Corte Suprema de Justicia de la Nación
01/09/2009
Pérez, Aníbal Raúl c. Disco S.A.
Hechos:
El actor reclamó que los vales alimentarios que regular y
mensualmente le entregaba su empleadora con base en el art. 103 bis
inc. c de la Ley de Contrato de Trabajo — texto según
ley 24.700 de 1996— , fuesen considerados salario y, por ende,
sumados a la base remuneratoria destinada al cálculo de las
indemnizaciones derivadas del despido producido en diciembre de 2004;
para ello, adujo la inconstitucionalidad de la norma en cuanto calificaba
a dichos vales como beneficios sociales no remunerativos. El fallo
de primera instancia, favorable al planteo, fue revocado por la Cámara.
Contra este pronunciamiento se interpuso recurso extraordinario federal,
cuya denegación motivó la queja. La Corte Suprema de
Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad
de la norma impugnada.
Sumarios:
1. Corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 103 bis
inc. c de la Ley de Contrato de Trabajo — texto según
ley 24.700— , relativo a los vales alimentarios, en cuanto niega
a éstos naturaleza salarial, pues, llamar a las cosas por su
nombre, esto es, por el nombre que el ordenamiento constitucional
les da, resulta, en el caso, un tributo a la justicia de la organización
del trabajo subordinado, principio rector a cuya observancia no es
ajena la empresa contemporánea.
2. La naturaleza jurídica de una institución debe ser
definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen,
con independencia del nombre que el legislador, o los particulares,
le atribuyan, sobre todo cuando cualquier limitación constitucional
que se pretendiese ignorar bajo el ropaje del nomen juris sería
inconstitucional, y — en el caso— el art. 103 bis inc.
c no proporciona elemento alguno que, desde el ángulo conceptual,
autorice a diferenciar a la concesión de los vales alimentarios
asumida por el empleador de un mero aumento de salarios adoptado a
iniciativa de éste, siendo el distingo sólo "ropaje".
3. Dado que el art. 6° del Pacto Internacional de los derechos
Económicos, Sociales y Culturales dispone que el derecho a
trabajar "comprende el derecho de toda persona de tener la oportunidad
de ganarse la vida mediante un trabajo, y el art. 7° califica,
cuando dicha oportunidad se materializa mediante un trabajo en relación
de dependencia, como "salario" o "remuneración"
la prestación debida por el empleador al empleado, es necesario
concluir, que resulta inadmisible que los vales alimentarios caigan
fuera del alcance de estas últimas denominaciones, ya que constituyen
una prestación que — como en el caso— entrañó
para el trabajador una "ganancia" y que sólo resultó
consecuencia del contrato o relación de empleo.
4. Todo lo atinente al salario supera los límites del "llamado"
mercado de trabajo o, mejor dicho, somete a éste a las exigencias
superiores de la protección de la dignidad de la persona y
del bien común, razón por la cual los criterios propios
que deben presidir la consideración del trabajo humano exceden
el marco del mero mercado económico y se apoyan en principios
de cooperación, solidaridad y justicia normativamente comprendidos
en la Constitución Nacional.
5. Toda vez que el salario se proyecta a la dignidad del trabajador,
es preciso y necesario que a la persona trabajadora le sea reconocido
que toda ganancia que obtiene del empleador con motivo o a consecuencia
del empleo resulta un salario, esto es, una contraprestación
de este último sujeto y por esta última causa, razón
por la cual, dichos reconocimiento y contraprestación sólo
pueden y deben ser llamados, jurídicamente, salario, remuneración
o retribución.
6. La calificación establecida por el derogado inciso c del
art. 103 bis de la ley 20.744 se encuentra en pugna con el Convenio
95 de la OIT — art. 1°— y viola los principios constitucionales
protectorios del salario, pues, la base de cálculo de la indemnización
salarial debe guardar razonable proporción con los elementos
que componen la remuneración, y la indebida exclusión
de conceptos que — como los vales alimentarios— se encuentran
comprendidos dentro de la noción de salario que brindan tanto
las normas internacionales como la legislación nacional, afecta
el principio constitucional de retribución justa, que se encuentra
en correlación con la base remuneratoria que compone el derecho,
también constitucional, a la protección contra el despido
arbitrario (del voto de los doctores Highton de Nolasco, Fayt y Argibay)
Texto Completo: Dictamen de la Procuración General de la Nación:
Suprema Corte:
- I -
Los jueces de la Sala III, de la Cámara Nacional de Apelaciones
del Trabajo redujeron el monto de condena de primera instancia, correspondiente
a las indemnizaciones admitidas por el art. 245 de la LCT (modif.
Por la ley 25.877) y los incrementos previstos en las leyes especiales
n° 23.323 y n° 25.561, porque entendieron que debían
calcularse teniendo en cuenta sólo aquellos rubros con los
que la empresa solventaba el contrato del gerente comercial de la
cadena de supermercados, el que se integraba con el salario básico
denunciado, los viáticos, el vehículo, gastos de éste,
teléfono celular y refrigerio. En consecuencia, consideraron
que debía excluirse de dicho cálculo los conceptos que
comprenden a los tickets canasta o vales alimentarios, medicina prepaga,
gratificaciones, gratificaciones extraordinarias y la incidencia del
aguinaldo (v. fs. 177/200 y fs. 305/315, de los autos principales
que se citarán en lo sucesivo).
- II -
Contra tal pronunciamiento la actora dedujo el recurso extraordinario
federal (v. fs. 319/376) cuya denegación (v. fs. 384) dio origen
a la presente queja (v. fs. 268/295, del cuaderno respectivo).
La recurrente se agravia, en síntesis, porque la sentencia
no tuvo en cuenta en la base de cálculo de las indemnizaciones
correspondientes, los valores de los ítems que entiende remuneratorios
y que se hubiesen "devengado", a saber: ticket canasta,
las gratificaciones y el cálculo del Sueldo Anual Complementario
(SAC) sobre ellos. Critica además que se haya aplicado el tope
del art. 245 de la LCT, porque al tratarse de un trabajador fuera
de convenio estaría excluido de la limitación que impone
la norma. También cuestiona que se hayan tratado temas no apelados
de la decisión de primera instancia referidos a la forma de
cálculo del artículo 2° de la ley 25.323 y el incremento
al 80% (dto. 823/04) de la indemnización prevista en el art.
2° de la ley 25.323, todo lo cual alteraría la cosa juzgada.
Asimismo se agravia porque, oportunamente, a pesar que la demandada
no había impugnado fundadamente la declaración de inconstitucionalidad
del art. 103 bis de la LCT del juez de primera instancia, la alzada
revocó esa decisión sin hacerse cargo de los argumentos
que le dieron sustento. Insiste con su planteo de inconstitucionalidad
por considerarlo contrario al Convenio 95 de la OIT que resulta una
norma de rango superior a las leyes. Sostiene que el fallo omitió
el tratamiento referido a que la incorporación del art. 103
bis a la LCT mediante la ley 24.700 y vulneró el principio
de progresividad regulado en tratados internacionales.
- III -
Creo menester destacar, ante todo, que el actor recurrió la
sentencia con sustento en la falta de fundamentos del fallo de la
alzada. Por lo tanto, se impone tratar en primer orden, este tema
sin perjuicio de la materia federal planteada, pues de configurarse
arbitrariedad no habría, en rigor, sentencia propiamente dicha
(v. Fallos: 318:189; 322:904; 323:35, entre otros).
Sobre el particular, advierto que en cuanto a la supuesta alteración
del principio de la cosa juzgada respecto de la base de cálculo,
incremento al 80% (dto. 823/04) de la indemnización prevista
por el artículo 2° de la ley 25.323 (sanción por
falta de pago oportuno de las indemnizaciones derivadas del despido)
y aplicación del tope del art. 245 de la LCT, si bien podría
reprocharse, en algún sentido una deficiencia formal al contenido
de los agravios de la demandada ante la alzada, es claro que la empleadora
no consintió el fallo pues con argumentos mínimos manifestó
su disconformidad (v. fs. 219/220) en términos ínfimos,
pero suficientes que habilitaban el tratamiento de la cuestión
por la alzada. Ello evidencia que la recurrente bajo la apariencia
de una discusión sobre los alcances de la cosa juzgada, pretende
reeditar en realidad, en esta instancia extraordinaria el problema
relacionado con la suficiencia de la expresión de agravios
de la demandada, materia ajena a la instancia del artículo
14 de la ley 48, máxime si no se ha demostrado, como ocurre
en el caso, que en este tópico la sentencia se extienda más
allá de límites razonables.
Sin perjuicio del aspecto señalado, no mejora la suerte del
recurso el planteo de arbitrariedad, en la medida que se señalan
aspectos que no habilitan la vía extraordinaria. En efecto,
revisten tal naturaleza los agravios referidos a la denegación
de los rubros devengados que la actora pretende que se integren en
la base de cálculo de la indemnización por despido como
son las gratificaciones y el cálculo del Sueldo Anual Complementario
(SAC), porque constituyen meras discrepancias respecto de lo resuelto
por los jueces sobre cuestiones de hecho y prueba, derecho común
y procesal atinentes a la solución de la litis, admitiéndose
la vía excepcional sólo en aquellos supuestos donde
la sentencia configure un manifiesto apartamiento de las normas conducentes
a la solución del caso, de prueba relevante o de hechos acreditados
en la causa, extremo que no se advierte configurado en el sub lite,
máxime que la sentencia cuenta con suficientes fundamentos
que, más allá de su grado de acierto, no exceden el
límite de lo opinable y la sustentan como acto jurisdiccional
válido (Fallos 325:918).
- IV -
Considero, en cambio, que el remedio federal es formalmente admisible
en cuanto se ha cuestionado la validez constitucional de la ley 24.700,
que introdujo el art. 103 bis, específicamente incisos ' c')
bajo la pretensión de ser contraria a lo dispuesto por los
arts. 14bis y 75, incisos 19, 22 y 23 de la Constitución Nacional,
y el Convenio n° 95 de La Organización Internacional del
Trabajo, ratificado por la ley, el principio de progresividad art.
2.1. del Pacto Internacional de los derechos Económicos, Sociales
y Culturales (PIDESC) y la decisión del a quo ha sido adversa
al derecho que el interesado fundó en dichas cláusulas
(arts. 14, inc. 3°, de la ley 48). Cabe señalar que la
demandada se agravió concretamente de los fundamentos dados
por el juez de primera instancia (v. fs. 189/195) para sustentar la
declaración de inconstitucionalidad resultaba contrario al
criterio consagrado por jurisprudencia que citó, aunque si
bien no hubo una crítica minuciosa de todos los argumentos
de la juez de grado, una interpretación contextual permite
inferir su disconformidad sobre el punto. De tal manera, teniendo
especialmente en cuenta la naturaleza de los derechos en tela de juicio
cabe considerar a la alzada habilitada a fin de dar tratamiento integral
del problema (v. fs. 210/212).
Es así que el a quo dio respuesta al tema constitucional afirmando
que de ninguna de las disposiciones del Convenio 95 de la OIT surge
que "...el legislador nacional no pueda disponer que se autorice
a los empleadores a reconocer ciertos beneficios sociales a los trabajadores.
", y más adelante agregó: "...Vale decir que
la ley 24.700, más allá del juicio que pueda merecer,
traduce una opción de política legislativa acaso opinable,
pero que -prima facie- no se advierte en franca contradicción
con la norma internacional..." (v. fs. 306, in fine y 307 párrafo
1°). Sin embargo, en el caso no se trata de que el legislador
no pueda disponer que se autorice a los empleadores a reconocer los
denominados "beneficios sociales", sino de no cambiar la
naturaleza jurídica de lo que es propio de la contraprestación,
que sí define el mencionado Convenio en su art. 1° en cuanto
expresa que: "el término 'salario' significa la remuneración
o ganancia, sea cual fuere su denominación o método
de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada
por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un
empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito
o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba
efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar".
En efecto, el concepto que emerge del citado artículo del
Convenio 95 de la OIT, del año 1949, ratificado por la Argentina,
mediante el decreto-ley 11.594/56, fue recogido por el legislador
nacional en oportunidad de sancionar en 1974 la Ley de Contrato de
Trabajo, que en su art. 103 entiende por remuneración a "la
contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia
del contrato" (ley n° 20.744) . Allí se advierte la
coincidencia del texto internacional con el local.
Sin embargo, en el año 1996 se reformó la redacción
original, y mediante la ley 24.700 se introdujo el art. 103 bis de
la Ley de Contrato de Trabajo, que incorpora los llamados "beneficios
sociales" con carácter no remunerativo y específicamente
los "ticket canasta" (inciso "c") . De este modo
se alteró el esquema salarial con grave afectación del
principio de progresividad de los derechos sociales, que tiene por
función evitar el retroceso de aquello que es conducente al
logro de la justicia social (art. 75, incisos 19, 22 y 23 de la C.N.;
2 6 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y
2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales); máxime cuando la orientación que debe
guiar la efectividad de los derechos de este último pacto no
debe ser otra que la mejora continua de las condiciones de existencia
(art. 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, v. Fallos: 327:3753, cons. 10; voto de los
jueces Petracchi y Zaffaroni; y Fallos 328:1602).
Además, es del caso puntualizar que los Convenios de la OIT
son de rango superior a las leyes (Constitución Nacional, art.
75.22, Fallos 327:4607, considerando 5°, párrafo 4°)
y que la reforma que aquí se cuestiona desarticuló el
sistema protectorio garantido por el art. 14 bis, al producirse una
"deslaboralización" del salario, en términos
utilizados por el Comité de Expertos en Aplicación y
Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo,
en oportunidad de denunciar la incompatibilidad de aquella norma en
crisis, con el Convenio 95 (v. Informe de la Comisión de Expertos,
observación individual Convenio núm. 95, Año
19 96, Inf. 34A4.S55, p. 192; Año 1997, Inf. 31A5.s97, p. 238.;
Año 1998, Inf. 31A3.S98, p. 222; Doc. No. (ilolex): 061999ARG095,
año 1999; ídem años 2000; 2002; 2003; 2008).
Dicha contradicción fue advertida por los legisladores nacionales
al fundar las razones por las que abrogaron los incisos b y c del
art. 103 bis, incorporados por la ley 24.700 a la ley 20.744, (v.
ley n° 26.341 "Antecedentes Parlamentarios", Edit. La
Ley, Año XV, n° 3, abril 2008, pág. 272, parágrafos
2, 4 y 6; pág. 2 74, parágrafo 9, 10 y 11; pág.
287, parágrafo 33; pág. 2 91, parágrafo 54; pág.
2 94 parágrafo 65; pág. 301 parágrafo 76; pág.
302, parágrafo 82; pág. 304, parágrafo 94)
A las razones expuestas debo agregar que el a quo citó el
fallo "Della Blanca" (Fallos 321:3123), sin hacerse cargo
de su contenido, en cuanto en oportunidad de su pronunciamiento la
Corte sostuvo que la naturaleza "no remunerativa" que el
decreto 1477/89 imprimió a los vales alimentarios, sólo
puede ser formalmente establecida mediante una decisión de
política y rango de una Ley del Congreso, la que a su vez,
en su caso, deberá ser confrontada con la Constitución
Nacional, que garantiza al trabajador una remuneración justa
y lo protege contra el despido arbitrario (Fallos 321:3123, considerando
5°). En efecto, al examinar la razonabilidad de la norma en cuestión
el fallo sostuvo que no resulta inconstitucional afirmando "más
allá del juicio que pueda merecer, traduce una opción
de política legislativa acaso opinable..." (v. fs. 307).
Es que con esa aseveración, precisamente, se soslaya el examen
del caso a la luz de la Carta Magna, como señaló V.E.
"al reglamentar un derecho constitucional, el llamado a hacerlo
no pueda obrar con otra finalidad que no sea la de dar a aquél
toda la plenitud que le reconozca la Constitución Nacional.
Luego, es tan cierto que los derechos constitucionales son susceptibles
de reglamentación, como lo es que esta última está
destinada a no alterarlos (Constitución Nacional, art. 28),
lo cual significa conferirles la extensión y comprensión
previstas en el texto cimero que los enunció y que manda asegurarlos.
Es asunto de legislar, sí, pero para garantizar "el pleno
goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución
y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos"
(Constitución Nacional, art. 75.23; "Vizzoti", Fallos
327:3677, p. 3688 y "Madorrán", Fallos 330:1989,
considerando 10, párrafo 3°)
En tal sentido, la pauta salarial que debe considerarse como la base
de cálculo de la indemnización por despido arbitrario,
debe guardar una razonable vinculación y proporción
con los elementos fácticos que el propio legislador eligió
como significativos para calcular la prestación, como es el
salario y éste no es otro que la contraprestación que
recibe el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo (art.
103 de la LCT). La regla señala la existencia de una presunción
de carácter remunerativo a todo pago por el trabajo recibido,
en el marco del contrato de trabajo y por la puesta a disposición
de la fuerza de trabajo, salvo las excepciones que por existir causa
distinta surjan de la ley. Tal como lo señala doctrina especializada
en materia de Derecho del Trabajo, ello no significa que el legislador
puede crear categorías no remunerativas con sólo hacer
referencia a ellas y atribuirle sin más tal categoría
sin que se pueda examinar la razonabilidad o incluso la coherencia
de tales excepciones; lo contrario significaría atribuir a
la ley una capacidad desmedida de reglamentación de la garantía
constitucional referida a la retribución justa a que se refiere
el artículo 14 bis de la CN. En tal sentido, en el caso "Vizzoti",
la Corte señaló que "no podría considerarse
que la ley lograse su declarada finalidad reparadora si terminara
desconociendo la concreta realidad a la que quiso atender, a causa
de limitaciones en la evaluación de uno de los elementos de
cálculo que, precisa e inequívocamente constituye uno
de los dos indicadores de esa realidad: el salario realmente percibido
por el trabajador y no por otro u otros" (Fallos 327:3677, considerando
6°, párrafo 2°)
La norma que califica de no remuneratorios a los vales alimentarios
viola también los derechos del trabajador a una retribución
justa. La justicia del salario se determina por dos factores; en primer
lugar, la estimación económica, consistente en definitiva
en un juicio de valoración del trabajo y su resultado; en segundo
lugar, que es el primero en el orden jurídico, la exigencia
de que el salario proporcione el sustento de una vida digna del trabajador
y de su familia (cfr. Justo López, "El Salario",
Tratado de Derecho del Trabajo, dirigido por Mario Deveali, pág.
343). Esa finalidad no se cumple fijando conceptos no remunerativos,
razón por la cual el legislador debe garantizar un salario
justo que integre la masa de lo que después será la
base para calcular la protección contra el despido arbitrario.
En las condiciones expresadas, apartándose el artículo
103 bis inciso "c" de la LCT de principios y derechos como
los referidos al salario justo, protección contra el despido
arbitrario, propiedad, razonabilidad y progresividad; opino que procede
que se declare su inconstitucionalidad, debiendo la Sala reexaminar
el asunto en el plano de dicha premisa.
- V -
Por lo expuesto, considero que compete declarar procedente el recurso
extraordinario sólo respecto a lo señalado en el punto
IV y revocar la sentencia en cuanto sostuvo la constitucionalidad
del inciso 'c', del art. 103bis. de la LCT y restituir las actuaciones
al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un
nuevo pronunciamiento con el objeto de integrar a la base de cálculo
de las indemnizaciones correspondientes dicho concepto remuneratorio.
Buenos Aires, 10 de noviembre 2008. — Marta A. Beiró
de Gonçalvez.
Buenos Aires, 1° de septiembre de 2009.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en
la causa Pérez, Aníbal Raúl c/ Disco S.A.",
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que el actor reclamó que los vales alimentarios que
regular y mensualmente le entregaba su empleadora con base en el art.
103 bis inc. c de la Ley de Contrato de Trabajo (texto según
ley 24.700 de 1996), fuesen considerados salario y, por ende, sumados
a la base remuneratoria destinada al cálculo de las indemnizaciones
derivadas del despido producido en diciembre de 2004; para ello, adujo
la inconstitucionalidad de la norma en cuanto calificaba a dichos
vales como beneficios sociales no remunerativos. El fallo de primera
instancia, favorable al planteo, fue revocado por la Sala III de la
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. A tal fin, después
de considerar relevante que el calificativo impugnado provenía
de una norma dictada por el Congreso Nacional en el ámbito
de su competencia, el a quo afirmó: "no puede sostenerse
que la ley 24.700 resulte inconstitucional de modo ostensible y palmario
por afectar las garantías de retribución justa y de
protección contra el despido arbitrario consagradas por el
art. 14 bis de la Constitución Nacional ni tampoco que colisione
en forma manifiesta con el Convenio n° 95 de la OIT en cuanto
define al salario, pues más allá de ello, de ninguna
disposición del citado convenio resulta que el legislador nacional
no pueda disponer que se autorice a los empleadores a reconocer ciertos
beneficios sociales a los trabajadores destinados a mejorar su calidad
de vida personal y familiar y cuyo valor fuera justo y razonable.
Vale decir que la ley 24.700, más allá del juicio que
pueda merecer, traduce una opción de política legislativa
acaso opinable, pero que — prima facie— no se advierte
en franca contradicción con la norma internacional, hasta el
punto de provocar su descalificación con base constitucional
[...]". En consecuencia, el a quo descartó los vales de
la mentada base remuneratoria. Contra este aspecto de la decisión,
entre otros, la parte actora interpuso el recurso extraordinario cuya
no concesión motiva la presente queja.
2°) Que la apelación, en cuanto refiere a la cuestión
constitucional precedentemente reseñada, ha sido mal denegada,
toda vez que promueve un tema federal en los términos del art.
14 inc. 3°, de la ley 48, y reúne los restantes recaudos
de admisibilidad. Por lo contrario, es inadmisible en orden a los
agravios dirigidos a otros puntos del pronunciamiento dictado por
el a quo (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación).
Luego, la presente sentencia se ceñirá al examen de
la validez constitucional del citado art. 103 bis inc. c: " [s]e
denominan beneficios sociales a las prestaciones de naturaleza jurídica
de seguridad social, no remunerativas, no dinerarias, no acumulables
ni sustituibles en dinero, que brinda el empleador al trabajador por
sí o por medio de terceros, que tiene como objeto mejorar la
calidad de vida del dependiente o de su familia a cargo. Son beneficios
sociales las siguientes prestaciones: [...] c) Los vales alimentarios
[...] otorgados a través de empresas habilitadas por la autoridad
de aplicación, hasta un tope máximo de un veinte por
ciento (20%) de la remuneración bruta de cada trabajador comprendido
en convenio colectivo de trabajo y hasta un diez por ciento (10%)
en el caso de trabajadores no comprendidos". Empero, a tal fin,
la Corte no se encuentra limitada por las posiciones de las partes
ni de la cámara, puesto que le incumbe realizar una declaratoria
sobre el punto disputado según la interpretación que
rectamente le otorgue a las normas de naturaleza federal en juego
(Fallos: 330:3758, entre muchos otros).
3°) Que el art. 14 bis, al prescribir lo que dio en llamarse
el principio protectorio: " [e] l trabajo en sus diversas formas
gozará de la protección de las leyes", y al señalar
la serie de derechos y libertades que estas últimas "asegurarán
al trabajador", refiere al salario, retribución o remuneración,
de manera directa: "retribución justa", "salario
mínimo vital", "igual remuneración por igual
tarea", "participación [de los trabajadores] en las
ganancias de la empresa". También lo hace, indirectamente,
al mentar el "descanso y vacaciones pagados", la "protección
contra el despido arbitrario" y la garantía a los gremios
de "concertar convenios colectivos de trabajo". Todo ello,
cabe advertirlo, con prescindencia de lo que pueda quedar comprendido
en el aseguramiento de "condiciones dignas y equitativas de labor".
En lo relativo a los instrumentos internacionales de jerarquía
constitucional (Constitución Nacional, art. 75 inc. 22, segundo
párrafo), el salario ha ocupado plaza en la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XIV), en la Declaración
Universal de Derechos Humanos (art. 23), en el Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC, arts.
6° y 7°), en la Convención Internacional sobre la Eliminación
de todas las Formas de Discriminación Racial (art. 5° inc.
e) y en la Convención sobre la Eliminación de todas
las Formas de Discriminación contra la Mujer (art. 11 inc.
1°.d).
La preocupación de la comunidad internacional en materia de
salarios, asimismo, cuenta con antecedentes que precedieron largamente
a los textos que acaban de ser recordados, según lo puso de
manifiesto, en 1919, el acto de creación de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT), vale decir, el punto XIII del Tratado
de Versalles, reiterado en el Preámbulo de su Constitución
(párrafo segundo), y sobre lo cual volvería la Declaración
relativa a los fines y objetivos de la Organización Internacional
del Trabajo, llamada Declaración de Filadelfia, del 10 de mayo
de 1944 (III.d) . Corolario de ello, son los numerosos convenios y
recomendaciones que fueron adoptados en el seno de esa institución
relacionados con el salario, uno de los cuales será examinado
más adelante.
4°) Que, ciertamente, la evolución progresiva de la tutela
jurídica del trabajador en materia de salarios se inserta,
en lo inmediato, en un proceso más comprensivo, concerniente
a todos y cada uno de los aspectos del contrato o relación
de trabajo, lo cual ha tenido, entre sus propósitos fundamentales,
la protección de la dignidad de la persona humana en el vínculo
laboral subordinado. Y si bien esto último, a su vez, puede
entenderse inmerso, mediatamente, en el desarrollo de la protección
y realización de los derechos humanos en general, es notorio
que los avances internacionales en el terreno laboral, principalmente
provenientes del ámbito de la OIT, resultaron — tanto
en la faz sustancial de los derechos cuanto en la creación
de regímenes internacionales de control— pioneros y modelos
para el aludido desarrollo general de los derechos de la persona en
el plano universal (v. esp. el Capítulo II del citado Tratado
de Versalles de 1919).
Lo antedicho se explica ni bien se percibe que la relación
de trabajo muestra una especificidad que la distingue de muchos otros
vínculos jurídicos, puesto que la prestación
de una de las partes, el trabajador, está constituida por la
actividad humana, inseparable e indivisible de la persona del hombre
y, por tanto, de su dignidad. Son éstas, entre otras, las "características"
del trabajo humano "que imponen su consideración con criterios
propios" ("Mansilla c. Compañía Azucarera
Juan M. Terán", Fallos: 304:415, 421 y su cita), a lo
cual se suma que, la salarial, es una cuestión que no ha cesado
de emerger en la historia de la humanidad desde antiguo, con la gravedad
que significa poner en juego créditos de evidente naturaleza
alimentaria (Fallos: 264:367, entre otros), que interesan a vastos
sectores de la población y que se originan en una relación
que supone, regularmente, una desigualdad entre las partes, en disfavor
del empleado (Fallos: 181:209, 213/214; 239:80, 83 y 306:1059, 1064).
5°) Que, en tales condiciones, es preciso entender que el recordado
principio protectorio y el plexo de derechos que de él derivan,
así como los enunciados de las citadas declaraciones y tratados
con jerarquía constitucional, que han hecho del trabajador
un sujeto de "preferente tutela constitucional" ("Vizzoti",
Fallos: 327:3677, 3689 y 3690; "Aquino", Fallos: 327:3753,
3770 y 3797), perderían buena parte de su sentido y efectividad
si no expresaran una conceptualización del salario que posibilitara
su identificación. Los derechos constitucionales, ha sostenido
esta Corte al examinar una cuestión de índole laboral
aunque con alcances no acotados a ese campo, tienen un contenido inserto
en la propia Constitución pues, de lo contrario, debería
admitirse una conclusión insostenible y que, a la par, echaría
por tierra todo control de constitucionalidad: que la Constitución
Nacional enuncia derechos huecos, a ser llenados de cualquier modo
por el legislador, o que no resulta más que un promisorio conjunto
de sabios consejos, cuyo seguimiento quedaría librado a la
buena voluntad de este último. Ello muestra que la determinación
de dicho contenido configure, precisamente, uno de los objetos de
estudio centrales del intérprete constitucional ("Vizzoti",
cit., p. 3688; asimismo: "Sánchez c. ANSeS", Fallos:
328:1602, 1623/1624, voto del juez Maqueda).
Al respecto, aun cuando a conclusiones análogas a las que
inmediatamente serán asentadas conduciría el estudio
del art. 14 bis y de otras normas del ya señalado bloque de
constitucionalidad, corresponde centrar la atención en los
arts. 6 o y 7 o del PIDESC puesto que, al resultar "interdependientes"
(Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
Observación general n° 18. El Derecho al Trabajo, 2005,
E/C.12/GC/18, párr. 8), proporcionan, con entera sencillez
y elocuencia, pautas decisivas para esclarecer la antes mencionada
conceptualización y, por ende, para resolver el sub lite. En
efecto, dado que el primer precepto dispone que el derecho a trabajar
"comprende el derecho de toda persona de tener la oportunidad
de ganarse la vida mediante un trabajo [...]" (inc. 1°, itálicas
agregadas), y el segundo califica, cuando dicha oportunidad se materializa
mediante un trabajo en relación de dependencia, como "salario"
o "remuneración" la prestación debida por
el empleador al empleado, es necesario concluir, entonces, en que
resulta inadmisible que caiga fuera del alcance de estas últimas
denominaciones una prestación que, como los vales alimentarios
en cuestión, entrañó para el actor, inequívocamente,
una "ganancia" y que, con no menor transparencia, sólo
encontró motivo o resultó consecuencia del mentado contrato
o relación de empleo.
Llamar a dichos vales, en el caso, "beneficios sociales",
"prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social,
no remunerativas"; mutar al trabajador en beneficiario y al empleador
en beneficiador; suplantar como causa del crédito o ganancia
al contrato de empleo por un acto del empleador ajeno a este último;
introducir en un nexo oneroso para ambos celebrantes una suerte de
prestación gratuita por parte de una de éstas, el empleador,
traduce una calificación que, por repetir los términos
de un precedente que guarda con el sub discussio un estrecho grado
de vinculación, resulta "poco afortunada, carente de contenido,
y un evidente contrasentido" ("Piccirilli c. Estado Nacional",
Fallos: 312:296, 300; asimismo: Fallos: 323:1866, 1872).
La naturaleza jurídica de una institución debe ser
definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen,
con independencia del nombre que el legislador, o los particulares,
le atribuyan (doctrina de "Inta Industria Textil Argentina S.A.
s/apelación", Fallos: 303:1812 y su cita), sobre todo
cuando cualquier limitación constitucional que se pretendiese
ignorar bajo el ropaje del nomen juris sería inconstitucional
(Fallos: 329:3680). Y, como ha sido visto, el art. 103 bis inc. c
no proporciona elemento alguno que, desde el ángulo conceptual,
autorice a diferenciar a la concesión de los vales alimentarios
asumida por el empleador de un mero aumento de salarios adoptado a
iniciativa de éste. Tampoco ello surge de las alegaciones de
la demandada ni de las circunstancias del proceso. El distingo, en
suma y por insistir en lo antedicho, es sólo "ropaje".
6°) Que prosiguiendo con este último orden de ideas, cabe
indicar que está fuera de todo debate que, entre las finalidades
que debe perseguir el legislador según el bloque de constitucionalidad
citado, revista el mejoramiento de la calidad de vida del trabajador
y de su familia, tal como lo pretende la norma impugnada. También
lo está que, en su medida, ello es propio del empleador, puesto
que el precepto de jerarquía constitucional según el
cual los hombres "deben comportarse fraternalmente los unos con
los otros" (Declaración Universal de Derechos Humanos,
art. 1°; asimismo: Declaración Americana de los Derechos
y Deberes del Hombre, preámbulo, primer párrafo), supone,
al menos, el cumplido respeto y realización de los derechos
humanos en las relaciones entre particulares. "[L]a obligación
de los que utilizan los servicios, en los términos de las leyes
respectivas, a la preservación de quienes los prestan"
("Mansilla", cit., p. 421 y su cita), da por sentado, naturalmente,
que el primer lugar entre aquéllas es ocupado por la Constitución
Nacional, la cual, además, cuando enuncia derechos lo hace
para que éstos resulten efectivos, no ilusorios, máxime
si lo puesto en juego es, como aquí ocurre, un derecho humano
("Vizzoti", cit., p. 3688). Tiene dicho la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, en un caso estrictamente relacionado con el derecho
del trabajo, que la obligación de respeto y garantía
de los derechos humanos, que normalmente tiene sus efectos en las
relaciones entre los Estados y los individuos sometidos a su jurisdicción,
"también proyecta sus efectos en las relaciones interindividuales",
lo cual alcanza al "marco de la relación laboral privada,
en la que el empleador debe respetar los derechos humanos de sus trabajadores"
("Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes
Indocumentados", Opinión Consultiva OC-18/03, 17-9-2003,
Serie A n° 18, párr. 146; asimismo: párr. 151).
Empero, tanto la voluntad del legislador o del empleador, cuanto
la espontaneidad de éste, son inválidas, aun cuando
se motiven en propósitos tan levantados como los antedichos,
para modificar el título con el cual se corresponde una prestación
a la luz constitucional, mayormente cuando la evolución tutelar
de la disciplina laboral y los motivos que la impulsaron, ya señalados,
han impuesto, entre otras muchas consecuencias, que la determinación
y alcances de las prestaciones debidas por el empleador al trabajador
derivadas del empleo, no obstante el marco de reciprocidad que tipifica
al contrato o relación laborales, rebasen el cuadro conmutativo,
que regula las prestaciones interindividuales sobre la base de una
igualdad estricta ("Nowinski, Elsa Alicia", Fallos: 322:215,
223), para estar regidas por la justicia social (v., entre otros,
además de los ya citados casos "Mansilla" y "Aquino":
"Madorrán", Fallos: 330:1989, 2002; "Prattico,
Carmelo y otros c. Basso y Cía.", Fallos: 246:345, 349
y "Roldán, José Eduardo c/ Borrás, Antonio",
Fallos: 250:46, 48/50 y sus citas). No es otro, por cierto, sino la
justicia social, el valor que ha guiado de continuo a la OIT, desde
el momento mismo de su creación (Tratado de Versalles, Sección
I, primer párrafo) hasta la actualidad, y que reafirma la reciente
Declaración de la OIT sobre la justicia social para una globalización
equitativa (adoptada unánimemente por la Conferencia Internacional
del Trabajo en su nonagésima séptima reunión,
Ginebra, 10-06-2008), como modo de hacer frente a los desafíos
del siglo XXI, en palabras del Director General de la organización.
Esta Declaración, a su vez, fue posteriormente adoptada por
aclamación por el plenario de la Asamblea General de las Naciones
Unidas, en su 63° período de sesiones, el 19 de diciembre
de 2008 (resolución 63/199). Fue la justicia social, asimismo,
la que inspiró la elaboración y sanción del citado
art. 14 bis, según lo asentaron con entera nitidez los reformadores
de 1957 (v. la exposición de los convencionales Jaureguiberry
— informante del despacho de la Comisión Redactora—
, Peña, Palacios, Schaposnik, Pozzio y Miró, Diario
de sesiones de la Convención Nacional Constituyente. Año
1957, Buenos Aires, Imprenta del Congreso de la Nación, 1958,
t. II, págs. 1221, 1253, 1262 y 1267, 1293 y 1344, respectivamente).
La referencia a dicha justicia, a su turno, preside, entre otros muchos
instrumentos internacionales, los Preámbulos de la Carta de
la Organización de los Estados Americanos — y el art.
34 de ésta según el Protocolo de Buenos Aires—
y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (v. asimismo,
para el orden supralegal: Protocolo Adicional a la Convención
Americana de
Pérez, Aníbal Raúl c/ Disco S.A. Derechos Humanos
en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo
de San Salvador), preámbulo, segundo párrafo). Más
aún; la llamada nueva cláusula del progreso, introducida
en la Constitución Nacional para 1994, es prueba manifiesta
del renovado impulso que el constituyente dio en aras de la justicia
social, habida cuenta de los términos en que concibió
el art. 75 inc. 19, con arreglo al cual corresponde al Congreso proveer
a lo conducente al "desarrollo humano" y "al progreso
económico con justicia social". No es casual, además,
que en el proceso de integración del Mercosur, los Estados
partícipes se hayan atenido, en la Declaración Sociolaboral,
al "desarrollo económico con justicia social" (considerandos,
párrafo primero. V., asimismo, "Aquino", cit., ps.
3777/3778, y "Madorrán", cit., p. 2002).
7°) Que lo expuesto en los considerandos 3°, 4° y 6°
es demostrativo de que la relevancia de todo lo atinente al salario
supera los límites del "llamado" mercado de trabajo
o, mejor dicho, somete a éste a las exigencias superiores de
la protección de la dignidad de la persona y del bien común
("Vizzoti", cit., ps. 3691/3692) . De ahí que, en
este contexto, sea apropiado completar la cita del caso "Mansilla"
antes formulada, en cuanto a que los criterios propios que deben presidir
la consideración del trabajo humano, "obviamente exceden
el marco del mero mercado económico y [...] se apoyan en principios
de cooperación, solidaridad y justicia normativamente comprendidos
en la Constitución Nacional" (p. 421 y su cita) .
De consiguiente, así como es indudable que "salario justo",
"salario mínimo vital móvil", entre otras
expresiones que ya han sido recordadas, bien pueden ser juzgados,
vgr., en punto a la relación adecuada entre los importes remuneratorios
y las exigencias de una vida digna para el empleado y su familia,
también lo es que, además de ello, el salario se proyecta
con pareja intensidad a otro costado de la dignidad del trabajador.
Se trata, en breve, de que es preciso y necesario que a la persona
trabajadora le sea reconocido, de manera tan plena como sincera, que
se ha "ganado la vida" en buena ley, que toda ganancia que
obtiene del empleador con motivo o a consecuencia del empleo, resulta
un salario, i.e., una contraprestación de este último
sujeto y por esta última causa. Y si mortificar la dignidad
de la persona implica, en general, hacerlo del fundamento definitivo
y fuente de los derechos humanos ("Aquino", cit., p. 3777),
tal agravio se vuelve más que patente cuando interesa a la
dignidad del trabajador subordinado, habida cuenta del encarecimiento
que formula al respecto el bloque de constitucionalidad ("condiciones
dignas [...] de labor" — art. 14 bis— , "condiciones
de existencia dignas para [los trabajadores] y para sus familias"
— PIDESC, art. 7o inc. a.ii— , itálicas agregadas;
asimismo: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre — art. XIV— y Declaración Universal de Derechos
Humanos — art. 23— ). Sólo es calificable de "trabajo
digno", el que "respeta los derechos fundamentales de la
persona humana, así como los derechos de los trabajadores en
lo relativo a condiciones de [...] remuneración" (Observación
general n° 18..., cit., párr. 7).
Luego, dichos reconocimiento y contraprestación sólo
pueden y deben ser llamados, jurídicamente, salario, remuneración
o retribución.
8°) Que, por lo demás, atento a que la noción de
remuneración que ha sido enunciada en manera alguna podría
entenderse de alcances menores que la acuñada en el art. 1o
del Convenio n° 95 sobre la protección del salario, es
oportuno hacer cita de las observaciones dirigidas a la República
por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios
y Recomendaciones de la OIT, vale decir, el órgano instituido
por resolución adoptada por la Conferencia Internacional del
Trabajo en su octava reunión (1926), destinado a ejercer el
control regular de la observancia por los Estados Miembros de las
obligaciones derivadas de los convenios que han ratificado ( Manual
sobre procedimientos en materia de convenios y recomendaciones internacionales
del trabajo, Sección VI). En efecto, a propósito del
Convenio n° 95 dicha Comisión, con expresa referencia al
art. 103 bis, le recordó a la Argentina el párrafo 64
del "Estudio general sobre protección del salario",
de 2003, en cuanto a que el art. 1o del citado convenio, si bien "no
tiene el propósito de elaborar un 'modelo vinculante' de definición
del término 'salario'", sí tiene como objeto "garantizar
que las remuneraciones reales de los trabajadores, independientemente
de su denominación o cálculo, serán protegidas
íntegramente en virtud de la legislación nacional, respecto
de las cuestiones que tratan los artículos 3 a 15 del Convenio".
Acotando que, "[c]omo lo demuestra la experiencia reciente, en
particular con respecto a las políticas de 'desalarización',
practicadas en algunos países, las obligaciones derivadas del
Convenio en materia de protección de los salarios de los trabajadores,
no pueden eludirse mediante la utilización de subterfugios
terminológicos". Por el contrario "es necesario que
la legislación nacional proteja la remuneración del
trabajo, cualquiera sea la forma que adopte, de manera amplia y de
buena fe" (Conferencia Internacional del Trabajo, 97a reunión,
2008. Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación
de Convenios y Recomendaciones (artículos 19, 22 y 35 de la
Constitución) Tercer punto del orden del día: Informaciones
y memorias sobre la aplicación de convenios y recomendaciones
Informe III (Parte 1A) Informe general y observaciones referidas a
ciertos países, 2008, p. 595) . Cuadra subrayar que esta observación,
en sustancia, no hizo más que reiterar lo sostenido por la
comisión en 1998 ("Observación individual sobre
el Convenio núm. 95, Protección del salario, 1949 Argentina
(ratificación: 1956) Publicación: 1998"), 1999
("Observación individual sobre el Convenio núm.
95, Protección del salario, 1949 Argentina (ratificación:
1956) Publicación: 1999"), 2000 ("Observación
individual sobre el Convenio núm. 95, Protección del
salario, 1949 Argentina (ratificación: 1956) Publicación:
2000"), 2002 ("Observación individual sobre el Convenio
núm. 95, Protección del salario, 194 9 Argentina (ratificación:
1956) Publicación: 2002") y 2003 ("Observación
individual sobre el Convenio núm. 95, Protección del
salario, 1949 Argentina (ratificación: 1956) Publicación:
2003").
Más todavía; con todo ello, el órgano internacional,
en rigor, persistía o daba seguimiento a las censuras que había
dirigido, en 1995, a los beneficios no remuneratorios de los decretos
1477 y 1478 de 1989, y 333 de 1993, "destinados a mejorar la
alimentación del trabajador y de su familia", al concluir
en "la existencia de un vínculo entre los beneficios dirigidos
a mejorar la alimentación del trabajador y de su familia, y
el trabajo realizado o el servicio prestado, en virtud de un contrato
de trabajo. Estos 'beneficios' — añadió—
cualquiera sea el nombre que se le pueda dar (primas, prestaciones
complementarias, etc.), son elementos de la remuneración en
el sentido del artículo 1 del Convenio. Por consiguiente, deben
ser objeto de las medidas previstas en los artículos 4, 5,
6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15 y 16 del Convenio". Por ende,
solicitó "al Gobierno tenga a bien indicar las medidas
adoptadas o previstas para garantizar que las prestaciones otorgadas
en virtud de los decretos núms. 1477/89 y 1478/89, son objeto
de la protección prevista en el capítulo IV del título
IV, del régimen de contrato de trabajo" ("Observación
individual sobre el Convenio núm. 95, Protección del
salario, 194 9 Argentina (ratificación: 1956) Publicación:
1995"). Asimismo, esta última advertencia en orden a los
citados decretos tuvo, como antecedente, la intervención de
1994 ("Observación individual sobre el Convenio núm.
95, Protección del salario, 1949 Argentina (ratificación:
1956) Publicación: 1996") y, como consecuente, la de 1996:
"[e]stos 'beneficios', cualesquiera sea la denominación
que se les dé (bonos, beneficios suplementarios, etc.), constituyen
componentes de la remuneración en el sentido que a este término
se da en el art. 1o del convenio ("Observación individual
sobre el Convenio núm. 95, Protección del salario, 1949
Argentina (ratificación: 1956) Publicación: 1996"),
al paso que, en 1997, la Comisión, al tomar nota de que el
decreto 1477/89 había sido derogado por el decreto 773/1996,
solicitó al Gobierno "que garantice que, puesto que ya
no rigen los beneficios con arreglo al decreto núm. 1477/89,
mientras cualquier asignación o prestación concedida
en lugar de aquellos caiga dentro del campo de aplicación del
Convenio, esas nuevas asignaciones o prestaciones están protegidas
de conformidad con las disposiciones del Convenio" ("Observación
individual sobre el Convenio núm. 95, Protección del
salario, 1949 Argentina (ratificación: 1956) Publicación:
1997"). De ahí que, en las anteriormente recordadas observaciones
de 1998 y 1999, el órgano internacional expresara que "lamenta[ba]
observar que esta nueva legislación [art. 103 bis de la LCT,
según el texto de la ley 24.700] retrotrae a la situación
de discrepancia con las disposiciones del Convenio", que ya había
puntualizado, repetidamente, en punto a los decretos 1477 y 1478 de
1989, y 333 de 1993.
9°) Que, en conclusión, corresponde declarar la inconstitucionalidad
del art. 103 bis inc. c de la Ley de Contrato de Trabajo (texto según
ley 24.700), relativo a los vales alimentarios, en cuanto niega a
éstos naturaleza salarial. Llamar a las cosas por su nombre,
esto es, por el nombre que el ordenamiento constitucional les da,
resulta, en el caso, un tributo a la "justicia de la organización
del trabajo subordinado" ("Aceval, Héctor León
c. Industria Argentina de Aceros Acindar S.A.", Fallos: 251:21,
35), principio rector a cuya observancia no es ajena "la empresa
contemporánea" ("Zerbini, Elena y otros c. Cía.
de Acumulación de Ahorro La Metropolitana", Fallos: 254:152,
155). La "regulación de las obligaciones patronales con
arreglo a las exigencias de la justicia, constituye un deber para
el Estado" ("Luna, Antonio Rómulo c/ Agencia Marítima
Rigel SA y otros", Fallos: 316:1609, 1614 y su cita).
Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora
Fiscal, se hace lugar parcialmente a la queja y al recurso extraordinario,
y se revoca la sentencia apelada con los alcances indicados, con costas
por su orden (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación), de manera que la causa deberá ser devuelta
a fin de que, por quien corresponda, sea dictado un nuevo pronunciamiento
con arreglo al presente. Hágase saber, acumúlese la
queja al principal y, oportunamente, remítase. — Ricardo
Luis Lorenzetti. — Elena I. Highton de Nolasco (según
su voto). — Carlos S. Fayt (según su voto). — Enrique
Santiago Petracchi. — Juan Carlos Maqueda. — E. Raúl
Zaffaroni. — Carmen M. Argibay (según su voto).
Voto de la señora vicepresidenta doctora doña Elena
I. Highton de Nolasco y de los señores ministros doctores don
Carlos S. Fayt y doña Carmen M. Argibay:
Considerando:
1°) Que el actor reclamó que los vales alimentarios que
regular y mensualmente le entregaba su empleadora con base en el art.
103 bis inc. c de la Ley de Contrato de Trabajo (texto según
ley 24.700 de 1996), fuesen considerados salario y, por ende, sumados
a la base remuneratoria destinada al cálculo de las indemnizaciones
derivadas del despido producido en diciembre de 2004; para ello, adujo
la inconstitucionalidad de la norma en cuanto calificaba a dichos
vales como beneficios sociales no remunerativos. El fallo de primera
instancia, favorable al planteo, fue revocado por la Sala III de la
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. A tal fin, después
de considerar relevante que el calificativo impugnado provenía
de una norma dictada por el Congreso Nacional en el ámbito
de su competencia, el a quo afirmó: "no puede sostenerse
que la ley 24.700 resulte inconstitucional de modo ostensible y palmario
por afectar las garantías de retribución justa y de
protección contra el despido arbitrario consagradas por el
art. 14 bis de la Constitución Nacional ni tampoco que colisione
en forma manifiesta con el Convenio n° 95 de la OIT en cuanto
define al salario, pues más allá de ello, de ninguna
disposición del citado convenio resulta que el legislador nacional
no pueda disponer que se autorice a los empleadores a reconocer ciertos
beneficios sociales a los trabajadores destinados a mejorar su calidad
de vida personal y familiar y cuyo valor fuera justo y razonable.
Vale decir que la ley 24.700, más allá del juicio que
pueda merecer, traduce una opción de política legislativa
acaso opinable, pero que — prima facie— no se advierte
en franca contradicción con la norma internacional, hasta el
punto de provocar su descalificación con base constitucional
[...]". En consecuencia, el a quo descartó los vales de
la mentada base remuneratoria. Contra este aspecto de la decisión,
entre otros, la parte actora interpuso el recurso extraordinario cuya
no concesión motiva la presente queja.
2°) Que el recurso extraordinario ha sido mal denegado en lo
referente al planteo constitucional precedentemente reseñado,
toda vez que suscita cuestión federal en los términos
del art. 14 inc. 3° de la ley 48. Por el contrario, el remedio
federal es inadmisible en cuanto remite a la consideración
de otros puntos del pronunciamiento dictado por el a quo (art. 280
del Código Procesal Civil Comercial de la Nación).
3 °) Que este Tribunal ha señalado en forma reiterada
que sus sentencias deben ajustarse a las circunstancias existentes
al momento de ser dictadas, aunque sean sobrevinientes a la interposición
del recurso extraordinario (Fallos: 310:819; 324:3948; 325:2275, entre
muchos otros).
4°) Que los incisos b y c del art. 103 bis de la ley 20.744 (texto
según ley 24.700), fueron derogados por la ley 26.341, sancionada
el 12 de diciembre de 2007 y promulgada el 21 del mismo mes.
5°) Que esta Corte ha admitido la virtualidad de dictar pronunciamiento
en circunstancias en que el cambio del marco fáctico o jurídico
determina la ausencia de utilidad del fallo hacia el futuro, siempre
que subsista el interés de las partes por los efectos jurídicos
producidos durante el lapso anterior a esa variación (entre
otros: causa "Avigo, Liliana Noemí c/ Municipalidad de
la Ciudad de Buenos Aires" (Fallos: 325:3243); "Muller,
Miguel Ángel c/ Poder Ejecutivo Nacional", punto III del
dictamen del señor Procurador General, al que remite el pronunciamiento
— Fallos: 326:1138— ).
6°) Que tal es lo que acontece en el sub lite, ya que el recurrente
mantiene interés en la definición legal de su situación
en razón de que, durante todo el período por el que
formula el reclamo indemnizatorio, su derecho se encontraba regido
por el inciso c del art. 103 de la ley 20.744, actualmente derogado.
7°) Que el art. 14 bis de la Constitución Nacional estableció
lo que dio en llamarse el principio protectorio: "el trabajo
en sus diversas formas gozará de la protección de las
leyes" y, al señalar la serie de derechos y libertades
que "asegurarán al trabajador", refiere al salario,
retribución o remuneración de manera directa: "retribución
justa", "salario mínimo vital", "igual
remuneración por igual tarea", "participación
(de los trabajadores) en las ganancias de la empresa". También
lo hace, indirectamente, al mentar el "descanso y vacaciones
pagados", la "protección contra el despido arbitrario"
y la garantía de los gremios de "concertar convenios colectivos
de trabajo".
En lo relativo a los instrumentos internacionales de jerarquía
constitucional (Constitución Nacional, art. 75 inc. 22, segundo
párrafo), el salario ha sido contemplado en la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XIV), en la Declaración
Universal de Derechos Humanos (art. 23), en el Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (arts. 6°
y 7°), en la Convención Internacional sobre la Eliminación
de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (art.
11 inc. 1.d).
8°) Que el recordado principio protectorio y el plexo de derechos
que de él derivan, así como los enunciados de las citadas
declaraciones y tratados con jerarquía constitucional que han
hecho del trabajador un sujeto de "preferente tutela constitucional"
("Vizzoti", Fallos: 327:3677; "Aquino", Fallos:
327:3753), perderían buena parte de su sentido y efectividad
si no expresaran una conceptualización del salario que posibilitara
su identificación.
Así, del ya señalado bloque de constitucionalidad,
corresponde referir a los arts. 6° y 7° del Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que brindan
pautas decisivas para esclarecer la mencionada conceptualización.
El primero de esos preceptos dispone que el derecho a trabajar "comprende
el derecho de toda persona a tener oportunidad de ganarse la vida
mediante un trabajo" y el segundo califica, cuando dicha oportunidad
se materializa mediante un trabajo en relación de dependencia,
como "salario" o "remuneración" a la prestación
debida por el empleador al empleado, por lo que no puede caer fuera
de su alcance una "prestación" que, como los vales
alimentarios en cuestión, entrañan para el actor una
"ganancia" que sólo encuentra motivo en el contrato
de trabajo o relación de empleo.
Llamar a dichos vales, en el caso, "beneficios sociales",
lleva a mutar al trabajador en beneficiario y al empleador en beneficiador,
suplantar como causa del crédito o ganancia al contrato de
empleo por un acto del empleador ajeno a este último e introducir
en un nexo oneroso para ambos celebrantes una suerte de prestación
gratuita por parte del empleador, todo lo cual traduce una calificación
que — en los términos de precedentes que guardan estrecha
relación con el sub discussio— resulta "poco afortunada,
carente de contenido y un evidente contrasentido" (Fallos: 312:296;
323:1866).
9°) Que el mejoramiento de la calidad de vida del trabajador
y de su familia, finalidad que persigue la norma impugnada, no constituye
fundamento válido para modificar el título con el cual
se corresponde una prestación a la luz constitucional. Es la
justicia social, precisamente, el valor que ha guiado de continuo
a la OIT desde su creación hasta la actualidad en sus múltiples
expresiones institucionales en defensa y protección de los
derechos del trabajador frente a los múltiples desafíos
que presenta la evolución del mercado del trabajo, el cual
se encuentra sometido a las exigencias superiores de la protección
de la dignidad de la persona y del bien común ("Vizzoti").
10) Que la noción de remuneración es definida en el
art. 1 del Convenio n° 95 de la OIT — ratificado por la
República Argentina en el año 1952— , al especificar
que "el término salario significa la remuneración
o ganancia, sea cual fuere su denominación o método
de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada
por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un
empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito
o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba
efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar".
Si tal definición resulta compatible con la establecida en
el art. 103 de la ley 20.744, en cuanto prescribe que "se entiende
por remuneración la contraprestación que debe percibir
el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo", no
lo es en cambio con la norma aquí impugnada. Así lo
hizo saber en múltiples ocasiones la OIT al Estado Argentino,
tal como lo señalan los dictámenes de Comisión
de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, al
informar acerca del proyecto de ley — ulteriormente sancionado
bajo el número 26.341— que propició la derogación
de los incisos b y c del art. 103 de la ley 20.744.
De tal modo, se hizo mención de la recomendación efectuada
por la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios
y Recomendaciones de la OIT a nuestro país en el sentido de
que "tales beneficios deberían estar incluidos en la remuneración
del trabajo en concordancia con lo dispuesto
en el Art.1° de la mencionada norma internacional del trabajo"
y que "existe un nexo entre las prestaciones destinadas a mejorar
la alimentación de los trabajadores y sus familias y el trabajo
realizado o los servicios prestados de conformidad con un contrato
de trabajo. Estos 'beneficios' cualquiera sea el nombre que se les
pueda dar (primas, prestaciones complementarias, etc.) son elementos
de la remuneración en el sentido del art. 1° del convenio
según el Informe de la Comisión de Expertos año
1996, inf. 34° 4.S.55, p. 92. También se señaló
que la misma comisión, en el informe correspondiente al año
2002, tomó nota de que en la memoria del 29 de junio de 2000,
la Coordinación de Asuntos Internacionales del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social hizo referencia a la incompatibilidad existente
entre la ley de 1996 y el convenio e indicó que era necesario
propiciar su derogación ante el Congreso, a la vez que la comisión
reiteró su esperanza de que el gobierno nacional tomaría
todas las medidas necesarias en un futuro muy próximo para
garantizar el pleno cumplimiento con las exigencias del Convenio n°
95 de la OIT (Fundamentos del diputado Recalde).
Por su parte, el diputado Martínez, en los Fundamentos con
que acompañó el proyecto de ley, señaló
que "los beneficios alimentarios constituyen verdaderos salarios
en los términos del Convenio 95, ratificado por la Argentina.
Existe un vínculo entre las prestaciones destinadas a mejorar
la alimentación de los trabajadores y sus familias y el trabajo
realizado o los servicios prestados de conformidad con el contrato
de trabajo. Estos beneficios, cualesquiera sea su denominación
constituyen componentes de la remuneración en el sentido que
a este término se le da en el Art. 1 del Convenio 95."
Agregó el mencionado legislador que la definición de
vales alimenticios y canasta de alimentos como beneficios sociales
perjudica "en forma directa la remuneración del trabajador"
y altera el concepto de salario establecido en el recordado art. 1
del Convenio 95 de la OIT, situación que calificó como
"de injusticia social" que debía ser remediada "haciendo
que el trabajador perciba la totalidad de su salario".
Reflexiones de semejante índole fueron expuestas en el debate
parlamentario que concluyó en la sanción de la ley que
dejó sin efecto la norma cuya constitucionalidad se encuentra
en juego.
11) Que, por lo expuesto, la calificación establecida por
el derogado inciso c del art. 103 bis de la ley 20.744 no solamente
se encuentra en pugna con las normas de rango superior antes mencionadas,
sino que viola los principios constitucionales protectorios del salario
a los que se hizo referencia supra. Ello, porque — como lo señala
la señora Procuradora Fiscal— la base de cálculo
de la indemnización salarial debe guardar razonable proporción
con los elementos que componen la remuneración, es decir con
la contraprestación que el trabajador percibe como consecuencia
del contrato de trabajo. La indebida exclusión de conceptos
que, como el sub examine, se encuentran comprendidos dentro de la
noción de salario que brindan tanto las normas internacionales
ratificadas por la República Argentina, como la propia legislación
nacional, afecta el principio constitucional de retribución
justa, que se encuentra en correlación con la base remuneratoria
que compone el derecho, también constitucional, a la protección
contra el despido arbitrario.
La descalificación de la norma cuestionada contribuye, de
tal modo, a armonizar en su continuidad temporal el régimen
legal examinado, máxime si se tiene en cuenta que esa invalidez
fue expresada de modo categórico por los legisladores que propiciaron
su derogación, tanto en los debates parlamentarios como en
los informes y fundamentos que acompañaron los respectivos
proyectos.
Por ello, y los fundamentos expuestos por la señora Procuradora
Fiscal en su dictamen, a los que cabe remitirse por razones de brevedad,
se hace lugar parcialmente a la queja y al recurso extraordinario
deducido y se revoca la sentencia apelada con los alcances indicados,
con costas por su orden (art. 71 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de
origen a fin de que se dicte nuevo pronunciamiento, con arreglo a
lo resuelto. Hágase saber, acumúlese la queja al principal
y, oportunamente, remítase. — Elena I. Highton de Nolasco.
— Carlos S. Fayt. — Carmen M. Argibay.
Fuente: La Ley Online