S.T.J. San Luis: INCONST. EXCEPCION APORTE
FORENSE STJSL-S.J.N° 30/09.-
---la Ciudad de San Luis, a veintitrés días del mes
de Abril de dos mil nueve, se reúnen en Audiencia Pública
los Señores Ministros Dres.FLORENCIO DAMIAN RUBIO, OMAR ESTEBAN
URIA, OSCAR EDUARDO GATICA y HORACIO G. ZAVALA RODRÍGUEZ, Miembros
del SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, para dictar sentencia en los autos:
“COLEGIO DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE LA CIUDAD DE SAN LUIS
C / SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS – DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALI-DAD”, Expte. Nº 01-C-2007.-
Conforme al sorteo practicado oportunamente con arreglo
a lo que dispone el artículo 268 del Código Procesal
Civil y Comercial, se procede a la votación en el siguiente
orden: Doctores HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, OMAR ESTEBAN URIA, OSCAR
EDUARDO GATICA Y FLORENCIO DAMIAN RUBIO.
Las cuestiones formuladas y sometidas a decisión por el Tribunal
son:
I) ¿Es procedente la demanda de inconstitucionalidad planteada?
II) En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
III) ¿Cuál sobre costas?
A LA PRIMERA CUESTION, el Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ dijo: I)
Que a fs. 6/18 se presentan los Dres. Guillermo Belgrano Rawson y
Jorge Alberto Lucero, en su carácter de Presidente y Secretario
del Colegio de Abogados y Procuradores de la Ciudad de San Luis,promoviendo
en contra del Gobierno de la Provincia de San Luis, en los términos
de los artículos 812 y sgtes. y conc. del C. P. Civ. y Com.,
“Demanda de Inconstitucionalidad de la Ley N° XIV-0528-2006,
que en su art. 1° modifica el inc. c) del Art. 59 de la Ley N°
XIV-0457-2005, disponiendo exceptuar del pago del aporte por acto
de procedimiento a los abogados que actúen en representación
del Estado Provincial y en art. 2° dispone que tal exención
es retroactiva al momento de entrar
en vigencia la Ley N° XIV-0457-2005”.
Preliminarmente, se refieren al cumplimiento de los requisitos de
admisibilidad, y a la legitimación activa para cuestionar con
base constitucional la normativa mencionada.
En cuanto a los hechos señalan que con fecha 29-11-2006 se
sancionó la Ley N° XIV-0528-2006, que fuera promulgada
el 06-12-2006 y publicada en el Boletín Oficial el 08-12-2006.
Que tal normativa, en su art. 1° modifica el inc. c) del Art.
59 de la Ley N° XIV-0457-2005, disponiendo exceptuar del pago
del aporte por acto de procedimiento a los abogados que actúen
en representación del Estado Provincial y, a su vez, el art.
2° dispone que tal exención es retroactiva al momento de
entrar en vigencia la Ley N° XIV-0457-2006, afectando “en
forma grosera el principio de igualdad ante la ley, receptado en el
art.16
de la C.C.”, y “al mismo tiempo lesiona el derecho de
propiedad de la institución“, ya que “el Colegio
de Abogados y Procuradores de la Ciudad de San Luis, dejará
de percibir importantes recursos, destinados a solventar el cumplimiento
de sus fines, por una discriminación sin sustento alguno”.
Al examinar la ley cuya inconstitucionalidad se plantea, refieren
que con la sanción de la Ley N° XVI -0457-2006, se restableció
la vigencia de los Colegios de Abogados y Procuradores de la Ciudad
de San Luis y de Villa Mercedes, destacando que los mismos poseen
funciones constitucionales de singular trascendencia (otorgar matriculas
habilitantes para el ejercicio de la profesión de abogados,
proveer a la integración de órganos constitucionales,
tales como el Consejo de la Magistratura y el Jurado de Enjuiciamiento,
además de actuar como Tribunal de Etica), lo que requiere contar
con recursos que permitan
solventar su funcionamiento adecuadamente.
Agregan que mediante la Ley N° XIV-0528-2006, se exime a los profesionales
que actúen en representación del Estado Provincial del
aporte y tal excepción es retroactiva a la fecha de entrada
en vigencia la Ley, que reimplantó el sistema de colegiación
obligatoria, lo que no sólo violenta el derecho de propiedad
de los colegios de abogados, sino también resulta afectatorio
del derecho de igualdad ante la ley, ya sea que el abogado trabaje
para el estado o lo haga en forma particular.
Finalmente efectúan un detallado análisis de cada uno
de los derechos y principios constitucionales que consideran vulnerados,
y al principio de razonabilidad, presupuesto ineludible de la constitucionalidad,
citando doctrina y jurisprudencia al respecto.
II) Que a fs. 33/44 vta. Fiscalía de Estado contesta demanda,
negando todos y cada uno de los hechos que no sean expresamente reconocidos.
En particular niega que a) “la Ley XIV-0528-2006 modificatoria
del Art. 59, inc. c) de la Ley N° XIV-0457-2005 sea inconstitucional”;
b) “sea grosera , porque según dicen los recurrentes
afecta el principio de igualdad ante la ley y el derecho de propiedad”;
c) “sea discriminatoria”; d) que “prive irrazonablemente
los fondos económicos de la mencionada institución”;
e) privilegie algunos abogados en desmedro de otros por el solo hecho
de laborar en el Estado Provincial, fundamentos “retazos”,
apagógicos con reducción al absurdo, lamentables, pues
arrogándose dotes “franciscanas” pretenden que
como letrados provinciales no cobremos sueldos y no tendamos un régimen
legal que nos acoja”; y f) que “sea irrazonable”.
Luego de realizar una serie de consideraciones sobre el constitucionalismo
social y su concepción de los derechos, a la actora como persona
jurídica de derecho público, a las especiales características
que ostenta el letrado estatal, a la función que reviste su
actividad de representante del mismo, se refiere al derecho de propiedad,
a la irretroactividad de la Ley, a la razonabilidad, la interpretación
jurídica, para concluir con una reflexión final sobre
la buena fe y lealtad profesional, peticionando el rechazo de la demanda
en todas sus partes, con costas.
III) A fs. 48 y vta. dictamina el Sr. Procurador General, pronunciándose
por la improcedencia del planteo de fs. 6/17, en base a los fundamentos
que allí desarrolla, y que se dan por reproducidos “brevitatis
causae”.
IV) Que, a fs. 50 se llaman Autos para dictar Sentencia, proveído
que se encuentra notificado y firme, estando la causa en estado de
resolver, por lo que corresponde entrar al análisis de la cuestión
traída a estudio.
V) Desde ya adelanto que considero que la demanda debe prosperar,
por las razones que expongo a continuación.
1) Se debe recalcar que es deber del Superior Tribunal mantener la
supremacía constitucional ( art. 31 de la Constitución
Nacional y 210 de la Constitución de la Provincia). En efecto,
tal como lo sostiene la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
de conformidad con la forma de gobierno federal adoptada, la Constitución
Nacional ha confiado tanto al gobierno nacional como a los gobiernos
provinciales lo atinente a la organización del régimen
de justicia (confr.Preámbulo y
arts. 1°, 116, 122, y 123), ya que, como explica Montes de Oca,
"nuestro régimen federativo se hace sentir en todas las
esferas del gobierno", de modo que "si debe haber ineludiblemente
una justicia encargada de mantener la Constitución y las leyes
de la República, debe haber también una justicia encargada
de dar a cada uno lo que es suyo dentro del recinto de las autonomías
locales" (Derecho Constitucional, Menéndez, Buenos Aires,
1923, t. II, pág. 523). Ello sin perjuicio de que la custodia
de la supremacía constitucional está depositada en el
quehacer de "todos y cada uno de los jueces", sin distinción
entre nacionales y provinciales (Fallos: 311:2478 Ccausa "Di
Mascio"C), por lo que la elemental atribución y deber
de los
magistrados de verificar la compatibilidad constitucional de las leyes
pertenece "a todos los jueces de cualquier jerarquía y
fuero" (Fallos:10:134;149:122; 302:1325 y otros), en tanto rige
entre nosotros el sistema de control judicial difuso.( Cfr.C.S.J.N
-G. 196. XXXV. “Gutiérrez, Oscar Eduardo c/ ANSeS.”
11/04/2006 – T.329,P,1092; http:// www.csjn.gov.ar/jurisp, acceso
25/09/2008).
Además, no hay duda que la ley impugnada viola el principio
de igualdad ante la ley (arts 16 de la Constitución Nacional
y de la Constitución de la Provincia) por cuanto todos los
habitantes de Nación están sujetos a los mismos deberes,
gozan de los mismos derechos y están tutelados por las mismas
garantías.
Siendo así, anticipo mi opinión favorable al acogimiento
de la pretensión de inconstitucionalidad expuesta en la demanda,
pues veo evidente que la norma allí cuestionada vulnera el
principio de igualdad ante la ley, como así también
otras disposiciones contenidas en nuestra Constitución y en
tratados internacionales que a ella se han incorporado en virtud de
lo dispuesto en su art. 75 inc.22.
La igualdad importa un cierto grado de razonabilidad y de justicia
en el trato que se depara a los hombres, en la medida que se suprime
las distinciones sin base valorativa suficiente. Tal como lo señala
German J. Bidart Campos la jurisprudencia nos muestra el ejercicio
del control de razonabilidad de leyes y actos estatales, y los descalifica
como arbitrarios cuando hieren las pautas de justicia insitas en la
constitución. Los jueces verifican el contenido de la ley,
más allá de su forma, permitiéndose aseverar
que el principio formal de la legalidad cede al principio sustancial
de razonabilidad, y que si la
ley no es razonable (o sea arbitraria) resulta inconstitucional (cfr.autor
cit. “Manual de la Constitución Reformada” T.1.
pag.516).
Así, en este caso, la incompatibilidad entre la Constitución
y las normas infraconstitucionales se produce en virtud de que estas
últimas, violentan el sentido de justicia establecido en las
normas superiores; de este modo se vulnera la razonabilidad que debe
ostentar toda norma para pretender validez constitucional (Cfr. Quiroga
Lavié-Benedetti-Cenicacelaya, “ Derecho Constitucional
Argentino- Tomo II, pag.765).
Debo expresar que estoy de acuerdo en que, el principio o garantía
de igualdad ante la ley impone un trato igual a quienes se hallan
en iguales circunstancias y, por tanto, no sea un principio absoluto,
por lo que el legislador tiene plenas facultades para crear categorías
y efectuar distinciones en la medida que ellas resulten razonables
y no obedezcan a propósitos hostiles o persecutorios (cfr.Sup.
Corte Bs. As 23/12/2003 Fernández, Viviana B. y otro v. Provincia
de Buenos Aires, http://onl.abeledoperrot.com, acceso 26-09-2008)
Es que, reitero la garantía del art. 16 de la CN. no impide
que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere
diferentes, con tal que la discriminación no sea arbitraria
ni importe ilegítima persecución de personas o grupos
de personas.
Desde esa perspectiva, la exención del aporte a los abogados
que defiendan al Estado Provincial es un privilegio irritante. Tales
profesionales no sólo tienen sueldo como empleados del Estado
(que les asegura sustento económico) sino que perciben honorarios
como se señala en la demanda.
Es decir que no sólo deben pagar el aporte, como miembros asociados
del Colegio, sino que se encuentran en mejores condiciones económicas
y sociales que los abogados que ejercen su profesión independientemente,
por lo que pueden hacerlo sin detrimento ni riesgos, máxime
ante lo ínfimo del aporte que se trata, que es de seis pesos(
$6).
2) También la ley XIV-0528-2006 viola palmariamente el derecho
de propiedad del colegio, en tanto priva arbitrariamente de recursos
para el cumplimiento de sus fines, privilegiando a un sector de letrados
(empleados del Estado sin justificación razonable).
Asimismo en cuanto establece la retroactividad. Aquí la inconstitucional
es mas palmaria, pues antes de la sanción de la ley
citada, el Colegio tenía incorporado a su patrimonio los créditos
para los aportes adeudados, de manera que no puede desconocérselos
con posterioridad.
Y el patrimonio se encuentra garantizado como derecho de propiedad(art.
17 Const. Nacional y art. 35 de la Provincial), el que comprende todos
los derechos que cita la Corte en el caso “Bourdie c/ Municipalidad
de la Capital”, invocado en la demanda y publicado en Fallos:
145:307.
Siendo ello así, la retroactividad no puede convalidarse a
la luz del art. 3 del Cód. Civil, que establece: “...La
retroactividad establecida por la ley en ningún caso podrá
afectar derechos amparados por garantías constitucionales”.
Las leyes, en nuestro ordenamiento, pueden -en ciertas hipótesis-
tener efecto retroactivo bajo la condición obvia e inexcusable
de que no violen garantías constitucionales. Si las afectan,
la ley de que se trate es atacable, más no por su retroactividad
sino por su inconstitucionalidad. Tal lo que sucede por ejemplo, cuando
el efecto retroactivo de un dispositivo legislativo va contra los
que suelen llamarse "derechos adquiridos", que son, por
su naturaleza, inalterables y no pueden ser suprimidos por ley posterior
sin agravio al derecho de propiedad consagrado en el art. 17 de la
Constitución
Nacional.( Conf S.C.B.S.CARATULA: Río Paraná Cía.
Financiera S.A. Quiebra s/ Incidente por reconocimiento de privilegio;
http://www.jusbuenosaires.gov.ar/jubanuevo/integral.is- acceso 26-09-2008).
3) Asimismo es temeraria y falaz la afirmación de la Fiscalía
al contestar la demanda cuando –realizando una negativa genérica-tergiversa
la demanda y sostiene que el Colegio pretendería que “como
letrados provinciales no cobremos sueldos” (fs. 33 vta.). Observo
que el Colegio no ha sostenido tal barbaridad.
También es inadmisible la afirmación de fs. 37 que dice:
“El aporte que se le pretende cobrar al Estado en definitiva...”.
No lo pretende el Colegio, ni resulta de la ley de colegiación
original.
Conforme a ella (N° XIV-0457-2005) tal aporte por acto de procedimiento
es una contribución especial impuesta a cada matriculado (no
al Estado) por única vez, al tomar intervención en los
procesos judiciales (art. 59, inc. c) y no integra las costas como
sí lo hace el derecho equivalente al 10 % de las tasas judiciales
que impone el inc. g) del mismo artículo.
VI) Acorde lo reseñado, no cabe sino concluir que los artículos
1 y 2 de Ley N° XIV-0528-2006, cuestionado por los actoras, no
respeta los principios y garantías señaladas, contenidos
en nuestra Constitución Provincial y el bloque de constitucionalidad
federal incluidos los pactos internacionales, que sin duda alguna
gozan de jerarquía normativa en relación a cualquier
disposición inferior que pudiera contradecirlos.
En virtud de ello, corresponde hacer lugar a la demanda de inconstitucionalidad,
declarando la inconstitucionalidad de Ley N°
XIV-0528-2006.
VII) Por último, y en relación a las costas, cabe destacar
que atento a la declaración de inconstitucionalidad del art.
858 del C.P.C. resuelta por este Alto Cuerpo en los autos “Sevastei,
Jorge Alberto c/ Municipalidad de la Ciudad de San Luis – Acción
Contencioso Administrativa”, Expte. N° 04-S- 04, en fecha
25-10-07, corresponde condenar a la demandada vencida a soportar las
costas de este proceso.
Por todo lo expuesto y en los términos expresados, a esta Primera
cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA.
Los Señores Ministros Dres. OMAR ESTEBAN URIA, OSCAR EDUARDO
GATICA Y FLORENCIO DAMIAN RUBIO, comparten los fundamentos expuestos
por el Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, adhieren a lo por él
expresado y votan en igual sentido a esta PRIMERA CUESTION.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ dijo: Conforme
se ha votado la cuestión anterior corresponde: 1) Hacer lugar
a la Demanda de Inconstitucionalidad promovida por el Colegio de Abogados
y Procuradores de la Ciudad de San Luis
2) Declarar la Inconstitucionalidad de la Ley N° XIV-0528-2006.
3) Declarar la inconstitucionalidad del art. 858 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Provincia.
4) De conformidad con lo previsto por el art. 10 de la Constitución
de la Provincia comunicar la declaración de inconstitucionalidad
emitida precedentemente al Sr. Gobernador de la Provincia, y a los
Sres. Presidentes de la Cámara de Diputados y de la Cámara
de Senadores de la Provincia, mediante oficios a los que se adjuntará
fotocopia certificada de esta sentencia. ASI LO VOTO.
Los Señores Ministros Dres. OMAR ESTEBAN URIA, OSCAR EDUARDO
GATICA Y FLORENCIO DAMIAN RUBIO, comparten los fundamentos expuestos
por el Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, adhieren a lo por él
expresado y votan en igual sentido a esta SEGUNDA CUESTION.-
A LA TERCERA CUESTION, el Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ dijo: Corresponde
imponer las costas a la Provincia demandada, no solo por haber sido
solicitadas por ambas partes, sino también en base a la jurisprudencia
del Tribunal, respecto a la inconstitucionalidad del art. 858 del
Cod. Procesal, aplicable a los procesos de inconstitucionalidad conforme
a lo dispuesto por el art. 824 del mismo código, citada ut-supra
( ver Pto.VII) de la primera cuestión). ASI LO VOTO.
Los Señores Ministros Dres. OMAR ESTEBAN URIA, OSCAR EDUARDO
GATICA Y FLORENCIO DAMIAN RUBIO, comparten los fundamentos expuestos
por el Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, adhieren a lo por él
expresado y votan en igual sentido a esta TERCERA CUESTION.-
Con lo que se dió por finalizado el acto, disponiendo
los Señores Ministros la sentencia que va a continuación,
firmando por ante mí, doy fé.-
FDO. Dres. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, OMAR ESTEBAN URIA, OSCAR EDUARDO
GATICA y HORACIO G. ZAVALA RODRÍGUEZ - SRIA. DRA. EMMA B. KLUSCH.-
SAN LUIS, Abril veintitrés de dos mil nueve.-
Y VISTOS: En mérito al resultado obtenido en la votación
del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I) Hacer lugar a la Demanda
de Inconstitucionalidad promovida por el Colegio de Abogados y Procuradores
de la Ciudad de San Luis.
II) Declarar la Inconstitucionalidad de la Ley N° XIV-0528-2006.
III) Declarar la inconstitucionalidad del art. 858 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Provincia.
IV) De conformidad con lo previsto por el art. 10 de la Constitución
de la Provincia comunicar la declaración de inconstitucionalidad
emitida precedentemente al Sr. Gobernador de la Provincia, y a los
Sres. Presidentes de la Cámara de Diputados y de la Cámara
de Senadores de la Provincia, mediante oficios a los que se adjuntará
fotocopia certificada de esta sentencia.
V) Imponer las costas a la Provincia demandada.
REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-
FDO. Dres. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, OMAR ESTEBAN URIA, OSCAR EDUARDO
GATICA y HORACIO G. ZAVALA RODRÍGUEZ - SRIA. DRA. EMMA B. LUSCH.-