LEY Nº 7902
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
ARTÍCULO 1º.- La presente ley será de aplicación
en todas las acciones que comprendan la grabación, captación,
transmisión, conservación y almacenamiento de imágenes
y sonidos de toda persona física, captada en la vía
pública, en lugares públicos o de acceso público,
como así también en lugares privados o de acceso público,
a través de videocámaras, cámaras o cualquier
otro medio técnico análogo que sirva para la captación
de imágenes y sonidos destinados a la prevención o detección
de contravenciones y delitos.-
ARTÍCULO 2º.- A los efectos de la aplicación de
la presente, toda referencia a videocámaras, se entenderá
como todo tipo de cámaras o dispositivos de video de captación
de imágenes y/o sonidos, sean estas fijas o móviles.-
ARTÍCULO 3º.- La instalación de videocámaras,
deberá comprender para cada cámara que se utilice, la
colocación en lugar visible y en todo el campo visual de la
misma, de carteles que informen sobre la existencia de las mismas.-
ARTÍCULO 4º.- Se prohíbe la instalación
y funcionamiento de videocámaras, para la captación
de imágenes y/o sonidos en probadores, vestidores, baños,
ante baños, e interiores de hoteles, residenciales, moteles
o albergues transitorios, como así también, en todo
otro lugar donde se pueda afectar la intimidad y privacidad de las
personas, sean estos públicos o de acceso público, como
así también en lugares privados de acceso público.-
ARTÍCULO 5º.- El uso de videocámaras, no podrán
ni deberán afectar el derecho a la intimidad, privacidad y
al honor de las personas y sólo podrán emplearse para
la preservación de la seguridad de las personas, la comunidad
o del ámbito donde se utilice.-
ARTÍCULO 6º.- Establécese que las imágenes
y sonidos obtenidos tienen carácter absolutamente confidencial
y que las mismas sólo podrán ser usadas para determinar
o prevenir hechos delictivos o contravencionales y serán aportadas
a Magistrados y Fiscales en caso de ser necesario prohibiéndose
su divulgación sin autorización judicial.-
ARTÍCULO 7º.- Establécese que las imágenes
y sonidos que se obtengan, conforme lo normado por la presente Ley,
deberán ser conservadas por un plazo no mayor de un (1) año,
que regirá a partir de la fecha de su captación, vencido
el cual serán borradas o destruidas según corresponda.-
ARTÍCULO 8º.- Créase un registro de personas públicas
o privadas que utilicen videocámaras, especificando su finalidad,
ubicación, características técnicas y/o tecnológicas,
propiedad, personal a cargo y responsables de su funcionamiento y
control, como toda otra información que la reglamentación
considere pertinente.-
ARTÍCULO 9º.- Los personas de entidades públicas
o privadas que sean responsables de los sistemas de seguridad basados
en la filmación y/o grabación, se constituirán
en garantes de la confidencialidad de los datos e imágenes
obtenidas siendo civil y penalmente responsables por los daños
producidos por la difusión de las imágenes o sonidos,
por otras vías que no sean las determinadas por la presente.-
ARTÍCULO 10.- La instalación de videocámaras,
tanto en el ámbito público como privado con acceso al
público, quedará sujeta a autorización por parte
de la autoridad de aplicación de la presente. La autoridad
de aplicación vía reglamentaria establecerá la
manera en que se otorgaran los permisos.-
ARTÍCULO 11.- El Ministerio de Gobierno, actuará como
órgano de aplicación de la presente.-
ARTÍCULO 12.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
Ley en el término de noventa (90) días desde la publicación
en el Boletín Oficial.-
ARTÍCULO 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veintiséis
días del mes de junio del año dos mil ocho.-
Promulgación: 15 de julio de 2008
Boletín Oficial: 09 de diciembre de 2008