Foro de Abogados de San Juan
 
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La Voz del Foro

Publicación mensual del Foro de Abogados de San Juan

(Revista Nº15– Febrero 2004)

 

Sumario

Editorial

 

UN COMIENZO QUE ENTUSIASMA...

No podemos negar que el año pasado nos brindó una gama  extensa de diversas sensaciones. Ante  cada  uno  de estos desafíos debimos enfrentarlos con soluciones concretas y una actividad consecuente, con un equipo que sin lugar a dudas aporta la inteligencia y sensibilidad que cada cuestión merece.

En este nuevo año esperamos con optimismo desarrollar la totalidad de las inquietudes que tenemos en nuestra mesa de trabajo.

Ciertamente el NUEVO EDIFICIO DE NUESTRA CASA, genera en todos los matriculados un verdadero entusiasmo, fundamentalmente porque su concreción es inmediata, ello unido a que la nueva sede de la Institución contará con una generosa sala de convenciones con capacidad para trescientas personas, y de esta forma evitamos las limitaciones en la convocatoria a cada uno de los distintos eventos y jornadas que periódicamente se realizan, contribuyendo notoriamente a la capacitación y perfeccionamiento de los profesionales de la Abogacía, Magistrados y estudiantes de Derecho. Además está prevista la creación de la BIBLIOTECA JURÍDICA, con espacios acordes a los matriculados con los que cuenta nuestra INSTITUCIÓN. En este orden de ideas para la concreción del proyecto, ha sido de vital importancia para el DIRECTORIO crear la infraestructura adecuada para el funcionamiento de los CATORCE INSTITUTOS que actualmente desempeñan su actividad dentro del Foro de Abogados.

En este cúmulo de expectativas, el CAMPING DEL FORO DE ABOGADOS ocupa un lugar importante, a punto tal que se han realizado todas las tareas de mantenimiento de la infraestructura que posee, encomendándose también la tarea de encuadrar las obras existentes de acuerdo a las disposiciones de la Dirección de Planeamiento Provincial.

En cuanto a dichas obras de infraestructura, se inauguró en el mes de enero del corriente año la pileta de niños, obra que sin lugar a dudas mejora sustancialmente la actividad de los pequeños hijos de nuestros matriculados. También se concretó el techo del quincho.

En lo referente al EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, que ocupa la mayor parte de nuestro tiempo, existen diversos aspectos que necesariamente debemos abordar.

La infraestructura actual del PODER JUDICIAL, se encuentra colapsada. En distintas reuniones con los integrantes de la CORTE de JUSTICIA de la Provincia, hicimos llegar nuestras inquietudes, y advertimos que es un tema de preocupación común. Algo que resultó para todos muy penoso, es justamente el incendio de tres pisos del Edificio de la Universidad. Esto que en realidad es una verdadera desgracia, debemos capitalizarlo y actuar en consecuencia, previendo que el Edificio de Tribunales también puede ser afectado por un fenómeno de esta naturaleza, lo que requiere urgentemente una solución estructural. Nuestra Corte de Justicia ha receptado las distintas inquietudes que el Foro de Abogados le hizo llegar oportunamente como preocupación constante de los Abogados en el ejercicio profesional.

También planteamos la inquietud acerca de la informatización del Poder Judicial, y se nos informó del avance de este tema, que a la brevedad habrían concreciones importantes, respondiendo los Ministros, que el sistema que se implementará en el corto plazo superará las expectativas que inicialmente teníamos y sin lugar a dudas concreciones de esta naturaleza cubrirían nuestras legítimas aspiraciones.

La infraestructura inadecuada a la que nos hemos referido, lleva implícita la MOROSIDAD JUDICIAL, pero es de destacar que en esta situación se ha venido desarrollando la actividad judicial toda, con notables diferencias entre los distintos Juzgados, y en esto sí cabe una verdadera actividad de superintendencia por parte de la Corte de Justicia.

Quizás las mayores quejas de los matriculados se encuentran dirigidas a la JUSTICIA DE PAZ, pero es de destacar un hecho puntual, y es que en la segunda quincena del mes de diciembre del año 2003 ingresaron ejecuciones de los distintos organismos Públicos en número aproximado a SEIS MIL CAUSAS, e inmediatamente nos encontramos con el receso del mes de enero, lo que resintió sensiblemente la actividad normal de los distintos juzgados de paz, especialmente lo inherente a la mesa de entrada única. Sin perjuicio de haber sido informados sobre la normalización en esta primera etapa de adjudicación de las causas, evidentemente el curso normal de las mismas, y providencias que se dicten es ya resorte exclusivo de los Juzgados adjudicados, y en esto vuelve a cobrar importancia la actividad de superintendencia a la que nos referimos supra.

A diario advertimos una importante concurrencia en los pasillos del área penal por familiares, y allegados a las personas que se encuentran sometidos a algún proceso. Esta situación es preocupante por que el Edificio de Tribunales y especialmente ese sector, no se encuentra en condiciones aptas, entorpeciendo el desarrollo de la actividad, tanto de los Juzgados, de la Policía en los distintos traslados y obviamente de los profesionales del Derecho. Quienes ejercen esa rama del Derecho, nos han hecho llegar estas inquietudes y nosotros lo ponemos de manifiesto. Esperamos que así como los temas referidos supra, se encuentran en vías de solución, esta situación puntual también sea motivo del adecuado tratamiento y solución pertinente.

Dada la predisposición de los integrantes del Máximo Tribunal Provincial a recibirnos cuantas veces lo hemos requerido, sin lugar a dudas las pretensiones de los distintos profesionales del Derecho cuentan con una línea directa, en sus peticiones legítimas, razón por la cual, se hace necesario que éstas sean comunicadas al Directorio, siendo optimistas en que los profesionales en ejercicio y los Sres. Magistrados, encontraremos paulatinamente la solución a los avatares que a diario se nos presentan.

El Directorio.

 

Sumario

 

SEGUNDAS JORNADAS DE DERECHO INTERNACIONAL Y COMUNITARIO: 

Disertó el Prof. Ernesto Rey Caro sobre el tema:

«El sistema de solución de controversias en el MERCOSUR. Realidad y perspectivas».

El Prof. Ernesto Rey Caro, flanqueado por Alberto M. Sánchez y Sandra Negro, en un momento de las Jornadas.

Durante los días 25 y 26 de agosto del año 2003 se llevaron a cabo en la sede de la Institución (Salón de Conferencias, “Dr. Pablo A. Ramella”) las Segundas Jornadas de Derecho Internacional y Comunitario. Las mismas fueron organizadas por el Instituto de Derecho Internacional y Comunitario del Foro de Abogados de San Juan y contaron con el auspicio de la Universidad Católica de Cuyo, Universidad Nacional de San Juan, Colegio de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de San Juan y empresa editorial LA LEY.

Los asistentes a las jornadas, que en gran número se hicieron presentes, siguieron atentamente las exposiciones que formaron parte del programa preparado por la organización de este encuentro académico y que aquí se detalla: Alberto M. Sánchez (San Juan), “Consecuencias internacionales del conflicto EE.UU.-IRAK”; Zlata Drnas de Clément (Córdoba), “El rol del Consejo de Seguridad en materia de paz y seguridad internacionales”; Prof. Ernesto Rey Caro (Córdoba), “La solución de controversias en el MERCOSUR. Realidad y perspectivas”; Víctor Bazán (San Juan), “Federalismo e integración: La experiencia europea y algunas pautas a tener en consideración ante un eventual desarrollo del MERCOSUR hacia ligámenes integrativos más intensos”; Sandra Negro (Buenos Aires), “Los nuevos temas en las agendas de la Unión Europea y del MERCOSUR” y José Luis López Cerviño (San Juan), “La Organización Mundial del Comercio (OMC) y una aproximación al Entendimiento de Solución de Diferencias”.

En esta ocasión brindamos a nuestros lectores los aspectos salientes de la conferencia brindada por el Prof. Ernesto Rey Caro, quien ha sido Catedrático de Derecho Internacional Público en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba y en la Facultad de Ciencia Política y Relaciones Internacionales de la Universidad Católica de Córdoba, habiendo ejercido la docencia por más de cuatro décadas. Continúa sus labores en la Universidad Nacional de Córdoba como Profesor Emérito y como Director del Departamento de Derecho Público de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales. El Prof. Rey Caro ha actuado como docente de postgrado, disertante y conferencista en más de un centenar de oportunidades en distintas universidades del país y del extranjero, como asimismo es autor de diversas publicaciones de su especialidad.

Los antecedentes curriculares, su trayectoria como docente y fundamentalmente las condiciones humanas del Prof. Rey Caro, colmaron las expectativas de los asistentes, quienes se manifestaron honrados por su visita y por las enseñanzas recibidas.

Dando paso ahora a un comentario sucinto de lo que fue la conferencia señalada, menester se hace indicar que el disertante comenzó su exposición haciendo referencia a un principio básico institucional de las Naciones Unidas que obliga a los Estados a solucionar sus conflictos en forma pacífica, para luego analizar dicho principio desde la perspectiva de los procesos integrativos y en forma puntual refiriéndose al caso del MERCOSUR.

Como punto de partida de lo que sería el núcleo del tema propuesto, el expositor efectuó un relato introductorio a la materia en estudio, destacando como cuestión primaria a resolver dentro de estos esquemas de integración, la relacionada con la interpretación de los tratados fundacionales (derecho originario) y los que pudieren surgir en torno a la aplicación de aquellos actos normativos emanados de los órganos creados en estos procesos de integración (derecho secundario).

En su fase inicial repasó el nacimiento y desarrollo de la experiencia integrativa europea con especial alusión al rol trascendental que desplegó en ella desde su inicio, el Tribunal de Justicia. Analizó posteriormente los respectivos sistemas de solución de controversias existentes en la Comunidad Andina y Centroamericana, internándose luego en el esquema de A.L.A.L.C., para finalmente detenerse en el sistema vigente en A.L.A.D.I..

Como corolario de dicho exordio recaló en el sistema previsto para el Mercado Común del Sur, comenzando con un pormenorizado análisis del Tratado de Asunción y su empalme con la estructura normativa desplegada en el Protocolo de Brasilia.

En relación a las disposiciones que surgen de este protocolo, el orador se refirió primeramente a las normas que rigen la solución de controversias entre Estados y en ellas a las tres etapas o facetas que caracterizan a dicho procedimiento, para luego detenerse en la normativa que regula la participación de los particulares.

Paso obligado fue el tratamiento de la etapa de negociaciones directas, y en su caso, la fase subsiguiente a través de la actuación del Grupo Mercado Común, para finalmente interesar en el jalón reservado al procedimiento arbitral. En este punto destacó la innovación más importante del Protocolo de Brasilia cual es la aplicación de un medio de resolución de controversias de tipo “jurisdiccional”, en el caso, a través de tribunales arbitrales Ad Hoc (creados para cada caso concreto).

Continuando en su relato expositivo, el disertante explicó pormenores procedimentales, tales como plazos, constitución de los tribunales arbitrales mediante las respectivas listas de expertos y sus resoluciones a través de laudos. Respecto de los mismos, Rey Caro hizo referencia a la posibilidad de interposición de aclaratoria y a la obligatoriedad de su cumplimiento por parte de los Estados afectados en el conflicto respectivo. Señaló asimismo como característica relevante del sistema, la no fundamentación de los votos en disidencia, a lo que denominó “confidencialidad en la votación”. Al respecto expresó que “esto es un apartamiento de la práctica arbitral usual ...” y destacó ventajas y desventajas de dicha cuestión, indicando entre otros conceptos que: “desde el punto de vista doctrinario la desventaja que podemos señalar es que muchas veces en los tribunales internacionales los votos en disidencia han sido de gran trascendencia y han tenido mucha importancia para marcar la evolución que experimenta el sistema, en cuanto a la resolución de la materia concretamente sometida al tribunal y en más de una oportunidad podemos constatar que los autores ante determinada cuestión citan votos en disidencia o individuales. Al margen de este valor doctrinario yo creo que es explicable la solución establecida en el Protocolo de Brasilia y que se reitera en el Protocolo de Olivos porque no pone al juez nacional en exposición, en relación a cómo ha votado, por cuanto no hay dudas que en algún momento podría llegar, incluso, a votar en contra de la postura adoptada por su país, entonces vemos que esta fórmula aplicada tiene su motivación...”.

Seguidamente se abocó al análisis de la participación de los particulares en el proceso de solución de diferencias, anticipando que si bien representaba una innovación en el Protocolo de Brasilia, tal participación no es tal al producirse una suerte de “estatización” al poco de iniciarse la misma, lo que desvirtuaría en los hechos la idea de una efectiva participación de los particulares en el proceso de solución de controversias del MERCOSUR. Al respecto Rey Caro sostuvo: “a partir de la consideración de la cuestión por la Sección Nacional del Grupo Mercado Común prácticamente la reclamación se ‘estatiza’. Al individuo, en el Protocolo de Brasilia sólo se le ha reconocido el derecho de manifestar su opinión al grupo de expertos que se constituye a los efectos allí establecidos”. En este punto, el expositor se anticipó a precisar las disposiciones modificatorias y complementarias al Protocolo de Brasilia que surgen con  la entrada en vigor del Protocolo de Ouro Preto, para finalmente detenerse en las innovaciones que resultan del Protocolo de Olivos.

El disertante prestó especial atención a la problemática relacionada con la seguridad jurídica en el proceso de integración mercosureño y aludió directamente a la cuestión que se suscita en torno a la falta de unificación en la interpretación de las normas del MERCOSUR como consecuencia de la forma de constitución de los tribunales Ad Hoc, que son en definitiva los que están destinados a resolver las contiendas que se originen entre los Estados miembros. En tal sentido sostuvo: “... la constitución de estos tribunales Ad Hoc ha sido conformada por distintas personas, ... esto determina que pueda haber diversidad interpretativa de las mismas normas, lo que indudablemente atenta contra la seguridad jurídica, porque hoy un tribunal arbitral puede interpretar las normas en un sentido y después un tribunal posterior hacerlo en sentido contrario”.

Como anticipamos al inicio de la presente nota, el expositor se internó en el tratamiento de las modificaciones incorporadas a través del Protocolo de Olivos. En torno a ello, destacó principalmente: la cuestión atinente al ámbito de aplicación y  a la eventualidad de sometimiento ante otros foros, de cuestiones que también podrían ser objeto de controversia por provenir de normas de la O.M.C.; la posibilidad que el Consejo de Mercado Común para determinadas las cuestiones pueda elaborar un mecanismo específico de solución de controversias; la eliminación de la “obligatoriedad” de participación del Grupo Mercado Común (G.M.C.), mas no definitivamente –subrayó– indicando que si los Estados están de acuerdo pueden después de las negociaciones directas recurrir al G.M.C.; y finalmente, lo que denominó “la gran innovación”, en alusión a la constitución de un Tribunal Permanente de Revisión.

Como clave para una mejor comprensión sobre los alcances que cabría asignarle al sistema pergeñado para este proceso integrativo, Rey Caro propone como condición necesaria para realizar una evaluación sobre las bondades o falencias de estos sistemas de solución de controversias adoptados en el MERCOSUR, advertir que no estamos aún ante un mecanismo “definitivo”: “estos son mecanismos instituidos mientras no se alcance aquél punto de convergencia del Arancel Externo Común, que no se ha dado hasta este momento...”.

Dicha afirmación ameritó por parte del expositor la siguiente reflexión: “... puede ser explicable –por lo menos desde mi punto de vista– que frente a todos estos vaivenes que ha tenido este proceso de integración... que haya todavía cierta resistencia a adoptar mecanismos de solución de controversias que establezcan un tribunal al estilo del Pacto Andino o de la hoy Unión Europea”.

Como corolario de su exposición el Prof. Rey Caro se introdujo en  el análisis en torno a la posibilidad de constitución o no de un tribunal de justicia permanente, a lo que refirió categóricamente: “yo creo que a eso debe llegarse, pero reitero, no es descabellado pensar que los Estados tienen cierta resistencia mientras no se advierta que el proceso vaya a cumplir definitivamente con los objetivos previstos en el artículo primero del Tratado de Asunción”.

Comentarios y extracto de la conferencia

José Luis López Cerviño

 

 Agradecimientos:

Los miembros del Instituto de Derecho Internacional y Comunitario agradecen a la Prof. Zlata Drnas de Clément, Coordinadora de la obra: «Estudios de Derecho Internacional en homenaje al Profesor Ernesto J. Rey Caro», la donación de la misma (2 Tomos) que ha pasado a engrosar la biblioteca del Foro de Abogados de San Juan. Sin dudas se constituye en material de inestimable valor académico y obligada lectura  para el estudiante, investigador y profesional que pretenda actualizarse en temas de la especialidad.

Agradecemos también a las instituciones que auspiciaron las Segundas Jornadas de Derecho Internacional y Comunitario, como asimismo a directores y miembros de diferentes institutos relacionados con la materia internacional, comunitaria y Mercosur de distintos colegios de abogados del país, que oportunamente hicieron llegar sus palabras de adhesión y deseos de éxito.

Lo propio a la empresa LA LEY, Suc. Mendoza, que una vez más brindó el aporte de bibliografía especializada («Revista de Derecho Internacional y del Mercosur»), la que fue distribuida entre el público asistente.

Sumario

 

Entrevista al Prof. Ernesto Rey Caro:

Como se refiere en la nota que antecede, durante los días 25 y 26 de agosto del año 2003 se llevaron a cabo en el Salón de Conferencias “Dr. Pablo A. Ramella” del Foro de Abogados de San Juan, las Segundas Jornadas de Derecho Internacional y Comunitario.

Dentro del programa previsto en dichas Jornadas, disertó el Profesor Ernesto Rey Caro sobre el tema: “La solución de controversias en el MERCOSUR. Realidad y Perspectivas”.   

Con posterioridad a la disertación brindada, el Profesor Rey Caro accedió gentilmente a una breve entrevista con LA VOZ DEL FORO sobre la temática abordada.

¿Advierte que exista en los Estados integrantes del MERCOSUR cierta reticencia a adoptar mecanismos de solución de controversias al estilo del Pacto Andino o de la Unión Europea, es decir constituyendo un Tribunal de Justicia de carácter permanente?: 

Creo, como lo manifesté en la exposición, que inicialmente la hubo y aún hoy se mantiene por parte de algunos Estados; ello sin perjuicio que con el transcurso del tiempo podamos decir que se ha ido morigerando esa posición intransigente. Creo que lo que impide por el momento llegar a la constitución de un Tribunal permanente de Justicia son las faltas de cumplimiento en las metas establecidas originariamente en el Tratado de Asunción. Entonces, se suceden estos mecanismos provisorios sin ser el definitivo, y quizás a la hora en que se den las condiciones para establecer el sistema ya permanente de solución de controversias, esté preparado el marco para establecer un Tribunal de carácter permanente, que puede tener las características del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina o del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, o bien tener algunas características propias aproximadas a las que tienen estos Tribunales.

El Protocolo de Olivos del año 2002, incorporó el Tribunal de Revisión para entender, en ulterior instancia, respecto de los laudos arbitrales que sean dictados por los Tribunales Ad Hoc, lo que fue calificado por Ud. como “la gran innovación”. ¿Ello implica un avance hacia la unificación interpretativa de la normativa del MERCOSUR?:

En algún aspecto sí, puede contribuir a que se tienda a una unificación interpretativa, pero siguen siendo tribunales que –como lo señalé en la disertación– en las controversias entre dos Estados no participa el Tribunal de Revisión en pleno (de cinco miembros), sino solamente el de tres miembros; eso hace pensar que en tantas controversias individuales se irán constituyendo, dentro del mismo Tribunal, especies de tribunales más limitados que no sé hasta qué punto puede ser beneficioso para lograr esa unificación u homogenización de la interpretación.

Finalmente, cabe destacar que también el Protocolo de Olivos ha establecido la posibilidad de que en las controversias entre Estados, fracasadas las negociaciones directas, pueda acordarse acudir directamente al Tribunal de Revisión.  ¿Qué reflexión le merece esta posibilidad?:

Como lo manifesté, creo que en el futuro puede ser un mecanismo mucho más rápido de solucionar la controversia. Si se recurriere, después de las negociaciones directas al Tribunal Ad Hoc, siempre quedará abierta la posibilidad de revisión a través de la participación del Tribunal de Revisión, porque las normas del Protocolo de Olivos así lo establecen. Entonces, si el laudo arbitral del Tribunal Ad Hoc no es definitivo y queda abierta esa posibilidad, creo que es mucho más económico y requiere menos tiempo, si para la solución del diferendo se recurre directamente al Tribunal de Revisión que ha de dictar sentencia definitiva sobre la cuestión.

Entrevista

Leonardo Raúl Arancibia

Sumario

Entrevista a la

Dra. Zlata Drnas de Clément:                 

Diferentes momentos de la disertación de Zlata Drnas de Clément.

Siguiendo con la cobertura de las Segundas Jornadas de Derecho Internacional y Comunitario, LA VOZ DEL FORO conversó brevemente con la Prof. Zlata Drnas de Clément, quien disertó sobre el tema: “El rol del Consejo de Seguridad en materia de paz y seguridad internacionales”.

Zlata Drnas de Clément, es Profesora de Derecho Internacional Público y Directora del Centro de Investigaciones Jurídicas y Sociales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba. Profesora de Teoría de las Relaciones Internacionales de la Facultad de Ciencias Políticas y Relaciones Internacionales de la Universidad Católica de Córdoba.

¿La reciente intervención armada de EE.UU. y sus aliados sobre IRAK ha resentido las instituciones de Naciones Unidas, en particular del Consejo de Seguridad?:

Creo que han aparecido nuevos entendimientos sobre una base pragmática que, a pesar de ser negativa para el derecho como tal, implica nuevos entendimientos en materia de fuerza, y considero que los entendimientos entre los grandes son garantía de paz para los pequeños. O sea que, aún cuando sea pragmático y repugne en cierto sentido un entendimiento que a todas luces no es lícito, es a su vez en beneficio nuestro.

¿Considera que EE.UU. con su política externa se halla en el umbral de la ilegalidad internacional?:

Creo que la “fuerza” es una acción no reducible estrictamente al “poder”, porque lo posee. Prohibirle algo a quien tiene “poder”, es luchar contra molinos de viento. Eso me hace acordar al tiempo en que los países menos desarrollados protestaban por los satélites de prospección situados a treinta y cinco mil kilómetros de distancia, para quienes se violaban sus soberanías y sus derechos de reserva en lo que hace a conocimiento sobre sus minerales, sus territorios. Prohibir lo que ni siquiera se hace, es perder el tiempo. En consecuencia considero que cuando alguien es poderoso hay que forzarlo a que él mismo genere los límites de su cuerpo, para contenerlo. La Carta de las Naciones Unidas es un ejemplo de los poderosos que se han autocontenido y se han impuesto límites.

Abordando un tema que se trató en su disertación: cuando el Consejo de Seguridad declina su responsabilidad primigenia de mantener la paz y seguridad internacionales, ¿existe la posibilidad de que la Asamblea asuma esta competencia?:

A mi entender, plenamente. Ya lo ha hecho en numerosas circunstancias: quince veces empleando la Resolución 377 del año 1950 de la Asamblea General y en muchas otras oportunidades sin citarla. Creo que eso está contemplado en la Carta y hace a la dinamisidad del sistema; es una necesidad.

Finalmente, a cincuenta años de vigencia de la Carta de Naciones Unidas, en su opinión: ¿es necesaria una reestructuración de los órganos de Naciones Unidas, en especial del Consejo de Seguridad?:      

Considero que sí y entiendo que ya existe un avanzado trabajo, bastante completo en tal sentido. En diciembre del año 2001, el Grupo de Trabajo que se encuentra revisando el derecho de veto, la modalidad de uso, el número de miembros del Consejo, ha presentado una serie de alternativas muy interesantes y probablemente sean base de una reforma en tal sentido.

Entrevista

Leonardo Raúl Arancibia

Sumario

Entrevista a la Dra. Sandra Negro:

Otra de las disertaciones brindadas durante el desarrollo de las Segundas Jornadas de Derecho Internacional y Comunitario, estuvo a cargo de la Dra. Sandra Negro, quien es, Abogada, Doctora en Derecho (UBA), Docente de grado y post grado en la Universidad de Buenos Aires y universidades privadas y miembro del CEDEI (Centro de Estudios Interdisciplinarios de Derecho Industrial y Económico). 

La temática de su exposición se desarrolló bajo el título: “Los nuevos temas en las agendas de la U.E. y del MERCOSUR”.

Finalizada la misma, la disertante accedió gentilmente a una breve entrevista con LA VOZ DEL FORO.

¿Cómo repercute el ingreso de nuevos estados en el bloque europeo, previa-mente constituido, y cuáles son las precauciones a tomar?:

En realidad el ingreso de nuevos miembros a la Unión Europea plantea desafíos para la misma Unión, a su vez para todos los otros sujetos del escenario internacional, como es el caso del MERCOSUR, y además para cada uno de los estados individualmente considerados. Los candidatos a la adhesión, en especial los países que ingresarán en mayo del año 2004, tienen por un lado, un importante componente dentro de su estructura económica, del sector agrícola. Esto sin dudas plantea un gran desafío a la Comunidad en cuanto a la reestructuración de su política agrícola. Particularmente se ha dado un paso en junio de 2003, con la reforma de la Política Agrícola Común. Pero además tiene un capítulo externo, que es observar cómo ello repercutirá en otros estados que también tienen potencialidad en el sector agrícola. Estos estados, que tienen potencialidad en el sector agrícola o que son realmente exportadores en la actualidad, no deben observar pasivamente –a mi juicio– este ingreso, sino que deben trabajar para que las reglas que tienden a la liberalización del comercio en el sector se actúen, tratando de alguna forma de desalentar los mecanismos de protección que hasta el presente ha tenido la Comunidad, y que de alguna forma, en vista a la incorporación de los nuevos miembros, podrían agravarse si consideramos que estos nuevos miembros suman sectores agrícolas que en principio son base de la economía de los mismos; eso por un lado.

Además agregaría un segundo componente que entiendo es muy importante, y es que el Capítulo Agrícola va a ser negociado en la Conferencia de Cancún del 2003, próxima a realizarse entre el 10 y 14 de septiembre, y en definitiva el régimen que se apruebe en la materia, también será obligatorio para los estados que en un futuro se incorporen. Así que habrá que estar atento a las señales que se den en oportunidad de la Conferencia Ministerial y a la nueva inserción de estos miembros para ver el Capítulo Agrícola.

Una última cuestión tendrá que ver con que el programa de ayuda, que ya se viene implementando para los candidatos a la adhesión, se va a mantener en los inicios para estos países, una vez que se conviertan en miembros con un consecuente aumento del presupuesto comunitario, lo que podrá implicar que esos recursos no puedan aplicarse a otros programas de cooperación que están en curso con otros bloques o con otras áreas del mundo que ya han sufrido, pues el presupuesto comunitario también ha tenido recortes. Así que habrá que estar atento a este sector.

¿Cómo observa el tema referido a las minorías? Por ejemplo el caso de Turquía, que pretende su adhesión a la Unión Europea y mantiene un actual problema interno con los kurdos: 

Desde la óptica de la Unión Europea la respuesta ha sido clara y precisa. Ya en el año 1993, a través del Tratado de Maastricht, se dispuso que el tema de la protección de las minorías era una de las condiciones que debían ser observadas por los candidatos a la adhesión. Esta norma impone un requisito más, pero es un requisito que tiene un peso específico en vista del problema de Turquía. Probablemente Turquía, si es que decide seguir, en vista a esta adhesión –en realidad ya tiene un acuerdo de asociación– y trabaja en lo que se llama los  “elementos de la pre-adhesión” para apurar o acelerar su incorporación, tendrá que rever cuál es la protección dispensada a la minoría kurda, así como también tendrá que rever en su legislación, si realmente se le dispensa la protección a la cual obligan los acuerdos internacionales, amén del acuerdo del Tratado de la Unión Europea.

¿Cuáles son hoy las principales cuestiones pendientes a tratar en la agenda de la Unión Europea?: 

Las principales cuestiones en la agenda de la Unión Europea pasan por las expectativas que plantea la incorporación de los nuevos estados, de los países de Europa centro-oriental. Pasa también por el capítulo de la reforma institucional que se deriva de esa inclusión. Un tercer elemento es el déficit democrático, hasta el presente no resuelto, que se le ha imputado a las instituciones comunitarias. En cuarto lugar está la plena vigencia del principio de subsidiaridad. En quinto lugar debiera situarse el tema de la Política Agrícola Común. Y el sexto, es el manejo de las relaciones externas de la Unión Europea cuando el bloque ya tenga más de 25 miembros, luego, cuando sumando a Rumania y Bulgaria pase a tener 27 miembros; y cuál va a ser su protagonismo, si mantiene el que tiene actualmente o por el contrario, lo acentúa frente a los EE.UU. y a Japón en el marco del comercio multilateral.

Entrevista

Leonardo Raúl Arancibia

Sumario 

«SIN ÁNIMO DE MEJORAR». 

 Por Alberto Eduardo Bloise – Abogado

Se sabe que el desprestigio del Poder Judicial no se debe sólo a su mal desempeño, sino también a la falta de colaboración del resto de las instituciones. Y de esto se trata.

Nadie duda que realizar la justicia es uno de los principios esenciales de cualquier estado democrático y de los fines supremos de la unión nacional, según reza –sin ser mayormente oído– el preámbulo de la Constitución Nacional… y uno de los tantos caminos para hacer efectiva esa realización es contando con jueces independientes y responsables, con idoneidad para dirimir conflictos, lo que ya de por sí no es fácil.

Desgraciadamente, pese a los esfuerzos que ha hecho la comunidad jurídica en pos de estos objetivos, parece que la cosa seguirá como entonces.... No hay voluntad de cambiar.... Tal vez no sea negocio cambiar.

El 29 de diciembre de 2.003 fue sancionada –por la legislatura actual– la Ley Prov. Nº 7.459, mediante la que se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2.005 el estado de emergencia  en las áreas financiera, económica, administrativa, social y alimentaria. Además de las normas atinentes a la emergencia, la ley suspende la vigencia de la nueva ley del “Consejo de la Magistratura” (Nº 7.371), cuya premisa era –fundamentalmente– perfeccionar el sistema de elección de jueces y otros funcionarios, de competencia de ese organismo constitucional. Sin desconocer que se han suspendido otras leyes de importancia, y para lo cual valen las consideraciones generales que seguidamente desarrollo, es mi intención abocarme a la Ley Nº 7.371, en especial.

La nueva ley del Consejo de la Magistratura, hoy “suspendida” fue el fruto del trabajo desinteresado, empeñoso, paciente, aplicado y sólido que efectuaron un grupo de magistrados, funcionarios y colegas respondiendo a la convocatoria que efectuara el Gobierno de la Provincia de San Juan (Decreto Nº 0337 del 07/03/00), con la finalidad de proponer e implementar una verdadera política de Estado de orden legislativo en materia de Justicia y Seguridad. Se buscaba concretar reformas sustanciales en distintas leyes provinciales, tales como el Código Procesal Penal, Código Procesal Civil, Código de Faltas, Organización y funcionamiento de las Agencias de Seguridad y Vigilancia, Jurado de Enjuiciamiento, Consejo de la Magistratura, Orgánica Policial, Servicio Penitenciario Provincial y del Patronato de Presos, Liberados y Excarcelados, Minoridad, Mediación, etc.

La tarea de coordinación de las distintas comisiones creadas estuvo a cargo de un Consejo Técnico Coordinador, que se integró con funcionarios de los tres poderes del Estado: Ejecutivo, Legislativo y Judicial. Nadie formuló objeciones a la iniciativa. Por el contrario, hubo consenso, pues se trataba de recuperar la credibilidad.

La labor de las distintas comisiones que redactaron los anteproyectos encomendados, apuntó a perfeccionar –como no podía ser de otra forma– algunas instituciones legislativas que el paso del tiempo, o había desactualizado o había demostrado su inoperancia e inconveniencia. No hubo ningún otro interés, tan sólo un espíritu definido  por mejorar (hoy podría calificarse de ingenuo y lírico), mediante un prolijo “trabajo de escritorio”, que es el que nuestros políticos no supieron realizar.

La Ley Prov. Nº 7.371, que regiría a partir del 14 de Enero del corriente año, disponía –entre otras novedades– la creación de un Jurado, organizado en salas que estarían integradas por docentes de las facultades de Derecho de San Juan,  representantes de los abogados de la matrícula y de los Jueces y miembros del Ministerio Público del Poder Judicial de San Juan. Su misión sería evaluar al postulante –básicamente, mediante una prueba de oposición escrita– en la resolución de casos prácticos y el conocimiento de la materia concursada. Se avanzó en relación al sistema que regía, pues permitía a la comunidad conocer la idoneidad técnica de quien se presentaba para ocupar un cargo vitalicio en el Poder Judicial y otros Organismos de la Constitución.

Es lamentable que la razón expresada en el recinto de las leyes, para “justificar” la suspensión de la ley, haya sido la de la imposibilidad de constituir las salas evaluadoras (??). El argumento, admirable por lo tosco y poco sutil, denota que se resuelve “per se” lo que era una atribución propia de los abogados, jueces, miembros del Ministerio Público y Casas de Altos Estudios, a quienes –seguramente– no se consultó. Se reeditan viejas prácticas en la que grupos de poder manipulan arbitrariamente la voluntad popular, y el derecho deja ser un buen instrumento para la convivencia y pasa a ser un buen recurso para la connivencia.

La necesidad e importancia de que esta nueva ley del Consejo rija –como fue pensada– para progresar y para lograr –o tratar de lograr– un justicia mejor, eficiente e idónea, que lleve a sus destinatarios con mayor prontitud, es una verdad que no requiere demostración. Los argumentos especiosos, fútiles, como los brindados, disfrazan, pero no engatusan.

Desde el Foro de Abogados se ha propiciado de modo constante la necesidad de promover una reforma constitucional que modifique –y despolitice– la “integración” del Consejo de la Magistratura. No ha habido respuesta positiva hasta la fecha, como era previsible, pues ello está en manos de la clase política que obviamente no está dispuesta a ceder un espacio de poder que, a decir verdad, no le pertenece, pero que genera –esto es de público– buenos réditos y eventualmente facturas a cobrar.

La vigencia de la Ley Prov. N º 7.371, permitía –al menos– examinar la aptitud de quien se interesaba por ingresar al Poder Judicial, para cumplir con tan augusta misión. Con su suspensión, ese objetivo no se cumplirá. La situación seguirá igual, donde se accede sin conocer la verdadera idoneidad del postulante, más allá que –a priori– se sepa sobre su virtual designación. Esto también es de público. Tal vez la nueva ley hubiese impedido esta situación al conocerse el resultado de la prueba de oposición.

La suspensión de la ley llama la atención, por distintas razones: 1) su funcionamiento no genera costos ni importantes erogaciones; 2) se sabe y comenta que en los próximos tiempos se producirán muchas vacantes en el Poder Judicial, no siendo descabellado pensar que será más fácil ingresar sin examen evaluador. Obviamente que el espacio de “poder” a ocupar es importante y no se debe “desaprovechar”.

Las leyes, todos lo sabemos, se sancionan con las mayorías que prescribe la Constitución. Es un acto político. La norma que suspende la Ley Prov. Nº 7.371 es uno de estos casos. Pero no hay que llamarse a engaño. Ya vivimos otros tiempos de mayorías legislativas, mayorías “automáticas”, y así nos fue. No es bueno cuando se vota por “unanimidad”, en “simultáneo” y al “unísono”. No es bueno votar por disciplina partidaria, porque no se lo hace a conciencia. Y cuando falla ese elemento interno, el hombre pierde su individualidad y pasa a ser un algo impersonal. Quienes nos representan, deberán saber que votando de tal manera, la gente no se siente ni está representada, aunque el “mandato” emerja de la Constitución. Si se abusa de la representación, se desmerece la función. Lo resuelto por la Cámara de Diputados no ha sido un buen punto de partida para recuperar la confianza y la salud de las instituciones. El propósito que se tenía de emancipar las designaciones de las lealtades que provenían de antes del nombramiento, y de lograr por antecedentes y títulos cualquier designación, ha sido abortado “con todo éxito”. Un Estado democrático de derecho implica la sujeción a la ley, también de los poderes públicos. El remozamiento de la legislación era necesario para recrear la noción de que la legalidad era útil. Sin embargo, hemos alterado las leyes, el funcionamiento de las instituciones y las directrices de la conducta. Seguimos cabalgando en un mundo ineficiente y genuinamente mediocre.

Sumario

 

«Un avance sobre la discapacidad en Argentina: Análisis de las Leyes  Nac. Nº 22.431 y Nº 24.901. La situación en San Juan».

 Por Pablo Oscar Rosales - Abogado (*) 

I. Presentación del tema:

Dos leyes nacionales forman el marco normativo principal de la discapacidad: La primera de ellas (22.431) fue publicada en el B.O. el día 16 de Marzo de 1981; la segunda (24.901), que no deroga, sino amplía a la anterior, fue publicada el día 05 de Diciembre de 1997, es decir que entre una y otra han pasado 16 años y entre la última y la fecha de la presente nota otros casi cuatro años. Sólo la Ley Nac. Nº 24.901 genera obligaciones prestacionales para los Agentes del Seguro de Salud, aunque las obras sociales también son obligados, aunque secundarios, por la Ley Nac. Nº 22.431.

Estima la Organización Mundial de la Salud (OMS/OPS) que entre un 7% y un 10% de la población padece de alguna discapacidad tanto en la Argentina como en el mundo y la tasa de desocupación entre la población con discapacidad es cuatro veces mayor al promedio general de la población.

Argentina no cuenta con estadísticas oficiales sobre la población discapacitada desde el censo de 1960 y el censo del 2001 incluyó sólo dos preguntas relacionadas con la discapacidad.

Para introducirnos en el marco legal de la discapacidad, buscaremos primero darle una definición a la palabra “discapacidad”. “Handicap”, “disability”, “incapacidad”, “discapacidad” o “deficiencia” fueron muchas de las palabras usadas para conceptualizar esta problemática. En este sentido, en la Declaración de Derechos Humanos de la ONU del año 1987 se eligió la palabra “discapacitado” para definir a un grupo de personas que por distintos factores, ya sean genéticos o adquiridos, poseen una capacidad distinta. Por nuestra parte nos resulta más intensa y gráfica la identidad de “personas con necesidades especiales” que utiliza la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires para definir a este universo humano.

Compartimos la necesidad de evitar la palabra “invalidez”, ya que el prefijo IN está marcando una falta de valor total, un NO - VALOR. Podemos adelantar una definición del concepto “discapacidad” como toda restricción o ausencia (debida a capacidades diferentes o a una deficiencia) de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera habitual para un ser humano, una definición sencilla y que se funda en la idea de funcionalidad que adopta la legislación sobre el tema. La discapacidad no es una característica de ciertas personas, sino como afirma la Dra. Ester Labatón “la consecuencia de una relación entre el mundo circundante y la persona, ya que por lesión o enfermedad u cualquier otra causa, una persona tropieza con una dificultad superior a lo normal para desarrollarse en la vida”.

II. La ley y el orden. Una mirada a los aspectos principales de la legislación nacional vigente:

El eje normativo de la discapacidad, como ya se dijo, tiene dos hitos legislativos: La Ley Nac. Nº 22.431 y la Ley Nac. Nº 24.901. Entre ambas leyes y posteriormente a la última de ellas, se han dictado otras leyes, decretos y resoluciones cuyo análisis exhaustivo excede el objeto de este trabajo, aunque los más importantes se mencionan en las notas finales1. A continuación, se desarrolla un análisis comparativo suscinto sobre los puntos en común más importantes de ambas leyes, desarrollando principalmente los artículos más destacados de la Ley Nac. Nº 24.901.

II.1. Alcance de las prestaciones:

Mientras el art. 1 de la Ley Nac. Nº 22.431 instituye un sistema de protección “integral” de las personas discapacitadas, la Ley Nac. Nº 24.901 lo menciona como un sistema de “prestaciones básicas de atención integral”, aunque al final del artículo se refiere a la “cobertura integral a sus necesidades y requerimientos”. El art. 1 de la Ley Nac. Nº 24.901 contempla “acciones de prevención, asistencia, promoción y protección”, ampliando en este sentido las obligaciones de los prestadores a dos áreas no incluidas en la ley anterior: prevención y promoción, resultando la Ley Nac. Nº 22.431 de corte más asistencialista que preventivo. El art. 1 del Decreto reglamentario 1193/98 garantiza la “universalidad de la atención de dichas personas (personas con discapacidad) mediante la integración de políticas, recursos institucionales y económicos afectados a dicha temática”.

II.2. Población alcanzada por la ley:

Mientras la Ley Nac. Nº 22.431 define en su art. 2 al beneficiario (“A los efectos de esta ley se considera discapacitada a toda persona que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral”), la Ley Nac. Nº 24.901 recepta esta definición en su art. 9 (remitiendo al 2 de la ley anterior) casi textualmente, pero agregando “alteración funcional permanente o prolongada, motora, sensorial o mental...” eliminando la disyuntiva “física o mental”. En este sentido el legislador recepta los cuestionamientos a la idea de discapacidad centrada en el individuo, para redirigirla a la relación con su entorno.

II.3. Principales obligados:

La Ley Nac. Nº 22.431 establece en su art. 4 que “El Estado, a través de sus órganos dependientes, prestará a los discapacitados, en la medida en que éstos, las personas de quienes dependan o los entes de obra social a los que estén afiliados, no puedan afrontarlos…” los servicios relacionados con la discapacidad. Es decir, las obligaciones de las obras sociales resultan subsidiarias –en principio– a que los demás que enumera no puedan afrontarlas. En cambio, el art. 2 de la Ley Nac. Nº 24.901 es mucho más taxativo: “Las obras sociales, comprendiendo por tal concepto las entidades enunciadas en el artículo 1 de la ley 23.6602, tendrán a su cargo con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la presente ley, que necesiten las personas con discapacidad afiliadas las mismas”. El artículo transcripto coloca en primer lugar a las Obras Sociales y el art. 3 modifica en este sentido el art. 4 de la Ley Nac. Nº 22.431 declarando que el Estado prestará los servicios a quienes no estén incluidos en el sistema de obras sociales, “en la medida en que aquellas (los discapacitados) o las personas de quienes dependan no puedan afrontarlas…”. Es decir, dos sistemas: Quien sea beneficiario del sistema de obras sociales deberá reclamarlo de éstas. Quienes no tengan cobertura social, será el Estado Nacional el obligado (expresamente lo declara el art. 4), entendemos, principal, en la medida en que no pueda hacerlo el discapacitado o sus personas encargadas.           

II.4. Certificado de discapacidad:

El art. 10 de la Ley Nac. Nº 24.901 determina que la discapacidad deberá acreditarse conforme lo establecido por el art. 3 de la Ley Nac. Nº 22.431 y por las leyes provinciales análogas: la forma es mediante un certificado de discapacidad. En este sentido, el art. 10 del decreto reglamentario 1193/98 determina que será el Ministerio de Salud y Acción Social (antes era la Secretaría de Estado de Salud Pública) la encargada de establecer los criterios y elaborar la normativa de evaluación y certificación de la discapacidad. Este certificado deberá incluir: a) Un diagnóstico funcional y b) Orientación Prestacional, la que se incorporará a un Registro Nacional de Personas con Discapacidad. Una vez otorgado, este certificado tiene una vigencia limitada en el tiempo (normalmente 5 o 10 años) y luego debe ser renovado. Resulta de especial importancia su obtención ya que el art. 10 de Ley Nac. Nº 24.901 es tajante cuando declara que “A los efectos de la presente ley, la discapacidad deberá acreditarse…”, es decir a fin de obtener los servicios que determina.

II.5. Algunas reglas interpretativas en la Ley Nac. Nº 24.901:

Los arts. 11 a 39 de la Ley Nac. Nº 24.901 describen minuciosamente las prestaciones previstas por la ley y la reglamentación de dichos artículos determina que estas prestaciones “deberán ser incorporadas y normalizadas en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad” de cuya confección y competencia encarga a la Superintendencia de Servicios de Salud (en adelante SSS) ex ANSSAL. Este nomenclador fue realizado por la Administración de Programas Especiales en la Resolución Nº 400/99, modificada parcialmente por la Resolución Nº 36/2003 MS y la Resolución Nº 6080/03 A.P.E.

Los arts. 11 a 13 de la Ley Nac. Nº 24.901 determinan una serie de reglas o pautas previas a la descripción de las prestaciones, en el Capítulo IV a VII de la ley (arts. 14 a 39). Sólo comentaremos algunos puntos principales de los mismos.           

II.5.a) Transporte:

El art. 13 determina que los beneficiarios “que se vean imposibilitados por diversas circunstancias de usufructuar del traslado gratuito en transportes colectivos entre su domicilio y el establecimiento educacional o de rehabilitación establecido por el art. 22 inciso a) de la ley Nac. Nº 24.314 (nota: Accesibilidad de personas con movilidad reducida. B.O. 12/04/94) tendrán derecho a requerir de su cobertura social un transporte especial con auxilio de terceros cuando fuere necesario”, entendiéndose por tales, por ejemplo, a los acompañantes terapéuticos.

II.5.b) Resumen de las prestaciones básicas de la Ley Nac. Nº 24.901:

El Capítulo IV de la ley (arts. 14 a 18) titulado “Prestaciones Básicas” determina cinco tipos de prestaciones: a) Preventivas, b) De rehabilitación, c) Terapéuticas educativas, d) Educativas y e) Asistenciales. Sería excesivo desarrollarlas en este trabajo, por lo que nos remitimos a la lectura de la ley.

El Capítulo V (arts. 19 a 28) titulado “Servicios Específicos”. Estos servicios son personales del discapacitado a diferencia de los del capítulo siguiente que incluyen al grupo familiar. Como primera norma, la ley establece en su art. 19 que la enumeración de servicios es meramente enunciativa, pudiendo ser ampliados según algunos criterios concretos (ej.: edad, situación socio-familiar, etc.). En forma resumida, estos servicios específicos incluyen:

a) Estimulación temprana: Para promover el desarrollo del niño con discapacidad.

b) Educación inicial: Incluye la primera etapa de la escolaridad, entre los 3 y los 6 años, en escolaridad común o especial, si es posible.

c) Educación general básica: Se desarrolla entre los 6 y los 14 años o hasta la finalización del ciclo, dentro de un servicio especial o común. Este periodo es lo que se conoce normalmente como escolaridad (aunque por otra parte la ley no considera una barrera rígida el límite de edad indicado).

d) Formación laboral: Su finalidad es la preparación adecuada de la persona con discapacidad para la inserción en el mundo laboral.

e) Centro de día: Es un servicio que se brindará al niño, joven o adulto con discapacidad severa o profunda, con el objeto de posibilitar el más adecuado desempeño en su vida cotidiana.

f) Centro educativo terapéutico: Este servicio tiene como objetivo la incorporación de conocimiento y aprendizaje de carácter educativo a través de enfoques, metodologías y técnicas de carácter terapéutico y está dirigido a niños y jóvenes cuya discapacidad motriz, sensorial y mental, no les permita acceder a un sistema de educación especial sistemático y requieren este tipo de servicios para realizar un proceso educativo adecuado a sus posibilidades.

g) Centro de rehabilitación psicofísica: El objeto es la estimulación de las capacidades remanentes de la persona con discapacidad a través de rehabilitación en un centro especializado.

h) Rehabilitación motora: Este servicio tiene por finalidad la prevención, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades discapacitantes de orden predominantemente motriz. Este servicio incluye dos áreas: a) Tratamiento rehabilitatorio propiamente dicho y b) Provisión de órtesis, prótesis, ayudas técnicas y otros aparatos ortopédicos.

i) Atención odontológica integral: Que abarcará desde atención primaria hasta técnicas quirúrgicas complejas y de rehabilitación.

El Capítulo VI (incluye arts. 29 a 32) titulado “Sistemas Alternativos al Grupo Familiar”. Cuando una persona con discapacidad no pudiere permanecer en su grupo familiar de origen, a su requerimiento o el de su representante legal, podrá incorporarse a uno de los sistemas alternativos al grupo familiar, entendiéndose por tales a: residencias, pequeños hogares y hogares.

El último capítulo de la ley es el VII (arts. 33 a 40) titulado “Prestaciones Complementarias” del que, entre otras cosas, se extraen otros importantes principios de interpretación de la ley. El art. 33 prevé la prestación de una cobertura económica de ayuda al discapacitado a fin de facilitar la permanencia de la persona en el ámbito que resida y apoyar al beneficiario y a su grupo familiar ante situaciones atípicas y de excepcionalidad no contempladas en la ley, pero esenciales para lograr su habilitación y/o rehabilitación e inserción socio laboral.

El art. 37 avanza sobre un álgido punto que es la atención psiquiátrica, donde se aseguran a las personas con discapacidad la cobertura de la discapacidad mental y la medicación necesaria en estos tratamientos, todo ello en forma integral y total.

El art. 39 de la ley enumera una serie de servicios de cobertura social obligatoria que constituyen reglas de interpretación de la misma:

a) Atención a cargo de especialistas que no pertenezcan a su cuerpo de profesionales y deban intervenir imprescindiblemente por las características específicas de la patología.

b) Aquellos estudios de diagnóstico y de control que no estén contemplados dentro de los servicios que brinden los entes obligados en la ley.

c) Diagnóstico, orientación y asesoramiento preventivo para los miembros del grupo familiar de pacientes que presentan patologías de carácter genético hereditario.

III. La situación de la provincia de San Juan:

La Ley Nac. Nº 24.901 tuvo la poco común situación de ser votada por unanimidad y a libro cerrado por todos los legisladores de su momento, y sin embargo surge la paradoja que sólo 17 provincias han adherido a la misma y ninguna obra social o instituto provincial ha adherido a ella. Actualmente sólo se encuentra el pedido de adhesión de la obra social de la provincia de Corrientes al sistema de la Ley Nac. Nº 23.660 y Nº 23.661, que sería todo un antecedente, pero ninguna otra provincia la ha imitado aún.

La provincia de San Juan ha adherido expresamente a la Ley Nac. Nº 24.901 mediante el convenio de fecha 24 de Mayo de 2000, refrendado por el gobierno provincial por Decreto Nº 81/2001, siendo a la fecha el referente el Dr. Jorge Peñafort (ver cuadro de la situación general al pie).

Sin embargo, la obra social provincial adhirió únicamente a la Ley Nac. Nº 24.901, pero no lo hizo al sistema de obras sociales nacionales de la Ley Nac. Nº 23.660 y Nº 23.661. Esta decisión política tiene una desgraciada consecuencia para las personas con discapacidad de San Juan: Como el art. 7 de la Ley Nac. Nº 24.901 afirma que las prestaciones de los beneficiarios discapacitados de la Seguridad Social se financia con el fondo de redistribución que prevé el art. 22 de la Ley Nac. Nº 23.661, aunque adhiera a la Ley Nac. Nº 24.901, no adhiere al sistema de financiación de la misma, por lo que la situación de la provincia es una adhesión meramente formal, vacía del contenido financiero necesario.

Sin perjuicio de ello, la Ley Nac. Nº 24.901 establece en su art. 3 (modificatorio del art. 4, primer párrafo de la Ley Nac. Nº 22.431) que: “El Estado, a través de sus organismos, prestará a las personas con discapacidad no incluidas dentro del sistema de las obras sociales, en la medida que aquellas o las personas de quienes dependan no puedan afrontarlas, los siguientes servicios”. En este sentido, La Corte Suprema de Justicia de la Nación en jurisprudencia pacífica tiene afirmado que “carece de relevancia qué órgano del Estado Nacional es el responsable de brindar la asistencia requerida por el actor para su hijo menor, pues lo fundamental es, en el régimen legal, que aquél debe asistirlo y, para ello, la ley determina la forma de financiar tales actividades (en el caso, la prevista en el art. 7, inciso e), sin que pueda servir de excusa para incumplir con el mandato legal, la pretendida alegación – no demostrada por otra parte–, de falta de partida presupuestaria. Lo expuesto, claro está, en modo alguno impide que el Estado Nacional, si corresponde, recupere los costos que le insuma la atención del menor, por las vías pertinentes de quién en definitiva, resulte obligado a afrontarlas financieramente. ... de la responsabilidad que debe asumir el Estado nacional en la asistencia y atención del niño discapacitado no cabe sustraerse en razón de demoras contingentes en la puesta en funcionamiento del respectivo sistema sanitario en las provincias (in re: “Monteserrin, Marcelino vs. Estado Nacional – Ministerio de Salud y Acción social – Comisión Nacional Asesora para la integración de personas discapacitadas – Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de la persona con discapacidad s/ Recurso de hecho”, M.375.XXXVI del 16/10/2001).

Esta  doctrina  la  Corte  la  ha sostenido en otros fallos y ha equiparado claramente al “Estado  Nacional” con  las  provincias.  Por ello, el Estado provincial de San Juan es garante de las prestaciones de sus ciudadanos con discapacidad, tengan o no una cobertura social. La limitación presupuestaria, como se explicó, se encuentra circunscripta a los beneficiarios de la obra social provincial.

Nota de Redacción:

El autor de este trabajo visitó nuestra provincia y disertó sobre esta misma temática en ocasión de desarrollarse en fecha 21 de noviembre de 2003 las “Jornadas sobre discapacidad”, organizadas por el Instituto de Derecho de Familia y Sucesiones del Foro de Abogados de San Juan y que contaran con el auspicio de la Fundación Manos Abiertas (Delegación San Juan), Colegio de Magistrados y Funcionarios del P.J.S.J., U.C.C., U.N.S.J., y Dirección de Protección al Discapacitado de San Juan. 

Cuadro de situación general:

Provincias adheridas a la Ley Nac. Nº 24.901 con convenio. Fuente: Elaboración propia.

 (*) Director en el Directorio de la Comisión Nacional de Discapacidad. Subgerente de Servicios al Beneficiario de la Superintendencia de Servicios de Salud. Autor del libro: “La discapacidad en el Sistema de Salud Argentino: Obras Sociales, Prepagas y Estado Nacional”, Editorial Lexis Nexis.

1 Entre las leyes, decretos y resoluciones más importantes citaremos las siguientes: 1) Ley Nac. Nº 24.314, 12/04/1994, Sistema de Protección Integral de los Discapacitados, al cual se agregan el Decreto 795/1994 y el Decreto 1027/1994,  2) Decreto 703/1995 MSYS, 24/05/95, Registro Nacional de Hospitales Públicos de autogestión - Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de Personas con Discapacidad, 3) Resolución 176/1996 –Comisión Nacional de Transporte Automotor, 27/03/1996, Asientos para personas con movilidad Reducida, 4) Ley Nac. Nº 24.657, 10/07/1996, Creación del Consejo Federal de Discapacidad, 5) Decreto 771/1996 MTSS, 16/07/1996, Asignaciones Familiares. Montos, requisitos y condiciones de acceso, 6) Ley Nac. Nº 24.658, 17/07/1996, Convenciones D.D. III- Protoloco de San Salvador, 7) Resolución 355/1997 MTSS, 11/06/1997, Programas de Empleo. Programa de apoyo a Talleres Protegidos de Producción, 8) Decreto 762/1997, 14/08/97, Sistema Único de Prestaciones para Discapacitados, 9) Decreto 914/1997 MEOSP, 18/09/1997, Reglamentación arts. 20, 21 y 22 de la Ley Nac. Nº 22.341, 10) Resolución 1388/1997, MEOSP, 11/12/1997, Exención de gravámenes a las importaciones de personas con discapacidad, 11) Decreto 467/1998 MEOSP, 6/05/1998. Sistema de protección integral de discapacitados. Transporte por automotor de pasajeros, 12) Resolución 339/1998 MTSS, 15/05/1998, Programas de Empleo. Apoyo a Talleres Protegidos de Producción II, 13) Resolución 426/1998 MTSS, 22/07/1998, Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones para personas con discapacidad, 14) Decreto 961/1998 MEOSP, 20/08/1998, Programas para Personas con Discapacidad. Subsidios y contralor, 15) Decisión Administrativa 429/1998 MSAS, 31/08/1998, Programas para Personas con Discapacidad. Instructivo para su elaboración, 16) Ley Nac. Nº 25.212, 06/01/2000, Trabajo. Pacto Federal del Trabajo, 17) Ley Nac. Nº 25.280 promulgada el 21/07/2000 que incorpora la “Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad” (suscripta en Guatemala el 07/06/1999).

2 El art. 1 de la Ley Nac. Nº 23.660 comprende a: a) Obras sociales sindicales, b) Institutos de administración mixta, las obras sociales y las reparticiones u organismos que tendiendo como fines los establecidos en la presente ley hayan sido creados por leyes de la Nación, c) Las obras sociales de administración central del Estado Nacional y sus organismos autárquicos y descentralizados, d) Las obras sociales de empresas y sociedades del Estado, e) Las obras sociales del personal de dirección y de asociaciones profesionales de empresarios, f) Las obras sociales constituidas por convenios con empresas privadas o públicas y las que fueron originadas a partir de la vigencia del art. 2 inc. g) punto 4 de la Ley Nac. Nº 21.476, g) Las obras sociales del personal civil y militar de las fuerzas armadas, de Seguridad, Policía Federal Argentina, Servicio Penitenciario Federal y los retirados, jubilados y pensionadas del mismo ámbito, cuando adhieran en los términos que determine la reglamentación, h) Toda otra entidad creada o a crearse que, no encuadrándose en la enumeración precedente. Tenga como fin lo establecido en la presente ley.

Sumario

«La denuncia de ilegitimidad en el Procedimiento Administrativo de San Juan».(*)

Por Laura Aracena de Durcak – Abogada (**) 

I. Generalidades:

La denuncia de ilegitimidad es un instituto del Derecho Administrativo regulado, en el orden nacional, por la Ley Nac. Nº 19.549 de Procedimientos Administrativos (L.N.P.A.). En la Provincia de San Juan, la Ley Prov. Nº 3.784 de Procedimiento Administrativo (L.P.P.A.), inspirándose en la normativa nacional, también lo recepta.

En ambos regímenes –nacional y provincial– lo encontramos plasmado en el art. 1, inc. e), ap. 6, que dispone: “Una vez vencidos los plazos establecidos para interponer recursos administrativos se perderá el derecho para articularlos; ello no obstará a que se considere la petición como denuncia de ilegitimidad por el superior, salvo que éste resolviera lo contrario por motivos de seguridad jurídica o que, por estar excedidas razonables pautas temporales, se entienda que medió abandono voluntario del derecho”.

La Ley Nac. Nº 21.686 introdujo una modificación a la redacción transcripta y, donde dice: “... ello no obstará a que se considere la petición como denuncia de ilegitimidad por el superior...”, ahora expresa: “ello no obstará a que se considere la petición como denuncia de ilegitimidad por el órgano que hubiera debido resolver el recurso”.

Esta reforma no fue acogida por la normativa provincial lo que ha traído como consecuencia que la doctrina y jurisprudencia administrativa y judicial del orden nacional –posterior a la reforma– no resulte, en muchos casos, de utilidad en San Juan.

El estudio del funcionamiento de la denuncia de ilegitimidad, en sus distintas etapas, el cotejo de las diversas opiniones al respecto, vertidas por la doctrina, los dictámenes de la Procuración del Tesoro de la Nación (P.T.N.) y la Asesoría Letrada de Gobierno de San Juan (A.L.G.)1, la jurisprudencia nacional y provincial, como así también el análisis en contraste de la normativa de ambos órdenes, estimamos contribuirán a delimitar el tema en la Provincia.

II. Naturaleza jurídica:

No hay coincidencia entre los autores con relación a la naturaleza jurídica de este instituto. Así, para algunos, es un “recurso formalmente improcedente, al que, no obstante debe darse un trámite y consideración”2; para otros, constituye un recurso formalmente improcedente en su origen, y que por imperativo legal se transforma en recurso procedente”3.

Hay autores que consideran que “se trata de un saneamiento jurídico que salva a los recursos presentados fuera de término...”, mas “no constituye un remedio autónomo, susceptible de ser agregado a la lista de los recursos, sino un medio que permite tramitar recursos extemporáneos”4. Para otros “... constituye un medio autónomo de impugnación de actos administrativos, con el objeto de proteger el interés público comprometido en la juridicidad y el interés privado del recurrente... un recurso administrativo impropio, parcialmente típico, supletorio del no usado en tiempo...”5.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación (C.S.J.N.) al respecto ha dicho: “[es un] remedio extraordinario previsto por el ordenamiento jurídico con el propósito de asegurar el control de legalidad y eficacia de la actividad administrativa, y a través de él, el respeto de los derechos e intereses de los administrados…  Sería claramente irrazonable otorgar el mismo efecto a la denuncia de ilegitimidad –que no es más que una impugnación tardíamente interpuesta– a un recurso deducido en término” 6.

En el orden local, la A.L.G., ha expresado: “La denuncia de ilegitimidad no es un sucedáneo de los recursos... debe tener, por tanto una interpretación sumamente restrictiva... la denuncia de ilegitimidad es un remedio excepcional de admisión restrictiva”7.

Adherimos al criterio sostenido por la C.S.J.N. y estimamos que el instituto examinado es un medio o instrumento legal que, a partir de la actuación de un particular afectado e impedido de interponer un recurso, le permite a la Administración revisar su accionar para –en su caso– conformarlo al orden jurídico, en procura de la satisfacción del interés público y, consecuentemente, subsanar la lesión que pudiere haber ocasionado en sus derechos subjetivos o intereses legítimos, al particular denunciante. Es otro de los medios a través del cual se realiza el control de la actividad de la Administración Pública.

III. Fundamento de su existencia:  

La doctrina –en general– sostiene que el fundamento de la denuncia de ilegitimidad radica en la necesidad de asegurar la vigencia de la juridicidad y de proteger los derechos subjetivos e intereses legítimos de los administrados; las diferencias de opinión radican en la menor o mayor trascendencia asignada al instituto como medio de defensa para los derechos del particular8.

Para la P.T.N. “... encuentra su fundamento en el interés que tiene el Estado de velar por el principio de legitimidad de sus propios actos, correspondiendo a la Administración agotar de oficio los medios de prueba a su alcance para el esclarecimiento de la situación que se le plantee, en consideración al principio de la verdad material que rige el procedimiento administrativo”9.

Compartimos el criterio de quienes10 consideran que con la denuncia de ilegitimidad, se procura –ante un acto administrativo viciado– restablecer su legitimidad, a partir de la presentación del particular afectado e impedido de interponer un recurso.

IV. Trámite en la provincia de San Juan: 

IV.1. Plazo de impugnación vencido.

La denuncia de ilegitimidad sólo se origina ante un recurso interpuesto fuera de término. Los casos que se pueden presentar son: 1) Cuando el administrado presenta un recurso estando excedido el plazo legal para su interposición; y 2) Cuando el administrado, vencido el plazo para recurrir, lo admite y peticiona se le dé el carácter de denuncia de ilegitimidad a su impugnación11.

La presentación extemporánea también importa la presentación “en forma”; hay jurisprudencia que ha dicho: “La tramitación y decisión de una denuncia de ilegitimidad... presupone la preexistencia de recursos no deducidos en forma o tiempo propios”12.

La P.T.N., igualmente, ha incluido como requisito habilitante la admisibilidad formal del recurso tardíamente interpuesto. Así, ha expresado: “La denuncia de ilegitimidad se encuentra supeditada a la admisibilidad formal del recurso tardíamente interpuesto, resultando por ello improcedente su utilización cuando la vía intentada por el particular resultare formalmente inadmisible. En consecuencia, el recurso de reconsideración interpuesto una vez vencidos los plazos no puede ser considerado como denuncia de ilegitimidad, pues de las normas que regulan el régimen de penalidades por infracciones... se desprende que la falta de pago previo de la multa y su acreditación en oportunidad de presentar el recurso, genera la inadmisibilidad formal del escrito impugnatorio; el incumplimiento de dicho requisito, además de extemporáneo torna inadmisible el recurso”13.

IV.2. ¿Quiénes están legitimados para interponerla?:

La norma no lo dice expresamente; del título que precede la disposición, “Interposición de recursos fuera de plazos” se infiere que son aquellas personas habilitadas para interponer recursos.

El art. 74 del Decreto Nº 0655-G-73 (R.L.P.P.A.), reglamentario de la L.P.P.A., permite deducir recursos administrativos a quienes invoquen un derecho subjetivo o interés legítimo. En consecuencia, sólo aquellos que ostenten un derecho subjetivo o un interés legítimo vulnerado están legitimados como parte en una denuncia de ilegitimidad. No hay discusión ni en doctrina ni en jurisprudencia respecto a este tema.

IV.3. ¿Contra qué actos procede?:

Una vez más, del título deducimos que deben ser los mismos contra los cuales se puede interponer un recurso.

Para determinarlo acudimos al art. 73 del R.L.P.P.A. que dispone: “Los actos administrativos de alcance individual, así como también los de alcance general, a los que la autoridad hubiere dado o comenzado a dar aplicación, podrán ser impugnados por medio de recursos administrativos en los casos y con el alcance que se prevé en el presente título”.

El art. 75 del R.L.P.P.A., por su parte y en concordancia con el anterior, cuando se refiere al órgano competente para resolver los recursos administrativos, cita a los actos de alcance individual, y a los actos dictados en cumplimiento de otros de alcance general.

Por ende, pueden ser objeto de la denuncia de ilegitimidad los actos administrativos de alcance individual y sólo los de alcance general a los que la autoridad hubiere dado o comenzado a dar aplicación.

IV.4. ¿Qué recursos administrativos la habilitan?:

En el ámbito nacional, previo a la modificación introducida por la Ley Nac. Nº 21.686, se sostuvo14 que el trámite de la denuncia de ilegitimidad debía imprimirse sólo a los recursos jerárquicos directos (art. 89 R.L.N.P.A.) y de alzada (art. 94 R.L.N.P.A.).

La Corte de Justicia de San Juan (C.J.S.J.) también dijo: “... nunca pudo entenderse al recurso de reconsideración extemporáneo como una denuncia de ilegitimidad, habida cuenta que la ley de procedimientos administrativos local –a diferencia de lo que ocurre en la legislación nacional- sólo contempla la posibilidad de reconocerle tal carácter a recursos que se interponen por ante el Superior (artículo 1 inc. “e” número “6”), lo que limita su ámbito a los recursos jerárquico y de alzada”15.

No compartimos la posición, consideramos que si la ley no distingue entre los recursos –habla de “vencidos los plazos para interponer recursos administrativos”– no debemos diferenciarlos y, en aras de la aplicación del principio de legalidad, estimamos que son procedentes todos aquellos recursos que permitan la revisión por un superior.

Con el enfoque antes indicado, efectuaremos un recorrido por los distintos recursos que el particular podría interponer en forma extemporánea, para verificar cuáles admitirían la revisión por un superior.

En el Recurso de Reconsideración (art. 84 R.L.P.P.A.), el mismo órgano que dictó el acto impugnado es competente para resolverlo; no obstante, lleva implícito el Recurso Jerárquico en subsidio en caso de que sea rechazado (art. 88 R.L.P.P.A.).

Teniendo en cuenta las disposiciones citadas, consideramos que en presencia de un Recurso de Reconsideración extemporáneo, si el tipo de acto recurrido lo permite, habilita la vía recursiva subsidiaria implícita; así, la denuncia de ilegitimidad procede en reemplazo del recurso subsidiario que devino tardío y, como tal, debería ser tratada por el superior.

Por el contrario, si el acto recurrido no habilita los recursos subsidiarios implícitos, la denuncia de ilegitimidad no procede. Así, a modo de ejemplo, si un recurso de reconsideración se interpone contra un decreto del Poder Ejecutivo, al no existir autoridad superior que pueda revisar el acto, no permite habilitar la vía de la denuncia de ilegitimidad.

El Recurso de Apelación y Jerárquico contemplados en el art. 87 inc. a) y b) del R.L.P.P.A., respectivamente, prevén la presencia de un superior, por lo que también su presentación tardía permitiría su consideración como denuncia de ilegitimidad16.

El Recurso Jerárquico (art. 89 R.L.P.P.A.) contra acto administrativo emanado de autoridad inferior a ministro o de ministro, también habilita la intervención de un órgano superior por lo que –en caso de ser extemporáneo– es susceptible de ser considerado como denuncia de ilegitimidad.

Iguales consideraciones a las realizadas precedentemente alcanzan al Recurso de Alzada (art. 94 y ss. R.L.P.P.A.), contra actos administrativos definitivos o asimilables a ellos, emanados del órgano superior de un ente autárquico, que al disponer la competencia del Poder Ejecutivo para resolverlo, cumplen el requisito de participación de un órgano superior.

En el Recurso de Revisión (art. 99 R.L.P.P.A.), la denuncia de ilegitimidad sería procedente si el tipo de acto recurrido permite la revisión por un órgano superior.

En el orden nacional –tras la reforma efectuada por la Ley Nac. Nº 21.686– el régimen legal es diferente; allí quien debe considerar la petición como denuncia de ilegitimidad no es “el superior”, sino “... el órgano que hubiera debido resolver el recurso...”. En consecuencia, todos los recursos presentados en forma extemporánea, habilitan la denuncia de ilegitimidad.

Creemos sería conveniente la modificación de la norma provincial –como en el orden nacional– para permitir extender su alcance.

IV.5. Órgano competente para su consideración:

La expresión “el superior” dio lugar a distintas interpretaciones que provocaron –en el orden nacional– la modificación de la norma. En la Provincia de San Juan, al no haberse reformado la disposición, sigue suscitando inconvenientes su redacción.

Antes de la reforma, para Fiorini17 “el superior” era el órgano donde se debía tramitar el recurso; para Hutchinson18 y Abad Hernando19 la consideración de la petición como denuncia de ilegitimidad la debía realizar el órgano de resolución y, una vez efectuada, debía volver al órgano de diligenciamiento, cuando, por la índole del recurso administrativo, estos no se identificaran.

En San Juan, a nuestro criterio, se impone la obligación de que sea el Poder Ejecutivo20 quien resuelva si el recurso extemporáneo contra un acto administrativo de autoridad inferior debe ser considerado como denuncia de ilegitimidad.

IV.6. ¿Obligación de su consideración?: 

Ya en 1963, antes de su recepción normativa, la P.T.N., organismo creador del instituto sub examine, señaló: “Frente a un recurso jerárquico improcedente desde el punto de vista formal, el examen y consideración de la denuncia de ilegitimidad que el mismo pueda entrañar no es facultad discrecional del Poder Ejecutivo, que éste deba ejercitar con suma prudencia, sino que es su obligación –así como la de los demás organismos administrativos intervinientes– considerar esa posible ilegitimidad del acto impugnado y revocarlo en caso de advertir que el mismo adolece de vicios. Ello es así porque en el procedimiento administrativo imperan como principios cardinales el de la legalidad objetiva y el de la verdad material por oposición de la verdad formal”21.

La doctrina es conteste en que la Administración se encuentra obligada a dar trámite a la denuncia de ilegitimidad y sólo en presencia de las excepciones previstas en la ley –seguridad jurídica y exceso de razonables pautas temporales– podría no darle curso.

Por lo expuesto, el acto administrativo que rechaza un recurso fundado sólo en la extemporaneidad, es ilegítimo; la Administración tiene el deber de expedirse también acerca de su procedencia como denuncia de ilegitimidad.

IV.7. Causales de improcedencia:

La ley sólo contempla dos razones: a) que por estar excedidas razonables pautas temporales, se entienda que medió abandono voluntario del derecho; o b) motivos de seguridad jurídica.

IV.7.1. Razones Temporales: 

La norma indica que el abandono debe inferirse del exceso de razonables pautas temporales, por ello la presunción del abandono tendrá que resultar sólo del plazo en que se ejerce la denuncia.

El límite temporal para la interposición de esta denuncia depende, esencialmente, del criterio de razonabilidad. La voluntad de abandonar los derechos por parte del interesado debe ser apreciada con suma prudencia por la Administración, dado que la sola presentación del particular es un indicio que atenta contra la presunción de renuncia.

Hay quienes consideran que ante una denuncia de ilegitimidad, desestimable con sustento en el exceso de razonables pautas temporales indicativas del abandono del derecho, la Administración debe rechazar la denuncia de ilegitimidad por dicha causal y, de oficio, sustanciar un nuevo procedimiento tendiente a determinar la invalidez denunciada22.

No compartimos dicha opinión, si la Administración considera importante la revisión del acto, no obstante el tiempo transcurrido, este hecho trasunta que –para ese caso particular– no se han excedido razonables pautas temporales, por lo que debe hacer lugar a la denuncia de ilegitimidad, sustanciarla y expedirse al respecto. Otra conducta no se compadece con el principio de economía, celeridad, sencillez y eficacia que se imponen en el procedimiento administrativo.

Por otra parte, cabe hacer referencia que respecto del concepto “razonables pautas temporales” calificada doctrina23 lo considera como un concepto jurídico indeterminado, lo que impide considerar a la decisión que se adopte como de carácter discrecional24. Así, la evaluación de la razonabilidad o irrazonabilidad de su exceso, acepta una única opción válida, que debe ser hecha por la Administración y se encuentra sujeta a control judicial.

IV.7.2. Razones de Seguridad Jurídica: 

Creemos que el único supuesto que permite la invocación de esta causal es cuando del acto administrativo impugnado han nacido derechos a favor de terceros de buena fe o existen razones de interés público que se deben anteponer al interés particular del denunciante. Es a ellos a quienes el superior debe proteger ante la interposición extemporánea de un recurso. Es a ellos a quienes les debe garantizar la estabilidad en las relaciones, la eliminación de los riesgos, atento a la predicción que las normas les permitían realizar.

Sin perjuicio de lo expresado, compartimos la opinión que sostiene la necesaria compatibilización de la seguridad jurídica con la juridicidad, que surge de las pautas que fija el ordenamiento para el accionar de la Administración en relación con los actos ilegítimos, para lo cual cabe estar a lo dispuesto por los arts. 27, 17 y 18 de la L.N.P.A. y 28, 17 y 18 de la L.P.P.A.

De conformidad con lo expuesto, consideramos que no se podrían invocar razones de seguridad jurídica para no habilitar una denuncia de ilegitimidad sobre un vicio de nulidad absoluta que afecta a un acto administrativo. Por el contrario, la denuncia de un acto anulable, de nulidad relativa (regular), puede justificar su desestimación con fundamentos en razones de seguridad jurídica, si la Administración valora la inconveniencia de disponer o, en su caso, demandar, la extinción del acto ilegítimo25.

También aquí estaríamos en presencia de un concepto jurídico indeterminado, con los efectos mencionados en el punto anterior.

IV.7.3. ¿Otras causales?: 

La A.L.G. ha dicho: “Quien se presenta a plantear una denuncia de ilegitimidad tiene a su cargo demostrar acabadamente que no se afecta la seguridad jurídica ni se ha abandonado voluntariamente el derecho que esgrime como afectado por el acto del que intenta su revocación... no corresponde hacer lugar al tratamiento del planteo del presentante como denuncia de ilegitimidad por los siguientes motivos: 1) En primer lugar, y esto es fundamental porque el Sr. ... en ningún momento ha manifestado motivos razonables que justifiquen su inacción procedimental derivada en el vencimiento de todos los plazos para recurrir”26.

También ha expresado: “Este Organismo entiende que el presupuesto de procedencia de la denuncia de ilegitimidad es la demostración de las circunstancias que impidieron recurrir...”27.

No compartimos el criterio del organismo asesor, por las siguientes razones: 1º) Es la Administración quien conoce, o debe constatar, si del acto administrativo impugnado han nacido derechos a favor de terceros de buena fe o existen razones de interés público que se deban anteponer al interés particular del denunciante; imponer a éste la demostración de que no se afecta la seguridad jurídica es excesivo y no dispensará a la Administración de realizar su propia averiguación; y 2º) Requerir la manifestación de motivos razonables que justifiquen la inacción, como así también demostrar las circunstancias que impidieron recurrir, como presupuestos de procedencia de la denuncia de ilegitimidad, son exigencias no previstas en la norma.

Coincidimos con Hutchinson cuando dice que “La Administración debe discernir la admisibilidad del recurso bajo la forma de denuncia sobre la base de los límites allí mencionados: la posible alteración de la seguridad jurídica y el abandono voluntario del derecho. No se pueden agregar otras causales...”28.

IV.8. Oportunidad para resolverla formalmente:

Morán recuerda que: “Se discutió si correspondía al Ministerio o Secretaría de Estado imprimir directamente al recurso incoado extemporáneamente el trámite de denuncia de ilegitimidad sin un acto previo del Poder Ejecutivo que así lo dispusiera y difiriéndose para el momento de resolver en definitiva la cuestión planteada si se aceptaba o no la denuncia o, si por el contrario, se requería un acto expreso del Poder Ejecutivo, previo a la consideración del recurso presentado fuera de plazo como denuncia de ilegitimidad. La primera posición fue sostenida casi constantemente por la Procuración del Tesoro (Dictámenes, 86-285; 92-18; 108-19; entre otros), en tanto que la segunda fue postulada por ese alto organismo durante la gestión del Dr. Bidegain y compartida en doctrina por Pombo”29

La A.L.G. dijo: “[El] tratamiento por el Superior debe ser siempre previo a la consideración del aspecto sustancial del planteo. Recién admitido por acto administrativo el tratamiento de éste como denuncia de ilegitimidad corresponde ir al fondo del asunto”30.

Coincidimos con el criterio del organismo asesor, porque como dice Hutchinson: “...el principio de ‘celeridad, economía, sencillez y eficacia’, consagrado en el art. 1º, inc. b) de la L.N.P.A. obliga a no tramitar un recurso durante largo tiempo, para descubrir al momento de resolver que no debía habérselo sustanciado”31.

IV.9. Decisión sobre el aspecto formal. Efectos: 

Enrolados, como lo expresáramos en el punto precedente, en la posición de quienes sostienen que es necesario la emisión de un acto previo de la Administración que se expida sobre la admisión formal de la denuncia de ilegitimidad, ¿puede el particular recurrir la decisión del Superior que disponga no considerar la petición como denuncia de ilegitimidad?

La doctrina se encuentra dividida, hay quienes sostienen que el acto por el cual se rechaza esa petición debe ser debidamente fundado en los motivos expuestos en la ley por lo que, en consecuencia, resulta susceptible de reconsideración32.

Por otra parte, están aquellos que consideran que no es aceptable que la denuncia de ilegitimidad sea recurrible; ella se agota en sí misma en cuanto valoración por el órgano de resolución. No obstante –sostienen– su consideración positiva o negativa comporta un acto administrativo con todos los requisitos esenciales de la ley (arts. 7, 8 y concordantes)33.

La P.T.N. ha expresado: “... la decisión que desestima la denuncia de ilegitimidad, ya sea por encontrarse excedidas razonables pautas temporales, por motivos de seguridad jurídica o por considerar que en la resolución cuestionada no ha existido violación a la ley es, por vía de principio, definitiva e irrecurrible. También ha sostenido esta Casa, que ello no implica que el acto definitivo dictado con motivo de tal denuncia sea irrecurrible o irrevocable cuando éste, en sí mismo, sea ilegítimo...”34.

Por su parte, la A.L.G. ha dicho al respecto: “[Contra] el acto administrativo por el que se desestima el tratamiento como denuncia de ilegitimidad por cuestiones formales, existe la posibilidad de deducir recursos”35.

Siempre con la mira puesta en los principios que rigen el procedimiento administrativo, estimamos que el acto administrativo que desestima formalmente una denuncia de ilegitimidad, debe reunir todos los requisitos esenciales y, fundamentalmente, explicitar las razones que lo justifican, de lo contrario sería pasible de impugnación con relación a ese aspecto.

IV.10. Sustanciación:  

Admitida formalmente la denuncia de ilegitimidad por el Superior, debe sustanciarse y tramitarse con el mismo procedimiento que rige para los recursos en general. Podrá ampliarse la fundamentación en cualquier momento antes de la resolución; se deberá disponer –de oficio o a petición de parte interesada– la producción de prueba. Se deberá correr vista al interesado y permitirle alegar sobre la prueba producida. Finalmente, corresponderá resolver sobre el fondo del asunto planteado.

IV.11. Decisión sobre el aspecto sustancial. Efectos: 

En primer lugar, debemos elucidar qué órgano del Estado es competente para resolver la denuncia de ilegitimidad.

En la legislación nacional, como lo expresáramos, la reforma operada con la Ley Nac. Nº 21.686 puso fin a las discusiones sobre quién era “el superior” y extendió el alcance del instituto a todos los órganos competentes para resolver recursos administrativos.

En el orden provincial la norma no ha sido modificada, por lo que el órgano que emitió el acto no puede resolver una denuncia de ilegitimidad, siendo competente “el superior”.

A nuestro criterio, se impone la obligación de que sea el Poder Ejecutivo36. No obstante ello, consideramos que la intervención del Poder Ejecutivo en dos oportunidades, pronunciándose primero sobre la procedencia de la denuncia de ilegitimidad en su aspecto formal y, en segundo término, sobre el aspecto sustancial, atenta contra el principio de celeridad, economía, sencillez y eficacia, que debe regir el procedimiento administrativo, por lo que la reforma de la norma se impone.

En segundo lugar, nos referiremos a otra arista del tema sub examine, la relativa a la posibilidad de interponer recursos contra el acto administrativo que resuelve el aspecto sustancial de la denuncia de ilegitimidad.

La doctrina nacional37 es conteste en que dicho acto administrativo es irrecurrible; por su lado, la P.T.N. ha expresado: “El acto definitivo dictado con motivo de la denuncia de ilegitimidad es irrecurrible e irrevocable, excepto cuando éste, en sí mismo sea ilegítimo; máxime considerando que la revocación, aún de oficio, puede resultar ineludible, teniendo en cuenta lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 17 de la Ley Nº 19.549”38.

En el ámbito provincial, la A.L.G. sostiene: “El acto que resuelve el fondo de la cuestión, luego de admitida formalmente la denuncia de ilegitimidad y tramitada la misma, no es susceptible de recurso alguno. La diferente consideración radica en que la propia ley determina la perentoriedad de los plazos, que se traduce en la pérdida del derecho a articular los recursos cuando se vencen los plazos establecidos para ellos”39.

Estimamos acertada la postura de la P.T.N. referida a que el acto administrativo que resuelve el fondo de una denuncia de ilegitimidad es definitivo e irrecurrible; salvo que dicho acto sea en sí mismo ilegítimo por encontrarse viciado de nulidad absoluta e insanable. Habilitar la revisibilidad, en estos casos, no importa relativizar la irrecurribilidad de la decisión, sino asegurar que el trámite de la denuncia y la resolución, se ajusten a la legalidad, con exclusión de la valoración de la legalidad intrínseca del acto impugnado40.

V. Conclusión:

 Si pensamos que el particular en San Juan, debe enfrentar la siguiente realidad: al notificarle un acto administrativo no se le indican los recursos que puede interponer; ni el plazo en que lo debe realizar; ni si dicho acto agota o no la instancia administrativa41; le sumamos a ello que no es obligatorio el patrocinio letrado; la brevedad de los plazos previstos para deducir los recursos; y, que si presenta un recurso vencido el plazo para hacerlo, el máximo organismo asesor del Estado le exige “... la demostración de las circunstancias que impidieron recurrir...” para que proceda su reclamo como denuncia de ilegitimidad, sólo puede concluirse la ostensible violación a los principios del procedimiento administrativo y los derechos de los particulares que de ellos se derivan, que impiden tanto el control de la legalidad de la actividad administrativa, como el respeto de los derechos e intereses de los administrados.

No nos queda lugar a duda que la denuncia de ilegitimidad, en el procedimiento administrativo de la Provincia de San Juan, es un instituto que reclama la modificación de las normas que lo rigen y de aquellas que inciden en su aplicación.

Nuestra propuesta de lege ferenda tiene como guía los principios que inspiran el procedimiento administrativo, y que se traducen en un sistema de garantías que equilibra la situación especial en que el particular se encuentra con respecto a la Administración.

Esperamos que el trabajo realizado y las conclusiones que de él se han extraído contribuyan a un debate positivo que promueva el arribo a conclusiones adecuadas para la perfección del instituto; tal fue la idea que lo animó desde un principio.

 

(*) Este artículo está basado en la tesina inédita presentada por la autora para optar por el título de Magíster en Derecho Administrativo de la Economía de la Universidad Católica de Cuyo, bajo la dirección del Dr. Tomás Hutchinson.

 (**) Abogada. Magíster en Derecho Administrativo de la Economía. Asesora Adscripta de la Asesoría Letrada de Gobierno de la Provincia de San Juan. Miembro correspondiente del Instituto de Estudios de Derecho Administrativo (IEDA).

1 Organismo creado por Ley Prov. Nº 5.557; depende directamente del Poder Ejecutivo, ejerce el contralor de legalidad de la actividad administrativa del Estado y es su máximo Asesor jurídico. El contralor de legalidad está referido a la aplicabilidad, o no, e interpretación de las normas jurídicas, en los casos administrativos, decretos y actos sometidos a su consideración. Todo dictamen que produzca se considera de última instancia en materia de asesoramiento jurídico y de contralor de legalidad y el criterio que el mismo establezca es obligatorio para todos los abogados del Estado Provincial.

2 Cfr. Diez, Manuel María, “Manual de Derecho Administrativo”, Tº 2, Plus Ultra, 3ª Edición, Buenos Aires, 1981, pág. 544; Gómez Sanchís, Daniel, “La impugnación de la Decisión en sede administrativa”, en “Manual de Derecho Administrativo” (obra colectiva), Depalma, Buenos Aires, 1996, pág. 635; Gordillo, Agustín, “Procedimiento y Recursos Administrativos”, Macchi, 2ª Edición, Buenos Aires, 1971, pág. 520.

3 Canosa, Armando N., “Los recursos administrativos”, Editorial Ábaco, Buenos Aires, 1996, pág. 245. Dromi, José Roberto, “Manual de Derecho Administrativo”, Tº 2, Astrea, Buenos Aires, 1987, pág. 328; Gómez Sanchís, Daniel, Ibídem, pág. 635.

4 Hutchinson, Tomás, “Ley Nacional de Procedimientos Administrativos; Ley 19.549 comentada, anotada y concordada con las normas provinciales”, Tº I, Astrea, Buenos Aires, 1985, pág. 47.

5 Comadira, Julio Rodolfo, “La Denuncia de Ilegitimidad”, en Procedimiento Administrativo, Jornadas organizadas por la Universidad Austral – Facultad de Derecho, Editorial Ciencias de la Administración, División Estudios Administrativos, Buenos Aires, 1998, pág. 222.

6 CS, 04/02/99, “Gorordo Hallaria de Kralj, Haydée María c/ Estado Nacional (Ministerio de Cultura y Educación), El Derecho, 23/03/99, pág. 9.

7 Asesoría Letrada de Gobierno de San Juan, Dictamen Nº 156-ALG.-96, 15/08/96.

8 Cfr. Cassagne, Juan Carlos, “Derecho Administrativo...”, cit., pág. 413. Comadira, Julio Rodolfo, “La Denuncia...”, cit., pág. 223. Dromi, José Roberto, “Manual...”, cit., pág. 328; Sánchez, Alberto, “Los recursos administrativos y la denuncia de ilegitimidad”, en Temas de Derecho Administrativo I, Foro de Abogados de San Juan, Instituto de Derecho Administrativo, San Juan, 1996, pág. 14.

9 P.T.N., Dictámenes 243:408, 14/11/02.

10 Canosa, Armando N., “Los recursos...”, cit., pág. 243. Hutchinson, Tomás, “Ley Nacional...”, cit., págs. 47/50.

11 Cfr. Cassagne, Juan Carlos, “Derecho Administrativo...”, cit., pág. 413.

12 SC Buenos Aires, 13/05/80, “Boldt Impresores S. A. c/ Provincia de Buenos Aires”, L.L., T. 1980-D-602.

13 P.T.N., Dictamen Nº 224/99, 21/12/99. Expte. Nº 17603/96. Comisión Nacional de Regulación del Transporte, Dictámenes 231:347.

14 Cfr. Morán, Jorge Eduardo, “La Denuncia...”, cit., pág. 882.

15 P.R.E., S. 2ª, 1998-I-167.

16 En la práctica no se utilizan por lo que, en el orden nacional, la reforma introducida por Decreto Nº 1883/91, los suprimió.

17 Fiorini, Bartolomé A., “Los recursos en la ley de procedimientos administrativos de la Nación”, L.L., Tº 147, Buenos Aires, 1972, pág. 1282.

18 Hutchinson, Tomás, “Ley Nacional...”, cit., pág. 47.    

19 Abad Hernando, José Luis, “La Denuncia...”, cit., pág. 242.

20 O el Superior en los casos contemplados en el art. 87, inc. a) y b).

21 P.T.N., Dictámenes, 86:285.

22 Cfr. Comadira, Julio R., “Procedimiento Administrativo y denuncia de ilegitimidad”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1996, pág. 78. Asesoría Letrada de Gobierno de San Juan, Dictamen Nº 156-ALG-96, 15/08/96.

23 Cfr. Canosa, Armando N.,Los recursos...”, cit., págs. 247/8. Comadira, Julio Rodolfo, “La Denuncia...”, cit., pág. 226. Halperin, David Andrés y Beltrán, Gambier, “La notificación en el Procedimiento Administrativo”, Depalma, Buenos Aires, 1989, Nota a pie de página Nº 106, pág. 47.

24 La técnica de los conceptos jurídicos indeterminados, a diferencia de la discrecionalidad, no implica una libre elección entre dos o varias posibilidades sino un problema de aplicación del derecho que reduce, esencialmente, el marco de decisión a una única solución justa. Cfr. Cassagne, Juan Carlos, “Derecho Administrativo...”, cit., págs. 116 y ss.

25 Comadira, Julio Rodolfo, “La Denuncia...”, cit., pág. 226.

26 Asesoría Letrada de Gobierno de San Juan, Dictamen Nº 156-ALG-96, 15/08/96.

27 Asesoría Letrada de Gobierno de San Juan, Dictamen Nº 127-ALG-97, 28/07/97.

28 Hutchinson, Tomás, “Ley Nacional...”, cit., pág. 45.

29 Morán, Jorge Eduardo, “La Denuncia...”, cit., pág. 884.

30 Asesoría Letrada de Gobierno de San Juan, Dictamen Nº 156-ALG-96, 15/08/96.

31 Hutchinson, Tomás, “Ley Nacional...”, cit., pág. 46.

32 Morán, Jorge Eduardo, “La Denuncia...”, cit., pág. 885.

33 Abad Hernando, José Luis, “La Denuncia...”, cit., pág. 242.

34 P.T.N., Dictamen Nº 185/99, Expte. Nº 363.037/94, Buenos Aires, 11/11/99. Expte. Nº 426230/97. Ministerio del Interior; 23/06/00. Dictamen Nº 96/99, 17/08/99. Expte. Nº 363.010/94. Ministerio del Interior. Dictámenes 230:75.

35Asesoría Letrada de Gobierno de San Juan, Dictamen Nº 127-ALG-97, 28/07/97.

36 O el superior en los casos contemplados en el art. 87, incs. a) y b).

37 Cfr. Canosa, Armando N., “Los recursos...”, cit., pág. 250.  

38 P.T.N., Dictámenes Tº 233, pág. 557, Expte. Nº 426230/97, Ministerio del Interior; 23/06/00.

39 Asesoría Letrada de Gobierno de San Juan, Dictamen Nº 127-ALG-97, 28/07/97.

40 Cfr. Comadira, Julio Rodolfo, “La Denuncia...”, cit., pág. 232.

41 Según el art. 40 del R.L.P.P.A., las notificaciones se deben diligenciar dentro de los seis días, computados a partir del día siguiente al del acto objeto de la notificación. Este artículo no incluye, como lo hacía el R.L.N.P.A. que fuera su inspirador, la obligación de indicar en la notificación los recursos de que pudiera ser objeto el acto notificado y el plazo dentro del cual debían articularse. También excluyó lo relativo a que la omisión o el error en que se pudiere incurrir al efectuar tal indicación, no perjudicaría al interesado ni permitiría darle por decaído su derecho. En 1991, el R.L.N.P.A. fue reformado por Decreto Nº 1883/91 que agregó, a la indicación de los recursos que proceden y al plazo para deducirlos, el deber de indicar si el acto agota o no las instancias administrativas. Tampoco dicha modificación fue receptada en el derecho local.

Sumario

 

«Prensa e inocencia: ambos Derechos Humanos».

Por Fernando Roberto Castro – Abogado (*) 

I. El contexto del problema: 

Sin lugar a dudas la emergencia de nuevos intereses en una sociedad sensibilizada por las nuevas problemáticas (como el medioambiente, por ejemplo), el continuo desarrollo económico, tecnológico e informacional han contribuido a la expansión del Derecho Penal y al endurecimiento de las penas de un modo casi sin precedentes.

La mayor sensibilización de la sociedad proviene, también, del incremento inusitado del índice delictivo que coincide con la última gran depresión económico-social que sufre aún nuestro país y que ha contribuido a la multiplicación de ataques al derecho de propiedad y, sobre todo, a la libertad creando una atmósfera de inseguridad y desprotección que originan sendos reclamos al Estado que, técnica y estructuralmente, se encuentra imposibilitado de atender.

Estas nuevas situaciones son captadas instantáneamente por los medios de comunicación social que no han dudado en transformarse en el vehículo intermediario entre la sensibilidad de la sociedad y la autoridad establecida, dirigiendo el proceso comunicacional a poner en evidencia la ineficacia de la administración de justicia como factor agravante de la inseguridad ciudadana.

Los principales ataques, entonces, van dirigidos al “garantismo” concebido, no como un conjunto de principios constitucionales, sino, más bien, como una ficción jurídica protectora de los delincuentes y a su exclusivo servicio. En este último aspecto, aparece también involucrado el Poder Legislativo como órgano responsable de la producción material de aquella ficción y, obviamente, no se encuentra exento de idéntico ataque. De este modo, frente a un nuevo hecho delictivo que acrecienta la sensibilidad social, tanto la noción de administración de justicia como la de legislador aparecen asociadas a la de corrupción. El término “ficción” ha de entenderse no en el sentido de sistema fingido e irreal, sino como socialmente deslegitimado e irritante que ha perdido su ámbito de validez y que debe ser restringido.

Esta sensación trae a la memoria el “derecho protector de los criminales” atribuido a Don Pedro García Dorado y Montero quien sostenía que el delito era una creación de la sociedad política razón por la que ésta no tiene derecho a castigar al delincuente sino, más bien, la obligación de educarlo1. Las criticas de la opinión pública y vehiculizadas por los medios de comunicación harían pensar que el garantismo actual no es otra cosa que el triunfo póstumo de aquél derecho protector, con la salvedad que aquella utopía fue elaborada en el siglo XIX.

Si se insiste en esta similitud, se insiste también en borrar de un plumazo más de cien años de evolución social y, particularmente, de las ciencias penales haciendo que el discurso se torne dramáticamente simplista y desencajado de la realidad, sin perjuicio de las críticas que esa manifestación del correccionalismo penal recibió a lo largo de la evolución de las ideas penales.

Bien mirada, la actual tendencia parece dirigirse a lo que modernamente se ha dado en llamar “Derecho penal de enemigos” (Feindstrafrecht) el que, según Jakobs, se caracteriza por un amplio adelantamiento de la punibilidad, falta de una reducción de la pena proporcional a dicho adelantamiento, paso de la legislación de Derecho penal a la legislación de la lucha para combatir la delincuencia y, en concreto, la delincuencia económica, el terrorismo, los delitos sexuales u otras conductas peligrosas y, finalmente, supresión de las garantías procesales2. En otras palabras es el derecho penal que nace de la drástica reducción de los límites al ius puniendi brindando al poder político la posibilidad de perseguir y reprimir los delitos con la máxima eficacia, el menor esfuerzo y el mínimo de ataduras posibles. La legitimación de semejante manifestación jurídica provendría de la propia sociedad a través de sus reclamos. 

Desde mi particular punto de vista, un Derecho penal de enemigos sólo podría concebirse sobre la base de una sociedad atomizada en múltiples intereses que en determinados momentos entran en conflicto, acentuando más sus diferencias y alejándose lenta y paulatinamente de la posibilidad de llegar a constituir algún programa social o político o ambos. Binder habla de una “sociedad fragmentada” o “hecha pedazos” lo cual constituiría “una estrategia del poder dominante y “la sociedad fragmentada” es la situación de gran parte de la población, que no sólo está alejada del poder, sino afectada en su propia capacidad de constituirse en mayoría con aspiraciones a lograr la hegemonía política”3. Ahora bien, si ello es así, en realidad cada grupo de interés también puede ser visto como un grupo de “necesidad” en tanto cada interés no es otra cosa que una necesidad insatisfecha y allí radica su verdadera entidad. Desde ese ángulo, cada grupo pretende que su particular necesidad sea satisfecha, encarando una lucha para lograrlo, pero cumpliendo y agotando su finalidad con dicha acción, siendo excepcional que alguno de ellos pretenda constituirse en grupo de poder y disputar, además, un espacio en la arena política.

Dentro de esa multiplicidad de grupos, se encuentra aquél que demanda “justicia”, es decir, el grupo que parte de la idea que ha sido “objeto de injusticias” (o que puede llegar a serlo) y que demandan a la autoridad la satisfacción de esa especial necesidad dentro de un clima de “generalizada inseguridad”, utilizada ésta como el campo de discusión de sus reclamos y dentro del cual han de producirse las soluciones.

Cada accidente de tránsito mortal, cada secuestro extorsivo, cada muerte en ocasión de robo, cada ataque al derecho de propiedad en general y cada delito huérfano de resultados dentro del ámbito investigativo policial y judicial, contribuyen a profundizar la discusión y a agudizar los reclamos atribuyendo el origen de todos los males al “sistema” que en aquellos particulares tópicos sería altamente ineficaz.

La ineficacia del sistema provendría de defectos estructurales necesitados de reforma para dar adecuada respuesta a las necesidades de justicia, apareciendo de este modo el “garantismo” como el gran defecto estructural que afecta la eficacia del sistema transformándolo en inoperante por permisivo. El garantismo sería entonces el gran obstáculo a sortear a través de la lucha y el método para lograrlo sería la ampliación del ámbito de lo prohibido y el endurecimiento de las sanciones.

Lógicamente estos reclamos no podrían ser realizados de esa manera sin la existencia de cierto substractum moral del grupo de interés, en función del cual quedaría excluido ab initio de aquel derecho penal y, a juicio de sus integrantes, de manera absoluta. De ese modo el grupo no sólo se auto elimina como posible destinatario del sistema modificado sino que, más aún, se erige asimismo como el único sujeto legitimado en demandar su actuación en cada caso y con la máxima de las durezas posibles.

Dicho substractum moral está dado, en gran medida, por una fuerte conciencia de “honestidad” que daría contenido a este peculiar Derecho Penal que, al menos en este aspecto (el de reclamo de justicia), tendría dos grupos bien definidos: el de los honestos, conformado por aquellas personas que han sido objeto de injusticias o que pueden llegar a serlo, y, el de los deshonestos (o directamente delincuentes) que generan lesiones o que pueden llegar a generarlas.

Tomada entonces la “honestidad” como elemento de pertenencia a este especial grupo, aparece como una “cualidad” de sus integrantes que, a juzgar por el énfasis puesto en ella, constituiría un valor definitivamente incorporado e inmodificable. De este modo el reclamo se encuentra dirigido al Legislativo, exigiendo leyes estrictas y severas, y al Judicial, requiriendo la pena máxima para tener controlado y aislado (si es posible) al otro grupo como medida necesaria para recuperar la sensación de seguridad. En definitiva, legislar para el “otro” y castigar al “otro”.

Como puede advertirse, esa actitud sugiere la idea que los integrantes del grupo de los honestos se encuentran fuera los riesgos que implica la interrelación social y que, sin duda alguna, constituye una fuente cotidiana de lesiones a derechos subjetivos.

Lamentablemente, como el riesgo es irremediablemente inherente a toda configuración social, cada interacción intersubjetiva riesgosa aparece como el factor que va trocando cada día a los honestos en deshonestos. A modo de ejemplo, baste un simple accidente de tránsito entre un vehículo y un peatón, que resulta lesionado, para hacer ingresar al conductor a un proceso penal, independientemente de que la víctima pudiese haber violado alguna regla de cuidado.

En el supuesto caso que el conductor del ejemplo haya tenido conciencia de pertenencia al grupo de los honestos, a partir de esa vicisitud va a ser destinatario de la legislación y de la actividad jurisdiccional que él requería para el “otro”. No obstante ello, seguramente invocará el principio según el cual “él es inocente hasta que se demuestre lo contrario”, es decir, un principio del garantismo: el de inocencia que, paradójicamente, va a ser defendido para mantener su estatus de “honesto”. 

Con esto queda claro que la honestidad no es una cualidad definitivamente incorporada a la personalidad sino, por el contrario, una característica de la persona sujeta a una constatación permanente dentro de la interacción social donde el riesgo es “ubicuo”4.

Mientras el riesgo no cobra ninguna nueva víctima, el grupo demandante de justicia proseguirá su lucha contra el “otro”.

En este contexto y como resulta previsible, la mayoría de los medios de comunicación tomarán partido en la disputa, lógicamente, del lado de los honestos, puesto que no se concebiría que lo hicieran del otro lado, y en ello también se percibe un substractum moral que, no por casualidad, coincide con el del grupo cuyos reclamos canaliza.

II. La precondena al “otro”: 

La realidad tribunalicia demuestra que, de las miles de causas que quedan radicadas en cada juzgado en lo penal, sólo algunas adquieren trascendencia pública, bien sea por el caso en sí o por sus protagonistas.

Ello origina un ámbito de discusión activándose el contexto que me he ocupado en describir e inaugurándose un proceso paralelo al judicial. Comúnmente en este paralelismo la opinión negativa se encuentra dirigida contra aquél (o aquellos) que, prima facie, puede ser el responsable del ilícito. Sólo excepcionalmente la opinión puede ser positiva.

En el primero de los casos (donde la opinión es negativa), los argumentos canalizados a través de los medios están dirigidos a demostrar que el “sospechoso” es efectivamente el culpable. Para ello encaran una suerte de labor investigativa independiente de la investigación judicial.

El problema surge cuando la solución judicial del caso no coincide con la opinión instalada en los medios y esto no es poca cosa ya que la opinión no sólo va a dirigirse a insistir en sus conclusiones sino que, lo que es más grave, puede llegar a poner en tela de juicio la actuación de la Justicia originándose una crisis que puede llegar a afectar la institución judicial.

En la búsqueda de una explicación a esta situación se impone el análisis de la relación que existe (o debiera existir) entre el órgano jurisdiccional y los medios de comunicación.

Como se sabe, la fórmula contenida en el art. 14 de la Constitución Nacional que establece el derecho de “publicar sus ideas por la prensa sin censura previa” incluye no sólo el derecho a difundir, publicar o emitir informaciones por cualquier medio, sino también, las facultades que corresponden a quienes transmiten o expresan informaciones u opiniones y, fundamentalmente, el derecho de investigar, difundir y recibir informaciones y opiniones, extensión derivada de la elevación a rango constitucional de los tratados internacionales a través del art. 75 inc. 22 de la Carta Magna5.

Por lo tanto, los derechos a “informar” y a “ser informado”, con las múltiples facultades que implican, son derechos cuyo ejercicio está garantizado por la Constitución.

Pero, asimismo, el imputado en un proceso penal tiene derecho a que el juez o tribunal competente sea natural y, sobre todo, imparcial; derecho que, al igual que los anteriores posee rango constitucional6. Del mismo modo, la mayoría de los códigos de procedimientos de la materia tienen consagrada la regla que las actuaciones sumariales son públicas para las partes (Ministerio Público, querellante, actor civil y defensa) y secretas para los extraños, salvo las excepciones que el órgano jurisdiccional puede autorizar cuando exista fehacientemente un interés legítimo y en la medida que ello no interfiera la normalidad del trámite7.

De esto se deriva que, en virtud de la imparcialidad, el órgano jurisdiccional debe adoptar una posición equidistante entre el titular de la acción penal y la defensa material y técnica de manera que su recto criterio no se vea influenciado para la resolución de la causa. Obviamente, también deberá adoptar idéntica postura respecto de los medios de comunicación en cuanto a las opiniones publicadas respecto del caso que le toca decidir.

No obstante ello, la sospecha de parcialidad en un juez o tribunal por influencia de los medios de comunicación no está incluida dentro de las causales generales de recusación8, salvo que el funcionario expresara su opinión por los medios en una causa que debe resolver pero, lógicamente, ésta no es una hipótesis de “influencia mediática” sino, de adelanto de opinión9.

A pesar de ello en cada caso concreto, dotado de cierta resonancia pública, queda instalada la duda a cerca de esta posible influencia, más aún en la presente época donde los medios de comunicación han alcanzado un gran desarrollo no sólo en cuanto a la divulgación de información, sino, también en la formación de opiniones.

Aún cuando el órgano jurisdiccional pueda llegar a una solución distinta a la instalada en los medios, la experiencia demuestra que un juicio mediático puede producir en el imputado una estigmatización mucho más grave que la que de hecho puede llegar a producirle una condena. La repulsa social de que puede ser objeto una persona a través de un juicio paralelo en los medios, puede producirle una lesión permanente en el honor y el crédito, consecuencia irreparable aún cuando la justicia pueda llegar a decidir su completa inocencia.

Quizá el problema puede surgir de “las dificultades de los juristas para explicar a la opinión pública sus complicadas decisiones jurídicas”10, pero, también puede derivarse del cauce parcializado de investigación mediática interesada en alimentar su propia hipótesis, que puede llegar a ser mantenida, a pesar de una inocencia declarada, como un castigo que el Estado fue incapaz de imponer y ello en ejercicio de un poder de “hecho” que funcionaría cuando la justicia se “equivoca”.

La gran pregunta sería entonces: ¿cómo compatibilizar y armonizar el derecho a informar y ser informado con el de inocencia?.

La respuesta puede ser más compleja de lo que imaginamos.

Como algún sector de la doctrina propone, “debería evitarse que copias de las actas de la investigación, del escrito de acusación y de los informes policiales o de la fiscalía sean entregados a los medios y que, a través de ellos, se influya en el juicio”11, solución ésta que encontraría fundamento en el sistema procesal de San Juan que contiene la regla en virtud de la cual “las actuaciones investigativas son secretas para los extraños”, pero, más que orientada a la preservación del principio de inocencia del imputado está dirigida a “asegurar el éxito de la investigación”, por lo que como fórmula de solución posee un reducido ámbito.

Tal vez la fórmula contenida en el párrafo 5° del art. 312 del Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba pueda tener un alcance superior, comprensivo tanto del éxito de la investigación como de la preservación del principio de inocencia del imputado al establecer que “las partes, sus defensores y los sujetos mencionados en el párrafo anterior, estarán obligados a guardar secreto sobre los actos y constancias de la investigación”. Como puede apreciarse, la disposición está claramente dirigida a los sujetos del proceso, es decir, aquellos que tienen una participación directa en la causa en base a la cual tengan (o puedan tener) acceso a las actuaciones investigativas, y el deber de secreto en tal hipótesis constituye una obligación de orden general y funcional que nada tiene que ver con el secreto que el órgano jurisdiccional pueda ordenar por resolución fundada, cuando la publicidad pueda poner en peligro el descubrimiento de la verdad (art. 312 1° párrafo del C.P.P. de Córdoba). La obligación general de secreto se encuentra vigente aún cuando el magistrado no lo hubiera decretado. En todo caso, el acceso de los medios (y de todo otro extraño) al proceso se encuentra limitado por esta regla general de secreto, quedando circunscripta sólo a aquellos elementos que no perjudiquen la consecución de la verdad y la situación del imputado. No obstante ello, la norma que se analiza no contiene una consecuencia jurídica expresa para el caso de violación al deber general, razón por la que me inclino a sostener que sería aplicable el tipo penal del art. 156 del Código Penal.

El otro extremo viene dado por el sistema adoptado en el Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires que simplemente establece que: “Todos los procedimientos son públicos” y sólo excepcionalmente puede disponerse el secreto en la etapa investigativa por el limitado tiempo de 48 horas, prorrogable por veinticuatro, siempre que la publicidad ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca diligencias o quite eficacia a los actos realizados o a realizarse (art. 280). Como puede apreciarse, la limitación a la regla de “publicidad” sólo encuentra fundamento en el éxito de la investigación, más no en la preservación del estatus procesal del imputado y las posibilidades de acceso de los medios al proceso no tiene límites, salvo, claro está, la hipótesis del secreto dispuesto por el magistrado por el escaso lapso ya señalado.

Este sistema, si bien crea un puente de comunicación fluida entre la prensa y el juez penal, deja al margen al imputado facilitando no sólo la instauración de un proceso mediático paralelo, sino, más aún, legitimándolo. La hipótesis de “precondena” coloca a la defensa material y técnica en franca desventaja aventando un proceso de estigmatización anticipada que nada tiene que ver con el propósito de “transparentar” el proceso penal, si es que es ese el propósito del legislador. Más aún, la opinión negativa instalada en los medios (en la mayoría de los casos desprovista de razonamientos estrictamente jurídicos) puede llegar a constituirse en un verdadero elemento de presión al magistrado para resolver en un determinado sentido, sobre todo si éstos invocan como fuente las mismas actuaciones que aquél debe analizar pero, lógicamente, desde un punto de vista no siempre coincidente con la ciencia jurídica. Aquí una resolución diversa de la instalada en los medios puede tener consecuencias no queridas por el propio sistema como su irremediable descrédito, la pérdida de objetividad y la condena social a un probable inocente.

En el derecho comparado se observan otras respuestas. En Francia, por ejemplo, se produjo la introducción al Código Civil del art. 9-1 que establece: “Cuando una persona, antes de ser condenada, sea presentada públicamente como culpable de hechos que son objeto de una instrucción judicial, el juez puede, inclusive de oficio, ordenar la inserción de una rectificación o la difusión de un comunicado a los fines de hacer cesar el atentado a la presunción de inocencia, sin perjuicio de una acción de reparación de los daños sufridos y de otras medidas que puedan ser prescritas en aplicación del nuevo Código de Procedimiento Civil y ello a cargo de la persona física o moral responsable del atentado a la presunción de inocencia”12.

 Esta solución no significa una limitación al derecho de informar o ser informado, sino, al de opinión. En principio, no existirían obstáculos a la obtención y manejo de información de un proceso penal determinado. La norma se encuentra dirigida a evitar una difusión “irresponsable” de esa información formando la opinión del público a cerca de la culpabilidad del imputado lesionado la “presunción de inocencia” ya que una cosa es informar objetivamente a cerca de un caso cualquiera, y otra muy distinta es la de alimentar una hipótesis con la finalidad de instalarla en la opinión pública para lograr una condena. Las consecuencias jurídicas están emparentadas a las propias del proceso especial de calumnias (rectificación y su difusión) destinadas a la preservación del honor y el crédito de la persona sometida a proceso que incluye, asimismo, la responsabilidad objetiva de reparación del daño causado.

Es de notar que el sistema francés, limitativo del derecho de opinión, no es repugnante a nuestro sistema constitucional donde no existen derechos absolutos. No es difícil advertir que el ejercicio del derecho de prensa entra en colisión permanente con el principio de inocencia el que entra en peligro cuando la opinión está dirigido a destruirlo. El tema no es novedoso.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha tenido la oportunidad de expedirse afirmando que la libertad de prensa debe armonizarse con los restantes derechos constitucionales, entre los que se hallan el de la integridad moral y el honor de las personas13.

Ekmekdjan, en alusión al fallo citado, critica, a mi juicio con éxito, el verbo “armonizar” utilizado por el Supremo Tribunal por cuanto frente al conflicto de estos derechos debe estarse al de mayor jerarquía y, “atento a la categoría en que se halla el derecho de información, éste debe ceder ante las categorías superiores”14.

III. El corolario: 

A lo largo del presente trabajo he pretendido exponer el problema desde el punto de vista de mi particular percepción, la que puede o no coincidir con la del lector.

Más allá de las diferencias de criterio que puedan derivarse, lo cierto es que se trata de un problema con el que la comunidad convive diariamente. No puede desconocerse que ambos derechos se encuentran reconocidos por nuestra Constitución y, como tales, se ubican como Derechos Humanos, por lo que toda discusión habrá de partir de la aceptación lisa y llana de esta premisa fundamental. 

Si esto último es posible, no habría lugar para un Derecho Penal de “enemigos” ni mucho menos para una sociedad “fragmentada”. Sabemos que el progreso de la sociedad no puede lograrse a través del resentimiento y la marginación por que ello constituye el punto de partida para la negación de derechos y el paulatino descenso a una suerte de estado de naturaleza, como el que menciona Thomas Bobbes.

En un Estado de Derecho y Democrático (como el que creo que tenemos), entonces, no es posible legislar para el “otro”. La autoexclusión de los objetivos de la norma implicaría necesariamente la negación del otro como “humano” y su categorización de “enemigo” al que no hay que disuadir sino eliminar. Por lo tanto, si una ley es dura, lo es para todos sin excepción y allí radica la razón de la existencia de una sociedad organizada y su maravillosa posibilidad de supervivencia a los tiempos.

(*) Becario del Max Planck Institut Für Auslëndisches und Internationales Strafrecht, Freiburg, Alemania año 1989; Becario del “Programa de Cooperación Interuniversitaria”, otorgada por la Agencia Española de Cooperación Internacional, en la Universidad de Cádiz año 2000; Ex Profesor de Derecho Penal Parte General y Ex Investigador del Instituto de Derecho Penal y Criminología de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Católica de Cuyo.

1 Zaffaroni, Eugenio R., “Tratado de Derecho Penal”, Ed. Ediar, 1987, Tº II, pág. 250.

2 Jakobs, Günter, “La ciencia del Derecho penal ante las exigencias del presente”, en Escuela de Verano del Poder Judicial. Galicia 1999, Estudios de Derecho Judicial, Madrid, 2000, págs. 137/142.

3 Binder, Alberto M., “Política Criminal de la formulación a la praxis”, Ed. Ad-Hoc,

Buenos Aires, 1997, págs. 81 y ss..

4 Jakobs, Günther, “La Imputación Objetiva en Derecho Penal”, Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 1997, págs. 43 y ss..

5 Quiroga Lavié, Humberto, Miguel Ángel Benedetti y María de las Nieves Cenicacelaya, “Derecho Constitucional Argentino”, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2001, Tº I, págs. 173 y ss..

6 Art. 18 de la Constitución Nacional; 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos – Pacto de San José de Costa Rica; 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

7 Arts. 212 del C.P.P. de San Juan; 204 del C.P.P. de la Nación; 186 del C.P.P. de Neuquén; 312 del C.P.P. de Córdoba, entre otros. Éste último contiene, tal vez, la disposición más definitoria a cerca del carácter de las actuaciones ya que, tras consagrar el carácter público para las partes y el secreto para los extraños, establece en su último párrafo que: “Las partes, sus defensores y los sujetos mencionados en el párrafo anterior, estarán obligados a guardar secreto sobre los actos y constancias de la investigación. No obstante, el artículo 280 del C.P.P. de Buenos Aires consagra la regla contraria estableciendo que: “Todos los procedimientos son públicos. No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado”.

8 Roxin, Claus,  “Derecho Procesal Penal”, Editores del Puerto S.R.L., Buenos Aires, 2000, pág. 47.

9 Art. 52 inc. 10 del C.P.P. de San Juan.

10 Bacigalupo, Enrique,  “La significación de los Derechos Humanos en el Moderno Proceso Penal”, en Revista de Derecho Penal, 2001-1, Garantías constitucionales y nulidades procesales – I, Rubinzal-Culzoni, 2001, págs. 21 y ss..

11 Roxin, Claus, Op. cit., Ibíd.

12 Citado textualmente por Enrique Bacigalupo, Op. cit., págs. 23 y ss.

13 C.S.J.N., “Fallos”, Tº 308, pág. 789.

14 Ekmekdjian, Miguel Ángel, “Tratado de Derecho Constitucional”; Depalma, 2° Edición, Buenos Aires, 2000, Tº I, págs. 525 y ss.

Sumario

 

Nuevos  Matriculados: 

Juramento del 19 de diciembre de 2003.

Diego Alejandro Amat Morales              3080

María Belén Hidalgo                               3081

Iván Alfredo Carrasco                            3083

Gabriela Liliana Barrientos                       3084

Leopoldo Andrés Agüero                         3085

Claudio Omar Vera                                  3086

Carlos Gustavo Correa Dávila                 3087

Viviana Alejandra Sosa                             3088

Martín Eduardo Pezzotti Mazzanti            3089

Fernando Ricardo Pezzotti Mazzanti        3090

María Clara Laciar Reynoso                      3091

Sumario

Nuevos valores: 

Por disposición adoptada en Asamblea Extraordinaria del día 03 de septiembre de 2003, a partir del día 01 de enero de 2004 rigen nuevos valores para cuota periódica y unidades forenses. También han sido modificados los valores de los subsidios vigentes.

Cuota periódica: .........................   $    15.

 2 U.F.: ....................................... $      5.

 4 U.F.:  ...................................... $      9.

Subsidio por nacimiento: ...........  $  270.

Subsidio por casamiento: ...........  $  400.

Subsidio por fallecimiento: .........  $  400.

Valores de estampillas tributarias:

  1 U.T.:   $ 0,055

  2 U.T.:   $ 0,11

35 U.T.:   $ 1,925

54 U.T.:   $ 2,97

79 U.T.:   $ 4,345

Sumario 

 

Jurisprudencia Provincial

Excesivo rigor formal – Notificación tácita – Criterio restrictivo.

[…] se configura el excesivo rigor formal –como hipótesis de arbitrariedad– cuando se desnaturalizan las formas procesales, haciendo prevalecer recaudos formales por sobre la verdad jurídica objetiva (P.R.E. S.1ª.-1997-I-114/116) prescindiendo de la finalidad última que ha inspirado el dictado de las normas pertinentes (P.R.E. S.1ª.-1996-I-115/117; S.2ª.-1996-II-254/256).

[…] que en el sub judice se ha prescindido de la finalidad que inspira el principio de la notificación tácita, consagrando una solución que por su excesivo ritualismo destituye al fallo de fundamentación y por ende de validez como acto judicial. Es que la razón de ser, es decir, el fundamento, de la notificación tácita, radica en el principio de finalidad, según el cual,  comprobado que fuere el conocimiento de un acto procesal, se tiene a éste por válidamente notificado aunque no se hayan observado las formas procesales.

[…] la notificación tácita debe necesariamente ser de interpretación restrictiva, teniéndosela por operada sólo cuando el hecho o circunstancia demuestra en forma inequívoca que la parte tuvo conocimiento del acto procesal en cuestión.

Del voto del Sr. Ministro Dr. Ángel Humberto Medina Palá. Los Sres. Ministros Dres. Carlos Eduardo Balaguer y Juan Carlos Caballero Vidal, adhirieron al mismo.

Corte de Justicia de San Juan, Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, Sala Primera. Expte. Nº 2687 “Suárez, María Inés– Acción de Amparo – Inconstitucionalidad”, de Fecha: 07/05/02. Ef-2687, P.R.E. S.1ª.-2002-I-110.

Tribunal: Sala Primera C.C.yM.

Tema: Civil.

Voz: Accidente de tránsito – colisión múltiple – teoría de la compensación  del riesgo  – improcedencia – Art. 1113 C. Civil.

Sumario: Luego del plenario de la Cámara Nacional Civil del 10 de noviembre de 1994 recaído in re “Valdez, Estanislao c/ El Puente S.A.”, parece ya irreversible la vuelta a la doctrina de la concurrencia o acumulación de riesgos que afirma: “La responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automóviles en movimiento, no debe encuadrar en la órbita del art. 1109 del Código Civil” (4). Esto implica aceptar que la tesis de la neutralización del riesgo carece de asidero legal en nuestro ordenamiento jurídico positivo, sin que pueda válidamente afirmarse que en esta materia de responsabilidad civil prime a modo de principio general la culpa. Simplemente ésta comparte su lugar como factor de atribución, al lado de otros factores de tipo objetivo. “Cada factor de atribución tiene su campo específico no pudiendo pretenderse reducir el terreno de los factores objetivos en beneficio de los subjetivos”(5). (Voto del Dr. Ferreira Bustos). (4) L.L. 1995-a-137; E.D. 161-403; J.A. 1995-I-281, Doc. Jud. 1995-1-227; (5) Bueres, Alberto y Vázquez Ferreyra, Roberto; “Obligaciones”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Nº 8, pág. 384. Autos Nº 15.399 “Leone Romano, Hugo Eduardo c/ Colomer, Ricardo – Daños y Perjuicios”. L. de S. Tº 75, Fº 102/109 – Fecha: 30/07/99. Fuente: CD Foro de Abogados de San Juan.

Sumario

 

Legislación Provincial

 

Ley Prov. Nº 7.425

S.: 16/10/03

P.: 25/11/03

B.O.: 12/12/03

El Servicio Penitenciario Provincial y el Ministerio de Salud Pública, dentro de sus competencias, deberán adecuar sus procedimientos para la Prevención, Tratamiento y Seguimiento de los internados afectados por el virus de Inmuno Deficiencia Humana (H.I.V.).

Ley Prov. Nº 7.426

S.: 16/10/03

P.: 25/11/03

B.O.:15/12/03

Modifícase el Segundo Párrafo del inc. b) del art. 15, de la Ley Prov. Nº 6.755 el que quedará redactado como sigue:

“Paralelo o posterior al tercer ciclo de la Educación General Básica, (EGB) se ofrecerán los siguientes servicios educativos:

I) Formación Pre Profesional, con el fin de favorecer la articulación con los ciclos del sistema a través del desarrollo de competencias generales comunes, orientados hacia el mundo del trabajo.

En las escuelas que se ofrezcan estos servicios su carácter será obligatorio y vinculante para promocionar.

II) Formación Profesional Ocupacional, de carácter opcional, con el fin de alcanzar la Capacitación Laboral a través del desarrollo de competencias prácticas en ámbitos específicos del quehacer productivo.

Paralelo al 7º, 8º y 9º año de la EGB.

III) Al concluir, los alumnos de la EGB 2, pueden insertarse en forma excepcional con carácter opcional en las Escuelas de Formación Profesional, por causales sociales económicas y de índole personal, y que no pueden cumplir todos los ciclos del sistema de educación provincial.

Para las Escuelas de Formación Profesional se deberá:

I)            Actualizar los programas, planes de estudios, especialidades y normativas acordes a las necesidades de la sociedad actual en las Escuelas de Formación Profesional.

II) Poner en vigencia nuevos valoradores y competencia de títulos para los docentes que ingresan a estos establecimientos, acorde a su formación docente y títulos que lo acrediten a través de la Junta de Clasificación Docente.

III) Incluir en las Escuelas de Formación Profesional, Ocupacional y Escuelas con orientación técnica, dentro de las Políticas Compensatorias que otorga el Ministerio de Educación de la Provincia y la Nación (Infraestructura, Becas, Materiales Bibliográficos, Comedores Escolares, y Copas de Leche, etc.)”.

Ley Prov. Nº 7.434

S.: 06/11/03

P.: 25/11/03

B.O.: 23/12/03

Por imperio de la presente Ley, créase como órgano administrativo desconcentrado, el Ente Regulador de Prestadores de Servicios Prepagos (En. Re. Pre. S.) con jurisdicción en la Provincia de San Juan y actuará bajo la dependencia, organización y función del Poder Ejecutivo, conforme a la estructura que se le asigne.

Ley Prov. Nº 7.439

S.: 20/11/03

P.: 19/12/03

B.O.: 02/01/04

Instáurase la mecánica de Estímulo para el mejoramiento de la calidad educativa, el que establecerá progresivamente en la forma que en la presente se indica e incluirá los niveles EGB 1 y 2; EGB 3; y Polimodal, Trayectos Técnicos Profesionales, Escuela de Formación Profesional y Terciario No Universitario del Sistema Estatal de Educación de Gestión Pública.

Ley Prov. Nº 7.446

S.: 20/11/03

P.: 04/12/03

B.O.: 17/12/03

La presente Ley es complementaria de la Ley Orgánica de la Fiscalía de Estado Nº 5.558, ampliando las facultades del Fiscal de Estado de la Provincia para:

a) No iniciar acción judicial cuando fáctica y objetivamente se verifique que los términos de la prescripción se hubieren operado de acuerdo a la legislación aplicable al caso, debiendo en tal circunstancia dictar el acto administrativo pertinente mediante resolución fundada, indicándose en forma circunstanciada la fecha en la que operó la pérdida del derecho y organismos responsables en donde se produjo el acto extintivo de la acción civil, aún cuando tal situación suceda en Fiscalía de Estado.

El ejercicio de esta facultad en ningún caso se interpretará como la eximisión de la responsabilidad que le corresponda o hubiere correspondido al Fiscal de Estado o a cualquier otro funcionario de repartición u organismo de contralor que por su conducta, acción u omisión hubiese dado lugar a la prescripción del crédito.

b) No iniciar acción judicial, cuando el monto a reclamar sea equivalente o inferior al diez por ciento (10%) del salario mínimo vital y móvil; debiendo en tal caso dictar la resolución pertinente y comunicarlo al organismo que generó el crédito. En este caso el Fiscal de Estado queda relevado de incoar a acción pertinente y de su responsabilidad ulterior.

c) Otorgar planes de pago en los procesos judiciales en los que se persiga el cumplimiento de la sanción impuesta por los Tribunales de Faltas de la Provincia o de los Juzgados de Paz cuando actúen como Tribunales de Faltas de la Provincia. Las facilidades se otorgarán teniendo en cuenta las circunstancias económicas del peticionante, pero no podrán exceder de quince (15) cuotas, debiendo reclamarse, además de la multa, la actualización de la misma y los intereses correspondientes. Las facilidades de pago deberán ser otorgadas mediante resolución fundada.

d) Celebrar y aprobar por resolución fundada convenios de representación con Fiscalía de Estado u otros organismos análogos de otras Provincias, con fines de representación o patrocinio letrado de la Provincia en sus respectivas jurisdicciones y viceversa, siempre que la gestión no devengue el pago de honorarios.

Ley Prov. Nº 7.450

S.: 27/11/03

P.: 19/12/03

B.O.: 06/01/04

Créase el Fondo Provincial para la Asistencia Social que tendrá por finalidad solventar el financiamiento que permita ampliar entre los programas de “seguro para las jefas de hogar amas de casa para el arraigo y protección de la familia”, “becas para madres de niños en situación de riesgos”, y “pensiones para personas mayores de sesenta (60) años, de ambos sexos, que vivan solos y no tengan hijos que los puedan mantener, con necesidades básicas insatisfechas (N.B.I.) y que no gocen de ningún otro beneficio nacional, provincial y municipal”. Y cualquier otro programa de asistencia social o acción social de procedencia nacional, provincial e internacional.

Ley Prov. Nº 7.451

S.: 27/11/03

P.: 19/12/03

B.O.: 05/01/04

Modifícase el art. 2, de la Ley Prov. Nº 6.312, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Art. 2: La Provincia por intermedio del Ministerio de Salud y Acción Social u organismo que lo reemplazare otorgará, conforme lo dispuesto por el art. 150, inc. 11), de la Constitución Provincial, una pensión especial a los padres de combatientes caídos en Malvinas, a que hace referencia el artículo anterior, equivalente a la categoría 24 del Escalafón General y se les proveerá de la Obra Social de la Provincia”.

Ley Prov. Nº 7.456

S.: 27/11/03

P.: 19/12/03

B.O.: 07/01/04

Modifícase el art. 5 de la Ley Prov. Nº 4.680, incorporando al mismo el inc. d), el que quedará redactado de la siguiente manera:

“d) La concubina que conviva bajo el mismo techo durante un tiempo no menor de cinco (5) años, inmediatamente anterior al momento de solicitar la correspondiente afiliación y que tuviesen hijos producto de la misma convivencia y que los mismos fueran reconocidos por la Obra Social Provincial. Este inciso no será aplicable cuanto se den las condiciones del inciso a), de este mismo artículo”.

[Colaboró en la recopilación de legislación provincial A.F.]

Sumario

 
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