Ley 26425
SEGURIDAD SOCIAL
Régimen Previsional
Público. Unificación.
sanc. 20/11/2008
promul. 04/12/2008
publ. 09/12/2008
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
TITULO I
Sistema Integrado Previsional Argentino
CAPITULO I
Unificación
Art. 1. - Dispónese la unificación del Sistema Integrado
de Jubilaciones y Pensiones en un único régimen previsional público
que se denominará Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA),
financiado a través de un sistema solidario de reparto, garantizando
a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización vigente
hasta la fecha idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por
el régimen previsional público, en cumplimiento del mandato previsto
por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.
En consecuencia, elimínase el actual régimen de capitalización, que será absorbido y sustituido por el régimen de reparto, en las condiciones de la presente ley.
Art. 2. - El Estado nacional garantiza a los afiliados
y beneficiarios del régimen de capitalización la percepción de iguales
o mejores prestaciones y beneficios que los que gozan a la fecha de
la entrada en vigencia de la presente ley.
CAPITULO II
Afiliados y beneficiarios
Art. 3. - Los servicios prestados bajo relación de
dependencia o en calidad de trabajador autónomo correspondientes a
los períodos en que el trabajador se encontraba afiliado al régimen
de capitalización serán considerados a los efectos de la liquidación
de los beneficios establecidos en el artículo 17 de la Ley 24.241
y sus modificatorias como si hubiesen sido prestados al régimen previsional
público.
Art. 4. - Las beneficios de jubilación ordinaria,
retiro por invalidez y pensión por fallecimiento que, a la fecha de
vigencia de la presente, sean liquidados por las administradoras de
fondos de jubilaciones y pensiones bajo las modalidades de retiro
programado o retiro fraccionario serán pagados por el régimen previsional
público. El importe de las prestaciones de los actuales beneficiarios
de las prestaciones por invalidez, pensión y jubilación ordinaria
del régimen de capitalización será valorizado conforme el valor cuota
más alto vigente entre el 1° de enero de 2008 y el 30 de septiembre
de 2008. Estas prestaciones en lo sucesivo tendrán la movilidad prevista
en el artículo 32 de la Ley 24.241 y sus modificatorias.
Art. 5. - Los beneficios del régimen de capitalización
previstos en la Ley 24.241 y sus modificatorias que, a la fecha de
vigencia de la presente, se liquiden bajo la modalidad de renta vitalicia
previsional continuarán abonándose a través de la correspondiente
compañía de seguros de retiro.
Art. 6. - Los afiliados al régimen de capitalización
que hubieran ingresado importes en sus cuentas de capitalización individual
bajo la figura de "imposiciones voluntarias" y/o "depósitos convenidos"
y que aún no hubieran obtenido un beneficio previsional, podrán transferirlos
a la Administración Nacional de la Seguridad Social para mejorar su
haber previsional conforme lo determine la reglamentación o a una
administradora de fondos de jubilaciones y pensiones, la que deberá
reconvertirse, modificando su objeto social para tal finalidad.
El Poder Ejecutivo nacional dictará las normas pertinentes a esos fines.
TITULO II
De los recursos del sistema
Art. 7. - Transfiéranse en especie a la Administración
Nacional de la Seguridad Social los recursos que integran las cuentas
de capitalización individual de los afiliados y beneficiarios al régimen
de capitalización del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones
previsto en la Ley 24.241 y sus modificatorias, con las limitaciones
que surjan de lo dispuesto por el artículo 6º de la presente ley.
Dichos activos pasarán a integrar el Fondo de Garantía de Sustentabilidad
del Régimen Previsional Público de Reparto creado por el decreto 897/07.
incluye suplemento actos de gobierno
Art. 8. - La totalidad de los recursos únicamente
podrán ser utilizados para pagos de los beneficios del Sistema Integrado
Previsional Argentino.
En los términos del artículo 15 de la Ley 26.222 el activo del fondo se invertirá de acuerdo a criterios de seguridad y rentabilidad adecuados, contribuyendo al desarrollo sustentable de la economía real a efectos de garantizar el círculo virtuoso entre crecimiento económico y el incremento de los recursos de la seguridad social.
En razón de sus actuales posiciones, las inversiones permitidas serán las previstas en el artículo 74 de la Ley 24.241, rigiendo las prohibiciones del artículo 75 de la citada ley y las limitaciones de su artículo 76.
Queda prohibida la inversión de los fondos en el exterior.
Art. 9. - La Administración Nacional de la Seguridad
Social no percibirá por la administración de los fondos comisión alguna
de los aportantes al sistema.
Art. 10. - La totalidad de los aportes correspondientes
a los trabajadores autónomos financiará las prestaciones del régimen
previsional público, modificándose, en tal sentido, el artículo 18,
inciso c), de la Ley 24.241 y sus modificatorias.
TITULO III
De la supervisión de los recursos
Art. 11. - La Administración Nacional de la Seguridad
Social, entidad actuante en la órbita del Ministerio de Trabajo, Empleo
y Seguridad Social, gozará de autonomía financiera y económica, estando
sujeta a la supervisión de la Comisión Bicameral de Control de los
Fondos de la Seguridad Social creada en el ámbito del Honorable Congreso
de la Nación.
Dicha comisión estará integrada por SEIS (6) senadores y SEIS (6) diputados, quienes serán elegidos por sus respectivos cuerpos, la que establecerá su estructura interna, teniendo como misión constituir y ejercer la coordinación entre el Congreso Nacional y el Poder Ejecutivo nacional, a los efectos del cumplimiento de la presente ley y sus resultados, debiendo informar a los respectivos cuerpos legislativos sobre todo el proceso que se lleve adelante conforme a las disposiciones de esta ley.
Para cumplir su cometido, la citada comisión deberá ser informada permanentemente y/o a su requerimiento de toda circunstancia que se produzca en el desenvolvimiento de los temas relativos a la presente ley, remitiéndosele con la información la documentación correspondiente.
Podrá requerir información, formular las observaciones, propuestas y recomendaciones que estime pertinentes y emitir dictamen en los asuntos a su cargo. A estos efectos la Comisión bicameral queda facultada a dictarse su propio reglamento de funcionamiento.
Art. 12. - Créase en el ámbito de la Administración
Nacional de la Seguridad Social el Consejo del Fondo de Garantía de
Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino, cuyo
objeto será el monitoreo de los recursos del sistema y estará integrado
por:
a) Un representante de la ANSES;
b) Un representante de la Jefatura de Gabinete de
Ministros;
c) Dos integrantes del Organo Consultivo de Jubilados
y Pensionados que funciona en el ámbito de la ANSES;
d) Tres representantes de las organizaciones de los
trabajadores más representativas;
e) Dos representantes de las organizaciones empresariales
más representativas;
f) Dos representantes de las entidades bancarias
más representativas;
g) Dos representantes del Congreso de la Nación,
uno por cada Cámara.
Los miembros integrantes de este consejo ejercerán su función con carácter ad honórem y serán designados por el Poder Ejecutivo nacional a propuesta de las entidades y organismos respectivos.
TITULO IV
Administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones
Art. 13. - En ningún, caso las compensaciones que
pudieran corresponder a las administradoras de fondos de jubilaciones
y pensiones podrán superar el valor máximo equivalente al capital
social de las administradoras liquidadas de acuerdo a las condiciones
que establezca la reglamentación de la presente ley. A esos fines,
el Estado nacional, de corresponder, entregará a los accionistas de
dichas entidades, títulos públicos emitidos o a emitirse por la República
Argentina, teniéndose en cuenta un cronograma mínimo de enajenación
de dichos títulos para evitar afectaciones a la cotización de los
mismos, permitiendo, asimismo, que la Administración Nacional de la
Seguridad Social tenga derecho prioritario de recompra sobre dichos
títulos.
Art. 14. - A través de las áreas competentes, en
los supuestos de extinción de la relación laboral por despido directo
dispuesto por la administradora de fondos de jubilaciones y pensiones,
se realizarán todos los actos necesarios para garantizar el empleo
de los dependientes no jerárquicos de las administradoras de fondos
de jubilaciones y pensiones que opten por incorporarse al Estado nacional
en cualquiera de sus dependencias que éste fije a tal fin, con reconocimiento
de la antigüedad a los efectos del goce de las licencias legales o
convencionales.
La incorporación al Estado se efectuará en los términos del artículo 230 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Art. 15. - El personal médico, técnico, auxiliar
y administrativo que se desempeñe ante las comisiones médicas y la
Comisión Médica Central creadas por el artículo 51 de la Ley 24.241
y sus modificatorias será transferido a la Superintendencia de Riesgos
del Trabajo, en la proporción y oportunidad que sea necesario para
su funcionamiento, conforme lo determine el Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social.
A los efectos relativos a la antigüedad en el empleo del personal que sea transferido, se considerará como tiempo de servicio el efectivamente trabajado desde el comienzo de la vinculación con el organismo cedente. Asimismo, deberán transferirse los bienes inmuebles, muebles y equipamiento técnico necesarios para el adecuado funcionamiento de las comisiones médicas.
Los gastos que demanden las comisiones médicas y la Comisión Médica Central serán financiados por la Administración Nacional de la Seguridad Social y las aseguradoras de riesgos del trabajo, en la forma y proporciones establecidas en la reglamentación.
TITULO V
Régimen general
Art. 16. - Los afiliados del Sistema Integrado Previsional
Argentino tendrán derecho a la percepción de una prestación adicional
por permanencia que se adicionará a las prestaciones establecidas
en los incisos a) y b) del artículo 17 de la Ley 24.241.
El haber mensual de esta prestación se determinará computando el UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) por cada año de servicios con aportes realizados al Sistema Integrado Previsional Argentino en igual forma y metodología que la establecida para la prestación compensatoria.
Para acceder a esta prestación los afiliados deberán acreditar los requisitos establecidos en los incisos a) y c) del artículo 23 de la citada ley.
A los efectos de aspectos tales como movilidad, prestación anual complementaria y otros inherentes a la prestación adicional por permanencia, ésta es asimilable a las disposiciones que a tal efecto se establecen para la prestación compensatoria.
Art. 17. - Deróganse el inciso e) del artículo 81
de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, y el artículo 113 de la Ley 24.241 y sus modificatorias.
Art. 18. - La Administración Nacional de la Seguridad
Social se subroga en las obligaciones y derechos que la Ley 24.241
y sus modificatorias les hubiera asignado a las administradoras de
fondos de jubilaciones y pensiones.
TITULO VI
Disposiciones transitorias
Art. 19. - La Administración Nacional de la Seguridad
Social deberá adoptar las medidas necesarias para hacer operativa
la presente ley en lo relativo a la recepción de los aportes y el
pago de los beneficios por jubilación ordinaria, retiro por invalidez
y pensión por fallecimiento en el plazo de SESENTA (60) días a partir
de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
Art. 20. - La presente ley es de orden público, quedando
derogada toda disposición legal que se le oponga.
Art. 21. - La presente ley entrará en vigencia a
partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 22. - Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN
LA, SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS
VEINTE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO. - REGISTRADA
BAJO EL Nº 26.425 - JULIO C. C. COBOS. - EDUARDO A. FELLNER. - Enrique
Hidalgo. - Juan H. Estrada.