LEY N.º 7986
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y :
ARTÍCULO 1º.- Créase el Fondo
Permanente de recompensas cuya suma será equivalente a quinientos
(500) sueldos mínimos vitales y móviles, en jurisdicción
del Ministerio de Gobierno de la Provincia de San Juan. Este dinero
será destinado para abonar recompensas a aquellas personas
que aporten datos, informes, testimonios, documentación o todo
otro elemento o referencia fehaciente a fin de contribuir al esclarecimiento
de delitos que ocasionen conmoción pública y exista
dificultad para individualizar o dar con el paradero de sus autores,
cómplices o instigadores.-
ARTÍCULO 2º.- La autoridad de aplicación
por iniciativa propia o a requerimiento del Ministerio Público
Fiscal, hará el ofrecimiento de recompensas y tendrá
a su cargo el pago de aquéllas.-
ARTÍCULO 3º.- La autoridad de aplicación
deberá realizar el ofrecimiento de la recompensa en resolución
fundada con indicación del expediente penal, carátula,
Juzgado y Secretaría interviniente, una síntesis del
hecho, el monto en dinero ofrecido, las condiciones de su entrega
y los lugares de presentación.-
ARTÍCULO 4º.- La parte dispositiva de
la resolución podrá ser publicada en los medios escritos,
radiales o televisivos y por el tiempo que la autoridad de aplicación
lo determine.-
ARTÍCULO 5º.- La identidad de la persona
que suministre la información será mantenida en secreto
durante el proceso judicial de que se trate y también después
de finalizado. No obstante, podrá ser convocado como testigo
a la audiencia de juicio oral cuando el tribunal lo requiera, conforme
a lo dispuesto en el Artículo 464 del Código Procesal
Penal.-
ARTÍCULO 6º.- Quedan excluidos del derecho
a recibir recompensa quienes hayan participado en el hecho delictivo,
los funcionarios públicos, el personal que pertenezca o haya
pertenecido a alguna de las fuerzas de seguridad y el personal perteneciente
a organismos de inteligencia del Estado.-
ARTÍCULO 7º.- El monto de la recompensa
será fijado, atendiendo a: la conmoción pública
que el caso haya originado, a la peligrosidad del autor, a su complejidad
y por las dificultades que existan para la obtención de la
información útil.
Si fuera necesaria la distribución de dicha suma entre dos
o más personas, el monto fijado en la recompensa será
distribuido entre quienes se presenten a suministrar la información
en los términos del Artículo 1º y conforme a la
utilidad y relevancia del aporte en la investigación del delito.-
ARTÍCULO 8º.- El monto determinado conforme
las pautas dispuestas por esta ley, no podrá exceder para cada
caso, la suma equivalente a cien (100) sueldos mínimos vitales
y móviles.-
ARTÍCULO 9º.- El pago de la recompensa
será realizado previo informe del representante del Ministerio
Público Fiscal, sobre el mérito de la información
aportada en cuanto al esclarecimiento del hecho y a la condena penal
de los responsables.-
ARTÍCULO 10.- Facúltase a la autoridad
de aplicación a efectuar la apertura de una Cuenta Especial
en el Banco que sea Agente Financiero de la Provincia de San Juan,
para recibir los aportes voluntarios en cada caso que requiera la
aplicación de la presente ley y que la comunidad en general
decida efectuar a título de colaboración.
El monto resultante de la contribución voluntaria engrosará
la recompensa fijada para cada caso particular.-
ARTÍCULO 11.- Autorízase al Poder
Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias que resulten
necesarias para el cumplimiento de lo establecido precedentemente.-
ARTÍCULO 12.- Determínase como autoridad
de aplicación de la presente ley al Ministerio de Gobierno
de la Provincia de San Juan, el cual dictará las normas reglamentarias
y aclaratorias necesarias para la mejor implementación de la
medida, dentro del término de ciento ochenta (180) días
contados a partir de su sanción.-
ARTÍCULO 13.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.-
Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los catorce
días del mes de mayo del año dos mil nueve.-
Fdo.: Eduardo Santiago Buestelo
Vice Presidente Primero
Cámara de Diputados
" Dr. Emilio Javier Baistrocchi
Secretario Legislativo - Cámara de Diputados
Por tanto:
Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese
y dése al Boletín Oficial para su publicación.
San Juan 29 de Mayo de 2009
Fdo.: Ing. José Luis Gioja
Gobernador
" Ing. Lorenzo Emilio Fernandez
Ministro de Gobierno
BOLETÍN OFICIAL Nº 23.520: San Juan, Lunes 22 de Junio
de 2009