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LEY N° 7.966

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

LEY GENERAL DE EXPROPIACIONES

TÍTULO I

CALIFICACIÓN

ARTÍCULO 1°._ Sólo podrá expropiarse por razo­nes de utilidad pública para la satisfacción del bien común y del bienestar general, calificada y declara­da por ley o por ordenanza municipal, determinando los fondos con que se ha de hacer efectiva la previa indemnización.

TÍTULO II

SUJETOS DE LA RELACIÓN EXPROPIATORIA

ARTÍCULO 2°._ Podrán actuar como expropiantes:

a) El Estado Provincial,

b) Sus Entes Descentralizados y Autárquicos y las Empresas y Sociedades del Estado, siempre que se encuentren expresamente autorizados por sus nor­mas orgánicas o por leyes especiales;

c) Las Municipalidades;

d) Los concesionarios de servicios y obras públicas, con la previa calificación de utilidad pública y la facultad para actuar como expropiantes, establecidas por ley. En el caso de concesionarios municipales se requerirá, además, una ordenanza municipal con los mismos requisitos.

ARTÍCULO 3°._ La acción expropiatoria podrá pro­moverse contra cualquier persona, física o jurídica, de carácter público o privado.

TÍTULO III

OBJETO EXPROPIABLE

ARTÍCULO 4°._ Pueden ser objeto de expropiación todos los bienes necesarios para la satisfacción de la utilidad pública, cualesquiera sea su naturaleza jurí­dica y pertenezcan al dominio público o al dominio privado.

ARTÍCULO 5°._ La expropiación se referirá especí­ficamente a bienes determinados, expresando clara­mente su finalidad y motivo. También podrá referir­se genéricamente a los bienes que sean necesarios para la construcción de una obra o la ejecución de un plan o proyecto de obras y prestaciones de servicios. En tal caso la declaración de utilidad pública se hará en base a informes técnicos, a planos descriptivos, análisis de costos y cualquier otro elemento que fun­damente los planes y proyecto a concretarse, debien­do surgir la directa vinculación de los bienes a expro­piarse con la obra, plan o proyecto a realizar. En caso de que la declaración genérica de utilidad pública se refiriese a inmuebles, se deberán determinar además las zonas afectadas estableciendo los límites físicos y parámetros técnicos que las determinan.

ARTÍCULO 6°._ Es susceptible de expropiación el subsuelo con independencia de la propiedad del suelo.

Igualmente son susceptibles de expropiación los inmuebles sometidos al régimen de propiedad hori­zontal.

ARTÍCULO 7°._ La declaración de utilidad públi­ca podrá no comprender solamente los bienes que sean necesarios para lograr la finalidad determinada, sino también todos aquellos cuya razonable utiliza­ción, en base a los planes y proyectos específicos, convenga material o financieramente a ese efecto, de modo que se justifique que las ventajas estimadas serán utilizadas concretamente en la ejecución del programa que motivó la declaración de utilidad pública.

ARTÍCULO 8°._ Si se tratase de la expropiación parcial de un inmueble y la parte que quedase sin expropiar fuere inadecuada para un uso o explota­ción racional, el expropiado podrá exigir la expro­piación de la totalidad del inmueble.

En los terrenos urbanos se considerarán sobrantes inadecuados los que por causa de la expropiación quedaren con frente, fondo o superficie inferiores a lo autorizado para edificar, lo que será determinado por la autoridad competente.

Tratándose de inmuebles rurales, en cada caso serán deter­minadas las superficies inadecuadas, teniendo en cuenta la explotación efectuada por el expropiado.

En el supuesto de expropiación por el procedimien­to administrativo, las partes de común acuerdo deter­minarán la superficie inadecuada a efectos de incluida en la transferencia de dominio. En el juicio de expropiación dicha superficie será establecida por el Juez.

TÍTULO IV

INDEMNIZACIÓN

ARTÍCULO 9°.- La indemnización sólo compren­derá el valor objetivo y real del bien y los daños que sean una consecuencia directa e inmediata de la expropiación. No se tomarán en cuenta circunstan­cias de carácter personal, valores afectivos, ganan­cias hipotéticas, ni el mayor valor que pueda confe­rir al bien la obra a ejecutarse. No se pagará lucro cesante.

ARTÍCULO 10°.- No se indemnizarán las mejoras realizadas con posterioridad a la notificación del acto que lo declaró afectado a expropiación, salvo las mejoras necesarias para la conservación e integridad del bien, siempre que el procedimiento respectivo se inicie dentro del año de producida esa declaración. ARTÍCULO 11º.- No se considerarán válidos, res­pecto al expropiante los contratos celebrados por el propietario con posterioridad a la notificación del acto que declaró afectado el bien a expropiación y que impliquen la constitución de algún derecho rela­tivo al bien.

ARTÍCULO 12°.- La indemnización se pagará en dinero, salvo petición o conformidad del expropiado para que dicho pago se efectúe en otra especie de valor.

ARTÍCULO 13°._ Declarada la utilidad pública de un bien, el expropiante podrá adquirirlo directamen­te del propietario ajustándose a las reglas estableci­das en el Título V de esta Ley para el Procedimiento Administrativo.

ARTÍCULO 14°.- No habiéndose logrado aveni­miento en el procedimiento administrativo respecto al valor de los bienes, la cuestión será decidida en el procedimiento judicial regulado en el Título VI de esta Ley. El Juez, a efectos de determinar la compo­sición y monto de la indemnización prevista en el artículo 9°, requerirá, en todos los casos, la inter­vención y dictamen del Tribunal de Tasaciones de la Provincia, ajustándose su cometido a las normas pre­vistas en el artículo 17° de la presente.

TÍTULO V

PROCEDIM1ENTO ADMINISTRATIVO

ARTÍCULO 15°.- El procedimiento administrativo se ajustará a las siguientes reglas:

a) El expropiante notificará al expropiado, en su domicilio real, el acto expropiatorio de manera fehaciente, invitándolo para que dentro del término de diez (10) días exprese su pretensión en cuanto al monto de la indemnización;

b) Si el expropiado compareciera, el expropiante remitirá, en su caso, la propuesta al Tribunal de Tasaciones de la Provincia el que evaluará y deter­minará, conforme a los elementos presentados, el monto máximo de la indemnización para la adquisi­ción directa al expropiado;

c) En su presentación, el expropiado deberá: consti­tuir domicilio; acreditar su dominio o derecho sobre el bien afectado; expresar los fundamentos del monto pretendido, pudiendo acompañar los elemen­tos documentales que considere pertinentes para res­paldar su pretensión. Igualmente, para el caso de la existencia de terceros considerados titulares de dere­chos reales o personales, que afecten directa o indi­rectamente al bien expropiado, deberá denunciar sus nombres y domicilios. Dichos terceros no serán parte en el procedimiento administrativo, pero deberán ser notificados para ser oídos a fin de que puedan hacer valer sus derechos frente al propietario;

d) Fijada la indemnización, se le hará saber al expro­piado para su aceptación o rechazo.

e) El expropiante, con la intervención necesaria del Tribunal de Tasaciones, deberá promover fórmulas de avenimiento con el expropiado, tendiendo a acer­car las diferentes posiciones con apego a criterios de razonabilidad teniendo en cuenta las características del bien.

TÍTULO VI

PROCEDIMIENTO JUDICIAL

CAPÍTULO 1

PROCESO JUDICIAL COMUN

ARTÍCULO 16°.- No habiéndose utilizado el proce­dimiento administrativo o no habiendo avenimiento, el expropiante deberá promover la acción judicial de expropiación, consignando el valor fijado por el Tribunal de Tasaciones de la Provincia, en los térmi­nos del artículo 21°.

ARTÍCULO 17°.- El proceso tramitará por Juicio Sumario, con las modificaciones establecidas por esta Ley y no estará sujeto al fuero de atracción de los juicios universales.

Promovida la acción se dará traslado por quince (15) días al demandado. Si se ignorase su domicilio se publicarán edictos durante tres (3) días en el Boletín Oficial y en un diario local.

Si existieren hechos controvertidos, se abrirá la causa a prueba por el plazo común de noventa (90) días. En los primeros treinta (30) días deberá produ­cirse la prueba ofrecida por las partes y en los sesen­ta (60) días restantes el dictamen valuatorio de Tribunal de Tasaciones, computándose este plazo desde la recepción por el Tribunal del expediente y demás elementos pertinentes y necesarios del juicio. Si hubiere controversia sobre el valor de los bienes objeto de la expropiación el Juez, a efectos de deter­minar la composición y monto de la indemnización requerirá, en todos los casos, la intervención y dic­tamen del Tribunal de Tasaciones de la Provincia. La actuación del Tribunal de Tasaciones y sus efec­tos, quedan sujetos a las siguientes normas:

1) El Tribunal de Tasaciones es un órgano espe­cializado que actúa como auxiliar del Poder Judicial con independencia de las partes y ajusta su desem­peño, dictámenes y decisiones a normas y métodos técnicos objetivos, propios de las materias de su competencia, que establecerá en su Reglamento Interno de funcionamiento, las normas de procedi­mientos y demás normas, métodos y protocolos téc­nicos y científicos sobre tasación de bienes, que dicte o de que se valga.

2) La intervención del Tribunal de Tasaciones tiene carácter de necesaria, obligatoria e inexcusable y con este carácter debe ser dispuesta por el Juez en todos los casos de controversias sobre el valor de los bienes objeto de expropiaciones regulares o irregula­res.

3) El plazo dispuesto para la labor del Tribunal de Tasaciones, será prorrogado hasta por treinta (30) días a petición fundada del Tribunal en razón de la complejidad del caso o de circunstancias extrañas al Tribunal, excepcionales o propias del proceso, que hayan impedido producir dictamen en el plazo nor­mal.

4) La intervención del Tribunal de Tasaciones será dispuesta por el Juez con remisión del expe­diente y demás elementos del juicio que fueren per­tinentes y necesarios para su labor. Toda vez que por cualquier circunstancia el Tribunal debiera despren­derse del expediente o de elementos pertinentes del juicio, el plazo procesal otorgado para realizar su labor y. expedirse, quedará suspendido automática­mente.

5) El Tribunal de Tasaciones, desde que tome la intervención dispuesta por el Juez, podrá convocar a la respectiva sala o al plenario, a los peritos de las partes a los fines de promover fórmulas de aveni­miento sobre el valor de los bienes objeto de la con­troversia. Igualmente los peritos de las partes podrán solicitar deliberar con el Tribunal a los mismos fines.

6) Llegada la oportunidad de tener que emitir su dictamen valuatorio final, el Tribunal notificará a los peritos de las partes de la celebración del Plenario respectivo, invitándolos a que participen con voz y sin voto. Los peritos de las partes deben presentar sus trabajos periciales al Juez, pero los que concu­rran al plenario del Tribunal podrán acompañar copia de su trabajo pericial, solicitando sea agregado a las actuaciones dejándose constancia en acta.

7) Dispuesta que sea la intervención del Tribunal de Tasaciones se le otorgará legitimación procesal para estar enjuicio a los efectos de que procure cuan­tos actos fueren necesarios para el cumplimiento en tiempo y forma de su labor específica y la defensa procesal de tal cometido. El Tribunal, en los actos procesales de trámite, podrá actuar por intermedio de sus letrados apoderados o con su patrocinio.

8) El dictamen valuatorio definitivo a ser pre­sentado al Juez, deberá ser producido y suscripto por el Plenario del Tribunal de Tasaciones con el quórum y el número de sus integrantes que establezca su reglamento interno. En caso de que se haya logrado acuerdo con los peritos de las partes éstos deberán suscribir el dictamen.

9) Vencidos los plazos establecidos por esta Ley para que el Tribunal de Tasaciones presente su dictamen, sin que lo haya hecho, el Juez procederá a intimarlo por diez (lO) días para que lo produzca, bajo apercibimiento de dictar sentencia sin su inter­vención, aplicarle una multa de hasta el dos (2) por ciento del monto de la indemnización que se fije en juicio, a cargo personalmente de sus integrantes, y comunicar el hecho al Poder Ejecutivo mediante ofi­cios dirigidos al Gobernador de la Provincia y al Ministerio de Infraestructura y Tecnología.

ARTÍCULO 18°.- Producida la presentación del dic­tamen valuatorio por parte del Tribunal de Tasaciones y los dictámenes de los peritos de las par­tes, en su caso, siempre que establecieran posiciones diversas o contrapuestas y no se haya logrado acuer­do, y reunida el resto de la prueba, el Juez convoca­rá a una audiencia al Tribunal de Tasaciones y a los peritos de partes a fm de recibir informes y solicitar todas las explicaciones que considere pertinentes y conducentes al mejor esclarecimiento sobre los res­pectivos trabajos. El Tribunal de Tasaciones podrá ser representado en la audiencia por no más de tres (3) de sus miembros.

ARTÍCULO 19°.- Llevada a cabo la audiencia del artículo anterior, se dictará la providencia de clausu­ra del término de prueba, pudiendo las partes alegar por escrito sobre su mérito, dentro del plazo de cinco (5) días y por su orden.

Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, el Juez llamará autos para sentencia, la que deberá dictarse dentro de los cuarenta (40) días de quedar firme aquella providencia.

Las partes podrán interponer todos los recursos admitidos por el Código Procesal Civil, Comercial y de Minería, Ley N° 3.738, o el que en el futuro lo sustituyere.

ARTÍCULO 20°._ Para determinar el monto indem­nizatorio correspondiente a la expropiación, el Juez deberá estar preferentemente a las conclusiones del Tribunal de Tasaciones de la Provincia dado su grado de especialización e idoneidad técnica de sus com­ponentes, salvo que se evidencien circunstancias reveladoras de errores u omisiones notorios o arbi­trariedad manifiesta.

La sentencia fijará la indemnización teniendo en cuenta el valor del bien en el estado en que se encon­traba al momento de la toma de posesión por el expropiante.

En ningún caso se podrá, por aplicación de índices, coeficientes, cómputo de intereses o cualquier otro mecanismo de repotenciación o que implique o del que resulte una virtual repotenciación de cantidades o valores, establecer un valor superior al real y actual del bien, en el estado en que se encontraba al tiempo cierto o presunto de la toma de posesión por el expropiante o, en su defecto, del acto expropiatorio cierto o presunto, de tal manera que no se constituya en causa o motivo de lucro o enriquecimiento inde­bido.

Se descontará, en su caso, del valor fijado la suma consignada en el juicio de conformidad a lo dispues­to por el artículo 21°.

Los rubros que compongan la indemnización no estarán sujetos al pago de impuesto o gravamen alguno.

ARTÍCULO 21°.- El expropiante, en la oportunidad establecida por el artículo 16°, deberá consignar ante el Juez el monto de la valuación que al efecto hubie­re practicado el Tribunal de Tasaciones de la Provincia con motivo del dictado del acto expropia­torio. Efectuada dicha consignación, el Juez le otor­gará la posesión del bien.

ARTÍCULO 22°.- El expropiado podrá retirar la suma depositada previa justificación: de su dominio; que el bien no reconoce hipoteca u otro derecho real o restricción al dominio; que no está embargado ni pesan sobre el restricciones a la libre disposición y que por el se adeudan impuestos, tasas ni contribu­ciones a la fecha de la desposesión.

ARTÍCULO 23°._ La litis se anotará en el Registro General Inmobiliario, siendo desde ese momento el bien indisponible e inembargable.

ARTÍCULO 24°.- Otorgada la posesión judicial del bien, quedarán resueltos los arrendamientos, acor­dándose a los ocupantes un plazo de treinta (30) días para su desalojo, pudiendo el expropiante prorrogar dicho plazo, cuando a su juicio existan justas razones que así lo aconsejen.

ARTÍCULO 25°.- La acción emergente de cualquier perjuicio que se irrogase a terceros por contratos de locación u otros que tuvieren celebrados con el pro­pietario, se ventilará en juicio distinto y separado. ARTÍCULO 26°.- Ninguna acción de terceros podrá impedir la expropiación ni sus efectos. Los derechos del reclamante se considerarán transferidos de la cosa a la indemnización, quedando aquella libre de todo gravamen.

ARTÍCULO 27°._ El expropiante podrá desistir de la acción promovida en tanto la expropiación no haya quedado perfeccionada. Las costas serán a su cargo.

Se entenderá que la expropiación ha quedado perfec­cionada cuando se ha operado la transferencia del dominio al expropiante mediando sentencia firme, toma de posesión y pago de la indemnización.

ARTÍCULO 28°.- La acción del expropiado, para exigir el pago de la indemnización prescribe a los diez (10) años, computados desde que el monto res­pectivo quede determinado con carácter firme y defi­nitivo.

ARTÍCULO 29°.- Para la transferencia del dominio de inmuebles y, en su caso, de otros bienes registra­bles al expropiante, resulta suficiente la inscripción en el Registro General Inmobiliario o en los respec­tivos Registros, del acto administrativo que apruebe el acuerdo, o de la sentencia judicial que haga lugar a la expropiación, según el caso.

CAPÍTULO II

PROCESO JUDICIAL URGENTE

ARTÍCULO 30°.- En situaciones de emergencia y en todos aquellos casos en que la satisfacción del bien común y el cumplimiento de políticas de estado, requiera la realización de una obra o la prestación de servicios que correspondan a necesidades públicas colectivas urgentes y de atención perentoria e impos­tergable, se podrá imprimir el trámite de proceso urgente, sujeto a las siguientes normas:

a) La Ley u Ordenanza de Calificación de Utilidad Pública deberá contener, además de los recaudos del Artículo 1°, la expresa indicación en forma circunstanciada de la obra a realizar y el servicio público a prestar, de las circunstancias que configuran la situa­ción de emergencia, necesidad y urgencia a atender con el bien sujeto a la declaración y la determinación que el juicio tramitará por las reglas del proceso urgente establecido por esta Ley.

b) Con la demanda, el expropiante, consignará el valor fijado por el Tribunal de Tasaciones y peticio­nará que el Juez dicte, luego de la traba de litis, por sentencia anticipatoria en proceso urgente, exclusi­vamente la adjudicación de la posesión del bien y la inscripción de dominio a su favor.

c) El Juez, producida la traba de la litis, designará audiencia para dentro de cinco (5) días, a la que serán citadas las partes interesadas. Concluida la misma y sin otra sustanciación, resolverá dentro de los tres (3) días, debiendo expedirse por sentencia anticipatorio fundada exclusivamente sobre la pose­sión e inscripción del dominio del bien expropiado. El expropiante tomará posesión del bien y se inscri­birá el dominio a su favor, quedando habilitado el expropiado para retirar el monto consignado.

d) La sentencia anticipada será apelable dentro de los tres (3) días y el recurso se concederá en relación y al solo efecto devolutivo. Elevados los autos, el superior llamará a sentencia dentro de los cinco (5) días y deberá dictada dentro de los quince (15) días siguientes:

e) El juicio seguirá hasta su finalización por la con­troversia relativa al valor definitivo del bien y demás cuestiones planteadas, en su caso.

ARTÍCULO 31°.- Será competente para entender en el juicio de expropiación el Órgano Judicial que determine la Corte de Justicia de la Provincia.

TÍTULO VII

PLAZO DE LA EXPROPIACIÓN

ARTÍCULO 32°.- Se tendrá por abandonada la expropiación, salvo disposición expresa de la Ley especial, si el expropiante no promueve el juicio dentro de los siguientes plazos, contados a partir de la vigencia de la ley que la autorice: tres (3) años, cuando se trate de bienes individualmente determi­nados; cinco (5) años, cuando se trate de bienes com­prendidos dentro de una zona determinada; diez (10) años cuando se trate de bienes comprendidos en una declaración genérica.

ARTÍCULO 33°.- Las disposiciones contenidas en el primer párrafo del artículo anterior no serán apli­cables en los casos de reserva de inmuebles para obras o planes de ejecución diferida, determinados y calificados por ley.

En tal supuesto se aplicarán las siguientes normas: a) El expropiante, luego de declarar que se trata de una expropiación diferida, obtendrá del Tribunal de Tasaciones de la Provincia la valuación del bien afectado y notificará al propietario el monto resul­tante;

b) Si el valor de tasación fuere aceptado por el pro­pietario, cualquiera de las partes podrá pedir su homologación judicial y, una vez homologado, dicho valor será considerado firme para ambas par­tes, pudiendo reajustarse sólo de acuerdo con el procedimiento previsto en el inciso d) de este artículo;

c) Si el propietario no aceptara el valor de tasación ofrecido, el expropiante deberá solicitar judicial­mente la fijación del valor del bien;

d) Si durante la tramitación del asunto, y antes de que se dicte la sentencia definitiva, el expropiante necesitara disponer en forma inmediata del inmue­ble, regirá lo dispuesto en los Artículos 22°, 23° y 24°;

e) Los inmuebles afectados podrán ser transferidos libremente a terceros, a condición de que el adqui­rente conozca la afectación y consista el valor fija­do, si este estuviera determinado. Con tal finalidad, una vez firme dicho valor, será comunicado de oficio por el ente expropiante o, en su caso, por el Juzgado interviniente al Registro de la Propiedad Inmueble que corresponda.

Los certificados que expidan los Registros en rela­ción con el inmueble afectado deberán hacer constar ese valor.

En las escrituras traslativas de dominio de los inmue­bles comprendidos en este artículo, los escribanos que las autoricen deberán dejar expresa constancia del conocimiento por el adquirente de la afectación, o .de su consentimiento del valor firme, según corres­ponda.

TÍTULO VIII

EXPROPIACIÓN IRREGULAR

ARTÍCULO 34°.- Procede la acción de expropia­ción irregular en los siguientes casos:

a) Cuando, declarada la utilidad pública de un bien, el Estado lo poseyere sin que resultare acreditado el pago de la respectiva indemnización;

b) Cuando, con motivo de la Ley de declaración de utilidad pública, de hecho una cosa mueble o inmue­ble resulte indisponible por evidente dificultad o impedimento para disponer de ella en condicio­nes normales;

c) Cuando, en virtud de una Ley de declaración de utilidad pública, el Estado imponga al derecho del titular de un bien, una restricción o limitación abu­siva e innecesaria para el cumplimiento del objeto y finalidad de la declaración extralimitando sus alcan­ces y que importe una lesión grave a su derecho de propiedad;

ARTÍCULO 35°.- No corresponde la acción de expropiación irregular cuando el Estado paraliza o no activa los procedimientos después de haber obte­nido la posesión judicial del bien.

ARTÍCULO 36°.- No se dará curso a la acción de expropiación irregular si quien la ejerce no acredita haber formalizado reclamación en la sede adminis­trativa competente y haber agotado dicha vía, con arreglo a las normas de la Ley de Procedimientos Administrativos N° 3.784, o la que en el futuro la sustituyere.

Sin perjuicio de ello, y en la misma oportunidad, en sede administrativa son de aplicación, en lo perti­nente, las normas del Procedimiento Administrativo regulado por el Título V de esta Ley con el conse­cuente avenimiento entre las partes.

ARTÍCULO 37°.- En el juicio de expropiación irre­gular, los valores indemnizables serán fijados en la misma forma, bajo los mismos presupuestos y prin­cipios y por los mismos procedimientos previstos para el juicio de expropiación regular.

En caso de fijarse intereses su curso se computará desde que el accionante puso en conocimiento su pretensión al accionado, mediante la reclamación administrativa establecida en el artículo 36°.

ARTÍCULO 38°.- Las normas del procedimiento judicial establecidas para la expropiación regular, rigen también para la expropiación irregular en todo lo que fueren pertinentes.

ARTÍCULO 39°.- La acción de expropiación irre­gular prescribe a los diez (10) años, computados desde el momento en que tuvieron lugar los actos o comportamientos del Estado que la motivan. La reclamación administrativa prevista en el artículo 36°, suspende el curso de la prescripción.

TÍTULO IX

RETROCESIÓN

ARTÍCULO 40°.- Procede la acción de retrocesión cuando al bien expropiado se le diere un destino diferente al previsto en la Ley expropiatoria o cuan­do no se le diere destino alguno en un lapso de tres (3) años, computados desde que la expropiación quedó perfeccionada en la forma prevista en el artículo 28°.

ARTÍCULO 41°.- Se entenderá que no hubo cambio de destino, cuando el otorgado al bien mantenga conexidad, interdependencia o correlación con el específicamente previsto en la Ley.

Tampoco se considerará que hubo cambio de destino, si a una parte del bien expropiado se le asignare uno complementario o que tienda a integrar y facili­tar el previsto por la Ley.

ARTÍCULO 42°.- La retrocesión procede en los supuestos en que el bien hubiere salido del patrimo­nio de su titular tanto por el procedimiento adminis­trativo como por el procedimiento judicial.

ARTÍCULO 43°.- La retrocesión no sólo podrá lograrse por acción judicial, sino también mediante gestión administrativa y avenimiento.

ARTÍCULO 44°.- Cuando al bien no se le hubiere dado destino alguno dentro del plazo indicado en el artículo 40°, a los efectos de la acción de retroce­sión, el expropiado deberá intimar fehacientemente al expropiante para que le asigne al bien el destino que motivó la expropiación. Transcurridos ciento ochenta (180) días desde esa intimación sin que el expropiante le asignare al bien ese destino, o sin que hubiere iniciado los respectivos trabajos, la acción de retrocesión quedará expedita sin necesidad de reclamo administrativo previo.

Si al bien se le hubiere dado un destino diferente al previsto en la ley expropiatoria, deberá formularse el reclamo administrativo previo.

ARTÍCULO 45°._ Si por cualquier circunstancia el bien expropiado hubiere cumplido la finalidad que motivó la expropiación, la retrocesión será improce­dente.

ARTÍCULO 46°.- Es admisible la acción de retroce­sión ejercida parcialmente sobre una parte del bien expropiado, siempre que sea posible su división y quede preservada su integridad funcional.

ARTÍCULO 47°._ Para que la retrocesión se perfec­cione se requiere que el accionante, dentro del plazo que fije la sentencia, reintegre al expropiante lo que percibió de éste en concepto de precio o de indemnización, con los accesorios que correspondieren Si el bien hubiera disminuido el valor por actos del expropiante, esa disminución será deducida de lo que debe ser reintegrado por el accionante. Si el bien hubiera aumentado de valor por mejoras nece­sarias o útiles introducidas por el expropiante, el expropiado deberá reintegrar el valor de ellas. Si el bien hubiera aumentado de valor por causas natura­les, el reintegro de dicho valor no será exigido al accionante. Si el bien por causas naturales hubiere disminuido de valor, el monto de esa disminución no será deducido del que corresponda reintegrar por el accionante.

ARTÍCULO 48°.- Si la expropiación se hubiere efectuado por el procedimiento judicial, la demanda de retrocesión debe radicarse ante el mismo juzgado que intervino en el juicio de expropiación. Si se hubiera llevado a cabo mediante el procedimiento administrativo, la acción de retrocesión deberá inter­ponerse ante el Juez competente en materia de expropiaciones.

ARTÍCULO 49°.- La acción de retrocesión corres­ponde únicamente al propietario expropiado y a sus sucesores universales y podrá ser demandada contra el expropiante, o contra éste y los terceros a quienes hubiere sido transferido el bien.

ARTÍCULO 50°.- El juicio de retrocesión tramitará por las normas del proceso sumario y, en lo perti­nente y aplicable, por las establecidas para el juicio de expropiación.

ARTÍCULO 51°.- Si en la sentencia se hiciere lugar a la acción, deberá establecerse la suma que debe reintegrar el accionante por retrocesión y el plazo en que ha de hacerlo. Asimismo se establecerá el plazo en que el expropiante debe devolver el bien expro­piado.

ARTÍCULO 52°.- La devolución del bien al expro­piado deberá hacerse libre de todo ocupante, cargas, gravámenes y servidumbres.

ARTÍCULO 53°.- La acción de retrocesión prescri­be a los cinco (5) años computados desde que, habiendo quedado perfeccionada la expropiación en la forma prevista en el artículo 28°, al bien se le dio un destino ajeno al que la determinó, o desde que no habiéndosele dado al bien destino alguno, hubieren transcurrido los plazos previstos en los artículos 40° y 44°.

El trámite previsto en el artículo 44° suspende el curso de la prescripción.

TÍTULO X

OCUPACIÓN TEMPORÁNEA

ARTÍCULO 54°.- Cuando por razones de utilidad pública fuere necesario el uso transitorio de un bien o cosa determinada, mueble o inmueble, o de una universalidad determinada de ellos, podrá recurrirse a la ocupación temporánea.

ARTÍCULO 55°.- La ocupación temporánea puede responder a una necesidad excepcional no habitual, de atención urgente, imperiosa e impostergable; o a una necesidad normal de atención o satisfacción no inminente o perentoria.

ARTÍCULO 56°.- La ocupación temporánea debida a una necesidad excepcional no habitual, puede ser dispuesta directamente por la autoridad administrativa y no dará lugar a indemnización alguna, salvo la reparación de los daños y deterioros que se causen a la cosa, o el pago de daños y perjuicios por su uso indebido y abusivo para fines ajenos a los que estric­tamente determinaron su ocupación.

ARTÍCULO 57°.- Ninguna ocupación temporánea por necesidad excepcional no habitual tendrá mayor duración que el lapso estrictamente necesario para satisfacerla.

ARTÍCULO 58°.- La ocupación temporánea por necesidades normales, previa declaración legal de utilidad pública, podrá establecerse por procedi­miento administrativo, de lo contrario deberá ser dis­puesta por la autoridad judicial, a requerimiento del Estado.

ARTÍCULO 59°.- La ocupación temporánea por necesidades normales apareja indemnización, siendo aplicables en lo pertinente las reglas vigentes en materia de expropiación.

La indemnización comprenderá el valor del uso y los daños que pudieren habérseles ocasionados al bien o cosa ocupados.

ARTÍCULO 60°.- El bien ocupado no podrá tener otro destino que el que motivó su ocupación.

ARTÍCULO 61°.- Ninguna ocupación temporánea por necesidades normales puede durar más de dos (2) años. Transcurrido este lapso, el propietario inti­mará fehacientemente la devolución del bien. Pasados sesenta (60) días desde dicha intimación sin que el bien hubiere sido devuelto, el propietario podrá exigir la expropiación del mismo, promovien­do una acción de expropiación irregular.

ARTÍCULO 62°.- El procedimiento judicial establecido para el juicio de expropiación es aplicable, en lo pertinente, al juicio de ocupación temporánea para atender necesidades normales.

ARTÍCULO 63°.- Sin conformidad del propietario, el ocupante temporáneo de un bien o cosa no puede alterar la sustancia del mismo ni extraer o separar de éste elementos que lo integren.

ARTÍCULO 64°.- Si la ocupación temporánea afectare a terceros, los derechos de éstos se harán valer sobre la indemnización.

ARTÍCULO 65°.- Prescriben a los diez (10) años las acciones del propietario del bien ocupado para: exigir el pago de la indemnización, contado el plazo desde que se produjo la ocupación; y para exigir la devolución del bien, desde que el ocupante debió devolverlo.

TÍTULO XI

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 66°.- El expropiante podrá requerir el auxilio urgente del Poder Judicial, y éste deberá ordenarlo de inmediato, a fin de superar las vías de hecho de toda persona que a título de propietario, de simple poseedor o a mérito de cualquier otro título, resistiere la ejecución de los estudios y operaciones técnicas que fuesen necesarios para cumplir la fina­lidad de esta ley.

ARTÍCULO 67°.- Esta Leyes de Orden Público y se aplicará aún de oficio, en forma inmediata, a las situaciones jurídicas existentes y en curso, y a sus consecuencias que no hubieren quedado consolidadas.

Será de aplicación inmediata a los procesos judiciales que estuvieren en trámite, cualquiera sea su estado, y a situaciones y actuaciones procesales que no estuvieren firmes.

ARTÍCULO 68°.- Derógase la Ley N° 5.639 y sus modificatorias. No será de aplicación toda norma que contradiga o se oponga a lo dispuesto por esta ley.

ARTÍCULO 69°.- Esta Ley entrará en vigencia a partir del día de su promulgación.

ARTÍCULO 70°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil nueve.

Fdo.: Dr. Armando Campos - Vicepresidente 2° Cámara de Diputados

Dr. Emilio Javier Baistrocchi Secretario Legislativo Cámara de Diputados

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese y dése al Boletín Oficial para su publi­cación.

San Juan, 20 de Marzo de 2009.­

Fdo.: Ing. José Luís Gioja - Gobernador

Lorenzo Emilio Fernández Ministro de Gobierno

BOLETÍN OFICIAL Nº 23.463: San Juan, Lunes 23 de Marzo de 2009

 

 
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