LEY N° 7.966
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
LEY GENERAL DE EXPROPIACIONES
TÍTULO I
CALIFICACIÓN
ARTÍCULO 1°._ Sólo podrá
expropiarse por razones de utilidad pública para la satisfacción
del bien común y del bienestar general, calificada y declarada
por ley o por ordenanza municipal, determinando los fondos con que
se ha de hacer efectiva la previa indemnización.
TÍTULO II
SUJETOS DE LA RELACIÓN EXPROPIATORIA
ARTÍCULO 2°._ Podrán actuar como
expropiantes:
a) El Estado Provincial,
b) Sus Entes Descentralizados y Autárquicos y las Empresas
y Sociedades del Estado, siempre que se encuentren expresamente autorizados
por sus normas orgánicas o por leyes especiales;
c) Las Municipalidades;
d) Los concesionarios de servicios y obras públicas, con la
previa calificación de utilidad pública y la facultad
para actuar como expropiantes, establecidas por ley. En el caso de
concesionarios municipales se requerirá, además, una
ordenanza municipal con los mismos requisitos.
ARTÍCULO 3°._ La acción expropiatoria
podrá promoverse contra cualquier persona, física
o jurídica, de carácter público o privado.
TÍTULO III
OBJETO EXPROPIABLE
ARTÍCULO 4°._ Pueden ser objeto de expropiación
todos los bienes necesarios para la satisfacción de la utilidad
pública, cualesquiera sea su naturaleza jurídica
y pertenezcan al dominio público o al dominio privado.
ARTÍCULO 5°._ La expropiación
se referirá específicamente a bienes determinados,
expresando claramente su finalidad y motivo. También podrá
referirse genéricamente a los bienes que sean necesarios
para la construcción de una obra o la ejecución de un
plan o proyecto de obras y prestaciones de servicios. En tal caso
la declaración de utilidad pública se hará en
base a informes técnicos, a planos descriptivos, análisis
de costos y cualquier otro elemento que fundamente los planes
y proyecto a concretarse, debiendo surgir la directa vinculación
de los bienes a expropiarse con la obra, plan o proyecto a realizar.
En caso de que la declaración genérica de utilidad pública
se refiriese a inmuebles, se deberán determinar además
las zonas afectadas estableciendo los límites físicos
y parámetros técnicos que las determinan.
ARTÍCULO 6°._ Es susceptible de expropiación
el subsuelo con independencia de la propiedad del suelo.
Igualmente son susceptibles de expropiación los inmuebles
sometidos al régimen de propiedad horizontal.
ARTÍCULO 7°._ La declaración de
utilidad pública podrá no comprender solamente
los bienes que sean necesarios para lograr la finalidad determinada,
sino también todos aquellos cuya razonable utilización,
en base a los planes y proyectos específicos, convenga material
o financieramente a ese efecto, de modo que se justifique que las
ventajas estimadas serán utilizadas concretamente en la ejecución
del programa que motivó la declaración de utilidad pública.
ARTÍCULO 8°._ Si se tratase de la expropiación
parcial de un inmueble y la parte que quedase sin expropiar fuere
inadecuada para un uso o explotación racional, el expropiado
podrá exigir la expropiación de la totalidad del
inmueble.
En los terrenos urbanos se considerarán sobrantes inadecuados
los que por causa de la expropiación quedaren con frente, fondo
o superficie inferiores a lo autorizado para edificar, lo que será
determinado por la autoridad competente.
Tratándose de inmuebles rurales, en cada caso serán
determinadas las superficies inadecuadas, teniendo en cuenta
la explotación efectuada por el expropiado.
En el supuesto de expropiación por el procedimiento administrativo,
las partes de común acuerdo determinarán la superficie
inadecuada a efectos de incluida en la transferencia de dominio. En
el juicio de expropiación dicha superficie será establecida
por el Juez.
TÍTULO IV
INDEMNIZACIÓN
ARTÍCULO 9°.- La indemnización
sólo comprenderá el valor objetivo y real del bien
y los daños que sean una consecuencia directa e inmediata de
la expropiación. No se tomarán en cuenta circunstancias
de carácter personal, valores afectivos, ganancias hipotéticas,
ni el mayor valor que pueda conferir al bien la obra a ejecutarse.
No se pagará lucro cesante.
ARTÍCULO 10°.- No se indemnizarán
las mejoras realizadas con posterioridad a la notificación
del acto que lo declaró afectado a expropiación, salvo
las mejoras necesarias para la conservación e integridad del
bien, siempre que el procedimiento respectivo se inicie dentro del
año de producida esa declaración. ARTÍCULO 11º.-
No se considerarán válidos, respecto al expropiante
los contratos celebrados por el propietario con posterioridad a la
notificación del acto que declaró afectado el bien a
expropiación y que impliquen la constitución de algún
derecho relativo al bien.
ARTÍCULO 12°.- La indemnización
se pagará en dinero, salvo petición o conformidad del
expropiado para que dicho pago se efectúe en otra especie de
valor.
ARTÍCULO 13°._ Declarada la utilidad
pública de un bien, el expropiante podrá adquirirlo
directamente del propietario ajustándose a las reglas
establecidas en el Título V de esta Ley para el Procedimiento
Administrativo.
ARTÍCULO 14°.- No habiéndose logrado
avenimiento en el procedimiento administrativo respecto al valor
de los bienes, la cuestión será decidida en el procedimiento
judicial regulado en el Título VI de esta Ley. El Juez, a efectos
de determinar la composición y monto de la indemnización
prevista en el artículo 9°, requerirá, en todos
los casos, la intervención y dictamen del Tribunal de
Tasaciones de la Provincia, ajustándose su cometido a las normas
previstas en el artículo 17° de la presente.
TÍTULO V
PROCEDIM1ENTO ADMINISTRATIVO
ARTÍCULO 15°.- El procedimiento administrativo
se ajustará a las siguientes reglas:
a) El expropiante notificará al expropiado, en su domicilio
real, el acto expropiatorio de manera fehaciente, invitándolo
para que dentro del término de diez (10) días exprese
su pretensión en cuanto al monto de la indemnización;
b) Si el expropiado compareciera, el expropiante remitirá,
en su caso, la propuesta al Tribunal de Tasaciones de la Provincia
el que evaluará y determinará, conforme a los elementos
presentados, el monto máximo de la indemnización para
la adquisición directa al expropiado;
c) En su presentación, el expropiado deberá: constituir
domicilio; acreditar su dominio o derecho sobre el bien afectado;
expresar los fundamentos del monto pretendido, pudiendo acompañar
los elementos documentales que considere pertinentes para respaldar
su pretensión. Igualmente, para el caso de la existencia de
terceros considerados titulares de derechos reales o personales,
que afecten directa o indirectamente al bien expropiado, deberá
denunciar sus nombres y domicilios. Dichos terceros no serán
parte en el procedimiento administrativo, pero deberán ser
notificados para ser oídos a fin de que puedan hacer valer
sus derechos frente al propietario;
d) Fijada la indemnización, se le hará saber al expropiado
para su aceptación o rechazo.
e) El expropiante, con la intervención necesaria del Tribunal
de Tasaciones, deberá promover fórmulas de avenimiento
con el expropiado, tendiendo a acercar las diferentes posiciones
con apego a criterios de razonabilidad teniendo en cuenta las características
del bien.
TÍTULO VI
PROCEDIMIENTO JUDICIAL
CAPÍTULO 1
PROCESO JUDICIAL COMUN
ARTÍCULO 16°.- No habiéndose
utilizado el procedimiento administrativo o no habiendo avenimiento,
el expropiante deberá promover la acción judicial de
expropiación, consignando el valor fijado por el Tribunal de
Tasaciones de la Provincia, en los términos del artículo
21°.
ARTÍCULO 17°.- El proceso tramitará
por Juicio Sumario, con las modificaciones establecidas por esta Ley
y no estará sujeto al fuero de atracción de los juicios
universales.
Promovida la acción se dará traslado por quince (15)
días al demandado. Si se ignorase su domicilio se publicarán
edictos durante tres (3) días en el Boletín Oficial
y en un diario local.
Si existieren hechos controvertidos, se abrirá la causa a
prueba por el plazo común de noventa (90) días. En los
primeros treinta (30) días deberá producirse la
prueba ofrecida por las partes y en los sesenta (60) días
restantes el dictamen valuatorio de Tribunal de Tasaciones, computándose
este plazo desde la recepción por el Tribunal del expediente
y demás elementos pertinentes y necesarios del juicio. Si hubiere
controversia sobre el valor de los bienes objeto de la expropiación
el Juez, a efectos de determinar la composición y monto
de la indemnización requerirá, en todos los casos, la
intervención y dictamen del Tribunal de Tasaciones de
la Provincia. La actuación del Tribunal de Tasaciones y sus
efectos, quedan sujetos a las siguientes normas:
1) El Tribunal de Tasaciones es un órgano especializado
que actúa como auxiliar del Poder Judicial con independencia
de las partes y ajusta su desempeño, dictámenes
y decisiones a normas y métodos técnicos objetivos,
propios de las materias de su competencia, que establecerá
en su Reglamento Interno de funcionamiento, las normas de procedimientos
y demás normas, métodos y protocolos técnicos
y científicos sobre tasación de bienes, que dicte o
de que se valga.
2) La intervención del Tribunal de Tasaciones tiene carácter
de necesaria, obligatoria e inexcusable y con este carácter
debe ser dispuesta por el Juez en todos los casos de controversias
sobre el valor de los bienes objeto de expropiaciones regulares o
irregulares.
3) El plazo dispuesto para la labor del Tribunal de Tasaciones, será
prorrogado hasta por treinta (30) días a petición fundada
del Tribunal en razón de la complejidad del caso o de circunstancias
extrañas al Tribunal, excepcionales o propias del proceso,
que hayan impedido producir dictamen en el plazo normal.
4) La intervención del Tribunal de Tasaciones será
dispuesta por el Juez con remisión del expediente y demás
elementos del juicio que fueren pertinentes y necesarios para
su labor. Toda vez que por cualquier circunstancia el Tribunal debiera
desprenderse del expediente o de elementos pertinentes del juicio,
el plazo procesal otorgado para realizar su labor y. expedirse, quedará
suspendido automáticamente.
5) El Tribunal de Tasaciones, desde que tome la intervención
dispuesta por el Juez, podrá convocar a la respectiva sala
o al plenario, a los peritos de las partes a los fines de promover
fórmulas de avenimiento sobre el valor de los bienes objeto
de la controversia. Igualmente los peritos de las partes podrán
solicitar deliberar con el Tribunal a los mismos fines.
6) Llegada la oportunidad de tener que emitir su dictamen valuatorio
final, el Tribunal notificará a los peritos de las partes de
la celebración del Plenario respectivo, invitándolos
a que participen con voz y sin voto. Los peritos de las partes deben
presentar sus trabajos periciales al Juez, pero los que concurran
al plenario del Tribunal podrán acompañar copia de su
trabajo pericial, solicitando sea agregado a las actuaciones dejándose
constancia en acta.
7) Dispuesta que sea la intervención del Tribunal de Tasaciones
se le otorgará legitimación procesal para estar enjuicio
a los efectos de que procure cuantos actos fueren necesarios
para el cumplimiento en tiempo y forma de su labor específica
y la defensa procesal de tal cometido. El Tribunal, en los actos procesales
de trámite, podrá actuar por intermedio de sus letrados
apoderados o con su patrocinio.
8) El dictamen valuatorio definitivo a ser presentado al Juez,
deberá ser producido y suscripto por el Plenario del Tribunal
de Tasaciones con el quórum y el número de sus integrantes
que establezca su reglamento interno. En caso de que se haya logrado
acuerdo con los peritos de las partes éstos deberán
suscribir el dictamen.
9) Vencidos los plazos establecidos por esta Ley para que el Tribunal
de Tasaciones presente su dictamen, sin que lo haya hecho, el Juez
procederá a intimarlo por diez (lO) días para que lo
produzca, bajo apercibimiento de dictar sentencia sin su intervención,
aplicarle una multa de hasta el dos (2) por ciento del monto de la
indemnización que se fije en juicio, a cargo personalmente
de sus integrantes, y comunicar el hecho al Poder Ejecutivo mediante
oficios dirigidos al Gobernador de la Provincia y al Ministerio
de Infraestructura y Tecnología.
ARTÍCULO 18°.- Producida la presentación
del dictamen valuatorio por parte del Tribunal de Tasaciones
y los dictámenes de los peritos de las partes, en su caso,
siempre que establecieran posiciones diversas o contrapuestas y no
se haya logrado acuerdo, y reunida el resto de la prueba, el
Juez convocará a una audiencia al Tribunal de Tasaciones
y a los peritos de partes a fm de recibir informes y solicitar todas
las explicaciones que considere pertinentes y conducentes al mejor
esclarecimiento sobre los respectivos trabajos. El Tribunal de
Tasaciones podrá ser representado en la audiencia por no más
de tres (3) de sus miembros.
ARTÍCULO 19°.- Llevada a cabo la audiencia
del artículo anterior, se dictará la providencia de
clausura del término de prueba, pudiendo las partes alegar
por escrito sobre su mérito, dentro del plazo de cinco (5)
días y por su orden.
Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, el Juez
llamará autos para sentencia, la que deberá dictarse
dentro de los cuarenta (40) días de quedar firme aquella providencia.
Las partes podrán interponer todos los recursos admitidos
por el Código Procesal Civil, Comercial y de Minería,
Ley N° 3.738, o el que en el futuro lo sustituyere.
ARTÍCULO 20°._ Para determinar el monto
indemnizatorio correspondiente a la expropiación, el Juez
deberá estar preferentemente a las conclusiones del Tribunal
de Tasaciones de la Provincia dado su grado de especialización
e idoneidad técnica de sus componentes, salvo que se evidencien
circunstancias reveladoras de errores u omisiones notorios o arbitrariedad
manifiesta.
La sentencia fijará la indemnización teniendo en cuenta
el valor del bien en el estado en que se encontraba al momento
de la toma de posesión por el expropiante.
En ningún caso se podrá, por aplicación de índices,
coeficientes, cómputo de intereses o cualquier otro mecanismo
de repotenciación o que implique o del que resulte una virtual
repotenciación de cantidades o valores, establecer un valor
superior al real y actual del bien, en el estado en que se encontraba
al tiempo cierto o presunto de la toma de posesión por el expropiante
o, en su defecto, del acto expropiatorio cierto o presunto, de tal
manera que no se constituya en causa o motivo de lucro o enriquecimiento
indebido.
Se descontará, en su caso, del valor fijado la suma consignada
en el juicio de conformidad a lo dispuesto por el artículo
21°.
Los rubros que compongan la indemnización no estarán
sujetos al pago de impuesto o gravamen alguno.
ARTÍCULO 21°.- El expropiante, en la
oportunidad establecida por el artículo 16°, deberá
consignar ante el Juez el monto de la valuación que al efecto
hubiere practicado el Tribunal de Tasaciones de la Provincia
con motivo del dictado del acto expropiatorio. Efectuada dicha
consignación, el Juez le otorgará la posesión
del bien.
ARTÍCULO 22°.- El expropiado podrá
retirar la suma depositada previa justificación: de su dominio;
que el bien no reconoce hipoteca u otro derecho real o restricción
al dominio; que no está embargado ni pesan sobre el restricciones
a la libre disposición y que por el se adeudan impuestos, tasas
ni contribuciones a la fecha de la desposesión.
ARTÍCULO 23°._ La litis se anotará
en el Registro General Inmobiliario, siendo desde ese momento el bien
indisponible e inembargable.
ARTÍCULO 24°.- Otorgada la posesión
judicial del bien, quedarán resueltos los arrendamientos, acordándose
a los ocupantes un plazo de treinta (30) días para su desalojo,
pudiendo el expropiante prorrogar dicho plazo, cuando a su juicio
existan justas razones que así lo aconsejen.
ARTÍCULO 25°.- La acción emergente
de cualquier perjuicio que se irrogase a terceros por contratos de
locación u otros que tuvieren celebrados con el propietario,
se ventilará en juicio distinto y separado. ARTÍCULO
26°.- Ninguna acción de terceros podrá impedir la
expropiación ni sus efectos. Los derechos del reclamante se
considerarán transferidos de la cosa a la indemnización,
quedando aquella libre de todo gravamen.
ARTÍCULO 27°._ El expropiante podrá
desistir de la acción promovida en tanto la expropiación
no haya quedado perfeccionada. Las costas serán a su cargo.
Se entenderá que la expropiación ha quedado perfeccionada
cuando se ha operado la transferencia del dominio al expropiante mediando
sentencia firme, toma de posesión y pago de la indemnización.
ARTÍCULO 28°.- La acción del expropiado,
para exigir el pago de la indemnización prescribe a los diez
(10) años, computados desde que el monto respectivo quede
determinado con carácter firme y definitivo.
ARTÍCULO 29°.- Para la transferencia
del dominio de inmuebles y, en su caso, de otros bienes registrables
al expropiante, resulta suficiente la inscripción en el Registro
General Inmobiliario o en los respectivos Registros, del acto
administrativo que apruebe el acuerdo, o de la sentencia judicial
que haga lugar a la expropiación, según el caso.
CAPÍTULO II
PROCESO JUDICIAL URGENTE
ARTÍCULO 30°.- En situaciones de emergencia
y en todos aquellos casos en que la satisfacción del bien común
y el cumplimiento de políticas de estado, requiera la realización
de una obra o la prestación de servicios que correspondan a
necesidades públicas colectivas urgentes y de atención
perentoria e impostergable, se podrá imprimir el trámite
de proceso urgente, sujeto a las siguientes normas:
a) La Ley u Ordenanza de Calificación de Utilidad Pública
deberá contener, además de los recaudos del Artículo
1°, la expresa indicación en forma circunstanciada de la
obra a realizar y el servicio público a prestar, de las circunstancias
que configuran la situación de emergencia, necesidad y
urgencia a atender con el bien sujeto a la declaración y la
determinación que el juicio tramitará por las reglas
del proceso urgente establecido por esta Ley.
b) Con la demanda, el expropiante, consignará el valor fijado
por el Tribunal de Tasaciones y peticionará que el Juez
dicte, luego de la traba de litis, por sentencia anticipatoria en
proceso urgente, exclusivamente la adjudicación de la
posesión del bien y la inscripción de dominio a su favor.
c) El Juez, producida la traba de la litis, designará audiencia
para dentro de cinco (5) días, a la que serán citadas
las partes interesadas. Concluida la misma y sin otra sustanciación,
resolverá dentro de los tres (3) días, debiendo expedirse
por sentencia anticipatorio fundada exclusivamente sobre la posesión
e inscripción del dominio del bien expropiado. El expropiante
tomará posesión del bien y se inscribirá
el dominio a su favor, quedando habilitado el expropiado para retirar
el monto consignado.
d) La sentencia anticipada será apelable dentro de los tres
(3) días y el recurso se concederá en relación
y al solo efecto devolutivo. Elevados los autos, el superior llamará
a sentencia dentro de los cinco (5) días y deberá dictada
dentro de los quince (15) días siguientes:
e) El juicio seguirá hasta su finalización por la controversia
relativa al valor definitivo del bien y demás cuestiones planteadas,
en su caso.
ARTÍCULO 31°.- Será competente
para entender en el juicio de expropiación el Órgano
Judicial que determine la Corte de Justicia de la Provincia.
TÍTULO VII
PLAZO DE LA EXPROPIACIÓN
ARTÍCULO 32°.- Se tendrá por abandonada
la expropiación, salvo disposición expresa de la Ley
especial, si el expropiante no promueve el juicio dentro de los siguientes
plazos, contados a partir de la vigencia de la ley que la autorice:
tres (3) años, cuando se trate de bienes individualmente determinados;
cinco (5) años, cuando se trate de bienes comprendidos
dentro de una zona determinada; diez (10) años cuando se trate
de bienes comprendidos en una declaración genérica.
ARTÍCULO 33°.- Las disposiciones contenidas
en el primer párrafo del artículo anterior no serán
aplicables en los casos de reserva de inmuebles para obras o
planes de ejecución diferida, determinados y calificados por
ley.
En tal supuesto se aplicarán las siguientes normas: a) El
expropiante, luego de declarar que se trata de una expropiación
diferida, obtendrá del Tribunal de Tasaciones de la Provincia
la valuación del bien afectado y notificará al propietario
el monto resultante;
b) Si el valor de tasación fuere aceptado por el propietario,
cualquiera de las partes podrá pedir su homologación
judicial y, una vez homologado, dicho valor será considerado
firme para ambas partes, pudiendo reajustarse sólo de
acuerdo con el procedimiento previsto en el inciso d) de este artículo;
c) Si el propietario no aceptara el valor de tasación ofrecido,
el expropiante deberá solicitar judicialmente la fijación
del valor del bien;
d) Si durante la tramitación del asunto, y antes de que se
dicte la sentencia definitiva, el expropiante necesitara disponer
en forma inmediata del inmueble, regirá lo dispuesto en
los Artículos 22°, 23° y 24°;
e) Los inmuebles afectados podrán ser transferidos libremente
a terceros, a condición de que el adquirente conozca la
afectación y consista el valor fijado, si este estuviera
determinado. Con tal finalidad, una vez firme dicho valor, será
comunicado de oficio por el ente expropiante o, en su caso, por el
Juzgado interviniente al Registro de la Propiedad Inmueble que corresponda.
Los certificados que expidan los Registros en relación
con el inmueble afectado deberán hacer constar ese valor.
En las escrituras traslativas de dominio de los inmuebles comprendidos
en este artículo, los escribanos que las autoricen deberán
dejar expresa constancia del conocimiento por el adquirente de la
afectación, o .de su consentimiento del valor firme, según
corresponda.
TÍTULO VIII
EXPROPIACIÓN IRREGULAR
ARTÍCULO 34°.- Procede la acción
de expropiación irregular en los siguientes casos:
a) Cuando, declarada la utilidad pública de un bien, el Estado
lo poseyere sin que resultare acreditado el pago de la respectiva
indemnización;
b) Cuando, con motivo de la Ley de declaración de utilidad
pública, de hecho una cosa mueble o inmueble resulte indisponible
por evidente dificultad o impedimento para disponer de ella en condiciones
normales;
c) Cuando, en virtud de una Ley de declaración de utilidad
pública, el Estado imponga al derecho del titular de un bien,
una restricción o limitación abusiva e innecesaria
para el cumplimiento del objeto y finalidad de la declaración
extralimitando sus alcances y que importe una lesión grave
a su derecho de propiedad;
ARTÍCULO 35°.- No corresponde la acción
de expropiación irregular cuando el Estado paraliza o no activa
los procedimientos después de haber obtenido la posesión
judicial del bien.
ARTÍCULO 36°.- No se dará curso
a la acción de expropiación irregular si quien la ejerce
no acredita haber formalizado reclamación en la sede administrativa
competente y haber agotado dicha vía, con arreglo a las normas
de la Ley de Procedimientos Administrativos N° 3.784, o la que
en el futuro la sustituyere.
Sin perjuicio de ello, y en la misma oportunidad, en sede administrativa
son de aplicación, en lo pertinente, las normas del Procedimiento
Administrativo regulado por el Título V de esta Ley con el
consecuente avenimiento entre las partes.
ARTÍCULO 37°.- En el juicio de expropiación
irregular, los valores indemnizables serán fijados en
la misma forma, bajo los mismos presupuestos y principios y por
los mismos procedimientos previstos para el juicio de expropiación
regular.
En caso de fijarse intereses su curso se computará desde que
el accionante puso en conocimiento su pretensión al accionado,
mediante la reclamación administrativa establecida en el artículo
36°.
ARTÍCULO 38°.- Las normas del procedimiento
judicial establecidas para la expropiación regular, rigen también
para la expropiación irregular en todo lo que fueren pertinentes.
ARTÍCULO 39°.- La acción de expropiación
irregular prescribe a los diez (10) años, computados desde
el momento en que tuvieron lugar los actos o comportamientos del Estado
que la motivan. La reclamación administrativa prevista en el
artículo 36°, suspende el curso de la prescripción.
TÍTULO IX
RETROCESIÓN
ARTÍCULO 40°.- Procede la acción
de retrocesión cuando al bien expropiado se le diere un destino
diferente al previsto en la Ley expropiatoria o cuando no se
le diere destino alguno en un lapso de tres (3) años, computados
desde que la expropiación quedó perfeccionada en la
forma prevista en el artículo 28°.
ARTÍCULO 41°.- Se entenderá que
no hubo cambio de destino, cuando el otorgado al bien mantenga conexidad,
interdependencia o correlación con el específicamente
previsto en la Ley.
Tampoco se considerará que hubo cambio de destino, si a una
parte del bien expropiado se le asignare uno complementario o que
tienda a integrar y facilitar el previsto por la Ley.
ARTÍCULO 42°.- La retrocesión
procede en los supuestos en que el bien hubiere salido del patrimonio
de su titular tanto por el procedimiento administrativo como
por el procedimiento judicial.
ARTÍCULO 43°.- La retrocesión
no sólo podrá lograrse por acción judicial, sino
también mediante gestión administrativa y avenimiento.
ARTÍCULO 44°.- Cuando al bien no se le
hubiere dado destino alguno dentro del plazo indicado en el artículo
40°, a los efectos de la acción de retrocesión,
el expropiado deberá intimar fehacientemente al expropiante
para que le asigne al bien el destino que motivó la expropiación.
Transcurridos ciento ochenta (180) días desde esa intimación
sin que el expropiante le asignare al bien ese destino, o sin que
hubiere iniciado los respectivos trabajos, la acción de retrocesión
quedará expedita sin necesidad de reclamo administrativo previo.
Si al bien se le hubiere dado un destino diferente al previsto en
la ley expropiatoria, deberá formularse el reclamo administrativo
previo.
ARTÍCULO 45°._ Si por cualquier circunstancia
el bien expropiado hubiere cumplido la finalidad que motivó
la expropiación, la retrocesión será improcedente.
ARTÍCULO 46°.- Es admisible la acción de retrocesión
ejercida parcialmente sobre una parte del bien expropiado, siempre
que sea posible su división y quede preservada su integridad
funcional.
ARTÍCULO 47°._ Para que la retrocesión
se perfeccione se requiere que el accionante, dentro del plazo
que fije la sentencia, reintegre al expropiante lo que percibió
de éste en concepto de precio o de indemnización, con
los accesorios que correspondieren Si el bien hubiera disminuido el
valor por actos del expropiante, esa disminución será
deducida de lo que debe ser reintegrado por el accionante. Si el bien
hubiera aumentado de valor por mejoras necesarias o útiles
introducidas por el expropiante, el expropiado deberá reintegrar
el valor de ellas. Si el bien hubiera aumentado de valor por causas
naturales, el reintegro de dicho valor no será exigido
al accionante. Si el bien por causas naturales hubiere disminuido
de valor, el monto de esa disminución no será deducido
del que corresponda reintegrar por el accionante.
ARTÍCULO 48°.- Si la expropiación
se hubiere efectuado por el procedimiento judicial, la demanda de
retrocesión debe radicarse ante el mismo juzgado que intervino
en el juicio de expropiación. Si se hubiera llevado a cabo
mediante el procedimiento administrativo, la acción de retrocesión
deberá interponerse ante el Juez competente en materia
de expropiaciones.
ARTÍCULO 49°.- La acción de retrocesión
corresponde únicamente al propietario expropiado y a sus
sucesores universales y podrá ser demandada contra el expropiante,
o contra éste y los terceros a quienes hubiere sido transferido
el bien.
ARTÍCULO 50°.- El juicio de retrocesión
tramitará por las normas del proceso sumario y, en lo pertinente
y aplicable, por las establecidas para el juicio de expropiación.
ARTÍCULO 51°.- Si en la sentencia se
hiciere lugar a la acción, deberá establecerse la suma
que debe reintegrar el accionante por retrocesión y el plazo
en que ha de hacerlo. Asimismo se establecerá el plazo en que
el expropiante debe devolver el bien expropiado.
ARTÍCULO 52°.- La devolución del
bien al expropiado deberá hacerse libre de todo ocupante,
cargas, gravámenes y servidumbres.
ARTÍCULO 53°.- La acción de retrocesión
prescribe a los cinco (5) años computados desde que, habiendo
quedado perfeccionada la expropiación en la forma prevista
en el artículo 28°, al bien se le dio un destino ajeno
al que la determinó, o desde que no habiéndosele dado
al bien destino alguno, hubieren transcurrido los plazos previstos
en los artículos 40° y 44°.
El trámite previsto en el artículo 44° suspende
el curso de la prescripción.
TÍTULO X
OCUPACIÓN TEMPORÁNEA
ARTÍCULO 54°.- Cuando por razones de
utilidad pública fuere necesario el uso transitorio de un bien
o cosa determinada, mueble o inmueble, o de una universalidad determinada
de ellos, podrá recurrirse a la ocupación temporánea.
ARTÍCULO 55°.- La ocupación temporánea
puede responder a una necesidad excepcional no habitual, de atención
urgente, imperiosa e impostergable; o a una necesidad normal de atención
o satisfacción no inminente o perentoria.
ARTÍCULO 56°.- La ocupación temporánea
debida a una necesidad excepcional no habitual, puede ser dispuesta
directamente por la autoridad administrativa y no dará lugar
a indemnización alguna, salvo la reparación de los daños
y deterioros que se causen a la cosa, o el pago de daños y
perjuicios por su uso indebido y abusivo para fines ajenos a los que
estrictamente determinaron su ocupación.
ARTÍCULO 57°.- Ninguna ocupación
temporánea por necesidad excepcional no habitual tendrá
mayor duración que el lapso estrictamente necesario para satisfacerla.
ARTÍCULO 58°.- La ocupación temporánea
por necesidades normales, previa declaración legal de utilidad
pública, podrá establecerse por procedimiento administrativo,
de lo contrario deberá ser dispuesta por la autoridad
judicial, a requerimiento del Estado.
ARTÍCULO 59°.- La ocupación temporánea
por necesidades normales apareja indemnización, siendo aplicables
en lo pertinente las reglas vigentes en materia de expropiación.
La indemnización comprenderá el valor del uso y los
daños que pudieren habérseles ocasionados al bien o
cosa ocupados.
ARTÍCULO 60°.- El bien ocupado no podrá
tener otro destino que el que motivó su ocupación.
ARTÍCULO 61°.- Ninguna ocupación
temporánea por necesidades normales puede durar más
de dos (2) años. Transcurrido este lapso, el propietario intimará
fehacientemente la devolución del bien. Pasados sesenta (60)
días desde dicha intimación sin que el bien hubiere
sido devuelto, el propietario podrá exigir la expropiación
del mismo, promoviendo una acción de expropiación
irregular.
ARTÍCULO 62°.- El procedimiento judicial
establecido para el juicio de expropiación es aplicable, en
lo pertinente, al juicio de ocupación temporánea para
atender necesidades normales.
ARTÍCULO 63°.- Sin conformidad del propietario,
el ocupante temporáneo de un bien o cosa no puede alterar la
sustancia del mismo ni extraer o separar de éste elementos
que lo integren.
ARTÍCULO 64°.- Si la ocupación
temporánea afectare a terceros, los derechos de éstos
se harán valer sobre la indemnización.
ARTÍCULO 65°.- Prescriben a los diez
(10) años las acciones del propietario del bien ocupado para:
exigir el pago de la indemnización, contado el plazo desde
que se produjo la ocupación; y para exigir la devolución
del bien, desde que el ocupante debió devolverlo.
TÍTULO XI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 66°.- El expropiante podrá
requerir el auxilio urgente del Poder Judicial, y éste deberá
ordenarlo de inmediato, a fin de superar las vías de hecho
de toda persona que a título de propietario, de simple poseedor
o a mérito de cualquier otro título, resistiere la ejecución
de los estudios y operaciones técnicas que fuesen necesarios
para cumplir la finalidad de esta ley.
ARTÍCULO 67°.- Esta Leyes de Orden Público
y se aplicará aún de oficio, en forma inmediata, a las
situaciones jurídicas existentes y en curso, y a sus consecuencias
que no hubieren quedado consolidadas.
Será de aplicación inmediata a los procesos judiciales
que estuvieren en trámite, cualquiera sea su estado, y a situaciones
y actuaciones procesales que no estuvieren firmes.
ARTÍCULO 68°.- Derógase la Ley
N° 5.639 y sus modificatorias. No será de aplicación
toda norma que contradiga o se oponga a lo dispuesto por esta ley.
ARTÍCULO 69°.- Esta Ley entrará
en vigencia a partir del día de su promulgación.
ARTÍCULO 70°.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo. Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados,
a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil
nueve.
Fdo.: Dr. Armando Campos - Vicepresidente 2° Cámara de
Diputados
Dr. Emilio Javier Baistrocchi Secretario Legislativo Cámara
de Diputados
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese
y dése al Boletín Oficial para su publicación.
San Juan, 20 de Marzo de 2009.
Fdo.: Ing. José Luís Gioja - Gobernador
Lorenzo Emilio Fernández Ministro de Gobierno
BOLETÍN OFICIAL Nº 23.463: San Juan, Lunes 23 de Marzo
de 2009