La Voz del Foro
Publicación mensual del Foro de Abogados de San Juan
(Revista Nº 41 - Diciembre 2006)
Sumario
- Editorial
- 25 Años del Instituto de Derecho Civil
- ENTREVISTAS:
Dr. Juan Carlos Cassagne
Dr. Philippe Darrieux
- DOCTRINA:
“La necesidad de una Reforma Constitucional: afianzar la división de poderes para lograr la
independencia del Poder Judicial. La elección de la magistratura por el Foro 11 de Abogados y el Colegio de Magistrados de la Provincia de San Juan”. Escribe: Celia Maldonado de .4lvarez
“Cargas de la Sucesión”. Escribe: María Susana Videla
“Trata infantil: un nuevo desafió”. Primera parte. Escribe: Natalia Soledad Roca
- Colación de Graduados en Mediación
“Psiquis - Daño - Cuantificación”. Escribe: Rolando Favio Conturso
- Recensión:
Revista Cuadernos de Ciencia y Técnica N° 11 Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Católica de Cuyo. Escribe: Adriana Tettamanti de Ramella
- Información Institucional:
Prosecución de acciones del Foro de Abogados de San Juan, en relación al juicio político a miembros de la
Corte de Justicia de la Provincia.
Comunicado de Prensa.
Camping del Foro de Abogados.
Escuela de Natación y Colonia de Vacaciones 2006/2007.
Nuevos Matriculados.
- Legislación Nacional
- Legislación Provincial
- Jurisprudencia Nacional
- Jurisprudencia Provincial
Editorial
A los colegas:
¡Reciban el fraternal saludo de PAZ Y y BIEN en esta Navidad y Año Nuevo!
El inicio de un Nuevo Año -el 2007- lo esperamos con esperanza y con el deseo de que sea positivo para todos los que bregamos por una VERDADERA Y EFICAZ JUSTICIA, y los que nos encontramos unidos por firmes ideales y propósitos de dar a nuestra sociedad y a nuestro país, una perspectiva de avanzar con confianza y dignidad hacia un mundo mejor.
La realidad que vivimos por momentos nos desalienta, porque la sociedad se encuentra llena de dificultades y reclamos; pero ello aún en el desánimo que nos pudiera provocar, también nos mueve, nos compromete, nos obliga y reclama de nuestra personal participación, en todos los sectores de la comunidad en los que desarrollemos nuestra actividad profesional.
Insistimos -con preocupación- en que percibimos el deterioro lamentable en el que se encuentra y se mantiene el Servicio de Administración de Justicia de la Provincia. El Poder Judicial de San Juan, sufre desde hace mucho tiempo, “del descrédito social”, ya que su funcionamiento no le permite garantizar la eficacia y legitimidad de sus actividades.
El siglo XXI, es el siglo de los “Derechos Humanos”, y en él se puede decidir el destino de la humanidad. Por ello, estamos todos convocados a este gran desafió en el que pondremos en juego la vida y nuestro porvenir y el de nuestros hijos. Es oportuno afirmar, que se necesita que logremos y mantengamos un vivir con dignidad, como expresión de que en la sociedad priman los valores de LIBERTAD, JUSTICIA y ÉTICA, por encima de todo otro interés.
Se requiere de nuestro esfuerzo, de nuestras convicciones, de nuestra valentía para ejercer los Derechos Sociales; debemos buscar y encontrar las posibilidades de palpar realmente esa LIBERTAD, esa JUSTICIA y esa Dignidad que tanto anhelamos se restablezcan en la sociedad.
Somos concientes que el problema de la “CORRUPCIÓN”, es un asunto de primordial interés en todo el mundo. Este mal social debilita tanto a la democracia, como la legitimidad de las instituciones. Por ello, entre los diversos medios de reducir las oportunidades de corrupción, consideramos que todos los aspectos de la Administración Pública, y con mayor razón la Administración de Justicia, deben ser transparentes y estar abiertos al conocimiento público.
Recientemente, se han producido una serie de medidas adoptadas por la Corte de Justicia de la Provincia, que afectarían derechos de la carrera del Personal de su dependencia, con la supuesta trasgresión a la legalidad; medidas que se encuentran actualmente cuestionadas por la Unión Judicial.
Por otra parte, afirmamos que “no hay JUSTICIA sin respeto a los derechos humanos”. Estimamos que la desconfianza y la inseguridad de las relaciones sociales, dañan a la comunidad en forma permanente. Por ello, nuestra firme tarea de restaurar el concepto de “buena Administración de Justicia”, el cual debe ser restablecido en forma urgente y con suma necesidad.
Recientemente, este Directorio ha interpuesto por ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación la “QUEJA POR RECURSO DENEGADO”, con fundamento en lo prescripto en los arts. 282 y 283 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Ello, como consecuencia de la Resolución Denegatoria -por “Inadmisibilidad Formal”- dictada en el trámite del Recurso Extraordinario Federal -Ley 48- planteado oportunamente ante la Corte de Justicia, ad hoc, de San Juan . Este Directorio ejercerá todos las vías legales del caso, que resulten procedentes para la efectiva y firme defensa de los derechos conculcados, por un procedimiento de Juicio Político violatorio de Derechos y Garantías Constitucionales.
Un año más ha transcurrido, y el Poder Judicial de nuestra Provincia, denota aún un quehacer administrativo interno, que en ciertas manifestaciones, genera las más diversas críticas y opiniones desfavorables. Tan es así, que no obstante los escandalosos acontecimientos del año 2005 -en materia de Concursos- la Corte de Justicia en una inusitada y presurosa tarea, está efectuando numerosos nombramientos y reubicaciones de Personal -por Ascensos e Ingreso- los que resultarían cuestionables en su legitimidad.
En cuanto a la actividad institucional, este Foro de Abogados al cual representamos, consolida día a día su presencia y su protagonismo en la sociedad, y cumple además, una destacada labor por ante la Federación Argentina de Colegios de Abogados - F.A.C.A -.
En cumplimiento de los objetivos fijados y de los diversos proyectos ya definidos, nos encontramos totalmente abocados a concretar las metas e iniciativas que como entidad profesional hemos asumido en su realización.
Un tema de gran trascendencia y responsabilidad de todos los matriculados, es el relativo a la elección de los miembros del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento. Es oportuno expresar, nuestro mejor anhelo de elegir a quienes asuman con responsabilidad los cometidos de sus cargos, que dignifiquen plenamente la profesión y que con su actuación, posibiliten la transparencia de una tarea que debe forjar el camino que restituya la confianza pública en la Justicia y se constituya en garantía del buen y correcto obrar, desprovisto de la influencia política que tanto lamentamos. Requerimos con insistencia, de la “Independencia del Poder Judicial”. La Ley 7371 del Consejo de la Magistratura se encuentra “SUSPENDIDA SIN PLAZO ALGUNO” lo que implica la aplicación de la anterior Ley 5594. No obstante los reclamos y pedidos de que el Consejo de la Magistratura dicte un Reglamento Interno actualizado y apropiado a las funciones que le son inherentes, hasta la actualidad no se ha concretado tal actuación.
Los Institutos de Investigación de este Foro de Abogados han desarrollado una intensa y notoria actuación durante este año 2006; por ello, reciban nuestra gran satisfacción por el trabajo realizado y nuestro expreso reconocimiento, convocando a sus integrantes a continuar esforzándose en el perfeccionamiento jurídico adquirido y en el prestigio obtenido en toda la comunidad.
Por otra parte, reprochamos el accionar de quienes no guardan conductas acordes con los Principios que establece la Ética Jurídica, situaciones que se encuentran sometidas a la intervención correspondiente del Tribunal de Disciplina.
FELICES FIESTAS!!!!
AUGURIOS DE FELICIDAD!!!!!!!
El Directorio
Sumario
25 años del Instituto de Derecho Civil
Los días 16 y 17 de noviembre del corriente año se llevaron a cabo, en la Sala de Conferencias “Domingo Faustino Sarmiento”, las “Jornadas de Actualización en Derecho de Daños” en conmemoración al vigésimo quinto aniversario de existencia del Instituto de Derecho Civil del Foro de Abogados de San Juan.
Es dable destacar que el Instituto de Derecho Civil es pionero en el Foro de Abogados de San Juan, y en nuestra provincia, en lo atinente a la investigación jurídica y al perfeccionamiento del Derecho y sus instituciones. Los aportes y avances obtenidos en el ámbito del Derecho Civil a lo largo de estos fructíferos 25 años de existencia, han permitido a nuestros colegas, así como a la comunidad sanjuanina en su conjunto, una permanente actualización de sus conocimientos sobre esta particular rama de las ciencias jurídicas.
Enriquecedores han sido los trabajos doctrinarios realizados por sus diversos miembros, así como las numerosas charlas, jornadas, disertaciones y actividades académicas llevadas a cabo por este Instituto. Recordando algunos de esos importantes eventos, podemos mencionar a las “Primeras Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil”, realizadas en nuestra Ciudad de San Juan durante los días 14, 15 y 16 de octubre de 1982, época en que por entonces el Instituto recibía el nombre de “Instituto de Derecho y Ciencias Sociales del Colegio de Abogados”.
Esas Jornadas marcaron el inicio de una prolifera serie de actividad académicas llevadas a cabo por este Instituto en nuestra provincia. Así, durante los días 29 de agosto al 1 de setiembre de 1984, se realizaron las “Segundas Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil”, en donde se efectuaron importantes aportes y contribuciones en materia de reformas al régimen de la patria potestad, los efectos de la disolución del vínculo matrimonial, el régimen sucesorio de los hijos extramatrimoniales y la compraventa y locación de cosa ajena.
Posteriormente, durante los días 27 al 31 de agosto de 1986, se realizaron las “Terceras Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil”, evento de una enorme convocatoria de público pues se calcula que asistieron más de 1.300 personas de todo el país. En fechas 24,25 y 26 de agosto de 1989, se realizaron las “Cuartas Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil”, siempre con la destacada participación de ilustres juristas de nuestro país que concurrieron especialmente invitados para disertar, tales como los doctores Gustavo Bossert, Luis Moisset de Espanés, Aída Kemelmajer de Carlucci, Jorge Mosset Iturrraspe, Atilio Alterini, Gabriel Stiglitz, Jorge Alterini, Carlos Parellada, Alejandro Borda, Lidia Garrido, entre otros.
El 17 de diciembre de 1988 se produjo un hecho inédito, ya que por primera vez y con el objeto de dictar una serie de charlas sobre aspectos del Derecho Civil, un Instituto del Foro de Abogados se constituye fuera de la Ciudad de San Juan, organizándose en la Ciudad de San José de Jachal y en forma conjunta con una comisión de magistrados y funcionarios de tal localidad, el primer ciclo de conferencias de actualización en Derecho Privado.
Los días 12, 19 y 26 de noviembre de 1999, surge la idea de realizar un ciclo de conferencias de actualización en Derecho con la intervención de abogados y profesionales de otras disciplinas de nuestra provincia, evento que tuvo un éxito rotundo dado que, al colmarse la capacidad de asistentes, se debió habilitar una pantalla de video gigante en el subsuelo de la antigua sede del Foro de Abogados.
Otro de los acontecimientos de mucha trascendencia fueron las “Jornadas Provinciales de Seguridad Vial - Prevención de Accidentes de Tránsito”, realizadas los días 21,22 y 23 de junio de 2000. Las conclusiones de esas Jornadas, con un posterior estudio comparativo, normativo y de investigación en sistemas europeos y americanos, contribuyeron para el dictado del Decreto Reglamentario N° 250/06 de la Ley de Tránsito y Transporte de nuestra provincia, el que ha sido adaptado por otras tres provincias argentinas.
En el presente año 2006 se han llevado a cabo un interesante ciclo de conferencias de actualización en derecho civil, habiendo participado calificados abogados y magistrados de nuestro medio local. Incluso, por razones de escasez de tiempo, han debido quedar más de 18 expositores cuyas disertaciones han sido programadas para el año venidero.
Como corolario a las actividades académicas realizadas en el corriente año y en conmemoración a los ya mencionados 25 años de productiva existencia, el Instituto de Derecho Civil del Foro de Abogados de San Juan organizó las citadas “Jornadas de Actualización en Derecho de Daños”, que contaron con la adhesión del Colegio de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de San Juan, la Escuela de Capacitación del Poder Judicial de San Juan, la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Católica de Cuyo, la Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de San Juan, el Colegio de Escribanos de San Juan, la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba - Instituto Cuyano de Derecho - Secretaría San Juan, la Asociación Médica de San Juan - Sociedad de Psiquiatría y O.S.D.E. San Juan.
Un importante marco de público se dio cita durante el desarrollo de tales Jornadas y como parte del programa previsto, disertaron como invitados especiales: El Dr. Carlos Parellada sobre el tema: “Responsabilidad civil extracontractual por la actividad desarrollada en Internet”, interviniendo como moderadores los Dres. Elena B. de la Torre de Yanzón y Daniel G. Olivares Yapur.
El Dr. Favio Conturso disertó sobre el tema: “Daño psicológico y daño psíquico. Diferencias. Cuantificación”, con la moderación de los Dres. Sandra Alanis Sabag y Juan Carlos Pandiella. La Dra. Lidia Garrido quien abordó la temática: “Responsabilidad por daño ambiental”, interviniendo como moderadores el Dr. Gustado Enrique Almirón y el Esc. José Alberto Frese.
El Dr. Alejandro Borda quien disertó sobre el tema: “Responsabilidad civil en el contrato de fianza”, con la intervención de los moderadores Dres. Roberto M. Pagés Lloveras y Agustín Rugna.
El Dr. Pascual E. Alferillo quien en la oportunidad disertó sobre: “La conducta de la víctima como eximente de responsabilidad”, con la moderación de las Dras. Claudia González Jofré y María Lorena Gerbeno.
El Dr. Luis Moisset de Espanés, sobre el tema: “Accidente de automotores. Responsabilidad”, con intervención de los moderadores Dr. Roberto Castro Baños y la Ese. Susana Celani.
Al finalizar las Jornadas y en un emotivo acto se hicieron entrega a los diversos disertantes de placas recordatorias por su participación, como también se hizo entrega de diplomas a los distintos directores y miembros que han prestado colaboración con el Instituto.
LA VOZ DEL FORO estuvo presente en tal acontecimiento y rescató los siguientes comentarios:
“En primer lugar es significativo que el Instituto de Derecho Civil conmemore sus 25 años de existencia con la realización de unas Jornadas de actualización en derecho de daños de enorme calidad y con excelentes expositores que han sido convocados para esta oportunidad. Creo que esto marca la huella que este Instituto, dentro del Foro de Abogados de San Juan, está dejando para todos los matriculados. Este es el camino, pues comparto el criterio del Foro de Abogados de recrear ámbitos de capacitación y perfeccionamiento para los abogados de nuestra provincia, ya que se trata de una forma de fortalecer también, a la administración de justicia habida cuenta de que los abogados son sus auxiliares necesarios y porque cumplen una función pública no estatal que posee rango constitucional”. (Dr. Marcelo Lima - Vice Gobernador de la Provincia de San Juan).
“Para mí este aniversario del Instituto de Derecho Civil constituye un hecho muy trascendente como antiguo militante del Colegio de Abogados, en donde procurábamos capacitar a los jóvenes abogados para que lograran una mejor calidad profesional. El grupo que creó este Instituto de Derecho Civil nos acompañó desde un principio en nuestras actividades dentro del Colegio de Abogados y no siendo nosotros ajenos a esas inquietudes intelectuales, les brindábamos todo el apoyo logístico y estructural que estaba a nuestro alcance. Me ha reconfortado escuchar las diversas disertaciones que han sido realizadas durante el desarrollo de estas Jornadas, con la particular presencia del Dr. Luis Moisset de Espanés a quien me une una especial amistad. La culminación, con estas Jornadas, del ciclo de conferencias de actualización en Derecho Civil, con la cantidad de sanjuaninos que han participado, me satisface mucho porque demuestra la gran calidad jurídica que tienen nuestros colegas abogados, lo que termina, en definitiva, por beneficiar a la justicia al modernizarla, demostrando que puede dar respuestas inmediatas y satisfactorias al justiciable “. (Dr. Adolfo Caballero - Ministro de la Corte de Justicia de la Provincia de San Juan).
“La experiencia que dan los 25 años, permite ponderar en su real dimensión el esfuerzo organizativo e intelectual que realizaron los integrantes del Instituto de Derecho Civil, en pos del perfeccionamiento de las instituciones jurídicas, por ello, hoy solo cabe un reconocimiento para todos y cada uno de ellos. La satisfacción que se siente cuando se comprueba el aporte de las Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil para la modernización de la normativa nacional o, cuando se leen sus conclusiones como cita obligada en las investigaciones jurídicas de los autores o en las sentencias, debe servir de aliciente para que la nueva generación de profesionales asuma el compromiso de continuar con la obra del instituto estudiando los fenómenos sociales, económicos y culturales de la post modernidad y su incidencia en el Derecho Privado. No hay otro camino, para ser mejor profesional y construir una sociedad más justa, que el de capacitarse todos los días. Ese es el pensamiento que inspiró al Instituto y que prendemos transmitir a los abogados del porvenir”. (Dr. Pascual E. Alferillo - Miembro Fundador y Director Honorario del Instituto de Derecho Civil del Foro de Abogados de San Juan).
“El Instituto de Derecho Civil es el fruto de un enorme trabajo realizado, a lo largo de estos 25 años, por grandes hombres de nuestra provincia. El Instituto tiene una importante historia y muchos abogados sanjuaninos han logrado ser reconocidos como miembros de este Instituto en otras provincias, ya que lo han representado en congresos nacionales e internacionales mediante distintas disertaciones y ponencias. Todo lo que se trabaja en el Instituto se hace con el sólo objetivo de ayudar, en definitiva, al justiciable, a través de una permanente actualización jurídica que procuramos brindarles a nuestros colegas para que tengan a su alcance las últimas informaciones y novedades en la materia y para que puedan, también, apreciar las disertaciones que ofrecen los doctrinarios de primer nivel de nuestro país. Mi tarea, como actual Director del Instituto, consiste en continuar con esa senda de arduo trabajo pero, por sobre todo, tengo un objetivo particular que es lograr que se valorice el trabajo investigativo de nuestros colegas, que la letra sanjuanina sea leída y reconocida en otras provincias. Después de asistir a distintos congresos, he podido observar cómo se reconoce y valora a los grandes juristas de las deferentes provincias de nuestro país, que desde luego se lo merecen. Pero cuando uno mira hacia dentro, hacia su propia provincia, advierte que también aquí tenemos a muchos y muy buenos exponentes del derecho, pues como siempre expreso “en San Juan tenemos madera para tallar buenas bibliotecas jurídicas “. Lo que sucede es que hay que animarse a participar Para procurar ese objetivo es que durante este año académico hemos realizado un ciclo de jornadas sobre actualización de derecho, contando con la participación muy activa de un grupo de profesionales y magistrados sanjuaninos. Hemos tenido una respuesta espectacular ya que, incluso, existen programadas para el año próximo la disertación de 18 sanjuaninos. Tenemos confianza en nuestros colegas y en sus trabajos, que están a la altura de las mejores disertaciones y ponencias que se exponen en los diversos congresos argentinos “. (Dr. Favio Conturso - Director del Instituto de Derecho Civil del Foro de Abogados de San Juan).
Reportajes: Leonardo Raúl Arancibia
Sumario
II Jornadas de Estudio de Regulación
“Ley y Contrato en la Regulación Económica”
ENTREVISTA
Dr. Juan Carlos Cassagne
por Leonardo Raúl Arancibia
Durante los días 25y26 de setiembre de 2006 se desarrollaron, en la Sala de Conferencias “Domingo Faustino Sarmiento” del Foro de Abogados de San Juan, las Segundas Jornadas de Estudio de Regulación “Ley y Contrato en la Regulación Económica”.
Las mismas estuvieron co-organizadas por el Foro de Abogados de San Juan y por la Asociación Iberoamericana de Estudios de Regulación (ASIER). Contaron con el auspicio del Gobierno de la Provincia de San Juan, la Corte de Justicia de San Juan, la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, la Municipalidad de la Ciudad de San Juan, la Fiscalía de Estado de San Juan, el Tribunal de Cuentas de San Juan, la Defensoría del Pueblo de San Juan, el Colegio de Abogados de Mendoza, el Colegio de Magistrados y Funcionarios Judiciales de San Juan, la Universidad Nacional de San Juan, la Universidad Católica de Cuyo, la Facultad de Ciencias Económicas de la Univ. Católica de Cuyo, la Asesoría Letrada del Gobierno de San Juan, la Asesoría de Gobierno de Mendoza, el Instituto de Estudios de Derecho Administrativo de Mendoza (IEDA) y el Instituto de Derecho Administrativo del Foro de Abogados de San Juan.
La concurrencia de público fue muy importante y como parte del programa previsto, disertaron como invitados especiales: El Dr. Gaspar Ariño Ortiz (España - Presidente de ASIER), sobre el tema: “Principio de legalidad y contratos públicos”, interviniendo como moderador, el Dr. Ernesto Lloveras.
El Dr. Juan Carlos Cassagne (Buenos Aires - Vicepresidente 1° de ASIER Argentina), quien disertó sobre el tema: “La iniciativa privada para el desarrollo de las infraestructuras”, intervino como moderadora la Dra. Analía Maurín.
El Dr. Jorge H. Sarmiento García (Mendoza - Vicepresidente 2° de ASIER Argentina), sobre el tema: “Los servicios públicos en la economía de mercado”, con la moderación de la Dra. Analía Maurín.
Los Dres. Daniel Nallar (Salta - Prosecretario de ASIER Argentina) y Martín González (San Juan), quienes abordaron el tema: “El control en la regulación económica (Entes Reguladores), interviniendo como moderador el Dr. Carlos Reiloba.
La Dra. María Gilda Pedicone de Valls (Tucumán), sobre el tema: “La regulación económica en los estados federales”, con intervención de la moderadora, Dra. Mariana Arrabal.
Los Dres. Gaspar Ariño Ortíz (España) y Leonardo Massimino (Córdoba), quienes disertaron sobre el tema: “La regulación en los sectores monopólicos y en los competitivos”, actuando como moderadora la Dra. Mariana Arrabal.
Los Dres. Pablo E. Perrino (Buenos Aires - Tesorero de ASTER) y Oscar A. Cuadros (San Juan), sobre la temática:
“Modificación, renegociación y extinción de los contratos públicos”, con la intervención del moderador Dr. Gustavo Carrizo.
El Ing. Jorge Rivera Prudencia (San Juan - Presidente del E.P.R.E.) y el Dr. Javier Urrutigoity (Mendoza - Secretario de ASIER Argentina), quienes disertaron sobre el tema: “Tarifas: Criterios para su determinación y revisión judicial”, con la participación de la Dra. Olivia Ventura como moderadora.
Los Dres. Ernesto Bustelo (Mendoza) y Juan Miguel de la Cuétara (España), sobre la temática: “Fuentes normativas de la regulación económica”, intervino como moderadora, la Dra. Olivia Ventura.
El Dr. Alberto M. Sánchez (San Juan) sobre el tema: “Perspectivas del servicio público”, con la intervención del moderador Dr. Carlos Lima.
En el marco de dichas Jornadas, LA VOZ DEL FORO accedió a una entrevista con el Dr. Juan Carlos Cassagne.
¿La iniciativa privada ha terminado por con venirse en un factor decisivo para fomentar el desarrollo de la infraestructura pública en nuestro país?
Todavía la iniciativa privada no se ha generalizado, no ha tenido la extensión ni la magnitud que requiere el desarrollo de nuestro país. Esto se debe creo a dos factores. En primer lugar, al desconocimiento de este régimen de iniciativa privada que fuera establecido por Decreto 966/05 por parte de los sectores que lo tienen que aplicar. El hecho de haberse aprobado muy pocas iniciativas privadas le ha quitado un poco de credibilidad al régimen. En segundo lugar, la situación económica de nuestro país evidentemente dificulta la planificación privada, sobre todo en estos casos en que el financiamiento de las obras públicas corre por cuenta de los particulares. Pero de lo que no tengo ninguna duda es que este régimen, o uno semejante que se dicte en el futuro, es absolutamente imprescindible para poder llevar a cabo todas las inversiones que necesitamos en materia de infraestructuras, tanto en los servicios públicos de electricidad y de gas, como ser su generación, transporte y distribución, como aquellas inversiones que necesitamos, particularmente, en el sector de las comunicaciones terrestres, es decir la infraestructura vial. La Argentina está necesitando de una red federal de autopistas que permita la comunicación fluida entre las distintas ciudades y pueblos de las provincias. Esa será la única manera de llevar a la práctica el federalismo ya que sin comercio y sin industrias integradas, el país nunca va a crecer armónicamente y tendremos esa macrocefalia que nos ha caracterizado durante estos últimos tiempos. Por ejemplo, están aquellos países que han impulsado este tipo de obras viales de vital importancia para satisfacer las necesidades de su población, el primero de los cuales es Estados Unidos que a través de su ley federal de carreteras permitió integrar prácticamente a todo el país. En la Argentina esto es absolutamente necesario, además por una razón de seguridad porque hoy en día la cantidad de accidentes que se producen en las rutas es muy grande debido a que no existen adecuados separadores ni carriles de doble mano y ello nos coloca, lamentablemente, a la cabeza de las estadísticas de siniestros en los países de Hispanoamérica. También es importante resolver definitivamente este problema de comunicación porque, de alguna manera, contar con buenas autopistas permite un adecuado flujo de nuestras mercaderías desde el interior hacia los lugares de exportación.
¿Considera que este régimen de iniciativa privada, instituido mediante Decreto N° 966/05, se compatibiliza con la actividad que despliega el sector público en el desarrollo de las infraestructuras que requiere nuestro país?
Sí, es perfectamente compatible. El sector público se reserva en definitiva la potestad para declarar de interés público una iniciativa privada. Es decir que todas las ventajas del sistema están en aprovechar la creatividad y los recursos que tienen los particulares. sobre todo la preparación de los recursos técnicos y de la posibilidad de conocer las últimas innovaciones tecnológicas que existen en los distintos rubros.
En este régimen de iniciativa privada, ¿se pueden presentar riesgos con proyectos que pretendan consolidar situaciones de monopolios u oligopolios en algunos sectores públicos sensibles?
Sí, ese sería uno de los riesgos pero evidentemente se trata de un riesgo que está presente cualquiera sea el sistema de contrataciones. Lo que ocurre es que hay que evitar que sea utilizado este mecanismo de iniciativa privada para frenar el desarrollo de algunos otros proyectos competitivos. En esos casos el Estado debe estar muy alerta para detectar esas finalidades que implican desviaciones de los fines públicos que debe perseguir la actividad administrativa.
¿En qué medida este régimen puede constituir un instrumento útil para incentivar las inversiones privadas en materia energéticas que requiere nuestro país?
En materia energética es un poco más difícil porque ahí el riesgo de la inversión es realmente alto. Este régimen puede perfectamente servir como instrumento, pero quizás, en este momento, sea difícil encontrar iniciativas privadas relativas a proyectos energéticos. En cambio me parece muy adecuado el sistema para todo lo que sean construcciones de obras públicas de interés federal como pueden ser, por ejemplo, las cárceles o la red federal de autopistas.
Sumario
ENTREVISTA
Dr. Philippe Darrieux
por Leonardo RaúlArancibia
El día 19 de octubre de 2006 disertó, en la Sala de Conferencias “Domingo Faustino Sarmiento” del Foro de Abogados de San Juan, el Dr. Philippe Darrieux, quien es Magistrado de la Corte de Primera Instancia de Poitiers y Jefe del Departamento Internacional de la Escuela Nacional de la Magistratura de Francia. Asimismo el disertante ha realizado misiones de formación de Magistrados en diversos lugares del mundo (México, Croacia, Vietnam, Brasil, Cuba, Colombia, etc.) como también misiones de valuación judicial (Venezuela, Colombia, Ecuador, Mozambique, Perú, Bolivia, Argentina, Argelia, Marruecos, etc.). Es autor de numerosos artículos, publicaciones y comunicaciones y tiene una vasta experiencia profesional en la referida Magistratura de Francia.
La disertación, que concitó un gran interés entre el numeroso público asistente, estuvo organizada por la Delegación Regional Mendoza de la Escuela Judicial del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación y contó, además, con el auspicio del Foro de Abogados de San Juan, la Escuela de Capacitación del Poder Judicial de San Juan, el Colegio de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de San Juan, la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Federal - Sección Cuyo, y la Secretaría San Juan del Instituto Cuyano de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba.
En la ocasión, el distinguido disertante abordó la siguiente temática: “El modelo francés de funcionamiento y de organización de la Justicia - Exigencia de calidad de la Justicia a través de la demanda de los usuarios y de los profesionales de la Justicia”.
Al finalizar su disertación, el Dr. Darrieux accedió gentilmente a una entrevista con LA VOZ DEL FORO.
Teniendo en cuenta el título de su disertación, ¿cuál es el modelo francés para el funcionamiento y la organización de la justicia?:
Quisiera mencionar algunos elementos del modelo francés que permitan, de algún modo, mejorar la administración de justicia. La justicia en Francia es una justicia muy sacralizada para una país de un tamaño más pequeño que la Argentina pero con una población muy importante. El modelo francés de la justicia debe actuar sobre tres ejes que responden, más o menos, a tres críticas que se le formulan a la justicia en Francia y que son: la lentitud, la onerosidad y la escasa claridad o transparencia. Frente a esto, hemos tratado de definir tres ejes o ideas para mejorar nuestra justicia: Primer eje o idea, analizar un poco más la demanda de los usuarios de la justicia y actuar sobre ella. Es cierto que todos los actores del proceso exigen un proceso ideal, en donde todos puedan interactuar lo mejor posible. Pero muchas veces los jueces y fiscales se demoran en su actividad porque la producción de la demanda por parte de los abogados litigantes no es, en todos los casos, muy clara. Entonces la primera idea es la de actuar sobre la demanda para que sea lo más clara posible. Esa fue mi primera parte de la ponencia. El segundo eje es tratar de organizar mejor el modo de trabajo, tanto de los jueces como de la administración de los juzgados. También actuar para una mejor gestión en los presupuestos, con el propósito de que el juez se sienta directamente en contacto con la responsabilidad que significa manejar un presupuesto para hacer funcionar su juzgado. El tercer eje lo constituye la idea de trabajar mucho en la formación, no solo de los jueces sino de todos los operadores, para luchar un poco contra el carácter oscuro de la justicia. Dar mayor información sobre el funcionamiento de la justicia para lograr una mayor transparencia en la misma. En ese sentido, en Francia tenemos días de puertas abiertas para los juzgados, tenemos información en las escuelas sobre el papel de los jueces. Esta idea de la formación implica que deba ser, primero, extrajudicial o universitaria, porque no es posible imaginar en reclutar para la administración de justicia a personas que no tengan como mínimo el título de abogado o equivalente. Se trata también de hacer un reclutamiento democrático, es decir que el tribunal de examen para ingresar a la carrera de juez deba ser un tribunal imparcial que no pueda verse influido por la política. Esta tercera idea del modelo francés implica que la formación sea inicial, obligatoria y previa. No se puede imaginar a una persona que pretenda ser abogado o juez sin tener ninguna formación previa para litigar o juzgar. Como requisito debe ser inicial, obligatoria y previa, pero la formación también debe ser continuada y anual, con un mínimo de dos o tres días al año para actualizar los conocimientos. Así es un poco la idea del modelo de justicia francés.
Se advierte que en este modelo se hace especial hincapié en lo referente a la formación y capacitación de los magistrados una vez asumido el cargo, ¿cómo es el control sobre la gestión de los magistrados para evaluar su desempeño?:
Es muy fácil. Cada hombre debe, un día u otro, enfrentar la realidad y hacer un balance de lo que hecho. El juez imparte justicia en nombre del pueblo francés. Es decir que el juez debe ser responsable frente a la sociedad por su actuación. Eliminar la evaluación durante la carrera de un juez sería un error. En Francia hemos tomado la decisión de evaluar al juez cada vez que pide una promoción o ascenso en su carrera. También, cada dos años el juez debe justificar su actividad y ser evaluado por uno de sus pares que, normalmente, es el presidente del juzgado. Esa es la solución que hemos adoptado. La evaluación bianual le permite al juez obtener más fácilmente una mudanza a otro juzgado en otra región, porque en Francia las personas se mudan mucho más que aquí, o bien de obtener un cargo de mayor jerarquía. La evaluación de la actividad de los jueces es primero una auto evaluación y, en segundo lugar, una evaluación por el superior jerárquico.
Asimismo, ¿cómo se implementa, en este sistema, el control sobre el adecuado ejercicio liberar de la profesión de abogado?:
En Francia el control sobre el ejercicio liberal de la profesión se hace de dos maneras. En primer lugar, el requisito mínimo de ser abogado universitario, es decir tener la Licenciatura en Derecho. En segundo lugar, hay una reglamentación para ingresar a la carrera. Se necesita de una formación profesional y de un examen de “salida” antes de poder colocar en la calle la placa de abogado litigante. También existe la posibilidad de cada ciudadano en poner una queja ante el Decano de abogados en caso de que el abogado no haga todas las diligencias encomendadas o que lo recargue demasiado con los honorarios. La mayoría de las quejas son por cuestiones de honorarios. El Decano tiene una decisión de primera instancia para resolver si hay que sancionar o no al abogado. En caso de no aplicarse la sanción y de que el quejoso quiera seguir con el trámite, solo en materia de quejas por honorarios, el primer Presidente de la Corte en donde se encuentra domiciliado el abogado toma la decisión. Existe solamente un recurso de casación contra esta decisión. También el abogado tiene ahora la obligación de seguir una formación continua de un mínimo de dos días y que él debe pagar. Esta formación puede ser hecha por la Escuela Nacional de la Magistratura francesa o por los abogados mismos dentro de los buffet. Pero debe, de cualquier manera, justificar esa formación.
Finalmente, en este sistema ¿se evidencia una tendencia hacia la implementación de métodos o formas alternativas de resolución de conflictos diferentes al tradicional procedimiento judicial?:
Sí. Entre nosotros pienso que no es lo ideal porque significa delegar, en cierto modo, la administración de justicia a los profesionales, pero es muy importante buscar soluciones que, sin ser perfectas, se adapten a diferentes casos menores o leves que pueden resolverse mediante la conciliación o la mediación previa. Nuestro país tiene un presupuesto para la justicia de cincuenta y un euros al año por ciudadano, por eso hay que desarrollar al máximo esos modos alternativos de soluciones de conflictos que en ciertas materias son preferibles a un juicio, como en materia de familia o de vecindad. Pienso que otra de las soluciones son los procedimientos abreviados, como por ejemplo los references que, en casos de evidencia, son medidas urgentes dadas por el juez.
Sumario
“La necesidad de una Reforma Constitucional: afianzar la división de poderes para lograr la independencia del Poder Judicial. La elección de la magistratura por el Foro de Abogados y el Colegio de Magistrados de la Provincia de San Juan”.
Soneto a un juez:
“Sólo el Señor encima de tí. Nadie después.
Debajo el hombre, oveja de tu sumisa grey.
Por eso no eres hombre ni eres Dios, eres juez.
Libre de despotismo, esclavo de la ley.
No has de temer a nadie: tu miedo es la conciencia.
No has de querer a nadie: tu amor es la justicia.
Más valdrá ante tus ojos la verdad que la ciencia.
No abrigarás rencores, ni envidia, ni avaricia.
Cuando al hombre condenes, habrás de amar al hombre.
No cambiará tu juicio ni el temor, ni la fuerza.
No buscarás la fama, ni el oro, ni el renombre.
Serás bueno y humilde: prudente, pero presto.
No habrá potencia humana que tu destino tuerza.
Aunque juez te titules, ¡no lo serás sin esto!
J. Bernardo Iturraspe.
Si me das buenos jueces, te daré buena justicia, aun
cuando las leyes sean malas o deficientes,
porque si hay buenos jueces habrá buena justicia.
Alfredo Colmo.
Por Celia Maldonado de Álvarez (*)
Nuestra Constitución1 formal, a través de la República, ha acogido el sistema clásico de la división de poderes. El sistema fue intuido por Aristóteles, desenvuelto por Polibio en su análisis de la Constitución romana, bosquejado por Locke, y propuesto en forma clara y concreta por Montesquieu, en el siglo XVIII; para proyectarlo como garantía de la libertad. La doctrina de este publicista francés pasó al derecho político y constitucional, incorporándose a nuestra Constitución formal, denominándolos “Poder Legislativo”, “Poder Ejecutivo” y Poder Judicial”2.
La referida desconcentración de poder persigue cuatro finalidades: a) proteger la libertad, los derechos y seguridad de los habitantes; b) evitar la tiranía; c) dividir, repartir, distribuir el trabajo entre órganos que se controlan recíprocamente, para lograr eficiencia en el Estado y; d) resguardar la independencia de la administración de justicia.
Desarrollaremos un esquema de nuestro sistema constitucional formal del poder, para considerar su filosofía jurídica y, de allí esbozar una posible reforma constitucional para la elección de la magistratura, respetando la división de poderes -contenido pétreo3 de nuestra constitución- y que, a nuestro criterio se encuentra violada con el mecanismo actual de elección de los magistrados del Poder Judicial.
I. Tripartición clásica en la Constitución Nacional:
La tripartición de nuestra Constitución formal se forma de la siguiente manera:
A- Un Congreso bicameral, con naturaleza de órgano colegiado (formado por varios individuos) y complejo (cada una de las Cámaras),
B- Un Poder Ejecutivo, con naturaleza unipersonal. Cabe señalar que la forma de gobierno presidencialista acogida por nuestra Constitución formal, está considerada entre los sistemas de separación de poderes, mientras al parlamentarismo se lo ubica entre los de colaboración. Esto en cuanto, el Poder Ejecutivo y el Parlamento no están recíprocamente vinculados, ni el Ejecutivo precisa de la confianza parlamentaria, ni es políticamente responsable ante sus Cámaras, ni dimite cuando éstas están en desacuerdo con él, ni tampoco puede disolverlas.
C- Un Poder Judicial que se compone de varios órganos -Corte Suprema y Tribunales inferiores-, además del Consejo de la
Magistratura y el Jurado de Enjuiciamiento4.
II. Órganos extrapoderes en la Constitución Nacional:
Dicho esquema tradicional se completa con los órganos extrapoderes:
A- El Ministerio, que se asocia al Poder Ejecutivo,
B- El Vicepresidente, que es un órgano extrapoder con respecto al Ejecutivo (formando parte, del Congreso como Presidente nato de la Cámara de Senadores).
C- La Auditoría General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Público.
Como instituciones novedosas analizaremos estos tres nuevos órganos extrapoderes, que han sido creados como órganos de control.
A- La Auditoría General de la Nación ejerce una administración de las denominadas “consultivas”, siendo obligación del Congreso que el examen a su cargo sobre el desempeño y la situación de la Administración Pública se sustente en los dictámenes de la misma Auditoría. Es decir que la Constitución le otorga competencia de ejercicio obligatorio: la de dictaminar en los términos y con el alcance que le otorga el art. 85 C.N. y la del Congreso de ejercer ese control que la norma le determina una vez que cuenta con el dictamen previo.
B- El Defensor del Pueblo, cuya competencia radica en defender y proteger los derechos humanos, y demás derechos, garantías e intereses tutelados en la Constitución Nacional y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la Administración y el control del ejercicio de las funciones administrativas públicas -art. 86 C.N.-, con legitimación procesal.
C- El Ministerio Público, órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera, con la obligación de promover la actuación judicial en defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad-art. 120 C.N.-.
Antes de la reforma de 1994 ubicábamos como órganos extrapoderes sólo el Ministerio y al Vicepresidente de la República, añadiéndose luego de la reforma, la Auditoría General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Ministerio
Público, sin dejar de mencionar el perfil propio del Jefe de Gabinete de Ministros dentro del Ministerio.
Cabe consignar, en virtud de la excelencia y autoridad académica del Dr. Néstor Pedro Sagüés, su augurio en punto al Consejo de la Magistratura. Sagüés establece que el Consejo de la Magistratura, aunque ubicado dentro del capítulo concerniente a la naturaleza y duración del Poder Judicial (art. 114 C.N.), tiende a perfilarse también como un ente extra poder, ya que no depende de la Corte Suprema de Justicia5.
Tampoco podemos dejar de mencionar, ya no como órgano extrapoder, en cuanto se encuentra institucionalizada dentro del Congreso, a la Comisión Bicameral Permanente. Órgano compuesto por legisladores de cada Cámara, que se integra respetando la proporción de las representaciones políticas (partidarias), cuya competencia radica en:
A- Intervenir cuando el Poder Ejecutivo dicta Decretos de Necesidad y Urgencia, a modo de seguimiento y control antes de que los trate el Congreso (art. 99, inc. 3 párrafo cuarto C.N.),
B- Controlar los Decretos que por delegación del Congreso (art. 76 C.N.) dicta el poder ejecutivo (art. 100, inc. 12 C.N.),
C- Intervenir cuando el Poder Ejecutivo promulga parcialmente una ley de acuerdo al art. 80 C.N., a fin de considerar el decreto de promulgación parcial (art. 100, inc. 13 C.N.)6.
III. Morigeración del poder ejecutivo en la Constitución Nacional:
Como carácter novedoso, señalamos el esfuerzo constitucional para coartar o moderar el poder del órgano Ejecutivo:
A- Prohíbe la concesión por parte del Congreso al Presidente (y por parte de las Legislaturas a los Gobernadores de Provincia) de facultades extraordinarias, de la suma del poder público, y de sumisiones o supremacías, (art. 29 C.N.),
B- Prohíbe al Presidente ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de las causas pendientes o restablecer las fenecidas, (art. 109 C.N.),
C- Prohíbe condenar por sí o aplicar penas durante el estado de sitio, (art. 23 C.N.),
D- Prohíbe el desempeño de más de dos períodos constitucionales, (art. 90 C.N.),
E- Prohíbe extender el período constitucional presidencial por evento alguno que lo haya interrumpido (arts. 90 y 91 C.N.),
F- Prohíbe al Ejecutivo emitir disposiciones de carácter legislativo, salvo cuando se trata de Decretos de Necesidad y Urgencia (art. 99, inc. 3 párrafos segundo y tercero C.N.),
G- Prohíbe al Congreso la delegación legislativa en el Ejecutivo en la hipótesis del art. 76 C.N.,
H- Prohíbe el veto a la ley de convocatoria a consulta popular (art. 40 C.N.),
I- El Presidente retiene la titularidad de la administración general del país y es responsable político de ella, pero la ejerce el jefe de gabinete,
J- Se modifica el nombramiento de jueces federales: los miembros de la Corte siguen siendo designados por el Ejecutivo con acuerdo del Senado, pero éste requiere un quórum de decisión agravado y la sesión en que se presta el acuerdo debe ser pública (art. 99, inc. 4 C.N.). Los jueces de los tribunales inferiores son designados previa intervención del Consejo de la Magistratura (art. 99, inc. 4 párrafo segundo y art. 114 de la C.N.),
K- Se determina la posibilidad de delegación de funciones del Presidente al Jefe de Gabinete (art. 100, inc. 2 C.N.). Debemos señalar que el término correcto no es delegación de funciones que se encuentra estrictamente prohibido, sino que técnicamente corresponde hablar de imputación de funciones.
L- Hay empleados nombrados por el jefe de gabinete (art. 100, inc. 3 C.N.),
M- El Congreso puede remover el Jefe de Gabinete (art. 101 C.N.),
N- El Presidente ha perdido la jefatura local e inmediata de la Capital Federal.
IV. Controles en la Constitución Nacional:
Los controles antes inexistentes, también han sido creados por mandato constitucional:
A-Organismo fiscal federal para controlar y fiscalizar la ejecución de la coparticipación federal impositiva, de acuerdo al art. 75, inc. 2 C.N.,
B-Existencia de organismo de control con participación de las Provincias y los usuarios y consumidores para la tutela que a favor de los últimos, conforme art. 42 C.N.,
C-Derecho de iniciativa legislativa popular (art. 39 C.N.) y la Consulta Popular (art. 40 C.N.),
D-Acción de amparo para proteger derechos colectivos. Habeas Data y Habeas Corpus.
V. Descentralización política en la Constitución Nacional:
No podemos dejar de mencionar, como pauta para escindir el poder la descentralización política:
A-Autonomía de los Municipios de Provincia (art. 123 C.N.) y,
B-Establecimiento del gobierno autónomo de la Ciudad de Buenos Aires (art. 129 C.N.).7
C-No obstante la autonomía provincial y la que surge del art. 129 C.N. para la Ciudad de Buenos Aires, la Constitución les
traza parámetros que deben respetar:
D-La tripartición del poder,
E-El sistema de derechos obliga como piso mínimo,
F-La forma republican de gobierno y el sistema democrático8.
VI. Deslindes específicos en la Constitución Nacional:
Puede decirse que la reforma constitucional de 1994, ha determinado deslindes específicos:
A-El sistema de derechos, radica como un piso y no un techo, B-En relación al derecho de la educación, el art. 75, inc. 19 párrafo tercero y art. 15 C.N., establece a favor de las Provincias y de la Ciudad de Buenos Aires una competencia concurrente con la federal para promover la educación, la ciencia, el conocimiento y la cultura,
C-En derecho ambiental, el art. 41 C.N., determina: Competencia federal para dictar los presupuestos mínimos de protección, Competencia provincial para completarlos,
D-En relación a los pueblos indígenas el art. 75, inc. 17 C.N., reconoce facultades concurrentes del congreso y las provincias,
E-El art. 124 C.N., determina la facultad de crear regiones para el desarrollo económico y social,
F-Las provincias pueden celebrar convenios internacionales para el desarrollo económico y social.
VII. Derechos políticos en la Constitución Nacional:
Para terminar con esta visión general, que a nuestro criterio esboza una filosofía constitucional, no podemos dejar de analizar la nueva concepción de los derechos políticos, su engarce en los Partidos Políticos y la incursión de los mismos en los órganos de poder.
La constitucionalización formal de los Partidos Políticos data de la reforma de 1 9949 Con anterioridad, y sin norma alguna, existieron en la constitución material, a través de su matriz de principios y valores e, incluso en el art. 14 C.N. -derecho de asociarse-, art. 33 C.N. -derechos implícitos-.
El sistema de los Partidos Políticos no queda agotado en los arts. 37 C.N. (derechos políticos) y 38 C.N. (partidos políticos), sino que la incursión de los mismos adquiere garantía constitucional e incursiona en el poder a través del:
A-Art. 54 C.N., el Senado al elevar a tres Senadores el número de los que eligen cada Provincia y la Ciudad de Buenos Aires, determina que corresponden dos bancas al partido que obtiene el mayor número de votos y la restante a la primera minoría. Es decir que la competencia para postular candidatos a Senadores es propia y exclusiva de los Partidos Políticos. El Senado, como órgano representativo de las Provincias ahora posee una representación partidaria, dado el sistema de reparto de sus escaños, infiriendo que las bancas corresponden a los partidos.
B-La Auditoría General de la Nación está presidida por un hombre propuesto por el partido de oposición con mayor número de legisladores en el Congreso, art. 85 C.N.,
C-La Comisión Bicameral Permanente está conformada de acuerdo a la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara.
D-El régimen de “ballotage” para la elección directa de Presidente y Vicepresidente de la República, hace referencia a los Partidos Políticos, en cuanto resultará electo el candidato del partido político que obtenga más del 45 % de los votos afirmativos válidamente emitidos, o el 40 % de esos votos, si existiese una diferencia mayor de diez puntos porcentuales respecto del total de los votos afirmativos válidamente emitidos, sobre la fórmula que le sigue de votos. De no ser así, se recurre a una segunda vuelta, entre las dos fórmulas de candidatos más votadas (arts. 96 a 98 C.N.). A criterio del Dr. Néstor Pedro Sagüés, con la reforma de 1994 los derechos políticos adquieren las siguientes nuevas figuras10: 1) derecho de resistencia a la opresión contra los gobernantes de facto (art. 36, párr. 40 C.N.); 2) derecho de sufragio. Caracterizando el sufragio como universal, igual, secreto y obligatorio (art. 37 C.N.); 3) igualdad real de oportunidades para varones y mujeres en cuanto a la postulación a cargos electivos y partidarios. Con especial mención a las “acciones positivas” (art. 37 C.N.) que tienden a proteger al sexo femenino contra segregaciones y proposiciones, propiciando a veces la “discriminación inversa”, o trato privilegiado. Normas como la ley 24.012, de cupos femeninos mínimos en las boletas electorales, pasan a tener cobertura constitucional expresa; 4) derecho a formar partidos. Debe ser “dentro del respeto a la Constitución”, conforme pautas de organización y operatividad democráticas, difusión de ideas etc. Determinando además, el derecho de los Partidos Políticos a su sostenimiento económico por parte del estado (art. 38 C.N.), con la obligación de los Partidos Políticos de dar difusión al origen y destino de sus fondos; 5) derecho a la iniciativa popular en materia legislativa. El Congreso no podrá exigir, más del 3 % del padrón electoral nacional. Prohibiéndose la iniciativa popular en materia referida a reforma constitucional, tratados, tributos, presupuesto y normas penales (art. 39 C.N.); 6) consulta popular. Se contemplan dos tipos de actuación, una consistente en la aprobación popular de proyectos de ley, y la otra la consulta simple, no vinculante, auspiciada tanto por el Poder Ejecutivo como por el Congreso (art. 40 C.N.).
VIII. Conclusión sobre la división de poderes en la Constitución Nacional, después de la reforma constitucional de 1994:
Hemos creído necesario efectuar una síntesis del Derecho Constitucional del poder nacional, para probar la intención del constituyente de clarificar y acentuar esta división de poderes, a fin de lograr un deslinde total entre los mismos y, principalmente con objeto de evitar que unos se inmiscuyan en el ámbito de competencia de los otros, excepto en lo atinente a un contralor de su gestión.
Es decir un sistema de división y contralor entre los dos poderes políticos: el Ejecutivo y el Legislativo y, sobre ellos y escindido totalmente a fin de lograr su misión básica y esencial: impartir justicia y el control de constitucionalidad: el Poder Judicial.
A nuestro criterio, la Constitución de 1994 ha efectuado un importante avance conteniendo al poder más fuerte en nuestro esquema constitucional, cual era el Poder Ejecutivo, mediante los controles que hemos analizado. Sin embargo, dicha contención, se viola permanentemente, en cuanto el poder federal se inmiscuye en órbitas que en nuestra Constitución formal son privativas de las autonomías provinciales y municipales, y ahora también de la Ciudad autónoma de Buenos Aires, produciendo una mutación constitucional.
IX. La división de poderes en la Provincia de San Juan:
En la Provincia de San Juan su Constitución formal11, no recepta tan pronunciados avances, en virtud de ser anterior a la mentada reforma nacional. Sin embargo no podemos dejar de mencionar la supremacía de la Constitución Nacional y los Pactos Internacionales de Derechos Humanos a los cuales debe adecuarse el plexo constitucional y normativo provincial y municipal, por lo que consideramos que la filosofía que trasunta dicho esquema, en punto al deslinde de poderes y falta de intervención de unos en otros, salvo en el contralor, debería ser respetado.
X. Sistema constitucional de elección de la Magistratura, en la Provincia de San Juan:
Referido el presente trabajo a la elección de la Magistratura provincial, analizaremos sólo este aspecto, dejando otras cuestiones también importantísimas, relacionadas con la división de poderes, para futuras investigaciones.
En la Provincia de San Juan, pese a la intervención del Consejo de la Magistratura, la elección del Magistrado está a cargo de la Cámara de Diputados12. Sin contar además que el propio Consejo de la Magistratura está conformado por dos integrantes del poder político que, a nuestro parecer también violarían esta deseada división de poderes13.
Aquí radica la razón del presente estudio, en cuanto consideramos que aplicando la filosofía política que hemos esbozado, en punto a la división de poderes referida específicamente a la elección de la Magistratura, lograremos la independencia total de nuestro Poder Judicial.
Creemos y postulamos enfáticamente que la Magistratura debe ser nombrada por los dos actores de la justicia: los Abogados, en su carácter de auxiliares de justicia, representados por el Foro de Abogados, y los actuales Magistrados, representados por su Colegio de Magistrados.
Ninguna elección más sencilla, eficaz, justa y coherente con la filosofía de nuestro sistema constitucional que la elección de Magistrados en votación directa por los miembros inscriptos y habilitados para el ejercicio de la profesión por el Foro de Abogados de San Juan y los miembros asociados del Colegio de Magistrados, a convocatoria efectuada por el Foro de Abogados dentro de los treinta días de producida la vacante judicial.
La votación debería efectuarse en forma secreta, de entre los Abogados habilitados, que cumplan los requisitos constitucionales para postularse, y que deseen participar en cada elección, previa presentación de la pertinente solicitud y currículum vitae, por ante el Foro de Abogados dentro de los quince días del llamado a elección. Transcurrido dicho término, la lista debería ser oficializada para la votación, exhibida para su análisis y meritación por el cuerpo electoral y, sujeta a elección en un término conveniente.
Ninguna elección ha dado cabal muestra de la eficiencia, imparcialidad y éxito, con una vasta y total convocatoria, que las elecciones que prolija e incuestionablemente realiza el Foro de Abogados anualmente, para la elección de su Directorio, de su Tribunal de Disciplina y, de los integrantes del Consejo de la Magistratura y Jurado de Enjuiciamiento de la Provincia de San Juan.
Nadie más idóneo para elegir a sus administradores de justicia, que quienes deberán bregar ante ellos por el imparte de la misma; y sus futuros pares.
Nadie conoce más fielmente, la condición moral, la instrucción académica, virtudes y falencias del futuro Magistrado que, sus propios Colegas y la Magistratura ante quienes litigó o no; demostrando en cada presentación y accionar su aptitud moral y académica.
El Colegio de Magistrados, a través de sus miembros y el Foro de Abogados en idéntica situación, son los organismos más idóneos e imparciales para elegir el magistrado judicial.
El Foro de Abogados como comunidad jurídica, es el ámbito natural habilitado, para a través de una elección justa y ecuánime, honrar a los idóneos para el cargo. De sus miembros no surgirá ninguna posibilidad de arreglos o componendas espúreas. Ningún matriculado elegirá a un colega que no honre el cargo, y ante el cual pronto deberá bregar justicia.
La única posibilidad de lograr una independencia total del Poder Judicial respecto del poder político, respetando esta división de poderes ya señalada por Montesquieu, a fin de lograr un justo equilibrio que verdaderamente encauce al poder hacia el bien común, radica en la posibilidad cierta de que el poder político, mostrando un gesto de altruismo escinda o deje el Poder Judicial fuera de su órbita de influencia.
Hasta tanto no se logre esta “revolución” que necesita hombres con grandeza, coraje y poseedores de las más altas virtudes morales, no cumpliremos con el mandato constitucional de la división de poderes y su noble fundamento.
Hasta tanto no se logre esta independencia judicial, que debe comenzar con el nombramiento de la magistratura, el poder otorgado al Estado para cumplir su único fin, que es realizar el valor justicia en la buena convivencia; no podrá realizarse.
La manipulación de la Justicia, que comienza con la intervención del poder político en el nombramiento de sus integrantes, no construye la Democracia14, ni afianza la división de poderes.
La inseguridad jurídica que tiene su inicio en el nombramiento de Magistrados por el poder político, no sólo afecta a los ciudadanos, sino también a las autoridades que no concuerdan con el gobierno de turno. Así también, si el ciudadano no encuentra la garantía de un juez independiente, mal podrá preservar sus derechos.
Es ésta, la única reforma constitucional necesaria. Es éste, el único tema central y de fondo que necesita reforma, lo demás vendrá por añadidura.
XI. Conclusión:
Hay distintas formas de reescribir nuestra anárquica historia institucional, y construir las sólidas instituciones de nuestra República Argentina: la fundamental, radica en afianzar la independencia del Poder Judicial, escindiéndolo completamente del poder político, y de este modo honrar nuestra Democracia. Tamaña empresa, debe iniciarse con el sistema constitucional de elección de la Magistratura, mediante la exclusión del poder político en su elección y designación. Así sea, por el bien de nuestra Patria y de nuestros hijos.
* Abogada. Profesora adjunta de Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UCCuyo.
1 Art. 1 C.N.: “La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal, según lo establece la presente Constitución”. Respecto de tal norma cabe efectuar tres consideraciones: 1. La forma federal no representa una forma de gobierno, sino una forma de estado, mediante la cual se relaciona el poder en relación al territorio. 2. Debió mencionarse la forma de estado de la República Argentina, en cuanto a la relación entre poder y población: democrática. 3. Debió determinarse la forma de gobierno presidencialista.
2 Gelli, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina, comentada y concordada, Tercera edición ampliada y actualizada, La Ley, pág. 21. Expresa la autora que en la Constitución Argentina la separación de poderes se expresa de tres modos diversos. En primer lugar la clásica división tripartita entre poderes legislativo, ejecutivo y judicial. En segundo lugar la división federal que reconoce, en principio, dos órbitas territoriales de poder, el central, federal y los locales o provinciales. Por último, la Constitución Nacional establece la división entre el poder constituyente y los poderes constituidos.
3 En nuestra Constitución Nacional los contenidos pétreos no impiden su reforma sino su abolición. Ellos son: la forma de Estado democrática, la forma de Estado federal y, la confesionalidad del Estado.
4 Bidart Campos, Germán J., Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, nueva edición ampliada y actualizada 2002-2004, Ediar S.A.
5 Sagüés, Néstor Pedro, Introducción y comentario a la cuarta edición actualizada y ampliada de la Constitución de la Nación Argentina, Astrea, 1995, pág. 29.
6 Ley Nac. N° 26. 122, publicada en el Boletín Oficial, el 28 de julio de 2006; legisla sobre la competencia y procedimientos de la Comisión Bicameral Permanente. Ekmekjjian, Miguel Ángel, Tratado de derecho constitucional, T° V, 1999, págs. 795 y ss.
7 Bazán, Víctor, La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires ¿estatuto de avanzada o catálogo de deseos?, Revista “Entre Abogados”, Foro de Abogados de San Juan, año IV, N° 9.
8 Castorina De Tarquini, María Celia: Supremacía de la Constitución - El nuevo orden, en el libro colectivo Derecho Constitucional de la reforma de 1994 (Pérez Guilhou y otros) Ed. Desalma, Mendoza, T° 1, 1995, págs. 135/136.
9 Bidart Campos, Germán, La nominación de las candidaturas a diputado por los partidos políticos, El Derecho, 26/05/87. Hirsehmann, Pablo Gustavo, El monopolio partidario de las candidaturas y la constitución, El Derecho, 26/VII/1 984.
10 Sagüés, Néstor Pedro, Constitución de la Nación Argentina, 4ta. Edición actualizada y ampliada, Astrea, “introducción y comentarios de Néstor Pedro Sagüés”, págs. 35/39.
11 Ramella, Pablo A., La Constitución de San Juan, LL. 1986 -D- 846: 1 a Provincia de San Juan sanciona su Constitución vigente en 1 986, que sustituye la Constitución de 1927. El 25 de julio de 1985, la Cámara de Representantes, sanciona la Ley Prov. N° 5.419, declarando la necesidad de la reforma total de la Constitución, convocando a elecciones de convencionales constituyentes el 3 de noviembre de 1985. La Constitución es sancionada el 23 de abril de 1986 y, jurada el 30 de abril de 1986. La Constitución se publicó en el Boletín Oficial el 7 de mayo de 1986, entrando en vigencia el 1 de mayo de 1986.
12 Art. 206 CSJ: “Los miembros de la Corte de Justicia, el Fiscal General de la Corte, todos los magistrados judiciales y titulares del Ministerio Público, son nombrados por la Cámara de Diputados a propuesta de una tema elevada por el Consejo de la Magistratura. Las vacantes de funcionarios judiciales deben ser cubiertas dentro de los noventa días de producidas. Si así no lo fuere la Corte de Justicia las cubrirá con carácter provisorio hasta tanto el Consejo de la Magistratura formule la propuesta a la Cámara de Diputados y ésta haga la designación”.
13 Art. 214 CSJ: “El Consejo de la Magistratura está integrado por dos abogados en ejercicio de la profesión, inscriptos en la matrícula de la provincia, domiciliados en la misma y que reúnan las condiciones requeridas por esta Constitución para ser miembro de la Corte de Justicia, un legislador provincial, un miembro de la Corte de Justicia y un ministro del Poder Ejecutivo”.
14 En el año 2003, el Juez Federal de Resistencia, Carlos Skidelsky ordenó la detención de diez militares por estar involucrados en la masacre de Margarita Belén. La Cámara Federal de Resistencia, integrada por Tomás Inda y María Beatriz Fernández, dispuso la libertad de esos ex oficiales porque a su entender no era Skidelsky, sino otro Magistrado, el competente para intervenir. El CELS promovió juicio político contra ambos jueces. El juicio iba a ser desestimado, pero luego de que el Senado suspendiera al juez de la Corte Antonio Boggiano, Inda, actuando como conjuez de la Corte, votó a favor de dejar sin efecto la suspensión, motivando la animación del juicio político.
Sumario
“Cargas de la Sucesión”
Por María Susana Videla - Abogada
I. Introducción:
Vamos a tratar el tema de las “Cargas de las Sucesiones”, partiendo de los preceptos del Código Civil, y teniendo como guía, para un análisis prolijo, los estudiosos en este tema, a saber: Dres. Guillermo Borda, Jorge Mazzinghi y Salvador Fornieles; para luego incorporar las resoluciones de nuestros tribunales al respecto.
II. Conceptualización de las Cargas de la Sucesión:
Conforme surge de la nota al art. N° 3474 C. C., entendemos por Cargas de la Sucesión, las obligaciones que han nacido después de la muerte del autor de la herencia, tales como los gastos funerarios y los relativos a la conservación, liquidación y división de los derechos respectivos, inventarios, tasación, etc. Pero, llamaremos acreedores de la sucesión, tanto a los que lo sean por deudas propiamente dichas, como a los que resulten por Cargas a la herencia.
Cabe diferenciar, las Cargas de la Sucesión de las deudas de la misma, ya que éstas últimas son las que se originaron con anterioridad a la muerte del “de cujus”, y las cargas, son las que nacen a partir de la muerte del causante.
Es decir, que las deudas hereditarias son contraídas por el causante y las cargas no. Esta distinción tiene importancia, porque las Cargas de la Sucesión deben ser pagadas primero que las deudas1.
Las Cargas, por su parte, se dividen entre los herederos, pero no en proporción de las porciones hereditarias (como ocurre con las deudas), sino, de ¡oque cada uno recibe en la partición2.
III. La obligación es simplemente mancomunada:
Siguiendo al maestro Salvador Fornieles -y conforme a nuestro Código Civil- entendemos que las Deudas se dividen de pleno derecho entre los sucesores del causante, en la proporción de la parte que cada uno toma en la herencia. Es decir, que habrá tantos nuevos deudores -independientes- como herederos existan, no existiendo solidaridad entre ellos.
Otra cosa ocurre con las Cargas, ya que al nacer después de la muerte de autor de la sucesión -y por ser ajenas a la herencia transmitida- provienen de las operaciones necesarias para determinar cuáles son los bienes del causante, qué valor tienen y cómo se distribuyen para dejar cumplido el traspaso: el inventario, el avalúo y la partición.
Las Cargas comprenden también los honorarios de aquellos profesionales que han intervenido en los trámites sucesorios3.
Estos honorarios de los profesionales intervinientes, que se hayan devengado por las tareas cumplidas, son simplemente mancomunados. Al no mediar solidaridad, cada uno de ellos responde en proporción a su parte en la herencia, conforme lo establece el art. 3491 del Código Civil. Además, conforme el art. 699 y ss. del mismo cuerpo legal, se requiere norma expresa que -en su caso- imponga la solidaridad.
Fornieles, encuentra una solución al respecto, entendiendo que la obligación de pagar los honorarios y gastos comunes, no es solidaria. La prueba terminante es que, desaparecida la masa, por efectos de la partición y en posesión cada heredero de los bienes que le han sido adjudicados, el acreedor no podría demandar a cada uno por el todo.
Así se ha resuelto, “. . .en efecto, sabido es que las cargas de la sucesión, entre las cuales se incluyen los honorarios de los profesionales intervinientes en el proceso, devengados por los trabajos cumplidos en interés común de los herederos, son simplemente mancomunadas. Al no mediar solidaridad, cada uno de ellos responde en proporción a su parte en la herencia, desde que tales deudas se dividen a prorrata entre sus porciones hereditarias - nota arts. 3475 y 691…”4.
Empero, se ha decidido que, respecto de los honorarios del apoderado, hay solidaridad si varios herederos le confirieran mandato para ser representados en el sucesorio, siempre que fuere otorgado en común por los herederos.
Esto surge del art. 1945 C. C. que dispone “. . .si dos o más personas han nombrado un mandatario para un negocio común, le quedarán obligados solidariamente para todos los efectos del contrato...”.
Al respecto, el Dr. Mazzinghi5 -apoyado por Llambías-, ha manifestado que la aplicación de esta norma al ámbito de los juicios sucesorios ha sido cuestionada por Fornieles, cuya opinión sigue Borda.
Tanto Borda como Fornieles, acuerdan en que sería irrazonable que si todos los herederos confieren poder a una persona en el mismo acto, vaya a existir solidaridad, y que en cambio, si lo hacen por instrumentos separados, no la habrá.
Por su parte, Fornieles agrega que: “. . .así como los herederos no son deudores solidarios respecto de las deudas de la sucesión, tampoco lo son respecto de las cargas...”.
IV. Las Cargas de la Sucesión ante la presencia de un heredero incapaz:
Cuando la incapacidad de un coheredero, imponga la partición judicial del haber relicto -siendo una de sus operaciones previas la tasación del inmueble, con intervención de un perito especializado-, no se impondrá al insano exclusivamente la carga de solventar los gastos generados por la labor del experto, ya que se beneficia a la masa y se trata de una erogación de naturaleza común, a ser solventada por todos los herederos. De no ser así, importaría reconocer ventajas a favor de los coherederos capaces, en desmedro de quien -por su interdicción- se halla obligado a respetar dicho procedimiento, cuando en realidad éste tiende a otorgarle amparo mediante la garantía de una tasación judicial6.
Por lo demás, tratándose de operaciones particionarias, los gastos que devenguen serán a cargo de la masa, en concepto de deudas y Cargas de la Sucesión, y así serán individualizados en la cuenta de “bajas” sucesorias.
En el sentido de lo anteriormente expuesto, tanto la doctrina cuanto la jurisprudencia son contestes en afirmar que las mencionadas Cargas de la Sucesión deben ser soportadas de manera mancomunada y nunca solidariamente. Vale aclarar, que esto no es absoluto cuando nos encontramos frente a un mandato otorgado de manera común por los herederos, ya que en este caso la doctrina y jurisprudencia no son unánimes, encontrando claros disensos.
Nos inclinamos, por aquellos que sostienen que en estos casos, la obligación permanece como mancomunada, no admitiendo la solidaridad como algunos la promueven.
Bibliografía
- Borda, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil Argentino - Sucesiones, Editorial Perrot, Buenos Aires, 1970.
Fornieles, Salvador, Tratado de las sucesiones, 4” edición, Tipográfica Editora Argentina S. A., Buenos Aires
1 Borda, Guillermo A., Ob. Citada, pág. 493.
2 C. Civil, 2° Cap. 13/09/1930, G. F. T° 88, pág. 10.
3 Fornieles, Salvador, Ob. Cit., pág. 444.
4 CNCiv, SalaA, Noviembre 27-2002, in re “F. H., J.A. s/ Sucesión Ab intestato”.
5 Mazzinghi, Jorge A., en comentario al Fallo SC Mendoza, Sala 1, Noviembre 27-995, in re “Marti, Rodolfo c/ Partenza, Alberto y otros”.
6 CN Civ., Sala A, Junio 17-992, in re: “Acuña de Pascual y otro - Sucesión”.
Sumario
“Trata infantil: un nuevo desafío”(*)
(Primera parte)
Por Natalia Soledad Roca – Abogada (**)
I. Trata infantil:
Especie constitutiva de la Trata de personas, esta última es definida como: “… la captación, el transporte, traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a las distintas formas de coacción, al rapto, al engaño..., con fines de explotación. Esa explotación incluye la explotación sexual.
Este tipo de agresión no debe ser confundido con la prostitución infantil, con la pornografía infantil, ni con el trabajo forzado de niños. Es un tipo específico de delito denominado “trata infantil”.
II. Antecedentes por países:
ESTADOS UNIDOS:
El 21 de abril de 2004, en Nueva York, se firmó un Código de Ética para la industria del turismo, a fin de proteger a la infancia
contra el turismo sexual destinado a la industria del turismo en América del Norte.
Se calcula que en el comercio sexual, la ganancia económica asciende a miles de millones de dólares y afecta a 2 millones de menores de edad -la mayoría niñas-, aunque la cantidad de niños es considerable.
En febrero del año 2005, las autoridades de Nueva York ordenaron el cierre de una agencia de viajes bajo la sospecha de que organizaba “vacaciones” en países extranjeros, donde hay niñas disponibles para realizar actividades sexuales.
Según un Informe Especial, ya en 1999, la Organización Mundial de Turismo (OMT) -EE.UU.-, creó un Código Ético para prevenir casos de explotación sexual.
COLOMBIA:
Diariamente, entre 2 y lO colombianas abandonan su país, engañadas con la promesa de un futuro mejor. Según las Naciones Unidas, existe una estadística en función de la cuál, después del tráfico de armas y de drogas, la “trata de personas” es la tercera actividad ilícita más productiva de Colombia; de allí que Colombia sea considerada como el tercer país “exportador” de mujeres para dedicarlas a la prostitución, de manera forzada, en Japón, España, Francia, Alemania y EE.UU., en ese orden. Suman entre 45 y 50 mil colombianas en ejercicio.
MÉXICO:
Las niñas mexicanas vírgenes, de 12 años, por ejemplo, son vendidas a los burdeles españoles en 25 mil dólares; pero si se trata de pequeñas indígenas bellas, el precio aumenta, pues los “clientes” las cotizan como un atractivo adicional.
En México, se reformó el Código Penal Federal.
NICARAGUA:
Existe un proyecto de fortalecimiento de la protección de niñas, niños y adolescentes ante la explotación sexual comercial en Centroamérica.
En el 2002, se inició un proyecto de tres años, cuyo objetivo es promover una reforma legislativa y una mejor aplicación del marco legal existente, para fortalecer la protección de las personas menores de edad ante la explotación sexual comercial. Mediante propuestas de reforma legal, se promoverá la adecuación de la legislación nacional en materia de protección de la Niñez y Adolescencia nicaragüense, frente a la explotación sexual comercial.
PERÚ:
Con motivo de la gran desocupación existente, un gran número de niños y adolescentes son captados para “trabajar” en la explotación sexual comercial, vinculada con la trata infantil.
Según la publicación “El Regreso a Casa” (2003), 6 millones de niñas, niños y adolescentes peruanos, del total de 10 millones de este grupo de edad, está en situación de riesgo con relación a la explotación sexual. Y si bien es cierto en junio del 2004 se promulgó la Ley N° 28.251 que establece penas de cárcel para clientes y proxenetas, aún no existe ninguna persona detenida o sancionada con su aplicación.
ECUADOR:
En este sentido, entraron en vigencia las reformas al Código Penal que tipifican la “trata” y “explotación sexual” con penas más fuertes. Se encuentra pendiente de aprobación, en la Presidencia, el Reglamento del Código de la Niñez y Adolescencia.
Se ha avanzado en la constitución de 54 consejos cantonales.
Se concluyó el diseño de redes de protección especial en 10 cantones del país.
A decir del Señor Presidente -Oviedo-, se presentará un plan nacional para prevenir delitos sexuales en el sistema educativo. Junto con este plan, también se requieren recursos financieros para aplicar otro proyecto para combatir la trata y explotación.
En la actualidad, el gobierno evalúa un plan de atención a la niñez.
ARGENTINA:
La “trata de personas” mueve en la frontera un millonario negocio. Mujeres y niñas paraguayas son ingresadas al país mediante engaños, y obligándolas a trabajar como prostitutas. Integrantes de la Organización Internacional para las Migraciones (OIM) aseguran que en Puerto Iguazú hay turismo sexual. Muchas de las jóvenes rescatadas “ingresaron ilegalmente por pasos habilitados”.
Según se revela en un informe de la OIM, unas 259 mujeres de origen paraguayo cayeron en manos de redes de trata de blancas de Argentina; al menos 90 eran menores de edad. En el Consulado de Paraguay, en Posadas, habría más de 100 denuncias realizadas por padres de mujeres desaparecidas.
Niños y niñas son explotados sexualmente, a diario, y a la luz del día, en las principales ciudades del país. Sin embargo, de esto se habla poco y se hace menos: en diez años, en Buenos Aires, sólo hubo 36 sentencias firmes contra proxenetas de menores. Ahora, una campaña alerta sobre el rol del cliente, la otra punta de la responsabilidad de que haya niños y niñas explotados.
Entre 1993 y 2004 sólo se emitieron 36 sentencias firmes sobre explotación sexual infantil en siete juzgados en lo Criminal de Capital Federal.
La Provincia de Misiones es una de las principales proveedoras de niños y niñas para la explotación sexual, y cabeza de playa en la ruta de trata interna junto con la Triple Frontera, donde los registros oficiales calculan cerca de 4 mil los menores de 18 años que sufren algún tipo de violencia sexual en sus casas, o en sitios cerrados para explotación comercial.
“Turismo sexual”, “trata de personas” y “prostitución infantil” son tres negocios que están totalmente relacionados entre sí.
Algunas Provincias se han convertido en un atractivo para las redes mafiosas. Julio César Ruíz, que a través de la Fundación Adoptar administra la línea 102 en la Provincia de Tucumán, se confesó alarmado al Diario Clarín: “.. Hace unos 6 meses, INTERPOL España nos alertó de dos domicilios de Tucumán donde se estarían entregando a turistas, a nenas de entre 3 y 7 años…”. Además Ruíz, confeccionó una lista de 40 prostíbulos donde se ofrecen a menores de edad.
Martiniano Terragni, de UNICEF Argentina opina, “…Estamos ante un vacío legal que no permite luchar contra este delito de manera apropiada. Además no hay conciencia de que el turismo sexual realmente existe...”.
III. Desde el punto de vista del Derecho Internacional:
Se puede afirmar que nos encontramos frente a una nueva forma de esclavitud humana que se halla instalada en el mundo de hoy. Si bien La Convención sobre los Derechos del Niño constituye un instrumento protector de los menores contra la trata infantil sólo cabe tomar conciencia y llevar a cabo su normativa. La CIDN define como niño a “. . . todo ser humano menor de 18 años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, alcance antes la edad penal o su emancipación…”. Dicha Convención ha sido aprobada por la Nación Argentina a través de la Ley N° 23.849, formulando la siguiente reserva al art. 1 párrafo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, declarando que “. . . el mismo debe interpretarse en el sentido que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años de edad , reserva que se ajusta a la posición de nuestro ordenamiento jurídico, en cuanto otorga a la persona por nacer la calidad de sujeto de derecho.
IV. Desde el punto de vista del Derecho Nacional:
En materia de Derecho del Niño, cantamos con legislación vigente:
* Leyes Provinciales N° 7.338 y N° 7.511
* Ley N° 26.061. Sancionada en octubre del 2005, referente a la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
Con esta visión, se destaca la necesidad de una legislación específica en nuestro país y la sanción de una Ley Provincial que procure en forma inmediata la tipificación de este aberrante delito.
V. Causas:
Si bien éstas son múltiples, se pueden mencionar ciertos factores que contribuyen de manera más significativa: la pobreza, la atracción de un nivel de vida más alto en otras partes, la falta de oportunidades de empleo, la delincuencia organizada, la violencia contra mujeres y niños, la discriminación contra la mujer, la corrupción gubernamental, la inestabilidad política; y el conflicto armado.
VI. Consecuencias:
La trata infantil provoca: daños físicos, enfermedades de transmisión sexual, como el sida, entre otras; lesiones en sus órganos reproductores, provocados por la violencia ejercida sobre ellos; daños psíquicos y sociales, con la consiguiente exclusión del menor de sus lazos familiares y de la sociedad, violando los derechos humanos universales como la integridad psicofísica, la libertad y la vida; como también el derecho inherente de un niño a crecer en un entorno social y familiar sano, y el derecho de verse libre de todo tipo de maltrato y explotación.
La niñez no sólo es vida, es igualmente proyecto de realización personal desde el presente en relación al mañana. Por eso, es un deber de toda la sociedad trabajar para que los derechos de la niñez puedan concretarse en bien de ellos y de la misma comunidad. No puede haber progreso en ningún país donde los más pequeños son explotados, maltratados o no tienen tiempo para vivir de acuerdo a la edad que tienen.
La Dirección del Menor de la Provincia de Buenos Aires recibe más de 100 denuncias mensuales por maltrato infantil. Esto incluye violencia física; abandono; desnutrición; violación de los derechos de los niños, y maltrato en la escuela. Mientras esta realidad no se revierta, podrá haber cierto grado de progreso material o económico, pero se mostrará un retroceso que se convierte en un atentado continuo contra la dignidad de la persona humana.
Según la Comisión Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (Confeti), se calcula que en nuestro país trabajan 1.500.000 niños en la mendicidad, el cirujeo, el cartoneo y el malabarismo callejero, entre otros. La UNICEF, en la publicación “Excluidos e invisibles, estado mundial de la infancia 2006”, advierte que los chicos que realizan trabajos peligrosos corren grave riesgo de sufrir lesiones y no recibir educación. Por su parte, la Organización Internacional del Trabajo (OIT), estima que en el mundo trabajan 246 millones de menores, entre 5 y 17 años.
VII. Formas de prevención y erradicación:
Entre ellas se pueden mencionar:
1) Que los niños/as se expresen libremente y puedan ser escuchados.
2) Que las ONO prioricen los derechos de la infancia.
3) Que exista capacitación de profesionales y de los encargados del trabajo con niños. Aunque ya se dice que el proyecto de la Organización Internacional de Migraciones para la lucha contra la trata de blancas, ha llevado a cabo este tipo de capacitaciones durante el año 2005, con formación a agentes gubernamentales, organizando seminarios y buscando darle visibilidad a la existencia de redes, el Estado no parece atacar este problema tan grave con la debida decisión.
4) Formación de los niños/as sobre el valor que poseen como persona.
5) Registro de víctimas.
6) Legislación específica sobre trata infantil.
VIII. Conclusión:
Quizás como una de las tantas cosas que pasan en nuestro país, no se tome con seriedad este flagelo que destruye vigorosamente a mujeres, niños y niñas.
Una Argentina que se ha convertido en un país de destino de la trata infantil, con fuertes redes delictivas altamente organizadas, que operan a su antojo bajo el amparo de un Estado ausente, no puede cerrar los ojos, ni callar ante tanta violencia. Por eso creo que si como sociedad hacemos oídos sordos al grito desesperado de millones de personas, estaremos siendo cómplices de este dolor que parece irreparable. La vida de todos estos niños, niñas y mujeres no son sólo números y estadísticas, son nada más y nada menos que rostros vivos, despiertos, aunque parezcan dormidos, con una historia detrás; historias que quedaron truncas para poder sobrevivir, en medio de un mundo donde las esperanzas de volver a empezar parecieran ser un derecho que no les corresponde.
Todo esto pasa en nuestro país, y en tantos otros en los que no se ha tomado conciencia de este mundo perverso y cruel, que deja a los niños y niñas explotados sexualmente como si estuvieran muertos en vida, violando su dignidad e intimidad, (aquel lugar sagrado que todos tienen derecho a resguardar de cualquier tipo de ataque); todavía queda mucho por hacer, siendo todos y cada uno de nosotros responsables de luchar por un futuro mucho mejor.
(*) Proyecto de investigación realizado en el curso “Metodología de la investigación y Formulación de proyectos” de la Universidad Católica de Cuyo, dictado por la Mag. Lic. Laura Pizarro de Lima.
(**) Integrante profesional en la Red Solidaria Cáritas Diocesana - San Juan. Profesora de Formación Ética y Ciudadana, en el Colegio San Nicolás de Bari. Integrante de la Cátedra de UNESCO de la Universidad Católica de Cuyo. Ex-integrante del programa comunitario, Modalidad Hogar en Dirección de la Niñez, Adolescencia y Familia. Ha cursado la especialidad en Mediación en el Foro de Abogados de San Juan.
Sumario
Colación de Graduados en Mediación
por Leonardo Raúl Arancibia
El día 27 de octubre del corriente año en la Sala de Conferencias “Domingo Faustino Sarmiento” del Foro de Abogados de San Juan, se llevó a cabo el Acto de Colación de graduados en Mediación, correspondiente a la promoción año 2006.
En la oportunidad, recibieron sus respectivos diplomas cuarenta y cuatro nuevos mediadores que han sido formados en nuestra Institución. El Acto Académico estuvo presidido por los profesores Dres. Antonio Ricardo Tula y Gabriel Nieto, quienes fueron los encargados de impartir el respectivo curso de formación, además de encontrarse presentes miembros del Directorio del Foro de Abogados de San Juan así como también numerosa cantidad de familiares y amigos de los egresados.
La nomina de egresados es la siguiente: José María Acosta Zapata, Claudia Verónica Aguilera Giuliani, Sandra Viviana
Alanis Sabag, Martha ElenaAlzugaray de Bloise, María del Carmen Arturo Mateos, Marcela Liliana Basili, Mariana Bastías Posatini, María Elena Candelero, María Cecilia Cañamero, Azucena Mabel Chicón Brizuela, Graciela Lucía Conca, María Isabel Contreras Molina, Cecilia Isabel Córdoba, Lucía Bettina Cuni Coelli, Sandra Patricia de la Vega, Mery Ruth Elizondo, Rosa Aurelia Espejo, Silvia Mabel Falcón, Roberto Pablo Farina, María Lorena Gerbeno, Gustavo Daniel Giaccagli, Juan Gaspar Gil Gallardo, Carlos
Alberto Lanusse, Rebeca Andrea Levstein, Rubén Eduardo Lloveras Parra, Silvana Mariela López Schmid, Natalia
Vanesa Migani, Juan Antonio Oribe Oliveros, Lucía Mabel Pereyra, Liliana Beatríz Pérez Reus, Nydia Irene Prolongo
Bastías, Claudia Silvina Putelli de Andino, Delia del Valle Quintar de Massara, Lidia Ruth Reverendo Rivera, María
Marta Rigillo, Natalia Soledad Roca, Alejandra Petrona Rodríguez Mass, Isabel Elisa Sagredo García, Miriam Susana
Sancassani, Alejandrina Ventura, José Ernesto Leandro Vera, Natalia Videla Benavidez, Sandra Mary Yonson Buso y José
Alberto Zini.
LA VOZ DEL FORO estuvo presente en tal ocasión y rescató los siguientes comentarios:
“Para quienes estamos hace tiempo en este tema de la mediación, hace aproximadamente diez años, se siente una gran satisfacción que en nuestra provincia se reciban, hoy, cuarenta y cuatro nuevos mediadores. Vemos la importancia que, a partir de la ley provincial 7.454, se le está otorgando a la mediación y cómo la justicia está creyendo en este ámbito. Nosotros tenemos ya funcionando con gran eficiencia el Centro Judicial de Mediación, con la Dra. Delia Quintar de Massara que es la encargada del mismo. Cualquier abogado que conoce que su causa ha sido elevada al Centro Judicial puede, incluso por teléfono, hacer las consultas necesarias y se le informará quien es el mediador y cuál es el día de la audiencia. Sé que también se está trabajando en mejorar el sistema para que a través de Internet puedan formularse las consultas, lo que significa un gran avance “. (Dra. Lucía Sánchez - Directora del Instituto de Mediación del Foro de Abogados de San Juan).
“Los mediadores estamos muy contentos porque en dos años de funcionamiento del sistema hemos logrado muchos avances. Desde un primer momento en el cual los abogados no venían a las audiencias de mediación hasta la actualidad en donde vienen casi en un cien por ciento a la primera audiencia, aunque más no sea para decirnos que desisten de la mediación. Para nosotros este método alternativo de resolución de conflictos es importante porque significa un cambio de cultura en cuanto a la comprensión del litigio. Muchas mediaciones se están acordando, casi un cuarenta y tres por ciento. Sabemos que es una tarea que lleva su tiempo pero los mediadores venimos trabajando desde antes que estuviera aprobada la ley provincial 7.454, desde la experiencia piloto. Finalizamos el año muy contentos con la convocatoria excelente que tuvo el curso de formación de mediadores y que ha dado lugar a esta camada de cuarenta y cuatro nuevos mediadores “. (Dra. María Fernanda Canay - Vice Directora del Instituto de Mediación del Foro de Abogados de San Juan).
“Se está trabajando bastante bien en la Provincia de San Juan con esta alternativa de resolución de conflictos. Tenemos el apoyo de los jueces en cuanto a la derivación de las causas conforme a los supuestos que prevé la ley. También las partes están comprendiendo que el conflicto puede resolverse de una manera no controversial, fundamentalmente a través del diálogo. En ese aspecto los letrados ocupan un rol muy importante porque son quienes objetivizan el derecho y nosotros, desde el Centro Judicial de Mediación, tratamos de generar un espacio en donde la gente entienda que puede gestionar su propio conflicto con otra mirada, que no es ni mejor ni peor que la jurisdiccional sino que la acompaña. Constituye una importante alternativa, una manera diferente de poder solucionar las controversias “. (Dra. Delia Quintar de Massara - Funcionaria Judicial a cargo del Centro Judicial de Mediación del Poder Judicial de San Juan).
Sumario
“Dedicado a todos los Directores y miembros que conformaron el Instituto de Derecho Civil, a lo largo de los 25 años desde su creación, y especialmente a nuestros Directores Honorarios, Dr. Pascual Eduardo A/fenilo y Dr. Luis Moisset De Espanés, por su entrega e incesante fomento a la investigación del Derecho”
“Psiquis – Daño – Cuantificación”
Por Rolando Favio Conturso
I. Introducción:
Desde la óptica jurídica, mucho se ha hablado, mucho se ha discutido y poco se ha escrito sobre el daño psicológico mas aún, sin embargo la jurisprudencia viene reconociéndolo como un daño totalmente indemnizable, más allá de la discusión de su autonomía o independencia respecto a otros daños. En mi opinión, estamos frente a un daño relativamente nuevo, que amerita un mayor análisis sobre su naturaleza jurídica, su cuantificación y las distinciones entre las innumerables consecuencias que surgen a la hora de producirse un daño psicológico, más aún cuando poco se conoce y tanto se discute en la ciencia médica a la hora de hablar con precisión cuanto del cerebro humano y sus funciones.
Por ello en orden a la reparación integral de los daños a las personas, corresponde también considerar el menoscabo en el ámbito psicológico. En este sentido, la jurisprudencia ha avanzado progresivamente en la reparación de este daño, sobre el cual se extrajo pronunciamientos destacados para un integral análisis.
Es opinión unánime que al momento de determinar una indemnización por daño psicológico, constituye un acto complejo, pues en lo profundo, la entidad del daño tiene un carácter estrictamente singular. No todas las personas reaccionan igual frente a los mismos acontecimientos, depende de lo que, en términos psiquiátricos, se suele denominar “personalidad de base” o en psicoanálisis “historia del sujeto” o, simplemente de distinta sensibilidad como lo calificaría el conocimiento vulgar. De todos modos, las dificultades propias que presenta este daño no pueden convertirse en un obstáculo para imponer ciertas pautas de rango universal, como lo sostiene Marianetti.
Tratar de valorar estos daños dentro del concepto de unidad de la persona, mientras sean objetivos, visibles, no advierten en mayores problemas. Pero es necesario esforzamos en dilucidar acerca del como evaluar justamente el daño psicológico, camino nada fácil de transitar, en especial, si tratamos de aunar criterios en disciplinas que, a pesar de ser el hombre su objeto, pueden llegar a ser muy dispares en la visión del mismo.
En la permanente interrelación entre la ciencia médica y la jurídica, en estos tiempos contemporáneos, se observa a priori y sin mayores precisiones, una aparente superposición entre la esfera conceptual sobre cual es la naturaleza jurídica del perjuicio psicológico. Ello genera en el investigador médico una inquietud por conocer el pensamiento de la doctrina judicial, y a los autores jurídico conocer para comparar, los avances médico científico, en especial el vinculado con la psiquiatría y la neurología.
Uno de los problemas a solucionar es como se reclama este daño y si existe dependencia o no respecto a otros daños y como correlato del interrogante anterior, uno de los temas mas complicados de definir es si a causa de un evento dañoso, si existe algún parámetro para su correcta cuantificación, tarea tan compleja como necesaria en nuestro mundo jurídicos.
II. Concepto:
Hablar de daño psicológico en el ámbito MÉDICO PSIQUIÁTRICO no es posible, ya que este concepto no esta descripto como tal en la doctrina u obras de psiquiatría, como una entidad nosológica. Desde este ámbito, el daño psíquico se consideran “patologías psiquiátricas (trastornos o reacciones por estrés pos traumáticos) como un modo de expresarse la psiquis de las personas”, se advierte desde el punto de vista médico, como dato relevante, que el daño psíquico y psicológico puede coexistir con el daño moral, pero no surgen de el.
A nivel - MÉDICO LEGAL: “Se consideran estos daños, como toda alteración física o psíquica causada por agentes mecánicos o biológicos, derivados de una acción exógena de carácter dolosa o no”. (M. D. Alferillo y E. N. Sánchez Psiquiatras “Daño Psíquico y Moral Diferencias conceptuales - Medicas y Jurídicas”).
Calificados doctrinarios, como Kemelmajer De Carlucci, quién coincidiendo con numerosa jurisprudencia, ha elaborado una tendencia general, que puede sintetizarse en lo siguiente: “El daño psicológico se configura mediante la alteración de la personalidad, la perturbación profunda del equilibrio emocional de la víctima, que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso y que entrañe una significativa descompensación que altere su integración en el medio social”.
Daray lo define como “la perturbación transitoria o permanente del equilibrio espiritual preexistente, de carácter patológico, producida por un hecho ilícito, que genera en quien la padece la posibilidad de reclamar una indemnización por tal concepto a quien la haya ocasionado o deba responder por ella”. (Daray, Daño psicológico, p. 16.).
Por su parte Bueres lo definió como: “El detrimento experimentado por la víctima llamado daño psíquico, no es un daño autónomo; se trata de una lesión a la psiquis que puede producir minoraciones y daños patrimoniales o espirituales. Así, en el caso, la actora deberá ser resarcida toda vez que deberá inexorablemente ser tratada para superar o paliar el problema; y, su proyección en la faz espiritual (estado depresivo remanente) deberá resarcirse en la suma que se fija por daño moral”.
En el ámbito JURISPRUDENCIAL las Cámaras Civiles expresaron “El daño psíquico consiste en la modificación o alteración de la personalidad que se expresa a través de síntomas, inhibiciones, depresiones, bloqueos, etc., y cuya forma más acabada de acreditación es el informe psicopatológico”. (“CcivComAzul, Sala II, 12/7/96, JA, 1997- 111-213. CNEspCivCom, Sala II, 23/5/88, LL, l988-B-622, íd., Sala V, 31/8/81, JA, 1982-11-242; CNCiv, SalaH, 14/6/95, LL, 1997-A- 179; íd., Sala K, 23/10/92, LL, 1 994-B-298”).
Concluyo, coincidiendo en parte con GHERSI definiendo, que estos daños, sean o no autónomo, cualquiera fuere forma de su reclamo se definen como: “Una lesión, una perturbación patológica de la personalidad de la víctima que altera su equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente, comprende tanto las enfermedades mentales permanentes, como los desequilibrios transitorios, pero siempre implica en todo caso una faceta morbosa, que incide en la normalidad del sujeto y trasciende en su vida individual, familiar y de relación, dificultando su reinserción en la Sociedad”.
III. Orígenes:
El daño psicológico puede tener su origen en distintas situaciones: un accidente de transito, mala praxis médica, haber sido víctima de un delito (violación, abuso deshonesto, corrupción), de un accidente laboral, de un despido, de la muerte o desaparición de un ser querido en forma traumática o inesperada, por exposición al uso de sustancias o productos tóxicos, etc. Frente al cuadro concreto, se tratará de establecer hasta que punto se ha visto patológicamente perturbada la víctima o se ha agravado el desequilibrio que preexistía en ella. Para determinarlo en forma fehaciente, conviene tener presente todo examen, pericia, constancia o estudio psicológico-psiquiátrico o clínico anterior al suceso traumático, que permitirán al examinador comprender el actual nivel psicológico obtenido y establecer, por ej. su grado de deterioro a partir del hecho traumático.
La denominación de “daño psicológico” no se halla expresamente incluida en ningún texto de la legislación Civil. Requiere, en principio, que el evento desencadenante revista caracteres de traumático, patológico, que revisten cierta gravedad transitoria o permanente. Al respecto Marianetti (“El Daño Psíquico”, pág. 266).
En muchos casos el origen puede existir no solo en alterar un equilibrio de la víctima, sino en el reagravamiento de un estado preexistente (esta es la doctrina de la concausa). Será entonces imprescindible que el sujeto dañado haya experimentado algún menoscabo en su potencialidad de producir ingresos pecuniarios o en su vida en relación en general, todo derivado de la patolología que tenga un nexo causal directo con el evento dañoso ocasionado y solo responderá por el agravamiento que el causó y no por todo el que padece la víctima.
IV. Factores causantes del daño La lesión cerebral:
Lishman considera (1987) dentro de la Lesión cerebral, cuatro tipos principales de trastorno psíquico:
a) Deterioro cognitivo: Golder, Gath y Mayon (1989), ponen énfasis en el desarrollo temporal de las alteraciones, distinguiendo:
1) Efectos psicológicos agudos, que incluyen el deterioro de conciencia, la amnesia postraumáticas y la amnesia retrograda.
2) Efecto psicológico crónico, que engloban al deterioro cognitivo, los cambios de personalidad, los síntomas emocionales, los síndromes esquizofreniformes o los afectivos y las consecuencias sociales de la lesión cerebral.
b) Cambio de personalidad: Estas son alteraciones en las actitudes y patrones de comportamientos del sujeto. Para con los familiares y el entorno, constituyen uno de los aspectos más angustiantes aparecidos como secuela, después de una lesión cerebral. El paciente puede ser consciente de ello, pero frecuentemente lo olvida. Este cuadro se denomina Demencia Frontolimbica, entendido como cambio en la personalidad. Existe también un deficiente control de la agresividad, que aparece con relativa frecuencia después de una lesión cerebral.
c) Psicosis Paranoide: Es frecuente la aparición de ideas persecutorias o de infidelidad matrimonial en individuo de edad mediana, no asociada a daños cerebrales importante.
Afectivas: Puede aparecer tanto en presencia como ausencia de daño cerebral, siendo mas frecuente la psicosis depresiva.
d) Neurosis postraumática cerebral: Son la secuela psiquiátrica más común posterior a lesión cerebral. Aquí se incluyen desajustes emocionales como depresión, estado de tensión y ansiedad. El cuadro depresivo se asocia a menudo con anorexia, insomnio, dificultad de concentración, perdida de interés. Esta reacción neurasténica postraumática lleva a una incapacidad durable de meses a años después de la lesión. Se caracteriza por cansancio, falta de energía, fatiga mental y disminución de la actividad. Según (Kepinski cita a Marek y Szymusik, 1980).
V. Síntomas del daño:
1) Fase de impacto: Comienza con el evento traumático y continúa hasta que el agente estresante ya no tiene efecto directo. Esta fase puede dura minutos o días. Pueden existir sentimientos o actos sin sentidos o torpeza, entre otras conductas.
2) Fase de aislamiento: Dura hasta que la persona retorna a la vida y rutina diaria. Tiene necesidad de contar su historia, en un intento de dominar al stress.
3) Fase postraumática: Con síntomas típicos, jaquecas, vértigos, taquicardias, sintamos digestivos, palidez, ahogo, sudoración, anorexia, bulimia, asociados generalmente a la ansiedad que sufre el paciente.
VI. Caracteres:
VI. -a- Permanente o Transitorio: El daño psicológico, puede revestir carácter permanente o transitorio, respecto al primero, más allá de ser indemnizable, sin perjuicio de su característica toral o parcial, al reclamarse puede ser absorbida por la incapacidad sobreviniente.
Respecto al segundo, como lo sostiene la jurisprudencia, debe existir una incapacidad, inaptitud, o desequilibrio a reparar el daño mediante la entrega de recursos económicos para el tratamiento originado en el daño psíquico, y el perjuicio resarcible sólo se configura durante el lapso que media entre el accidente y la finalización de la terapia, coincidiendo con la:
(“CNCiv, Sala D, 16/6/92, LL, 1992-E-24, voto del doctor Daray; íd. Sala M, 28/2/94, JA, 1994-IV-695; CNCiv, Sala D, 28/5/99”; “Baber Carmen A. c/ Natalutti, Alberto s/ daños y perjuicios”).
Una lesión psíquica que se traduce en una incapacidad originada por el accidente padecido, siempre debe ser indemnizada. Para esto debe ser necesariamente transitorio cualquiera sea su pronóstico mas o menos alentador, de lo contrario, de ser permanente, se ha dicho que no se aconsejaría tratamiento ya que el mismo sería en vano, salvo que sirva para que no avance la patología.
En este sentido como se dijo, el daño psicológico transitorio, resulta resarcible, incluyendo todos los gastos que irrogue el tratamiento respectivo. Sobre el punto la Jurisprudencia sostiene: “Huelgan las palabras para señalar que sí es necesario el tratamiento psicológico, cuando el daño psíquico existe, aunque sea transitorio y aunque este puede ser superado por la terapia. En definitiva según el perito que examinó a la víctima sostuvo que el pronóstico era alentador, el daño psíquico se padece y eso basta para otorgar indemnización con independencia de las sumas concedidas para sufragar la terapia. CNCiv, Sala J, 8/10/98, “Larregain, Liliana H c/ Línea 10 SA s/ daños y perjuicios”.
“Las alteraciones o secuelas en la esfera psicológica, totales o parciales, son indemnizables cuando derivan en una incapacidad ya sea permanente o transitoria. Es decir, debe haber para ser resarcido, una disminución o anulación según sea total o parcial, en el rendimiento psíquico, siendo necesario establecer si dicha patología se vincula causalmente con el accidente”. CNCiv, Sala K, 28/4/95, “Menéndez Sergio A y otro c/ Belgrano Sociedad Cooperativa de Seg. s/ sumario”.
VI. -b- Carácter patológico. Consecuencias jurídicas: La patología debe observarse primariamente, por ser donde se produce el deslinde de áreas con otros daños que tienen un punto en común, que es la perturbación del equilibrio espiritual, pero esta asume en el daño psicológico, el nivel de las patologías.
La cualidad de patológico, empero, no se configura o tiene su génesis en los textos legales propiamente dicho, dado que su estudio no pertenece al ámbito jurídico, sino que requiere del auxilio de las disciplinas que integran el campo de la salud mental, fundamentalmente de la psiquiatría, la teoría psicoanalítica o neurología.
Corresponde a las nociones elaboradas por dichas ciencias, determinar si el evento generador del daño se inscribe dentro de lo que tradicionalmente se ha considerado como agravio moral, o ha desencadenado todo un proceso psicológico de carácter patológico que afecta al individuo, tanto en las actividades que podría desempeñar, como su capacidad para disfrutar de la vida en ámbito particular, familiar o social las que se ven afectadas. Tal circunstancia determina que la viabilidad de los daños psicológicos se ubique en ámbitos distintos del derecho civil, siendo más amplio y ahí una de sus marcadas diferencias a aquel en el que procede la compensación del agravio moral.
Ello es así, por cuanto a partir de las reformas de la ley 17.711, es posible la condena por reparación del daño moral en los supuestos de responsabilidad contractual (art.522) o en los de responsabilidad extracontractual (art. 1078). El daño psicológico, en cambio, resulta reparable, en principio, sólo dentro de la responsabilidad extracontractual, en función de lo previsto en el (art. 1068 y 1079 del C.C.).
VII. Parámetros para la fijación: Tendrá fundamental incidencia para el establecimiento de la condena por daño psicológico la forma en que se lo pide, es decir, si se incluye o no el costo del tratamiento de los trastornos de la psiquis acaecidos, y también si se lo reclama en forma autónoma o integrando a otros rubros como por ejemplo, la incapacidad sobreviniente.
Sostiene Marianetti que, sostiene que resulta incompatible con los rubros reparatorios de un ilícito con efectos exclusivamente patrimoniales.
Asimismo, la víctima del daño psicológico a causa del tratamiento podría recuperarse totalmente, es decir obtener la integridad psicofísica que existía antes de su terapia, este puede ser reclamado como daño patrimonial derivado del costo integral de esta.
Ahora bien, si la víctima padece un trastorno psicológico permanente, de mayor o menor gravedad pero que no incida ni afecte su capacidad de producción económica, este podrá ser encuadrado dentro del daño extra patrimonial.
El mismo autor sostiene que puede suceder que la víctima de este daño, tenga por un lado, gastos de tratamiento - entiéndanse gastos derivados de sesiones por terapia, honorarios de profesionales por ínter consultas, psicofármacos, internaciones y demás- cuyo resultado afecta la capacidad de producción total o parcial de la víctima, lo que sin duda se encuadra dentro del reclamo patrimonial, y asimismo el daño afecta también su vida en relación, en la faceta personal, familiar o social con características transitoria, no cabe dudas que este tipifica dentro del daño extra patrimonial, es decir que podría reclamarse el daño psicológico dentro del ambos ámbitos.
Hablar de una relación entre el daño psíquico y el lucro cesante es posible, pues es correcto pensar que una patología psíquica y psicológica tenga consecuencias transitorias en la pérdida de réditos legítimamente esperable, sobre todo en los comienzos de una conmoción traumática o por la perdida de una persona estrechamente ligada en lo afectivo.
VIII. Legitimación activa:
Con un fin comparativo y para analizar el efecto que produce considerar estos daños como autónomos o estar dentro del daño moral, se advierte que en el daño moral, la legitimación activa está circunscripta por el (art. 1078 del C.C) a los herederos forzosos de la persona fallecida o al damnificado directo. No existe similar limitación legal para quienes pretenden la compensación del daño psicológico, el (art. 1079 del C.C.) otorga acción a toda persona que a causa de un delito, acredite haber sufrido un daño en forma directa o de manera indirecta, abonando en este sentido lo consagrado en el (art. 1068 del C.C.).
El tema de si debe acotarse el campo de la legitimación, y en caso afirmativo, hasta dónde, se convierte en una materia de interpretación sometida al prudente arbitrio judicial, mas aún para quienes apoyan la naturaleza jurídica del daño psicológico como dentro o que pertenece al daño moral, existe en esta hipótesis la limitación de la legitimación activa del (art. 1078) podría considerarse como efecto o consecuencia, “la presunción del daño, propia del daño moral”, es decir, la no necesidad u obligación de aportar elementos probatorios sobre la “patología” del daño psicológico a la hora de su reclamo, debido a que este no se presume, en mi opinión, el hecho de que se reclame el daño psíquico dentro o como parte de otro daño, nada quita la obligación de su acreditación por parte de quién lo reclame.
Los que entienden que se trata de un daño totalmente independiente y distinto del moral, su legitimación se abre a toda persona que -como se expresó- “pruebe haber sufrido un daño en forma directa o indirecta derivado de un delito”, pero a ello se le suma el un requisito importante, que es la “Prueba de la patología propia del daño psicológico”.
Esta dividida conceptualización sobre la naturaleza jurídica de estos daños, si bien no discute sobre la procedencia de su indemnización, tiene una gran importancia a la hora de quienes pueden reclamarlo, y si este reclamo debe ser probado (1079 y 1068 C.C.), frente a la cota legislativa que consagra el (art. 1078 C.C.) y la presunción que este acarrea, al sostener que estos daños se encuentran dentro daño moral.
IX. Doctrina de la concausa:
Cabe señalar que, conforme lo define Zavala de González (Resarcimiento de daños, t. II. p. 193 y siguientes) “El daño psíquico se configura no únicamente por la alteración del equilibrio de la personalidad de la víctima y sí también por la agravación de un desequilibrio precedente” debiendo quien causare el daño, soportar solo el agravamiento del daño, es decir que a la hora de indemnizarse este rubro, “debe restarse”, el desequilibrio preexistente al momento de producirse el evento dañoso. Como dice la doctrina de la concausa, debiendo el obligado responder sólo por el agravamiento.
Es decir que las afecciones psíquicas desencadenadas por un factor traumático, tienen siempre cierta relación, más o menos intensa, con la personalidad de la víctima. Este vínculo despierta diversas dudas al efecto de establecer la debida conexión causal entre el hecho y la lesión psíquica. Es menester distinguir cuáles perturbaciones reconocen su fuente en el suceso, y cuáles, en cambio, obedecen a un curso patológico preexistente a cuyo respecto el accidente sólo obra como detonante o agravante.
Que se advierte la importancia de la pericia cuando, como consecuencia de un delito se agravara un daño preexistente, quién tiene la carga de la prueba del daño anterior, en principio es el autor del evento dañoso, pues no ocurre habitualmente que la víctima “denuncie” la preexistencia de esa patología, dependerá de la correcta actuación del perito, al realizar los estudios, diagnósticos y nexos correspondientes, pues esta es la única forma de descubrir la preexistencia del ese desequilibrio. En tal sentido sostiene la Jurisprudencia: “El daño psíquico resarcible se configura no únicamente por la alteración del equilibrio de la personalidad de la víctima y sí también por la agravación de un desequilibrio anterior, pero en este último caso el obligado no soporta la integridad resarcitoria del perjuicio sino sólo la cuota de agravación. Se aplica aquí la doctrina de la concausa, en cuya virtud se margina de la cuenta indemnizatoria, la contribución que al resultado lesivo aporta la situación precedente del afectado”. (CcivCom Morón, Sala II, 9/8/94, JA, 1998-1-66, secc., índice n° 39.)
“La pericia resulta idónea para establecer los daños psíquicos que se alegan, mas debe ponderarse que allí se indica en los reclamantes una estructura psicológica que favoreció el desencadenamiento de las patologías que sufren y que deben computarse como concausal. (“CNCiv, Sala F, 8/9/98, “Meinardi Elsa N y otros c/ Mórtola, Néstor A s/ daños y perjuicios”)
X. Baremo de evaluación de las incapacidades psiquiátricas - Cuantificación económica - Cuadro comparativo de ambos daños:
Parece importante, novedoso y actualizado, lo que presenta Louis Mélennec en su trabajo (“Valoración de las discapacidades y del daño corporal”, editado por Masson, 1997). A continuación se transcribe sus aspectos fundamentales:
(Grupo 1) Trastornos ligeros: Los síntomas son pocos molestos y discapacitantes (ansiedad intermitente, nerviosismo, irritabilidad, etc.), la exploración y la anamnesia no revelan nada muy particular. La eficiencia social, sobre todo la profesional, es normal. El paciente sigue siendo autónomo para todos los actos de la vida cotidiana, puede gestionar normalmente sus asuntos, se autogobierna, puede o podría vivir solo. No hay dependencia anormal a otra persona. Ejemplo: Angustia flotante intermitente. Irritabilidad simple, trastornos del sueño poco marcados. Inestabilidad emocional simple. Porcentaje de déficit fisiológico (IFP): cero O al 5%.
(Grupo II) Trastornos moderados: Los síntomas, de orden neurótico, son más molesto que los del criterio precedente, pero siguen siendo poco discapacitantes: ansiedad. Ideas depresivas, trastornos del sueño, etc. La anamnesis y la exploración no revelan nada particular: no hay trastorno de la expresión, de la presentación, del comportamiento. La eficiencia social del sujeto es normal: trabaja, tiene relaciones normales o discretamente patológicas con sus semejantes, esta bien adaptado a su entorno, etc. No existen dependencia anormal o muy anormal, con referencia a otros. Ejemplos: Neurosis poco invalidantes que permiten una vida afectiva correcta, una integración profesional normal, una integración social satisfactoria. La mayoría de las neurosis simples entran en este grupo. Personalidades patológicas (histérica, fóbica, obsesiva, etc.), satisfactoriamente integradas en su medio. Deficiencia intelectual menor de la atención, de la memoria, de la concentración (por ej. secuelas menores de traumatismo craneal. Porcentaje de déficit fisiológico: Sa 15%.
(Grupo III) Trastornos medios: Los síntomas de orden neuróticos, son notables y discapacitantes (angustia, depresión, fobia, obsesiones, etc.). El paciente puede ejercer una actividad profesional, su integración en el entorno es correcta. La autonomía para los actos de la vida cotidiana, su capacidad para cuidar de si mismo y la gestión de sus asuntos, permanece adecuada. La dependencia de la otra persona, si e un existe, no reviste un carácter muy patológico o contrariante. Permiten una integración social y profesional correcta, permiten una integración afectiva, social y profesional. Porcentaje de déficit fisiológico: 15 a 30%.
(Grupo IV) Trastornos importantes: Los trastornos y síntomas son patentes o muy patentes, de orden neurótico e incluso sicótico: depresión de larga evolución, ansiedad importante, fobias muy limitantes, obsesiones, inestabilidad importante. Las relaciones con la realidad siguen siendo satisfactorias. La eficiencia esta comprometida en diversos grados: en los casos mas graves el sujeto no es apto más que para un trabajo muy simple. La relación con sus semejantes están muy perturbadas. Desequilibrios psíquicos que permiten, durante periodos más o menos prolongados, una integración social y profesional. Porcentaje de déficit fisiológico: 30 a 60%.
(Grupo V) Trastornos muy importantes: Los síntomas son graves: ideas delirantes, depresión crónica, trastornos masivos (globales) de juicio, de la memoria, del razonamiento. Deficiencia intelectual se haya muy perturbada. La eficiencia social es nula o casi, no puede ejercer una profesión sino es más que a titulo ocasional (pintura, creación artística). Como mínimo debe ser vigilado y acompañado o ayudado en su vida cotidiana. En los casos más graves, no puede atender sus asuntos ni cuidar de si mismo. Debe ser internado en un medio especializado. Su relaciones con sus semejantes están muy perturbadas o son muy patológicas inclusos están ausentes en los casos mas graves (demencia). Deficiencia intelectuales graves (debilidad profunda, demencias, etc.). Porcentaje de déficit fisiológico: más de 60%.
XI. Conclusión:
Cuesta admitir -dentro del mundo jurídico- que lo psicológico en principio pueden ser causas que generan una incapacidad, al punto tal que sea equiparable a una enfermedad “en serio”, en la cual intervengan por ejemplo los microbios, nos cuesta creer que esto “por sí solo” se produzca.
Pero si observamos que estos daños pueden haber iniciado el proceso que conduce a la enfermedad, a través del sufrimiento, del vicio, del abandono o del descuido o, mas aún, un profundo desequilibrio o depresiones permanente, con deterioros irreversibles, donde, una vez producido este daño, la intervención del psicólogo no es suficiente, sino quizás, la psiquiatría o la neurología puedan reestablecer, estabilizar o al menos detener el avance de sus graves consecuencias. Es aquí cuando comenzamos a dimensionar el tamaño de su importancia, donde buscar su solución o cura, la ciencia médica tiene sus profundas limitaciones en virtud de lo poco que se conoce del cerebro humano.
En el ámbito jurídico nos encontramos frente a diferentes criterios a la hora de apreciar y evaluar el daño, pero si quien tiene que juzgar, no posee una amplitud de conocimientos que permita un abanico de posibilidades, podría caerse en lo dogmático o lo injusto. No habría que encerrarse en el propio campo del saber donde uno se mueve para llegar a una mayor claridad conceptual.
Por el contrario, es imperativo a su hora, abrirse humildemente a nuevas disciplinas, a nuevos aportes esclarecedores, para hacer menos conflictivos los argumentos entre las partes para que existan cada vez menos interrogantes y sea mas equitativas las conclusiones judiciales, aspirando a que éstas, más sólidamente fundadas, cuenten cada día, con el necesario consenso que haga más ágil, dúctil y más humanas las tareas de juzgar.
Es necesario la profundización del tema, si bien desde el ámbito médico psiquiátrico, el daño psíquico como tal no esta descripto, si no que se consideran patologías psiquiátricas (reacciones por estrés pos traumáticos), se ha expresado que existe una clara diferencia entre el daño psíquico y el daño psicológico, con consecuencias tan distintas como importantes frente a un evento dañoso. Es conveniente que quienes deban acreditarlo y resolverlo unifiquen criterios, algo que no se advierte al revisar doctrina y jurisprudencia, no ocurre los mismo, en los conceptos psiquiátricos y de médicos legales donde se advierten menos diferencias a la hora de definir la naturaleza - jurídica de este daño, como daño totalmente autónomo, independiente y compatible con otro daño extrapatrimonial o espiritual, como es el Daño Moral.
El problema de las diferentes cuantificaciones donde existen tan variados criterios, en mi opinión, esta directamente vinculado con la falta de registros sistemáticos y comparativos dentro del poder judicial, sumado a ello, la posibilidad del error en determinar quién realiza la pericia, atento a que la gravedad del daño puede exigir diagnósticos de Psicólogos, o en casos de mayor gravedad de Psiquiatras o Neurólogos, ello se produce, debido a las limitaciones de conocimientos sobre el tema, propio de abogados y magistrados, que a la hora de acreditar el daño o valorar el mismo, se desconoce cual sería la vía probatoria adecuada, lo que surge -como se dijo- de la proporcionalidad del la entidad del daño acaecido -tema que por su puesto- es ajeno a lo jurídico, pero se depende el.
El problema se agrava cuando se suma la pobreza y las imprecisiones que surgen de los dictámenes periciales elaborado por los distintos profesionales de la salud mental, debido a que al informar -por lo general- no se acreditan fehacientemente los nexos de causalidad con el evento dañoso, el examen clínico de evaluación, o determinación del estado anterior del paciente, entre otros errores.
Todo esto lleva a concluir, que a la hora de reclamar este daño, que por cierto, en mi opinión es totalmente autónomo, estamos los abogados, montado sobre una estructura muy difícil, poco clara y ajena a nuestra profesión, donde igual suerte corren nuestros magistrados.
En tal sentido, es conveniente crear una tabla o baremo que sirva de guía para los profesionales de la salud mental, a la hora de informar una pericia en un proceso judicial, que a su vez determinen o distingan las distintas gravedades, según variables que por ejemplo- se esgrimieron en este trabajo. Sería de total importancia probatoria para el abogado, y guiaría a nuestros magistrados para una mejor valoración del daño, su calificación y su correcto resarcimiento.
Para ello debería existir un permanente feed-back entre las sentencias judiciales y los dictámenes periciales generando una base estadísticas sustentables para futuras jurisprudencias, todo, en pos de cumplir con premisas importantes que es esclarecer frente a un derecho lesionado -daño psicológico o psíquico - la forma adecuada para su reclamo y valoración.
De esta manera se trataría de equipara la cuantificación de tan variada jurisprudencia y se cumpliría lo ordenado por nuestra Constitución, al consagrar “somos todos iguales ante la ley”, lo que significa que debemos ser medidos con igual criterio, parámetro o escala de valores. Llevándonos ello a dos buenos puertos, uno, minimizar el margen de error a la hora de cuantificar el daño de igual entidad, y otro, tratar de cumplir con la principal obligación que tenemos los Abogados y los Magistrados, que es procurar día a día mas y mejores armas para la defensa a la reina de las reinas, que es el “valor justicia”.
Doctrina citada en este trabajo:
Ghersi, Carlos A. “Cuantificación Económica - Daño Moral y Psicológico- Daño a la Psiquis” textos cit. pág. 214, 220 a 238,y249a 268)
Marianetti, José M. - (“ElDaño Psíquico ElDaño Psíquico y elDaño Moral “-Concepto, pág. 257, 2 65/7/y 2 72y siguiente8)
Del Popoio, Juan H. (“Psicología Judicial”- EJC- Pág. 352y siguiente).
Goler - Gath Y Mayon- (1989 Desarrollo de Alteraciones)
MELENNEC, LOUIS (“Valoración de las discapacidades y del daño corporal “, editado porMasson, 1997, pág. 94.)
Zavala de González (Resarcimiento de daños, t. II. p.193 y siguientes- Doctrina de la Concausa, yJosé M. Marianetti “El Daño Psicológico “, la citada “Daño a las personas, Cap. VI, “ELDañoPsíquico”,pág. 51y 191)
Chioza, Luis - (Citado por José Enrique Marianett i- El Daño Psíquico y El Daño Moral”, pág. 258)
Kepinski (citado por Marek y Szymusik, 1980. pág. 281 - Marinetti.).
Lishman (1987) - (Lesión cerebral principales trastorno psíquico.)
Golder, Gath y Mayon (deterioro cognitivo (1989)).
Méd. Psiquiátras: M. D. Alferillo y E. N. Sánchez - Trabajo: (“Daño Psíquico y Moral Diferencias conceptuales -Medicas y Jurídicas”).
Kemelmajer de Carlucci, Aida - (“Concepto de daño psicológico Revista de Derecho de Daño).
Daray, Hernan - (Daño psicológico, p. 16.) - (Derecho de Daños en Accidente de Tránsito Tlp. 354, T 2, p. 71)
Bueres, Alberto J. - Concepto de daño psicológico. (DarayDaño Moral y Psicológico- Bueres “El Daño Moral y su conexión con la estética, con la psique, a la vida en relación y a las personas en general” -Revista de Derecho Privado y Comunitario, 1-1992-237).
Milmaniene (citado por Ghersi “Cuantificación Económica Daño Moral y Psicológico- Daño a la Psiquis” textos cit. pág.
254).
(*) Procurador, Abogado, egresado de la U.N.C.; cursó la carrera de “Pos Grado de Derecho Procesal”, en la Universidad Católica de Cuyo; cursó el Doctorado sobre “Derecho Social, Económico y Empresarial”, en la Universidad de Mendoza. Entre otras Organizaciones, Charlas y Disertaciones se nombran, Disertación sobre “Acreedores de la Sucesión del causante y de los Herederos” Foro de Abogados de San Juan; Disertación sobre “Actualización de los Intereses en la Obligaciones Dinerarias” realizadas en el Colegio de Magistrado de San Juan y reiteradas en el Foro de Abogados de San Juan; Diserto sobre “Secuelas pos Traumáticas Derivadas en Accidente de Tránsito” representando a los Abogados de nuestra Provincia en el Congreso Nacional de Psicología; Moderador en el “1 Congreso Internacional VII congreso Iberoamericano de Derecho Civil, realizado en la Provincia de Córdoba”; actualmente es por tercer año consecutivo Director del Instituto de Derecho Civil del Foro de Abogados de San Juan.
Sumario
Recensión:
REVISTA CUADERNOS DE CIENCIA Y TÉCNICA N°11
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES DE
LA UNIVERSIDAD CATÓLICA DE CUYO
Por Adriana Tettamanti de Ramella(*)
Autores:
• Bazán, Víctor
• Benítez, Délfor Edgardo
• De la Torre de Yanzón, Elena
• Largacha Quiroga, Alejandro
• Rugna, Agustín A.
• Velert Baistrocchi, Gustavo
• Velert Frau, Jaime A.
El jueves 16 de noviembre, a la hora 19:30, se presentó en sociedad la Revista de Ciencia y Técnica N° 11 de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Católica de Cuyo, dedicada en forma exclusiva a publicaciones de esa unidad académica. Es ésta, precisamente, la cualidad singular de esta edición, que sintetiza el Decano de esa Casa de Estudios, Dr. Gilberto Riveros, en el Prólogo, cuando resalta que “encontrará el lector un conjunto de trabajos de prestigiosos abogados”- añado y destaco, de nuestro medio -, “profesores de la Facultad, que con generosidad llevan sus conclusiones al escenario académico para el aprovechamiento y crítica de sus pares, abordando temas sobre Derecho Constitucional, Civil, Laboral, de Familia, Sucesiones y Procesal”.
El acto se desarrolló en el aula magna de la Facultad de Filosofía y Humanidades de la UCCuyo, oportunidad en la cual la Directora de Publicaciones del Fondo Editorial de la Universidad, Dra. María Isabel Larrauri, que tuvo a su cargo la apertura, resaltó el esfuerzo mancomunado de las autoridades para la edición de estas contribuciones y, en particular, el inestimable esfuerzo de los autores.
La obra, como anticipamos, recorre una variada temática, con un denominador común: la profundidad de la investigación y la actualidad del debate propuesto. El Dr. Víctor Bazán1 centra su estudio en la “Actualidad, desafíos y prospectiva de la Corte Suprema de Justicia en los ámbitos del control de constitucionalidad y de la protección de los derechos humanos”.
Los retos fundamentales que se ciernen sobre el máximo Tribunal de Justicia, el análisis minucioso de la jurisprudencia reciente, la problemática de la inconstitucionalidad por omisión y el perfil del amicus curiae, son las líneas centrales que recorre su aporte. El Dr. Délfor E. Benítez2 aborda “Los derechos sociales y la emergencia. Su resguardo dentro de la vida democrática “. Sin dudas, un tema de “permanente” y renovada vigencia. Analiza el impacto de la emergencia y la crisis actual en los derechos sociales y el desafió que los jueces enfrentan para asegurar la vigencia plena del Estado de derecho. La Dra. Elena de la Torre de Yanzón3 aporta su enfoque sobre “El resarcimiento del lucro cesante en la resolución contractual por incumplimiento “. La autora avanza en un meduloso estudio normativo y doctrinario, que ilustra con la jurisprudencia de los tribunales de nuestra Provincia. El Dr. Alejandro Largacha Quiroga4 propone “Los fines del matrimonio “, advirtiendo la crisis de las nociones de matrimonio y familia. Los interrogantes que plantea el matrimonio de ancianos, el matrimonio sin hijos, la fecundación asistida y las uniones homosexuales están presentes en este trabajo. El Dr. Agustín A. Rugna5 se refiere a la “Cesión de Derechos Hereditarios. Algunos aspectos atinentes a la misma Una adecuada síntesis normativa y jurisprudencial, tanto nacional como provincial, enmarcan sus reflexiones. El Dr. Gustavo Velert Baistrocchi6 el “Proceso Monitorio” como un medio idóneo para optimizar el servicio de justicia. Un detenido análisis de la evolución histórica y las facetas que ofrece esta vía, permiten concluir al autor con un análisis crítico de la figura. Finalmente, el Dr. Jaime A. Velert Frau7, en sus “Apostillas procesales con relación a la caducidad de instancia “, se aboca con fina observación a dos aspectos de este instituto procesal: el acto impulsorio con efectos interruptivos del plazo de la caducidad de la instancia y el acto procesal departe, ejecutado con posterioridad al vencimiento del plazo de la perención.
Cada una de las colaboraciones está precedida de un abstract, con traducción al inglés por la Prof. Corma Patricia Palacio. Un valioso aporte para la comunidad jurídica sanjuanina que, auguramos, satisfará el interés de noveles y experimentados colegas.
(*) Directora del Instituto de Derecho Constitucional y Procesal Constitucional del Foro de Abogados de San Juan.
1 Profesor Titular de Derecho Constitucional y de Derecho Internacional Público y Comunitario de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UCCuyo. Director del Instituto de Derecho Constitucional, Procesal Constitucional y Derechos Humanos de la misma unidad académica.
2 Profesor Titular del Derecho del Trabajo y Derecho Laboral y de la Seguridad Social. Juez de la Cámara de Apelaciones dci Trabajo de San Juan.
3 Especialista en Derecho Procesal. Profesora de Derecho Civil III [Contratos] en la UCCuyo y en la UNSJ. Jueza titular del Noveno Juzgado de primera instancia en lo Civil, Comercial y Minería de San Juan. Miembro de la Comisión Directiva de la Escuela de Capacitación Judicial, dependiente de la Corte de Justicia de San Juan.
4 Profesor Titular de Derecho Civil III [Contratos] y Derecho Civil V [Familia y Sucesiones] de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UCCuyo.
5 Profesor de Derecho Civil V [Familia y Sucesiones] de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UCCuyo. Secretario de la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil de San Juan.
6Ayudante Diplomado en la cátedra Derecho Procesal Civil [Parte General] de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UCCuyo.
7 Profesor Titular de Derecho Procesal Civil 1 y II. Coordinador y docente en el curso de posgrado en Derecho Procesal Civil de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UCCuyo.
Sumario
Información Institucional
PROSECUCIÓN DE ACCIONES DEL FORO DE ABOGADOS DE SAN JUAN,
EN RELACIÓN AL JUICIO POLÍTICO A MIEMBROS DE LA CORTE DE
JUSTICIA DE LA PROVINCIA.
QUEJA POR RECURSO DENEGADO - Arts. 282y sgtes. C.P.C.C.N. (Texto completo).
EXCELENTÍSIMA CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA DE LA NACIÓN:
El FORO DE ABOGADOS DE SAN JUAN, a través de los Miembros del Directorio -en virtud del Mandato otorgado en la Asamblea Extraordinaria de Abogados de San Juan, de fecha 15 de Febrero de 2006- con domicilio legal constituido en calle Jujuy N°51 -Norte- Ciudad, San Juan, en Expte. Nº 3900, caratulado: “FORO DE ABOGADOS s/ JUICIO POLÍTICO c/ MIEMBROS DE LA CORTE DE JUSTICIA DE SAN JUAN - INCONSTITUCIONALIDAD”, tramitados ante la
Sala Segunda de la Corte de Justicia de la Provincia de San Juan, a V.S. se presenta y dice:
I - LEGITIMACIÓN:
El Foro de Abogados de San Juan, a través de su Directorio, se encuentra legitimado para instaurar la Vía de la Presente Queja por Recurso Denegado. Su Legitimación Procesal -por Mandato- deviene y se acredita mediante la Copia Certificada del Acta de la Asamblea Extraordinaria de Abogados celebrada en San Juan, en fecha 15 de Febrero de 2006; como así también, con la documentación certificada que acredita la conformación actual del Directorio, con motivo de la renovación parcial de sus Miembros llevada a cabo en Agosto de 2006.
El Directorio -del Foro de Abogados de San Juan- adquiere Legitimación Procesal en función de las disposiciones de los arts. 21, 23 inc. 3ro, e inc. 9no., art. 31 incisos 1), 4), 5) y 7) de las Leyes Provinciales N° 3725, N° 3884, N° 4039 y N° 4908 - Texto Ordenado -.
II - CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO:
Que a los efectos de la QUEJA que se interpone se constituye domicilio en Avda. de Mayo 651,2° Piso, Código Postal 1084, Ciudad Autónoma de Buenos Aires; Sede de la F.A.C.A. –Federación Argentina de Colegios de Abogados-.
III - OBJETO:
Este Foro de Abogados ocurre en QUEJA POR RECURSO DENEGADO , por ante Vuestra Excelencia, de conformidad con las atribuciones que confieren las disposiciones de los Artículos 282 y 283 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por considerarse agraviado por la Resolución de la Sala Segunda de la Corte de Justicia de San Juan, de fecha 13 de Octubre de 2006, por la cual se ha resuelto: “Rechazar el Recurso Extraordinario Federal interpuesto” contra la Sentencia Definitiva de fecha 7 de Septiembre de 2006 emitida por dicha Sala Segunda -integrada por Conjueces- de la Corte de Justicia de San Juan; habiéndose denegado, en consecuencia, la citada vía Extraordinaria, planteada oportunamente, con fundamento en los Artículos 256 y257 del C.P.C.C.N, en concordancia con las disposiciones de la Ley 48, art. 14 inc. 3ro.
IV- PROCEDENCIA DE LA QUEJA:
Fundamenta su reclamo en las consideraciones de Hecho y de Derecho que procede a exponer:
1- La Corte de Justicia -Ad Hoc- de San Juan ha rechazado la Apelación Extraordinaria Federal interpuesta por este Foro de Abogados, en fecha 26 de Septiembre de 2006, en la que se alegó la Violación de Derechos y Garantías Constitucionales y el vicio de Arbitrariedad del que adolece la Sentencia Definitiva Denegatoria emitida por la citada Sala Segunda, en fecha 7 de Septiembre de 2006, en el Expte. N° 3900 correspondiente al Pedido -Denuncia de Juicio Político formulado contra los Miembros de la Corte de Justicia de la Provincia de San Juan - Art. 219 de la Constitución de San Juan - por “ Incumplimiento de los Deberes a su Cargo”.
Esta Resolución Judicial -local- denegatoria de la Apelación Extraordinaria Federal, constituye el presupuesto básico que determina la interposición de la presente Vía, a fin de que esa Excelentísima Corte declare la procedencia del Recurso Federal deducido, asumiendo la intervención que en la Alzada corresponde; lo que así se solicita al efecto.
2- Presentación en Término:
Conforme a las constancias de autos, la Resolución Judicial Denegatoria de fecha 13 de Octubre de 2006, ha sido notificada a nuestra parte en fecha 18 de Octubre de 2006, fecha a partir de la cual comenzó a correr el término establecido en el art.282 en concordancia con el art l58 del C.P.C.C.N.; lo que determina en razón de la distancia -1200 km.- la ampliación del plazo original de cinco días, hasta el total de 11 días.
En consecuencia, la Queja se plantea dentro del término legal establecido por las normas del caso, a los efectos de la admisibilidad formal de la misma.
3-Trámite Requisitos:
De conformidad a lo establecido en el art. 283 del C.P.C.C.N., la admisibilidad de la QUEJA está sujeta al cumplimiento de taxativos requisitos, a los cuales se da cumplimiento acompañando a este escrito las siguientes copias simples:
a) Escrito que dio lugar a la Resolución recurrida -Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad -Arbitrariedad- Ley Provincial N° 2275 - art. 11 inc. 3ro. - de fecha 28 de Junio de 2006.
b) Resolución recurrida de fecha 7 de Septiembre de 2006. Denegatoria del Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad.
c) Escrito de Interposición del Recurso Extraordinario Federal - Ley 48- de fecha 26 de Septiembre de 2006.
d) Resolución que denegó la Apelación Extraordinaria Federal, de fecha 13 de Octubre de 2006.
En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2do. del citado art. 283 del C.P.C.C.N. se indica además lo siguiente:
a) Fecha en la que se hizo efectiva la notificación deL Dictamen Desestimatorio de la Denuncia o Pedido de Juicio
Político - de la Sala Acusadora de la Cámara de Diputados de la Provincia de San Juan-: 12 de Junio de 2006.
b) Fecha en que se interpuso el Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad -Arbitrariedad art. 11 - Ley
Provincial N°2275 -: 28 de Junio de 2006.
c) Fecha en que se notificó la denegatoria del Recurso Extraordinario local planteado: 12 de Septiembre de 2006.
d) Fecha en que notificó la Denegatoria del Recurso Extraordinario Federal - Ley 48-: 18 de Octubre de 2006.
Consecuentemente: a través de la documentación adjunta y de los datos informativos consignados en la presente, se acredita el cumplimiento de los Recaudos legales exigidos a los efectos de la Admisibilidad Formal de la Queja por Recurso Denegado que se plantea.
V - FUNDAMENTACIÓN:
A los efectos de que la presente QUEJA adquiera la suficiencia jurídica necesaria para su admisión, se exponen a continuación los fundamentos y las razones que se llevan a tal fin a consideración de esa Excelentísima Corte.
Ellos son:
1) La Resolución de la Sala Segunda de la Corte de Justicia de San Juan, ha desestimado -en fecha 13 de Octubre de 2006, el Recurso Federal Extraordinario interpuesto por este Foro de Abogados, contra la Sentencia dictada por esa misma Sala, en fecha 7 de Septiembre de 2006. Por ello, la Queja por Recurso Denegado -arts. 282 y 283 del CPCCN- que se interpone en el caso de autos, resulta ser la vía idónea para alegar la violación de Derechos y Garantías Constitucionales, como así también el Vicio de Arbitrariedad de la Sentencia recaída en el Expte N° 3900 caratulado “Foro de Abogados s/ Juicio Político e! Miembros de la Corte de Justicia de San Juan - Inconstitucionalidad”.
2) La Denegatoria del Recurso Federal resuelta en fecha 13/10/06, por el Voto de la Mayoría, dos Ministros Subrogantes, ha considerado que : “ ... el planteo que se pretende llevar a conocimiento del Superior Tribunal del País, versa sobre cuestiones de naturaleza procesal y de Derecho Público Provincial, que en manera alguna responden a la temática del recurso federal.” Dicha consideración del Tribunal, ha sido avalada por citas jurisprudenciales relativas a la estimación realizada por la Corte ad hoc sobre la cuestión.
3) Contrariamente a lo afirmado precedentemente por la Sala Segunda en su Resolución, la vía impugnatoria recursiva - tanto local, como Federal - instaurada por el Foro de Abogados de San Juan derivada de la Desestimación del Pedido de Juicio Político a los Miembros de la Corte de Justicia de San Juan, se ha fundamentado en forma específica y básica, en la violación concreta y manifiesta de Derechos y Garantías Constitucionales y en la Arbitrariedad de las Resoluciones adoptadas por la Corte en la vía Extraordinaria planteada. Ello, refleja la errónea estimación de la Corte, respecto del Planteo Extraordinario realizado, criterio que provoca un grave perjuicio a este Foro de Abogados de San Juan. Corresponde destacar que en la Resolución de fecha 13 de Octubre/06 mencionada, se ha emitido un “Voto en Disidencia” del Ministro Subrogante Dr. Alejandro Largacha - por el que ha estimado que: “... el Recurso Federal debe admitirse formalmente...” en base al principal argumento de “Sentencia Arbitraria” esgrimido por el Foro de Abogados, y a la violación de los Derechos Constitucionales: del Debido Proceso, Igualdad ante la ley, Defensa en Juicio y Derecho a la Jurisdicción alegados contra la Resolución desestimatoria de la Corte. Por lo tanto, resulta impugnable el análisis realizado por la Corte, de las cuestiones planteadas por el Foro en el Recurso Extraordinario Federal, ya que al resolver denegatoriamente, ha desvirtuado el objeto de la vía Extraordinaria interpuesta, bajo un criterio de apreciación carente de sustento suficiente y válido para justificar el Rechazo dispuesto por la referida Resolución.
4) Corresponde señalar, que la situación que ha determinado, en última instancia el planteo de Recurso Federal se ha
originado en las siguientes circunstancias o Antecedentes: el Foro de Abogados de San Juan solicitó - ante la Cámara de
Diputados de la Provincia - en fecha 3 de Abril de 2006, la promoción de Juicio Político contra los Miembros de la Corte de
Justicia de San Juan; Denuncia que fue motivo de Ampliación en fecha 18 de Abril de 2006.
5) La Denuncia fue “RECHAZADA” por el Dictamen de fecha 9 de Junio de 2006, emitido por la Comisión Investigadora de la Sala Acusadora de la Cámara de Diputados de la Provincia.
6) El Dictamen denegatorio de promoción de Juicio Político, notificado al Foro de Abogados en fecha 12 de Junio/06, fue objeto del Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad -Arbitrariedad - planteado con fundamento en el art. 11 - inc. 3ro. de la Ley Provincial N° 2275. El Foro alegó en el caso, el vicio de “Arbitrariedad”, afirmando además, que la Resolución adoptada por la Sala Acusadora de la Legislatura Provincial, era ostensiblemente violatoria de las Garantías y los Principios Constitucionales: del Debido Proceso Adjetivo y de la Defensa en Juicio.
7) El Dictamen de la Cámara desestimatorio de la Denuncia, adoleció abierta y esencialmente del vicio de Arbitrariedad -
vicio que se manifestó entre otras anomalías y graves irregularidades - en a inválida incorporación en el III Cuerpo del
Expte. principal N° A- 0482-F-006- a fs. 614 y hasta fs. 0914 - de Prueba Documental acompañada por la parte
Denunciada, en virtud del improcedente Escrito de Defensa Anticipada y/o Informe y/o Descargos- SIN
ACUSACIÓN - de la Corte Denunciada – fs. 615 a fs. 637 - solicitado por la misma Comisión, “en la Etapa de
Investigación”; lesionando así, Derechos Constitucionales del Denunciante y en violación ostensible de las reglas del Debido Proceso Adjetivo , como así también, de la Garantía de la Defensa en Juicio. Arts. 18 de la Constitución Nacional y Art. 33 de la Constitución Provincial.
8) Toda la Prueba Documental e Instrumental acompañada por el Foro Denunciante, presentada conjuntamente con la Denuncia y que fue detallada desde el N° 1 y hasta el N° 128 “NO FUE ADJUNTADA” por la Comisión Investigadora, al escrito de la Denuncia - Expte. N° A 482 -F -06 –Ahora bien, la ADJUNCIÓN realizada posteriormente - desde las fs. 285 y hasta las fs.573 - fue “PARCIAL”. Arbitrariamente, solo se incorporó la Prueba Documental correspondiente a los Puntos N° 1 y hasta el N° 46 inclusive, consignados en el apartado XVA - Prueba Documental - de la Denuncia del Foro. Por lo tanto , se omitió, descartó, excluyó y eliminó con Arbitrariedad LA PRUEBA DOCUMENTAL correspondiente a los puntos N° 47 y hasta el N° 117; como así también, se excluyó inauditamente la incorporación de las Pruebas Documentales correspondientes a los Puntos N° 122; N° 123 (Auditorías 64 fs.); N° 124(34 fs.); N° 125 (26 fs.); N° 126(24 fs.);y N° 127( 50 fs.) del detalle consignado en el apartado XV - A - del escrito de la Denuncia; lo que hace un total de unos SETENTA Y SEIS DOCUMENTOS “excluidos arbitrariamente”, mediante una actuación invalidante y absolutamente lesiva del “Debido Proceso” y violatoria de la “Defensa en Juicio” del Foro Denunciante. Ello, fue expuesto y alegado en los Recursos Extraordinarios - local y Federal - interpuestos por el Foro por ante la Corte de Justicia Provincial -ad hoc-.
9) La Resolución Desestimatoria de la Denuncia de Juicio Político - Dictamen de la Cámara de Diputados - lesionó en grado sumo la Garantía del Debido Proceso, como así también, el Derecho de la Defensa en Juicio y el de Igualdad ante la Ley, del Foro Denunciante - Arts. 16 y 18 de la Constitución Nacional. Esa Resolución, arbitrariamente, no se expidió, ni analizó temas y hechos denunciados expresamente por el Foro, los que configuraron graves “incumplimientos de los Deberes a cargo” de los Miembros de la Corte de Justicia de San Juan. La referida Resolución, eludió expedirse sobre determinadas actuaciones y graves irregularidades imputadas a la Corte de Justicia de San Juan, y decidió el no pronunciamiento en el caso, haciendo una remisión a Denuncias anteriores absolutamente distintas. De allí la “arbitrariedad” alegada por el Foro en el caso, la cual fue determinante del planteo del Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad Local.
10) El vicio de “Arbitrariedad” se configuró “originalmente” a través de las aseveraciones del Dictamen de la Sala Acusadora de la Cámara de Diputados de la Provincia, relacionadas con cada uno de los aspectos o temas detallados y puntualizados como partes integrantes de la Denuncia y Ampliación, del Pedido de Juicio Político. Dichas aseveraciones fueron impugnadas mediante el planteo del Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad - Arbitrariedad - con fundamento en el art. 11 inc. 3ro. de la Ley Provincial N° 2275.
11) La Sala Segunda de la Corte emitió una Sentencia desestimatoria del “Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad y Arbitrariedad - local”, en fecha 7 de septiembre de 2006. Esa resolución también adoleció del referido Vicio de ‘Arbitrariedad”, en relación directa y consecuente con el Dictamen del Pedido de Juicio Político de la Comisión Investigadora, aprobado por la Sala Acusadora de la Cámara de Diputados de San Juan en fecha 9 de Junio de 2006. Es decir, que la violación de Derechos Constitucionales y el vicio de Arbitrariedad siempre fueron las causales de los planteos de los Recursos Extraordinarios, tanto el local como el Federal, por parte del Foro de Abogados.
12) La Resolución Desestimatoria de la Vía Recursiva Extraordinaria Local, Sala Segunda de la Corte, de fecha 7 de Septiembre de 2006, que dio lugar al posterior planteo del Recurso Extraordinario Federal, resolvió desestimar “formalmente” el Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad interpuesto - Ley Provincial N° 2275, art. 11 - inciso 3ro - considerando que el Foro de Abogados no revestía el carácter de “parte” en el sentido técnico jurídico de la palabra.
13) Cabe destacar, que “El Recurso Extraordinario Local” planteado oportunamente por el Foro si reunió y/o cumplió con todos los requisitos formales establecidos por la normativa aplicable y correspondiente al régimen de la Ley Provincial N° 2275; resultando absolutamente “arbitraria” la desestimación del Recurso dispuesta por la Corte, bajo la antojadiza consideración de que el Foro de Abogados no revestía la condición de Parte. La Corte, caprichosa e infundadamente, estableció que “la calidad de parte” - en la vía judicial - constituye uno de los requisitos exigidos expresamente por las normas a los efectos de la admisibilidad formal del Recurso. Esta infundada consideración lesionó abiertamente el Derecho de Defensa de los matriculados mandantes del Foro de Abogados de San Juan, como así también, el Derecho al Debido Proceso Adjetivo; produciéndoles un grave perjuicio por el que se los privó en esa instancia, de ejercer la defensa de los derechos que se alegaron como lesionados, como así también, con posterioridad, de poder instar la vía recursiva Federal que posibilitara hacer efectiva la actividad jurisdiccional de control de la Supremacía Constitucional, y la tutela judicial efectiva en el caso.
14) En la Resolución Desestimatoria del Recurso Extraordinario Local - de fecha 7 de Septiembre de 2006, La Corte recurrió a normas del Código Procesal Penal concernientes a la Denuncia Penal para descalificar al Foro de Abogados, desconociendo su carácter de “parte”, y así resolvió la inadmisibilidad formal del Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad interpuesto. Por lo tanto, es evidente que la consideración de la Corte, fue totalmente errónea y arbitraria, ya que la Denuncia o Pedido de Juicio Político no contiene - de ninguna manera - la noticia de hechos delictivos atribuibles a los Miembros de la Corte de Justicia denunciados, lo que impide jurídicamente que la Resolución emitida se haya fundamentado en disposiciones de índole penal, aplicándolas al Juicio Político, el que por su naturaleza constituye una actividad o función administrativa del Poder Legislativo, en la que se ejerce el control del desempeño de las funciones de los Miembros del Poder Judicial. En consecuencia, la Sentencia de la Corte, de fecha 7 de Septiembre de 2006, desconoció inauditamente la “naturaleza No Penal del Juicio Político”, lo que tomó a la Resolución Judicial adoptada inválida y descalificante.
15) Esa Sentencia - Resolución de la Sala Segunda, de fecha 7 de Septiembre/06 revestía el “carácter definitivo”, y emanó del Superior Tribunal de Justicia Local. De allí, el requerimiento del Foro de Abogados, de reclamar la intervención de esa Excma. Corte - Recurso Extraordinario Federal - con el objeto de que ejerza sus funciones de control de la actividad judicial de la Corte de Justicia de la Provincia de San Juan, en la presente causa.
16) Introducción oportuna del Planteo: De conformidad a lo previsto en el art. 12 - in fine - de la Ley Provincial N° 2275, la Cuestión Federal fue introducida por el Foro, en forma oportuna, ya que la misma surgió con motivo de la Resolución adoptada por la Sala Acusadora de la Cámara de Diputados de la Provincia, en fecha 9 de Junio de 2006 que aprobó el Dictamen - Resolución - Desestimatorio del Pedido de Juicio Político. Por ello, la Cuestión Federal no pudo ser prevista ni deducida con anterioridad al Planteo del Recurso Extraordinario - Local - de Inconstitucionalidad ya referido; así, la cuestión resulta oportuna en su introducción.
17) El Recurso Extraordinario Federal -como Apelación Excepcional-, se interpuso con la finalidad de obtener, a través de la intervención de esa Excelentísima Corte de Justicia de la Nación, el mantenimiento de la Supremacía Constitucional con respecto a las normas que resultan vulneradas a través de la Sentencia local definitiva recaída en Autos. Por este motivo, se reclamó la protección jurisdiccional que permitiera restablecer los Derechos y Garantías Constitucionales que han resultado gravemente vulnerados, en perjuicio de los mandantes - Abogados de la Matricula de San Juan -.
18) La Legitimación del Foro de Abogados de San Juan: El Foro de Abogados de esta Provincia - como entidad representante - que asume en el caso, la especialísima defensa de los intereses de sus matriculados, está plenamente facultado - - por las disposiciones de las Leyes Provinciales 3725, 3884, 4039 y 4908 - Texto Ordenado -para revestir la condición jurídica invocada en el Pedido de Juicio Político, y por el mandato de la Asamblea Extraordinaria de Abogados, radicó la Denuncia - art. 219 de la Constitución Provincial - contra los Miembros de la Corte de Justicia de la Provincia, por “Incumplimiento de los Deberes a su cargo”.
19) Cuestión Federal: De conformidad a lo previsto en el art. 14, inc. 3 de la ley 48, en el presente caso se ha cuestionado la “inteligencia” de cláusulas constitucionales con respecto al Dictamen- Resolución desestimatoria del Pedido de Juicio Político, al ser violatoria de los derechos alegados por el Foro de Abogados en su Denuncia y posterior Ampliación; como así también a la “Inadmisibilidad Formal del Recurso Extraordinario Local”, dispuesta por la Sentencia de fecha 7 de Septiembre! 06. A ello se agrega la lesión y el perjuicio ocasionados por la Resolución Denegatoria del Recurso Federal de fecha 13 de Octubre de 2006, la cual intensifica el contenido de la cuestión litigiosa planteada, cuya protección jurisdiccional se solicita a esa Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Cabe reiterar, que a los fines de la procedencia del Recurso Extraordinario, el Foro de Abogados invocó expresamente el desconocimiento y la violación de Derechos y Garantías previstas constitucionalmente, como así también, la existencia del vicio de Arbitrariedad.
En consecuencia, la Sentencia de fecha 13 de Octubre de 2006, contraría y comprueba la falsa afirmación efectuada por la Corte - ad hoc - al desestimar el Recurso de Apelación Federal considerando erróneamente, que el mismo ha versado sobre cuestiones procesales locales, o de prueba que resultan ajenas a la materia del citado Recurso. Los argumentos que se expresan en la Resolución de la Corte, intentando fundamentar el Rechazo del Recurso Extraordinario Federal, son inconsistentes frente a la alegación expresa, manifiesta y reiterada del Foro de Abogados, de la Violación de Derechos y Garantías Constitucionales en el caso, y además el vicio de Arbitrariedad.
De allí la procedencia de la Queja, como único medio posible para obtener la protección jurisdiccional correspondiente y hacer efectivo el control de Constitucionalidad en el caso planteado en autos.
20) La configuración de la serie de violaciones a Derechos y Garantías Constitucionales, y por sobre todo el vicio de “Arbitrariedad” contenido en las Resoluciones - tanto de la Legislatura como de la Corte de Justicia Local -, constituye el fundamento esencial de la interposición de la presente QUEJA, como consecuencia del erróneo criterio y la desacertada consideración de la Corte - Resolución de fecha 13 de Octubre de 2006- acerca de la cuestión planteada como objeto de la Vía Extraordinaria Federal. Por lo tanto, al Foro de Abogados de San Juan, se le ha negado arbitrariamente su “Derecho a la Jurisdicción”, imposibilitando el control de Constitucionalidad que se debe hacer efectivo en el caso, a los fines de garantizar la supremacía de la Constitución Nacional - art. 31 -.
21) Las consideraciones efectuadas por la Corte en la Sentencia, denegatoria del Recurso Federal, resultan absolutamente erróneas y carentes de todo fundamento, demostrando las mismas un apartamiento ostensible y una violación al Principio de la Razonabilidad y de las Reglas de la Sana Crítica; recaudos que son ineludibles para conferir legitimidad a la decisión adoptada.
22) La resolución denegatoria de la Corte que ha determinado la presente Queja, afirma además, en su precaria y breve consideración - Voto de los Dres. Lucio Bruni y Roberto Bustamante - lo siguiente: ‘.. la estimación, por la cual considera que la cuestión relativa a la determinación del carácter de “parte” o no del denunciante del Juicio Político - Foro de Abogados - es un tema comprendido en la restricción, por la cual corresponde la desestimación del remedio federal interpuesto ... “. Contrariamente a esa estimación realizada, la cuestión litigiosa planteada demuestra que el planteo del Foro de Abogados se ha fundamentado específicamente en la Violación de Derechos y Garantías Constitucionales yen el Vicio de Arbitrariedad, contenido en la Resolución Denegatoria de la Corte Ad-Hoc interviniente.
23) Por último, cabe destacar, en forma muy especial, lo siguiente: La Cámara de Diputados de la Provincia de San Juan - a través de los Miembros de la Comisión Investigadora y con el voto aprobatorio de los integrantes de la Sala Acusadora del Poder Judicial emitió el DICTAMEN DESESTIMATORIO DEL PEDIDO O DENUNCIA DE JUICIO POLÍTICO CONTRA LOS MIEMBROS DE LA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN.
El Dictamen constituyó: un abierto avasallamiento a los derechos de la ciudadanía; un apartamiento del Estado de Derecho; una distorsión arbitraria de la naturaleza del Juicio Político; una violación a las reglas de la Sana Crítica; una ostensible y grave violación al Debido Proceso Adjetivo y a la Defensa en Juicio; una actuación desmerecedora del sistema republicano de gobierno y lesiva al Principio de División de Poderes, y una manifiesta y arbitraria inobservancia del Principio de Legalidad. De allí que el Dictamen generó, por sus gravísimas anomalías y arbitrariedades, los sucesivos planteos de los Recursos Extraordinarios - local y Federal - por parte del Foro de Abogados Denunciante, denegados por la Corte de Justicia de la Provincia.
El Dictamen emitido por la Sala Acusadora de la Cámara de Diputados de San Juan, expresó que: “... la oportunidad en que se plantea esta ofensiva contra la Corte de Justicia Provincial, que exceden el marco de reflexión estrictamente jurídico para penetrar en el aspecto político, que no sólo no es ajeno a la materia en discusión, sino que hace a su naturaleza misma... “. A continuación, el Dictamen concluyó lo siguiente: ... no existen ejemplos recientes en los regímenes democráticos modernos que sirvan como antecedentes de la situación francamente inédita que hoy nos ocupa, como es el pedido de juicio político a la totalidad de los miembros de la Corte de Justicia... “, a lo que añadió: “... que solo sucedió en el régimen de Khomeini, de la Alemania Nazi y el gobierno de los soviets (naturalmente se referirá a la revolución bolchevique de principios de siglo)... “.
Estas graves afirmaciones de la Cámara de Diputados, fueron refutadas por el Foro de Abogados en el Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad Local, expresando: “... Cabe recordarles a los miembros de la Comisión que el 3O de Abril de 1947 se destituyó a los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Dres. Antonio Sagarna, Francisco Ramos Mejía, Benito Nazar Anchorena, y al Procurador General de la Nación, Dr. Juan Álvarez, y se excluyó de la jurisdicción al Dr. Roberto Repetto, por habérsele aceptado la renuncia. Es referencia solamente histórica, que seguramente por su extrema juventud, o su adolescencia política, los miembros de la Comisión no conocen pese a que pertenecen, salvo alguna borocotización, al mismo partido o doctrina que promovió ese juicio. Pero lo que queremos dejar establecido es que la circunstancia de pedir el juicio político a toda una Corte, no convierte en nazi o fascista o fundamentalista a nadie, menos al Foro de Abogados que obra sin intereses partidarios y muchos de cuyos miembros han jugado algo más que palabras en defensa de los derechos de los ciudadanos. Esa afirmación de la Sala Acusadora convierte al Dictamen en arbitrario. Esa sola afirmación descalifica al Dictamen y deja pendiente una aclaración de los Legisladores de la Sala Acusadora, sobre cuál es su idea sobre las instituciones de la Libertad. El hecho de que no se haya permitido hablar a dos Diputados que requerían discutir el Dictamen, es otra causa invalidatoria que habla por sí misma... “.
Recalcamos que cuando el dictamen impugnado dice que el aspecto político hace a la naturaleza misma de la cuestión, y fundamenta el rechazo del pedido de Juicio Político en que “no era la oportunidad para plantear una ofensiva contra la Corte de Justicia” y atribuye al Foro de Abogados similitudes con regimenes dictatoriales, está diciendo que la oportunidad la elige la Cámara de Diputados y no el denunciante con lo cual desvirtúa la institución del juicio político y somete su operatividad a la arbitraria decisión de la Sala Acusadora que se convierte en jueza de la oportunidad. Esa sola circunstancia anula el dictamen, por su máxima arbitrariedad.
24) Al respecto, corresponde mencionar que existe abundante Jurisprudencia de esa Excelentísima Corte Suprema de Justicia que ayala la pretensión de este Foro de Abogados, a través de la Queja que se interpone por la presente.
”…Las decisiones en materia de juicios políticos o enjuiciamientos de magistrados en la esfera provincial, cuyo trámite se efectuó ante órganos ajenos a los poderes judiciales locales, configuran una cuestión justiciable en la que le compete intervenir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación por vía de recurso extraordinario, sólo cuando se acredita la violación del debido proceso legal...”. (C.S., 7/2/2006. Foro de Abogados de San Juan c/ juez del Juzgado de Paz del Departamento Judicial de San Martín si Juicio Político. Recurso Extraordinario.)
“.. Si bien, como regla, las decisiones que declaran la improcedencia de los Recursos planteados por ante los tribunales locales no justflcan el otorgamiento de la Apelación Extraordinaria, cabe hacer excepción a ese principio cuando la Sentencia frustra la vía utilizada por eljusticiable sin fundamentación idónea suficiente, lo que se traduce en una violación de la garantía del debido proceso... “(C.S. 1998/08/20 - Daragona, Vicente y Otros, 1999-1-930).
Si bien las decisiones judiciales que declaran la improcedencia de Recursos no justifican - como regla general - la apertura de la Instancia Extraordinaria, cabe apartarse de tal principio si el fallo impugnado causa una restricción sustancial al Derecho de Defensa del apelante, que goza de protección constitucional ...“ (C.S. 1998/08/25 - Dirección General Impositiva c/ Lencemar S.A., 1999-1-414).
“…resultan revisables en la instancia extraordinaria las Sentencias que no tienen otro fundamento que la voluntad de los jueces... “(C.S. 1998/08/27 - Corach Carlos c/Verbitsky, Horacio, 1999-3-15).
”…así como la Constitución deposita en el Senado la valoración de la conducta de un magistrado, faculta a la Corte Suprema de Justicia de la Nación - caso mediante - el control de que el proceso respectivo se haya ajustado a la garantía consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional...” (C.S. Agosto 25-998-Trovato Francisco M. C/Honorable Cámara de Senadores de la Nación).
”…procede el Recurso Extraordinario interpuesto aún cuando los Agravios remitan al examen de cuestiones de hecho y de derecho común, toda vez que el Tribunal inferior prescindió de dar a la controversia un tratamiento adecuado de conformidad con la normativa aplicada...” (C.S. 1999/12/21 - Viajes ATI S.A. Empresa de Viajes y Turismo c/Lovati, Carlos y Otros).
”…los enjuiciamientos de magistrados constituyen cuestiones justiciables, en la medida que se acredite lesión a la garantía del Debido Proceso . (C.407.XXIII “Caballero Vidal, Juan Carlos s/Solicita enjuiciamiento del titular del 4° Juzgado Penal Dr. Carlos Horacio Zavalla - Causa 34,01/04/92).
”…así entonces, la actividad se “judicializa” o al menos, se “juridiza” en el sentido de que, lejos de poder emitir un veredicto fundado exclusivamente en la voluntad política de sus miembros, debe atenerse a una actuación procesal que exige el respecto del Derecho a ser oído, de Ofrecer y Producir Prueba, y de Obtener una Decisión fundada...” (Del Val, Ricardo s/H. Cám. De Dip. Provincia de Santa Cruz, D.179.XXIII, 03/12/91. La Ley, 1992-D. ED 146,360).
EN CONSECUENCIA y de conformidad a las prescripciones de los artículos 282y283 del C.P.C.C.N., se formula objeción a la negativa de la Corte Ad-Hoc - Resolución de fecha 13 de Octubre de 2006 -, y por ello se Solicita que V.E. declare admisible este Recurso Directo y oportunamente disponga que se conceda la Apelación Extraordinaria deducida contra la Resolución Judicial de fecha 7 de Septiembre de 2006.
VI - PETITORIO:
Por todo lo expuesto, de esa Excma. Corte Suprema SOLICITA:
1) Lo tenga por presentado, en el carácter invocado, con domicilio real denunciado y legal constituido en la Provincia de San Juan yen la Capital Federal, a los efectos de la Queja por Recurso Denegado.
2) Tenga por deducido, en tiempo y forma de Ley, el presente Recurso Directo o de Queja por Recurso denegado, contra la Sentencia emitida por la Sala Segunda de la Corte de Justicia Ad-Hoc de la Provincia de San Juan en fecha 13 de Octubre de
2006; ello, de conformidad a las previsiones de los artículos 282,283, siguientes y concordantes del C.P.C.C.N..
3) Se tengan por acompañadas las copias que prescribe el artículo 283, inc. 1° del C.P.C.C.N., y por indicadas las fechas establecidas por el inc. 2° de la misma disposición.
4) Se tenga por acompañada la documentación correspondiente a la acreditación de la Legitimación del Foro de Abogados de la Provincia de San Juan; como así también la correspondiente a las actuaciones llevadas a cabo con motivo del trámite del Juicio Político promovido por este Foro de Abogados de San Juan.
5) Oportunamente, revoque la Resolución Judicial de la Corte Ad-Hoc de la Provincia de San Juan, denegatoria del Recurso Extraordinario Federal - Ley N° 48 -, declarando admisible la Apelación y en su consecuencia, disponga sustanciarla en la forma que corresponda.
6) Se tenga presente que este Foro de Abogados, oportunamente, hizo RESERVA de recurrir por ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por “Privación de Justicia”, dejando expresa constancia que su posible intervención no determina superposición de jurisdicciones.
7) Que los Directores que suscriben ésta queja son además patrocinantes de la misma a cuyo fin consignan su Matrícula Federal.
Proveer de Conformidad.
SERÁ JUSTICIA.
Sumario
Comunicado de Prensa
El Foro de Abogados recientemente ha recibido invitaciones para participar en reuniones con reconocidas personalidades de la escena política nacional.
Ante estas iniciativas el Directorio del Foro ha considerado pertinente no asumir intervenciones que puedan confundirse con censurables identificaciones de tipo político-partidario.
En su lugar, se ha estimado conveniente abrir en nuestra sede un espacio de expresión para los protagonistas políticos, a quienes invitamos públicamente, a todos por igual, a que asuman el tratamiento de distintos problemas con un enfoque jurídico.
De esta manera pretendemos que se pueda debatir y cuestionar la política de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA directamente con quienes deben dar respuestas de su deterioro y propuestas de solución.
Con un marco de pluralismo, disenso y tolerancia, abrimos nuestras puertas sin distinciones ni preferencias para que diserten notorios referentes del escenario político actual.
Siendo las entidades profesionales verdaderos espacios de expresión y debate de ideas, invitamos a participar de estos encuentros, especialmente, a los Colegios Profesionales de la Provincia.
Directorio del Foro de Abogados de San Juan
Sumario
CAMPING DEL FORO DE ABOGADOS
Sr. Matriculado: Le informamos que Ud. y su grupo familiar para ingresar al camping de la institución deberá gestionar el credencial habilitante por Secretaría de la Institución. Para ello deberá traer: acta de matrimonio, partida de nacimiento y dos fotos carnet color de los integrantes de su grupo familiar.
Sumario
Elecciones
El día 1 de diciembre de 2006 se llevó cabo el acto eleccionario para Jurado de Enjuiciamiento y Consejo de la Magistratura.
A continuación detallamos los resultados del escrutinio provisorio de las mismas:
Para Jurado de Enjuiciamiento (Periodo 2007):
ListaN° 1: 198 votos.
ListaN° 2: 364 votos
Resultando ganadora la Lista N° 2 integrada por:
Miembros Titulares:
Dr. Raúl Antonio de la Torre
Dr. Alberto Eduardo Bloise
Miembros Suplentes:
Dra. Celia Leonor Maldonado de Álvarez
Dr. Alfredo Juan Aguiar Prieto
Para Consejo de la Magistratura (Periodo 01/01/07 al 31/12/10) resultaron electos:
Miembros Titulares:
Dra. Ana María Obredor de Vallés (262 votos)
Dr. Guillermo M. Atienza (259 votos)
Miembros Suplentes:
Dr. Marcelo Quiroga Vita (261 votos)
Dr. Federico Gutiérrez Evans (259 votos)
Sumario
Escuela de Natación y Colonia de Vacaciones 2006/2007
Foro de Abogados de San Juan
Fecha de inicio: Jueves 7 de Diciembre.
Días: Martes a Viernes de 10 a 13 hs.
Lugar: Camping del Foro de abogados, B° Loteo Profesional Rivadavia.
Edad: 3 a 21años.
*Grupo de Deportes:
Días: Miércoles y Viernes de 10 a 13 hs.
Edad: 13 años en adelante.
Profesores: Augusto A. Palmero, Roberto A. Murúa, Roberto Alós y equipo.
Inscripciones: Sede del Foro de Abogados - Jujuy 51 Norte - Tel.: 421-4471 y 420-4728 - Tel. Camping: 426-1730.
Sumario
Nuevos Matriculados
Romina Gabriela Pereyra Carta 3388
Mariana Rotondo 3389
Oscar Andrés Ghilardi 3390
Lis Betsabé Reta Uñac 3391
Alfredo Orlando Sánchez González 3392
Ana Alejandra Ghilardi 3393
María Fernanda Caldentey Moya 3394
Andrés Mauricio Pacheco 3395
María Laura Maldonado 3396
Sumario
Legislación Nacional
Ley N° 26.154
Hidrocarburos
S: 11/10/2006
B.O.: 01/11/2006
Créanse en el marco de la ley 17.319 regímenes promocionales para la exploración y explotación de hidrocarburos que serán de aplicación en todas las provincias que conforman el territorio de la República Argentina, que adhieran al mismo, y en la Plataforma Continental Argentina. Objeto. Régimen Promocional. Beneficios Promocionales. Régimen de Excepción para Áreas de Exploración en Concesiones otorgadas por la ley 17.319 y sus Normas Complementarias. Disposiciones Complementarias.
Ley N° 26.147
Mercado Común del Sur
S: 27/09/2006
B.O.: 24/10/2006
Incorpora al ordenamiento jurídico nacional la Decisión del Consejo del Mercado Común del Mercosur N° 18/2005,
Integración y Funcionamiento del Fondo para la Convergencia Estructural y Fortalecimiento de la Estructura Institucional del Mercosur.
Ley N° 26.150
Programa Nacional de Educación Sexual Integral
S: 4/10/2006
B.O.: 24/10/2006
Establece que todos los educandos tienen derecho a recibir educación sexual integral en los establecimientos educativos públicos, de gestión estatal y privada de las jurisdicciones nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipal. Creación y Objetivos de dicho Programa.
Ley N° 26.146
Protocolos
S: 27/9/2006
B.O.: 23/10/2006
Aprueba el Protocolo Constitutivo del Parlamento del MERCO SUR, suscripto en Montevideo - República Oriental del Uruguay- el 9 de diciembre de 2005.24/10/2006
Ley N° 26.151
Impuestos
S: 4/10/2006
B.O.: 25/10/2006
Modificación de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Ley N° 26.144
Mercado Común del Sur
S: 27/9/2006
B.O.: 25/10/2006
Aprueba la Decisión del Consejo del Mercado Común del Mercosur 17/2002, “SÍMBOLOS DEL MERCOSUR”, suscripta en la ciudad de Brasilia el 6 de diciembre de 2002. Deroga la ley 25.314.
Ley N° 26.153
Solidaridad Previsional
S: 4/10/2006
B.O.: 26/10/2006
Modificación de la ley 24.463 y sus modificatorias.
Decreto N° 1451/2006
Seguridad Social
Fecha: 12/10/2006
B.O.: 23/10/2006
Prorrógase la vigencia de la ley 25.994 (Prestación Anticipada).
Decreto N° 1670/2006
Fecha: 16/11/2006
B.O.: 17/11/2006
Prórroga de las sesiones ordinarias del Honorable Congreso de la Nación hasta el 29 de diciembre de 2006.
Resolución N° 884/2006.
Administración Nacional de la Seguridad Social
Fecha: 20/10/2006
Publ.: 25/10/2006
Extiende el procedimiento “Jubilación Automática para Trabajadores Autónomos”, aprobado por la resolución 625/2006, para la solicitud de los trámites jubilatorios que deseen realizar los trabajadores autónomos que se hayan acogido al Plan de Regularización de deudas previsto por la ley 24.476, modificado por el decreto 1454/2005.
Disposición N° 676/2006.
Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios
Fecha: 26/10/2006
Publ.: 27/10/2006
Establece que en los trámites de transferencia en los que intervengan como certificantes de la firma de una o más partes, Escribanos Públicos matriculados en el Colegio de Escribanos de la Provincia de San Juan, será obligatoria la constatación de la legitimidad de los folios de Actuación Notarial en los que se instrumente esa certificación.
Recopilación y selección a cargo del Dr. Gustavo González Chaúl.
Sumario
Legislación Provincial
Ley Prov. N°7.660
S.: 24/11/05
P.: 11/01/06
B.O.: 19/10/06
Declárase bien integrante del Patrimonio Cultural de la Provincia, dentro de los alcances de la Ley Prov. N° 6.801, al inmueble donde se conserva la ex Estación del Ferrocarril “General San Martín”, ubicado entre las Avenidas José Ignacio de la Roza, Córdoba, General Las Heras y España, con una superficie aproximadamente de dos (2) hectáreas, de la Ciudad de San Juan. Esta declaración encuentra su fundamento en las características históricas, arquitectónicas y anecdóticas, constituyendo junto a la ex Estación General Manuel Belgrano, las primeras y únicas estaciones en nuestra Provincia.
Ley Prov. N°7.661
S.: 11/11/06
P.: 24/11/05
B.O.: 19/10/06
Declárase bien integrante del Patrimonio Cultural de la Provincia, dentro de los alcances de la Ley Prov. N° 6.801, al inmueble donde se conserva la ex Estación del Ferrocarril “General Manuel Belgrano”, ubicado entre las calles Avenida España, 25 de Mayo, General Las Heras y Juan Bautista Alberdi, con una superficie de 5.503 m2, de la Ciudad de San Juan. Esta declaración encuentran su fundamento en las características históricas, arquitectónicas y anecdóticas que presenta, constituyendo junto a la ex Estación General San Martín, las primeras y únicas estaciones en nuestra Provincia.
Ley Prov. N° 7.725
S.: 07/09/06
P.: 25/09/06
B.O.: 03/10/06
Créase el Sistema Provincial de Residencias del Equipo de Salud, cuyo objeto es lograr la formación integral de los profesionales en el desempeño éticamente eficiente de las distintas disciplinas, mediante la ejecución personal de actos de complejidad y responsabilidad, debidamente supervisados.
Ley Prov. N° 7.726
S.: 07/09/06
P.: 10/10/06
B.O.: 19/10/06
Impónese el nombre de Escuela de Educación Especial “Martina Chapanay”, a la Escuela de Educación Especial
Múltiple, dependiente de la Dirección de Educación Inicial, General Básica 1-2 y Especial, organismo del Ministerio de Educación del Departamento Chimbas.
D. N° 0796
P.: 06/06/06
B.O.: 17/10/06
Declárase de Interés Provincial el Homenaje Especial “Ramella, a los 100 años”, el que se realizará los días 14, 15 y
16 de junio de 2006.
D. N° 1286
P.: 23/08/06
B.O.: 25/10/06
Establécese que, para acceder al subsidio previsto por el art. 2 de la Ley Prov. N° 7.720, el potencial beneficiario del Plan de Inclusión Previsional deberá acreditar los siguientes requisitos:
a) Que el potencial beneficiario no es propietario, o en su defecto, es propietario de un único inmueble.
b) Que, en caso de ser propietario de un único inmueble, el mismo esté destinado a vivienda propia del potencial beneficiario.
c) Que en caso de recibir un beneficio previsional derivado, el mismo no debe superar el monto bruto equivalen e a un haber jubilatorio mínimo.
D. N° 1450
S.: 29/09/06
B.O.: 03/10/06
Vétase el segundo párrafo del art. 2 de la Ley Prov. N° 7.727, en virtud de los motivos expuestos precedentemente.
Colaboró en la recopilación de Legislación Provincial Alejandra Fonzalida.
Sumario
Jurisprudencia Nacional
RESUMEN DE JURISPRUDENCIA NACIONAL
ADMINISTRATIVO:
18/10/2006. Contaminación electromagnética. Antena de de telefonía celular que opera en un colegio. Suspensión de su funcionamiento. Medida cautelar.
El Juzg. Cont. Adm. y Trib. Cuidad Bs As., n. 12, en autos “Peino, Leonardo E. y otros y. GCBA”, hizo lugar a la medida cautelar peticionada, y en consecuencia, ordenó al GCABA a que arbitre los medios para que se suspenda el funcionamiento de una antena de telefonía celular que opera en la sede de un colegio, hasta tanto se resuelva el fondo de la acción de amparo, o bien hasta que se acredite que se ha cumplido acabadamente con el procedimiento de evaluación de impacto ambiental y la Autoridad Ambiental haya extendido la pertinente autorización.
CIVIL:
21/11/2006. Asociaciones y fundaciones. Asociación civil. Personería jurídica. Derecho a la identidad sexual. Travestis y transexuales.
La Corte Sup., en autos “Asociación Lucha por la Identidad Travesti-Transexual y. Inspección General de Justicia”, declaró procedente el recurso extraordinario y revocó la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que al desestimar el recurso deducido por la peticionaria, confirmó la resolución de la Inspección General de Justicia 1142/03 que denegó a la Asociación Lucha por la Identidad Travesti -Transexual (“ALITT”) la autorización para funcionar como persona jurídica, en el marco del art. 33, segunda parte, ap. 1°, del Código Civil.
CONSTITUCIONAL:
16/11/2006. Ley n° 1.181 -G.C.B.A. C.A.S.S.A.B.A.
Inconstitucionalidad.
El Juzg. Nac. Civ., n. 45, en autos “Romero, Nicasio y. Puente, José O.”, declaró la inconstitucionalidad de la ley 1181 G.C.A.B.A. que crea la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
01/11/2006. Abogado. Ejercicio profesional. Deberes y obligaciones. Respecto de las cajas forenses y los colegios profesionales. CASSABA. Acción de Inconstitucionalidad.
El Trib. Sup. Just. Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en autos “Bandieri, Luis M. y otro y. GCBA” resolvió, por mayoría, declarar inadmisible la acción de inconstitucionalidad planteada contra la ley 1181 GCBA y su reglamentación por un grupo de letrados y por el Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires.
31/10/2006. Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable. Petición de
inconstitucionalidad. Asociación civil. Legitimación. Amparo.
La Corte Sup., en autos “Mujeres por la Vida -Asociación Civil sin Fines de Lucro -filial Córdoba- y. E.N.-P.E.N.-M° de Salud y Acción Social de la Nación” declaró procedente el recurso extraordinario y revocó la sentencia de la Cámara Federal de Córdoba que rechazó in limine el amparo promovido por la asociación civil actora, por la falta de legitimación para demandar la declaración de inconstitucionalidad de la ley 25.673.
29/09/2006. Delitos contra la integridad sexual. Imputado miembro de la comunidad “wichi”.
La Sup. Just. Corte Salta, en autos “R. J. F.”, declaró la nulidad de auto por el cual se había procesado a un miembro de la comunidad indígena “wichi” quien habría violado a la hija de su concubina; el tribunal señaló que la resolución no había considerado la calidad de indígena del imputado y la aplicabilidad al caso del derecho constitucional indígena.
DAÑOS Y PERJUICIOS
07/11/2006. Daños y perjuicios. Responsabilidad contractual del explotador del corredor vial. Deber de seguridad. Animales sueltos en la ruta.
La Corte Sup., en autos “Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de y. Provincia de Buenos Aires y Camino del Atlántico S.A. y otro” condenó a la empresa concesionaria de una ruta a pagar una indemnización a los causahabientes de un automovilista y a las personas transportadas, por los daños y perjuicios sufridos en ocasión del accidente provocado por un caballo que cruzó súbitamente el corredor vial.
11/10/2006. Derechos y garantías. Libertad religiosa. Negativa a contratar en razón del credo. Discriminación. Daños y perjuicios.
La C. Nac. Civ., sala J., en autos “H., L. y otro y. 5. F., Mi’ hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por los actores contra la propietaria de un inmueble que se negó a darlo en locación, al enterarse que los futuros inquilinos profesaban la religión judía.
27/09/2006. Daños y perjuicios. Responsabilidad médica. Intervención quirúrgica. Extirpación de un testículo por descuido en la atención. Daño moral.
La C. Nac. Cvi. y Com. Fed., sala Y’, en autos “M., F. V. y. Obra Social del Personal de Seguridad Comercial Industrial e Investigaciones Privadas y otro”, resolvió que la extirpación del testículo derecho derivada del descuido de la atención médica configura una lesión que ha generado una incapacidad parcial y permanente que debe ser indemnizada y dispuso que para establecer el resarcimiento del daño moral causado, corresponde ponderar los padecimientos y los dolores sufridos por el joven durante el tiempo transcurrido entre la consulta y la operación, que debió ser inmediata, y los malestares que sintió en el año posterior a la cirugía realizada sin los debidos cuidados postoperatorios, la preocupación acerca de la posible disminución en la capacidad procreativa y burlas que padeció en su trabajo vinculadas con su condición.
LABORAL
19/09/2006. Contrato de Trabajo. Contrato y relación de trabajo. Contrataciones irregulares del Estado. Protección contra el despido arbitrario. Aplicación analógica de la Ley de Contrato de Trabajo.
La C. Nac. Trab., sala 1a sostuvo en autos “Olguín, Alberto E. y otro y. Estado Nacional” que si el empleado afectado por una contratación irregular por parte del Estado, cuya vinculación ha sido rescindida, solicita el amparo ante la justicia del trabajo, corresponde hacer aplicación del régimen de protección contra el despido arbitrario en el régimen común.
17/08/2006. Estatutos especiales. Viajantes de comercio. Caracteres. Ámbito de aplicación. Venta de servicios de medicina prepaga. Viáticos. Horas extra. Contrato de trabajo. Extinción. Despido indirecto. Intimación previa. Supuestos en que no es exigible.
La C. Nac. Trab., sala 6ª, sostuvo en autos “Moreno, Néstor F. y. SPM. Sistema de Protección Médica S.A.”, que la modificación del sistema de percepción de remuneraciones impuesto por la demandada constituía una alteración del contrato contraria a la ley y, por tanto, daba derecho al viajante a considerarse en situación de despido, sin que sea exigible la intimación previa cuando el empresario emite decisiones imperativas que hacen a la organización de la empresa que, por su generalidad, no son susceptibles de ser revocadas.
PENAL
24/08/2006. Competencia penal. Menor víctima de abuso sexual. Competencia del magistrado con jurisdicción en el lugar en donde reside el menor.
La Corte Sup., en autos “Lencina, Juan J.”, adhiriendo a los fundamentos del Procurador Fiscal, determinó que, en la causa en donde se investiga el abuso sexual cometido en perjuicio de un menor, resulta competente el magistrado con jurisdicción en el lugar en donde reside la víctima.
05/10/2006. Penas. Ejecución. Cómputo. Prisión preventiva. Reincidencia.
El Trib. Casación Penal Buenos Aires, en pleno, en autos “Defensor Oficial ante el Tribunal de Casación s/convocatoria a acuerdo plenario -reincidencia-” resolvió que el tiempo de encierro que sufra una persona en carácter de prisión preventiva, no puede ser considerado como cumplimiento parcial de pena a los efectos de fundar una declaración de reincidencia, en los términos del artículo 50 del Código Penal.
PROCESAL:
14/11/2006. Derechos personalísimos. Derecho al honor. Internet. Vinculación con sitios de contenido sexual.
Medida innovativa.
La C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala U’, en autos “Zamolo, Sofia K. y. Yahoo de Argentina S.R.L. y otro” rechazó el recurso interpuesto por una de las accionadas contra la resolución del juez que hizo lugar a la medida innovativa solicitada por la actora, ordenando a las demandadas “Yahoo” de Argentina SRL” y “Google Inc.” realizar los actos necesarios para la eliminación del nombre de la requirente y su vinculación con ciertos sitios de contenido sexual, pornográfico, de acompañantes y otras actividades vinculadas al tráfico de sexo, a los que se accede a través de sus respectivos servidores “www.yahoo.com.ar” y “www.google.com.ar”.
31/10/2006. Amigos del Tribunal. Intervención. Requisitos. Interés de carácter pecuniario.
La Corte Sup., en autos “Juplast S.A. v/ Estado Nacional y A.F.I.R” procedió por la Mesa de Entradas del Tribunal al desglose de las presentaciones realizadas por un grupo de empresas, cámaras empresariales o sus representantes invocando el carácter de Amigos del Tribunal, a los efectos de que sean devueltas a quienes las efectuaron, por existir de su parte un interés de carácter pecuniario que determina la improcedencia de la intervención, pues resulta incompatible con la imparcialidad que debe guiar la actuación de éstos.
Hábeas data. Requisitos. Inclusión de deudores financieros en bases de datos. Plazo. Cómputo.
La C. Nac. Cont. Adm. Fed., sala 2a, en autos “Di D., R. A. y. Banco Central de la República Argentina”, confirmó el pronunciamiento apelado en cuanto ordenó a las demandadas que supriman, en el término de diez días, los datos que constan en sus archivos referidos al actor, haciendo así lugar a la acción de hábeas data entablada contra una entidad bancaria y el Banco Central de la República Argentina para que se le otorgue el acceso y control de la información sobre su persona en la base de datos de deudores del sistema financiero, y que luego de presentados los informes requeridos, amplió demanda exclusivamente contra la entidad bancaria para que se cancele o suprima el informe que lo muestra como deudor incobrable (calificación 5) de la base de deudores del sistema financiero del Banco Central, en los términos del art. 16, ley 25.326.
DEL CONSUMO
3 1/10/2006. Derecho del consumo. Servicios públicos domiciliarios. Tarifas telefónicas. Servicio de informaciones 110. Arancelamiento. Defensor del pueblo de la ciudad de Buenos Aires. Legitimación. Amparo.
La Corte Sup., en autos “Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires y. Secretaría de Comunicaciones - resol. 2926/99 s/amparo ley 16.986”, declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto el pronunciamiento de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que confirmó la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el defensor del pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires contra la resolución de la Secretaría de Comunicaciones de la Nación 2926 de 1999, en la cual se había autorizado el cobro del servicio de informaciones “110” a los usuarios del servicio telefónico, por carecer dicho órgano de legitimación para cuestionar enjuicio los actos de las autoridades nacionales.
COMERCIAL:
31/10/2006. Hipoteca en moneda extranjera. Pesificación. Ejecución del crédito. Adhesión al Sistema de
Refinanciación Hipotecaria. Precedente Comignani.
La Corte Sup., en autos “González, Edith 1. y. Martin, Alicia N.” rechazó el pedido formulado por la actora a fin de que se remitan las actuaciones principales al juzgado de origen para proceder a la ejecución del crédito en la porción consentida, a razón de un peso por dólar estadounidense y de los accesorios no cuestionados, en virtud de la adhesión de la demandada al régimen de refinanciación hipotecaria establecido por las leyes 25.798 y25.908.
14/07/2006. Concursos. Concurso preventivo. Apertura. Efectos. Juicios contra el concursado. Fuero de atracción. Ley n° 26.086.
La C. Nac. Com., sala C, en autos “Szteinherndler, David y. Boeing S.A.”, resolvió el conflicto negativo de competencia suscitado entre dos magistrados del fuero comercial, en relación al fiero de atracción en el concurso preventivo a la luz de la nueva ley 26.086 al merituar que no corresponde exceptuar de la aplicación de los arts. 4 y 9, ley 26.086, a los procesos iniciados en el fuero comercial.
SEGUROS:
03/10/2006. Seguro. Seguro de responsabilidad civil. Alcance de la cobertura. Franquicias. Oponibilidad.
La C. Civ. y Com. Mendoza P, en autos, “Pacheco Devia, Teresa M. y. Fernández, Walter A.”, resolvió extender la condena a la aseguradora citada en garantía así como declarar la nulidad e inconstitucionalidad de la franquicia inserta en la póliza al considerar que en el seguro obligatorio de automóviles el verdadero interés asegurable es el tercero damnificado y no el patrimonio del asegurado, por lo que la oponibilidad de la franquicia que tienen estipuladas las empresas de transporte con sus respectivas aseguradoras significa desnaturalizar la esencia del seguro obligatorio de automotores, dejando a las víctimas de un accidente de tránsito en un estado de desprotección total, cuando lo que se busca mediante la implementación de este seguro es proteger al damnificado, tratar que ninguna víctima de un accidente quede sin ser indemnizada, porque las garantías de solvencia que ofrecen las compañías aseguradoras permiten que los daños irrogados con el ejercicio de determinadas actividades, como la conducción de un automóvil, sean efectivamente reparados.
Fuente: LEXIS NEXIS.
Recopilación y selección a cargo del Dr. Gustavo González Chaúl.
Sumario
Jurisprudencia Provincial
Corte de Justicia de la Provincia de San Juan, Sala 1.
Recurso de Inconstitucionalidad. Caducidad de Instancia.
Suspensión de procesos judiciales art. 1 Ley 7093.
Ejecución de Sentencia. Interpretación.
Expte. N° 3362 “PROVINCIA DE SAN JUAN (CPPA) c/ Quiroga, Ventura Francisco - Ejecutivo- Inconstitucionalidad y Casación”.
En la Ciudad de San Juan, a diez (10) días del mes de mayo del año dos mil cinco, reunidos los señores Miembros de la Sala Primera de la Corte de Justicia, que entienden en esta causa, doctores Carlos Eduardo Balaguer, Ángel Humberto Medina Palá y Adolfo Caballero, a fin de resolver los recursos de inconstitucionalidad y casación interpuestos por la parte actora, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, en fecha dieciséis de junio del año dos mil cuatro, en autos N° 17.844 (48.087 90 J. Civil), caratulados: “PROVINCIA DE SAN JUAN (CPPA. EN LIQ.) C/ QUIROGA VENTURA - FRANCISCO-EJECUTIVO”; procedieron a considerar como única cuestión, la siguiente: ¿Son procedentes los recursos de inconstitucionalidad y casación deducidos en autos?. En su caso: ¿Qué resolución corresponde dictar? EL SEÑOR MINISTRO DR. CARLOS EDUARDO BALAGUER, DIJO:
La parte actora deduce los recursos de inconstitucionalidad y casación contra el fallo dictado por la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, cuya copia está agregada a fs. 39/40 de estos autos.
Por la referida resolución se decide, haciendo lugar a la apelación de la demandada, revocar el pronunciamiento de Primera Instancia y declarar caduca la instancia, ello en virtud de concluir que la suspensión de los procesos judiciales que dispone la ley 7093, solo comprende a los que estuvieren en estado de ejecución de sentencia, por lo que la presente causa no se encuentra alcanzada por tal disposición.
El recurso deducido ha sido encuadrado en lo dispuesto por el art. 11, inc. 30 de la ley 2275, por entender que la resolución impugnada es violatoria de la defensa enjuicio y de la garantía del debido proceso por su manifiesta arbitrariedad.
Plantea como primer agravio, que el a quo interpreta errónea y antojadizamente la ley 7093, sustrayendo este juicio de la suspensión de procedimientos que ordena ese dispositivo legal, declarándolo extinguido por caducidad de instancia.
Dice que para fundar la no aplicación, el sentenciante acude a una interpretación literal de la ley, la que resulta irrazonable y que en nada se compadece con su verdadero sentido, al haber concluido que la expresión “... y en estado de ejecución de sentencia es una aposición explicativa...”, distinguiendo donde la ley no distingue, omitiendo así aplicar a éste juicio, la suspensión legal que la citada norma dispuso.
Sostiene la recurrente que la ley 7093 jamás discriminó, en ninguno de sus artículos, las diferentes etapas de los procesos de ejecución a las que se refiere la Cámara a quo en su sentencia, agregando que la norma suspensiva no excluyó a ningún productor demandado, salvo al que optó por la continuación del juicio, según surge de su texto y de su espíritu.
Luego de un detenido análisis de la cuestión planteada, opino que le asiste razón a la recurrente en cuanto a que el a quo ha interpretado incorrectamente una norma procesal, en este caso el art. 1° de la ley 7093, por lo que corresponde admitir el recurso de inconstitucionalidad interpuesto, anulándose el pronunciamiento recurrido.
Distintas razones avalan esta conclusión, las que paso a exponer. En primer lugar y comenzando con una interpretación estrictamente literal de la norma en cuestión, no puede dejar de advertirse que la técnica legislativa utilizada en su redacción es realmente deficiente, lo que ha llevado a sustentar distintas y opuestas conclusiones respecto de lo que el legislador ha querido disponer en ella. No obstante, discrepo con la conclusión a la que el a quo arriba en el pronunciamiento recurrido por cuanto, y siguiendo con esta literal interpretación, analizando la primera parte del artículo, se advierte que dispone la suspensión de los “procesos judiciales iniciados” por Fiscalía de Estado, y luego de interponer una coma, a renglón seguido, utilizando la conjunción copulativa “Y”, agrega “...en estado de ejecución de sentencia”.
A mi entender, insistiendo en la evidente mala redacción de la norma, solo cabe concluir de este análisis literal, que además de los procesos iniciados, deben suspenderse también los que se encuentren en estado de ejecución de sentencia.
Otra razón que avala esta postura es que, efectuando una consideración integral del texto legal en cuestión, teniendo en cuenta que la interpretación de una ley debe comprender, entre otras cosas, la armonización de sus preceptos (CSJN Fallo 271:7) se advierte que, en otro párrafo, autoriza a los productores demandados a optar por la continuación del proceso, lo que constituye una prueba más de que está incluyendo en la suspensión, no solo a los procesos que se encontraban en la etapa de ejecución de sentencia.
Dice la Corte de Justicia de la Nación, que la interpretación de una ley debe practicarse teniendo en cuenta la finalidad perseguida por la norma (Fallo 284:9) y tratando de cumplir ese objetivo, a fin de poder efectuar una adecuada interpretación de esta norma, considero importante indagar en la discusión parlamentaria de esta ley a fin de intentar descubrir cual fue la verdadera intención del legislador la que, más allá de una deficiente redacción del texto legal, debe ser la que se debe intentar respetar al aplicar judicialmente la norma en el caso concreto.
Puestos en esa tarea y leyendo la versión taquigráfica de la 3 P sesión ordinaria de la H. Cámara de Diputados de la Pcia., efectuada el día 07 de Diciembre de 2000, se advierte que en el Despacho que presenta la Comisión de Legislación de Asuntos Constitucionales, el proyecto de ley que acompañan, en su articulo 1°, dispone suspender los procesos judiciales iniciados por Fiscalía de Estado,”. ..en estado de ejecución de sentencia”.
La redacción dada en ese proyecto era clara y no dejaba lugar a duda alguna, solo se suspendían los procesos que se encontraran en estado de ejecución de sentencia, tal como expresamente lo dispone.
Ahora bien, al ser tratado por los Sres. Legisladores, el Diputado Miranda propicia una corrección al artículo primero, el que queda redactado y aprobado disponiendo suspender los procesos iniciados y “...el dictado de ejecución de sentencia...”, advirtiéndose el agregado de la conjunción copulativa “Y”, que lo diferencia de la clara redacción original, por cuanto aparece ahora agregando a la suspensión de los iniciados, la suspensión de dictar ejecución de sentencia.
Aparentemente. y pese a que también esta redacción muestra un claro déficit técnico en cuanto a la utilización de la terminología jurídica, la reforma al artículo primero aprobada, lo fue para incluir en la suspensión, no solo a los que estuviesen en estado de ejecución de sentencia, sino también a los que todavía no hubiesen llegado a esa etapa.
A toda esta seguidilla de desaciertos técnicos, jurídicos y gramaticales que han sido destacados, se le agrega uno realmente sorprendente cual es que no coincide el texto aprobado en la sesión referida, conforme la versión taquigráfica, con el texto que se publica en boletín oficial del día 24 de enero de 2001.
En efecto, el texto que por razones legales tiene fuerza de ley, cambia la frase: “...y el dictado de ejecución de sentencia...” que fiera aprobado por la Cámara de Diputados por uno distinto: “.. .y en estado de ejecución de sentencia...”.
No obstante estas deficiencias señaladas en el proceso de elaboración, sanción y publicación de esta ley, lo que ha llevado a ser causa fuente de este litigio y a generar dispendios jurisdiccionales y costos innecesarios a las partes, opino que la modificación que tuvo el proyecto original, evidencia sin duda alguna, que la intención del legislador fue la de incluir a todos los procesos iniciados, sin distinción de la etapa procesal en que se encontraba.
Por último y como una razón mas que avala mi postura, debe recordarse que un principio rector en esta materia y que debe ser tenido en cuenta, es el que establece que ante la duda en la interpretación de una norma, por la falta de claridad de su texto (el presente caso es un claro ejemplo), siempre el juez debe inclinarse por aquella interpretación que preserve el derecho y no aquella que lo haga perimir Aplicando ese principio al presente caso, conforme lo que se lleva dicho, debe prevalecer la interpretación que favorece la preservación del proceso y del derecho y no aquella que lo declara caduco.
Por las razones expuestas en los considerandos precedentes, opino que la interpretación del art. 1° de la ley 7093 efectuada en la resolución recurrida, resulta violatoria del derecho de defensa del recurrente, por lo que propicio la admisión del recurso de inconstitucionalidad deducido y la consecuente anulación del pronunciamiento. En su lugar, debe disponerse el rechazo del planteo de caducidad de instancia por lo que, no quedando materia alguna a resolver resultaría innecesario el reenvío de la causa a otro Tribunal, correspondiendo en consecuencia, se remita al de origen a fin de que considere el resto de los agravios de la demandada, que el a quo declarara abstractos en su resolución. Las costas de esta instancia extraordinaria, teniendo en cuenta las deficiencias destacadas del texto legal a aplicar, opino deben ser impuestas en el orden causado.
LOS SEÑORES MINISTROS DRES. ÁNGEL HUMBERTO MEDINA PALA Y ADOLFO CABALLERO, DIJERON:
Por sus fundamentos, nos adherimos al voto emitido precedentemente.
En mérito al resultado de la votación que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Admitir el recurso de inconstitucionalidad deducido, debiendo anular la resolución recurrida y devolver la causa al tribunal de origen a fin de que dicte nuevo fallo con arreglo al presente. II) Imponer las costas de esta instancia extraordinaria en el orden causado. III) Protocolícese y notifíquese. Fdo.: Dres.: Carlos Eduardo Balaguer, Ángel Humberto Medina Palá y Adolfo Caballero. Ante Mí: Hugo Alberto Fornés -Secretario Letrado. Ef-3362 MPRR.E. Sl°-2005-I-145 SALA PRIMERA Expte. N°3362 “PROVINCIA DE SAN JUAN (CPPA) c/ Quiroga Ventura Francisco - Ejecutivo- Inconstitucionalidad y Casación”.
Fuente: www.jussaniuan.gov.ar
Fallos de la Cámara de Apelaciones Civil de San J Sala Primera. Municipios: Autonomía Institucional (Art. 247 Constitución Provincial) -Alcances.
Es importante señalar que en los Municipios de primera categoría, como lo es el de Santa Lucía, la autonormatividad constituyente, como derivación de su alto grado de autonomía, es irrestricta. En el aspecto que tratamos, referente a los “asuntos locales”, la autodeterminación política está garantizada por la norma constitucional (art. 247 Const. Prov.). Mayor fuerza adquiere si se piensa en el nuevo artículo 123 de la Constitución Nacional: “Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero”.
En este orden de cosas, es evidente que la autodeterminación política de los Municipios les permite resolver los conflictos institucionales, entre ellos el juicio político, acudiendo a sus propias Cartas Orgánicas que han dictado, precisamente, en ejercicio de la garantía de autodeterminación.
Autos N° 17.868 (N° 74.642-3° Civil) “Mut, Vicente y Femenía, Joaquín Luis - Amparo”. L. de 5. T° 88, F° 38/46 -
Fecha. 2 5/06/04.
Inconstitucionalidad: La petición debe estar debidamente fundada.
Este Tribunal ha sostenido en autos N° 14.468 caratulados “Lobos de Doblas, María Ester c/ Provincia de San Juan” (L. de 5. T° 69 F° 161/163 - 29/11/1996) que “enseña la Corte Suprema, en numerosos fallos, que la declaración de constitucionalidad de una ley, es un remedio de excepción al que por propia naturaleza cuadra recurrir en última instancia, por lo que en el control de constitucionalidad los magistrados judiciales deben obrar con celo, mesura y prudencia, y en tanto se trata de una de las funciones más susceptibles de ser atribuidas a un tribunal de Justicia, ya que por tratarse de un acto de suma trascendencia y gravedad institucional debe ser considerado como la última ratio del orden público (conf. Fallos: 364-285; 323-263; 285-295; 455 y 850) ...“.
En función de ello, el primer punto a tener en cuenta es la calidad jurídica de la petición de declaración de inconstitucionalidad de la norma, pues no basta con requerirla en términos generales y ambiguos sino que es menester a fundamentar seriamente el tema, marcando con claridad cual es la norma constitucional que se vulnera. Si la parte no determina cuales son las normas contenidas en la Constitución Nacional o local que se transgrede con la aplicación de la norma de rango inferior, en este caso el art. 37 de la Ley 6668, el planteo de inconstitucionalidad resulta procesal y sustancialmente improponible.
Autos N° 17.666 (N° 47.548-4° Civil) “Energía San Juan SA. c/ Genovart, Juan Carlos - Cobro de Pesos - Sumario”. L. de S. T° 87,F° 143/146. Fecha: 19/05/04.
Derechos Humanos: Las normas de Derecho Internacional sobre Derechos Humanos incorporadas a la Constitución son auto ejecutables.
Las normas de Derecho Internacional sobre Derechos Humanos incorporadas a la Constitución y por ende con idéntico rango de jerarquía constitucional, son autoejecutables. Dice el profesor JIMÉNEZ de ARECHAGA que se requieren dos condiciones para que una norma sea auto- ejecutiva: primero debe ser una norma de la cual sea posible derivar en forma directa un derecho o una pretensión a favor de un individuo que tenga un interés legítimo en la aplicación de la regla en su caso y que comparece ante el juez o el administrador solicitando esa aplicación; en segundo lugar, la regla debe ser lo suficientemente específica como para poder ser aplicada judicialmente sin que su ejecución esté subordinada a un acto legislativo o a medidas administrativas subsiguientes (Conf. Revista del Instituto Interamericano de Derechos Humanos 25, 1988).
Autos N° 18.159 (N° 78.313-4° Civil) “Arancibia, Nidia Esperanza c/ Prov, de San Juan (D.O.S.) Amparo”. L. de 5. T° 90,F° 143/148-Fecha: 14/04/05.
Sociedades - Sociedad de Hecho: Prueba para acreditarla (Art. 25 Ley 19.550).
Reiterada y pacífica jurisprudencia interpreta que esta norma consagra en materia probatoria el principio de amplitud de medios, o sea no impone medios determinados, como sería por ejemplo que la existencia de la sociedad de hecho debiera probarse solamente por la prueba documental.
Autos N° 17.796 (N° 2.42 1-1° Comercial) “Valdez. Esteban c/ Francisco Esteban Graffigna - División y Liquidación de Sociedad Irregular - Ordinario”. L. De 5. T° 89, F° 141/146 - Fecha: 15/12/04.
Concurso y Quiebra: Verificación de Crédito: Invocación y Prueba de la causa de la obligación.
No es tema debatido, y ninguna duda queda que en el proceso concursal quien intenta la verificación de un crédito debe invocar la causa de la obligación, y ante la desestimación inicial, acreditarla en el trámite de revisión Lo real es que se debe acreditar la causa en el incidente de verificación, no sólo por la posición procesal en que se ubica el incidentista, que implica la asunción de la carga probatoria, sino porque su objetivo inmediato es incorporarse al pasivo concursal, incidiendo no únicamente en el patrimonio del concursado sino también, y esto es esencial, sobre los restantes acreedores ajenos a la relación negocial que invoca el insinuante. Así fue resuelto por esta Sala en autos N° 17.134, caratulados: “Jockey Club San Juan - Concurso Preventivo - Recurso de Revisión D/ Héctor Simón de la Torre”, 06/05/03, LA. 124, F° 157/160.
Autos N° 17.557 (N° 5185-5283-1° Comercial) “Bottino, Humberto M. - Concurso Preventivo - Recurso de Revisión D/ Facundo G. López”. L. de A. T° 130, F° 57/6 1 - Fecha. 09/03/04.
Concursos y Quiebra: Cesación de Pagos - Prueba.
Corresponde precisar con la palabras de Julio César Rivera expresadas en su libro “Instituciones de Derecho Concursal”, T° II (Rubinzal-Culzoni) ante la pregunta de que si el deudor debe suministrar alguna prueba de la cesación de pagos o si el pedido de propia quiebra importa de por sí suficiente confesión de ese estado, responde a quienes sostienen que el Juez podrá requerir la producción de alguna prueba tendiente a acreditar tal estado que “este parece ser un debate absolutamente teórico -más aún, de probeta- porque lo cierto es que nadie en su sano juicio pide su quiebra sin estar en cesación de pago. Pero más allá de esto, lo cierto es que en la práctica judicial los jueces toman por buena la manifestación del deudor yj amás requieren la producción de prueba sobre ese punto...” (pág. 34).
Como se colige de esta doctrina a la que adherimos, el A quo formula análisis de la situación fáctica que se le presenta ingresando a planos relacionados con la intención subjetiva perseguida por el deudor, como es la aseveración de que pretende evitar la subasta cuando debió ponderar objetivamente el estado de cesación de pago que denuncia el deudor, aplicando la sana doctrina vigente.
Autos N° 18.014 (N° 5704/04-1° Comercial) “Pereyra, Juan Antonio Quiebra”. L. deA. T° 136, F° 1/3 - Fecha: 29/12/04.
Silencio - Efectos del silencio en la Administración en el Derecho Publico y su incidencia de la promoción de
Acciones Administrativas ante la justicia - Interpretación de las normas (Ley 3789 YArts. 761 Y 762 C.P.C.).
Las normas contenidas en los artículos 10°, 25° y 26° de la Ley N° 3784, deben interpretarse conjunta y sistemáticamente con lo dispuesto en los arts. 761 y 762 del C.P.C., dentro del contexto dogmático que ellas reflejan, aprovechando los sanos criterios valorativos de la mas calificada doctrina, respetados por el legislador. Si frente a una pretensión que requiera pronunciamiento concreto, el silencio o ambigüedad de la Administración debe ser interpretado como negativa, después de transcurrido el plazo de treinta días desde que fuera promovido el pronto despacho, la acción judicial no caduca en el plazo de treinta días para quien ha reclamado sin éxito y no obtuvo pronunciamiento (2’ parte del art. 26°), sino “a partir del vencimiento del plazo establecido en el segundo apartado del artículo anterior, en el caso de no haber recaído resolución”. La remisión concreta a la segunda parte del art. 25°, muestra que el legislador, al contemplar dos situaciones bien diferenciadas, también hizo distinción respecto a los plazos: a) Si hubo resolución definitiva desestimando el reclamo, la acción promovida en sede judicial deberá iniciarse dentro del plazo de treinta días (1l parte, art. 26°); b) en tanto, para el caso de silencio de la Administración, la posibilidad de reclamar ante sede judicial queda abierta “a partir del vencimiento del plazo establecido” de noventa días, transcurridos desde que el reclamo se dedujo sin haber logrado resolución alguna (2 parte, art. 25), a los que deben sumarse otros treinta días establecidos en los arts. 26° de la Ley 3784 en armonía con el art. 762 del C.P.C.. De tal manera, nos permite interpretar que los efectos del pronto despacho, que muestran el interés del administrado en obtener una respuesta concreta a su reclamo frente a la Administración, debe actualizar su vigencia con la promoción de la acción judicial.
Autos N° 17.901 (N° 30.750-Jachal) “Marinero, Elsa Rene c/Secretaría de Salud Pública y/o Provincia de San Juan -Contencioso Administrativo - II Cpo.”. L. deS. T° 91, F° 44/53 -Fecha: 19/05/05.
Fallos de la Cámara de Apelaciones Civil de San Juan, Sala segunda.
Usucapión: Accesión de Posesiones - Prueba Plena e Indubitable.
El fundamento en el que reposa la figura denominada accesión de posesiones- que son distintas y separables entre sí-, es que el autor traspasa a su sucesor a título singular los derechos y ventajas emergentes del estado de hecho de su posesión y así mediante la accesión, el segundo puede completar el plazo legalmente requerido para la prescripción adquisitiva a su favor (arts. 2475; 2476 y su nota; 3262 a 3265 y 4005 y su nota; Salvat Tratado de Derecho Civil Argentino Derechos Reales T 1 N° 981 p552; Beatriz Arean en Juicio de Usucapión p. 134).
“La usucapión, como modo excepcional de adquirir el dominio, requiere de una prueba plena e indubitable, que demuestre que se ha detentado el bien en forma quieta, pacífica e ininterrumpida, con ánimo de someterlo al ejercicio de un derecho de propiedad; es el actor quien debe probar el inicio de la posesión, y el transcurso del tiempo legalmente exigido, siendo insuficiente, a tal fin, la sola prueba testimonial”. En el mismo sentido que la jurisprudencia transcripta se ha expedido este tribunal en los casos registrados en L. 5. 1992 - III - 429 / 436; L. S. 1996 -1- 151 / 153 (L.S.-2004-III-169/174). En el mismo sentido citando jurisprudencia nacional nos pronunciamos (L.S.-2004- II- 97/102- 25/06/04) diciendo que: “La jurisprudencia en la materia se ha pronunciado reiteradamente al decir que: 1) “La prueba testimonial por sí sola carece de valor decisorio en el juicio de usucapión” (L.L. 979 -498): 2) “Si no existe en autos otra prueba que la testifical para probar el tiempo de la posesión, careciendo el juzgador de todo otro elemento que le aporte siquiera la presunción de que dicho tiempo está cumplido y sirva de refuerzo o corroboración de lo expuesto por los testigos, sólo cabe declarar insuficiente la prueba de testigos para probar el hecho y por ende, tenerlo por no comprobado” (E.D. rey, del 2/8/84 pág. 5). Más allá del valor y trascendencia que se dá a la prueba testimonial se ha exigido con justicia que se complete y corrobore con otros elementos de juicio objetivos e independientes, “porque a lo largo de veinte años le habrá sido posible al prescribiente conservar algún documento o pieza de convicción equivalente que sirva para demostrar su posesión o algún elemento de ella, que en ese dilatado lapso debe haber quedado, algo más que la memoria de los testigos” E.D. rey, del 12/12/84 pág.3.
Dicha jurisprudencia obedece a la normativa establecida por la ley 14159 modificada por el decreto ley 5756/58 en su art. 24 inc.c) el cual requiere que la prueba testimonial no sea la única aportada por el actor, vale decir, que esa prueba se halle corroborada o integrada por evidencias de otro tipo que formen con ella una prueba compuesta y si bien, no es forzoso que dichas evidencias versen sobre actos cumplidos a lo largo de los veinte años de prescripción sino que basta que exterioricen la existencia de la posesión o de alguno de sus elementos durante buena parte de ese período (Antonio R. LLoveras en “El título de propiedad inmobiliaria en el Derecho Argentino”, p.’T7; entre otros: L.S.-1982-II- 403/406; P.R.E.- 1977-111- 585/589; L.S.-2003-I- 40/42; L.S.- 1995-II- 210/212).
Autos N° 52.411 (C.C.N° 18.685). caratulados “Funes, Félix Ramón - Posesión Veinteañal - Sumario”. Protocolizado: L.S.-2006-II-2 1/25
Usucapión: Requisitos para adquirir la propiedad.
En el Código Civil Anotado de Salas, Trigo Represas y López Mesa, Tomo 4B, Actualización, pág. 327, se registra la siguiente jurisprudencia: “Para que la posesión sea útil a los fines de usucapir, se debe probar cómo y cuándo se la tomó; que de acuerdo con lo requerido por el art. 4015, Cód. Civ., debe ser continua y además con ánimo de tener la cosa para sí; esto es la esencia de la posesión, tener la cosa con la intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad. El usucapiente debe acreditar fehacientemente los extremos de la acción, y, entre ellos, cuándo comenzó a poseer para sí, a fin de poder tener por cumplido el plazo legal. La prueba del inicio de la posesión es el único medio hábil para satisfacer la exigencia temporal contenida en el art. 4015, Cód. Civ.”. Luego en la pág. 328, n° 3, se reitera: “Conforme lo establece el art. 4015 del Cód. Civ., para que se opere la adquisición de dominio por usucapión, es necesario el ejercicio de la posesión continua durante más de veinte años; quien pretende la adquisición del derecho debe probar el hecho de la posesión y el transcurso del plazo legal. La usucapión, como modo excepcional de adquirir el dominio, requiere de una prueba plena e indubitable, que demuestre que se ha detentado el bien en forma quieta, pacífica e ininterrumpida, con ánimo de someterlo al ejercicio de un derecho de propiedad; es el actor quien debe probar el inicio de la posesión, y el transcurso del tiempo legalmente exigido, siendo insuficiente, a tal fin, la sola prueba testimonial”. En el mismo sentido que la jurisprudencia transcripta se ha expedido este tribunal en los casos registrados en L. 5. 1992 - III -429 / 436;L.S. 1996 -1-151/153.
Autos N° 3.532 (C. C. N° 17.681), originarios del Octavo Juzgado en lo Civil, Comercial y Minería, caratulados:
“Molina, Esteban A. Prescripción Adquisitiva - Sumario”.
Protocolizado: L. S.-2004-III- 169/174(06/12/2004).
Usucapión - El boleto de Compra Venta no es un título putativo.
El boleto de compra venta no constituye un título putativo, pues éste tiene la finalidad y efectos traslativos del dominio y formalmente correcto en los términos del art. 1184 inc. 1° del C. Civil pero que por algún defecto o vicio sobre el inmueble no es suficiente para constituir un título justo en el que a su vez el vicio debe versar respecto al enajenante y sí puede perfeccionarse mediante la prescripción adquisitiva decenal (art. 3999 del C. Civil). Pero esas cualidades no las posee el boleto de compraventa privado, el que sólo otorga un derecho personal a la cosa y da acción para obtener el derecho real sobre la misma mediante la pertinente escritura traslativa de dominio.
Cabe también agregar que el compromiso privado de compra venta presentado en un juicio de usucapión es una prueba más para demostrar, en principio, el animus posesorio pero no la posesión misma la que debe ser acreditada por otros medios de prueba.
Autos N° 21.685 (C.C.N° 18.274), caratulados “Sosa, Hugo Reyes Prescripción Adquisitiva - Sumario”.
Protocolizado: L.S.-2006- 1- 14/19
Prescripción Adquisitiva: Ley 14.159 - Interpretación del art.24 inc. c): valoración de la prueba testimonial.
“La Excma. Corte local, con fecha 29 de septiembre de 1977, en autos “Nery de la Plata Dolores - Posesión Veinteañal Casación”, ha fijado el criterio interpretativo del art. 24 inc. c de la ley 14.159 modificado por Decreto Ley 5756/58, haciendo suyo un fallo de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, diciendo: “La ley quiere solamente como se desprende de su propio texto, que la prueba testifical -que será por lo común la sustancial y de mayor importancia, dada la naturaleza de los hechos que se procura justificar- no sea la única aportada por el actor, vale decir, que esa prueba se halle corroborada o integrada por evidencias de otro tipo que formen con ella prueba compuesta.- Y para esto no es forzoso que dichas evidencias versen sobre actos cumplidos a lo largo de treinta años (ahora veinte) de prescripción, sino que bastan que exterioricen la existencia de la posesión o de alguno de sus elementos durante buena parte de ese período, aunando fuerza de convicción a los dichos de los testigos y posibilitando, junto con estos, aseverar que en el caso concreto ha mediado posesión veinteañal” (A. y S. 1966-11-522; 1970-11-268).
Causa: “Rufino, Roque Marcial Posesión veinteañal - III- Cuerpo”.
Protocolo: Año: 1979- L. S.: T°II, F°426/431- fecha- 17.10.79.
Responsabilidad Legal: Art. 68 Ley 24.449- Monto Límite.
Conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala Primera de la Corte de Justicia de San Juan registrada en P. R. E. 2004 - 1 - 148 y P. R. E. 2004 - III - 429.En el fallo citado en último término el alto tribunal local dijo: “Tal como lo cita el recurrente, esta Corte en Expte N° 2896 “Paredes Antonio Rolando - Medida autosatisfactiva - Inconstitucionalidad y casación”, registrado en P. R. E. Sala 1ra - 2004 - ¡ - 148, dijo que el seguro obligatorio instituido en el art. 68 de la ley 24449, en lo referido a gastos de sanatorio y velatorio, se aparta del clásico seguro de responsabilidad civil basado en los principios generales de la misma. Por ello es que el asegurador, dentro de los límites impuestos por la misma norma y la reglamentación a la que remite en el primer párrafo, debe pagar de inmediato, sin discusión alguna sobre la culpa o responsabilidad. (. . .) Se consideró además, en el citado precedente, que los gastos a que se refiere el sexto párrafo del art. 68, a cuyo pago inmediato están obligados las aseguradoras, ‘... tienen una doble limitación: por un lado, sólo podrán reclamarse los derivados de atención sanatorial y de velatorio, y por otro, en cuanto al monto, no podrán exceder el que a tales fines fije la autoridad aseguradora, conforme remisión que el primer párrafo del art. 68 establece”.
Conforme a lo dicho se debe tener en cuenta el tope de $1.000 que fija la Resolución General N° 21.999, de la Superintendencia de Seguros de la Nación dependiente del Ministerio de Economía de la Nación, normativa que por emanar de un ente Nacional Público resulta ser de aplicación forzosa para los tribunales. La resolución aludida en su art. 1°, inc. “A”, apartado 3 expresa “Gastos de Sanatorio: Un mil pesos ($ 1.000)”.
Autos N° 62201 (C.C. N° 17.997), caratulados: “Nuñez, Orlando Estanislao y otra Medida Autosatisfactiva”.
Protocolizado: L.S.-2005-I- 14/18(11-02-05).
Responsabilidad Objetiva - Titular Registral - Eximente de Responsabilidad - Robo o Hurto del Automóvil.
Por el art. 27 de la Ley 22.977 cae en cabeza del titular registral la guarda jurídica de la cosa siniestrante por lo que en principio no se exime de responder por los daños que se causan con la cosa o por la cosa riesgosa (automotor), pero dicha norma debe interpretarse en forma armónica con las normas del Código Civil referentes a la responsabilidad emergente de los hechos ilícitos que no son delitos. El conjunto normativo parte del principio de la responsabilidad objetiva del titular registral fundada en que la cosa crea de por sí riesgo (artículo 1113 Código Civil). La responsabilidad objetiva se funda en el carácter constitutivo de la propiedad sobre el vehículo a partir de su inscripción registral conforme lo establece el artículo 1°. De forma tal que el dueño o titular registral, en principio, es responsable por los daños causados con el vehículo inscripto a su nombre, aún cuando lo haya comprometido en venta y entregado la posesión del mismo al comprador. Porque el dominio de los automotores no se transfiere por el contrato ni por la entrega de la guarda o posesión (conf. L.S.-2000-I- 29/36:2003-1-21/35).
Esa responsabilidad del dueño (guarda de iuris) sólo cesará entonces por la demostración de que el automotor fue puesto en circulación contra su voluntad expresa o presunta, caso que ocurre en situación de hurto, robo, apropiación indebida o requisición forzosa, es decir, cuando configura un “verdadero caso fortuito”, sin que haya facilitado el hecho que dará causa al evento dañoso.
Si la guarda material la obtienen apropiándose indebidamente del automotor, de lo que deriva la falta de voluntad expresa o presunta de transferirla ya sea por parte del propietario y/o de quien la detentaba en ese momento no se advierte una conducta que se pueda calificar de imprudente o negligente por parte del titular registral, coyuntura que lo exime de toda culpabilidad y por ende de responsabilidad (art. 1113 parr. 3° del C. Civil; Trigo Represas- Rubén H. Compagnucci de Caso en “Responsabilidad por accidente de automotores”, T° 2; Brebbia en “Problemática jurídica de los automotores” T° 1 p.268/2’7O; Llambía en “Tratado de las Obligaciones” T° IVAp. 581: Mosset Iturraspe en “Responsabilidad por Daños” T III p. 181).
Autos 50.291, (C.C.N°17.801) del Octavo Juzgado en lo Civil, Comercial y Minería, caratulados: “Cuello, Carlos Santiago y Otra C/ Ariza, Miguel Ángel y Otro S/ Daños y Perjuicios”.
Fallosproporcionadospor la Dra. Estela Ventura. (sala II)
Recopilación y selección a cargo del Dr. Gustavo González Chaúl.
Sumario
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