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Corte de Justicia de la Provincia de San Juan, Sala I

 28/05/2009

Bgas. y Vdos. Castro Hnos.

Hechos

Un acreedor hipotecario recibió el dominio del bien gravado con la hipoteca, por una dación en pago que le hizo el deudor. Ello provocó la confusión de las calidades de propietario y acreedor y la eliminación de la inscripción hipotecaria. Posteriormente, en la quiebra del deudor se decretó la nulidad de la transmisión de dominio y el acreedor pretendió reinscribir la hipoteca. La sindicatura opuso la excepción de prescripción del derecho a reinscribir el gravamen y del eventual derecho o crédito hipotecario. Rechazado el planteo en primera instancia, la Cámara de Apelaciones lo admitió y dispuso que las constancias registrales debían ser las existentes antes de la anotación de los actos nulos. La sindicatura interpuso recurso extraordinario de inconstitucionalidad. La Corte de Justicia de la provincia de San Juan rechaza el recurso incoado.

Sumarios

  1. 1 - Resulta improcedente la excepción de prescripción interpuesta por la sindicatura contra el eventual derecho de un acreedor hipotecario a solicitar la reinscripción del gravamen que fue eliminado al producirse una confusión con motivo de la adquisición de la propiedad del bien por el mismo acreedor, en tanto la mencionada reinscripción es una consecuencia inmediata de la declaración de nulidad de la dación en pago que provocó la transferencia del dominio, por aplicación de los arts. 1050 y concordantes del Código Civil, que implican la restitución del bien a la fallida y la vigencia de la inscripción de la garantía.

     

TEXTO COMPLETO:

San Juan, mayo 28 de 2009.

¿Es procedente el recurso de inconstitucionalidad deducido en autos? En su caso: ¿Qué resolución corresponde dictar?

El doctor Angel Humberto Medina Palá dijo:

El Síndico de la quiebra, Sr. J. C., recurre la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, cuya copia obra a fs. 57/63 de estos autos, por la que se resolvió, revocando el punto II del pronunciamiento de Primera Instancia, que habiéndose declarado nulos los actos jurídicos, las cosas deben volver a su estado anterior a su producción, o sea que las constancias registrales, serán aquellas que existían antes de la anotación de los actos nulos.

Contra la citada resolución, se deduce recurso extraordinario de inconstitucionalidad, encuadrado en el supuesto previsto por el art. 11, inc. 3° de la ley 2275, invocando la causal de arbitrariedad por estar afectado su derecho de defensa, debido proceso, igualdad ante la ley y el principio de congruencia.

Expresa el recurrente, que el Sr. Peiró solicita la reinscripción de una hipoteca sobre un inmueble de la fallida, que había sido eliminada al producirse una confusión, por haber adquirido el dominio el mismo acreedor hipotecario. Que habiendo sido declarada la nulidad de la transferencia dominial, pretende el incidentista se reinscriba la hipoteca, porque había terminado la citada confusión.

Sostiene que la sindicatura se opuso a esa pretensión, oponiendo la excepción de prescripción del eventual derecho a pedir la reinscripción de hipoteca y del eventual derecho o crédito hipotecario mismo, conforme lo dispuesto en el art. 846 del Código de Comercio y el art. 56 de la ley 24.522.

Se agravia diciendo que este tema no fue analizado en el fallo impugnado, con lo que se incurrió en arbitrariedad. Que no tuvo en cuenta el a quo, que el incidentista fue partícipe de las maniobras preparatorias de los actos cuya nulidad declaró esa Cámara, por lo que no puede ser considerado tercero de buena fe y que las actuaciones nulas, no interrumpieron los plazos de la prescripción.

Agrega que no es un fundamento acertado el que da el a quo, referido a que deben aplicarse principios del derecho penal en esta materia, porque no se trata de una cuestión punitiva. Que es verdad que la Cámara no declaró la nulidad de la escritura hipotecaria, pero también lo es que en esa resolución no se ordenó la reinscripción hipotecaria, sin que el interesado hubiese cuestionado esa decisión, por lo que operó la cosa juzgada y no resulta válido que el a quo haya admitido ahora, esa extemporánea pretensión.

Sostiene el quejoso, que el interesado tampoco pidió nunca la verificación de su pretendido crédito hipotecario, aspecto sobre el cual el fallo no se pronuncia. Que además, se ha pronunciado extra petita al declarar a Peiró, acreedor hipotecario en primer grado, porque ese tema no ha sido objeto de controversia, dado que sólo se había solicitado la reinscripción de la hipoteca.

Señala como otro error del fallo, que aplica la teoría de los actos propios refiriéndose a un grupo de acreedores, sin tener en cuenta que quien representa a la totalidad de la masa, es el síndico.

A los fines de analizar la procedencia de los planteos que se efectúan en el recurso en consideración, debe partirse de la base que este proceso se encuentra en la etapa de ejecución de la sentencia obrante a fs. 334/352, integrada con la aclaratoria de fs. 354, de los autos principales.

Precisado ese punto y como consecuencia de estar, como se dijo precedentemente, en la ejecución de esos pronunciamientos, es que lo resuelto en ellos será un factor determinante para la viabilidad de los agravios.

Opino que la problemática que se plantea en esta Instancia, ha quedado claramente definida en esos fallos, que no hacen otra cosa que resolver la controversia aplicando correctamente el derecho sustancial vigente, a los hechos de la causa, lo que me lleva a concluir que el recurso deducido debe ser rechazado.

La sentencia antes referida, declaró la nulidad de los actos jurídicos otorgados por las escrituras públicas, agregadas a los autos principales a fs. 11/15 y 16/19, lo que implicó necesariamente, como bien lo destaca el a quo, volver las cosas a su estado anterior, es decir al estado en que se encontraban antes de producirse los actos jurídicos que declara nulos. En otras palabras, se anula la dación en pago que la fallida había efectuado al Sr. Peiró (lo que provocó la confusión, al reunirse en una misma persona acreedor y deudor y la consecuente cancelación de la hipoteca que gravaba a ese inmueble) y además se anula la venta que Peiró había efectuado a Bodegas Maipú.

Debe entonces determinarse qué implica volver las cosas al estado anterior, como consecuencia de esa declaración de nulidad. La primera consecuencia, precisada expresamente en la aclaratoria, supliendo una omisión de la sentencia, es la anulación de todas las modificaciones registrales efectuadas en base a esas escrituras. Ello tiene como efecto inmediato, la restitución del inmueble a su titular registral (la fallida) y la segunda consecuencia de anular la dación en pago (lo que extinguió la confusión), es que debe quedar vigente, obviamente, la otra inscripción registral, que era la hipoteca en primer grado que gravaba a dicho inmueble.

Estos efectos resultan ser una consecuencia inmediata de lo resuelto en las sentencias dictadas en la causa, que no hacen otra cosa que aplicar lo dispuesto por los arts. 1050 y correlativos del Código Civil, lo que descarta en forma terminante la existencia de la arbitrariedad que se invoca, dejando sin sustento fáctico y jurídico todos los agravios que se exponen en el escrito recursivo.

Restaría hacer una somera referencia a la prescripción de la posibilidad de solicitar la reinscripción, cuestión que sostiene el recurrente, no fue tratada por el a quo. Este tema, conforme lo que se lleva expuesto, resulta ineficaz para enervar el fallo recurrido, atento lo que se expuso respecto a la etapa en que se encuentra el proceso y las consecuencias que la ley de fondo le asigna a las nulidades de los actos jurídicos. Ello es así porque no habría sido necesaria siquiera petición alguna, para que la reinscripción se efectuara, por ser un efecto legal dispuesto por las citadas normas.

Carece también de eficacia el planteo que efectúa referido a que el incidentista nunca ha pedido la verificación de su pretendido crédito hipotecario y sobre ese tema el a quo no se pronuncia.

El quejoso incurre en un error al sostener que se debió pedir la verificación del crédito por cuanto, hasta tanto no se proceda a reinscribir la hipoteca, ese crédito no se encuentra totalmente perfeccionado, lo que impedía su verificación. Efectuadas las anotaciones registrales renace plenamente el crédito hipotecario y recién en ese momento, estará habilitado el acreedor para ejercer una eventual pretensión de verificación. También será esa la oportunidad en la que, el hoy recurrente, en su carácter de síndico de la quiebra, deberá emitir su opinión y podrá efectuar los planteos que estime pertinentes, respecto de esa pretensión.

Por las razones expuestas en las consideraciones precedentes, voto por el rechazo del recurso de inconstitucionalidad interpuesto, con costas a la parte recurrente.

Los doctores Carlos Eduardo Balaguer y Juan Carlos Caballero Vidal, dijeron:

Por sus fundamentos, nos adherimos al voto emitido precedentemente.

En mérito al resultado de la votación que antecede, el Tribunal RESUELVE: I) Rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto, con costas a la parte recurrente. II) Agregar la presente al expediente y copias autorizadas a los protocolos respectivos y a los autos principales que deberán bajar al Tribunal de origen. — Angel Humberto Medina Palá. — Carlos Eduardo Balaguer. — Juan Carlos Caballero Vidal.


 

 
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