LEY N° 7967
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
MODIFICACIONES A LA LEY N° 7.675 DE PROCEDIMIENTO PARA
CAUSAS EN QUE EL ESTADO SEA PARTE
ARTÍCULO 1°._ Modificase el artículo
1 ° de la Ley N° 7.675, el que quedará redactado de
la siguiente forma:
"ARTÍCULO 1°._ PRINCIPIO GENERAL
- TRÁMITE: El trámite y efectos de las causas judiciales
en las que el Estado Provincial, sus Entes Descentralizados y Empresas
o Sociedades del Estado sean partes como actor, demandado o tercero
voluntario u obligado, con las excepciones que se establecen, se regirán
por las normas de esta Ley y, en lo no contemplado, por las normas
que resulten aplicables del Código Procesal Civil, Comercial
y de Minería Ley N° 3.738 o el que en el futuro lo sustituyere,
y las otras normas que se indican".
ARTÍCULO 2°._ Modificase el artículo
3° de la Ley N° 7.675, el que quedará redactado de
la siguiente forma:
"ARTÍCULO 3°._ EXCEPCIONES: Quedan exceptuadas aquellas
causas por acciones:
a) Meramente declarativas cuyo resultado mediato no implique obligación
de dar sumas de dinero o cosas;
b) De expropiación regular o directa.
De conformidad a las especificaciones del artículo anterior
en cuanto a la naturaleza y objeto de la acción, queda comprendida
en las previsiones y alcances de esta ley la acción de expropiación
irregular o inversa prevista en el Título IX de la Ley
General de Expropiaciones N° 5.639 y sus modificatorias, o la
Ley que el futuro la sustituyere;
c) De amparo, hábeas corpus y hábeas data;
d) De ejecución de obligaciones líquidas y exigibles
contenidas en títulos ejecutivos.-
ARTÍCULO 3°._ Modificase el artículo
5° de la Ley N° 7.675, el que quedará redactado de
la siguiente forma:
"ARTÍCULO 5°._ APERTURA DEL PROCEDIMIENTO -
PETICIÓN: Quien se proponga iniciar una acción judicial,
de las comprendidas en esta ley, contra el Estado, Entes Descentralizados
y Empresas y Sociedades del Estado, previo a abrir la instancia judicial,
se presentará. ante la Mesa de Entrada Única según
el fuero, peticionando la apertura del procedimiento de mediación,
mediante la presentación formal respectiva que contendrá
una breve relación de la pretensión, de quien la ejerce
y contra que órgano estatal la dirige o pretende hacerla valer.
En la Mesa de Entrada se procederá a registrar el ingreso,
se determinará el Juzgado que corresponda y se le remitirá
la actuación.
Ingresada la petición de mediación al Juzgado, se dispondrá
notificar a la Fiscalía de Estado y al órgano estatal
correspondiente, corriéndoles vista del pedido por diez (10)
días. Producido el comparendo, o vencido el plazo para hacerla,
se remitirán las actuaciones al Centro Judicial de Mediación".
ARTÍCULO 4°._ Modifícase el artículo
6° de la Ley N° 7.675, el que quedará redactado de
la siguiente forma:
"ARTÍCULO 6°._ NORMAS DE PROCEDIMIENTO: Recibidas
las actuaciones por el Centro Judicial de Mediación, se notificará
tal circunstancia a la Fiscalía de Estado. También se
le hará saber a la Asesoría Letrada de Gobierno y al
órgano estatal correspondiente, los que podrán actuar
coadyuvando con la Fiscalía de Estado, exclusivamente en el
trámite de mediación.
Se seguirá el procedimiento establecido por el artículo
17° y siguientes de la Ley N° 7.454, en lo que fuere pertinente
a la mediación obligatoria y por las normas reglamentarias
dictadas y a dictarse por la Corte de Justicia".
ARTÍCULO 5°._ Modificase el artículo
7° de la Ley N° 7.675, el que quedará redactado de
la siguiente forma:
"ARTÍCULO 7°._ ACCIONES DEL ESTADO: Cuando el Estado
Provincial y los organismos y entes indicados se propongan iniciar
una acción judicial de las comprendidas en esta Ley, se procederá
de igual modo que el establecido en los artículos 5° y
6°. En caso que debieran intervenir en un proceso judicial como
terceros voluntarios u obligados, producida la intervención
estatal se suspenderá el proceso a efectos de realizar el trámite
de mediación obligatoria instituido por el artículo
4°, remitiéndose las actuaciones al Centro Judicial de
Mediación" .-
ARTÍCULO 6°.- Modificase el artículo
9° de la Ley N° 7.675, el que quedará redactado de
la siguiente forma:
"ARTICULO 9º.-ACUERDO - APROBACIÓN POR EL PODER
EJECUTIVO: De mediar acuerdo se confeccionará el respectivo
convenio, el que será aprobado por el Fiscal de Estado y por
el Poder Ejecutivo, a cuyos efectos, el Fiscal de Estado remitirá
el acuerdo a la Asesoría Letrada de Gobierno".
ARTÍCULO 7°._ Comuníquese al Poder
Ejecutivo.-
Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los diecisiete
días del mes de marzo del año dos mil nueve.
Fdo.: Dr. Armando Campos - Vicepresidente 2° Cámara de
Diputados
Dr. Emilio Javier Baistrocchi Secretario Legislativo Cámara
de Diputados
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese
y dése al Boletín Oficial para su publicación.
San Juan, 20 de Marzo de 2009.
Fdo.: Ing. José Luis Gioja - Gobernador
Lorenzo Emilio Fernández - Ministro de Gobierno
BOLETÍN OFICIAL Nº 23.463: San Juan, Lunes 23 de Marzo
de 2009