Foro de Abogados de San Juan
 
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La Voz del Foro

Publicación mensual del Foro de Abogados de San Juan

(Revista Nº 29 – Julio 2005)

Sumario

 

 

 

 

 

Editorial

DE INTERÉS PARA LOS MATRICULADOS...

 

Nos  es  grato  dirigirnos  a  nuestros colegas por este medio, a efectos de poner en su conocimiento  una  cuestión  que  ha suscitado el interés en numerosos matriculados.

 

La misma se encuentra relacionada con un tema no menor cual es la afiliación y aporte a la Caja Provisional para Profesionales en Ciencias Jurídicas, creada por Ley Prov. Nº 6.352, los que según la norma citada revisten carácter obligatorio (arts. 3, 4 inc. a) y 5 de la Ley Prov. Nº 6.352).

 

Al respecto, cabe poner de relieve que el art. 3 de la ley, al definir su ámbito personal de aplicación establece que “Quedan comprendidos en este régimen todos los profesionales matriculados en el Foro de Abogados de San Juan por la actividad profesional que ejerzan sin relación de dependencia o en forma simultánea con otras actividades”.

 

El alcance e interpretación de esta norma ha despertado inquietudes por parte de los matriculados, que han sido canalizadas con motivo de planteos formales efectuados a la Caja Provisional, la que en el año 2004, por medio de su Directorio ha emitido una Resolución, que lleva el Nº 26/04, recaída en Expediente Nº 2736/2003, por la que decidió, que corresponde desafiliar al profesional peticionante, habiendo éste acreditado encontrarse desempeñando funciones en relación de dependencia y la inexistencia del ejercicio de la profesión en forma liberal e independiente.

 

Cabe destacar que la Resolución en análisis, según nuestra opinión, reviste el carácter de Acto jurídico de alcance particular o individual, con alcance para el caso concreto del profesional peticionante, quien acreditó debidamente estar en relación de dependencia y no haber ejercido la profesión en forma independiente y liberal, mediante los respectivos informes brindados oportunamente por las Mesas Generales de Entradas de los Juzgados Civiles, Comerciales y de Familia, Laborales y de la Justicia de Paz Letrada. En este orden de ideas, entendemos que, aquel profesional que pretenda verse alcanzado por los efectos de la decisión emitida por la Caja, debería formalizar la petición correspondiente ante el Órgano de Administración de la citada Institución.

 

Asimismo, la Resolución comentada, dispuso que para que el profesional peticionante mantenga la calidad de no afiliado a la Caja, éste debe presentar una declaración jurada semestral manifestando su condición respecto al no ejercicio de la actividad profesional sin relación de dependencia, lo que debe efectuar en los meses de junio y diciembre de cada año.

 

Como colofón, consideramos acertado el criterio adoptado, y que hemos analizado precedentemente, toda vez que aparece como injusto que un profesional que se desempeñe en relación de dependencia, y por lo tanto, aportando a un régimen y/o sistema previsional determinado, deba paralelamente, efectuar aportes a la Caja Previsional para los Profesionales en Ciencias Jurídicas, cuando no ejerce la profesión de abogado en forma liberal e independiente. Un criterio diferente estaría alejado de la auténtica interpretación, no sólo de la letra sino del espíritu de la Ley de Creación de la Caja.

 

Por último, no queremos concluir sin antes expresar que la ley de Creación de la Caja Previsional, a más de diez años de su vigencia, amerita una revisión y, eventualmente, una reforma, lo que debe ser motivo de un profundo e intenso estudio y análisis, a efectos de dar respuesta a las legítimas expectativas de los afiliados quienes serán los verdaderos destinatarios y beneficiarios de las prestaciones instituidas en el Régimen previsional en cuestión.

 

El Directorio.

Sumario

 

 

 

 

 

«Inauguración de la Nueva Sede del Foro de Abogados de San Juan».

 

El día 05 de agosto del corriente año -con anterioridad al cierre de la presente edición- se llevó a cabo el acto de inauguración de la nueva sede del Foro de Abogados de San Juan, la cual se halla ubicada en calle Jujuy 51, Norte, de nuestra Ciudad Capital.

 

Dicho acontecimiento constituye la concreción de un sueño  largamente anhelado por los abogados matriculados y la dirigencia, que a través de diversas gestiones pudo cristalizar finalmente ese objetivo trazado desde hace varios años.

 

Al acto asistieron autoridades de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial provinciales, así como invitados especiales y matriculados, que en gran número colmaron las instalaciones del flamante predio.

 

Entre las personalidades que concurrieron al acto, cabe destacar la presencia del Sr. Gobernador de la Provincia de San Juan, Ing. José Luis Gioja, el Sr. Vice Gobernador, Dr. Marcelo Lima y el Sr. Arzobispo de San Juan de Cuyo, Monseñor Alfonso Delgado. Asistieron también, el Sr. Ex Gobernador de la Provincia de San Juan, Dr. Waldino Acosta, el Sr. Rector de la Universidad Católica de Cuyo, Dr. Juan Carlos Guillermo Krebs, el Sr. Rector de la Universidad Nacional de San Juan,  Ing. Benjamín Kuchen y el Sr. Presidente del Colegio de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de la Provincia de San Juan, Dr. Juan Carlos Peluc Noguera.

 

Estuvieron presentes asimismo, diputados nacionales y provinciales, diversos funcionarios y también ex directores del Foro de Abogados de San Juan. No faltó a la cita la prensa local, que cubrió ampliamente este momento tan significativo para nuestra Institución.

 

La nota de color, estuvo a cargo de la formidable actuación del coro de la Universidad Nacional de San Juan, cuya dirección, en la ocasión estuvo a cargo de la Profesora Aída Del Cid.

 

 Esta inauguración no constituye tan sólo la concreción de una obra de gran magnitud desde lo edilicio, sino que simboliza a la vez  para todos los abogados de la matrícula «nuestra nueva casa», en donde contaremos a partir de ahora con una moderna sede, altamente funcional y de una amplitud acorde a las necesidades que tanto el ejercicio profesional, como la investigación científica exigen. Todo ello, sin dudas redundará en beneficios no tan sólo de los propios colegas y la organización de la Institución, sino también para una mejor administración de Justicia  y un mejor servicio para los justiciables.

 

Las nuevas instalaciones fueron pensadas para responder a las actividades que, en constante crecimiento, se desarrollan desde la Institución.

 

Las mismas cuentan con una generosa sala de convenciones (que ha recibido el nombre del prócer sanjuanino “Domingo Faustino Sar-miento”), con una capacidad para 240 personas, y otra sala para usos múltiples con una capacidad para 120 personas, evitándose así las limitaciones en la convocatoria a cada una de las distintas actividades que periódica-mente se realizan, contribuyendo notoriamente a la capacitación y perfecciona-miento de los profesionales de la Abogacía, Magistrados y estudiantes de Derecho. 

 

Además la nueva sede cuenta con una Biblioteca Jurídica, con espacios acordes a los requerimientos de consultas de los matriculados, adaptada para una mayor comodidad y confort.

 

En este orden de ideas, para la concreción del proyecto, ha sido de vital importancia para el Directorio crear la infraestructura adecuada para el funcionamiento de los catorce institutos que actualmente desempeñan sus actividades investigativas y académicas dentro del Foro de Abogados.

 

Se han destinado dependencias específicas para las reuniones de Directorio, del Tribunal de Disciplina y para las tareas propias de administración interna de la Institución.

 

La obra se ha realizado sobre una superficie de terreno de 1.300 m2, en la que se erige una superficie remodelada de 521,60 m2 y una superficie construida de 642,20 m2, lo que totaliza 1.163,80 m2 edificados.

 

El día de su inauguración, la nueva sede fue epicentro de un momento festivo y de merecida emotividad por el logro alcanzado.

 

La concurrencia que se dio cita al trascendente acto, pudo degustar una vez finalizada la parte  protocolar, de exquisitos bocadillos durante un momento ameno, distendido y de especial confraternidad entre la comunidad jurídica local.

 

Es entonces, a través de este logro alcanzado, como se pretende también contribuir al mejoramiento de la administración de justicia, y en función de ello, brindar un mejor servicio profesional a la sociedad.

 

Finalmente y como parte de su discurso, el Presidente del Foro de Abogados, Dr. Enrique Miodowsky expresó: “Hoy podemos mostrar con humildad, pero con profunda vocación de servicio, que cumplimos con este anhelado proyecto: los abogados que conformamos la Institución contamos con la sede más moderna del País, acorde a lo que nos merecemos. Hoy los matriculados no estamos invitados a este acto, sino que nos hemos encontrado para abrir juntos Nuestra Nueva Casa”.

 Comentarios a cargo de

José Luis López Cerviño y Leonardo Raúl Arancibia

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Entrevista al Dr. Jorge Luis Salomoni:

 

El pasado 20 de abril del corriente año, disertó en la Sala de Conferencias “Dr. Pablo Ramella”, del Foro de Abogados de San Juan, el Dr. Jorge Luis Salomoni a quien, en la ocasión, se le hizo entrega del Diploma de Miembro Honorario del Instituto de Derecho Administrativo del Foro de Abogados de San Juan.

 

El Dr. Salomoni es Profesor Titular de Derecho Administrativo de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires (UBA), Presidente de la Asociación Argentina de Derecho Administrativo.

 

Con posterioridad a la conferencia impartida, el disertante accedió gentilmente a una entrevista con nuestra revista.

 

En su disertación aludió al fenómeno extraordinario de internacionalización de los ordenamientos jurídicos que, sin dudas, ha producido una ruptura en los paradigmas tradicionales de las ciencias jurídicas tal cual conocemos, y que la Argentina no es ajena a ello. En ese sentido y desde su óptica, ¿cómo ha afectado ese fenómeno de internacionalización, particularmente en el ámbito de nuestro Derecho Administrativo local?:

 

En algunos aspectos ha sido positivo y en otros negativo. En el ámbito positivo, la vigencia de los tratados internacionales sobre Derechos Humanos ha limitado las potestades estatales y la utilización de las mismas. Es decir que hoy tenemos un ordenamiento jurídico que es diferente, porque el Estado y las potestades estatales están sujetas a normas que lo controlan, ese es un punto muy importante. Y a su vez los tribunales que deciden sobre estos conflictos ni siquiera son argentinos, por ejemplo la Corte Interamericana de Derechos Humanos, etc.  En otros aspectos ha sido negativo, porque los Tratados de protección y promoción recíproca de inversiones, que establecieron una especie de estatuto de extranjero, han llevado a que todas las cuestiones debatidas, por aquellas personas que sostienen que han sido afectadas en sus inversiones, sean tratadas ante los tribunales arbitrales del Banco Mundial, que en su mayoría parecerían fraudulentos. Entonces, ese punto es un conflicto bastante serio porque se trata de la salida de nuestros tribunales, pero no para la vigencia de los derechos humanos sino para que las empresas hagan fraude en el exterior y esto está mal. Este fenómeno en el Derecho Administrativo tiene mucha incidencia, por ejemplo el contencioso administrativo por aplicación de los tratados internacionales de derechos humanos ya no es igual porque han cambiado las potestades o las prerrogativas estatales, pero por otro lado tampoco es igual para el inversor porque ya no necesita sujetarse al contencioso administrativo nacional o local sino que directamente recurre al tribunal arbitral del CIADI. Entonces la tarea que tenemos los administrativistas es ponernos a ver estos fenómenos de internacionalización para tratar de establecer cuáles de esas normas benefician a los individuos y a la comunidad en su conjunto, modificando a su vez el sistema de potestades estatales, y qué normas internacionales perjudican a la sociedad y al individuo, para determinar cuál de las normas prevalece. Ya no se trata de un problema de orden público interno sino de orden público internacional. Por lo tanto, la óptica del derecho administrativo que, además se dice en la Argentina es esencialmente local, dejó de existir. Este es el problema principal, estamos ante un fenómeno absolutamente distinto a lo que era.

 

En ese sentido y respecto al contencioso administrativo como estructura jurídico-procesal, que conlleva muchas veces írritas prerrogativas a favor de la Administración Pública en desmedro del administrado, ¿considera que se condice actualmente con nuestro ordenamiento jurídico, habida cuenta de los numerosos tratados internacionales que, sobre Derechos Humanos, han sido incorporados a nuestra Constitucional Nacional mediante la reforma del año 1994?:

 

Existe una norma en que se funda esto y que es el art. 8.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, que tiene su similar en el art. 6.1 del Tratado Europeo de los Derechos Humanos. La Corte Interamericana de los Derechos Humanos se ha expedido sobre este punto que estamos conversando y ¿cuál es la importancia en que se expida?: que la Corte Interamericana ha establecido en su jurisprudencia que una de las fuentes del derecho son los fallos de la Corte Europea de los Derechos Humanos. Por lo tanto, una vez que se dicta una sentencia en la Corte Europea luego es jurisprudencia en la Corte Intera-mericana, por eso estoy mencionándolo como algo importante. La Corte Europea dijo que el derecho es un proceso equitativo y que tiene una consecuencia directa que es el principio de la “igualdad de armas”. Este principio significa que ninguna de las partes puede tener prerrogativas que la otra no tenga. Es decir que si yo tengo determinada prerrogativa, la otra parte debe tener una prerrogativa de la misma intensidad. En realidad hay dos partes sin prerrogativas porque el principio de “igualdad de armas” establece esta necesidad. Hay muchas cuestiones del proceso contencioso administrativo que nosotros conocemos como prerrogativas del Estado que dejaron de existir por el proceso equitativo del citado art. 8.1. que, además, es norma constitucional en nuestro país. Quiero señalar esto porque es una dato importante, no se trata de una norma que alguien pueda decir “bueno vaya a saber en dónde esta ubicada” o que esté por encima de las leyes, pero sea infra constitucional. No, es norma constitucional y cuya interpretación a su vez ya no está más en cabeza de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sino de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por ende quien dice el derecho, en definitiva, va a ser dicha Corte Interamericana. Por lo tanto, el sistema tiene cambios sustantivos, no estamos hablando del Derecho Administrativo del que hablábamos antes. Ahora lo curioso es que hace once años ocurrió esto en la Argentina y todavía no se tematiza. Yo vengo diciéndolo desde el día posterior a la reforma de la Constitución Nacional y es increíble que vaya a diversos lugares del país a exponer esta temática y parece como si fuera una gran novedad, porque la mayoría de la doctrina del Derecho Administrativo, quizás con la excepción de Agustín Gordillo, sigue sosteniendo tesis tradicionales que no tienen que ver con el actual ordenamiento jurídico vigente.

 

Finalmente, en su disertación aludió al art. 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y las pautas hermenéuticas de interpretación que establece el citado artículo, ¿Cómo ha de influir ello en el desarrollo de nuestro proceso contencioso administrativo?:

 

Un juez contencioso administrativo no podría hoy fallar sin tener en cuenta tales pautas hermenéuticas, además tendría que citarlas en el fallo porque también son de orden constitucional. Es la primera vez que tenemos una norma hermenéutica en la Constitución Nacional. Además la Corte Interamericana dijo que el primer juez que debe entender en las pautas hermenéuticas del Pacto, es el juez nacional y luego la Corte no puede dejar de hacerlo. Ahora, este art. 29 establece una visión triológica de interpretación en favor de los Derechos Humanos. No es un problema de jerarquía de normas en donde primero se aplica esta y después aquella otra. No, se dice que «Ud. va a aplicar esta norma, pero con este sentido». No tiene nada que ver con lo que hemos conocido hasta ahora.

Entrevista

Leonardo Raúl Arancibia

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Entrevista al Dr. Eduardo Oteiza:

 

El pasado día 06 de mayo del corriente año se desarrollaron en el Salón de Actos de Casa España de la Ciudad de San Juan, las “Jornadas Preparatorias del XXIIIº Congreso Nacional de Derecho Procesal 2005”.

 

Una de las disertaciones programadas en el marco de tales “Jornadas Preparatorias” estuvo a cargo del Dr. Eduardo Oteiza, quien en la ocasión disertó sobre la temática: “Procesos Colectivos. Proyectos sobre procesos colectivos del instituto iberoamericano”.

 

Concluida la respectiva disertación, el Dr. Oteiza accedió gentilmente a una entrevista con LA VOZ DEL FORO.

 

En su disertación aludió a que una de las características de los “Procesos Colectivos” es que evitan la fragmentación en el tratamiento de los conflictos colectivos, que supone la tramitación judicial de tantas pretensiones como actores sociales se encuentren involucrados en los mismos. Sin embargo en ese sentido se plantea el problema de cómo alcanzar una representación adecuada de los diferentes grupos o clases intervinientes sin incurrir en omisiones, ¿cuál es su opinión al respecto?:

 

Me parece que es esencial la figura del juez en estos procesos colectivos. En primer lugar, básicamente, son los actores sociales quienes tienen que comprometerse con el respeto de los derechos. Si no tienen voluntad de hacerlo, el juez no podrá hacer mucho por ellos. Pero creo que se debe dar una relación de equilibrio entre una sociedad activa y un juez que reconduzca el debate y que encuentre quiénes son los representantes de las clases, evitando que quienes no pueden ejercer la representación no representen al conjunto.

 

Se suele acudir al amparo como herramienta procesal para la tramitación judicial de los conflictos colectivos, sin embargo ¿considera que este instituto con sus lógicas limitaciones probatorias, es el adecuado para la complejidad que conlleva el tratamiento de esta clase de conflictos?:

 

Creo que la primera noción que habría que destacar es que todo derecho constitucional debe tener una vía de protección y esa fue la finalidad del amparo. Producto de la necesidad de proteger eficaz y rápidamente los derechos de la Constitución originaria, desarrollamos procesalmente el amparo que hoy conocemos. Pero creo que ese amparo no sirve o no abastece problemas complejos como los que se pueden plantear en un proceso colectivo. En ese sentido habría que ser más abierto en términos de modificación de la legislación. No es una cuestión de denominación sino de esencia. El nuevo amparo podría llamarse también amparo, lo que debe tener son reglas distintas a las del viejo amparo, por llamarlo de alguna forma.

 

¿Qué trascendencia advierte en la novedosa Acordada 28 del año 2004 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto introduce la figura de los “amicus curiae”?:

 

La novedad fue muy grande, en el sentido de que la Corte, no obstante que nosotros integramos el sistema interamericano y que en el mismo los “amicus curiae” están reconocidos, siempre fue reticente a reconocer estos “amicus curiae” por un lado y las audiencias públicas por el otro. Hoy se empieza a sentir un giro en esto, la Corte Suprema por la Acordada 28 reconoció a los Amigos del Tribunal, si bien les puso algunas limitaciones pero invitó a que cuando hayan casos de magnitud tal que deban ser debatidos públicamente, permita el acceso a esa discusión a los “amicus curiae”. Por otra parte, lo que se advierte, como en el caso  “CELS c/ Provincia de Buenos Aires” , es que en ese debate público la Corte Suprema también está abriendo audiencias públicas en temas de agenda política trascendente.

 

¿Advierte diferencias de criterios en fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en lo que respecta al tratamiento de estos conflictos colectivos, por ejemplo lo resuelto en el caso de “Colegio de Fonoaudiólogos”, con lo resuelto recientemente en el caso “Itzcovich?:

 

Sí. Un caso de inusitada trascendencia fue el caso “Itzcovich”, por que ahí la Corte Suprema de Justicia de la Nación intentó una vez más ponerle freno a la actitud del Estado de recurrir todo lo que fuera haberes previsionales y esto lo trató prácticamente desde un tono colectivo, lo que indudablemente es muy trascendente. En alguna medida la Corte Suprema ha tenido también contradicciones, idas y venidas. El tema de “Colegio de Fonoaudió-logos”, de Entre Ríos y el no tratamiento de lo que son intereses legales homogéneos, es decir cuando el caso puede ser reclamado en vía individual, creo que es una marcha hacia atrás. Pero, del mismo modo, en el tema de los superficiarios contra YPF por las cuencas del río colorado, la Corte Suprema aceptó el debate y le dio un marco más apropiado a la discusión de un tema colectivo para el sur del país. Creo que todavía le falta fraguar a la posición de la Corte Suprema sobre como tratará estos temas colectivos hoy. Algunas notas positivas, otras no tanto.

Entrevista

Leonardo Raúl Arancibia

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Entrevista al Dr. Jorge W. Peyrano:

 

Como se refiere en la entrevista que antecede, el día 06 de mayo del corriente año se desarrollaron en el Salón de Actos de Casa España de la Ciudad de San Juan, las «Jornadas Preparatorias del XXIIIº Congreso Nacional de Derecho Procesal 2005».

 

Otras de las disertaciones programadas en dichas Jornadas estuvo a cargo del Dr. Jorge W. Peyrano, quien en la oportunidad disertó sobre la temática: «Prueba. Carga Probatoria».

 

Concluida la respectiva disertación, el Dr. Peyrano accedió gentilmente a una entrevista con nuestra revista.

 

En su disertación aludió concretamente al proceso ambiental y a la Ley Nac. Nº 25.675, la que fue desgranando a lo largo de toda su exposición. En tal sentido, ¿cuáles son a su criterio los lineamientos más trascendentes de dicho proceso?:

 

El proceso ambiental es un tipo de proceso colectivo, posiblemente uno de los más importantes y trascendentes. Plantea un proceso nuevo, diferente y muy distinto al que conocemos, con una visión mucho más axiológica de la que tenemos y con un facilitamiento del acceso a la justicia por parte del afectado por un daño ambiental. Se facilita la prueba, las soluciones preventivas y las legitimaciones amplias. Hay en todo momento una facilitación del acceso a la justicia para el afectado ambiental.

 

En este contexto, ¿qué rol le asigna al principio precautorio?:  

 

El principio precautorio tiene mucho que ver con esto, implica que ante la mera sospecha de que algún proceso, producto o procedimiento genere efectos nocivos, se puedan intentar promover acciones tendientes a evitar ese riesgo, ya sea para mitigarlo o atenuarlo.

 

Durante su disertación, destacó asimismo la importancia de las “cargas probatorias dinámicas”. ¿Cuál es su incidencia en este tipo de procedimiento?:

 

Tiene que ver con el facilitamiento del que hablaba, pues una de las formas de facilitamiento del acceso a la justicia es también el probatorio. El mayor esfuerzo probatorio, en materia de proceso ambiental, según muchos autores, le corresponde no al afectado ambiental sino a quien ha introducido el factor de riesgo ambiental.

 

Desde el punto de vista del daño al medio ambiente, se ha generado un arduo debate en torno a los efectos nocivos producidos por los denominados “campos electromagnéticos”. ¿Qué nos puede referir al respecto?:

 

Efectivamente, los campos electromagnéticos son aquellos campos de tipo radioactivo generados por las antenas de telefonía celular o por grandes conductores eléctricos, y tienen la característica gravísima de que los materiales de construcción no los bloquean, ni en ladrillos ni en cemento. Estos campos electromagnéticos atraviesan con total facilidad tanto uno como de otro tipo de material de construcción, y lo grave es que en muchas ciudades, como en la mía, se instalan estas antenas sobre colegios o sobre edificios de propiedad horizontal. Existen multiplicidad de fallos ordenando el desmantelamiento de antenas o desconexiones.

 

Finalmente, ¿cuál es su balance de estas Jornadas Preparatorias y qué expectativas tiene para el Congreso Nacional de Derecho Procesal a realizarse próximamente en la Ciudad de Mendoza?:

 

En San Juan realmente han sido un éxito estas Jornadas Preparatorias. He estado ya en las de Rosario, Santa Fe, Paraná, y en todas ha existido mucho eco. Por eso estimo que en Mendoza, en septiembre próximo, el Congreso Nacional va a ser todo un éxito, se estima que más de 2.000 personas asistirán al mismo.

 

Entrevista

José Luis López Cerviño

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«Los fondos fiduciarios de inversión directa como herramienta de financiamiento empresario».

 

Por MBA Gilberto León Santamaría – Abogado (*)

 

Al hablar de Fondos de Inversión Directa hacemos referencia a aquel vehículo mediante el cual los agentes económicos canalizan inversiones hacia las actividades económico-productivas (generación de riqueza).

 

Con lo expuesto establecemos una primer diferencia con los Fideicomisos Financieros y Fondos Comunes de Inversión, en los que ya no podemos hablar de generación de riqueza, sino más bien de distribución de riqueza. Efectivamente, obsérvese que en tanto en éstos el activo ya existe (cartera de créditos, valores mobiliarios, etc.) y lo que se obtiene mediante la titulización es la transformación de un activo ilíquido en un activo líquido, que es colocado en el mercado de capitales; en cambio, mediante los fondos de inversión directa creamos riqueza, generamos el activo, siendo el Fideicomiso Financiero y los Fondos Comunes Cerrados de Inversión las herramientas de ingeniería legal y financiera que utilizamos como vehículo para concretar tal cometido.

 

Es así que ante la oportunidad de encarar un emprendimiento los agentes económicos recurrirán al financiamiento. Como sabemos sólo existen dos fuentes de financiamiento, hacemos referencia al pasivo y al patrimonio neto: capital ajeno (bancos, entidades financieras); capital propio (emisión de acciones, reservas de utilidades, aportes de capital, etc.). Es decir que entre los instrumentos de financiamiento empresario podremos recurrir a la emisión de deuda (Obligaciones negociables, cuotas partes de renta y títulos de deuda emitidos por Fondos Comunes Cerrados y Fideicomiso Financiero, etc.) o de capital (oferta pública de acciones, cuota partes de participación emitidos por Fondos Comunes Cerrados, Fideicomisos Financieros y Fondos de Inversión Directa), emitiremos títulos con respaldo en activos ilíquidos, o mejor dicho, en el flujo futuro de fondos que generarán dichos activos ilíquidos.

 

Entre uno de los objetivos del marco legal implementado a partir de la sanción de la Ley Nac. Nº 24.441 (Ley de Financiamiento de la Vivienda y la construcción) más conocida como “Ley de Fideicomiso”, amén de solucionar los problemas “de encaje” entre el banco comercial y el banco de inversión y de crear una herramienta para fomentar la construcción, es captar inversiones.

 

Con las turbulencias registradas en los mercados de capitales, el inversor será reacio a invertir en títulos que coticen en bolsa que no tengan su sustento en la economía real (activo subyacente).

 

Si al inversionista se le presenta un proyecto de inversión que tenga sustento en la economía real (ej. inversión vitivinícola, forestal, inmobiliaria, etc.), y que en general no se encuentra sujeto a los vaivenes del mercado de capitales, éste va a responder.

 

Es así que a través de vehículos (herramienta jurídico/financiera para canalizar inversiones) como lo son el Fideicomiso y los Fon-dos Comunes Cerrados de Inversión, ambos llamados Fondos de Inversión Directa cuando el objeto de la inversión es la economía real, se logra la conformación de un patrimonio separado (patrimonio fiduciario) en cabeza del dueño/administrador, el que sólo responderá por las deudas que genere el emprendimiento productivo. Es decir, que ni los acreedores personales de los inversionistas (fiduciantes), ni los acreedores personales del dueño/administrador (fiduciario) podrán agredir el patrimonio fiduciario conformado por los aportes efectuados en dinero o en especie por los inversionistas.

 

Como primera ventaja de corte jurídico observamos que el aislamiento patrimonial trae como consecuencia que dicho patrimonio fiduciario sólo responda por las deudas que éste genere.

 

Desde la órbita financiera la mentada separación patrimonial trae como consecuencia que en oportunidad de buscar financiamiento del proyecto, los inversores tendrán en cuenta la calidad del proyecto en sí, y en el flujo futuro de fondos que éste generará, sin tener en cuenta los pasivos de arrastre que afecten en forma personal tanto a los inversores originales (fiduciantes) como al dueño/administrador (fiduciario), precisamente, como se expuso, por que dichos acreedores personales no pueden agredir y/o cobrar sus acreencias por sobre los bienes que integran el proyecto de inversión, reduciendo, por ende, el riesgo empresa. Al ser menor el riesgo, menor será la tasa de interés que se deberán retribuir a aquellos que financien dicho proyecto, mejorando así la ecuación riesgo-rentabilidad tenida en cuenta por los inversores.

 

En conclusión, la figura del fideicomiso nos permite buscar financiamiento sin tener que recurrir, en principio, a entidades financieras, atento que se buscarán inversores que estén interesados en invertir en la economía real, logrando así la mentada desintermediación financiera tradicional.

 

(*) Master in Business Administration (Universidad Francisco de Vitoria, España), Master en Derecho Empresario (U.C.C.), Director Instituto de Derecho de la Empresa, Alta Dirección Escuela de Negocios, especialista en Derecho Tributario y Financiero.

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«Validez constitucional del denominado ‘juicio de responsabilidad’».

 

Por Raúl de la Torre – Abogado(*)

 

I. Planteo del tema:

 

Los arts. 18 y 21 de la Ley Prov. Nº 5.821, reglamentaria del art. 256 de la Constitución Provincial, confieren jurisdicción y competencia al Tribunal de Cuentas de la Provincia de San Juan para instruir los denominados “Juicios de Responsabilidad”, para el juzgamiento de conductas de funcionarios que, por culpa o negligencia en su obrar, puedan eventualmente producir perjuicios fiscales.

 

El art. 18 establece: “…los funcionarios, empleados y demás personas comprendidas en el Art. 256 de la Constitución Provincial, que incurrieren en transgresiones... serán traídos a Juicio de Responsabilidad ante el Tribunal…”.

 

Por su parte, su art. 21 prescribe: “…La declaración de responsabilidad, es responsabilidad del Tribunal de Cuentas…”.

 

A su vez, el art. 1 del Manual de procedimientos aprobado por Acta Nº 075/99 del Tribunal de Cuentas, establece que: “…la determinación administrativa de responsabilidad se hará mediante actuación sumarial que dispondrá el Tribunal de Cuentas, cuando se denuncien hechos u omisiones, o tome conocimiento directo o indirecto que determinen o hagan presumir que puedan llegar a configurar perjuicio fiscal”.

 

Hemos de analizar en esta nota si la normativa apuntada es de validez constitucional, considerando, principalmente, lo establecido por los arts. 44 y 256 de la Constitución Provincial y la preceptiva de nuestra Carta Magna y de la Constitución Nacional, referente al derecho de defensa, el principio de igualdad ante la ley la división de los poderes. Veremos, fundamentalmente, si las normas legales aludidas se apartan del mandato constitucional expresado en el art. 256 de nuestra Constitución, de la que a priori no se desprende la posibilidad del otorgamiento de jurisdicción y competencia al Tribunal de Cuentas de la Provincia para entender en los juicios de responsabilidad.

 

La constitucionalidad que se analiza alcanza, a su vez, a los arts. 22, 23 y 32 de la Ley Prov. Nº 5.821, en cuanto resultan ser consecuencia o aplicación directa de las normas discutidas.

 

Por virtud de esa regulación, puede el Tribunal de Cuentas dictar una verdadera sentencia, con los alcances jurídicos de cualquier otra de naturaleza condenatoria a quien es objeto de juzgamiento, la que, para colmo, carece de toda posibilidad legal de apelación por las vías ordinarias. Sólo se prevé contra ella, los recursos extraordinarios por ante la Corte de Justicia de la Provincia.

 

II. Análisis constitucional:

 

El art. 256 de la Constitución Provincial, habla, exclusivamente, del “Juicio de Cuentas”, como atribución fundamental de este organismo, desprendida de la naturaleza que expresa ese texto constitucional. A tal fin, me remito a dicha norma, cuando expresa: “Habrá un Tribunal de Cuentas con jurisdicción en toda la provincia, y con poder suficiente para aprobar o desaprobar la legitimidad en la percepción e inversión de caudales públicos hechas por los funcionarios…” “…los fallos que emite hacen cosa juzgada en cuanto a si la percepción e inversión de fondos ha sido hecha o no de acuerdo a ésta Constitución y las normas jurídicas respectivas”. “Las rendiciones deben llegar al Tribunal dentro de los cuatro meses posteriores al cierre del respectivo ejercicio”.

 

Como se puede advertir, no existe ninguna mención de que este tribunal administrativo pueda arrogarse funciones judiciales o para- judiciales, propias de los jueces ordinarios, asumiendo –por ende– facultades del Poder Judicial. Desde el plexo constitucional, tampoco podría, por virtud del impedimento expreso que consagra el art. 44 de la Carta Magna Provincial: “Los poderes públicos no pueden delegar las facultades que esta Constitución les otorga...”.

                              

La supremacía constitucional supone una graduación jerárquica del orden público derivado, que se escalona en planos diferentes. Los más altos subordinan a los inferiores, y todo el conjunto se debe someter por observancia a la Constitución.

 

Cuando esa relación de coherencia se rompe, se produce un vicio o defecto, la inconstitucionalidad. Dada la estructura federal de nuestro estado, la supremacía constitucional reviste un doble alcance: a) la Constitución prevalece por sobre todo el orden jurídico-político del estado; b) la Constitución, en cuanto federal, prevalece también por sobre todo el derecho provincial (arts. 5, 29 y 31 de la Constitución Nacional).

 

En consecuencia, la Ley Prov. Nº 5.821 que sirve de apoyatura a este Tribunal, en lo que hace al Juicio de Responsabilidad que crea, es (digamos por ahora) visiblemente opuesta al plexo constitucional, al conferir a un organismo administrativo funciones judiciales que le están expresamente vedadas por nuestra Carta Magna, funcionando como un extra-poder o supra poder por fuera del Judicial.

 

El control judicial de constitucionalidad se asienta en la fórmula acuñada por la Corte Suprema desde 1865, que expresa: “Es elemento de nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución, para averiguar si guardan o no su conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentra en oposición con ella”.

 

Recordemos que la norma constitucional otorga competencia y jurisdicción al Tribunal de Cuentas exclusivamente en el denominado “Juicio de Cuentas”, proceso eminentemente contable, financiero, de control. Por lo tanto, la Ley Prov. Nº 5.821, al extender sus facultades a lo que llama “Juicio de Responsabilidad”, consagrando con él un verdadero proceso de determinación de responsabilidad civil, está –sólo con esto– invadiendo competencia y jurisdicción de otro poder, el Judicial, violando la prohibición de su propia norma dogmática, el art. 44.

 

III. La competencia en materia de responsabilidad:

 

En materia de responsabilidad civil hacia el Estado, si se tratare de un funcionario público, fuera o al margen de la relación de empleo público, la situación del estado es la misma que la de cualquier particular o tercero. Por lo tanto la regulación de la responsabilidad de un funcionario hacia el Estado, como toda la ordenación de la responsabilidad civil, le compete exclusivamente al Congreso de la Nación, por virtud del art. 75, inc. 12, porque esa atribución importa reglar conductas o comportamientos inter-individuales, materia propia de la legislación civil substantiva, en consonancia con el criterio que expresa el art. 43 del Código Civil, cuando establece la responsabilidad de las personas jurídicas, entre las que cuenta el estado.

 

El Art. 1112 de este cuerpo sustantivo, dispone que los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas, estén comprendidas en las disposiciones de este Título.

 

Es decir, la ley de fondo determina que la responsabilidad que tratamos se rige por el derecho común, y debe investigarse y concluirse en procesos ordinarios por ante los jueces naturales designados por nuestra Carta Magna, en coincidencia también con lo expresamente establecido por el art. 43 de la Constitución Provincial.

 

En efecto, esta norma expresamente dispone que: “... el funcionario que en ejercicio de sus funciones públicas, por acción u omisión viole los derechos... o lesiones los intereses confiados al Estado, es personalmente responsable de las consecuencias dañosas de su conducta con arreglo a las normas del derecho común…”.

 

IV. El principio del juez natural:

 

Atribuir facultades de juez ordinario a un órgano administrativo, aparece a priori, al menos como un desorden jurídico; y a medida que se analiza el plexo legal cuestionado, una grave y manifiesta violación del derecho al Juez Natural, preceptuado en el art. 18 de la Constitución Nacional y art. 22 de la Constitución Provincial, máxime aún cuando muchos de los integrantes del órgano de control de cuentas son personas legas en derecho.

 

El Tribunal de Cuentas es un órgano constitucional, no un poder del Estado; menos aún un tribunal jurisdiccional, como tal integrante del Poder Judicial, porque –además– carece del imperium per se o coertio, debiendo requerir siempre el auxilio de la justicia.

 

El derecho de todo habitante a disponer de un juez natural radica, por una parte, en la base dogmática de la Constitución, en cuanto a que es ello una garantía; y, por la otra, en su plexo orgánico, en cuanto se relaciona con los principios de organización del Poder Judicial y de la función de administrar justicia, lo que se encuentra íntimamente ligado al principio de división de los poderes, esencia republicana, que veda a sus órganos cualquier tipo de delegación de la función eminentemente judicial a otros extraños a él.

 

Como advertimos anteriormente, mediante la legislación cuestionada, el juicio de responsabilidad se coloca en la competencia y jurisdicción de los jueces de derecho común, por lo cual ya podemos adelantar que las atribuciones conferidas en la Ley Prov. Nº 5.821 al Tribunal de Cuentas, invaden esferas que le están absolutamente vedadas.

                              

V. Violación de la doble instancia judicial:

 

La Ley Prov. Nº 5.821, al establecer la instancia única en el juicio de responsabilidad, con la que solamente se puede recurrir la sentencia que se dicte mediante el procedimiento establecido por la Ley Prov. Nº 2.275, violenta groseramente el derecho al debido proceso que la competencia del juez natural contiene.

 

La Suprema Corte de Justicia ha dicho que la actividad jurisdiccional de organismos o tribunales administrativos, ineludiblemente requiere de una Alzada judicial de revisión, entendiendo por tal a la doble instancia judicial 1.

 

Consecuentemente, la acción recursiva prevista sólo ante la Corte de Justicia, de modo alguno implica una instancia de mérito, sino un mero recurso de casación o inconstitucionalidad, análogo (nosotros creemos que idéntico) al de la Ley Prov. Nº 2.275, evidentemente circunscripto a las excepcionales circunstancias recursivas que prevé esa ley. Así las cosas, aquel órgano administrativo queda habilitado como juez ordinario de todas las instancias de mérito, violentándose el principio de la doble instancia, con el agravante de arrogarse facultades para condenar al pago de indemnizaciones, con grave quebrantamiento del derecho de defensa, de la igualdad de las partes y del debido proceso judicial.

 

La jerarquía del sistema jurídico (prioritariamente la Constitución Nacional y la ley de fondo dictada en consecuencia), tiene preeminencia absoluta sobre una ley provincial la que –a su vez, en este caso– excede los límites fijados por la propia Constitución Provincial que crea el órgano que la norma legal pretende reglamentar.

 

De un estudio pormenorizado de la mayor parte de la jurisprudencia de nuestros tribunales, aún la que resulta más benigna para dilucidar la legitimidad y constitucionalidad del Tribunal de Cuentas, puede extraerse como síntesis que: “...Ningún precepto constitucional se opone a que una ley faculte al P. E. a obrar como juez administrativo e imponer sanciones, siempre que se deje expedita la instancia judicial para que se pronuncie acerca de su procedencia definitiva”2.

 

Huelga decir que la jurisprudencia citada se refiere a la doble instancia judicial, que se expresa en el doble juzgamiento ordinario o de mérito, e implícitamente condena la definitividad de la resolución administrativa, en tanto no existe el derecho a su apelación ordinaria, ya que solamente opera en este caso la instancia extraordinaria, excepcional, en los términos de la Ley Prov. Nº 2.275, o en su defecto una eventual (muy forzada y dudosa) acción recursiva, resuelta por el mismo Tribunal, lo que –aún así– vuelve a destacar el déficit de segunda instancia, luciendo visiblemente inconstitucional.

 

Marienhoff (JA, secc. doctr. 14/08/62) citando en apoyo de Alsina, Diez y Villegas Basavilbaso), expresa que la Corte Suprema de la Nación admite la actuación de cuerpos administrativos con facultades jurisdiccionales, pero estableciendo, para la validez de los procedimientos de dichos órganos, que quede expedita la instancia judicial posterior. Continúan los renombrados juristas diciendo que va de suyo que el medio idóneo para obtener que la resolución del órgano jurisdiccional administrativo sea revocada por el respectivo órgano judicial, es el recurso de apelación.      

                              

Por otra parte, Rafael Bielsa3, expresa que basta que el acto jurisdiccional administrativo sea revisable en vía judicial, para que el P.E. no incurra en la trasgresión del precepto constitucional del art. 95 de la Constitución Nacional.

 

Si bien es cierto que se ha afirmado que la doble o multiplicidad de instancias judiciales no es requisito de validez constitucional, sí lo es (y aquí estriba el núcleo de la cuestión), cuando la ley la ha instituido, lo que correspondería si estuviéramos dentro de la competencia y jurisdicción de un juez natural, y no ante una incompetencia como la de un Tribunal Administrativo, donde aquella duplicidad de juzgamiento desaparece, bajo una estructura administrativa y pseudo judicial que obra con las potencialidades resolutivas de un verdadero juez.

 

Ello se encuentra íntimamente ligado al denominado “derecho a la jurisdicción”, que. Por cierto, viola flagrantemente la Ley Prov. Nº 5.821, cuanto legisla sobre el juicio de responsabilidad.

 

El principio fundamental del derecho a la jurisdicción, según la Corte, es el que todo justiciable tiene a que no sea excluido compulsivamente de la intervención de un órgano judicial, para solucionar toda controversia jurídica.

 

Se ha sostenido que la privación de justicia, no sólo se configura cuando las personas se encuentran ante la imposibilidad de recurrir a un tribunal competente, sino también cuando no se dan las condiciones necesarias para que los jueces puedan ejercer su imperio jurisdiccional en plenitud y con las garantías constitucionales que ello implica; las garantías que exige el orden jurídico, de manera que éste alcance su efectiva vigencia en el resultado positivo de las decisiones que la Constitución Nacional ha encomendado al Poder Judicial.

 

Expresamente, nuestro Máximo Tribunal ha sostenido reiteradamente que es inconstitucional la intervención forzosa de un tribunal u órgano de la administración, cuya decisión carece de ulterior y posible control judicial suficiente.

 

Siendo el derecho a la jurisdicción correlativo de la obligación del Estado de prestar su función de administrar justicia, para que aquél derecho y esa función se satisfagan es necesario que el Estado establezca los órganos del poder jurisdiccional, los que son, ni más ni menos, que los llamados jueces naturales a que alude el art. 18 de la Constitución Nacional y art. 22 de la Constitución Provincial.

                                              

VI. Vías para el planteo de inconstitucionalidad:

 

El Superior Tribunal de la Nación admite sin restricciones, invariablemente, la acción meramente declarativa o de certeza, como acción que incluye el planteo de inconstitucionalidad, a partir del fallo in re: “Provincia de S. del Estero c/ YPF”4, como un remedio idóneo y útil para cuestionar la constitucionalidad de una norma. Entonces la Corte fijó los requisitos de su procedencia, los que, según Fenochietto5 son: 1- Que ella debe encontrar sustento en una acción que afecte sustancialmente, en algún momento, los intereses legales de alguna persona; 2- que la actividad cuestionada alcance al peticionario en forma suficientemente directa, y 3- que ella haya llegado a una concreción suficiente. (CSJN, 18/06/87, ED, 123-421).

 

Cabe señalar que la Suprema Corte viene sosteniendo también que, indistintamente, puede utilizarse en estos casos la forma de un Amparo, la acción de mera certeza, o bien el juicio sumario de impugnación constitucional “para prevenir o impedir las lesiones de derechos de base constitucional” 6.

 

Creemos que utilizar la vía amplia de la acción de mera certeza, garantiza más adecuadamente el derecho de las partes, e impide que la rigurosidad y excepcionalidad del Amparo limite el campo probatorio, y establezca situaciones procesales que, por su tratamiento especial y rápido, puedan resultar luego ilevantables por otras vías, sin haber obtenido pronunciamientos urgentes justos. En un proceso amplio como éste, particularmente obteniendo una medida cautelar prohibitiva de avanzar en la consumación de actos verosímilmente lesivos, se garantiza eficazmente la necesidad de justicia inmediata y mediata.

 

La legitimidad de una cautelar se sustenta en la necesidad evidente de evitar procesos paralelos por órganos incompatibles, juicios ostensiblemente inútiles e inválidos desde lo constitucional, a la vez que la consumación de situaciones procesales a priori lesivas, mediante un desgaste administrativo innegable.

 

VII. Conclusiones:

 

La identificación por el Tribunal de Cuentas de la Provincia del Juicio de Cuentas con el de Responsabilidad, a partir del régimen establecido por la Ley Prov. Nº 5.821, orientada a obtener una resolución asimilable a una sentencia judicial, vulnera desde lo político estructural el sistema Republicano de Gobierno y la consiguiente división de los poderes, y afecta la igualdad ante la ley y el derecho al debido proceso y al juez natural, principios contenidos en la enunciación lata del derecho de defensa.

 

Mediante el art. 44 de la Constitución Provincial, el constituyente fue muy celoso, al sostener que la jurisdicción es una potestad exclusiva del Poder Judicial en la Provincia, agregando –más aún– que el Poder Judicial no puede delegar en ningún caso sus facultades jurisdiccionales. La creación de fueros especiales para el juzgamiento de conductas o responsabilidades civiles, resulta extraño a las previsiones del constituyente.

 

Ellos fueron muy claros y precisos cuando delegaron en el Tribunal de Cuentas de la Provincia sólo el control de la Hacienda Pública, mediante el Juicio de Cuentas. Todo lo que avance sobre esas expresas atribuciones constitucionales, y particularmente del modo que lo pretende la Ley Prov. Nº 5.821, es un atropello constitucional.

 

Es útil para ello recordar que el convencional Acosta sostuvo la necesidad de un organismo, en este caso el Tribunal de Cuentas, con la facultad suficiente para que realice el contralor de la legitimidad de todos los actos administrativos que tengan un efecto financiero, económico o patrimonial 7 .

 

El convencional Leonardelli, por su parte, señaló: “…el origen de los Tribunales de Cuentas radica en la impericia orgánica y funcional de las legislaturas para realizar un examen auspicioso sobre las cuentas de inversión, de ahí la necesidad de crear este organismo especializado…”.

 

La creación del Tribunal de Cuentas no anula el control administrativo concomitante al gasto que se hace, ni el control jurisdiccional pleno que ejercen los tribunales, ni el control político que ejerce la legislatura, sino que es un organismo especializado para el control administrativo y contable desde el punto de vista de la legalidad 8.

 

El convencional Seguí agregó: “…El órgano máximo que tiene el imperio para aprobar la gestión del poder administrador es el Poder Legislativo. El legislativo, que no tiene estructura adecuada para controlar la cuenta, crea este organismo que nace de nuestra Constitución, pero que se integra por decisión del poder legislativo que va a cumplir la función de examinar el gasto”9.

 

Evidentemente, la voluntad del constituyente expuesta en el debate constitucional del cual surge el art. 256 confiere al Tribunal de Cuentas, como organismo especializado en el control de la Hacienda Pública, jurisdicción y competencia exclusivamente para entender en lo que llama “Juicio de Cuentas”. Al extenderse la Ley Prov. Nº 5.821 en facultades jurisdiccionales que, evidentemente, no posee este órgano administrativo-financiero, creando el Juicio de Responsabilidad, legisla por fuera del mandato constitucional, quebrantando el señalado precepto magno de modo palmario.

 

(*) Posgrado en Derecho Administrativo (U.C.C.). Autor de la obra: “Desviación de Poder”, 1998, en: “Temas de Derecho Administrativo III” publicación Foro de Abogados de San Juan. Desarrollo de Especialidad: Derecho Administrativo. Sub Especialidad: Derechos de la Docencia en todos los niveles. Ha sido: Profesor de Derecho Civil II (Obligaciones) en la U.C.C. Jefe del Departamento Jurídico y Asesor Letrado del Ministerio de Educación de San Juan. Miembro de la Entidad Civil Universidad Católica de Cuyo. Miembro del Consejo General de Educación de la Provincia. Director del Foro de Abogados de San Juan. Director de Cultura del Foro de Abogados de San Juan. Director de la Caja de Previsión para Profesionales de Ciencias Jurídicas. Asesor Letrado adscripto a la Secretaría de Gobierno y Municipalidades. Miembro del Instituto de Derecho Administrativo del Foro de Abogados de San Juan. Es miembro del Tribunal de Disciplina del Foro de Abogados de San Juan. Presidente del Tribunal de Penas de la Federación Sanjuanina de Patín.

1 In re: “Fernández Arias c/ Poggio”, CSJN.

2 CD Fed., Sala I, Contencioso Administrativo, Jul 3/980 Tímerman, Jacobo, JA, 980-II-472, ED, 91-288.

3  LL, Tº 104, sec. doctr. pág. 825.

4  CSJN, 20/08/85, LL, 1986-C-117.

5  Código Proc. Civil de la Nación, Tº 2, Astrea, 1999, pág. 271

6  CSJN, 22/04/97, LL 1997-E-85.

7  Diario de sesiones de la Honorable Convención Constituyente 4º Ses.15/04/86, p. 744.

8  Diario de sesiones citado, pág. 747.

9  Diario de sesiones citado, pág. 745. El subrayado es nuestro.

Sumario

 

 

 

 

 

 

«Problemas interpretativos de la inscripción perfeccionadora que establece el art. 2505 Código Civil».

 

Por Antonio Rodolfo Lloveras – Abogado(*)

 

I. La inscripción perfeccionadora establecida por los arts. 2505 y 3135 del Código Civil y 2 de la Ley Nac. Nº 17.801.

 

1. Propósito de esta nota:

 

Me propongo en la presente nota incorporar algunas precisiones, rectificaciones y ampliaciones al desarrollo del tema referido a la función que cumple la publicidad registral en el proceso de adquisición y constitución, por vía derivada, de los derechos reales inmobiliarios, contenido en mi libro  “Publicidad de los Derechos Reales”, editado por la Universidad Católica de Cuyo en el año 2000. Ellas traducen el resultado de una reflexión más detenida de las cuestiones tratadas, particularmente en lo que atañe al concepto de “tercero”, de importancia decisiva para comprender cabalmente la naturaleza y los efectos de la inscripción registral perfeccionadora instituida por los arts. 2505 y 3135 del Código Civil y 2 de la Ley Nac. Nº 17.801, y su incidencia relativa en la eficacia de la modificación jurídica real operada fuera del ámbito del Registro.

 

2. Carácter y efectos de la inscripción:

El punto de partida de esta reflexión no puede ser otro que el de la definición del carácter y efectos de esta inscripción registral. El art. 2505 del Código Civil, en su nuevo texto sancionado por la reforma de 1968, dice al respecto que: “La adquisición o transmisión de derechos reales sobre inmuebles, se juzgará perfeccionada mediante la inscripción de los respectivos títulos en los registros inmobiliarios de la jurisdicción que corresponda. Esas adquisiciones o transmisiones no serán oponibles a terceros mientras no estén registradas”. Por su parte, el art. 3135 establece, en el mismo sentido, que: “La constitución de la hipoteca no perjudica a terceros, sino cuando se ha hecho pública por su inscripción en los registros tenidos a ese efecto”. Y en concordancia con esas disposiciones, el art. 2 de la Ley Nac. Nº 17.801, que según su art. 42 es complementaria del Código Civil, dispone que: “...para su publicidad, oponibilidad a terceros y demás previsiones de esta ley, en los mencionados registros se inscribirán...los siguientes documentos: a) Los que constituyan, transmitan, declaren, modifiquen o extingan derechos reales sobre inmuebles…” Se desprende de los textos transcritos que, en el marco de nuestro régimen substantivo de transmisión inmobiliaria y de publicidad de los derechos reales, la inscripción registral que establecen las citadas disposiciones tiene, sin duda, como resulta de lo expresado, el carácter y los efectos: a) de ser una inscripción perfeccionadora; y b) de ser una inscripción facultativa, no obligatoria.

 

2.1. La inscripción es perfeccionadora porque su efecto preciso es hacer oponibles a terceros los actos de adquisición, transmisión o constitución de la propiedad y demás derechos reales; los cuales sólo son oponibles erga omnes a partir de la inscripción en el Registro de los títulos respectivos. En efecto: subsistiendo como requisitos legales substantivos de la adquisición o constitución derivada de la propiedad y derechos reales, el “título” causal y la “tradición” de la cosa (arts. 577, 260l a 2603, 2609 y 3265 Código Civil), la modificación real producida por el cumplimiento de esos requisitos se produce fuera del Registro, como lo confirma, por otra parte, lo dispuesto por el art. 20 de la Ley Nac. Nº 17.801 en concordancia con lo que establece el art. 3135 del Código Civil respecto a la hipoteca. Debiéndose entender por “título” el acto jurídico causal con eficacia traslativa (venta, permuta, donación, dación en pago) formalizado en una escritura pública; ya que, en la adquisición derivada, sólo un acto jurídico con finalidad traslativa instrumentado notarialmente puede tener el efecto substantivo de producir, junto con la tradición de la cosa, la adquisición, transmisión o constitución del derecho real (conf. arts. 1184 inc. 1º, 2524 inc. 4), 2601 a 2603 y conc. Código Civil)1.

 

2.2. Se infiere de lo dicho que nuestro sistema de transmisión derivada (no originaria) del dominio y derechos reales inmobiliarios escinde el proceso de transmisión o constitución del derecho real en dos ámbitos diferenciados: el que corresponde al negocio jurídico causal (venta, permuta, donación, etc.) que se consuma y formaliza fuera del Registro Inmobiliario, constituido por el acto traslativo instrumentado en una escritura pública (título) y la tradición de la cosa, que son suficientes y eficaces para operar la transmisión o constitución del derecho real; y el que opera en el ámbito del sistema de publicidad jurídica mediante la “inscripción” en el Registro Inmobiliario de la escritura respectiva, que es necesaria para que el acto substantivo de transmisión se “perfeccione” haciéndose “oponible a terceros”.

 

2.3. Por otra parte, esta inscripción es facultativa, porque la ley no impone al interesado la obligación de inscribir, lo que deja librado a su voluntaria decisión, interés y diligencia. Si bien normalmente esta gestión se cumple por el notario autorizante, la tarea de presentar el documento y peticionar la inscripción del acto en el Registro es, como tal, no un deber sino una carga inherente al interés de la parte a quien se ha transmitido el dominio o derecho real, de que el acto sea oponible a terceros, y de quedar legalmente emplazado en la situación de “titular inscripto”, indispensable para disponer registralmente de su derecho (conf. art. 15 y conc. Ley Nac. Nº 17.801).

 

II. Los problemas interpretativos planteados en torno a esta inscripción:

 

3. La interpretación y conclusiones que anteceden respecto al carácter y efectos de la inscripción prescripta por los arts. 2505 y 3135 del Código Civil y 2 de la Ley Nac. Nº 17.801, ha motivado algunos interrogantes y discrepancias doctrinales referidos a su calificación jurídica, a la propiedad del concepto “perfeccionar”, y al significado y alcance del concepto de “terceros”, utilizados por la ley.

 

4. Respecto a su carácter “perfeccionador”:

 

4.1. El primero de los problemas interpretativos originados por estas disposiciones, es el relativo al carácter o naturaleza jurídica de la inscripción registral que establecen. Las alternativas planteadas giran en torno a las distintas clases de inscripción consideradas desde el punto de vista del lugar que ocupan o de la función que cumplen en el “proceso” jurídico de constitución del derecho real. Se dice, en este sentido, que las inscripciones pueden ser: o declarativas o constitutivas. Son declarativas cuando exteriorizan un acto que ha operado ya sus efectos traslativos o constitutivos fuera del Registro; y son constitutivas cuando configuran un elemento o requisito necesario (único o adicionado a otro) de la mutación jurídico-real2. Cabe, sin embargo, hacer dos observaciones a esta doctrina: una, que la calificación de “declarativa” no es la más apropiada; otra, que no considera una tercera categoría discernible dentro de nuestra propia experiencia jurídica y también en el derecho comparado, que es la inscripción “perfeccionadora”.

 

4.2. La calificación de “declarativa” en oposición a “constitutiva” o “atributiva”, remite conceptualmente a la doctrina civil sobre los efectos que producen las acciones de división de herencia y de cosas comunes (arts. 2695 y 3503 Código Civil), y a la procesal acerca de los efectos inherentes a las acciones y sentencias así calificadas. La afinidad entre los conceptos de derecho civil y procesal es, en este punto, indudable. Pero no puede decirse lo mismo con relación al derecho registral y, particularmente, a la inscripción “declarativa”. En efecto: en derecho civil el carácter “declarativo” de la partición significa que los efectos que ésta produce se retrotraen al momento del establecimiento de la indivisión (art. 2695), o del nacimiento de la comunidad hereditaria (art. 3503), suprimiéndose de tal modo toda posibilidad de transferencia recíproca entre condóminos o coherederos. No es necesario profundizar en este concepto para advertir que, cualquiera sea el enmarque jurídico que le corresponda (ficción, acto condicional, etc.), lo que resulta evidente y aquí interesa es la incidencia que este carácter “declarativo” tiene sobre el derecho mismo; pues, como dice Fornieles clara y concisamente, “la partición y adjudicación, lo que hace es concretar, ubicar sobre los bienes esa cuota hereditaria, transformando la parte ideal en parte material, operación que en manera alguna exige que unos herederos transfieran nada a los otros”3 . En una palabra, el efecto “declarativo” importa, por lo menos, la transformación o determinación de un derecho abstracto en uno concreto y la retroactividad de esa determinación al momento en qua la situación abstracta se estableció4. Igual significado tiene, en derecho procesal, el concepto de “sentencia declarativa”, pues al definir una situación jurídica o un derecho preexistente y sus efectos, le agrega, por lo menos, la certeza jurídica de que carecía y lo define clara y concretamente en forma inamovible como cosa juzgada5. 

 

4.3. En cambio, la inscripción registral llamada “declarativa”, que sólo “exterioriza” o “publicita” la existencia de un acto jurídico con trascendencia real que ha nacido y producido sus efectos substantivos fuera del Registro, no añade al acto ningún efecto adicional, ni produce, con respecto a él, las consecuencias propias del efecto “declarativo” que son determinar su alcance y acordarle la certeza que antes no tenía. Su única consecuencia (la publicidad) opera, no con respecto al acto, que no recibe nada de la publicación, sino indirectamente con relación a los terceros eventualmente interesados en adquirir o embargar el derecho registrado, es decir, como índice o punto de referencia para establecer la buena o mala fe de éstos. Por consiguiente, la calificación de la inscripción como “declarativa” no expresa conceptualmente el efecto que en realidad produce; y da lugar, todavía, a que por las connotaciones de derecho civil y procesal que la expresión arrastra, se desinterprete el verdadero significado que le corresponde.

 

4.4. Una conceptuación lógicamente más exacta y congruente con la significación legal de los términos jurídicos en nuestro derecho positivo debe, a nuestro juicio, distinguir entre inscripciones “informativas”, “perfeccionadoras” y “constitutivas”, de acuerdo al ya señalado criterio del lugar que ocupa o la función que cumple en el proceso de adquisición o constitución del derecho real. En efecto: o la inscripción registral es totalmente ajena y externa a tal proceso y solo sirve para “exteriorizar” o “publicitar” el acto, por lo cual su función es puramente “informativa”; o forma parte de proceso de adquisición, pero no en el aspecto intrínseco de la constitución del derecho sino en el extrínseco de su “oponibilidad”, siendo por tanto su efecto propio el de “perfeccionar” el acto otorgándole eficacia erga omnes; o por último, la inscripción se erige en uno de los elementos o requisitos necesarios e intrínsecos para que tenga lugar la modificación jurídico-real, por lo cual asume un carácter “constitutivo”.

 

4.5. En nuestro derecho encontramos definidos ejemplos de estas tres especies de inscripción, a saber: “informativa”, la establecida por las le­yes registrales locales antes de la reforma del Código Civil del año 1968, habida cuenta de la inoperancia de la inoponibi­lidad de los actos no registrados que ellas establecían soslayando el sistema del Código Civil; “perfeccionadora”, la de la hipoteca y la establecida por el nuevo texto del art. 2505 Código Civil; y “constitutiva”, la de los automotores en el sistema establecido por el Decreto-Ley Nº 6582/58. Es cierto que una inscripción puramente “informativa” carece de sentido práctico. Pero no puede negarse que en nuestro derecho tal inscripción ha existido, a pesar de la controversia de doctrina y jurisprudencia, hasta la aludida reforma6.

 

4.6. Una dificultad parece empero plantear a esta interpretación el significado gramatical de la palabra “perfeccionar”. El diccionario del idioma enseña que en su acepción pri­mera significa: “acabar totalmente una obra, dándole el mayor grado posible de bondad o excelencia”; y en su acepción jurídica o forense: “completar los requisitos para que un acto civil, en especial un contrato, tenga plena eficacia jurídica”. La palabra “perfección” significa, en el primer sentido: “calidad de perfecto”; y en el segundo: “fase y oportunidad en que, al concurrir todos los requisitos, se originan los dere­chos y obligaciones”. La cuestión consiste en definir si, en este caso, la perfección se ubica en la “fase” constitutiva del acto o en aquella en la que, estando éste constituido, la inscripción es necesaria para que adquiera la plenitud de su eficacia. El empleo del término en el Código Civil (por ej. en los arts. 1341, 1342, 2242, 2256, 3240) pareciera apuntar al primer sentido. Sin embargo, creemos que tanto desde el punto de vista semántico cuanto desde los del derecho civil y el registral corresponde atenerse a la segunda alternativa. En primer lugar, porque la palabra “perfecto” califica un sujeto oracio­nal que ya tiene existencia o entidad: un ente que, ante todo, es, y luego, por eso mismo, es perfectible o susceptible de perfección. Por tanto, la perfección añade a su ser una cualidad y una condición que le confiere el grado máximo de plenitud según sus potencialidades, pero no le confiere el ser mismo. La acepción jurídica del vocablo alude al momento o fase en que se completan todos los requisitos para que el acto tenga plena eficacia jurídica, lo cual supone la existencia del acto y la posibilidad de que, sin tales requisitos, posea alguna eficacia. Si bien la acepción jurídica de la palabra “perfección” parece identificar esos requisitos con la existencia misma del acto, tal inteligencia estaría en contradicción con el sentido semántico y la acepción jurídica de la expresión verbal “perfeccionar”.

 

4.7. Con respecto a nuestro derecho civil, pareciera que en los casos en que se menciona algún requisito como “perfeccionador” se lo concibe como requisito de existencia del acto, y que, en consecuencia, la mera promesa de un contrato real, para men­cionar un caso típico, no sería exigible de acuerdo a lo previsto por los arts. 3244 y 22567. Debe señalarse, sin embargo, que esta interpretación asigna a la palabra un alcance que excede su significado conceptual; y que, por otra parte, la opinión no es pacífica en cuanto a esta modalidad técnica del derecho civil, que ha sido justamente criticada por voces autorizadas que han sostenido que tales promesas son exigibles y que el requisito establecido como “perfeccionador” lo es, no de la existencia de la obligación personal, sino de su eficacia como contrato real, y propiciado esa solución en la reforma8 .

 

Además, la orientación del derecho comparado a favor del sentido correcto, demuestra que el empleo de la palabra es ambiguo y abarca las dos acepciones, siendo la más exacta la que ubica los elementos perfeccionadores en el tramo de la e­ficacia del acto y no en el de su constitución, mientras que el uso de la otra es una particularidad técnica que no admite generalizaciones ni puede razonablemente ser extendida a otros campos por vía de interpretación9.

 

4.8. En derecho registral esta conclusión se torna ineludible por dos razones: una, la duplicidad de ámbitos diferenciados (el causal y el registral) en que se resuelve la constitución y eficacia de los actos registrables, en lo cual encuentra su razón de ser la función perfeccionadora así entendida; otra, la necesidad lógica de recoger conceptualmente las diferentes funcio­nes que cumple la inscripción en el proceso de constitución y eficacia del acto según resulta de esa realidad empírica. Esa realidad nos dice que uno es el ámbito de los negocios jurídicos privados y otro el de su publicidad, cuando tienen trascendencia real, mediante su incorporación a un registro público a fin de que sean conocidos y oponibles a terceros. Es evidente, entonces, que el perfeccionamiento del acto no se ubica, en este sistema, en la fase de su nacimiento sino en la de su publicidad y oponibilidad erga omnes; y que éste es el claro y preciso significado del efecto “perfeccionador” que establecen los arts. 2505 y 3135 del Código Civil y 2 de la Ley Nac. Nº 17.801.

 

5. Respecto al significado del concepto de “tercero”:

 

El segundo problema interpretativo planteado por el carácter “perfeccionador” que atribuyen a la inscripción registral estas disposiciones, se refiere al significado y alcance del concepto de “tercero” utilizado por ellas para definir el universo subjetivo que abarca el efecto de oponibilidad de la inscripción10 ; respecto a lo cual no existe un criterio unánime. Encontramos, en efecto, en la doctrina, tres posiciones diferenciadas respecto a lo que debe entenderse por “tercero” a los efectos de la oponibilidad de los actos inscriptos o anotados en el Registro Inmobiliario, a saber: una interpretación amplia, una restringida y una intermedia.

 

5.1. Interpretación amplia: son terceros todos los que no son partes:

 

El destacado registralista, Dr. Felipe Pedro Villaro, al tratar en su libro “Elementos de Derecho Registral Inmobiliario” el tema de “la función de la publicidad registral en la constitución o transmisión del derecho real”; sostiene que, siendo de la esencia del derecho real la oponibilidad erga omnes, no es concebible un derecho real que carezca de oponibilidad, por lo cual la inscripción registral tiene un carácter constitutivo ya que de ella depende ese efecto esencial. “En conclusión: –dice– para nosotros el derecho real sólo queda perfectamente constituido con la integración de tres elementos: título, tradición y publicidad registral. Faltando alguno de ellos no hay derecho real; habrá un proyecto de derecho real, o un derecho real en potencia, un derecho real en camino de ser tal pero que aún no lo es. Y nada nos autoriza, utilizando la lógica más simple, a predicar de un ser atributos que no le convienen por igual según las circunstancias, cuando se trata de atributos esenciales”11 .

 

Se infiere explícitamente de esta concepción de la estructura del derecho real y del carácter intrínseco de la publicidad registral en su constitución que, para este autor, los “terceros” a que alude el art. 2505 Código Civil son, necesariamente, todos los sujetos que no son partes del acto, o que por disposición legal expresa no está asimilados a las partes, como ocurre con los partícipes a que se refiere el art. 20 de la Ley Nac. Nº 17.801 (los herederos de las partes, el funcionario autorizante y los testigos en su caso); y que, por ello, en tanto no se lo inscriba el acto será inoponible a todos los demás sujetos, tengan o no el carácter de “interesados” con respecto al mismo. Lo que significa que el propietario que no inscribió su escritura de adquisición no podrá invocar ni oponer esa condición ni ejercer los derechos a ella inherentes frente a cualquier sujeto que, no siendo ser parte ni partícipe en el acto de adquisición y sin tener un interés concreto respecto a ella, los desconozca.

 

5.2. Interpretación estricta: sólo son terceros los “terceros registrales”:

 

Una segunda interpretación, postulada por el Dr. Manuel I. Adrogué12, restringe el concepto de tercero al que denomina “tercero registral”. Para definir este concepto, y sobre la premisa de que en nuestro sistema de publicidad inmobiliaria los registros se presumen íntegros pero no exactos, distingue entre el “tercero germano” y el “tercero latino”. Tercero germano es quien “adquirió a título oneroso y de buena fe de quien, habiendo inscripto su título, había adquirido inválidamente, no obstante lo cual opone su título frente al causante de su enajenante”. Es el caso del tercero subadquirente de buena fe y a título oneroso que adquirió de un enajenante inscripto y habilitado registralmente para disponer cuyo título de adquisición está, empero, afectado por una causa de nulidad que puede invocar su causante pero que no ha trascendido al Registro; que es el supuesto contemplado por el art. 1051 segundo párrafo del Código Civil. Tercero latino es “quien obtuvo emplazamiento registral de buena fe de una situación jurídica-real que afecta un derecho real sobre un inmueble válidamente adquirido, pero transmitido en todo o en parte, no obstante lo cual opone su título al sucesor del mismo”; que es el caso del embargante o del impugnante del dominio del inmueble inscripto a nombre del enajenante, que ha publicitado su pretensión en el Registro y la opone al adquirente que no inscribió su adquisición. “Tanto el tercero germano como el latino deben haber consumado válida e íntegramente su adquisición respecto del titular aparente, constituyendo el único defecto de su título la carencia del derecho del previamente inscripto y en el que confiaron, sea por no haberlo válidamente adquirido (germano) o por haberlo ineficazmente transmitido (latino)”; advirtiendo que en este último supuesto (tercero latino) se habla de “situación jurídico-real” y no de subadquirente o adquirente porque en ella se incluye la hipótesis de que el tercero no sea lo uno ni lo otro sino sólo un impugnante o acreedor que haya obtenido “una medida cautelar de trascendencia real (v.gr.: embargo) que permita su oponibilidad al adquirente según el derecho civil”. En síntesis: “podemos afirmar: que en nuestro sistema de inscripción declarativa, los terceros a lo cuales no resulta oponible un derecho real adquirido que no se ha registrado, son sólo aquellos que han consolidado una prerrogativa en el Registro desconociendo que éste no era íntegro”, siempre que se hayan cumplido los requisitos legales de la adquisición o constitución.

 

En conclusión: para Adrogué los terceros a que se refieren los arts. 2.505 y 3.135 Código Civil y 2 de la Ley Nac. Nº 17.801 “no son otros que los comprendidos en la especie latina de tercero registral”, esto es: los sujetos adquirentes de derechos reales, o acreedores o impugnantes del titular inscripto del dominio, que han obtenido sobre el inmueble medidas cautelares como el embargo o la anotación de litis y las han registrado de buena fe, y pueden por ello oponerlas al adquirente del dominio que omitió inscribir su adquisición, o al acreedor hipotecario que omitió registrar su hipoteca, y no pueden por ello invocar la oponibilidad que sólo confiere la inscripción omitida.

 

5.3. Interpretación intermedia: son terceros todos los “interesados”:

 

Por último, otra interpretación postulada, entre otros, por Jorge H. Alterini, que puede calificarse de mayoritaria13 , considera que la “oponibilidad” que otorga la inscripción se refiere a los “terceros interesados”, que son aquellos a quienes la transferencia del dominio o la constitución de un derecho real de garantía o de una desmembración puede perjudicar actual o eventualmente; y no comprende a los extraños, o sea, a todos aquellos para quienes el acto y su inscripción resulta indiferente porque no los beneficia ni los perjudica. Desde este punto de vista, que excede y amplía el concepto de “tercero registral” recién considerado, son terceros “interesados”: a) los acreedores en general, y los titulares de derechos reales o personales referidos al inmueble o a su propietario enajenante; b) y las personas respecto a las cuales la ley presume su conocimiento del acto, como las que enuncia el art. 20 de la Ley Nac. Nº 17.801; entre las que, por la misma razón, debe incluirse a toda otra persona que tenga o adquiera un conocimiento efectivo del acto susceptible de ser fehacientemente probado14. No es necesario en ninguno de estos casos que el tercero haya registrado su derecho o pretensión. Pero es indispensable que sea de buena fe, o sea, que desconozca por ignorancia o error de hecho excusable (texto y doctrina art. 2356 Código Civil), la existencia del acto que modifica la situación jurídica del inmueble y su falta de inscripción en el Registro; puesto que el efectivo conocimiento que tenga o deba tener de estas circunstancias tornaría inadmisible cualquier objeción a la oponibilidad del acto basada en su falta de registración (doctrina art. 3136 y su nota). Este criterio tiene el respaldo de la recomendación aprobada en la VIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil realizadas en la ciudad de La Plata en el año 1981, como señala Cornejo en su obra citada (pág. 40).

 

III. Nuestra posición y sus fundamentos:

 

6. Solo son terceros los adquirentes, acreedores e impugnantes que han publicitado su pretensión en el Registro:

 

Rectificando la opinión que sobre esta cuestión expresamos en nuestro libro mencionado al comienzo de esta nota, entendemos que la respuesta que corresponde al interrogante planteado está expresada, en principio, en la tesis restringida al “tercero registral”, postulada por Adrogué, que apunta, a nuestro parecer, en la dirección correcta, aunque se equivoca en dos aspectos relevantes que señalaremos. Consideramos, en efecto, que solo son “terceros” a los efectos de los arts. 2505 y 3135 del Código Civil y 2 de la Ley Nac. Nº 17.801 los adquirentes, acreedores e impugnantes que han publicitado su derecho o pretensión en el Registro, tengan o no conocimiento del acto de disposición no inscripto efectuado por el titular registral; salvo el caso del tercero adquirente del art. 1051 segundo párrafo del Código Civil que debe ser “de buena fe”.

 

Entendemos, por consiguiente, que tanto la tesis amplia de Villaro, como la restringida de Adrogué, son erróneas; la primera por basarse en el carácter constitutivo de la inscripción que no se concilia con el sistema de transmisión del dominio y los derechos reales del Código Civil; y la segunda, por desconocer la presunción de exactitud del Registro que resulta de lo dispuesto por los arts. 8, 9 y 22 de la Ley Nac. Nº 17.801 en conjunción con las presunciones establecidas por los arts. 993 a 995 del Código Civil, excluir el supuesto del tercero adquirente del art. 1051 segundo párrafo, del Código Civil, del concepto de “tercero registral”, y exigir la concurrencia innecesaria de buena fe en el supuesto del “tercero latino”. Enunciaremos en lo que sigue las razones de esta posición y las precisiones y modificaciones que deben efectuarse a esta última interpretación para superar algunas incoherencias que se advierten en su formulación y ajustarla estrictamente a nuestro derecho positivo.

 

6.1. Debemos reafirmar, ante todo, como una premisa incuestionable, lo que sostuvimos respecto a los efectos substantivos del derecho real debidamente constituido pero no registrado. No puede haber duda –dijimos– en cuanto a que, como acabamos de explicar al referirnos al primer problema interpretativo que plantea la inscripción dispuesta por los arts. 2505 y 3135 del Código Civil y 2 de la Ley Nac. Nº 17.801, “los derechos reales sobre inmuebles se constituyen fuera del registro y que por tanto proyectan sus efectos propios –si bien con limitaciones y riesgos– prescindiendo de la inscripción registral”. Como expresa Cornejo: “el derecho real existe antes de la inscripción y como tal es oponible erga omnes, salvo a ciertos terceros…”15 . De ahí que no puede desconocerse el hecho de que, desde el momento en que se cumplen los dos requisitos constitutivos del derecho real que son el “título” –constituido por el acto causal de adquisición instrumentado en escritura pública– y la “tradición” como modo legal de transmisión (arts. 2524 inc. 4º, 2601 a 2603, 3265 y conc. del Código Civil), se opera la transferencia del dominio o desmembración, o el derecho real de garantía comienza a existir jurídicamente como tal, independientemente de su eventual inscripción registral. La falta de inscripción en el Registro del dominio u otro derecho real no impide, en principio, a su titular ejercer sobre la cosa los poderes jurídicos y materiales que le otorgan los arts. 2513 y ss. del Código Civil; ni obsta a que el acreedor hipotecario ejercite contra el deudor propietario sus derechos conservatorios y de persecución sobre el inmueble hipotecado (conf. arts. 3112 y ss., 3158 y conc. Código Civil)16 . Pero la inscripción registral es necesaria, según el sistema del Código Civil (art. 2505) y de la Ley Nac. Nº 17.801 (art. 15), para poder disponer registralmente del inmueble (por ej.: venderlo o gravarlo), o evitar que un acreedor de su enajenante lo embargue, o para oponer su condición de propietario frente a cualquier acto o pretensión que involucre o intente menoscabar su derecho; o para oponer la hipoteca al tercer poseedor del inmueble hipotecado, o el derecho de preferencia respecto a los demás acreedores del propietario. Esta es la consecuencia de la escisión que establece la ley entre al proceso substantivo de adquisición o constitución del derecho real que se consuma fuera el Registro, y su publicidad registral, externa a ese proceso, que es necesaria para que el acto se perfeccione y sea oponible a determinados terceros denominados “terceros registrales”17.

6.2. Sentado lo anterior, y entrando al tema específico del perfeccionamiento del acto por la oponibilidad erga omnes que le confiere su inscripción en el Registro, corresponde establecer quiénes son, concretamente, esos “terceros registrales” respecto a los cuales el acto debe ser “inscripto” para ser oponible, o lo que es lo mismo, a quienes el acto no es oponible si no ha sido “inscripto” en el Registro. Es necesario, para ello, interpretar de un modo correlacionado y congruente las disposiciones pertinentes del Código Civil, que son los arts. 1051 segundo párrafo, 2505, 3135 y 3136, con las disposiciones y el sistema de publicidad que, con idéntica jerarquía substantiva, establecen la Ley Nac. Nº 17.801, en sus arts. 2, 5, 15, 20, 22 a 25 y concordantes.

 

6.2.1. La primera inferencia que se desprende de esta correlación, es que la ley sólo habla de “terceros”, sin precisar ni distinguir si se trata de terceros “interesados”, o terceros “registrales”, por lo cual debe entenderse, conforme al aforismo “ubi lex non distinguit...”, que los abarca potencialmente a todos. Quedan incluidos, por tanto, en la categoría y calificación de “terceros” a los efectos de la oponibilidad resultante de la registración, los supuestos distintos: a) del acreedor o impugnante del título del enajenante que opone su pretensión publicitada al adquirente no inscripto (tercero interesado, o “tercero latino” según Adrogué); y b) del tercero adquirente de buena fe a título oneroso de un enajenante inscripto cuyo título de adquisición está afectado por una causa de nulidad no publicitada (tercero registral o “tercero germano” de Adrogué); comprendidos ambos en el concepto genérico18 . Por consiguiente, el criterio de Adrogué de limitar el concepto de “tercero registral” al primer supuesto, esto es, al del “tercero latino”, es erróneo y no se concilia con el concepto legal genérico, ni con el requisito de la “buena fe” exigido en el supuesto del art. 1051 segundo párrafo del Código Civil que presupone que el tercero adquirente es, respecto al causante de su enajenante que demanda la nulidad de su enajenación, un “tercero registral”, ni con el sistema de nuestra ley en el que las normas del derecho inmobiliario civil están íntimamente correlacionadas con las de derecho registral y comprenden ambas situaciones jurídicas. Debemos entender, por el contrario, que son “terceros registrales” a los efectos de la oponibilidad prevista por las normas citadas de ambos ordenamientos, tanto el “tercero” adquirente de buena fe y a título oneroso a que se refiere el segundo párrafo del art. 1051 Código Civil (el “tercero germano” de Adrogué); como el “tercero latino” a que alude este autor, esto es, el tercero “interesado” de la tesis intermedia predominante, siempre que haya publicitado su pretensión en el Registro.

 

6.2.2. La precedente conclusión supone una segunda inferencia que resulta de este sistema inmobiliario y registral, a saber: que la exigencia de la publicidad registral, como requisito y condición de la oponibilidad del acto, es necesaria e ineludible en todos los casos, sin otra excepción que la establecida por el art. 20 de la Ley Nac. Nº 17.801 que la considera cumplida. Pues así como un adquirente no puede oponer su adquisición no inscripta a los terceros registrales, los terceros que no han publicitado su derecho o pretensión no pueden oponerla al adquirente; ya que la exigencia de inscripción (o anotación) en el Registro inmobiliario de los actos respectivos que establecen los arts. 2505 y 3135 Código Civil y 2, 15 y conc. de la Ley Nac. Nº 17.801 rige para todos los que pretendan hacerlos valer frente a un interés contrario que tiene emplazamiento registral. De acuerdo a estas disposiciones, el conflicto eventual de oponibilidades que se genera en el ámbito extrarregistral, por la diversidad de intereses y pretensiones que conviven y se enfrentan en la actividad negocial, debe hacerse valer y ser procesado en el ámbito y según las pautas que rigen el funcionamiento de la publicidad registral, cuyo primer requisito es el emplazamiento en el sistema de publicidad, mediante la correspondiente inscripción o anotación, del respectivo derecho del adquirente, pretensor o acreedor. Esta es la condición sine qua non que surge del texto expreso de las disposiciones citadas; sin la cual no existe derecho o pretensión oponible a terceros; con la única y expresa excepción del caso previsto por el art. 20 de la Ley Nac. Nº 17.801 que declara, por razones que resultan obvias, que respecto a los partícipes del acto, “el derecho documentado se considerará registrado”. Esta inferencia demuestra el error de la tesis intermedia en cuanto reconoce el carácter de “terceros”, en el sentido indicado, a los acreedores o pretensores de buena fe que no han publicitado su derecho, sentando una conclusión incompatible con el régimen vigente de publicidad jurídica inmobiliaria basado en el principio de “registración” –inscripción o anotación según corresponda– (conf. arts. 2505 y 3135 Código Civil y 2 Ley Nac. Nº 17.801), que rige la oponibilidad de cualquier derecho o pretensión que incida en la situación jurídica inmobiliaria, y desconoce el carácter de “terceros” de quienes no hayan obtenido ese emplazamiento registral indispensable.

 

7. Irrelevancia de la buena fe en el caso del “tercero interesado” o “latino”:

 

7.1. Cabe preguntarse si cumplido que sea el requisito de la publicidad registral por el acreedor o impugnante –sin lo cual su pretensión es inoponible a los terceros–, es necesario además, para que pueda oponerla a quien no inscribió su adquisición –que es un tercero con respecto a la relación que ese acreedor o impugnante tiene con el propietario enajenante–, que demuestre o acredite su “buena fe”, es decir, su desconocimiento por ignorancia o error de hecho excusable (texto y doctrina art. 2356 Código Civil), de esa adquisición y de su falta de inscripción en el Registro. Así lo sostienen los autores en general y los que propician la tesis intermedia que reconoce el carácter de “tercero” a todo sujeto “interesado”; ya que consideran que el efectivo conocimiento que tenga o deba tener de estas circunstancias tornaría inadmisible cualquier objeción a la oponibilidad del acto basada en su falta de registración, como entienden resulta de lo dispuesto por el art. 3136 y su nota, y lo confirma el art. 20 de la Ley Nac. Nº 17.801.

 

7.2. Creemos, sin embargo, que esta exigencia no es absoluta y que el requisito de la buena fe está circunscripto solamente a los casos en que el conflicto de oponibilidades se plantea entre: a) un “tercero registral” cuya adquisición puede ser anulada por estar el título de su enajenante afectado de nulidad, y b) el “causante de su enajenante”, que en su condición de verdadero propietario que se ha desprendido del dominio por un acto anulable pretende invalidar esa transmisión. El tercero puede oponerse a esa pretensión invalidante amparando su adquisición en la fe pública del Registro, si su situación se encuadra en el supuesto del tercero adquirente de buena fe y a título oneroso que contempla el art. 1051 segundo párrafo del Código Civil. En este caso, estando, en principio, alcanzada la adquisición del tercero por los efectos de la nulidad del título de su enajenante (conf. arts. 1051, primer párrafo, 3270 y 3277 Código Civil), su convalidación ex lege por la aplicación del segundo párrafo del art. 1051 requiere, entre otros requisitos (como la de ser tercero “registral” respecto del antecesor de su enajenante, por haber adquirido del titular inscripto que estaba registralmente habilitado para disponer y haber inscripto su adquisición), el de ser un adquirente de buena fe. Esta consiste en su desconocimiento, por ignorancia o error de hecho excusable, de la causa de nulidad que afectaba al título de su antecesor. La exigencia de buena fe se refiere, por tanto, en este supuesto, no a su propio título sino al de su antecesor y atañe exclusivamente al motivo de nulidad que lo invalida (por ej.: la incapacidad de hecho del enajenante). El desconocimiento por el tercero del motivo de nulidad debe establecerse, en principio, por la información publicitada en el Registro, cuya exactitud –contrariamente a lo que sostiene Adrogué– está legalmente presumida, en función del control de legalidad de los documentos registrados (arts. 8, 9 y conc. Ley Nac. Nº 17.801), de la presunción de la exactitud juris tantum de su contenido inherente a la fe pública que les corresponde como instrumentos públicos (arts. 979 inc. 2°, 993 a 995 Código Civil), y del carácter absoluto de la presunción de exactitud de esa información con respecto a los terceros adquirentes de buena fe que resulta de lo dispuesto por los arts. 22 de la Ley Nac. Nº 17.801 y 1051 segundo párrafo del Código Civil. Solución que resulta lógica y razonable, porque es sólo en razón de la protección de la buena fe creencia del tercero y de la seguridad del tráfico jurídico inmobiliario que la ley establece esa presunción de exactitud y convalida, en base a ella, su adquisición anulable.

 

7.3. La existencia de buena fe es, en cambio, irrelevante por innecesaria, en los casos comprendidos en el concepto de “tercero interesado” o “latino”; que incluye todas las situaciones en las que el derecho invocado o ejercido por el tercero es plenamente válido por haberse constituido o establecido en forma regular, y es oponible por haber sido debidamente publicitado; como ocurre en los casos de impugnantes y acreedores que han registrado sus pretensiones y la oponen al adquirente legítimo que omitió inscribir, o no lo hizo oportunamente, y perdió respecto a ellos su posibilidad de oponerla. Por ej.: un embargo o una anotación de litis decretado contra el enajenante sobre el inmueble, aún inscripto a su nombre, por resolución judicial y trabado por la pertinente anotación registral, que se opone al sucesor que no inscribió su adquisición. En estos casos, la oponibilidad al adquirente no inscripto de la medida cautelar decretada y publicitada a favor del tercero sobre el inmueble, sólo depende de la prioridad que corresponda a su registración con respecto a la del acto de transmisión que modifica la titularidad de dominio, con total independencia de su buena o mala fe, o sea, de la ignorancia o del conocimiento que haya tenido o debido tener el tercero de esa transmisión, respecto a cuya oponibilidad ese conocimiento no tiene incidencia alguna, como se demuestra en lo que sigue.

 

7.4. La razón de la irrelevancia en este supuesto de la buena o mala fe del tercero resulta obvia, no obstante que parece no haber sido advertida por los autores. Se trata, simplemente, de que a diferencia del supuesto del segundo párrafo del art. 1051 en el que la buena fe del tercero es requerida expresamente; en el supuesto del “tercero latino” la ley no la exige, por no tener incidencia alguna en la determinación del efecto de oponibilidad según la normativa vigente. En el sistema de publicidad registral que establecen los arts. 2505 Código Civil y 2 y ss. de la Ley Nac. Nº 17.801, articulados –en lo que a este punto concierne– sobre los principios de la inscripción facultativa y de la reserva de prioridad (arts. 6, 25 y conc. Ley Nac. Nº 17.801), el adquirente o constituyente del derecho real está amparado, desde que el Registro expide el certificado del art. 23, por la anotación preventiva a favor del negocio jurídico en gestión notarial que se practica en el folio real, que reserva su prioridad durante los plazos de vigencia de la certificación y de inscripción, bloquea el acceso al registro de cualquier acto incompatible y condiciona la prioridad del que sea compatible (arts. 5, 17, 18, 24 y 25 Ley Nac. Nº 17.801). En ese lapso de protección, tanto el otorgamiento de la escritura dentro del plazo de vigencia de la certificación, como su inscripción oportuna en el Registro Inmobiliario, que aseguran el mantenimiento de la prioridad del acto desde la fecha de expedición del certificado, dependen –además de la diligencia del notario, de la cual éste es responsable– de la exclusiva voluntad e interés del adquirente en conservarla (conf. arts. 6 y conc. Ley Nac. Nº 17.801); ya que en ese lapso de no menos de sesenta días (conf. arts. 5 y 24 Ley Nac. Nº 17.801), el bloqueo registral que genera la anotación preventiva del art. 25 Ley Nac. Nº 17.801 impide que acceda al Registro cualquier acto o pretensión que interfiera con la reserva de prioridad que lo ampara, y que, luego de la escrituración e inscripción dentro de los plazos legales, se convierte en prioridad efectiva y definitiva (conf. arts. 5, 17, 18, 24, 25 y conc. Ley Nac. Nº 17.801). El mismo efecto protector de la prioridad del acto se produce por el carácter retroactivo de la inscripción “a la fecha de su instrumentación”, en el supuesto de prioridad directa previsto por el art. 5 de la Ley Nac. Nº 17.801. De este modo el sistema registral excluye toda posibilidad de que la mala fe de un tercero pueda incidir o interferir en la prioridad que, desde los actos preparatorios del negocio jurídico de disposición, le asegura al adquirente o constituyente, siempre que éste realice los actos necesarios para conservarla, como corresponde a su diligencia e interés. Se advierte así que la norma y la nota del art. 3136 Código Civil citada por los que apoyan las tesis restringida e intermedia (párrafos 5.2 y 5.3.), ha perdido vigencia y aplicación, porque está substituida ventajosamente en el sistema de publicidad vigente –que esa norma sancionada con anterioridad no podía tener en cuenta– por la reserva de prioridad y sus efectos (conf. arts. 17, 25 y conc. de la Ley Nac. Nº 17.801), que impiden que la “conducta fraudulenta” del tercero de mala fe pueda interferir en la prioridad asegurada a favor del negocio jurídico amparado por la reserva, o por la retroactividad del art. 5 de la misma ley.

 

7.5. Se desprende de lo que venimos diciendo que en el sistema de publicidad registral inmobiliaria vigente no tiene cabida, para resolver los conflictos de oponibilidades de derechos y pretensiones opuestas que afectan a un “tercero latino”, el criterio subjetivo de la buena o mala fe; que está substituido por el procedimiento y los recaudos técnicos previstos para hacer efectiva la “oponibilidad” y prioridad de los actos registrables con respecto a los terceros, a través del mecanismo preciso y objetivo de la “reserva de prioridad” o prioridad indirecta, y de la prioridad directa del art. 5 de la Ley Nac. Nº 17.801, que asegura su eficacia y el cumplimiento de los fines de la publicidad jurídica. La buena o mala fe del adquirente o del tercero sólo es relevante, como hemos señalado, cuando atañe a su conocimiento o ignorancia del “vicio” que invalida un acto jurídico inscripto en el registro cuya oponibilidad se cuestiona, o sea, en el caso del “tercero registral” adquirente de buena fe a título oneroso del art. 1051 segundo párrafo del Código Civil; pero carece de significado y aplicación cuando se trata del “tercero latino” al que se refieren los arts. 2505 y 3135 Código Civil y 2 de la Ley Nac. Nº 17.801, con relación a un acto de transmisión o constitución de un derecho real cuya validez no está impugnada, o de medidas cautelares como el embargo o la anotación de litis, en los que sólo está en cuestión su oponibilidad, la que se determina por la prioridad directa o indirecta que le otorga la respectiva inscripción o anotación en el Registro conforme al sistema vigente (conf. arts. 2 inc. b), 5, 19, 22, 25 y conc. Ley Nac. Nº 17.801). De ahí que –acudiendo a un ejemplo cotidiano–, así como el mero “conocimiento” personal por el tercero de que se ha decretado un embargo sobre un inmueble, es irrelevante para darle a esa medida cautelar la efectividad que sólo le otorga su anotación en el Registro correspondiente; tampoco ese mero “conocimiento” previo es óbice para que el adquirente oponga y haga valer respecto a los impugnantes o acreedores, la prioridad adquirida por el acto de disposición otorgado e inscripto dentro de los plazos durante los cuales esa prioridad ha estado reservada. De igual modo, el “conocimiento” del acto por el afectado no puede obstar al decaimiento de su prioridad y oponibilidad causado por su falta de registración dentro de los plazos legales, o por la caducidad de pleno derecho operada por el vencimiento del plazo de su vigencia, sin que haya sido renovada (art. 37 Ley Nac. Nº 17.801). Si, estando registrado un embargo, caduca su vigencia por el vencimiento del plazo de cinco años, y el titular del derecho u objeto embargado lo transfiere a un tercero, no podrá el embargante, que omitió reinscribir la anotación caduca, cuestionar la transferencia argumentando que el adquirente “conocía” que estaba decretado el embargo sobre la cosa o el derecho transferido, e imputarle por ello que actuó de mala fe; porque no se trata de una cuestión de buena o mala fe, que es en el caso irrelevante, sino, exclusivamente, de libertad de disposición y de oponibilidad de la pretensión. Ya que, por un lado, si no existe una medida cautelar vigente que limite la facultad de disposición del propietario, la ley presume que “su derecho es exclusivo e ilimitado” (art. 2523 Código Civil). Y por otro lado, el embargo no impide al propietario ejercer su facultad de disposición, y solo debe establecerse si es o no oponible al adquirente lo que depende, exclusivamente, de la prioridad y vigencia de su anotación registral, en el marco del mecanismo de reserva de prioridad y retroactividad de la registración oportuna analizado en el párrafo precedente. Se advierte así que el criterio subjetivo de la “buena fe” –cuya determinación remite a hechos y prueba controvertibles–, ha quedado suplantado en el sistema de publicidad inmobiliaria vigente, respecto a los “terceros latinos”, por el juego armónico de los principios de “registración” –inscripción o anotación–, facultativa, pero indispensable para generar oponibilidad, y de “prioridad” directa o indirecta según corresponda.

 

8. Conclusiones:

 

Como síntesis final de lo expuesto podemos formular las siguientes conclusiones: a) en nuestro sistema jurídico inmobiliario y registral la inscripción perfeccionadora que establecen los arts. 2505 y 3135 del Código Civil y 2 de la Ley Nac. Nº 17.801, de los actos de adquisición, constitución y transmisión del dominio y los derechos reales que se consuman y formalizan fuera del Registro, sólo es necesaria para que tales actos sean oponibles a cierta categoría de terceros identificados como “terceros registrales”; b) tienen ese carácter: (1) respecto al causante de su enajenante, los terceros adquirentes de buena fe a título oneroso a los que se refiere el art. 1051, segundo párrafo del Código Civil, que han inscripto su adquisición en el Registro; y (2) los terceros “interesados”, que han publicitado –inscripto o anotado– su pretensión en el Registro; c) en este último supuesto es indiferente que los “terceros interesados” sean de buena o mala fe, porque en el sistema inmobiliario y registral instituido por los arts. 2505 Código Civil y la Ley Nac. Nº 17.801 los principios de inscripción facultativa, reserva de prioridad y retroactividad de la inscripción oportuna, excluyen toda posibilidad de que la mala fe incida o interfiera en la oponibilidad de los derechos registrables, razón por la cual la ley no hace referencia alguna a esa condición subjetiva.

 

(*) Profesor Extraordinario Consulto y Profesor titular de Derecho Registral de la Universidad Católica de Cuyo.

1 Salvat, R. M. - Novillo Corvalán, S., Derechos Reales, Tº II, Dominio, págs. 223 y ss.

2 Hernández Gil, F., Introducción al Derecho Hipotecário, págs. 128 y ss. dice que: “Es constitutiva la inscripción cuando figura entre los elementos necesarios para el nacimiento, extinción o modificación de los derechos reales. Y declarativa, cuando la inscripción se limita a publicar un cambio jurídico real acaecido al márgen del Registro y, por consiguiente, no es esencial para la constitución, transmisión, modificación o extinción de los derechos reales sobre bienes inmuebles”. Pérez Lasala, J. L., Derecho Inmobiliario Registral, págs. 18 y ss.; Cornejo, A., Derecho Registral, págs. 35 y ss.

3 Fornieles, S.,Tratado de las Sucesiones, Tº I, ed. EDIAR, Buenos Aires, 1950, pág. 335.

4 Salvat, R. M. - Novillo Corvalán, S., ob. cit., Tº III, págs. 80 y ss.

5 Alsina, H., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tº I, págs. 352 y ss., ed. 1956.

6 Salvat, R. M. - Novillo Corvalán, S., ob. y lug. cit., pág. 473. Pérez Lasala, J. L., ob. cit., págs. 26 y ss.

7 Salvat, R. M. - Acuña Anzorena, A., Tratado de Derecho Civil, Fuentes de las Obligaciones, Tº III, pág. 561.

8 Machado, A., Comentarios al Código Civil, Tº VI, págs. 113 y 114; Lafaille, H.: Tratado de Derecho Civil – Contratos, Tº III, Nº 272 y 319; Bibiloni, A., Anteproyecto de Código Civil, arts. 1928 y su nota; Comisión Reformadora: “Informe”, pág. 134 y art. 1184; cit. por Salvat en ob. y lug. cit., nota 13ª. El tema no fue considerado en la reforma de 1968, ni tampoco ha merecido la arención de la comisión redactora del proyecto de unificación de la legislación civil y comercial.

9 Ver la referencia a la doctrina extranjera en Salvat-Acuña Anzorena: ob. y lug. cit., págs. 561-562 y nota 13ª.

10 Cornejo, A. A., ob. cit., págs. 36 y ss.

11 Villaró, F. P., Sobre el carácter constitutivo de la publicidad registral inmobiliaria (art. 2505 Código Civil y Ley Nac. Nº 17.801), en La Ley: Tº 147, págs. 948 y ss. Elementos de Derecho Registral Inmobiliario, Editora Notarial, págs. 30/31.

12 Adrogué, Manuel I., El tercero registral, en Temas de Derechos Reales, págs. 291 y ss., ed. Plus Ultra, Buenos Aires, 1986.

13 Alterini, Jorge H., Gravitación de la reforma al art. 2505 del Código Civil, El Derecho, Tº 43, págs. 1181 y ss.; y la concordante opinión de los autores que cita. M. Adrogué, ob. y lug. cit., págs. 293 y ss.

14 Cornejo, A. A., ob. cit., pág. 39 y jurisp. cit. en nota 16.

15 Adrogué, M. I., ob. cit., pág. 296, Nº 6. Cornejo: ob. cit., pág. 36.

16 Así resulta de los fallos de la CSJN en: JA 1997-IV, 352, y JA 1999-I, síntesis.

17 En una disertación que dimos en el Colegio de Escribanos de la Capital Federal, en el año 1970, reproducida luego en la revista “Cuadernos” de la Universidad Católica de Cuyo, manifestamos nuestra discrepancia con la inscripción “perfeccionadora” instituida por el art. 2505 del Código Civil, en cuanto produce una escisión innecesaria

en los efectos del acto de transmisión entre las partes y con respecto a los terceros; y propiciamos se diera a la inscripción un carácter constitutivo, lo que permite superar esa objeción teórica y vincular adecuadamentre a los dos aspectos esenciales de la modificación jurídica real dando a la publicidad un lugar equivalente al del título y el modo.

18 En el párrafo 40.1.2. de nuestro libro citado en el p. 1, tratamos los requisitos generales de la oponibilidad como efecto substantivo de la registración; y en el párrafo 41.4.2. de los requisitos especiales de aplicación del principio de fe pública registral, uno de los cuales es, precisamente, que el adquirente sea “tercero registral” con respecto al verdadero propietario contra el cual opone su adquisición.

Sumario

 

 

 

 

 

Rincón Literario

 

Espero, hijos

 

Queridos hijos:

 

Espero que abran las alas. Y se lancen al vuelo majestuoso, más allá de las montañas, mucho más allá de las nubes, entre mi mirada y Dios.

 

Espero que digan algunas palabras. Pocas, las suficientes para que los entiendan y entiendan lo que no dicen.

 

Espero que aprendan a escuchar y, sobre todo, a saber escoger lo que van a guardar en el corazón. Entre tanta trivialidad, corremos el riesgo de llenarnos de vacío.

 

Espero que sus miradas sean un crisol y allí se fundan lo bello que miran y el ansia inocente con que quieren descubrir la esencia de lo mirado.

 

Espero que rápidamente descubran que la fidelidad es más importante que la felicidad. No nos garantiza la dicha, pero nos asegura el mañana.

 

Espero que amen a los viejos, viendo en ellos no solamente vuestro futuro, sino también vuestras raíces.

 

Espero que amen a los niños, y no olviden que, humanamente hablando, no existe un modelo mejor que ellos para imitar.

 

Espero que sepan asimilar los golpes de la vida y que, lejos de amilanarse, templen el espíritu con la alegría de la promesa. Recuerden el bello soneto de Bernárdez: “lo que el árbol tiene de florido, vive de lo que tiene sepultado”.

 

Espero que jamás midan a nadie por lo que tiene, por que no hay nada más contingente que el tener.

 

Espero que jamás midan a nadie por lo que piensa, porque la Verdad no es patrimonio de los hombres.

 

Espero que jamás midan a nadie por ningún motivo, porque sólo Dios puede medir con entera justicia.

 

Espero que el mañana los encuentre pensativos, recorriendo las miradas, percibiendo los latidos, intentando dar la vida por haber estado vivos.

 

Y espero, de todo corazón, que entiendan que la verdadera esperanza no consiste tanto en el cálculo de lo que pueden tener, sino en la certeza de lo que nadie les puede quitar.

 

Alberto M. Sánchez - Abogado.

Sumario

Poema 26 del libro: “La Espera Posible”

 

“… acobardado, como un pájaro sin luz…”

(Naranjo en flor)

 

 

Quedan

este amor de la ausencia,

extrañas palabras para mañana,

los patios y las pérgolas

–galerías vegetales–

 

 

Quedan

el espaciado silencio de mis horas,

el rosal y el limonero,

el viento del Noreste,

la lluvia bajo las acacias,

y el vuelo de los pájaros

que pasan cada tarde.

 

 

Quedan

el espejo del Bermejo desgarrándome

como una espada salvaje,

silencios celestes,

crepusculares estrellas que recuerdo

y me desvelan y velan mi muerte.

 

 

Quedan las bellas historias de amor,

que mañana olvidaré contar.

 

 

No me pidas

toda la memoria de los árboles,

sólo recuerdo sus viejas primaveras.

 

Carlos Alberto Bronia - Abogado.

Sumario

 

 

 

 

 

Nuevos  Matriculados:

 

Juramento del 24 de junio de 2005.

 

Alejandro Esteban Escudero Millán                        3250

Carolina Beatriz Ogas                                            3251

Maira Noelia Elías Rubio                                         3252

Marcelo Jesús Valenzuela                                      3253

Héctor Hugo Martín Mcdermott                              3254

Analía Natalia Gómez Rodríguez                            3255

Gonzalo Javier Palacios                                          3256

Daniela Alejandra Pringues Pinazo                         3257

Fernando José Bonomo                                         3258

Sumario

 

 

 

 

JORNADAS DE MODERNIZACIÓN DE LA OFICINA JUDICIAL

 

Disertantes:        Dr. Toribio Sosa, Juez de 1ra. Instancia de Trenque Lauquen – Prov. Bs. As.

                               Dr.  Pelayo Ariel Labrada, Ex Juez de 1ra. Instancia de Pergamino –  Prov. Bs. As.

 

 

TEMARIO:

- Reingeniería Procesal (optimización del aprovechamiento de las Normas procesales para lograr mayor celeridad y eficiencia.

- El expediente digital (factibilidad técnica y jurídica de la implementación de un sistema de consulta remota de causas.

- La empresa de servicio de Justicia. Gestión de calidad (similitudes y diferencias con la empresa del ámbito privado)

- Viejas tecnologías aún aprovechables (optimización de la utilidad que prestan los muebles, teléfono, pizarrón magnético. Eliminación de la costura.

- Organización de los recursos humanos (trabajo en equipo, motivación, capacitación autogestionada).

 

LUGAR Y FECHA: Nueva Sede del Foro de Abogados, Jujuy 51 Norte, 26, 27 y 28 de Septiembre de 2005.

 

DESTINATARIOS: Agentes del Poder Judicial (Magistrados, Funcionarios y Empleados): Horario Vespertino: 17.00 a 20.00hs. Abogados matriculados del Foro de Abogados y Estudiantes: Horario Matutino: 10.00 a 12.00hs.

 

Organiza: Escuela de Capacitación del Poder Judicial.

 

Auspicia: Instituto de Informática del Foro de Abogados San Juan.

 

Inscripciones: En la nueva sede. Entrada libre y Gratuita.

Se entregarán certificados con el 100 % de asistencia.

Sumario

 

 

 

 

 

JORNADA DE DERECHO DE FAMILIA.

 

El día 6 de mayo del presente año se desarrolló la Jornada de Derecho de Familia organizada por la Cátedra de Derecho Civil V de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de San Juan, el Instituto de Derecho de Familia y Sucesiones del Foro de Abogados de San Juan y el Instituto de Derecho del Trabajo y Seguridad Social del sindicato de Obreros y Empleados Municipales (S.U.O.E.M.).

 

Contó con los siguientes auspiciantes: Poder legislativo Provincial,  Poder Judicial de San Juan, Colegio de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial Escuela Judicial, Universidad Católica de Cuyo; Municipalidad de San Juan; Concejo Deliberante de la Municipalidad de San Juan, Dirección de Protección al Niño y al Adolescente, Subsecretaría de la Familia, Secretaría del Trabajo y la C.G.T.

 

Se contó con la presencia de los siguientes disertantes: Dr. Atilio Álvarez, Defensor de Menores de Primer Instancia, de Capital Federal, quien expuso sobre: «La víctima frente al maltrato y al abuso sexual».

 

Sr. Daniel Molina, Director de la Dirección Protección del Niño y Adolescente, quien disertó  sobre «Campaña de maltrato infantil en la provincia».

 

Se llevó a cabo el taller de Monografías sobre la temática propuesta, presentada por profesionales y alumnos universitarios, de donde se extrajeron las conclusiones.

Sumario

 

 

 

 

JURISPRUDENCIA PROVINCIAL

 

Tribunal: Sala Segunda C.C.yM.

Derecho Procesal:

Proceso Ejecutivo – Subasta Judicial: Los impuestos tasas y contribuciones que adeuda el inmueble objeto de la subasta son a cargo del ejecutado.

Importando la subasta judicial la liquidación de todos los créditos que pesan sobre los bienes, al salir éstos del patrimonio del deudor automáticamente quedan transferidos al precio obtenido en la subasta en virtud del principio de subrogación real y sobre el cual se va a ejercer la prioridad de cobro que la ley les atribuye (conf. Llambías, J.J., “Obligaciones”, Tº I, págs. 593/594; arts. 3879 inc. 2; 3880 inc. 5; 3881; 3900; 3919; 3920; 3921 y cc. del Código Civil y 218 del C.P.C.).

 

Si el precio obtenido no alcanza para pagar los impuestos, tasas y contribuciones entendemos que el procedimiento a seguir es: vendido judicialmente un bien, se produce una suerte de concurso, donde todos los acreedores, previamente citados para que hagan valer sus derechos sobre el precio pagado (conf. Cazeaux - Trigo Represas en “Derecho de las Obligaciones”, Tº I, págs. 441/442), en el orden de preferencia que a tales efectos les ha concedido la ley, cancelándose dichos créditos sobre el inmueble subastado, quedando liberado el comprador.

 

Cabe aclara que tales créditos por impuestos no se extinguen totalmente. Sólo se cancelan respecto al adquirente en el remate judicial, sin perjuicio de que sus titulares puedan reclamar el saldo insoluto al anterior propietario, quien deberá responder con todo su patrimonio.

 

Autos Nº 48.759 (C.C. Nº 17.436) del Cuarto Juzgado Civil, Comercial y Minería, caratulados: “Sindicatura Ex Bid Coop. Ltdo. c/ Avícola Coria y otro - Ejecutivo”. Protocolizado: L. de A. 2003, Tº II, Fº 24/26, fecha 04/06/03. Fdo.: Dr. Alejandro Largacha Quiroga – Presidente, Dres. Octavio Augusto Sánchez y Oscar Roberto Otiñano – Vocales, Dra. Ana Estela Ventura – Secretaria Letrada.

 

 

 

Tribunal: Sala Segunda C.C.yM.

Derecho Procesal:

Prueba – Valoración de la prueba pericial.

Si bien es verdad que el Juez está facultado en virtud de la norma del art. 370 del C.P.C. para valorar la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica estimando la fuerza correspondiente, lo que significa verificar los juicios del experto mediante un análisis lógico-gnoseológico de éste fenómeno denominado peritaje, para apartarse de las conclusiones a las que arriba el perito “debe tener razones muy fundadas” (L.S. 2002, Tº I, Fº 59/67; L.S. 2003, Tº III, Fº 10/16). Es así que el sentenciante cuando va a la fuente a palpar las bases mismas del conocimiento del perito, debe proceder con pleno dominio de las reglas de la sana crítica, pero sin necesidad de inmiscuirse en temas técnicos que desconoce. Cabe aclarar que cuando el Juez analiza la pericia, lo que está manejando es la técnica de apreciar la prueba, en la cual sí es experto.

 

Autos Nº 5342-9 (C.C. Nº 17.613) del Quinto Juzgado Civil, caratulados: “Galdeano, Rodolfo Cayetano c/ Coop. Eléctrica Agroindustrial y de Servicios de Caucete Ltda. s/ Ejecutivo”. Protocolizado: L. de S. 2003, Tº III, Fº 28/33, fecha 30/10/03. Fdo.: Dr. Alejandro Largacha Quiroga – Presidente, Dres. Octavio Augusto Sánchez y Moisés Moya – Vocales, Dra. Ana Estela Ventura – Secretaria Letrada.

 

Nota de Redacción: Agradecemos a la Dra. Ana Estela Ventura, la selección y sumario de los fallos precedentes.

 

 

 

Tribunal: Sala Primera Laboral.

Tema: Laboral.

Voz: Antigüedad.

Sumario: “Comentando el art. 18 L.C.T. Altamira Gigena como coordinador de la obra “Ley de Contrato de Trabajo Comentada”, Tº 1, pág. 193, nos dice que una situación especial se plantea cuando el trabajador que lo hizo para un establecimiento de una empresa determinada, de la que se desvinculó, reingresa luego a él, pero cuando ya es de propiedad de otra persona que lo adquirió por transferencia. Si bien la ley hace expresa referencia al reingreso con el mismo empleador, entendemos que el legislador, con prescindencia de si en el caso hay o no continuación de la personalidad del antecesor, establece que el trabajador que vuelve a desempeñarse en el mismo establecimiento, adiciona su nueva antigüedad a la anterior. Dadas las características de la relación laboral, la persona propietaria del establecimiento en el que se cumple la actividad, normalmente no tiene relevancia”. Autos Nº 3.885, caratulados: “Ramos, Ricardo Raúl c/ Lara, Víctor Andrés e Imprenta Lara - Apelación de Sentencia”. Fecha 12/02/99. (Fuente: CD, Foro de Abogados de San Juan).

 

 

Tribunal: Sala Primera Laboral.

Tema: Laboral.

Voz: Colaborador Gremial.

Sumario: Puede ser pago: “Por último en cuanto a la importancia del elemento intencional para la interpretación del contrato laboral, la cuestión es relativamente abstracta, porque bien destaca la sentencia a fs. 510 que aún cuando se la considerara gravitante se llegaría al mismo resultado: 1) porque la accionada debió hacer saber fehacientemente a las afiliadas a las que convocó las modalidades que pretendía aplicar, ya que la figura del “colaborador” es poco conocida. 2) porque otro era el criterio que se venía empleando en U.D.A.P. 3) por la doctrina de los actos propios vinculada al pago de un salario regular, y 4) porque la iniciativa para el desempeño de las actoras en esas funciones fue de la Institución demandada y no decisión espontánea de las actoras”. Autos Nº 3.293, caratulados: “Parlade, Marta del Carmen y otra (Pompeya del Carmen Ontivero Arena) c/ U.D.A.P. - Unión Docentes Agremiados Provinciales - Apelación de Sentencia”. Fecha 10/06/97. (Fuente: CD, Foro de Abogados de San Juan).

 

 

Tribunal: Sala Primera C.C.yM.

Tema: Comercial

Voz: Cuenta Corriente Bancaria – Servicio de Cheque – Servicio de Caja – Débito de Servicios.

Sumario: La suspensión del servicio de pago de cheques, no determina el cierre de la cuenta corriente bancaria, pues el Banco está autorizado para mantener abierta la cuenta con el objeto de liquidar las operaciones que integran el servicio de caja. Debe tenerse en cuenta que en la solicitud de apertura, firmada por los tres cuentacorrentistas, han consentido lo siguiente en la tercera cláusula del contrato de adhesión: “El saldo deudor de la cuenta corriente, cualquiera fuera el origen, será cubierto dentro de las 48 horas de recibido el aviso correspondiente, quedando facultado el Banco en su defecto para proceder al cierre de aquélla vencido dicho término, plazo que se conviene expresamente conforme a la última parte del art. 792 del Código de Comercio”. Entiendo que esta cláusula importa la autorización expresa para poder debitar cargos distintos al servicio de cheques. Advierto que la modificación introducida por la Ley Nac. Nº 24.452 al agregar un cuarto párrafo al art. 793 del Código de Comercio, no hace sino confirmar la práctica contractual observada con anterioridad sobre este pacto expreso para debitar cargos que reconozcan un origen diferente al servicio de cheques.(Voto mayoritario del Dr. Eduardo Ferreira Bustos con adhesión del Dr. Octavio A. Sánchez) Autos N° 14.915 (N° 20.946 del Octavo Juzgado Civil), caratulados: “Banco Francés del Río de La Plata c/ Carcelero, Juan Manuel y otros – Ejecutivo”. Volver L. de A., T° 97, F° 63/69. Fecha: 24/11/97. (Fuente: CD, Foro de Abogados de San Juan).

 

 

 

Tribunal: Sala Primera C.C.yM.

Tema: Administrativo

Voz: Contencioso Administrativo - Vía Administrativa – Agotamiento Previo: Improcedencia. Consentimiento Implícito de la Acción Ordinaria.

Sumario: Considero erróneo haya el juez a quo entendido no poseer competencia para resolver el fondo de las cuestiones planteadas en el sub lite porque la vía administrativa no estaba agotada como requisito previo a la demanda, sugiriendo que en todo caso debería haberse ventilado el contradictorio conforme al procedimiento contencioso-administrativo (arts. 759 y sgtes. del C.P.C.). Si éstos eran jurídicamente inexistentes a los efectos del reclamo, según lo da a entender el sentenciante, porque faltó el agotamiento de la vía administrativa previa, le hubiera correspondido a la demandada haberlo cuestionado en la oportunidad procesal reservada a su defensa. Acorde a este orden de razonamiento nos enseña Elías Guastavino que: “Tampoco correspondería al poder judicial asumir de oficio la defensa de los fueros o potestades de otro poder del Estado, que su propio órgano titular no reivindica” (Conf. Tratado de la Jurisdicción Administrativa y su Revisión Judicial, Tº I, pág.58; Ed. Biblioteca de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, Serie II- Obras - Nº 19; 1987). Si el agotamiento de la vía administrativa previa no fue objeto de discusión en el contradictorio, pudiéndolo haber planteado la demandada al ejercer su derecho de oposición en razón de que le incumbía la carga de expedirse explícitamente (Conf. art. 340 C.P.C.), debe entenderse que la Administración ha consentido, atendiendo la conducta desplegada por sus propios actos, ventilar la cuestión sobre las diferencias impagas de las asignaciones jubilatorios en este tipo de proceso ordinario. La carga procesal de fundar las alegaciones, es exigida tanto para el actor como para el demandado –como bien lo señala Palacio con abundantes citas jurisprudenciales– (Conf. “Derecho Procesal Civil, Tº VI, pág. 158; ed. Abeledo Perrot 1987), e incluye la de solicitar u oponerse al trámite cuando no corresponden al debido proceso. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, acompañando la sana doctrina de nuestros autores viene sentando desde hace bastante tiempo: “La reclamación administrativa previa tiene por objeto sustraer a la administración pública de la instancia judicial, en una medida compatible con la integridad de los derechos, evitando juicios innecesarios, y es una facultad que, por no afectar el orden público, puede ser renunciable y de la que cabe prescindir cuando se advierte la ineficacia cierta del procedimiento. Esto es lo que ocurre cuando, de acuerdo con los términos de la contestación de la demanda, es evidente que tal recaudo se convierte en un inoperante ritualismo”. (Conf. C.S.J.N. Fallos 297-37 y su referencia a otros fallos dictados por el Tribunal). Voto del Dr. Carlos Eduardo Ferreira Bustos. Autos N° 14.585 (N° 20.122 del Tercer Juzgado Civil), caratulados: “Martino de Polo, Blanca Lidia c/ Provincia de San Juan - Ordinario”, L. de S. T° 71, F° 26/36. Fecha: 25/08/97. (Fuente: CD, Foro de Abogados de San Juan).

 

 

 

Tribunal: Sala Tercera C.C.yM.

Tema: Civil

Voz: Accidente de Tránsito: Exceso de velocidad.

Sumario: Tiene dicho la jurisprudencia que corresponde tener por excesiva a toda velocidad que impide el total y pleno dominio del vehículo y/o sortear los obstáculos y peligros del tránsito en la vía pública (Zeus Tº 40-J-188 6136). La velocidad imprudente con que conduce un automovilista no se determina por el número de kilómetros horas de su marcha sino cuando importe, según las circunstancias, la pérdida culposa del control o del dominio de su vehículo que lo despoja de toda posibilidad defensiva frente a obstáculos o peligros en la ruta, potenciales o previsibles (J.A. 973-17-598). La conducta del demandado resulta ser violatorio de los arts.65, 67 y 69 de la Ley Nac. Nº 13.893, ello por cuanto no pudo controlar o dominar la máquina a su cargo y sortear la emergencia que se le presentó, es decir no tuvo pleno dominio de su rodado. Además de circular a velocidad excesiva, lo que le impidió detener su vehículo o haber efectuado una maniobra eficaz que le permitiera evitar el choque o al menos la gravedad del impacto contra la motocicleta al que arrojó a más de treinta metros (30 mts.) Exp. Nº 13290 (4425), caratulados: “Ozan, César Guido y otra c/ Alcota Morales, Mario Alfredo y otros - Daños y Perjuicios - Sumario - II Cuerpo”, Sent.Tº I, Fº 1457160. Fecha: 22/04/98 C398062. (Fuente: CD, Foro de Abogados de San Juan).

 

 

Tribunal: Sala Tercera C.C.yM.

Tema: Administrativo

Voz: Acto Administrativo: Plazos - Silencio de la administración.

Sumario: Lo relacionado con los términos y opciones que tiene el administrado en su favor, es de orden público, de cumplimiento insoslayable, por eso, cuando el dictado del decreto o resolución está fuera de todo plazo, hace renacer para el administrado la posibilidad de ocurrir a la vía judicial. Otorgar al silencio de la administración el valor de una decisión denegatoria, es una vía opcional a favor del administrado, y una manera que el legislador ideó para facilitar el agotamiento de las distintas instancias administrativas. Autos Nº 22258-(5192), caratulados: “Rotandaro, Carlos c/ Provincia de San Juan - Daños y Perjuicios - Sumario”. Prot. de Sent. Tº III, Fº 522/526. Fecha: 04/10/99 c399262. (Fuente: CD, Foro de Abogados de San Juan).

Sumario

 

 

 

 

 

LEGISLACIÓN PROVINCIAL

 

Ley Prov. Nº 7.587

S.: 05/05/05

P.: 16/05/05

B.O.: 03/06/05

El nacimiento de un hijo con Síndrome de Down otorgará a la madre trabajadora en relación de dependencia del Estado Provincial, el derecho a seis (6) meses de licencia con goce de sueldo desde la fecha del vencimiento del periodo de prohibición de trabajo por maternidad.

 

 

Ley Prov. Nº 7.592

S.: 26/05/05

P.: 09/06/05

B.O.: 15/06/05

Juzgado de Ejecución: Creación: Créase, en el ámbito del Fuero Penal, el Juzgado de Ejecución, el que tendrá su asiento en la Primera Circunscripción Judicial y entenderá en las cuestiones a que se refiere el Código Procesal Penal (Ley Prov. Nº 7.398), con competencia territorial en toda la Provincia de San Juan.

 

 

Ley Prov. Nº 7.595

S.: 09/06/05

P.: 24/06/05

B.O.: 28/06/05

Queda prohibido fumar en el interior de locales y oficinas pertenecientes a todos los poderes públicos, entes de la administración centralizada y descentraliza, empresas publicas, empresas con participación estatal y sociedades del Estado.

 

 

Ley Prov. Nº 7.596

S.: 09/06/05

P.: 27/06/05

B.O.: 08/07/05

Créase en Internet la página www.personasperdidas.gov.ar, donde se exhiban en distintos segmentos de la misma, listados de las personas extraviadas y, en los casos que los jueces competentes así lo indiquen, exponiendo foto de la persona buscada y las circunstancias en que se origina su situación, debiendo contener dicha página los números de correo electrónico y/o teléfonos, incluida una línea gratuita, donde la población podrá comunicar cualquier novedad.

 

 

Ley Prov. Nº 7.603

S.: 30/06/05

P.: 11/07/05

B.O.: 29/07/05

Modifícase el art. 24 de la Ley Prov. Nº 7.536, inc. 5, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“5) Por presentación en quiebra del concesionario, aunque el Juez del Concurso o Quiebra autorice la continuidad de la explotación de la empresa, y en caso de haberse pedido el Concurso de Concesionario y el Juez del Concurso hubiere declarado la continuidad del concurso, conforme a lo dispuesto por los arts. 189 a 195 de la Ley Prov. Nº 24.522”.

 

 

Ley Prov. Nº 7.604

S.: 30/06/05

P.: 07/07/05

B.O.: 28/07/05

Modifícase el art. 4, inc. b) del Anexo II, Apartado a), de la Resolución Nº 25/87, de la Cámara de Diputados, incorporada como art. 42 de la Ley Prov. Nº 5.807, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“a) Antigüedad: El adiciona por antigüedad de cada agente se determinará por la suma de cada año de servicio o fracción mayor a seis (6) meses, que registre al 31 de diciembre inmediato anterior al de su liquidación. La determinación de la antigüedad total se hará sobre la base de los servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en Organismos Nacionales, Provinciales o Municipales. No se computarán los años de antigüedad que devengan de un beneficio de pasividad”.

 

 

Ley Prov. Nº 7.605

S.: 07/07/05

P.: 18/07/05

B.O.: 29/07/05

Modifícase el art. 26 de la Ley Prov. Nº 6.698, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Art. 26: En caso de nacimiento múltiple o nacimientos de niños con patologías clínicas quirúrgicas, se ampliará la licencia por maternidad a un total de ciento cincuenta (150) días corridos, con un periodo anterior a la fecha probable del parto no inferior a cuarenta y cinco (45) días”.

 

[Colaboró en la recopilación de legislación provincial A.F.]

Sumario

 

 


 
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