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LEY N.º 7943.-


LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

TITULO I
Principios Generales.


ARTÍCULO 1º.- OBJETO. Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de orden público e interés social y tienen el objeto de establecer las garantías, principios, acciones y procedimientos destinados a:

a) La prevención y sanción de la violencia en el ámbito de las relaciones familiares. Priorizando respecto de los niños, niñas, adolescentes, las mujeres, los adultos mayores, las personas con capacidades especiales y demás miembros.

b) La asistencia integral de los integrantes de las familias involucradas en situaciones de violencia.

c) Resguardar la institución familiar, como célula social básica y fundamental de toda la comunidad, en pos de una sociedad sana y justa.-


ARTÍCULO 2º.- BIENES JURÍDICOS TUTELADOS. Los bienes jurídicos tutelados por esta Ley son la vida, la libertad, la integridad física, psicológica, económica y sexual, así como el desarrollo psicoemocional de los integrantes del grupo familiar.-


ARTÍCULO 3º.- PRINCIPIOS. Los procedimientos y mecanismos que se realicen en cumplimiento de los objetivos y garantías previstos en los artículos precedentes, deben desarrollarse teniendo en cuenta los siguientes principios:

a) Gratuidad: las víctimas de violencia tienen derecho a recibir atención, asesoramiento y servicio de justicia en forma gratuita a cargo del Estado.

b) Celeridad: se garantiza a las víctimas de violencia el acceso inmediato y adecuado a los servicios y procedimientos de atención y asistencia técnica, profesional, legal o jurídica.

c) Confidencialidad: las personas que intervienen en los procedimientos y actividades previstas en el marco de esta ley tienen el deber de confidencialidad de los asuntos que tomaran conocimiento.

d) Profesionalidad: la asistencia y tratamiento previstos en esta ley son llevados a cabo en forma exclusiva por técnicos/as y/o profesionales con incumbencia y competencia específica en la problemática de la violencia en la familia.

e) Capacitación: los/las agentes, profesionales o técnicos/as, funcionarios/as del Estado y de las Organizaciones de la Sociedad Civil, que tengan a su cargo la aplicación de esta ley, deberán recibir capacitación específica y continua en prevención de violencia familiar.

f) No Victimización: los/las agentes, profesionales o técnicos/as, funcionarios/as y magistrados/as deberán evitar la victimización institucional.-


ARTÍCULO 4º.- CONCEPTO. A los fines del articulo anterior, entiéndase como violencia familiar; toda acción, omisión, abuso o maltrato dirigido a dominar, someter, controlar o agredir la integridad físico, psíquico, moral, psicoemocional, económica, sexual y/o la libertad de una persona que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor haya o no compartido el mismo domicilio que la víctima.-


ARTÍCULO 5º.- ÁMBITO. A los efectos de la aplicación de esta ley quedan comprendidos los actos de violencia cometidos entre:

a) Cónyuges, ex cónyuges, convivientes o ex convivientes o personas que hubieran procreado hijos en común, aunque no hubieran convivido.
b) Ascendientes, descendientes, colaterales o hermanos/as aunque no convivan.

c) Personas que cumplan funciones asociadas a los roles parentales o contribuyan a la crianza de los hijos de su pareja, en forma temporaria o permanente.

d) Personas que mantengan o hayan mantenido relaciones consensúales íntimas, de noviazgo, de pareja o similares.

e) Personas que habiten en el mismo hogar en forma permanente o temporaria y se encuentren en una situación de dependencia.-


ARTÍCULO 6º.- ACTOS DE VIOLENCIA. Se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo:

a) VIOLENCIA FÍSICA: aquellas conductas que produzcan lesión interna o externa o cualquier otro maltrato provocado en forma directa o a través de elementos que, en uso del agresor/a, tiene la intencionalidad de dañar a la víctima o que afecte la integridad física de la misma.

b) VIOLENCIA PSICOLÓGICA O EMOCIONAL: originada por aquel patrón de conducta, tanto de acción como de omisión, de carácter repetitivo, consistente en prohibiciones, coacciones, condicionamientos, intimidaciones, amenazas, actitudes devaluatorias o de abandono, capaces de provocar, en quien las recibe, deterioro o disminución de la autoestima y una afectación a su estructura de personalidad;

c) VIOLENCIA SEXUAL: aquellas conductas, amenazas o intimidaciones que afecten la integridad sexual, la libertad o autodeterminación sexual de la víctima

d) VIOLENCIA ECONÓMICA: aquellas acciones y conductas que impidan o restrinjan el ejercicio del derecho de propiedad, el acceso o administración de bienes de todo tipo e ingresos propios o gananciales, dinero, falta de cumplimiento adecuado de los deberes alimentarios que pongan en riesgo el bienestar o desarrollo de las personas o de sus hijos menores de edad; adultos mayores o personas con capacidades especiales.-


TITULO II
Políticas Públicas contra la Violencia en la Familia



ARTÍCULO 7º.- POLÍTICAS. A los efectos de la presente Ley, se entiende como prevención, la promoción de una cultura que favorezca la creación de un marco objetivo de equidad, libertad e igualdad, entre los miembros de una familia, eliminando las causas y patrones conductuales que generan y refuerzan la violencia familiar.-


ARTÍCULO 8º.- ACCIONES. A fin de cumplimentar los objetivos de esta ley, el Estado Provincial a través del organismo designado autoridad de aplicación de la presente y en coordinación con el órgano coordinador creado en el artículo 53º de la misma, promueve las siguientes acciones:

a) Sensibilización y capacitación específica del personal de salud, educación, judicial, policial y demás organismos encargados de la aplicación de esta ley.

b) Programas de educación destinados a concientizar a los/las ciudadanos/as sobre la problemática de la violencia, la construcción de relaciones familiares libres de malos tratos. El respeto y garantía a los derechos que asisten a la familia: niños, niñas, adolescentes, mujeres, adultos mayores, personas con capacidades especiales y demás miembros.

c) Estudios e investigaciones de las causas y consecuencias de la violencia en la familia, a través de recolección de datos, elaboración de estadística y el análisis de la información, con el propósito de desarrollar programas y acciones conducentes a un mejor cumplimiento de esta ley.

d) Implementación de servicios de atención interdisciplinaria de la violencia en la familia.

e) Estimulo a la formación de redes locales con participación de las organizaciones de la sociedad civil.

f) Campañas comunicacionales de información y sensibilización de la problemática de la violencia.

g) Difusión de los contenidos e instrumentos referentes a los derechos humanos internacionales relacionados con la violencia en el ámbito de las relaciones familiares y en especial la presente ley y su reglamentación.-


ARTÍCULO 9º.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. El Ministerio de Desarrollo Humano y Promoción Social a través de la Secretaria de Promoción Social como unidad central, o el organismo que en el futuro la remplace y de acuerdo a sus áreas competentes, será Autoridad de Aplicación de la presente ley, en todo lo que no competa directamente al Poder Judicial.-


ARTÍCULO 10.- FUNCIONES. La Autoridad de Aplicación tiene las siguientes funciones:

a) Ejerce la coordinación y promoción de actividades y programas tendiente a prevenir la violencia en el ámbito de las relaciones familiares; priorizando respecto de los niños, niñas, adolescentes, las mujeres, los adultos mayores, las personas con capacidades especiales y demás miembros.

b) Tiene a su cargo los consultorios interdisciplinarios para la atención psico-socio-legal en forma diaria, gratuita y anónima; que funcionaran en el modo, la forma y con los recursos humanos y materiales vigentes y los que se establezcan por vía de resolución de la autoridad competente.

c) Implementar una línea telefónica gratuita y directa para la contención y asesoramiento en la urgencia.

d) Promover la capacitación de personas, grupos y distintos sectores de la comunidad, e interactuar con los organismos y estamentos públicos y privados a fin de lograr un mejor compromiso social y un abordaje integral de la problemática de la violencia familiar, teniendo como ámbito de aplicación y ejecución, a toda la comunidad.

e) Promover campaña de difusión sobre la temática de prevención de la violencia familiar, mediante el uso de distintos medios de comunicación masivos y no masivos, directos o indirectos, formales y no formales.

f) Realizar relevamientos permanentes y llevar estadísticas a cuyo fin constituirá un banco de datos sobre la violencia contra la mujer y la violencia familiar en general, en la provincia.

g) Confeccionar un registro de organizaciones gubernamentales y no gubernamentales dedicadas a la atención de la violencia.

h) Celebrar convenios con instituciones públicas o privadas, municipales, provinciales, nacionales e internacionales de asistencia técnica y financiera para el cumplimiento de los objetivos previstos en esta ley.

i) Implementar mecanismos de asistencia económica, social u otras en casos de necesidad y con carácter temporario a las víctimas de violencia familiar que hayan requerido la aplicación de esta ley.

j) Implementar y coordinar el sistema de información, siendo obligatorio para los organismos intervinientes, suministrar los datos a efectos de elaborar registros, estadísticas, informes y monitoreo de las situaciones de violencia en la familia.-


ARTÍCULO 11.- CONSULTORIOS INTERDISCIPLINARIOS. Los consultorios interdisciplinarios, desarrollaran las siguientes acciones, no debiéndose considerar taxativa su enumeración:

1- Receptar los casos de violencia y asesorar, orientar, informar y en su caso efectuar la derivación ante otros organismos competentes en la materia, de la o las personas involucradas, y las circunstancias objetivas del caso.

2- Realizar la contención y rehabilitación psico-social de la victima o victimas y su agresor.

3- Efectuar un seguimiento de los casos en los que entiende, y de otros que llegan a su conocimiento y en los que interactúe.-


ARTÍCULO 12º.- REGISTRO. La Autoridad de Aplicación implementará el Registro Central para la Prevención de la Violencia Familiar, concentrando estadísticas de las solicitudes de protección que le fueren requeridas, tanto como de las denuncias efectuadas ante la autoridad judicial, en virtud de la naturaleza de los hechos.-


TITULO III
De la Solicitud de Protección.



ARTÍCULO 13.- SOLICITUD DE PROTECCIÓN. La solicitud de protección, a las víctimas de la violencia familiar, unifica los distintos instrumentos de amparo y tutela a las víctimas de estos actos y faltas; mediante un régimen integral de protección que concentra una acción cautelar de naturaleza administrativa y jurisdiccional. A partir de su impulso las distintas administraciones públicas de gestión estatal, activaran inmediatamente los instrumentos de protección social establecidos en sus respectivos sistemas. A su vez, de forma coordinada y en caso de ser necesario, mediante un rápido y sencillo procedimiento podrá obtener la víctima una acción cautelar de naturaleza jurisdiccional.-


ARTÍCULO 14.- ORGANISMOS RECEPTORES. La solicitud de protección por hechos de violencia en la familia podrá efectuarse en forma oral o escrita, con o sin patrocinio legal, ante:

a) Las distintas áreas competentes de la autoridad de aplicación de la presente ley.
b) Los servicios sociales, sanitarios o educativos públicos y privados.
c) La unidad policial.

Los organismos receptores referidos anteriormente al ser requeridos por las víctimas de violencia familiar, facilitarán la solicitud de protección, poniendo a su disposición con esta finalidad información, formularios, y en su caso, canales de comunicación con la Administración de Justicia y el Ministerio Público.
Cuando la solicitud se hiciera ante autoridad policial, deberá ser atendida por personal femenino con idoneidad para canalizar los reclamos, inquietudes y presentaciones de violencia en la familia. Además, deberá informar adecuadamente a quien efectuare la solicitud acerca de los medios más pertinentes para hacer cesar la situación de violencia. La inobservancia de esta norma por parte del personal policial será sancionada como falta disciplinaria grave, sin perjuicio de la sanción penal que pudiere corresponderle.-


ARTÍCULO 15.- HABILITADOS PARA SOLICITAR. Podrán requerir la solicitar de protección ante hechos de violencia familiar en el marco de esta ley:

a) Las personas directamente afectadas por la situación de violencia.

b) Los parientes de la víctima.

c) Las personas que tomen conocimiento de malos tratos, o de situaciones que atenten contra la integridad psíquica, física, sexual o moral de un niño, niña, adolescente, personas con capacidades especiales o adulto mayor en condición de vulnerabilidad, o cualquier otra violación a sus derechos en el ámbito de las relaciones intrafamiliares.

d) Las personas que en su relación de vecindad o amistad hayan tomado conocimiento del hecho, si la víctima se encontrare impedida para hacerlo de manera física o emocionalmente en forma temporaria o permanente.

e) Los/las agentes, profesionales, técnicos/as y funcionarios/as de las áreas de salud y educación que presten servicios en establecimientos públicos o privados, que en relación al ejercicio de sus funciones específicas o su relación especial con la víctima hayan tomado conocimiento de hechos de violencia.

f) Las organizaciones no gubernamentales con o sin personería jurídica, que tomaren conocimiento de hechos de violencia familiar.-


ARTÍCULO 16.- OBLIGATORIEDAD DE SOLICITAR. Los/las agentes, profesionales, técnicos/as y funcionarios/as de la administración pública y los pertenecientes a las áreas de salud y educación que presten servicios en establecimientos públicos o privados, que en relación al ejercicio de sus funciones específicas o su relación especial con la víctima hayan tomado conocimiento de hechos de violencia, o presumieren su existencia, están obligados a solicitar protección para la victima de estos hechos ante autoridad competente quedando liberados del secreto profesional a ese efecto. Además tienen la obligación de informar sobre los recursos legales que cuentan las personas víctimas de violencia.

La inobservancia de esta norma será sancionada como falta disciplinaria grave, sin perjuicio de la sanción penal que pudiere corresponderle.

La solicitud se presume de buena fe y el solicitante tiene inmunidad administrativa civil y penal y se les garantiza la posibilidad de intervenir en calidad de testigo protegido.-


ARTÍCULO 17.- RESERVA DE LA IDENTIDAD DEL SOLICITANTE. Por razones de seguridad, los organismos que recepten las solicitudes de protección por violencia familiar y los que eventualmente intervengan en la sustanciación del proceso, mantendrán en reserva la identidad del solicitante.-


ARTÍCULO 18.- FORMULARIO DE SOLICITUD. A los efectos de la presente ley, se habilita un formulario o planilla especial que tiene carácter reservado y se utiliza como instrumento de registro de la situación de violencia familiar en los organismos autorizados a recibir la solicitud de protección. Su diseño, contenido y finalidad determinados por la presente ley, conforme el Anexo “A”, podrá ser modificado en el futuro por resolución de la autoridad competente con intervención previa del órgano coordinador; garantizando su provisión y distribución en toda la Provincia.
Cualquiera sea el organismo receptor de la solicitud, deberá entregar la constancia correspondiente conforme el Anexo “B”, a toda persona que haya hecho requerimiento de protección por razones de violencia familiar. Si el solicitante fuere la victima, podrá a su requerimiento, acceder a una copia del registro de la solicitud.
Los órganos receptores deberán preservar los formularios de solicitud de protección que hubieren confeccionado, protocolizándolos anualmente, encuadernados y foliados.-


ARTÍCULO 19.- TRÁMITE. Receptada la solicitud de protección, por organismos pertenecientes a la Autoridad de Aplicación, deberán disponer conforme el protocolo contenido en el Anexo “D”, la actuación de los consultorios interdisciplinarios, a efectos de:

1- Brindar contención, orientación, información y asesoramiento psico-social-legal. En su caso indicara a la autoridad, la derivación de la o las personas involucradas ante otros organismos pertenecientes a la autoridad de aplicación, que resulten competentes en la materia y por las circunstancias objetivas del caso.

2- Iniciar la rehabilitación psico-social de la victima o victimas y su agresor.

3- Efectuar el seguimiento del caso, hasta tanto se logre la rehabilitación psico-social.

Sin perjuicio de ello, deberán remitir copia de la misma en forma inmediata a la unidad central, a efectos del relevamiento estadístico del caso.
Receptada la solicitud de protección, por organismos no pertenecientes a la Autoridad de Aplicación, deberán remitir a la unidad central de aquella, en el término de 48 horas, copia de la misma, a efectos de ser puesta en conocimiento del requerimiento; practique el relevamiento estadístico del caso y disponga su inmediata asistencia por el área competente.
Al momento de la solicitud de protección, la persona interesada podrá peticionar medidas protectorias de naturaleza administrativa.-


ARTÍCULO 20.- MEDIDAS PROTECTORIAS DE NATURALEZA ADMINISTRA-TIVA. Las distintas áreas competentes de la Autoridad de Aplicación de la presente ley, podrán disponer por razones de seguridad personal el inmediato alojamiento de la o las victimas en albergues o establecimientos de residencia transitoria con los que cuente el Poder Ejecutivo. El que no podrá exceder el plazo de quince (15) días, pudiendo ser prorrogado por única vez y por igual término, cuando por las particulares circunstancias del caso lo considere conveniente; o hasta tanto se concrete la eventual intervención judicial.
Asimismo podrán, a efectos de garantizar la seguridad alimentaría de la victima y de sus hijos menores a cargo si los hubiere, disponer su incorporación a los programas pertinentes, existente y en ejecución en la provincia, siempre que habiendo requerido la aplicación de esta ley, se encontrare en condiciones de ser beneficiaria de los mismos.-


ARTÍCULO 21.- DERIVACIONES A LA AUTORIDAD JUDICIAL. En aquellos casos en que de acuerdo a las medidas dispuestas por el organismo perteneciente a la Autoridad de Aplicación en cumplimiento de sus fines específicos se determinare que una persona se encuentra en situación objetiva de riesgo que requiera la adopción de alguna de las medidas de protección previstas por el articulo 38º de la presente Ley, deberá remitir copia de la solicitud y los antecedentes del caso a la autoridad judicial con competencia en la materia, solicitando la aplicación de alguna de las medidas de protección previstas.
En caso de suscitarse dudas acerca de la competencia territorial y material del juez, deberá iniciar y resolver el procedimiento para la adopción de medidas de protección el juez ante el que se haya solicitado ésta, sin perjuicio de remitir con posterioridad las actuaciones a aquel que resulte competente.-


TITULO IV
Procedimiento Judicial.

CAPITULO I
Parte General



ARTÍCULO 22.- COMPETENCIA. A los efectos de la aplicación de la presente ley son competentes indistintamente para conocer y resolver en los supuestos de violencia familiar contemplados por los artículos 4º, 5º y 6º:

a) Los Juzgados de Familia, incluido los casos en que no medie juicio de divorcio vincular o separación personal y las uniones de hecho.
b) Los Juzgados de Menores.
c) Los Juzgados de Instrucción.
d) Los Juzgados Correccionales.
e) Los Juzgados de Paz Letrados con excepción de los correspondientes a Capital, Chimbas, Rawson, Rivadavia y Santa Lucía.

No obstante, cuando mediaren circunstancias excepcionales de personas, tiempo y lugar y los hechos fueran de tal gravedad que requieran hacer cesar de forma inmediata sus efectos, será competente cualquier magistrado judicial de cualquier fuero, aunque no fuera competente por el grado, la materia y el turno.
En caso que otro órgano judicial competente conforme a las disposiciones de la presente ley se encuentre avocado al conocimiento de los mismos hechos, previa comprobación, remitirá los antecedentes que se hayan formado al que previno, sin perjuicio de la competencia originaria que tenga.-


ARTÍCULO 23.- PODER COERCITIVO. En el ejercicio de sus funciones el Juez actuante podrá disponer la intervención de la fuerza pública y decretar todas las medidas que considere necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordena.-


ARTÍCULO 24.- CARÁCTER RESERVADO. Las actuaciones judiciales que se formen con motivo de la aplicación de la presente ley no podrán ser dadas a publicidad, siendo reservadas a las partes intervinientes.-


ARTÍCULO 25.- TRÁMITE. El proceso que diere lugar a la tramitación de una medida de protección por hechos de violencia familiar se regirá por las disposiciones de la presente Ley.
Las acciones que se promuevan por violencia familiar se tramitarán en un proceso de carácter urgente e independiente y resolverán la pretensión. Las medidas dispuestas podrán dictarse inaudita parte siempre que se encuentre acreditado verosímilmente el derecho invocado por el peticionante.-
Las causas formadas por hechos de violencia familiar deberán ser de trámite prioritario para los órganos judiciales intervinientes.-


ARTÍCULO 26.- FINALIDAD. Las medidas de protección contempladas en el presente capítulo tienen como finalidad el cese de la violencia actual y su prevención en el futuro.-


CAPITULO II
De la Denuncia



ARTÍCULO 27.- DENUNCIA. La denuncia de hechos de violencia comprendida en esta ley podrá efectuarse por escrito o verbalmente, personalmente o a través de representante legal o mandatario, con o sin patrocinio letrado, el que será obligatorio para la sustanciación del proceso.-


ARTÍCULO 28.- CONTENIDO DE LA DENUNCIA. La denuncia deberá contener de un modo claro y preciso, en cuanto fuere posible:

a) Nombre, apellido, fecha de nacimiento y domicilio del denunciante.
b) Parentesco o vínculo del denunciante con el agresor.
c) Nombre, apellido, fecha de nacimiento y domicilio de la persona a cuyo favor se denuncia.
d) Parentesco o vínculo del denunciante con la victima.
e) La relación de los hechos, con indicación de las circunstancias de lugar donde fueron cometidos, tiempo y modo de ejecución y la indicación de las personas intervinientes.
f) La petición y sus fundamentos.
g) Los nombres, apellidos, fechas de nacimiento y domicilio de las demás personas convivientes y de los testigos.
h) Los demás elementos que puedan conducir a su comprobación.
i) La firma del denunciante y en su caso la de los funcionarios públicos intervinientes.


ARTÍCULO 29.- LEGITIMACIÓN PARA DENUNCIAR. Se encuentran facultados para denunciar en sede judicial las personas mayores de dieciocho años de edad víctimas de violencia familiar. En caso de impedimento transitorio lo podrá hacer en su favor cualquier persona que conozca los hechos.
Cuando la víctima fuere persona menor de dieciocho años de edad o incapaz la denuncia la podrán formular sus padres, tutores, curadores, encargados de la educación o guarda o por la Asesoría Letrada de Menores e Incapaces. En caso de mediar intereses contrapuestos entre víctima y agresor, podrá formular la denuncia cualquier persona que conozca los hechos y el propio menor o incapaz.-


ARTÍCULO 30.- OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR. Los funcionarios públicos que en ocasión o con motivo de sus funciones tomaren conocimiento de la comisión de alguno de los hechos de violencia familiar comprendidos en la presente Ley, tendrán obligación de denunciarlo ante los órganos enumerados en el artículo siguiente.-


ARTÍCULO 31.- ORGANOS LEGITIMADOS PARA LA RECEPCIÓN DE LA DENUNCIA. La denuncia podrá ser presentada por ante cualquiera de los siguientes órganos:

a) Juzgados de Familia.
b) Juzgados de Menores.
c) Juzgado de Instrucción.
d) Juzgado Correccional.
e) Juzgados de Paz letrados, con las excepciones establecidas.
f) Fiscalía en lo Penal de Instrucción.
g) Fiscalía en lo Penal Correccional.
h) Asesoría Letrada de Menores e Incapaces.
i) Defensorías Oficiales.
j) Las dependencias policiales.

Dichos órganos se encuentran obligados funcionalmente a recibir las denuncias que le fueren presentadas; su omisión constituirá falta grave, sin perjuicio de las responsabilidades penales en que pudieren incurrir.
Cuando la denuncia fuera presentada ante los órganos enumerados en los incisos f), g), h), i), y j), de este Artículo, sus titulares deberán remitirla inmediatamente, acompañando la prueba e informes recibidos, ante los órganos judiciales competentes establecidos en el Art. 22º de esta Ley.
En el caso de ser presentada ante el órgano designado en el inciso j) del presente Artículo, aquel deberá entregar al denunciante la constancia de la misma, conforme al Anexo “C”.-


ARTÍCULO 32.- ADMISIBILIDAD. En ningún caso la denuncia podrá ser desestimada por defectos formales, disponiéndose lo conducente para ser subsanados. La misma será desestimada in limine en los casos que los hechos denunciados no configuren ninguno de los supuestos de violencia establecidos en la presente ley.
En estos casos se deberán enviar a la unidad central de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, copia del formulario de remisión conforme el Anexo “D”, a efectos de ser puesta en conocimiento del caso; practique el relevamiento estadístico y disponga la inmediata asistencia por el área competente, si correspondiere.

CAPITULO III
Proceso Judicial



ARTÍCULO 33.- PROCEDIMIENTO. Recibida la denuncia, el Juez tras evaluar sus términos y los antecedentes acompañados, en caso de considerarlo necesario, previo a resolver, podrá requerir, con carácter de urgente informes médicos, psicológicos, socio ambientales y de cualquier otra índole para formar criterio y poder determinar daños físicos y psíquicos sufridos por la víctima, la situación de peligro y el medio social y ambiental de la familia, como también las posibles alternativas de solución futura a la conflictiva presentada. A tal fin girará las órdenes pertinentes a los integrantes del Cuerpo Asesor de la Secretaría Social del Poder Judicial, los propios, o de la Administración Pública correspondientes, quienes deberán expedirse en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas; el que podrá ampliarse en razón de las circunstancias particulares del caso y por motivos fundados.-


ARTÍCULO 34.- AUDIENCIA. Asimismo el Juez podrá fijar inmediatamente audiencia, convocando a los interesados cuya presencia estimare necesaria.

De ello se deberá labrar acta en la forma y contenido prescripto por las disposiciones generales de la Ley Procesal en la materia correspondiente a la competencia del Juez que disponga su celebración.
Durante la audiencia, el Juez adoptará las medidas oportunas para evitar la confrontación entre el agresor y la víctima, sus hijos y los restantes miembros de la familia; pudiendo disponerse a tal efecto que su declaración en la audiencia se realice por separado y antes de ello su permanencia en lugares distintos.-


ARTÍCULO 35.- PRUEBA – AMPLITUD – VALORACIÓN. Todos los hechos y circunstancias relacionadas con el objeto del proceso regulado por la presente Ley pueden ser acreditados por cualquier medio probatorio lícito.
Las pruebas obtenidas tendientes a acreditar los hechos de violencia familiar comprendidos en las disposiciones de la presente Ley, podrán ser dispuestas de oficio y serán valoradas conforme al sistema de la libre convicción, observando las reglas de la sana crítica racional.-


ARTÍCULO 36.- INTERVENCIÓN DE LA ASESORÍA LETRADA DE MENORES E INCAPACES. Su intervención será obligatoria en todos aquellos casos en que en los hechos denunciados se encuentren involucradas personas menores de edad o incapaces, hayan sido estos últimos declarados o no en juicio. La que emitirá dictamen por escrito y en forma fundada, en el término de 24 horas o en forma inmediata, según la urgencia del caso.-


ARTÍCULO 37.- INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL. En los casos que corresponda deberá darse intervención al Agente Fiscal, a cuyo efecto se le deberán remitir los antecedentes del caso.-


ARTÍCULO 38.- MEDIDAS DE PROTECCIÓN. En toda cuestión de violencia familiar, además de las medidas previstas en la legislación vigente, el Juez, de oficio, a petición de parte o del Ministerio Público, podrá disponer todas aquellas tendientes a la protección de la vida, la integridad física o emocional de la víctima, la libertad y seguridad personal, así como la asistencia económica e integridad patrimonial del grupo familiar. El Juez al ordenar el trámite resolverá sobre la más conveniente conforme los planteos formulados, urgencia y verosimilitud de la petición. A tal fin podrá adoptar con carácter de medida cautelar o autosatisfactiva u otra análoga, las siguientes:

a) Atribuir el hogar conyugal o vivienda común.
b) Disponer la exclusión del agresor de la residencia común y la entrega de sus efectos personales, labrándose inventario judicial de los bienes muebles que se retiren y de los que permanezcan en el lugar en su caso.
c) Con el objeto de prevenir y/o evitar la repetición de actos de violencia, el juez podrá prohibir restringir o limitar el acceso del denunciado, tanto al domicilio como sus adyacencias, el lugar de trabajo o estudio de quien fue la víctima de los hechos puestos en su conocimiento.
d) Podrá igualmente prohibir que el denunciado realice actos molestos o perturbadores a alguno de los integrantes del grupo conviviente.
e) Decidir el reintegro al domicilio a petición de quien ha debido salir del mismo, por razones de seguridad personal, excluyendo en tal caso de dicha vivienda al supuesto agresor.
f) En caso de que la víctima fuera un niño, niña, adolescente, adulto mayor o persona incapaz, otorgará la guarda protectoria provisoria a quien se considere idóneo para tal función, si esta medida fuese necesaria para la seguridad psicofísica de los mencionados. Asimismo el juez tomará los recaudos necesarios para preservar su salud e integridad.
g) Decretar las medidas provisorias urgentes relativas a alimentos, tenencia y régimen de visitas que resulten procedentes o adecuadas a la circunstancias del caso y sin perjuicio del posterior tratamiento por la vía procesal pertinente.
h) Prohibir al agresor comunicarse, relacionarse, entrevistarse o desarrollar cualquier conducta similar, en relación con la víctima, demás personas afectadas, testigos o denunciantes del hecho.
i) Incautar las armas que el agresor tuviere en su poder, las que permanecerán en custodia en sede judicial.
j) Disponer la asistencia obligatoria del agresor, víctima y grupo familiar o vinculado en su caso a programas de abordaje terapéutico o rehabilitación.
k) Toda otra medida que se estime pertinente de acuerdo a las circunstancias del caso.

Las medidas previstas precedentemente podrán disponerse aún con anterioridad a la oportunidad prevista por el art. 111 del Código Procesal Penal de la Provincia.-


ARTÍCULO 39.- RESOLUCIÓN. El Juez dictará resolución fundada disponiendo las medidas de protección necesarias previstas en el artículo anterior, en función de las circunstancias del caso y naturaleza de la situación planteada, cuando existieren indicios suficientes y fundados de que la víctima se encontrare en una situación objetiva de riesgo.-


ARTÍCULO 40.- CONTENIDO. La resolución disponiendo medidas de protección deberá contener, bajo sanción de nulidad:

a) El lugar y fecha en que se dicta.
b) La mención del Tribunal que la dicta, con indicación de sus nombres y apellido, al igual que los de las partes intervinientes.
c) Individualización de la causa en que se dicta.
d) Trasncripción de la medida ordenada.
e) Personas a las que alcanza.
f) Los apercibimientos expresos en los términos del artículo 239 del Código Penal y los contenidos en el articulo 45º de la presente Ley, en caso de no acatar alguna de las obligaciones que le fueren impuestas en la resolución.
g) La firma del Juez que la emite y del Actuario interviniente.
h) Los sellos oficiales correspondientes al organismo judicial emisor y los aclaratorios de firma de Juez y Actuario.


ARTÍCULO 41.- DURACIÓN – CESE: Las medidas de protección subsistirán mientras duren las circunstancias que las determinaron. Ellas cesarán inmediatamente hayan desaparecido los motivos que le dieron origen. Su levantamiento podrá ser ordenado de oficio o a pedido de parte interesada por el Juez que las dispuso o ante quien le fueron remitidos los antecedentes y resultare competente.-


ARTÍCULO 42.- NOTIFICACIÓN. La resolución será notificada a las partes, al Agente Fiscal y al Asesor Letrado de Menores, según el caso, por cualquier medio fehaciente o en la forma ordinaria establecida por la Ley Procesal de acuerdo a la competencia y materia del Juez que las dictó. En el caso de la víctima y victimario la notificación deberá contener testimonio íntegro de aquella.-


ARTÍCULO 43.- COMUNICACIÓN. La resolución disponiendo medidas de protección será comunicada inmediatamente a los organismos de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley u otros de la Administración Pública competentes, según el caso, mediante oficio, acompañando su testimonio íntegro, para la adopción de las medidas de protección dispuestas, sean estas de seguridad, asistencia social, jurídica, sanitaria, psicológica, educativa o de cualquier otra índole.-


ARTÍCULO 44.- CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN. La persona contra la que se dirija la resolución de medida de protección deberá dar inmediato cumplimiento a lo ordenado, a tal fin.
Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.
En caso de incumplimiento injustificado que pudiere importar la comisión de un delito se remitirán los antecedentes pertinentes al Agente Fiscal correspondiente.-


ARTÍCULO 45.- SANCIONES. El incumplimiento de las medidas ordenadas en la resolución además de las sanciones tipificadas en el código penal podrán ser sancionadas con:

a) MULTA: La pena de multa será fijada por el Juez teniendo en cuenta la gravedad de los hechos y la capacidad económica del autor en una suma equivalente a un (1) hasta diez (10) salarios mínimos, vitales y móviles.
El monto de la multa deberá ser abonado en el término de tres días contados a partir de la fecha de la sentencia que la dispuso.
El incumplimiento de pago dará lugar a la conversión de la multa en arresto en los términos del párrafo siguiente.

b) ARRESTO: La pena de arresto consistente en la privación de libertad, será fijada por un término que no podrá exceder los cinco días, pudiendo diferirse su cumplimiento a los días no laborales.

c) TRABAJOS COMUNITARIOS: El Juez, teniendo en cuenta la naturaleza del hecho y la personalidad del autor, podrá determinar la suspensión de la ejecución de la sanción impuesta, en los términos de los párrafos precedentes, disponiendo en su caso la realización de trabajos comunitarios.
El trabajo comunitario consistirá en la prestación de trabajos a favor de la comunidad o del Estado, que se realizarán durante los fines de semana y se determinarán de acuerdo a la profesión, oficio u ocupación del autor.
La duración del trabajo comunitario podrá determinarse entre tres meses a dos años y deberá ser supervisado por la persona o autoridad que el Juez designe, quien informará periódicamente sobre su cumplimiento.
En caso de incumplimiento de la medida, el Juez ordenará la ejecución de la sanción cuyo cumplimiento había sido suspendido.

d) CAPACITACIÓN: Asistir y aprobar un curso de Derechos Humanos.

ARTÍCULO 46.- MODIFICACIÓN. Las medidas de protección dictadas por el Juez podrán ser modificadas, sustituidas o renovadas de oficio o a petición de parte interesada cuando hubieran variado los presupuestos fácticos y/o jurídicos que le dieron origen, debiendo sus extremos ser debidamente comprobados.
En los casos que la reforma tuviere su origen en petición de aquel contra el que se dispuso, la resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco días.
En ambos supuestos cuando se encuentren involucrados menores o incapaces deberá darse vista previa a la Asesoria Letrada de Menores e Incapaces.-

ARTÍCULO 47.- RECURSOS. La resolución de medidas de protección será apelable, debiendo interponerse por escrito o en diligencia, dentro del término de tres (3) días a partir de su notificación y ante el mismo Juez que la dictó. El recurso deberá ser interpuesto con específica indicación de los puntos de la decisión que fueren impugnados.
La resolución sólo será recurrible por el afectado, por la victima, por el Ministerio Público Fiscal o por el Asesor Letrado de Menores, según el caso.
El recurso será concedido en relación y al sólo efecto devolutivo.
Será denegado el recurso cuando sea interpuesto por quien no tenga derecho o fuera del término, o sin observar las formas prescriptas.
Concedido el recurso se le dará el trámite previsto por la Ley Procesal de acuerdo a la competencia y materia del Juez que las dictó, correspondiente al recurso de apelación.-


ARTÍCULO 48.- DERIVACIÓN. REMISIÓN. En los casos en que durante la tramitación de actuaciones con motivo de la aplicación de la presente ley, se desprendiere que estos pudieran, además, configurar alguno de los delitos previstos por el Código Penal y leyes complementarias y actuare un juez de los enumerados en el art. 22º de esta Ley con competencia en materia distinta a la penal, sin perjuicio de disponer las medidas protectorias correspondientes, deberá remitir los antecedentes pertinentes a la Fiscalía Penal en turno a los fines que impetre las acciones penales y ejerza las facultades requirentes asignadas por la legislación procesal pertinente.
Cuando se tratare de delitos cuya acción dependa de instancia privada el Juez tendrá idéntica obligación que en el párrafo anterior, previo expreso consentimiento de la víctima cuando esta fuera mayor de edad. Cuando el hecho fuera cometido en perjuicio de una persona menor de edad o incapaz sin representantes legales o con intereses contrapuestos, los antecedentes deberán ser remitidos a esos fines a la Asesoría Letrada de Menores e Incapaces.
En aquellos supuestos en que las actuaciones por denuncia de violencia familiar se encuentren radicadas ante un Juez con competencia penal y de sus constancias se estableciera que una persona menor de edad o incapaz declarado o no en juicio, se encuentra en situación de vulnerabilidad, deberá remitir los antecedentes del caso a la Asesoría Letrada de Menores e Incapaces para el ejercicio de las funciones que le competen.
En caso que hubiere tomado intervención la Autoridad Judicial o el Ministerio Público, podrán requerir según el caso la actuación de las instituciones y/u organismos públicos dependientes de la Autoridad de Aplicación, competentes por la naturaleza de los hechos o las personas, a efectos de su asistencia, eventual aplicación de las medidas establecidas en el artículo 20º de la presente ley y su posterior control, seguimiento y tratamiento de rehabilitación psico-social de la víctima y su agresor.-


ARTÍCULO 49.- COORDINACIÓN ENTRE ÓRGANOS JUDICIALES. Los diferentes tribunales y órganos del Poder Judicial de la Provincia deberán prestar a aquellos Juzgados en los que se encuentren radicadas causas por hechos constitutivos de violencia familiar, toda colaboración y la adopción de las medidas que se le soliciten con carácter de preferente despacho y coordinarán sus acciones con la finalidad de evitar la concurrencia de resoluciones contradictorias.-


ARTÍCULO 50.- EXENCIONES. Las actuaciones llevadas a cabo en el marco de la presente ley estarán exentas del pago de tasa de justicia y sellado de actuación.-


ARTÍCULO 51.- ESTADÍSTICAS. Los tribunales actuantes llevarán estadísticas de los casos registrados por aplicación de la presente ley, considerando la naturaleza de los hechos y resultados de las medidas adoptadas.-


ARTÍCULO 52.- APLICACIÓN SUPLETORIA. Serán de aplicación supletoria a las disposiciones de la presente ley y en tanto no se opongan a la finalidad cautelar de sus normas, aquellas emanadas de las convenciones internacionales de derechos humanos incorporadas a la Constitución Nacional, de la Convención de Eliminación de toda Forma de Discriminación contra la Mujer; la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer, la Convención Internacional de los Derechos del Niño, Niña y Adolescentes y las contenidas en el Código Procesal Civil Comercial y de Minería, el Código Procesal Penal, y la Ley Orgánica de Tribunales Nº 5854, según corresponda a la competencia material del Juez o Tribunal que las dispusiere.-


TITULO V
Del Órgano Coordinador Provincial



ARTÍCULO 53.- ÓRGANO COORDINADOR. Crease un Órgano Coordinador Provincial de Seguimiento, Evaluación y Prevención de la Problemática de la Violencia Familiar. El que dictara su reglamento interno de funcionamiento, dentro del plazo de treinta (30) días de su instalación; debiendo sesionar en forma ordinaria por lo menos una vez al mes y de manera extraordinaria cuando lo estime necesario.
Anualmente deberá elegir de entre sus miembros su Presidente, Vicepresidente y Secretario, no pudiendo ser reelectos en forma consecutiva, y tendrá su sede en las instalaciones pertenecientes al poder del Estado en el que ejerza su cargo natural quien ocupe la presidencia.
El Poder Ejecutivo, a través de la autoridad de aplicación establecida en el articulo 9º, convocara su constitución e instalación, en un plazo no mayor a diez (10) días, siguientes a la publicación de la presente ley.-


ARTÍCULO 54.- COMPOSICIÓN. El órgano coordinador provincial estará integrado por representantes de los tres poderes del Estado, de rango jerárquico superior en la estructura funcionarial pertinente, con la siguiente composición:

a) Poder Ejecutivo: cuatro (4) miembros titulares y dos (2) miembros suplentes asegurando la representación los siguientes organismos: Ministerios de Desarrollo Humano y Promoción Social; Ministerio de Gobierno; Ministerio de Educación; Ministerio de Salud Pública.
b) Poder Legislativo: cuatro (4) miembros titulares y dos (2) miembros suplentes.
c) Poder Judicial: cuatro (4) miembros titulares y dos (2) miembros suplentes.-


ARTÍCULO 55.- DESIGNACIÓN. La designación de los representantes de los poderes del Estado se practicara de la siguiente forma:

a) Poder Ejecutivo: la designación de los representantes de los organismos citados en el inciso a) del articulo anterior, estará a cargo del titular del Poder Ejecutivo y se practicara por decreto acuerdo que garantizara la equidad en la representación de los mismos.

b) Poder Legislativo: serán designados por resolución en acuerdo del cuerpo legislativo.

c) Poder Judicial: serán designados dos miembros titulares y un suplente, representantes de la magistratura por acuerdo plenario de la Corte de Justicia; y dos miembros titulares y un suplente, representantes del Ministerio Público designados por su titular.-


ARTÍCULO 56.- DURACIÓN. El desempeño de los integrantes del órgano coordinador durara tres (3) años y será ad-honorem en estas funciones. Debiendo convocar la renovación de la representatividad de cada poder del estado, quien ocupe la presidencia en el ultimo año de mandato, noventa (90) días antes de su finalización.


ARTÍCULO 57.- FUNCIONES DEL ÓRGANO COORDINADOR:

a) Asesorar a las áreas del poder ejecutivo competentes en la materia.

b) Coordinar el intercambio de información y datos estadísticos, en orden a un constante seguimiento de la evolución de la problemática de la violencia familiar; a cuyos efectos esta facultada a solicitar la información que resulte necesaria a los organismos pertinentes.

c) Promover la coordinación e integración de las políticas de prevención de la violencia familiar diseñadas por parte de las diferentes entidades públicas vinculadas al tema.

d) Evaluar en forma permanente o periódica aquellos casos concretos que por su gravedad e implicancia social merezcan un tratamiento interinstitucional.

e) Favorecer la especialización de todas aquellas instituciones y operadores cuya intervención es necesaria para la prevención de la violencia familiar.

f) Promoción del estudio e investigación de las causas y consecuencias de la violencia familiar, y con base en los resultados, adopción de las actuaciones necesarias para su prevención.

g) Diseñar acciones tendientes a vincular a la provincia, con organismos gubernamentales y no gubernamentales, regionales, nacionales e internacionales, en materia de violencia.

h) Elaborar un informe anual cuanticualitativo sobre la evolución de esta problemática, el que será elevado a los tres poderes a efectos de que realicen sus observaciones y se promuevan las modificaciones pertinentes a la presente ley.

i) Opinar a requerimiento expreso en la elaboración de los proyectos de ley y programas que tengan relación con la violencia familiar.

j) Propiciar el dictado de nuevas normas que tiendan a erradicar la violencia familiar.-



TITULO VI
Disposiciones Generales



ARTÍCULO 58.- DIVULGACIÓN. Todos los organismos receptores de la solicitud de protección establecidos en el artículo 14º, tanto como los órganos de Autoridad Judicial, deberán divulgar el contenido de la presente ley exhibiendo en lugar visible de acceso al público el texto completo de esta.-


ARTÍCULO 59.- CAPACITACIÓN. El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Gobierno y Justicia y el Ministerio de Educación, conforme sus respectivas competencias, deberá profundizar los contenidos de la currícula académica de formación de los agentes y oficiales de la Policía de la Provincia, de los institutos y profesorados de formación docente, respecto de materias especificas sobre prevención, asistencia y atención de la violencia familiar; e impulsar la formación continua de los egresados a través de charlas, conferencias, seminarios y talles prácticos y vivénciales.-


ARTÍCULO 60.- CONCIENTIZACIÓN. El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Educación deberá profundizar en los contenidos básicos del nivel primario y secundario temas específicos sobre concientización y divulgación del contenido de la presente ley, propendiendo la prevención de la violencia familiar a través de charlas, conferencias, seminarios, talles prácticos y vivénciales destinado a los alumnos.-


ARTÍCULO 61.- FINANCIAMIENTO. A los fines de presente ley, el Poder Ejecutivo incluirá las partidas presupuestarias necesarias dentro del presupuesto general de gastos e instrumentará los convenios pertinentes para la obtención de los objetivos propuestos.-


ARTÍCULO 62.- ADHESIÓN. Se invita a los municipios a adherir a la presente ley, a efectos de unificar el tratamiento de los principios y contenidos de la misma en todo el territorio provincial.-


ARTÍCULO 63.- NORMA DEROGATORIA. Derógase la Ley 6542, el Decreto 281 y sus modificatorias y todas las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.-


ARTÍCULO 64.- REGLAMENTACIÓN. La presente ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo dentro de un plazo de sesenta (60) días desde su publicación.-


ARTÍCULO 65.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veinte días del mes de noviembre del año dos mil ocho.-


CERTIFÍCASE, que la Ley Nº 7943, se encuentra vigente de acuerdo a lo previsto en el Artículo170º de la Constitución Provincial.

San Juan, 22 de Diciembre de 2008.

Fdo. Walter Rogelio Lima
Secretario General de la Gobernación

BOLETÍN OFICIAL: 14/01/2009


 
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