Foro de Abogados de San Juan
 
Inicio Consultas Legislación Jurisprudencia Web Mail Contáctenos

LEY N° 7967

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

MODIFICACIONES A LA LEY N° 7.675 DE PROCEDIMIENTO PARA CAUSAS EN QUE EL ESTADO SEA PARTE

ARTÍCULO 1°._ Modificase el artículo 1 ° de la Ley N° 7.675, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 1°._ PRINCIPIO GENERAL - TRÁMITE: El trámite y efectos de las causas judiciales en las que el Estado Provincial, sus Entes Descentralizados y Empresas o Sociedades del Estado sean partes como actor, demandado o tercero voluntario u obligado, con las excepciones que se establecen, se regirán por las normas de esta Ley y, en lo no contemplado, por las normas que resulten aplicables del Código Procesal Civil, Comercial y de Minería Ley N° 3.738 o el que en el futuro lo susti­tuyere, y las otras normas que se indican".

ARTÍCULO 2°._ Modificase el artículo 3° de la Ley N° 7.675, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 3°._ EXCEPCIONES: Quedan exceptuadas aquellas causas por acciones:

a) Meramente declarativas cuyo resultado mediato no implique obligación de dar sumas de dinero o cosas;

b) De expropiación regular o directa.

De conformidad a las especificaciones del artículo anterior en cuanto a la naturaleza y objeto de la acción, queda comprendida en las previsiones y alcances de esta ley la acción de expropiación irre­gular o inversa prevista en el Título IX de la Ley General de Expropiaciones N° 5.639 y sus modificatorias, o la Ley que el futuro la sustituyere;

c) De amparo, hábeas corpus y hábeas data;

d) De ejecución de obligaciones líquidas y exigibles contenidas en títulos ejecutivos.-

ARTÍCULO 3°._ Modificase el artículo 5° de la Ley N° 7.675, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 5°._ APERTURA DEL PRO­CEDIMIENTO - PETICIÓN: Quien se proponga iniciar una acción judicial, de las comprendidas en esta ley, contra el Estado, Entes Descentralizados y Empresas y Sociedades del Estado, previo a abrir la instancia judicial, se presentará. ante la Mesa de Entrada Única según el fuero, peticionando la apertura del procedimiento de mediación, mediante la presentación formal respectiva que contendrá una breve relación de la pretensión, de quien la ejerce y contra que órgano estatal la dirige o pretende hacerla valer. En la Mesa de Entrada se procederá a regis­trar el ingreso, se determinará el Juzgado que corresponda y se le remitirá la actuación.

Ingresada la petición de mediación al Juzgado, se dispondrá notificar a la Fiscalía de Estado y al órga­no estatal correspondiente, corriéndoles vista del pedido por diez (10) días. Producido el comparendo, o vencido el plazo para hacerla, se remitirán las actuaciones al Centro Judicial de Mediación".

ARTÍCULO 4°._ Modifícase el artículo 6° de la Ley N° 7.675, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 6°._ NORMAS DE PROCE­DIMIENTO: Recibidas las actuaciones por el Centro Judicial de Mediación, se notificará tal circunstancia a la Fiscalía de Estado. También se le hará saber a la Asesoría Letrada de Gobierno y al órgano estatal correspondiente, los que podrán actuar coadyuvando con la Fiscalía de Estado, exclusivamente en el trámite de mediación.

Se seguirá el procedimiento establecido por el artículo 17° y siguientes de la Ley N° 7.454, en lo que fuere pertinente a la mediación obligatoria y por las normas reglamentarias dictadas y a dictarse por la Corte de Justicia".

ARTÍCULO 5°._ Modificase el artículo 7° de la Ley N° 7.675, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 7°._ ACCIONES DEL ESTADO: Cuando el Estado Provincial y los organismos y entes indicados se propongan iniciar una acción judicial de las comprendidas en esta Ley, se procederá de igual modo que el establecido en los artículos 5° y 6°. En caso que debieran intervenir en un proceso judicial como terceros voluntarios u obligados, producida la intervención estatal se suspenderá el proceso a efectos de realizar el trámite de mediación obligatoria instituido por el artículo 4°, remitiéndose las actuaciones al Centro Judicial de Mediación" .-

ARTÍCULO 6°.- Modificase el artículo 9° de la Ley N° 7.675, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 9º.-ACUERDO - APROBACIÓN POR EL PODER EJECUTIVO: De mediar acuerdo se confeccionará el respectivo convenio, el que será aprobado por el Fiscal de Estado y por el Poder Ejecutivo, a cuyos efectos, el Fiscal de Estado remitirá el acuerdo a la Asesoría Letrada de Gobierno".

ARTÍCULO 7°._ Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil nueve.

Fdo.: Dr. Armando Campos - Vicepresidente 2° Cámara de Diputados

Dr. Emilio Javier Baistrocchi Secretario Legislativo Cámara de Diputados

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese y dése al Boletín Oficial para su publi­cación.

San Juan, 20 de Marzo de 2009.­

Fdo.: Ing. José Luis Gioja - Gobernador

Lorenzo Emilio Fernández - Ministro de Gobierno

BOLETÍN OFICIAL Nº 23.463: San Juan, Lunes 23 de Marzo de 2009

 

 
Inicio     |    Consultas    |    Legislación    |   Jurisprudencia    |    Web Mail    |    Contáctenos
Calculadora | Calendario
Jujuy 51 Norte - San Juan Capital - Argentina - Tel: 0054-264-4214471 / 216027
Copyright (c) 2005 Foro de Abogados de San Juan. Todos los Derechos Rerservados.