Declara la inconstitucionalidad de la ley
25.232 en cuanto obliga a las Provincias a liberar de toda carga tributaria
al titular del dominio de un automotor a partir de la fecha de la
denuncia de venta.
Automotores. Dominio. Responsabilidad civil del titular registral.
Denuncia de venta. Tributos locales. Ley 25232. Inconstitucionalidad.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
10 de junio de 2008
Entre Ríos, Provincia de v. Estado Nacional
Buenos Aires, 10 de junio de 2008
Autos y Vistos:
"Entre Ríos, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción
declarativa de inconstitucionalidad", de los que Resulta:
I) A fs. 2/4, la Provincia de Entre Ríos promueve demanda contra
el Estado Nacional, a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad
de la ley 25.232.
Explica que el art. 27 del decreto ley 6582/58(texto según
ley 22.977) establece la posibilidad de exención de responsabilidad
civil para el titular dominial de un auto-motor, cuando denuncie ante
el Registro Nacional de la Propiedad Automotor su tradición,
con el propósito de transmitir el dominio.
Agrega que la ley 25.232 añadió un párrafo al
citado precepto, con el texto siguiente: "Además los registros
seccionales del lugar de radicación del vehículo notificarán
a las distintas reparticiones oficiales provinciales y/o municipales
la denuncia de la tradición del automotor, a fin de que procedan
a la sustitución del sujeto obligado al tributo (patente, impuestos,
multas, etc.) desde la fecha de la denuncia, desligando a partir de
la misma al titular transmitente".
Esta disposición, en cuanto obliga a liberar del tributo al
titular del dominio a partir de la fecha de la denuncia de venta,
constituye -en su criterio- una intromisión del legislador
federal en una cuestión de exclusiva competencia de las provincias,
como lo es la regulación de los gravámenes cuya implementación
se han reservado.
Afirma que el Congreso, en uso de las atribuciones del art. 75, inc.
12, de la Constitución Nacional, podría válidamente
hacer perder la condición de titular dominial al denunciante,
en cuyo caso las provincias no estarían facultadas para percibir
el tributo a partir de ese momento. Pero, si el transmitente continúa
como titular dominial del vehículo, la Nación no puede
restringir el cobro de los gravámenes locales sin inmiscuirse
en una facultad provincial exclusiva.
II) El Estado Nacional contesta a fs. 14/22 y solicita el rechazo
de la demanda.
En primer lugar, niega que la ley 25.232 modifique la gabela local
en sus aspectos esenciales, pues sólo delimita quién
será el sujeto pasivo de la obligación una vez radicada
la denuncia de venta ante el Registro de la Propiedad Automotor correspondiente.
Destaca que el Código Fiscal provincial tipifica, como contribuyentes
del impuesto a los automotores, tanto a los propietarios como a los
poseedores a título de dueño (art.234, cap. II, título
V, t.o. por decreto 2093/00). Sobre la base de esta disposición,
afirma que el poder local permanece intacto aun después de
la reforma, pues todavía puede exigir el pago a los segundos,
limitándose la ley impugnada a vedarlo sólo respecto
de los primeros, que efectivizaron sus denuncias de venta.
En tales condiciones, considera que no existe perjuicio o daño
actual, concreto y particularizado para la actora, por lo cual solicita
el rechazo de su pretensión.
Ratifica tal aserto -a su juicio- el hecho de que la provincia pueda
secuestrar el automotor una vez vencido el plazo para que el adquirente
registre la transferencia (art. 27 del decreto-ley 6582/58) imponiendo,
de tal modo, que se subsane la morosidad incurrida y, en tal hipótesis,
será no sólo el adquirente sino también el titular
del dominio el obligado al pago.
Considerando:
1°) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación (arts. 116 y 117 de la Constitución
Nacional).
2°) Que la acción declarativa regulada en el art. 322 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación constituye
un recaudo apto para evitar el eventual perjuicio denunciado por la
demandante que derivaría de la imposibilidad de cobrar el impuesto
a los automotores a los titulares dominiales que han registrado la
denuncia de venta, toda vez que ello requiere de la definición
de una relación jurídica discutida o incierta. En efecto,
los alcances de la ley 25.232 revelan la existencia, en la actora,
de un interés real y concreto, susceptible de protección
legal actual. Se configuran, de tal suerte, las exigencias fijadas
para estos casos (arg. Fallos: 307:1379; 310:606; 316:2855; 318:2374,
entre otros).
3°) Que, según ha establecido desde antiguo el Tribunal,
"de acuerdo con la distribución de competencias que emerge
de la Constitución Nacional, los poderes de las provincias
son originarios e indefinidos (art. 121), en tanto que los delegados
a la Nación son definidos y expresos (art. 75)" (Fallos:
304:1186, entre muchos otros).
Por tal razón, no es objetable Ala facultad de las provincias
para darse leyes y ordenanzas de impuestos y, en general, todas las
que juzguen conducentes a su bienestar y prosperidad, sin más
limitaciones que las enumeradas en el art. 108 -hoy art. 126- de la
Constitución; siendo la creación de impuestos, elección
de objetos imponibles y formalidades de percepción, del resorte
propio de las provincias, porque entre los derechos que hacen a la
autonomía de ellas es primordial el de imponer contribuciones
y percibirlas sin intervención de autoridad extraña
(Fallos: 7:373; 105:273; 114:282; 137:212; 150:419)" (Fallos:
235:571, entre muchos otros).
En ese sentido, también se ha dicho que "los actos de
las legislaturas provinciales no pueden ser invalidados sino en los
casos en que la Constitución concede al Congreso Nacional,
en términos expresos, un poder exclusivo, o en que el ejercicio
de idénticos poderes ha sido expresamente prohibido a las provincias,
o cuando hay una absoluta y directa incompatibilidad en el ejercicio
de ellos por estas últimas" (Fallos: 3:131; 302:1181;
320:619, entre otros).
4°) Que en otro orden de ideas, se indicó en Fallos: 269:373
que "...no basta apelar a la autonomía del derecho tributario
para desconocer la uniformidad de la legislación de fondo perseguida
mediante la atribución que se confiere al poder central para
dictar los códigos, según el art. 67, inc. 11 de la
Constitución Nacional; uniformidad ésta que no sería
tal si las provincias pudieran desvirtuarla en su esencia, legislando
con distinto criterio instituciones fundamentales de carácter
común, so color del ejercicio de los poderes que les están
reservados". Ello no implica, por cierto, negar "...que
las provincias gozan de un amplio poder impositivo conforme se lo
destacó en Fallos: 243:98; 249:292 y sus citas, sino simplemente
reconocer que ese poder encuentra sus límites constitucionales
en la delegación de atribuciones efectuadas al Gobierno Nacional,
con miras a lograr la unidad, entre otras materias fundamentales,
en lo tocante a la legislación de fondo".
Por otra parte, como quedó sentado en el citado precedente
de Fallos: 235:571, Asi las provincias han delegado en la Nación
la facultad de dictar los códigos de fondo (art. 67; inc. 11
de la Constitución), para robustecer mediante esa unidad legislativa
la necesaria unidad nacional, consecuentemente han debido admitir
la prevalencia de esas leyes del Congreso y la necesaria limitación
de no dictar normas, fiscales o no fiscales, que las contradigan.
El precepto constitucional así lo establece en términos
categóricos"; y agregó "que lo expuesto no
significa transferir normas del derecho civil al derecho financiero,
sino solamente hacer respetar la entidad de bienes y derechos tal
como los estructura el derecho común, de vigencia nacional
(art. 31 de la Constitución) sin interferir en la esfera autónoma
del derecho financiero local para hacerlos fuente de imputación
tributaria, pero respetándolos en su esencia y significado
jurídico".
En uso de estas atribuciones se dictó el decreto-ley 6584/58,
para regular el derecho de dominio sobre los automotores en manera
uniforme para todo el país, pues el legislador consideró
que las disposiciones del Código Civil se evidenciaban carentes
-en aquel momento- de valor práctico en su aplicación
(confr. segundo párrafo de los considerandos de dicho decreto).
A partir de allí, sustituyó la prueba de la propiedad
mediante la posesión por la exigencia de la inscripción
en un registro, con el correlativo otorgamiento de un título
de propiedad.
Por ello, pudo ser dictado este régimen en uso de las atribuciones
conferidas por el art. 67, inc. 11 (actualart. 75, inc. 12) de la
Constitución Nacional.
5°) Que, como lo sostiene el señor Procurador General en
su dictamen, la ley 25.232 no evidencia semejante grado de validez,
pues dista de regular un aspecto sustantivo del derecho de fondo,
para incorporarse a la relación obligacional que une al contribuyente
con el Fisco local, nacida -precisamente- como consecuencia del alcance
del dominio ya definido por la propia autoridad nacional.
En efecto, esa interferencia se efectúa con el único
objeto de desplazar a uno de los sujetos pasivos posibles, en estos
casos el titular dominial de la riqueza (Fallos:207:270), impidiendo
al Fisco local que persiga sobre él su cobro.
6°) Que es importante destacar que, a diferencia de lo sucedido
en los precedentes registrados en Fallos: 235:571 y 269:373, entre
otros, en este caso la provincia no cuestiona ni desconoce las instituciones
fundamentales del derecho de fondo, tal como fueron reguladas en forma
común para todo el territorio. Por el contrario, respeta el
derecho de dominio -con el alcance y la modalidad fijada por el legislador
nacional- y pretende aplicar su tributo al titular registrado en esos
términos.
Por tales razones, corresponde admitir la demanda y declarar que la
ley 25.232 contraría lo dispuesto en los arts.75, inc. 12,
y 121 de la Constitución Nacional, conclusión que, cabe
destacar, es la única que concilia la unidad jurídica
nacional con la autonomía impositiva de las provincias, en
tanto éstas imponen tributos permanentes, pero dando sentido
económico y tomando como materia imponible las entidades jurídicas,
tal como las crea el derecho sustantivo nacional.
7°) Que, por último, el Tribunal coincide con el dictamen
recordado en que no resulta aceptable la defensa del Estado Nacional
basada en que el poder tributario provincial permanece intacto aun
después de la reforma de la ley 25.232, pues todavía
puede exigir el pago al adquirente, limitándose la norma impugnada
a vedarlo sólo respecto del titular del dominio que efectivizó
su denuncia de venta.
Ello es así pues, como se ha dicho, dentro de la esfera autónoma
del derecho financiero local, las provincias gozan de las más
amplias facultades para gravar las entidades jurídicas tal
como las crea el derecho sustantivo nacional y sobre esta base, no
puede la ley 25.232 impedir optar por el cobro del tributo provincial
al dueño del automóvil, a su poseedor en tal carácter,
o a ambos conjuntamente. Una solución contraria importaría
tanto como desnaturalizar el equilibrio y la armonía con que
deben operar los poderes federales con los provinciales, en desmedro
de estos últimos (Fallos:286:301).
También resulta irrelevante que la provincia pueda secuestrar
el automotor una vez vencido el plazo para que el adquirente registre
la transferencia, como sostiene el Estado Nacional en su defensa.
Tal circunstancia no resulta, sin perjuicio de la procedencia de la
medida, suficiente para justificar la ilegítima restricción
de la autonomía provincial que representa la ley 25.232.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor
Procurador General, se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por
la Provincia de Entre Ríos contra el Estado Nacional y declarar
la inconstitucionalidad de la ley 25.232.
Con costas por su orden (art. 1° del decreto 1204/2001).
Notifíquese y, oportunamente, archívese.
Ricardo Luis Lorenzetti - Elena I. Highton de Nolasco - Carlos S.
Fayt (en disidencia) - Enrique Santiago Petracchi - E. Raul Zaffaroni.
Disidencia del señor ministro doctor
don Carlos S. Fayt
Considerando:
1°) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación (arts. 116 y 117 de la Constitución
Nacional).
2°) Que la Provincia de Entre Ríos cuestiona en autos la
validez constitucional de la ley 25.232, en tanto a su juicio esta
disposición -que le impediría cobrar el impuesto a los
titulares de dominio que han registrado la denuncia de venta- invadiría
facultades que le corresponden al Estado local.
3°) Que si bien la determinación de las órbitas
de competencia entre los poderes del gobierno federal y los del Estado
provincial se cuenta entre una de las más trascendentes funciones
jurisdiccionales que ejerce esta Corte por vía de su competencia
originaria (Fallos: 307:1379), su ejercicio -mediante la acción
declarativa de inconstitucionalidad en este supuesto- requiere de
la existencia de un caso o controversia en los términos del
art. 2 de la ley 27.
4°) Que tal situación no se configura en la especie, por
lo que la demanda debe ser rechazada.
En efecto, y tal como lo recordó recientemente este Tribunal
(causa S.320.XXXVII. "Search Organización de Seguridad
S.A. c/ San Luis, Provincia de s/ acción declarativa",
sentencia del 27 de mayo de 2004, Fallos: 327:1813), mayoría
y voto concurrente de los jueces Fayt y Maqueda, a cuyas consideraciones
corresponde remitir a fin de evitar repeticiones innecesarias) el
Estado -en el caso, Nacional- no puede ser considerado Aparte"
de la relación jurídica en la que se busca obtener certeza
cuando actúa, tal como ocurre en el supuesto de autos, exclusivamente
a través de su actividad legislativa.
Una solución distinta importaría -como se señaló
en el citado precedente- que por esta vía se lograsen declaraciones
genéricas de inconstitucionalidad, con efectos erga omnes,
extraños a la específica modalidad con que este Tribunal
ha admitido este tipo de pretensiones declarativas (Fallos: 321:551).
5°) Que en tales condiciones, y sin perjuicio de las acciones
que la Provincia de Entre Ríos pueda deducir respecto de quienes
considere obligados al pago de acuerdo a la legislación que
entienda aplicable de conformidad con las previsiones constitucionales,
corresponde desestimar la presente demanda.
Por ello, y oído el señor Procurador General, Se
Decide:
Rechazar la demanda seguida por la Provincia de Entre Ríos
contra el Estado Nacional. Costas por su orden (art. 1° del decreto
1204/2001).
Notifíquese y oportunamente archívese.
Carlos S. Fayt