LEY 26508
Previsión social - Personal docente de universidades
públicas nacionales - Ampliación del beneficio establecido
en el Régimen específico para investigadores científicos
y tecnológicos (ley 22.929) - Requisitos y modalidades - Aporte
de alícuota diferencial.
Sanción: 20/08/2009
Promulgación: 03/09/2009 (Veto Parcial)
BOLETIN OFICIAL 04/09/2009
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso.... sancionan con fuerza deLey:
ARTICULO 1º - Amplíase al personal docente de las universidades
públicas nacionales, no comprendido en las Leyes 22.929, 23.026
y 23.626 el beneficio instituido en la Ley 22.929, con los requisitos
y modalidades establecidos en los siguientes incisos:
a) Tendrán derecho a la jubilación ordinaria docente
universitaria los docentes universitarios que reúnan los siguientes
requisitos:
1. Tener veinticinco (25) años de servicios universitarios
docentes de los cuales diez (10) como mínimo continuos o discontinuos
deben ser al frente de alumnos.
Cuando no puedan acreditarse períodos completos del lapso
exigido de servicios universitarios, los mismos serán considerados
servicios comunes a los efectos del haber de la prestación,
rigiéndose por el régimen previsional general vigente.
2. Haber cumplido los sesenta (60) años de edad en el caso
de las mujeres y sesenta y cinco (65) años de edad los varones.
En ambos casos, ante la intimación del empleador, cualquiera
fuere, los docentes universitarios podrán optar por permanecer
en la actividad laboral durante cinco (5) años más después
de los sesenta y cinco (65) años.
Los docentes-investigadores comprendidos en la Ley 22.929 podrán
optar por lo establecido en el párrafo primero de este inciso,
obteniendo un haber mensual de acuerdo a lo establecido por la presente
ley.
3. Registrar el último cese de su actividad laboral en la
docencia universitaria.
b) El haber mensual de las jubilaciones ordinarias del personal docente
no podrá ser inferior al ochenta y dos por ciento (82%) del
cargo o sumatoria de cargos, y dedicaciones de acuerdo a lo establecido
por el decreto 1470/98, desempeñados al cese durante un período
mínimo de sesenta (60) meses continuos o discontinuos de su
carrera docente universitaria.
La prestación por simultaneidad a la jubilación ordinaria
del régimen previsional general, se abonará en aquellos
casos en que el docente no supere una dedicación máxima
de veinte (20) horas. Correspondiendo en estos casos adicionar el
2.7333% del 82% del mejor cargo desempeñado durante sesenta
(60) meses en toda la carrera de servicios universitarios, por cada
año de servicios simultáneos docentes, hasta el máximo
del porcentual señalado. La simultaneidad estará a cargo
del Fondo Especial Docente Universitario. La prestación por
simultaneidad no corresponderá cuando los servicios fueran
simultáneos con otros desempeñados en regímenes
especiales.
c) En los casos en que en la determinación de los beneficios
existieran servicios cumplidos en regímenes generales y especiales,
se aplicará la movilidad de la ley general a la totalidad del
haber inicial. En los beneficios en los que sólo se acrediten
servicios docentes universitarios y en la simultaneidad se aplicará
la movilidad establecida en la Ley 22.929.
d) Cuando la aplicación del presente régimen especial
arroje un haber menor al haber mínimo del régimen previsional
general, vigente, el haber se liquidará de acuerdo con el monto
del haber mínimo. e) La compatibilidad o incompatibilidad para
el reingreso a la actividad se regirá de acuerdo con las disposiciones
del artículo 34 de la Ley 24.241.
f) Los docentes universitarios tendrán derecho a la jubilación
por invalidez, cualquiera fuese su edad, cuando se incapaciten física
y/o psíquicamente. Deberán reunir los siguientes requisitos:
1. Encontrarse en actividad docente universitaria al momento de sufrir
las condiciones que determinan su invalidez.
2. Poseer un índice de discapacidad que supere el sesenta
y seis por ciento (66%) de su capacidad psicofísica.
3. En los dos (2) casos citados en los incisos "a" y "b"
del presente artículo no se requieren tiempos mínimos
de servicios cumplidos.
El beneficio de jubilación por invalidez se liquidará
de idéntico modo y con los mismos porcentajes que el beneficio
de jubilación ordinaria.
g) Los derechohabientes establecidos en la ley previsional general
tendrán derecho a la pensión conforme lo establecido
en esta ley cuando:
El deceso se produjera mientras el docente se encuentra en ejercicio
de la actividad docente, cualquiera fuere su antigüedad o falleciera
habiendo obtenido la jubilación ordinaria o por invalidez conforme
la presente ley.
El beneficio de pensión se liquidará de idéntico
modo y con los mismos porcentajes que el beneficio de jubilación
ordinaria.
h) La aplicación del presente régimen especial es independiente
de la cotización diferencial, del dos por ciento (2%) que el
docente universitario hubiere efectuado o no durante su trabajo en
la docencia universitaria.
i) Cuando los servicios universitarios docentes, desempeñados
por el beneficiario arrojaran un haber inicial menor que de no haber
existido los mismos en la historia laboral del beneficiario, podrán
renunciarse para el cómputo del mismo aun cuando fueren necesarios
para reunir los requisitos exigidos en el régimen previsional
general vigente. En estos casos el beneficiario quedará excluido
de la ley especial. Cuando se presentaran servicios correspondientes
a dos (2) regímenes especiales el beneficiario quedará
encuadrado en el régimen especial más beneficioso sin
que pueda sumarse las remuneraciones de dos (2) o más regímenes
especiales. Entiéndase, a los efectos mencionados, a los beneficios
derivados de esta ley como un régimen especial distinto al
establecido en la Ley 24.016.
ARTICULO 2º - Los docentes universitarios, comprendidos en el
artículo 1º de la presente ley, deberán aportar
una alícuota diferencial del dos por ciento (2%) por sobre
el porcentaje vigente de acuerdo con el Sistema Integrado de Jubilaciones
y Pensiones -Ley 24.241 y sus modificatorias, quedando, para esta
actividad, obligatoriamente incluidos en el régimen previsional
público-. Este aporte diferencial se aplicará a partir
de las remuneraciones que se devenguen para el mes siguiente al de
la promulgación de la presente medida e integrará el
Fondo Especial Docente Universitario diferenciado e independiente
del fondo previsto en el decreto 137/05.
ARTICULO 3º - El Poder Ejecutivo nacional, dictará en
el plazo de sesenta (60) días corridos, a partir de la fecha
de su publicación, las normas reglamentarias que fueren menester.
ARTICULO 4º - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES,
A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
-REGISTRADA BAJO EL Nº26.508-
JULIO C. C. COBOS. - EDUARDO A. FELLNER. - Marta A. Luchetta. - Juan
H. Estrada.
Actualización:
- vetada parcialmente: Dto. Nº 1175/09 B.O. 04/09/2009).
Citas Legales: ley 22.929: XLIII-D, 3850
ley 23.026: XLIII-D, 4029
ley 23.626: XLVIII- D, 4240 ley 24.241: LIII-D, 4135
dec. 2741/91: LII-A, 355.
Antecedentes Paralamentarios:
Proyecto del Poder Ejecutivo, considerado y aprobado por el Senado
en la sesión del 19 de diciembre de 2007. La Cámara
de Diputados lo consideró y aprobó con modificaciones
en la sesión del 5 de agosto de 2009. El Senado lo consideró
y sancionó en la sesión de 20 de agosto de 2009. El
Poder Ejecutivo vetó parcialmente el proyecto por dec. 1175/2009
(B.O. 2009/09/04).
DECRETO 1175/2009
Ley para personal docente de las universidades públicas nacionales
- Veto parcial de la ley 26.508.
Fecha: 03/09/2009
BOLETIN OFICIAL 04/09/2009
VISTO el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº26.508, sancionado
por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 20 de agosto de 2009, y
CONSIDERANDO:
Que por el citado Proyecto de Ley se amplía al personal docente
de las universidades públicas nacionales, no comprendido en
las Leyes Nros. 22.929, 23.026 y 23.626 el beneficio instituido en
la Ley Nº22.929 (Régimen previsional para investigadores
científicos y tecnológicos), con los requisitos que
establece el proyecto sancionado.
Que el artículo 2º del Proyecto de Ley dispone que los
docentes universitarios comprendidos en la norma deberán aportar
una alícuota diferencial del DOS POR CIENTO (2%) por sobre
el porcentaje vigente de acuerdo con el Sistema Integrado de Jubilaciones
y Pensiones - Ley Nº24.241 y sus modificatorias, quedando, para
esta actividad, obligatoriamente incluidos en el régimen previsional
público.
Que, asimismo, dispone que el aporte diferencial integre el Fondo
Especial Docente Universitario diferenciado e independiente del fondo
previsto en el Decreto Nº137/05.
Que lo dispuesto en el artículo 2º del Proyecto de Ley
resulta contradictorio con lo previsto en la Ley Nº26.425 que
dispuso la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones
y Pensiones en un único régimen previsional público
denominado Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).
Que, en consecuencia, resulta conveniente observar en el artículo
2º del Proyecto de Ley las frases "de acuerdo con el Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones - Ley 24.241 y sus modificatorias,
quedando, para esta actividad, obligatoriamente incluidos en el régimen
previsional público-" y "e integrará el Fondo
Especial Docente Universitario diferenciado e independiente del fondo
previsto en el decreto 137/05".
Que la medida que se propone no altera el espíritu ni la unidad
del Proyecto de Ley Nº26.508 sancionado por el HONORABLE CONGRESO
DE LA NACION.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER
EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA
DE LA NACION ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º - Obsérvanse en el artículo
2º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº26.508 las frases:
"...de acuerdo con el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones
-Ley 24.241 y sus modificatorias, quedando, para esta actividad, obligatoriamente
incluidos en el régimen previsional público-" y
"e integrará el Fondo Especial Docente Universitario diferenciado
e independiente del fondo previsto en el decreto 137/05".
Art. 2º - Con las salvedades establecidas en el artículo
precedente, cúmplase, promúlgase y téngase por
Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado 26.508.
Art. 3º - Dése cuenta a la Comisión Bicameral
Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 4º - Comuníquese, publíquese, dése
a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. -
FERNANDEZ DE KIRCHNER. - Aníbal D. Fernández. - Aníbal
F. Randazzo. - Nilda C. Garré. - Amado Boudou. - Débora
A. Giorgi. - Julio M. de Vido. - Julio C. Alak. - Carlos A. Tomada.
- Alicia M. Kirchner. - Juan L. Manzur. - Alberto E. Sileoni. - José
L. S. Barañao.