Foro de Abogados de San Juan
 
Inicio Consultas Legislación Jurisprudencia Web Mail Contáctenos

LEY N.º 7955

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE LEY :

ARTÍCULO 1º.- Prorrógase la vigencia de la Ley N.º 7.860 en todos sus términos, hasta el 31 de diciembre de 2009, y a partir de la fecha de sanción de la presente.-

ARTÍCULO 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil ocho.-

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese y dese al Boletín Oficial para su publicación.

San Juan, 18 de Diciembre de 2008

Fdo.: Ing. José Luis Rioja

Gobernador

" C.P.N. Víctor Aldo Molina

Ministro de Hacienda

BOLETIN OFICIAL: 12/01/2009

Norma: LEY 7860

Emisor: PODER EJECUTIVO PROVINCIAL (P.E.P.)

Sumario: Ejecución hipotecaria -- Procesos de ejecuciones que tengan por objeto la vivienda única familiar y de ocupación permanente -- Vigencia de las disposiciones contenidas en la ley 7743.

Fecha de Sanción: 29/11/2007

Publicado en: BOLETIN OFICIAL 09/01/2008

Art. 1° - Póngase en vigencia en todos sus términos, hasta el 31 de diciembre de 2008 y a partir de la fecha de sanción de la presente, lo dispuesto por la Ley N° 7743.

Art. 2° - Comuníquese, etc.

Norma: LEY 7743

Emisor: PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)

Sumario: Ejecución hipotecaria -- Suspensión de los procesos de ejecuciones que tengan por objeto la vivienda única familiar y de ocupación permanente -- Prórroga de vigencia de la ley 7530.

Fecha de Sanción: 26/10/2006

Fecha de Promulgación: 08/11/2006

Publicado en: Boletín Oficial 09/11/2006 - ADLA 2007 - A, 1157

Art. 1° - Prorrógase en todos sus términos la vigencia de la Ley N° 7641, por un plazo de ciento cincuenta (150) días, a partir de la sanción de la presente.

Art. 2° - Comuníquese, etc.

Norma: LEY 7641

Emisor: PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)

Sumario: Ejecución hipotecaria -- Suspensión de los procesos de ejecuciones que tengan por objeto la vivienda única familiar y de ocupación permanente -- Prórroga de vigencia de la ley 7583.

Fecha de Sanción: 27/10/2005

Fecha de Promulgación: 07/11/2005

Publicado en: Boletín Oficial 25/11/2005 - ADLA 2006 - A, 1174

Art. 1° - Prorrógase en todos sus términos la vigencia de la Ley N° 7583, por un plazo de trescientos sesenta y cinco días, a partir de la sanción de la presente.

Art. 2° - Comuníquese, etc.

 

Norma: LEY 7583

Emisor: PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)

Sumario: Ejecución hipotecaria -- Suspensión de los procesos de ejecuciones que tengan por objeto la vivienda única familiar y de ocupación permanente -- Prórroga de la vigencia de la ley 7530.

Fecha de Sanción: 28/04/2005

Fecha de Promulgación: 19/05/2005

Publicado en: Boletín Oficial 23/05/2005 - ADLA 2005 - C, 3427

Art. 1° - Prorrógase en todos sus términos la vigencia de la Ley N° 7530, por un plazo de ciento ochenta (180) días.

Art. 2° - Comuníquese, etc.

Norma: LEY 7530

Emisor: PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)

Sumario: Ejecución hipotecaria -- Suspensión de los procesos de ejecuciones que tengan por objeto la vivienda única familiar y de ocupación permanente.

Fecha de Sanción: 14/10/2004

Fecha de Promulgación: 27/10/2004

Publicado en: Boletín Oficial 28/10/2004 - ADLA 2005 - A, 1253

Art. 1º - En virtud de la Ley Nº 7459, que declara en su Artículo 6º la emergencia social, suspéndense por el lapso de ciento ochenta (180) días a partir de la promulgación de la presente Ley, los términos procesales de todos los juicios que tengan por objeto la ejecución de una hipoteca que no haya sido incluida en el fideicomiso establecido por la Ley Nº 25.798.

Art. 2º - Quedarán alcanzadas por las disposiciones de esta Ley las hipotecas que recaigan sobre la vivienda única, familiar y de ocupación permanente, cuyo importe de origen del crédito hipotecario no exceda la suma de pesos cien mil ($ 100.000). Será requisito indispensable además de los señalados, que la vivienda sea habitada por el deudor, lo que justificará mediante declaración jurada.

Dispónese que la falsedad de la declaración jurada formulada por el deudor implicará la pérdida de los beneficios previstos en la presente norma.

Art. 3º - Comuníquese, etc.

 
Inicio     |    Consultas    |    Legislación    |   Jurisprudencia    |    Web Mail    |    Contáctenos
Calculadora | Calendario
Jujuy 51 Norte - San Juan Capital - Argentina - Tel: 0054-264-4214471 / 216027
Copyright (c) 2005 Foro de Abogados de San Juan. Todos los Derechos Rerservados.