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LEY Nº 8.040

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA

PROVINCIA DE SAN JUAN SANCIONA

CON FUERZA DE

LEY:

 

ARTÍCULO 1°.- Modifícase el Artículo 28 de la Ley  N° 5.732, el que quedará  redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 28.- GESTOR. Existiendo urgencia, el juez podrá otorgar participación al apoderado que no justifique su personería, fijándole un plazo perentorio de cuarenta días para que presente el documento habilitante o ratifique su gestión. Si al vencer el plazo, el solicitante no acreditare su calidad o no se ratificare su intervención, lo actuado por él se anulará debiendo abonar las costas y los daños y perjuicios que hubiere ocasionado. Esta facultad podrá ejercerse por cualquiera de las partes una sola vez en el proceso”. –

 

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el Artículo 37 de la Ley N° 5.732, por el siguiente texto:

“ARTÍCULO 37.- PRINCIPIO GENERAL. Las resoluciones judiciales quedarán notificadas por ministerio de la Ley los días miércoles, en todas las instancias.

Procedimiento:

 

1) Si el día determinado precedentemente fuere feriado o se suspendieron los plazos judiciales por resolución de la Corte de Justicia, la notificación se producirá el día de nota siguiente que corresponda.

 

2) No se considerará cumplida esta notificación si el expediente no se encontrare a disposición del letrado en Mesa de Entradas y se hiciere constar por éste tal circunstancia en un libro de asistencia que deberá llevarse al efecto.

 

3) Se considerará falta disciplinaria si el funcionario o agente responsable no mantuviere a disposición del letrado litigante el libro mencionado.

 

4) Luego de que el profesional deje nota por segundo día de notificación correspondiente, ante la falta de disposición del expediente, la resolución que se dictare deberá serle notificada personalmente o por cédula; acreditada esta notificación, las subsiguientes continuarán rigiéndose conforme al régimen general.

 

5) La Corte de Justicia por acuerdo general podrá instrumentar una metodología diferente a la anteriormente prevista para que se cumpla la notificación por ministerio de la ley de conformidad a los avances el desarrollo tecnológico que se instrumente. Asimismo podrá establecer la implementación gradual del domicilio procesal electrónicos, como también la notificación por medios electrónicos informáticos con el uso de firma digital practicada por los juzgados y tribunales colegiados.-

 

ARTÍCULO 3°.- Modifícase el Artículo 50 de la Ley N° 5.732, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 50.- VISTAS Y TRASLADOS. Salvo disposición en contrario, las vistas y traslados se conferirán por el término de cinco (5) días. El Ministerio Público deberá expedirse en el plazo de cinco (5) días en las instancias ordinarias. Si el recargo de tareas u otras razones atendibles lo justificaren, se podrá pedir al tribunal la ampliación de aquel plazo, mientras esté pendiente. El vencimiento del plazo sin expedirse se considerará falta grave, requiriendo el tribunal el expediente para pasarlo al sustituto legal con comunicación a la Corte de Justicia.

Las vistas acordadas en audiencia deberán ser contestadas de inmediato y en el mismo acto”.-

 

ARTÍCULO 4°.- Modifícase el párrafo segundo del Artículo 64 de la Ley N° 5.732, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“El recurso deberá interponerse por escrito y fundarse en un plazo de cinco (5) días, confiriéndose traslado a la otra parte por igual plazo”.-

 

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el Artículo 70 de la Ley N° 5.732, por el siguiente texto:

“ARTÍCULO 70.- Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención ocurra o llegue a conocimiento de las partes algún hecho que tenga relación con la cuestión que se ventila, podrán denunciarlo hasta el llamamiento de autos para sentencia. Si el tribunal considerase inadmisible el planteo, lo desestimará in limine mediante resolución fundada.

Si lo considerase admisible en principio, dará traslado a la otra parte quien, dentro del plazo de cinco (5) días, podría contestarlo, o también alegar otros hechos en contraposición a los denunciados.

El escrito en que se denuncien y su contestación, deberán contener el ofrecimiento de las pruebas de las que las partes intenten valerse y cumplimentar lo establecido en el Artículo 75, segundo párrafo, apartado a). Cuando razones de economía procesal y concentración así lo aconsejaren, el tribunal podrá suspender la realización de los actos procesales pendientes hasta el dictado de la resolución respectiva, debiendo velar por la continuidad del proceso".-

 

ARTÍCULO 6°.- Modifícase el Artículo 77 de la Ley N° 5.732, conforme al siguiente texto:

“ARTÍCULO 77.- EXCEPCIONES. Sólo serán admisibles como excepciones de previo y especial pronunciamiento:

1) Incompetencia;

2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes;

3) Falta de legitimación activa o pasiva, cuando fuere manifiesta;

4) Litispendencia;

5) Cosa juzgada;

6) Transacción, conciliación o desistimiento del derecho.

Si el excepcionante fuere el demandado, las deducirá al contestar la demanda. Si fuere el actor, deberá hacerlo en el plazo de cinco (5) días de la notificación del auto que tiene por parte al demandado. En ambos casos deberá acompañarse toda la prueba instrumental y ofrecerse la restante".-

 

ARTÍCULO 7°.- Modifícase el párrafo segundo del Artículo 78 de la Ley N° 5.732, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 78.- TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES.

De las excepciones se conferirá traslado a la contraria por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá toda la prueba de que intente valerse, tramitándose en el principal".-

 

ARTÍCULO 8°.- Modifícase el Artículo 81 de la Ley N° 5.732, conforme al siguiente texto:

“ARTÍCULO 81.- RECONVENCIÓN. La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la misma se dará traslado por quince (15) días".-

 

ARTÍCULO 9º.- Modifícase el primer párrafo del Artículo 82 de la Ley N° 5.732, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 82.- PURO DERECHO. APERTURA A PRUEBA. Contestada la demanda o reconvención o vencido el plazo para hacerlo, o desestimadas en su caso las excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho, corriendo un nuevo traslado, por su orden, por el plazo de cinco (5) días, con lo que quedará concluida la causa para definitiva".-

 

ARTÍCULO 10º.- Sustitúyese el Artículo 106 de la Ley N° 5.732, por el siguiente

“ARTÍCULO 106.- CADUCIDAD. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si en el plazo de cinco (5) días no solicitare el juez la reiteración del oficio"

 

ARTÍCULO 11º.- Modifícase el segundo párrafo del Artículo 121 de la Ley Nº 5.732 conforme al siguiente texto:

“Cumplido este trámite, se entregará el expediente a los letrados por su orden y al Ministerio Fiscal, por el término de 5 (cinco) días a cada uno, para que presenten, si lo estiman conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba".-

 

ARTÍCULO 12º.- Modifícase el Artículo 127 de la Ley N° 5.732, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 127.- La parte interesada podrá solicitar en todas las instancias, dentro del plazo de cinco (5) días desde la notificación, aclaratoria de la providencia simple, sentencia interlocutoria o definitiva dictada en el proceso, ante el mismo Tribunal que la dictó para que se corrija cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. El Tribunal deberá resolver la aclaratoria, sin sustanciación, dentro del término de diez (10) días de interpuesto”.-

 

ARTÍCULO 13º.- Modifícase el Artículo 128 de la Ley N° 5.732, conforme al siguiente texto:

“ARTÍCULO 128.- REPOSICIÓN. El recurso de reposición procederá contra las providencias simples y las resoluciones interlocutorias dictadas sin sustanciación, a efecto de que el órgano jurisdiccional que las haya dictado las revoque por contrario imperio. Deberá interponerse mediante escrito fundado en el plazo de cinco días de notificada la resolución o providencia simple.

Si la resolución se hubiere dictado en una audiencia, el recurso deberá interponerse en la misma, verbalmente, y resolverse en ese mismo acto".-

 

ARTÍCULO 14º.- Modifícase el Artículo 129 de la Ley Nº 5.732, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 129.- APELACIÓN. NULIDAD. El recurso de apelación comprende también el de nulidad. Procederá contra la sentencia definitiva, las interlocutorias y las que resulten apelables por disposición de esta ley. En los dos (2) últimos casos el recurso deberá interponerse en el plazo de cinco (5) días de notificado el auto recurrido, y se sustanciará conjuntamente con el de apelación de la sentencia, salvo disposición en contrario".-

 

ARTÍCULO 15º.- Sustitúyese el Artículo 130 de la Ley N° 5.732, por el siguiente texto:

"ARTÍCULO 130.- INTERPOSICIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA. La sentencia definitiva será apelable en el plazo de cinco (5) días de notifícada personalmente o por cédula. En la misma providencia que se conceda el recurso se mandará poner los autos a disposición del apelante para que en el término de diez (10) días de notificado personalmente o por cédula exprese agravios. De tal escrito se correrá traslado por igual término al apelado".-

 

ARTÍCULO 16º.- Modifícase el último párrafo del Artículo 132 de la Ley Nº 5.732, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“El plazo para interponer la queja será de cinco (5) días”.-

 

ARTÍCULO 17º.- Modifícase el Artículo 153 de la Ley N° 5.732, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 153.- EMBARGO CITACIÓN PARA OPONER EXCEPCIONES. Recibida la demanda ejecutiva, el juez decretará embargo sobre los bienes del deudor y lo citará para que oponga excepciones en el plazo de cinco (5) días, desde la notificación por cédula, bajo apercibimiento de llevar adelante la ejecución".-

 

ARTÍCULO 18º.- Modifícase el Artículo 157 de la Ley Nº 5.732, conforme al siguiente texto:

“ARTÍCULO 157.- SENTENCIA. En la sentencia se rechazará la demanda o se mandará llevar adelante la ejecución y se procederá en lo sucesivo en la forma prevista en el Artículo 149.

La sentencia de remate será inapelable, salvo cuando se hubieren opuesto excepciones. Tanto ejecutante como ejecutado podrán promover juicio ordinario posterior, toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en este proceso, podrá hacerse valer en el ordinario.

            No corresponderá el nuevo proceso para el accionado que no dedujo oposición respecto de la que legalmente pudo deducir, ni para el actor respecto de aquella a la que se hubiese allanado.-

 

ARTÍCULO 19º.- La presente Ley entrará en vigencia el día 1 de febrero de 2010.-

 

ARTÍCULO 20º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los diecisiete días del mes de septiembre del año dos mil nueve.-

Fdo: Eduardo Santiago Bustelo

Vice Presidente Primero

Cámara de Diputados

“Dr. Emilio Javier Baistrocchi

Secretario Legislativo

Cámara de Diputados

 

CERTIFÍCASE, que la Ley Nº 8040, se encuentra vigente de acuerdo a lo previsto en el Artículo 170° de la Constitución Provincial.

SAN JUAN, 15 de Octubre de 2009.

Fdo: Walter Rogelio Lima

Secretario General de la Gobernación

 

Boletín Oficial Nº  23.681 – 16 de febrero de 2010.

 

 

 
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