LEY 26497
Refinanciación hipotecaria -- Deudores incluidos
en el Fideicomiso p/ refinanciación hipotecaria - Plazo p/
opción del régimen -- Sistema de pago art. 7° de
la ley 26.167 --Suspensión de trámites
Fecha de Sanción: 15/04/2009
Fecha de Promulgación: 05/05/2009
BOLETIN OFICIAL 07/05/2009
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º- Dispónese que podrá
aplicarse el sistema de pago previsto en el artículo 7º
de la Ley 26.167 a aquellas ejecuciones hipotecarias iniciadas contra
deudores incluidos en el Fideicomiso para la Refinanciación
Hipotecaria creado por la Ley 25.798 y sus modificaciones, cuyo acreedor
de origen no fuera una entidad financiera sometida al régimen
de la Ley 21.526, que cuenten con sentencia firme y pasada en autoridad
de cosa juzgada con anterioridad a la sanción de la presente
ley, mediante la cual se declare la inconstitucionalidad, inoponibilidad
y/o inaplicabilidad de la normativa que regula el Sistema de Refinanciación
Hipotecaria y/o del conjunto de leyes de emergencia que dispusieron
la conversión a pesos de las obligaciones de dar sumas de dinero
pactadas en origen en moneda extranjera.
ARTICULO 2º- En los supuestos mencionados en
el artículo precedente, los aportes del Fideicomiso para la
Refinanciación Hipotecaria podrán extenderse, a solicitud
del deudor, hasta cubrir el monto total que surja de la sentencia
que hubiere quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.
ARTICULO 3º- Plazo para optar por el régimen.
El juez, de oficio o a pedido de parte, cualquiera sea el estado del
proceso de ejecución, conferirá al deudor un plazo de
TREINTA (30) días para que manifieste su opción por
cancelar la deuda resultante conforme lo previsto en los artículos
precedentes, observándose el procedimiento establecido en el
artículo 7º de la Ley 26.167.
Dicho plazo comenzará a correr desde el día siguiente
a la publicación de las normas reglamentarias de la presente
en el Boletín Oficial.
ARTICULO 4º- El Fiduciario, en todos los casos
en que el deudor tenga que afrontar el pago de honorarios, ya sea
por resolución firme y pasada en autoridad de cosa juzgada
o por acuerdo con homologación judicial firme, cancelará
y consecuentemente les refinanciará ese importe hasta el máximo
arancelario correspondiente a la jurisdicción respectiva.
ARTICULO 5º- El plazo máximo de la refinanciación
no podrá exceder los DOSCIENTOS CUARENTA (240) meses. Sin embargo,
la autoridad de aplicación podrá, a pedido del deudor,
extender dicho plazo a TRESCIENTOS SESENTA (360) meses cuando concurran
circunstancias excepcionales que hagan imposible el repago de la deuda
en el plazo de DOSCIENTOS CUARENTA (240) meses. Esta disposición
deberá ser interpretada restrictivamente.
Se considerará que concurren circunstancias excepcionales
cuando el cálculo de la cuota mensual que corresponde a la
financiación en DOSCIENTOS CUARENTA (240) meses supera el límite
del CUARENTA POR CIENTO (40%) del ingreso familiar mensual.
ARTICULO 6º- Suspensión de trámites.
A los fines del cumplimiento del procedimiento especial que se establece,
suspéndense a partir de la entrada en vigencia de la presente,
los trámites de ejecución de sentencias judiciales;
subastas judiciales y extrajudiciales; los desalojos en cualquiera
de sus modalidades, aprobados o en trámite de aprobación
y de cualquier otro procedimiento que tenga por objeto el desapoderamiento
de los inmuebles objeto de las ejecuciones a las que se refiere el
artículo 1º de la presente.
La suspensión regirá hasta la fecha de vencimiento
del plazo previsto en el artículo 3º para que el deudor
opte por refinanciar su deuda de acuerdo con lo dispuesto en esta
ley.
ARTICULO 7º- Autorízase al Ministerio
de Economía y Finanzas Públicas para que, en uso de
las atribuciones conferidas en el inciso g) del artículo 1º
del decreto 342 de fecha 18 de abril de 2000, determine las sumas
del Fondo Fiduciario para la Reconstrucción de Empresas que
deberán asignarse al Fondo Fiduciario para la Refinanciación
Hipotecaria para la atención de los gastos que demande esta
medida.
ARTICULO 8º- El Poder Ejecutivo nacional, a
través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
será la autoridad de aplicación e interpretación
de la presente ley, quedando facultado para dictar las normas complementarias
y/o aclaratorias que resulten necesarias.
ARTICULO 9º- La presente ley comenzará
a regir a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
ARTICULO 10. - Comuníquese al Poder Ejecutivo
nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES,
A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
- REGISTRADO BAJO EL Nº26.497 -
JULIO C. C. COBOS. - EDUARDO A. FELLNER. - Enrique Hidalgo. - Juan
H. Estrada.