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LEY Nº 7902

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTÍCULO 1º.- La presente ley será de aplicación en todas las acciones que comprendan la grabación, captación, transmisión, conservación y almacenamiento de imágenes y sonidos de toda persona física, captada en la vía pública, en lugares públicos o de acceso público, como así también en lugares privados o de acceso público, a través de videocámaras, cámaras o cualquier otro medio técnico análogo que sirva para la captación de imágenes y sonidos destinados a la prevención o detección de contravenciones y delitos.-

ARTÍCULO 2º.- A los efectos de la aplicación de la presente, toda referencia a videocámaras, se entenderá como todo tipo de cámaras o dispositivos de video de captación de imágenes y/o sonidos, sean estas fijas o móviles.-

ARTÍCULO 3º.- La instalación de videocámaras, deberá comprender para cada cámara que se utilice, la colocación en lugar visible y en todo el campo visual de la misma, de carteles que informen sobre la existencia de las mismas.-

ARTÍCULO 4º.- Se prohíbe la instalación y funcionamiento de videocámaras, para la captación de imágenes y/o sonidos en probadores, vestidores, baños, ante baños, e interiores de hoteles, residenciales, moteles o albergues transitorios, como así también, en todo otro lugar donde se pueda afectar la intimidad y privacidad de las personas, sean estos públicos o de acceso público, como así también en lugares privados de acceso público.-

ARTÍCULO 5º.- El uso de videocámaras, no podrán ni deberán afectar el derecho a la intimidad, privacidad y al honor de las personas y sólo podrán emplearse para la preservación de la seguridad de las personas, la comunidad o del ámbito donde se utilice.-

ARTÍCULO 6º.- Establécese que las imágenes y sonidos obtenidos tienen carácter absolutamente confidencial y que las mismas sólo podrán ser usadas para determinar o prevenir hechos delictivos o contravencionales y serán aportadas a Magistrados y Fiscales en caso de ser necesario prohibiéndose su divulgación sin autorización judicial.-

ARTÍCULO 7º.- Establécese que las imágenes y sonidos que se obtengan, conforme lo normado por la presente Ley, deberán ser conservadas por un plazo no mayor de un (1) año, que regirá a partir de la fecha de su captación, vencido el cual serán borradas o destruidas según corresponda.-

ARTÍCULO 8º.- Créase un registro de personas públicas o privadas que utilicen videocámaras, especificando su finalidad, ubicación, características técnicas y/o tecnológicas, propiedad, personal a cargo y responsables de su funcionamiento y control, como toda otra información que la reglamentación considere pertinente.-

ARTÍCULO 9º.- Los personas de entidades públicas o privadas que sean responsables de los sistemas de seguridad basados en la filmación y/o grabación, se constituirán en garantes de la confidencialidad de los datos e imágenes obtenidas siendo civil y penalmente responsables por los daños producidos por la difusión de las imágenes o sonidos, por otras vías que no sean las determinadas por la presente.-

ARTÍCULO 10.- La instalación de videocámaras, tanto en el ámbito público como privado con acceso al público, quedará sujeta a autorización por parte de la autoridad de aplicación de la presente. La autoridad de aplicación vía reglamentaria establecerá la manera en que se otorgaran los permisos.-

ARTÍCULO 11.- El Ministerio de Gobierno, actuará como órgano de aplicación de la presente.-

ARTÍCULO 12.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el término de noventa (90) días desde la publicación en el Boletín Oficial.-

ARTÍCULO 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil ocho.-

Promulgación: 15 de julio de 2008

Boletín Oficial: 09 de diciembre de 2008

 

 
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