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La Voz del Foro ( Edición Agosto 2002) El Foro y la crisis institucional: «JORNADA DE ESCLARECIMIENTO Y PROPUESTA» Pronunciamiento del Foro de Abogados de San Juan Doctrina: -«CARGAS PROBATORIAS DINÁMICAS Y SU APLICABILIDAD A LA INOPONIBILIDAD DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA» Por el Dr. Carlos Daniel Pastor - «DESVIACIÓN DE PODER». Breves consideraciones Por el Dr. Raúl De La Torre Actividad académica: Conferencia: «ANÁLISIS DE LA JURISPRUDENCIA LOCAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA» Expositor: Dr. Pascual Alferillo Institutos: Institucionales:
EL RIESGO DE OPINAR ... Desde el Directorio creemos importante informar a los colegas sobre lo sucedido entre el Foro de Abogados y algunos dirigentes del Sindicato y la Asociación Mutual de Obreros y Empleados Municipales (SUOEM y AMOEM). I Ante un pedido que hiciera el Diputado Provincial, Dr. Diego Seguí, al Foro de Abogados de San Juan, en torno a las implicancias legales y constitucionales que podían resultar de un convenio extrajudicial celebrado en el ámbito de la Comisión Paritaria Municipal, entre la Municipalidad de la Ciudad de San Juan, por una parte; y SUOEM y AMOEM, por la otra, para concluir dos procesos civiles, el Directorio se expidió al entender que estaba afectado el orden e interés público municipal y la ley del Foro. Destacó –además– su derecho e interés en testimoniar su ajenidad con los documentos elaborados, ya que de sus términos podría interpretarse lo contrario. De la lectura de ese convenio, surgía que: * La Municipalidad reconocía la deuda reclamada por la actora en ambos juicios, y se deducía –en uno de ellos– las sumas recibidas en tickets canasta. Claro está que la falta de cumplimiento a lo pactado habilitaba a los actores a exigir las deudas demandadas en su totalidad, sin quitas ni esperas. Los honorarios eran a cargo del Municipio y se regularían sobre el total de las deudas demandadas. En este acuerdo no se hacía mérito de las defensas deducidas por el Municipio en su contestación de demanda. * El capital y los honorarios se actualizarían con el C.E.R. o la tasa de interés prevista en la Ordenanza Nº 7.474, la que fuera mayor. Este aspecto fue propuesto espontáneamente por el Secretario de Hacienda de la Municipalidad, Dr. Roberto Pantano, lo que –por cierto– fue reconocido por el auditorio presente en la Comisión Paritaria Municipal. * En uno de los juicios, el capital se abonaría en 10 cuotas; en el otro, se liquidaría con los ingresos que la Municipalidad obtuviera de la cobranza de los contribuyentes a través de una moratoria que implementaría, o de la ejecución judicial. * La falta de pago del capital y honorarios, autorizaba al actor a su cobro por la vía de ejecución de sentencia, pudiéndose embargar “todos los fondos y recursos de la Municipalidad, cualquiera fuera su naturaleza u origen”. El Municipio renunciaba a los beneficios de la ley de emergencia financiera, e infringía la Carta Municipal que limitaba al 20% los embargos trabados sobre las rentas del Municipio. * El Municipio se obligaba a sancionar una moratoria general, y delegaba en el Sindicato y la Mutual la gestión de cobranza judicial y extrajudicial de todas las deudas devengadas en concepto de impuestos, tasas, derechos, aranceles, contribuciones, gravámenes, patentes, cánones, alícuotas, matrículas, precios y tributos en general, siendo esos conceptos meramente enunciativos y no excluyentes de otros tributos que se creen en el futuro, o que sustituyan o modifiquen los existentes. Para ello se creaba una “Comisión” cuyos integrantes –empleados municipales y abogados–, designaría el Sindicato. Por la tarea extrajudicial que cumpliera se abonaría, a sus miembros, el 10% de los ingresos. Por la labor judicial, el Municipio pagaría los honorarios, conforme fueran regulados. * La Municipalidad se obligaba a otorgar poderes judiciales en favor de los letrados designados, y poner a disposición de los miembros de la “Comisión de cobranza”, los espacios físicos, el mobiliario, la papelería, los formularios de demanda, de “providencia inicial”, etc., así como los certificados oficiales de deuda y ejecución. * De emitirse un certificado erróneo, la Municipalidad igualmente liquidaba la comisión del 10% y/o los honorarios judiciales, según el caso. * La “Comisión de cobranza” tenía a su cargo comprobar la insolvencia del contribuyente para pagar sus impuestos, siendo ese dictamen inapelable: la Municipalidad no podía iniciar ejecución judicial en su contra. * La recaudación judicial y extrajudicial se depositaría en una cuenta especial –abierta por el Municipio–, afectándose un 50% a Rentas Generales y el restante 50% al pago de las deudas y honorarios pactados. * Se declaraban inembargables tales sumas: se invocaban las leyes de emergencia a las que estaba adherida la Municipalidad. * La Ordenanza Nº 7.508, sancionada en pocos días, homologó lo resuelto en la Comisión Paritaria Municipal. II Esta opinión –al parecer– hizo doler algunos callos en el ámámbito de la cúpula sindical. Vaya a saber porqué. Recibimos cartas de todo tipo y tenor. Primero, de dos letrados, en términos duros y descalificando nuestra posición. Luego, del Concejal José Antonio Valentín, como “Presidente de la Comisión Paritaria Municipal”, con parecida finalidad. Ambas fueron contestadas. Como a través de esas comunicaciones, nos imputaron faltas éticas en el actuar, los Directores que suscribiéramos la opinión inicial remitimos la documentación al H. Tribunal de Disciplina del Foro de Abogados, para que –si es pertinente– se nos juzgue conforme a la ley. III Sin desconocer que en algunas cosas pudimos errar, no podíamos silenciar que: * Era ilegítimo “tercerizar” el cobro de los impuestos, tasas, servicios y contribuciones. * Era inadmisible delegar la comprobación de la insolvencia del deudor municipal a una “Comisión de cobranza” sindical, y por cierto grave, el acatamiento a sus decisiones por parte de la Municipalidad. * Sorprendía, verdaderamente, que el “deudor” mejorara la oferta de pago y ofreciera actualizar los créditos con el C.E.R., o con la tasa de interés establecida por Ordenanza Nº 7.474, la que fuese mayor. * La creación de una “Comisión” integrada –entre otros– por empleados municipales, encargada de la gestión de cobranza judicial y extrajudicial, con pago de importantes comisiones (10%) para la tarea extrajudicial y probablemente con participación en los honorarios a regular, era violatoria de las normas del Foro de Abogados de San Juan. Se conformaba la figura del “contrato de sociedad profesional con personas que no eran abogados o procuradores”, prohibida por la ley. * Era innecesario y costoso otorgar poderes judiciales por parte del Municipio a letrados del Sindicato, ya que contaba con un cuerpo de abogados designados para tal fin, sin costo alguno. * Preocupaba que la Municipalidad abonara a la “Comisión” el porcentaje convenido, aun por las gestiones frustradas. * No encontramos explicación sobre el “compromiso” de la Municipalidad de suministrar los formularios de, por ejemplo, la “providencia inicial” de una causa judicial, tarea que competía excluyentemente al Poder Judicial. En pocas palabras, además de advertir situaciones ajenas a una transacción, era inexplicable la “incidencia”, el “efecto” y el “beneficio” que el arreglo tenía para con un pequeño sector, el de la “Comisión”. Creemos que existió por parte de la Municipalidad, una cesión de crédito prohibida y nulificada por la ley, según lo determina el art. 1443 del Código Civil. IV De algo estamos seguros: hemos pretendido resguardar el libre ejercicio profesional y el orden público municipal (nuestros recursos). Se ha buscado impedir que se involucre interesadamente a la Institución. En épocas de conmoción, crisis y corrupción, no debemos renunciar a la defensa del Estado de Derecho, ni el Foro de Abogados acallar su voz. La idea es efectuar aportes que puedan servir al restablecimiento del orden y la superación de los problemas que nos han llevado a la situación actual. Al Directorio no lo mueve ningún interés particular ni sectorial, como no sea el del ejercicio de la actividad profesional. La abogacía constituye una función social, y compete al Foro –eso entendemos– denunciar todo hecho que atente contra ese rol esencial. No cerraremos los ojos ante actos que afecten a la comunidad jurídica o a la sociedad en general. No seremos miopes. Tampoco cómplices. El atropello a las Instituciones y a los derechos de la comunidad, es moneda constante y desde nuestro lugar de trabajo vamos a decir lo que corresponda decir. No ha habido intromisión en un proceso judicial en trámite. La Entidad ha hecho mérito de actas, ordenanzas, reuniones plenarias de comisiones paritarias y notas que, públicas como son, fueron puestas a su disposición. Menos podemos aceptar la formación de una Comisión para lucrar con el ejercicio profesional por parte de quien o quienes no están habilitados para esa labor. Hemos actuado con libertad y a conciencia, en lo expresado. A ello nos hemos comprometido. No nos amedrentan las triquiñuelas, argucias o escraches, porque sabemos de quienes vienen y qué buscan. El dilema no es difícil: o silenciamos la opinión de la Institución, pese a estar en juego la dignidad y el prestigio de nuestra profesión, y declinamos la defensa del orden público municipal, o denunciamos aquellos hechos ... anómalos, irregulares, que afectan a la comunidad. Hay normas de conducta ineludibles que como abogados deberemos respetar; de lo contrario seguiremos integrando una de las profesiones más atacadas, en la que el abogado es un ser temible, del que es preciso cuidarse y desconfiar. El Directorio. “JORNADA DE ESCLARECIMIENTO Y PROPUESTA”. Pronunciamiento del Foro de Abogados de San Juan. El 28 de mayo del año en curso, se llevó a cabo en la sede del Foro de Abogados de San Juan, la “Jornada de Esclarecimiento y Propuesta”, que organizara en todo el territorio nacional la Federación Argentina de Colegios de Abogados (F.A.C.A.), con sus 76 colegios adheridos. Brindamos a nuestros colegas, en estas líneas, la opinión sustentada por nuestra Institución, en las palabras de su presidente, Dr. Eduardo Alberto Bloise: “Compenetrados con la filosofía de la Federación Argentina de Colegios de Abogados, que organiza esta “Jornada Nacional de Esclarecimiento y Propuesta”, en defensa del Estado de Derecho, del ejercicio de nuestra profesión de abogado, y en repudio de las leyes y decretos inconstitucionales que se vienen dictando con grave lesión a los derechos y garantías fundamentales reconocidas por la Constitución Nacional, el Foro de Abogados de San Juan quiere elevar su voz, aun cuando ello conlleve algo de protesta, en ejercicio de su magisterio institucional, para efectuar algún aporte que pueda servir al restablecimiento del orden y la superación de los problemas que nos aquejan, sobre la base del lema para esta ocasión: «SIN RESPETO A LA CONSTITUCIÓN NO HAY JUSTICIA, LIBERTAD, NI PAZ SOCIAL»”. “Para esto, deseo compartir una historia que viene a mi memoria. Hace algún tiempo, un primero de mayo de 1.853, un grupo de ciudadanos, representantes del pueblo de la Nación Argentina, reunidos en un Congreso General Constituyente, por voluntad y elección de las provincias que la componían, en cumplimiento de pactos preexistentes, e invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia, decidieron ordenar, decretar y establecer una Constitución para ellos, para la posteridad –o sea para nosotros– y para todos los hombres que quisieran habitar el suelo Argentino. Y los objetivos eran básicos, necesarios y muy simples: constituir la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer a la defensa común, promover el bienestar general y asegurar los beneficios de la libertad”. “Hoy, a casi 150 años, nosotros –la posteridad–, hemos fracasado (o por lo menos estamos frustrados), y nos preguntamos: ¿unión nacional?, ¿justicia?, ¿paz interior?, ¿bienestar general o, ... malestar general?, ... ¿libertad?, ¿... y los beneficios de la libertad, ... dónde están ...?”. “Y hay una segunda etapa, cuando en el año 1.994 un grupo de pseudo representantes, reunidos también en un Congreso General Constituyente –sólo que esta vez – a puertas cerradas, de espaldas al pueblo, entre pocos y en cumplimiento de pactos espurios preexistentes, intentaron perpetuarse en el poder, enriquecerse, someter a la gente y entregar el país. Hoy a casi 150 años –como recién decía–, si aquellos constituyentes de 1.853 vieran lo que está sucediendo, no lo podrían creer. Grande sería su frustración si comprobaran, a esta época, que”: “1) La forma de gobierno representativa, republicana y federal, adoptada para la Nación Argentina, no es tal; 2) El Gobierno provee a los gastos de los funcionarios y consiente su enriquecimiento, con los fondos del Tesoro Nacional; 3) Las Provincias no aseguran la administración de justicia, el régimen municipal, ni la educación primaria; 4) El Gobierno alienta la «invasión exterior »; 5) No se garantiza el derecho a trabajar en condiciones dignas, con retribución justa y percibida en término. No es posible ejercer una industria lícita; 6) Tampoco es posible enseñar y aprender; 7) El Estado no otorga los beneficios de la Seguridad Social, ni garantiza las jubilaciones y pensiones como corresponde. Niños que se mueren, ancianos en la indigencia, aportes robados, salud quebrada, obras sociales destruidas, etc.; 8) El Estado admite prerrogativas y fueros personales. Los habitantes no somos iguales ante la ley; 9) La propiedad puede ser violada y cualquier habitante puede ser privado de ella, por cualquier motivo. En pocos años ya hay varios ejemplos; 10) Puede violarse la defensa en juicio de la persona y de los derechos; 11) No somos libres y por lo tanto, podemos ser obligados a hacer lo que la ley no manda y privados de lo que la ley no prohíbe; 12) El pueblo no tiene «representantes» que deliberen y gobiernen en su nombre; 13) Las autoridades han creado una conmoción interior y han puesto en peligro el ejercicio de la Constitución; 14) Los principios, garantías y derechos reconocidos por la Constitución Nacional sí pueden ser alterados por las leyes que reglamentan su ejercicio; 15) El Congreso sí puede conceder al Ejecutivo Nacional facultades extraordinarias por las que, la fortuna y el honor de los argentinos quedan a su merced; 16) No es necesario reformar la Constitución por una Convención. Las «vías de hecho» son suficientes; 17) La Soberanía del pueblo se encuentra en franca extinción”. “No hemos hecho más que repasar los primeros artículos de la Constitución Nacional, el de las declaraciones, derechos y garantías, y aparece una Argentina al revés, aquella que ni la mismísima María Elena Walsh se hubiera imaginado en su «Mundo del revés»”. “Dice la Carta Magna en su art. 36, que la Constitución mantendrá su imperio aún cuando se interrumpa su observancia por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático. Tal vez, en una próxima reforma deberá quedar en claro que estos actos mencionados también implican inobservancia del orden institucional, por afectarse el sistema democrático. Y sus autores deberán ser sancionados con la pena de «infames traidores a la patria» y responder civil y penalmente de sus actos”. “El rasgo sobresaliente de la crisis, lo constituye el incremento inusitado de la conflictividad social, como así la sensación colectiva de estar inmersos en una inestabilidad de magnitud tal, que ha hecho desaparecer por completo el valor seguridad para la sociedad civil. La vida del ciudadano transita por andariveles que poco y nada tienen que ver con el Estado de Derecho y el sistema republicano de gobierno”. “No habrá sistema representativo-republicano si no hay una comunidad política organizada sobre la base de la libertad e igualdad de todos los hombres, con un gobierno que sea agente del pueblo, elegido por el pueblo y responsable ante el pueblo de su administración, con tres poderes que cogobiernan. No hay sistema republicano cuando un gobierno no representa ni gobierna para su pueblo, cuando se anula la libertad e igualdad de los habitantes, cuando se enloda su dignidad, cuando se priva a la gente de sus derechos humanos básicos cuando se gobierna entre unos pocos, a puertas cerradas y con pactos espurios. Cuando esto ocurre el sistema resulta una parodia y no se vive en democracia”. “La sociedad está reaccionando. Cuando la paciencia se acaba ... truena el escarmiento. Cerrar los ojos a esta realidad sería de necios. Ante la acción despótica, la reacción puede ser de dos clases: anárquica o institucional. La primera, transforma al imperio de la fuerza en sustituto del derecho y se traduce en regímenes totalitarios que derrocan y subvierten los gobiernos democráticos y constitucionales. La segunda, implica caminar por el sendero de la Justicia y la Legalidad”. “El Estado de Derecho implica sujeción de todos, sin excepción, al orden jurídico que emana de la Constitución y la ley. Solo seremos libres si somos esclavos de la ley. No hay Justicia sin ley, y sin Justicia no hay República”. “Deben acabarse los robos «desde la corona», los saqueos, el despojo, la expoliación. Es hora de acabar con la corrupción, la deshonestidad, la impunidad y los privilegios. Deben acabarse las fiestas. Deben acabarse las leyes y decretos humillantes y provocativos a las garantías y derechos de la persona. Para ello es ineludible que la Justicia, genere ejemplos concretos frente a la sociedad. La comunidad repudia estos hechos y reclama orden, justicia, seguridad, trabajo, educación, salud, y la plena vigencia del Estado de Derecho”. “La crítica, conlleva la necesidad de efectuar nuestra AUTOCRÍTICA. Sabemos que los abogados muchas cosas no las hemos hecho bien. Nuestra conducta puede haber sido interesada y mezquina. Hay algunos nichos que debemos patear y destruir. Estos hechos queremos combatir”. “La abogacía es una función social, y por mandato constitucional es pública y auxiliar del Poder Judicial. La Justicia es un servicio público esencial. Y el abogado es un auxiliar de la Justicia, pues a través del ejercicio profesional, participa de la administración de justicia, con independencia de criterio y libertad de acción; y coopera en el mantenimiento del orden jurídico. El Foro de Abogados tiene el inquebrantable y sustancial deber de criticar y repudiar todo aquello que atente contra su función social. Pretendemos neutralizar los factores perturbadores que atentan contra el orden legal y constitucional”. “La propuesta es CONSTITUCIONALIZAR nuestro país, reinstaurar de manera imperiosa el respeto y el cumplimiento irrestricto de la Constitución Nacional, que, en definitiva, no es otra cosa que una explícita reiteración de la supremacía del Derecho como expresión cultural colectiva de la Nación. La finalidad es lograr que la tutela del Derecho, y fundamentalmente la Justicia, sea el primer fin del Estado. En la Argentina falta una verdadera conciencia constitucional y esa puede ser una causa importante del subdesarrollo político, jurídico, económico y social en el que nos encontramos”. “Necesitamos un cambio cultural que debe asentarse en dos valores: el de la Constitución y el de la Etica. Etica para todos. Para la dirigencia política, gremial, empresarial, profesional. Mientras mantengamos subsistente el problema de la anomia, del desprecio por la ley, mientras nos empeñemos en desconocer el orden establecido, lo nuestro no podrá ser”. “Es necesario para ello, asegurar la eficacia y la independencia del Poder Judicial. Es necesario terminar con toda forma de corrupción, con la impunidad, con la deshonestidad y con los privilegios”. “El Poder Judicial sigue estando en deuda con la comunidad. Un Poder Judicial dubitativo, timorato, temeroso, que muchas veces se hace el distraído y permite el atropello de los derechos. Un Poder Judicial que suele coquetear con el poder”. “Se hace necesario instar a la Justicia Federal a que resuelva de manera rápida, sencilla y expedita, como lo manda el art. 43 de la Constitución Nacional, los planteos de inconstitucionalidad y amparos deducidos por la gente, que requieren soluciones a temas que hacen a su seguridad, dignidad y subsistencia, de manera uniforme para todos y desestimando las presiones e influencias que pudieran haber”. “Se hace necesario instar a la Justicia Provincial a resolver con prontitud y ecuanimidad las denuncias de corrupción radicadas desde hace mucho tiempo en su ámbito, por la comunidad”. “La Justicia debe ser ciega para juzgar con imparcialidad, pero no ser miope. No hay peor sordo que el que no quiere oír. La Justicia no debe ser sorda, salvo a la influencia y a la presión. La Justicia debe ayudar a la solución o será parte del problema”. “La Justicia es el último resorte y bastión que tiene la sociedad en resguardo de sus derechos. Necesitamos jueces que vivan con su tiempo, evolucionen con su sociedad, y encuentren y administren justicia para el tiempo que les toca vivir, porque aunque la ley es de ayer, hay que encontrar la Justicia para hoy. Los jueces, como decía Joserán: « deben mirar a su alrededor más bien que hacia atrás; vivir su época, si no quieren que ésta viva sin ellos » ”. Doctrina
“Cargas probatorias dinámicas y su aplicabilidad a la inoponibilidad de la personalidad jurídica”. “Cuanto más aprendemos sobre el Derecho, más nos convencemos de que nada importante sobre él es del todo indiscutible” . 1 Por Carlos Daniel Pastor – Abogado I. Preámbulo: Como punto de partida, debo agradecer a las autoridades del directorio del Foro, por esta amable e inmerecida proposición de realizar un artículo, para que sea publicado en la Sección de Doctrina de este nuevo emprendimiento del Foro de Abogados de San Juan, al que le deseo el mayor de los éxitos. Sé que la invitación es más un acto de amistad de varios de los directores que un reconocimiento a la capacidad, pero eso demuestra que debe haber pocas cosas tan remunerativas (en sentido amplio) como tener buenos amigos. Lo cierto es que los únicos condicionamientos que he recibido, son que el trabajo sea bueno y breve. En virtud de ello, y dada mi profunda vocación para asumir compromisos, aporto este simple ensayo, del que garantizo cumplir al menos una de las premisas otorgadas. Espero que este breve trabajo sea de utilidad para los abogados del fuero y nos otorgue al menos, una alternativa para no entregarnos a la desesperanza que conlleva el tramitar un juicio contra una sociedad insolvente, y sin la posibilidad de extender la responsabilidad a sus socios y/o administradores. II. Cargas probatorias dinámicas: Concepto, origen y fundamentos: Es tarea del juez en el caso particular, la aplicación del derecho objetivo al caso concreto. Para ello parte de la afirmación de los contendientes con respecto a la verdad histórica de cómo sucedieron los hechos, pero no es poco frecuente que suceda que el sentenciante, en vista a la insuficiencia de medios aportados por las partes, no logre la convicción de certeza sobre el acaecimiento de los sucesos, y sin embargo deba fallar sobre las pretensiones ejercidas. En virtud de ello, a lo largo de la historia han existido diversos criterios de distribución de la carga probatoria, que a modo de estrecho resumen clasificaremos en dos grandes grupos: 1) el que estableció la carga de la prueba absolutamente en cabeza del actor, por el cual si éste no prueba, el demandado debe ser absuelto y 2) aquellos que ponen en cabeza de quien afirma la existencia de un hecho constitutivo, extintivo o impeditivo, la carga de acreditar la existencia del mismo; o que quién pretenda determinado efecto jurídico debe acreditar los presupuestos de hecho de la norma jurídica que le resulta favorable. Si bien la clasificación realizada puede llegar a considerarse inexacta, estimamos que a los fines del presente servirá para ver la funcionalidad de las cargas probatorias dinámicas. La nueva doctrina, que tiene como inspirador al Dr. Jorge W. Peyrano y tuvo recepción jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal 2, trató de flexibilizar la rigidez en que habían caído las reglas sobre la carga probatoria, y determinó la aplicabilidad de las mismas para supuestos excepcionales caracterizados por ser de difficilioris probationes, estableciendo dos reglas básicas por las cuales se rebalanceaba la carga procesal. En especial esas reglas implican que la carga recae sobre aquella parte que se encuentra en mejores condiciones para producirla y que quien pretende demostrar que las cosas no obedecieron al curso normal de las mismas, es quien debe cargar con la demostración de esa afirmación. También se ha dado en llamar a esta teoría como “solidarista del proceso y de la prueba”, o teoría, o doctrina de la “carga de la prueba compartida”, entre otras denominaciones. En cuanto al nacimiento de la teoría, tomando como base la excelente Ponencia General presentada en el “Ateneo de Estudios del Proceso Civil de Rosario”3, podemos encontrar que los fundamentos del origen se encuentran en: a) destruir el pecado de soberbia (ello en tanto el Derecho Procesal en su afán de constituirse en una disciplina autónoma se olvidó del necesario e imprescindible contacto entre el Derecho sustantivo y adjetivo), –como sostuvo Carnelutti–, “se olvidó de salir para mirar y ver la fachada desde afuera, pretendió comprenderlo y saberlo todo desde adentro de la disciplina, en soledad, en vez de hacerlo en comunión”; b) cambiar el rol del juez, que estaba signado por una ideología liberal y dispositiva a ultranza, olvidando que el juez no es un convidado de piedra en el proceso y pretendió que el mismo deje de comportarse como un tercero y participe, se comprometa y actúe como un director y no como un simple espectador 4; c) reencontrar los deberes procesales de las partes de conducirse con probidad, lealtad y buena fe; y d) recordar que todo el ordenamiento jurídico es instrumental a la idea de Justicia. Resumiendo y parafraseando la conclusión a la que arribara mi distinguida colega, aquí citada, podemos convenir que “al conjugar las tradicionales reglas de la carga de la prueba, con la Justicia en el caso concreto, con los deberes del juez y los deberes de la conducta procesal de las partes, obtenemos así las bases o los fundamentos de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas”. Agrego a lo manifestado, un aspecto esencial que hace al aggiornamiento del Derecho sustancial, y es que como lo sostiene el prestigioso jurista Jorge Mosset Iturraspe, el Derecho se siente sensibilizado ante el dolor de las víctimas5, la sociedad no tolera –y el Derecho acompaña a ese sentimiento– la idea de un daño injustamente sufrido que no tenga un obligado a la reparación. Hoy el derecho es visto desde la óptica del sujeto dañado y no del sujeto dañador6. Por ello, y como forma de garantizar a la víctima, en todos los ámbitos se ha aumentado considerablemente la cantidad de legitimados pasivos ante la presencia de un daño injusto, llegando incluso a la responsabilidad por hechos lícitos 7. Cabe poner de resalto, volviendo a las cargas dinámicas, que la jurisprudencia en un número cada vez mayor de antecedentes ha admitido la aplicación de la teoría en acciones y materias muy diversas, tales como accidentes de tránsito, concursos, contrato de trabajo, responsabilidad contractual (depósito, garaje, bancarios, praxis médica, etc.), y extracontractual, procesos por simulación, etc.. III. Inoponibilidad de la personalidad jurídica de las sociedades. Levantamiento del velo societario: La personalidad que el ordenamiento da a la sociedad como sujeto de derecho, es un recurso técnico y como tal se mantiene (como ficción), toda vez que tal otorgamiento no las convierte por arte de magia en personas de existencia visible. Así como lo concede el sistema, también establece supuestos donde esa personalidad entregada –o ciertos efectos del tipo–, son eliminados. La inoponibilidad es una forma de la invalidez de los actos jurídicos, donde el acto válido entre partes, resulta no oponible a determinadas personas. Conforme el art. 54, último párrafo, de la Ley de Sociedades, tendríamos que la conducta antijurídica o el uso desviado de la sociedad implica una imputación directa a los socios y de –haber perjuicios–, la responsabilidad de estos deviene en solidaria e ilimitada con relación a las víctimas. La desestimación de la personalidad en sentido estricto se da en un supuesto excepcional de confusión patrimonial inescindible. En sentido amplio –por el contrario– no requiere de esa confusión patrimonial; no siendo en este caso, propio hablar de una desestimación de la personalidad, sino que lo que resulta es una inoponibilidad del efecto de la figura o del tipo societario. Este es el supuesto más común al que ha echado mano la jurisprudencia laboral, utilizando como terminología la del art. 54, último párrafo de la Ley de Sociedades8 . La responsabilidad se puede extender –ya en otro supuesto– también a los administradores por imperio del art. 59 (de manera genérica) y del art. 274 de la Ley de Sociedades, pero no ya como un supuesto de desestimación de la personalidad, sino como imputabilidad aditiva, que no requiere acción revocatoria o de extensión de la quiebra. Sin pretender agotar un tema tan apasionante como lo es el de la teoría del disregard of the legal entity, de la “desestimación de la personalidad”, “superación de la personalidad”, “inoponibilidad de la personalidad jurídica”, y/o la “imputabilidad directa” según el caso, o “aditiva a los socios y/o controlantes”, he querido dar un pantallazo de los principales supuestos que han llevado a los distintos Tribunales del Trabajo a admitir la extensión de responsabilidad. Ahora bien teniendo la base normativa de los arts. 54, último párrafo, 59, 274, 19, etc., de la Ley de Sociedades, pretenderé aplicar la teoría de las cargas probatorias dinámicas y dar nuestro enfoque sobre el particular. IV. Aplicación de la Teoría de las cargas probatorias dinámicas al levantamiento de velo societario: Partimos de la base, que la teoría procesal referida pone en cabeza de quien está en mejores condiciones, o de quien tiene, o dispone de los medios técnicos, o del conocimiento directo de los hechos, la “carga” de aportar los elementos de juicio, bajo presunción en su contra en caso de ocultamiento. Pero esto no nos debe llevar a la posición cómoda del abogado que en representación de un actor, se vea motivado a sostener que al estar en un juicio contra una sociedad y contra los socios y/o administradores de la misma, éstos deben acreditar todas las contingencias para liberarse de responsabilidad. Tal como erróneamente ha sido la pretendida aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas en el campo de la praxis médica, confundiendo la misma con la “culpa virtual” de los accionados. Creo que mejor que nunca se debe comprender el acabado sentido de una prueba compartida, donde tanto la actora, como las accionadas van a tener que demostrar extremos para arribar a un justo resultado, teniendo ambas en claro, que su omisión en el aporte, o falta de colaboración en la producción, será valorado en su contra. Veamos, por ejemplo, que si la parte actora en un proceso laboral pretende la extensión de responsabilidad a los socios y/o a los administradores, por ser un trabajador que no estuvo registrado (“en negro”), o en otro supuesto, porque su empleador no cumplía con las normas de la Ley Nac. Nº 19.587, del Decreto Nº 351/79, o no acataba el eventual plan de mejoramiento de la A.R.T., etc., y ese operario sufre un accidente de trabajo, deberá probar la relación laboral, acreditar el daño y que la empresa era remisa a cumplir y hacer cumplir las normas sobre seguridad industrial. Estos puntos le asegurarían –en principio– la procedencia de la acción contra la sociedad demandada, mas no necesariamente la responsabilidad personal de los socios y/o administradores según el supuesto, y es aquí donde juega un papel esencial la doctrina de las cargas probatorias dinámicas. El curso normal de las cosas, lleva a que quien esté encargado de la administración de una sociedad, o de sociedades pequeñas, o de familia (todos los socios) sepa perfectamente qué empleados tiene registrados la persona ideal y cuáles no. Conozca a su vez, el no pago de las contribuciones al sistema, la eventual retención de aportes y que ello lleve a ese operario a ver frustrado en gran medida su futuro, dado que al tiempo de jubilarse es probable que le falten, o años de servicio, o de aportes. Saber también que ese trabajador se ve privado de cobertura médica y social adecuada, y de los beneficios sindicales que pudiera tener, incluso de la imposibilidad que el mismo pueda obtener un cargo gremial. A partir de la demostración del hecho ilícito, corresponderá a cada director o miembro del órgano de administración y/o socio (reitero, en las sociedades pequeñas o de familia) acreditar, o bien que no debió conocer de esta situación, o que de hecho no la conocía, de lo contrario se tendrá al mismo como coautor por hacerlo posible. Los administradores societarios tienen la obligación de planificar la actividad social para la consecución de fines dentro de causes lícitos. Tienen a su vez, el compromiso de cumplir con el sistema jurídico y también el de brindar seguridad a los trabajadores en sus tareas (más allá de la inconstitucional reforma al art. 75 de la Ley de Contrato de Trabajo). Al respecto cabe poner de resalto que ya nuestra C.S.J.N..9 ha admitido como un deber jurídico “el no dañar a otro” y reconocido su recepción constitucional en el art. 19 de la Carta Magna. A partir de estas premisas, será el socio o administrador accionado, quien deba aportar los elementos de juicio necesarios para demostrar su imposibilidad de conocimiento de esa, o esas irregularidades (por ejemplo: pago “en negro”, falta de control y cumplimiento de normas de higiene y seguridad, etc.), por ser una persona prácticamente ajena al desarrollo social, o demostrar de manera acabada su expresa voluntad en contrario y de esa forma lograr que no sea a él extendida la responsabilidad (por ejemplo: adjuntando el Libro de Actas de Directorio donde esté expresada la voluntad del Director en sentido contrario, o el pedido de informes al Síndico, sobre el particular). Otro supuesto harto común, se da en el hecho que existan sociedades infracapitalizadas e infrapatrimonializadas y de sociedades que no registran los ejercicios económicos, donde la única actividad registral que presentan es la inscripción y ocasionalmente un cambio de domicilio, o una autorización para la registración por medios mecánicos. En la mayoría de esos casos la eventual condena a la sociedad, trae aparejado un éxito, en una sentencia declarativa, que solo sirve de ornamento. De ahí la importancia de lograr una resolución de condena con solidaridad a los socios y/o administradores. En esos supuestos es evidente que el actor debe demostrar la existencia de una sociedad y lo que tiene inscripto en el Registro Público respectivo, pero será tarea de los accionados demostrar que con el capital denunciado y el patrimonio funcional declarado y registrado, pueden llevar adelante la explotación que su objeto social establece y efectivamente realizan. Todos conocemos en nuestro medio las grandes explotaciones (comerciales, industriales y mineras) con capitales de $ 5.000 o de $ 12.000, conforme estén inscriptas como S.R.L. o S.A., respectivamente. La carencia de pruebas, de parte de los socios y/o administradores, en este sentido traerá como consecuencia la extensión de responsabilidad a los mismos. Como se ha sostenido, una de las pautas a tener en consideración para que funcione el sistema de limitación de la responsabilidad personal de los socios en las sociedades es: “que la sociedad se encuentre suficientemente capitalizada, esto es, que el capital social, concebido como garantía de los acreedores, guarde relación con el pasivo de aquella o con el nivel de gastos de la compañía”10. También en el particular es conteste el Dr. Richard, quien sostiene que: “Un punto concreto en cuanto a responsabilidad de administradores y controlantes en relación a la empresa es la necesidad de mantener una dotación patrimonial suficiente para el cumplimiento del objeto social como forma de traducir jurídicamente la idea de empresa. Una dotación patrimonial insuficiente implica la existencia de una causal de disolución: imposibilidad sobreviniente en el cumplimiento del objeto social, o sea la inviabilidad de la empresa, fundando en una causal de responsabilidad de los administradores (arts. 59 y 99 de la Ley de Sociedades)”11. Aún cuando compartimos que la extensión de la responsabilidad debe ser excepcional y que el “[...] juzgador debe ser extremadamente prudente y fundarse en razones legales de peso para desoír en un caso concreto el mandato del legislador, en cuanto estableció la limitación de responsabilidad societaria”12, no dejamos de reconocer –como lo hace Nissen– que: “si el abuso de la personalidad jurídica es moneda corriente en nuestro medio ¿por qué sostener hasta el cansancio un criterio restrictivo para poner coto a esas maniobras, cuando ese fenómeno no constituye materia aislada del juzgamiento?. Precisamente ese absurdo criterio restrictivo es el que alienta la habitualidad de esas ilegítimas actuaciones”13. V. Conclusión: Como colofón, creo que el único camino para conjugar ambas premisas (excepcionalidad de la condena de extensión y criterio no restrictivo en la aplicación de los arts. 54 in fine, o 59 de la Ley de Sociedades), se puede dar flexibilizando las cargas probatorias de las partes e imponiendo a los socios y/o administradores accionados, una fuerte carga procesal para demostrar que el ente social no es un mero recurso técnico para hacer incobrables los créditos de terceros, acreditando que funcionalmente como está ordenada, capitalizada y dotada la sociedad, perfectamente puede actuar socialmente (no como recurso únicamente limitativo de responsabilidad), siempre y cuando cumpla con el orden normativo genéricamente considerado. La ficción en la creación de la personalidad, debe necesariamente ceder el paso a la realidad14, máxime en el contrato de trabajo, que por imperio del art. 14 de la Ley de Contrato de Trabajo, se lo ha llamado “contrato realidad”. Dejo abierto el tema para todos aquellos que les interese la propuesta, dado que solo he podido lanzar la piedra. Pero no quiero esconder la mano, e invito a analizar dentro de este tema situaciones especiales, tales como si hay solidaridad en el daño o si por el contrario corresponde aplicar los principios generales de la materia (acción, ilicitud, daño, relación de causalidad y factor de atribución) y determinar en forma independiente la responsabilidad de socios y administradores; si la situación de insolvencia de la sociedad es descubierta al tiempo de la sentencia de condena, si se puede extender a los socios al tiempo de ejecución, o como hecho nuevo, o por vía incidental, etc. . El campo, entiendo, queda listo para sembrar. 1 Dworkin, Ronald, “El imperio de la justicia”, Gedisa, Barcelona, 1992, pág. 21. 2 Peyrano, Jorge Walter, “La doctrina de las cargas probatorias dinámicas y la máquina de impedir en materia jurídica”, Revista de Derecho Procesal – Medios de Impugnación – Recursos II, Nº 3, págs. 394 y sgtes., Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe. Análisis al recurso deducido in re Pinheiro. Fallos 320:2715 (10/12/97). 3 Lépori White, Inés, “Ponencia General Año 2001”, Tema: “Cargas Probatorias Dinámicas”, inédito. 4 Morello, Augusto Mario, “Perfil del juez al final de la centuria”. LL, Tº 1998 C, pág. 1246. 5 Mosset Iturraspe, Jorge, “Responsabilidad por Daños - Responsabilidad Colectiva”, pág. 20. 6 López Olaciregui, José María, “Esencia y Fundamento de la Responsabilidad Civil”. “La teoría del responder civil, no debe ser construida como una teoría del acto ilícito, sino como una teoría del acto dañoso y de la reparación de los daños. Se trata de evitar daños injustos”. Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, Nº 1, pág. 178. 7 Bueres, Alberto J., “El daño injusto y la licitud e ilicitud de la conducta”, en el Libro Derecho de Daños, en homenaje al Profesor, Dr. Jorge Mosset Iturraspe, Ed. La Roca, Buenos Aires, 1989, págs. 153 y sgtes.. 8 C.N.T., Sala III, “Silvero, Héctor c/ Jowas S.R.L.” – Extensión de responsabilidad a los Socios – excepcionalmente acreditando maniobra fraudulenta; C.N.T., Sala I, “Bosso, Adriana M. c/ Gimnasio la Escalera S.A. s/ Despido” (solo cabría descorrer el velo por utilización fraudulenta o abuso societario); C.N.A.T., Sala III, “Duquesly, Silvia c/ Fuar S.A. y otro”, 19/02/88 – Condena solidaria a director de S.A. por pagos “en negro”; C.N.A.T., Sala II, “Aviar, Rubén y otro c/ Pizzería Viturro S.R.L.” – Desestimación de la personalidad societaria aplicando el abuso del derecho. Este precedente es doblemente valioso; primero, por su contenido que calificamos sin desperdicio y segundo, porque su dictado es previo a la sanción de la Ley de Contrato de Trabajo y de la Ley Nac. Nº 22.903/83, en relación al art. 54 in fine; C.N.A.T., Sala III, “Delgadillo, Linares c/ Shatell S.A. y otro s/ Despido”. 9 C.S.J.N., “Gunther, Fernando R. c/ Estado Nacional Ejército Argentino”, ED, Tº 120, págs. 524/535. 10 Nissen, Ricardo Augusto, “Un magnífico fallo en materia de inoponibilidad de la personalidad jurídica”, LL, 1999-B, pág. 1. 11 Richard, Efraín Hugo, “Responsabilidad de los administradores societarios por relación laboral no registrada”. Revista Responsabilidad Civil y Seguros, Año I, Nº 4, 1999, pág. 76. Sobre el particular sostiene: “Quien no demuestra capacidad para administrar y superar sus propias dificultades, cumpliendo la ley, realizando un adecuado diagnóstico y proponiendo a sus socios, acreedores y/o financistas un plan razonable y congruente para su análisis, no puede ser merecedor de las tutelas que el Derecho y la Economía aconsejan para estas situaciones”. 12 Highton, Federico R., “Responsabilidad patrimonial solidaria de directores, administradores y socios, por demandas laborales contra sociedades comerciales”, 2ª Ed. Actualizada y Ampliada, Ed. Ad-Hoc S.R.L., pág. 178. 13 Cañal, Diana, “Desestimación de la forma de la persona jurídica en el Derecho del Trabajo”. Revista Derecho del Trabajo, Año LX, Nº 6, Junio, 2000, pág. 1205. 14 Roth, Roberto, “La esfera de aplicación de la teoría de la penetración”, ED 43 – 271.
“DESVIACIÓN DE PODER”. Breves consideraciones. Por Raúl De La Torre – Abogado I. Presentación de la hipótesis: En determinadas situaciones, actuando con apariencia de legalidad, la Administración presuntamente acomoda su obrar a la norma, pero la desvirtúa usando su autoridad para otro fin que aquel por el cual ésta le ha sido conferida. O, ejerciendo facultades discrecionales donde las tiene legalmente permitidas, actúa en forma irrazonable o con arbitrariedad debida a abuso, exceso, o violación de la finalidad del acto, configurándose, en ambos casos, lo que la doctrina denomina desviación o desvío de poder. La desviación constituye una degeneración de las potestades administrativas, un acto viciado que traiciona las prerrogativas que la Administración (y el poder del Estado, en suma) tiene legalmente concedidas con relación a los administrados para cumplir sus fines esenciales, que no son otros que los que conducen al bien de los individuos. Un caso: Un profesor universitario tiene la categoría de interino, pero la Universidad tiene la facultad de prorrogar su interinato hasta que el cargo sea llenado por concurso y así lo hace invariablemente con todo su plantel, menos con éste, argumentando que sus facultades en ese sentido son discrecionales, por ende puede o no prolongar sus funciones. Otro caso: Una repartición tiene contratado determinado personal técnico durante varios años. En determinada ocasión, cuando vencen los contratos, los renueva a todo el personal menos a uno. Ante la queja de éste, argumenta que no tiene obligación de extender su contrato porque le asisten facultades discrecionales de hacerlo o no y no ha de necesitar de sus funciones. Al poco tiempo nombra a otra persona en el mismo cargo y funciones. En ambas hipótesis, el órgano administrativo ha obrado con apariencia de legalidad, aunque ha desviado los fines que la ley –en sentido lato– razonablemente le impone. Ha actuado con discriminación en perjuicio de unos y beneficio de otros, sin razón jurídica que lo justifique. He aquí, un caso de desviación de poder. Según la Real Academia, la voz poder, (del latín potere) y su derivado poderío, significan: autoridad, dominio, potestad, jurisdicción, señorío, fuerza, imperio de una cosa; a su vez: tener la facultad o el medio de hacer una cosa. Para la Ciencia Política, es la facultad que tiene una persona o un grupo de personas de obligar a otra u otras a realizar determinada conducta. “Si dicho poder no precisa de la ayuda de otro para imponerse llámase dominante y es el del propio Estado”1. Desde la óptica de la Deontología Jurídica, para Cossio2, el poder es uno de los siete valores jurídicos, que armoniza con otros equilibrantes: la cooperación, la solidaridad y la justicia. La regulación de los derechos es un imperativo de la sociedad organizada para facilitar el adecuado goce de éstos; no todo es posible desde la exclusiva perspectiva de los derechos, sino que es menester poner fundamentalmente el acento en el Estado regulador, porque, como sostiene Bidart Campos 3, tiene el Estado el deber de reglamentar los derechos de modo tal “que impida que se los utilice para destruir el propio régimen que los asegura”. Visto el poder desde una óptica dominada por valores sociales y políticos esenciales, si semejante facultad no es ejercida con moderación y respondiendo a fines valiosos, justos y solidarios, que le impone la norma jurídica, el Estado incurre en un despropósito sustancial insalvable: traiciona sus propios objetivos, que no son otros que los de los individuos en un régimen de libertad y solidaridad. II. Concepto: En sus comienzos, lo que fue denominado exceso de poder (excès de pouvoir) y el recurso de exceso de poder, que nace en su consecuencia, fueron creación del Derecho Administrativo francés, por obra de la jurisprudencia del Consejo de Estado, “y su gran mérito ha sido someter a reglas formales los actos del poder público”4. También lo ha designado la doctrina como desvío o abuso de poder; pero ya en el Derecho romano se sancionaba con determinados efectos los actos de abuso jurídico (género comprensivo de nuestra figura): se decía que un ejemplo de derecho concedido por la norma es algo que siempre se tiene por lícito (qui iure suo utitur, neminen laedit); pero la actuación abusiva, el ejercicio indebido del mismo, puede entrañar una transgresión al orden jurídico, dando lugar a una responsabilidad y a la intervención estatal para repararla 5. Hauriou6, lo ha definido como el uso que una autoridad administrativa hace de su poder para otro fin y por otros motivos que aquellos, en vista de los cuales este poder le ha sido conferido, aún cumpliendo un acto de su competencia, observando las formas o no cometiendo ninguna violación a la ley, pero transgrediendo la moral administrativa. Para Foignet 7, hay desviación de poder cuando un representante de la administración ha usado de su autoridad con otro fin que aquel en vista del cual esa autoridad le ha sido conferida por la ley. Desde otra óptica, Fraga 8, poniendo énfasis en la competencia como punto de vista para determinar la desviación en el acto, enseña que, conocido el motivo determinante del acto, es posible atacar por incompetencia por exceso de poder un acto jurídico que presenta la apariencia de legalidad, si el motivo determinante no es lícito. En la doctrina nacional, Cassagne 9, considera que se trata de un vicio que afecta la finalidad del acto. Pero la interpretación sobre esa finalidad de interés público que persigue el acto debe juzgarse con sentido dinámico –dice– y adecuarse a los fines sociales y económicos que implican los grandes cambios en el Estado contemporáneo. Por su parte, Dromi10, al hablar sólo de motivación del acto, que enuncia como las razones de hecho y de derecho que dan origen a su emisión, lo que asimila a la explicitación de su causa, lo consagra como vicio no sólo de la forma sino de arbitrariedad. Gordillo11, destaca que la desviación de poder siempre fue considerada como límite a la discrecionalidad, “de directa base constitucional y racional, pues si la ley da una atribución determinada a un funcionario, sólo cabe admitir que se la dio para que cumpla con la propia finalidad legal y no con una finalidad distinta, cualquiera sea su naturaleza”. Fiorini12, recordando el contenido moral del acto administrativo según la doctrina francesa, precisa la diferencia entre conducta ética del agente y la ética del acto administrativo, que se refiere al fin del acto. Magistralmente describe: “La ética en el fin del acto es la proyección jurídica del beneficio a la colectividad que éste realiza [...]; destaca la lealtad al fin público que expresa el acto y toda la función administrativa [...]. Hay actos inmorales a pesar de que no produzcan beneficios económicos al agente que conculca el decoro de la rectitud”. Diez 13, a partir de una consideración restrictiva, ubica la desviación de poder como el uso no razonable de las facultades discrecionales: el órgano revisor del acto podrá determinar si la administración actúa sobre la base de motivos justos y legítimos. Marienhoff 14, enfatiza que todo acto de la Administración Pública ha de tender a satisfacer las exigencias del interés público. “La finalidad del acto siempre debe estar de acuerdo con el interés público”. Sesín15, lo conceptúa como el vicio que se produce cuando las facultades administrativas “se ejercen para fines distintos de los fijados por el ordenamiento”. La doctrina mayoritaria define la desviación de poder como un vicio de tipo subjetivo, el que se configura “cuando el funcionario persigue con el dictado del acto una finalidad distinta de la prevista por la ley”16. Se recurre, con sentido análogo, a los términos fin, motivos, motivación, móviles, pero merecen ellos una observación distintiva. Así pues, hay que señalar que, siendo la desviación una discrepancia del acto con la finalidad legal, para verificar la discordancia es necesario probar las intenciones subjetivas del agente cuando ellas no surgen explícitas de su proceder; porque, como dice Gordillo, pocas veces el acto permite demostrar, a través de su motivación (entendida ésta como fundamentación explícita según la legislación administrativa en general), que adolece de aquel vicio. Emerge así una necesaria distinción: por un lado, el fin o finalidad que debe orientar el acto, que es el sentido o la razón que le impone la ley o el orden jurídico, el porqué jurídico profundo, institucional o social; por otro, la motivación, que es la explicitación, enunciación formal de los fundamentos del acto; y por último los móviles personales, en virtud de los cuales ha obrado la autoridad, que son los objetivos y la intención íntima del funcionario emisor del acto. El acto es inatacable cuando la finalidad está cabalmente expresada en la motivación, y los móviles personales del funcionario coinciden con ambas. Cuando esos móviles que traducen la intención del sujeto emisor son ajenos al fin legal (que no es otro que el interés público o general), la coincidencia de este último con la fundamentación del acto, no impide su invalidez, porque el proceder –en la realidad, en la intención oculta, encubierta– está en desacuerdo con el fin legal. En suma, y partiendo de la premisa, que en los casos de desviación de poder, al actuar, el órgano administrativo lo hace por móviles no acomodados a la finalidad legal que precede al acto, creemos que puede definírsela como: la actuación administrativa ejercida por el órgano competente en contra, con desnaturalización o para otros fines que los establecidos expresa o implícitamente por el orden jurídico, se trate del ejercicio de facultades regladas o discrecionales. Creemos adecuado hablar de “actuación administrativa”, porque el término comprende todas las situaciones en que la administración se expresa y lo hace en conflicto con finalidades legales, resultando su concepto más abarcativo que los de “acto”, “hecho”, “decisión” o “resolución”. Nos referimos a los fines establecidos “expresa o implícitamente” por el orden jurídico, porque no sólo la ley positiva integra el Derecho de un pueblo, sino los principios generales del Derecho, los standars y valores jurídicos, la moral social media, las buenas costumbres y demás conceptos no objetivables. III. Dificultades en su comprobación: Dado que la desviación se produce, en la mayoría de los casos, en los móviles o motivos no expresados en el acto, en la razón interna y subjetiva del órgano o funcionario emisor, es evidente la contrariedad probatoria de esta infracción, lo que no quiere decir, como remarca Diez, que el juez no deba investigar esas razones para constatar el vicio. En los casos de desviación de poder el problema probatorio se agudiza y “torna real la asimilación que a veces se hace entre verdad y prueba”17. De tal modo, los medios de prueba deben ser más amplios y generosos: “es suficiente una convicción razonable sustentada en elementos directos, indirectos, presumidos o deducidos lógicamente por el tribunal, de los hechos plasmados en el expediente administrativo”18. Actualmente, la jurisprudencia procura acotar el alcance de la desviación de poder a partir del reconocimiento de otras técnicas más modernas de control del ejercicio de las facultades administrativas. El Tribunal Superior Español 19, destaca que el desvío de poder ha sido superado como técnica exclusiva de control de la ilegalidad administrativa, en los supuestos de exceso, por otros mecanismos como la constatación de la real existencia de los motivos o presupuestos de hecho que la ley tiene como legitimadores o condicionantes de un acto administrativo, o de los que la Administración invoca como fundamento de su decisión. Semejante ambición puede lograrse mediante el empleo razonable de todo tipo de comprobaciones, que apunten a los aspectos, tanto subjetivos como objetivos del acto. IV. Reflexiones y opinión sobre situaciones concretas: Consideramos que la desviación se da no sólo cuando la Administración despliega sus atributos de poder en el caso concreto, con otra motivación o finalidad (incluso en abstracto, lícitas), distintas que las que corresponden legal, lógica y razonablemente a las circunstancias, sino también cuando lo hace en base a la finalidad prevista expresa o tácitamente en la norma, pero obrando, acto seguido, con manifiesta irrazonabilidad o arbitrariedad. Tal, el señalado caso de declaración de prescindibilidad o disponibilidad de un agente público por razones de economía, si luego se nombra a otro agente en el mismo cargo y función. Creemos que este vicio también se produce cuando un órgano, en uso de facultades de designar a una persona entre un conjunto limitado de aspirantes a un cargo técnico, lo hace eligiendo a quien es notoriamente menos dotado, o no escogiendo a quien manifiestamente lo es más. En el caso, las potestades legales de elegir (que no pueden ser absolutas, arbitrarias o desmedidas) habrían sido usadas contra la buena fe o la prudencia; en suma, contra el espíritu de la ley, que aconseja preferir a quien mejor sirva al interés social. Si bien, por verificación abstracta de la norma, sería legítimo designar, entre un conjunto de aspirantes, a cualquiera, no podría obrarse así cuando exista notoria de- sigualdad de capacidades y se optara por el menos competente, relegando al que más lo está; de este modo se violaría la finalidad del interés público de contar con el mejor técnico, objetivo que precede a las atribuciones del órgano. La jurisprudencia del Tribunal Supremo Español, citada en nota al pié Nº 19, avala esta opinión20. Una situación concatenada con ésta, es el proceso preexistente a la elección de un grupo de personas (terna, cuaterna, etc.), para que determinado órgano escoja o designe entre él, a una sola de ellas. Si bien la decisión del órgano final es de naturaleza discrecional o política, según el caso, la selección previa de aspirantes es generalmente técnica. Si aceptamos la revisión de la decisión final, por desviación de poder, es razonable aceptar el control de la selección técnica, si, igualmente, se ha obrado ostensiblemente con violación de los fines legales. Lo contrario (el control parcial del proceso), o sea la limitación de la revisión del método selectivo a la etapa donde ya está consumada la primer selección, significaría una desnaturalización de las facultades de control, que estarían notoriamente condicionadas o cercenadas y podrían resultar ineficaces. Sabido es que las decisiones de este tipo son, en principio, consideradas soberanas e irrevisibles, propias de la esfera de reserva administrativa, o bien de naturaleza política. Si la norma estableciera –para evitar dudas interpretativas– que la decisión de determinado órgano no es verificable por la Justicia, es “irrecurrible”, “soberana”, etc., el desvío de poder en teoría igualmente habría ocurrido, si se hubiere procedido con arbitrariedad o irrazonabilidad, aunque, en principio, aparentemente no pudiere el acto ser controlado judicialmente. Sin embargo, creemos que, incluso en estas hipótesis, una regla tal, a la cual los interesados se habrían sometido voluntariamente (sumisión voluntaria a un régimen jurídico) podría impugnarse por inconstitucionalidad, si obstaculizara, por ejemplo, el examen de manifiestas incongruencias violatorias de la igualdad ante la ley y el ejercicio del derecho de defensa, dándose además la hipótesis de arbitrariedad, o eventualmente de gravedad institucional, que la C.S.J.N. consagra como habilitantes de los recursos extraordinarios21. Aún en el caso de las denominadas cuestiones políticas no judiciables, creemos que la supremacía constitucional, por vía de la llamada judicialidad plena22, que establecen los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, posibilita el remedio judicial, si se trata de evidente desviación de poder. Como enfatiza Cassagne, una presunta inmunidad jurisdiccional de la Administración, soslayaría el juzgamiento de cierto actos de los gobernantes o agentes públicos que actúen fuera de la Justicia y del Derecho, agregando que una valla contra ello son los principios generales del Derecho23. Nos parece que el tema, aunque polémico, es de trascendencia, y que no se agravia de este modo la división de poderes, como muchas veces se ha afirmado; al contrario, lo quebranta la no judicialidad de cuestiones donde está en juego el interés público, si la Justicia no ejerce el control que le manda la Constitución como garantía del Estado de Derecho y sustento del equilibrio de poderes en que fundamentalmente se basa del régimen republicano de gobierno. V. Conclusiones: Sabido es que la Administración actúa muchas veces, en un Estado de Derecho o en un contexto político de facto, con supuesta o aparente legitimidad, incluso convencidas sus autoridades que lo hacen en uso de facultades que la ley autoriza. Bajo esa imagen pueden cometerse groseras injusticias. El mal uso del poder se erige, así, en una expresión peligrosa que desequilibra el sistema normativo, y puede, en muchos casos, desvirtuar y desfigurar la sociedad democrática, que fundamentalmente se basa en el respeto del Derecho. El poder, que no le viene al Estado por otra razón que no sea la concesión de los individuos, es usado contra los derechos de éstos y las instrucciones primigenias que, para concedérselo, le asignaron. Un arma seductora y peligrosa, que por naturaleza tienta a ser usada con exceso, es una prerrogativa amenazante para la sociedad, si no se la dispone con moderación, equilibrio, ética y juridicidad; si no sirve a los fines por los cuales encuentra justificación ontológica, axiológica y política, siembra desconfianza en las instituciones y crea un caldo de cultivo propicio para desvíos políticos mayores; puede auxiliar a la injusticia y a la descomposición social. Por todo eso, nos resulta reconfortante que esté tomando cuerpo, en los últimos tiempos, aunque creemos que aún con cierto retraimiento, una doctrina judicial propensa a entender y apreciar el grave fenómeno del desvío de poder, que se da no sólo en insoslayables situaciones límites o de grosera ilegitimidad, sino que, en ámbitos de la actuación estatal, de modo muchas veces imperceptible, constituye una práctica contra la cual la sociedad generalmente no reacciona cuando la advierte, por considerarla propia de las mal llamadas reglas de juego (eufemismo que puede encubrir una corruptela), que se erigen en falsos atributos de una tácita juridicidad o de potestades no discutibles del Estado. Los desbordes –aunque disvaliosos– reconocen, quizá, un componente ontológico en la naturaleza del poder y los cimientan corruptelas socio-culturales. Nos parece que una acción decidida y clara de la Justicia en el examen de las situaciones abusivas, a la par de construir el deseable ideal de dar a cada uno lo suyo, iría definiendo, sin proponérselo (porque no es ése su cometido esencial), derroteros éticos a las tentaciones de extralimitación en el ejercicio de la función pública. A partir de ello, y porque la construcción social exige contenidos y rumbos éticos y valiosos, una sociedad que discierna con claridad las fronteras que imponen la moral y la ley, seguramente será más confiable, segura y justa. 1 Revidati, Gustavo A., Enciclopedia Jurídica Omeba, Editorial Bibliográfica Argentina, Tº XXII, Edición 1983, pág. 406. 2 Cossio, Carlos, “El Derecho en el Derecho Judicial”, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1945, pág. 173. 3 Bidart Campos, Germán J., “Tratado Elemental...”, Tº I, pág. 217. 4 Hauriou, Maurice, op. cit., pág. 258 (cit. en Enciclopedia Jurídica 0meba). 5 Iglesias, Juan, “Derecho Romano”, Ariel, Barcelona, 1958, pág. 188. 6 Hauriou, Maurice, op. cit., pág. 269. 7 Foignet, René, “Manuel Elementaire de Droit Administratif”, Recuell Sirey, París, pág. 689 (cit. por Buteler, Enciclopedia 0meba, Tº XXII, pág. 424). 8 Fraga, Gabino, “Derecho Administrativo”, Parrua S.A., México, 1960, pág. 304. 9 Cassagne, Juan C., “Derecho...”, Tº II, pág. 204. 10 Dromi, José R., “Derecho Administrativo”, Ediciones Ciudad Argentina, 1996, pág. 222. 11 Gordillo, Agustín, op. cit., Tº I, pág. VIII-34. 12 Fiorini, Bartolomé, “Manual de Derecho Administrativo”, LL, 1968, pág. 343. 13 Diez, Manuel M., Derecho..., Tº I, pág. 164. 14 Marienhoff, Miguel S., “Tratado de Derecho Administrativo”, Buenos Aires, 1977, Tº II, pág. 343. 15 Sesín, Domingo J., op. cit., pág. 316. 16 Farrando, Ismael (h.) - Martínez, Patricia, “Manual de Derecho Administrativo”, Depalma, 1996, pág. 209. 17 Gordillo, Agustín, op. cit., Tº I, pág. VIII-37. 18 Sesín, Domingo J., op. cit., pág. 319. 19 Tribunal Superior Español, Sent. 04/04/72 (cit. por Sesín, op. cit., pág. 319). 20 Igualmente: Cám. Nac. Civil, Sala E, 28/12/76, “Devicenzi de Gallardo c/ Mun. de la Capital”. 21 Conf. C.S.J.N., 13/05/86, in re “D’Argenio c/ Tribunal de Cuentas de la Nación”; LL, Tº 1986-D-770. 22 Conf. Bidart Campos, Germán J., “Tratado Elemental...”, Tº II, pág. 377 y sgtes.; Cassagne, Juan C., “Derecho...”, Tº II, pág. 119. 23 Cassagne, Juan C., “Derecho...”, Tº II, pág. 123.
Actividad académica - Conferencia INSTITUTO DE DERECHO ADMINISTRATIVO. “Análisis de la jurisprudencia local en materia Contencioso Administrativa”. El martes 16 de abril del corriente año, disertó en el Salón “Dr. Pablo Ramella”, del Foro de Abogados de San Juan, el Dr. Pascual Eduardo Alferillo (Abogado, Notario, Doctor en Derecho y Ciencias Sociales; Juez de Cámara Civil, Comercial y Minería. Autor de varios libros y artículos en revistas especializadas). La conferencia se enmarcó en la temática: “Análisis de la j u r i s p r u d e n c i a local en materia Contencioso Administrativa” y la organización del evento estuvo a cargo del Instituto de Derecho Administrativo. La presentación del mismo fue realizada por la Directora de dicho Instituto, Dra. Adriana Tetamantti de Ramella. El Dr. Alferillo, ordenó su exposición mediante el planteo y posterior análisis de tres fallos plenarios dictados por la Corte de Justicia de San Juan. En primer término y bajo el título: “Reflexiones sobre el agotamiento de la vía administrativa y el Recurso Extraordinario”, el expositor se explayó y trató con detenimiento las disquisiciones doctrinarias –mayoritaria y minoritaria– resultantes del fallo: “Godoy, Restituto R. c/ Provincia de San Juan – Contencioso Administrativo – Inconstitucionalidad y Casación” (Expte. Nº 1180. Prot.: P.R.E. T° 1978, F° 28/32). Luego, emprendió una recorrida por los antecedentes fácticos del caso, para detenerse sobre la cuestión atinente a la necesidad de interposición del recurso de reconsideración cuando se pronuncia la máxima autoridad provincial: el Gobernador. Acto seguido se deslizó sobre el replanteo del tema por ante las Cámaras, para finalmente desgranar el estado actual de la problemática. Finalmente, y como fruto de la confrontación de dos hipótesis, señaladas como: “El Recurso de Reconsideración es potestativo y opcional para abrir la vía contencioso administrativa” –por un lado–, y “El Recurso de Reconsideración frente a la decisión de la máxima autoridad de la Administración”–por otro–, el disertante manifestó a modo de reflexión: “El análisis de la doctrina expuesta en el caso «Godoy, R. R. […]», dictado por la Corte de Justicia de San Juan, permite extraer las siguientes conclusiones: a) Era una jurisprudencia vinculante de la Corte (art. 10 de la Ley Prov. Nº 2.275) que ha perdido vigencia a partir del año 1986, por imperio del nuevo régimen establecido por el art. 209 de la Constitución Provincial; b) Cuando se intente cuestionar un acto o resolución de una autoridad de jerarquía inferior, el recurso de reconsideración es potestativo y opcional para abrir la vía contencioso administrativa; c) Cuando existe resolución de la máxima autoridad de la Administración, sea resolviendo un recurso jerárquico o autónoma de ellos, no es obligatorio interponer el recurso de reconsideración, dado que el mismo es facultativo para el particular administrado. Evidentemente, a lo largo de este comentario de la doctrina del fallo «Godoy, R. R.[ ...]», nuevamente se enfrentan la doctrina administrativa clásica que centraliza y prioriza sus argumentos en la defensa del interés del Estado que ponderan como de orden público, con la nueva tendencia, que pone énfasis en que la Administración no puede ni debe hacer daño a nadie y que su actuar debe estar presidido por la buena fe, razón por la cual es más relevante desburocratizar el acceso a la jurisdicción, relevando de trámites y exigencias innecesarias a los particulares”. En segundo término, el conferenciante se abocó al tratamiento de la temática que intituló: “Naturaleza judicial del plazo para interponer la acción ContenciosO Administrativa”, presentando a tal efecto una síntesis de las bases fácticas del caso seleccionado: “Novoa, Manuel M. c/ Consejo de Protección de la Producción Agrícola – Contencioso Administrativo – Inconstitucionalidad y Casación”, (Expte. N° 1180. Prot.: P.R.E. T° 1990, R° 58/78 – 31/10/1990). Seguidamente, se detuvo a escudriñar las opiniones divergentes evidenciadas por parte de los ministros actuantes, respecto del alcance que le cabría al término “caducidad” y su incidencia en los plazos previstos por los arts. 762 del C.P.C. y 26 de la Ley Prov. Nº 3.784. Paradas obligadas en el decurso de la exposición, se constituyeron los razonamientos surgentes en torno a la “factibilidad de declarar de oficio la caducidad del plazo” y “si el plazo para interponer la acción contencioso administrativa es o no, judicial”. Como síntesis, Alferillo expresó: “El fallo, pese a su calidad de plenario autorizado por el art. 209 de la Constitución Provincial, no ha emitido in abstracto su conclusión final que sea la interpretación obligatoria para todos los casos en que se plantee el punto en debate, sino por el contrario, remitió el expediente para que el tribunal inferior resolviera teniendo en cuenta el pensamiento de la mayoría. En función de ello y de este breve estudio realizado proponemos sintetizar, como doctrina final del fallo, la siguiente: El plazo para interponer la acción contencioso administrativa en sede judicial se rige por la Ley Prov. Nº 3.738 del C.P.C. y no por las normas procedimentales administrativas de la Ley Prov. N° 3.784, de donde el cómputo de los treinta (30) días, previsto en el art. 762 del C.P.C., se efectúa por días hábiles judicia-les ”. En tercer término, el disertante se internó en el tema: “Reflexiones sobre los efectos del silencio de la administración con relación a la acción Contencioso Administrativa”, y al igual que en el primer caso, la exposición fue sistematizada a partir de un meduloso y profundo estudio de la doctrina mayoritaria y minoritaria, resultantes, respectivamente de otro fallo plenario: “Lucero, Nora A. de y Otros c/ Provincia de San Juan – Contencioso Administrativo – Inconstitucionalidad y Casación”. (Expte. Nº 319. Prot.: P.R.E. T° 1991, F° 86/97). Posteriormente, desarrolló los antecedentes fácticos del proloquio y se abocó a desentrañar la cuestión sustancial, al indicar que: “El contenido de la parte in fine de los arts. 761 del C.P.C. y 25 de la Ley Prov. Nº 3.784, donde se considera que el administrado ha reclamado sin éxito cuando hayan transcurrido noventa días desde que el reclamo se dedujo y no hubiere recaído resolución, ha generado un importante debate a la hora de interpretar cuales son las consecuencias que se derivan de su aplicación atendiendo que en los artículos siguientes respectivos se establece que la reclamación judicial deberá iniciarse dentro de los treinta días contados de ese plazo tácito”. Encaminado en el desbroce de la cuestión planteada, Alferillo remarcó la necesaria distinción de dos situaciones relacionadas con los efectos del silencio evidenciado por la Administración: a) Cuando haya decisión tardía por parte de aquella; y b) Cuando no haya tal pronunciamiento extemporáneo. La primera de las hipótesis apareció en el caso traído a análisis por el disertante y motivó a la reflexión de si “vencido el plazo legal (art. 25 in fine, Ley Prov. Nº 3.784 y art. 761 del C.P.C.) sin que la Administración resuelva el recurso, el particular deberá remover la acción dentro de los treinta (30) días, bajo el apercibimiento de que su derecho caduque y sin que exista la factibilidad de que el plazo renazca, con el posterior dictado de la resolución administrativa denegatoria”. Con respecto a ella, el conferenciante destacó los fundamentos de la doctrina clásica, en rigor defendida por el voto de la minoría –en el caso por los Ministros, Dres. García Castrillón y Sambrizzi–, sosteniendo que “tiene como premisa fundamental que en la actuación del Estado está interesado el orden público, por lo cual la interpretación y cómputo de los plazos se formulan con sentido restringido, a partir de lo cual no se aceptan excepciones, ni prórrogas de los mismos”. El orador desarrolló luego, lo que denominó “la nueva tendencia”, sostenida por el voto de la mayoría –en el caso, por los Magistrados, Dres. De Medici, Velert Frau y Podestá de Oro– resaltando como “[...] pilares fundamentales: 1) Que el Estado no puede ni debe hacer daño a nadie con sus conductas; 2) Que el plazo acordado para considerar que existe denegatoria tácita ha sido previsto a favor del administrado y no de la Administración y, 3) Que las normas contenidas en los arts. 761 y 762 del C.P.C. no dicen expresa y textualmente que la pretensión contencioso administrativa caduca cuando media denegatoria tácita”. Enrolándose en esta última posición y fundándola además en lo estatuido por los arts. 22 y 1066 del Código Civil, el disertante trajo a colación el voto que le pertenece y que, formando parte de la minoría en autos “V.R.A. y C.M.C. – Divorcio Vincular Presentación Conjunta”, del 27/03/2002, (L.A., T° 117, F° 74/77), sostuvo: “[...] tanto la prescripción como la caducidad (cuando está regulada en una norma, por ejemplo para la impugnación de la paternidad, arts. 259/260 del Código Civil), son sanciones civiles graves a la inercia para el ejercicio de derechos reconocidos. Por ello no se puede privar a un particular de un derecho legítimo declarando la caducidad del mismo sin que haya una ley que lo establezca. En nuestro sistema represivo, tanto penal como civil, laboral o administrativo, rige el principio de que no hay punición sin una ley previa que la instituya. Además, el no ejercicio de un derecho no implica su renuncia, dado que el art. 874 del Código Civil estatuye que la intención de renunciar no se presume, y la interpretación de los actos que induzca a probarla debe ser restrictiva [...]”. En relación a la segunda de las hipótesis, Alferillo destacó que “si se examina con detenimiento la posición de la mayoría, impone como condición para el renacimiento del plazo de los 30 días para interponer la acción contencioso administrativa en sede judicial, que la Administración emita tardíamente una resolución denegatoria. Cuando los mentores de esta nueva interpretación imponen la condición antes descripta, contradicen implícitamente sus propios postulados dado que reconocen el previo fenecimiento del plazo judicial de 30 días y el posterior resurgimiento del mismo cuando existe una conducta expresa en la Administración denegando la petición. En el contexto doctrinario de esta posición que podemos denominarla como intermedia, si no existe un pronunciamiento negativo y tardío del Estado no se reiniciaría el plazo y, por ende, el plazo quedaría definitivamente cerrado para el administrado. Esta idea y posición ecléctica es expuesta con claridad por el Dr. Velert Frau, quien formula la correspondiente aclaración de su voto, que el antecedente fáctico del plenario «Lucero, Nora [...]», no es el mismo que en el caso «Milanich de Otiñano, Isabel [...]»”. Continuando con el abordaje de la hipótesis supra señalada, el expositor destacó nuevamente ante el nutrido auditorio, la posición de la “nueva tendencia”, sintetizándola con la transcripción del pensamiento del Dr. Podestá de Oro desarrollado en el plenario de cita, al sostener: “cuando considera que la ficción legal de la denegación tácita es un instrumento creado por el legislador en beneficio del administrado, para permitirle a éste la continuación del reclamo y aún su eventual acceso a la instancia revisora judicial, por lo que su no ejercicio no puede venir a la postre a perjudicarlo, en el supuesto que el mismo hubiere optado por continuar esperando una decisión expresa de la autoridad administrativa. Es decir –continúa el Magistrado–, siguiendo autorizada doctrina nacional, se trata de una facultad, no de una carga. El simple hecho que decida esperar que la Administración resuelva, jamás puede derivar en perjuicio alguno para el administrado”. Como consideración final de su pormenorizada disertación, Alferillo concluyó diciendo que: “[...] proponemos la siguiente fórmula con la que intentamos sintetizar el pensamiento mayoritario: Cuando la Administración resuelve con posterioridad al vencimiento del plazo establecido en el art. 762 del C.P.C., hace renacer para el particular la posibilidad de ocurrir a la vía judicial computándose el nuevo plazo a partir de la notificación de la resolución denegatoria”. Para terminar, hizo uso de la palabra la Dra. Claudia Santiago de Chiaramonte, secretaria del Instituto de Derecho Administrativo, quien agradeció la gentileza y presencia del Dr. Alferillo y del público presente, cerrando de esta manera el evento. Se informó además, que están a disposición de los colegas, las copias de los temas expuestos. Institutos INSTITUTO DE DERECHO ADMINISTRATIVO Ciclo de conferencias. Tema General: “El Proceso Contencioso Administrativo”. • Actividades desarrolladas: •El martes 16 de abril se llevó a cabo la Conferencia: “Análisis de la jurisprudencia local en materia Contencioso Administrativa”, el disertante fue el Dr. Pascual Alferillo (Juez de Cámara en lo Civil, Comercial y Minería de San Juan). •El martes 14 de mayo se llevó a cabo la Conferencia “Acceso a la jurisdicción Contencioso Administrativa”, disertante: Dr. Juan Domingo Sesín (Presidente de la Sala Contencioso Administrativa del Superior Tribunal de Justicia de Córdoba). •El 11 de junio se desarrolló la Conferencia “Medidas Cautelares en el Proceso Contencioso Administrativo”, disertante: Dr. Pablo Oscar Gallegos Frediani (Juez de la Cámara Nacional de Apelación en lo Contencioso Administrativo Federal – Buenos Aires). •Actividades proyectadas: •Para el 27 de agosto del corriente, está prevista la Conferencia “Alcance de la revisión: control judicial suficiente”, el disertante será el Dr. Pablo Perrino. INSTITUTO DE MEDIACIÓN • Actividades desarrolladas: • “Técnicas de Mediación”. Taller, a cargo de la Dra. Teresa Sendra de Ruíz. (16-05-02). • Durante el corriente mes se llevan a cabo distintas reuniones con el Dr. Suárez, Subsecretario del Trabajo, a fin de concretar un convenio de asistencia entre la Sub-secretaría y el Foro de Abogados, para cumplir con el objetivo del Instituto. • Reunión obligatoria para todos los mediadores matriculados en la sede del Foro de Abogados, el día 28/08/02, a las 11.30 hs, a los fines de dar a conocer la extensión de la experiencia piloto en todos los Juzgados, de acuerdo a lo resuelto por Acordada de la Suprema Corte y la necesaria depuración de la lista que deberá integrarse con los matriculados interesados en la experiencia piloto. • Iniciación del Curso de Perfeccionamiento sobre “Mediación Familiar”, dictado por el Dr. Bulgheroni en la sede del Colegio de Magistrados y Funcionarios. • Asistencia de Mediadores y Miembros del Instituto al Curso sobre “Actualización de Mediadores”, los días 8 y 9 de agosto en Vaquerías-Córdoba. • Actividades proyectadas: Asistencia de Mediadores y Miembros del Instituto a las 1º Jornadas Nacionales de Mediación y Resolución de Conflictos Municipales, durante los días 23 y 24 de agosto, en la provincia de Mendoza. INSTITUTO DEL JOVEN ABOGADO •Actividades desarrolladas: •“El proceso de desalojo”. Charla-Debate, a cargo de la Dra. María Alejandra Conca, los días 11 y 18 de junio del corriente año; “El Proceso Ejecutivo”, a cargo de la Dra. Natacha García, el día 2 de julio del 2002. •“II Plenario Anual de la Comisión Nacional de Jóvenes Abogados de la Federación Argentina de Colegios de Abogados (F.A.C.A)”. Dicho evento se llevó a cabo el día 22/06/02 en la Ciudad de Rosario, Santa Fe. Al mismo concurrió en representación de la Provincia de San Juan, el Dr. Carlos Andrés Rueda, Director del Instituto del Joven Abogado. También concurrió el Dr. Sergio Saffe Peña, actual Vicepresidente de la Comisión Nacional de Jóvenes Abogados. •Asimismo, en el marco de la convicción de una necesaria proyección del Foro de Abogados en la comunidad, es que su Directorio, por Resolución Nº 03/02, ha encarado la prestación de un servicio gratuito de asistencia jurídica, judicial y extrajudicial a favor de la comunidad carenciada del Departamento de Sarmiento. Este servicio se ha comenzado a brindar por intermedio del Instituto del Joven Abogado, concurriendo dos jóvenes colegas, todos los días miércoles al Departamento Sarmiento, con el fin antes mencionado, habiendo encontrado una gran acogida en dicha población. •Este Instituto también colabora con el Foro de Abogados en el dictado del Curso de Ética que se imparte a los nuevos colegas que solicitan su matriculación. INSTITUTO DE DERECHO PENAL • Actividades desarrolladas: •Primer semestre – Año 2002: Lectura y reflexión del pensamiento plasmado por el doctrinario italiano, Luigi Ferrajoli, en su obra “Derecho y razón – Teoría del garantismo penal”. Esta obra es relevante, por el contenido garantista que guía el pensamiento del autor y, especialmente, en tanto ayuda a comprender que la percepción de la crisis del Derecho Penal imperante en nuestro medio es un fenómeno compartido, incluso, por naciones del “Primer Mundo”. •“Garantismo Penal”. Charla – Debate, organizada conjuntamente con el Instituto del Joven Abogado. Fecha: 21-05-02. Disertante: Dra. Natacha García. • Actividades proyectadas: •Segundo semestre: Se proyecta iniciar una tarea de investigación aplicada, vincu- lada con el estudio de la necesidad del incremento de la escala penal en los delitos dolosos. Ésta tarea se estructurará conforme las pautas que rigen los proyectos de investigación científica, integrando las áreas propias del Derecho Penal (partes general y especial), con conocimientos aportados por la Política Criminal y la Criminología. La fase de abordaje incluye encuestas y entrevistas que procuran reflejar la tendencia de la opinión pública respecto al tema planteado. •“El niño delinque”. Charla-Debate, a celebrarse el día 16 de Agosto de 2002, a las 19 hs., en la Universidad Católica de Cuyo, organizada conjuntamente entre el Instituto de Derecho Penal y el Centro de Estudiantes de Derecho. Disertante: Dr. Faustino Ángel Gelvez. INSTITUTO INTERDISCIPLINARIO DE DERECHO • Actividades desarrolladas: • Se continúa trabajando en el proyecto del Postgrado de Familia con la Facultad de Cs. Sociales de la U.N.S.J.. Esta tarea la realiza la Dra. Nidia Correa de De Cara, quien ha recibido colaboración hasta el mes de junio de la Dra. Beatríz Muñoz de Yánez. • Concurrieron a la sede del Foro las Sras. juezas de los Departamentos de 25 de Mayo, Caucete y Sarmiento. Fueron escuchadas las necesidades planteadas. •Se ha llevado a cabo un Taller Interdisciplinario titulado “Aprendiendo a trabajar interdisciplinariamente”, a cargo de la Lic. Aída García de Romero. •Se han desarrollado los siguientes temas “Exclusión del hogar Conyugal” y “Deber de convivencia, art. 199, su suspensión”, con un análisis de las leyes de Violencia y aporte de jurisprudencia, a cargo de las Dras. Beatriz Muñoz de Yánez y Laura Bustos Font, respectivamente, ambas especialistas en Derecho de Familia. •El 7 de agosto conjuntamente con el Presidente del Foro han concurrido al Departamento de Sarmiento, las Dras. Beatríz Muñoz de Yánez, Silvana López, Sandra García, Fabiana Anzorena, Alejandra Calvo y las Licenciadas Julieta Sicardi y Adriana Collado, a fin de tomar conocimiento de la situación departamental y de las posibilidades de realizar un trabajo de capacitación para la prevención y contención de la problemática social. INSTITUTO DE INFORMÁTICA • Actividades proyectadas: •“Séptimas Jornadas de Informática y Derecho” – “ III Congreso de Informática del Nuevo Cuyo – San Juan 2002”, del 12 al 14 de Septiembre de 2002. Inscripción, cursado, conferencias y bibliografía On Line: www.foroabogadossanjuan.org.ar www.portalzonda.com.ar/congreso Arancel: Matriculados del Foro: $ 10, Profesionales y Público en General: $ 20, Estudiantes: $ 5. Conferencias: “Nuevas Tecnologías al servicio del Derecho”, día 12/09/02, a las 10:00 hs., a cargo del Dr. Ramón Gerónimo Brenna; “Tecnología Informática aplicada al proceso judicial”, día 12/09/02, a las 17:30 hs., a cargo del Dr. Daniel Olivares Yapur; “Aspectos jurídicos del E-commerce”, a cargo del Dr. Carlos Parellada, día 2/09/2002 - 19:00 hs.; “Contratación en y a través de Internet”, a cargo del Dr. Carlos Plana; “Protección del consumidor informático”, a cargo de la Dra. María del Cármen Becerra; “Impuestos en Internet”, a cargo del C.P.N. Jorge Giménez. Taller: «Nuevas Tecnologías en la enseñanza del Derecho», a cargo del Ing. Américo Sirvente, Lic. Rosita Mercado, Dr. Theodoro Herrmann y Lic. Graciela Lima. Coordinador: Dr. Luis Conrado Suárez Jofré. INSTITUTO DE DERECHO CIVIL •Actividades desarrolladas: • “La Ley Nac. Nº 25.563”. Charla – Debate, a cargo del Dr. Ricardo Zamitto, miembro activo del Instituto, llevada a cabo el día 19 de Marzo de 2002. • “El Método en la Investigación Jurídica”. Conferencia, a cargo del Dr. Pascual E. Alferillo, Director Honorario del Instituto, celebrada el 21 de Marzo de 2002. • “Derecho Registral”. Seminario-Taller, organizado conjuntamente con el Instituto del Joven Abogado. Disertó el Dr. Antonio Rodolfo Lloveras, sobre: “Publicidad Registral en el Derecho Argentino - Principios”. Asimismo se realizaron talleres sobre: “Derecho Registral Automotor”, a cargo de la Dra. Sandra Daniela Tello y “Derecho Registral Inmobiliario”, a cargo del Dr. Juan B. Cuart. Fecha: 30-05-02 y 06-06-02. • El día 30 de julio el Dr. Carlos Matus Ahumada, Vice Director del Instituto disertó sobre “La Ley de locaciones urbanas”. • Actividades proyectadas: • Charlas sobre los siguientes temas: “El Proceso Ejecutivo”, “Daño Moral y Daño Psicológico”, entre otros. • Elaboración de Ponencias para el Congreso Internacional de Daños a realizarse en la Ciudad de Buenos Aires los días 2, 3 y 4 de Octubre de 2002. . Con motivo de cumplirse el vigésimo aniversario del Instituto, se están preparando eventos con disertantes de nivel nacional y la edición de un Libro Homenaje. INSTITUTO DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES •Actividades desarrolladas: •Estudio y elaboración de opinión fundada para evacuar el requerimiento cursado por la Sra. Senadora Nacional, Dra. Nancy Avelín de Ginestar, en relación al proyecto de ley denominado “Ley de Protección de Derechos Humanos de las Personas por Nacer”, –utoría del Dr. Alfredo Avelín–, presentado en fecha 07/02/02 en la Secretaría Parlamentaria del Honorable Senado de la Nación. Actualmente se está elaborando la opinión definitiva, que será remitida a dicho organismo, oportunamente. •“El Derecho a la Vida desde el Punto de Vista Biológico, Bio-ético y Jurídico”. Conferencia-Debate, a cargo del Dr. Mariano Gustavo Morelli (Abogado – Magíster, de Rosario – Santa Fe), con el tema: “Enfoque Jurídico del Derecho a la Vida”; del Pbro. Dr. José Juan García (Doctor en Bioética de San Juan), con el tema: “Enfoque Bioético del Derecho a la Vida” y del Dr. Ricardo Sánchez Recio (Bioquímico – Legista de San Juan), con el tema : “Enfoque Biológico – Científico del Derecho a la Vida”. Conclusiones a disposición de los colegas en la sede de la Institución. •Actividades proyectadas: •“Ética y Diagnosis”.Conferencia, a cargo de las Dras. Sandra Daniela Tello y Patricia Razul. Fecha y lugar: 23 de agosto de 2002, a las 18 hs., en la sede del Foro de Abogados. INSTITUTO DE DERECHO PREVISIONAL • Actividades proyectadas: El día 30 de agosto, a las 17 hs., en el Salón “Dr. Pablo A. Ramella” se llevará a cabo la Conferencia sobre “Incapacidad Previsional vs. Incapacidad Laboral”, a cargo de la disertante, Dra. Stella Maris Borrego.
Institucionales El Foro de Abogados de San Juan y el Colegio de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de San Juan, organizaron conjuntamente la conferencia: “Apuntes acerca de la nueva reforma al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Ley N° 25.488), en vigor desde el 22 de mayo de 2002”. La misma se llevó a cabo el día 2 de agosto del presente año y estuvo a cargo del Dr. L. Víctor Guzzo, Profesor Titular de Derecho Procesal I –Comisión B– de la Carrera de Abogacía en la Fac. de Cs. Sociales de la U.N.S.J. y Secretario en lo Civil, Comercial y Laboral N° 2, del Juzgado Federal N° 1 de San Juan. El evento tuvo lugar en la sede de nuestra Institución y contó con la colaboración del Instituto del Joven Abogado. Se entregaron certificados de asistencia. Juramento del 26 de Julio de 2002 Daniel Alejandro Mallea 2904 Mauricio Carlos Monserrat Martínez 2905 Carlos Horacio Zavalla 2906 María Natalia Yanzón Avendaño 2907 Ana María Carrizo Páez 2908 Marisa Leonor Benarl Grimalt 2909 Ana Laura Martín 2910 Elisa Ernestina Marcet 2911 Leonardo Pablo Salas 2912 Alejandro Daniel Navas 2913 Carlos Miguel Fernández Torres 2914 Tristán Ignacio Andrés Yanzón Sánchez 2915 Novedad: ORDEN DE CONSULTA PROFESIONAL - REGLAMENTO. Artículo 1º.- Institúyese por el presente, el Sistema de Adhesión a la Orden de Consulta Profesional Verbal, para abogados matriculados en el Foro de Abogados de San Juan. Artículo 2º.- El sistema tendrá por objeto evacuar consultas verbales a quienes así lo soliciten, previa adquisición en la sede del Foro de Abogados, sita en calle Jujuy Nº 162 sur, Ciudad, o en el domicilio que se designe a esos efectos, de la Orden de Consulta Verbal Profesional. Artículo 3º.- Los matriculados habilitados del Foro de Abogados de San Juan, podrán inscribirse voluntariamente por escrito en el Registro que a tal fin se crea, el cual estará distribuido por rama o materia jurídica sobre la que se brindará el asesoramiento. Artículo 4º.- Al adherirse el matriculado deberá especificar además de la rama o materia jurídica, domicilio, días y horario de atención. Es obligación ineludible encontrarse los días y en los horarios por él fijados para evacuar las consultas que le sean requeridas. Artículo 5º.- La Orden de Consulta podrá ser adquirida por cualquier persona física o jurídica que requiera asesoramiento jurídico, el que será brindado en forma verbal exclusivamente. Artículo 6º.- El usuario será informado por el personal del Foro de Abogados respecto de los profesionales inscriptos en el padrón de la materia a consultar. Artículo 7º.- El Foro de Abogados tendrá a su cargo la impresión, expedición y venta de la orden de consulta. En su cuerpo se consignará: número, fecha de emisión, materia de la consulta. Respecto del usuario del servicio: nombre, documento de identidad y domicilio. Asimismo deberá indicar, importe de la consulta en letras y números, firma y/o facsímil de la firma del Presidente o Vice-Presidente y Gerente del Foro de Abogados. En su reverso se deberá especificarse sucintamente los derechos y deberes que corresponden al usuario del servicio. Artículo 8º.- El valor de la consulta, el porcentaje de retención de gastos administrativos y el Registro actualizado de profesionales adheridos al sistema, será determinado por el Directorio del Foro de Abogados. Artículo 9º.- El derecho de consulta caduca a los sesenta (60) días corridos contados desde la fecha de adquisición y/o emisión de la orden. Artículo 10º.- Corresponde al profesional, ajustarse a las normas dictadas por la AFIP – D.G.I.. Artículo 11º.- La orden de consulta deberá ser firmada por el consultante y llevará la firma y sello del profesional interviniente, debiendo aclararse en la firma del primero, su nombre y apellido, documento de identidad y domicilio. Artículo 12º.- Dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, posterior al del servicio de consulta prestado, el profesional presentará en la sede del Foro de Abogados de San Juan, las ordenes de consultas recibidas, conjuntamente con una planilla que se le proveerá gratuitamente, en la que se consignará, por duplicado, los datos de las ordenes que se especifican en la cláusula séptima precedente. Artículo 13º.- No existiendo observaciones que formular a la presentación de las ordenes, el Foro de Abogados liquidará al profesional respectivo, el importe que resulte de las mismas, previo descuento del porcentaje por gastos administrativos. El pago se efectuará entre los días 15 y 20 de ese mismo mes, en la Sede del Foro de Abogados de San Juan. Artículo 14º.- El importe de las ordenes de consulta adquiridas por los interesados y no consumidas, será destinado a publicidad del sistema. Artículo 15º.- El Foro de Abogados no asume ningún tipo de responsabilidad por la relación que se origine entre el profesional y el consultante como consecuencia del asesoramiento verbal que se preste. Artículo 16º.- El juzgamiento de la conducta del profesional interviniente, en caso de incumplimiento a sus obligaciones, es competencia del H. Tribunal de Disciplina del Foro de Abogados de San Juan. FORO DE ABOGADOS DE SAN JUAN INSTITUTO DEL JOVEN ABOGADO
Jurisprudencia / Legislación Nacional DEPOSITOS. JNFed. Contenciosoadminstrativo, Nro. 10, 2002/03/06 – “Rodríguez, Francisco c/ P.E.N.”, pg. 768. * Se acredita la verosimilitud del derecho que torna procedente la suspensión de los efectos del art. 2º, inc. a), del decreto 1570/01 (Adla, LXII-A, 65) y de la pesificación a $ 1,40 sobre los fondos de la actora derivados de un beneficio de carácter alimentario –en el caso, se permite la extracción del 50%– pues, si bien los derechos nacidos de los contratos pueden ser razonablemente postergados en su ejercicio en situaciones de emergencia, los repentinos cambios en la legislación no pueden afectar, retroactivamente, derechos adquiridos a la luz de la legislación anterior. * El prolongado y progresivo tiempo de indisponibilidad de los fondos y el carácter alimentario del dinero reclamado acreditan el peligro en la demora, a los fines de la procedencia de la medida cautelar –pedida en una acción de amparo– tendiente a que se suspendan los efectos del art. 2º, inc. a) del dec. 1570/01 (Adla, LXII-A, 65) y de la pesificación a $ 1,40 –en el caso, se permite la extracción del 50%– sobre los depósitos de la actora. Fuente: Revista Jurídica Argentina La Ley, Tomo 2002 – B, numerales 4 y 5, respectivamente, pgs. 8/9. DEPOSITOS. JNCiv. Nro. 16, 2002/02/19 – “Transportes Automotores Chevallier S.A. s/quiebra”, p. 450, con nota de Manuel R. Trueba. * Es improcedente sujetar a los depósitos judiciales –en el caso, provenientes de una quiebra– las normas que regulan el denominado “corralito” con la consiguiente pesificación y reprogramación de plazos de devolución, toda vez que los mismos no se encuentran específicamente contemplados en las normas regulatorias ni mencionados entre las operaciones afectadas por el régimen de restricción a la disponibilidad de depósitos. * La colocación de fondos judiciales en bancos oficiales o privados de primera línea –en el caso, provenientes de una quiebra– no puede ser considerada una operación más del mercado financiero a fin de aplicar las normas que regulan el denominado “corralito”, pues los jueces no son en verdad propietarios de los fondos que depositan a su nombre y la única razón por la que son alojados en bancos es porque no existe otra forma de custodiar y disponer de ese dinero que a través del sistema financiero. * Resulta injusto e irrazonable someter a los depósitos judiciales provenientes de una quiebra a las disposiciones del “corralito financiero” y reprogramación de los plazos de devolución, pues ello implicaría dilatar inaceptablemente la distribución de los fondos entre los acreedores, extremo reñido con la finalidad del concurso y el sentido del trámite liquidatorio de la falencia, máxime cuando una parte importante del pasivo se compone de créditos de naturaleza laboral o prestaciones de carácter estrictamente alimentario. Fuente: Revista Jurídica Argentina La Ley, Tomo 2002 – B, numerales 9, 10 y 13, respectivamente, pag. 9. RECURSO EXTRAORDINARIO – Resoluciones sobre medidas precautorias. CNFed. Civ. y Com. sala I, 2001/04/17 – “Laboratorios Phoenix S.A. c/I.N.P.I.”, pag. 115. * Las decisiones adoptadas por la Cámara de apelaciones en los procesos cautelares –sea que acuerden, modifiquen, sustituyan o denieguen la medida solicitada– son ajenas al ámbito del recurso extraordinario a menos que los agravios revistan cierta magnitud y no puedan repararse en una etapa ulterior, ya que tales pronunciamientos no resuelven en forma definitiva la controversia. * La invocación de normas constitucionales es inidónea para habilitar la vía del recurso extraordinario cuando no guardan relación directa e inmediata con lo resuelto por el pronunciamiento impugnado –art. 15, ley 48 (Adla, 1852-1880, 364)–, pues lo contrario llevaría a extender sin límite la jurisdicción de la Corte Suprema, en tanto no hay derecho que carezca de raíz y fundamento en la Constitución Nacional, aun cuando esté directa e inmediatamente regido por el derecho no federal. Fuente: Revista Jurídica Argentina La Ley, Tomo 2002 – B, numeral 5 y 6, respectivamente, pg. 93. RECURSO EXTRAORDINARIO – Principios generales. Arbitrariedad. Descalificación como acto judicial. CS, 2001/11/20 – “Stancanelli, Néstor E. y otro s/inc. de apel. de: Yoma, Emir F.”, pg. 188, con nota de Tristán García Torres. * Es descalificable por arbitraria la sentencia que confirmó el procesamiento y prisión preventiva de una persona como organizadora de una asociación ilícita –en el caso, para vender armas del Ejército Argentino al exterior–, sin analizar, aún con la provisionalidad de una resolución del tipo de la dictada, la consideración fundada acerca de la existencia de un acuerdo de voluntades explícito o implícito que caracteriza a la figura ni explicitar claramente cuáles habrían sido los delitos que la supuesta organización habría encarado, pues ello afecta la garantía del debido proceso. * Es procedente el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia que confirmó el procesamiento y prisión preventiva de una persona como organizadora de una asociación ilícita –en el caso, para vender armas del Ejército Argentino al exterior– en tanto incurre en arbitrariedad al exhibir una ausencia de consideración respecto de la existencia del acuerdo de voluntades explícito o implícito que caracteriza a la figura, el cual extrae de la pluralidad de presuntos hechos delictivos, algunos de los cuales inclusive no existen o no están siquiera indiciariamente demostrados. Fuente: Revista Jurídica Argentina La Ley, Tomo 2002 – B, numeral 10 y 11, respectivamente, pg. 94. RECURSO EXTRAORDINARIO – Leyes locales. Cuestiones de derecho público local. CS, 2001/11/06 – “Expreso Quilmes S.A. c/Provincia de Buenos Aires”, pg. 324. * Existe cuestión federal bastante a los fines del recurso extraordinario si, pese a remitir los agravios al examen de una cuestión de derecho público local como es la aplicación de la regla “solve et repete”, la sentencia del Superior Tribunal de Justicia local incurrió en un excesivo rigor formal –en el caso, declaró inadmisible la demanda al considerar que el depósito judicial efectuado a su orden no importaba el pago previo del art. 30 del Cód. de Procedimientos en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Buenos Aires– que atenta contra la garantía de defensa en juicio (del dictamen del procurador general que la Corte hace suyo). Fuente: Revista Jurídica Argentina La Ley, Tomo 2002 – B, numeral 23, pg. 95. Ley Nac. Nº 25.610 S.: 19/06/02 P.: 05/07/02 B.O.: 08/07/02 Código Nacional Electoral: Reforma del Código Nacional Electoral. Ley Nac. Nº 25.611 S.: 19/06/02 P.P.: 03/07/02 B.O.: 04/07/02 Ley Orgánica de los Partidos Políticos: Modificación de la Ley Nac. Nº 23.298. D. Nº 1199/02 S.: 05/07/02 B.O.: 08/07/02 Código Nacional Electoral: Promulgación de la Ley Nac. Nº 25.610. D. Nº 1242/02 S:12/17/02 B.O.: 15/07/02 Reordenamiento del Sistema Financiero: Normas reglamentarias del Decreto Nº 762/2002 respecto de los objetivos genéricos a cumplir por acreedores y deudores de los préstamos alcanzados por dicho decreto. Nivel de las tasas de interés aplicables. Condición de “vivienda única, familiar y de ocupación permanente”, a ser acreditada por el deudor. Aplicación del coeficiente de variación de salarios (c.v.s.). Metodología para su cálculo. D. Nº 1267/02 S.: 16/07/02 B.O.: 17/07/02 Reordenamiento el Sistema Financiero: Precísanse los términos y alcances del art. 10 del Decreto Nº 214/2002, sustituido por el art. 8 del Decreto Nº 410/2002, extendiendo la excepción de conversión a pesos al monto equivalente de los saldos al cierre al 1 de febrero de 2002, de las operaciones detalladas en el art. 1, inc. d) del mencionado decreto, sustituido por el Decreto Nº 992/2002. D. Nº 1269/02 S.: 16/07/02 B.O.: 17/07/02 Sociedades Comerciales: Disolución por perdida o reducción del ca- pital social. Suspéndese la aplicación del inc. 5 del art. 94 y del art. 206 de la Ley Nac. Nº 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias. Modi- ficación del art. 10 de la Ley Nac. Nº 23.928 y sus modificatorias. D. Nº 1273/02 S.: 17/07/02 B.O.: 18/07/02 Trabajo: Fíjase una asignación no remunerativa de carácter alimentario de Pesos Cien mensuales que será percibida por todos los trabajadores del sector privado que se encuentren comprendidos en los Convenios Colectivos de Trabajo, a partir del 1 de julio de 2002. Jurisprudencia / Legislación Provincial Declaración de inaplicabilidad de la Ley Prov. Nº 6.219, vigente al momento de resolver – Arbitrariedad – Gravedad Institucional – Excesivo Rigor Formal – Allanamiento a la Inaplicabilidad de la Ley – Invalidez. * Aunque el juzgamiento de la suficiencia de la expresión de agravios es una cuestión de hecho, y consecuentemente en ese aspecto el Tribunal Ordinario es soberano, ello es así siempre que en tal cometido no se incurra en arbitrariedad (P.R.E. S.2ª. 1993-III-72/75; ídem 1992-II-82/86; P.R.E. S.1ª. 1996-II-205/207; etc.), y precisamente entiendo que en la especie aquella cuestión ha sido juzgada arbitrariamente. * A partir del renombrado caso “Colalillo” (Fallos, 238:550) y la jurisprudencia que desde entonces se fue elaborando, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentó criterio en el sentido de que son violatorias del derecho de defensa en juicio aquellas sentencias que resultan ser producto de un excesivo rigorismo formal incompatible con el servicio de justicia. Así, por ejemplo, en la causa “Capitán Cortes S.A. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires” (Fallos, 305:1679) dijo la Corte Suprema Nacional que, aún cuando valorar la suficiencia de la expresión de agravios es facultad privativa del tribunal de alzada, se abre la instancia extraordinaria federal en los casos en que, en tal cometido se refleja un injustificado rigor formal que afecta irremediablemente el derecho de defensa en juicio. * Por otro lado esta Corte ha sentado criterio en el sentido de que se configura el excesivo rigor formal –como hipótesis de arbitrariedad– cuando se desnaturalizan las formas procesales, haciendo prevalecer recaudos formales por sobre la verdad jurídica objetiva (P.R.E. S. 1ª. 1997-I-114/116) prescindiendo de la finalidad última que ha inspirado el dictado de las normas pertinentes (P.R.E. S. 1ª. 1996-I-115/117; S. 2ª. 1996-II-254/256. * Ello precisamente acontece en el subjudice, donde al expresar agravios la apelante plantea claramente que el juez de primera instancia ha declarado inaplicable la Ley Prov. Nº 6219, caracterizada como de orden público, quejándose de que el juzgador exponga como único fundamento de su resolución que el ex apoderado de la demandada se allanó al pedido de inaplicabilidad de dicha ley formulado por la parte actora, sustrayéndose al deber indelegable de aplicar la ley. * La fundamentación del recurso reviste suficiente eficacia crítica, pues allí la apelante demuestra que en el caso se ha incurrido en arbitrariedad al declarar inaplicable una ley vigente, dictada en el marco de la emergencia económica del Estado Provincial y que no ha sido declarada inconstitucional, y ello sólo sobre la base de que el apoderado de la parte demandada se allanara al planteo de inaplicabilidad formulado por la parte actora. * […] pareciera, en un primer análisis, que el allanamiento al planteo de inaplicabilidad de la Ley Prov. Nº 6219 es un acto procesal válido y con plenos efectos entre las partes e incluso ante el órgano jurisdiccional. Ello no es así. * Es que, ni el apoderado representante de la Provincia de San Juan, ni tampoco el Fiscal de Estado, y ni siquiera el Gobernador de la Provincia –como representante legal del Estado Provincial–, pueden válidamente allanarse al planteo de inaplicabilidad la Ley Prov. Nº 6219, dictada en el marco de la emergencia económica y declarada por el legislador “de orden público”. Por tal razón tampoco puede reconocérsele ninguna virtualidad jurídica al allanamiento del ex apoderado de la demandada. * […] implica arbitrariedad que se haya declarado inaplicable la Ley Prov. Nº 6219, vigente al momento de resolver, resultando ello inadmisible si no media declaración de inconstitucionalidad a su respecto (P.R.E. S. 2ª. 1998-I-140/142; P.R.E. S. 1ª. 1999-II-326/328), siendo en tal aspecto irrelevante la actitud de las partes. * […] el hecho de haberse omitido aplicar la Ley Prov. Nº 6219 implica arbitrariedad y suscita un caso de gravedad institucional, pues al sustraerse al grupo de actores, en tanto titulares de crédito contra el Estado Provincial, del régimen de consolidación y pago previsto en aquella ley, se afecta al resto de la comunidad, tanto a quienes son titulares de créditos sujetos a consolidación como a quienes no lo son. A los primeros, pues en relación a ellos se quebranta la garantía de igualdad ante la ley, y a los últimos, pues al no aplicarse las disposiciones relativas a los intereses, se incrementa el monto de la condena, que deberá ser afrontada por el erario público al que la comunidad toda debe contribuir; y en relación a ambos grupos, por cuanto se deja de lado el principio de justicia distributiva que impera en las leyes de emergencia como la 6219. Así votó el Dr. Juan Carlos Caballero Vidal. Los señores ministros Dres. Ángel Humberto Medina Palá y Carlos Eduardo Balaguer adhirieron al mismo. Corte de Justicia de San Juan, Sala Segunda, 23/11/00, Autos Nº 2126/99: “Calcatelli de Mazzei, Velia y otros c/ Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia – Ordinario - Inconstitucionalidad”. [Colaboró en la realización de este sumario: J.L.L.C.]. Instituto de la Rescisión en el procedimiento laboral: Su no contemplación en el C.P.L. local. Aplicación supletoria del C.P.C.. * En la materia procesal rige un principio general de indudable validez y plena vigencia; por el mismo se sostiene que la regularidad del proceso debe observarse fundamentalmente para plenificar el ejercicio del derecho de defensa en juicio de las partes en conflicto. * En razón de ello, es que toda medida que disponga el director del proceso para salvaguardar el ejercicio de ese derecho es adecuada y compatible con el procedimiento laboral, ya que para adoptarla el Juez cuenta con facultades suficientes conferidas por el mismo ordenamiento procesal de conformidad a lo que disponen los arts. 13, 16 y 18 del C.P.L.. * En este caso, con mayor razón el Juez puede ejercer válidamente esa facultad, porque la rescisión ensayada por el demandado se encuentra legislada en el C.P.C., al que se puede remitir como legislación supletoria por imperio de lo dispuesto en el art. 161 del C.P.L.. * La circunstancia de que no esté contemplada en nuestro Código Procesal Laboral el instituto de la rebeldía no es óbice para rechazar de plano la rescisión. Precisamente, en la causa, la parte demandada no tomó intervención en la tramitación del juicio, notificándosele todos los actos procesales en el mismo domicilio, actos notificatorios en los que recurrentemente se informa que la cédula se fija en la puerta de calle por no acudir personal alguna al llamado del oficial notificador. * Este proceder, por si mismo, no es una anomalía, pero ante la presentación de la parte que se considera afectada constituye una circunstancia que bien puede ser analizada por el trámite de la rescisión deducida. * Por ello y en razón de garantizar a la parte el ejercicio de su derecho de defensa, es que aparece como más aconsejable dar trámite a la articulación de la rescisión para de ese modo revisar la regularidad del proceso, ya que su rechazo sin sustanciación importa un rigorismo formal que desnaturaliza el amplio poder de dirección e investigación que se le reconoce al Juez laboral. Así voto. Dr. Roberto O. Bustamante. Los Dres. Lucio Bruni y Delfor Edgardo Benítez adhirieron al mismo. Cámara de Apelaciones del Trabajo, Sala Segunda, 16/08/00, Autos Nº 4417: “Oltra, José Antonio c/ Ramet, Mario Esteban p/ Apelación Auto Interlocutorio”. [Colaboró en la realización de este sumario: J.L.L.C.]. Ley Prov. Nº 7.237 S.: 24/01/02 P.: 08/02/02 B.O.: 03/07/02 Modifícase la Base de Representación para los Diputados que deben elegirse por el sistema de Representación Proporcional, establecida en el art. 131, de la Constitución Provincial. Ley Prov. Nº 7.264 S.: 20/06/02 P.: 05/07/02 B.O.: 24/07/02 La presente ley tiene por objeto establecer una tarifa social para usuarios finales del servicio público de electricidad. Ley Prov. Nº 7.268 S.: 04/07/02 P.: 16/07/02 B.O.: 31/07/02 Modifícase el apartado c), del inc. I), del art. 2 de la Ley Prov. Nº 7.243, el que quedará redactado de la siguiente manera: “c) Sobre esa misma remuneración bruta sujeta a contribuciones patronales, se efectuarán las retenciones previsionales, de Obra Social, Caja Mutual de Seguro de Vida y Supervivencia, Seguro Obligatorio y Cuota Sindical establecida por las leyes vigentes, excluido todo otro descuento”. Ley Prov. Nº 7.272 S.: 12/07/02 P.: 15/07/02 B.O.: 17/07/02 Prorrógase por el término de seis (06) meses la Ley Prov. Nº 7.035, prorrogada oportunamente por Decreto Nº 804-MG-01 y por Ley Prov. Nº 7.234. D. Nº 0705-ME S.: 22/05/02 B.O.: 27/06/02 Para gozar de la eximición de responsabilidad prevista en el art. 307 de la Ley Prov. Nº 3.908, modificada por la Ley Prov. Nº 7.219, los propietarios de los automotores deberán presentar ante la Dirección General de Rentas copia certificada de la denuncia de venta prevista en el art. 27 del Decreto Ley Nº 6582/58, debiendo constar fehacientemente el nombre del adquirente, su documento de identidad y domicilio [...]. A NUESTROS COLEGAS: Como lo manifestamos en la primer edición, queremos hacerles conocer las distintas actividades que la Entidad está desarrollando. Entre ellas, destacamos que: Se ha configurado el nuevo diseño de la página web del Foro de Abogados On Line, inaugurada hace un año y puesta al servicio de los abogados matriculados y de la sociedad en general, en donde se verán las mejoras realizadas, como son: buscador para leyes y jurisprudencia provincial, diseño ágil, rápido e intuitivo. En los últimos meses se ha visto incrementada la participación de los abogados a través del correo electrónico. Prácticamente se ha triplicado el registro de las direcciones electrónicas –actualmente son 350 correos– permitiéndoles recibir gratuitamente la información jurídica que ofrece el Foro de Abogados de San Juan. Se ha vertido opinión sobre el Decreto Nº 601 de convocatoria a elecciones por parte del P.E. provincial (en Radio Universidad). Se ha opinado sobre la reforma de la Ley de Quiebras y Ley de Subversión Económica (en Radio Vida). Se ha elaborado dictamen sobre los convenios celebrados entre la Municipalidad de la Ciudad de San Juan y el Sindicato y la Asociación Mutual de Obreros y Empleados Municipales. Está en análisis del Directorio la conducta de algunos jueces que en principio podrían resultar irregulares y podrían denunciarse ante el Jury de Enjuiciamiento. Se emitido opinión sobre el pedido de juicio político contra el Sr. Gobernador, por denuncia del C.A.I. (en Radio Vida y en Canal 4, Jesús T.V.). Como consecuencia de la reciente petición del Senador Ing. José Luis Gioja, el Foro de Abogados se encuentra trabajando el proyecto de reforma del Código Penal que le elevará a su consideración. Venimos apoyando, y lo vamos a seguir haciendo, a los jóvenes abogados del Foro, de cuyo ámbito ha resultado electo el Dr. Sergio Saffe como Vicepresidente de la F.A.C.A. Joven, (primera vez en la historia del Foro). Se ha solicitado a la Cámara de Diputados local la reforma de la Ley Prov. Nº 5.929 de Excarcelación. El Foro de Abogados recibió la visita de la Senadora Dra. Nélida Martín, para tratar temas de interés de la profesión. Participamos de las conferencias que se desarrollan en el ámbito académico de los Institutos. Se mantuvieron reuniones con el Colegio de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de San Juan, sobre temas de interés profesional. Se ejerció la defensa de la Ley de Autarquía en consideración a los ataques que se gestaron desde el Poder Ejecutivo local. Se promovió el pedido de investigación por hechos presuntamente ilícitos contra funcionarios del orden local, en torno a la Ley de Autarquía provincial. Se mantuvieron reuniones con el Consejo Profesional de Ciencias Económicas y el Colegio Notarial de San Juan tendientes a aunar esfuerzos que permitan llegar solidariamente a alguna comunidad de San Juan. Se mantuvieron reuniones con la Sra. Juez de Paz del departamento Sarmiento, Dra. Alejandra Dománico y el Sr. Intendente del Municipio, Dr. Alberto Hensel, tendientes a implementar un servicio jurídico gratuito por parte del Foro para la comunidad carenciada del lugar. Se han implementado con el Centro de Estudiantes de Derecho de la U.C.C. una serie de conferencias por parte del Foro de Abogados a favor del alumnado de esa Casa de Altos estudios. Similar situación se ha concretado con la Federación Universitaria de San Juan, de la Universidad Nacional de San Juan. Se llevó a cabo en la sede del Foro, el 28 de Mayo ppdo., la jornada de Esclarecimiento y Propuesta organizada por la Federación Argentina de Colegios de Abogados (F.A.C.A.). Se participó del Congreso Nacional de Cajas Previsionales de Profesionales de las Ciencias Jurídicas, celebrado en San Juan. Se participó de la Asamblea de Coordinadoras de Cajas de Previsión y Seguridad Social para profesionales de la República Argentina, celebrada en el Centro de Convenciones de la Provincia de San Juan. Se emitió un comunicado sobre el Decreto Nacional Nº 905, de creación del BODEN. Se remitieron distintas notas a la Corte de Justicia de San Juan, en relación a la situación del archivo de Tribunales, concurrencia de testigos por intermedio de la fuerza pública, situación de algunos Juzgados de Paz y requerimiento de espacio en los nuevos Juzgados de Paz de Rivadavia y Rawson, a construirse. Se participó del almuerzo con el Dr. Mariano Grondona, con motivo de su visita a San Juan, en el Hotel Alkazar. Se suscribió el Convenio de Cooperación y Asistencia Técnica y de Complementación entre el Foro de Abogados de San Juan y la Universidad Nacional de San Juan. Con la misma Universidad se celebró el acuerdo que implementó la carrera cuaternaria de Derecho de Familia. Se inició la tarea de asesoramiento jurídico gratuito en el departamento Sarmiento, por parte de abogados del Foro local. El servicio se presta en aquella localidad en temas relacionados con el Derecho de Familia. Atención días miércoles de cada semana. Se disertó en la Facultad de Derecho de la U.C.C. sobre el tema: “El Foro de Abogados y el Tribunal de Disciplina”. Disertantes: Dr. Alberto Eduardo Bloise y Dr. Raúl de la Torre. Se emitió un comunicado sobre la Resolución Nº 81/02, reglamentaria del Decreto Nacional Nº 905 de creación del BODEN. Se remitió carta notarial respondiendo la nota de la Comisión Paritaria Municipal. Se lanzó “La Voz del Foro”, publicación mensual y punto de encuentro entre los colegas del fuero. Mantenemos el compromiso que asumimos con nuestra Institución y sus matriculados. EL DIRECTORIO. |
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