Foro de Abogados de San Juan
 
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La Voz del Foro

Publicación mensual del Foro de Abogados de San Juan

(Agosto 2003)

 

Sumario

  • Jornadas de Derecho Constitucional y Procesal Constitucional. Entrevista al Dr. Sergio Ferrer.

    Opinión:

    «La ética pública y la corrupción». Escribe: Dora Yolanda Moreno.

    «EE.UU. y la legalidad internacional». Escribe: Marcos Augusto Conca.

    Doctrina:

    «La pesificación y su situación jurídica actual». Escribe: Carlos H. Plana.

    ¨ «Jubilaciones con privilegios: ¿Derechos adquiridos?». Escribe: Rodolfo A. López Aragón (h).

    Información Institucional: .

    Instituto del Joven Abogado - XIVº Congreso Nacional.

    Renovación parcial de autoridades en el Foro de Abogados.

    Día del Abogado.

    Institutos.

    Nuevos Matriculados.

    Jurisprudencia Provincial.

    Jurisprudencia Provincial / Legislación Provincial.

    Deportes / Día del Niño

    Tasas

    Editorial

    NUESTRO PRIMER ENCUENTRO

    En el último Editorial, el Directorio parcialmente renovado, refirió que al momento de su lectura, ellos no estarían ya en las funciones que venían cumpliendo. Quienes cesaron en la función, se fueron orgullosos de haberlo integrado. Nosotros, que asu- mimos el 03 de setiembre del corriente año, luego de evaluar la labor desarrollada por quienes nos precedieron, y con solo observar la Memoria expuesta en el momento de la Asamblea, entendemos la razón de tal orgullo, y no podemos más que transmitirles nuestras más sinceras felicitaciones, las que hacemos extensivas también a los Directores que nos acompañarán por un año más.

    Sabemos que nos espera una ardua tarea, pero el compromiso hacia la Institución, los matriculados, el Derecho, la Ética y la Justicia, hacen que tan nobles objetivos se tornen en una labor placentera, haciéndoles saber a los colegas que nos encontramos abocados al tratamiento de los compromisos que fueron nuestro postulado.

    En treinta años de existencia, el Foro de Abogados de San Juan amplió en forma tan magnífica sus actividades, que la estructura edilicia donde actualmente desarrolla sus funciones se encuentra desbordada para contenerlas. Con gran satisfacción todos los matriculados podemos sentirnos gratificados por contar con nuevas instalaciones, cuya adecuación a las necesidades de la Institución, que es uno de nuestros objetivos, está en sus primeras etapas de concreción, y la materialización de las obras, en marcha.

    Uno de los temas más afligentes y que preocupa a todos los matriculados, son las condiciones en que actualmente se ejerce la profesión. Al momento de la lectura de estas líneas se han presentado a los integrantes de la Corte de Justicia provincial una serie de propuestas concretas y viables que estamos seguros que llevadas a la práctica, contribuirán al mejoramiento de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. En el convencimiento de que los Sres. Ministros del máximo Tribunal de Justicia provincial, se encuentran también afectados por esta problemática, y persuadidos en que pondrán todo su esfuerzo para que las mismas lleguen a su concreción, seguramente con el valioso aporte de su vasta experiencia, no dudamos que podremos alcanzar aquel objetivo.

    Asimismo e imbuidos de la problemática de los JÓVENES ABOGADOS, fundamentalmente en la adquisición de todos los elementos mínimos e indispensables, para el ejercicio profesional y contando el Foro de Abogados a partir del mes de enero del año 2004, con mayor capacidad presupuestaria, se facilitará la adquisición de equipamiento para tal fin.

    Estos y otros objetivos, dependen fundamentalmente de que TODOS LOS MATRICULADOS aporten sus ideas, inquietudes y esfuerzo participativo para la concreción de los mismos.

    Afectuosamente, El Directorio

    Encuentro Académico

    JORNADAS DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y PROCESAL CONSTITUCIONAL

    En conmemoración del 150º aniversario de la sanción de la Constitución Nacional y en homenaje al Dr. Pablo A. Ramella

    al cumplirse el 10º aniversario de su fallecimiento.

    Durante los días 14 y 15 de agosto del año en curso, se llevaron a cabo en la provincia de San Juan las «Jornadas de Derecho Constitucional y Procesal Constitucional».

    El importante encuentro académico se desarrolló a lo largo de dos intensas jornadas de exposiciones, reflexión, debate y profunda emoción, motivadas por el festejo del sesquicentenario de la sanción de la Constitución Nacional y en homenaje al Dr. Pablo Antonio Ramella, en el décimo aniversario de su fallecimiento.

    La convocatoria de este trascendental acontecimiento nació desde el seno del Foro de Abogados de San Juan, la Universidad Católica de Cuyo y el Colegio de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de San Juan, cuya organización operativa estuvo a cargo, conjuntamente, del Instituto de Derecho Constitucional y Procesal Constitucional del Foro de Abogados y la Cátedra ‘B’ de Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la U.C.C.

    Dichas jornadas contaron con la presencia de destacados juristas, como son los Dres. Jorge A. Rojas (de Buenos Aires), quien disertó sobre «Acción de amparo y medidas cautelares»; María Angélica Gelli (de Buenos Aires), sobre «Los dilemas de la justificación democrática de la libertad de expresión»; Susana Cayuso (de Buenos Aires), sobre «Casos difíciles. De la subsunción a la ponderación. Prueba hemática compulsiva de adultos»; Alejandro Pérez Hualde (de Mendoza), sobre «Una nueva doctrina judicial en el tratamiento de las emergencias» y Dardo Pérez Guilhou (de Mendoza), sobre «El Congreso Constituyente de Santa Fe».

    Este encuentro fue declarado de interés provincial por Dto. Nº 930/03 del Poder Ejecutivo de la Provincia de San Juan; de interés municipal por Dto. Nº 649/03 de la Municipalidad de la Ciudad de San Juan; de interés legislativo por Resolución de la Cámara de Diputados de la Provincia Nº 42/03. Asimismo contó con la adhesión institucional de la Excma. Corte de Justicia de la Provincia, por Acuerdo de Superintendencia Nº 32 del 23/07/03 y el auspicio de la Escuela de Capacitación Judicial y del Centro de Estudiantes de Derecho de la Universidad Católica de Cuyo.

    Concurrieron al mismo gran cantidad de asistentes, entre ellos, profesionales, docentes, alumnos universitarios y público en general, quienes elogiaron tanto la calidad organizativa como alto el nivel de los expositores invitados y de sus disertaciones.

    Como nota de color, se destacó la actuación del Coro de la Universidad Católica de Cuyo, a cargo de la Prof. María E. Mayorga de Blech.

    Sobresalieron asimismo, las sentidas palabras que en referencia al Dr. Pablo Antonio Ramella, expresara el Dr. Antonio Rodolfo Lloveras: «Don Pablo fue un católico sincero y consecuente que supo sostener sus convicciones con sencillez y sin vana ostentación [...], fue también un jurista cabal e íntegro que concibió al Derecho como un producto necesario de la naturaleza humana y social, [...]. Consideraba que había una ligazón esencial entre el Derecho, la Justicia y la Paz, por ser valores fundantes y determinantes de la validez moral y eficacia social de todo ordenamiento jurídico positivo [...]».

    A su turno y luego de finalizada su disertación, el Dr. Dardo Pérez Guilhou, refirió: «[...] no hago nada más que repetir el método de enseñanza de Don Pablo Ramella: volcar con afecto esperanzado en mis alumnos, y si no no podría seguir dando clases».

    El festejo de los 150 años de la sanción de la Constitución Nacional y el homenaje al Dr. Pablo Antonio Ramella, sirvieron de marco ideal en el que, y ante una mezcla de orgullo y emoción se vieron inundadas las instalaciones del Centro de Convenciones y cada uno de los presentes, quienes pudieron disfrutar de unas jornadas en las que se fundieron la revalorizacion del sentir nacional y el recordatorio a uno de los más reconocidos juristas sanjuaninos.

    LA VOZ DEL FORO estuvo presente y rescató las siguientes consideraciones:

    - «En principio deseo destacar el orgullo y la emoción por ser testigo de un sentido y merecido homenaje a ese gran jurista que fue el Dr. Pablo Antonio Ramella. Asimismo, debo resaltar la gran importancia de los disertantes y de los temas a tratar. Son temas fundamen-tales, como por ejemplo la justificación demo-crática de la libertad de expresión. Otro tema muy importante es la nueva tendencia en materia de metodología para la resolución de casos que tienen que ver con la ponderación y no con la subsunción, es decir el paso de la subsunción a la ponderación, ponderación de valores y equilibrio de valores para resolver específicamente casos difíciles en la terminología de Dworkin, por ejemplo. Otro de los temas está vinculado con el Derecho Procesal Constitucional, específi-camente con el amparo y la posibilidad de articular medidas cautelares o la protección cautelar dentro del amparo. Otro tiene que ver concretamente con la emergencia económica y financiera, es decir la nueva jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en esa materia, fundamentalmente a partir del reanálisis del principio de razonabilidad como pauta de interpretación constitucional. Y por último el especial homenaje a la Constitución Nacional en el ciento cincuenta aniversario de su sanción, y que tiene que ver con el Congreso histórico de Santa Fe evocado por alguien que une dos condiciones fundamentales, la de jurista y la de historiador porque pertenece tanto a la Academia de Ciencias Morales y Políticas como a la Academia de la Historia, como es el maestro Dardo Pérez Guilhou» (Dr. Víctor Bazán - Coordinador General de las Jornadas).

    - «Estoy personalmente muy agradecido por el homenaje que se hace a mi padre. Pero también considero como muy importante para la Provincia y para sus instituciones evocar los ciento cincuenta años de la Constitución Nacional. Vemos gran cantidad de jóvenes que se han dado cita y eso es muy positivo». (Dr. Alejandro J. Ramella).

    - «Estoy realmente sorprendido por la convocatoria. Es increíble la cantidad de alumnos y profesionales que se han acercado a esta propuesta que nos hace este novel Instituto de Derecho Constitucional y Procesal Constitucional. Era una necesidad que no estaba cubierta en el Foro de Abogados y que ahora, con estas jornadas, asistimos a un auspicioso lanzamiento. Con respecto a la parte familiar que me toca, estoy realmente conmovido por las palabras de colegas que han sido contemporáneos de mi abuelo, Don Pablo Antonio Ramella y lo que han manifestado de su persona y de su trayectoria como jurista y como poeta». (Dr. Pablo Andrés Ramella).

    - «Dos hitos históricos, dos reflexiones, dos hechos importantísimos. La conmemoración del sesquicentenario de la Constitución Nacional y el décimo aniversario de la desaparición física del Dr. Pablo Antonio Ramella. Pero yo le agrego un tercero, la necesidad de que la gente, la comunidad de San Juan, y sobre todo los abogados, sepan y conozcan que hoy también –así como conmemoramos el fallecimiento de un ilustre jurista– nace a la vida el Instituto de Derecho Constitucional y Procesal Constitucional, llevado de la mano por gente muy abnegada, con mucha vocación y con mucha convicción, que son los que han hecho posible estas jornadas.

    Creo que las mismas son fundamentales, porque hay que creer en la idea de justicia, hay que creer en normas superiores, que son nada más y nada menos que las normas constitucionales. Hay que saber que está vigente el orden jurídico para poder creer que la comunidad argentina puede comenzar a vivir pacíficamente». (Dr. Alberto Eduardo Bloise, Presidente saliente del Foro de Abogados de San Juan).

    - «Primero tengo la satisfacción de asistir a un acontecimiento de esta envergadura, y que es en nombre de mi antiguo profesor y amigo el Dr. Pablo Antonio Ramella, a quien tuve la satisfacción de escucharlo en la Cátedra. La misma satisfacción de ver tanta juventud, tantas manifestaciones de inquietud intelectual para tratar un tema que es de vital importancia para el abogado. El abogado que no conozca el Derecho Constitucional será cada día menos abogado, y menos aún si no lo estudia y se actualiza. Cualquier defensa, por mínima que sea, pasa por un precepto básico, que es el manejo del precepto constitucional. Y me alegro muchísimo que la gente del Foro de Abogados, del Colegio de la Magistratura y de la U.C.C. estén en contacto, trabajando en forma integrada, porque de esta manera estamos unificando y dando un testimonio de luz a toda la ciudadanía y un mensaje para el resto del país, pues con esto que se ve aquí, y que se suele ver en la grandes capitales como son Buenos Aires, Córdoba y Mendoza, estamos demostrando que en San Juan también existen estas inquietudes y que nuestra juventud gusta de pulirse y de estudiar para estar actualizada». (Dr. Adolfo Caballero – Presidente de la Corte de Justicia de San Juan).

    - «Creo que se conjugan dos factores fundamentales que no podemos soslayar en este momento para hacer un análisis apriorístico de lo que pueden ser estas jornadas. Por un lado el recordatorio de los ciento cincuenta años de la Constitución Nacional, un monumento jurídico que conserva prácticamente intangible su esencia hasta el día de la fecha; y por otro lado el recordar con mucha emoción a un querido profesor nuestro, de la mayoría de quienes hoy transitamos los pasillos tribunalicios, como es el Dr. Pablo Antonio Ramella, cuya obra ha trascendido las fronteras de nuestro territorio provincial y nacional. Son dos factores que le dan muchísima trascendencia e importancia a estas jornadas, que espero sean coronadas por el éxito que, desde ya, descontamos por toda la concurrencia que ha asistido». (Dr. Oscar Roberto Otiñano - Vicepresidente del Colegio de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de San Juan).

    - «El Dr. Pablo Antonio Ramella ha sido uno de los fundadores de la Universidad Catolica de Cuyo, ha sido realmente un maestro, un jurista muy profundo, convencido del imperio del Derecho a pesar de su identificación política y del cargo que alcanzó –al que arribó como jurista– defendiendo su libertad de criterio y los principios jurídicos. Estas jornadas tienen un doble propósito: reafirmar la vigencia de la Constitución y todo lo que ello implica, la vigencia de las instituciones y el Estado de Derecho. Y un justo homenaje a quien vivió con su ejemplo de vida esos principios y los supo llevar a la práctica en todos los sectores, no sólo desde la profesión. Hoy se sienten aires que nos dicen que la única forma de salir de la crisis de este país es a través del fortalecimiento de las instituciones, del fortalecimiento del Derecho, de establecer estándares de seguridad jurídica de alta calidad. Se habla de calidad institucional, que es un término adoptado por el sector privado pero que llegó al sector público, y creemos que es la fórmula y la solución que está pidiendo la sociedad. Estoy muy contento por la convocatoria que responde también a esas pautas. Hay muchos jóvenes estudiantes, lo que habla también de las inquietudes que tienen ellos y que ya las demostraron a principios de año con el Iº Congreso de Jóvenes Estudiantes de Derecho del País, que trajo una nutrida concurrencia de la vecina Universidad Nacional de San Juan y de otras provincias y que también tuvo esa misma línea: reafirmar el Derecho, reafirmar la Justicia, reafirmar las instituciones».(Dr. Juan Carlos Guillermo Krebs, Rector de la Universidad Católica de Cuyo).

    - «Estamos muy satisfechos realmente de haber realizado estas jornadas. Es muy merecido el homenaje al Dr. Pablo Antonio Ramella, así como muy importante y trascendente la defensa de la Constitución, y es por eso que estamos aquí reunidos en espera de escuchar a los importantes disertantes que nos van a hablar de temas propios del Derecho Constitucional». (Dr. Gilberto Américo Riveros – Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Católica de Cuyo).

    - «Para mí es una verdadera emoción tener la posibilidad de recordar al Dr. Pablo Antonio Ramella, a quien le tuve mucho cariño y recuerdo hoy con suma estima. Fue un hombre que me enseñó mucho, me ayudó en mis inicios profesionales. Tuve la oportunidad de trabajar junto a él cuando fue convencional de la Carta Orgánica Municipal de San Juan, como su Secretario. Lo que me enseñó y me dejó no creo haberlo encontrado en ningún libro y su calidad humana, sabiduría y humildad me han servido como guía y ejemplo. Todos los días lo recuerdo a Don Pablo, en sus palabras, en sus actitudes y en todo lo que me dejó. Festejar a la Constitución en sus ciento cincuenta años es hablar de Don Pablo Antonio Ramella». (Dr. Roberto Pagés Lloveras, Juez del 4º Juzgado Civil, Comercial y Minería de San Juan).

    - «Considero que estas Jornadas son importantísimas y podemos observar que han convocado a un auditorio sumamente heterogéneo y disperso. Se han dado cita además de profesionales del Derecho, docentes y alumnos de las carreras de Abogacía y Ciencias de la Comunicación, resultado de la inteligencia de los organizadores de las mismas que decidieron tocar temas, que si bien están relacionados con el Derecho Constitucional, profundizan en áreas tales como la libertad de expresión, la emergencia económica, la acción de amparo, las medidas cautelares y también la prueba hemática compulsiva en adultos. Jornadas como éstas son el mejor homenaje que se le puede brindar a la Constitución en su sesquicentenario de la Convención Constituyente y también por el lamentable deceso, hace diez años del Dr. Pablo Antonio Ramella. Quienes hemos sido sus alumnos o lo hemos conocido en otros ámbitos, sabemos de su bonomía, sabiduría y humildad, que es propia de los grandes». (Dr. L. Víctor Guzzo, Secretario en lo Civil, Comercial y Laboral Nº 2, del Juzgado Federal Nº 1 de San Juan).

    Entrevistas

    José Luis López Cerviño

    Leonardo Raúl Arancibia

    Dr. Pablo Antonio Ramella.

    «Estoy seguro que mi padre se hubiera sentido feliz en estas jornadas, no tanto por el homenaje a su persona, sino porque simultáneamente se hacía una recordación del 150 aniversario de la Constitución Nacional, porque él fue un fanático defensor de las Instituciones en general y de la Constitución en particular [...]».

    «Permítaseme terminar estas palabras con la recomendación que nos hiciera nuestro querido padre, a sus hijos, nietos, bisnietos y amigos, en la última parte de la oración que redactara, cuando al cumplir sus 80 años de vida daba gracias a Dios por todos los bienes recibidos de sus manos, y nos decía: No vivan siempre con la mirada puesta en la tierra, verán entre lo bueno y lo malo, acaso gusanos y víboras. Dirijan su mirada hacia el cielo, verán el vuelo majestuoso de las aves y el brillar de las estrellas. Si se empinan un poco gozarán de la contemplación de Dios Nuestro Señor, Uno y Trino y de la Virgen Santísima, Reina de todo lo creado. O de uno de sus versos («Versos del amar del vivir»), epitafio puesto en su tumba:

    Prodigarse, aunque del ser no quede el sueño siquiera,

    pues el que hoy, dándose, muera mañana ha de renacer».

    Palabras expresadas por el Dr. Alejandro J. Ramella, en las

    «Jornadas de Derecho Constitucional y Procesal Constitucional».

    San Juan, 15 de agosto de 2003.

    Instituto de Derecho Procesal:

    Entrevista al Dr. Sergio Ferrer:

    El día 4 de junio del corriente año, disertó en el Salón de Conferencias «Dr. Pablo Ramella», del Foro de Abogados de San Juan, el Dr. Sergio Ferrer, sobre «Medidas Cautelares. Aspectos Generales. Tutela Anticipada. Amparos. Corralito».

    Con posterioridad a la disertación –organizada por el Instituto de Derecho Procesal del Foro de Abogados de San Juan– el Dr. Sergio Ferrer accedió gentilmente a una breve entrevista con LA VOZ DEL FORO sobre la temática abordada en la conferencia.

    Hoy en día la doctrina procesalista habla de la "jurisdicción oportuna" o "tutela jurisdiccional eficaz", que implica no solo dar a cada uno lo suyo sino de hacerlo cuando corresponde, es decir en tiempo útil. ¿La resolución de situaciones apremiantes que exigen de un anticipo parcial y provisorio de lo pretendido, encuentra una adecuada respuesta jurisdiccional en la ortodoxia cautelar?:

    Todo depende de qué entendamos por "ortodoxia cautelar", porque precisamente esta anticipación de la tutela es salirse de la "ortodoxia cautelar". Si prescindimos de ese término, entiendo que la jurisprudencia ha ido acompañando a la evolución de la doctrina en materia de anticipación de la tutela, y quizás el más claro ejemplo de todo esto sea esta "lluvia" de medidas cautelares que hemos advertido en materia de amparos vinculados a los depósitos bancarios atrapados en el corralito, donde en definitiva –no se si se ha advertido con la suficiente claridad– en todos los casos se trata de sentencias anticipatorias, es decir la anticipación de la condena a los bancos a quienes se les ordena restituir esos depósitos. Lo cual no tiene, en rigor, nada que ver acerca de si es regular o es irregular la retención de esos depósitos, porque al fin y al cabo se trata de medidas cautelares, es decir dictadas antes de la sentencia. Así que aún cuando se pudiera pensar que la retención de los depósitos es inconstitucional, eso debiera disponer una condena después de que esa inconstitucionalidad sea decretada por una sentencia. Entonces no cabe dudas que aún en el marco de esta cuestión del corralito bancario todas las medidas cautelares dictadas para la restitución de los depósitos, en definitiva, son sentencias anticipadas, lo cual está demostrando que la anticipación de la tutela es derecho vivo y aceptado por los jueces.

    ¿Cómo evitar que la anticipación de la tutela jurisdiccional devenga en una sumarización generalizada del proceso judicial en desmedro de garantías constitucionales como el juicio previo y la inviolabilidad de la defensa en juicio?:

    Yo creo que, lo que se trata, es de escrutar con la celeridad que la doctrina, y en algunos casos la legislación, exigen de los requisitos de estimabilidad de la pretensión cautelar. En primer lugar debe tratar de demostrarse una verosimilitud del derecho intensa, muy fuerte, una cuasi certeza. Tenemos el requisito del peligro en la demora, que debe ser para peligros graves no para nimiedades. Y en tercer lugar la exigencia de la contracautela que creo debe ser rigurosa para garantizar de esa forma la posibilidad de indemnizar cualquier daño

    que se causara a quien ha sufrido o ha padecido una medida cautelar de esta naturaleza. Hay otro requisito también, que en el derecho comparado se exige, como el hecho de que la medida cautelar que se anticipa no sea irreversible. Se exige muchas veces la oportunidad de la medida cautelar, que sea posterior a la traba de la litis, de forma tal de tener un panorama más claro el juez a la hora de juzgar sobre esa pretensión cautelar. En algunas oportunidades también se exige que la resolución que la otorga sea fundada ya que tiene consonancias en materia de derecho de fondo muy intensas.

    Partiendo de la premisa de que procesos urgentes, como las medidas autosatis- factivas, reconocen características propias y diferencias respecto de la ortodoxia cautelar –como su autonomía–, ¿considera que la medida cautelar genérica o innovativa que es consagrada en los ordenamientos adjetivos, ofrece un adecuado andamiaje a este tipo de tutela anticipada?:

    En realidad pienso esto, no creo que cuando hablemos de anticipación de la tutela estemos hablando de medidas autónomas. Quizás esta sea una cuestión de nombres, pero es bueno ponernos de acuerdo haber cómo nombramos las cosas. El concepto de anticipación de la tutela encierra tanto a las medidas cautelares como a las medidas autosatisfactivas. Las medidas cautelares no son autónomas sino dependientes de un proceso principal, y sí las medidas autosatisfactivas tienen esa connotación de autonomía. En realidad se debe hacer una interpretación bastante general sobre la medida cautelar genérica para que por esa vía ingrese la autosatisfactiva desde que son autónomas –en cambio cuando hablamos de medida cautelar genérica o innominada estamos hablando de un proceso cautelar dependiente de un proceso principal– de todas formas ese ha sido el carril por el cual los jueces han permitido que cobre vida un instituto sin regulación legal expresa, al menos en el ordenamiento procesal nacional y en el de Córdoba –entiendo que en el de San Juan es igual–. Sin embargo genera dificultades, sobre todo porque la nota de autonomía hace que de alguna manera deba preverse una oportunidad a la contraria para que cuestione esa medida y pueda controvertirla, y claro, si se agota en el mismo despacho de la auto-satisfactiva sin que halla luego proceso ulterior y no hay una norma que prevea la alternativa del contradictorio, pareciera que podría haber una violación a la garantía de la defensa en juicio. ¿Qué quiero decir con esto?, que puede ser una vía para dar sustento legal a la medida autosatisfactiva, la medida cautelar innominada, pero si no lo fuera, por deriva-ción directa de la Constitución Nacional –artículo 18– pueden implementarse las medidas que fueran necesarias para dar eficacia al proceso.

    ¿Considera conveniente la implementa- ción de un procedimiento de carácter monitorio en recambio del juicio ejecutivo, que tiene más de conocimiento que propiamente de ejecutivo?:

    Creo que sí, que sería un avance. Sin embargo tampoco conduce –al menos las normas de los ordenamientos que yo he visto que reglamentan el juicio monitorio– a una solución definitiva. Porque fíjese que el juicio monitorio tiene la ventaja de que se dicta sentencia en forma muy rápida, pero si luego las oportunidades de impugnación que posee el demandado tienen efecto suspensivo o las oportunidades de oponer excepciones o de cualquier otro medido de impedir la ejecución de esa sentencia tienen efecto suspensivo, estamos en la misma situación. Es decir, anticipamos el dictado de la sentencia pero no de la ejecución concreta, con lo cual la dilación en el tiempo va a ser igual. No es tampoco una solución fácil porque, por otra parte, no es tan simple dictar una sentencia y hacerla ejecutoria sin haber escuchado a la contraria, porque estaríamos en presencia en definitiva de una medida autosatisfactiva y sabemos que ésta es una situación harto excepcional. En síntesis, pienso que el proceso monitorio ofrece ventajas respecto del juicio ejecutivo actual pero no tantas como a veces se piensa, porque tanto uno como otro proceso –desde que deben garantizar el contradictorio– abren la posibilidad de que un mal uso de las defensas dilaten excesi-vamente el proceso.

    Entrevista

    Leonardo Raúl Arancibia

    Opinión

    «LA ÉTICA PÚBLICA Y LA CORRUPCIÓN».

    Por Dora Yolanda Moreno - Abogada (*)

    En el terreno de la vida pública y lamentablemente por lo que la realidad de nuestro país y de nuestra provincia nos muestran actualmente, los principios morales parecen ser nada más que expresiones de deseo. Aun así, es preciso recordar que la propia existencia del Estado, le reclama y le impone como deber ineludible, la satisfacción de las necesidades de la sociedad que lo integra.

    La Procuración del Tesoro de la Nación, considera que el Estado debe ser "la persona ética por excelencia", y debe obrar en consecuencia. Según una destacada opinión doctrinaria: el fin del Estado consiste en la realización de la Justicia. Esta última como valor moral, da sentido al Derecho. El orden moral y el orden jurídico son categóricamente diferentes y cada uno tiene sus propias características. Pero no puede admitirse una separación tajante entre el Derecho y la Moral; por el contrario, hay que admitir que el Derecho está subordinado a fines morales superiores, que se inspiran en la justicia y se encuentran fundados en la equidad1.

    La Ética se encuentra ubicada entre la Justicia y la libertad. El hombre vive ejerciendo su libertad mientras no vulnere la libertad de otro hombre. El hombre crea las normas imponiéndose de esa forma, límites. Esas normas tienen un contenido ético, y en su desarrollo o aplicación, ponen en evidencia la actividad humana que regulan. Es así, como la Ética nos indica el modo de obrar para conseguir el bien propio y el bien de los demás. Los vínculos entre el Derecho y la Moral son muy estrechos y están relacionados con el orden jurídico social. De allí, la importancia que adquieren los métodos, los procesos y las reglas de comportamiento administrativo que se aplican actualmente en el ámbito de la Administración, o que se puedan llegar a aplicar para "controlar" los conflictos entre el Derecho y la Moral. Sin lugar a dudas la Ética es un elemento esencial de todo quehacer administrativo, y se relaciona íntimamente con la "legalidad" de la actividad administrativa.

    La Constitución Nacional reformada en 1994, estableció un explícito reconocimiento: el de la existencia de una moral pública. De allí, que "La Ética en la función pública" integre el orden jurídico en la Constitución Nacional Argentina. Ello surge del art. 36, último párrafo, Primera Parte, Capítulo Segundo. "Nuevos Derechos y Garantías"que expresa lo siguiente: "El Congreso sancionará una ley sobre Ética pública para el ejercicio de la función". Dicha Ley de Ética pública fue sancionada el 29/09/99 y es la Ley Nac. Nº 25.188, que rige en el orden nacional.

    Cuando hablamos de la Moral, debemos referirnos al concepto jurídico positivo de la moralidad pública la cual no tiene la subjetividad de la moral común, pero presenta trazos principales que la caracterizan en forma especial. La moralidad administrativa complementa a la moralidad común. La moralidad administrativa está compuesta por "reglas de buena administración", o sea por el conjunto de las reglas finales y disciplinarias suscitadas no sólo por la distinción de los valores antagónicos bien y mal; legal e ilegal, justo e injusto, sino también por la idea general de Administración, y por la idea de función administrativa. En la práctica, resulta casi imposible disociar la moralidad administrativa de la idea de la razonabilidad. Es el principio de la razonabilidad el que actúa, para mantener la posición de legalidad, legitimidad y licitud.

    La inmoralidad administrativa se pone en evidencia cuando el contenido de determinado acto contraría el sentido común de honestidad, equilibrio, justicia, respeto a la dignidad del ser humano, a la buena fe, al trabajo, a la ética de las instituciones. De allí, que resulte necesario determinar –por los mecanismos, pautas, criterios y/o procedimientos que se adopten al efecto–, el carácter de los comportamientos que se exteriorizan mediante el ejercicio de la función pública, en relación a esa exigencia de adecuación que tanto la ley como la norma imponen, a los efectos de la legitimidad del quehacer de la Administración.

    En consecuencia: los valores éticos y las situaciones morales pesan en las relaciones jurídicas, incidiendo en la conducta estatal administrativa2.

    La corrupción: El devastador fenómeno de la corrupción es tan antiguo como el nacimiento de la propia moral en la conciencia social del género humano. Es la corrupción la que produce lesiones irreparables en las propias instituciones del Estado. Es tal el grado de los efectos que provoca la corrupción como tremenda lesión, que no sólo llega a desvirtuar el concepto mismo de democracia, sino que ésta llega también a presentar características propias de una idealidad utópica, cuando el propio Estado de Derecho se torna una institución ilusoria. Por eso, el jurista presiente que en esta batalla del ser y del deber ser, los imperativos constitucionales se convierten en sustratos filosóficos ineficaces. Lamentablemente, la realidad de hoy, nos pone en evidencia que en general, la corrupción es comprensiva de toda la sociedad y en forma más especifica, comprende de manera muy perjudicial a la esfera del Estado con sus instituciones e integrantes.

    Conceptualmente, "la corrupción se traduce en la deserción de una obligación ética del hombre para con el prójimo, por un beneficio y provecho en su propio interés". Siendo la misma un fenómeno social que existe en todos los países del mundo, por su grado de afectación, actualmente se ha convertido en una verdadera enfermedad social. De allí, que entre las soluciones plausibles encontremos una serie de principios y reglas que constituirán paliativos a ese grave malestar o enfermedad social, que tanto nos afecta y que se torna de fundamental importancia, cuando la misma se encuentra enquistada en la Administración Pública. Entre esos paliativos se encuentra "el control". Por otra parte, "la participación social" se presenta como principio democrático fundamental que coadyuva en la lucha contra el referido mal social.

    Todo ello, a los fines de evitar las consecuencias nefastas de los tremendos vicios humanos, de proyección individual y social, que se han convertido hoy en las causas más profundas de la inobservancia de valores éticos y morales. Debemos reconocer, que estamos inmersos en una etapa de vida, de características universales y globales, que se presenta como un proceso en el que las ideas y las aspiraciones que tenían vigencia y plena aceptación en el siglo anterior, han sufrido hoy un giro total. Es en esta etapa del presente donde resultan en cuestión las creencias, los principios y las instituciones que hasta no hace mucho tiempo, regían con fuerza indiscutible y constituían la guía del comportamiento personal y de la moralidad pública. Ahora bien, en el proceso de transformación del Estado, y desde la perspectiva de la renovación actual, se han puesto en evidencia muchísimos hechos de corrupción en los que resultan permanentemente involucrados los funcionarios públicos. Por ello, teniendo en cuenta la secuela social de la crisis general que todos padecemos, debemos reconocer la existencia y configuración de reales situaciones que tienen un significado particular por el que podemos denominarlas como situaciones de corrupción estructural, las que se presentan, en nuestra comunidad, como modelos o sistemas que por su propia dinámica, generan o dan lugar a consecuencias o estados perjudiciales que atentan contra la Ética Social.

    Conclusiones:

    · El mayor flagelo o enfermedad social, es la corrupción, cuya existencia exige la adopción de medidas de control ineludibles como deberes de los estamentos políticos, administrativos o de conducción; como así también la intervención inmediata y activa de todos y cada uno de los miembros de la sociedad. Es muy difícil concebir, y parece casi imposible, que puedan existir medios que, en la situación actual, puedan enervar los efectos nocivos que provoca la corrupción, y que constituyan el freno suficiente de su propagación. Esta cuestión, determina la necesidad de que los órganos de gobierno establezcan y/o perfeccionen una política de Estado, que en cada ámbito de su aplicación –nacional o provincial– sea el resultado de acciones conjuntas y concordantes, basadas en la legislación vigente, que fortifique su obligatorio cumplimiento y que proteja el sistema democrático, en forma eficaz. Como este grave problema comprende a toda la sociedad, con una afectación perjudicial mayor en la esfera del Estado, se requiere la adopción de medidas prácticas de actuación común, pública y privada, que en forma gradual e intensiva, coincidan y converjan en la finalidad de destrucción de tal enfermedad o fenómeno social, a fines de su total erradicación. La base de ese posible accionar, está en la ineludible concientización de la gravedad del problema por parte de cada integrante de la sociedad, y en la firme decisión de participar en la lucha contra el referido mal. Pero ello no puede dar resultado positivo alguno sin que exista, ya sea previa o concomitantemente, una actitud generalizada de reacción y de participación personal en todos los niveles de la sociedad y del Estado, bajo el criterio unificado de defender los principios y los valores morales que deben ser rescatados de un mundo que está ensombrecido, y que debe encontrar en ellos la base de orientación para las operaciones, estrategias o planes, jurídicos y/o políticos, que puedan realizar o llevar a cabo esa renovación. Esa renovación social y gubernamental resulta necesaria para paliar o enervar el avance de la corrupción.

    · Los deberes impuestos a los funcionarios públicos por las distintas disposiciones jurídicas y reglamentarias de los diversos regímenes legales vigentes, tanto en el orden nacional como provincial, no pueden limitarse a ser simples enunciaciones teóricas. Ellos deben tener realización o aplicación práctica y obligatoria, como exigencia ineludible, cuya observancia debe ser controlada mediante mecanismos o sistemas que los organismos de gobierno deben establecer, porque las previsiones normativas, como tales, no alcanzan a lograr efectividad ni eficacia en su existencia formal. Faltan decisiones políticas que conformen los medios y/o las medidas necesarias a tal fin. Se estima conveniente el avocamiento del problema mediante el estudio de todas las situaciones que el mismo comprende, no sólo a través de los sectores de gobierno que han sido asignados al efecto, sino que esa función debe ser reforzada, complementada y compartida por estudios que a nivel de Comisiones Especiales integradas por expertos y/o miembros de la comunidad, altamente capacitados, puedan contribuir con su labor, para afianzar los criterios políticos que se encaminen al logro de la adecuación de las propuestas a las previsiones legales existentes. Lo importante es obtener una acción conjunta de los diversos sectores de la comunidad política y social, que puedan resultar competentes para hacer propuestas y concretar proyectos que se pongan en ejecución en forma inmediata.

    . La función pública actual aparece como desprovista de contenido por las manifestaciones que presenta, las que resultan a veces apartadas, completamente, de lo jurídico o de las previsiones legislativas. El ejercicio de la función pública de la Administración de nuestro país, no es eficiente, ni tampoco idónea con respecto al cumplimiento de los fines y con relación a la satisfacción de las necesidades y requerimientos de la comunidad.

    · La situación actual del Estado y de la sociedad, y la crisis moral y general que los afecta, impiden alcanzar los fines o cometidos del Estado.

    · La Administración Pública se ha ido integrando, a través del tiempo, con funcionarios y/o agentes que no reúnen las condiciones de idoneidad o competencia necesarias para la eficacia del desempeño de la función pública. Los tres Poderes del Estado deben actuar en forma coordinada y conjunta, uniendo esfuerzos que proyecten y concreten medios de solución, coincidentemente con la acción de los integrantes de la comunidad social. Se necesita una reacción humana, social, política, intelectual, profesional, de los diversos sectores de trabajo que conforman la existencia del Estado, para llevar a cabo la transformación que determine un "nuevo Hombre", como protagonista principal que cambie la conciencia individual y colectiva, haciendo prevalecer los valores morales de sus conductas; para que a través de ellos, surja un "nuevo Derecho" de contenido ético trascendente, efectivo en su aplicación, que dé lugar al nacimiento de un "nuevo Estado".

    · La crisis social actual es una crisis preponderantemente moral. Es necesario restablecer el contenido ético de la conducta del Estado, y de los particulares que integran la comunidad. No puede haber principios de buen obrar de los servidores públicos, fijados en las leyes que rigen a la función pública, sin que previamente cada ciudadano o individuo, sea inducido a una actitud de reflexión interior que permita reconocer que cada miembro de la sociedad es responsable del estado actual de la realidad en que vivimos. En función de esa responsabilidad personal, y de la conducta moral que debe asumir cada persona, en unión con los semejantes y con miras al Bien Común, podremos lograr un frente de acción generalizada, de características adecuadas a la mentalidad de un pueblo que requiere urgentemente la solución de problemas de vida y de subsistencia. Esa actitud social y gubernamental debe ser impulsada a través de los distintos sectores de la comunidad, tanto política como social, bajo el emblema de que tenemos que formar hombres nuevos, con responsabilidad común, y unidos en un plan de vida de participación y protagonismo personal. Todo ello, mediante una acción primordial de rescate de los valores morales, que debe ser instaurado por cada individuo, en cada ámbito de su accionar; principalmente, a través de la familia como núcleo de transmisión básico de ese esfuerzo comunitario de renacer, de desafiar, de participar, de defender, y de  cambiar la fisonomía social actual, por un nuevo ser de la comunidad que transforme el ser del Estado actual, bajo el marco básico y general de que se requiere imponer y aplicar los contenidos éticos de la conducta humana.

    · Tenemos que imponer la realización de la Ética pública como misión. Los abogados debemos asumir el alto ministerio social de la defensa de los intereses tanto de los particulares como del Estado, con el objetivo de velar y de persistir en el imperio de la Justicia, afianzando con nuestras acciones, los principios jurídicos del quehacer administrativo, y coadyuvando a la realización de los fines del Estado. ¨

    (*) Abogada. Master en Derecho Administrativo de la Economía.

    1 Mosset Iturraspe, Jorge, "El Fraude a la Ley", Revista de Derecho Privado y Comunitario, N° 4, pág. 20.

    2 De Oliveira,Manuel y Sobrinho, Franco , "Ética y Moralidad en los Procedimientos Administrativos", Acto y Procedimiento Administrativo, Brasil, págs. 638 y 639.  

    Opinión

    «EE.UU. Y LA LEGALIDAD INTERNACIONAL».

         Por Marcos Augusto Conca - Abogado (*)

    El propósito del presente es realizar un análisis de la actuación de los EE.UU. en sus relaciones internacionales a los efectos de determinar hasta que punto se somete al Derecho Internacional, entendido éste como el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones entre los sujetos de la comunidad internacional.

    Es importante aclarar que los Estados son sujetos originarios y necesarios del ordenamiento jurídico internacional.

    Después de analizar distintos ejemplos en los que se puede apreciar la actitud de EE.UU. respecto del Derecho de Gentes, se podrá concluir acerca de si este país respeta o no el derecho que lo rige, como miembro de la comunidad internacional.

    Como bien es sabido, los Estados Unidos, después de la caída de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, se transformó en la única potencia en todo el mundo. La bipolaridad dejó paso a la unipolaridad. Esta circunstancia hizo que apareciera una vocación hegemónica, sobre todo teniendo en cuenta que ya ningún Estado tenía el poderío económico ni militar suficiente para hacerle frente.

    Partiendo de lo anterior, era posible que algún presidente de EE.UU. se sintiera tentado a materializar esta vocación. Tanto la administración de George Bush (padre) como la del presidente Bill Clinton se caracterizaron por mantener algunos principios en política exterior que de algún modo los asimilaba: idealismo, internacionalismo y multilateralismo.

    Con la llegada a la presidencia de George W. Bush, Washington ha tomado un camino diferente. Desde el comienzo mostró cierta reticencia para con la comunidad internacional, hasta que llegó el 11 de Septiembre de 2001 que fue como un acontecimiento catalizador que permitió que aflorara el unilateralismo y el desprecio por las instancias internacionales y específicamente por el Derecho Internacional. EE.UU. vería al Derecho Internacional como un límite a su desarrollo como nación, sobre todo cuando este derecho reposa sobre el principio de la igualdad soberana de los Estados, contenido en el art. 2.1 de la Carta de las Naciones Unidas. Se hace referencia a la igualdad ante la ley, es decir ante el Derecho Internacional.

    Hay numerosos casos que demuestran lo afirmado en el párrafo precedente.

    El tema medio ambiente es uno de los tantos ejemplos que se pueden traer a colación. El Derecho Internacional del medio ambiente se fundamenta en que justamente el medio ambiente es un valor común de la sociedad internacional cuya conservación interesa a toda la humanidad, es una unidad que debe ser preservada en su integridad y precisa de la cooperación internacional a escala planetaria. Actualmente el país del Norte es el blanco de todas las críticas por, no solo la no ratificación del Protocolo de Kyoto de 1997 (que se propone disminuir la emisión de gases que producen el efecto invernadero), sino por su intención explícita de no ratificarlo. Una actitud semejante se observó en la Cumbre de la Tierra, organizada bajo los auspicios de la ONU en Johannesburgo, Sudáfrica. Esta cumbre, la más numerosa de los últimos tiempos, terminó en un fracaso debido a la posición de EE.UU. que se negaba a asumir compromisos concretos a favor del desarrollo sustentable, concepto que se basa en tres premisas: crecimiento económico, reducción de las desigualdades y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras.

    Washington desconoce que el medio ambiente sea una materia que necesita ser tratada internacionalmente para encontrar soluciones globales, esta posición atenta contra la efectividad de las medidas que se toman.

    Otro ejemplo es el caso de las políticas a favor del desarme. El desarme y la seguridad son temas inseparables, dicho de otro modo una política de desarme ayuda a afianzar la seguridad en las relaciones internacionales. EE.UU. manifestó que se retiraría del tratado celebrado con Rusia sobre misiles balísticos. Otra vez EE.UU. se despreocupaba del interés mundial que existe en este tema, haciendo caso omiso a los esfuerzos que en este sentido se han realizado.

    Se hará referencia ahora al emblemático caso de la Corte Penal Internacional. Esta Corte fue aprobada en la Conferencia Diplomática de Roma en el año 1998. El 11 de abril de 2002, diez países simultáneamente depositaron los instrumentos de ratificación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, alcanzando así las 66 ratificaciones exigidas para entrar en vigor a partir del 1 de Julio de 2002. Esta Corte es el intento más acabado de lograr una jurisdicción universal que tendrá competencia para juzgar crímenes de genocidio, crímenes de guerra o crímenes contra la humanidad.

    Se afirma que es el intento mas acabado de jurisdicción universal por dos motivos: a) por que, a diferencia de los Tribunales internacionales para Ruanda y para la Ex Yugoslavia, creados luego de la presunta comisión de los delitos de lesa humanidad para su juzgamiento, esta corte es un tribunal permanente, no es ad-hoc, fue diseñado sobre la idea de perdurabilidad; y b) porque implica un fuerte reconocimiento de la persona física como sujeto del Derecho Internacional, en este caso el aspecto pasivo de la subjetividad, es decir como obligado, pero que sirve de argumento a favor de la posición que sostiene que la persona física puede ser también y como contrapartida, titular de derechos en el ámbito internacional, pudiendo incluso exigir su cumplimiento ante los organismos pertinentes.

    EE.UU. no solo no ratificó el Estatuto de Roma que crea la Corte Penal Internacional, sino que se encargó de que tenga la menor aplicación posible.

    EE.UU. ha presionado a países como Colombia para que se comprometan a no someter a ciudadanos estadounidenses a la mencionada Corte. Incluso hizo uso de su derecho de veto en el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en Junio de 2002, para impedir la extensión del mandato de la misión de las Naciones Unidas en Bosnia y Herzegovina, siendo justamente, el fundamento de tal veto el hecho de que no logró inmunidad para sus soldados ante la Corte Penal Internacional.

    Esta postura demuestra el poco respeto del país del Norte, hacia los objetivos que la comunidad internacional persigue, objetivos legítimos y deseables.

    Sin embargo el ejemplo más característico de la relación que une (o desune) a EE.UU. y al Derecho Internacional es el caso de Irak. En este supuesto se violó el art. 2.4 de la Carta de las Naciones Unidas que dice: "los miembros de la Organización, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas".

    Este principio es una norma imperativa del Derecho Internacional general o norma del ius cogens. Para entender esta noción es necesario recurrir al art. 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, el cual dice que una norma imperativa del Derecho Internacional es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma: 1) que no admite acuerdo en contrario y 2) que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de Derecho Internacional general que tenga el mismo carácter.

    Este principio general tiene excepciones: a) el uso de la fuerza decidido por el C. de S. en virtud del capítulo VII; y b) la legítima defensa. Respecto de esta última, el art. 51 de la Carta dice: "ninguna disposición de esta Carta menoscabará el derecho inmanente de legítima defensa, individual o colectiva, en caso de ataque armado contra un miembro de las N.U., hasta tanto que el Consejo de Seguridad haya tomado las medidas necesarias para mantener la paz y la seguridad internacionales. Las medidas tomadas por los miembros en ejercicio del derecho de legítima defensa serán comunicadas inmediatamente al Consejo de Seguridad y no afectarán en manera alguna la autoridad y responsabilidad del Consejo conforme a la presente Carta para ejercer en cualquier momento la acción que estime necesaria con el fin de mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales".

    En cuanto a los requisitos para el ejercicio de la legítima defensa podemos distinguir en: a) consuetudinarios: necesidad, pro-porcionalidad e inmediatez. La inmediatez debe considerarse a la luz del tiempo necesario para que el agredido prepare la respuesta armada o del juego que pueda dar la existencia de un sistema de seguridad colectiva; b) de naturaleza convencional, especificadas en el propio art. 51: provisionalidad y subsidiariedad, ya que exige que las medidas adoptadas en ejercicio del derecho de legítima defensa sean inmediatamente comunicadas al Consejo de Seguridad y no afecten en manera alguna el poder y el deber que tiene el Consejo de Seguridad, en virtud de la Carta, de actuar en todo momento de la manera que juzgue necesaria para mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales.

    Como no encontró justificativo para una invasión a Irak o a cualquier otro país, la administración Bush, dio nacimiento a una nueva doctrina de seguridad nacional, cuya estrella principal era la noción de "guerra preventiva". Esta noción si bien no es nueva en el Derecho Internacional, fue llevada a extremos insospechados al admitir el recurso de la fuerza unilateral incluso cuando no existe un peligro inminente. La nueva doctrina de seguridad de Bush va en contra del principio de prohibición de la amenaza o del uso de la fuerza en las relaciones internacionales, antes mencionado, principio, que dicho sea de paso, llevó varios siglos positivizar, pasando por las penosas experiencias de la 1ª y 2ª Guerra Mundial. Para resumir, esta doctrina de la guerra preventiva no encuentra acomodo en el Derecho Internacional contemporáneo bajo ningún punto de vista, todo lo contrario está en abierta oposición al Derecho Internacional y deja sin contenido al art. 2.4 de la Carta de las N.U.

    Tomando estos ejemplos, traídos a consideración del tema planteado en el título, es fácil apreciar que EE.UU. no se siente obligado por el Derecho Internacional, considerándolo como un sistema de buenas intenciones que no genera responsabilidad en caso de incumplimiento.

    Esta actitud tendría dos consecuencias negativas: en primer lugar, echa por tierra todos los esfuerzos realizados desde hace décadas para lograr una sociedad internacional más centralizada, superando conceptos tan arraigados como el de la soberanía estatal. La historia universal nos muestra que estamos en constante evolución hacia formas más acabadas de organización. La idea que fluye de toda esta evolución es una comunidad internacional centralizada, con órganos que representen a todos los Estados y que estén en condiciones de tomar medidas vinculantes.

    En segundo lugar, es peligrosa esta actitud, por el efecto imitación que puede provocar. No bastó esperar mucho tiempo para que algún Estado recogiera la doctrina del ataque preventivo, fue el caso de Corea del Norte, país que dijo llevaría a cabo un ataque del tipo mencionado contra EE.UU.

    Para finalizar es importante remarcar que las autoridades de los EE.UU. no han medido adecuadamente el peligro que encierra la desaparición del Derecho Internacional, ya que principios como el de la solución pacífica de controversias quedarían en la nada y solo primaría la voluntad del más fuerte, quedando la razón relegada al olvido. ¨

    Doctrina

    «LA PESIFICACIÓN Y SU SITUACIÓN JURÍDICA ACTUAL».

    Por Carlos H. Plana – Abogado

    I. El Nominalismo:

    La Ley Nac. Nº 25.561, que declaró la emergencia pública e instauró la reforma del régimen cambiario, en su art. 3 del Título III, derogó los arts. 1, 2, 8, 9, 12 y 13 de la Ley Nac. Nº 23.928, y en su art. 4 modificó el texto de los arts. 3, 4, 5, 6, 7 y 10 de la Ley Nac. Nº 23.928 de convertibilidad y sus modificatorias. Básicamente, nos interesan los arts. 7 y 10 de la Ley Nac. Nº 23.928 según reforma Ley Nac. Nº 25.561. Estos artículos dicen:

    Art. 7: "El deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuese su causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas en la presente ley. Quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarias y serán inaplicables las disposiciones contractuales o convencionales que contravinieren lo aquí dispuesto".

    Art. 10: "Mantiénense derogadas, con efecto a partir del 1 de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. Esta derogación se aplicará aún a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional –inclusive convenios colectivos de trabajo–, de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas de pesos que corresponda pagar".

    Se mantuvo1, a partir de la Ley Nac. Nº 25.561, el principio nominalista para las obligaciones de dar sumas de dinero, como así también la posibilidad de que la moneda de pago o la moneda objeto del contrato sea moneda extranjera.

    II. Válvulas de escape del nominalismo de origen normativo:

    Pero la imposibilidad de indexar, repotenciar, actualizar, etc., deudas y obligaciones dinerarias vigente desde el año 1991, y mantenida a partir del año 2002, sufrió una primera vía de escape por el propio Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 214/02, toda vez que el mismo introduce índices de actualización monetaria en base al Coeficiente de Estabilización de Referencia2 (o, en su caso, el C.V.S.), cuya naturaleza jurídica ha sido definida por la doctrina como un corrector de cotización del tipo de cambio3 y no como una tasa de interés. A mi criterio, más que un "corrector" (al modo de la tablita de Martínez de Hoz), es un índice indexatorio4 con referencia a los precios de otros bienes. Conviene aquí recordar que "indexación" no es lo mismo que "sistema de variaciones de precios por costos". La primera consiste en afectar los precios por un índice cualquiera que se considere aproximado o representativo a las características de la obligación en cuestión y que permite recomponer aproximadamente el valor comprometido originariamente5. Los segundos, consisten en modificar periódicamente los precios del contrato según la alteración que sufren sus componentes, metodológicamente más ajustados, generalmente pactados por las partes en los contratos con prestaciones recíprocas, con el objeto de mantener el equilibrio obligacional originario6.

    De este modo, el C.E.R., explícitamente definido en los considerandos de las leyes y decretos que lo aplican, como una fórmula para la compensación equitativa en los desbalances ocasionados a raíz de la conversión compulsiva de las obligaciones en moneda extranjera a pesos, tratándose de obligaciones existentes o exigibles (según la postura que se tome) al 06/02/02, fue claramente adoptado, –sin dudas–, como una hipótesis de actualización monetaria a través del Decreto Nº 905/02 para las nuevas imposiciones en el sistema financiero o certificados de participación en fideicomisos emitidos en base a préstamos u otros créditos respecto de los cuales sea de aplicación el C.E.R. o el C.V.S.7 .

    Otra excepción a la indexación, son los contratos de servicios y obras públicas8. El Capítulo II de la Ley trata específicamente de los contratos de obra y de servicios públicos. Dispone, en lo que aquí interesa, sustancialmente que:

    a- Quedan sin efecto las cláusulas de ajuste en dólar; otras divisas extranjeras, índices de otros países y/o cualquier otro índice.

    b- Los precios y tarifas quedan convertidos al valor de un peso equivalente a un dólar.

    Retomando el sistema normativo de la nueva redacción del art. 7 de la Ley Nac. Nº 23.928 conforme la Ley Nac. Nº 25.561, se introduce en el primer párrafo una acotación que no merece ser descuidada en cuanto agrega, tras reiterar la prohibición de cláusulas de estabilización monetaria, variaciones de costos y repotenciación de deudas, la frase: "... con las salvedades previstas en la presente ley". La doctrina ha interpretado este agregado en el sentido de estar refiriéndose a los contratos de servicios públicos9, contemplados específicamente en las disposiciones de los arts. 8 a 10 de la Ley Nac. Nº 25.561 que conforman el Capítulo II referido a obligaciones originadas en los contratos de la administración regidos por normas de Derecho Público. Ello lleva a sostener a tal doctrina, que el reconocimiento de la rentabilidad empresaria (ecuación económica – financiera del equilibrio contractual administrativo), haría ceder la prohibición de cláusulas indexatorias aplicables al contrato de servicio público, y por extensión analógica al contrato de obra pública, aunque por su propia normativa10.

    Como se adelantara más arriba, el art. 27 del Decreto Nº 905/03 exceptúa de lo dispuesto en los arts. 7 y 10 de la Ley Nac. Nº 23.928 y modificatorias a las nuevas imposiciones en entidades financieras y las nuevas operaciones crediticias de tales entidades a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto11, a las que se les podrá aplicar el Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) instituido por el art. 4 del Decreto Nº 214/02. Del mismo modo, se exceptúa también de lo dispuesto por los arts. 7 y 10 de la Ley Nac. Nº 23.928 y modificatorias, a los títulos de deuda o certificados de participación emitidos por el fiduciario de fideicomisos financieros constituidos en los términos de la Ley Nac. Nº 24.441 y modificatorias, siempre que los bienes fideicomitidos sean préstamos u otros créditos respecto de los cuales sea de aplicación el C.E.R. ó el C.V.S.

    A partir de fines de Junio de 2003, está vigente la posibilidad de otorgar créditos o financiaciones, que den a las personas físicas o jurídicas o los préstamos que los propios bancos se dan entre sí. Pero en los dos primeros casos, sólo en el supuesto de que el plazo al cual se concedan los créditos supere el año.

    III. Situación actual:

    Visto la normativa anterior, cabe preguntarse qué quedó del nominalismo impuesto por la Ley Nac. Nº 25.561, encorsetado en una realidad económica que no lo acogía con agrado. La historia argentina en materia de regímenes monetarios demuestra que tanto la jurisprudencia como la doctrina siempre fueron buscando la solución apropiada a la realidad económica que les tocaba vivir, más allá del sistema adoptado12. Fue a partir del año 1991, con la ley de convertibilidad del austral, primero, y el peso, después, que se logró coincidir en tres aspectos, luego de mucho trajinar: La moneda nacional hacía de moneda de cambio, de reserva de valor y de unidad de cuenta13.

    De la evaluación de la oportunidad, conveniencia o finalidad de la salida de la denominada convertibilidad desde el punto de vista económico, hay opiniones diversas14.

    Y la evaluación de oportunidad de salida de tal régimen no es revisable jurídicamente15, pero sí sus consecuencias.

    Múltiples conflictos de intereses causaron dicha salida de la convertibilidad, causadas más que nada por una mezcla de desconfianza al poder político de turno y los recuerdos de las últimas décadas en materia monetaria en la Argentina. Se distorsionaron fuertemente los precios relativos de los bienes y servicios de la economía, se paralizó el crédito y con ello la economía y se derrumbó la seguridad jurídica.

    En esta crisis, la Justicia no podía quedar al margen, y fue llamada a tomar cartas en el asunto, a los fines de dictar quién asumía los costos de semejante descalabro económico, y en su caso, en qué proporción. Así, salieron a la luz infinidad de fallos que declararon la inconstitucionalidad de la pesificación16 y de las prohibiciones de indexación17; pronunciamientos que ratificaron la vigencia de la prohibición de indexar18, la constitucionalidad de la pesificación19 y otros que repartieron los costos de modo equilibrado y equitativo entre las partes en conflicto20, adoptando un principio realista de cambio de las condiciones económicas21. Sobre esto último, recuérdese que la propia Ley de Emergencia Nº 25.511 en su art. 11 y el Decreto Nº 214/02, a través de su art. 8, dejó expresamente abierta las puertas para que las partes "autocompusieran el conflicto devenido del cambio forzoso de moneda" en las relaciones contractuales. En caso de desacuerdo, también la mismas disposiciones de emergencia disponen que las partes podrán recurrir a la Justicia a los fines de "dirimir sus diferencias" ó "reajustar equitativamente las prestaciones". Ello sin perjuicio de la aplicación de la "teoría de la imprevisión" al caso concreto22  ó a algún otro remedio que reestructure las bases del negocio jurídico23 .

    Además, posiciones doctrinarias de peso han dicho que el daño que en todo caso puede alegar el acreedor particular por la pesificación compulsiva de su crédito no puede ser igual a la medida de depreciación de la moneda nacional frente al dólar estadounidense u otra moneda extranjera, sino que debe tenerse en cuenta el verdadero valor adquisitivo que la moneda nacional tiene en el mercado interno; y en este sentido, nada perdería el acreedor pesificado, habida cuenta que su acreencia conserva el valor de la moneda contratada y reconstituida, en su caso, por la aplicación de los coeficientes de indexación oficiales (C.E.R., C.V.S., etc.)24. Este problema se plantea, principalmente, en las denominadas "obligaciones dinerarias" puras, que no tiene como contraprestación otra cosa u objeto que el propio dinero, siéndoles de difícil aplicación el art. 8 del decreto 214/02 que prevé el ajuste equitativo del precio. Pues puede suceder que la obligación dineraria pesificada, más la aplicación del C.E.R. ó C.V.S. –según corresponda–, se siga estimando inequitativa por alguna de las partes de la obligación dineraria pura 25.

    Otros tribunales, de manera "realista" y "oblicua", legitimaron una tasa de interés positiva a aplicar a las obligaciones en mora, con el argumento de que a partir del 6 de Enero de 2002, –si bien se mantuvo el criterio respecto a la no admisión de actualizaciones monetarias, indexación de precios, variación de costos o repotenciación de deudas–, la pesificación, la autorización de índices de actualización en ciertos casos y, sobre todo, la devaluación resultante del abandono de la paridad del peso con el dólar, tornan insuficiente el resarcimiento que resultaría de aplicar la tasa pasiva. De esta forma, y a fin de paliar los efectos inflacionarios y evitar la consiguiente afectación del derecho de propiedad que deriva de la pérdida de valor adquisitivo del capital, corresponde aplicar, en su lugar, la tasa activa que publica el Banco de la Nación Argentina26.

    IV. Provincia de San Juan. Criterios de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería:

    En la Provincia de San Juan, dos de las tres Salas de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, se han pronunciado en sentencias definitivas sobre la cuestión de la pesificación forzosa de las obligaciones de dar sumas de dinero, y la restante lo ha hecho en cuestiones preliminares del proceso27.

    La Sala Primera de dicha Cámara, en los Autos "Vila, José Jorge c/ López, Francisco Gabriel s/ Cumplimiento de Contrato – Sumario", de fecha 12 de Junio de 2003. En este proceso, el actor solicitó se condenara al demandado a otorgar la escritura traslativa de dominio de un inmueble objeto de un contrato de compraventa, al igual que exigió el cobro del saldo de precio de dicha venta en la moneda pactada, es decir, dólares estadounidenses. El Juzgado de Primera Instancia hizo lugar a la escrituración, y también al cobro del saldo de precio, pero pesificado en relación con el dólar estadounidense, en relación 1 a 1. Apela el actor, –en lo que interesa a este comentario–, el segundo punto, y exige la condena dineraria en dólares estadounidenses. Argumenta que una interpretación armónica de la Ley Nac. Nº 25.561, art. 11, en conjunto con los Decretos Nº 214/02 y Nº 320/02, establece que la pesificación sólo es posible para los contratos en curso de ejecución, y no así para los créditos que hayan estado en mora antes de la entrada en vigencia del art. 11 de la Ley Nac. Nº 25.561.

    A su turno, la Cámara comparte los argumentos de la apelante, y define que "la denominación de «obligaciones reestructuradas» utilizadas por el Decreto Nº 320/2002 es coincidente e incluye a las «obligaciones exigibles» a partir de la promulgación de la Ley Nac. Nº 25.561"; por ende, "cuando el deudor incurre en mora (con anterioridad al 06 de Enero de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley Nac. Nº 25.561), es responsable de los daños y perjuicios que ocasiona tal estado al acreedor por aplicación del mandato normativo del art. 508 del Código Civil... Ello debe ser así, para no premiar al deudor moroso". O sea, en este caso, la Cámara no declara la inconstitucionalidad de las normas pesificadoras, sino que directamente las interpreta de modo de excluir de su alcance material de aplicación, a las obligaciones en mora anteriores al 6 de Enero de 200228.

    En forma implícita, pero de igual modo que el caso citado anteriormente, se pronunció en fecha 27 de Junio de 2003 dicha Sala Primera en los Autos "Mira, Diego Ariel c/ Infante, Carlos A. y otros s/ Ejecutivo", al decidir que "deviene en abstracto" considerar los planteos referidos con la inconstitucionalidad el régimen monetario establecido en la Ley Nac. Nº 25.561 y Decreto Nº 214/02, cuando el reclamo de cobro había sido iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia de las primeras de las normas citadas29.

    A su vez, la Sala Segunda, en fecha 26 de Junio de 2003, en Autos "Mario Goldstein S.A. c/ Ríos, Mario Jesús s/ Ejecución Prendaria", también ratifica el criterio señalado en los casos de la Sala Primera, según el cual "la pesificación uno a uno propiciada por la apelante por aplicación de la Ley Nac. Nº 25.561 y Decretos Nº 214/2002 y Nº 320/2002, no corresponde. Ello, en atención a que la presente ejecución es por un crédito exigible antes del 6 de Enero de 2002".

    La misma Sala, en fecha 10 de Junio de 2003, en Autos "Ponte Carozo, Pedro A. c/ Suárez, Oscar Blas s/ Ejecutivo", decidió no aplicar oficiosamente la pesificación del Decreto Nº 214/02 en el mandamiento de pago. Del mismo modo, dijo "no resulta procedente pronunciarse oficiosamente sobre cuestiones o aspectos que pueden quedar al arbitrio de la negociación privada, entre quienes forman parte de las transacciones alcanzada por los efectos el mencionado régimen legal". Este último aspecto es importante de destacar, ya que se otorga importancia a la recomposición autónoma que las partes pueden alcanzar en la solución del conflicto, apelando a la doctrina del esfuerzo compartido expuesta en el art. 11 de la Ley Nac. Nº 25.561 y art. 8 del Decreto Nº 214/02.

    V. Conclusión. Las directivas que surgen de la Corte de Justicia de la Nación:

    Al momento, las disputas sobre la Constitucionalidad del régimen monetario impuesto en emergencia, siguen sustanciándose a la espera de una directriz clara de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre el tema, la que llegó muy acotada30 en el caso "Provincia de San Luis c/ P.E.N."31, a pesar de que algunas voces doctrinarias apuren deseos de hacer extensiva dicho precedente a los casos de obligaciones en moneda extranjera por fuera del sistema financiero.

    Por otra parte, y ya en el plano de la revisión de las consecuencias que el cambio monetario impuso en las relaciones contractuales con obligaciones de dar sumas de dinero, ya algún precedente han citado expresamente el caso "Provincia de San Luis c/ P.E.N."32, para legitimar un plazo de "autocomposición" a favor de las partes en conflicto, a los fines que intenten recomponer la deuda de acuerdo a parámetros objetivos y equitativos, bajo apercibimiento en caso de fracaso en tal empresa, de ser fijados por el tribunal interviniente en la decisión33.

    Lo que es indudable, es que el precedente "Provincia de San Luis", juntamente a los anteriores "Tobar" y "Smith", ha marcado una línea separadora respecto a la doctrina clásica de la Corte en cuestiones de emergencia, a propósito de las restricciones a los derechos personales en materia patrimonial y social, constitucionalmente admisibles34.

    Tal vez el transcurrir del tiempo sea el artesano que arregle –por propia decantación–, el problema creado con el cambio forzoso y compulsivo de moneda en las relaciones jurídicas, aunque ello sería una solución de hecho y no de derecho35, como se espera en un país en el que la seguridad jurídica debe estar en primera fila en los actos de gobierno, por propio mandato constitucional.

    La respuesta que pueda llegar a dar el máximo Tribunal judicial de la Nación debe ser clara, en el sentido de hacer proyecciones erga omnes36 en el tema tratado, y con énfasis en el análisis de "razonabilidad sustancial" de la normativa de emergencia, con el objetivo puesto en cerrar de una vez por todas la litigiosidad fomentada en la infinidad de interpretaciones y perspectivas que todavía se plantean a casi dos años de la pesificación forzosa.

    1 Se excluyen de la prohibición de indexar, desde la Ley Nac. Nº 23.928, a las deudas de valor, porque en la obligación de valor no se indexa, no se reajusta nada, estrictamente. Sólo se determina cómo se paga un "valor" debido (Casiello, Juan José, "El fin de la indexación" (Reflexiones sobre la llamda ´ley de convertibilidad del austral´), L.L., 1991-B, 1039 y ss.; Alterini, Atilio, "Las deudas de valor no están alcanzadas por la ley de convertibilidad del austral", L.L. 1991-B, 1048 y ss.).

    2 Art. 4 del Decreto Ley Nº 214/02.

    3 Vítolo, Daniel R., "Aplicación del C.E.R. y C.V.S. a los créditos en las hipótesis de concursos y quiebras", L.L. Supl. Especial Índices Económicos y Financieros, Marzo 2003, pág. 17.

    4 Salerno, Marcelo Urbano, "Acerca de los nuevos Coeficientes de Revalorización", L.L. 2002 - F, 1259.

    5 Cuando la aplicación de índices se apartaba notoriamente de dicha finalidad, y conducía a un resultado injusto desde la realidad económica, la justicia invalidaba la aplicación de los mismos por unos más equitativos, y que reflejaran de modo más acertado las características de la obligación en cuestión y el valor comprometido originariamente. A dichos fines también contribuyó la Ley Nac. Nº 24. 283 del año 1993.

    6 Gordillo, Agustín, "Mayores Costos, Imprevisión, Indexación", en la obra colectiva: "Contratos Administrativos", Tº I de la Asociación Argentina de Derecho Administrativo", págs. 104 y ss.

    7 Dasso, Ariel A. y Dasso, Ariel G., "Pesificación, Daño y Acuerdo Homologado", en Suplemento Especial de la Revista Jurídica Argentina L.L. "Revisión y Renegociación de las Obligaciones", Bueres, Alberto J., Director, Setiembre de 2003, págs. 25 y 26.

    8 Están tratados en el Capítulo II del título IV de la Ley Nac. Nº 25.561, "De las obligaciones originadas en los contratos de la administración regidos por normas de Derecho Público".

    9 Cassagne, Juan Carlos, "Evolución de los Principios aplicables a los servicios públicos y problemas actuales tras los procesos de privatización", L.L. del 17 de Febrero de 2002, págs. 1 y ss.. Similares consideraciones del mismo autor en "Los contratos públicos y la reciente Ley de Emergencia", en L.L. Suplemento Especial "Emergencia Económica", 22 de Abril de 2002, págs. 38 y ss.. Y de las obligaciones surgidas de contratos con el sector público, la batalla está primariamente entablada en el ámbito externo, a través de reclamos en el Tribunal Arbitral de la C.I.A.D.I. (Consejo Internacional para el Arreglo de Disputas Internacionales), en la órbita del Banco Mundial, lugar al que han llevado sus reclamos inversionistas extranjeros en empresas de servicios públicos privatizados en la década del ´90 en la República Argentina.

    10 Decreto Nº 1312/93. Sin perjuicio de las prohibiciones indexatorias o cláusulas de ajuste a las que alude la Ley Nac. Nº 25.561, las mismas en modo alguno implicaron la derogación ni obstaban a la aplicación a los contratos públicos del citado Decreto Nº 1312/93. Y ello así, por cuanto dicha norma, de creación y aplicación originaria al contrato de obra pública, establecía ya un mecanismo de "redeterminación periódica de precios", de naturaleza distinta a las prohibiciones fijadas mediante la Ley Nac. Nº 25.561 y Decreto Nº 214/02, toda vez que el aludido Decreto Nº 1312/93 no contenía repotenciación alguna de dichos precios. Es más, es de destacar que el Decreto Nº 1312/93 fue citado precisamente con motivo de la sanción de la Ley de Convertibilidad Nº 23.928, operando como decreto reglamentario de ésta. Pues bien, en el plano normativo de la obra pública, el aludido reajuste equitativo en el marco de las prohibiciones indexatorias y de variaciones de costos impuestas por la Ley de Convertibilidad, ya se encontraba reconocido y regulado por vía del Decreto Nº 1312/93. Sólo faltaba su aggiornamiento al actual escenario económico y financiero, pues en modo alguno podía pretenderse mantener, como lo hacía el Decreto Nº 1312/93, una redeterminación en forma anual de los contratos, ni un 20% del precio del contrato fijo e inamovible. Y así fue como se dictó el Decreto Nº 1295/2002 y sus normas complementarias, que derogando el Decreto Nº 1312/93, instauraron el nuevo régimen de redeterminación de precios de las obras públicas.

    11 Como corolario de estas disposiciones, la autoridad financiera nacional finalmente reglamentó esta facultad, mediante el comunicado Nº 47.625 del 25 de Julio de 2003, confiriendo la posibilidad a los agentes financieros de reconocer a las imposiciones financieras la merma del poder adquisitivo de la moneda nacional que representa la aplicación del C.E.R.. Las razones de su entronización pueden resultar beneficiosas para el sistema, ya que tiene por finalidad expurgar de la tasa de interés el componente inflacionario, de modo que aquella exprese con mayor nitidez el precio el dinero, sin duda que ello puede representar un efecto positivo en el mercado que verá una tasa de interés pura más razonable.

    12 Ello es así, porque las sentencias para ser válidas no sólo deben respetar la realidad de las normas, es decir, estar correctamente encuadradas en el ordenamiento jurídico, en función de la realidad de los hechos que aparecen probados en el expediente sino que, además, no deben desentenderse de la realidad de la economía y de los valores dinerarios que se discuten en el juicio, pues en caso contrario, el decisorio aparece teñido de arbitrariedad (Bianchi, Alberto, "El apartamiento notorio de la realidad económica como causa de arbitrariedad en las sentencias", E.D., 116-773; CSJN, in re: "García Vázquez, Héctor y otro c/ Sud Atlántica Compañía de Seguros S.A.", E.D., 152-185).

    13 Plana, Carlos H., "Régimen Monetario de Emergencia", en Revista de Derecho Privado y Comunitario, "Emergencia y pesificación", 2002, Ed. Rubinzal – Culzoni.

    14 Remes Lenicov, Jorge, "La pesificación fue una medida de equidad en medio de la crisis", artículo Sección Economía del Diario La Nación, aparecido en el año 2002, del cual el autor de esta nota no tiene la fecha; Caballo, Domingo F., "Despesificar logrará recrear la confianza", Sección Economía, Diario La Nación del 3 de Setiembre de 2002; "El caos monetario argentino y su resolución", Conesa, Eduardo, L.L. del 4 de Julio de 2002, págs. 1 y 2; Liendo (h), Horacio Tomás, "Los pesificadores reniegan de su tempestad", L.L. del 30 de Octubre de 2002.

    15 Lo criticable del cambio de régimen monetario no fue el hecho del abandono de la convertibilidad como mecanismo de respaldo del valor del peso nacional, sino "la pesificación" de las obligaciones vigentes en moneda extranjera.

    16 "Caumtoli, Oscar y otro c/ PEN", Juzgado NFed. Contencioso Administrativo Nº 10, L.L. 2 de Julio de 2002, págs. 3 y 4; CNCivil, Sala H, "Zingoni Arze, Nicolás R. c/ Gerstner, Roberto Iván o Gerstner, Juan y otro s/ Ejecución Hipotecaria", E.D. 18 de Febrero de 2003, pág. 4; C. Civ. y Com. de Morón, Sala 2da., "Coppolillo, Roberto F. c/ Alvarado, Marcelo E. y otro", J.A., 2002-II, fascículo Nº 12, págs. 71 y ss.; CNApel. Contencioso Administrativo Federal, Sala II, Autos Nº 3895/02, "Falcón Isabel Y. de c/ P.E.N. – Ministerio de Economía s/ Amparo"; CNApel. en lo Civil, Sala G, "Pereyra Lucena, Santos", L.L. 2202-F, 822; CNApel. en lo Civil, Sala H. "Torrada, Alfredo I. y otros c/ Luzza, Elsa N.", L.L. 20 de Noviembre de 2002, pág. 10; Capel. Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala I, "Edificadora Maral Inmobiliaria S.A. c/ Cristóbal, Raúl y otro", RCyS, 2002-V, 163; entro otros.

    17 Sobre todo en materia laboral (CNTrabajo, Sala VI, "Alcaráz, Aparicio M. c/ Impo Munro S.A.", L.L. 2002-F, 96.

    18 Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, Sala Segunda, en Autos "Córdoba, Carlos M. c/ T.T.C. Auto Argentina S.A. s/ Daños y Perjuicios", causa Nº 87.538.

    19 CCiv. y Com., San Isidro, Sala II, "Rivademas, Rodolfo R. y otros", Suplemento Especial L.L., "Revisión del Contrato", pág. 95, año 2003; CCiv. y Com., San Isidro, en pleno, "Zanoni, Amalia nelly c/ Viladeamigo, Valeria Mariana y otro", Suplemento Especial L.L., Pesificación II, Noviembre de 2002, págs. 190 y ss.; CCiv. y Com., 1era. Nom. de Córdoba, "Ronchi Viveca, Ana", Suplemento Especial L.L., "Revisión del Contrato", Febrero de 2003, pág. 119.

    20 CNCivil, Sala G, "Kaplinsky, Félix c/ Mignorance, Fausto J. y otro s/ Ejecución Hipotecaria", E.D. 11 de Julio de 2003. págs. 3 y ss.; CNCiv., Sala G, "Baños Dávila, Elena A. c/ Ibarrola de Parma, María del Pilar s/ Ejecución Hipotecaria", E.D. 199-394; CNCiv., Sala F, "Torrada, Silvina F. y otros c/ Oscar Dato Robinson S.A.", Suplemento Especial L.L., "Revisión del Contrato", Febrero 2003, págs. 72 y ss.; C.Civil y Comercial de Morón, Sala I, en Autos "Auletta, Horacio F.", Suplemento Especial L.L., "Revisión del Contrato", Febrero de 2003, pág. 100, entre muchos otros.

    21 Así, la CNCivil, Sala G, en fecha 04 de Abril de 2003, en Autos "Pérez Guibelalde, César G. c/ Rodríguez Peña 736 S.A. y otro" (L.L. 21 de Julio de 2003, pág. 5), aplicó la doctrina del esfuerzo compartido por la modificación de la relación de cambio, pero haciendo caer el mayor peso de la misma sobre el deudor moroso, atendiendo a las circunstancias tales como: a- La mora se había producido mucho antes de la declaración de emergencia por el Congreso de la Nación y el consecuente cambio de moneda forzosa en los contratos; b- Por ende, la mora no tiene relación causal con la crisis económica, ni se generó a partir de ella; c- Hubo previsión contractual de la posibilidad del desequilibrio a producirse por el cambio eventual de moneda; d- La deudora renunció a la teoría de la imprevisión.

    22 Algunos autores, como Casiello, piensan que el art. 8 del Decreto Nº 214/02 ha privado de operatividad al clásico remedio del art. 1198 que incorpora a nuestro Código la teoría de la imprevisión. Para así sostenerlo, expresa: "En todo caso, calificaríamos como normativa específica a la que puso n marcha la ley de emergencia, en cuanto apunta de manera singular a la alteración derivada del cese de la convertibilidad y pesificación consecuente. La teoría de la imprevisión quedaría como un remedio subsidiario de carácter general, porque abarcaría cualquier otra situación de "lesión sobreviniente" (Casiello, Juan José, "La renegociación y la revisión del contrato. (Por la legislación de emergencia y la teoría de la imprevisión), en Suplemento Especial de la Revista Jurídica Argentina L.L.: "Revisión y Renegociación de las Obligaciones", Bueres, Alberto J., Director, Setiembre de 2003, pág. 17).

    23 En este sentido, se pueden mencionar a modo meramente ejemplificativo: La acción autónoma de revisión, sin reconocimiento legal, pero con reconocimiento doctrinal jurisprudencial parcial (Lorenzetti, Ricardo L., "La excesiva onerosidad sobreviniente en supuestos de emergencia", en Revista de Derecho Privado y Comunitario, "Emergencia y Pesificación", 2002-1, Rubinzal – Culzoni, págs. 178 y 179); las acciones basadas en el abuso de derecho, el enriquecimiento sin causa, etc. (Plana, Carlos H., "Régimen Monetario de Emergencia", en Revista de Derecho Privado y Comunitario, "Emergencia y Pesificación", 2002-1, Rubinzal – Culzoni, págs. 116/119).

    24 Casiello, Juan J., "Las vicisitudes de las leyes monetarias argentinas, la emergencia y la pesificación", Revista LexisNexis, Ed. Depalma, 11/12/2002, pág. 47.

    25 El criterio de revisión judicial que ha predominado, es el de la distribución aritmética pura (Ariza, Ariel, "Revisión Judicial de los contratos en la emergencia económica", LexisNexis – J.A., Número Especial: "Emergencia y revisión de los contratos", 04/12/2002).

    26 Contencioso Administrativo y Tributario, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Sala I, "A. de M., L.M. c/ Ciudad de Buenos Aires", L.L. 8 de Julio de 2003. Idem, CNCivil, Sala L, "Villani, Elena c/ Gómez, Pablo M. y otros", L.L. 10 de Julio de 2003. También se ha dicho: "Es improcedente la indexación de un crédito laboral, teniendo en cuenta que la aplicación de la tasa activa de interés que cobra el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento comerciales –56% anual frente al 42% alcanzado por el coeficiente de actualización de referencia– compensa la depreciación de capital" (CNTrab., Sala III, "Marti, María I. c/ Iturbide, Analía", L.L. 21 de Julio de 2003, pág. 7).

    27 En base a información gentilmente otorgada en las Secretarías de dichas Salas.

    28 En el ámbito nacional, respaldan esta tesis: "CNCiv., Sala B, "Lomazzi, Fernando D.

    y otros c/ Cermesoni, Juan Carlos s/ Ejecución Hipotecaria" (E.D., 199-342) y "Pizzi, Juan Carlos c/ Cía. de Fondos Inmobiliarios Pilar Nuevo S.A. s/ Ejecución Hipotecaria" (ED 199-391); CNCiv., Sala E, in re: "Santoyo López, Enrique F. c/ Casim, Miguel Asem s/ Ejecución Hipotecaria" (E.D. 200-151); CNCiv, Sala K, in re "Inmobiliaria Celestino S.A. c/ Bacci, Guillermo y otro s/ Ejecución Hipotecaria" (E.D., 198-526); CNCiv, Sala J, "Mirson, Carlos A. c/ Alazraqui, Graciela Berta s/ Regulación de Honorarios", del 30 de Diciembre de 2002. En fecha 5 de Agosto de 2003, en pág. 12 del Diario Ambito Financiero, se da noticia de que la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, emitió un fallo (Autos "Soula, Marta Susana s/ Ejecución Prendaria") en el que considera que es inaplicable la pesificación en los casos de deudores que hayan entrado en mora con anterioridad a la Ley de Emergencia Pública. Por lo tanto, resolvió que las obligaciones deben ser canceladas en moneda de origen, es decir, en dólares. En doctrina: Lino A. Palacio, "Sobre la inaplicabilidad de la denominada pesificación a las obligaciones en mora al 06 de Enero de 2002, Diario L.L. del 22 de Agosto de 2002.

    29 En este caso, se trataba de un proceso ejecutivo con reclamo del crédito en dólares estadounidenses, en el cual se había librado mandamiento de intimación de pago en pesos en la época de la convertibilidad. En el ínterin hacia la sentencia, cambia el régimen monetario, y la sentencia de primera instancia pesifica de oficio el crédito.

    30 Considerando 21 de la mayoría: "... Por ello, todo lo que aquí se considere y decida quedará circunscripto exclusivamente a la situación planteada en este pleito, en el que se encuentra en juego la validez del art. 2 del Decreto Nº 214/02, sin que sus efectos puedan proyectarse, sin más, a los otros supuestos cuyas particularidades serán examinadas por este tribunal en la medida en que arriben a sus estrados, para resolver conforme corresponda en cada caso". Del mismo modo, considerandos 21 del voto de los ministros Moliné O´Connor y López; considerando 18 del Ministro Nazareno y considerando 2, apartado b) del voto del ministro Vázquez.

    No obstante, la declaración de efectos restrictivos de su sentencia, que la propia Corte impone en su fallo, puede ser más que una expresión de deseos en muchos de los temas tratados en el mismo, pues a nadie escapa que las sentencias de dicho órgano judicial, como referente máximo

    de la interpretación constitucional de las normas y actos jurídicos, deben ser tenidas en cuenta por los magistrados inferiores, salvo que aporten nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (Fallos, 307:1096/1097; 316:221/223; 318:2060/2063; 319:699/700, etc.). Por ejemplo: ¿Qué puede explicar que a los efectos de la

    Provincia de San Luis, el art. 2 del Decreto Nº 214/02 sea inconstitucional y esa inconstitucionalidad no se aplique como tal al resto de los ahorristas? (Ribas, Armando P., "La Constitución y los depósitos bancarios", Suplemento Actualidad L.L. del 24/06/03).

    31 De fecha 5 de Marzo de 2003 (ver: Suplemento Especial del Diario L.L., 6 de Marzo de 2003).

    32 El punto III de la Parte Resolutiva de la sentencia emitida por la mayoría expresa: "Fijar el plazo de sesenta días corridos para que las partes convengan o determinen la forma y plazos de devolución que no alteren la sustancia de la decisión, bajo apercibimiento de establecerlo el Tribunal a pedido de cualquiera de los interesados al vencimiento del plazo fijado".

    33 CNCivil, Sala K, "Insua, Pastora A. c/ Camps, Raúl José y otros s/ Ejecución Hipotecaria", E.D. 3 de Julio de 2003, págs. 4 y 5.

    34 Gelli, María Angélica, "El Mundo Jurídico y los dilemas del poder de la Corte Suprema", L.L. del 29 de Julio de 2003, pág. 1. La misma autora, en un trabajo anterior (Impacto jurídico del caso "Provincia de San Luis c/ Estado Nacional", en Suplemento Especial L.L., "Tutela Constitucional de los Depósitos Bancarios", Estudios sobre el caso Provincia de San Luis, pág. 32), expresa que la particularidad del caso San Luis fue que la decisión se basó de modo primordial en "la violación al debido proceso adjetivo", al entender la Corte de Justicia que el Decreto Nº 214/2002 excedió la delegación efectuada por el Congreso en el Poder Ejecutivo, mediante la Ley Nac. Nº 25.561, y descalificó ese mismo decreto, en tanto eventual expresión de la atribución del presidente de emitir decretos de necesidad y urgencia (art. 99, inc. 3 de la Constitución Nacional). O sea, que la línea directriz de la Corte estuvo munida de un fuerte análisis de la legalidad en cuanto a las formas de la legislación d emergencia, más que a la cuestión de la razonabilidad de la misma. Sin embargo, aún así, lo mismo es un avance respecto a la doctrina clásica de la emergencia, pues recordemos que en el año 1990, la Corte convalidó en la causa "Peralta" (Fallos 313:1513) en base también a un decreto de necesidad y urgencia que forzó un canje compulsivo de depósitos por Bonos emitidos por la Nación u otras entidades financieras, por Bonex 1989.

    35Además, también se debe tener en cuenta que la Corte en el caso "Provincia de San Luis", descalifica el art. 2 del Decreto Nº 214/02, en tanto el mismo se excedió en la delegación (art. 76 C.N.) dada por el Congreso de la Nación a través de la Ley Nac. Nº 25.561.

    El Dr. Nazareno, presidente de la Corte de Justicia de la Nación al momento de votar en el caso "Provincia de San Luis c/ P.E.N.", dijo: "Ante la proyección sobre numerosas causas análogas que tiene la declaración de inconstitucionalidad de la "pesificación" emitida por la Corte Suprema, debe concederse a los órganos políticos un plazo prudencial de reflexión y decisión de sesenta días a partir de que quede firme dicha declaración para que instrumenten, –previa verificación y ponderación de las complejas circunstancias políticas, económicas y sociales inherentes a la emergencia– las medidas necesarias para dar cumplimiento a las sentencias que ordenen restituir ahorros en la moneda de origen".

    36 Este efecto debería surgir de modo expreso del fallo en cuestión, para evitar confusiones que comprometan la seguridad jurídica de sus eventuales destinatarios (Bianchi, Alberto B., "Algunas reflexiones sobre los efectos de las sentencias", Revista de Derecho Administrativo, LexisNexis, Ed. Depalma, Nº 39, pág. 34).

    Doctrina

    «JUBILACIONES CON PRIVILEGIOS: ¿Derechos adquiridos?».

      Por Rodolfo A. López Aragón (h) – Abogado (*)

    I. Introducción:

    En el presente trabajo he pretendido abordar el tema de los privilegios de algunas jubilaciones. Si bien en ciertos párrafos pareciera tocarse el plano político, sólo lo es tangencialmente, dado que mi propósito ha sido encarar el análisis dentro de un enfoque jurídico, lo más exacto posible.

    Mi inquietud es si las citadas jubilaciones constituyen o no derechos adquiridos de aquellos que las perciben o si por el contrario, son una afrenta a los principios de igualdad, solidaridad, legalidad y razonabilidad establecidos en nuestra Constitución Nacional, desvirtuando los distintos fundamentos que las sostienen.

    Previo a todo, sería importante hacer una breve descripción de lo que insume el sistema jubilatorio dentro del presupuesto nacional para advertir la gravedad del asunto. Según datos oficiales para el año 2000, de un presupuesto total de $ 45.194,3 millones el sistema previsional insumió $ 20.573,5 millones, de los cuales solo recaudó $ 10.874 millones. Este desequilibrio no es sólo motivado por las jubilaciones con privilegio, pero es una de las causas principales1.

    Aclaro que considero el año 2000 como punto de referencia, no porque en el presupuesto actual no se encuentren datos similares, sino porque en aquel y en años anteriores, el cálculo era en dólares y hubo de ser financiado con deuda externa. Si tomamos la década pasada, el déficit fiscal oscilaba entre los U$S 3000 millones y U$S 5000 millones aproximadamente. Fácil es advertir que con poner orden a esta dilapidación y prebendas dentro del sistema jubilatorio, se podría reordenar el mismo como así también hacer frente a nuestros compromisos externos, y también internos.

    Y hablo de deuda "interna", porque los principales tenedores de títulos públicos, que hoy no se pagan son, o bien nuestros jubilados a quienes les pagaron con BOCON, o las AFJP, a las que se obligó a invertir en estos bonos. No podemos olvidar tampoco los CEDROS de los ahorristas nacionales que confiaron en nuestro país, y tantos otros.

    I.1. La jubilación:

    Antes de ingresar a pleno en el tema que nos ocupa, esto es el de los privilegios de algunas jubilaciones, es necesario comprender el concepto de jubilación. Julio J. Martínez Vivot la define como: "Un derecho, único por cada beneficiario, consistente en el pago, por parte del organismo gestor, de una suma vitalicia, que se le abona cuando a causa de su edad, cesa voluntaria o compulsivamente en la actividad laboral, o cuando no la puede continuar por una situación de incapacidad total, requiriéndose en general, para tener derecho a ella ser cotizante del respectivo sistema"2.

    Como se advierte, para poder obtener el beneficio de la jubilación, se deben dar dos circunstancias, la vejez o la invalidez, y además haber sido cotizante del sistema respectivo. Recordemos que en el País, luego de la sanción de la Ley Nac. Nº 24.241, nuestro régimen previsional quedó estructurado de la siguiente manera: por un lado un sistema público fundamentado en el otorgamiento de prestaciones por parte del Estado que se financia con un sistema de reparto (que es donde se presentan los privilegios jubilatorios). Por otro, el régimen de capitalización, basado en la capitalización individual.

    Ahora bien, ¿cuándo hay privilegios en el otorgamiento de una jubilación?. Aclaro que no hablo de "Jubilaciones de Privilegio" como generalmente se las llama, ya que éstas son permitidas por la ley cuando existen causas "razonables" para hacer los distingos. Luego volveré sobre el tema de la razonabilidad y la igualdad.

    Estos privilegios jubilatorios que escapan a la razonabilidad, se presentan cuando una persona obtiene su haber jubilatorio antes de alcanzar la edad exigida por ley –aunque su monto sea escaso–, o bien cuando obtiene en concepto de jubilación un monto mucho mayor del que le correspondería en relación con las sumas aportadas durante toda su vida activa laboral.

    Hay que tener en cuenta que una suma elevada no constituye un privilegio jubilatorio per se, sino solo cuando no guarda relación con los aportes realizados.

    I.2. Naturaleza sustitutiva de la jubilación:

    Uno de los principios que impera en el sistema previsional argentino es el de la naturaleza sustitutiva que tiene la jubilación, esto es, la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, cosa que no se corresponde con nuestros principios constitucionales.

    La jubilación es, ni más ni menos la retribución del ahorro efectuado durante la vida activa que se reintegra en cuotas una vez que el ciudadano se retira de la actividad laboral.

    De esta manera y no de otra, a cada ciudadano le corresponderá como jubilación, sus aportes con mas los intereses que estos devengaron durante el tiempo en que estuvieron inmovilizados hasta el momento que comienzan a restituirse, con mas los intereses que continúan devengando su capital acumulado. Esto se establece con una simple fórmula de Matemática Financiera; incluso con una simple Planilla Excel.

    Por lo tanto, no debe existir una necesaria proporcionalidad entre el haber de pasividad y el de actividad, ya que de aquel cálculo se obtendrá un monto que no necesariamente tendrá relación con el haber de actividad.

    Digo que la naturaleza sustitutiva de la jubilación no se corresponde con nuestros principios constitucionales, porque si una persona obtiene más en su haber jubilatorio de lo que ahorró en su vida activa, el excedente lo obtiene de los ahorros de otras personas y con ello se viola el derecho de propiedad, cuando no el principio de igualdad.

    I.3. Fundamentos de la jubilación:

    Las contingencias sociales de la vejez, la invalidez y la muerte son atendidas por el régimen jubilatorio a través de la jubilación ordinaria, de la jubilación por invalidez y de las pensiones3.

    Según el criterio de Martínez Vivot, en el caso de la jubilación por vejez, uno de los fundamentos para su otorgamiento se encuentra en el deterioro físico y orgánico de la persona lo que origina la necesidad de atenderlo, limitando su compromiso de trabajar y concediéndole una prestación dineraria para poder tener sustento. Otras razones son las económico-sociales, vinculadas a la necesidad del retiro de la actividad productiva de ciertos grupos de población, para facilitar el ingreso de nuevas generaciones4.

    Personalmente pienso que el beneficio jubilatorio por vejez se otorga, además, porque el individuo una vez retirado del mercado laboral ya sea voluntaria o coactivamente, deja de tener los ingresos que la actividad le proporcionaba. De esta forma el producto de su ahorro le es reintegrado en cuotas para sustentarlo.

    El problema se presenta en el caso de políticos, magistrados, y demás funcionarios públicos quienes "trabajan" algunos años en determinada función, percibiendo luego en su haber jubilatorio un monto relacionado con el que obtenían en el momento en que se desempeñaban como tales, aún siendo que sólo fue una parte de su vida activa en la que cumplieron tal función. Algo peor se da, cuando varios de estos señores con posterioridad a la obtención de ese irritante privilegio, retoman su actividad particular desvirtuando aun más el fundamento de la jubilación.

    II. Los derechos adquiridos por sobre el derecho de propiedad:

    Se ha dicho en innumerables oportunidades y se sigue diciendo sobre estas "jubilaciones" que las mismas no pueden ser derogadas porque se afectan "derechos adquiridos" de los ciudadanos que las perciben, los cuales no pueden ser atacados por disposiciones legales posteriores, ya que si fuese posible modificar situaciones jurídicas preexistentes, estaríamos con este tipo de disposiciones generando incertidumbre e inseguridad jurídica en las personas. Así sus beneficiarios o futuros beneficiarios, de quienes depende la eliminación de las mismas, pretenden cerrar el debate al respecto.

    Hemos escuchado hasta el hartazgo en cuanta oportunidad tienen estos "futuros beneficiarios", que podrían anularse o derogarse para el futuro y de esta manera no afectar dichos derechos amparados por el principio de irretroactividad de la ley.

    II.1. La irretroactividad de la ley y el derecho de propiedad:

    En cuanto a este tema, nuestra Constitución formal no consigna norma alguna que como principio resuelva expresamente el punto de la irretroactividad de la ley, salvo en materia penal.

    Ante este silencio de la norma constitucional en materia no penal, el derecho judicial se ha encargado de forjar el principio que rige en el derecho constitucional material por creación de la jurisprudencia de la Corte. La misma dice que: "el principio de que las leyes no son retroactivas emana solamente de la propia ley –el Código Civil– y carece, por ende, de nivel constitucional; pero cuando la aplicación retrospectiva de una ley nueva priva a alguien de algún derecho ya incorporado a su patrimonio, el principio de irretroactividad asciende a nivel constitucional para confundirse con la garantía de inviolabilidad de la propiedad" consagrada en el art. 17. En este caso –dice la Corte– el principio de la no retroactividad de la ley deja de ser una simple norma legal para confundirse con el principio de la inviolabilidad de la propiedad5.

    Esto quiere decir que la ley puede ser retroactiva sin que contraríe la Constitución, pero no puede tener este atributo –retroactividad– cuando priva a una persona de un derecho incorporado a su patrimonio y que se encuentra protegido como propiedad en el sentido constitucional del art. 17. Este es el argumento que subyace en el mantenimiento de las jubilaciones de privilegio, esto es, proteger el "derecho de propiedad" de quienes gozan de esta prerrogativa concedida por ley, bajo la apariencia de "supuestos derechos adquiridos".

    Me pregunto, ¿Será este el mismo derecho de propiedad que no fue protegido recientemente en la apropiación por parte del Estado Nacional de los depósitos bancarios? ¿No se afectó el derecho de propiedad de todos los ciudadanos cuando sufrieron una tremenda devaluación que diezmó notablemente no solo su poder adquisitivo, sino el valor de sus propiedades que de la noche a la mañana costaban notoriamente menos? Además, ¿De qué propiedad estamos hablando? ¿De la propiedad de quienes aportaron al sistema previsional o de la "apropiación" de esos aportes por parte de quienes no los aportaron o lo hicieron en mucho menor medida de lo que perciben? Pareciera ser que en la Argentina el derecho propiedad de unos, es distinto al de otros.

    II.2. Respeto al derecho de propiedad:

    De cualquier manera, lo arriba expuesto es correcto. Hay momentos o situaciones en los que las personas adquieren derechos que no pueden ser aniquilados por ley posterior porque ello generaría una gran incertidumbre a la vez que provocaría una gran inseguridad jurídica. Ello no quiere decir que estas jubilaciones encuadren dentro de este punto. Además creo que el derecho de propiedad debe ser protegido por sobre cualquier acto de personas o de "imperio" que puedan afectarlo.

    Habría que recordarles a nuestros dirigentes las palabras de Juan Bautista Alberdi en su obra "Bases": "La Constitución debe reconocer, entre sus grandes fines, la inviolabilidad del derecho de propiedad. Prometer y escribir estas garantías, no es consagrarlas. Se aspira a la realidad no a la esperanza. Las constituciones serias no deben constar de promesas, sino de garantías de ejecución. Así la Constitución Argentina no debe limitarse a declarar inviolable el derecho privado de propiedad, sino que debe garantizar la reforma de todas las leyes civiles que lo hagan ilusorio. Debe pues, dar garantías de que no se expedirá ley orgánica o civil que altere, por excepciones reglamentarias, la fuerza del derecho de propiedad consagrado entre sus grandes principios …"6.

    Me parece errado enfocar las jubilaciones con privilegios, dentro la protección del derecho de propiedad. Primero, porque en realidad el derecho de propiedad que debemos proteger es el de aquellos trabajadores que financiaron con sus aportes y contribuciones el sistema previsional a la espera de poder gozar en un futuro de los beneficios de una jubilación acorde a sus aportes. Segundo, porque son estos irritantes "señores acomodaticios" los que se han apoderado de la propiedad de otros, ya que ellos no realizaron los aportes correspondientes al monto de jubilación que perciben.

    A modo de ejemplo: Si yo efectué aportes de $ 100 por mes no puedo pretender obtener a mi retiro un equivalente al igual que si hubiera aportado $ 1500. Si ello es así, es evidente que lo que cobro de más, a alguien se lo estoy sacando. ¿A quién? ...

    Sin duda que a todo el pueblo argentino que es quien soporta la diferencia entre los aportes y los gastos, y los más afectados son aquellos que con un magro sueldo aportaron durante largo tiempo. Quien percibe más de lo que efectivamente aportó se está enriqueciendo a expensas de otros.

    Esto no puede ser aceptado por el Derecho y la propia Constitución así lo establece. Se viola el derecho de propiedad, se viola la igualdad ante la ley.

    III. El principio de igualdad:

    Entiendo que sería importante también centrar la mirada en otros aspectos, en otros puntos. Uno de ellos (mas adelante mencionaremos otros) es, si no hay en estas jubilaciones en lugar de un derecho adquirido, un "privilegio adquirido", privilegio que viola el principio de igualdad expresamente mencionado por la Constitución Nacional en su art. 16, en cuyo caso y con este argumento también caería el fundamento tantas veces argüido de existencia de un derecho adquirido.

    Al referirnos a la igualdad, no debemos caer en el error de confundirla con el igualitarismo. Nuestra Carta Magna al hablar de igualdad lo hace en el sentido de evitar discriminaciones arbitrarias y por ello autoriza distinciones o diferencias cuando las mismas no tienen aquella característica7.

    La Corte, por su parte, ha dicho que "la igualdad ante la ley consiste en que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en similares circunstancias". (C.S.N., Tº 16, pág. 118; Tº 127, pág.18). No es, pues, la nivelación absoluta, sino una igualdad relativa propiciada por una legislación tendiente a la protección en lo posible de las desigualdades naturales y atendibles8.

    III.1. Jubilaciones de privilegio propiamente dichas:

    Por esto y retomando lo enunciado en la introducción, no violan la igualdad las jubilaciones de privilegio propiamente dichas que son aquellas en las que el legislador, atendiendo a circunstancias razonables, concede algunos beneficios.

    Es perfectamente válido el beneficio a jubilarse con menor cantidad de años concedido al trabajador que cumple funciones en una mina, o el del que cumple labores como recolector de residuos. Aquí, la desigualdad es razonable y atendible debido al tipo de tareas que se desarrollan y a las consecuencias que producen en la salud de estas personas.

    Ahora bien, ¿qué justifica que quien aportó un año como Diputado, Juez o Ministro, se jubile con menor cantidad de tiempo de servicio y además con un haber equivalente a un sueldo de Diputado, Juez o Ministro? ¿Dónde está la razonabilidad que explica la desigualdad? ¿No habría una discriminación totalmente arbitraria? ...

    IV. El principio de legalidad y de razonabilidad:

    IV.1. Legalidad:

    Se sostiene que los privilegios de algunas jubilaciones constituyen "derecho adquiridos" porque existe una ley expresa, previa, que es la que otorga estos beneficios a quienes se encuentren en las condiciones mencionadas en dichas leyes, por ende, es ella quien los concede. Este es otro argumento utilizado para justificar estas lamentables prerrogativas pretendiendo ampararlas en el principio de legalidad.

    La finalidad del principio de legalidad es afianzar la seguridad jurídica individual de los ciudadanos. Entonces debiéramos preguntarnos ¿Basta que una ley mande o prohíba algo para que ello sea constitucional? De ninguna manera, cuando nuestra Carta Magna enuncia el principio de legalidad, lo hace dando por sentado que la ley dictada por el Congreso es una ley Constitucional. Por lo tanto si una norma me fuerza a entregar gratuitamente mi propiedad, o me obliga a dormir de día y vivir de noche, o me obliga a aportar para con ello pagar "Jubilaciones Especiales" a otros, yo diría que ella es una norma injusta, arbitraria y también inconstitucional. ¿Por qué? Porque no basta una ley. Es menester que el contenido de esa ley responda a ciertas pautas de valor suficientes. De lo contrario, bastaría que la voluntad de los gobernantes se ocultara o disfrazara con el formalismo de la ley para que mediante ésta, se pudiera mandar o prohibir cualquier conducta, por injusta que ella fuera. Así se tergiversaría el espíritu de la Constitución9.

    IV.2. Razonabilidad:

    Siguiendo con las pautas de valor y el espíritu que impera en nuestra Carta Magna, debemos hacer una referencia al criterio de razonabilidad en cuanto a su aplicación práctica por parte de los jueces, es decir a la hora de su ejercicio. Este criterio es un criterio como lo es el de "oportunidad"; los jueces a la hora de aplicar la ley deben ante todo y sobre todo subordinar el suyo a la norma constitucional, en su espíritu y en su letra; no significa esto que los jueces estén habilitados para revisar el criterio de los legisladores al sancionar una norma, sino si se contradice con el espíritu constitucional10.

    Al hablar del valor Justicia, sabemos que la ley que manda o prohíbe algo debe ser intrínsecamente justa, lo que en Derecho Constitucional equivale a ser "razonable". De esta forma, "el principio de legalidad rezaría de la siguiente manera: nadie puede ser obligado a hacer lo que la ley «justa» no manda, ni privado de hacer lo que la ley «justa» no prohíbe"11.

    ¿Hay algo más injusto que la existencia de privilegios en algunas jubilaciones? ... Entonces, ¿por qué seguir manteniéndolos? ...

    Señalamos que no es suficiente que exista una ley que autorice la percepción de una "jubilación especial"; es necesario que esa ley sea justa y razonable. Si la misma no lo es, podríamos derogarla. Podría el Estado no abonarla, ya que sería arbitrario otorgarle a alguien un beneficio por el que no aportó de igual manera que el resto de la población activa. De esta manera decimos que si una ley otorga un privilegio es arbitraria y si es arbitraria es inconstitucional.

    V. Principio de solidaridad:

    Luego de la reforma constitucional de 1957 se incorporan a nuestra Carta Magna los llamados derechos sociales. Estos fueron agregados teóricamente, para atenuar las diferencias sociales tratando de estructurar un orden más justo que el que venia dándose con el individualismo que propiciaba el constitucionalismo clásico.

    El art. 14 bis en su tercera parte se refiere a la seguridad social y uno de sus principios fundamentales es el de la solidaridad. A ella se asocia a toda la población en una lucha contra las consecuencias de los flagelos de la necesidad y la desigualdad12.

    De esa manera es toda la población la que soporta las cargas económicas de esas consecuencias y el vínculo de solidaridad se extiende a toda la sociedad y no a algunos pocos.

    ¿Dónde está la supuesta solidaridad cuando sólo un 20 % aproximadamente de la sociedad insume el 80 % de los montos destinados al sistema y el 80 % de los jubilados percibe un haber inferior a $ 300?

    La cuestión no resiste el menor análisis, hay una injusticia, una inequidad y una falta de solidaridad tremenda. ¿Dónde están los aportes de todos estos favorecidos? ¿Cumplieron con los años requeridos para jubilarse? ¿Y su solidaridad para con el resto de la población? ¿Es ésta la forma de concretar la "justicia social que el legislador buscó?

    VI. Enriquecimiento sin causa:

    Antes que nada debemos definir en qué consiste esta teoría, para advertir que en el caso de las jubilaciones con privilegios encontraría plena aplicación.

    Hay enriquecimiento indebido cuando tiene lugar el desplazamiento de un bien o valor del patrimonio de una persona al de otra sin causa jurídica que justifique ese traspaso. Por la aplicación de esta teoría, quien resulta empobrecido por aquel hecho, puede pretender el reintegro de ese empobrecimiento hasta el importe del beneficio que sin causa haya experimentado otra persona con motivo de ese mismo hecho13.

    Resulta totalmente contrario a la equidad que una persona pueda enriquecerse a costa del empobrecimiento de otra sin ningún motivo "legítimo", lo que vulnera el principio que exige dar a cada uno lo suyo14.

    La Suprema Corte de Justicia de Mendoza sostiene que "en el enriquecimiento sin causa se atiende más que a la falta de causa, al efectivo incremento patrimonial del enriquecido con la correspondiente disminución en el patrimonio del empobrecido –y continúa diciendo– de ahí que tratándose de enriquecimiento sin causa, lo que se acuerda al perjudicado es una indemnización, ajustada a la entidad del enriquecimiento"15.

    De acuerdo a esto me pregunto: ¿no habría un "enriquecimiento sin causa" de estos individuos favorecidos? Sin ninguna duda. En primer lugar, porque el enriquecimiento obtenido por estas personas tiene una plena relación de causalidad con el empobrecimiento de aquellos que aportaron al sistema jubilatorio y que hoy no perciben lo que corresponde según los aportes efectuados.

    En segundo lugar y ateniéndonos a lo dicho por el máximo tribunal de Mendoza, el enriquecimiento no atiende a la falta de causa, que en el caso de las jubilaciones de privilegio sería la ley (ley injusta si las hay), sino al efectivo incremento patrimonial del enriquecido, que percibe más de lo aportado apropiándose de los aportes del resto de la población.

    Algunos podrán afirmar que no existe una vinculación directa entre el empobrecimiento de los que aportaron y aquellos que se enriquecieron. Lo cierto es que la mayoría de la doctrina se inclina a sostener que no resulta indispensable que el traspaso de los valores sea directo del patrimonio empobrecido al enriquecido y que la acción procede aunque el valor perdido haya pasado previamente por el patrimonio de un tercero intermediario (en este caso el Estado). Basta en consecuencia que aparezca claro e indubitable que el enriquecimiento se ha producido exclusivamente por el empobrecimiento del actor16.

    Es por todo esto que creo que el Estado Nacional, podría echar mano a la acción de restitución para obtener la devolución de los aportes con los que se han enriquecido estos privilegiados, y de esta forma obtener la devolución de aquello que en más hubiesen obtenido.

    VII. Reflexiones finales:

    Examinar la constitucionalidad de estas leyes no resiste el menor análisis, no sólo desde el punto de vista del Derecho sino desde el sentido común y de la Justicia. No obstante, nuestros funcionarios públicos que no sirven al pueblo,"se sirven del pueblo", se empecinan en mantenerlas.

    Creo que la cuestión no es si las jubilaciones constituyen o no derechos adquiridos; si violan o no los principios constitucionales. El problema radica en que la derogación de éstas por los actuales dirigentes implica desprenderse de esa gran "torta" que es su futura jubilación. ¿Estarán nuestros funcionarios en condiciones de realizar tal "despren-dimiento"? En verdad, tengo mis dudas ... ¨

    (*) Abogado. Adscripto a la Cátedra Comercial III "Concursos y Quiebras", de la Universidad Nacional de San Juan. Cursando el 1º año de la especialización en Sindicatura Concursal en la Universidad Católica de Cuyo.

    1 Ministerio de Economía de la Nación: www.mecon.gov.ar

    2 Martínez Vivot, Julio J., "Elementos del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social". Quinta edición. Buenos Aires, Editorial Astrea, 1996, pág. 642.

    3 De Diego, Julián A., "Manual de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social". Quinta edición, Buenos Aires, LexisNexis, Abeledo-Perrot, 2002, pág. 889.

    4 Martínez Vivot, Julio, op. cit., pág. 644.

    5 Bidart Campos, Germán J., "Manual de Derecho Constitucional Argentino". Cuarta edición, Buenos Aires, editorial EDIAR, 1975, pág. 405.

    6 Alberdi, Juan Bautista, "Bases y Puntos de Partida para la organización política de la Republica Argentina". Buenos Aires, Editorial Ciudad Argentina 1998, pág. 93.

    7 Bidart Campos, Germán J., op. cit., pág. 207.

    8 González Calderón, Juan A., "Curso de Derecho Constitucional". Buenos Aires, editorial Gmo. Kraft Ltda.. 1943, pág. 208.

    9 Bidart Campos, Germán J., op. cit., pág. 197.

    10 González Calderón, Juan A., op. cit., pág. 264.

    11 Bidart Campos, Germán J., op. cit, pág. 197.

    12 Vázquez Vialard, Antonio, "Derecho del Trabajo y Seguridad Social", Buenos Aires, editorial ASTREA, 1978.

    13 Llambías, J. Joaquín; Raffo Venegas, R. A. Sassot, "Manual de Derecho Civil. Obligaciones". Décima edición, Buenos Aires, Perrot, 1993, pág. 745.

    14 Borda, Guillermo A., "Manual de Obligaciones". Cuarta edición, Buenos Aires, Perrot, 1970, pág. 588.

    15 Fuente El Dial, Suprema Corte de Justicia de Mendoza. "Bodegas y Viñedos Dumit S.A. c/ Teodolinda Dufau de Guillot s/ Ordinario – Casación".

    16 Cazeaux, Pedro; Trigo Represas, Félix A., "Compendio de Derecho de las Obligaciones", Buenos Aires, Librería Editora La Platense, 1977, Tº 2, pág. 510.

    Información Institucional

     

    Instituto del Joven Abogado:

    XIVº CONGRESO NACIONAL DE JÓVENES ABOGADOS:

    Con motivo de realizarse el XIVº Congreso Nacional de Jóvenes Abogados los pasados días 15 y 16 de Agosto del año en curso, se congre-garon en la ciudad de Santa Fe, provincia del mismo nombre, más de trescientos Jovenes Abogados llegados de todos los puntos del país con el ánimo de compartir unas lindas jornadas académicas, finalidad que fue más que satisfecha dada la calidad de los expositores que participaron y el nivel de las ponencias presentadas.

    El Congreso se inició con la conferencia impartida por la Dra. Graciela Medina sobre el tema "Uniones de hecho homosexuales", en el histórico Paraninfo de la Universidad del Litoral. El tema, de neta actualidad en la realidad social, como asimismo la realidad legal, suscitó gran debate en la audiencia sobre sus efectos y consecuencias jurídicas y demás ámbitos.

    Por la tarde del viernes 15, comenzaron a trabajar parte de las Comisiones que conformaban el temario del Congreso, como las de Derecho Laboral, Derecho Penal, Derecho de Familia, Derecho Gremial y Derecho Civil y Comercial. Esta última contó con las disertaciones de los Dres. Carlos Alberto Huber y Martín Diego Pirota. Como broche de cierre del primer día de jornadas, el Dr. Arturo Caumont, colega distinguido del país vecino de Uruguay, habló a los Jóvenes Abogados de los Desafíos de siempre de la Abogacía, instando a los presentes a que en el ejercicio diario de la profesión recuerden que hay que "mantener desde siempre y para siempre los estandartes del Derecho".

    En la mañana del día sábado 16 se retomaron las actividades, por lo que se pusieron en movimiento el resto de las Comisiones, Derecho Informático y Derecho Público. A posteriori el Dr. Ricardo Lorenzetti disertó magníficamente sobre la Emergencia Económica y Pesificación. Por la tarde, cada Comisión se reunió y elaboró conclusiones que, leídas en el Acto de Clausura, demostraron que los Jóvenes Abogados no se mantienen pasivos ante las contiendas y desafíos del día a día que existen en el ejercicio de la profesión y que luchan con la inteligencia de preocuparse y ocuparse en progresar y dar cabida al amplio espectro de situaciones que se presentan actualmente en el ámbito jurídico.

    Cabe destacar que los Dres. María Cristina de los Ríos (Miembro integrante del Instituto del Joven Abogado del Foro de Abogados de San Juan) y Sergio Saffe (Miembro del Directorio del Foro de Abogados de San Juan y actual Vicepresidente de la Comisión Nacional de Jóvenes Abogados de la F.A.C.A.) prepararon ponencias para dicho evento sobre Derecho Informático y sobre Derecho Penal respectivamente.

    La ponencia presentada por la Dra. de los Ríos trató sobre El Documento Electrónico: ¿Funcionará en la práctica el aparente equilibrio entre la Tecnología y el Derecho?, la cual, aprobada por unanimidad, concluía

    que: "Resultaba obvio que, para aprovechar las posibili-dades ofrecidas por el do-cumento digital, es necesa-rio disponer de un entorno jurídico seguro. Entiendo que esta característica puede predicarse del mar-co legal sancionado en Ar-gentina con la Ley de Firma Digital. Por lo tanto, de acatarse dicho entorno normativo en la práctica judicial, reconociendo plena validez probatoria al documento electrónico firmado digitalmente, considerando su ‘autenticidad’ y ‘seguridad’, se permitirá que en la esfera procesal encuentre su justo equilibrio jurídico. No solo el juez, sino también los abogados, deberán adaptarse a los cambios que la era digital impone en la realidad, conciliando la tecnología y el derecho en la práctica del día a día".

    El Dr. Saffe hizo lo propio con el tema Despenalización del Consumo de Drogas y, teniendo otras dos ponencias totalmente diferentes y contrapuestas sobre el mismo, elaboradas por los Dres. Roberto G. Apullán y Rina Barbieri, finalmente se aprobó por unanimidad la presentada por el abogado sanjuanino que manifiesta en su conclusión los siguientes puntos:

    § Es inconstitucional la penalización de la tenencia de estupefacientes para consumo personal, en tanto ésta no afecta la salud pública o perjudique a terceros ya que viola el principio de reserva consagrado en el artículo 19 de la Constitución Nacional Pero la despenalización implicaría la puesta en marcha de diversas medidas estatales en cuanto a salud, educación, asistencia social, etc..

    § El derecho penal no es la solución para este tipo de problema; el adicto ante todo es un enfermo. La respuesta puede venir de cualquier otra rama del Derecho (Familia, Administrativo, etc.) o de una respuesta integradora del ordenamiento.

    Finalmente, como no podía ser de otro modo, manteniendo el nivel de las exposiciones, la disertación final estuvo a cargo del Dr. Gabriel Stiglitz.

    Contando con una magnífica y prolija organización por parte del Colegio de Abogados de Santa Fe y principalmente de la Comisión de Jovenes Abogados de la mencionada Provincia, en conjunto con la Comisión de Jóvenes Abogados de la F.A.C.A. (Federación Argentina de Colegios de Abogados), el objetivo del XIVº Congreso Nacional de Jóvenes Abogados fue totalmente positivo y prometedor respecto de la certeza de estar trabajando académicamente en el crecimiento intelectual en pro de la función de abogar por parte de los Jóvenes Abogados, en quienes no solo serán futuro sino que ya son verdadero y palpable presente.¨

    Información brindada por el Instituto del Joven Abogado.

    RENOVACIÓN PARCIAL DE AUTORIDADES EN EL FORO DE ABOGADOS:

    El día 15 de agosto del corriente se desarrolló el acto eleccionario para la renovación parcial de autoridades del Foro de Abogados de San Juan.

    Los nuevos miembros que resultaron electos, asumieron sus cargos en el Directorio y Tribunal de Disciplina, respectivamente (cfr. arts. 30 y ccs. de la Ley Prov. N° 3.725), el 03 de septiembre (en el segundo llamado de la Asamblea Anual Ordinaria).

    Los Directores salientes son: Dr. Alberto Eduardo Bloise, Dr. Pablo A. Ramella, Dr. Claudio Álvarez, Dr. Marcelo Quiroga Vita y Dra. Laura Pelayes.

    El Directorio del Foro de Abogados quedó conformado de la siguiente forma:

    Directorio

    Presidente: Dr. Enrique Miodowsky

    Vice Presidente: Dr. Jorge Carlos Roca

    Secretaria Directora: Dra. Alejandra Atán

    Directores Titulares: Dr. Juan Bautista Buenode la Cruz

        Dr. Fabián Martín

        Dr. Sergio Saffe Peña

        Dr. Ariel Conti Picco

    Directores Suplentes: Dra. Claudia González Jofré

                                 Dr. Roberto Francisco Noguera

                                Dr. Gustavo Adrián Raso

    TRIBUNAL DE DISCIPLINA

    Presidente: Dra. Ana María Obredor de Vallés

    Vice Presidente: Dr. Federico Gutiérrez Evans

    Secretaria: Dra. Celia Maldonado de Álvarez

    Vocales Titulares:   Dr. Nelso Orlando Martínez

                               Dr. Gerardo Fernández Collado

    Vocales Suplentes:  Dr. Franklin Bawden

                               Dr. Oscar Blanco Genest

                               Dr. Isidro Luis Díaz

                               Dra. Teresa Sendra de Ruíz

                               Dr. Alfredo J. Aguiar Prieto

    Información Institucional

    D Í A    D E L    A B O G A D O:

    Como es habitual, desde el Foro de Abogados de San Juan se celebró el Día del Abogado. El 29 de agosto del corriente año, en instalaciones de Zona Urbana, se llevó a cabo una hermosa fiesta que tuvo por objeto agasajar a los profesionales del Derecho en su día. La organización, a cargo del Foro de Abogados, ofreció un programa que abarcó cena, baile, show y sorteos. Los profesionales, que en gran número concurrieron a la fiesta, degustaron exquisitos platos, disfrutaron de un ameno espectáculo y se divirtieron a la hora de los clásicos sorteos, culminando los festejos con un gran baile.

    En la ocasión, se procedió a la entrega de medallas en reconocimiento a los años de ejercicio profesional, por los 25 y 50 años, respectivamente. Se hizo entrega también de la Distinción "Foro de Abogados-2003", que en esta oportunidad recayó en la Dra. Ana María Obredor de Vallés.

    Asimismo se entregaron medallas a ex Directores de la Institución.

    Dr. José L. Aracena.                        Dra. Ana M. Obredor de Vallés.          Dra. Inés B. Palacio Garramuño.              Dr. Humberto J. Conti Picco.

    MEDALLAS 25 AÑOS:

    Aracena Olivera, Ricardo José Luis Barbera Letizia, Eugenio Berenguel Llarena, Ricardo Casasnovas de Dávila, María del Rosario Dávila Córdoba, Daniel Emilio Elizondo Navarta, Dina Myriam Gallo Gallo, Rodolfo Camilo Genest, Alejandro Francisco Iglesias, Rosa Liliana Licciardi Reus, Miguel Ángel Martínez Porta, Nelso Orlando Martinez Porta, Octavio Aldo Mulet Sendra, Gustavo Antonio Queirolo Garay, Eugenio Quiroga Bustos, Marta Raquel Sampietro Cafiso, Jorge Antonio

    Sardiña, Juan Antonio Zuleta, Oscar Alberto

    MEDALLAS 50 AÑOS:

    Moreno, Jorge Laureano

    Zapata, Marcos Oscar

    DISTINCIÓN «FORO DE ABOGADOS - 2003»:

    Obredor de Vallés, Ana María

    DISTINCIÓN A EX DIRECTORES DEL FORO DE ABOGADOS: Alvo, Anatilde del Rosario Palacio Garramuño, Inés Beatriz Conti Picco, Humberto Joel

    Información Institucional / Institutos

    INSTITUTOS

    Instituto de Informática:

    VIIIª Jornadas de Informática y Derecho.

    IVº Congreso de Informática del Nuevo Cuyo.

    El 9 y 10 de octubre de presente año se llevarán a cabo las VIIIª Jornadas de Informática y Derecho y el IVº Congreso de Informática del Nuevo Cuyo. Participan de la organización, el Instituto de Informática del Foro de Abogados de San Juan, la Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de San Juan y la Universidad Católica de Cuyo.

    El cronograma es el siguiente:

    Jueves de 9 hs. a 12 hs. "La Informática y el Debido Proceso", Acto y Conferencia Inaugural a cargo del Dr. Theodoro Herrmann.

    Tema: "Medios informáticos de prueba"

    Jueves de 18 hs. a 20 hs. (Taller de Informática Jurídica): "Análisis de un Sistema de Gestión Informatizada del Proceso Penal", Conferencia a cargo del Ing. Roberto Giordano Lerena y equipo del SIGEPP. Facultad de Ingeniería de la Universidad de FASTA. Mar del Plata y Departamento de Informática Fiscalía General Ministerio Público Fiscal de Mar del Plata.

    Viernes de 9 hs. a 12 hs. (Presentación de Ponencias y Panel). Tema: "Pericias Informáticas".

    Viernes de 18 hs. a 20 hs. (Taller de Informática Jurídica): "Análisis de un Sistema de Gestión Informatizada del Proceso Civil", a cargo del Ing. Dario Augusto.

    Para informes e inscripción dirigirse a la Secretaría del Foro de Abogados, Centro de Estudiantes de la FACSO o Centro de Estudiantes de la U.C.C..

    Lugar: Salón de Conferencias "Dr. Pablo Ramella" del Foro de Abogados.

    Instituto de Derecho Administrativo:

    Las Charlas previstas para el día 19 de septiembre del corriente año, sobre «Legitimación Procesal en el Contencioso Administrativo», a cargo del Dr. Carlos M. Grecco y «Acciones de Clase», Dr. Pablo O. Gallegos Fedriani, organizadas por el Instituto de Derecho Administrativo del Foro de Abogados, fueron suspendidas hasta nuevo aviso.

    Fe Erratas:

    Informamos a nuestros lectores que se ha detectado el siguiente error de impresión, que involuntariamente producido, procedemos a corregir:

    Año II - Nº 11 Julio - 2003, pág. 18, Artículo: «Tribunal de Disciplina del Foro de Abogados de San Juan», por Celia Maldonado de Álvarez, primer párrafo del punto I.a. Legislación. Donde dice «Ley Prov. Nº 3.715 (1972)», debe leerse «Ley Prov. Nº 3.725».

    La Direccción.

    Nuevos Matriculados:

    Juramento del 25 de julio de 2003.

    Fernando Javier Sánchez Quiroga 3028

    María Anabel Zorrilla Parrón 3029

    María del Pilar Cardozo 3030

    Gemma Trinidad Orellano Gramajo 3031

    Atilio Sebastián Yanardi 3032

    Instituto del Jóven Abogado:

    El Instituto del Joven Abogado invita a los noveles matriculados a las Charlas que se realizan todos los días Martes, a las 21 hs. en la Sede de la Institución, donde se tratan distintos temas relacionados a la materia Penal, Previsional, Administrativo, Civil y de otras ramas del Derecho. Asimismo, agradecemos la colaboración brindada por distintos colegas que apoyan permanentemente a este Instituto en el objetivo de nutrir de conocimientos e información a los jóvenes abogados.

    El Instituto del Joven Abogado invita a todos los colegas al Taller de Juicio Ejecutivo a realizarse el tercer Lunes de Octubre, en horario a confirmar, donde se tratarán los distintos tema del proceso ejecutivo, con la colaboración de los Dres. Roberto Castro Baños, Abel Soria y Alejandra Conca.

    Para mayor información, dirigirse a la Sede del Foro de Abogados.

    Congreso sobre Derecho del Consumidor - La Plata:

    VIIº Congreso Argentino de Derecho del Consumidor y Jornadas Internacional sobre Defensa de los Consumidores y Usuarios.

    A diez años de la vigencia de la Ley de Defensa del Consumidor.

    La Plata, 15 de Octubre de 2003.

    Organizan: Instituto Argentino de Derecho del Consumidor, Facultad de Cs. Jurídicas y Sociales (Ateneo Jurídico) de la Universidad Nacional de La Plata, Colegio de Abogados del Departamento Judicial de La Plata (Instituto de Derecho del Consumidor).

    Sedes: Aula Magna de la Facultad de Cs. Jurídicas y Sociales (Calles 48 c/6 y 7) (Sesiones de la mañana) y Salón de Actos del Colegio de Abogados (Calles 13 c/48 y 49) (Sesiones de la tarde).

    Disertantes: Mario A. Morello, Ada Pellegrini Grinover, Gabriel Stiglitz, Jorge Mosset Iturraspe, Aida Kemelmajer de Carlucci, Rubén Stiglitz, Carlos G. Vallespinos, Noemí Nicolau, Jorge Meza, Diego Zeunter, Antonio Benjamín y Agustín Gordillo.

    Inscripciones: Libre y sin cargo.

    Informes: Comunicarse al nº telefónico (0221) 421-8399, 425-3976.

    Jurisprudencia Provincial

    JURISPRUDENCIA PROVINCIAL

    Quiebra – Legitimación del Síndico para deducir Recurso de Revisión (previsto en el art. 37 de la Ley Nac. Nº 24.522).

    […] se le confiere al Síndico, una amplísima legitimación procesal sin haberse excluido la promoción del incidente de revisión, por lo que debe entenderse que Sindicatura está legitimada para promoverlo cuando lo requiera la "defensa de los intereses del concurso" por cuanto una de sus funciones es la de cuidar la correcta composición del pasivo […]. […], cuando en el proceso de quiebra el Síndico considera involucrada la correcta composición del pasivo concursal y, por ende, los intereses del concurso, a los fines de la defensa pertinente se encuentra incluido entre los "interesados" referidos por el art. 37 (aplicable a la quiebra –art. 200 última parte–) y, en consecuencia suficientemente legitimado para deducir el recurso de revisión. (Voto, en minoría, del Dr. Ángel Humberto Medina Palá).

    […] respecto a la legitimación del Síndico para promover el incidente de revisión; antes bien, por el contrario, sostengo que carece de la misma aunque reconozco que tal cuestión es materia de debate intenso en la doctrina autoral y en la jurisprudencia.

    Respecto del asunto en debate se ha sostenido […], que el Síndico actúa como órgano del concurso, no como parte, por lo que no puede ser concebido como "interesado" en los términos del art. 37 en estudio. Se dice, además, que el Síndico no puede levantarse contra otro órgano del concurso –el Juez– jerárquicamente superior.

    Esta última es, a nuestro juicio, la solución correcta, pues no puede el Síndico defender en el incidente de revisión aquello que aconsejó en el informe del art. 35 LCQ, y que el Juez no compartió en al sentencia del art. 36 del mismo cuerpo legal. No le asiste ningún interés para ello y, admitir lo contrario, implicaría asignar al Síndico una posición de "parte" que no tiene, ya que solo es órgano del concurso.

    […], basta leer ahora los nuevos arts. 34 y 35 LC –integrantes del mismo "sistema" que el art. 37– para advertir, sin lugar a dudas, cómo la ley utiliza en dichos artículos la palabra "interesado" (art. 34) e "interesados" (art. 35), aludiendo al deudor y a quienes hubieren pedido verificación.

    Tal normativa excluye definitivamente al Síndico de la calidad de legitimado para promover el recurso de revisión. (Voto del Dr. Carlos Eduardo Balaguer, al que adhirió el Dr. José Abel Soria Vega, conformando la mayoría).

    Corte de Justicia de San Juan, Sala Primera. Autos Nº 2436 "Transportes Paolini S.R.L. – Extensión de Quiebra – Rec. de Revisión D/ Sindicatura respecto Crédito Komatsu Latin S.A. Corp. – Inconstitucionalidad y Casación", de Fecha 20/05/03, Ef – 2436, P.R.E. S.1ª - 2003-II-246.

    [Colaboró en la realización de este sumario J.L.L.C.]

     

    Derecho Penal: Pena – Graduación – Tentativa.

    [...] Este delito debe graduarse de acuerdo a las previsiones de los arts. 42 y 44 del Cód. Penal, habiéndose pronunciado este Tribunal en diversos fallos acerca de que si bien existen en doctrina y jurisprudencia tres sistemas para graduar la pena en la tentativa, luego de analizarlos y evaluarlos, se entendió que el sistema que nos ofrece el mínimo más bajo y la escala penal más amplia, debe prevalecer sobre los otros, porque permite en muchos casos la aplicación de institutos que pueden morigerar la coerción personal del imputado y ofrecer al Juez la posibilidad de una mejor individualización de la pena, otorgando preponderancia a su justa merituación, correspondiendo en consecuencia disminuir para el caso de la tentativa la mitad del mínimo y un tercio del máximo de la escala penal para el delito consumado [...]. (Voto del Dr. Félix Manuel Herrero Martín, al que adhirió el Dr. Juan Carlos Peluc Noguera).

    [...] el votante adhiere al sistema que disminuye el mínimo a dos tercios y el máximo a la mitad, por entender que es el criterio que informa la parte especial del Cód. Penal, e incluso al propio art. 44 que formula las escalas mencionando primero el mínimo y después al máximo. Si a ello se agrega la premisa de que la escala de la tentativa es abstracta y autónoma, y que se realiza sobre la base del delito consumado, la conclusión es ineludible: el mínimo de la escala del delito consumado se reduce a los dos tercios, y el máximo a la mitad, siendo copiosa la doctrina que avala y sustenta este criterio [...]. (Voto del Dr. Agustín Juan Lanciani, quien adhirió por sus fundamentos a los argumentos vertidos por el Sr. Camarista preopinante, excepto en la forma de graduar la pena en la tentativa y por consiguiente al monto de la misma).

    Cámara en lo Penal y Correccional de San Juan, Sala Segunda. Autos: Nº 537 "c/ P., L. J. por Tentativa de Homicidio en perjuicio de D. R. S.".

    [Colaboró en la realización de este sumario L.R.A.]

     

     

    Tribunal: Sala Tercera C.C.yM.

    Tema: Civil.

    Voz: Accidente de trabajo: aplicación del art. 1113 del Código Civil.

    Sumario: Tal como lo expresa Belluscio (Cód. Civil y Leyes Complementarias Comentado, Anotado y Concordado - Tº 5, pág. 581); "La aplicación del art. 1113 exige la prueba de la intervención de la cosa (de propiedad o bajo guarda del patrón) en la producción del hecho dañoso". "... se exige la prueba de la relación causal adecuada entre el daño y la cosa y no la prueba de que ésta era viciosa o peligrosa",... "producido el daño hay que presumir que lo fue por el riesgo de la cosa". En la nota 886 de pié de página, en la obra citada, se cita la jurisprudencia que expresa: "La cosa en sí misma puede no ser riesgosa, pero sí pueden serlo las modalidades del trabajo", por lo que es de aplicación el art. 1113 (ver C.N. Trab. Sala VIII, 28/11/80, D. T. – 1981,856). Autos Nº 20429 (5309) "Echenique, Enrique Salomón c/ Vitivinícola Venado s.r.l. – Daños y Perjuicios – Sumario". Prot. de Sent. Tº II, Fº 274/294, Año 2000 30/06/00, c300127. Fuente CD Foro de Abogados de San Juan.

     

     

    Tribunal: Sala Primera C.C.yM.

    Tema: Comercial.

    Voz: Accidente de tránsito – Prescripción (art. 1.107 C. Civil y art. 855 del C. Comercio) – Contrato de Transporte.

    Sumario: En nuestro derecho se prevén dos regímenes de responsabilidad. La víctima de un accidente no tiene las dos acciones –contractual y extracontractual– entre las que puede elegir, a ello se opone al art. 1.107 del C. Civil. Frente a un contrato oneroso de transporte mercantil de personas, rige el art. 184 del Código de Comercio porque corresponde aplicarlo a todo tipo de transporte. Por ende, las normas sobre prescripción aplicables al caso son las que establece al art. 855 del Código de Comercio para las acciones que derivan del contrato de transporte de personas. Autos Nº 14.109-"Lima, María Esther c/ Empresa de Ómnibus La Capital-Daños y Perjuicios –Sumario", L. de A.: Tº 90, Fº 196/202, Fecha: 08/09/95. Fuente CD Foro de Abogados de San Juan.

    Jurisprudencia / Legislación Provincial

    Tribunal: Sala Segunda C.C.yM.

    Tema: Comercial.

    Voz: Contratos comerciales: contrato de transporte. Cuando un transporte es comercial y cuando es un contrato civil. (del voto del Dr. Sánchez).

    Sumario: Tanto la doctrina, como la jurisprudencia, han señalado que el contrato de transporte es comercial cuando se efectuó por una empresa de transporte; es decir cuando constituye un típico acto de comercio en los términos del art. 8 inc. 5 del Código de Comercio (Conf. Lyon - Caen y Renault, III, Nº 561; Thaller, Nº 1148; Vivante IV, Nº 2041; Siburu III, Nº 670); y que, por el contrario si el transporte es aislado tiene carácter civil y debe regirse por las normas del Código Civil (Conf. Fernández, "Código de Comercio Comentado", Primer Volumen, edición 1957). Autos: "Rego, José M. c/ Recabarren S.A. – Cobro De Pesos - Ordinario". Protocolo: Libro Sentencias: Tomo II, Folio 261/265, Fecha 12/09/94. Fuente CD Foro de Abogados de San Juan.

     

     

    Tribunal: Sala Segunda C.C.yM.

    Tema: Civil.

    Voz: Cuestión prejudicial: sentencia condenatoria en sede penal. Art. 1102 del C.C. - Extensión de la "cosa juzgada" en sede Civil.

    Sumario: La prevalencia de la sentencia penal sobre la civil no deja de aplicarse en el caso porque el demandado sea un tercero civilmente responsable. Nuestros tribunales y doctrina así lo han dicho reiteradamente: "la condena dictada contra el dependiente en el proceso penal, también hace cosa juzgada respecto al tercero civilmente responsable en cuanto a la culpabilidad de aquél se refiere (ver sobre el punto numerosos casos citados por Salas, Código Civil Anotado, Comentario art. 1102, Tomo 1, pág. 567, Nº 7); Belluscio, Zannoni y otros, Código Civil Comentado, Tomo 5, pág. 310, expresan: "Alcances subjetivos de la cosa juzgada. La doctrina y jurisprudencia mayoritaria del país considera acertadamente que la condena en sede penal tiene incidencia, no sólo respecto al autor del daño, sino también del tercero civilmente responsable, quien no podrá discutir ni la existencia del hecho principal ni la culpa del condenado. Sus defensas se reducirán a todas aquellas circunstancias que hagan improcedente, extingan o restrinjan la responsabilidad indirecta que se atribuye. Por ejemplo, el padre podrá acreditar que no obstante la culpabilidad del hijo, le fue imposible evitar el hecho (art. 1114); el dueño o guardián, que la casa fue usada contra su voluntad expresa o presunta (art. 1113) (del comentario art. 1122, parágrafo g)". En el mismo sentido se expide Mosset Iturraspe, (Responsabilidad por Daños, Tomo I, pág. 294: "la eficacia de la decisión penal es directa con respecto al partícipe del delito, autor, cómplice, instigar, etc., ..., e indirecta o refleja con relación al civilmente responsable". Este autor, en la nota al párrafo transcripto, señala que ello cuenta con el aval de lo que es una corriente francamente mayoritaria. Autos: "Tello, Jacinto Roque c/ Colegio Médico - Daños y Perjuicios – II Cuerpo". Protocolo: 1997 – Libro Sentencias, Tomo II, Folio 230/242, Fecha 20/08/97. Fuente CD Foro de Abogados de San Juan.

     

     

    Tribunal: Sala Primera C.C.yM.

    Tema: Procesal.

    Voz: Fuero de Atracción – Proceso Sucesorio – Etapa de Partición – Carácter.

    Sumario: "Las acciones o cuestiones que interesen a la liquidación de la masa hereditaria deben tramitar ante el Juez de la sucesión, ejerciendo el fuero de atracción mientras los bienes permanezcan indivisos, " que es cuando la masa puede ser aumentada o disminuida por las acciones de terceros y porque siendo el objeto de la tramitación del juicio sucesorio la adjudicación a cada heredero de la parte de los bienes que les corresponde, ese objeto queda cumplido con la partición. Después de ellas los acreedores deben llevar sus acciones al domicilio de cada heredero", dice Fornieles (Conf.: "Tratado de las Sucesiones", Tº I, pág. 62, 2da. Edic.). De modo tal que no existe una razón valedera para dejar de aplicar el principio general contenido en la norma del art. 3.284 inc. 4º del Cód. Civ., como acertadamente lo hace el juez a quo. Ha de entenderse que los juicios remitidos no quedaron radicados en el Juzgado donde tramita el sucesorio, y no hay en realidad obstáculo para que sigan tramitando en sus respectivos tribunales; porque con la partición de bienes el fuero de atracción pierde su virtualidad porque deja de estar involucrado el patrimonio del causante como universalidad jurídica, y la modificación de la competencia respecto de ciertas acciones no tiene ya sentido, en principio, luego que aquella se produzca" (Conf. Podetti: "Tratado de la Competencia", pág. 546, Ed. 1973). Autos Nº 4.295 "Morales, Rosa Bartola – Sucesorio", (Cámara Civ., Sala I ) – L. de Autos Tº 92, Fº 122/123, Fecha: 30/04/96. Fuente CD Foro de Abogados de San Juan.

    LEGISLACIÓN PROVINCIAL

    D. 0957-ME

    S.: 17/07/03

    B.O.: 05/08/03

    Modifícase en el art. 1 de la Ley Prov. Nº 7.388 el inc. d) del art. 176 del Código Tributario Ley Prov. Nº 3.908 y sus modificatorias Nº 6.646 y 6.972, el que quedará redactado de la siguiente manera:

    «Art. 176: d) Que el haber jubilatorio a percibir por el jubilado y/o pensionado no supere el monto bruto de Pesos Cuatrocientos Cincuenta ($ 400,50)»

    Ley Prov. Nº 7.331

    S.: 28/11/02

    P.: 05/08/03

    B.O.: 13/08/03

    Decláranse exceptuados de embargo las cosas inmuebles pertenecientes a las entidades o instituciones deportivas constituidas regularmente y afiliadas a las ligas deportivas provinciales o ligar deportivas nacionales.

    Ley Prov. Nº 7.392

    S.: 03/07/03

    P.: 05/08/03

    B.O.: 13/08/03

    Establécese a partir de la vigencia de la presente Ley, la compatibilidad de las pensiones graciables y las no contributivas con cualquier otro ingreso o régimen, siempre que en forma acumulada no supere los Pesos Trescientos ($ 300)

    Ley Prov. Nº 7.393

    S.: 10/07/03

    P.: 24/07/03

    B.O.: 06/08/03

    Créase en el ámbito de los Centros hospitalarios de la Provincia, que cuenten con servicio de maternidad, el Programa Psicoprofilaxis de la Mujer Embarazada.

    Ley Prov. Nº 7.393

    S.: 10/07/03

    P.: 24/07/03

    B.O.: 06/08/03

    Secretaría de Deportes / Día del Niño

    Secretaría de Deportes: XVIº Campeonato Argentino de Fútbol para Abogados.

    Durante los días 20 y 24 de agosto del corriente año, en la Ciudad de Rosario, se disputó el XVIº Campeonato Argentino de Fútbol para Abogados. El Foro de Abogados de San Juan participó del torneo con un equipo en categoría "Veteranos" y con dos equipos en categoría "Libres".

    Los integrantes del equipo "mayor", alcanzaron los cuartos de finales, habiendo logrado durante el desarrollo del campeonato una gran performance hasta el partido disputado contra el representativo de Lomas de Zamora, (que finalmente se coronó Campeón), y ante el cual el representativo sanjuanino fue derrotado en definición por penales.

    De igual modo, el equipo de "Libres" (San Juan "A"), alcanzó la instancia de octavos de final, siendo derrotado por el representativo de Salta,quedando eliminado del torneo. El otro equipo de "Libres" (San Juan "B") no logró superar la instancia clasificatoria a pesar de los destacados jugadores que lo integran.

    En otro orden de cosas, se realizan en el Complejo Deportivo del Foro, trabajos de resembrado y fertilización, con el objeto de mejorar el estado del césped de la cancha de fútbol, lo que obligó a suspender las actividades hasta fines del mes de septiembre del corriente año.¨

    Abogados "Veteranos"

    Marcelo Quiroga, Fernando Heras Mestre, Mario García (D.T.), Enrique Sánchez Pombo, Hugo Echegaray, José Luis Vargas, Carlos Infante, Daniel Orihuela, Pablo Ramella, José Luis Flores Illa, (Parados); Marcelo Alvarez, Juan Sardiña, Jorge Sánchez, Adolfo Díaz, Fabricio Costa, Pablo Farina, Claudio Álvarez, Flavio Zeballos, Isidro Luis Díaz (Sentados).

    Abogados "A"

    Juan Lloveras, Eduardo Yannello, Ricardo Lorenzo, Fernando Heras Mestre, Carlos Cámpora, Raúl Acosta, Walter Alberto Lloveras, Raúl Morán, Jorge Castán, Carlos Cámpora y Juan Pagés -D.T.- (Parados); Carlos Frías, Carlos Yannello, Fabricio Poblete, Marcelo Cerdera, Oscar Oropel, Marcelo Correa (Sentados).

    Abogados "B"

    Marcelo Quiroga Vita, Ramiro Bilella, Horacio Vita (h.), Damián Villavicencio, Sebastián Dávila, José Luis Vargas, Gustavo González Chaúl, Waldino Acosta, Javier Lucas Zavaleta (Parados); Leonardo Barac, Sebastián Medina, Arturo Velert, Alejandro Díaz, Francisco Vita, Adolfo Díaz, Esteban de la Torre (D.T.), Marcelo Alvarez, Isidro Díaz (Sentados).

    Información brindada por el Dr. Walter Lloveras.

    Día del Niño:

    El día 17 de agosto del presente año se festejó en el Camping de la Institución, el Día del Niño. En horas de la tarde y ante una nutrida concurrencia de niños se realizó la gran fiesta de los pequeños, quienes junto a sus familiares pudieron disfrutar de un momento de diversión y alegría. No faltaron los castillos inflables, juegos, sorteos y regalos. La animación estuvo a cargo del grupo «Sabor Producciones».

 

 


 
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