Poder Judicial de la Nación
Causa N° 15/2009; "Defensor del Pueblo de la Nación
c/ EN –M° Planificación – SE- Resol. 1169/08
745/05 y s/ Amparo Ley 16.986"
DEFENSOR DEL PUEBLO - MEDIDA CAUTELAR - TARIFAS - CORTE DE
ENERGIA - PROHIBICION
Buenos Aires, de enero de 2009.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- En atención a lo decidido por la Sala de Feria de la Excma.
Cámara, que tuvo por legitimado al Defensor del Pueblo de
la Nación, corresponde expedirme en relación a la medida
cautelar solicitada, cuyos fundamentos fueron reseñados en
el punto II de la resolución dictada el 20 del mes y año
en curso.
II.- De acuerdo a reiterada jurisprudencia de los tribunales federales,
la procedencia de medidas de la índole de la requerida, queda
subordinada a la estricta verificación de dos extremos insoslayables,
a saber, la verosimilitud del derecho invocado y el peligro de un
daño irreparable en la demora, ambos previstos en el art. 230
del Código Procesal (conf. Cámara del fuero, Sala II,
in re: "Irurzum" del 23/2/82, entre muchas otras).-
A ello, cabe agregar que en las medidas cautelares relativas al proceso
contencioso administrativo, se agrega a los requisitos propios de
este instituto procesal, la ponderación ineludible del interés
público (conf. CSJN, Fallos 307:2267; 310:1928 y 319:1069).-
Teniendo en cuenta que en este tipo de medidas cautelares, en cada
caso en concreto el juzgador debe efectuar un análisis preliminar
de los intereses públicos en juego, sin que corresponda referirse
a ellos de manera genérica, sino indagando la existencia de
un interés específico y prevalente que exija efectivamente
el cumplimiento de la norma, no puede soslayarse la trascendencia
innegable de la cuestión debatida, como es la fijación
de los cuadros tarifarios de los servicios públicos, materia
sobre la cual el legislador atribuyó facultades específicas
a órganos administrativos, respecto de los cuales, la decisión
de carácter cautelar puede generar graves distorsiones.-
III.- En este contexto, es que se debe ponderar, por un lado el tipo
de proceso sumarísimo promovido y por el otro, si efectivamente
concurre en el caso el peligro de un daño de imposible o dificultosa
reparación ulterior.-
IV.- En el contexto indicado, no cabe sino afirmar que, en el caso,
la existencia del peligro en la demora se encuentra evidentemente
configurada.
En efecto de conformidad a lo normado por el art. 84 de la ley 24.065,
la falta de pago del suministro de energía eléctrica
a usuarios finales será sancionada con la interrupción
y la desconexión de dicho suministro.-
Fijando el reglamento de suministro un plazo de 14 días desde
el vencimiento para el pago de la factura, para que la distribuidora
disponga la suspensión del suministro (conf. art. 5° inc.
b).
En el caso las facturas agregadas como prueba documental por la actora
–vide fs. 2/39- acreditan el peligro de que se produzca el corte
del suministro, puesto que las fechas de vencimiento que en muchas
de ellas figuran, haría aplicable lo dispuesto en la norma
arriba citada; situación que se tuvo especialmente en cuenta
en el dictamen fiscal como argumento para admitir la habilitación
de la feria judicial; que compartí – vide fs. 110-.-
Este requisito del peligro en la demora se ve acrecentado en atención
a la cuantía de los importes de las facturas en copia acompañadas,
así como también debe ponderarse la importancia que
el servicio de suministro eléctrico tiene en la actualidad
para los usuarios residenciales.
El mismo criterio fue adoptado por la Excma. Cámara
–Sala III del Fuero- en los autos "Insugra SA" el
15/5/2007.-
V.- En consecuencia, teniendo en cuenta los fundamentos esbozados
en los considerandos precedentes (III y IV), corresponde admitir parcialmente
la medida cautelar solicitada, ordenándose a las empresas distribuidoras
EDENOR SA; EDESUR SA y EDELAP, se abstengan de efectuar cortes en
el suministro de energía eléctrica motivado en la falta
de pago de las facturas emitidas en base a las Resoluciones discutidas
en este pleito, hasta tanto recaiga sentencia definitiva en la presente
causa.
Asimismo, y en consideración a la calidad que inviste el actor
como Defensor del Pueblo de la Nación, se lo exime de prestar
caución (conf. art. 200 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
En mérito de lo expuesto, Poder Judicial de la Nación
RESUELVO:
Hacer lugar a la medida cautelar solicitada en los términos
del Considerando V.-
Regístrese, notifíquese con habilitación de
días y horas inhábiles a la parte actora, a las codemandadas
Estado Nacional –PEN- Ministerio de Planificación Federal,
Inversión Pública y Servicios-Secretaria de Energia
del MPFIPyS-, mediante oficio de estilo y por cédula al Ente
Nacional Regulador de Electricidad, a quien se le impone la carga
de comunicar en forma fehaciente y en el día de la fecha a
las tres empresas distribuidoras
EDENOR SA; EDESUR SA y EDELAP la presente resolución