LEY 26472
Ejecución de la pena privativa de la libertad -- Prisión
domiciliaria -- Prisión discontinua y semidetención
-- Detención domiciliaria -- Sustitución del art. 502
del Código Procesal Penal -- Sustitución del art. 10
del Código Penal -- Modificación de la ley 24.660.
Sanción: 17/12/2008
Promulgación: 12/01/2009
BOLETIN OFICIAL 20/01/2009
ARTICULO 1º - Modifícase el artículo 32 de la
Ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
El Juez de ejecución, o juez competente, podrá disponer
el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria:
a) Al interno enfermo cuando la privación de la libertad en
el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente
su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento
hospitalario;
b) Al interno que padezca una enfermedad incurable en período
terminal;
c) Al interno discapacitado cuando la privación de la libertad
en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición
implicándole un trato indigno, inhumano o cruel;
d) Al interno mayor de setenta (70) años;
e) A la mujer embarazada;
f) A la madre de un niño menor de cinco (5) años o de
una persona con discapacidad, a su cargo.
ARTICULO 2º - Modifícase el artículo 33 de la
Ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
La detención domiciliaria debe ser dispuesta por el juez de
ejecución o competente.
En los supuestos a), b) y c) del artículo 32, la decisión
deberá fundarse en informes médico, psicológico
y social.
El juez, cuando lo estime conveniente, podrá disponer la supervisión
de la medida a cargo de un patronato de liberados o de un servicio
social calificado, de no existir aquél. En ningún caso,
la persona estará a cargo de organismos policiales o de seguridad.
ARTICULO 3º - Modificase el artículo 35 de la Ley 24.660,
el que quedará redactado de la siguiente manera:
El juez de ejecución o competente, a pedido o con el consentimiento
del condenado, podrá disponer la ejecución de la pena
mediante la prisión discontinua y semidetención, cuando:
a) Se revocare la detención domiciliaria;
b) Se convirtiere la pena de multa en prisión, según
lo dispuesto en el artículo 21, párrafo 2 del Código
Penal;
c) Se revocare la condenación condicional prevista en el artículo
26 del Código Penal por incumplimiento de las reglas de conducta
establecidas en el artículo 27 bis del Código Penal;
d) Se revocare la libertad condicional dispuesta en el artículo
15 del Código Penal, en el caso que el condenado haya violado
la obligación de residencia;
e) La pena privativa de libertad, al momento de la sentencia definitiva,
no sea mayor de seis meses de efectivo cumplimiento.
ARTICULO 4º - Modifícase el artículo 10 del Código
Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Podrán, a criterio del juez competente, cumplir la pena de
reclusión o prisión en detención domiciliaria:
a) El interno enfermo cuando la privación de la libertad en
el establecimiento carcelario le impide recuperarse o tratar adecuadamente
su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento
hospitalario;
b) El interno que padezca una enfermedad incurable en período
terminal;
c) El interno díscapacitado cuando la privación de la
libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición
implicándole un trato indigno, inhumano o cruel;
d) El interno mayor de setenta (70) años;
e) La mujer embarazada;
f) La madre de un niño menor de cinco (5) años o de
una persona con discapacidad a su cargo.
ARTICULO 5º - Modifícase el artículo 502 del Código
Procesal Penal de la Nación, el que quedará redactado
de la siguiente manera:
El juez de ejecución o competente, cuando lo estime conveniente,
podrá disponer la supervisión de la medida a cargo de
un patronato de liberados o de un servicio social calificado, de no
existir aquél. En ningún caso, la persona estará
a cargo de organismos policiales o de seguridad.
ARTICULO 6º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES,
A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS
MIL OCHO.
- REGISTRADO BAJO EL Nº 26.472 -
JOSE J. B. PAMPURO. - EDUARDO A. FELLNER. - Enrique Hidalgo. - Juan
H. Estrada.