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Poder Judicial de la Nación

Causa N° 15/2009; "Defensor del Pueblo de la Nación c/ EN –M° Planificación – SE- Resol. 1169/08 745/05 y s/ Amparo Ley 16.986"

DEFENSOR DEL PUEBLO - MEDIDA CAUTELAR - TARIFAS - CORTE DE ENERGIA - PROHIBICION

Buenos Aires, de enero de 2009.-

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I.- En atención a lo decidido por la Sala de Feria de la Excma.

Cámara, que tuvo por legitimado al Defensor del Pueblo de la Nación, corresponde expedirme en relación a la medida cautelar solicitada, cuyos fundamentos fueron reseñados en el punto II de la resolución dictada el 20 del mes y año en curso.

II.- De acuerdo a reiterada jurisprudencia de los tribunales federales, la procedencia de medidas de la índole de la requerida, queda subordinada a la estricta verificación de dos extremos insoslayables, a saber, la verosimilitud del derecho invocado y el peligro de un daño irreparable en la demora, ambos previstos en el art. 230 del Código Procesal (conf. Cámara del fuero, Sala II, in re: "Irurzum" del 23/2/82, entre muchas otras).-

A ello, cabe agregar que en las medidas cautelares relativas al proceso contencioso administrativo, se agrega a los requisitos propios de este instituto procesal, la ponderación ineludible del interés público (conf. CSJN, Fallos 307:2267; 310:1928 y 319:1069).-

Teniendo en cuenta que en este tipo de medidas cautelares, en cada caso en concreto el juzgador debe efectuar un análisis preliminar de los intereses públicos en juego, sin que corresponda referirse a ellos de manera genérica, sino indagando la existencia de un interés específico y prevalente que exija efectivamente el cumplimiento de la norma, no puede soslayarse la trascendencia innegable de la cuestión debatida, como es la fijación de los cuadros tarifarios de los servicios públicos, materia sobre la cual el legislador atribuyó facultades específicas a órganos administrativos, respecto de los cuales, la decisión de carácter cautelar puede generar graves distorsiones.-

III.- En este contexto, es que se debe ponderar, por un lado el tipo de proceso sumarísimo promovido y por el otro, si efectivamente concurre en el caso el peligro de un daño de imposible o dificultosa reparación ulterior.-

IV.- En el contexto indicado, no cabe sino afirmar que, en el caso, la existencia del peligro en la demora se encuentra evidentemente configurada.

En efecto de conformidad a lo normado por el art. 84 de la ley 24.065, la falta de pago del suministro de energía eléctrica a usuarios finales será sancionada con la interrupción y la desconexión de dicho suministro.-

Fijando el reglamento de suministro un plazo de 14 días desde el vencimiento para el pago de la factura, para que la distribuidora disponga la suspensión del suministro (conf. art. 5° inc. b).

En el caso las facturas agregadas como prueba documental por la actora –vide fs. 2/39- acreditan el peligro de que se produzca el corte del suministro, puesto que las fechas de vencimiento que en muchas de ellas figuran, haría aplicable lo dispuesto en la norma arriba citada; situación que se tuvo especialmente en cuenta en el dictamen fiscal como argumento para admitir la habilitación de la feria judicial; que compartí – vide fs. 110-.-

Este requisito del peligro en la demora se ve acrecentado en atención a la cuantía de los importes de las facturas en copia acompañadas, así como también debe ponderarse la importancia que el servicio de suministro eléctrico tiene en la actualidad para los usuarios residenciales.

El mismo criterio fue adoptado por la Excma. Cámara

–Sala III del Fuero- en los autos "Insugra SA" el 15/5/2007.-

V.- En consecuencia, teniendo en cuenta los fundamentos esbozados en los considerandos precedentes (III y IV), corresponde admitir parcialmente la medida cautelar solicitada, ordenándose a las empresas distribuidoras EDENOR SA; EDESUR SA y EDELAP, se abstengan de efectuar cortes en el suministro de energía eléctrica motivado en la falta de pago de las facturas emitidas en base a las Resoluciones discutidas en este pleito, hasta tanto recaiga sentencia definitiva en la presente causa.

Asimismo, y en consideración a la calidad que inviste el actor como Defensor del Pueblo de la Nación, se lo exime de prestar caución (conf. art. 200 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

En mérito de lo expuesto, Poder Judicial de la Nación

RESUELVO:

Hacer lugar a la medida cautelar solicitada en los términos del Considerando V.-

Regístrese, notifíquese con habilitación de días y horas inhábiles a la parte actora, a las codemandadas Estado Nacional –PEN- Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios-Secretaria de Energia del MPFIPyS-, mediante oficio de estilo y por cédula al Ente Nacional Regulador de Electricidad, a quien se le impone la carga de comunicar en forma fehaciente y en el día de la fecha a las tres empresas distribuidoras

EDENOR SA; EDESUR SA y EDELAP la presente resolución


 
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