Foro de Abogados de San Juan
 
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La Voz del Foro

Publicación mensual del Foro de Abogados de San Juan

(Revista Nº 36 - Julio 2006)

 

Sumario

Editorial

Jornada:
“La Constitución de San Juan, a 20 años de su entrada en vigor. ¿Es necesaria su reforma?”.

Entrevistas:
* Dr. Humberto Quiroga Lavié

Doctrina:
“Ciudadanizar la democracia”: Una oportunidad para la Nación y no para el poder de los hombres. Escribe: Alfredo Alberto Castillo.

Entrevistas:
* Dr. Edgardo Jorge Waissbein
* Dr. Julio César Rivera

Instituto de Mediación y Arbitraje:
* Una aproximación a los distintos ámbitos de aplicación de la mediación. Defensa del consumidor. Escriben: María Fernanda Canay. Lucía Esther Sánchez

Opinión:
*La mediación: Una experiencia valiosa. Escribe: María Rosa Fernández Lemoine

Doctrina:
* Algunas reflexiones respecto al contenido y alcances de la Ley Prov. N° 7.675” (Primera Parte) Escribe: José Luis Miolano
* “Inconstitucionalidad de los arts. 3 y 4 de la Ley Provincial N°7.668 y del art. 20 de la Ley Provincial N° 7.675”. Escribe: Antonio Rodolfo Lloveras

Información Institucional
* Comunicado
* Nuevos matriculados
Legislación Provincial
Legislación Nacional
Jurisprudencia Provincial
Jurisprudencia Nacional


Sumario


 

 

A los colegas:

Nuestras obligaciones institucionales nos señalan la necesidad de manifestarles acerca de la actividad, que por especiales circunstancias, nos resulta hoy, de primordial interés, referida al Pedido de Juicio Político que este Foro de Abogados realizara por ante la Cámara de Diputados Provincial, contra los Miembros de la Corte de Justicia de San Juan.

Es de dominio público que la Comisión Investigadora de la Sala Acusadora de la Cámara de Diputados, el día 9 de Junio de 2006, emitió el Dictamen desestimatorio de la Denuncia y su Ampliación, actuación legislativa que ha determinado el Archivo de las actuaciones del caso. El Dictamen ha sido emitido por unanimidad, por los Sres. Diputados: Julio Coll -Presidente de la Comisión Investigadora y de la Sala Acusadora-, Hugo Zalazar, Víctor Hugo Muñoz, Rosalía Garro y Marcio Meglioli.
 
Cabe reiterar, que el Juicio Político reviste una naturaleza política, pero ello no significa que, se deba seguir un criterio discrecional y hasta arbitrario cuando se trata de determinar la procedencia de las Denuncias y/o la culpabilidad del o de los acusados (Segundo V. Linares Quintana. “Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional”, Tomo 8, Editorial ALFA, pág. 471).

Tan es así, que el enjuiciamiento del Presidente de la República, de los Ministros de la Nación o cuando se juzga a los Jueces, el juicio político no puede quedar librado al arbitrio del Congreso o de las Cámaras Legislativas, en su caso. De allí que la Constitución Nacional enumera taxativamente, las causales de dicho juzgamiento; en igual sentido lo hace nuestra Constitución Provincial cuando dispone al respecto en su art. 219.

No hay duda que si bien la naturaleza de este procedimiento deja amplió margen de apreciación a la Cámara de Diputados, como acusadora., no debe desvirtuarse el Debido Proceso Legal y la Defensa en Juicio, que el Foro considera afectados en este caso, por lo que se dispone a plantear los Recursos Extraordinarios pertinentes.

Reiteramos una vez, más nuestro firme objetivo de Defensa de la Justicia y de su Administración por el Poder Judicial de la Provincia.

Nuestra acción institucional reviste actualmente una gran importancia, por su trascendencia en la opinión pública, y más aún por la difícil situación jurídica creada con motivo del referido Pedido de Juicio Político, circunstancia de la cual surge, no obstante su rechazo legislativo, el requerimiento social de una necesaria respuesta que dé solución al problema que afecta al Servicio de Administración de Justicia de San Juan.
 
Resulta indispensable que nuestros matriculados estén plenamente informados y que por sí mismos confirmen que lo denunciado por este Foro de Abogados en el Pedido de Juicio Político, ha sido debidamente fundado tanto en la Denuncia como en su Ampliación. La abundantísima Prueba Documental acompañada, como así también los otros medios de prueba ofrecidos por nuestra parte, han avalado y acreditado los hechos invocados, pruebas que hubieran constituido, elementos de investigación y verificación fehaciente en cuanto a las alegaciones de incumplimiento de deberes de los Miembros de la Corte. Las circunstancias producidas en la ejecución del Procedimiento llevado a cabo por la Comisión Investigadora, permitirán a la brevedad dilucidar la cuestión y determinarán también, las consecuencias fácticas y jurídicas que pudieran producirse como consecuencia de la desestimación o rechazo de la Denuncia.

Más allá de lo actuado, es la realidad misma la que nos muestra la verdad de los acontecimientos y de los hechos que ponen en evidencia la crisis por la que atraviesa el Servicio de Administración de Justicia de nuestra Provincia.


El Directorio


Sumario

  

 

 

JORNADA



“LA CONSTITUCIÓN DE SAN JUAN, A 20 AÑOS DE SU ENTRADA EN VIGOR.

¿ES NECESARIA SU REFORMA?”.



El viernes 2 de junio de 2006, a partir de la hora 17:15, se desarrolló la Jornada “LA CONSTITUCIÓN DE SAN JUAN, A 20 ANOS DE SU ENTRADA EN VIGOR. ¿ES NECESARIA SU REFORMA?”, en el Aula Magna de la Universidad Católica de Cuyo, organizada en forma conjunta por el Instituto de Derecho Constitucional y Procesal Constitucional del Foro de Abogados de San Juan y el Instituto de Derecho Constitucional, Procesal Constitucional y Derechos Humanos de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Católica de Cuyo.

Estuvieron presentes miembros del Directorio del Foro de Abogados de San Juan, el Sr. Rector de la UCCuyo, Dr. Juan Carlos Guillermo Krebs, funcionarios, profesionales, docentes y alumnos.

En la apertura del encuentro, el Sr. Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UCCuyo, Dr. Gilberto A. Riveros, tuvo a su cargo la presentación del Instituto de Derecho Constitucional, Procesal Constitucional y Derechos Humanos de esa unidad académica, destacando el valioso aporte a la formación académica de los docentes y a la integración de los estudiantes, como así también la proyección social en el medio de las actividades que el Instituto emprendiera.

La conferencia de apertura estuvo a cargo del Dr. Humberto Quiroga Lavie, reconocido constitucionalista, consejero académico del Consejo de la Magistratura de la Nación, y autor de importantes obras de Derecho Constitucional. El disertante abordó el tema “La Reforma de la Constitución de San Juan”, en conmemoración al vigésimo aniversario de la sanción de la Constitución vigente1. La presentación del conferencista estuvo a cargo del Dr. Víctor Bazán2.

El Dr. Quiroga Lavie, quien se desempeñó como asesor del bloque de la U.C.R. en la Convención constituyente de 1986, reseñó -con pulcritud y juicioso desarrollo- los aspectos más relevantes del diseño de nuestra Constitución Provincial.

Luego de un intervalo, se integró el Panel que tuvo a su cargo el desarrollo de la temática “Aportes acerca de la visión del pueblo sanjuanino sobre la importancia de la Constitución Provincial y la eventual necesidad de su reforma”. Participaron el Dr. Juan Jesús Mínguez (Abogado, ex Diputado Nacional); Lic. Antonio de Tomasso (Fundación IOPPS, docente de la U.N.S.J.); Claudio Leiva (Lic. en Comunicación, periodista de Diario de Cuyo) y Juan Carlos Bataller [h] (Abogado, Periodista de El Nuevo Diario). Coordinaron el Dr. Mario A. Herrero3 y la Dra. María Claudia Núñez4. La Dra. Celia Maldonado de Álvarez5 tuvo a su cargo la locución general del evento.

En líneas generales, el panel señaló el conocimiento deficiente que el ciudadano tiene sobre la Constitución y la relativa importancia que asigna al tema de su reforma. Algunos panelistas proporcionaron datos estadísticos y resultados de encuestas que sorprendieron al auditorio.

Posteriormente, los Sres. Diputados provinciales Dr. Juan Bautista Sánchez (M.OD.E.I.N.); Dr. Héctor Daniel Tomas (Justicialismo); Dr. Osvaldo Mario Capello (U.C.R.); Dr. Alfredo Alberto Castillo (Bloquismo); y Dr. Eduardo Luis Leonardelli (Justicialismo); integraron el Panel “Reforma constitucional provincial: ¿sí o no?”. La presentación estuvo a cargo de la Dra. Adriana Tettamantí de Ramella6 y del Dr.
Juan Carlos Pérez7.

Los legisladores abordaron la necesidad de la reforma de la Constitución de la Provincia5, exhibiendo posturas altisonantes que luego tuvieron oportunidad de ampliar en el debate final que concitó la participación mayoritaria de los asistentes. La extensa Jornada culminó a la hora 22:30.

El propósito de los organizadores se centró en la generación de un espacio abierto y amplio de debate sobre el proyecto de ley de declaración de la necesidad de la reforma de la Constitución de San Juan, con la participación de un espectro representativo de los diversos sectores sociales, políticos y académicos, que pudieran informar, con ópticas -no siempre convergentes- las aristas que confluyen en el proceso de reforma constitucional.

Los disertantes brindaron sus pareceres y conocimientos con absoluta generosidad. El interés del auditorio superó las expectativas iniciales. El balance es altamente positivo. Esperamos haber contribuido a la fecundación de un debate serio, prudente, respetuoso y maduro sobre el tema.

Información brindada por Dra. Adriana Tettamanti de Ramella.

1 La Constitución de San Juan fue reformada totalmente en 1986. El nuevo texto aprobado sustituyó al de 1927. La Constitución actualmente en vigor entró a regir el 1° de mayo de 1986.
2 Director del Instituto de Derecho Constitucional, Procesal Constitucional y Derechos Humanos de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UCCuyo, Profesor titular de Derecho Constitucional y de Derecho Internacional Público de esa misma Casa de Estudios, Secretario General de la Asociación Argentina de Derecho Constitucional.
3 Miembro titular del Instituto de Derecho Constitucional, Procesal Constitucional y Derechos Humanos de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UCCuyo, Profesor Titular de Derecho Civil III de esa misma Casa y Secretario Legislativo de la Cámara de Diputados de San Juan.
4 Miembro Titular del Instituto de Derecho Constitucional, Procesal Constitucional y Derechos Humanos de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UCCuyo, Profesora Asociada de Derecho Internacional Público de esa misma Casa y Secretaria Letrada de la Defensoría del Pueblo de San Juan.
5 Secretaria del Instituto de Derecho Constitucional, Procesal Constitucional y Derechos Humanos de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UCCuyo, Profesora Adjunta de Derecho Constitucional de esa Unidad Académica.
6 Directora del Instituto de Derecho Constitucional y Procesal Constitucional del Foro de Abogados de San Juan, Vicedirectora del Instituto de Derecho Constitucional, Procesal Constitucional y Derechos Humanos de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UCCuyo, Profesora Asociada de Derecho Constitucional y de Práctica Procesal Civil de esa Unidad Académica.
7 Vocal titular del Instituto de Derecho Constitucional y Procesal Constitucional del Foro de Abogados de San Juan, Profesor de Derecho Procesal Civil de la Facultad de Ciencias Sociales de la U.N.S.J. y titular de la Secretaría Civil N° 1 del Juzgado Federal N° 1 de San Juan.
8 Sobre el tema se puede consultar la revista “La Voz del Foro” [publicación mensual del Foro de Abogados de San Juan], Año V, N° 35, Junio de 2006.


Sumario

 

 

 

Instituto de Derecho Constitucional, Procesal Constitucional y Derechos Humanos de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UCCuyo.

Comisión Directiva:
Director:
Dr. Víctor Bazán.
Vicedirectora:
Dra. Adriana Tettamanti de Ramella.
Secretaria:
Dra. Celia Maldonado de Alvarez.
Vocales titulares:
Dr. Mario A. Herrero.
Dra. María Claudia Núñez.
Dra. María Inés Rodríguez.
Vocales suplentes:
Dr. Claudio M. Alvarez.
Dr. Jorge Maximiliano Alaniz.
Dra. Sandra del Valle Gutiérrez.
Miembros Alumnos:
José Femando Aciar.
Mauricio Carmona.
Nicolás de Miguel.
María del Rosario García.
María Belén López Florentino.

ENTREVISTAS
por José Luis López Cerviño

Dr. Víctor Bazán:
Fundador y Director del Instituto de Derecho Constitucional, Procesal Constitucional y Derechos Humanos de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Católica de Cuyo.

“El nuevo Instituto tiene como fines primordiales perfeccionar científica y académicamente a los profesionales que lo integren; suscitar en los alumnos de la Carrera de Abogacía la vocación por la investigación científica, orientándolos hacia el desarrollo de una conciencia cívica y democrática comprometida y de una participación responsable y de respeto por los Derechos Humanos en ámbitos jurídicos y culturales básicos para su formación humana y profesional; y estimular a sus miembros a investigar y elaborar artículos, ensayos, libros u otra modalidad de trabajos escritos que permitan la difusión de los temas jurídicos vinculados con las incumbencias del Instituto, generando una proyección cultural con sentido social de las temáticas referentes a las disciplinas abordadas “.

“La formación de este Instituto responde a un viejo anhelo personal. Afortunadamente, el Instituto pudo por fin corporizarse, quedando integrado con un grupo de profesores y alumnos consustanciados con sus objetivos principales, y se eligió justamente esta importante Jornada titulada “La Constitución de San Juan a veinte años de su entrada en vigor. ¿Es necesaria su reforma? “, para presentarlo en sociedad”.

“La temática central del evento, que afortunadamente contó con un muy importante número de participantes, giró en torno de un análisis de la Constitución provincial a veinte años de su vigencia (grado de conocimiento que la población tiene acerca de la misma, sus virtudes y defectos, etc.) y tuvo como objetivo primordial aportar a la instalación de un debate serio y fundado acerca de si es o no verdaderamente necesario y oportuno proceder a su modificación “.

“En síntesis, se buscaba presentar un despliegue de opiniones desde sectores diversos sobre un tema tan importante como la Carta Fundamental de los sanjuaninos y discurrir acerca de una cuestión institucionalmente muy delicada que en modo alguno puede tomarse a la ligera: la eventual reforma constitucional”.

Dr. Gilberto Américo Riveros:
Decano de la Facultad de Derecho y Cs. Sociales de la UCCuyo.

“Hemos asistido a dos acontecimientos, uno de gran interés para la Universidad en general, y para la Facultad de Derecho y Cs. Sociales, en particular, como un espacio de reflexión, de estudio y profundización sobre temas de Derecho Constitucional, Procesal Constitucional y Derechos Humanos. Por otro lado y junto con ello, se trató y abrió un gran debate sobre la reforma constitucional. Como hemos podido apreciar de parte de los encuestadores y representantes de los medios de comunicación, el tema no está desplazado todavía a la ciudadanía en general. Creo que ésta es la forma y la oportunidad para que eso suceda, para que el ciudadano común sepa de qué se trata y que constituye, por cierto, un espacio para que todas las opiniones, las ideas y percepciones del ciudadano respecto de la Carta Magna se puedan volcar; receptar y valorar; porque justamente es el ciudadano común quien más interesado debe estar respecto de este tipo de debates “.
 
“Hemos contado con la presencia del Dr. Quiroga Lavié, uno de los principales referentes que hicieron su aporte científico y técnico con la reforma de 1986. Lo importante es que sean los diferentes sectores que representan al quehacer ciudadano quienes estén presentes e involucrados en todo proyecto, para saber si es necesaria o no una reforma constitucional “.

Dr. Juan Jesús Mínguez:
Ex Presidente del Foro de Abogados de San Juan. Diputado Nacional por la Provincia de San Juan [U.C.R.] período 2001-2005. Actualmente se desempeña como Secretario Letrado del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación).

“Es muy bienvenido y muy oportuno el debate que se inicia hoy en la Universidad Católica de Cuyo, junto con el Instituto de Derecho Constitucional del Foro de Abogados de San Juan. Ahora, así la reforma no, es decir si la reforma se va a sustentar en el hecho de las mayorías exclusivamente, se está obviando la participación del conjunto de la ciudadanía “.

“No sabemos para qué, no sabemos por qué. Nos sorprende el indicativo que se hace en ese proyecto de ley sobre eventuales puntos de la reforma. Concluye en y toda otra norma’, que involucra al conjunto, a la totalidad de la Constitución. Me parece que todo esto es absolutamente falto de racionalidad, no ha generado ningún debate en la sociedad y es por ello que, le insisto, esta Jornada es tan importante, porque así como está planteada la reforma constitucional me parece absolutamente inconducente “.

“La ciudadanía no está al tanto de la importancia que implica una reforma de la Constitución provincial y eso es un problema de quienes están instando este proyecto, que deberían generar un debate profundo, la búsqueda de consensos, de utilizar esta herramienta tan actualizada como es la participación del ciudadano, comprometer al ciudadano de modo tal que se sienta parte. Hoy la ciudadanía está absolutamente ajena a ese proyecto o a esta hipótesis de reforma de la Constitución de la Provincia “.
 
Sr. Mario O. Capello:
Diputado Provincial, U.C.R.

“Me parece muy importante que se produzca este debate y sobre todo generarlo en estos ámbitos, porque uno da por sentado cosas que no debería, como por ejemplo que en los ámbitos académicos hay un conocimiento pleno de la Constitución de la Provincia frente a los anuncios reiterados por diversos funcionarios del oficialismo en el sentido de querer reformar la Carta Magna provincial de 1986. Me parece que estos son los ámbitos adecuados para que en serenidad podamos escuchar los argumentos de una y otra parte. Para que se pueda conformar una opinión independiente sabemos la importancia que significa la opinión de los universitarios en toda sociedad y por supuesto también en la sociedad sanjuanina. Son transmisores de conocimientos, de ideas y me parece muy importante generar este tipo de debates, que por otra parte, no se advierte que exista en la Provincia ya que el ámbito mediático de los medios de comunicación a veces es muy restringido e impide que se pueda hacer a profundidad “.

“En cuanto al proyecto presentado, vemos que se intenta reformar más de las dos terceras partes de la Constitución provincial. No es una pequeña modificación, hay capítulos enteros que se pretende modificar y se advierte que algunos capítulos son los que tienen que ver con los controles al poder No están los argumentos, esperamos escucharlos, pero me parece que lo que se pretende es terminar con esos controles y esa independencia que la Constitución estableció con un carácter claramente republicano cuando se sancionó en el año 1986”.

Dr. Gustavo Antonio Mulet:
Director Titular del Foro de Abogados de San Juan.

“Hemos apoyado esta iniciativa del Instituto de Derecho Constitucional y Procesal Constitucional del Foro de Abogados de San Juan en conjunto con la Universidad Católica de Cuyo. La reforma a la Constitución de la Provincia es un tema de suma importancia, estamos expectantes al desarrollo de estas charlas ya que lo que se propicia desde el Foro es un debate jurídico amplio que integre a todos los sectores de la sociedad”. Dr. Daniel Tomas:
Diputado Provincial, Partido Justicialista.

“Esto es obviamente lo que nos hace falta, debatir. Hoy estamos en una etapa pre-constituyente, es decir que la Legislatura no va a reformar la Constitución Provincial. La Legislatura está planteando una ley para determinar la necesidad de esa reforma y en ese sentido, cada debate, cada apertura, cada discusión nos sirve a todos. Nosotros no podríamos pretender reformar ninguna constitución sin el acuerdo de la gente, sin el acompañamiento del pueblo de San Juan. Ypara eso se está trabajando, se han enviado copias del proyecto de necesidad de la reforma -que son los temas a discutir y a evaluar- a más de setenta instituciones. Hoy estamos acá y vamos a seguir debatiendo la semana que viene“.

“Y entender que acá hay un esquema programático sustancial de la Constitución que creemos que no hay que tocarlo ni cambiarlo, pero sí la experiencia de estos veinte años nos ha demostrado que hay cuestiones contradictorias -caso de la ley de necesidad y urgencia, que tiene una redacción poco feliz, realmente, porque plantea y le da demasiadas facultades al Poder Ejecutivo, como por ejemplo la de establecer tributos
“En definitiva creo que hay que apuntar a lo que nuestra experiencia nos ha demostrado que no funciona. Para nosotros la clasificación de leyes, por ejemplo, no ha funcionado, creemos que además hay problemas de redacción; decir que el Ejecutivo dicte una ley técnico- reglamentaria creo que no es la terminología, porque le damos facultades que son propias de un decreto, de una reglamentación. Creemos que la categorización de Municipios tampoco es muy feliz; podemos decir que hay Municipios de más de 30.000 habitantes que tienen su autonomía institucional, y los que no, tendrán una ley orgánica municipal, pero en definitiva creo que, a la luz de esta experiencia de veinte años y de la Constitución Nacional tenemos que ver cómo la acomodamos a estos tiempos
“.

Dr. Alfredo Alberto Castillo:
Diputado Provincial por el Partido Bloquista.

“Todo lo que configure un debate institucional siempre es bienvenido a una sociedad predispuesta al conocimiento y al permanente cambio. Motivo por el cual la iniciativa tomada por el Foro de Abogados de San Juan conjuntamente con la Universidad Católica de Cuyo me parece buena; me parece también que esto debería tener un proceso de continuidad. Lo que no significa que sea a partir del proyecto presentado por el oficialismo, tomado como eje, lo que nos lleve a discurrir en tomo de la necesidad o no de una reforma de la Constitución Provincial, sino a través del análisis abierto lo que nos impulse a iniciar un trabajo de carácter doctrinario y constitucional amplio que abarque, por supuesto también, la discusión en los ámbitos académicos”.

“Con relación al proyecto o ante proyecto de ley impulsado por el oficialismo, yo no podría opinar sobre algo que no está clarificado por los propios autores. En la jamada a la que hoy asistimos en la Universidad, quedó por demás demostrado que el mismo no tenía ninguna clase de fundamento como para que uno hubiese podido haber articulado algún aporte académico respecto de diversos institutos que podríamos considerar en tomo a la Constitución sujeta a cambio. Por lo tanto existen dos o tres puntos necesarios a tener en cuenta al momento de iniciar un proceso de reforma, a saber: el principio de legitimidad, de oportunidad y de finalidad”.

“Yo creo que no se han tenido en cuenta estos principios, en especial el de oportunidad, pues toda sociedad dispuesta a un permanente cambio, exige que el mismo no surja a partir del humor de una sola persona sino de todo el contexto de la sociedad, a quien en definitiva la Constitución se le hará cumplir y en la que sus integrantes encontrarán la protección de sus derechos. Por tal motivo, al no tener en claro qué es lo que el proyecto presentado pretende, todo me indica que seguimos en un estado de ignorancia que no debe ser abierto ni por la Universidad ni por el Foro de Abogados, sino parlas propios promotores del proyecto”.

Dr. Pablo Andrés Ramella:

Vice-Presidente del Foro de Abogados de San Juan.

“Considero que esta Jornada sobre la Constitución de San Juan, a 20 años de su entrada en vigor y sobre si es necesaria o no su reforma, ha sido altamente positiva. Creo que es el primer debate que se realiza con la participación conjunto entre juristas y hombres de prensa, por lo tanto me ha parecido que esta iniciativa llevada a cabo entre el Foro de Abogados de San Juan y la Universidad Católica de Cuyo, a través de sus sendos Institutos de Derecho Constitucional y Procesal Constitucional, ha propiciado una discusión abierta, adulta y sin ataduras de ninguna especie “.

Lic. Antonio de Tommasso:
IOPPS y Docente de la UNSJ.
 
“Para la ciudadanía en general el tema de la reforma de la Constitución no es un tema que movilice, que despierte interés, no despierta debate en la sociedad civil. Es más, en general la gente visualiza el tema de la Constitución y su reforma como un tema para ‘entendidos’, lo cual inmoviliza a la sociedad civil porque se mantiene al margen. Esto no quiere decir que ésta convalide o no los resultados a los que aquellos arriben, sencillamente no se mete en la discusión o ni siquiera opinan “.

“A la pregunta encuestada, por ejemplo, si sabe la gente ¿qué es una Constitución? El cuarenta por ciento de los sanjuaninos, o cuatro de cada diez, dice no saber qué es una Constitución. Mucho menos sabe, si le preguntamos qué es una Carta Orgánica Municipal; allí la cifra se eleva al cuarenta y ocho por ciento “.

“El otro sesenta por ciento dice sí saber algo, al menos. De ellos, un treinta por ciento estimativo, define con cierta aproximación la conceptualización de la Constitución, pero el otro treinta por ciento lo hace de modo bastante más difuso y confuso. Si tuviéramos que sacar una conclusión diríamos que de cada diez sanjuaninos, cuatro no tienen ninguna idea, tres que se atribuyen saber se aproximan bastante y el resto de éstos lo concibe muy difusamente “.
 
“Preguntados sobre si creen conveniente la reforma de la Constitución, ocho de cada diez sanjuaninos (el ochenta por ciento) dicen que no. No es que hagan una evaluación de que la Constitución que está vigente sea buena o sea mala; o si la propuesta que se está haciendo sea conveniente o no lo sea, sencillamente dicen que ‘otras son las prioridades de la sociedad”.
 
“Preguntados sobre ¿qué cosas incluirían en una nueva Constitución?, fíjense lo llamativo de las tres respuestas más reiteradas: primero, que los cargos de consejales sean ad honorem; segundo, que los cargos de diputados sean ad honorem y tercero, que se instalen mecanismos para que los gobernantes roben menos
“.
 
“Como reflexión final, nosotros interpretamos que la sociedad civil, es como que se siente alejada de este debate y lo intuye como una reincidencia en que se trata de un problema de la clase política que aleja aún más la participación popular La civilidad no se siente partícipe de esta discusión que la perciben como perteneciente solamente a los gobernantes, a autores de proyectos, a funcionarios, políticos, etc. “.

Lic. Dr. Eduardo Luis Leonardelli:
Diputado Partido Justicialista, autor del Proyecto de reforma a la Constitución Provincial.

“Nosotros hemos sostenido la necesidad de la reforma, la oportunidad de la misma y hemos incursionado en cuestiones que no hacen a la ley, pero sí al interés de la comunidad, como son los alcances de la reforma, es decir cuáles son los artículos que propiciaríamos reformar en forma expresa y cuáles serían sus contenidos, porque no se trata de modflcar por modificar sino que hemos dado los fundamentos. Se podrá estar de acuerdo o no, porque esto es una cuestión en gran medida opinable. Nosotros expresamos nuestra opinión y damos las razones o los argumentos que nos asisten para sostenerla. Esto es lo que hemos hecho en el día de hoy en este gran debate, que creo ha sido muy importante. Personalmente respeto mucho al Dr. Quiroga Lavié, con quien coincidimos en gran medida en muchos aspectos y en otros, disentimos, es cierto. Pero con el Dr. Quiroga Lavié reivindicamos muchos de los grandes aportes que ha hecho al Derecho Público Provincial la Constitución de 1986 y lo hemos destacado, pero creemos que es necesario actualizarla, perfeccionarla y depurarla de muchos errores que contiene “.

“Lo que procuramos nosotros es instalar la cuestión de la reforma, aún cuando desde el debate resulte desfavorable para determinados sectores. Esto es importante porque no estamos dispuestos a imponer ninguna reforma a la Constitución, queremos alcanzar cierto consenso “.


Sumario

 

 

ENTREVISTA


Dr. Humberto Quiroga Lavié

por José Luis López Cerviño
Con posterioridad a la conferencia brindada por el Dr. Humberto Quiroga Lavié, el disertante accedió gentilmente a una entrevista para La Voz del Foro.

Su exposición decorrió por un minucioso análisis del articulado que conforma la Constitución de la Provincia de San Juan de 1986. En tal sentido ponderó su perfil vanguardista, calificándola de pionera y fuente inspiradora de la Constitución Nacional ¿Podría ampliarnos tales conceptos?:

Efectivamente, considero que la Constitución de San Juan es la constitución provincial que más influyó en el texto de la reforma del año 1994. A favor del federalismo, haber sostenido la Constitución de la Provincia de San Juan que los recursos naturales son del dominio originario de la Provincia, contribuyó a que esto luego pasara al texto de la Constitución Nacional. Que se esté respetando, es un tema de la lucha de las provincias para que así sea, haciéndolo a través, incluso, de acciones judiciales y sino se logra, es porque se negocia con el gobierno nacional, pero esa es otra historia. El principio constitucional nació de la Constitución sanjuanina.
En segundo lugar, el habeas data está planteado, si bien no con esa expresión textual, pero ahí estuvo, como en ninguna otra provincia. Lo mismo podemos decir con el artículo que establece la autogestión y cogestión de los trabajadores en la actividad empresaria, que de alguna manera está vinculada con el 14 Bis, incumplido absolutamente, porque ese artículo, del año ‘57, fue hecho por un gobierno de facto porque el justicialismo fue proscripto, entonces democráticamente tenemos que decir que carecía de legitimación. En el año 1994, el 14 Bis se ratificó, se lo dejó como un artículo emblemático que se sigue incumpliendo. Y ahí está, en el texto de la Constitución de la Provincia, hablando que el trabajo debe ser “de calidad”.
En la Argentina no entendemos la importancia que esto significa: autogestión y calidad, es el sistema desburocratizador para multiplicar la productividad del país. Las investigaciones científicas en materia de sociología de la organización del trabajo, en Israel, por ejemplo, se ha demostrado que en un país tan organizado como éste, no tener el cien por ciento de gestión de calidad se lleva un costo del 30% del Producto Bruto Interno. ¿Cuál será el costo interno de la Argentina por su desorganización burocrática? En EE.UU. los centros de investigación sobre gestión de calidad establecen que por cada Dólar invertido en gestión de calidad del trabajo implica una ganancia para el país de cinco Dólares, imagínense lo que puede significar esto en diez años de inversión en calidad organizativa en los términos del 14 Bis: terminamos con la deuda externa. Ese discurso de que la deuda externa es impagable se cambiaría y pasaríamos a la prosperidad del país y no al marginamiento que tenemos. Todo esto está en la Constitución de San Juan.
Lo mismo pasa con el tema de las diversas formas de hacer leyes, que por un lado se potencia a la Legislatura, que con los dos tercios puede hacer legislación sin que le veten. ¿Quién puede discutir con los dos tercios?, es un gobierno de Asamblea. Esto en la Teoría Política se llama: el Gobierno de Asamblea. Es como que el administrador es la Legislatura y yo me quedo tranquilo desde el punto de vista democrático, pero por otro lado estoy potenciando la acción del Poder Ejecutivo - del Gobernador- cuando le permito, a partir de delegación legislativa -que están incorporadas en la Constitución Nacional, en el artículo 76- dictar reglamentos, leyes reglamentarias -como hacen el primer mundo- porque la complejidad técnica de la Administración supone una cantidad de técnicos que no puede tener la Legislatura y ningún Congreso del mundo los tiene. De manera, que es realista.
Y más allá de las palabras: “que no me le llamen leyes, sino que son decretos legislativos”, mire, el derecho no es un lenguaje o un meta lenguaje, el derecho es un sistema de organización yen realidad funcionan como leyes. Las leyes de necesidad y urgencia son circunstancias excepcionales que están previstas en la Constitución de San Juan, sometidas a una convocatoria inmediata de la Legislatura para que en 30 días se expida si está en desacuerdo, y con mayoría simple se puede vetar. Y si la Legislatura guarda silencio ¿estoy menoscabando a la Legislatura? ¿qué estoy queriendo decir, que los legisladores realmente están obedeciendo al ‘manda más’? Me parece que estoy menospreciando el sistema democrático de la Provincia.

Qué alcance le atribuye al artículo 128 de la Carta Magna Provincial, al cual calificó como “el único con afirmación real de federalismo argentino”:

Cuando nosotros estudiamos ese viejo articulo 110 de la Constitución Nacional de 1953, repetido en el 128 de la Provincial, que dice: “los gobernadores de provincia son los agentes naturales del gobierno federal, encargados de hacer ejecutar las leyes de la Nación”, esto quiere decir que los gobernadores de provincia pueden reglamentar las leyes del Congreso cuando tienen que ser aplicadas acá.

El Consejo de la Magistratura a nivel nacional fue objeto de una reciente reforma, cuestión que por su trascendencia institucional generó un polémico debate. ¿Qué opinión le merece la situación suscitada y el resultado al que finalmente se arribó?:

Desgraciadamente el Congreso de la Nación sin explicaciones suficientes ha decidido no cumplir con la Constitución Nacional, que manda mantener el equilibrio entre los sectores políticos, de los jueces y de los abogados. Y tampoco ha cumplido con la exigencia que los académicos sean dos, uno del sector académico y otro del científico. Y esta afectación de un Consejo de la Magistratura que tiene siete políticos y seis no políticos, violando el principio de equilibrio, deja el sabor o la idea de que los cinco integrantes del gobierno circunstancial de turno tengan virtualmente el derecho de veto para una tema. Con que cinco de ellos, entre los legisladores y el representante del Poder Ejecutivo se pongan de acuerdo, no votarán una terna
-producto del concurso-, mientras no se trate de una persona de su confianza. Muchas veces los concursos son parejos, hay que elegir entre seis o siete concursantes para uno o dos cargos y ahí en un legítimo acuerdo, llámele negociación institucional, con el peso de esos cinco votos se va a terminar decidiendo a favor del partido mayoritario. Esto quiebra el equilibrio constitucional, con lo cual el partido gobernante tiene la posibilidad de colocar jueces de su preferencia y esto no le hace bien a la independencia del Poder Judicial.

La Jornada a la cual Ud. ha asistido como conferencista constituyó sin dudas una oportunidad propicia para discutir entre diferentes sectores de opinión si es necesaria o no la reforma de la Constitución de San Juan. ¿ Cuál ha sido su impresión respecto del debate generado?:

Rico, importante, definiendo en primer lugar lo valioso de la opinión de la gente de la prensa, y en su caso el aporte realizado por las encuestas realizadas, que sostienen que la población no se siente involucrada en el debate sobre la Constitución y la necesidad de su reforma, lo cual es un déficit de la dirigencia política que no pone a la población en dicho debate. Porque hay que bajar las cuestiones técnicas a la ciudadanía. ¿Qué vamos a hacer?, ¿una consulta popular sobre cuestiones complejas? Esto tiene que ser algo absolutamente simple, porque volcándolo a la simplicidad, vale una consulta popular. Un galimatías, es una cuestión críptica, oscura, es una defraudación al pueblo, y no por eso vamos a despreciar la importancia de la voluntad popular, sino saber construir un discurso accesible como una pedagogía constitucional. Un filósofo del derecho tan importante como Jürgen Habermas, ha dicho que: “la base de la democracia es el patriotismo constitucional”. ¿Qué es el patriotismo constitucional? Es que todo el pueblo, así como se puede cantar una música folclórica o en una cancha de fútbol gritar ¡vamos Argentina!, podamos salir a la calle con un cartel diciendo: “amparo a los derechos constitucionales”, pues todos, aún aquellos que siendo analfabetos, saben que cuentan con el amparo constitucional y protección de sus derechos. Cuando se lleguen a simplificar muchas otras cosas de la Constitución, como una suerte de catecismo que se entienda fácilmente, ahí estará cumpliendo la dirigencia política su función para que la Constitución sea un instrumento para todo el pueblo y no una cuestión “de especialistas”.

Para finalizar Dr. Quiroga Lavié y desde ya agradeciendo la deferencia de haber otorgado esta entrevista a la revista del Foro de Abogados, quisiera concluir esta nota no sin parafrasear lo que podría constituir una máxima a la hora de definir aquellas conductas que nos impulsen a construir y preservar las instituciones fundamentales de la sociedad. Expresó Ud. en un tramo de su exposición: “sin organización no hay libertad’ ¿Carecemos de un sistema organizacional sólido? ¿Cuál es el rol que los profesionales del Derecho debieran desempeñar?:

Nosotros tenemos fallas en nuestras escuelas de Abogacía. Nos hemos educado como que el derecho es una tecnología dogmática sofisticada desde el punto de vista del lenguaje y de su funcionamiento, de forma tal que si nos desentendemos de la organización, conseguimos ineficiencia y los tribunales, si cuando dictan sentencia resulta que las partes han muerto nos interesa poco. Es decir, que primero matamos el derecho, luego demoramos diez años un juicio, se termina perdiendo la posibilidad de gozar de ganar un juicio -muchas veces, como es el caso de los jubilados- se mueren sin ver resueltas sus causas- y somos indiferentes a la gestión. La mala praxis organizacional de los abogados es fortísima. Esto, en términos generales, no acontece en la medicina. En un quirófano no se pregunta si el médico es o no competente, si tiene el instrumental necesario para la intervención o si hay que pedir alguna autorización, allí se debe actuar inmediatamente. Vayamos a preguntar a un Tribunal de Justicia o a una oficina burocrática si resuelve en 48 hs. una situación de conflicto que sí lo puede hacer, y comienzan a circular los expedientes por las oficinas; y eso ‘dura dos años’ y sí, dura dos años, total... ‘yo cumplo con el reglamento, y trabajar a reglamento es constitucional’. Eso es paralizar la Administración.

Entonces, la ingeniería organizacional no la hemos instalado como cuestión primordial en las Facultades de Derecho y esa es una responsabilidad que tenemos nosotros, los docentes universitarios para cambiar la historia, porque el Derecho tiene que estar al servicio de la sociedad y no de la exquisita formalidad, de las formas por las formas mismas.


Sumario

 

 

 

 

 

“Ciudadanizar la democracia”: Una oportunidad para la Nación y no para el poder de los hombres.

Por Alfredo Alberto Castillo - Abogado(*)

I. Abrumación:

Estoy inscripto en una época que se me figura contradictoria en todos sus aspectos. Por caso observo la velocidad del todo y en el mismo instante me conmueve la idea de regresar al retraso de la ciudad aldeana del año 1850.

Mi intranquilidad sobreviene cuando en forma inconsulta y sorpresiva alguien coloca en la escena política la musa reformista provincial de nuestra organización jurídica-política-social. Quizás me equivoque cuando afirmo que en mi tierra los lugareños no demandan paz, orden u organización institucional. Todo esto ha sido ya conseguido, consagrado y mantenido hasta hoy por quienes hicieron patria; me refiero a nuestros más ilustres precursores, insustituibles, por otra parte. Creo que sí existe un fuerte interés social que va por mayor reclamo de una correcta gestión de gobierno, de un real progreso y de una justa distribución de riquezas, capaz de volcar al pueblo la más amplia satisfacción del bienestar general, que se relacione más bien con el hacer y el obrar que con la exultante idea de proclamar modificar la Constitución, la que -en todo caso- no habrá de responder a más origen que al engrandecimiento personal de sus actuales propulsores.

Viendo el futuro en que me encuentro, con asombro describo que las cosas y situaciones que hoy suceden son las mismas que las de los años 1800, sólo que con otros ornatos y maquillajes propios de una evolución aparente. Quizás más gravosa, porque habiendo transcurrido más de 150 años se persiste en la puja de civilización centralista y barbarie interior dentro del mismo escenario, en otro tiempo y con inexorable cambio de actores que ni por asomo son capaces de sostener la discusión moderada de los jóvenes de “la generación del ‘37”. Allá, en la época en que Alberdi formulaba su idea de viabilizar una República posible, aún en conocimiento de que el pueblo no estaba preparado para regirse en un sistema democrático pleno. Aquél que en su formulación sostenía que la cultura política debía ser elevada paulatinamente transformando las causas involutivas en lo social, económico y educativo por un mayor desarrollo; el que ayudó a fijar bases de criterios en un camino constitucional no exento de ríspidas discusiones políticas intelectuales -como las hubo, con Domingo Faustino Sarmiento- defendiendo sus convicciones sobre aspectos de la política militante en la República Argentina y al papel de la prensa y periodismo en ese contexto, todas tratadas y desmenuzadas con sagacidad de ideas puestas de manifiesto en el intercambio comunicativo de las cartas quillotanas. Aquellos que templaban su pluma en el fragor de impetuosas opiniones que con pasión fijaban pensamientos sobre lo que atentaba contra la nueva realidad Argentina: el “caudillismo político y caudillismo en la prensa”; los que volcaron su esfuerzo para que el camino a desandar en el futuro inmediato, tanto en las provincias como la Nación en su naturaleza unidad federada, no transformara en estéril tanto sacrificio.

Y en la actual historia que vivimos como sujetos pasivos de futura narración se vuelven a reeditar antiguos temas que, habiéndonos por entonces separado, vuelven a incorporarse en la agenda como si no se hubiese atendido el hecho de que por medio hubo más de siglo y medio de aprendizaje. Los inconvenientes e intereses ocurridos ayer es yuxtaposición de situaciones que se edifican nuevamente - cronofagia de por medio- y en una suerte de recidiva se reedita un portuario Bs. As. oteando al ESTE, el que como poder central impide - como por entonces- la organización nacional al llevar a la práctica la supresión de los gobiernos locales en su interior o en su caso transformarlos en gobiernos pseudo federales adictos, bajo imposición de sus directivas. Hoy por hoy nada ha cambiado. Al parecer el tiempo sucedido ha sido gratis, no valió para ser lo que se pudo ser; somos jóvenes viejos o viejos jóvenes, todo se lo hace depender del relativismo circunstancial de conveniencias y beneficios del poder que se intente lograr.

II. Fiebre reformista:

Alerto que ha comenzado la fiebre reformista en provincias diversas conformando la unidad de un proyecto tutor de poder nacional. No se trata de la diversidad de un pueblo que va en busca de unidad social, y esto es aterrador porque tal proposición ha de beneficiar sólo un reducido grupo de destinatarios dejando en el seno social luchas discursivas entre hermanos sin saber por qué y para qué lo hacen. Cumplirán a la perfección el rol asignado de “jamón del medio “.

Mi grato amigo, la fatua majestad de la obra política diaria nos lleva a un estado en el que se exhibe una acabada incomprensión social no exenta de la habilidad necesaria para hacer creer la importancia de un cambio en la que nos, supuestos destinatarios, recibiremos fecundos beneficios. En tanto esta idea fructifique todos los ciudadanos recibirán un título VIP que les será entregado al momento de emitir su voto en la segunda etapa de la consulta popular; mientras tanto no se le permitirá su ingreso en la primera etapa de debate y discusión sobre los puntos de la ley que declara la necesidad de la reforma.
Esta secuencia quedará reservada a lo que diga la mayoría oficial legislativa dentro de la Cámara de Diputados, de donde concluyo que el previo debate social sólo asumirá la forma de un farfullante “anti”o “contra” como el único y alarmante reduccionismo simplista al no poder dar una opinión o llevar adelante toda una rica discusión. Sin dudas, de producirse tal premonición, el interesado en la reforma queda en la mejor posición de expresar su más supina descalificación contra cualquier línea argumental que la sociedad intente, pues que bien ha sido neutralizado su derecho y la posibilidad de conocer y opinar.

III. Breve análisis del Temario de puntos propuestos como sujetos a reforma:

A) Puntos principales:


El proyecto de ley que declara la necesidad de la reforma constitucional, en dos carillas agota todo el fundamento que anima el interés de sus propulsores, lo cual no resulta ser muy bondadoso en mérito y atención al volumen de peso institucional que encierra un emprendimiento de esta naturaleza.

De la totalidad de la propuesta se rescatan como puntos importantes de temas a tratar los infra detallados, pero digno es también destacar que a su vez no se indica ni señala el direccionamiento final del espíritu de la reforma, como así tampoco no hubo de abrirse el compromiso de debate previo, maduro y concertado para abonar un terreno de acuerdos y consensos dentro una pluralidad social. Esto nos coloca en el legítimo derecho de especular o arriesgar opinión sin temor alguno a ser cuestionado por la idea conjetural que se arriesgue, habida cuenta que se nos habilita al juego de acertijos, sorpresas e incertidumbres a las que nos coloca la proponente. Los puntos que informan el temario en general son:
 
1°) Responsabilidad funcional.
2°) Estabilidad del empleado público.
3º) Todo el capitulo VII de declaraciones, derechos y garantías económicas.
4°) Régimen de los partidos políticos - Derecho electora - Integración de la Cámara de Diputados - Atribuciones de la Cámara de Diputados - Duración de mandatos y reelección de Gobernador y Vice
- Atribuciones y deberes del Gobernador - Ministerios -Competencia - Designación.
5°) Designación de los Jueces.
6°) Sección Completa del Régimen Municipal.
7°) Sección completa de Fiscalía de Estado.
8°) Sección completa del Tribunal de Cuentas.
9°) Sección completa del sistema para la reforma de la constitución.

B) Puntos accesorios:

Sin embargo y a la par, como mecanismo justificante de la ulitería estratégica, desembarcan otros aspectos del maquillaje de la reforma tales como:

Régimen de manifestación de bienes; Registros de persona e informática; Derecho a la salud; Defensa de los consumidores; Educación y Cultura, en todo su capitulo V Ciencia y Técnica, en todo su capitulo VI; Inmunidades y desafuero parlamentario; Clase, origen, formación y sanción de leyes; Tareas de labor parlamentaria; Promulgación tácita y comisión permanente; Policía Judicial, Foro de Abogados y Tribunal de faltas, en toda su sección.

C) Alcance y naturaleza de la reforma propuesta:


De los 278 arts. que informa nuestra Carta Magna, casi la mitad del actual articulado (131, que representa el 47% de la totalidad de ellos) quedan sujetos a revisión, por lo que en función de las concordancias de elemental adecuación del sistema, la empresa implica revisar, y posteriormente reformar, mas de los 2/3 de la actual Constitución. Preciso es también informar que la misión no agota allí su interés, sino que encierra también el mensaje a la futura Convención Constituyente de hacer valer su última palabra como órgano supremo, con tal de elaborar una constitución actualizada conforme a derecho y constitución. Esto es lo que se ha dado en llamar “reforma parcial amplia “.

D) Argumentación traída en los fundamentos:

Abocado al tema analicemos algunos de los elementos fundantes que como argumentos se vierten para justificar el proceso.

Iº.- Se dice que es frondosa por poseer cláusulas reiterativas y declarativas que conspiran con el conocimiento simple, claro y preciso para ser accesible pedagógicamente a la enseñanza del común de la gente como una mejor garantía de observancia y acatamiento;
IIº.- Que es profusa por sus capítulos y artículos reiterativos que la torna complicada dando el solo ejemplo del art. 87° en cuanto a la elección de los integrantes de la comunidad educativa;
IIIº- Que es prolífica como son capítulos de educación, ciencia y técnica y política económica;
IVº- Que es confusa trayendo como ejemplo el sistema de categorización de leyes;
Vº.- Reserva para el final el argumento que nuestra actual Constitución posee más del doble de los artículos que la rectora y supra alternante Constitución Nacional, a lo que le adiciona la necesidad de incorporar derechos como el de la garantía del habeas data y la cláusula ética, tan valiosa en esta etapa de transparencia que se transita, ocasión para combatir todo ámbito de impunidad.
VIº.- Que se debe determinar enfáticamente que los agentes de la administración, para adquirir estabilidad y titularidad, deben rendir concursos de ingreso, caso contrario revestirán como interinos; que debe darse un debate profundo respecto de los organismo extrapoderes (Tribunal de Cuentas y Fiscalía de Estado) en tanto para ellos (?) atenta contra el sistema republicano por estar afuera de los tres poderes ordinarios constituidos; porque además es controvertible su eficacia al no arrojar experiencias positivas; y, prosigue diciendo, que consideran que - al igual que el Tribunal de Cuentas o la Auditoria General de Provincias en el orden Nacional, contempladas en la Constitución Nacional, por ser organismo técnico de colaboración del Poder Legislativo, en nuestro orden debería ser también la misma naturaleza y relación; del mismo modo sostienen que Fiscalía de Estado debería volver a la órbita del Poder Ejecutivo. Consideran también que es violatorio al espíritu republicano la existencia de funcionarios titulares de órganos con mandato vitalicio. Que debe debatirse la conveniencia de que se exija, o no, una mayoría calificada para elegir la fórmula gubernamental; y que se discuta si los miembros de la Corte de Justicia deben seguir siendo elegidos mediante la selección previa de un cuerpo en representación privada y sectorial como es el Consejo de la Magistratura, considerando que la doctrina sostiene que los miembros de la Corte de Justicia, como titulares de un poder, deben ser nominados por los representantes y titulares de los poderes democráticos del Estado a través de una elección democrática indirecta. Concluye diciendo que propician las medidas más adecuadas y eficaces para reducir el gasto público sin afectar la representatividad republicana y participación democrática.

E) Preguntas a realizarse previo a incursionar en el debate técnico jurídico:

En este escenario y teniendo en cuenta los pocos recursos informativos o explicativos que se poseen, resulta responsable cuestionarse ciertos aspectos temporales y espaciales de la propuesta antes de pretender abordar de lleno la reforma que se instala. Las preguntas a formulamos serían:

¿Por qué se quiere modificar la Constitución Provincial?, ¿Quién pretende provocar su cambio o reforma?; ¿Qué se quiere cambiar y cuáles la finalidad de la misma?

No está en mí la posibilidad de brindar una respuesta certera a dichas preguntas, en tanto la iniciativa corresponde a otros que pocas razones u opiniones sobre el fondo de la cuestión, insisto, exhibieron desde el momento en que el proyecto fue presentado. El principio de la carga dinámica probatoria bien podría -metafóricamente- ser aplicada a la presente situación, en orden a que aquellos que estén en mejor posibilidad de explicar la iniciativa de reforma cargan con el deber jurídico de hacerlo. Por ello, el alerta de encontramos frente al análisis de una causa cuyo objeto y método resulta por lo menos de difusa comprensión. Es esto precisamente lo que anima -a cualquier sujeto pasivo que es convocado a opinar en el desconcierto- a ensayar opinión genérica dentro de un terreno de juego no demarcado cuyos límites tienden a lo infinito. Si así se planteo la discusión, luego no han de ser responsables de chatura y mediocridad quienes no estén dispuestos a dar un debate profundo y serio sobre el tema.

Recuerdo que el Señor Gobernador de la Provincia, al dar el mensaje de apertura de sesiones para los periodos legislativos de los años 2004 y 2005 expresó la idea puntual de: “…Después de casi dos décadas de vigencia de la Constitución... creemos que es necesaria adecuaría a los tiempos, llevarla a que nos sea útil hoy, a que sus institutos reflejen las necesidades que los sanjuaninos ...con más y mejor democracia, con espíritu transformador, buscando lograr un justo equilibrio entre poder, libertad y otros derechos inmanentes al hombre. Por ello...promoveremos, sin que constituya una prioridad central, la declaración de la necesidad de la reforma integral de la Constitución de 1986. Lo haremos convocando a un amplio debate en la sociedad civil, en su más abarcador espectro... “. En este marco introductivo y a su vez de promesa declarativa, la actividad institucional que propuso se sintonizaba entonces con los siguientes lineamientos:

a) reforma “integral”; b) “consideración no prioritaria de la misma” c) “debate previo y amplio en la sociedad, haciendo plural y participativa la construcción de un nuevo contrato social”. Nada de lo expresado se ha cumplido.

IV. Percepción social:

Es cierto que la gente percibe que el Gobierno de un Estado no cumple con su cuota parte del pacto o acuerdo social. Pero esa deserción no se encuentra absoluta y necesariamente ligada al diseño institucional que prevé nuestra organización jurídica-política constitucional. El clamor social se debe más a yerros personales que la inutilidad del organismo como institución.

No se debe presentar un proyecto de profundo compromiso social sin la participación de sus actores, ni tampoco calificar el emprendimiento como la panacea o mágico remedio de resolución inmediata de todos los conflictos sociales constitutivo de crisis. La actual iniciativa de reforma constitucional no es una fórmula mágica que soluciona el problema de la indigencia o pobreza, no decide el cambio de una cultura establecida en un ataque de constante desprestigio institucional, sea que se trate de la constitución más avanzada o sean los más antiguos Códigos de Manú, Hammurabi o Ley de las XII tablas. Ninguna norma de conducta será respetada si la misma no responde a la legitimidad objetiva de su necesidad. Tampoco detendrá la real deserción escolar, ni proveerá fuente legítima de trabajo, ni nutrirá a hospitales de un combo de salud social. No restablece seguridad de personas y bienes, no extingue las corrupciones estructurales, ni elimina las actuales desigualdades.

No se ha acreditado en el proyecto cuál es la razón comprobada y objetiva que reclame la necesidad de este tipo de proyecto. En su presentación hay, por lo menos, un dogmatismo oficial genérico sustitutivo de la razón social que nos impone y obliga a pensar que la oportunidad, forma y modo es la que propone el gobierno. Los partidos políticos, colegios profesionales, organizaciones no gubernamentales, gremios, Iglesia, Universidades, medios de comunicación, sector empresarial, sector agro-industrial, agrupaciones de jubilados, ex-convencionales constituyentes, Poder Judicial, centros de estudiantes secundarios y toda persona fisica o jurídica, con posibilidad de opinar de manera individual o grupal, son algunos de los estamentos sociales estratificados con capacidad y derecho a ser consultados previamente antes de generar una discusión política, inútil y atomizada al solo reducto legislativo que causará más divisiones que encuentros. A ese pequeño número de segmentos sociales, pero que se categorizan como representativos de un espectro más amplio, se los ha confinado a ocupar el lado oscuro de los acontecimientos al negársele su previa expresión, dejando reservada su habilidad y utilidad para opinar sólo para tener reconocimiento al momento electoral de consulta en base a un único menú: la lev que saldrá de la mayoría legislativa de acuerdo a la actual conformación del Cuerpo.

Siempre entendí que el centro de la vida está en el hombre quien, a su vez es el principio, sujeto y fin de todas las instituciones sociales. A él, por su propia naturaleza y como ser racional, le surge la necesidad de vivir en comunidad política ya que solo no puede procurar todo aquello que la vida espiritual y corporal demanda. Si se ordena dentro de la sociedad en procura del bien común, se desprende que la sociedad está dispuesta para aquel con la clara misión de defender, reconocer, respetar, armonizar, tutelar y promover tales derechos a la vez que facilitar a cada ciudadano el cumplimiento de sus respectivos deberes.

Dicho esto se considera que el bien común consiste, en buena medida, en una justa organización social de las libertades del hombre y para ello su vida de participación es innegable y necesaria.

Sin embargo he escuchado por parte de los propulsores del proyecto que jamás -frente a un proceso de reforma- al pueblo se le ha solicitado opinión, aún cuando ellas pudieran ser respetables.

V. Entidad de la voz del pueblo:

Es importante discutir entonces tal punto en grado de tolerancia.

Y se dirá que las opiniones sociales son abundantes y abrumadoras, y que todas son respetables. Yo considero (tal como lo sostiene Savater Fernando en Diccionario Filosófico) que hay muchas cosas respetables a nuestro alrededor: La vida del prójimo, el pan de quien trabaja o la cornamenta de ciertos toros. Las opiniones, en cambio, me parecen todo lo que se quiera, menos respetables: al ser formuladas saltan las disputas, la irrisión, el escepticismo y la controversia. Afrontan el descrédito y se arriesgan a lo único que hay peor que el descrédito: “la ciega credulidad”. Arremeto diciendo que todas las opiniones son discutibles y esta condición no encierra un demérito, como suelen creer quienes a veces utilizan ese calificativo para desacreditar las opiniones que no comparten: “eso que Ud. dice es muy discutible”. Si una opinión no fuese discutible dejaría de ser opinión para convertirse en un dogma o axioma. Pero la palabra discutir encierra un sentido más fuerte que el simple intercambio de pareceres. Etimológicamente quiere decir sacudir, derribar, zarandear algo para que muestre si tiene bases sólidas, raíces o incluso arrancarlas del suelo nutricio para que las enseñe y puedan ser comprobadas. Así es como, sin dudas, hay que proceder con las opiniones. Sobrevivirán las más fuertes cuando logren ganarse la verificación que las legalice. Respetarlas beatamente sería momificarlas a todas por igual con serio riesgo de creer en la “ñoñería pseudo mística” o el delirio.

VI. La experiencia adquirida: Reflexión sobre su destino.

Hace 20 años nuestra democracia ratificaba los postulados de la democracia plasmando sus ideales y anhelos en el cuerpo constitucional que nos rige hasta la fecha. Es una democracia joven y entiendo que debemos reflexionar acerca de las diversas normas que nos gobiernan. Para ello se debe ciudadanizar la democracia siempre otorgándole una oportunidad a la República no al poder de los hombres. Planteada así, la reflexión social conjunta apunta más bien a poder escribir un diagnóstico certero de la enfermedad que nos ocupa, descubrir que es lo que nos ocurre para recién empezar el abordaje del remedio apropiado.
 
Hemos partido mal, sin diagnóstico o, en su caso, el diagnóstico parece haber sido brindado por una sola persona que atendió a un paciente equivocado. En mi humilde entender, hoy padecemos de una fea y triste enfermedad que propicia el caos institucional y la anarquía legal a la cual se le asigna como remedio el placebo de la demagogia. Poseemos una baja calidad institucional a la par de una baja estima en el deseo de superarla. Cualquier iniciativa madura y responsable no debe traducirse nunca en tirar por borda la experiencia acumulada en 20 años. En ese proceso de reflexión sobre aprendizaje de los problemas evidenciados considero que las faltas o carencias pasan más por las falsas justificaciones del interés en el desapego a los límites impuestos por cualquier tipo de ley. No se cumplen en la actualidad con las normas de conductas establecidas por la legislación ordinaria o común, y casi con vergüenza también afirmo que la actual manda constitucional tampoco es respetada. No debo dejar pasar la oportunidad para expresar que cuando una sociedad pierde sus fronteras entra en el inexorable camino de su desaparición. ¿Cual es la experiencia virtual que, bajo sentencia vaticinadora, nos indica y autoriza a concluir que aún cuando no cumplida -la actual Constitución- ésta fracasó por ser vetusta, anacrónica, obsoleta, profusa, difusa, confusa, complicada, reiterativa? Cualquier fortaleza social ha de depender de la fortaleza y plena vigencia de las instituciones republicanas. Permítaseme una analogía agraria: La Constitución es en parte un tutor de actuación de los ciudadanos y sus representantes en el gobierno. Así como en los árboles jóvenes mientras el tronco es mas frágil, mas rígidos y consistentes deben ser los tutores que los sostienen; en ese orden y sentido, así también han de ser los imperativos constitucionales. A medida que el tronco social se fortalece es aconsejable y beneficioso permitir que el retoño se exprese con mayor libertad. Pero hay que ayudar a la libertad social plena con el nutriente de una Constitución fuerte, querida y respetada, empeño que hasta la fecha no se ha demostrado; aún está protegida en las alforjas de la cabalgadura del poder. Por ultimo ayudaría a una mejor democratización en estas circunstancias el mas alto punto de participación previa, cualitativa y cuantitativa, que permita y facilite el debate sobre las razones, el contenido, la finalidad más que sobre las formas que precisamente no preparan ciudadanía.

VII. Reflexiones del Doctor Quiroga Lavié:


Por iniciativa del Foro de Abogados y de la Universidad Católica de Cuyo tuve la ocasión de escuchar la exposición académica del Dr. Quiroga Lavié, respecto de la “Constitución Provincial a 20 años de su entrada en vigor”. Enriquezco mi conocimiento al reflexionar sobre algunos conceptos vertidos por el insigne Profesor en cuanto a su análisis y reflexión constitucional.
A) Dotar a declaraciones, derechos y garantías de un control de calidad. Lo que supone, según interpreto, achicar la brecha existente entre el gobierno de un pueblo -encargado de hacer cumplir lo que ordena la Constitución- y el propio pueblo, asignándole a éste último una efectiva participación en su realización y posterior control. Estas son las normas de garantía de calidad a la que se aspira.
B) Se pronunció diciendo que previo a cualquier iniciativa de reforma debiera explicarse, aunque sea de a poquito, que es lo que se quiere hace, a fin de que la sociedad esté plenamente consciente del acto que se propone. Esto en atención al alto porcentual social de desconocimiento de la actual Constitución.
C) Cerraba su exposición con un pensamiento que resumía qué era una Constitución: “Constitución es la Nación hecha ley “. Un recurso metafórico que alude a principios comunes de organización y orden; el símbolo de una ley de equilibrio de tensiones que armoniza los intereses del conjunto; aquella destinada a respetar y sentirse respetada para lograr su legitimación: aquella cuya versatilidad asegura la libertad compatible de todos bajo el cumplimiento efectivo de sus deberes y en definitiva la conclusión de que no cualquier ley es la referida, sino la que se compromete con la ley natural de vida predispuesta a triunfar con humor, sagacidad, inteligencia y bondad.

VIII. Colofón:

El derecho como la vida misma están en permanentes cambios y modificaciones; es decir que nuevos hechos siempre han de suceder modificando, reformulando o experimentando nuevos estados de cosas que merecen ser atendidos con el fin e intención de mejorar gradualmente una determinada situación política social. Por tanto el fiscalismo elemental de una sociedad, de una u otra forma, siempre estará sujeto e involucrado a la constante de evolución y cambio. Sin embargo, cierto es también que tal dinamismo natural, que puede propiciar cambios y reformas, no autoriza a su implementación mutante por cualquier expresión y en cualquier momento. Dogmas y principios de una Constitución; las declaraciones de derechos y garantías que consagra, como así la organización jurídico política que diseña, poseen la virtud de unir extremos intemporales que por su gran capacidad no impide la realización del bien común a la gestión de cualquier gobierno constituido y en ella las respuestas a las libertades sociales están aseguradas; es inmenso el continente abarcativo de toda norma superior.

Reformar es pues una posibilidad (no una obligación) que dependerá de comprobadas necesidades reclamadas. No se es reformista porque se quiere sino porque se debe. Cambios y modificaciones constitucionales pueden ser un buen traje de fiesta a la medida social, pero para ello previamente debemos cerciorarnos de la bondad del hecho y del sastre que la confecciona; esto hace al mérito y oportunidad que entran en los ejes de la discusión de forma irreprochable.

Por tanto afirmo en el ámbito de mi libre expresión y convicción que no es oportuno, conveniente y acertado promover una reforma de la actual Constitución cuando, por un lado se proponen reformas de artículos que no se están siquiera cumpliendo, como es la defensa del medio ambiente y en especial del trato cuidadoso y precautorio sobre un recurso natural y esencial para la vida de los sanjuaninos, como es el agua; y por otro lado, tal como se presenta el proyecto político, la reforma más bien se orienta a la institucionalización de una peligrosa concentración de poder; a la eliminación del control político y ciudadano, a la negación de la participación de las minorías: a la reelección indefinida del gobernador; a la dependencia orgánica de un poder respecto de otro y por que, en todo su contexto, en definitiva, no clarifica el proyecto social de un estado plural y participativo. En síntesis, las razones de la legitimidad de la acción, su oportunidad y finalidad no han sido expuestas ni remotamente con meridiana claridad.

(*) Diputado Provincial (Partido Bloquista de San Juan).


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ENTREVISTA

Dr. Edgardo Jorge Waissbein

por Leonardo Raúl Arancibia


El día 05 de mayo del año 2006, disertó en la Sala de Conferencias “Domingo Faustino Sarmiento” del Foro de Abogados de San Juan, el Dr. Edgardo Jorge Waissbein quien, en la ocasión, abordó la temática vinculada al “Reajuste de Haberes de Jubilaciones y Pensiones”.

La disertación fue organizada por el Instituto de Derecho Previsional del Foro de Abogados de San Juan, concitando gran interés entre el numeroso público que asistió al desarrollo de la misma.

Con posterioridad a su disertación, el Dr. Waissbein tuvo la gentileza de acceder a una entrevista con LA VOZ DEL FORO.

¿Qué cambios fundamentales advierte se han operado en materia previsional a partir del fallo “Sánchez, María del Carmen” dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en fecha 21 de mayo de 2005?:

Ha vuelto a ser reivindicado, basado en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, el carácter integral de las prestaciones, la debida proporción en la relación que existe entre salario y actividad y los haberes de jubilaciones y pensiones. Teniendo en cuenta que existe una movilidad salarial importante desde enero del año 2002, esto ha sido recogido después en fallos de las distintas Salas de la Cámara Nacional de la Seguridad Social que, con distintos índices, están dando entre un 35% y un 45% de incremento de los haberes por ese período, además del que estableció la Corte Suprema hasta marzo del año 1995.

La Ley Nac. N° 18.037 estatuyó un régimen definido de movilidad mientras que, por el contrario, la Ley Nac. N” 24.463 establece un régimen indefinido según el cual la movilidad de los haberes previsiones depende de que el Congreso Nacional dicte leyes especificas concediendo la misma. A su criterio, ¿ello implica una retrogresión sobre los Derechos Previsionales, en contravención de los Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos?:

Sí, efectivamente esa es mi opinión. Entiendo que está violando la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, su adicional el Protocolo del Salvador, y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que tienen todos jerarquía constitucional por estar mencionados en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional. Y, a su vez, por la exigencia del artículo 75 inciso 23 de la Constitución Nacional, de legislar y promover acciones positivas que hagan crecer el otorgamiento de derechos humanos fundamentales, entre los que se encuentran los referidos a la ancianidad, esa es otra razón más. Lamentablemente un sólo Juez de segunda instancia de la Cámara Nacional de la Seguridad Social me acompañó en esto, los otros jueces si bien dan la movilidad no declaran la inconstitucionalidad de esa norma.

¿Por qué considera carente de razonabilidad y fundamento las quitas que entre un 1O% y un 15% han venido aplicando las Salas de la Cámara Nacional de la Seguridad Social en materia de reajustes de haberes previsionales?:

Porque en ningún momento está autorizada la quita, ninguna ley lo autorizaba. La Ley Nac. N° 18.037 establecía que no daba aumento si los sueldos no aumentaban hasta una 10%, pero si los sueldos aumentaban un 15% entonces daban un reajuste del 15% y no uno del 5% que es la diferencia entre el 15% y el 10%, y que significa una quita. Una cosa es retardar el reajuste y otra cosa es quitar. Si los sueldos están sujetos a aportes y subieron en promedio en tal cantidad, eso da exactamente el reajuste. No veo que hayan motivos para quitas, menos aún para quitas de la magnitud de las mencionadas.

Finalmente y a la luz de la experiencia actual de nuestro país, ¿considera que ha fracasado en la Argentina el régimen de capitalización individual?:

Sí, indudablemente. Por un lado el golpe inflacionario le asestó a este régimen un golpe terrible. Hoy incluso los valores de las cuotas de las AFJP están sobrevaluadas porque hay activos que están tomados a valores nominales cuando sus valores reales son del 20% ó 30% de aquellos valores nominales. Y digamos que han afiliado gente por omisión, al existir una opción tácita al revés y no por otro motivo.


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ENTREVISTA

Dr. Julio César Rivera

por Leonardo Raúl Arancibia

El día 12 de mayo del año 2006, disertó en la Salón de Actos de la Facultad de Filosofía de la Universidad Católica de Cuyo, el Dr. Julio César Rivera quien, en la ocasión, abordó el tema: “Relaciones Laborales y Concursales - Ley Nac. N° 26.086”.

La disertación, desarrollada ante un nutrido marco de público, fue organizada en forma conjunta por el Foro de Abogados de San Juan, el Colegio de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de San Juan, la Escuela de Capacitación Judicial de la Corte de Justicia de San Juan y la Universidad Católica de Cuyo.

Luego de su disertación, el Dr. Rivera tuvo la amabilidad de conceder a una entrevista con LA VOZ DEL FORO.

La Ley Nac. 24.522 respondió en su época a un particular sistema económico imperante en el país, caracterizado por una economía de mercado que se basada en la convertibilidad cambiaria, en una visión privatista en materia de servicios públicos y de flexibilización laboral, mientras que las reformas introducidas por las leyes 25.563 y 25.589 respondieron a una situación de crisis económica que afectó a nuestro país, ¿cuál son las finalidades u objetivos en que se enmarca, ahora, esta reforma introducida mediante Ley Nac. N° 26.086 a nuestro régimen concursal?:


La reforma básicamente me parece que se incorpora en una línea de revisar, sobre todo, el tema de la de flexibilización laboral, tratando de excluir a los trabajadores de los efectos de la crisis.

¿Qué instrumentos principales y secundarios se han implementados para alcanzar esa finalidad propuesta por dicha reforma?:


Los mecanismos principales son la reforma a lo que se ha dado en llamar el pronto pago de los créditos laborales y el fuero de atracción y, también, los deberes sindicales que se agravan significativamente en la nueva versión de la ley.

Respecto de la reforma al pronto pago de los créditos laborales, ¿cómo funciona este instituto a partir de esta Ley Nac. N° 26.086, atento que se han consagrado dos clases de pronto pagos, uno de oficio y otro a pedido departe?:

En principio el síndico tiene que preparar una planilla para contener los créditos que no tuvieron cuestionamientos y que por lo tanto pueden ser declarados como beneficiarios del pronto pago, que de por sí van a ser considerados al pasivo y el juez ordenará el pago de los mismos. El otro se trata de los acreedores que estuvieron omitidos y que podrán pedir el pronto pago. Se sustanciaran los pedidos y el juez resolverá si corresponde o no incluirlos en el pronto pago, y de ello devendrá también la inclusión en el pasivo. Si el juez lo rechazare, el acreedor laboral podrá optar por la verificación de créditos o por el juicio laboral ante el juez laboral.

Esta Ley Nac. N’ 26.086 ha establecido diferencias respecto del texto anterior en cuanto a los fondos que deben aplicarse para pagar el pronto pago laboral, refiriéndose ahora a “fondos líquidos disponibles “, ¿ cómo debe interpretarse ello y qué solución deberá seguirse de no existir estos fondos líquidos disponibles?:

Como se interpreta, es una cuestión compleja porque me parece que a los fondos líquidos disponibles, los tribunales, van a terminar por interpretar que son aquellos que existen después de pagados los gastos que el concursado tiene para mantener su actividad. Con lo cual no va a modificar demasiado la realidad del pronto pago, que es un mecanismo de admisión al pasivo pero no de satisfacción de los créditos laborales. De todos modos la ley prevé, ahora, que si no hubieren esos fondos líquidos disponibles se deberá aplicar el uno por ciento de los ingresos brutos y el síndico deberá preparar un plan de pago de los créditos en función de esos ingresos.

También esta reforma ha modificado el artículo 21 de la ley de concursos y quiebras, ¿considera que ello ha producido una afectación significativa a un principio pétreo en la materia, como es el fuero de atracción?, ¿ello provocará consecuencias negativas, como por ejemplo un incremento en los costos del concurso y en su complejidad?:

Sí, creo que esta solución es negativa porque el hecho de que los juicios de conocimientos en trámite sigan ante sus jueces originarios y que los juicios laborales puedan continuarse o ser iniciados con posterioridad a la presentación en concurso, también ante los jueces con competencia en lo laboral, va a multiplicar la tarea del síndico que es parte necesaria en esos pleitos y va a incrementar, significativamente, los costos.
 
Finalmente, respecto de las sentencias dictadas en los procesos continuados o nuevos, la reforma establece que las mismas valdrán como título verificatorio en el concurso, ¿cómo deberá, asimismo, interpretarse ello?:

Significa que el acreedor tendrá que ir con esa sentencia a iniciar un procedimiento de verificación tardía y, ahí, se verá expuesto a que otros acreedores le cuestionen la eficacia de la cosa juzgada obtenida en el fuero pertinente.


Sumario

 

 

 

Una aproximación a los distintos ámbitos de aplicación de la mediación. Defensa al consumidor

Por María Fernanda Canay - Abogada(*)
Lucía Esther Sánchez - Abogada(**)

I. Introducción:
 
A partir de la Ley Prov. N° 7.454 comenzamos a hablar en San Juan de la Mediación Judicial. Arduo fue el trabajo de muchos para instalar el tema en ese ámbito, pero se logró. Se habla mucho de la mediación. Como en todo, hay opiniones a favor y opiniones en contra. Pero, como supuestamente versa en El Quijote “Ladran Sancho, señal que cabalgamos”. Y seguiremos cabalgando y haciendo camino. Pero en el ímpetu por promover la Mediación Judicial, quedan en el camino otro tipo de Mediaciones, no menos valiosas que ésta. Nuestro propósito es realizar una reseña sobre las experiencias de la Mediación en otros ámbitos, con el objeto de acercarlos a otra forma de resolver conflictos en nuestra vida diaria.

La mayoría de las veces es muy difícil, o casi imposible iniciar o mantener un diálogo entre las partes enfrentadas en un conflicto de la vida cotidiana. No importa que sea un problema entre vecinos, una separación matrimonial, un conflicto en el seno de una empresa, o un hecho delictivo; los conflictos se encuentran presentes en la mayor parte de nuestras vidas.

La mediación no sólo aligera la justicia, sino que sobre todo, trabaja sobre la comunicación dirigida a las personas que procuran gestionar las diferencias, buscando la transformación de sus diferencias por medio del diálogo.

Frente a este hecho, la mediación propone técnicas y modelos diferentes según el ámbito del conflicto: una empresa, la escuela, el barrio, etc..

Estos distintos modelos tienen en común, entre otras cosas, que quien es un mediador debidamente capacitado ayuda a las partes a dialogar y encontrar puntos en común.

II. Resolución alternativa de conflictos en el ámbito comunitario:

La Mediación Comunitaria tiene como objetivo mejorar la calidad de vida de los vecinos, mediante una instancia participativa, gratuita y colaborativa en la cual puedan resolver sus conflictos, reduciendo así el nivel de conflictividad en los mismos y aumentando el nivel de satisfacción en la comuna.

La humedad de una medianera, los ladridos del perro del vecino, el humo que invade la tenaza e impregna la ropa tendida, las hojas que tapan la acequia, los nidos molestos, son inconvenientes que obstaculizan la convivencia y hasta pueden derivar en situaciones litigiosas, o simplemente resienten la situación entre vecinos de una comunidad.

Desde el año 2003 en La Ciudad de Buenos Aires se lleva a cabo el Programa Mediación Comunitaria y Resolución Alternativa de Conflictos’. Lo mismo sucede en otros Municipios. En San Juan la Ley Prov. N° 7.454 instituye la Mediación Comunitaria, siendo el Ministerio de Gobierno el encargado de ponerla en marcha. Hasta la fecha no tenemos conocimiento que se esté trabajando en ello.

III. Resolución alternativa de conflictos en el ámbito escolar:

Desde la escuela se mira al conflicto como algo negativo, y la respuesta a éste es la violencia en sus distintas formas. No se logra verlo como algo positivo que constituye una oportunidad de crecimiento y desarrollo. El problema no es el conflicto, sino la forma en que nos enfrentamos a él.

En el año 1993, la UNESCO conformó una Comisión Internacional de Expertos, presidida por Jacques Delors, con la misión de definir las bases de la Educación para el Siglo XXI, teniendo en cuenta que la violencia en la escuela es un problema sociocultural complejo. Concluyo que ésta debe sostenerse en cuatro ejes: Aprender a Aprender, Aprender a Hacer, Aprender a Ser y Aprender a Convivir.

La Mediación, como una herramienta para la resolución alternativa de conflictos, es posible y eficaz en particular en la comunidad escolar tanto adulta (docentes, personal auxiliar y padres), como de alumnos y alumnas. La implementación de una forma alternativa de resolución de conflictos es un proyecto en el que deben participar todos los miembros del sistema escolar.

Las técnicas de resolución de conflictos constituyen solo una herramienta que no deben tratarse aisladamente de los contenidos curriculares.

El objetivo de la implementación de la Mediación en la escuela, es hacer que el alumno realice sus propias observaciones y llegue, a través de un método inductivo, a sus propias conclusiones, integrando conocimientos, adquiriendo habilidades comunicacionales, formando así una mentalidad esencialmente interdisciplinaria, indispensable para entender el fenómeno de la comunicación y del conflicto.

Cada establecimiento debería co-construir, con todos los miembros del sistema escolar un programa adecuado a ese grupo en particular, estimulando la participación y creatividad, incluyendo en los programas curriculares los conceptos de resolución alternativa de conflictos, aplicándolos a todas las asignaturas. Como todo cambio es lento, no se puede pretender implementar la Mediación en la escuela de un día para otro. Es necesario un cambio de modelo en el manejo de los conflictos de todos los miembros del sistema escolar.

Existen distintos modelos de Mediación Escolar (el mediador es un par, el mediador es un adulto) pero, al igual que en los proyectos de convivencia, muchos modelos excluyen el conflicto alumno-adulto (docente, directivo, personal de apoyo, padre, etc.), circunscribiendo los conflictos a aquellos que tienen los alumnos entre sí.

Asimismo la Ley Federal de Educación, si bien no habla específicamente de Mediación en su art. 5 inc. 20 y 232, en el art. 4l de la Resolución N° 62/97 del Consejo Federal de Educación enumera principios básicos de la resolución pacífica de conflictos. En nuestro País se ha implementado el Programa Nacional de Mediación Escolar apuntando a la Mediación entre pares.
 
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires incorpora la Mediación en 1997 como forma de resolución pacífica y colaborativa de conflictos. En la Provincia del Chaco se implementó el Plan Provincial de Mediación por Ley Prov. N° 4.711.

En San Juan, la Ley Prov. N° 7.454 -art. 7 a 9-, incorporó la Medición Escolar. Además, San Juan ha participado en el año 2005 de las Jornadas de presentación de Programas Provinciales de Mediación Escolar (Relanzamiento del Programa Provincial de Mediación Escolar) en el marco del Programa Nacional de Mediación Escolar del Ministerio de Educación de la Nación.
 
IV. Mediación en Salud:

En Chile, recientemente se puso en marcha un programa en el cual se hace sentar a la mesa, en paridad de condiciones, al usuario (la persona que siente que no le cumplieron), y al servicio médico (a su responsable, a los médicos o enfermeros, o personal que intervino en la prestación) para que conversen, no inútilmente, sino que vayan objetivizando el problema. Tienen un plazo de 60 días corridos (prorrogable 120 días más) para resolver el conflicto. Luego de lo cual, de no haberse resuelto, pueden acceder a la vía judicial de considerarlo necesario. Este es un requisito previo para acceder a la vía judicial5.
 
En México, con el objeto de mejorar la calidad de la atención médica y a fin de resolver los conflictos complejos que surgen allí, se creó en 1999 la CONAMED (Comisión Nacional de Arbitraje Médico). Es un organismo desconcentrado de la Secretaría de Salud, con autonomía técnica plena, creado para resolver las quejas producidas ante los prestadores, tanto individuales como institucionales, y los usuarios, Actúa tanto en carácter de conciliador como de árbitro6.

V. La Asociación de Consumidores como Órgano de Mediación7:

Ley Nac. N°24.240 Defensa del Consumidor:


Artículo 58: Promoción de reclamos. Las asociaciones de consumidores podrán sustanciar los reclamos de los consumidores de bienes y servicios ante los fabricantes, productores, comerciantes, intermediarios o prestadores de servicios que correspondan, que se deriven del incumplimiento de la presente ley.
Para promover el reclamo, el consumidor deberá suscribir la petición ante la asociación correspondiente, adjuntando la documentación e información que obre en su poder, a fin de que la entidad promueva todas las acciones necesarias para acercar a las partes.
Formalizado el reclamo, la entidad invitará a las partes a las reuniones que considere oportunas, con el objeto de intentar una solución al conflicto planteado a través de un acuerdo satisfactorio.
En esta instancia, la función de las asociaciones de consumidores es estrictamente conciliatoria y extrajudicial, su función se limita a facilitar el acercamiento entre las partes.

El procedimiento de conciliación extrajudicial, que el art. 58propone para que desarrollen las asociaciones de consumidores y usuarios, es un régimen simple y sencillo, que convierte a la entidad en un “mediador” con la sola función de acercar a las partes.

La Mediación en este ámbito incorpora un elemento objetivo para la solución del conflicto, se trata de ejercer una tarea de saneamiento independiente en los intereses de cada parte. Es decir, la clásica postura enfrentada del proceso judicial se abandona por una metodología distinta, donde el mediador se reúne con las partes en forma conjunta o por separado, para ayudarlos a obtener un acuerdo.

El rol del mediador consiste en acercar a las partes, para que ellos construyan su propia solución y no resolver el conflicto como si fuera un juez que sobre ellas dispone el derecho aplicable; el mediador trabaja para ayudar a los eventuales contendientes a que descubran los verdaderos temas involucrados en el conflicto y/o resuelvan por sí mismos.

Lo característico del procedimiento proviene esencialmente de la voluntariedad de las partes de someter su conflicto a la capacidad del mediador, es por ello que cuando las mediaciones no la realizan personas entrenadas, se corre el riesgo de desaprovechar el encuentro. De allí que resulte aconsejable que quienes cumplen las funciones de mediar en los conflictos entre consumidores y comerciantes se hayan capacitado a ese efecto, aunque no resulte obligatorio conforme a la ley.

Si bien la Ley de Defensa del Consumidor es anterior a la Ley de Mediación Nacional (Ley Nac. N°24.573), podrían haberse establecido algunas condiciones que deben cumplir las personas, que nombradas por las asociaciones de consumidores, para actuar como mediadoras en ese ámbito.

El mediador agotará las posibilidades de acuerdo que ofrece la instancia conciliatoria, y resguardará la confidencialidad, la neutralidad y la voluntariedad del procedimiento, que hacen a la esencia de una buena mediación.

Es el mediador quien ayudará a las partes a identificar sus intereses, a inventar opciones de mutuo beneficio y a reflexionar sobre las alternativas que posee cada parte en caso de no llegar aun acuerdo.
 
En definitiva, se debe procurar que la Mediación, corno medio apropiado de resolución de conflictos, no termine siendo desechada por los ciudadanos por el mal uso que se haga de la misma, lo que nos alejaría del modelo de educación para la paz que venimos pregonando.

VI. Mediación Penal:

La Mediación Penal tiene por objeto la reparación y compensación de las consecuencias del hecho delictivo, mediante una prestación voluntaria del actor a favor del lesionado, víctima u ofendido. Es un proceso voluntario entre la víctima u ofendido y el autor del delito8.

La Provincia de Buenos Aires estableció, por Ley Nac. N° 13.433, el Régimen de Resolución Alternativa de Conflictos Penales, (tomando como base la experiencia adquirida durante siete años en la Provincia).

El equipo de las Oficinas de Resolución Alternativa de Conflictos está formado como mínimo por un Abogado a cargo de la Oficina; un Psicólogo; y un Trabajador Social. Todos ellos especializados en métodos alternativos de resolución de conflictos.

Las causas que se someten a Mediación son las vinculadas con hechos suscitados por motivos de familia, convivencia o vecindad, cuyo conflicto es de contenido patrimonial. En las causas en las que concurran delitos, podrán tramitarse, siempre que la pena máxima no excediese de seis años. No se someten a Mediación las causas en que la o las víctimas fueran personas menores de edad; los imputados sean funcionarios públicos; delitos contra la vida, contra la integridad sexual; robo; delitos contra los Poderes Públicos y el orden constitucional.

Han implementado la Mediación Penal la Provincias de Río Negro (Ley Prov. N° 3.987); Chaco (Ley Prov. N° 4.989); Mendoza (Mediación Penal de Menores, acordada N° 18410); y Neuquén (Reglamentación Ley Penal Juvenil).

VII. Conclusión:

Esta es una breve reseña de algunas de las implementaciones de la Mediación (Resolución Alternativa de Conflictos) en distintos campos. Han quedado fuera muchas valiosas experiencias. Esperamos que haya servido para interesarlos en ellas, y a partir de allí profundizar en aquella que más les atraiga.
Es muy importante considerar en el futuro la inclusión de cláusulas en cada contrato, para la intervención de mediadores prejudiciales idóneos, en temas supuestamente conflictivos, a fin de evitar la judicialización de los conflictos. (Cláusula Compromisoria).

(*) Docente. Abogada Mediadora. Vice Directora del Instituto de Mediación y Arbitraje del Foro de Abogados de San Juan. Miembro del Instituto lnterdisciplinario de Derecho del Foro de Abogados de San Juan.
(**) Abogada Mat. N° 1960. Registro Mediadora N° 30. Asesora Letrada de la Dirección de Defensa del Consumidor de San Juan. Directora del Instituto de Mediación y Arbitraje del Foro de Abogados de Sao Juan.
1 (Dcc. N° 2696/GCBA/2003 Boletín Oficial N° 1.836, modif. por el Decreto N° 2720/GCBA/2003, Boletín Oficial N° 1.843).
2 Inc. 20: “El establecimiento de las condiciones que posibiliten el aprendizaje de conductas de convivencia social, pluralista y participativa”.
Inc. 23: “El derecho de los alumnos a que se respete su integridad, dignidad, libertad de conciencia, de expresión ya recibir orientación”.
3 “La unidad escolar como estructura pedagógica formal del sistema y como ámbito físico y social adoptará criterios institucionales y prácticas educativas democráticas (...)“.
4 Establece criterios básicos para el desarrollo de normas de convivencia en las instituciones escolares, menciona como propósitos de un sistema de convivencia: “Promover el reconocimiento de los conflictos como situaciones inherentes ala interacción de personas, renunciando a la intención de soslayarlos, tendiendo a encontrar alternativas que intenten transformar la solución de los conflictos en actos educativos
5 Ley Nac. N° 1 9.966Art. 43/55 Párr. 2.6 http://www.conamed.gob.mx./
7 Derecho Procesal Constitucional- Protección Procesal del Usuario y Consumidor. Osvaldo Alfredo Gozaíni. Ed. Rubinzal- Culzoni Editores. -Defensa del Consumidor- Ghersi- Weingarten. Ed. Nova Tesis Editorial Jurídica.
8 Ley Prov. N° 4.989 de Mediación Penal Chaco.
9 Sancionada: 21/XII/05 Promulgada: 09/1/06, Publicada: B.O.P 19/1/06.


Sumario

 

 

 

 

La Mediación: Una Experiencia valiosa”

“Tengo fe en la competencia y creatividad fundamentales de los seres humanos. Cada persona silenciada es herida como individuo, pero también pierde la sociedad”. Albie M. Davis.

Por María Rosa Fernández Lemoine. Buenos Aires (*)

I. Introducción:

La sanción de la ley nacional -24.573- produjo un cambio en la solución de disputas: se pasó de la forma tradicional que privilegia el litigio y la heterocomposición, a una forma colaborativa que rescata la autocomposición otorgando a los mismos interesados la posibilidad de hallar la solución a su conflicto´1.

La ley, su aplicación a un número importante de causas y la obligatoriedad de comparecer a la primer audiencia, permitió la difusión del instituto; no obstante sigue siendo dificultoso, aún, asumir el cambio e internalizar esta forma de resolver conflictos como un instituto valioso en sí mismo.

Cabe resaltar que la introducción de la mediación en el orden nacional incentivó a muchas provincias a incorporarla, con diferentes características, alcances y en distintos contextos.

II. La experiencia nacional significó un cambio en la cultura jurídica:

Todo cambio implica una modificación del sistema de pensamiento y de conocimientos. Se refiere a quién y qué tiene que cambiar, costos del cambio y quién asume esos costos2.

El cambio genera incertidumbre porque enfrenta con lo desconocido y de alguna manera provoca, inconscientemente, cuestionamientos sobre aquello que se ha venido haciendo tradicionalmente de una determinada forma.

En la mediación, aparece un tercero (neutral) que no decide, sino que son las personas -participantes- quienes, con la colaboración del mediador pueden, por sí, tomar la decisión sobre cómo resolver (o no) su conflicto. Esto no es lo usual en el sistema tradicional de justicia donde magistrados y abogados de parte, tienen un rol relevante en la decisión del litigio.

Podemos decir que la mediación permitió a las personas comunes relacionarse con el sistema jurídico y actuó como un nexo entre la sociedad y su reclamo de justicia.

Significó un cambio en el lenguaje porque aún cuando los mediadores somos abogados y conocedores del lenguaje jurídico, sin embargo, en el proceso de mediación se emplea y privilegia el lenguaje natural, cotidiano que utilizan las partes. Ello se hace más evidente en aquellos procesos donde los participantes tienen culturas, un lenguaje y tiempos diferentes.

La mediación promovió la cooperación a través de un proceso estructurado e introdujo un cambio en la conducta arraigada en la sociedad: el litigio.

Una paradoja del cambio es que un cambio leve, pero mal definido, puede resultar más amenazador que un cambio importante sobre el que se conocen todos los detalles3.

En el caso que nos ocupa, un cambio tan importante en el sistema de justicia como el que introdujo la ley nacional, requería la difusión que le procuró la obligatoriedad de comparecer a la primer audiencia, permitiendo a los interesados y a sus abogados -entrenados en la forma tradicional de resolver conflictos- conocer el nuevo instituto.
 
Como dice Alf Ross, las leyes no se sancionan para comunicar verdades teoréticas sino para dirigir el comportamiento de los hombres -tanto de los jueces como de los ciudadanos- a fin de que actúen de cierta manera deseada4.

En el momento en que se sancionó la ley nacional había un crecimiento exponencial de los juicios y el proceso de mediación, más allá de ser valioso en sí mismo, contribuyó a descongestionar a los tribunales, porque casi un 40 % de casos se acuerdan en la instancia mediatoria.
 
III. La mediación ha funcionado:

En una entrevista realizada al jurista Dr. Roland Arazi, ex Juez de la Cámara Civil y Comercial de San Isidro, publicada en la Revista del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, n° 90, abril de 2006, éste manifiesta que “... En la Ciudad de Buenos Aires la mediación es obligatoria y, a mi modo de ver realmente ha funcionado. Sin embargo, desde el punto de vista académico, es una contradicción, porque la mediación no puede ser obligatoria, no obstante, hay que concurrir a ella obligatoriamente’.

Esta cita reciente muestra que a diez años de vigencia de la ley perdura un falso dilema.

No existe tal cosa como una “mediación obligatoria”. Se puede establecer que uno participe en una mediación, … pero no se puede exigir que acepte un acuerdo, ni que medie .

Tampoco hay contradicción entre mediación voluntaria y comparecencia obligatoria, porque son categorías (jurídicas) diferentes6.

Es necesario resaltar, en nuestra experiencia, que las personas permanecieran y mediaran ha sido mérito de los mediadores.

Observamos que algunas legislaciones provinciales han instituido la Mediación Voluntaria a la vez que establecen, en ciertos casos, la concurrencia obligatoria de las partes. Se otorga al Juez la facultad de evaluar y derivar a las partes a la instancia mediatoria cuando, a su criterio, la estimara conveniente para la resolución del conflicto.

Notamos que la amplia facultad otorgada a los magistrados, no difiere sustancialmente de lo establecido en el orden nacional como norma general.

IV. Algo más sobre el cambio:

Las leyes se dictan para introducir y provocar cambios de conductas, pero las normas generales no tienen brazos ni armas. Son los hombres - funcionarios, los que las tienen y quienes pueden procurar su vigencia y efectividad8.

Esto requiere, en el caso que nos ocupa, que los magistrados reconozcan la mediación como un servicio de justicia y a los mediadores como operadores del derecho, actuando en procesos distintos pero con el mismo objetivo: que las personas puedan lograr una solución al conflicto.

A partir de ello, podemos advertir como señala Juju Atkinson: “... la diferencia entre el juicio y la mediación no tiene nada que ver con el papel del juez o del mediador, sino más bien, con lo que las partes buscan al escoger uno de los dos procedimientos”9.

En ambos se presta un servicio de justicia, con la diferencia que en el primero las partes quieren que sea el juez quien decida qué es “lo justo”, mientras que en la mediación son los mismos participantes quienes se hacen cargo de su conflicto y deciden qué es lo justo para ellos. Esto no significa desconocer que, a veces, la decisión judicial puede ser la única solución.

El cambio introducido por la ley nacional se vería reforzado con la puesta en práctica de facultades otorgadas por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo artículo 36, inciso 2) establece: “Aún sin requerimiento departe, los jueces y tribunales deberán intentar una conciliación total o parcial del conflicto o incidente procesal, pudiendo proponer y promover que las partes deriven el litigio a otros medios alternativos de resolución de conflictos”.

En Estados Unidos, como dice la prestigiosa autora Linda Singer, aunque muchos de los programas federales incluyen la posibilidad de que el juez persuada a las partes para participar en la mediación, cada día hay más jueces que la ordenan directamente. Por otra parte, los jueces saben que sólo pueden resolver un 10020% de las causas que les llegan.

Sería útil en el camino de no ver el litigio como la forma “privilegiada” de resolver conflictos, que los abogados deban asesorar a sus clientes sobre las distintas opciones que tienen frente al conflicto, su solución o abordaje y que los tribunales requieran el compromiso de los profesionales de brindar ese asesoramiento.

En estos diez años de ejercicio profesional como mediadora, observo como muy positivo el reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia del mediador como oficial público y el carácter de instrumento público otorgado a la documentación expedida con su firma y sello.

El acuerdo, celebrado en el proceso de mediación, no requiere homologación judicial salvo en el caso de que intervengan menores y ante su incumplimiento el procedimiento es el de ejecución de sentencia.

Como contrapartida los mediadores tenemos -como operadores del derecho- una gran responsabilidad profesional: garantizar un debido proceso justo y equitativo, cuidar el desenvolvimiento del mismo conociendo las consecuencias jurídicas de los actos procesales cumplidos en él y cerciorarse que las partes tomen su decisión con consentimiento informado.

V. Conclusión:

La mediación ha significado una descentralización del servicio de justicia. Se incorpora al sistema legal nacional, como una vía relevante para resolver conflictos jurídicos.

Los mediadores prestan un servicio de justicia, dentro de un marco de autocomposición y como un sistema operativo para que las personas resuelvan sus conflictos.

La incorporación de la mediación ha brindado la oportunidad para que las personas comunes se acerquen al sistema jurídico. Ello significa una forma de fortalecer el Derecho (Law) en una sociedad donde las costumbres reflejan escepticismo y una suerte de anomia sobre la efectividad del mismo.

 

(*) Abogada, Escribana, Procuradora (UBA-Derecho). Mediadora habilitada por el Ministerio de Justicia (Matrícula 113), certificada por la Cámara Argentina de Comercio. Especialista en Mediación y otras formas de Resolución de Conflictos (entrenada en el país y en la University of California). Ejerce como Mediadora privada y por sorteo judicial desde 1996. Docente de Grado y Postgrado (UBA-Derecho y otras instituciones);  capacitadora y enfrenadora en el Colegio Público de la Capital Federal, Asociación de Abogados de Buenos Aires y Consejo de la Magistratura de la Nación, entre otras instituciones. Autora de numerosas publicaciones sobre resolución alternativa de conflictos y coautora de Proyectos de Ley sobre Mediación. Dieta conferencias y cursos a nivel nacional e internacional. Miembro de instituciones nacionales e internacionales y participa institucionalmente en la materia en diversos ámbitos. Directora de “Conciliar”, Centro de Mediación.
1 Posiblemente sea más adecuado decir que la mediación promueve convergencias, ya que pone el acento más en la meta que se quiere obtener, que en aquello que se desea evitar.
2 Floyer Acland, Andrew. “Como utilizar la Mediación para Resolver Conflictos en las Organizaciones”. Editorial Paidós. Buenos Aires. 1993. Págs. 119,121.
3 Idem nota 2 pág. 129.
4 Ross, Aif. “Sobre el derecho y la justicia”. Editorial Universitaria de Buenos Aires. Buenos Aires. 1963, pág. 8.
5 Constantino, Cathy A. Merchant-Christina Sickes. “Diseño de Sistemas para Enfrentar Conflictos” Ed. Granica. 1997. Pág. 87. La bastardilla es nuestra.
6 Cabe señalar -para evitar confusiones- que la contradicción se daría dentro de cada una de las categorías, por ejemplo, si de algunas disposiciones se infiriera que la comparecencia es obligatoria y de otras que es voluntaria; lo mismo para la mediación.
7 Ley 7.454, de la Provincia de San Juan artículo 11 inc. b); Ley 8858 de la Provincia de Córdoba, artículo ° inc e).
8 Enrique E. Aftalión-José M. Vilanova. “Introducción al Derecho”. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires. 992, pág. 544.
9 Atkinson, Juju. “Desdibujando los límites entre mediación y juicio”, en “Cuando hablar da resultado”. Deborah M. Kolb y asociados. Editorial Paidós. Buenos Aires. 1996, pág. 291.


Sumario

 

 

 

Algunas reflexiones respecto del contenido y alcances de la Ley Prov. N° 7.675”.
(Primera Parte)

Por José Luis Miolano - Abogado (*)

I. Introducción:


El corriente año nos ha sorprendido con la sanción de la Ley Prov. N° 7675 -publicada en el Boletín Oficial de la Provincia el 16 de enero de 2006-, la cual ha introducido profundas modificaciones al régimen procesal en las causas de contenido patrimonial donde es parte un ente público estatal provincial.

Las sustanciales reformas introducidas por la nueva legislación al Derecho Procesal Administrativo nos obligan, por tanto, a escribir estas líneas.

Hemos tratado de analizar con la mayor objetividad posible la normativa contenida en la Ley Prov. N° 7.675. Pese a ello, el balance es claramente desalentador, ante la introducción de normas que reputamos manifiestamente inconstitucionales y violatorias del Principio de Tutela Judicial Efectiva.
 
Se trata (la nueva Ley Provincial) de un texto inorgánico, fragmentado, con falta de coherencia y que plantea un sinnúmero de interrogantes, algunos de los cuales trataremos de despejar desde nuestra humilde opinión.

II. Legitimación:

En materia de Legitimación (tanto activa como pasiva), cabe destacar que quedan comprendidas en los términos de la Ley Prov. N° 7.675, “... las causas en las que el Estado Provincial, sus Entes Descentralizados y Empresas o Sociedades del Estado sean partes, con las excepciones que se establecen...” (art. 1º). Es decir, que se encuentran comprendidos todos los entes públicos estatales, siempre que se ejerza una acción de contenido patrimonial, con las excepciones que se establecen en la misma ley y las que se infieren del texto de la misma.

III. La pretensión procesal. Cuestiones incluidas y excluidas de la Ley:

III.1. Conforme al art. 2° de la Ley, quedan comprendidas las siguientes acciones:
 
• Las causas cuyas pretensiones sean de contenido patrimonial y directa e inmediatamente
cuantificables en dinero;
• Las causas cuyas pretensiones sean de dar cosas;
• Las causas cuyas pretensiones sean de prestar un servicio a cargo del Estado;
• Las causas cuyas pretensiones sean de hacer una obra;
• Las acciones que generen la obligación de dar sumas de dinero o cosas, prestar algún servicio y de
hacer una obra “como efecto mediato de una declaración de derechos”.

Estimamos que no se encuentran comprendidas las causas en las cuales se persigue únicamente la declaración de nulidad de un acto administrativo o de un Reglamento.

En materia de Contratos Administrativos, tampoco estarían comprendidos dentro de los alcances de la Ley Prov. N° 7.675 las acciones que tengan por objeto la sola declaración de nulidad de un acto emanado de la Administración, sea en la etapa de selección de co-contratante (v.gr.: declaración de nulidad de un acto de adjudicación), o en la etapa de ejecución contractual (v.gr.: si se impugna un acto administrativo que impone una sanción al co-contratante).

Tampoco se encontrarían comprendidas en los términos de la Ley, las acciones que tengan por objeto una obligación de “no hacer” a cargo del Estado (v.gr.: si se acciona judicialmente para que cese una conducta estatal configurativa de una “vía de hecho”).

Finalmente, y conforme nuestro criterio, tampoco quedan incluidas en el texto de la Ley, las Medidas Cautelares, ni las denominadas “Medidas Autosatisfactivas”, como podrían ser, por ejemplo, aquellas Medidas Cautelares Autónomas que tengan por objeto la sola suspensión de un acto administrativo mientras se encuentra pendiente de resolución el Recurso Jerárquico interpuesto por el actor y hasta que recaiga resolución en el mismo1.

III.2. Conforme al art. 3° de la Ley, quedan excluidas las siguientes causas:

a) Meramente Declarativas, cuyo resultado mediato no implique dar sumas de dinero o cosas;
b) De Expropiación;
c) De Amparo, Hábeas Corpus y Hábeas Data;
d) De Ejecución de obligaciones líquidas y exigibles contenidas en Títulos Ejecutivos.

Dos cuestiones merecen ser consideradas respecto del precitado artículo:

1) Cuando el inc. a) alude a Acciones Meramente Declarativas “cuyo resultado mediato no implique obligación de dar sumas de dinero o cosas”, habrá que estar a la pretensión concreta contenida en la Demanda. Trataremos de explicar la cuestión a través de un ejemplo: Así, si un empleado público ha sido declarado cesante por un acto del Poder Administrador, aquél tiene tres posibilidades:

1.1.- Accionar peticionando la sola Nulidad del Acto: En tal caso la respectiva acción no se encuentra comprendida en los términos de la Ley Prov. N° 7.675, puesto que tal acción no implica obligación de dar sumas de dinero o cosas. Resultaría absolutamente desechable el argumento de que dicho empleado podría, eventualmente, reclamar los Daños y Perjuicios causados por el acto de Cesantía, a través de otro proceso judicial, una vez declarado Nulo el acto respectivo (efecto mediato), toda vez que ello constituye una facultad propia y privativa del particular damnificado. Quizás, el particular sólo se conforma con la declaración de Nulidad del Acto y su consecuente reincorporación. Por tal motivo1, no podría pretenderse encorsetar al justiciable en los términos de la Ley Prov. N° 7.675, pues ello implicaría crear una suerte de “futurología” respecto de una eventual segunda acción judicial por parte aquél, cuyo ejercicio constituye una facultad privativa del particular.

1.2.- Accionar acumulando la Acción de Nulidad del Acto Administrativo con la consecuente Acción de Daños y Perjuicios: En este supuesto la acción queda incluida en el marco de la Ley puesto que, una vez declarada la Nulidad del Acto, el juez debe determinar la procedencia de los Daños y Perjuicios reclamados, configurándose entonces el presupuesto legal de un resultado “mediato” que implica la obligación de dar una suma de dinero.

Decimos que aquí se configura propiamente el resultado “mediato”, toda vez que la eventual condena por daños y perjuicios se encuentra supeditada a la previa declaración de nulidad (resultado “inmediato”) por parte del juez interviniente.
 
1.3.- Accionar por Nulidad del Acto de Cesantía y. una vez obtenida dicha Declaración de Nulidad, instar un nuevo proceso judicial por los Daños y Perjuicios causados: En tal supuesto, la Acción de Nulidad del Acto resulta excluida de la Ley Prov. N° 7.675, mientras que la segunda Acción (por Daños y Perjuicios) se encontraría entonces incluida.

Cabe destacar que lo dicho hasta aquí lo es sólo a los efectos de brindar una pauta interpretativa respecto de los alcances del art. 3° inc. a) de la Ley Prov. N° 7.675, sin perjuicio de lo que más adelante se desarrolla respecto de la Inconstitucionalidad de los arts. 20, 21 y 22 de la Ley Prov. N°7.675, toda vez que, en nuestro criterio, siempre que la Administración dicta un acto ilegítimo, causa un daño que debe ser integralmente reparado. Más adelante volveremos sobre esta cuestión.

2) La segunda cuestión que merece ser considerada brevemente es que, atendiendo al modo en que ha sido redactado el inc. c) del precitado art. 3°, quedan excluidas de los términos de la Ley Prov. N° 7.675 tanto las Acciones de Amparo común como las de Amparo por Mora. Ello, conforme al principio general de interpretación según el cual, “donde la ley no distingue, no se debe distinguir”. Ambos Procesos de Amparo se encuentran protegidos por la Constitución de la Provincia de San Juan (arts. 40 y 41), exigiendo una solución judicial rápida y expedita incompatible con los términos de la Ley Prov. N° 7.675.

IV. El procedimiento:

IV. 1. La Mediación Obligatoria:
                                 
Los arts. 4° al 11° de la Ley Prov. N° 7.675 refieren al Procedimiento de Mediación Obligatoria respecto de aquéllas acciones que quedan incluidas en los términos de la Ley.

En relación al Procedimiento de Mediación Obligatoria, cabe formular las siguientes consideraciones:

En nuestro parecer, deben distinguirse entre aquellas acciones judiciales que requieren el previo agotamiento de la vía administrativa (casos comprendidos en los términos del art. 25 de la Ley Prov. N°3.784), de aquéllas que no requieren reclamo administrativo previo alguno (casos enumerados en el art. 27 de la Ley Prov. N° 3.784).

1) Si se trata de acciones judiciales que requieren como requisito de la admisibilidad de la acción el agotamiento de la vía administrativa, la normativa que ordena la Mediación Obligatoria es poco feliz, y abrigamos dudas respecto de su Constitucionalidad. Ello así, por las siguientes razones:

* En primer lugar, por cuanto se ha soslayado la consideración de que el Procedimiento Administrativo tiene, justamente, por finalidad, lograr una Mediación entre el Estado y el particular damnificado. Tal como lo tiene dicho la doctrina en forma unánime, en el Procedimiento Administrativo el administrado es un “colaborador de la Administración” para la determinación de la verdad jurídica objetiva.

No constituye óbice a lo aquí afirmado, la circunstancia de que el mediador sea un profesional del Derecho ajeno a las partes, que trata de lograr un acuerdo satisfactorio a los intereses encontrados. El Estado cuenta para tales fines con Servicios Jurídicos Permanentes que deben dictaminar, en forma previa a la emisión de cualquier acto administrativo que pudiere afectar derechos subjetivos e intereses legítimos (art. 7° inc. d. de la Ley Prov. N° 3.784). Y tales Servicios Jurídicos Permanentes deben actuar con honestidad, apartidismo político, imparcialidad, independencia y capacidad técnica2. Es decir, que el “partido” del asesor letrado “no debe ser más que la justicia, la verdad y el bien común, impidiendo que consideraciones extrañas y ajenas empañen su análisis”3.

Por tales motivos, un Procedimiento Administrativo correctamente entendido y aplicado en la práctica debe constituir un verdadero Procedimiento de Mediación, razón por la cual consideramos que la exigencia contenida en la Ley Prov. N° 7.675, en los supuestos en que se requiere el agotamiento previo de la vía administrativa, constituye una exigencia irrazonable que concluye, en definitiva, en una “doble mediación”, aunque por razones de “pureza terminológica” no pueda denominárselo de ese modo.

* En segundo lugar, no puede dejarse de lado la circunstancia de que el Procedimiento de Mediación Obligatoria, en los casos en que se exige el previo agotamiento de la vía administrativa, no hace sino retardar una vez más el acceso a la Justicia, conculcándose el derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva. No corresponde cerrar los ojos a la realidad, cuando existen antecedentes jurisprudenciales de la Provincia de San Juan dictados en Procesos de Amparo por Mora, donde la Administración llegó a tardar más de nueve (9) años en dictar el acto debido. Si tal acto dictado después de nueve años es denegatorio, imagine el lector si resulta razonable dilatar aún más el acceso del justiciable al Contencioso Administrativo.

En tal sentido, cabe recordar las palabras de Bidart Campos cuando afirmaba que “la mediación prejudicial obligatoria exige como mínimo, para su constitucionalidad, que: a) no dilate demasiado... la promoción del proceso judicial”4. Justamente, el Procedimiento de Mediación Obligatorio provoca una dilación irrazonable de la promoción del proceso judicial cuando se trata de acciones que requieren el previo agotamiento de la vía administrativa.

* Desde otro punto de vista, resulta sumamente dudosa la eficacia de la figura de la Mediación incorporada por el legislador. Quienes tienen experiencia en la práctica judicial sanjuanina, habrán podido advertir que en las causas civiles que quedan incluidas en la Ley Prov. N° 7.454 (Ley de Mediación), los mediadores no cuentan siempre con la totalidad de los antecedentes del caso al llegar la fecha de la Audiencia de Mediación.

Por otra parte, difícilmente pueda un mediador que no posea especialización en la rama del Derecho Administrativo, brindar posibilidades de soluciones eficaces ante causas complejas que demanden profundos conocimientos técnicos de la precitada rama del Derecho Público.

2) Ahora bien, si se trata de acciones que no requieren el previo agotamiento de la vía administrativa (casos comprendidos en el art. 27 de la Ley Prov. N° 3.784), resulta saludable y hasta aconsejable la solución legal, en la medida en que se intenta un acercamiento de las partes que puede evitar un proceso judicial quizás innecesario.

IV.1.1. ¿Demandas laborales?:

También respecto del punto en análisis, la Ley Prov. N° 7.675 ha creado otras dudas que coadyuvan a crear un grave estado de inseguridad jurídica. Así, por ejemplo, si se trata de una Demanda de competencia Laboral contra el Estado donde se reclama una suma de dinero ¿queda tal acción incluida en el texto de la Ley? La norma no brinda la solución. De todos modos, interpretamos que dicha acción (laboral) no queda incluida en la Ley Prov. N° 7.675 por los siguientes motivos:

a). El art. 24° de la Ley Prov. N° 7.675 establece que resultan competentes para intervenir en el trámite de Mediación Obligatoria “los Juzgados Civiles de la Primera Circunscripción Judicial de San Juan “. Resultaría irrazonable que en una cuestión laboral resulte competente un juez civil para intervenir en el trámite previo de Mediación.
b) El art. 6° de la Ley Prov. N° 7.675 remite al procedimiento de la Ley Prov. N° 7.454 y, a su vez, esta última excluye expresamente del ámbito de la Mediación a “todas aquellas causas en que esté comprometido el orden público o sea materia indisponible para los particulares” (art. 13° inc. i. de la Ley N° 7.454), como sucede con los derechos laborales. La Ley Prov. N° 7.675 ha incorporado el trámite de Mediación Obligatoria en ciertas causas en que está comprometido el orden público, pero no ha hecho lo mismo con las causas donde la “materia” sea indisponible para los particulares. Por tal motivo, y aunque la cuestión resulta discutible, nos inclinamos por afirmar que las acciones contra el Estado fundadas estrictamente en el Derecho del Trabajo (no así, las derivadas del Empleo Público que se rigen por normas de Derecho Administrativo), aún cuando se reclame una suma de dinero, quedan excluidas así de los alcances de la Ley Prov. N° 7.675. Máxime considerando que el “orden público laboral” se encuentra instituido en una ley de fondo, que no podría ser modificada por una ley ritual como lo es la Ley Prov. N° 7.675.

IV.1.2. La apertura del Procedimiento de Mediación ¿interrumpe el curso de la Caducidad o Prescripción?:

Sobre el particular, el art. 5° de la Ley Prov. N° 7.675 dispone que “... toda persona que se proponga iniciar una acción contra el Estado, Entes Descentralizados y Empresas y Sociedades del Estado, previo a abrir la instancia judicial, se presentará ante la Mesa de Entrada única según el fuero, peticionando la apertura del procedimiento de mediación mediante la presentación formal respectiva. El jefe procederá a registrar el ingreso, adjudicará la causa al Tribunal que corresponda y le remitirá la petición. Ingresada la causa al Juzgado, se notificará a la contraparte, corriéndole vista del pedido por cinco (5) días. Producido su comparendo, se remitirán las actuaciones al Centro Judicial de Mediación...”.

Por su parte, el art. 27 de la Ley en examen establece que “... la presente ley es de orden público y será aplicable aún de oficio. No se admitirán actuaciones que impliquen introducción de la instancia judicial, sin que sean acompañadas del respectivo certificado, dando cuenta del fracaso de la mediación establecida en el Artículo 4... “.

Ante tal situación cabe preguntarse ¿la presentación ante la Mesa de Entrada Única interrumpe o suspende el curso de la Caducidad o Prescripción de la acción?

La cuestión no es baladí, puesto que se encuentra en juego la debida protección de los derechos de la persona. Tratándose de acciones que requieren el previo agotamiento de la vía administrativa (acciones comprendidas en el art. 25 de la Ley Prov. N° 3.784) rigen los plazos de “Caducidad” (30 días contados a partir de la Notificación de la Resolución Definitiva que desestima el reclamo, o desde el vencimiento del plazo de 90 días desde que se dedujo el reclamo y no se hubiere dictado Resolución por parte de la Administración -art. 26, Ley Prov. N°3. 784-); y si se trata de acciones donde no resulta necesario el agotamiento previo de la vía administrativa (acciones comprendidas en el art. 27 de la Ley Prov. N° 3.784), rige el plazo de “prescripción “.

El problema radica en que, a partir de la vigencia de la nueva ley, “...no se admitirán actuaciones que impliquen introducción de la instancia judicial, sin que sean acompañadas del respectivo certificado, dando cuenta del fracaso de la mediación establecida en el Artículo 4...” (Art. 27 de la Ley Prov. N° 7.675). Por esta razón por la cual cabe preguntarse si la presentación ante la Mesa de Entradas única peticionado la apertura del Procedimiento de Mediación, exigida por el art. 5° de la Ley Prov. N° 7.675, provoca o no la interrupción o la suspensión de los plazos de Caducidad y Prescripción, según la acción que se trate. La ley no brinda la respuesta.

Sin perjuicio de ello, consideramos que la presentación ante la Mesa de Entradas Unica peticionado la apertura del Procedimiento de Mediación provoca la “interrupción” del curso de la Caducidad o de la Prescripción (según la acción de que se trate). Ello así, toda vez que, tanto la Doctrina como la Jurisprudencia, tienen dicho en forma reiterada, al referirse al art. 3986 1° párrafo del Código Civil que “...en la norma anotada, la palabra ‘demanda’ no tiene el sentido estricto con que se la emplea en derecho procesal, sino que comprende todas aquellas manifestaciones judiciales que importen una manifestación de voluntad del titular del derecho de mantenerlo vivo, siempre que por su contenido sea apta para llegar a su actuación, pero esto no debe considerarse con criterio restrictivo, porque la abdicación de un derecho no se debe presumir6”;
“... corresponde asimilar a la demanda otros actos procesales que resultando contradictorios con el factum del instituto, patentizan la voluntad de acreedor de mantener vivo su derecho destruyendo la presunción de abandono. Consecuentemente, a los efectos señalados, se debe entender por demanda toda actividad o diligencia judicial encaminada a la defensa del derecho invocado por la interesada...”7.

Así las cosas, y utilizando los términos de la prestigiosa Doctrina citada, quien se presenta ante la Mesa de Entradas Únicas en sede judicial peticionando la apertura del Procedimiento de Mediación Obligatorio, expresa una inequívoca manifestación de voluntad de mantener vivo su derecho y, más aún, dicha presentación tiende, por imperio de la ley, a proseguir la actuación.


No cabe otra interpretación posible sobre el particular toda de vez que el Procedimiento de Mediación se encuentra instituido con carácter obligatorio. En síntesis, la presentación ante la Mesa de Entradas Únicas en sede judicial peticionando la apertura del Procedimiento de Mediación, provoca la “interrupción” de la Caducidad (si se trata de una acción comprendida en el art. 25 de la Ley Prov. N° 3.784) o de la Prescripción (si se trata de una acción comprendida en el art. 27 de la Ley Provincial de Procedimientos Administrativos).


Sin perjuicio de lo expuesto, y toda vez que la cuestión aún no ha sido resuelta en forma expresa por nuestros Tribunales, personalmente aconsejaríamos a cualquier colega que la presentación ante la Mesa de Entradas Única peticionando la apertura del Procedimiento de Mediación, sea acompañada de la Demanda, para así evitar eventuales perjuicios irreparables que puedan provenir de una infortunada interpretación jurisprudencial.


IV.2. La Conciliación Obligatoria:

 
Los arts. 12° al 17° de la Ley Prov. N° 7.675 reglan el instituto de la “Conciliación Obligatoria “, una vez promovido el juicio respectivo, contestada la Demanda o Reconvención y resueltas las Excepciones previas, a través de la Audiencia (o audiencias) que debe ser presidida por el Juez.

Tampoco dicha norma resulta inconstitucional, sino que, por el contrario, se presenta como saludable en la medida en que el Juez puede proponer a las partes fórmulas conciliatorias logrando quizás que no se produzca un desgaste jurisdiccional innecesario, y a la vez, exige del propio juez un cabal conocimiento del contenido de la litis en forma previa a la apertura aprueba.


Por supuesto que dicho instituto de la Conciliación Obligatoria sólo será efectivo en la medida en que se cumpla acabadamente con la obligación establecida en el 2° párrafo del art. 12° de la Ley Prov. N° 7.675; esto es, que los letrados que representan al Estado en juicio concurran con instrucciones suficientes. Decimos esto porque ya existen antecedentes de Juzgados Provinciales que han instituido, por vía pretoriana, una suerte de audiencia de conciliación y depuración de prueba en forma previa a la apertura de esta última, no pudiendo llegarse a ningún acuerdo conciliatorio por carencia de instrucciones de los abogados que concurren en representación del Estado.


Es destacable asimismo la posibilidad que brinda el art. 13° respecto de que las partes pueden hacerse asistir por expertos o peritos a su costa, lo cual puede ser de suma utilidad cuando se trata de cuestiones complejas que requieren conocimientos científicos específicos. Ello puede, evidentemente, ayudar al juez a obtener una mejor comprensión de los aspectos fácticos sometidos a la litis, abriendo así el abanico de posibles fórmulas conciliatorias.

 
En caso de fracaso de la Audiencia de Conciliación, la causa se abre a prueba (de así corresponder) y prosigue hasta el dictado de Sentencia Definitiva (arts. 18° y 19°).

V. La inconstitucionalidad de los artículos 20, 21 y 22 de la Ley:

Que tal como lo adelantáramos ut supra, consideramos inconstitucionales los arts. 20,21 y 22 de la Ley Prov. N° 7.675, por resultar los mismos violatorios de derechos de raigambre constitucional, tales como “igualdad ante la Ley” (art. 16 de la Constitución Nacional y art. 24 de la Constitución de la Provincia de San Juan), “Derecho de Propiedad” (art. 17 de la Constitución Nacional y arts. 22 y 111 de la Constitución de la Provincia de San Juan), “Derecho a la Tutela Judicial Efectiva” (art. XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 8° y 5° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 8° y 25° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; arts. 2° y 14° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), “Debido Proceso Legal” (art. 18 de la Constitución Nacional y art. 33 de la Constitución de la Provincia de San Juan), “Principio de Razonabilidad” (art. 28 de la Constitución Nacional), “principio de Jerarquía Constitucional” (art. 31 de la Constitución Nacional) y por violación a normas de rango superior contenidas en el Código Civil, conforme también el Principio de Supremacía Constitucional consagrado por el art. 31 de la Constitución Nacional. En nuestra opinión, la legislación tachada de inconstitucional vulnera asimismo en forma flagrante, los arts. 8 y 150 inc. 1° de la Constitución de la Provincia de San Juan. Nos referiremos a ellos a continuación:
 
V.1. Vulneración del Derecho de Igualdad ante la Ley (art. 16 de la Constitución Nacional y art. 24 de la Constitución de la Provincia de San Juan):

Tiene dicho la más prestigiosa Doctrina respecto de la Igualdad jurídica: “...Del derecho a la libertad se desprende la igualdad. Si a todo hombre debe reconocérsele aquel derecho con los contenidos fundamentales a que hemos aludido, todos los hombres participan de una igualdad elemental de status en cuanto personas jurídicas. Tal es el concepto básico de la llamada igualdad civil, consistente en eliminar discriminaciones arbitrarias entre las personas. La igualdad importa un grado suficiente de razonabilidad y de justicia en el trato que se depara a los hombres...”8.

La Constitución Nacional en su art. 16, al igual que la Constitución de la Provincia de San Juan en su art. 24, hablan de “Igualdad ante la Ley” pero, tal como lo tiene dicho la Doctrina, no cabe estancar allí el concepto de “igualdad”: “...Pero si estancamos aquí el sentido de la igualdad, pecamos por insuficiencia; por eso propiciamos lo que llamamos igualdad jurídica, con alcance integral y de la siguiente manera: a) igualdad ante el estado; a 9 ante la ley; a ‘9 ante la administración; a “9 ante la jurisdicción... La igualdad permite por eso hablar extensivamente, de igualdad ante la administración. Cuando los órganos del poder ejercen función administrativa, deben manejarse con la misma regla de no dar a unos lo que se niega a otros en igualdad de circunstancias, o viceversa; y de evitar las discriminaciones arbitrarias...”9.

A) Por ello, resulta clara entonces la inconstitucionalidad del art. 20 de la Ley Prov. N° 7.675 en la parte que dispone que “…fracasados los modos alternativos y debiendo el juicio ser resuelto por sentencia definitiva las costas serán impuestas en el orden causado... “. Las excepciones contenidas en el art. 21 de la misma ley en nada contribuyen a salvar la manifiesta inconstitucionalidad del art. 20, en tanto aquél sólo contempla la imposición de costas al vencido en casos de “...plus petición inexcusable, grave temeridad o malicia, negligencia en el trámite, abandono del proceso, nulidades provocadas imputables a su conducta y en los casos en que el juez aprecie que palmariamente ha incurrido con intención, culpa grave o notorio desconocimiento del derecho en conductas que hayan provocado un desgaste jurisdiccional inútil en el principal o en los incidentes, o intención o culpa grave en el desarrollo de la relación jurídica sustancial antecedente, y ello haya sido motivo directo del juicio; sin perjuicio de las facultades sancionatorias propias del magistrado...”.

Es evidente que el legislador provincial (o mejor, dicho la mayoría de la Cámara de Diputados de la Provincia, por respeto a los legisladores que votaron en contra del proyecto, respetando así las garantías constitucionales) confunde lo que significa “abuso del proceso” (v.gr.: los supuestos de plus petición inexcusable, temeridad o malicia procesal, negligencia en el trámite, abandono del proceso, nulidades imputables a la conducta de una parte, etc.), con la imposición de Costas que, en nuestro sistema constitucional, deben ser aplicadas al vencido, por las razones que ad infra detallaremos. Cuando se produce un verdadero abuso del derecho (en supuestos tales como plus petición inexcusable, o temeridad o malicia procesal) se trata de conductas que deben ser sancionadas conforme lo establece la legislación procesal vigente, sin necesidad de reforma procesal alguna (v.gr.: arts. 44 y 78 del C.P.C.), y dicha sanción a cargo de los jueces (que muchas veces es olvidada en la práctica) debe ser independiente de la imposición sobre costas, puesto que se trata de cuestiones diametralmente diversas.

Lo mismo ocurre en casos de abandono del proceso (estimamos que el legislador ha querido referirse a supuestos como la caducidad de instancia) o nulidades imputables a la conducta de una de las partes. Es evidente que si el juicio culmina por caducidad de instancia, las Costas deben ser impuestas al vencido, quedando expedita la acción de Daños y Perjuicios contra el profesional que incurrió en la referida mala praxis.

A la misma concusión debe arribarse cuando se aplican las Costas a los supuestos de nulidades que son imputables a la conducta de una de las partes. Si una de las partes, por su conducta culposa o dolosa incurre en una conducta procesal que da origen a una declaración de nulidad, es evidente que debe cargar con las Costas.

Finalmente, la ley consigna como excepción a la imposición de Costas en el orden causado “...en los casos en que el juez aprecie que palmariamente ha incurrido con intención, culpa grave o notorio desconocimiento del derecho en conductas que hayan provocado un desgaste jurisdiccional inútil en el principal o en los incidentes, o intención o culpa grave en el desarrollo de la relación jurídica sustancial antecedente, y ello haya sido motivo directo del juicio... “(art. 21). El modo en que ha sido redactada la Ley roza con lo absurdo. Si se ha incurrido en forma “palmaria” con intención, culpa grave o desconocimiento notorio del derecho que hayan provocado un desgaste jurisdiccional inútil, ello constituye propiamente un supuesto de temeridad o malicia procesal que debe ser sancionado en los términos del art. 44 del C.P.C. y que en modo alguno debe confundirse con la imposición de Costas al vencido. En efecto, tiene dicho la más prestigiosa Doctrina y la Jurisprudencia: “... La temeridad.., consiste en la conducta de quien deduce pretensiones o defensas cuya inadmisibilidad o falta de fundamento no puede ignorar con arreglo a una mínima pauta de razonabilidad, configurándose, por tanto, frente a la conciencia de la propia sinrazón “°; “Constituye temeridad la conducta de quien deduce pretensiones cuya falta de fundamento no puede ignorar de acuerdo con las pautas mínimas de razonabilidad”.

Es decir que resulta irrazonable afirmar que sólo se impondrán las Costas al vencido en casos de “grave” temeridad o malicia, toda vez que el fundamento de la imposición de las Costas radica en el carácter objetivo de la derrota y, en cambio, las situaciones de temeridad, malicia, abuso del derecho o mala praxis, deben ser sancionadas por los jueces conforme las facultades que les otorga la ley ritual.

Por otra parte nos preguntamos: ¿por qué la temeridad o malicia debe ser “grave” para ser sancionada con las costas? ¿Una temeridad o malicia “leve” es admitida y no será objeto de sanción alguna? Evidentemente, la mayoría legislativa ha confundido conceptos totalmente diversos como lo son los supuestos de temeridad, malicia, plus petición inexcusable y mala praxis, con la condenación en Costas, que constituyen instituciones diferentes y que responden a una télesis totalmente distinta.

El problema que se plantea -y allí radica la manifiesta inconstitucionalidad del art. 20 de la Ley Prov. N° 7.675- estriba en que fuera de tales supuestos de grave temeridad, malicia, abuso del proceso o mala praxis, el Estado no pagará Costas aún cuando fuera condenado por sentencia judicial firme. Nada más alejado de lo que debe entenderse por Justicia en un Estado de Derecho. Si un juez dicta sentencia condenando al Estado es evidente que a este último no le asistía la razón desde el punto de vista jurídico. Y si no le asistía la razón, debe forzosamente cargar con las Costas del juicio; caso contrario se vulnera la garantía de Igualdad ante la Ley, además de otros derechos constitucionales fundamentales.
 
En efecto, téngase presente que el Estado tiene siempre la facultad de revisar sus propios actos y, por tanto, de rever su situación ante el reclamo de un particular. Si se trata de la emisión de actos administrativos, el particular tiene que agotar la vía administrativa a través de los Recursos Administrativos insoslayables (vía impugnatoria). Y si se trata de supuestos en que no es necesario reclamo administrativo previo (supuestos contemplados en el art. 27 de la Ley Prov. N° 3.784), el Estado cuenta, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Prov. N° 7.675, con la figura de la Mediación Obligatoria (art. 4° de la Ley Prov. N° 7.675) y, fracasada la misma, con la posibilidad de una Audiencia de Conciliación Obligatoria (art. 12 de la Ley Prov. N° 7.675).

Si a pesar de la Mediación Obligatoria y la Audiencia (o audiencias) Conciliatoria, el Estado persiste en su actitud contraria al reconocimiento del derecho que invoca un particular, es evidente que aquél debe cargar con las Costas en caso de que el juicio deba ser resuelto por sentencia definitiva que acoja las pretensiones del particular.

Si a pesar de todas las prerrogativas con que cuenta el Estado no se le impusieran las Costas en caso de sentencia condenatoria contra el mismo, el Derecho Constitucional de Igualdad ante la Ley se vería vulnerado en forma flagrante.

En efecto, téngase presente que cuando se trata de procesos entre particulares rige el Principio Objetivo de la Derrota (art. 74, 1° párrafo, del C.P.C.), es decir, que cuando un particular resulta perdidoso en un proceso, es condenado en Costas, a veces por montos exorbitantes, salvo que se configure alguno de los supuestos de excepción previstos en el 2° párrafo del art. 740 en el art. 76 del C.P.C. Sin embargo, tratándose del Estado, la Ley Prov. N°7.675 ha venido a erigir en Principio General lo que debe ser una Excepción, vulnerándose el Derecho de Igualdad Jurídica.
 
B) Si bien un análisis meramente superficial podría contestar a lo aquí expuesto que el particular perdidoso tampoco debería cargar con las Costas aunque perdiera el juicio (lo cual es cierto, conforme al texto de la Ley N°7.675), debe repararse en que la violación de la garantía de Igualdad se configura por la situación de privilegio írrito en que se ha colocado al Estado; situación que no se presenta cuando se trata de procesos judiciales con contenido económico entre particulares.

Ya con mucha anterioridad el Máximo Tribunal Nacional ha tenido oportunidad de expedirse declarando la Inconstitucionalidad de normas que violan la Garantía de Igualdad ante la Ley, cuando tales normas deparan un trato procesal más favorable al Estado en los juicios en los que éste es parte, negándose el mismo tratamiento cuando se trata de juicios entre particulares. En particular, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró, por ejemplo, que violaba la garantía de Igualdad ante la Ley el Decreto Nac. N° 17.920 del 06/07/44 -modificatorio de la Ley de Expropiaciones N° 189- en cuanto restringía la prueba pericial en los juicios de Expropiación para determinar el valor de los inmuebles en los casos en que el Estado era expropiante, en tanto admitía dicha prueba con amplitud si se trata de un juicio entre particulares12.

La propia Doctrina Constitucionalista más autorizada tiene que dicho que el Derecho a la Igualdad implica “...que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos lo que se concede a otros en iguales circunstancias... “O’. Si un particular debe cargar con las Costas cuando es vencido en un proceso judicial, la misma regla debe aplicarse, como principio general, cuando el vencido es el Estado. Por tal motivo, el art. 20 de la Ley Prov. N° 7.675 es Inconstitucional por cuanto establece excepciones o privilegios en favor del Estado que son negados en procesos seguidos entre particulares.

También afirma el prestigioso constitucionalista citado que las desigualdades inconstitucionales son las arbitrarias, es decir, las que carecen de toda razonabilidad, las persecutorias, las hostiles, las que deparan indebidos favores o privilegios... y”. El art. 20 de la Ley Prov. N° 7.675 es inconstitucional porque carece de toda razonabilidad y por cuanto depara un indebido privilegio a favor del Estado.

C) Desde otra óptica, y también refiriéndonos a la vulneración de la Garantía de Igualdad ante la Ley, sabido es que tradicionalmente se han señalado tres sistemas referidos al pago de las Costas’5: a) el que propugna que cada litigante cargue con sus Costas (regla americana o “American rule”); b) el que propone que el vencido pague todas las Costas (regla inglesa o “British rule “; y c) el intermedio, conforme al cual las Costas deben ser satisfechas por el vencido si se dan determinadas circunstancias.

El art. 20 de la Ley Prov. N° 7.675 hace aplicación de la llamada regla americana (“American rule”), donde cada litigante tiene a su Cargo, como regla, sus propios gastos, incluyendo los honorarios de sus letrados. Pero he allí la flagrante violación al Derecho constitucional de Igualdad ante la Ley. Tratándose de juicios entre particulares se aplica la regla derivada del sistema inglés, pero tratándose del Estado se le depara al mismo el privilegio de un sistema que no se adecua a los principios que emanan de nuestra Carta Magna.
 
En efecto, el sistema americano puede ser viable en un país como los Estados Unidos donde el salario mínimo de un simple trabajador agrario ronda los U$S 10.000 anuales, es decir, aproximadamente, lo que en nuestro país equivale a $ 2.500 mensuales16. Pero la realidad argentina es totalmente distinta.

Es evidente que la Ley Prov. N°7.675, a través de la poco feliz norma contenida en su art. 20, no hace sino despreciar o desconocer la dimensión sociológica y la dimensión dikelógica. Para quienes adherimos al trialismo jurídico, esto es, que el mundo jurídico se compone de tres dimensiones (el de las conductas, el de las normas y el de los valores), no quedan dudas de que el art. 20 de la Ley Prov. N° 7.675 no hace sino desconocer, a través de la dimensión normológica o positiva, a la dimensión sociológica (toda vez que no contempla la situación patrimonial generalizada de nuestro país), y a la dimensión dikelógica (puesto que destruye el valor justicia al vulnerar diversos Principios de raigambre constitucional y Principios que derivan del Derecho Natural).

 

(*) Recibido con Diploma de Honor en la Universidad Católica de Cuyo. Magister en “Derecho Administrativo de la Economía” (U.C.C.). Profesor Titular de “Derecho Internacional Público” y Profesor por extensión de “Derecho Civil III” (Departamento de Ciencias Jurídicas de la Facultad de Ciencias Sociales de la U.N.S.J.). Se ha desempeñado asimismo como Profesor por extensión de la asignatura “Derecho Administrativo” (Departamento de Ciencias Jurídicas de la Facultad de Ciencias Sociales de la U.N.S.J.) y como Profesor en la Maestría en “Derecho Administrativo de la Economía” (U.C.C.). Asesor Letrado de la U.N.S.J. y apoderado para asuntos judiciales de la U.N.S.J., de la Municipalidad de Zonda y de diversas Compañías de Seguros. Miembro del Instituto de Derecho Administrativo del Foro de Abogados de la Provincia de San Juan.
1 Al respecto: Gambier, Beltrán y Zubiaur, Carlos, “Las medidas cautelares contra la Administración”, LL, 1993-D-691; Jurisprudencialmente puede confrontarse CNFedContAdm, Sala III, “Manuel Tienda León SA. c/ Estado Nacional. Fuerza Aérea Argentina”, LL, 1996-D-127.
2 Sánchez, Alberto, “La función de asesoramiento legal en el Estado”, en El Derecho, Diario de Jurisprudencia y Doctrina de fecha 31/05/01, pág. 2.
3 Ibídem.
4 Bidart Campos, Germán J., “Manual de la Constitución reformada”, Ediar, 2004, T° II, pág. 290.
5 Ello, sin perjuicio de que ya nos hemos manifestado por la inconstitucionalidad de la aplicación del plazo de Caducidad cuando se configura el silencio de la Administración: Miolano, José Luis, “La pretensión procesal en el contencioso administrativo”, en la obra colectiva “Proceso Administrativo en la Provincia
de San Juan”, Foro de Abogados de San Juan, 2005, págs. 138/141.
6 Salas, Acdeel E. Trigo Represas, Félix A., “Código Civil anotado”, Depalma, 1977, T° 3, pág. 316.
7 Salas Trigo Represas López Mesa, “Código Civil anotado”, Depalma, 2000, T° 4-B, Actualización, pág. 13; CNCom, Sala A, 25/7/9 1, LL, 1992-C-335 y DJ, 1992-2-357. En el mismo sentido: Bueres, Alberto J. - Diector - Highton, Elena 1. - Coordinadora-, “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario yjurisprudencial”, Hammurabi, 2001, T° 6-B, págs. 677/678.
8 Bidart Campos, Germán J., “Manual de la Constitución reformada”, Ediar, 2004, T° 1, pág.529.
9 Ibídem, pág. 536.
10 Palacio, Lino Enrique Avarado Velloso, Adolfo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente”, Rubinzal-Culzoni, 1997, T° II, pág. 393.
11 CNCiv, Sala A, 24-07-80, LL, 198 l-A-563, 3577l-S, entre muchos Otros.
12 CSJN, Fallos, 20 1-249. continúa próxima edición
13 Bidart Campos, Germán. J., op. cit., T° 1, pág. 533.
14 Ibídem, pág. 533; en el mismo sentido: CSJN, Fallos 299-146; 302-457.
15 Chiovenda, Giuseppe, “La condena en costas, Madrid, 1928, pág. 210, citado por LoutayfRanea, Roberto G., “Condena en costas en el proceso civil”, Astrea, 2000, págs. 3/4.
16 Conf.: Samuelson, Paul A. Nordhaus, William D., “Economía”, trad. de Luis Toharia Cortes y Esther Rabasco, 13° Edición, McGraw-Hill, España, 1990, pág. 784.


Sumario

Inconstitucionalidad de los arts. 3 y 4 de la Ley Provincial N° 7.668 y del art. 20 de la
Ley Provincial N° 7.675”

Por Antonio Rodolfo Lloveras(*)

I. El Tema:


1. Debemos ocuparnos de dos temas polémicos que comprometen la vigencia de principios y garantías constitucionales insoslayables, y menoscaban la seguridad jurídica que debe regir la convivencia política y civil de los ciudadanos y del Estado. Se trata, por un lado, del alcance y los efectos de la declaración de emergencia financiera, económica y administrativa de la Provincia, prorrogada hasta el 31 de Diciembre de 2007 por la Ley N° 7.668, en cuanto dispone la inembargabilidad de los fondos provinciales (art. 30), y suspende la ejecución de sentencias contra el Estado Provincial y demás organismos públicos comprendidos en la ley, hasta el 31 de Diciembre del año 2007 (art. 4°). Y por otro lado, de la norma del art. 20 de la Ley N° 7.675 que establece que en los juicios contra el Estado resueltos por sentencia definitiva, por haber fracasado los modos de solución alternativa que contempla (mediación, conciliación, o los previstos por los arts. 288, 289, 291 y 292 del CPCC), “las costas serán impuestas en el orden causado”.

2. Entendemos que más allá de las buenas intenciones que cabe presumir han motivado la sanción de estas normas, encaminadas a salvaguardar al Estado Provincial y a los organismos y entidades que forman parte de la Administración Pública de la onerosa incidencia de los litigios perdidos en sus bienes y recursos monetarios, no se ha tenido el suficiente cuidado de encuadrar los remedios concebidos para evitar esas consecuencias, en el marco infranqueable que impone la Constitución al ejercicio del poder legislativo, de acuerdo a la interpretación que de su alcance y de sus límites ha efectuado la Corte Suprema, particularmente con relación a las situaciones de emergencia. Las disposiciones citadas de una y otra ley han optado por el camino fácil que no se hace cargo de esas limitaciones constitucionales y de su prioridad jerárquica sobre el plexo normativo secundario y las facultades legislativas de los poderes constituidos (conf. art. 31 CN); dando lugar a una situación de incompatibilidad que las invalida y brinda razones suficientes para los cuestionamientos de quienes resulten afectados por ellas en sus legítimos derechos, los que seguramente se multiplicarán, generando nuevos fallos judiciales que agravarán el problema que se ha pretendido remediar con estos tan poco meditados arbitrios.

II. Inconstitucionalidad de los arts. 3 y 4 de la Ley Provincial N°7.668:

3. Comencemos por la inembargabilidad de los bienes y fondos públicos y la suspensión de las ejecuciones de sentencias contra el Estado dispuesta por los arts. 3 y4 de la Ley N°7.668 como efectos de la prórroga del estado de emergencia pública declarada por la ley 7.479. El sustento legal de estas disposiciones, que substraen al Estado Provincial por el lapso de dos años de las consecuencias legales del incumplimiento de sus obligaciones patrimoniales exigibles (arts. 505 y ss. del C. Civil), y suspenden la ejecutoriedad de las sentencias firmes dictadas en su contra, es la prórroga de la declaración del estado de emergencia pública financiera económica y administrativa, desde el 1° de Enero de 2006 y hasta el 31 de Diciembre de 2007”, que disponen los arts. 1° y 20 de la ley, reiterando análoga declaración efectuada por la Ley N° 7.459 con relación al periodo antecedente. Para valorar la validez constitucional de las restricciones que ellas imponen a los derechos de los acreedores del Estado, es necesario confrontarlas con la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema sobre el carácter y los requisitos que deben reunir los actos legislativos de los poderes políticos que, invocando un estado o situación de “emergencia”, restringen los derechos subjetivos patrimoniales garantizados por la Constitución; ello, a fin de verificar si son compatibles con los principios y garantías que ella establece.

4. En efecto: las crisis recurrentes padecidas por el país en los últimos cincuenta años, han impulsado a los gobiernos de turno a dictar, cuando ellas se producen, una legislación ad hoc calificada de “emergencia pública”, destinada a afrontar esas situaciones críticas con diversas medidas extraordinarias, entre las cuales tienen un lugar preponderante la moratoria de las obligaciones pecuniarias del Estado y de las entidades financieras, y la prohibición del embargo de bienes y fondos públicos, con la consiguiente restricción al derecho de propiedad de los acreedores. El conflicto de intereses resultante de esta legislación ha originado numerosos litigios que han puesto a la Corte Suprema en la necesidad de elaborar una “doctrina jurisprudencial de la emergencia”, por medio de la cual ha definido, en fallos sucesivos, las pautas precisas que deben cumplirse para que las medidas extraordinarias tendientes a salvaguardar los intereses generales, y atenuar y superar las situaciones de crisis, sean compatibles con el debido respeto de los derechos y garantías constitucionales, particularmente las de “usar y disponer de su propiedad” (art. 14), y del carácter “inviolable” de este derecho subjetivo (art. 17). Con arreglo a esta doctrina, la Corte Suprema ha admitido, en principio, la legalidad constitucional de las restricciones impuestas al derecho de propiedad en caso de graves situaciones de emergencia social y económica, o de crisis y necesidad pública, siempre que se cumplan determinadas condiciones y requisitos indispensables para preservar la observancia e integridad de las garantías de los arts. 14 y 17 CN. Es decir, que ese reconocimiento está condicionado al cumplimento de requisitos y limitaciones indispensables que aseguren la subsistencia práctica de tales garantías.

5. Estas condiciones ineludibles son: Por un lado, la concurrencia en el caso o situación que motiva las medidas restrictivas, de los requisitos que las justifican (enunciados por Horacio R. Larreta siguiendo la jurisprudencia stos”: voto y norteamericana, en su dictamen del 06/09/1034, y citados por la Corte en sus fallos), relativos: 1- a la existencia de una situación de emergencia pública que haga indispensable la intervención del Estado para conjurarla; 2- a la finalidad de bien común de las medidas; 3- a la razonabilidad de las restricciones; y 4- a la duración temporal limitada de las mismas. Por otro lado, y con relación al significado y alcance de los dos últimos requisitos (3 y 4), es indispensable que las medidas dictadas para afrontar la emergencia no menoscaben la “substancia” de los derechos garantizados; o sea, que esas medidas no tengan como efecto, la violación o supresión de las garantías que protegen los derechos patrimoniales, y se limiten sólo a restringir temporalmente el momento de ejecución del contrato o la sentencia, “manteniendo incólume y en su integridad la substancia de los mismos, así como la de los derechos y obligaciones que crean o declaren” (Corte Suprema: fallo “Smith”, consids. 11), 13) y 15); fallo “Provincia de San Luis”, consids. 17), 24), 38), 39) y 40); fallo “Bustos”: voto y citas juez Fayt, en consid. 17°, 18°, 21° y 22°; y fallo “Tobar”, consid. 13 a 17; y precedentes mencionados en ellos). Es decir, que según la reiterada e invariable jurisprudencia de la Corte Suprema, la compatibilidad de las medidas de emergencia con las garantías de los arts. 14 y 17 CN, requiere: a) como presupuesto fáctico: la existencia de la situación de emergencia invocada como motivo para dictarlas; y b) como requisito necesario de validez: la razonabilidad de las restricciones que, en relación a los fines perseguidos, imponen a los derechos afectados, cuyo límite infranqueable es la preservación de la substancia de los derechos patrimoniales amparados por las garantías de los arts. 14 y 17 CN. que, aún en esas situaciones extraordinarias, no puede ser menoscabada por las medidas dictadas por el Estado para superar la crisis.

6. Por otra parte, y con relación al mismo tema, la Corte Suprema ha establecido que cuando esas medidas de emergencia, restrictivas de tales garantías son dictadas por los Estados Provinciales, que carecen de competencia legislativa para regular las relaciones entre acreedores y deudores por ser ésta una materia reservada por la Constitución a la exclusiva legislación del Congreso Nacional (conf. art. 75 inc. 12, CN), es necesario, para que sean constitucionalmente válidas, la previa habilitación del Congreso Nacional para disponerlas, conforme a lo previsto por el art. 19 de la Ley Nac. N° 23.982 (Corte Suprema: fallo “A.F.I.P. c/ Empresa Provincial de Energía de Santa Fe”, del 06/04/2004, en J.A. 2004-111, s.f. 9, 75).
 
7. Teniendo en cuenta este marco insoslayable de referencia, resulta claro que en este caso no concurren ni la competencia o “habilitación” del Poder Legislativo Provincial para dictarlas; ni el presupuesto fáctico de la realidad de la “emergencia”; ni los requisitos que, de acuerdo a esa doctrina jurisprudencial, justifican y legitiman desde el punto de vista de la Constitución Nacional, las medidas de “emergencia” y las restricciones de los derechos de los acreedores del Estado Provincial que establecen los arts. 3 y 4 de la Ley Prov. N° 7.668; las que, por ello, son claramente inconstitucionales. Explicitaremos en lo que sigue las razones que, a nuestro entender, brindan un fundamento suficiente a este juicio crítico.

7.1. En primer lugar, por la incompetencia de la Legislatura Provincial para legislar sobre una materia atribuida por la Constitución Nacional en forma exclusiva al Congreso de la Nación (conf. art. 75 inc. 12, y495 y ss. del C. Civil), como es la regulación de las relaciones entre acreedores y deudores de obligaciones pecuniarias. La Corte ha establecido a este respecto, en reiterados fallos, que: “cualesquiera que sean las disposiciones que contengan las leyes locales tendientes a sustraer de la acción de los acreedores los bienes, recursos y rentas del Estado contrariando los derechos y garantías que acuerda la ley civil, no pueden ser válidamente invocadas pues las relaciones entre acreedor y deudor son de exclusiva legislación del Congreso Nacional.”; y que sólo en el caso de que “las Provincias las hubieran dictado en virtud de la adhesión que posibilita el art. 19 de la Ley Nac. N° 23.982 y sin incluir disposiciones más gravosas que la norma nacional”, serán compatibles con lo dispuesto por el art. 31 CN (fallo cit. y además: Fallos: 317, 739 y 1422; 318, 1755; 319, 860). En nuestro caso, ni la Ley Prov. N° 7.668, ni la anterior Ley Prov. N° 7.459 que prorroga, están habilitadas para legislar en ese ámbito, por no haberse dictado como consecuencia de la adhesión prevista por el art. 19 de la Ley Nac. N° 23.982, que es el requisito sine qua non requerido por los citados fallos de la Corte Suprema para convalidar la injerencia del legislador provincial en esta materia de competencia exclusiva del Congreso Nacional. Esto es así porque la adhesión que dispone su art. 5 a los arts. 8, 9 y 10 de la Ley Nac. N° 25.561 (de Emergencia pública y reforma del régimen cambiario) atañe a las cláusulas de ajuste en Contratos Administrativos de Obras y Servicios Públicos, y nada tienen que ver con la adhesión prevista por el citado art. 19 de la Ley Nac. N° 23.982, que se refiere a la “consolidación” de las deudas del Estado por obligaciones vencidas o de causa o título anterior al 10 de Abril de 1991, que a la fecha están extinguidas por el pago o la recepción de los Bonos de Consolidación previstos por la ley (arts. 5 y ss.), o la prescripción liberatoria (conf. arts. 4013 C. Civil). De allí que sea manifiesta la incompetencia de la Legislatura Provincial que sancionó los arts. 3 y 4 de la Ley Prov. N° 7.668; razón suficiente para que se declare su inconstitucionalidad.

7.2. En segundo lugar, porque, además de la incompetencia del legislador provincial para dictarlas, que justifica por sí sola esa declaración invalidante; no existe actualmente en la Nación ni en la Provincia la situación de “emergencia pública, financiera, económica y administrativa” que invoca y declara la Ley Prov. N° 7.668, de lo que resulta que también falta en este caso el “presupuesto fáctico necesario” de su legitimidad constitucional. En efecto: Ley Prov. N° 7.668 “prorroga” la declaración del “estado de emergencia económica, financiera y administrativa” y el régimen especial de inembargabilidad de sus recursos y bienes, y la suspensión de la ejecución de sentencias contra el Estado declarado, para el período antecedente, por la Ley Prov. N° 7.459; que continúa la declaración y el régimen de emergencia establecido, en el año 1995, por la Ley Prov. N° 6.587, mantenido y prorrogado luego, en los años sucesivos, por las Leyes Prov. N° 6.606, 6.712,6.795,6.870, 7.106 y 7.319. Es decir, que presupone que estamos, en el año 2006, en la misma o análoga situación de crisis que motivó la declaración inicial de la emergencia en el año 1995 por las Leyes Prov. N°6. 587y 6.606.

7.3. Pero si tal declaración estaba justificada por la situación del país y de la Provincia en el período de los años 1995 a 2002, no tiene ahora correspondencia alguna con la realidad actual. Es un hecho notorio que la situación del país y de la Provincia en el año 2006 no puede ser equiparada, desde ningún punto de vista, con la de aquel período, actualmente superado, que motivó la sanción por el Congreso Nacional de las Leyes Nac. N° 23.982/9 1 de Consolidación de Deudas del Estado Nacional, N° 25.561/02 de “Emergencia Pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria”, y N° 25.563/02 de “Emergencia Productiva y Crediticia”, y las leyes análogas dictadas por las mismas razones en el ámbito provincial. El colapso macroeconómico y del sistema financiero, la caída de los ingresos públicos, el insostenible endeudamiento externo e interno que paralizaron la economía y colocaron al Estado Nacional y a los Estados Provinciales en la imposibilidad material de cumplir cabalmente sus funciones esenciales y atender puntualmente los pagos debidos a sus empleados y acreedores, que hicieron necesaria y justificaron el dictado de esa legislación de emergencia, ha sido a la fecha totalmente superado, lo que está reconocido incluso por actos y declaraciones públicas del gobierno (ver p. ej. considerandos del Decreto N°739/2003). La economía se encuentra en franco tren de recuperación evidenciada por el incremento continuado y creciente, desde el año 2003 hasta el presente, del Producto Bruto Interno, de los niveles de producción industrial, de la renta agrícola y del empleo, que presentan un panorama absolutamente diferente al de la crisis que motivó y pudo justificar la sanción de aquellas leyes. Tenemos ahora un Estado solvente y opulento, cuyos ingresos públicos por la recaudación fiscal crecen de un modo constante, como lo muestran las estadísticas e información oficial publicada cotidianamente por los medios de difusión. La prueba concluyente de esta solvencia está dada por el hecho - inconcebible en una situación de “emergencia pública”-, de que, además de arreglar el pago a plazos de la deuda externa privada, y de cumplir rigurosamente con los pagos periódicos de la deuda con el Banco Mundial, ha pagado de contado al FMI la enorme suma de nueve mil millones de dólares de la deuda con ese organismo; y todos los días los medios de comunicación nos informan de las adquisiciones de dólares y euros que realiza el Banco Central para reconstituir sus reservas de divisas. Por ello, la declaración de “emergencia pública financiera y económica” por el periodo del año 2006 es una manifestación de voluntad política absolutamente inconciliable, y claramente contradictoria con la realidad, ya que, como lo demuestran los hechos señalados, en el momento actual no existe, ni por asomo, en lo que atañe al Estado Nacional, una situación de crisis o emergencia pública equiparable a las que motivaron en el pasado reciente y en ocasiones anteriores las medidas extraordinarias convalidadas por la jurisprudencia de la Corte Suprema. Estrictamente, las finanzas públicas no están en crisis sino en bonanza, y por consiguiente no existe motivo alguno válido que justifique declararlas “en emergencia”. Cuestión distinta es la “deuda social” resultante de la injusticia social subsistente, cuya causa principal es la escandalosa desigualdad en la distribución de la riqueza que produce el trabajo del conjunto de los sujetos activos de la economía, generando la miseria y marginación que el Estado no ha sido hasta ahora capaz de revertir con una política adecuada y eficaz que promueva, por un lado, una distribución más justa del ingreso, y asegure, por otro, las condiciones que permitan que la actividad económica, particularmente de las PyMes, genere el empleo genuino que está faltando para superar las deficiencias y limitaciones de los planes asistencialistas que apuntan más a mantener a un electorado cautivo que a atenuar la miseria y promover el trabajo. Pero esta “emergencia social” aún no resuelta, no cambia el hecho de que, como lo demuestran incontestablemente los hechos señalados, la economía está en constante crecimiento, el Estado es solvente y no existe la “emergencia financiera y económica” que invoca para postergar el cumplimiento de sus obligaciones.

7.4. Lo mismo ocurre en nuestra Provincia, en la proporción y escala correspondiente a la menor magnitud de su economía y de las finanzas del Estado Provincial. Es notorio el incremento constante de los montos recibidos de la Nación por la Coparticipación de Impuestos, resultante de los mayores ingresos fiscales coparticipables que percibe el Estado Nacional, y el aumento también constante de la recaudación fiscal desde el año 2003, informado periódicamente por la Dirección de Rentas. El presupuesto del ejercicio 2006, aprobado por la Ley Prov. N° 7.667, no tiene déficit y contempla los gastos de amortización de la deuda pública acumulada por la provincia en los periodos precedentes, incluso la de dudosa legalidad como es la asumida para favorecer la privatización del ex Banco de San Juan. La solvencia del Estado Provincial es un hecho evidente, demostrado por el equilibrio presupuestario y el pago regular y puntual de los sueldos de la Administración y de las deudas con sus proveedores. Se da el lujo, incluso, de solventar numerosas y cuantiosas erogaciones innecesarias y prescindibles, como son los gastos de viáticos y pasajes aéreos al exterior y dentro del país y de subsidios a entidades civiles y empresas privadas, y de cuestionable legalidad como es la publicidad oficial paga, que, si existiera realmente la “emergencia”, debieran suprimirse o restringirse a lo indispensable. No existe, por tanto, la “emergencia pública” invocada, al menos en lo que atañe a las finanzas públicas del Estado Provincial, de lo que se infiere que no concurre, con respecto a las disposiciones de los arts. 1, 2 3 y 4 de la Ley Prov. N°7.668, el presupuesto fáctico indispensable que debe sustentar esa declaración para que ésta tenga la necesaria correspondencia con la realidad, y se cumpla de un modo genuino y cabal con el requisito necesario de “razonabilidad” de la medida que la haga compatible con las garantías de los arts. 14, 16 y 17 de la CN, según la citada jurisprudencia de la Corte Suprema. Es decir, que a la incompetencia del Poder Legislativo Provincial para suspender el cumplimiento de las obligaciones patrimoniales del Estado Provincial y la ejecución de las sentencias que las declaran, se añade la inexistencia notoria del presupuesto fáctico que debe concurrir para la declaración de la “emergencia pública”; lo que priva de toda validez constitucional a las disposiciones que la establecen.

III. Inconstitucionalidad del art. 20 de la Ley Prov. N° 7.675:

8. En lo que se refiere a la validez constitucional del art. 20 de la Ley Prov. N° 7.675 es preciso hacer algunas referencias sobre el contexto normativo en el que se ubica. Esta ley establece un procedimiento especial aplicable a las “causas en las que el Estado sea parte”, en el que impone una “mediación obligatoria” y previa a “todo juicio por acciones comprendidas en la presente, en que el Estado Provincial, sus Entes Descentralizados y Empresas y Sociedades del Estado, sean parte (arts. 4 y ss.). Si por fracasar la mediación, se promueve contra el Estado o las entidades paraestatales nombradas el respectivo juicio, la ley impone una “conciliación obligatoria”, presidida por el juez, a fin de dar lugar a una solución concertada de la controversia que evite la continuación del litigio (arts. 11 a 17). Y en caso de que fracase la instancia conciliatoria, el juez dará por concluido el procedimiento, realizará los actos procesales previstos para la recepción de la prueba y “la causa proseguirá hasta ser resuelta por sentencia definitiva, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 35. inc. 40, 288, 289, 291 y 292 del Código Procesal Civil, Comercial y de Minería.” (arts. 18 y 19). Resulta obvio que el procedimiento especial instituido para dirimir las causas litigiosas en las que el Estado sea parte tiene como finalidad agotar las alternativas de arreglo prejudicial o prelitigioso de la controversia, lo que resulta positivo y no merece objeción alguna.

9. El problema surge con relación a los criterios que establece la Ley para determinar la carga de las costas del juicio, que es el tema que aquí nos interesa analizar. La Ley define, al respecto, dos pautas diferentes para su imposición. La primera, contenida en su art. 20 dispone: “COSTAS: Fracasados los modos alternativos y debiendo el juicio ser resuelto por sentencia definitiva las costas serán impuestas en el orden causado. Igualmente las costas serán por su orden en el caso de conclusión de la causa por conciliación y transacción sobreviniente, salvo que las partes pacten lo contrario.” La segunda, definida por el art. 21 prescribe: “IMPOSICIÓN DE COSTAS: Se impondrá las costas a la parte en caso de que incurra en pluspetición inexcusable, grave temeridad o malicia, negligencia en el trámite, abandono del proceso, nulidades provocadas imputables a su conducta y en los casos en que el juez aprecie que palmariamente ha incurrido con intención, culpa grave o notorio desconocimiento del derecho en conductas que hayan provocado un desgaste jurisdiccional inútil en el principal o en los incidentes, o intención o culpa grave en el desarrollo de la relación jurídica sustancial antecedente, y ello haya sido motivo directo del juicio; sin perjuicio del ejercicio de las facultades sancionatorias propias del magistrado. El juez deberá fundar su pronunciamiento bajo pena de nulidad, y será apelable en ambos efectos”.

10. De esta regulación, la norma que aparece como manifiestamente inconstitucional es la del primer párrafo del art. 20, en cuanto establece que: “fracasados los modos alternativos y debiendo el juicio ser resuelto por sentenciadefinitiva las costas serán impuestas en el orden causado.” De los términos expresos de esta norma se desprende que la imposición de las costas en el orden causado rige cualquiera sea el resultado del juicio que establezca la sentencia definitiva, incluso cuando el Estado resulte perdidoso; salvo el caso de que se le pueda imputar y la sentencia impute al Estado o a sus representantes judiciales, alguna de las conductas que, en el párrafo siguiente, dan lugar a la imposición de las costas a la parte que incurra en ellas. Pero, si no cabe atribuirle ninguna de tales causales, no procede, según esta nueva disposición, aún cuando resulte vencido, imponerle las costas del juicio. Esto significa, por un lado, que se deroga, con respecto a los juicios en los que el Estado es parte y resulta vencido, el principio general consagrado por el art. 74 del CPCC de que:
“La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aún cuando ésta no lo hubiese solicitado”; y por otro lado, como consecuencia necesaria de la aplicación de ese criterio legal, que al quedar el Estado liberado de la carga de las costas, ella debe ser inexorablemente asumida por la contraparte del Estado, respecto a los honorarios de su abogado y los gastos del juicio, aún cuando haya resultado vencedora en el litigio; como también que, en el caso de que sea el Estado el vencedor, los abogados que lo representan pierden el derecho a cobrar de la contraparte vencida los honorarios correspondientes a su actuación profesional, que integran las costas que el vencido debe ser condenado a pagar sin necesidad de petición de la contraria.
 
11. Teniendo en cuenta que la imposición de las costas del juicio es una consecuencia objetiva de la derrota, ya que constituye el resarcimiento por el vencido al vencedor de los gastos que éste ha tenido que realizar para obtener justicia, las consecuencias señaladas resultan incompatibles con la garantía de inviolabilidad de la propiedad, tal como la ha definido y delimitado la Corte Suprema en los reiterados fallos dictados sobre la inconstitucionalidad de las restricciones impuestas al derecho de propiedad por la legislación de “emergencia”, arriba citados. Tales restricciones, para ser constitucionalmente válidas, no deben menoscabar la “substancia” de los derechos garantizados; sino que, por el contrario, deben preservar y “mantener incólume y en su integridad la substancia de los mismos, así como la de los derechos y obligaciones que crean o declaren” (Corte Suprema: fallos citados en el párrafo 5. precedente). Sin embargo, la norma del primer párrafo del art. 20 de la Ley Prov. N° 7.675 suprime el derecho de la contraparte del Estado, vencedora en el litigio, a ser resarcida de los gastos que le ha irrogado la defensa de su derecho reconocido en la sentencia, poniendo a su cargo implícitamente la totalidad de ese gasto, con manifiesto menoscabo de su patrimonio que se verá disminuido en un valor equivalente al de ese gasto. Esto es así porque el reconocimiento o restablecimiento de su derecho que establezca la sentencia, no será nunca íntegro ni plenamente compensatorio del desmedro sufrido, si debe asumir los gastos del litigio a costa de su patrimonio. Y este menoscabo, cualquiera sea su magnitud, alcanza a la substancia de su propiedad porque es definitivo e irrecuperable. Por esa razón, la norma en cuestión que, sin razón suficiente y sin causa jurídica que lo justifique (art. 499 C. Civil), pone a cargo de la contraparte vencedora del Estado el pago de las costas del juicio que en todos los casos, salvo en éste, debe pagar el vencido, infringe la garantía del art. 17 CN que asegura al vencedor que su propiedad es inviolable; lo que significa, estrictamente, que el derecho que le reconoce la sentencia y su valor económico, debe mantenerse íntegro e incólume como consecuencia de ella, lo que no ocurre si tiene que descontar de ese resultado los gastos del juicio. Análogo menoscabo se produce, en detrimento del derecho de los representantes judiciales del Estado, en la situación opuesta y simétrica de que sea el Estado el vencedor, por la supresión, resultante de esta norma, del derecho de los abogados que lo representan al Estado a cobrar sus honorarios al vencido, no obstante que este derecho pasa a formar parte de su patrimonio desde el momento en que queda firme la sentencia dictada a favor del Estado. Esta es la razón simple y evidente que demuestra la irremediable inconstitucionalidad de la norma en cuestión del primer párrafo del art. 20 de la Ley Prov. N° 7.675.

12. Cabe todavía expresar, como conclusión, algunas reflexiones que estimamos pertinentes sobre las disposiciones analizadas. Con respecto a las que suspenden el pago de deudas y la ejecución de sentencias contra el Estado Provincial, creemos que en vez de esa solución drástica que, como ha quedado demostrado, es incompatible con la garantía del art. 17 CN, sería más razonable y viable fijar un cronograma de pagos según las disponibilidades previsibles en los períodos presupuestarios inmediatos, y ofrecer, en ese marco, un menú de alternativas que diera lugar a la posibilidad de consensuar con los acreedores las soluciones convenientes para ambas partes, disipando, de ese modo, la eventualidad de nuevos litigios. Respecto a la imposición de las costas en los juicios en los que el Estado resulte vencido, no queda otra alternativa, a nuestro parecer, que derogar la norma analizada por su manifiesta inconstitucionalidad, y dejar al criterio prudencial de los jueces la decisión de relevar al Estado del pago de las costas, atendiendo a las circunstancias del caso, de acuerdo a la atribución que les otorga el segundo párrafo del art. 74 CPCC. Creemos que la solución de fondo de este problema está en mejorar el control de legalidad de los actos del Estado, en encuadrar estrictamente las decisiones políticas en las limitaciones establecidas por la Constitución y la Ley, en ajustar el gasto público a los ingresos genuinos, y en evitar los juicios innecesarios; y no en otorgarse el Estado a sí mismo y a sus funcionarios responsables un salvoconducto -incompatible también con la garantía del art. 17 CN y con la responsabilidad que establece el art. 43 de la CP- que los libere de las consecuencias judiciales de sus errores y arbitrariedades, a costa de los particulares afectados por ellos que han tenido que recurrir a la justicia para defender su propiedad e intereses legítimos. Y tenemos, finalmente, la esperanza de que las ideas y razones expuestas contribuyan a mejorar las soluciones que corresponde dar a los problemas tratados, y ayuden a evitar la litigiosidad innecesaria en beneficio del Estado y de los justiciables.

(*) Magistrado judicial jubilado. Profesor Extraordinario Consulto de la Universidad Católica de Cuyo.


Sumario

 

 

 

 

 

Información Institucional

Comunicado


A la opinión pública:
El Directorio del Foro de Abogados de San Juan pone en conocimiento que las siguientes pruebas ofrecidas por el Foro de Abogados de San Juan, en el pedido de Juicio Político promovido por la Institución contra los Miembros de la Corte de Justicia de la Provincia, no habrían sido tenidas en cuenta -ni proveída su producción- a los efectos de determinar la procedencia o rechazo de la acusación por la Comisión Investigadora de la Sala Acusadora de la Cámara de Diputados de la Provincia.



El Directorio.



DENUNCIA de fecha 3 de Abril de 2006.
 
AMPLIACIÓN DE LA DENUNCIA de fecha 18 de abril de 2006 PEDIDO DE JUICIO POLÍTICO
CONTRA LOS MIEMBROS DE LA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN PRUEBA OFRECIDA por el Foro de Abogados de San Juan.

Art. 219 de la Constitución Provincial
Causal: “Incumplimiento de los Deberes a su Cargo”.

1. PROBLEMA DE LOS RECURSOS HUMANOS DEL PODER JUDICIAL:

a) En materia de Ingresos:
Se han denunciado las irregularidades del Concurso de Ingreso para cubrir cargos de Maestranza: La Corte por Acordada N° 7/04 designó a unos 24 Agentes -supuestamente en la Categoría concursada-, pero dicho personal en su mayoría, ingresó y pasó a cumplir funciones en categoría Administrativa y no como personal de Maestranza.
El FORO, además de la Prueba Documental incorporada, ha ofrecido “Prueba de Informes”, solicitando se le requiera a la Corte la remisión de la Documentación certificada del Trámite de Designación de dicho Personal Acuerdo General N° 7/05. Se ha solicitado además, la remisión del Listado de las personas designadas por la Acordada, el lugar de trabajo y las funciones asignadas a cada una de ellas.

b) En materia de Traslados: Se ha denunciado que por lo general los Traslados se realizan por orden verbal de la Corte, sin resolución al efecto, en forma imprevista, de hecho. El accionar de la Corte en este aspecto, impide la adecuación correcta de la Planta de Personal a las necesidades y posibilidades de la institución.
EL FORO ha ofrecido “Prueba de Informes”, solicitando se requiera a la Corte el Listado del Personal trasladado durante los últimos tres (3) años.

c) En materia de Ascensos: Por Acuerdo General N° 12/03 la Corte dispuso el llamado a Concurso de Ascensos de Funcionarios y Empleados. Existe un Reglamento de dichos Concursos que ha sido agregado como Prueba Documental. . Por Acuerdo N° 18/04 de fecha 7 de Julio de 2004, la Corte ha realizado designaciones de “PARIENTES DIRECTOS DE LOS MAS ALTOS FUNCIONARIOS Y MAGISTRADOS DEL PODER JUDICIAL.

En la lista de Designaciones figuran los Dres.: Federico Soria Vega; Abel Soria Vega, Juan Carlos Caballero Vidal, Carolina Medina Pala; Roberto Mallen Marcuchi; María Lorena Delgado; Bettio; Mónica Recio; María de los Ángeles Caballero Vidal; Virginia Caballero Lozano.


EL FORO ha ofrecido “Prueba de Informes”, solicitando que se requiera a
la Corte la remisión de la documentación certificada correspondiente a dicho Concurso de Ascenso y las constancias de la Evaluación. Además, el Foro ha agregado como “Prueba Documental” el Reglamento específico que rige para estos Concursos.

2. CONCURSO DE INGRESO AL PODER JUDICIAL CASO RECIO - IRREGULARIDADES DEL PROCEDIMIENTO CONVOCATORIA REALIZADA POR ACUERDO N° 33/04:

La ejecución del Concurso se vió perturbada por el escandaloso hecho denunciado a la opinión pública por la Srta. Luna. Los Hechos son gravísimos con respecto al supuesto accionar del Dr. Recio.
El FORO acompañó Prueba Documental con respecto a todos los aspectos de la Denuncia y su Ampliación, en un TOTAL DE 128 DOCUMENTOS Y CONSTANCIAS. De ese Total, la documentación detallada - XV PRUEBA - en los puntos: 41, 42, 56, 57,58, 59 hasta 83 inclusive, 88 hasta 98, 105 hasta 107, 109 hasta 115 inclusive se refieren específicamente al CASO RECIO y al Concurso de Ingreso.

La Corte anuló - Acuerdo N° 18/05 - la Prueba de Oposición cuestionada y suprimió la Entrevista Personal a los concursantes. La Corte MODIFICO el Régimen del Concurso.

El Acuerdo General N° 10/01 es el que ha establecido el Reglamento de Concursos para Ingreso de Personal. Las normas reglamentarias no han sido cumplidas. El Concurso es inválido.

Irregularidades: como consecuencia y en virtud de las graves anomalías que se han configurado en el trámite del referido Concurso, resultó: “indeterminado el número de los cargos que se concursaron”. La Corte es responsable de las transgresiones a las normas reglamentarias. Las designaciones han superado el total de 40 concursantes y el llamado - Acuerdo General N°33/04 - era para cubrir tan sólo quince (15) cargos.

EL FORO
como “Prueba Documental” ha agregado el referido Reglamento; y ha solicitado como “Prueba de Informes” que se requiera a la Corte: el texto y contenido de las preguntas de la Prueba de Oposición anulada.

La Corte ha sido inoperante en el caso; ha otorgado Licencias por enfermedad al Dr. Recio, en forma reiterada, sin informar las causas.

3. EL SUMARIO ADMINISTRATIVO AL DR. RECIO:

Este caso ha sido analizado en el escrito de la Denuncia original, y constituye el Objeto principal contenido en la Ampliación de la Denuncia. Su trámite ha sido anómalo, improcedente para el caso, se ha cumplido sin la observancia y las normas reglamentarias y administrativas que rigen la materia.

El Dr. Recio ha sido eximido de toda responsabilidad en el caso; se rechazaron todas las pruebas ofrecidas y correspondientes a la cuestión planteada. No se dispuso ninguna medida de Prueba para verificar los hechos y las circunstancias del caso. Se llevó a cabo un procedimiento de Sumario de carácter Penal y no se sustanció un Sumario Administrativo. Se modificó la grave imputación original y se omitió el encuadre jurídico de la conducta del Dr. Recio.
 
El FORO ha agregado abundante “Prueba Documental”, relativa a esta cuestión. Ha solicitado como “Prueba de Informes”, que se le requiera a la Corte el envío del Expediente correspondiente al Sumario Administrativo relativo al Dr. Recio, llevado por el Dr. Agudo. El Foro ha solicitado se requiera a la Oficina de Personal del Poder Judicial, el Informe correspondiente a las Licencias o ausencias de la Provincia del Dr. Recio durante los Años 2003, 2004 y 2005. El Foro ha ofrecido Prueba Testimonial de la Dra. Rossana Pico de Sánchez y Dr. Cañizares. El Foro ha solicitado además, remisión del Legajo Personal del Dr. Luis Recio.

4. CASOS DE DIVERSOS SUMARIOS:

Han sido identificados en el escrito para que se verifique la diferencia de trato y de decisión existente entre esos Sumarios y el que se llevara a cabo con respecto al Dr. Recio.

5. PRIVILEGIOS IMPOSITIVOS A FAVOR DE FUNCIONARIOS OUE NO POSEEN INTANGIBILIDAD
SALARIAL:


La Corte ha otorgado la exención impositiva -Impuesto a las Ganancias- a los Secretarios Letrados de la Corte -Dres. Elizondo, Fomés, De Oro, Aguilar de Fornés y Recio-.

6. CONTROLES DE GESTIÓN YAUDITORIAS:

El Foro ha agregado Prueba Documental de las Auditorías llevadas a cabo en el Primero y en el Tercer Juzgado Civil Autos N° 13535 caratulado “CORTE DE JUSTICIA s/ Auditoría Primer y Tercer Juzgado Civil”. En los Informes respectivos se determinan los graves problemas que existen en dichos Juzgados, en ningún caso la Corte ha dictado resolución alguna, no habiendo ejercido la facultad de Superintendencia.

La Corte ordenó la realización de Auditorías en tres Salas de la Cámara Penal Autos N° 13957 caratulados: “Presidente de la Corte de Justicia ordena Auditorías”. El Informe de la Auditoría se elevó a la Corte en Agosto de 2005. No se tiene conocimiento de que se haya adoptado decisión o medida de sanción alguna.

El Foro presentó “Prueba Documental” de todas estas Auditorías llevadas a cabo por la Corte.

7. POLÍTICA EN MATERIA DE ADECUACIÓN DE ESPACIOS FÍSICOS Y ÁMBITOS LABORALES:

El Foro ha presentado abundante “Prueba Documental” sobre: Inspecciones, Informes, Constataciones, Reclamos, constancias de las diversas Reparticiones Públicas que han intervenido en distintos trámites. La Corte no ha dado solución alguna al problema edilicio y de higiene y seguridad.

8. MOROSIDAD DE LA CORTE:

El Foro ha denunciado la Morosidad de la Corte, la que se pone en evidencia en la cantidad de Expedientes que durante meses no son adjudicados para su tratamiento; la demora en resolver los Recursos Extraordinarios. Además, se ha denunciado que la Corte no toma medidas respecto de la morosidad en que incurren los Jueces; y que tampoco ejerce las facultades de Superintendencia.

El Foro ha presentado “Prueba Documental” y ha solicitado como “Prueba Informativa”, que se le requiera a la Corte copia certificada del Registro de Entradas y Salidas de las causas en que interviene, correspondiente a un período mínimo de cinco años hasta la fecha.

9. PRUEBA TESTIMONIAL OFRECIDA:

El Foro ha ofrecido el Testimonio del Secretario General y del Vocal de la Unión Judicial; del Escribano Rodolfo Mó; del Periodista Merenda; de la Señora Norma Cecilia Luna; del Dr. Alberto Bloise; de veinte (20) participantes del Concurso de Ingreso, elegidos por Sorteo; de personal administrativo y/o técnico que haya sido trasladado durante los últimos dos (2) años.

La Comisión Investigadora no ha dispuesto medida alguna de Producción de Prueba relativa al ofrecimiento realizado por el Foro.

San Juan, 5 de Junio de 2006.


Sumario


Nuevos Matriculados

Paula Alejandrina Berlincourt                                      3347
Sebastián Gómez Cornejo                                           3348
María Magdalena Trujillano Marún                              3349
Sergio Alberto Bloise Alzugaray                                  3350
Juan Manuel Gálvez                                                    3351
María Daniela Castro Valverde                                    3352
Luis Ignacio López                                                       3353
Liliana Beatriz Pérez Reus                                           3354
María Laura Dufour                                                     3355


Sumario

 

 

 

 

Legislación Provincial

Ley Prov. N° 7.657
S.: 24/11/05
P.: 09/12/05
B.O.: 04/05/06
Modificase el inc. 19, del art. 20 de la Ley Prov. N°4.325, incorporado por la Ley Prov. N° 7.642, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Inc. 19) El certificado de deuda expedido por el Consejo Profesional Ciencias Económicas de San Juan, mediante la firma del Presidente y Tesorero del Consejo Directivo o sus reemplazantes legales, constituirá título ejecutivo para el cobro de las cuotas y derecho de matrícula”.


Ley Prov. N° 7.690

S.: 27/04/06
P.: 15/05/06
B.O.: 23/05/06
Sustitúyense los arts. 19,20 y 21 de la Ley Prov. N°4.680, modificados por las Leyes Prov. N°5.078 y 5.800, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
“Art. 19: El aporte de los afiliados directos obligatorios será el TRES y MEDIO por ciento (3,5 %) del total de las remuneraciones, jubilaciones, pensiones y retiros devengados cualquiera fiera su denominación, forma de liquidación y pago, con la sola exclusión de las asignaciones familiares y las de carácter indemnizatorio, no remunerativo y beneficios sociales.
Aportarán también un UNO y MEDIO por ciento (1,5 %) por todos los afiliados indirectos obligatorios. Por cada uno de los afiliados indirectos voluntarios aportarán el DOS y MEDIO por ciento (2,5 %), tomando sobre igual base de cálculo.
Art. 20: Los tres Poderes del Estado Provincial, Organismos Descentralizados, Entidades Autárticas, Empresas del Estado y Municipalidades, igual que las entidades adheridas efectuarán una contribución del SIETE y MEDIO por ciento (7,5 %) de las remuneraciones devengadas por los afiliados directos obligatorios en actividad, excluyendo las asignaciones familiares y las de carácter indemnizatorio, no remunerativos y beneficios sociales.
Art. 21: Por los jubilados, pensionados y retirados, aportarán idéntica contribución del SIETE y MEDIO por ciento (7,5 %), los organismos previsionales responsables de efectuar las retenciones por aportes personales tomando como base los montos de los beneficios previsionales, con la sola exclusión de las asignaciones familiares y las de carácter indemnizatorios, no remunerativos y beneficios sociales”.

 

Ley Prov. N° 7.706
S.: 22/05/06
P.: 24/05/06
B.O.: 29/11/06
Prorrógase, a partir del 20 de mayo de 2006, la suspensión de la entrada en vigencia de las disposiciones contenidas en el Título VII del Libro Segundo y concordantes de la Ley Prov. N° 7.398, hasta tanto se den las condiciones que permitan su aplicación de acuerdo con las posibilidades de la estructura orgánica y presupuestarias del Poder Judicial. Intertanto continuarán entendiendo en los procesos los Jueces correccionales de acuerdo con las reglas de la Instrucción Formal.

 

D. N° 0577
P.: 24/04/06
B.O.: 22/05/06
En virtud a la declaración del estado de Emergencia Pública establecida por los artículos 1° y 2° de la Ley Prov. N° 7.459, prorrogada por la Ley Prov. N° 7.668, pónese en ejercicio el Poder de Policía de Emergencia del Estado con el fin de superar las dificultades económicas, financieras y administrativas por las que atraviesa la Dirección de Obra Social de la Provincia, con el objeto de:
1- Lograr el equilibrio financiero, eliminando su déficit.
2- Garantizar el óptimo funcionamiento de todos sus estamentos, gerencias y dependencias, a fin que los afiliados ordinarios provinciales y los afiliados de PAMI sean atendidos en sus demandas en tiempo oportuno y en debida forma.
3- Encaminar y consumar su reordenamiento funcional y administrativo en orden a una óptima atención de la población demandante de sus servicios.
4- Lograr el total ordenamiento que permita su normalización institucional en los términos de la Ley Prov. N° 6.0200 su similar que la sustituya.

 

D. Nº 0612
P.: 24/04/06
B.O.: 22/05/06
Apruébase el cuerpo de disposiciones adjunto, que constituye la reglamentación de la Ley Prov. N° 7.620 y su modificatoria Ley Prov. N° 7.689, de la Provincia de San Juan, el que como Anexo forma parte integrante del presente Decreto.

Selección de Legislación Provincial: Alejandra Fonzalida.

Sumario

 

 

 

 

Legislación Nacional

Ley Nac. N°26.097. Convenciones:
S: 10/05/2006
B.O.: 09/06/2006
Se aprueba la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, adoptada en Nueva York, Estados Unidos de América, el 31 de octubre de 2003.


Ley Nac. N° 26.098. Aprobación de la cuenta de inversión presentada por el Poder Ejecutivo Nacional correspondiente a 1997:
5: 10/05/2006
B.O.: 07/06/2006
Se aprueba la Cuenta de Inversión correspondiente al Ejercicio 1997.


Ley Nac. N° 26.100. Ratificación de normas sobre Servicios Públicos:
S 17/05/2006
B.O.: 07/06/2006
Se ratifican las disposiciones contenidas en los Decretos Nros. 304 del 21 de marzo de 2006 y373 del
4 de abril de 2006 y en la Resolución N° 676 del Ministerio de Planificación Federal, Inversión
Pública y Servicios del 4 de abril de 2006.

 

Ley Nac. N° 26.096. Acuñación de una moneda conmemorativa del centenario de la inauguración del edificio del Palacio del Congreso de la Nación:
S.: 10/05/2006
B.O.: 07/06/2006
Se dispone la acuñación de una moneda conmemorativa del Centenario de la Inauguración del Edificio del Palacio del Congreso de la Nación.


Ley Nac. N° 26.099. Aprobación de la cuenta de inversión correspondiente al ejercicio 1998 presentada por el Poder Ejecutivo Nacional:
S.: 10/05/2006
B.O.: 07/06/2006
Se aprueba la Cuenta de Inversión correspondiente al Ejercicio 1998.

 

Decreto Nac. N° 666/2006. Sistema de refinanciación hipotecaria:
Fecha: 24/05/2006
B.O.: 30/05/2006
Se establecen las pautas básicas que se deberán observar a los fines de ejercer la opción prevista en el artículo 3° de la Ley N°26.084. Vigencia.


Decreto Nac. N° 599/2006. Institución del “Subsidio de contención familiar” por fallecimiento:
Fecha: 15/05/2006
B.O.: 17/05/2006
Se instituye el “Subsidio de Contención Familiar” por fallecimiento, para diversos beneficiarios de los sistemas de la seguridad social, a partir del 1° de mayo de 2006.


Decreto Nac. N°720/2006. Justicia Militar:
Fecha: 7/6/2006
B.O.: 8/6/2006
Ordénase instruir sumario a Personal Superior en situación de retiro, que participó en los sucesos acontecidos el día 24 de mayo de 2006, en la Plaza San Martín de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Desígnase Juez de Instrucción Militar “Ad Hoc”.


Resolución 21/2006. Comisión Nacional de Trabajo Agrario:
Fecha: 17/5/2006
B.O.: 29/5/2006
Fíjanse las remuneraciones y el Tope Indemnizatorio, para el personal comprendido en el Régimen Nacional de Trabajo Agrario, anexo a la ley 22.248, que se desempeña en explotaciones agrarias en tareas permanentes.

Recopilación y selección a cargo del Dr. Gustavo González Chaúl.



Sumario

 

 

 

 

 

Jurisprudencia Provincial

Corte de Justicia de San Juan, Sala I “Manuel Ponte Díaz s/rec. de rey, en: Ponte Díaz, Gladis s/conc. prev.”. 28/02/2006:

Cabe revocar la sentencia de segunda instancia que declaró desierto por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el incidentista, ya que la Alzada incurrió en arbitrariedad, vulnerándose el derecho de defensa, al considerar notificado la concesión del recurso en la misma fecha en la que el recurrente había firmado el libro de asistencia al que alude el art. 138 del Código Procesal Civil de la Provincia de San Juan, dejando constancia de que el expediente no se encontraba en mesa de entradas.

Es arbitraria la resolución que rechazó la reposición in extremis planteada por el recurrente, a quien se le declaró desierto por extemporáneo el recurso de apelación, ya que se le atribuyó la carga de acreditar su presentación en término, toda vez que no existe en el Código Procesal de la Provincia de San Juan norma alguna que así lo requiera, ni tampoco el tribunal emitió un apercibimiento judicial en ese sentido.

Fuente: LA LEY ON LINE

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería de San Juan, Sala ¡11 “Suárez, Fernando A. c. Fundación Solidaridad”. 13/02/2006:

Cabe rechazar la demanda incoada contra el Arzobispado propietario del inmueble donde la empresa constructora accionante edificó un hogar de niños, ya que ésta no probó haber actuado con el consentimiento del dueño del terreno, sino que trataba con una fundación intermedia constituida al efecto, por lo que no existió ni un mandato tácito, ni una gestión de negocios y por ende, tampoco, un enriquecimiento sin causa de la demandada.

La cesión de créditos efectuada por una sociedad constructora a quien había sido presidente de la fundación deudora no resulta nula en los términos del art. 1442 del Cód. Civil, en tanto la deuda reclamada es anterior a la cesión, y la empresa la cedió a quien ya no pertenecía a la demandada.

Corresponde apartarse de la pericia que estima el avance de una obra de construcción en un porcentaje mucho mayor al estimado por el informe de Supervisión y Evaluación en el caso, el perito dictamina que se llegó a la conclusión de la obra en un 65% y el informe estima un 36%, conforme a las reglas del art. 458 del Código Procesal Civil de la Provincia de San Juan, si el perito no valoró exhaustivamente la documentación,
ni el avance de la obra.

Fuente: LA LEY ON LIME

 

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería de San Juan, Sala ¡II - Morando, Horacio Roberto y otra c. Provincia de San Juan - 13/02/2 006

Es procedente el reclamo por diferencias salariales efectuado por empleados públicos desde la fecha indicada en el decreto 0026 dictado por el Poder Ejecutivo de la Provincia de San Juan, aun cuando expresamente e incondicionalmente aquellos renunciaron a todo tipo de diferencias salariales en sede administrativa, puesto que son irrenunciables los derechos previstos en materia salarial.

La tasa de interés aplicable a todas las liquidaciones que, a partir de la vigencia de la ley 6434 de la Provincia de San Juan (Adla, LIV-C, 4270), se practiquen en razón de actos administrativos o sentencias judiciales, por las que se reconozcan deudas a cargo de la Provincia, será la tasa pasiva.

Fuente: LA LEY ON LINE


Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercia y Minería de San Juan, Sala II- “Guevara, Bautista A. y otros c. I.P.V. y otra”. 04/03/2006

La propietaria de un inmueble y la empresa constructora locataria resultan responsables, en un mayor porcentaje 90%, por la muerte de un niño por electrocución en el caso, tocó una bomba de agua electrificada, pues, el efecto dañoso se produjo por el desgaste o falla del material, lo cual es susceptible de la previsión y prevención que es dable exigirle a quien es dueño de una cosa o se sirve de ella teniéndola a su cuidado, razón por la cual la conducta del menor no interrumpió totalmente el nexo causal entre la cosa y el daño.
Cabe atribuir responsabilidad por la muerte por electrocución del adulto que intentó salvar la vida de un niño que falleció mientras recibía golpes de corriente eléctrica, en un porcentaje mayor 70%, a la propietaria del inmueble donde ocurrieron los hechos y a la empresa constructora que tenía la guarda de la cosa que produjo el daño en el caso, las víctimas tocaron una bomba de agua electrocutada, toda vez que no debe excluirse totalmente la contribución concausal de quien obró con gran temeridad aunque atenuada por la imperiosa necesidad de auxilio que necesitaba el menor.

En ciertas circunstancias la conducta del que se autodaña puede encontrar una justificación razonable ante las buenas costumbres y la solidaridad debida al prójimo y ser merecedora de un resarcimiento en el caso, un adulto falleció por electrocución al intentar salvar la vida de un niño que estaba recibiendo golpes de energía eléctrica al tocar una bomba de agua en mal estado, ya que no es lo mismo el daño que se sufre incausado y sin tener conciencia de ello, de aquél que es el resultado de un obrar noble sacrificado.
La circunstancia de que la víctima menor de edad en el caso, murió por electrocución fuera un estudiante bien calificado y, como tal, sin ingresos económicos, obliga a fijar arbitrio iudicis el monto indemnizatorio en concepto de valor vida, en tanto su muerte inesperada ha frustrado la expectativa futura de sus padres como esperanza de sostén y ayuda familiar.

La valoración del resarcimiento debido a los padres de un menor fallecido, en concepto de valor vida, queda bajo la facultad que otorga el art. 171 del Cód. Procesal Civil, debiendo tener presente los gastos que le ocasionaría su propia manutención como también la probabilidad que en el futuro contrajera matrimonio, circunstancia que llevaría seguramente a la disminución de ayuda al hogar paterno y quizás su supresión (del voto en disidencia parcial del doctor Sánchez).

Fuente: LA LEY ON LINE

 

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería de San Juan, Sala I - “Zárate Echegaray, Alexis A. c. Castro Navarro, Luis H” - 07/03/2006

Cabe responsabilizar al conductor del rodado demandado por el accidente que sufrió una persona que se trasladaba en su motocicleta al colisionar con aquél en un cruce de calles, dado que el accionado no puede imponer la prioridad de paso que le era concedida por circular por la derecha, ya que pese a no tener una buena visibilidad avanzó a ciegas sobre la arteria por la que se conducía el accionante sin tomar ninguna precaución.
Debe responsabilizarse al conductor del vehículo accionado por el infortunio sufrido por una persona que circulaba en su moto al colisionar con aquél en un cruce de calles, aunque el primero sea quien tenía la prioridad de paso por circular por la derecha, puesto que esta preferencia cede o se relativiza para quien vaya a girar para ingresar a otra vía de acuerdo a lo previsto por el art. 41 inc. 3 de la ley 24.449 (Adla, LV-A, 327).
Fuente: LA LEY ON LINE

Recopilación y selección a cargo del Dr. Gustavo González Chaúl.


Sumario

 

 

 

 

Jurisprudencia Nacional

FALLOS C.S.J.N.

Corte Suprema de Justicia de la Nación 09/05/2006 “Nación Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones S.A. c. Provincia de Tucumán”.

Competencia Originaria. Acción declarativa. Control de Constitucionalidad. Principio de Legalidad Tributaria.

Cabe declarar la nulidad de la resolución que determinó de oficio la obligación de una administradora de fondos de jubilaciones y pensiones frente al Impuesto a los Ingresos Brutos aplicando la alícuota especial del 5%, prevista en el art. 6 inc. e apartado L de la ley 5636 de la Provincia de Tucumán (Adla, XLIV-C, 3627) para los intermediarios que perciben comisión pues, visto que la aplicación de normas tributarias materiales no puede extenderse por vía analógica, debe concluirse que la sociedad contribuyente debe tributar el gravamen bajo la alícuota general del 2,5%.

El principio de legalidad o de reserva de la ley abarca tanto a la creación de impuestos, tasa, contribuciones como a las modificaciones de los elementos esenciales que componen el tributo, es decir el hecho imponible, la alícuota, los sujetos alcanzados y las exenciones razón por la cual, la competencia del Poder Legislativo es exclusiva en dichas materias.

Resulta admisible la acción declarativa de certeza incoada a efectos de impugnar la determinación de oficio practicada respecto de la obligación de una administradora de fondos de jubilaciones y pensiones frente al Impuesto a los Ingresos Brutos en el caso, se le aplicó la alícuota especial del 5% desde que, dicho acto administrativo implica una actividad explícita del Fisco de la Provincia de Tucumán destinada a la percepción del tributo, lo cual satisface los recaudos exigidos para la procedencia de la acción por el art. 322 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Cabe rechazar la acción declarativa de certeza impetrada a efectos de que se declare la inconstitucionalidad del decreto 75-3/00 de la Provincia de Tucumán (Adla, LX-A, 1406) el cual dispuso que las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones quedaban gravadas en el Impuesto a los Ingresos Brutos con la alícuota especial del 5% pues, el agravio del recurrente resulta hipotético en tanto el Fisco provincial intimó a la sociedad contribuyente al pago de su obligación fiscal sin invocar el citado decreto.

Fuente: DJ 07/06/2006, 418

 

Corte Suprema de Justicia de la Nación 09/05/2006 “Olmos, José H.”.

Garantías constitucionales
- Debido proceso penal - Reformatio un peius - Recurso de casación Sentencia consentida por el Ministerio Fiscal - Aumento de las penas fijadas.

Cuando el acusador no ha recurrido la sentencia de condena, ésta queda firme no sólo “a su respecto” sino también respecto de los tribunales de alzada -Del voto del Dr. Petracchi-.

Si la sentencia del tribunal superior no anuló exclusivamente la condena anterior sino también el debate ordenando que volviera a producirse, no es válida la sentencia definitiva que condenó a penas mayores a las impuestas en el primer fallo - Disidencia de las Dras. Highton y Najurieta-.

La prohibición de la reformatio in peius cuando no media recurso acusatorio tiene jerarquía constitucional, por lo que la sentencia que ignore tal principio resulta inválida, como ocurre en el caso en que se eleven las penas impuestas en un pronunciamiento anterior consentido por el Ministerio Público.

Si la primera sentencia fue declarada nula por deficiencias en su fundamentación, dicha nulidad fue instituida en beneficio del imputado, por lo que no es posible, a fin de corregir los defectos de la sentencia, someter a nuevo juicio al imputado - Del voto del Dr. Petracchi-.

La doctrina según la cual la declaración de nulidad priva a la sentencia de todo efecto de modo que el tribunal de juicio recupera su jurisdicción en forma completa es incompatible con el reconocimiento del derecho al recurso en los términos de la Convención Americana de Derechos Humanos -Del voto del Dr. Petracchi-.

No existe sorpresa que afecte el derecho de la defensa si en el nuevo juicio celebrado como consecuencia de la anulación del anterior a raíz de un recurso interpuesto sólo por el acusado el fiscal de Cámara solicitó penas más graves que las aplicadas en la condena anulada sin cuestionamiento ni admonición de parte de la defensa -Disidencia de los Dres. Argibay y Pereyra González-.

La prohibición de la reformatio in peius cuando no media cio recurso acusatorio se extiende no sólo al ámbito estricto de la jurisdicción apelada sino que también alcanza al juicio de reenvío, por lo que cuando el imputado provoca -por medio de su recurso- la nueva realización del juicio la sentencia que de él resulte encuentra límite en aquella garantía -Del voto del Dr. Petracchi-.

La realización de un nuevo juicio como consecuencia de la anulación del celebrado anteriormente a raíz de un recurso interpuesto sólo por la defensa implica restaurar la instancia contradictoria en la que ambas partes debaten posiciones adversas, pretensiones que no reconocen ningún límite en el derecho vigente -Disidencia de los Dres. Argibay y Pereyra González-.

La prohibición de la reformatio in peius cuando no media recurso acusatorio se extiende no sólo al ámbito estricto de la jurisdicción apelada sino que también alcanza al juicio de reenvío, por lo que cuando el imputado provoca -por medio de su recurso- la nueva realización del juicio la sentencia que de él resulte encuentra limite en aquella garantía -Del voto del Dr. Petracchi-.

No existe sorpresa que afecte el derecho de la defensa si en el nuevo juicio celebrado como consecuencia de la anulación del anterior a raíz de un recurso interpuesto sólo por el acusado el fiscal de Cámara solicitó penas más graves que las aplicadas en la condena anulada sin cuestionamiento ni admonición de parte de la defensa -Disidencia de los Dres. Argibay y Pereyra González-.

Fuente: Lexis Nexis


RESUMEN DE JURISPRUDENCIA NACIONAL

CONSTITUCIONAL:


Jueces. Designación. Concurso. Exclusión. “Deudas irrecuperables”. 23/05/2006:

La Corte Sup., en autos “C. L., G. s/ Amparo”, declaró inadmisible el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia de la Cámara Federal de Comodoro Rivadavia que rechazó el amparo promovido por el actor tendiente a que se dejen sin efecto diversos actos del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, en un concurso destinado a cubrir la vacante de vocal de la cámara antes mencionada, que aprobaron la decisión de excluirlo del concurso, sobre la base de la información obtenida del Banco Central de la República Argentina, que da cuenta que aquél posee deudas irrecuperables.


Provincia de Tucumán. Reforma constitucional. Medida cautelar. 06/06/2 006:

La C. Cont. Adm. Tucumán, sala 2ª en autos “Colegio de Abogados de Tucumán y. Honorable Convención Constituyente de Tucumán” hizo lugar a una medida cautelar consistente en requerir que la H. Convención Constituyente y el Boletín Oficial procedan a hacer constar en el diario de sesiones y en la publicación oficial del texto reformado de la Constitución de la Provincia de Tucumán, que tienen estado litigioso los artículos sancionados para la incorporación constitucional del Consejo Asesor de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados del Poder Judicial, por mediar este litigio pendiente a su respecto, en el que el Colegio de Abogados persigue que tal incorporación sea dejada sin efecto como consecuencia o corolario de la sentencia a dictarse en definitiva.


CIVIL:

Obligaciones de dar sumas de dinero. Intereses. Créditos
que los devengan. Gastos causídicos. 18/05/2 006:
La C. Civ. y Com. Morón, en pleno, en autos “Latorre, Carlos A. y. Empresa Libertador San Martín S.A. y otros”, estableció que resulta procedente calcular intereses sobre los gastos causídicos al practicarse la liquidación, partiendo el cómputo de estos frutos civiles desde de la fecha en que el acreedor efectuó cada una de las erogaciones.


ADMINISTRATIVO:
Desaparición forzada de personas. Beneficios a percibir por medio de los causahabientes. Recaudos para su obtención. 09/05/2 006:


La Corte Sup., en autos “5., D. C. y. M° J. y D.D.H.H. - ley 24.411 (resol. 381/00)”, confirmó la sentencia de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal que le denegó a la peticionante el beneficio previsto en la ley 24.411, relacionado con el fallecimiento de su hermano a manos de un grupo armado, hecho que se autoadjudicó la organización “Montoneros”. A tal fin se señaló que el régimen de indemnizaciones establecido por la ley tiene por objeto reparar situaciones relacionadas con el accionar de las fuerzas armadas y de seguridad o de grupos paramilitares, dirigido a contrarrestar la actividad de las organizaciones extremistas y se subrayó que, en el caso, no se han identificado los autores de la muerte y “menos aún se ha podido vincular el hecho con la actividad de los sujetos enumerados en la ley 24.411 y su reglamentación”.


PENAL:
Muerte culposa del feto. Inducción del parto. Omisión. Atipicidad. 12/05/2006:

La C. Nac. Cirm. y Corr., sala 5ª, en autos “F., E. L. y otros”, resolvió que resulta atípico el accionar de los médicos que omitieron inducir al parto con suficiente anticipación a la mujer a la cual se le realizó una cesárea por ausencia de latidos fetales, intervención de la que se extrajo un feto sin vida del sexo femenino.


Reformatio in pejus. Sentencia condenatoria recurrida por la defensa de los imputados. Nuevo pronunciamiento. Elevación de los montos punitivos establecidos en la primera condena. 09/05/2006:


La Corte Sup. en autos “Olmos, José H. y otros”, por mayoría, hizo lugar al recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia que revisando a pedido de la defensa la condena dictada, imponía a los imputados penas superiores a las establecidas en el primer pronunciamiento.


Causa AMIA. Absolución. Recursos de casación. Rechazo. 19/05/2006:

La C. Nac. Casación Penal, sala 2’, en autos “Telleldín, Carlos A. y otros”, rechazó los recursos de casación deducidos por el Ministerio Público Fiscal y por la querella AMIA-DAlA y “Grupo de Familiares y Amigos de las Víctimas del atentado a la AMIA” y en consecuencia confirmó la sentencia absolutoria del Tribunal Oral Federal en cuanto fue materia de recursos.


Prescripción de la acción penal. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Acción fenecida. Nueva intervención del juez de grado. Efectos. 30/05/2006:
 
La Corte Sup., en autos “Sanz, Tomás M.”, declaró mal concedido el recurso extraordinario contra la sentencia de la cámara que sancionó de nulidad la resolución del juez de grado, por entender que su nueva intervención aparece como una suerte de cuestionamiento del ejercicio jurisdiccional de la Corte Suprema de Justicia de la Nación e implica un desconocimiento de la autoridad que reviste tanto funcional como institucionalmente, dado que declara la prescripción en un proceso penal cuya acción ha fenecido, amén de que se decide tanto en lo formal como en lo sustancial de una manera radicalmente opuesta a lo establecido por la Corte en esta misma causa.


Oficina Anticorrupción. Facultades. Nulidad de los actos realizados. Apartamiento como querellante. Recurso extraordinario. 30/05/2006:

La Corte Sup., en autos “Gostanián, Armando” declaró improcedente el recurso extraordinario interpuesto por la defensa del imputado contra la sentencia de la Cámara Federal que no hizo lugar a los planteos en la causa que se le sigue por enriquecimiento ilícito, en cuanto a la nulidad de los actos realizados por la Oficina Anticorrupción, su apartamiento como querellante, y la declaración de inconstitucionalidad del artículo 13 de la ley 25.233, del artículo 2 y concordantes del decreto 102/99, y del decreto 164/99.


Leyes penales especiales. Servicio de comunicaciones móviles. Duplicación ilegítima de teléfonos celulares. Llamadas internacionales por internet “by pass”. Asociación ilícita. 06/04/2006:

La C. C. Nac. Crim. y Corr. Fed., sala 2a, en autos “Madkour, Joseph y otros” resolvió que encuadra prima facie en los delitos de duplicación ilegal de teléfonos móviles, art. 10 de la ley 25.891, en concurso real con el delito de asociación ilícita, art. 210 del Cód. Penal, el accionar de los encartados que de modo organizado y permanente se dedicaban a duplicar celulares por medio de la técnica denominada “by pass”, consistente en “donar” dos teléfonos celulares para que a través de ellos se trasmitan comunicaciones provenientes del exterior que ingresan por internet mediante un programa, hacia otros celulares en la Argentina.


DAÑOS Y PERJUICIOS:

Responsabilidad por daños en la práctica de deportes. Competencia motociclística. Asunción de riesgo por parte de la víctima. Incidencia causal, Interpretación. Responsabilidad del organizador. 27/02/2006:


La Sup. Corte Just. Mendoza, sala 1a, en autos “Molina, Hugo E. y. Consejo Municipal de Deportes, Dirección Municipal de Deportes y Municipalidad de San Rafael”, hizo lugar parcialmente al recurso de inconstitucionalidad deducido por la actora, por considerar que es arbitraria la sentencia de Cámara que con fundamento en la aceptación culposa del riesgo, atribuye a la víctima el 80% de participación causal en el daño sufrido y el 20% al organizador de una competencia motociclística; cuando ha sido probada una culpa grosera en la organización de la competencia consistente en la falta de aviso del banderillero al corredor de un accidente anterior en la pista.


Daños y perjuicios. Responsabilidad de los medios de prensa. Programa televisivo. Investigación sobre contrabando de divisas. Derecho a la imagen. Derecho al honor. 2 2/03/2006:

La C. Nac. Civ. sala K, en autos “B., L. y. América TV SA.” resolvió que la directa alusión a las entrevistas efectuadas, entre ellas la de la víctima, en el marco de un programa televisivo cuya temática fue la fuga de capitales al exterior con difusión de la imagen de la persona configura una ofensa a la reputación, ofensiva de la imagen y del derecho personalísimo a la intimidad y al honor, aun cuando no se impute en forma directa un delito de acción pública.


Daños y perjuicios. Responsabilidad de los medios de prensa. Error en la emisión de un aviso. Servicios sexuales. Número telefónico. Usufructuario de la línea. Legitimación. 24/04/2006:


La C. Nac. Civ., sala B,
en autos “L. P., L. M. L. y. Televisión Federal SA. TELEFE y otros” resolvió que aunque no sean titulares de una línea telefónica, los usufructuarios de la misma tienen derecho a ser indemnizados por los daños psíquico y moral padecidos como consecuencia de recibir llamadas de quienes buscan un servicio que no brindan y que fue emitido erróneamente en un programa televisivo.


Abogado. Mandatario de una entidad financiera. Envío de cédula “falsa”. Responsabilidad. 10/02/2006:

La C. Nac. Com., sala E, en autos “Lloyds TSB Bank y. E, M. E.”, modificó parcialmente la sentencia apelada condenando al mandatario de la entidad financiera a indemnizar a la demandada por haber enviado una “cédula falsa”, que contenía un aviso de embargo sin indicar monto ni plazo para recibir el pago, concluyendo que su tono era por lo menos intimidatorio y amenazante.


Responsabilidad del Estado. Decreto de quiebra. Homónimo. Prohibición de salir del país. 23/03/2006:
 
La Corte Sup., en autos “Tortorelli, Mario N. y. Provincia de Buenos Aires y otros”, hizo lugar a la demanda -y determinó los distintos grados de responsabilidad- seguida contra el Estado Nacional, la Provincia de Buenos Aires y el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n. 2 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, por los perjuicios sufridos por la prohibición de salir del país al tener decretada una quiebra debido a un error al intercalar sus datos personales con los de un homónimo, dado que las irregularidades procesales que se manifestaron en los juicios tramitados tanto ante la justicia provincial como nacional -auto de identidad de persona- comportan el cumplimiento defectuoso de diligencias sustanciales del proceso.


Daños y perjuicios. Utilización de programas informáticos sin licencias. Daño resarcible. 28/04/2006:

La C. Nac. Civ., sala G, en autos “Microsoft Corporation v. Anselmi Gerencia de Riesgos S.A.”, condenó a la demandada a pagar a la empresa actora una indemnización por tener instalados y utilizar en sus computadoras una serie de productos de la requirente que no contaban con las correspondientes licencias.


Médico. Responsabilidad del centro de salud y del Municipio. Error de diagnóstico. Portador del virus de inmunodeficiencia adquirido. 01/06/2006:


La C. Civ. y Com. Bahía Blanca, sala 2ª, en autos “B., L. A. y. Municipalidad de la Ciudad de Bahía Blanca y otro”, confirmó la sentencia apelada en cuanto condena al Centro de Salud y al Municipio a indemnizar al actor, y la modificó con respecto al monto de la reparación del daño producido al diagnosticar erróneamente que el actor era portador del virus de inmunodeficiencia adquirida.


SUCESIONES:

Proceso sucesorio. Competencia. Último domicilio del causante en el exterior. Bienes permanentes en nuestro país. Herederos domiciliados en nuestro país. 26/04/2006:

La C. Nac. Civ., sala K, en autos “Talevi, Diego”, resolvió que es competente la justicia argentina para entender en un juicio sucesorio en el que todos los herederos tienen domicilio en nuestro país si el causante tiene bienes permanentes en la Argentina, por tratarse de una situación análoga a la contemplada en el art. 3285 CCiv.


LABORAL:

Accidentes de trabajo. Acción de derecho común. Inconstitucionalidad art. 39 LRT. Factores de atribución. Heridas de bala provocadas al vigilador transportista de caudales en ocasión del accionar ilícito de un grupo comando. Art. 1074 C. Civil. Alcances de la responsabilidad solidaria de la ART. 08/05/2006:

 
La C. Nac. Trab., sala 5”, estableció en autos “Nieto, José O. y. Transportadora de Caudales Juncadella SA y otro”, (por mayoría) que la persona jurídica responsable de llevar adelante el transporte de caudales debe brindar una razonable protección acorde al riesgo impuesto a los dependientes que concretan el trabajo, por lo que la conducta omisiva a tal obligación implica necesariamente responder por los daños sufridos, especialmente si la aplicación de las previsiones de la L.R.T. al caso importa para el demandante una suma claramente inferior a la que le correspondería en virtud de una reparación integral.


Procedimiento laboral. Nacional. Competencia. Concursos y quiebras. Ley 26.086. Aplicación temporal. Pronunciamientos previos firmes respecto de la radicación. Valoración. 16/05/2006.
 
La C. Nac. Trab., sala 3”, estableció en autos “Alessandria, Esteban D. y otros v. Transportes Automotores Luján SA y otros”, que la modificación legislativa introducida por la ley 26.086 resulta de aplicación inmediata, por lo que carece de toda trascendencia la existencia de pronunciamientos firmes que hubiesen decidido la radicación de la causa con sustento en el texto originario de la ley 24.552.


Procedimiento laboral. Nacional. Excepciones. Transacción. Trámite ante el SECLO. Cosa juzgada.
Validez y alcances. 24/04/2006:

 
La C. Nac. Trab., sala 2”, estableció en autos “Domínguez, Salomón 5. y otros v. Metacab S.A.”, que los acuerdos suscriptos en sede administrativa en este caso ante el SECLO., homologados por la autoridad de aplicación con arreglo a lo dispuesto en el art. 15 LCT., tienen plenos efectos y, a la luz de la doctrina que emana del acuerdo plenario 137, “Lafalce, Ángel y. Casa Enrique Schuster SA.”, obstan a todo reclamo posterior.

 

COMERCIAL:

Sociedades. Sociedad anónima. Acciones. Valor. Venta por debajo del valor real. Daños y perjuicios. 09/05/2 006:

La Corte Sup. en autos “Cantenys, Santiago O. y otro y. Junta Nacional de Granos”, revocó la sentencia apelada en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda por daños y perjuicios interpuesta por los accionistas de cierta sociedad, quienes alegaban haber vendido a un precio inferior al valor real sus acciones como consecuencia de las sanciones impuestas por la Junta Nacional de Granos, al considerar que no existió obrar ilícito por parte de ésta por lo que ante la ausencia de antijuridicidad no se hace necesario verificar si corresponden los restantes presupuestos de responsabilidad.


Procedimiento laboral. Nacional. Competencia. Concursosy quiebras. Ley 26.086. Aplicación temporal. Pronunciamientos previos firmes respecto de la radicación. Valoración. 16/05/2006:

La C. Nac. Trab., sala 3a estableció en autos “Alessandria, Esteban D. y otros v. Transportes Automotores Luján SA y otros”, que la modificación legislativa introducida por la ley 26.086 resulta de aplicación inmediata, por lo que carece de toda trascendencia la existencia de pronunciamientos firmes que hubiesen decidido la radicación de la causa con sustento en el texto originario de la ley 24.552.


Concursos. Concurso preventivo. Acuerdo preventivo extrajudicial. Sujetos concursables. Entidades financieras. 28/04/2006:

La C. Nac. Com., sala D, en autos “Banco Hipotecario S.A”, desestimó el recurso de apelación interpuesto al considerar que toda vez que en esencia y en sustancia, el concurso preventivo y el acuerdo preventivo extrajudicial revisten la misma naturaleza contractual jurisdiccional y pueden producir el mismo efecto de extender la eficacia u oponibilidad del contrato a terceros no contratantes, la prohibición legalmente impuesta a los bancos de peticionar la formación de su concurso preventivo, también rige para solicitar la homologación de un acuerdo preventivo extrajudicial.


PROCESAL:
Recurso de casación. Resoluciones recurribles. Excepción de falta de acción. Improcedencia. Recurso extraordinario. 09/05/2006:

La Corte Sup., en autos “Torres, Justo S.”, por mayoría, hizo lugar al recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia apelada que entendió que no resulta definitiva a los fines del recurso de casación la sentencia que no rechazó la excepción de falta de acción.

 

TRIBUTARIO:

Impuesto al Valor Agregado. Operación de venta de acciones. Exención. Gravamen sobre los intereses por financiación. 04/04/2006:

La Corte Sup., en autos “Chryse S.A. v. A.F.I.P. D.G.I. s/Dirección General Impositiva”, declaró desierto el recurso ordinario interpuesto contra la sentencia de la C. Cont. Adm. Fed., que hizo lugar a la demanda de repetición iniciada con el objeto de obtener el reintegro de los importes que la actora abonó al Fisco Nacional a raíz de la determinación de oficio que dicho organismo efectuó por entender que, aunque la operación de venta de acciones realizada por la demandante en el año 1994 se hallaba exenta de tributar el impuesto al valor agregado, de todos modos se hallaban gravados por dicho impuesto los intereses provenientes de haberse otorgado una financiación de dos cuotas en una parte del precio pagado por aquella operación.


Impuesto a los ingresos brutos. AFJP. Determinación de la alícuota. Principio de legalidad. Analogía. Acción declarativa de certeza. 09/05/2 006:

La Corte Sup., en autos “Nación Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones S.A. y. Provincia de Tucumán” resolvió la acción declarativa de certeza interpuesta por la AFJP actora contra la provincia accionada, en la que se debatió centralmente si le corresponde tributar el impuesto sobre los ingresos brutos bajo la alícuota especial que el código fiscal local fija para “los comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes” (conf. art. 204, inc. d de la ley 5121 y art. 6°, inc. e, ap. L, de la ley 5636); o bien si ha de ingresar el tributo bajo la alícuota general, fijada para la prestación de obras o servicios que no tuvieran previsto otro tratamiento en la ley (conf. art. 194 de la ley 5121, y art. 50 de la ley 5636).


Derecho tributario. Impuesto al valor agregado. Cementerios privados. Operaciones de comercialización de parcelas. 23/05/2006:

La Corte Sup., en autos “San Buenaventura S.R.L. y. Dirección General Impositiva”, hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y en consecuencia dejó sin efecto la sentencia apelada que ratificó la aplicación del impuesto al valor agregado sobre las operaciones de comercialización de parcelas ubicadas en el cementerio privado que explota la parte actora.

Fuente: LEXIS NEXIS.

Recopilación y selección a cargo del Dr. Gustavo González Chaúl.

Sumario

 

 
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