Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha: 06/10/2009
A., R. J. c. Estado Nacional (Ministerio de Educación
y Justicia de la Nación)
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RETARDO DE JUSTICIA - PRISIÓN
PREVENTIVA - DAÑOS Y PERJUICIOS
Hechos:
Un escribano inicia demanda de daños y perjuicios contra
el Estado Nacional, con motivo de la excesiva demora en la tramitación
de un sumario penal concluido por sobreseimiento, en el cual se
había decretado la prisión preventiva sin detención
efectiva con la consecuente suspensión de su matrícula,
lo que le impidió ejercer su profesión durante un
lapso aproximado de 6 años. El juez de primera instancia
rechazó la demanda. El tribunal de Alzada revocó
el fallo de grado, e hizo lugar parcialmente al reclamo del actor.
Contra ese pronunciamiento, tanto el actor como el demandado interpusieron
recursos ordinarios de apelación, y, en forma subsidiaria,
sendos recursos extraordinarios. Ambos remedios procesales deducidos
por el demandado fueron denegados, dando así lugar a la
queja. La Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar
parcialmente a los recursos de apelación ordinarios deducidos
por el demandado y por la actora.
Sumarios:
1. Es responsable el Estado Nacional — en forma parcial—
por la deficiente prestación del servicio de justicia,
al haberse prolongado de modo indebido una medida restrictiva
de derechos durante un período de ocho meses — en
el caso, prisión preventiva de un profesional con la consecuente
inhabilitación de la matrícula— , pues, la
extensión de la etapa de investigación — y,
por ende, de la prisión preventiva— durante ese lapso
tuvo lugar en contradicción con las disposiciones vigentes,
en tanto la cámara había establecido un plazo para
la finalización del sumario y, luego de vencido éste,
el juez prosiguió con la investigación ordenando
nuevas medidas de prueba, dando lugar a una actuación irrazonable
del organismo judicial equiparable a la denegación de justicia,
máxime cuando, durante este lapso la cámara tuvo
un comportamiento errático y contradictorio, ya que, no
obstante el vencimiento del término que había fijado
para la finalización del sumario, ante un recurso de queja
de la defensa contra la realización de nuevas pericias,
estableció un nuevo plazo, sin dar explicaciones al respecto.
2. A los fines de la responsabilidad atribuida al Estado por
la excesiva duración de la tramitación de un sumario
penal seguido contra un escribano concluido por sobreseimiento,
no asiste razón a la demandada en cuanto afirma que la
sanción de inhabilitación dispuesta por el artículo
4°, inc. c, de la ley 12.990 interfirió en el nexo
causal exigido como requisito fundamental para la procedencia
de la responsabilidad estatal, pues, en esa norma se establece
que la suspensión del escribano constituye una consecuencia
necesaria de la decisión que se adopte en el proceso penal
y, por ello, los agravios relativos a que la causa de los daños
sufridos por el actor fue la suspensión dispuesta con base
en la ley del notariado y no el dictado del procesamiento deben
ser desestimados.
3. Si bien no corresponde responsabilizar al Estado Nacional
por la actuación legítima de los órganos
judiciales, resulta procedente el resarcimiento cuando, durante
el trámite de un proceso penal seguido — en el caso—
contra un escribano que culminó en sobreseimiento, la actuación
irregular de la autoridad judicial determinó la prolongación
indebida de una medida restrictiva — por el lapso de 8 meses—
, que le produjo graves daños al actor y que guardan relación
de causalidad directa e inmediata con aquella falta de servicio,
en tanto el accionar judicial afectó el derecho de propiedad
y de trabajar del recurrente, puesto que la medida judicial —
prisión preventiva sin detención efectiva—
trajo apareja, como necesaria consecuencia, la suspensión
en la matrícula profesional.
4. Es procedente la indemnización por lucro cesante reclamada
por un escribano por la excesiva demora en la tramitación
de un sumario penal seguido en su contra que culminó en
sobreseimiento, en tanto el fundamento jurídico sobre el
que se establece la responsabilidad del Estado es la denegación
de justicia.
5. Dado que el concepto de indemnización de perjuicios
lleva implícita la realidad de éstos y, para su
establecimiento judicial se requiere la comprobación suficiente
de tal realidad, no corresponde hacer lugar a la indemnización
del rubro daño emergente solicitada por un escribano a
raíz de la prolongación indebida de un sumario penal
seguido en su contra, si no fue probado tal perjuicio, en tanto
se observan contradicciones en la prueba testimonial respecto
de la cantidad de empleados a su cargo, no se acompañó
prueba documental que diera cierta verosimilitud a esas declaraciones
ni se acreditó el efectivo consumo de lo obtenido por la
venta de los inmuebles que dijo haber liquidado a raíz
del procedimiento y su duración, lo que era fundamental
en razón de que la mayoría de las ventas se realizaron
con anterioridad a que el actor fuese suspendido.
6. En tanto la ilegitimidad reclamada por el actor por la deficiente
prestación de justicia no tiene fundamento en la causa
penal tramitada en su contra, sino en la morosidad de su trámite,
no corresponde hacer lugar a la indemnización solicitada
por los gastos producidos por el pago de los letrados que actuaron
en su defensa, toda vez que no probó que esa morosidad
hubiese devenido en un incremento de los emolumentos que debió
pagar.
7. Dilatar el trámite del sumario penal seguido contra
un escribano — que culminó en sobreseimiento—
durante dos años y tres meses, sin que a esa altura del
proceso se hubiese producido alguna prueba que tuviese idoneidad
suficiente para reafirmar la imputación realizada en el
auto de prisión preventiva — respecto de la presunta
comisión del delito de estafa y falsedad ideológica—
y sin atender los diversos planteos del procesado para que se
clausurara tal etapa, configura una morosidad judicial manifiesta,
grave y fuera de los términos corrientes que establecen
las normas procesales, situación que debe asimilarse a
un supuesto de denegación de justicia. (Del voto en disidencia
parcial de los Doctores Lorenzetti, Maqueda y Zaffaroni)
8. Habiéndose determinado que el Estado Nacional debe
responder parcialmente por la deficiente prestación del
servicio de justicia, por la dilación indebida de un sumario
penal seguido contra un escribano que culminó en sobreseimiento,
corresponde hacer lugar a los gastos de defensa en la causa, cuyo
monto sólo podrá alcanzar los honorarios que se
estimen causados por la demora. (Del voto en disidencia parcial
del Doctor Lorenzetti)
9. Acreditado que el Estado Nacional debe responder parcialmente
por la deficiente prestación del servicio de justicia,
en virtud de la dilación indebida de un sumario penal seguido
contra un escribano que culminó en sobreseimiento, los
gastos producidos por el pago de los honorarios a los letrados
que actuaron en su defensa en la causa implica per se un perjuicio
económico que debe ser indemnizado. (Del voto en disidencia
parcial del Doctor Maqueda y Zaffaroni)
Texto Completo: Buenos Aires, 6 de octubre de 2009
Vistos los autos: "A., R. J. c/ E. N. (Min. de Educación
y Justicia de la Nación) s/ juicios de conocimientos y
A.951.XXXVI (RHE) deducido por el Estado Nacional en la causa
A., R. J. c/ Estado Nacional (Ministerio de Educación y
Justicia de la Nación)".
Considerando:
1) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Contencioso Administrativo Federal, al revocar el fallo
de la instancia anterior, hizo lugar parcialmente a la demanda
por los daños y perjuicios ocasionados al actor por la
excesiva demora en la tramitación de un sumario penal concluido
por sobreseimiento, en el cual se había decretado la prisión
preventiva sin detención efectiva con la consecuente suspensión
como escribano, lo que le impidió ejercer su profesión
durante un lapso de aproximadamente seis años.
2) Que contra ese pronunciamiento el actor y el Estado Nacional
interpusieron sendos recursos ordinarios de apelación (fs.
1151/1152 y 1155/1156). El primero fue concedido a fs. 1168, mientras
que el segundo fue denegado a fs. 1206, lo que motivó que
se dedujera el recurso de queja A.345.XXXVI, el que fue admitido
por este Tribunal a fs. 1348/1349.
Además, ambas partes interpusieron, subsidiariamente,
los recursos extraordinarios de fs. 1157/1166 y 1172/1204. La
tramitación del deducido por el actor fue suspendida a
resultas del recurso ordinario, mientras que el del demandado
fue denegado, lo que originó el recurso de hecho A.951.XXXVI.
3) Que los recursos ordinarios de apelación deducidos
por ambas partes — según lo autoriza el artículo
24, inc. 6°, apartado a, del decreto-ley 1285/58— resultan
formalmente admisibles puesto que se trata de una sentencia definitiva,
dictada en una causa en que la Nación es parte, y el valor
cuestionado a la fecha de su interposición excede el monto
mínimo establecido por la norma citada, con las modificaciones
introducidas por la ley 21.708 y la resolución de esta
Corte 1360/91. Este último aspecto, relativo al monto del
agravio, ya fue resuelto por este Tribunal a fs. 1348/1349 con
respecto al recurso ordinario de apelación deducido por
el demandado.
4) Que las actuaciones penales (expediente n° 6377 "De
Isla, Oscar Octavio y A., R. J. por estafa") que motivaron
la detención y el dictado de la prisión preventiva
del actor por falsedad ideológica de instrumento público
en concurso real con estafa, se originaron en una denuncia realizada
por Amalia Rodella — en representación de su padre—
el 26 de septiembre de 1978. Tal denuncia se fundó en que
en una operación de compraventa de un inmueble, por medio
de un préstamo con garantía hipotecaria otorgado
por la financiera Neofin S.A., el escribano A. a, al realizar
la escritura pública n° 99 del registro 142, había
incurrido en graves omisiones y transcripto montos de deuda que
no guardaban correspondencia con la realidad de lo acontecido,
errores que, si bien después fueron subsanados, le habrían
producido a la denunciante graves perjuicios.
Como consecuencia de ello, el juez ordenó el allanamiento
de la escribanía y se procedió a la detención
del escribano, la que se transformó en prisión preventiva
el 12 de octubre de 1978 (fs. 299/309 de la causa penal). En esa
medida cautelar se destacó que se trataba — prima
facie— de un delito de gran repercusión social y
complejidad, cometido en detrimento de pequeños ahorristas
o propietarios inexpertos. Frente a su dictado y por las funciones
que el imputado desempeñaba, fue suspendido en la matrícula
de escribanos el 3 de enero de 1979 (ver fs. 659 de estos autos)
en virtud de lo dispuesto por el artículo 4°, inc.
c, de la ley 12.990. El defensor apeló el auto de prisión
preventiva y solicitó la excarcelación. La cámara
confirmó la prisión preventiva y concedió
la excarcelación solicitada. 5) Que, además, conforme
las constancias que surgen del expediente penal, resulta que el
juez — ante la sospecha de una operatoria delictiva organizada
y con múltiples víctimas— citó a posibles
perjudicados que habían efectuado operaciones similares
a la del denunciante, lo que derivó en una acumulación
de la causa referida con las originadas a partir de otras dos
querellas, concluyendo estas últimas con el dictado de
decisiones absolutorias.
El 27 de noviembre de 1980, es decir, después de dos años
de dictada la prisión preventiva, el defensor de A. solicitó
se concluya el sumario por su excesiva demora (ver fs. 1316/1318
de la causa penal), pedido que fue rechazado por el juez con fundamento
en la complejidad de los hechos investigados (9/12/80, ver fs.
1319).
Posteriormente, el 2 de julio de 1981, la defensa de uno de los
coimputados de A. (Oscar Octavio De Isla), requirió la
aplicación del artículo 206 del Código de
Procedimientos en Materia Penal (ver fs. 1597/1599 de la causa
penal). Esta norma (conforme el texto incorporado por la ley 22.383)
disponía lo siguiente: "Cumplidos 6 meses desde la
iniciación del sumario, el juez, dentro de los 5 días
siguientes, informará al Tribunal Superior respectivo de
las causas que hayan impedido su conclusión. Dicho informe
será notificado a las partes para que en el término
de tres días formulen las observaciones y peticiones que
consideren pertinentes, las que se elevarán con aquél.
El Tribunal podrá ordenar la remisión del proceso
y fijará un plazo al juez para que termine el sumario,
salvo que fuere excesivamente voluminoso o complejo, en cuyo caso
le señalará un término para que informe nuevamente
con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior...".
El juez rechazó el pedido, fundando tal decisión
en una interpretación respecto a la operatividad de dicha
regla procesal. Señaló que el plazo de seis meses
para informar que ésta fijaba había sido incluido
en una reciente reforma de dicho artículo (concretada a
través de la ley 22.383) y que, en consecuencia, tenían
que transcurrir seis meses desde la promulgación de la
norma para que la obligación de informar comience a tener
vigencia. Conforme dicha interpretación y las constancias
de la causa, el plazo previsto por el artículo 206 Código
de Procedimientos en Materia Penal vencía, entonces, el
28 de agosto de 1981.
El 28 de septiembre de 1981 el juez informó a la cámara
los motivos de la duración de la etapa instructoria (ver
fs. 1779 de la causa penal), encontrándose agregadas a
fs. 1794/1796 las observaciones efectuadas por el defensor de
A. al respecto. Al considerar las explicaciones del magistrado,
la Cámara de Apelaciones, en un primer momento, le fijó
un plazo de dos meses para que informe nuevamente (decisión
del 24/11/81, ver fs. 1801 de la causa penal), obligación
que el juez cumplió el 24 de febrero de 1982 (ver fs. 1802).
Finalmente, el 20 de abril de 1982, la Alzada resolvió
que el juez debía concluir con el sumario en el término
de dos meses, fijándose, en consecuencia, el 20 de junio
de 1982 como fecha de vencimiento de dicho plazo.
No obstante la decisión de la cámara, al 6 de julio
de 1982 el magistrado no había cumplido con lo ordenado.
Más aún, en esa fecha, y ante la reiteración
de un pedido del fiscal, ordenó — entre otras medidas
probatorias— la realización de un peritaje contable
(ver fs. 1722 de la causa penal). Contra esa decisión,
la defensa de A. dedujo reposición y apelación en
subsidio (ver fs. 1729/1731 de la causa penal). Arribada la causa
a la Cámara de Apelaciones, se confirmó la decisión
del juez y se fijó un plazo máximo de 30 días
para que los peritos realicen su labor. La demora en la presentación
del peritaje determinó que la defensa presentase un escrito
de pronto despacho y, rechazado éste, recurso de queja
por retardo de justicia (ver fs. 1761 y 1832). Al tratar dicho
remedio, la Alzada solicitó al juez explicaciones respecto
de lo sucedido con el peritaje, informe que fue presentado el
22 de noviembre de 1982 (ver fs. 1766/1768). Cumplido ello, la
cámara resolvió que el juez de instrucción
debía concluir el sumario de inmediato (3/2/83, ver fs.
1776), lo que ocurrió el 14 de febrero de 1983 (ver fs.
1778).
Remitidas las actuaciones al juez de sentencia, éste dictó
el sobreseimiento de A. el 14 de agosto de 1984 (ver fs. 2098/2112).
Posteriormente, el 7 de noviembre de 1984, el Tribunal de Superintendencia
del Notariado dejó sin efecto la suspensión del
escribano.
6) Que al no haber podido ejercer su profesión desde el
3 de enero de 1979 — fecha en que fue inhabilitado en su
matrícula— hasta el 7 de noviembre de 1984 —
en que se dejó sin efecto tal suspensión—
en razón de haberse mantenido durante ese lapso la prisión
preventiva por la irrazonable demora del sumario, el escribano
inició demanda de daños y perjuicios contra el Estado
Nacional para que le indemnizara los daños materiales y
morales sufridos. En particular, solicitó el pago de una
suma de dinero por las pérdidas ocasionadas por no haber
podido trabajar durante el tiempo que estuvo suspendido en la
matrícula y por la pérdida de la clientela, una
compensación por la pérdida de ahorros y por la
necesidad de tener que vender inmuebles para cubrir sus necesidades
y las de su familia, la devolución de los gastos por desmantelamiento
de la escribanía, el pago de indemnizaciones por el despido
de sus empleados y los gastos de instalación de las nuevas
oficinas, los honorarios que tuvo que pagar por su defensa en
el proceso penal, y la indemnización por el daño
moral sufrido.
Sustentó esa pretensión en un doble orden de fundamentos:
por un lado, sostuvo que al haberse extendido el sumario por un
lapso de seis años de un modo irrazonable, el juez de instrucción
ejerció sus atribuciones de una manera irregular en los
términos del artículo 1112 del Código Civil
porque se apartó del objeto de la investigación,
ordenó pruebas innecesarias e incurrió en demoras
injustificadas. Por otro lado, añadió que, aun en
el caso de considerarse que la actuación del juez hubiese
sido regular, igualmente le asistía el derecho a ser indemnizado
en virtud del sacrificio especial que tuvo que soportar. 7) Que
el juez de primera instancia rechazó la demanda por considerar
que no correspondía aplicar a la actuación del Poder
Judicial la doctrina de la responsabilidad del Estado por acto
legítimo y que en el caso no se había configurado
un proceder irregular por parte del juez de instrucción.
En efecto, aclaró que a la fecha del proceso no existía
un plazo perentorio para concluir la instrucción (artículos
206 y 379, inc. 6°, del Código de Procedimientos en
Materia Penal) y que las medidas dispuestas por el juez habían
versado sobre hechos conducentes a la investigación del
delito. Además, agregó que el actor no había
cumplido en tiempo con la carga de individualizar cada una de
las diligencias procesales inconducentes o violatorias de la ley
que hubieran sido ordenadas por el juez penal y su relación
de causalidad con los daños que dijo haber sufrido.
8) Que, en cambio, con sustento en la responsabilidad del Estado
por una objetiva falta de servicio — que asimiló
a la responsabilidad por acto legítimo— , y con fundamento
en que el juez penal había prolongado la etapa sumarial
de un modo irrazonable, la cámara revocó aquel fallo
e hizo lugar a la pretensión de daños y perjuicios,
aunque por una suma considerablemente menor a la solicitada por
el actor. En efecto, al determinar el monto de la indemnización
excluyó la procedencia del lucro cesante en razón
del fundamento por el cual había hecho lugar a la responsabilidad
del Estado Nacional, y disminuyó el correspondiente al
daño emergente sobre la base de diversas pautas que valoró
al respecto. En consecuencia, condenó al demandado a pagar
a A. el 90% de la suma reclamada en la ampliación de la
demanda (495.799,17 australes), por todo concepto; con su actualización
monetaria conforme a los índices de precios al por mayor
e intereses del 6% desde el 31 de enero de 1988 hasta el 1°
de abril de 1991, fecha a partir de la cual se debía aplicar
la ley 23.982. Finalmente, distribuyó las costas en el
orden causado en razón de la complejidad de la cuestión
controvertida.
9) Que en atención al alcance y contenido de los diversos
recursos interpuestos por las partes, que se tratarán conjuntamente,
se debe examinar en primer lugar el recurso ordinario de apelación
deducido por la demandada, que presentó el memorial a fs.
1353/1392 y fue contestado por la contraria a fs. 1400/1411. Ello
es así pues ante todo debe determinarse si se configuró
en el caso un supuesto de responsabilidad del Estado por su actuación
legítima o ilegítima y, de acuerdo con lo que se
resuelva al respecto, tratarse luego las impugnaciones de la actora
referentes al monto de la indemnización, los intereses
y las costas.
10) Que el Estado Nacional se agravia de que la cámara
haya omitido valorar que la causa de los daños sufridos
por el actor fue la suspensión dispuesta con base en la
ley del notariado y no el dictado del procesamiento. Alega que
su parte no puede ser responsabilizada por la actuación
legítima del órgano judicial, ni por la falta de
servicio objetivamente considerada, pues en la medida en que no
se compruebe que el magistrado se haya apartado de las normas
que rigen el caso no resulta adecuado que un juez civil revise
la razonabilidad de las opciones que puede ejercitar un juez penal
entre las diversas alternativas posibles. Sostiene que la cámara
subsanó de oficio la falta del actor, quien no había
precisado en la demanda las irregularidades en las que habría
incurrido el magistrado y su relación de causalidad con
el daño producido. Aduce, por otro lado, que el tribunal
se limitó a realizar meras críticas subjetivas del
proceder del juez en la investigación realizada en la causa
penal; pero no examinó si éste había violado
alguna norma legal y cuál había sido el lapso de
la instrucción que se consideró irrazonable. Finalmente,
se agravia porque la cámara omitió tener en cuenta
que la defensa del procesado había solicitado la clausura
del sumario después de haber transcurrido dos años
de dictada la prisión preventiva. Por otro lado, impugna
el monto de la condena por ser excesivo. También se agravia
respecto de la imposición de costas.
11) Que no asiste razón al recurrente en cuanto afirma
que la sanción de inhabilitación dispuesta por el
artículo 4o, inc. c, de la ley 12.990 interfirió
en el nexo causal exigido como requisito fundamental para la procedencia
de la responsabilidad estatal. En efecto, en esa norma se establece
que la suspensión del escribano constituye una consecuencia
necesaria de la decisión que se adopte en el proceso penal.
De ahí que los agravios del Estado Nacional en tal sentido
deben ser desestimados ya que no logran desvirtuar los términos
de la disposición citada ni los fundamentos dados por la
cámara al respecto.
12) Que esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que
no corresponde responsabilizar al Estado Nacional por la actuación
legítima de los órganos judiciales (confr. causa
P.209.XXXII "Porreca, Héctor c/ Mendoza, Provincia
de y otro s/ daños y perjuicios", del 19 de diciembre
de 2000, entre otros), pero consideró procedente el resarcimiento
cuando, durante el trámite de un proceso, la actuación
irregular de la autoridad judicial había determinado la
prolongación indebida de la prisión preventiva efectiva
del procesado, y ello le había producido graves daños
que guardaban relación de causalidad directa e inmediata
con aquella falta de servicio (Fallos: 322:2683). El presente
caso tiene vinculación con el precedente citado en último
término, en tanto en este expediente también se
reclama por la extensión irrazonable de una medida restrictiva
de derechos dictada por un magistrado, pero con la importante
diferencia que aquí no es la libertad el derecho que fue
restringido (en tanto la prisión preventiva tuvo lugar
sin detención efectiva), sino que se reclama por la afectación
del derecho de propiedad y de trabajar, puesto que la medida judicial
trajo aparejada para el recurrente, como necesaria consecuencia,
la suspensión en la matrícula de escribano.
Corresponde examinar entonces si tal derecho ha sido restringido
por la actividad judicial más allá de lo necesario.
Ahora bien, el parámetro para determinar si ha habido un
retardo irrazonable por parte del órgano judicial —
en definir la situación del actor— debe tomar en
cuenta las normas que tenían por objeto modular los tiempos
del sumario para lograr una duración afinada del proceso
penal, es decir, adaptada a las específicas características
del caso. Esta regla estaba contenida en el artículo 206
del Código de Procedimientos en Materia Penal, que, como
se ha visto, otorgaba a la Cámara de Apelaciones la facultad
de controlar el desempeño del juez de instrucción,
sea mediante la requisitoria de informes dentro de los plazos
que fijaba al efecto, sea por vía de la directiva de poner
fin al sumario.
13) Que el actor reclamó la indemnización de los
daños y perjuicios originados por la duración irrazonable
de la instrucción penal en cuanto tal dilación no
le permitió ejercer su profesión de escribano desde
el 3 de enero de 1979 hasta el 7 de noviembre de 1984. Por su
parte, la cámara al hacer lugar a la pretensión,
no precisó cuál había sido el período
que consideró de duración irrazonable, sino que
se limitó a realizar un análisis global de la instrucción
llevada a cabo por el juez penal. Sin perjuicio de ello, destacó
que ciertos actos procesales realizados por aquél a partir
del año 1980 no habían sido necesarios para dilucidar
la cuestión de fondo. El Estado Nacional impugnó
tal imprecisión, por lo que corresponde precisar la fecha
a partir de la cual se considera procedente la admisión
de responsabilidad.
Hasta el 20 de junio de 1982, fecha en que venció el plazo
otorgado por la cámara del fuero para concluir el sumario,
corresponde señalar que la actuación del magistrado
constituyó un ejercicio regular del servicio de justicia,
toda vez que actuó de conformidad con la normativa vigente
en ese tiempo. En efecto, durante ese lapso el juez ajustó
su tarea a lo que disponía el artículo 169 del Código
de Procedimientos en Materia Penal, que establecía que
los magistrados que recibiesen una denuncia se hallaban obligados
a disponer todas las diligencias necesarias para la averiguación
de los hechos denunciados. En tal sentido, debe afirmase que resultó
legítimo no sólo el dictado de la prisión
preventiva contra A., sino también la acumulación
de nuevas causas vinculadas al expediente inicial, en razón
de la presunta magnitud de la maniobra que se estaba investigando.
Así, el juez no se limitó sólo a la comprobación
del hecho denunciado sino que se abocó a una tarea más
compleja, en la que fue incluyendo a la investigación otros
hechos aparentemente delictivos que podían guardar vinculación
con aquel que había dado origen al expediente. Por lo demás,
si la defensa del imputado consideraba que el magistrado estaba
extendiendo indebidamente la duración del sumario a partir
de la incorporación de hechos que no eran conexos con el
que se atribuía a A. o porque había realizado un
cambio sustancial del objeto del proceso, debió haber deducido
los recursos que tenía a su alcance.
14) Que no modifica la conclusión anterior el pedido efectuado,
con fecha 2 de julio de 1981, por la defensa del imputado De Isla
para que el juez de instrucción informara a la Cámara
de Apelaciones los motivos por los cuales no había podido
aún concluirse con el sumario. El magistrado realizó
una interpretación posible de la reciente reforma del artículo
206 del código de procedimientos, según la cual
no se encontraba aún obligado a producir el informe, criterio
que no fue impugnado por la defensa. Cuando finalmente el informe
se produjo, la cámara entendió que era adecuado
fijar un término para que el juez informara nuevamente,
diligencia que fue cumplida en tiempo y forma, es decir, que las
características y complejidad del caso justificaban el
otorgamiento de un tiempo adicional. Fue recién en la siguiente
intervención que los integrantes de la Cámara Criminal
resolvieron, en ejercicio de la otra facultad conferida por el
artículo 206 ya citado, ordenar al juez de instrucción
que concluyese antes del 20 de junio de 1982.
15) Que, por lo tanto, y tal como surge de las constancias de
la causa penal, debe concluirse que la duración del proceso
no sufrió dilaciones injustificadas y que, por consiguiente,
la medida restrictiva se ajustó a las exigencias del caso
hasta el 20 de junio de 1982. En consecuencia, no corresponde
responsabilizar al Estado Nacional por el lapso que va desde el
momento en que se suspendió al imputado en el ejercicio
de su profesión, hasta el 20 de junio de 1982.
16) Que, por el contrario, a distinta conclusión corresponde
llegar con respecto al trámite de la causa durante el período
que va desde el 20 de junio de 1982 hasta el 14 de febrero de
1983 — día en que concluyó efectivamente el
sumario y se remitió el expediente al juez de sentencia—
pues la prolongación de la etapa de investigación
(y, por ende, de la prisión preventiva) durante ese lapso
tuvo lugar en contradicción con las disposiciones vigentes.
Ello es así, en tanto la cámara había establecido
un plazo para la finalización del sumario y, luego de vencido
éste y pese a aquella directiva, el juez prosiguió
con la investigación ordenando la realización de
nuevas medidas de prueba. Más allá de lo atendible
o necesario que puede haber resultado la producción de
nuevas pruebas (especialmente, el peritaje contable requerido
por el fiscal), lo decisivo aquí es que, conforme las normas
procesales aplicables, el plazo para concluir el sumario ya había
operado y, por ello, en este período de ocho meses (20/6/82
- 14/2/83) tuvo lugar una actuación irrazonable del organismo
judicial, equiparable a la denegación de justicia. Debe
señalarse, además, que durante este lapso la cámara
tuvo un comportamiento que, como mínimo, debe calificarse
de errático y contradictorio, ya que, no obstante el vencimiento
del término que había fijado para la finalización
del sumario, ante un recurso de queja de la defensa contra la
realización de nuevas pericias, optó por establecer
un nuevo plazo, sin dar mayores explicaciones al respecto.
17) Que, en tales condiciones, se ha configurado un supuesto
de deficiente prestación del servicio de justicia al haberse
prolongado de modo indebido una medida restrictiva de derechos
durante un período de ocho meses.
18) Que, finalmente, en lo que hace al período que va
desde el cierre del sumario (14/2/83) hasta la decisión
absolutoria del juez de sentencia (14/8/84), debe decirse que
ninguna responsabilidad cabe endilgarle al Estado respecto al
trámite de la causa en este lapso. Ello se debe, en primer
lugar, a que lo acontecido durante ese término fue reflejo
de lo que venía solicitando el defensor de A., esto es,
que se clausure el sumario y se remita la causa al juez de sentencia.
En efecto, nunca el actor requirió al juez de instrucción
que dicte él mismo el sobreseimiento y, a su vez, reconoció
expresamente que el juez de sentencia había actuado con
celeridad (ver fs. 96 vta. del escrito de demanda, punto E). En
segundo término, esta fase del proceso se llevó
a cabo conforme las normas de forma aplicables, en tanto, una
vez recibidas las actuaciones, el juez de sentencia las giró
al agente fiscal quién se expidió solicitando el
sobreseimiento definitivo del señor R. J. A., criterio
que fue adoptado por el sentenciante (artículos 457, 495
y 496 del Código Procesal Penal de la Nación).
A igual conclusión cabe arribar en relación con
el período que transcurrió desde que se dictó
el sobreseimiento de A. hasta que el Tribunal de Superintendencia
del Notariado dejó sin efecto la suspensión del
escribano (7 de noviembre de 1984), por cuanto dicha actividad
tuvo lugar en el marco de un trámite propio del Colegio
de Escribanos, circunstancia que, por obvias razones, descarta
cualquier posible cuestionamiento al Poder Judicial de la Nación.
19) Que, habiéndose determinado, entonces, que el Estado
Nacional debe responder parcialmente por la deficiente prestación
del servicio de justicia, corresponde examinar el recurso ordinario
de apelación deducido por el actor y las impugnaciones
del demandado referentes al quantum del resarcimiento.
El demandante impugna el fallo en cuanto la cámara excluyó
el rubro lucro cesante, disminuyó el daño emergente
al 90% de lo pretendido y fijó un monto global sin distinguir
los distintos ítems del resarcimiento, en particular el
daño moral. Además, se agravia con respecto a la
fecha de cómputo del curso de los intereses del 6% y por
el modo en que se impusieron las costas. Por su lado, el Estado
Nacional, impugna el monto fijado en concepto de daño emergente
por ser improcedente o, en su caso, excesivo.
20) Que, en primer término, debe señalarse que
la indemnización por lucro cesante es procedente en razón
del fundamento jurídico sobre el que se ha basado la responsabilidad
del Estado (denegación de justicia). El período
que debe tenerse en cuenta para su cálculo es, tal como
ya se indicó, el que se extiende desde el 20 de junio de
1982 al 14 de febrero de 1983.
En este rubro, el actor solicitó que se le indemnizaran
las pérdidas sufridas por no haber podido trabajar durante
el tiempo que estuvo suspendido en la matrícula y por la
pérdida de la clientela.
Si bien los montos calculados por los peritos (ver fs. 483/497)
y por el contador G. (ver fs. 82/89 bis) coinciden en cuanto a
su importe y a la existencia efectiva del daño, corresponde
apartarse de esa prueba y determinar prudencialmente ese rubro
de conformidad a lo dispuesto en el artículo 165 in fine
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Ello es así pues el método utilizado por los peritos,
aún cuando pueda ser el más adecuado matemáticamente
para determinar una proyección de ingresos presuntos, no
resulta razonable para calcular, en el caso de autos, el perjuicio
sufrido por quien no pudo ejercer su profesión durante
un lapso de casi 8 meses, ya que, como toda proyección
teórica, aquel método es susceptible de alteraciones
por los datos de la realidad.
En efecto, la conclusión a la que arriban los peritos
no concuerda con la realidad de esa época, pues las condiciones
del mercado inmobiliario, de gran dinamismo durante el momento
de la detención del actor, no se extendieron al período
de suspensión de la matrícula, ya que en ese lapso
se produjeron grandes cambios y vaivenes económicos que
influyeron en el área profesional de los escribanos. Por
ello, y sobre la base de determinados parámetros que surgen
del incidente de beneficio de litigar sin gastos del demandante
(ver fs. 262/265, donde el actor manifestó que al 31 de
enero de 1988, según cálculo del contador G., ganaba
anualmente la suma de 288.000 australes), teniendo en cuenta que
debe computarse un lapso de ocho meses y que al monto obtenido
se le debe descontar lo que el actor probablemente recibió
en ese período al prestar servicios para otro escribano,
resulta prudente fijar, en concepto de lucro cesante, la suma
de ochenta mil pesos ($ 80.000) al mes de abril de 1991.
21) Que, por otro lado, asiste razón al Estado Nacional
en cuanto sostiene que el monto fijado por la cámara en
concepto de daño emergente resulta excesivo. En efecto,
el actor reclamó la diferencia por el menor valor al que
tuvo que vender diversos inmuebles de su propiedad para subsistir
y mantener a su familia, así como el pago de los gastos
que tuvo que realizar para el desmantelamiento de la oficina y
de las indemnizaciones a sus empleados, pero ello no ha sido debidamente
probado en la presente causa. Ello es así dado que de las
declaraciones de los diversos testigos surgen contradicciones
evidentes con respecto al número de empleados que habría
tenido el escribano, la fecha que en que se vendió la oficina
y a si otro escribano la alquiló durante cierto período.
Además, el demandante no acompañó prueba
documental que diera cierta verosimilitud a esas declaraciones
ni acreditó el efectivo consumo de lo obtenido por la venta
de los inmuebles, lo que resultaba fundamental en razón
de que la mayoría de las ventas se realizaron con anterioridad
a que el actor fuese suspendido en su matrícula (artículo
377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
En tal sentido, este Tribunal ha resuelto en reiteradas oportunidades
que el concepto de indemnización de perjuicios lleva implícita
la realidad de éstos y, para su establecimiento judicial,
se requiere la comprobación suficiente de tal realidad
(conf. Fallos: 307:169 y 318:2133). 22) Que, a igual conclusión
corresponde arribar respecto a los gastos producidos por el pago
de los honorarios a los letrados que actuaron en su defensa en
la causa penal. Ello es así porque, partiendo de la base
de que la ilegitimidad reclamada por el actor no tiene fundamento
en la causa penal tramitada en su contra, sino en la morosidad
de su trámite, el actor no ha probado que esa morosidad
hubiese devenido en un incremento de los honorarios que debió
pagar a sus abogados defensores.
23) Que asiste razón al actor en cuanto a que la cámara
ha incurrido en falta de fundamentación al determinar el
monto de condena, pues se limitó a determinar un monto
global del resarcimiento sin discernir concretamente cada uno
de los ítems. No obstante ello, esa omisión queda
subsanada mediante el presente fallo, en el que se determinan
concretamente los distintos rubros de la indemnización.
Por tanto, sólo restan resolver los agravios referentes
al daño moral. En razón del carácter resarcitorio
de ese daño, de la índole del hecho generador de
responsabilidad, de la entidad de los sufrimientos espirituales
causados (ver fs. 520/521; 556; 557 vta. y 559) y de que el reconocimiento
de esta reparación no tiene necesariamente que guardar
relación con el daño material por no tratarse de
un daño accesorio a éste, se considera ajustado
a derecho y a las concretas circunstancias de la causa fijar la
suma de catorce mil ochocientos pesos ($ 14.800).
24) Que respecto al agravio referido a los intereses del 6%,
debe señalarse que su cómputo deberá efectuarse
desde la fecha en que cesó la actividad irregular del Estado,
que como ya se indicara ocurrió el 14 de febrero de 1983.
25) Que, finalmente, en razón del modo como se deciden
los recursos ordinarios deducidos por ambas partes, deviene abstracto
el tratamiento de la impugnación de la actora con respecto
a la distribución de las costas por la cámara, y
del recurso de queja A.951.XXXVI deducido por el demandado.
Por ello, se declaran parcialmente procedentes los recursos de
apelación deducidos por el demandado y por la actora, condenándose
al demandado a pagar al actor la suma de noventa y cuatro mil
ochocientos pesos ($ 94.800), con intereses al 6% anual desde
el 14 de febrero de 1983 hasta el 12 de abril de 1991. A partir
de esa fecha se calcularán los intereses que correspondan
según la legislación que resulte aplicable (Fallos:
316:165). Las costas se distribuyen, en todas las instancias,
por su orden, en razón de los motivos dados en la sentencia
de segunda instancia y de los vencimientos recíprocos en
ésta (artículo 71 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase.
— Ricardo Luis Lorenzetti (en disidencia parcial). —
Elena I. Highton de Nolasco. — Carlos S. Fayt. — Enrique
Santiago Petracchi. — Juan Carlos Maqueda (en disidencia
parcial). — E. Raúl Zaffaroni (en disidencia parcial).
— Carmen M. Argibay.
Disidencia parcial del señor presidente doctor don Ricardo
Luis Lorenzetti:
Considerando:
1°) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Contencioso Administrativo Federal, al revocar el fallo
de la instancia anterior, hizo lugar parcialmente a la demanda
por los daños y perjuicios ocasionados al actor por la
excesiva demora en la tramitación de un sumario penal concluido
por sobreseimiento, en el cual se había decretado la prisión
preventiva sin detención efectiva con la consecuente suspensión
como escribano, lo que le impidió ejercer su profesión
durante un lapso de aproximadamente seis años.
2°) Que contra ese pronunciamiento el actor y el Estado Nacional
interpusieron sendos recursos ordinarios de apelación (fs.
1151/1152 y 1155/1156). El primero fue concedido a fs. 1168, mientras
que el segundo fue denegado a fs. 1206, lo que motivó que
se dedujera el recurso de queja A.345.XXXVI, el que fue admitido
por este Tribunal a fs. 1348/1349.
Además, ambas partes interpusieron, subsidiariamente,
los recursos extraordinarios de fs. 1157/1166 y 1172/1204. La
tramitación del deducido por el actor fue suspendida a
resultas del recurso ordinario, mientras que el del demandado
fue denegado, lo que originó el recurso de hecho A. 951.XXXVI.
3°) Que los recursos ordinarios de apelación deducidos
por ambas partes — según lo autoriza el artículo
24, inc. 6°, apartado a, del decreto-ley 1285/58— resultan
formalmente admisibles puesto que se trata de una sentencia definitiva,
dictada en una causa en que la Nación es parte, y el valor
cuestionado a la fecha de su interposición excede el monto
mínimo establecido por la norma citada, con las modificaciones
introducidas por la ley 21.708 y la resolución de esta
Corte 1360/91. Este último aspecto, relativo al monto del
agravio, ya fue resuelto por este Tribunal a fs. 1348/1349 con
respecto al recurso ordinario de apelación deducido por
el demandado.
4°) Que las actuaciones penales (expediente n° 6377 "De
Isla, Oscar Octavio y A., R. J. por estafa") que motivaron
la detención y el dictado de la prisión preventiva
del actor por falsedad ideológica de instrumento público
en concurso real con estafa, se originaron en una denuncia realizada
por Amalia Rodella — en representación de su padre—
el 26 de septiembre de 1978. Tal denuncia se fundó en que
en una operación de compraventa de un inmueble, por medio
de un préstamo con garantía hipotecaria otorgado
por la financiera Neofin S.A., el escribano A., al realizar la
escritura pública N° 99 del registro 142, había
incurrido en graves omisiones y transcripto montos de deuda que
no guardaban correspondencia con la realidad de lo acontecido,
errores que, si bien después fueron subsanados, le habrían
producido a la denunciante graves perjuicios. Como consecuencia
de ello, el juez ordenó el allanamiento de la escribanía
y se procedió a la detención del escribano, la que
se transformó en prisión preventiva el 12 de octubre
de 1978 (fs. 299/309 de la causa penal). En esa medida cautelar
se destacó que se trataba — prima facie— de
un delito de gran repercusión social y complejidad, cometido
en detrimento de pequeños ahorristas o propietarios inexpertos.
Frente a su dictado y por las funciones que el imputado desempeñaba,
fue suspendido en la matrícula de escribanos el 3 de enero
de 1979 (fs. 657 de estos autos) en virtud de lo dispuesto por
el artículo 4°, inc. c, de la ley 12.990. El defensor
apeló el auto de prisión preventiva y solicitó
la excarcelación. La cámara confirmó la prisión
preventiva y concedió la excarcelación solicitada.
5°) Que, además, surge de la causa penal citada que
en virtud de la complejidad de los hechos denunciados y su repercusión
social, el juez de instrucción citó a posibles perjudicados
que habían concertado operaciones similares a la de la
denunciante, lo que determinó que el magistrado ordenara
la acumulación a dicha causa de otras dos querellas, que
concluyeron por sobreseimiento y absolución. El defensor
de A., si bien reconoció que "...fue detenido y puesto
a proceso con un velo de buena razón..." (fs. 107
de la presente causa), después de dos años de dictada
la prisión preventiva solicitó por primera vez que
se concluyera el sumario por su excesiva demora (27/11/80, ver
fs. 1316 de la causa penal). Mientras el juez seguía con
su investigación, el coimputado solicitó, el 2 de
julio de 1981, la aplicación del artículo 206 del
Código de Procedimientos en Materia Penal (texto según
ley 22.383, ver fs. 1597, causa penal citada), y, al hacer lugar
al pedido, el juez informó a la cámara la razón
de la duración de la etapa instructoria (fs. 1779 de la
causa penal). Simultáneamente — el 15 de septiembre
de 1982— el procesado solicitó al Colegio de Escribanos
el levantamiento de la suspensión en el ejercicio de la
profesión, lo que fue rechazado. Con posterioridad, y ante
la reiteración del pedido del fiscal, el juez ordenó
la realización de un peritaje contable; ante la oposición
de la defensa, la cámara fijó un plazo de 30 días
para su realización. La demora en su presentación
por los peritos determinó que el imputado dedujera recurso
de queja por retardo de justicia (artículos 514, inc. 3
y 545 del código citado); de ahí que, ante lo resuelto
por la cámara, el juez de instrucción clausuró
el sumario el 14 de febrero de 1983 y el juez de sentencia dictó
el sobreseimiento el 14 de agosto de 1984 (fs. 2098/2112 de la
causa penal). El 7 de noviembre de 1984 el Tribunal de Superintendencia
del Notariado dejó sin efecto la suspensión del
escribano.
6°) Que al no haber podido ejercer su profesión desde
el 3 de enero de 1979 — fecha en que fue inhabilitado en
su matrícula— hasta el 7 de noviembre de 1984 —
en que se dejó sin efecto tal suspensión—
en razón de haberse mantenido durante ese lapso la prisión
preventiva por la irrazonable demora del sumario, el escribano
inició demanda de daños y perjuicios contra el Estado
Nacional para que le indemnizara los daños materiales y
morales sufridos. En particular, solicitó el pago de una
suma de dinero por las pérdidas ocasionadas por no haber
podido trabajar durante el tiempo que estuvo suspendido en la
matrícula y por la pérdida de la clientela, una
compensación por la pérdida de ahorros y por la
necesidad de tener que vender inmuebles para cubrir sus necesidades
y las de su familia, la devolución de los gastos por desmantelamiento
de la escribanía, el pago de indemnizaciones por el despido
de sus empleados y los gastos de instalación de las nuevas
oficinas, los honorarios que tuvo que pagar por su defensa en
el proceso penal, y la indemnización por el daño
moral sufrido.
Sustentó esa pretensión en un doble orden de fundamentos:
por un lado, sostuvo que al haberse extendido el sumario por un
lapso de seis años de un modo irrazonable, el juez de instrucción
ejerció sus atribuciones de una manera irregular en los
términos del artículo 1112 del Código Civil
porque se apartó del objeto de la investigación,
ordenó pruebas innecesarias e incurrió en demoras
injustificadas. Por otro lado, añadió que, aun en
el caso de considerarse que la actuación del juez hubiese
sido regular, igualmente le asistía el derecho a ser indemnizado
en virtud del sacrificio especial que tuvo que soportar.
7°) Que el juez de primera instancia rechazó la demanda
por considerar que no correspondía aplicar a la actuación
del Poder Judicial la doctrina de la responsabilidad del Estado
por acto legítimo y que en el caso no se había configurado
un proceder irregular por parte del juez de instrucción.
En efecto, aclaró que a la fecha del proceso no existía
un plazo perentorio para concluir la instrucción (artículos
206 y 379, inc. 6°, del Código de Procedimientos en
Materia Penal) y que las medidas dispuestas por el juez habían
versado sobre hechos conducentes a la investigación del
delito. Además, agregó que el actor no había
cumplido en tiempo con la carga de individualizar cada una de
las diligencias procesales inconducentes o violatorias de la ley
que hubieran sido ordenadas por el juez penal y su relación
de causalidad con los daños que dijo haber sufrido.
8°) Que, en cambio, con sustento en la responsabilidad del
Estado por una objetiva falta de servicio — que asimiló
a la responsabilidad por acto legítimo— , y con fundamento
en que el juez penal había prolongado la etapa sumarial
de un modo irrazonable, la cámara revocó aquel fallo
e hizo lugar a la pretensión de daños y perjuicios,
aunque por una suma considerablemente menor a la solicitada por
el actor. En efecto, al determinar el monto de la indemnización
excluyó la procedencia del lucro cesante en razón
del fundamento por el cual había hecho lugar a la responsabilidad
del Estado Nacional, y disminuyó el correspondiente al
daño emergente sobre la base de diversas pautas que valoró
al respecto. En consecuencia, condenó al demandado a pagar
a A. el 90% de la suma reclamada en la ampliación de la
demanda (495.799,17 australes), por todo concepto; con su actualización
monetaria conforme a los índices de precios al por mayor
e intereses del 6% desde el 31 de enero de 1988 hasta el 1°
de abril de 1991, fecha a partir de la cual se debía aplicar
la ley 23.982. Finalmente, distribuyó las costas en el
orden causado en razón de la complejidad de la cuestión
controvertida. 9 °) Que en atención al alcance y contenido
de los diversos recursos interpuestos por las partes, que se tratarán
conjuntamente, se debe examinar en primer lugar el recurso ordinario
de apelación deducido por la demandada, que presentó
el memorial a fs. 1353/1392 y fue contestado por la contraria
a fs. 1400/1411. Ello es así pues ante todo debe determinarse
si se configuró en el caso un supuesto de responsabilidad
del Estado por su actuación legítima o ilegítima
y, de acuerdo con lo que se resuelva al respecto, tratarse luego
las impugnaciones de la actora referentes al monto de la indemnización,
los intereses y las costas.
10) Que el Estado Nacional se agravia de que la cámara
haya omitido valorar que la causa de los daños sufridos
por el actor fue la suspensión dispuesta con base en la
ley del notariado y no el dictado del procesamiento. Alega que
su parte no puede ser responsabilizada por la actuación
legítima del órgano judicial, ni por la falta de
servicio objetivamente considerada, pues en la medida en que no
se compruebe que el magistrado se haya apartado de las normas
que rigen el caso no resulta adecuado que un juez civil revise
la razonabilidad de las opciones que puede ejercitar un juez penal
entre las diversas alternativas posibles. Sostiene que la cámara
subsanó de oficio la falta del actor, quien no había
precisado en la demanda las irregularidades en las que habría
incurrido el magistrado y su relación de causalidad con
el daño producido. Aduce, por otro lado, que el tribunal
se limitó a realizar meras críticas subjetivas del
proceder del juez en la investigación realizada en la causa
penal; pero no examinó si éste había violado
alguna norma legal y cuál había sido el lapso de
la instrucción que se consideró irrazonable. Finalmente,
se agravia porque la cámara omitió tener en cuenta
que la defensa del procesado había solicitado la clausura
del sumario después de haber transcurrido dos años
de dictada la prisión preventiva. Por otro lado, impugna
el monto de la condena por ser excesivo. También se agravia
sobre la imposición de costas.
11) Que no asiste razón al recurrente en cuanto afirma
que la sanción de inhabilitación dispuesta por el
artículo 4°, inc. c, de la ley 12.990 interfirió
en el nexo causal exigido como requisito fundamental para la procedencia
de la responsabilidad estatal. En efecto, en esa norma se establece
que la suspensión del escribano constituye una consecuencia
necesaria de la decisión que se adopte en el proceso penal.
De ahí que los agravios del Estado Nacional en tal sentido
deben ser desestimados ya que no logran desvirtuar los términos
de la disposición citada ni los fundamentos dados por la
cámara al respecto.
12) Que este Tribunal ha resuelto en reiteradas oportunidades
que no corresponde responsabilizar al Estado Nacional por la actuación
legítima de los órganos judiciales (confr. causa:
P.209.XXXII "Porreca, Héctor c/ Mendoza, Provincia
de y otro s/ daños y perjuicios", del 19 de diciembre
de 2000), pero consideró procedente condenarlo cuando durante
el trámite de un proceso la actuación irregular
de la autoridad judicial había determinado la prolongación
indebida de la prisión preventiva efectiva del procesado,
y ello le había producido graves daños que guardaban
relación de causalidad directa e inmediata con aquella
falta de servicio (Fallos: 322:2683, entre otros).
El sub examine, sin embargo, se refiere a una situación
distinta de la anterior, toda vez que el actor reclama la indemnización
de los daños y perjuicios originados por la duración
irrazonable de la instrucción penal en cuanto tal dilación
no le permitió ejercer su profesión de escribano
desde el 3 de enero de 1979 hasta el 7 de noviembre de 1984.
Dicho con otras palabras, la demanda de autos se refiere a un
resarcimiento por daños derivados de la prolongación
desmedida de la instrucción penal, sin detención
efectiva.
De ahí que corresponda al Tribunal fijar su doctrina con
relación a tal particular tipo de pretensión.
13) Que el estado de derecho exige no sólo que los ciudadanos
tengan garantizado el derecho a la jurisdicción y a la
defensa en juicio, sino también que el acceso a tales garantías
esté gobernado por el postulado de la celeridad. En tal
sentido, y en particular en materia penal, esta Corte ha decidido
en reiteradas oportunidades que la garantía del debido
proceso (artículo 18 de la Constitución Nacional)
incluye el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento
que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad,
ponga término del modo más breve posible a la situación
de incertidumbre y a las restricciones que comporta el enjuiciamiento
penal, aun sin prisión preventiva efectiva (Fallos: 272:188;
298:50; 300:226; 302:1333; 306:1688; 310:1476; 316: 2063 y 323:982,
entre otros). Se resolvió, además, que si se tienen
en cuenta los valores en juego en el juicio penal resulta imperativo
satisfacer el derecho de toda persona a liberarse del estado de
sospecha que importa la acusación de haber cometido un
delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez para
siempre, su situación frente a la ley penal (doctrina de
Fallos: 318:665, causa "González, Heriberto s/ corrupción
casación").
14) Que no es dudoso, pues, que nuestra Constitución Nacional
— como derivación del derecho al debido proceso—
garantice también, de modo innominado, el derecho a que
las personas vean definidos sus derechos con arreglo a un proceso
sin indebidas dilaciones, lo cual, ciertamente, es predicable
respecto de cualquier tipo de proceso, no sólo el penal,
aunque este último caso pudiera representar notoriamente
el supuesto más sensible.
En tal sentido, cabe observar que concordemente con lo anterior,
la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece
como garantía judicial contra cualquier acusación
penal, o para la determinación de los derechos y obligaciones
de orden civil, fiscal, etc., el derecho de toda persona a ser
oída por un juez o tribunal competente "...dentro
de un plazo razonable..." (artículo 8, inc. 1°),
lo cual comprende, desde luego, el derecho de obtener una sentencia
sobre el punto disputado.
15) Que el derecho humano a un procedimiento judicial gobernado
por el principio de celeridad, sin dilaciones indebidas, está
íntimamente vinculado con el concepto de denegación
de justicia que, como lo ha destacado esta Corte, se configura
no sólo cuando a las personas se les impide acudir al órgano
judicial para la tutela de sus derechos — derecho a la jurisdicción—
sino también cuando la postergación del trámite
del proceso se debe, esencialmente, a la conducta negligente del
órgano judicial en la conducción de la causa, que
impide el dictado de la sentencia definitiva en tiempo útil
(Fallos: 244:34; 261:166; 264:192; 300:152; 305:504; 308: 694;
314:1757; 315:1553 y 2173; 316:35 y 324:1944).
Corresponde, pues, delimitar conceptualmente cuándo puede
entenderse que existe dilación indebida en el trámite
de un proceso, que trasciende en un caso de denegación
de justicia. Ello como paso preliminar y necesario al examen de
la eventual responsabilidad estatal por el actuar de sus órganos
de justicia.
16) Que, en ese orden de ideas, el Tribunal Europeo para los
Derechos del Hombre, al establecer el alcance del concepto de
"plazo razonable" contenido en el artículo 6.1
de la Convención Europea para la Protección de los
Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (norma que
es similar al artículo 8°, inc. 1, de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos), señaló primeramente
para los procesos penales (asuntos Neumeister y Ringeisen) y,
posteriormente, para los procedimientos ante las jurisdicciones
administrativas (caso Kónig), que el carácter razonable
de la duración de un procedimiento debe apreciarse según
las circunstancias de cada caso y teniendo en cuenta fundamentalmente
"...la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente
y la forma en que el asunto haya sido llevado por las autoridades
administrativas y judiciales..." (C.E.D.H., Affaire Kónig,
sentencia del 23 de abril de 1977, serie A, núm. 27, pág.
34; el mismo tribunal europeo ha reiterado el criterio en los
precedentes "Guzzardi", "Buchholz", "Foti
y otros", "Corigliano" — citados todos por
el Tribunal Constitucional español en su sentencia n°
36 del 14 de marzo de 1984— ; "Ferrari c/ Italie"
del 28 de julio de 1999 — reg. en "Revue trimestrielle
des droits de l' homme", año 2000, p. 531— ;
y "Brochu c/ France", del 12 de junio de 2001 —
"Dalloz", 2002, p. 688— ).
Ciertamente, la pertinencia de acudir a elementos ponderativos
como los indicados u otros posibles (vgr. el margen de duración
de procedimientos similares; las consecuencias que se siguen de
las presuntas demoras; etc.), viene dada de modo necesario porque
el concepto de "plazo razonable", como igualmente el
concepto de "proceso sin dilaciones indebidas" que aparece,
con idéntico sentido normativo, en el artículo 24,
ap. 2, de la Constitución española, es manifiestamente
un concepto indeterminado o abierto que ha de ser dotado de contenido
concreto en cada caso atendiendo a criterios objetivos congruentes
con su enunciado genérico, tal como lo ha puesto de manifiesto
el Tribunal Constitucional español en reiteradas ocasiones
(conf. sentencia n° 36 del 14 de marzo de 1984; n° 160
del 4 de octubre de 2004; n° 177 del 18 de octubre de 2004;
etc.).
17) Que, en este punto del análisis, corresponde traer
a colación lo señalado por el Tribunal Constitucional
español (sentencia n° 177/2004), con pareja proyección
para el derecho argentino, en cuanto a que:
a) El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas requiere
para su satisfacción un adecuado equilibrio entre, de un
lado, la realización de toda la actividad judicial indispensable
para la resolución del caso del que se conoce y para la
garantía de los derechos de las partes y, de otro, el tiempo
que dicha realización precisa, que habrá de ser
el más breve posible.
b) Junto con la autonomía del derecho fundamental en cuestión,
proclamada en una reiterada y conocida doctrina constitucional,
se ha destacado también su doble faceta prestacional y
reaccional. La primera consiste en el derecho a que los órganos
judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo
razonable, y supone que los jueces y tribunales deben cumplir
su función jurisdiccional de garantizar la libertad, la
justicia y la seguridad con la rapidez que permita la duración
normal de los procesos, evitando dilaciones indebidas que quebranten
la efectividad de la tutela. A su vez la faceta reaccional actúa
en el marco estricto del proceso y se traduce en el derecho a
que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en
que se incurra en dilaciones indebidas.
c) En cuanto al alcance objetivo del derecho de que se trata,
resulta invocable en toda clase de procesos, si bien en el penal,
en el que las dilaciones indebidas pueden constituir una suerte
de poena naturalis, debe incrementarse el celo del juzgador a
la hora de evitar su consumación y, asimismo, en las sucesivas
fases e instancias por las que discurre el proceso, incluida la
ejecución de sentencias.
d) Por otra parte, es reiterada doctrina constitucional que el
reconocimiento del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas
no ha supuesto la constitucionalización del derecho a los
plazos procesales establecidos por las leyes. Antes bien, como
se dijo, el carácter razonable de la duración de
un proceso debe ser apreciado mediante la aplicación a
las circunstancias del caso concreto.
e) Finalmente se requiere que quien reclama por vulneración
del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas haya denunciado
oportunamente la dilación ante el órgano jurisdiccional
y, asimismo, que haya dado a éste un tiempo que razonablemente
le permita remediar la dilación. De ahí que sólo
en los casos en los que, tras la denuncia del interesado, los
órganos judiciales no hayan adoptado las medidas pertinentes
para poner fin a la dilación en un plazo prudencial o razonable
— entendiendo por tal aquel que le permita adoptar las medidas
necesarias para poner fin a la paralización denunciada—
podrá entenderse que la vulneración constitucional
invocada no ha sido reparada en la vía judicial ordinaria.
Por el contrario, en aquellos casos en los que los órganos
judiciales hayan atendido esta queja y, en consecuencia, hayan
adoptado las medidas pertinentes para hacer cesar las dilaciones
denunciadas dentro de dicho plazo razonable o prudencial, deberá
entenderse que la vulneración del derecho a las dilaciones
indebidas ha sido reparada en la vía judicial ordinaria
sin que el retraso en que haya podido incurrir la tramitación
de este proceso tenga ya relevancia constitucional, pues, tal
y como se ha señalado, para que pueda apreciarse que dicho
retraso es constitutivo de una dilación indebida con relevancia
constitucional no es suficiente sólo con que se haya dictado
una resolución judicial en un plazo que no sea razonable,
sino que es requisito necesario que el recurrente haya dado al
órgano judicial la posibilidad de hacer cesar la dilación
y que éste haya desatendido la queja, mediando un plazo
prudencial entre la denuncia de las dilaciones y la presentación
de la demanda.
18) Que, por otra parte, el esquema interpretativo no podría
cerrarse sin destacar que aunque los retrasos experimentados en
el procedimiento hubiesen sido consecuencia de deficiencias estructurales
u organizativas de los órganos judiciales o del abrumador
trabajo que sobre ellos pesa, esta hipotética situación
orgánica, si bien pudiera excluir de responsabilidad a
las personas intervinientes en el procedimiento, de ningún
modo altera la anterior conclusión del carácter
injustificado del retraso (Tribunal Constitucional español,
sentencia n° 7 del 10 de enero de 1995), pues el elevado número
de asuntos en los que pudiera conocer el órgano jurisdiccional
no legitima el retraso en resolver, ya que "el hecho de que
las situaciones de atasco de los asuntos se conviertan en habituales
no justifica la excesiva duración de un proceso" (Tribunal
Constitucional español, sentencias n° 195, del 11 de
noviembre de 1997 y n° 160 del 4 de octubre de 2004; Tribunal
Europeo de los Derechos del Hombre, caso "Unión Alimentaria
Sanders", sentencia del 7 de julio de 1989). Y ello, desde
luego, sin que corresponda a esta Corte entrar a valorar los evidentes
problemas estructurales del funcionamiento de la administración
de justicia.
19) Que a la luz de la doctrina constitucional expuesta corresponde
examinar el sub lite.
Como ya se dijo, el actor reclamó la indemnización
de los daños y perjuicios originados por la duración
irrazonable de la instrucción penal en cuanto tal dilación
no le permitió ejercer su profesión de escribano
desde el 3 de enero de 1979 hasta el 7 de noviembre de 1984. Al
hacer lugar a la pretensión la cámara no precisó
cuál había sido el período que consideró
de duración irrazonable, sino que se limitó a realizar
un análisis global de la conducción por el juez
penal de la etapa sumarial. No obstante, destacó que ciertos
actos procesales realizados por aquél a partir del año
1980 no habían sido necesarios para dilucidar la cuestión
de fondo.
El Estado Nacional impugnó tal imprecisión, por
lo que corresponde que esta Corte resuelva la cuestión.
20) Que este Tribunal considera que es menester distinguir dos
fases en el período en el que se desarrolló el sumario.
En efecto, por un lado debe considerarse el lapso que va desde
el 3 de enero de 1979 — fecha en la cual fue suspendido
el actor— hasta el 27 de noviembre de 1980, fecha a partir
de la cual el defensor del escribano realizó diversos requerimientos
para la clausura del sumario. Por otro lado, el período
que se extiende desde entonces hasta el 7 de noviembre de 1984,
día en que el Tribunal del Notariado dejó sin efecto
la suspensión del escribano.
Con respecto a la primera fase, el juez de instrucción,
ante la denuncia realizada por Rodella y las declaraciones de
diversos perjudicados por la presunta conducta delictiva en la
que habría incurrido A., ordenó una serie de diligencias
para investigar una presunta maniobra delictiva organizada que,
en principio, tenía apariencia de ser muy compleja (ver
auto de prisión preventiva de fs. 299/309 y su confirmación
por la cámara, fs. 539 de la causa penal). De ello y de
las constancias existentes en la causa penal se deriva que hasta
noviembre de 1980 la actuación del órgano judicial
fue razonable y conforme a la normativa vigente en ese momento.
En efecto, no se advierte que durante esa primera etapa el juez
de instrucción haya incurrido en falta a los deberes legales
a su cargo, ya que ajustó su conducta a lo que disponía
el artículo 169 del Código de Procedimientos en
Materia Penal, que establecía que los magistrados que recibiesen
una denuncia se hallaban obligados a disponer todas las diligencias
necesarias para la averiguación de los hechos denunciados.
Además, según la finalidad que tiene la etapa instructoria,
el juez no queda limitado a la comprobación del hecho denunciado
sino que debe realizar una completa investigación, por
lo que si durante ese trámite advierte otros hechos aparentemente
delictivos puede asumir su investigación en el mismo procedimiento
en la medida en que sean conexos. En la etapa preliminar se delimita
progresivamente el objeto del proceso, lo que resulta compatible
con el principio de inmutabilidad de aquél y se concreta
en el auto de prisión preventiva. De ahí que en
el caso de autos el magistrado, al dictar la resolución
de fs. 299/309 de la causa penal, hizo hincapié en una
posible maniobra delictiva organizada cometida en detrimento de
pequeños ahorristas, sin que pueda afirmarse que durante
esa fase el magistrado se haya apartado del objeto de investigación.
Por otro lado, si la defensa del imputado consideraba que en
el auto de prisión preventiva el magistrado había
examinado hechos que no eran conexos o que el juez había
realizado un cambio sustancial del objeto del proceso, debió
haber deducido los recursos que tenía a su alcance para
subsanar los daños que ahora alega en esta causa. Además,
con posterioridad al dictado de esa resolución no intentó
impugnarlo en la medida en que hubiesen cambiado las circunstancias
del caso (artículo 366 del código citado), pues
su primer reproche a la duración del sumario como consecuencia
de que el juez se había extralimitado en su investigación
se realizó el 27 de noviembre de 1980, es decir, a los
dos años del dictado de la prisión preventiva.
En síntesis, le asiste razón al recurrente en cuanto
a que de las constancias de la causa penal surge que los actos
procesales realizados en la primera fase de la instrucción
se basaron en una apreciación razonada de los elementos
de juicio existentes hasta ese momento y en las normas procesales
vigentes. Por ello, no corresponde responsabilizar al Estado Nacional
por este lapso.
21) Que con respecto a los agravios referentes a la última
etapa de la instrucción, es decir, la que se extiende desde
el 27 de noviembre de 1980 en adelante, corresponde llegar a una
distinta solución, pues en su escrito de expresión
de agravios el apelante no formula, como es imprescindible, una
crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados
por el tribunal, circunstancia que conduce a declarar la deserción
parcial del recurso (artículo 280, segundo apartado, del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)
desde que las razones expresadas en el memorial respectivo deben
ser suficientes para refutar los argumentos de hecho y de derecho
dados para concluir en la decisión impugnada (Fallos: 310:2929
y 316:157), máxime cuando en el caso la carencia apuntada
se traduce en ausencia de tratamiento de fundamentos esenciales
del fallo, puesto que la mera reedición de objeciones formuladas
en instancias anteriores no suple las omisiones aludidas (Fallos:
307:2216).
En tal sentido, a pesar de que la cámara no distinguió
— como sí lo hace esta Corte— dos etapas en
el desarrollo de la instrucción, consideró en particular
las irregularidades en las que había incurrido el magistrado
a partir del primer requerimiento que el procesado realizó
en la causa a fin de que se clausurara el sumario, su incidencia
en la dilación indebida en la tramitación de la
instrucción y su relación de causalidad con algunos
daños aducidos por el actor. El recurrente no impugnó
tales fundamentos sino que, por el contrario, se limitó
a manifestar su disconformidad al respecto sin demostrar que la
continuación de la investigación durante la última
etapa y la producción de otras pruebas hubieran resultado
imprescindibles para dilucidar la verdad en relación al
hecho imputado por la denunciante Rodella. Por ello, quedó
firme la decisión en cuanto a que la prolongación
del sumario durante este último período fue irrazonable.
Esto último impide a esta Corte realizar una indagación
temporal distinta.
22) Que al dilatar el trámite del sumario durante dos
años y tres meses sin que a esa altura del proceso se hubiese
producido alguna prueba que tuviese idoneidad suficiente para
reafirmar la imputación realizada en el auto de prisión
preventiva y sin atender los diversos planteos del procesado para
que se clausurara tal etapa, el magistrado incurrió en
morosidad judicial manifiesta, grave y fuera de los términos
corrientes que establecen las normas procesales.
Tal situación debe asimilarse a un supuesto de denegación
de justicia.
En efecto, con tal conducta el juez de instrucción violó
uno de sus principales deberes, como lo es el de impartir justicia,
y comprometió su eficacia y credibilidad, en particular
si se tiene en cuenta que a esa altura del trámite había
dejado de existir la correspondencia lógica entre el interés
social y las garantías individuales que justificara la
continuación de la persecución penal del procesado.
23) Que como sostuvo la cámara, y ha quedado firme debido
a la insuficiencia de los agravios del recurrente, frente a los
diversos requerimientos de la defensa del imputado realizados
a partir del 27 de noviembre de 1980 a fin de que se clausurara
el sumario en razón del tiempo transcurrido, de los graves
perjuicios que el proceso le estaba causando a su defendido y
de que en una causa similar (causa penal n° 35.367) se había
dejado sin efecto la prisión preventiva del escribano,
para justificar la continuación de la instrucción
el magistrado se basó en los mismos fundamentos dados anteriormente
para dictar la prisión preventiva, sin advertir que a esa
altura del trámite tales argumentos resultaban meras afirmaciones
dogmáticas.
En efecto, de las constancias de la causa surgían ya pautas
objetivas para presumir fundadamente que el hecho denunciado en
la causa "Rodella" no constituía un delito penal.
Tal afirmación resulta convalidada expresamente por los
términos de la sentencia definitiva, que sobreseyó
al imputado porque su conducta no configuraba ningún delito
sino que tan sólo había incurrido en meros errores
materiales en la confección de una escritura pública,
que habían sido subsanados oportunamente (ver fs. 2098/2112
de la causa penal) y no habían producido perjuicio a la
denunciante Rodella (causa: "Rodella, José c/ Neofín
S.A. s/ sumario", ver fs. 212/234 del presente proceso).
24) Que las conclusiones desarrolladas precedentemente comprometen
la responsabilidad del Estado por la deficiente prestación
de justicia al haber incurrido el juez penal en denegación
de justicia. Al ser ello así, corresponde que esta Corte
examine el recurso ordinario de apelación deducido por
el actor y las impugnaciones del demandado referentes al quantum
del resarcimiento.
El demandante impugna el fallo en cuanto la cámara excluyó
el rubro lucro cesante, disminuyó el daño emergente
al 90% de lo pretendido y fijó un monto global sin distinguir
los distintos ítems del resarcimiento, en particular el
daño moral. Además, se agravia con respecto a la
fecha de cómputo del curso de los intereses del 6% y por
el modo en que se impusieron las costas. El Estado Nacional, por
su lado, impugna el monto fijado en concepto de daño emergente
por ser improcedente o, en su caso, excesivo. 25) Que en razón
del fundamento jurídico por el cual este Tribunal sustenta
la responsabilidad parcial del Estado Nacional no existe duda
de que la indemnización por lucro cesante es procedente
en la medida en que se haya acreditado debidamente el perjuicio.
El período que debe tenerse en cuenta para su cálculo
es el que se extiende desde el 27 de noviembre de 1980 hasta que
el juez de instrucción clausuró el sumario (14 de
febrero de 1983). Ello es así pues, de conformidad a la
pretensión del demandante — daños producidos
por la excesiva duración del sumario— y a su expreso
reconocimiento de que el juez de sentencia actuó con celeridad
y de que el Tribunal del Notariado había tardado un tiempo
para dejar sin efecto la sanción, los daños que
reclama el actor desde el 14 de febrero de 1983 hasta el 7 de
noviembre de 1984 no guardan relación de causalidad adecuada,
directa e inmediata con la falta de servicio invocada.
26) Que en concepto de lucro cesante el actor solicitó
que se le indemnizaran las pérdidas sufridas por no haber
podido trabajar durante el tiempo que estuvo suspendido en la
matrícula y por la pérdida de la clientela. Si bien
los montos calculados por los peritos (fs. 482/497) y por el contador
G. (fs. 82/89 bis) coinciden básicamente en cuanto a su
importe y a la existencia efectiva del daño, corresponde
apartarse de esa prueba y determinar prudencialmente ese rubro
conforme a lo dispuesto por el artículo 165 in fine del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Ello es así pues el método utilizado por los peritos,
aun cuando pueda ser el más adecuado matemáticamente
para determinar una proyección de ingresos presuntos, no
resulta razonable para calcular, en el caso de autos, el perjuicio
sufrido por quien no pudo ejercer su profesión liberal
durante un lapso de dos años y tres meses, ya que, como
toda proyección teórica, aquel método es
susceptible de alteraciones por los datos de la realidad.
27) Que en efecto, la conclusión a la que llegan los peritos
no concuerda con la realidad de esa época, pues las condiciones
del mercado inmobiliario, de gran dinamismo durante el momento
de la detención del actor, no se extendieron al período
de tiempo que duró la suspensión en la matrícula
ya que en ese lapso se produjeron grandes cambios y vaivenes económicos
que influyeron notablemente en el área profesional de los
escribanos. Por ello, y sobre la base de determinados parámetros
que surgen del incidente de beneficio de litigar sin gastos del
demandante (ver fs. 262/265, en cuanto el actor manifestó
que al 31 de enero de 1988, según cálculo del contador
G., ganaba anualmente la suma de 288.000 australes), teniendo
en cuenta que debe computarse un lapso de dos años y tres
meses y que al monto obtenido se le debe descontar lo que el actor
probablemente recibió en ese período al prestar
servicios a destajo para otro escribano, resulta prudente fijar,
en concepto de lucro cesante, la suma de ciento treinta mil pesos
($ 130.000) al mes de abril de 1991.
28) Que, por otro lado, asiste razón al Estado Nacional
en sus agravios referentes al daño emergente, requiriendo
su denegatoria (fs. 1392).
El actor reclamó la diferencia por el menor valor al que
tuvo que vender diversos inmuebles de su propiedad para subsistir
y mantener a su familia, así como el pago de los gastos
que tuvo que realizar para el desmantelamiento de la oficina y
de las indemnizaciones a sus empleados, mas ello no ha sido debidamente
probado en la presente causa. Ello es así pues de las declaraciones
de los diversos testigos surgen contradicciones evidentes con
respecto al número de empleados que habría tenido
el escribano, la fecha en que se vendió la oficina y a
si otro escribano la alquiló durante cierto período.
Además, el demandante no acompañó prueba
documental que diera cierta verosimilitud a esas declaraciones
ni acreditó el efectivo consumo de lo obtenido por la venta
de los inmuebles, lo que resultaba fundamental en razón
de que la mayoría de las ventas se realizaron con anterioridad
a que el actor fuese suspendido en su matrícula (artículo
377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
En tal sentido, este Tribunal ha resuelto en reiteradas oportunidades
que el concepto de indemnización de perjuicios lleva implícita
la realidad de éstos y, para su establecimiento judicial,
se requiere la comprobación suficiente de tal realidad
(conf. Fallos: 307:169 y 318:2133).
Por ello, se debe revocar este aspecto del fallo apelado.
29) Que en cuanto a los gastos de defensa en la causa penal,
el demandante no ha presentado constancia documental alguna de
la que surjan pautas para determinar el monto del daño,
el que por lo demás, sólo podrá alcanzar
los honorarios que se estimen causados por la demora. En efecto,
y tal como lo señaló el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos, los gastos de defensa sólo pueden ser tenidos
en cuenta en la medida en que hubieran estado destinados a defender
la violación del "plazo razonable" (caso "Corigliano",
sentencia del 10 de diciembre de 1982, publicado en "Tribunal
Europeo de Derechos Humanos, 25 años de jurisprudencia
19591983", Cortes Generales, Madrid, p. 892/902). En tales
condiciones, corresponde limitar el monto de la indemnización
por este concepto a la suma de diez mil pesos ($ 10.000).
30) Que asiste razón al actor en cuanto la cámara
ha incurrido en falta de fundamentación al determinar el
monto de condena, pues se limitó a determinar un monto
global del resarcimiento sin discernir concretamente cada uno
de los ítems. No obstante, esa omisión se subsana
mediante el presente fallo, en el que se determinan concretamente
los distintos rubros de la indemnización. Por tanto, sólo
resta resolver los agravios referentes al daño moral. En
razón del carácter resarcitorio de ese daño,
de la índole del hecho generador de la responsabilidad,
de la entidad de los sufrimientos espirituales causados —
pérdida de prestigio profesional con grave afectación
de su fama y de su nombre (ver fs. 520/521; 556; 557 vta. y 559)—
y de que el reconocimiento de esta reparación no tiene
necesariamente que guardar relación con el daño
material por no tratarse de un daño accesorio a éste,
se considera ajustado a derecho y a las concretas circunstancias
de la causa fijar la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000).
31) Que a igual conclusión corresponde llegar con respecto
al cómputo inicial de los intereses del 6%, pues no hay
duda de que en su escrito de demanda y en su ampliación
el actor solicitó expresamente que se fijaran los intereses,
sin que se advierta que en los cálculos realizados a fs.
12 9 vta. aquéllos hayan sido incluidos. De ahí
que los intereses deben computarse desde la fecha en que se produjo
el perjuicio, que esta Corte ha determinado en el día 27
de noviembre de 1980.