: “Ruggieri, Francisco s/ Quiebra Pedida por Escobar S.A. (Reconstruido) - Incidente de Realización de Bienes”. Protocolo: Libro de Autos: Tº 1, Fº 65, fecha 28/03/95. (Fuente: CD, Foro de Abogados de San Juan). Tribunal: Sala Segunda C.C.yM. Tema: CivilVoz: Accidente de Tránsito: culpa. Culpa concurrente de la víctima en mayor grado (70%). Colisión entre una camioneta y un animal tirado en la ruta. Sumario: Sin duda que hubo culpa de la víctima, pero esta culpa no ha desplazado totalmente la responsabilidad del dueño del animal muerto en la ruta y que obstaculiza el tránsito. Digo esto porque entiendo que el obstáculo a la libre circulación que constituiría el vacuno muerto actuó como condición que facilitó la culpa en la maniobra por parte de la víctima. Es verdad que la víctima según su propio relato vio el obstáculo en su trayectoria a una distancia de 70 m y en vez de frenar intentan sortearlos desviándose a la izquierda y luego volviendo a la derecha por la proximidad de un vehículo que circulaba en sentido contrario, pero también es verdad que a 80 km por hora no había mucho tiempo para decidir la maniobra oportuna (se avanza a esa velocidad a razón de 22,2 m por segundo) y comete un error. Mas tal error en mi concepto tuvo como condición el obstáculo imprevisto que obligó a una maniobra inmediata que en el caso no fue feliz. El obstáculo fue el que impuso una rápida maniobra de evitación y queda vinculado a ella sin que la culpa en la misma desplace totalmente la responsabilidad del dueño del animal. Con todo estimo que por las circunstancias concretas del caso (haber visto el obstáculo a 70 m y no realizar la maniobra más apropiada) hay una culpa apreciable en la víctima, que la estimó en una proporción del 70%, quedando para el demandado un remanente del 30% que es la medida en que deberá responder. Autos: “Rosales, Julio César c/ Luis Héctor González - Accidente de Tránsito – Sumario”. Protocolo: Libro Sentencia:1996, Tº II, Fº 355/361, fecha 27/11/96. (Fuente: CD, Foro de Abogados de San Juan). Tribunal: Sala Segunda C.C.yM. Tema: Procesal Voz: Amparo: procedencia. No obstante las otras vías para reclamar los derechos, cuando el acto administrativo causa un agravio irreparable. (voto en minoría Dr. Sánchez). Sumario: El amparo deducido es contra una resolución de la autoridad que decide de oficio, sin intervención de la actora, disminuir en haber velatorio en 20%. Esta cuestión, por la naturaleza del derecho que se invoca, exige una rápida y eficaz solución, accesibles sólo a través de la acción de amparo. Sigo así el criterio expuesto por la Suprema Corte Justicia de la Nación en fallo Nº 37.692 dictado el día 28 de febrero de 1984, publicado en E.D. Tº 108/338. Al comentar el Dr. Germán Bidart Campos este fallo dice que en él la Corte retoma el rumbo de los principios cardinales de su primitiva jurisprudencia en “Siri” y “Kot”; “El que haya otra vía no basta para la oclusión del amparo; el amparo procede aunque haya otra vía si el uso de ésta, causa agravio reparable”: y ¿cuando la causa?. Cuando recorrer esa otra vía y asumir un tiempo que ha de llegar a la eventual solución demasiado tarde, o sea cuando el perjuicio estalla consumados imposible reparación suficiente: que es verdad que el amparo no exime, ni sustituye, ni desplaza del y a los procedimientos administrativos o judiciales. Pero para algo existe el amparo; para atender pretensiones cuya índole demanda substanciación acelerada y decisión eficaz. Lo moroso no es eficaz, no es útil. Luego de algunas otras consideraciones relativas el fallo que comenta, el Dr. Bidart Campos señala: “buena lección para que la administración los jueces sepan que las cuestiones relativas al derecho obligatorio y peticionario-que es alimentario no han de soportar dilaciones. La Corte, en este caso, ha vuelto a «afianzar la Justicia» y a reforzar el colorido y las del amparo”. Autos: “Gallay de Fantini, María Lucrecia - Acción de Amparo”. Protocolo: Libro Sentencias: Tº 2, Fº 205/209, fecha 19/04/95. (Fuente: CD, Foro de Abogados de San Juan).
Ley Prov. Nº 7.582S.: 28/04/05 P.: 09/05/05 B.O.: 18/05/05 Modifícase el art. 31 de la Ley Prov. Nº 5.636, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Art. 31: Mesas Electorales: Cada Circuito se dividirá en mesas las que se constituirán como máximo con hasta la cantidad de electores que fije el Código Electoral Nacional, agrupados por sexo y orden alfabético”. Si realizando tal agrupamiento de electores quedare una fracción inferior a sesenta (60), se incorporará a la mesa que el Tribunal Electoral determine. Si restare una fracción de sesenta (60) o más, se formará con la misma una mesa electoral. El Tribunal Electoral, en aquellos circuitos cuyos núcleos de población están separados por largas distancias o accidentes geográficos que dificulten la concurrencia de los ciudadanos al comicio, podrá constituir mesas electorales en dichos núcleos de población, agrupando a los ciudadanos considerando la proximidad de sus domicilios y por orden alfabético. Asimismo, en circunstancias especiales, cuando el número de electores y la ubicación de sus domicilios así lo aconseje, podrá disponer la instalación de mesas receptoras mixtas. En tal caso se individualizarán los sobres de cada sexo y el escrutinio se hará por separado a igual que el acta respectiva. Los electores domiciliados dentro de cada circuito se ordenarán alfabéticamente. Una vez realizada esta operación se procederá a agruparlos en mesas electorales, conforme a las disposiciones del presente Artículo. En los casos en que funcionaren mesas mixtas, los sobres destinados al sufragio de las mujeres serán caracterizados con la letra “F” sobreimpresa. Ley Prov. Nº 7.585 S.: 28/04/05 P.: 10/05/05 B.O.: 24/05/05 Modifícase el inc. d), del art. 15 de la Ley Prov. Nº 6.571, al que se le incorpora el Apartado siguiente, quedando redactado de la siguiente forma: “Con carácter de excepción la autoridad de aplicación queda autorizada para disminuir el mínimo hasta dos (2) sueldos básicos de la menor categoría de la Administración Pública Provincial cuando, de la evaluación de los hechos que dan causa a la falta, la entidad de las consecuencias ambientales producidas, la dimensión del emprendimiento, antecedentes del autor y de otros datos relevantes que meriten su consideración, justifiquen fundada y motivadamente la decisión en el pertinente acto administrativo que se dicte. En las situaciones previstas en el párrafo anterior, la autoridad de aplicación debe remitir a la Cámara de Diputados, en forma mensual y a los fines de contralor de la Comisión de Medio Ambiente, un informe de los actos administrativos dictados en consecuencia del ejercicio de la facultad conferida”. D. Nº 0682 MITyMA P.: 11/05/05 B.O.: 27/05/05 Modifíquese el art. 3 del Decreto Nº 1076/00, el que quedará redactado de la siguiente manera: “El Consejo Provincial de Seguridad Vial estará conformado por los siguientes miembros: el Ministerio de Infraestructura, Tecnología y Medio Ambiente, a través de: Dirección de Tránsito y Transporte de la Provincia, Dirección de Planeamiento y Desarrollo Urbano, dependiente de la Secretaría de Servicios Públicos, Dirección Provincial de Vialidad, dependiente de la Secretaría de Obras Públicas; el Ministerio de Gobierno a través de: Policía de San Juan (División Tránsito y Departamento Bomberos), Dirección de Provincial de Defensa Civil dependiente de la Secretaría de Seguridad, y Juzgados de Faltas de la Provincia, dependiente de la Secretaría de Gobierno; Ministerio de Educación a través de: la Secretaría de Educación; Secretaría General de la Gobernación, a través de: la Dirección de Prensa y Dirección de Comunicación Social, dependiente de la Subsecretaría de Información Pública; 9º Distrito de Vialidad Nacional, Salud Pública, Universidad Nacional de San Juan (Escuela de Caminos de Montaña), 10ma Agrupación San Juan de Gendarmería Nacional, Municipios Departamentales y un representante de la Cámara de Diputados”. [Colaboró en la recopilación de legislación provincial A.F.]
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