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La Voz del Foro Publicación mensual del Foro de Abogados de San Juan (Revista Nº24 – Febrero 2005) Sumario Entrevista al Dr. Héctor Eduardo Sabelli Entrevista a la Dra. Ángela Ledesma Entrevista a la Dra. María T. Acquarone Comentario a fallo: - «Caso “Banco Comercial Finanzas S.A. - en liquidación B.C.R.A. s/ Quiebra”: ¿Control de constitucionalidad de oficio o aplicación de la norma individual que resuelve el caso?». - Escriben: Dr. Oscar A. Cuadros y Olivia Inés Ventura. Doctrina: - «Integración de las normas del art. 208 y 240 de la Ley Nac. Nº 24.522»(*) - Escribe. Ana María Videla de Almirón. - «Algunas reflexiones sobre la inoponibilidad de la personalidad jurídica y el fraude laboral. (A propósito del dictado fallo Palomeque». (Primera Parte). - Escribe: Cecilia Inés Morach Información Institucional - Nota elevada al Gobernador de la Provincia de San Juan:
Una señal alentadora Por Acuerdo General Número Treinta y Tres de fecha 17 de diciembre de 2004, la Corte de la Provincia dispuso el llamado externo de concurso para el ingreso de empleados al Poder Judicial, en el escalafón Administrativo, Técnico y Profesional. El haberse establecido que la naturaleza del concurso será externo de antecedentes, oposición y una entrevista personal, viene a dar respuesta, de algún modo, a la enérgica crítica que el Foro de Abogados viene efectuando desde hace tiempo, con motivo de anteriores designaciones cerradas, que recayeron en personas a las cuales se les terminaron asignando funciones distintas a las que se tuvieron en cuenta al tiempo de su llamado y posterior incorporación (“maestranza”), sin habérsele dado la suficiente publicidad que exigen los actos de gobierno, en fiel garantía del sistema republicano y vulnerando con ello numerosos principios y derechos de cuño constitucional tales como: igualdad ante la ley, idoneidad para el ejercicio de cargos públicos e igualdad de oportunidades, entre otros (arts. 24 y 45 de la Constitución Provincial y arts. 14, 16, 75 inc. 23 de la C.N.). Vemos pues ahora con beneplácito la decisión adoptada, que coadyuva al destierro de prácticas para nada saludables, en desmedro de la eficiencia de la administración de justicia, y que vienen a modificar el sistema previsto por el Acuerdo General Nº 12/03, por el cual se llamó a concurso interno para cubrir las vacantes existentes dentro del ámbito del Poder Judicial de la Provincia. Es una señal alentadora, que afianza la idea del acceso a los cargos públicos mediante el concurso de antecedentes y oposición, con el único recurso de la idoneidad; luego de haber sido atónitos espectadores de la frustrante suspensión de la Ley Provincial del Consejo de la Magistratura (Nº 7.371), que debió comenzar a regir desde el 14 de enero del 2004, abortada por mezquinos intereses y cuya misión era superar el arcaico sistema de seleccionar a los postulantes exclusivamente en base a la presentación de antecedentes y entrevista personal. Bregamos pues porque la integración de los jurados que desempeñen la importante función de seleccionar a quienes ocupen ahora los cargos concursados, hagan prevalecer criterios de ecuanimidad y justicia en beneficio del sistema. Sin embargo, aún quedan varias asignaturas pendientes de resolución; sólo falta la férrea voluntad de llevarlas adelante. Y en esto la Corte de Justicia de la Provincia debe cumplir un rol protagónico, el que le tiene asignado nuestra Constitución. Este Directorio le propuso a la Corte de Justicia de la Provincia por nota de fecha 22 de octubre de 2004, una batería de medidas de urgente arbitrio elaboradas a partir de las sugerencias y reclamos de los matriculados y que, de implementarse, sin lugar a dudas van a ayudar a combatir la morosidad judicial, sin representar mayores costos presupuestarios, y que seguimos esperando se concreten. Estamos convencidos, y ese es también nuestro firme compromiso, que de este modo contribuiremos todos, funcionarios y auxiliares, a depurar el servicio de administración de justicia en la inagotable búsqueda de la excelencia.
El Directorio.
Entrevista al Dr. Héctor Eduardo Sabelli: El día 28 de mayo del año 2004, disertó en el Salón de Conferencias “Dr. Pablo A. Ramella” del Foro de Abogados de San Juan, el Dr. Héctor Eduardo Sabelli. La temática de la exposición se desarrolló bajo el título: “Extracción compulsiva de sangre. Indagatoria ante el Fiscal”. Con posterioridad a la disertación impartida, que concitó la atención del numeroso público que se dio cita a la Conferencia organizada por el Instituto de Derecho Procesal del Foro de Abogados de San Juan y el Colegio de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de San Juan, el Dr. Sabelli accedió gentilmente a dialogar con LA VOZ DEL FORO. ¿Coincide con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Vázquez Ferrá”?. En ese sentido, ¿estima que la autonomía de la voluntad, en cuanto derecho de una persona mayor de edad a decidir no someterse a la extracción compulsiva de sangre para que la misma no sea utilizada en el procedimiento penal como prueba de cargo en contra de personas, respecto de quienes se tiene una relación afectiva estrecha, debe prevalecer sobre el conocimiento de la verdad jurídico-objetiva a que apunta dicho procedimiento?: Sí, coincido en ese caso con la valoración que hizo la Corte Suprema y con esos argumentos en concreto que dio, siempre y cuando la víctima sea mayor de edad, o sea una persona adulta y en pleno uso de sus facultades, y tenga una relación estrecha con los imputados. Coincido en que debe prevalecer su decisión de no someterse a una prueba humillante, que le indigne, por sobre el interés de la sociedad en la búsqueda de la verdad jurídica objetiva, en esos casos particulares y con esas características, en otros casos habría que ver. ¿Qué reflexión le merece el denominado fallo “H” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que posibilitó la realización de la prueba hematológica compulsiva sobre un menor víctima de un delito (sustracción forzosa), frente –incluso– a la negativa de los padres (supuestos), en ejercicio de la patria potestad?: En ese caso me resulta más difícil dar una respuesta. La decisión no me resulta tan simpática porque me parece que sobre los menores de edad, siempre, primero son los padres quienes deben proteger sus intereses. Y nadie mejor que los padres, para saber cuáles son los intereses del menor, pero tengo que reconocer, por otro lado, que la decisión es bastante acertada en tanto habría incompatibilidad en esa causa “H” entre los intereses de los padres y del menor, porque justamente los imputados son los padres. Entonces al haber esta incompatibilidad pareciera que, en ese caso, fue razonable dejar de lado la oposición de los padres, porque ellos no podían oponerse, pues sus intereses iban en contra de los del niño. Finalmente, en el Título VII del nuevo Código Procesal Penal de San Juan, se instituye la potestad del Fiscal para recibir declaración indagatoria al imputado, otorgándole así a nuestro procedimiento un mayor impulso al sistema acusatorio, sin embargo ¿advierte Ud. que pueda existir algún atisbo de inconstitucionalidad en dicha potestad, a la luz del art. 18 de la Constitución Nacional?: No. Como ya lo dije durante la conferencia, no me parece que un sistema procesal penal de tipo acusatorio sea inconstitucional. Este Título VII lo que hace es disponer un procedimiento limitado sólo a algunos delitos y no a todos, donde el Fiscal cumple este rol de investigador y no el Juez, por lo tanto es el Fiscal quien toma la declaración indagatoria, pero siempre que se cumplan con las garantías del debido proceso, o sea que el imputado pueda elegir a su defensor, tenga derecho a que el defensor este presente durante la indagatoria, sea advertido el imputado que puede negarse a declarar y que ello no implica presunción en su contra. Siempre que se den todas esas características de respeto al debido proceso, pienso que no es inconstitucional. De todos modos quisiera agregar sobre este tema de la potestad del Fiscal de tomar declaración indagatoria, que no es lo más importante preguntarnos si es inconstitucional o no. Me parece que es mucho más enriquecedor para la sociedad sanjuanina en particular, y para cualquier otra sociedad que se plantee este mismo problema, preguntarse qué tipo de proceso penal queremos, qué queremos que haga el proceso penal. Me parece que ese es el verdadero problema que hay detrás de esa polémica que se ha generado en estos tiempos en San Juan, y para responderla es bueno que la mayor cantidad de sectores sociales posibles opinen y participen en el debate, para que así varias posturas estén representadas y de esa forma el debate sea más enriquecedor y existan más posibilidades de llegar a la mejor solución posible. Entrevista Leonardo Raúl Arancibia Entrevistas a la Dra. Ángela Ledesma: El día 27 de agosto del año 2004, disertó en el Salón de Conferencias “Dr. Pablo A. Ramella” del Foro de Abogados de San Juan, la Dra. Ángela Ledesma, quien es miembro de la Cámara Nacional de Casación Penal. La temática de la exposición se desarrollo bajo el título: “Límites a la averiguación de la verdad”. La Conferencia fue organizada conjuntamente por el Instituto de Derecho Procesal del Foro de Abogados de San Juan y el Colegio de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de San Juan. Finalizada la disertación impartida, la Dra. Ledesma accedió gentilmente a una breve entrevista con nuestra revista. La prueba constituye sin dudas el eje central sobre el cual se desenvuelve el procedimiento penal, sin embargo ¿la averiguación de la verdad y su reconstrucción histórica justifican intromisiones cada vez más invasivas en la esfera de los derechos individuales de raigambre constitucional?: Creo que no. La imposibilidad del Estado demostrada en este tiempo para enfrentar determinados delitos, y en particular la criminalidad organizada, de modo alguno puede significar una renuncia a ámbitos de privacidad. Lamentablemente éste es un discurso que se ha venido haciendo en estos últimos años para convencer a la ciudadanía de que sólo cediendo una porción de sus derechos, de su intimidad, podrá lograrse seguridad. Es una especie de ensayo-prueba-error que tiene que ver con una falta de asunción seria de la problemática planteada. En nuestro país, lamentablemente, tenemos importantes falencias en lo que hace a la fijación de políticas de Estado, esencialmente en materia de Justicia y Seguridad. Los órganos encargados de la fijación de esas políticas reaccionan a veces de una manera espasmódica, solamente frente a acontecimientos puntuales. Estamos viviendo en Argentina un punto muy álgido en esta crisis por falta de fijación de políticas y a quedado esa inoperancia Estatal muy al descubierto en este momento. Pero de ningún modo justifico medidas que se están adoptando ni propuestas que pretenden hacer pagar con “monedas de garantías” una mayor seguridad porque creo que, en definitiva, eso va en contra del Estado de derecho, es muy caro a nuestras instituciones. Estoy convencida de que es posible que construyamos entre todos un Estado de derecho logrando eficacia en la persecución penal sin que eso signifique ceder en términos de derechos individuales. Respecto a las denominadas fuentes extraordinarias de pruebas, tales como testigo de identidad reservada, agente encubierto, arrepentido, etc., se suele debatir sobre su constitucionalidad, habida cuenta de las restricciones en el contralor que padece el imputado. ¿Cuál es su opinión al respecto?, en su caso ¿cuáles deben ser los límites infranqueables que estas pruebas extraordinarias deben respetar, para su incorporación en un proceso penal?: Creo que todas estas denominadas nuevas fuentes de pruebas rayan en la inconstitucionalidad y que solamente pueden ser aceptadas en las primeras etapas de la investigación penal, como una fuente a partir de la cual se deben verificar los hechos de que den cuenta los testigos de identidad reservada, los agentes encubiertos por ejemplo o aún el arrepentido. Pero solamente podrán tener valor, reitero, en una etapa inicial de la instrucción y no durante el juicio en donde solamente los jueces podrán dictar sentencia sobre la base de pruebas que hayan sido contradichas, es decir que el imputado haya tenido la posibilidad de refutar la prueba introducida al debate por el acusador. La incorporación por lectura, durante el debate oral y público, de pruebas producidas durante la investigación penal preparatoria, particularmente declaraciones testimoniales, ¿satisface la garantía de juzgamiento, atento la falta de inmediación que, sin dudas, genera una restricción del contradictorio en perjuicio para el imputado?: Creo que la incorporación por lectura es contraria al juicio público que para la realización de la justicia en materia criminal ha instituido la Constitución Nacional, ya desde 1853. Nuestra primitiva Constitución ya nos marcaba que, en materia criminal, todos los juicios se harán por jurado, en tres artículos como el 24 y los ahora arts. 75, inc. 12 y 118. No se ha conocido, a lo largo de la historia, un juicio por jurado que no fuera público, y entonces nuestra Constitución nos marca que el juicio debe ser público, y esto significa que las pruebas se tendrán que producir a través de la contradicción entres los titulares de los intereses enfrentados, o los representantes de esos intereses, ante el Tribunal sentenciador que va a dirimir o decidir esta cuestión. De tal manera que la prueba que no se ha producido ante quien tiene que decidir, violando el principio de inmediación, como Ud. bien señala, no puede ser una prueba decisoria para formar la convicción del juez, y difícilmente la falta de percepción de este medio de prueba u órgano de prueba si se trata por ejemplo de un testigo, permita en el juez formar una convicción con el grado de certeza que se requiere para imponer una sentencia condenatoria. Eso es además lo que he podido recoger después de haber sido Juez de un Tribunal Oral durante nueve años realizando juicios casi todos los días hábiles, porque en realidad estoy absolutamente convencida que más allá del costo, no solamente económico sino también en la salud o psíquico que a veces representa estar todo el día sentado prestando atención a ver qué dicen los testigos y las propias alegaciones de las partes, que la inmediación que posibilita la oralidad es la mejor forma de acercarnos a esa reconstrucción de los hechos que se intenta durante el juicio. Entrevista Leonardo Raúl Arancibia Asimismo y contando también con la organización del Instituto de Derecho Procesal del Foro de Abogados de San Juan y el Colegio de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de San Juan, el día 17 de setiembre del año 2004, disertó nuevamente en el Salón de Conferencias “Dr. Pablo A. Ramella” del Foro de Abogados de San Juan, la Dra. Ángela Ledesma. En esta oportunidad, la temática abordada por la expositora se desarrollo bajo el título: “Casación Penal. Motivos. Fundamentos. Alcance. Tratados Internacionales”. LA VOZ DEL FORO asistió a la Conferencia, que una vez más concitó la atención del numeroso público presente, y a su finalización, la Dra. Ledesma tuvo la deferencia de acceder gentilmente a dialogar con este medio. La Casación, tal como se encuentra estructurada en nuestros ordenamientos adjetivos, ¿es hoy un recurso que contempla plenamente el “derecho al recurso” que consagra nuestro bloque constitucional en los arts. 8, punto 2, letra, “h” de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y 15, punto 5 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles, o bien su regulación legal, así como su modalidad de interpretación jurisdiccional adolece de un excesivo rigorismo formal?: Creo que el recurso de casación tal como está regulado en nuestros códigos procesales, el exceso de formalidades que se exigen y la modalidad con que se interpreta y aplica en definitiva por nuestra jurisprudencia, no se corresponden con las exigencias del art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional. Tampoco responde de manera alguna a las exigencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Si bien esto ya había quedado marcado a partir de las primeras interpretaciones que sobre el recurso de casación hace la Corte Interamericana, interpretando justamente al recurso de casación en Costa Rica que es similar al nuestro en el año1992, lo cierto es que a partir de la decisión adoptada en julio de este año 2004 en el caso Herrero Ulloa –si bien esta condena es con relación a Costa Rica–, tendremos que replantearnos también en Argentina una nueva modalidad, no sólo de regular sino también de interpretar este recurso para garantizar la tutela constitucional a favor de los ciudadanos sometidos a proceso en calidad de imputados y de los condenados. En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Herrero Ulloa vs. Costa Rica” del 2 de julio de 2004, alude a un derecho al recurso amplio, que permita una íntegra revisión de los fallos condenatorios y de la pena, incluso regulando la prueba y las cuestiones fácticas pero ¿cómo compatibilizar esa amplia vía recursiva que se propone, sin menoscabar, en particular, el derecho de la víctima a obtener una pronta y rápida respuesta jurisdiccional?: Creo que la intervención, o el rol de la víctima en el proceso penal, es uno de los grandes desafíos del proceso penal moderno. Por tal motivo entiendo también que una adecuada regulación del recurso de casación penal, del derecho al recurso en nuestra legislación, tendrá que contemplar que esta garantía permita, lejos de constituir mayores dilaciones tanto para el imputado como para la víctima, una resolución ágil de la cuestión. Por eso también sostengo que todo lo que tradicionalmente se ha interpretado como supuestos de procedencia del reenvío hoy deben ser reformulados, en el sentido de que los Tribunales del recurso deben resolver, a mi criterio, en forma definitiva la cuestión. Para ello se hace necesario no sólo reformar nuestros códigos procesales sino también la estructura organizativa de nuestros Tribunales. Finalmente, parte de la doctrina procesalista critica que el recurso de casación, siendo instituido como garantía mínima de juzgamiento a favor del sujeto inculpado, también pueda ser articulado por el Ministerio Público Fiscal, ¿considera que ello puede generar una intolerable reiteración de la persecución penal en detrimento de la garantía que consagra el principio “ne bis in idem”?: Creo que sí. En ese sentido adhiero a la posición del profesor Maier, en la medida en que considero que el derecho al recurso, en principio, corresponde únicamente al imputado, cuando se trate del ejercicio de la acción penal pública y el Estado haya tenido la posibilidad de enfrentar ese juzgamiento con todo el aparato especialmente instituido para estos fines. Pero creo que habrá que diferenciar los supuestos en los que interviene la víctima, me parece que éste también es otro tema importante. Por un lado, solamente entiendo que el derecho al recurso es del imputado cuando se enfrenta únicamente con el Estado, con el Ministerio Público. Cuando la víctima ha manifestado su voluntad de intervenir en el proceso como querellante o particular damnificado, en la calidad que le autoricen las normas procesales locales, creo que a partir de la teoría del conflicto habría que equiparar las condiciones. Sin embargo, también en esta equiparación y equilibrio de poderes, en el proceso penal no pueden ir todos en contra del imputado, entonces si la víctima tiene un rol activo no debiera de intervenir el Ministerio Público. Entrevista Leonardo Raúl Arancibia
Entrevista a la Dra. María T. Acquarone: El día 29 de octubre del año 2004, se llevó a cabo una Conferencia en el Salón “Dr. Pablo A. Ramella” del Foro de Abogados de San Juan, la misma estuvo a cargo de la Dra. María T. Acquarone. La temática desarrollada en tal ocasión versó sobre el tema: “Leasing. Lease Back”. La Conferencia fue organizada conjunta-mente por el Instituto de Derecho Comercial, Económico y Empresarial del Foro de Abogados de San Juan y el Colegio Notarial de San Juan. Finalizada la disertación impartida, la Dra. Acquarone accedió gentilmente a una breve entrevista con nuestra revista. ¿Cuáles considera Ud. que son los puntos salientes que introdujo la Ley Nac. Nº 25.248 al contrato de leasing, en relación con la anterior Ley Nac. Nº 24.441?: Los puntos más salientes de la reforma se refieren específicamente a la mayor autonomía de la voluntad, en cuanto a fijar el canon y a fijar el valor residual. Libremente las partes pueden decidir cuál va a ser el canon y cuál va a ser el valor residual. Y el otro punto importante que introduce la reforma es que el dador puede ser cualquier persona física o jurídica, cuando la Ley Nac. Nº 24.441 lo planteó como un contrato para la financiación empresaria, porque exigía que los dadores fueran entidades financieras o sociedades que tuvieran por objeto contratos de leasing. Permitía que el leasing operativo fuera realizado por los fabricantes o importadores, quienes sí podían ser personas físicas pero, en principio, lo planteó como un leasing más de tipo empresario que como actualmente lo plantea la Ley Nac. Nº 25.248, que puede ser un contrato celebrado entre particulares, es decir cualquier persona pueda dar en leasing y tomar un bien en el leasing. Respecto de la implementación del contrato de leasing sobre bienes inmuebles, ¿ha sido utilizado este mecanismo para el financiamiento de la vivienda y la construcción?: No, de ninguna manera el contrato se usa para la financiación de la vivienda y la construcción, ha tenido más bien un uso empresario porque para el leasing sobre inmuebles se ha utilizado el lease back que es un instrumento de financiación. Lamentablemente porque, a mi entender, es un contrato que permite la financiación del cien por ciento de la vivienda, pero quizá por la presión tributaria que tiene el contrato y por el plazo que se exige, que tiene que ser por más de diez años en materia inmobiliaria, no se ha podido utilizar para la financiación de la vivienda. Respecto de la regulación del procedimiento para la registración del contrato de leasing a los efectos de su oponibilidad frente a terceros, establecido en el art. 8 de la Ley Nac. Nº 25.248 ¿Ud. comparte la postura de quienes sostienen que debe aplicarse, como posibilidad correctora en materia de leasing sobre inmuebles, las previsiones de la Ley Nac. Nº 17.801 o bien tratándose de buques de las previsiones de la Ley de la Navegación?: No, yo participo de la idea de que el art. 8 es aplicable a todos los bienes, muebles e inmuebles, y que esto de alguna forma reformaría los preceptos correspondientes a la Ley Nac. Nº 17.801 o la Ley de registración de buques. Finalmente y en cuanto al contrato de lease back ahora regulado específicamente en la Ley Nac. Nº 25.248, ¿cómo considera que se inserta el mismo en lo que Ud. ha denominado proceso de estructuración de los negocios jurídicos? El lease back pertenecería al grupo de garantías autoliquidables y se inserta dentro de los contratos de financiación, los cuales permiten la realización de negocios. Entonces en realidad pueden reactivar la producción de una empresa que tiene activos fijos inmovilizados, transformándolos en capital de trabajo. Entrevista Leonardo Raúl Arancibia Comentario a fallo: «Caso “Banco Comercial Finanzas S.A. - en liquidación B.C.R.A. s/ Quiebra”: ¿Control de constitucionalidad de oficio o aplicación de la norma individual que resuelve el caso?». Por Oscar A. Cuadros – Abogado (*) y Olivia Inés Ventura – Abogada (**) I. Plataforma fáctica: De acuerdo a la presentación de los hechos formulada por el entonces Procurador General de la Corte, el estadio de la causa, al momento de ingresar al Tribunal Cimero, registraba una sentencia de la Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires invalidatoria de un anterior decisorio de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del distrito judicial de Bahía Blanca; sentencia que, a la sazón, había inaplicado en el caso comentado el Decreto N° 2075/93, bajo la invocación de su declarada inconstitucionalidad, conforme a lo resuelto por la C.S.J.N. en el precedente “Banco Sidesa S.A. s/ Quiebra” -Fallos 320:1386-(1997). En su art. 1, el decreto en cuestión dispone que los gastos y adelantos efectuados por el B.C.R.A. con posterioridad a la liquidación de una entidad financiera deben entenderse como gastos del concurso de la entidad liquidada, gozando el B.C.R.A., en su condición de acreedor del concurso, de una preferencia especial para su cobro. En el citado precedente “Banco Sidesa”, el Tribunal Cimero declaró la inconstitucionalidad de este decreto, en razón de considerarlo violatorio de las garantías constitucionales establecidas en los arts. 16 y 17 de la Ley Fundamental. La sentencia de la Corte de la Provincia de Buenos Aires meritó, a los fines de la revocación de la sentencia del tribunal a quo, que la inaplicación del Decreto N° 2075/93 al caso de marras había trasuntado la declaración de oficio de la inconstitucionalidad de tal norma, circunstancia afectativa de la división de poderes. II. Argumentos de la recurrente: Por su parte, en el recurso directo la perjudicada expresó: a) Que el remedio federal era procedente –con independencia de que en el caso no hubiera mediado petición expresa de inconstitucionalidad– toda vez que la sentencia recurrida reflejaba una doctrina incompatible con la sentada por la C.S.J.N. en sus precedentes; b) Que la sentencia recurrida era arbitraria pues aun cuando se sostuviera la validez del Decreto N° 2075/93 o la imposibilidad de su declaración oficiosa de inconstitucionalidad, el decisorio había subvertido el orden jerárquico de las normas –generando una cuestión constitucional compleja indirecta– al anteponer el decreto en cuestión al art. 3270 del Código Civil e incurrido en un notorio apartamiento de las circunstancias de la causa, al asignar a acreencias del B.C.R.A. que habían sido insinuadas sólo en una mínima proporción como quirografarias, la preferencia del art. 240 de la Ley Nac. N° 24.522; aun cuando en su mayoría no habían sido siquiera acreditadas en cuanto a su origen, ni probada en el concurso la existencia del pago con subrogación invocado por el B.C.R.A.; c) Por último, que la arbitrariedad de la sentencia era sorpresiva pues no era razonable prever el dictado de un fallo en sentido contrario a precedentes del Máximo Tribunal. III. Opinión del Procurador Fiscal: A su turno, el Procurador Fiscal entendió que la queja impetrada era procedente, debiéndose hacer lugar al recurso extraordinario, sosteniéndose la declaración de inconstitucionalidad decretada por la Cámara de apelaciones del distrito de Bahía Blanca, toda vez que: a) El thema decidendum del caso refería a la interpretación y aplicación de normas de carácter federal –cuestión constitucional simple–; b) Aun cuando el recurrente no hubiera peticionado la declaración de inconstitucionalidad de las normas cuya invalidez alegó en el recurso directo, la circunstancia de que el a quo hubiera resuelto la causa mediando un franco apartamiento de decisorios anteriores del Supremo Tribunal, bajo la sóla invocación de que no procedía la declaración de inconstitucionalidad de oficio, es decir, sin aportar nuevos argumentos contradictorios con los precedentes del Alto Tribunal, constituía prueba de la arbitrariedad de la sentencia recurrida; c) La doctrina relativa a la imposibilidad de declaración de inconstitucionalidades de oficio reconocía importantes excepciones fundadas en el principio iura novit curia y el indudable deber judicial de mantener la supremacía de la Constitución, con cita de los precedentes registrados en Fallos 306:303 (voto de los Dres. Belluscio y Fayt en la “Contienda de competencia N° 40 –inhibitoria planteada por el juzgado de instrucción militar N° 50 de Rosario en Sumario N° 6/84–), 306:2023 (Tumini y otro vs. Gemar S.R.L.), y, especialmente, Fallos 324:3219 (Mill de Pereyra, Rita Aurora y otros vs. Provincia de Corrientes –2001); d) Por último, respecto a la arbitrariedad de la sentencia fundada en la prescindencia de las constancias comprobadas de la causa, el procurador estimó que el recurso no podía prosperar por ausencia de agravio actual, en razón de que la sentencia apelada, al otorgar condición de validez al Decreto N° 2075/93, había establecido el carácter privilegiado y preferente de todos los créditos del B.C.R.A.. IV. Decisión de la C.S.J.N.: El voto mayoritario, integrado por los Doctores Belluscio, Fayt, Boggiano, Vázquez, Zaffaroni y Highton de Nolasco, dejó sin efecto la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y mantuvo la inconstitucionalidad del Decreto N° 2075/93, declarada por la Cámara de Apelaciones en los Civil y Comercial de Bahía Blanca. Para resolver así, la Corte Suprema sostuvo que si bien los tribunales no pueden declarar inconstitucionalidades en abstracto, es decir, fuera de todo caso o causa; no se sigue de ello la necesidad de petición expresa de la declaración de inconstitucionalidad, pues el control de constitucionalidad importa una cuestión jurídica, no fáctica, que legitima la potestad de los jueces de suplir el derecho que las partes no invocaron o invocaron en forma errónea, incluyendo el deber de mantener la supremacía de la Constitución. Del modo expuesto, el Tribunal Cimero confirmó en el caso bajo análisis el holding del precedente “Mill de Pereyra”, transcribiendo en el considerando tercero del fallo comentado el voto vertido por el ministro Boggiano en el citado precedente. Argumentando a favor de la posición adoptada, la Corte refutó las críticas tradicionalmente formuladas al control de constitucionalidad de oficio, sosteniendo: i- Que el control de constitucionalidad sin petición expresa de parte no crea un desequilibrio de poderes a favor del órgano judicial pues si la atribución en sí no es negada, carece de consistencia sostener que el avance sobre los otros poderes no se produce cuando media petición de parte y sí cuando no la hay; ii- Que no se opone a la declaración oficiosa de inconstitucionalidad la presunción de validez de los actos estatales, ya que se trata de una presunción iuris tantum, que cede cuando se contraviene una norma de mayor jerarquía; iii- Que tampoco existe menoscabo del derecho de defensa, pues si así fuera, debería descalificarse la aplicación de oficio de cualquier norma legal so pretexto de que las partes no pudieron expedirse a su respecto –Cfr. Comadira, Julio R. y Canda, Fabián; “La C.S. reafirma el control judicial de oficio de las normas. “Banco Comercial de Finanzas”, un fallo en línea con “Mill de Pereyra”. E.D. Administrativo, lunes 1° de noviembre de 2004, págs. 1/3–. Así mismo el Alto Tribunal destacó que la decisión del a quo respecto a que el crédito del Banco Central gozaba de la preferencia del art. 264 de la ley de concursos, importó reconocer, sin dar ningún tipo de fundamentos, la existencia de la acreencia de la entidad, a pesar de que la misma se encontraba controvertida. V. Voto del Dr. Petracchi: A su turno, el voto del presidente del Alto Tribunal, también hizo lugar al recurso de queja y dejó sin efecto la sentencia de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires. No obstante, el iter de fundamentación seguido por el presidente del tribunal para resolver en tal sentido se apartó del problema de la posibilidad de declaración oficiosa de las normas, radicándose en la arbitrariedad de la sentencia de la Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. Así, en opinión del Dr. Petracchi, en sentido contrario a lo dictaminado por el procurador, la sentencia de la Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires no fijó una doctrina legal para todos los créditos del Banco Central posteriores a la liquidación, sino una regla pertinente sólo dentro del marco del caso concreto sometido a su consideración; razón por la cual, el reconocimiento infundado de la existencia misma de las acreencias del Banco Central, de suyo controvertida en los hechos, constituía la prueba cabal de la arbitrariedad de la sentencia impugnada. VI. Comentario: Expuesta la historia y su resultado, cabe consignar algunos breves comentarios a su respecto, anotaciones que se concentrarán en los argumentos utilizados por el Tribunal Cimero para convalidar su decisión, prescindiendo de los datos que explicitan la formación histórica del principio de petición expresa de inconstitucionalidad y sus raíces en el derecho constitucional comparado. No es éste, por la razón expuesta, un comentario que pretenda manifestar erudición –véase a tal fin Bianchi, Alberto B.; Control de Constitucionalidad, Ábaco, 1992, pág. 207–, sino promover el debate científico en torno a una doctrina legal cuya consolidación parece incuestionable, al menos con la actual composición del Alto Tribunal. En particular, el comentario se centrará en las tres consideraciones que, en opinión de la C.S.J.N., contribuyen a avalar el control oficioso de normas y actos, concluyendo, en el último acápite, con una reflexión en torno a si era indispensable para el Alto Tribunal expedirse en torno a la declaración de oficio de inconstitucionalidad para resolver el caso en el sentido en que lo hizo, o si, por el contrario, la solución arbitrada, operando en idéntica dirección, podría haber omitido el abordaje de tal tópico. a) Acerca del argumento a tenor del cual si la atribución del control oficioso de constitucionalidad no es negada en sí misma, entonces carece de consistencia sostener que el avance sobre los otros poderes se produce cuando no media petición de parte. Una primera reflexión provocada por el argumento expuesto se vincula con su estructura retórica. Según parece, de acuerdo a la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, la gravedad institucional que puede revestir el control oficioso de constitucionalidad de normas y actos está atada al grado de avance que ella implica con relación a las esferas de poder del legislativo y del ejecutivo. Sin restar relevancia –dentro del contexto discursivo del caso– al argumento centrado sobre la procedencia en sí del control oficioso de constitucionalidad, es dable, no obstante, cuestionar su impacto real como factor de riesgo institucional. Así, en un marco de análisis más amplio, la autoatribución de la facultad invalidatoria de normas y actos estatales sin necesidad de petición de parte trasunta la posibilidad de que los jueces incurran en elitismos epistémicos, es decir, que interpreten el texto constitucional expresando sus particulares opiniones en torno a los puntos debatidos en el caso, obviando el prius republicano conforme al cual el ámbito deliberativo por antonomasia es el órgano legislativo del Estado –cfr. Cuadros, Oscar A.; “Fundamentos del control judicial de constitucionalidad en la teoría del derecho de Carlos S. Nino”, E.D. Constitucional, 12 de marzo de 2003, págs. 9/14–. En tal sentido el riesgo real implicado en el control de oficio de constitucionalidad de las normas se vincula, preponderantemente, al problema del desplazamiento del proceso deliberativo desde el ámbito discursivo plural de los representantes del pueblo al recinto de debate monológico del juez y su conciencia; pues los conflictos de poder interórganos en un sistema hiperpresidencialista como el argentino difícilmente se resuelvan a favor de una judiciocracia. Por ello, no debe olvidarse que, según señalara John Rawls, si bien una Suprema Corte encaja dentro de la democracia constitucional dualista como uno de los recursos institucionales para proteger a la Ley Más Alta, en el ejercicio de esa tarea, “[L] los magistrados de la Suprema Corte no pueden ... invocar su propia moral personal, ni los ideales y virtudes de la moralidad en general”, pues esos valores son ajenos al caso constitucional, “... tampoco sus puntos de vista religiosos o filosóficos ni los de otras personas ... deben recurrir a los valores políticos que en su opinión pertenecen a la comprensión más razonable de la concepción pública de la justicia, y a sus valores políticos de justicia y de razón pública ... valores en los que creen de buena fe, como lo exige el deber de civilidad, y que se espera que suscriban todos los ciudadanos en tanto que personas razonables y racionales” –cfr. “Liberalismo Político”, Fondo de Cultura Económica, México, 1993, págs. 224/225–; y que, en la misma línea, ha afirmado la C.S.J.N. con cita de Cardozo, que los jueces deben dar vigor con sus sentencias a la moralidad corriente de hombres y mujeres de conciencia recta, agregando que la decisión judicial no ha de reemplazar las opciones éticas personales cuya autonomía también reconoce el artículo 19 de la Constitución Nacional –Fallos 308:1160, en particular considerando Nº 8–. Entonces, esa moralidad corriente implicada en la concepción pública de la justicia cuya expresión más acabada resulta del ejercicio deliberativo de las instituciones democráticas constituye el verdadero tesoro en riesgo cuando los jueces deciden inconstitucionalidades sin que haya mediado en el caso petición expresa de parte; riesgo evitable sólo si se dan ciertas circunstancias aptas para encarrilar o delimitar el ejercicio de tal potestad. b) Acerca del argumento según el cual la supremacía constitucional no puede verse lesionada por la presunción de validez de los actos estatales. Corolario del argumento anterior, la necesidad de preservación de la supremacía constitucional ante el dictado de leyes o actos administrativos inválidos trae a colación la llamada lógica Marshall como fundamento del control de constitucionalidad; esquema según el cual es lógicamente incompatible el reconocimiento de la Constitución como Ley Suprema, con la negación del poder de los jueces de no aplicar una norma que contradice las exigencias de ésa Constitución. El problema aquí es, nuevamente, el marco de ejercicio de tal potestad, pues, en sí misma, lo lógica Marshall –así denominada en memoria de su juez creador y del precedente Marboury vs. Madison –1 Cranch (5 U.S.) 137 (1803)– no resulta impugnable; la cuestión radica en definir sus fronteras aplicativas a fin de evitar que los jueces ejerzan competencias que avancen sobre el ámbito deliberativo formal del Congreso minando el puente político que vincula la moral con el derecho. c) Acerca del argumento conforme al cual el control oficioso de normas y actos no resulta lesivo del derecho de defensa de la parte perjudicada con la interpretación constitucional efectuada de oficio por el juez de la causa. Según la Corte existe una analogía entre normas constitucionales e infraconstitucionales a los fines de discernir su aplicación al caso concreto. En este orden de ideas, por ejemplo, suplir la no invocación o la invocación errada de una norma del Código Civil resulta una tarea analogable, en lo que toca al derecho de defensa, a suplir la cuestión constitucional omitida en su introducción por una de las partes. Desde el perfil de análisis asumido en este comentario en materia de fuente, sistema e interpretación del derecho, la afirmación anterior constituye una falacia, pues las normas constitucionales, sin entrar en detalles que requerirían de una mayor profundización, operan en su mayoría como principios –cfr. Alexy, Robert; “Teoría de los Derechos Fundamentales”, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, pág. 86–, es decir, como mandatos de optimización cuya interpretación resulta pletórica de contenidos; en tanto que las normas constitucionales constituyen en su mayoría reglas cuya aplicación opera al todo o nada –cfr. Dworkin, Ronald; Los derechos en serio, Ariel, Madrid, pág. 72–; por lo tanto, el impacto de su introducción de oficio en la contienda no puede medirse con la misma vara. VII. Conclusión: Planteados los cuestionamientos al esquema argumental del Alto Tribunal cabe consignar que, desde el enfoque asumido, el control judicial de constitucionalidad sólo se ve justificado, cuando su ejercicio tiene en miras y por límite la defensa del procedimiento democrático, la preservación de la práctica constitucional –en particular el stare decisis o lógica de precedentes– y fundamentalmente, la autonomía individual –cfr. Cuadros, Oscar A.; ob. cit., pág. 13–. En caso contrario, el ejercicio de tal tarea es susceptible de transformarse en una opción de construcción elitista del derecho capaz de deteriorar su raíz deliberativa social. Dentro de los límites señalados, la cuestión de la ausencia de petición de parte, si bien nunca puede resultar intrascendente, reduce su riesgo institucional pues el control judicial de constitucionalidad es puesto al servicio de los Derechos Constitucionales –triunfos frente a las decisiones de la mayoría al decir de Dworkin–, según el razonamiento práctico justificatorio característico de la decisión judicial. Por las razones expuestas, es dable aceptar que el caso pudo ser resuelto mediante la sóla invocación de la lógica de precedentes, aplicando al caso la norma individual creada en la sentencia dada en el caso “Banco Sidesa”, sin necesidad de que la Corte se arrogara la potestad de declarar inconstitucionalidades de oficio, clarificando la confusa mayoría lograda tres años atrás en “Mill de Pereyra”. No obstante, a criterio del comentario, el mensaje en códice del texto de la sentencia dictada en “Banco Comercial de Finanzas”, augura el tránsito futuro de una senda de activismo judicial con un protagonismo institucional por parte del Alto Tribunal acorde a los turbulentos tiempos políticos de la República. (*) Magister en Derecho Administrativo por la Universidad Austral. Doctorando en Derecho por la misma Universidad. Profesor de Derecho Administrativo en la Facultad de Derecho de la Universidad Católica de Cuyo. Profesor en la Maestría en Derecho Administrativo de la Economía de la Universidad Católica de Cuyo. Miembro titular y del Comité Ejecutivo del Instituto de Estudios de Derecho Administrativo de la Provincia de Mendoza. Director del Instituto de Derecho Administrativo del Foro de Abogados de la Provincia de San Juan. Autor del libro “Bases Constitucionales de la Regulación Pública”, (Cuadernos del Fondo Editorial Fundación de la Universidad Católica de Cuyo) y de diversas publicaciones atinentes a temas de su especialidad. (**) Egresada de la Universidad Católica de Cuyo. Masteranda en Derecho Administrativo, en la Universidad Austral.
Doctrina «Integración de las normas del art. 208 y 240 de la Ley Nac. Nº 24.522».(*) Por Ana María Videla de Almirón – Abogada (**) Sumario: Necesidad de brindar al comprador en subasta judicial de bienes registrables, dispuesta en el proceso liquidativo de la Quiebra, seguridad jurídica suficiente en los actos posteriores tendientes a la inscripción definitiva del bien en los registros correspondientes. Fundamentos del tema: Diversos aspectos. I. Los Hechos: Adviértese, en forma constante, las repercusiones en la práctica, de los obstáculos para el goce de los legítimos derechos que adquiere el comprador en subasta judicial dispuesta en la quiebra, al no contar aquel con los certificados de libre deuda necesarios para la inscripción del dominio del bien registrable, consistentes en la negativa a expedirlos por parte de organismos –tales como Dirección General de Rentas– debido a que, por un lado, no se ha efectivizado la deuda verificada que las citadas entidades tienen en el juicio universal y, por otro, la falta de definición legal en torno a la deuda postquiebra. Con respecto a la primera, de manera alguna debe asumirla el comprador, –es decir la deuda anterior al auto de quiebra– ya que es la quiebra quien debe efectivizar el pago, porque el juicio universal le reconoció su acreencia en la verificación de crédito que intentó y mutar los términos de la propia Ley de Concursos y Quiebra, en contradicción con sus normas, equivaldría a violar el principio tan mentado de la pars conditio creditorum, si se permitiera adelantar los dividendos que le corresponden, antes de expedir el certificado. Desde otro ángulo, los distintos criterios orientados hacia la calificación o encuadre legal de las deudas que devengan los bienes registrables –impuestos, cargas y contribuciones– con posterioridad al auto de falencia generan otra situación que se somete a nuestro análisis. La génesis de la problemática planteada radica entonces en que, al no expedirse los certificados de libre deuda por parte de los entes autorizados, no se le brinda al comprador en subasta judicial el derecho indiscutible a que se le constituya un título hábil para que pueda ejercer la facultad de disposición del bien adquirido, que depende en gran medida del cumplimiento efectivo de las deudas que sobre el bien pesan. II. Subasta - Edictos - Disposiciones Judiciales: Aclaración previa: La situación que analizamos es la referida a la subasta judicial dispuesta en la liquidación de los bienes de la quiebra del fallido. El acto jurisdiccional que dispone la venta del bien registrable debe ordenar con prolijidad los aspectos que reviste la subasta, poniéndoselos en conocimiento previo de los pujantes, que al aceptarlos impiden la revisión de las condiciones subordinantes y vinculatorias del acto. Ello, lógicamente se da a publicidad en boletines oficiales o diarios locales de mayor circulación. En algunas jurisdicciones, se dispone judicialmente que el comprador asuma la deuda postquiebra del bien que adquiere por subasta judicial, advirtiéndose que no se vulnera con ello la necesidad de acordar primacía a la seguridad jurídica que el acto de venta judicial reviste, ya que el comprador conoce de antemano las condiciones a las que se somete. Por ejemplo, Autos Nº 3179-A: Paolini Francisco - Quiebra Indirecta - Liquidación de Bienes-15/10/99; N° 5455-A- Los Olivos de Sgo. de Compostela - Quiebra - Liquidación de bienes, –Juzgado Comercial Especial Nº 1 de San Juan–; también en la ciudad de Rosario, en virtud de investigaciones que hemos realizado al respecto y en la ciudad de Trelew, que si bien no se han presentado casos, pero tendrían este criterio, Juzgados Civiles y Comerciales de Trelew. En otras, por ejemplo, Mendoza, Córdoba y Capital Federal, el comprador asume esta carga a partir de la aprobación de la subasta o de la toma de posesión del bien. A los efectos de hacer valer sus derechos, la inscripción en los registros correspondientes depende en gran medida del cumplimiento efectivo de las deudas que sobre el bien pesan. Conforme lo dicho precedentemente en nuestro análisis, en el primer caso, el comprador paga las correspondientes a la deuda postquiebra. En el segundo caso, la quiebra las solventa si hay fondos, en los términos del art. 240 L.C.Q., siempre y cuando se les haya atribuido expresamente ese carácter por resolución judicial. Sostenemos que, independientemente de la forma que el auto de venta determine la modalidad del pago de las deudas, y que el comprador adopte en cuanto a la inscripción del bien (por escritura pública u oficio judicial), se solicitan los certificados de libre deuda a estas reparticiones, y éstas informan que su expedición se realiza contra el pago de la deuda, (la verificada y la postquiebra). Es que en sus organigramas o en sus sistemas operativos no cuentan con instrumentaciones específicas para tenerla por saldada, conforme la verificación obtenida en la quiebra, con el efecto de asimilar de alguna manera la verificación de créditos con el reconocimiento en los términos, no propiamente de un pago sino de una forma cancelatoria, que tenga sus alcances. III. La necesidad de impetrar el desplazamiento de la deuda sin dejar de observar su cumplimiento: No podemos suponer que alguien se conforme con las constancias del expediente judicial, que está sujeto a numerosas contingencias fortuitas, para considerar definitivamente adquirido el dominio, máxime teniendo en cuenta que no podrá ejercerlo en forma plena sin la inscripción en el registro respectivo. Mediando el inconveniente de orden práctico advertido, surge la necesidad de impetrar el desplazamiento de la deuda verificada hacia otro contexto o ítem, dentro de los esquemas normativos de los entes recaudadores, en la inteligencia de que ese comprador cumplió con sus obligaciones fiscales –por las deudas que el edicto hiciera conocer– respecto del bien adquirido. Asimismo, definir con claridad meridiana los aspectos en torno a la deuda que origina el bien a partir del decreto de falencia. En síntesis, se necesitan conciliar los ordenamientos concursales con los fiscales o tributarios, locales en su gran mayoría. Por ello, propiciamos: 1) Que a la norma del art. 208 de la Ley Nac. Nº 24.522 le sea anexada la facultad al Juez de la quiebra, para ordenar a los citados organismos la expedición del certificado de libre deuda, en los casos en que el comprador ha efectivizado las cargas hechas conocer en el edicto, es decir, las devengadas con posterioridad a la sentencia de quiebra –siempre y cuando el auto de venta no haya dispuesto que el comprador no asume ninguna– (siendo considerada como gasto de conservación y justicia), salvo las devengadas a partir de la posesión de la cosa, ello a los efectos de las ulteriores trasmisiones del bien sin deuda alguna, no pretendiendo soslayar de modo alguno su cumplimiento, el que se sujetará a la ley del dividendo en la etapa procesal oportuna. 2) Que el art. 240 L.C.Q. sea integrado de manera tal que individualice –en forma enunciativa– los gastos de conservación y justicia, entre ellos por ejemplo impuestos, cargas y contribuciones, y decimos enunciativamente, ya que la casuística es abundante. Aspectos en particular de las circunstancias de la situación que se plantea: A) Situaciones de hecho B) Modalidades y costumbres C) Obligaciones “propter rem” D) Art. 240 L.C.Q. E) Seguridad jurídica que exige la venta en subasta judicial A) Situaciones de hecho: I) Hemos tenido oportunidad de investigar al respecto en diferentes circunscripciones judiciales del País, referente a las modalidades que se adoptan en la subasta en el proceso liquidativo de los bienes del fallido, a saber, por ejemplo, en la Provincia de San Juan, Juzgado Comercial Especial Nº 1 ordena que los impuestos, cargas y contribu-ciones que gravan al inmueble con posterioridad al auto de quiebra, son a cargo del comprador de la subasta. Por otra parte, en Capital Federal, Juzgado Nacional 1ª Instancia en lo Comercial Nº 13, edicto 25/06/96; Juzgado Nacional 1ª Instancia en lo Comercial Nº 12, Secretaría Nº 24, ed. 24/06/96, el comprador no asume ninguna deuda, tan sólo a partir de la toma de posesión del bien. También en los Juzgados Comerciales de la Provincia de Mendoza disponen que la deuda asuma el comprador a partir de la toma de posesión del bien. En la ciudad de Córdoba lo es a partir del acto de la subasta. II) No obstante la modalidad que se adopte, la problemática se plantea en forma reiterada siempre en los trámites posteriores a la subasta ordenada judicialmente en los procesos liquidativos, que está vinculada al quehacer del comprador o adjudicatario en las citadas ventas, a los efectos de la posterior inscripción de dominio de los bienes registrables, privando al acto de sus efectos ulteriores, en desmedro de la seguridad jurídica que actos de esta naturaleza así lo exigen. III) Desde esta situación puntual, es decir en la quiebra, pueden tipificarse dos circunstancias: 1) Que ese organismo tenga verificada su deuda hasta el auto de quiebra. 2) Que esa repartición no se haya insinuado en el pasivo falencial. 1) Que ese organismo tenga verificada su deuda hasta el auto de quiebra: * De conformidad con las normas concursales, arts. 32, siguientes y concordantes de la L.C., el organismo recaudador ha obtenido sentencia verificatoria de su acreencia. * En la liquidación de bienes se ha ordenado la venta judicial por subasta pública. En esta etapa procesal pueden plantearse otras dos situaciones (dependiendo de la jurisdicción donde se ventile el juicio universal): a) Que el decreto que dispone la venta judicial por subasta pública del bien registrable, haya dispuesto que la deuda postquiebra deba ser asumida por el comprador en subasta judicial; b) Que el comprador en subasta judicial asuma la deuda del bien desde la subasta o desde la toma de posesión del comprador en subasta. En la circunstancia descripta en el punto a), el comprador debe pagar la deuda que devengó el bien a partir del auto de quiebra. El fundamento de ello es que la quiebra, hasta ese momento procesal, no cuenta con fondos suficientes y, conforme lo establecen los códigos de rito, el edicto debe contener, entre otros, la deuda que el bien devenga. Para que el comprador pudiera hacer frente a la deuda referida, en la Provincia de San Juan, por ejemplo, se sancionó la Ley Nº 7.417, de octubre de 2003, y en donde en su art. 11 establece que en las transferencias de inmuebles y/o automotores adquiridos por procedimiento de liquidación de bienes del fallido, en las modalidades previstas en la Ley Nº 24.522 y sus modificatorias, y las posteriores transferencias de los mismos, la Dirección General de Rentas podrá emitir plan de pago que incluya la deuda originada desde la fecha de la resolución judicial que decreta la quiebra (Boletín Oficial 17/10/03). Esta ley fue sancionada en virtud de la modalidad referida, cual es que el comprador en subasta judicial dispuesta en la quiebra asume las deudas del bien a partir del auto de quiebra. Con referencia al punto b), la asunción de la deuda que devenga el bien desde la aprobación del remate o toma de posesión se sostiene en que la deuda postquiebra pertenece a la categoría que establece el art. 240 L.C.Q. * En las situaciones de hecho sucede –al menos en el caso descripto en a) y en forma reiterada– que los compradores efectivizan la deuda indicada, ya bien en planes de pago o en forma total. * Los tribunales que adoptan esta modalidad, además, lo fundan en razones sociales y económicas del medio donde se ventila el juicio. Aclarando, que como no existe una norma concursal expresa que determine cuál modalidad debe seguirse, estimamos que no se viola ninguna norma jurídica, ya que el comprador conoce de antemano las condiciones a que la venta se somete, por la publicación de los edictos pertinentes. En la circunstancia descripta en b), reiteramos que la quiebra no siempre cuenta con fondos para pagar ese emolumento adeudado, lo que dificulta aún más el entorno a la expedición de los certificados de libre deuda. * Ahora bien, cualquiera que sea la decisión del Tribunal acerca del momento procesal en que el comprador asume las deudas postquiebra, éste debe conocer las circunstancias con anterioridad al acto de la venta judicial, porque de lo contrario podría verse ensombrecido el principio de la buena fe que emana de la subasta como acto jurisdiccional, en tanto sorpresivamente se adjudican al comprador obligaciones que no habían sido establecidas con anterioridad ni anunciadas como parte de las condiciones de venta. (Doctrina Judicial 1991-L.L. 13966). * Pero más allá de estas consideraciones, la Ley de Concursos no establece este casuismo, por lo que los tribunales del País disponen, ante estas situaciones, de manera diferente, tal como se expone en este trabajo. * Sin perjuicio de lo dicho, el decreto que establece las condiciones de la subasta debe ineludiblemente contener los aspectos procedimentales en forma completa. Consecuentemente, los edictos que se publiquen constituyen la expresión fundamental de las condiciones de la venta judicial, no siendo posible oponer a los compradores modificaciones respecto del bien subastado, pues no es admisible que en un procedimiento judicial se ofrezca o se venda lo que no existe y, consecuencias de esas irregularidades, deban soportarse por el adquirente, (Cám. Nac. Com., Sala A, 17/12/91, Der. v. 75, pág. 577) y, en particular, la aclaración acerca de los impuestos, tasas o contribuciones que el bien devengue. * No obstante estas modalidades acerca de si el comprador debe soportar o no cargas anteriores o posteriores al auto de quiebra, también es dable reflexionar acerca de estas últimas, es decir, de las posteriores al auto de quiebra; entendiendo, de esta manera, que las posteriores virtualmente podrían ser consideradas como gastos de conservación y justicia, reglamentadas en el art. 240 de la Ley de Concursos y Quiebras, debiendo concurrir, conforme los mecanismos legales prescriptos, a reclamar su cobro ante la vía pertinente, el que se efectivizará si hay fondos suficientes. Volveremos sobre este tema más adelante. Soportando o no el comprador en subasta judicial la deuda, ya sea la devengada con posterioridad al auto de quiebra o no (dependiendo ello de la jurisdicción donde se resolvió al respecto), lo concreto es que se le exige a éste, el certificado de libre deuda para completar el trámite de inscripción del bien registrable. 2) Que esa repartición no se haya insinuado en el pasivo falencial: En este punto impetramos la siguiente argumentación, conforme doctrina que hemos consultado, por la cual la ley en este sentido es clara, por un lado, tratándose de un juicio de carácter universal –la quiebra–, en el cual deben concurrir todos los acreedores de título anterior al decreto de falencia; la omisión de presentarse a solicitar la verificación de crédito, podemos asemejarlas en sus efectos a la renuncia del mismo, sin perjuicio de que su derecho subsista, como una obligación natural; con la advertencia de que el deudor, ni aún queriendo, podrá dar cumplimiento a la misma. Se advierte que la ley ha querido dar un corte a una situación jurídica de insolvencia, y por este motivo fijó un lapso para que cada acreedor que se halle interesado en el cumplimiento –aunque más no sea de forma parcial– de las obligaciones asumidas por el fallido, se presente y haga valer su derecho, requiriendo la verificación del crédito (Corral, Gustavo Vicente, La acción judicial posterior al levantamiento de la quiebra por falta de acreedores fundada en un crédito anterior al decreto falencial. Acreedor no verificado en la quiebra. La cosa juzgada y la prescripción, Doc. Jud. 2000-1, LL, pág. 1318/1320). Por consiguiente, esta circunstancia sigue el curso natural, conforme las normas concursales y el ente deberá asumir su pasividad, con las consecuencias jurídicas propias, ya que no ejercieron con el deber de verificar. Si bien nuestro trabajo está desarrollado por la primera de las circunstancias apuntadas, no es menos cierto que, ante esta postura, el organismo debería expedir el certificado de libre deuda a aquel comprador referido, de lo contrario nos encontraríamos frente a una negativa infundada, ya que aquel tuvo la facultad -deber- de ejercer su derecho -verificación o verificación tardía-, en término y no lo hizo dentro del marco normativo que la propia Ley de Concursos y Quiebras impone. B) Modalidades y costumbres: Por otro lado, en el supuesto analizado, cual es que el comprador se haga cargo de las deudas devengadas por el bien registrable con posterioridad al auto de quiebra, porque el Juez de la misma así lo haya dispuesto, respondería a algún instituto del Derecho Comercial en su parte general, permitiéndonos hacer uso analógico de él y podríamos decir que se trata de una costumbre o modalidad que llena algún vacío normativo al respecto, y que no contradice ninguna norma jurídica porque tampoco se dispone legal y expresamente acerca del particular, por lo que propiciamos el agregado de carácter enunciativo a la norma del art. 240 L.C.Q. a los efectos de despejar toda duda al respecto. De nuestra investigación, en algunas circunscripciones, como lo hemos expuesto precedentemente, esta modalidad viene aplicándose desde hace tiempo. Sabido es que la costumbre es la observancia constante y uniforme de una regla de conducta por los miembros de una comunidad social, con la convicción que responde a una necesidad jurídica (Derecho Comercial-Man. de Cát., Rojas Clariá, Facundo, Universidad Católica de Cuyo, Ed. junio 2001, pág. 24). La jurisprudencia ha expresado que la costumbre tiene una merecida importancia como órgano de información de derecho y, si bien generalmente no se le otorga valor derogatorio de la ley, es fuente de derecho positivo, pues se trata de un modo legítimo de manifestación de la voluntad social que actúa como supletorio ante el silencio de la ley (Rojas Clariá, Facundo, ob. cit., pág. 25, L.L. 151,93, L.L. 152,158; L.L. 1977-D, 691). Pensamos pues que estas modalidades nacen de esa necesidad de integrar las normas jurídicas cuando guardan silencio, como en el particular. Finalmente, frente a la consideración de que estas deudas –las posteriores a la quiebra– son calificadas como gastos de conservación y justicia, tienen, respecto a la modalidad o costumbre, un asidero más fuerte, pero en el caso concreto, al no tener fondos suficientes la quiebra, las asume –por orden judicial– el comprador. Podría el síndico determinarlas y solicitar autorización expresa para su cancelación y así liberar al adquirente; pero también generaría nuevamente situaciones de incertidumbre acerca de la efectivización de la deuda. Ahora bien, si ella (la deuda postquiebra) se detrae del precio de venta, tendría que liquidarse a prorrata con otros gastos de la misma naturaleza, volviendo así al fondo del asunto, que de una u otra manera no se pagan y no se expiden los certificados de libre deuda. Nótese y a modo de ironía, que la costumbre descripta –deudor que se hace cargo de la deuda postquiebra porque el Tribunal así lo dispuso– ampara el cumplimiento de las leyes que por impuestos devengan los bienes registrables, dejando a salvo, claro está, el derecho del comprador a subrogarse en el de los entes. C) Obligaciones “propter rem”: No puede escapar a nuestro análisis el tema referido a las obligaciones “propter rem”. Por las distintas modalidades que los tribunales adoptan referentes al pago de la deuda postquiebra, entendemos su razón de ser en las mismas. No es de nuestro interés otorgar juicio de valor acerca de los criterios que venimos analizando, que reposan sobre decisiones jurisdiccionales acerca de la asunción del comprador en subasta judicial de las deudas que el bien devenga a partir del auto de quiebra o, en su defecto, a partir de la subasta aprobada o la toma de posesión de aquel. Sabido es que ellas son obligaciones ambulatorias que se trasmiten sobre la cosa sobre la cual recaen. Es decir, que viajan, que se trasmiten con la cosa, y dentro de ellas están las concernientes a impuestos, tasas, contribuciones y expensas comunes que pesan sobre el inmueble (L.L. 1999 -1, pág. 886). La jurisprudencia adopta distintas posturas en torno a este tema, cual es si corresponde que el adquirente en subasta judicial afronte las deudas que registra el inmueble por impuestos, tasas y contribuciones devengados antes de la toma de posesión. Posturas por la negativa sostienen que el hecho de que se trate de una subasta pública, resultante de ejecución forzada, y que no reviste el carácter de enajenación convencional por tener un régimen jurídico diferente, no autoriza a la liberación del pago de impuestos y tasas, no pudiendo pretender el comprador que por su carácter de adquirente en remate, se imponga al Fisco municipal y a Obras Sanitarias de la Nación, la liberación de las deudas hasta la fecha de la efectiva posesión del bien (Autos: Consorcio Cangallo 1740/44 c/ Azar Vega, Jacobo y otro s/ Cobro de Expensas - Nº Sent.: C. 089046 - Civil - Sala J - 20/08/1991). La obligación de la fallida de oblar los tributos que gravan sus inmuebles se limita a aquellos devengados con anterioridad a la toma de posesión por el nuevo adquirente; su eximición deriva del carácter “propter rem” de la obligación (Autos: Tron, Moisés s/ Concurso Civil s/ Inc. de Verificación por Municipalidad de Gral. Pueyrredón. - Mag.: Ramírez - Guerrero - Garzón Vieyra - 15/12/1986). Los impuestos, cargas y contribuciones que afecten al inmueble subastado no constituyen obligaciones “propter rem”, toda vez que la ley nada dice al respecto, por lo que no determinan la transmisión de la deuda al adquirente en remate, que sólo responde por ellos a partir de la adquisición de la posesión (Autos: Lew, José Mariano c/ Pelicano, Hilda María s/ Ejecución Hipotecaria - Nº Sent.: C. L051779 - Civil Sala L - 19/06/1997). Ahora bien, la postura que sostiene que los compradores la subasta debe cargar con las deudas anteriores al acto, la jurisprudencia dijo que el adquirente en subasta judicial debe pagar, además del precio, las deudas “propter rem” pendientes en caso de que el precio de la cosa no alcance para que queden satisfechas por el vendedor. Las obligaciones concernientes a impuestos, tasas y contribuciones que pesan sobre el inmueble se encuadran dentro de las obligaciones “propter rem” u obligaciones reales ambulatorias, por lo que el comprador en subasta tiene que soportar su pago, independientemente de su derecho a repetir, si lo considerare procedente, contra el titular dominial de la cosa al momento de generarse la deuda (Autos: Banco de Crédito Liniers S.A. c/ Hadad, Julio y otro s/ Hipotecario - Nº Sent.: C. 042988 - Civil - Sala L - 02/07/1991). La primera postura que analizamos fundamenta su decisorio en sostener que lo destacable en esta cuestión es la autonomía de la voluntad del derecho trasmitido y la ausencia de convención en los términos a que aluden los citados arts. 3265 y 3266 del Código Civil. Por lo tanto, aún cuando el adquirente en subasta judicial pueda considerarse un sucesor singular de la cosa por el carácter que reviste su derecho, debe estimarse que no lo es en los términos de estas disposiciones legales. En consecuencia, no debe recibir la cosa con carga alguna sino libre de ellas. Quiere decir entonces que es improcedente que los impuestos, tasas y demás contribuciones devengadas hasta la toma de posesión del inmueble subastado judicialmente, deban ser afrontados por el comprador, aún cuando en los edictos de remate se hubiera hecho mención de su existencia. Tales deudas deben ser soportadas por el anterior propietario (...) (J.A. 1594-III-10, Sección Doctrinaria; Caseaux-Tejerina Caseaux - “Subasta judicial, los impuestos, tasas y contribuciones y expensas comunes”. L.L., 1245). La tesis opuesta sostiene que la transferencia de un inmueble realizada en subasta pública tiene el carácter y alcance de un acto de atribución de derechos autónomos en favor del adquirente con prescindencia de los derechos del trasmitente, por lo que primero debe pagar además del precio, las deudas “propter rem” pendientes sólo en caso de que el precio de la cosa no alcance para que queden satisfechos por el vendedor. Las obligaciones concernientes a impuestos, tasas y contribuciones que pesan sobre el inmueble se encuadran dentro de las obligaciones “propter rem” y obligaciones reales ambulatorias; por ello es que el comprador en la subasta tiene que soportar su pago. Ello, por cierto, independiente de su derecho a repetir, si lo considera pertinente, contra el titular dominial de la cosa al momento de generarse la deuda (C.Com. -A-Jarazo Veiras-Peirano-Minguez de Cantore: “Asisa Osvaldo c/ Pérez Mónica - Ejecutivo” 26/12/97-Ed. 114-92). Independientemente de los análisis de nuestra jurisprudencia, lo cierto es que no hay uniformidad de criterios en el tema. Más allá de estas consideraciones, existe una deuda que se genera a partir del dictado de la sentencia de quiebra y el interrogante es quién debe soportarlas. Si las debe asumir el comprador en la subasta, éste y conforme situaciones de hecho referidas precedentemente, las efectiviza y, eventualmente, las repetirá. Si no las asume, las debe la quiebra, entendiendo que ellas deben ser, luego de comprobadas, admitidas en los términos del art. 240 de la Ley Nac. Nº 24.522 (ver punto D). No obstante quién las asuma, reiteramos, que el comprador de un bien registrable en la venta judicial no obtiene el certificado de libre deuda, generado justamente en la incertidumbre de la oportunidad del pago de aquella. Observamos entonces que los organismos fiscales, por un lado, tienen su acreencia verificada a las resultas del dividendo y, por otro lado, o las pagó el comprador, subrogándose en los derechos de aquellos, o se presentaron en el juicio en los términos de la norma del 240 L.C.Q., generándose una situación poco clara, porque se carece de reglamentación por las leyes en particular, por lo que deviene necesario legislar este acontecer. D) Art. 240 Ley Nac. Nº 24.522: Podría darse el supuesto que el acreedor por impuestos o tasas, etc., concurra al juicio universal –en virtud del principio dispositivo– en los términos del art. 240 L.C., porque, como ya dijimos, la deuda continúa devengándose aún después del dictado de la sentencia de quiebra y ello sin perjuicio de la verificación obtenida por la deuda generada hasta el auto que la declara. Estos créditos no son privilegiados estricto sensu, pues son originados en la propia dinámica del proceso concursal, y que por ser de beneficio común, deben ser satisfechos prioritariamente, razón por la cual su interpretación no debe ser restrictiva (Rivera, Julio C., Ins. de Derecho Concursal, Tº II, Santa Fe-Rubinzal Culzoni - 1996, pág. 236). La doctrina ha identificado a los créditos comprendidos en esta categoría: “honorarios del síndico, del abogado del deudor en el concurso preventivo o en la petición de quiebra (...); los impuestos, tasas y contribuciones (...) que recaigan sobre bienes determinados del fallido, posteriores a la quiebra (...)”(Julio C. Rivera, ob. cit., pág. 263). “Con relación a los créditos comprendidos (...) 7) Los impuestos, tasas, contribuciones u otros tributos (...)” (Grispo, ob. cit., Tº 6, pág. 123). Los mismos, de resultar admitidos en los términos de la norma citada, serán liquidados siempre y cuando existan fondos en la quiebra. De lo contrario, si no los asumió el comprador por imposición del Tribunal, el ente deberá asumir las consecuencias de su propia conducta (esto es en caso de que no solicite su reconocimiento). Reiteramos en este punto los conceptos vertidos anteriormente -B-, es decir si los organismos recaudadores hacen uso de la prerrogativa de insinuarse, conforme la norma que analizamos o, en defecto de ello, es el síndico quien peticiona al Juez. De cualquier manera que la deuda postquiebra se haya hecho efectiva, ya sea por imperio del art. 240 de la L.C.Q. (como gasto de conservación o justicia) o porque el comprador se haya subrogado en los derechos del ente o porque haya pagado la misma, concluiría para estas reparticiones el poder reipersecutorio contra el nuevo adquirente por la deuda devengada hasta el auto de quiebra, en virtud de que el crédito de aquellas reposa en una sentencia de verificación de créditos obtenida conforme a derecho; con mayor razón si recurrieron al sistema previsto en esta normativa. Pero esa deuda, no siempre es saldada en los términos del art. 240 L.C.Q., porque no siempre la quiebra cuenta con fondos. E) Seguridad jurídica que exige la venta en subasta judicial (y los actos posteriores a la misma): De estas situaciones, se deriva que la transferencia de un inmueble realizada en subasta pública tiene el carácter y alcance de un acto de atribución de derechos autónomos en favor del adquirente, con prescindencia de los derechos del trasmitente (C.Com, Sala A, “Jarazo y otros s/ ejecutivo”, 26/12/97). Por lo que surgiendo estos inconvenientes de carácter técnico, vale decir ante la negativa de estos organismos citados que no expiden el certificado de libre deuda porque no se les ha hecho efectivo en dinero la acreencia verificada, aclarando que la deuda postquiebra la puede haber pagado el comprador o ha sido saldada conforme art. 240, ello redunda en desmedro de la seguridad jurídica que exige la venta judicial, en el sentido de proteger los actos del proceso, en particular, los del comprador que de buena fe adquiere en subasta judicial, al que de manera alguna pueden disminuirse, ya que estos problemas deberían en mayor parte ser solucionados por estos organismos, trasladando, convirtiendo, acomodando, sus sistemas operativos, como sus ordenamientos, a esta realidad, sin dejar de tener en la mira las eventuales reformas que se puedan introducir en esa materia. Ello es así porque la forma sustancial en la garantía de la defensa debe ser observada en toda clase de juicios, para que evidencie a todas luces la seguridad jurídica que debe preponderar en los actos del proceso. La función judicial no se agota en la letra de la ley con olvido de la eficaz realización del derecho. Para ello, antes que un criterio formalista, debe atenderse a la vigencia de los principios que ampara la Constitución Nacional, y que surgen de la necesidad de proveer la bien común como un conjunto de las condiciones de la vida social que hacen posible, tanto a la comunidad como a sus miembros, el logro más pleno y más fácil de su perfección. El Juez es el sujeto calificador –intérprete– que, sin perjuicio de la opinión de las partes, está en el deber (poder-deber-no facultad) de analizar y determinar los efectos de los sucesivos actos, basándose en la voluntad de los otros sujetos procesales y en la estructura jurídica de la hipótesis específica, en comparación con la legislación en vigor (Morello-Sosa-Berizonce, Cód. Proc. Civ. Com. Prov. Buenos Aires y Nación, Tº 1, pág. 28, Ed. Abeledo Perrot). En consecuencia, la formalidad debe ceder ante estas situaciones de hecho que la realidad nos muestra y que no cabe privilegiar un aparentemente accionar neutro, negativamente evasivo y de cómoda expectativa, que se refugie en los pliegues y eventuales peripecias posibles –o frecuentes– de suceder en el tejido de la litis (Morello, ob. cit., pág. 30). Con ello no pretendemos ignorar una situación fáctica en el acontecer tribunalicio, al no poder desde la justicia brindar un marco de seguridad jurídica para los interesados en este tipo de enajenaciones, ya que de lo contrario no existiría ninguna de las formas procesales previstas para la consolidación de los actos, con menoscabo de la seguridad que deben tener los procesos judiciales. Ello obedece al imperativo de satisfacer una exigencia circunstancial, cual es el reconocimiento a la libre disponibilidad del bien adquirido en subasta, desde que los organismos citados, no otorgan la documentación requerida. Desde otro ángulo, habrá que intentar una reforma a los códigos tributarios, en particular de la Provincia de San Juan, a sus arts. 31 y 171 (Ley Prov. Nº 3.908). IV. Conclusión: Dado el contexto de nuestra materia, la que contiene normas tanto de fondo como de forma, debería contemplar situaciones que incluya o involucre esta casuística. El régimen concursal posee normas eminente carácter procesal que le son propias, y que prevalecen por sobre las reglas procesales locales, sin perjuicio de lo cual estas últimas resultan supletorias del procedimiento concursal, con la manifiesta finalidad de actuar en las lagunas procesales que pudieran presentarse. Nótese que el legislador ha elaborado la normativa falencial, otorgándole un sistema propio y coordinado de plazos, los cuales forman en su conjunto un régimen procesal tendiente a procurar la debida tramitación de los procesos concursales en sus dos modalidades: el concurso preventivo y la quiebra. Compartimos el criterio que destaca la necesidad de que en los procesos concursales debe presidir –también procesalmente– la garantía de la defensa en juicio, de manera plausible en la experiencia concreta, y que sean interpretadas de modo de evitar que los particulares queden fuera de protección jurisdiccional, en situación de indefensión y que las formas instrumentales faciliten el esclarecimiento de los hechos, como el logro de la verdad jurídica (Grispo-Tratado sobre la Ley de Conc. y Quiebras, Ley Nac. Nº 24.522, coment. anot. y conc., modif. por Leyes Nac. Nº 25.563 y 25.589, Tº 6, -Ed. Ad-Hoc, págs. 579/80). Más allá de que se comparta o no este criterio de lege ferenda, está fuera de duda que el mismo resulta ser necesario ante la situación de hecho referida, y que sus fines y alcances encuentran sus funda-mentos en los intereses del tráfico de los bienes con la debida protección de los derechos del adquirente. Por ello y sin perjuicio de impetrar en la instancia pertinente las modificaciones específicas en los códigos tributarios locales, ordenanzas tributarias anuales, cartas orgánicas municipales (situaciones éstas que nos constan en forma personal ya que éstas se encuentra en su primera fase en la Provincia de San Juan), se proponen anexos a las normas de los arts. 208 y 240 de la Ley Nac. Nº 24.522 a los efectos de que quede redactada de la siguiente manera: “Art. 208. Venta singular. La venta singular de bienes se practica por subasta. El Juez debe mandar publicar edictos en el diario de publicaciones legales y otro de gran circulación durante el lapso de dos a cinco días, si se trata de muebles, y por cinco a diez días si son inmuebles. Puede ordenar publicidad complementaria, si la estima necesaria. La venta se ordena sin tasación previa y sin base. El Juez puede disponer la aplicación del procedimiento previsto en el art. 205 en lo que resulte pertinente”. Asimismo, puede ordenar a los organismos recaudadores de impuestos, tasas, contribuciones, tanto provinciales como municipales, devengados por los bienes registrables con anterioridad al auto de quiebra, que hayan verificado su crédito, expidan certificado de libre deuda en estos términos, a los efectos de posibilitar la inscripción dominial en los registros correspondientes y a nombre del adjudicatario. Asimismo, se ordenará la expedición del certificado a los referidos organismos que no se presentaron a verificar, salvo lo dispuesto en el art. 231, primer párrafo, segunda parte. “Art. 240: Gastos de conservación y de justicia: Los créditos causados en la conservación, administración y liquidación de los bienes del concursado y en el trámite del concurso, son pagados con preferencia a los créditos contra el deudor, salvo que éstos tengan privilegio especial. El pago de estos créditos debe hacerse cuando resulten exigibles y sin necesidad de verificación. No alcanzando los fondos para satisfacer estos créditos, la distribución se hace a prorrata entre ellos”. Pueden considerarse tales, los impuestos, tasas y contribuciones, ... Reflexión final: Nos permitimos aproximar un intento de solución ante esta problemática actual y generada en los numerosos procesos liquidativos que tramitan en los tribunales del País. El comprador en las subastas dispuestas en ellos se encuentra ante una situación de verdadera inseguridad, al no contar entre su documentación con los certificados de libre deuda necesarios para inscribir el dominio del bien a su nombre y efectuar las eventuales transferencias. Al proponer estos agregados, pensamos que en el caso por el cual la deuda postquiebra sea saldada, en cualquiera de las formas que el juzgado de quiebra disponga u ordene, lo cierto es que debe tener facultades otorgadas por ley, a los efectos de adecuar la situación fáctica a la norma, en el entendimiento que pueden disponerse despachos judiciales, ordenando a estos organismos la expedición de las certificaciones referidas, dando cuenta en el auto pertinente el modo concreto de la mecánica por la que se debe tomar nota en los registros de aquellos entes de la deuda que devengó el bien antes de la quiebra, verificada en su caso, y de la suerte que siguió la que se generó con posterioridad. Todo esto, sin perjuicio de propiciar las reformas a los códigos tributarios locales. (*) El presente trabajo fue expuesto en las «4as Jornadas de Sindicatura Concursal», en la Ciudad de Córdoba, llevadas a cabo el 18 y 19 de noviembre de 2004. (**) Secretaria del Juzgado Comercial Especial Nº 1 de la Provincia de San Juan.
«Algunas reflexiones sobre la inoponibilidad de la perso-nalidad jurídica y el fraude laboral. Primera Parte Por Cecilia I. Morach – Abogada (*) I. Introducción: Para que podamos comenzar a hablar sobre inoponibilidad de la personalidad jurídica de las sociedades, es preciso, como primer paso que, tengamos presente que la Ley Nac. N 19.550 de sociedades comerciales1, en su artículo segundo dispone que: la sociedad “es un sujeto de derecho con el alcance fijado en esta ley”. 2 Asimismo, el artículo 33, segunda parte3 del Código Civil4 expresa que son personas jurídicas de carácter privado, las sociedades civiles y comerciales o entidades que, conforme a la ley tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorización expresa del Estado para funcionar. Esta atribución de carácter de personas a las sociedades comerciales, constituye el efecto más característico del contrato de sociedad, que es el acto jurídico5 constitutivo de la misma.6 Lo dicho en el párrafo anterior, trae como consecuencia que, la sociedad se considere como una persona diferente a la de sus miembros, de manera tal que los derechos y obligaciones que aquélla adquiera son imputados a la misma y no a cada uno de sus integrantes ni a todos ellos.7 Como expone Nissen, en el caso de las sociedades comerciales, el reconocimiento de su personalidad jurídica se funda en fines eminentemente prácticos, pues satisface por un lado, el interés de los terceros, a quienes se les ofrece un patrimonio especial destinado a satisfacer las deudas contraídas por los representantes de la entidad y, por el otro, permite a los socios obtener en mejores condiciones las ventajas de los capitales aportados y de los esfuerzos asociados, independizándose el patrimonio formado para el desarrollo de la actividad comercial del patrimonio de sus integrantes. Por lo que, en definitiva, la personalidad jurídica de las sociedades comerciales, es meramente instrumental y otorgada por el legislador.8 Suárez Anzorena9 sostuvo que, la personalidad jurídica es el recurso técnico instrumental que permite a la pluralidad de socios actuar como unidad en el mundo jurídico y, a través de la persona societaria y del mecanismo interno de participación en utilidades y pérdidas, obrar a los efectos del fin común que los motiva y lleva al vínculo social. En la exposición de motivos de la LSC, sus autores señalan que: “en este particular se adopta la más evolucionada posición en punto a la personalidad jurídica, y de este modo...la sociedad resulta...una realidad jurídica...que la ley reconoce como medio técnico para que todo grupo de individuos pueda realizar el fin lícito que se propone”.10 Como podemos observar, el legislador mismo quiso ponerle un límite al otorgamiento de personalidad a las sociedades. El razonamiento lógico es que, si la personalidad jurídica se reconoce para facilitar el cumplimiento de ciertos fines de naturaleza práctica, resulta de toda lógica sostener que, cuando la utilización de ella se desvía de los fines para los cuales el legislador la otorgó, es lícito desestimar la personalidad jurídica. Con esta finalidad la Ley Nac. Nº 22.903 introdujo a la LSC el artículo 54, in fine, que regula expresa y especialmente el instituto de la inoponibilidad de la personalidad jurídica societaria. Es relevante recordar lo que se dijo en la nota de elevación al Poder Ejecutivo acompañando el proyecto de Ley Nac. Nº 22.90311: “Vale decir que el texto proyectado, a partir de una vertiente ética, se adecua jurídicamente a la razón misma del reconocimiento de la personalidad que no puede servir para violentar lo que constituye el objeto genérico y abstracto de las sociedades comerciales, a la luz de lo dispuesto por el artículo 1º de la ley 19.550”. Lo expuesto, sin embargo, no nos puede llevar a expresarnos sobre una crisis de la personalidad jurídica de las sociedades12 , sino, a establecer su justa y lícita utilización. Aún más, con anterioridad a la vigencia del artículo 54, la doctrina de la desestimación de la personalidad13 en sentido amplio, fue admitida en nuestro medio. Los supuestos de desestimación se fundaron en los principios de la simulación ilícita, del abuso de derecho y, asimismo, en algunas soluciones especiales tales como la doctrina fiscal del conjunto económico y la regla laboral sobre sociedades ficticias con antecedentes en la Ley Nac. Nº 16.593 14 . II. Planteo metodológico del problema: En el presente trabajo, nos limitaremos a indagar sobre la posibilidad de aplicar el artículo 54 tercer párrafo a las sociedades comerciales que infringen la normativa laboral, lo que aparejaría como resultado, la imputación y, eventualmente la responsabilización del socio o controlante por las obligaciones derivadas del incumplimiento. El planteo es atrayente en virtud del enorme despliegue de la doctrina y jurisprudencia laboral sobre el tema, desarrollándose al efecto, dos posturas antagónicas, una negatoria de la aplicación de la normativa del artículo 54 ter de la L.S.C., que llamaremos restringida, y otra que, denominaremos amplia, que observa con buenos ojos la aplicación del citado artículo en el caso de clandestinidad laboral o “empleo en negro” y, la evasión previsional consiguiente. No podemos dejar de mencionar que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación15 este año, se ha expedido sobre el punto que estamos analizando, acorde con la tesis restringida, lo cual nos llevará a analizar si ello trae como resultado ponerle punto final a esta discusión, o, si por el contrario, no se puede dar una respuesta general para todos los casos que se puedan presentar. Ahora bien, a los fines de darle un orden al presente trabajo, primeramente realizaremos un análisis sumario de lo dispuesto por el artículo 54 ter de la LSC, distinguiéndolo de la responsabilidad de los administradores de sociedades, haciendo un racconto de la normativa laboral susceptible de ser violada. Posteriormente, analizaremos la posición de la doctrina y jurisprudencia sobre el tema para, finalmente, sacar conclusiones generales. III. Desarrollo conceptual: i. Breve análisis sobre el artículo 54 ter de la L.S.C. y de la responsabilidad de los administradores. La problemática del empleo en negro, sumado a la situación de infracapitalización y/o insolvencia de las sociedades que contratan empleados de esta forma y evaden sus obligaciones previsionales, trajo como resultado la aplicación en la justicia laboral de la LSC, en especial el artículo 54 in fine, relativo a la inoponibilidad de la personalidad jurídica, y los arts. 59, 274 y 279 referidos a la responsabilidad de los administradores. Pasaremos ahora a describir brevemente ambos institutos para que el lector advierta que, son distintos los presupuestos que se deben presentar en el caso concreto para que devenga factible su aplicación. En nuestro sistema legal, la personalidad jurídica de las sociedades, como recurso técnico de imputación diferenciada de derechos y obligaciones, subsiste, en tanto y en cuanto no se haga uso de ella más allá de los fines lícitos previstos en el ordenamiento positivo. Cuando las sociedades son utilizadas en violación a esos fines lícitos, se debe prescindir de la figura societaria y alcanzar en sus efectos a los mentores del obrar ilegal.16 En efecto, las figuras colectivas deben ser usadas dentro del marco legal, y el apartamiento de esos preceptos, puede configurar la posibilidad de dejar de lado este recurso técnico, como centro de imputación diferenciado, a fin de alcanzar a los verdaderos autores del acto disvalioso. Así, las sociedades deben ser pensadas y entendidas, como una función que sirve para el desarrollo de fines humanos lícitos, reconocidos por la ley. Teniendo en cuenta esta situación, el legislador incorporó al texto de la LSC, el artículo 54 in fine que dispone: “Inoponibilidad de la personalidad jurídica. La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios, o constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados”. Como podemos percibir, el artículo se refiere al socio o controlante, ya que la responsabilidad del administrador está específicamente establecida en los artículos 59, 274 y cc. de la L.S.C., que a pesar de ello, comprende la conducta de los mismos, si la misma se encuadra en los supuestos que fija el artículo 54. Es necesario que tengamos presente que, a los efectos de evaluar quien se considera controlante, debemos remitirnos a lo normado por el artículo 33 de la L.S.C.17 que en su primera parte dice. “Se consideran sociedades controladas aquellas en que otra sociedad, en forma directa o por intermedio de otra sociedad a su vez controlada. 1. Posea participación, por cualquier título, que otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social en las reuniones sociales o asambleas ordinarias; 2. Ejerza una influencia dominante como consecuencia de acciones, cuotas o partes de interés poseídas, o por los especiales vínculos existentes entre las sociedades”. 18 Además, se advierte que el artículo 54 ter, trae dos supuestos fácticos en los cuales puede resultar aplicable la inoponibilidad de la personalidad jurídica societaria. El primero de estos, se configura cuando, la actuación de la sociedad encubra la consecución de fines extrasocietarios y, el segundo, cuando dicha actuación constituye un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros. Al respecto, coincidimos con Ferrer19 en cuanto a que, en ambos casos existe una conexión muy importante, en razón de que, configurado el segundo supuesto, evidentemente la sociedad se aparta de la finalidad societaria. En cuanto a los efectos del art. 54 in fine, expone Manóvil que, con la aplicación del mismo, hay una nueva imputación de la relación jurídica de que se trate, que será atribuida al socio o controlante que haya incurrido en la conducta o que, haya hecho posible la situación incriminada y agrega que, la imputación se extiende a ellos20 , sin liberación de la sociedad21 , determinando que, por todo lo que es responsable la sociedad, será también responsable el sujeto pasivo de la nueva imputación.22 La doctrina ha debatido con amplitud sobre la interpretación de los supuestos que abarca el art. 54 ter referido a la inoponibilidad de la personalidad jurídica.23/ 24 Respecto a la parte de este artículo que establece que se aplicará esa teoría a la actuación de la sociedad que encubra la “consecución de fines extrasocietarios”25 , Dobson26 , considera que la teoría del abuso del derecho es suficiente para llegar a la invalidez del acto cuando se persigan esos fines, resultando entonces la nulidad atenuada con el instituto de la inoponibilidad. Otaegui27 por su parte, considera a la consecución de fines extrasocietarios como un supuesto de simulación ilícita. El mismo fundamenta su posición en los artículos 955, 957, 958 y 954 del C.C. Por su parte Richard y Moeremans28, consideran a la consecución de fines extrasocietarios como un abuso institucional entendido este como la persecución de fines que son contrarios al objeto establecido en el contrato social y que, tienden a lograr intereses particulares. Molina Sandoval29 expone que, no es necesaria la ilicitud para que la actuación social persiga fines extrasocietarios, debiendo indagarse, en un ente social in concreto, cuáles son los fines societarios, para lo cual hay que tener en cuenta la causa-fin del contrato. El otro supuesto que plantea el art. 54 ter, se refiere a la actuación30 de la sociedad que constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe, o para frustrar derechos de terceros. Al respecto Otaegui31, formula que es patente la semejanza con la preceptiva del C.C., art. 1071, 2ª parte32, referida al abuso del derecho y, con la doctrina de los negocios en fraude a la ley33, estrechamente vinculada a la anterior34. Molina Sandoval35 establece que estos conceptos, violación de la ley36, orden público o buena fe no están aislados unos de otros, debiendo procurarse, acorde a la situación fáctica, una interrelación que armonice la aplicación correcta del instituto. Es decir que, ante la causa que se presente hay que analizar cuidadosamente, ante cual de los dos supuestos regulados por el art. 54 ter nos encontramos, o, si encaja en ambos el caso. Pasaremos ahora, a examinar lacónicamente los artículos 59 y 274 de la L.S.C. que básicamente regulan la responsabilidad de los administradores de sociedades37. Esto nos ayudará a visualizar que, los presupuestos que deben darse para su aplicación, difieren de los fijados en el art. 54. Los artículos 59 y 274 de la L.S.C. disponen: Artículo 59: “Los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión”. El artículo 274, por su parte, establece: “Los directores responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, por el mal desempeño de su cargo, según el criterio del artículo 59, así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la imputación de responsabilidad se hará atendiendo a la actuación individual cuando se hubieren asignado funciones en forma personal de acuerdo con lo establecido en el estatuto, el reglamento o decisión asamblearia. La decisión de la asamblea y la designación de las personas que han de desempeñar las funciones deben ser inscriptas en el Registro Público de Comercio como requisito para la aplicación de lo dispuesto en este párrafo. Exención de responsabilidad. Queda exento de responsabilidad el director que participó en la deliberación o resolución o que la conoció, si deja constancia escrita de su protesta y diera noticia al síndico antes que su responsabilidad se denuncie al directorio, al síndico, a la asamblea, a la autoridad competente, o se ejerza la acción judicial”. La doctrina también ha debatido largamente sobre la responsabilidad de los administradores, con lo cual, no siendo el objeto específico de este trabajos, sólo mencionaremos a algunos autores. Martorell38 establece que, en el desempeño de la función dictatorial, el administrador se halla sujeto a una serie de obligaciones que emanan de la necesidad de dar cumplimiento a deberes genéricos39 y específicos originados en distintas fuentes, la ley, estatutos, reglamento y, en ciertos casos, las decisiones que adopte el propio directorio que el funcionario integra, o la asamblea de la compañía. Junyent Bas40 expresa que, el cartabón de conducta del administrador es conocido como “la lealtad y diligencia del buen hombre de negocios” que califica la responsabilidad del administrador como un profesional de la empresa que debe asumir todas las obligaciones atinentes a la gestión empresaria. La pauta indicada no es otra cosa que, la concreción en el ámbito societario, del principio de diligencia y buena fe contenido en los artículos 512 y 1198 del C.C. En el caso de que la conducta de los administradores contradiga la pauta citada, se produce el mal desempeño del cargo que permite responsabilizar directamente a los administradores. Ferrer41 enuncia que, un director de sociedad anónima resultará responsable siempre que, frente a un daño, su comportamiento haya sido violatorio de la ley, el estatuto, el reglamento, o que no se haya conducido según el estándar del “buen hombre de negocios” consagrado por el artículo 59; que ese comportamiento reprochable haya sido la causa del daño y por último que le sea imputable. Así estarían presentes todos los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción de responsabilidad. Los directores de sociedades anónimas, desempeñan un papel muy importante en el desarrollo de la actividad económica de un país, no puede utilizarse el cargo para violar la ley, los derechos de terceros, la buena fe, sin soportar las consecuencias.42 En cuanto a las normativas laborales susceptibles de causar daño al trabajador son varias, entre las cuales tienen trascendencia las relativas a los infortunios laborales- Ley de higiene y Seguridad del trabajo y Seguro de Riesgo del Trabajo-; las obligaciones que surge durante el desarrollo de la relación de empleo, las que resultan de la ruptura del vínculo laboral43; también los artículos 7, 8, 9 y 10 de la Ley Nacional de Empleo, que promueve la regulación del empleo no registrado.44 Como corolario de todo lo que venimos relatando en este punto, advertimos que, ante el incumplimiento por parte de la sociedad de la normativa laboral, se puede dar lugar a la aplicación del artículo 54 ter, o bien, a los artículos referidos a la responsabilidad de los administradores societarios, dependiendo ello de las circunstancias fácticas del caso concreto y, sin perjuicio de que dados todos los presupuestos necesarios y probados los mismos, se pueda dar lugar a la aplicación de ambos supuestos. ii. La jurisprudencia de los tribunales laborales. El fallo de la C.S.J.N.: Como expusimos al comenzar este trabajo, sobre el tema que estamos tratando, se dividió la doctrina y la jurisprudencia en dos posturas una restringida y, una más amplia. Por lo que, para tratar este tópico haremos una referencia de la jurisprudencia ordenándola también dentro de estas posturas, según corresponda. Posteriormente, haremos referencia al fallo de la C.S.J.N. y a la jurisprudencia que lo ha seguido. Partiremos de la postura amplia, dentro de la cual no podemos dejar de traer a colación los que fueron tratados como dos leading case sobre el punto que estamos tratando, los casos “Delgadillo Linares”45 y “Duquelsy”46 . En la causa “Delgadillo Linares” se dispuso: “si la demandada incurría en la práctica de no registrar ni documentar una parte del salario de los trabajadores, práctica comúnmente llamada “pago en negro” y prohibida por el art. 140 de la L.C.T. y el art. 10 de la Ley Nac. Nº 24.013, tal conducta constituye un típico fraude laboral y previsional. Aunque no pueda afirmarse que tal pago en negro encubre la consecución de fines extrasocietarios, dicha práctica es un recurso para violar la ley, el orden público laboral, la buena fe y frustra derechos de terceros. En consecuencia debe aplicarse al caso lo dispuesto por el art. 54 de la Ley Nac. Nº 19.550 en el párrafo agregado por la Ley Nac. Nº 22.903 y hacer responsable a cada uno de los socios en forma solidaria”. El fallo Duquelsy sostuvo: “ La falta de registración de una relación de trabajo constituye un típico fraude laboral y previsional, pues tiene normalmente por objeto y efecto disminuir en forma ilegítima la incidencia del salario normal en las prestaciones complementarias o indemnizatorias y en los aportes al sistema de la seguridad social. El pago en negro perjudica al trabajador, que se ve privado de aquella incidencia, al sector pasivo, que es víctima de la evasión causada por aquel, y a la comunidad comercial en cuanto, al disminuir los costos laborales, pone al autor de la maniobra en mejor condición, para competir en el mercado, que la reservada a otros empleadores respetuosos de la ley”, y continuó diciendo: “es responsable, conforme al art. 59 de la ley 19550, el presidente del directorio de una sociedad por el actuar societario en violación a la ley, respondiendo ilimitada y solidariamente en virtud del art. 274 del mismo cuerpo legal, si aquél no ha probado su oposición a dicho accionar”. 1 En adelante L.S.C. 2 Sin distinción del tipo o de su regularidad estructural. Las únicas excepciones serían la sociedad accidental o en participación – art. 361 L.S.C.-, y los contratos de colaboración empresaria, que son contratos, no sociedades- arts. 367, 2º párr. y ss. de L.S.C. 3 Texto según ley 17.711. 4 En adelante C.C. 5 art. 944 C.C. 6 OTAEGUI, Julio C., Inoponibilidad de la personalidad jurídica, en Anomalías Societarias, Ed. Advocatus, 1996, p. 94. 7 NISSEN, Ricardo A., Curso de derecho societario, Ed. Ad Hoc, 2.003, p. 123. 8 NISSEN, op. cit., p. 125. 9 SUAREZ ANZORENA, Carlos, en ZALDIVAR- MANOVIL- RAGAZZI-ROVIRA-SAN MILLAN, Cuadernos De derecho societario, t. I, cap. III, Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 1973, p. 131. 10 Cit. en FARINA, Juan M., Tratado de sociedades comerciales, parte general, Zeus editora, Rosario, reimpresión 1980, p. 151. 11 Adla, XLIII-D,3679. 12 FOGLIA, Ricardo, y SAN MILLAN, Carlos, Crisis de la personalidad societaria, Rev. “Información Empresaria”, Cámara de Sociedades Anónimas, 1999, nº275. Se expresa contra argumentando aquel postulado, NISSEN, Ricardo y LLANTADA, Gastón, Sobre la crisis de la personalidad societaria, L.L., 1999-F, p. 1077. 13 Doctrina de la desestimación de la personalidad jurídica o del disregard of legal entity, proveniente del derecho anglosajón. 14 OTAEGUI, op. cit., p. 99 y OTAEGUI, J.C., Invalidez de actos societarios, Abaco, Bs. As., 1978, p.300. 15 En adelante C.S.J.N. 16 GRISPO, Jorge D., La personalidad jurídica de las sociedades comerciales, LL, 1997, B, 962. 17 NISSEN, Ricardo A., Ley de sociedades comerciales comentada, anotada y concordada, Tomo I, Ed. Abaco Rodolfo Depalma, 1996, p. 364. 18 Ver MANOVIL, Rafael M., Grupos de sociedades en el derecho comparado, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998. 19 FERRER, Germán Luis, La responsabilidad de los directores de sociedades anónimas y la inoponibilidad de la persona jurídica en la relación de empleo “en negro” (A propósito del caso “Duquelsy” y sus comentarios”)”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2000-1, Ed. Rubinzal Culzoni, p.212. 20 Esto es coherente con el propósito del instituto, que es el de ampliar, y no el de reducir, el espectro patrimonial del cual pueda servirse el tercero perjudicado. 21 MANOVIL, Rafael Mariano, ¿”Imputación” al socio (o controlante) o “responsabilidad”? (A propósito del art. 54, tercer párrafo, de la ley y como parcial réplica a una erudita ponencia), en Derecho Societario y de la Empresa, Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa V Congreso de Derecho Societario, Córdoba 1992, Advocatus, p. 629: “La imputación es una mecánica mediante la cual la ley atribuye un hecho, acto o situación jurídica a determinada persona, fijando a tal fin diversos recaudos, variables según el supuesto”. 22 MANOVIL, op. cit.., p. 632: “...la responsabilidad establecida en la parte final del art. 54 es esencialmente la que la ley atribuye a los socios y controlantes por los daños y perjuicios causados a otros terceros como consecuencia de esa imputación de las relaciones sociales a aquellos...”. 23 Ver GULMINELLI, Ricardo Ludovico, Enfoque actual de la inoponibilidad de la personalidad jurídica, Análisis de algunos temas planteados en el Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa de Huerta Grande, 1992, en revista del Derecho comercial, 1993, A, Año 26, Ed Depalma, p. 131: “...se puede afirmar que en el caso del art. 54, tercer apartado, “toda” la personalidad de la sociedad interpuesta es inoponible y “no solamente” los efectos del tipo...”, en este sentido se expresa MANOVIL, ¿Imputación al socio (o controlante) o responsabilidad?, op. cit. Se pronuncian en el sentido de que el art. 54 ter. implica alterar los efectos del tipo social en cuanto al límite de la responsabilidad, JUNYENT BAS, Francisco - FILIPPI, Laura, Personalidad y tipicidad: inoponibilidad del tipo, en Derecho Societario y de la Empresa, Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa V Congreso de Derecho Societario, Córdoba 1992, Advocatus, p. 611; RICHARD, Efraín Hugo - MUIÑO, Orlando Manuel, Derecho societario, Ed. Astrea, 2.002, p. 739. 24 NISSEN, Ricardo A.- VITOLO, Daniel Roque, La personalidad jurídica en materia societaria, LL, 1990-D, 830: “Como puede observarse con la sola lectura de la norma mencionada, es un problema estricto de personalidad, no de tipicidad, toda vez que la ley menciona en forma directa y explícita la imputación de los actos”. 25 Sobre el significado y alcances de la expresión se pueden consultar los siguientes trabajos: BUTTY, Enrique Manuel, Inoponibilidad, y El art. 54, tercer párrafo y la consecución de fines extrasocietarios, ambos en «Derecho Societario y de la Empresa», t. II, Ed. Fespresa, Córdoba, 1992, ps. 643 y 633, respectivamente. 26 DOBSON, cit. por FILIPPI, Laura L., El art. 54 ter. Parrafo y la “consecución de fines extrasocietarios”, en Derecho Societario y de la Empresa, Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa V Congreso de Derecho Societario, Córdoba 1992, Advocatus, p. 633. 27 OTAEGUI, Julio C., Inoponibilidad de la personalidad jurídica, op. cit., p. 107. 28 RICHARD, Efraín y MOEREMANS, Daniel, Inoponibilidad de la personalidad jurídica como forma de extensión de la responsabilidad de socios o controlantes. Errepar DSE T.IV 253. 29 MOLINA SANDOVAL, Carlos A., La desestimación de la personalidad jurídica societaria, Ed. Abaco de Rodolfo Depalma, 2002, p. 91. 30 NISSEN, Curso de derecho societario, op. cit., p. 128: “La expresión “actuación” debe entenderse también como comprensiva de cualquier acto emanado de los órganos de la sociedad, en los cuales se exprese la voluntad de ésta (sea asamblea o directorio), con lo que la norma comprende no sólo a aquellas maniobras que tenga como víctimas a los terceros ajenos a la sociedad, sino a alguno de sus integrantes, cuyos derechos pueden ser violados a través de conductas consumadas por el ilegítimo empleo de las formas societarias”. 31 OTAEGUI, J. C., Concentración societaria, Ed. Abaco, 1984, p. 475 y ss. 32 Con la diferencia que la norma societaria no invalida pretensión alguna, sino que extiende la responsabilidad de la sociedad al socio o del socio a la sociedad. 33 Tal como los supuestos que dan pie a la revocación pauliana del art. 961 CC, pero llevando a una consecuencia distinta consistente en la extensión de responsabilidad y no en la inoponibilidad de determinados actos. 34 OTAEGUI, op. recién cit, p. 477: “...la actuación de la sociedad para frustrar derechos de terceros, configura un negocio fraudulento en perjuicio de terceros, tal como los supuestos que dan pie a la revocatoria pauliana del C.C., art. 961”; OTAEGUI, Inoponibilidad de la personalidad jurídica, op. cit., P. 109: “...si bien lleva a una consecuencia distinta consistente en la extensión de responsabilidad y no en la inoponibilidad de determinados actos.” 35 MOLINA SANDOVAL, op. cit., p. 96. 36 Abarca cualquier tipo de violación a la ley, siendo más abarcativo que el orden público. Por el mismo se entiende que es el conjunto de condiciones fundamentales en la vida social instituida en la comunidad jurídica. La buena fe es un principio cardinal del derecho, que se ha incluido expresamente en la normativa societaria. 37 Al respecto se puede consultar OTAEGUI, Julio C., Administración societaria, Ed. Abaco de Rodolfo Depalma, 1979, capítulo XVI. 38 MARTORELL, Ernesto Eduardo, Los directores de sociedades anónimas, Ed. Depalma, 1994, p. 385. 39 MARTORELL, op. cit, p. 385: se refiere a que “ el director, con respeto de los principios de diligencia y lealtad, oriente su conducta al servicio del interés social”. 40 JUNYENT BAS, Francisco, Responsabilidad de los administradores societarios por fraude laboral, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2000-1, Sociedades Anónimas, Ed. Rubinzal Culzoni, p. 189. 41 FERRER, Germán Luis, La responsabilidad de los directores de sociedades anónimas y la inoponibilidad de la persona jurídica en la relación de empleo “en negro”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2000-1, Sociedades Anónimas, Ed. Rubinzal Culzoni , p. 223. 42 Ver FERRER, Germán Luis – ROITMAN, Horacio, Responsabilidad de directores por las obligaciones laborales, en Revista de Derecho de Daños, Nº8, Daños profesionales, Ed. Rubinzal Culzoni, p. 155 a 188. 43 Indemnizaciones del art. 245 de la ley 20744, sustitutiva de preaviso, entrega de certificaciones de remuneraciones y servicios, otras indemnizaciones especiales, etc. Deben tenerse presente las reformas introducidas por la ley 25.013. 44 Cfr. FERRER- ROITMAN, op. cit. 45 CNTrab., sala III, 11/04/1997, “Delagadillo Linares Adela c. Shatell S.A. y otros”, publicada en TySS 1999-667, ERREPAR, t. 3, sumario nº104.026.001. De la Sala III en el mismo sentido: “Vidal Miguel S. c. Mario hugo Azulay y Asoc. S.A. s/ despido”, TySS, 1999-670; “Luzardo, Natalia c. Instituto Oftalmológico S.R.L. y otros s/ despido”, TySS, 99-677, 17-12-98. 46 CNT, sala III, 19/2/98, “Duquelsy, Silvia c/ Fuar S.A. y otro”, publicado en Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, 1999, p. 393.
Información Institucional Nota elevada al Gobernador de la Provincia de San Juan:
San Juan, 15 de febrero de 2005.
SR. GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN, ING. JOSÉ LUIS GIOJA S-------------------------/------------------------D El Directorio de Foro de Abogados de San Juan, se dirige a Ud., a fin de hacer conocer sus inquietudes, con motivo de la reciente sanción por parte de la Honorable Cámara de Diputados de nuestra Provincia, de la Ley Prov. Nº 7.571, cuyo Proyecto tuvo su origen en el ámbito del Poder Ejecutivo provincial, la cual encierra y comprende en su parte pertinente, intereses e incumbencias profesionales de nuestros matriculados. En ese sentido, cabe destacar, en cuanto al contenido y al espíritu que anima a dicha Ley, que la misma se propone solucionar problemas de Áreas del Sector Público que se encuentran colapsadas, propendiendo en ese sentido al cese del congelamiento de vacantes, el cual, según lo expresa, el Sr. Gobernador en el Mensaje que acompaña al Proyecto, ha producido consecuencias dañosas en los mencionados servicios. Y así, en el ARTICULO 1º se declara en estado de emergencia los servicios que se prestan en el Registro Civil y Capacidad de las Personas; Asesoría Letrada de Gobierno; Fiscalía de Estado, Dirección de Obra Social de la Provincia, etc. También establece el texto de la norma, que la emergencia de dichos Organismos persigue objetivos, como los especificados en el ARTICULO 2º de la misma, entre los cuales se puede mencionar la transformación de estructuras orgánicas de los mismos, creando, modificando, extinguiendo funciones, reasignando las mismas, reasignando recursos humanos, etc. Según el ARTÍCULO 4º de dicha Ley, la emergencia permite al Poder Ejecutivo cubrir las vacantes existentes y/o las que se produzcan en la planta permanente del Registro Civil y Capacidad de las Personas, de la Asesoría Letrada de Gobierno, Dirección de Obra Social, etc.; asignar funciones de Asesores Letrados de Asesoría Letrada de Gobierno a abogados que reuniendo requisitos legales y de mérito, presten servicios en cualquier dependencia de la Administración. Del mismo modo la Ley Prov. Nº 7.571 modifica el art. 18 de la Ley Prov. Nº 5.557, estableciendo un Cuerpo de Asesores Adscriptos compuesto por cuatro abogados como mínimo, a quienes les asigna funciones determinadas por la propia ley. Así entonces el Poder Ejecutivo provincial aspira cubrir vacantes, designando al efecto Profesionales del Derecho en cargos y áreas del sector público que son de carácter eminentemente técnico, de tipo consultivo, y no de carácter político. Es decir que si tiende a reforzar y establecer las bases jurídicas e institucionales fundamentales del asesoramiento jurídico permanente del Estado provincial, y en ello advertimos que no deberían olvidarse preceptos y principios de neta raigambre constitucional, como son los receptados en el ARTICULO 45º de nuestra Constitución Provincial, –(idoneidad como único requisito para acceder a los empleos públicos y la realización de concursos como único procedimiento válido y legítimo para la designación de personal técnico y administrativo)–. Adviértase la importancia de dichos principios y preceptos constitucionales, los cuales a su vez están imbuidos e impregnados por otros quizás aun más importantes, como son la igualdad ante la ley, la equidad, la Justicia Social, la Justicia distributiva, entre otros. Por las razones expuestas, y en atención a que se encuentran en juego intereses de los matriculados abogados a quienes representamos, solicitamos al Sr. Gobernador de la Provincia, que al momento de producirse la cobertura de las vacantes a que alude la Ley Prov. Nº 7.571, se respete y se hagan respetar el apego a la letra y espíritu de la legislación vigente a principios, declaraciones y garantías consagradas en nuestra Carta Magna Provincial, y sobre todo la ya aludida norma del ARTICULO 45º de la misma. Sin más, y conocedores del buen criterio que anima al Sr. Gobernador, saludan a Ud. con distinguida consideración y respeto.
Directorio del Foro de Abogados de San Juan. Juramento del 17 de diciembre de 2004. Celia Mabel Aguirre Martínez 3199 Gustavo Arturo Velert Baistrocchi 3200 Ivana Beatriz Dibella 3201 Juan Manuel Gómez 3202 María Fernanda Baliña Scaini 3203 Valeria Roxana Rojo 3204 María Verónica Gil Nale 3205 Sergio Juárez Medina 3206 Sergio Manuel Vera 3207 Patricia Delia Aballay 3208 María Alicia Parazza 3209 Natalia Daniela Adárvez Giovanni 3210 María Verónica Turcumán Bueno 3211 Adolfo Enrique López Martí 3212 Maira Celina Pandiella Cabrera 3213
Fallos de Cámaras en lo Civil, Comercial y Minería y Cámara Laboral de la Provincia de San Juan (Salas I y II): Tribunal: Sala Primera C.C.yM. Tema: Procesal Voz: Abogado. Sanciones - Facultades Disciplinarias - Carácter de su actuación. Sumario: Con relación a que de acuerdo a la Ley Prov. Nº 2.150 los abogados están equiparados a los jueces en el ejercicio de la profesión (art. 137 de la Ley Prov. Nº 2.150), el art. 6 de la mencionada ley nos da el verdadero alcance del art. 137 al decir: “Son profesionales auxiliares de la justicia. Los abogados”, etc. y el art. 22 inc. 2) letra c) dice: “Cada Cámara impone a los litigantes y profesionales determinados en el art. 6) que intervengan en asuntos de su conocimiento, las siguientes medidas disciplinarias, etc. Ley Prov. Nº 2.150”. De modo que no se trata “que un par se permita el subrayado de mis escritos”, como sostiene el distinguido letrado, sino que se trata de un Juez de Cámara que subraya el escrito que considera inadecuado en cuanto a su estilo, con relación a la forma en que critica la sentencia del tribunal presentado por un auxiliar de la justicia que no es par y a quien incluso le pueda imponer sanciones como lo establece el C.P.C., en su art. 34 al decir “facultades disciplinarias”. Autos N° 10.482, caratulados: “Banco Hispano Corfin S.A. c/ Carlos Gómez Centurión - Ordinario- II Cuerpo” L. DE A. T° 67, F° 1/5, fecha: 30/12/85. (Fuente: CD, Foro de Abogados de San Juan). Tribunal: Sala Segunda C.C.yM. Tema: Procesal Voz: Abogado: Abogado del Estado - Naturaleza de la relación - Contrato de Derecho Público. Sumario: Sostiene una conocida jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “En los casos en que una repartición del Estado designa a uno de sus agentes para que lo represente en un proceso judicial, éste no ejerce su actividad en función de un contrato de derecho privado, como los de mandato o locación de servicios, sino en virtud de una relación de empleo público que lo une con el organismo administrativo”. (J.A. 1985 - II - 70; Diario Jurisprudencia Argentina Nº 5558, del 09/03/88. pág. 51). Causa: “Industrias Metalúrgicas Pescarmona S.A.I.C. y F. c/ Provincia De San Juan - Contencioso Administrativo - Sumario”. - Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería de la provincia de San Juan - Sala II - Protocolo: Libro de Autos: Tº II, Fº 388/393, fecha 11/12/89. Fallo Confirmado Por la Corte de Justicia en fecha 24/04/91- P.R.E. Sala II, Tº 1, Fº 2/3, Año 1991. (Fuente: CD, Foro de Abogados de San Juan). Tribunal: Sala Primera Laboral Tema: Laboral Voz: Astreintes. Sumario: La Sala III de esta Cámara ha dicho en “Ávila c/ Carol” de fecha 19/12/97 que “solo se podrá aplicar sanciones conminatorias después que el obligado ha incurrido en incumplimiento, ya que las mismas son solo un medio de compulsión previsto para el futuro ... por lo que sin duda alguna comenzaban a correr desde que quedó notificado y ejecutoriado el mencionado auto que las establecía”. Autos Nº 3.648, caratulados: “De la Colina José Antonio c/ Mercedario S.R.L. - Apelación Auto Interlocutorio”, 29/06/98. Cómputo de días inhábiles: no refuta sino que soslaya el contundente argumento del fallo atacado respecto de que rigen los términos previstos en el C. Civil ya que se trata de una figura creada en ese cuerpo (art. 666 bis Ibídem)”. Autos Nº 3.648, caratulados: “De la Colina José Antonio c/ Mercedario S.R.L. - Apelación Auto Interlocutorio”, 29/06/98. (Fuente: CD, Foro de Abogados de San Juan). Tribunal: Sala Primera Laboral Tema: Laboral Voz: Escritos Sumario: Falta de forma: “... las formas que deben observarse en las actuaciones que se operan ante el órgano jurisdiccional, destacándose como elemento indispensable para la validez de la presentación, la firma del interesado o su representante, en tanto la firma de las partes es una condición esencial para la existencia de todo acto bajo forma privada (art. 1.012 Cód. Civil). Es por ello que la firma en los escritos judiciales no debe faltar pues de no ser así, el escrito no produce efectos y queda perdido el derecho que en el mismo se ejercita, con todas sus consecuencias de incontestación de demanda, pérdida de la prueba, deserción de recursos, etc. (LL. 131-1.091, Nº 17.632; LL. 120-911, Nº 12.570; ED. 6-514, etc.), sin que proceda la intimación para el cumplimiento del recaudo de la firma (ED. 20-60; LL. 131-1.091)”. Autos Nº 4.150, caratulados: “Torres de Orellano Lucía Beatriz c/ Centro de Diálisis Sociedad de Hecho y otros - Apelación Auto Interlocutorio”, 21/10/99. (Fuente: CD, Foro de Abogados de San Juan). Derecho Público: Sellado: Los jueces no tienen competencia para otorgar facilidades de pago. Caso: El otorgamiento por parte de la A quo de una “facilidad de pago” de las obligaciones tributarias de la actora que está contemplada en el art. 42 de Código Tributario vigente. Esa facilidad de pago no es aplicable al caso de autos dado la ley de Autarquía del Poder Judicial otorga tal facultad a la Excma. Corte de Justicia (Ley Prov. Nº 6.119), y no a los jueces de primera o segunda instancia. La resolución apelada resulta arbitraria, violatoria de la garantía constitucional de igualdad ante la ley al haberse apartado claramente del texto de la Ley Tributaria local, al disponer una medida o disposición judicial para la que no tiene competencia ya que es resorte exclusivo de la Excma. Corte de Justicia tal como acertadamente lo menciona el jefe de Dpto. de Auditoría interna del poder judicial. Autos Nº 34.148 (C.C. Nº 17.303) del Primer Juzgado Civil, caratulados: “José Cartellone Const. Civiles S.A. c/ Provincia de San Juan – Contencioso Administrativo – Actuaciones para elevar al Superior”. C.C.C. y M. de San Juan, Sala II. Protocolizado: L. de A. – 2003 – Tº II, Fº 4/6, fecha 27/05/03. Fdo.: Dr. Alejandro Largacha Quiroga – Presidente, Dr. Octavio Agusto Sánchez y Dr. Oscar Roberto Otiñano – Vocal, Dra. Ana Estela Ventura – Secretaria Letrada. Derecho Público: Sellado: Interpretación de la excepción que prevé el art. 238 inc. 5º del Código Tributario. Por el art. 238 C.T. el Estado exime del pago del tributo por causas objetivas, y en el inc. 5, bajo el cual pretende cobijarse el apelante, dice: “Los que aleguen no ser parte en juicio, mientras se sustancia la incidencia, demostrando lo contrario, se deberá reponer la actuación correspondiente” y no cabe duda, que el ejecutado es parte en el juicio teniendo en cuenta que “parte son quienes de hecho intervienen o figuran en un proceso como sujetos activos o pasivos de una determinada pretensión, con prescindencia de que revistan o no el carácter de sujetos legitimados para obrar o para contradecir en el concreto proceso de que se trate” (L.A. 1973-I-39). Devis Echandía (“Teoría General del Proceso” Tº I, págs. 289/290) explica que “la parte” es la que está legitimada para la causa, tenga o no el derecho o la obligación sustancial, según se trate de actor o demandado, es el que tiene derecho a poner en actividad la jurisdicción y a exigir que se resuelva el fondo de su petición, ya sea por medio de una sentencia favorable o desfavorable. En orden a lo expuesto emerge en forma diáfana que la calidad de parte del apelante no se encuentra discutida ya que no va a ser dirimida en un “incidente”, sino que la controversia que promueve está dirigida a si es el obligado a la deuda que en este proceso se le reclama. Autos Nº 59.814 (C.C. Nº 17.630) del Noveno Juzgado Civil, caratulados: “Casa, Jorge Roberto Ramón c/ Bates, Guillermo - Ejecutivo”. C.C.C. y M. de San Juan, Sala II. Protocolizado: L. de A. 2003 , Tº III, Fº 71/75, fecha 15/10/03. Fdo.: Dr. Alejandro Largacha Quiroga – Presidente, Dr. Octavio Augusto Sánchez y Dr. Oscar Roberto Otiñano – Vocales, Dra. Ana Estela Ventura - Secretaria Letrada. Derecho Público: Sellado: No corresponde el pago del sellado cuando se desiste de la demanda antes de darle curso. Si bien es cierto que la tasa de justicia (impuesto de sellos, en realidad) debe pagarse al entablarse la demanda y con prescindencia de la suerte que pueda correr la pretensión del demandante, también es verdad que su pago en forma previa es un requisito de admisibilidad de la demanda, esto es un recaudo para tenerla por promovida y darle curso. O en otras palabras, el pago del sellado es una condición para proveerla dando trámite a la pretensión mediante la pertinente providencia que marca el inicio propiamente de la actividad jurisdiccional en el caso concreto y que motiva el impuesto. En el caso de autos no se cumplió con el requisito de admisibilidad formal de pago del sellado correspondiente y, por tanto, no se proveyó a la demanda teniéndola por presentada sino que quedó supeditado al pago del sellado faltante. En tal circunstancia se produce el desistimiento de la acción o, más precisamente, el retiro de la demanda pidiendo la devolución de la documentación original. Así las cosas entendemos que no hay demanda promovida en condiciones de admisibilidad y, por tanto, tampoco sellado de justicia devengado. A mayor abundamiento se puede agregar que lo resuelto es coherente con la jurisprudencia del tribunal (por mayoría), en el sentido de que conforme a lo previsto por los arts. 254, 279, 241, 258 y 259 del Código Tributario y arts. 160 y 161 del C.P.C., la no reposición del sellado en el término del emplazamiento para ello tiene como consecuencia se tenga por no presentado el escrito y la consiguiente devolución (L.A. 1994-I-132/134; L.A.2000-II-243/245; L.A. 2002-I-189/194). Autos Nº 62.878 (C.C. Nº 17.584), caratulados: “Galdeano, José Emilio c/ González, Sebastián, José Pablo y otro – Resolución de Contrato – Recurso Directo”. C.C.C. y M. de San Juan, Sala II. Protocolizado L.A. 2003-III-23/24. Fdo.: Dr. Alejandro Largacha Quiroga – Presidente, Dr. Octavio Augusto Sánchez y Dr. Oscar Roberto Otiñano – Vocales, Dra. Ana Estela Ventura - Secretaria Letrada. Nota de Redacción: Agradecemos a la Dra. Ana Estela Ventura, la selección y sumario de los tres últimos fallos precedentes.
Sumarios de fallos de la Corte de Justicia de la Provincia de San Juan. Expte. Nº 2686 “Pereyra, Vicente Antolino c/ Caja Mutual de Seguro y Supervivencia – Contencioso Administrativo – Inconstitucionalidad y Casación” (P.R.E. S.2ª.-2004-I-3). Siendo que lo contencioso administrativo es de orden público ratione materia, ello permite al juez examinar si se encuentra habilitada la instancia judicial e incluso puede hacerlo el tribunal de alzada y aún transponiendo el límite de los recursos, es decir, sin atenerse a los agravios que le fueran propuestos. En el ordenamiento legal provincial no puede atribuirse a la contestación de la demanda carácter de conducta del Estado configurativa de la hipótesis contemplada en el art. 27 inc. “e” de la Ley Prov. Nº 3.784, ello por cuanto en el orden local la representación judicial del Estado Provincial la ejerce un Órgano Constitucional (Fiscalía de Estado) que no ejerce ni sustituye la voluntad de la Administración. Cuando rige la exigencia del previo agotamiento de la instancia administrativa establecida en el art. 25 de la Ley Prov. Nº 3.784, para acceder a la instancia judicial se debe obtener el acto administrativo emanado de la autoridad competente en última instancia, o en su defecto acudir a la vía alternativa prevista por la misma disposición, cual es considerar que existe denegatoria tácita, con los mismos efectos de la resolución que causa estado, cuando hubieran transcurrido 90 días desde que el reclamo se dedujo y no hubiera recaído resolución. Cuando no rige la carga de agotar la vía administrativa, el silencio ante el pronto despacho interpuesto, confiere al interesado la atribución de considerar operada la denegatoria tácita con efectos asimilables a resolución definitiva habilitante de la instancia judicial. Resultando decisiva en el sentido del fallo una consideración nunca esgrimida por las partes e introducida de oficio por el Tribunal, corresponde imponer las costas en el orden causado. Expte. Nº 2456, «Instituto Provincial de la Vivienda c/Juan Bautista Rodríguez - Expropiación - Inconstitucionalidad» (P.R.E. S. 2ª, 1994-II-70). Si bien lo dispuesto en la Ley Prov. Nº 6.434 respecto a la tasa de interés excede el ámbito de la emergencia, siendo una disposición de carácter general y permanente, de aplicación no sólo a las deudas incluidas en las leyes de emergencia, cabe hacer excepción a aquella regla cuando se trata de la indemnización de una expropiación, caso en que debe regir el régimen general dispuesto por la Ley Prov. Nº 4.119 y en el plenario Huaquinchay (P.R.E. S. 2ª 1994-II-70). Los sumarios de fallos, dictados por la Corte de Justicia de la Provincia de San Juan, pueden obtenerse en sus versiones completas, en las siguientes páginas: http://www.jussanjuan.gov.ar http://www.foroabogadossanjuan.org.ar/pagppal/FALLOS_CORTE.htm
Ley Prov. Nº 7.536 S.: 04/11/04 P.: 18/11/04 B.O.: 06/12/04 OBJETO: La presente Ley tiene por objeto regular la prestación del Servicio Público de Transporte de Personas, en forma individual o colectiva, que se realice dentro del territorio de la Provincia de San Juan, en forma permanente, transitoria o eventual. Los municipios que en ejercicio de atribuciones constitucionales, establezcan mediante ordenanzas, la prestación de servicios no regular de transporte, dentro de su ámbito municipal, deberán adherirse a esta Ley y firmar convenios con la autoridad de aplicación para coordinar criterios comunes que autoricen la prestación del servicio fuera de los límites departamentales. Ley Prov. Nº 7.541 S.: 18/11/04 P.: 01/12/04 B.O.: 05/01/05 Garantía de asociación política. La Provincia de San Juan, conforme a la Constitución, a esta Ley y demás normas que en su consecuencia se dicten, garantiza a los ciudadanos el derecho de asociación política para agruparse en Partidos políticos democráticos, participativos y libres. Ley Prov. Nº 7.548 S.: 25/11/04 P.: 14/12/04 B.O.: 18/01/05 Créase el Plan de Protección Integral para las personas que se encuentran en situación de violación de los derechos humanos en estado de evidente abandono, sin que la familia o las organizaciones de la sociedad civil se hagan cargo, será el Estado quien garantice los derechos y libertades del hombre a partir de la inclusión social. Arts. 15 y 52 de la Constitución Provincial. Ley Prov. Nº 7.549 S.: 25/11/04 P.: 14/12/04 B.O.:17/12/04 Modifícase el art. 3 de la Ley Prov. Nº 6.400, el que quedará redactado del siguiente modo: “Art. 3: Créase a partir del día 1º de Mayo de 1993, un Fondo Estímulo para el personal de la Dirección de Tránsito y Transporte, para cuya integración se afectará el treinta por ciento (30%) de los importes totales mensuales, recaudados por todo concepto en la Cuenta Especial Dirección de Tránsito y Transporte, lo cual quedará totalmente desvinculado de los aumentos de sueldo que otorgue el Poder Ejecutivo, al Escalafón General. Se exceptúan los ingresos del art. 2, inc. q) de la presente que cuenten con afectación específica y los arts. 21 y 22 de la Ley Prov. Nº 7.536. el porcentaje establecido será distribuido en igual cantidad para todo el personal. Por Resolución de la Dirección de Tránsito y Transporte se establecerá el mecanismo de distribución mensual del Fondo Estímulo al personal que menciona el art. 1, inc. c). El gasto que demande el pago de los adicionales resultantes del Fondo Estímulo se afectará al art. 1, inc. c) de la presente Ley. Los montos a percibir por el personal en concepto de este Fondo Estímulo, será objeto de aportes patronales, pago del monto proporcional correspondiente al sueldo anual complementario y aportes personales, deduciéndose los dos primeros del setenta por ciento (70%) de la Cuenta Especial Dirección de Tránsito y Transporte, que queda libre una vez calculado el treinta por ciento (30%) correspondiente al Fondo Estímulo mencionado en el párrafo precedente, del cual será deducido el aporte personal”. Ley Prov. Nº 7.558 S.: 25/11/04 P.: 07/12/04 B.O.: 15/12/04 Restablécese hasta el 31 de diciembre de 2005, la vigencia del Régimen Extraordinario de Compensación de Créditos y Deudas recíprocas, líquidas y exigibles entre particulares y el Estado Provincial, establecido por el Decreto Acuerdo Nº 0059/1995 y sus modificatorios, ajustado taxativamente al objeto de la presente Ley, que se encuentren en poder de personas físicas e ideales, públicas o privadas. Los certificados de crédito fiscal tendrán carácter de intransferibles y sólo podrán ser utilizados para la cancelación de deudas que se mantengan con el Estado Provincial en concepto de impuestos provinciales, propios o de terceros, cuya recaudación está a cargo de la Dirección General de Rentas, se trate de impuestos corrientes, vencidos, en moratoria y/o en planes de pagos. Ley Prov. Nº 7.564 S.:06/12/04 P.: 10/12/04 B.O.: 16/12/04 Suspéndase por el término de Ciento Ochenta (180) días hábiles contados a partir de la publicación de la presente, la vigencia de la Sección III – Título II, arts. 41 al 46 inclusive de la Ley Prov. Nº 7.536. Ley Prov. Nº 7.571 S.: 21/12/04 P.: 23/12/04 B.O.: 29/12/04 Decláranse en Estado de Emergencia los servicios que se prestan en: el Registro Civil y Capacidad de las Personas; Asesoría Letrada de Gobierno; Fiscalía de Estado, Dirección de Obra Social de la Provincia y los servicios técnicos – contables de la Administración Pública Centralizada, Descentralizada y Autárquica, hasta el 31 de diciembre de 2005. 1) CONSULTAS S.A.I.J. y LEXIS NEXIS: El Sistema Argentino de Informática Jurídica (S.A.I.J.) es un servicio gubernamental, que brinda información jurídica de interés para la comunidad argentina. Además recientemente se ha contratado por la Institución el Servicio de LEXIS NEXIS ARGENTINA ON LINE, ambos se encuentran a cargo del Dr. Gustavo González Chaúl. 2) DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS EN TRIBUNALES: El Foro de Abogados ofrece la posibilidad de diligenciar sus oficios dentro de la Provincia de San Juan a través de la empresa American Post. La oficina se encuentra ubicada en la Sala del Foro de Abogados, Sucursal Tribunales Ordinarios, donde además se brinda otros servicios postales. 3) ESCRITOS BREVES: Los escritos breves se llevan a cabo en las oficinas del Foro de Abogados en Tribunales Ordinarios, Juzgados de Paz, Juzgados Laborales y Juzgado del Departamento de Jáchal, por personal capacitado para beneficiarlo en la presentación de escritos realizados en computadora. 4) BOLETÍN OFICIAL EN TRIBUNALES ORDINARIOS: A disposición del matriculado se instaló una oficina de receptoría del Boletín Oficial en la Sala del Foro de Abogados en Tribunales Ordinarios. 5) FOTOCOPIAS: Se encuentran instaladas fotocopiadoras en todas las oficinas del Foro de Abogados para su servicio. 6) BIBLIOTECA: La biblioteca compuesta con más de 2.000 ejemplares funciona en la casa Central del Foro de Abogados de lunes a viernes en horarios de 7:30 a 13:00 y 17:00 a 20:30 hs., y está a total disposición del colega. 7) COBRO DE CUOTA POR DÉBITO AUTOMÁTICO Y TARJETAS DE CRÉDITO: El abogado matriculado tiene la posibilidad de efectuar su pago con tarjeta de crédito o por débito automático con Tarjetas Nacionales Visa o Mastercard. 8) TELÉFONOS SEMI PÚBLICOS, MÁQUINAS DE ESCRIBIR, COMPUTADORA, VENTA DE TIMBRADOS, SELLADOS Y ESTAMPILLAS PARA EL FUERO FEDERAL: En el local ubicado en el Edificio de tribunales, Juzgados de Paz, Juzgados Laborales y Juzgado del Departamento de Jáchal, se presta el servicio de teléfono semipúblico, escritos breves en computadora, de máquinas de escribir y fotocopiadora. 9) PÁGINA WEB DEL FORO DE ABOGADOS: Ofrece al matriculado Jurisprudencia, legislación, doctrina, servicio de e-mail, planilla de índices, domicilios y teléfonos de matriculados, consultas. 10) VENTA DE FORMULARIOS: En la sede central es posible adquirir formularios impresos de cédulas, mandamientos, oficios, etc., que facilitan el trabajo de los colegas. 11) RECEPTORÍA DEL DIARIO DE CUYO: En la Sede de la Institución funciona una receptoría del Diario de Cuyo en donde podrá gestionar la publicación de los edictos. 12) BENEFICIOS PARA JÓVENES ABOGADOS: Los abogados matriculados hasta dos años de recibido gozarán de los siguientes beneficios: a) asistencia sin costo a cursos, conferencias y jornadas. No se les cobrará derecho de inscripción. b) disposición de una PC en la sede del Foro de Abogados para realizar escritos. 13) PÁGINA WEB: www.foroabogadossanjuan.org.ar 14) REVISTA «La Voz del Foro»: Publicación mensual, punto de encuentro entre los colegas del foro local. Brinda al abogado información local, nacional e internacional, sobre doctrina, jurisprudencia, legislación, opinión y mucho más. Actividad académica de los Institutos de Investigación del Foro. Es un medio de comunicación y participación para todos los colegas. 15) OBRA SOCIAL: Medife - Swiss Medical - Jerárquicos Salud - Centro Comercial de Santa Lucía: Para interiorizarse sobre las diferentes opciones, dirigirse por la sede del Foro de Abogados. 16) CAMPING: Está a su disposición y de su grupo familiar el uso de las instalaciones del Camping del Foro de Abogados ubicado en calle Kalejman s/Nº, Barrio Profesional, Rivadavia - San Juan. Para tener acceso al mismo deberá asistir con la Credencial del Camping. Para el uso de los quinchos deberá hacer la reserva a través de un formulario que se encuentra a disposición en la sede de la institución. 17) ESCUELA DE FÚTBOL: Se recuerda a los matriculados que a partir del mes de marzo del corriente año comenzará a funcionar en el Camping de la institución la escuela de fútbol para los hijos de los matriculados. 18) COLONIA DE VACACIONES (Temporada de verano): Escuela de Natación y actividades recreativas. Periodo: Diciembre a Febrero de cada año de lunes a viernes en el Camping del Foro de Abogados. 19) AERÓBIC: Asimismo se ha contratado una profesora de educación física, la que da clases en el predio del Camping los días lunes, miércoles y viernes de 15.30 hs. a 17.00 hs. (aeróbic y gimnasia modeladora).
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