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LEY 8046

Procedimiento tributario - Juicio de ejecución fiscal - Excepciones - Sustitución de los arts. 83 y 93 de la ley 3908 (Código tributario provincial) - Derogación del art. 94 de la ley 3908.

Sanción: 24/09/2009

BOLETIN OFICIAL 21/10/2009

 

Art. 1° - Sustitúyese el Artículo 93 de la Ley N° 3.908, Código Tributario Provincial, por el siguiente:

"ARTICULO 93.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles son:

•1) Pago documentado, parcial o total.

•2) Prescripción.

•3) Inhabilidad extrínseca y falsedad material del título.

•4) Quita, remisión o condonación dispuesta por ley, plan de pago formalizado antes de la demanda, con cuota al día, transacción, conciliación o compromiso documentados.

5) Pendencia de recurso administrativo siempre que sea de fecha anterior a la iniciación de la ejecución".

Art. 2°- Modifícase el Artículo 83 de la Ley N° 3.908, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 83.- La Dirección General de Rentas podrá demandar el pago de las obligaciones fiscales o de cualquier otra obligación escrita que proceda de valores adeudados, por medio del procedimiento previsto en el presente capítulo y conforme a las normas procesales que determinan el Procedimiento Monitorio conforme al Libro IV, Título II, Capítulo 11 del Código de Procedimiento Civil, Comercial y Minería de San Juan.

Podrá solicitar embargo preventivo por la cantidad que presumiblemente adeudan los contribuyentes o responsables y los jueces deberán decretarlo en el término de 24 horas bajo responsabilidad del Fisco. El embargo caducará si dentro del término de sesenta (60) días la Dirección General de Rentas no iniciará la acción de ejecución ejecutiva".

Art. 3° - El Artículo 2° de la presente Ley entrará en vigencia el día 1 de febrero de 2010.

Art. 4° - Derógase el Artículo 94 de la Ley N° 3.908.

Art. 5° - Comuníquese, etc.

 

 
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