LEY N.º 7943.-
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
TITULO I
Principios Generales.
ARTÍCULO 1º.- OBJETO. Las disposiciones
contenidas en la presente Ley son de orden público e interés
social y tienen el objeto de establecer las garantías, principios,
acciones y procedimientos destinados a:
a) La prevención y sanción de la violencia en el ámbito
de las relaciones familiares. Priorizando respecto de los niños,
niñas, adolescentes, las mujeres, los adultos mayores, las
personas con capacidades especiales y demás miembros.
b) La asistencia integral de los integrantes de las familias involucradas
en situaciones de violencia.
c) Resguardar la institución familiar, como célula social
básica y fundamental de toda la comunidad, en pos de una sociedad
sana y justa.-
ARTÍCULO 2º.- BIENES JURÍDICOS
TUTELADOS. Los bienes jurídicos tutelados por esta Ley son
la vida, la libertad, la integridad física, psicológica,
económica y sexual, así como el desarrollo psicoemocional
de los integrantes del grupo familiar.-
ARTÍCULO 3º.- PRINCIPIOS. Los procedimientos
y mecanismos que se realicen en cumplimiento de los objetivos y garantías
previstos en los artículos precedentes, deben desarrollarse
teniendo en cuenta los siguientes principios:
a) Gratuidad: las víctimas de violencia tienen derecho a recibir
atención, asesoramiento y servicio de justicia en forma gratuita
a cargo del Estado.
b) Celeridad: se garantiza a las víctimas de violencia el acceso
inmediato y adecuado a los servicios y procedimientos de atención
y asistencia técnica, profesional, legal o jurídica.
c) Confidencialidad: las personas que intervienen en los procedimientos
y actividades previstas en el marco de esta ley tienen el deber de
confidencialidad de los asuntos que tomaran conocimiento.
d) Profesionalidad: la asistencia y tratamiento previstos en esta
ley son llevados a cabo en forma exclusiva por técnicos/as
y/o profesionales con incumbencia y competencia específica
en la problemática de la violencia en la familia.
e) Capacitación: los/las agentes, profesionales o técnicos/as,
funcionarios/as del Estado y de las Organizaciones de la Sociedad
Civil, que tengan a su cargo la aplicación de esta ley, deberán
recibir capacitación específica y continua en prevención
de violencia familiar.
f) No Victimización: los/las agentes, profesionales o técnicos/as,
funcionarios/as y magistrados/as deberán evitar la victimización
institucional.-
ARTÍCULO 4º.- CONCEPTO. A los fines del
articulo anterior, entiéndase como violencia familiar; toda
acción, omisión, abuso o maltrato dirigido a dominar,
someter, controlar o agredir la integridad físico, psíquico,
moral, psicoemocional, económica, sexual y/o la libertad de
una persona que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica
o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor
haya o no compartido el mismo domicilio que la víctima.-
ARTÍCULO 5º.- ÁMBITO. A los efectos
de la aplicación de esta ley quedan comprendidos los actos
de violencia cometidos entre:
a) Cónyuges, ex cónyuges, convivientes o ex convivientes
o personas que hubieran procreado hijos en común, aunque no
hubieran convivido.
b) Ascendientes, descendientes, colaterales o hermanos/as aunque no
convivan.
c) Personas que cumplan funciones asociadas a los roles parentales
o contribuyan a la crianza de los hijos de su pareja, en forma temporaria
o permanente.
d) Personas que mantengan o hayan mantenido relaciones consensúales
íntimas, de noviazgo, de pareja o similares.
e) Personas que habiten en el mismo hogar en forma permanente o temporaria
y se encuentren en una situación de dependencia.-
ARTÍCULO 6º.- ACTOS DE VIOLENCIA. Se
consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo:
a) VIOLENCIA FÍSICA: aquellas conductas que produzcan lesión
interna o externa o cualquier otro maltrato provocado en forma directa
o a través de elementos que, en uso del agresor/a, tiene la
intencionalidad de dañar a la víctima o que afecte la
integridad física de la misma.
b) VIOLENCIA PSICOLÓGICA O EMOCIONAL: originada por aquel patrón
de conducta, tanto de acción como de omisión, de carácter
repetitivo, consistente en prohibiciones, coacciones, condicionamientos,
intimidaciones, amenazas, actitudes devaluatorias o de abandono, capaces
de provocar, en quien las recibe, deterioro o disminución de
la autoestima y una afectación a su estructura de personalidad;
c) VIOLENCIA SEXUAL: aquellas conductas, amenazas o intimidaciones
que afecten la integridad sexual, la libertad o autodeterminación
sexual de la víctima
d) VIOLENCIA ECONÓMICA: aquellas acciones y conductas que impidan
o restrinjan el ejercicio del derecho de propiedad, el acceso o administración
de bienes de todo tipo e ingresos propios o gananciales, dinero, falta
de cumplimiento adecuado de los deberes alimentarios que pongan en
riesgo el bienestar o desarrollo de las personas o de sus hijos menores
de edad; adultos mayores o personas con capacidades especiales.-
TITULO II
Políticas Públicas contra la Violencia en la Familia
ARTÍCULO 7º.- POLÍTICAS. A los
efectos de la presente Ley, se entiende como prevención, la
promoción de una cultura que favorezca la creación de
un marco objetivo de equidad, libertad e igualdad, entre los miembros
de una familia, eliminando las causas y patrones conductuales que
generan y refuerzan la violencia familiar.-
ARTÍCULO 8º.- ACCIONES. A fin de cumplimentar
los objetivos de esta ley, el Estado Provincial a través del
organismo designado autoridad de aplicación de la presente
y en coordinación con el órgano coordinador creado en
el artículo 53º de la misma, promueve las siguientes acciones:
a) Sensibilización y capacitación específica
del personal de salud, educación, judicial, policial y demás
organismos encargados de la aplicación de esta ley.
b) Programas de educación destinados a concientizar a los/las
ciudadanos/as sobre la problemática de la violencia, la construcción
de relaciones familiares libres de malos tratos. El respeto y garantía
a los derechos que asisten a la familia: niños, niñas,
adolescentes, mujeres, adultos mayores, personas con capacidades especiales
y demás miembros.
c) Estudios e investigaciones de las causas y consecuencias de la
violencia en la familia, a través de recolección de
datos, elaboración de estadística y el análisis
de la información, con el propósito de desarrollar programas
y acciones conducentes a un mejor cumplimiento de esta ley.
d) Implementación de servicios de atención interdisciplinaria
de la violencia en la familia.
e) Estimulo a la formación de redes locales con participación
de las organizaciones de la sociedad civil.
f) Campañas comunicacionales de información y sensibilización
de la problemática de la violencia.
g) Difusión de los contenidos e instrumentos referentes a los
derechos humanos internacionales relacionados con la violencia en
el ámbito de las relaciones familiares y en especial la presente
ley y su reglamentación.-
ARTÍCULO 9º.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN.
El Ministerio de Desarrollo Humano y Promoción Social a través
de la Secretaria de Promoción Social como unidad central, o
el organismo que en el futuro la remplace y de acuerdo a sus áreas
competentes, será Autoridad de Aplicación de la presente
ley, en todo lo que no competa directamente al Poder Judicial.-
ARTÍCULO 10.- FUNCIONES. La Autoridad de Aplicación
tiene las siguientes funciones:
a) Ejerce la coordinación y promoción de actividades
y programas tendiente a prevenir la violencia en el ámbito
de las relaciones familiares; priorizando respecto de los niños,
niñas, adolescentes, las mujeres, los adultos mayores, las
personas con capacidades especiales y demás miembros.
b) Tiene a su cargo los consultorios interdisciplinarios para la atención
psico-socio-legal en forma diaria, gratuita y anónima; que
funcionaran en el modo, la forma y con los recursos humanos y materiales
vigentes y los que se establezcan por vía de resolución
de la autoridad competente.
c) Implementar una línea telefónica gratuita y directa
para la contención y asesoramiento en la urgencia.
d) Promover la capacitación de personas, grupos y distintos
sectores de la comunidad, e interactuar con los organismos y estamentos
públicos y privados a fin de lograr un mejor compromiso social
y un abordaje integral de la problemática de la violencia familiar,
teniendo como ámbito de aplicación y ejecución,
a toda la comunidad.
e) Promover campaña de difusión sobre la temática
de prevención de la violencia familiar, mediante el uso de
distintos medios de comunicación masivos y no masivos, directos
o indirectos, formales y no formales.
f) Realizar relevamientos permanentes y llevar estadísticas
a cuyo fin constituirá un banco de datos sobre la violencia
contra la mujer y la violencia familiar en general, en la provincia.
g) Confeccionar un registro de organizaciones gubernamentales y no
gubernamentales dedicadas a la atención de la violencia.
h) Celebrar convenios con instituciones públicas o privadas,
municipales, provinciales, nacionales e internacionales de asistencia
técnica y financiera para el cumplimiento de los objetivos
previstos en esta ley.
i) Implementar mecanismos de asistencia económica, social u
otras en casos de necesidad y con carácter temporario a las
víctimas de violencia familiar que hayan requerido la aplicación
de esta ley.
j) Implementar y coordinar el sistema de información, siendo
obligatorio para los organismos intervinientes, suministrar los datos
a efectos de elaborar registros, estadísticas, informes y monitoreo
de las situaciones de violencia en la familia.-
ARTÍCULO 11.- CONSULTORIOS INTERDISCIPLINARIOS.
Los consultorios interdisciplinarios, desarrollaran las siguientes
acciones, no debiéndose considerar taxativa su enumeración:
1- Receptar los casos de violencia y asesorar, orientar, informar
y en su caso efectuar la derivación ante otros organismos competentes
en la materia, de la o las personas involucradas, y las circunstancias
objetivas del caso.
2- Realizar la contención y rehabilitación psico-social
de la victima o victimas y su agresor.
3- Efectuar un seguimiento de los casos en los que entiende, y de
otros que llegan a su conocimiento y en los que interactúe.-
ARTÍCULO 12º.- REGISTRO. La Autoridad
de Aplicación implementará el Registro Central para
la Prevención de la Violencia Familiar, concentrando estadísticas
de las solicitudes de protección que le fueren requeridas,
tanto como de las denuncias efectuadas ante la autoridad judicial,
en virtud de la naturaleza de los hechos.-
TITULO III
De la Solicitud de Protección.
ARTÍCULO 13.- SOLICITUD DE PROTECCIÓN.
La solicitud de protección, a las víctimas de la violencia
familiar, unifica los distintos instrumentos de amparo y tutela a
las víctimas de estos actos y faltas; mediante un régimen
integral de protección que concentra una acción cautelar
de naturaleza administrativa y jurisdiccional. A partir de su impulso
las distintas administraciones públicas de gestión estatal,
activaran inmediatamente los instrumentos de protección social
establecidos en sus respectivos sistemas. A su vez, de forma coordinada
y en caso de ser necesario, mediante un rápido y sencillo procedimiento
podrá obtener la víctima una acción cautelar
de naturaleza jurisdiccional.-
ARTÍCULO 14.- ORGANISMOS RECEPTORES. La solicitud
de protección por hechos de violencia en la familia podrá
efectuarse en forma oral o escrita, con o sin patrocinio legal, ante:
a) Las distintas áreas competentes de la autoridad de aplicación
de la presente ley.
b) Los servicios sociales, sanitarios o educativos públicos
y privados.
c) La unidad policial.
Los organismos receptores referidos anteriormente al ser requeridos
por las víctimas de violencia familiar, facilitarán
la solicitud de protección, poniendo a su disposición
con esta finalidad información, formularios, y en su caso,
canales de comunicación con la Administración de Justicia
y el Ministerio Público.
Cuando la solicitud se hiciera ante autoridad policial, deberá
ser atendida por personal femenino con idoneidad para canalizar los
reclamos, inquietudes y presentaciones de violencia en la familia.
Además, deberá informar adecuadamente a quien efectuare
la solicitud acerca de los medios más pertinentes para hacer
cesar la situación de violencia. La inobservancia de esta norma
por parte del personal policial será sancionada como falta
disciplinaria grave, sin perjuicio de la sanción penal que
pudiere corresponderle.-
ARTÍCULO 15.- HABILITADOS PARA SOLICITAR.
Podrán requerir la solicitar de protección ante hechos
de violencia familiar en el marco de esta ley:
a) Las personas directamente afectadas por la situación de
violencia.
b) Los parientes de la víctima.
c) Las personas que tomen conocimiento de malos tratos, o de situaciones
que atenten contra la integridad psíquica, física, sexual
o moral de un niño, niña, adolescente, personas con
capacidades especiales o adulto mayor en condición de vulnerabilidad,
o cualquier otra violación a sus derechos en el ámbito
de las relaciones intrafamiliares.
d) Las personas que en su relación de vecindad o amistad hayan
tomado conocimiento del hecho, si la víctima se encontrare
impedida para hacerlo de manera física o emocionalmente en
forma temporaria o permanente.
e) Los/las agentes, profesionales, técnicos/as y funcionarios/as
de las áreas de salud y educación que presten servicios
en establecimientos públicos o privados, que en relación
al ejercicio de sus funciones específicas o su relación
especial con la víctima hayan tomado conocimiento de hechos
de violencia.
f) Las organizaciones no gubernamentales con o sin personería
jurídica, que tomaren conocimiento de hechos de violencia familiar.-
ARTÍCULO 16.- OBLIGATORIEDAD DE SOLICITAR.
Los/las agentes, profesionales, técnicos/as y funcionarios/as
de la administración pública y los pertenecientes a
las áreas de salud y educación que presten servicios
en establecimientos públicos o privados, que en relación
al ejercicio de sus funciones específicas o su relación
especial con la víctima hayan tomado conocimiento de hechos
de violencia, o presumieren su existencia, están obligados
a solicitar protección para la victima de estos hechos ante
autoridad competente quedando liberados del secreto profesional a
ese efecto. Además tienen la obligación de informar
sobre los recursos legales que cuentan las personas víctimas
de violencia.
La inobservancia de esta norma será sancionada como falta disciplinaria
grave, sin perjuicio de la sanción penal que pudiere corresponderle.
La solicitud se presume de buena fe y el solicitante tiene inmunidad
administrativa civil y penal y se les garantiza la posibilidad de
intervenir en calidad de testigo protegido.-
ARTÍCULO 17.- RESERVA DE LA IDENTIDAD DEL
SOLICITANTE. Por razones de seguridad, los organismos que recepten
las solicitudes de protección por violencia familiar y los
que eventualmente intervengan en la sustanciación del proceso,
mantendrán en reserva la identidad del solicitante.-
ARTÍCULO 18.- FORMULARIO DE SOLICITUD. A los
efectos de la presente ley, se habilita un formulario o planilla especial
que tiene carácter reservado y se utiliza como instrumento
de registro de la situación de violencia familiar en los organismos
autorizados a recibir la solicitud de protección. Su diseño,
contenido y finalidad determinados por la presente ley, conforme el
Anexo “A”, podrá ser modificado en el futuro por
resolución de la autoridad competente con intervención
previa del órgano coordinador; garantizando su provisión
y distribución en toda la Provincia.
Cualquiera sea el organismo receptor de la solicitud, deberá
entregar la constancia correspondiente conforme el Anexo “B”,
a toda persona que haya hecho requerimiento de protección por
razones de violencia familiar. Si el solicitante fuere la victima,
podrá a su requerimiento, acceder a una copia del registro
de la solicitud.
Los órganos receptores deberán preservar los formularios
de solicitud de protección que hubieren confeccionado, protocolizándolos
anualmente, encuadernados y foliados.-
ARTÍCULO 19.- TRÁMITE. Receptada la
solicitud de protección, por organismos pertenecientes a la
Autoridad de Aplicación, deberán disponer conforme el
protocolo contenido en el Anexo “D”, la actuación
de los consultorios interdisciplinarios, a efectos de:
1- Brindar contención, orientación, información
y asesoramiento psico-social-legal. En su caso indicara a la autoridad,
la derivación de la o las personas involucradas ante otros
organismos pertenecientes a la autoridad de aplicación, que
resulten competentes en la materia y por las circunstancias objetivas
del caso.
2- Iniciar la rehabilitación psico-social de la victima o victimas
y su agresor.
3- Efectuar el seguimiento del caso, hasta tanto se logre la rehabilitación
psico-social.
Sin perjuicio de ello, deberán remitir copia de la misma en
forma inmediata a la unidad central, a efectos del relevamiento estadístico
del caso.
Receptada la solicitud de protección, por organismos no pertenecientes
a la Autoridad de Aplicación, deberán remitir a la unidad
central de aquella, en el término de 48 horas, copia de la
misma, a efectos de ser puesta en conocimiento del requerimiento;
practique el relevamiento estadístico del caso y disponga su
inmediata asistencia por el área competente.
Al momento de la solicitud de protección, la persona interesada
podrá peticionar medidas protectorias de naturaleza administrativa.-
ARTÍCULO 20.- MEDIDAS PROTECTORIAS DE NATURALEZA
ADMINISTRA-TIVA. Las distintas áreas competentes de la Autoridad
de Aplicación de la presente ley, podrán disponer por
razones de seguridad personal el inmediato alojamiento de la o las
victimas en albergues o establecimientos de residencia transitoria
con los que cuente el Poder Ejecutivo. El que no podrá exceder
el plazo de quince (15) días, pudiendo ser prorrogado por única
vez y por igual término, cuando por las particulares circunstancias
del caso lo considere conveniente; o hasta tanto se concrete la eventual
intervención judicial.
Asimismo podrán, a efectos de garantizar la seguridad alimentaría
de la victima y de sus hijos menores a cargo si los hubiere, disponer
su incorporación a los programas pertinentes, existente y en
ejecución en la provincia, siempre que habiendo requerido la
aplicación de esta ley, se encontrare en condiciones de ser
beneficiaria de los mismos.-
ARTÍCULO 21.- DERIVACIONES A LA AUTORIDAD
JUDICIAL. En aquellos casos en que de acuerdo a las medidas dispuestas
por el organismo perteneciente a la Autoridad de Aplicación
en cumplimiento de sus fines específicos se determinare que
una persona se encuentra en situación objetiva de riesgo que
requiera la adopción de alguna de las medidas de protección
previstas por el articulo 38º de la presente Ley, deberá
remitir copia de la solicitud y los antecedentes del caso a la autoridad
judicial con competencia en la materia, solicitando la aplicación
de alguna de las medidas de protección previstas.
En caso de suscitarse dudas acerca de la competencia territorial y
material del juez, deberá iniciar y resolver el procedimiento
para la adopción de medidas de protección el juez ante
el que se haya solicitado ésta, sin perjuicio de remitir con
posterioridad las actuaciones a aquel que resulte competente.-
TITULO IV
Procedimiento Judicial.
CAPITULO I
Parte General
ARTÍCULO 22.- COMPETENCIA. A los efectos de
la aplicación de la presente ley son competentes indistintamente
para conocer y resolver en los supuestos de violencia familiar contemplados
por los artículos 4º, 5º y 6º:
a) Los Juzgados de Familia, incluido los casos en que no medie juicio
de divorcio vincular o separación personal y las uniones de
hecho.
b) Los Juzgados de Menores.
c) Los Juzgados de Instrucción.
d) Los Juzgados Correccionales.
e) Los Juzgados de Paz Letrados con excepción de los correspondientes
a Capital, Chimbas, Rawson, Rivadavia y Santa Lucía.
No obstante, cuando mediaren circunstancias excepcionales de personas,
tiempo y lugar y los hechos fueran de tal gravedad que requieran hacer
cesar de forma inmediata sus efectos, será competente cualquier
magistrado judicial de cualquier fuero, aunque no fuera competente
por el grado, la materia y el turno.
En caso que otro órgano judicial competente conforme a las
disposiciones de la presente ley se encuentre avocado al conocimiento
de los mismos hechos, previa comprobación, remitirá
los antecedentes que se hayan formado al que previno, sin perjuicio
de la competencia originaria que tenga.-
ARTÍCULO 23.- PODER COERCITIVO. En el ejercicio
de sus funciones el Juez actuante podrá disponer la intervención
de la fuerza pública y decretar todas las medidas que considere
necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que
ordena.-
ARTÍCULO 24.- CARÁCTER RESERVADO. Las
actuaciones judiciales que se formen con motivo de la aplicación
de la presente ley no podrán ser dadas a publicidad, siendo
reservadas a las partes intervinientes.-
ARTÍCULO 25.- TRÁMITE. El proceso que
diere lugar a la tramitación de una medida de protección
por hechos de violencia familiar se regirá por las disposiciones
de la presente Ley.
Las acciones que se promuevan por violencia familiar se tramitarán
en un proceso de carácter urgente e independiente y resolverán
la pretensión. Las medidas dispuestas podrán dictarse
inaudita parte siempre que se encuentre acreditado verosímilmente
el derecho invocado por el peticionante.-
Las causas formadas por hechos de violencia familiar deberán
ser de trámite prioritario para los órganos judiciales
intervinientes.-
ARTÍCULO 26.- FINALIDAD. Las medidas de protección
contempladas en el presente capítulo tienen como finalidad
el cese de la violencia actual y su prevención en el futuro.-
CAPITULO II
De la Denuncia
ARTÍCULO 27.- DENUNCIA. La denuncia de hechos
de violencia comprendida en esta ley podrá efectuarse por escrito
o verbalmente, personalmente o a través de representante legal
o mandatario, con o sin patrocinio letrado, el que será obligatorio
para la sustanciación del proceso.-
ARTÍCULO 28.- CONTENIDO DE LA DENUNCIA. La
denuncia deberá contener de un modo claro y preciso, en cuanto
fuere posible:
a) Nombre, apellido, fecha de nacimiento y domicilio del denunciante.
b) Parentesco o vínculo del denunciante con el agresor.
c) Nombre, apellido, fecha de nacimiento y domicilio de la persona
a cuyo favor se denuncia.
d) Parentesco o vínculo del denunciante con la victima.
e) La relación de los hechos, con indicación de las
circunstancias de lugar donde fueron cometidos, tiempo y modo de ejecución
y la indicación de las personas intervinientes.
f) La petición y sus fundamentos.
g) Los nombres, apellidos, fechas de nacimiento y domicilio de las
demás personas convivientes y de los testigos.
h) Los demás elementos que puedan conducir a su comprobación.
i) La firma del denunciante y en su caso la de los funcionarios públicos
intervinientes.
ARTÍCULO 29.- LEGITIMACIÓN PARA DENUNCIAR.
Se encuentran facultados para denunciar en sede judicial las personas
mayores de dieciocho años de edad víctimas de violencia
familiar. En caso de impedimento transitorio lo podrá hacer
en su favor cualquier persona que conozca los hechos.
Cuando la víctima fuere persona menor de dieciocho años
de edad o incapaz la denuncia la podrán formular sus padres,
tutores, curadores, encargados de la educación o guarda o por
la Asesoría Letrada de Menores e Incapaces. En caso de mediar
intereses contrapuestos entre víctima y agresor, podrá
formular la denuncia cualquier persona que conozca los hechos y el
propio menor o incapaz.-
ARTÍCULO 30.- OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR.
Los funcionarios públicos que en ocasión o con motivo
de sus funciones tomaren conocimiento de la comisión de alguno
de los hechos de violencia familiar comprendidos en la presente Ley,
tendrán obligación de denunciarlo ante los órganos
enumerados en el artículo siguiente.-
ARTÍCULO 31.- ORGANOS LEGITIMADOS PARA LA
RECEPCIÓN DE LA DENUNCIA. La denuncia podrá ser presentada
por ante cualquiera de los siguientes órganos:
a) Juzgados de Familia.
b) Juzgados de Menores.
c) Juzgado de Instrucción.
d) Juzgado Correccional.
e) Juzgados de Paz letrados, con las excepciones establecidas.
f) Fiscalía en lo Penal de Instrucción.
g) Fiscalía en lo Penal Correccional.
h) Asesoría Letrada de Menores e Incapaces.
i) Defensorías Oficiales.
j) Las dependencias policiales.
Dichos órganos se encuentran obligados funcionalmente a recibir
las denuncias que le fueren presentadas; su omisión constituirá
falta grave, sin perjuicio de las responsabilidades penales en que
pudieren incurrir.
Cuando la denuncia fuera presentada ante los órganos enumerados
en los incisos f), g), h), i), y j), de este Artículo, sus
titulares deberán remitirla inmediatamente, acompañando
la prueba e informes recibidos, ante los órganos judiciales
competentes establecidos en el Art. 22º de esta Ley.
En el caso de ser presentada ante el órgano designado en el
inciso j) del presente Artículo, aquel deberá entregar
al denunciante la constancia de la misma, conforme al Anexo “C”.-
ARTÍCULO 32.- ADMISIBILIDAD. En ningún
caso la denuncia podrá ser desestimada por defectos formales,
disponiéndose lo conducente para ser subsanados. La misma será
desestimada in limine en los casos que los hechos denunciados no configuren
ninguno de los supuestos de violencia establecidos en la presente
ley.
En estos casos se deberán enviar a la unidad central de la
Autoridad de Aplicación de la presente Ley, copia del formulario
de remisión conforme el Anexo “D”, a efectos de
ser puesta en conocimiento del caso; practique el relevamiento estadístico
y disponga la inmediata asistencia por el área competente,
si correspondiere.
CAPITULO III
Proceso Judicial
ARTÍCULO 33.- PROCEDIMIENTO. Recibida la denuncia,
el Juez tras evaluar sus términos y los antecedentes acompañados,
en caso de considerarlo necesario, previo a resolver, podrá
requerir, con carácter de urgente informes médicos,
psicológicos, socio ambientales y de cualquier otra índole
para formar criterio y poder determinar daños físicos
y psíquicos sufridos por la víctima, la situación
de peligro y el medio social y ambiental de la familia, como también
las posibles alternativas de solución futura a la conflictiva
presentada. A tal fin girará las órdenes pertinentes
a los integrantes del Cuerpo Asesor de la Secretaría Social
del Poder Judicial, los propios, o de la Administración Pública
correspondientes, quienes deberán expedirse en un plazo de
cuarenta y ocho (48) horas; el que podrá ampliarse en razón
de las circunstancias particulares del caso y por motivos fundados.-
ARTÍCULO 34.- AUDIENCIA. Asimismo el Juez
podrá fijar inmediatamente audiencia, convocando a los interesados
cuya presencia estimare necesaria.
De ello se deberá labrar acta en la forma y contenido prescripto
por las disposiciones generales de la Ley Procesal en la materia correspondiente
a la competencia del Juez que disponga su celebración.
Durante la audiencia, el Juez adoptará las medidas oportunas
para evitar la confrontación entre el agresor y la víctima,
sus hijos y los restantes miembros de la familia; pudiendo disponerse
a tal efecto que su declaración en la audiencia se realice
por separado y antes de ello su permanencia en lugares distintos.-
ARTÍCULO 35.- PRUEBA – AMPLITUD –
VALORACIÓN. Todos los hechos y circunstancias relacionadas
con el objeto del proceso regulado por la presente Ley pueden ser
acreditados por cualquier medio probatorio lícito.
Las pruebas obtenidas tendientes a acreditar los hechos de violencia
familiar comprendidos en las disposiciones de la presente Ley, podrán
ser dispuestas de oficio y serán valoradas conforme al sistema
de la libre convicción, observando las reglas de la sana crítica
racional.-
ARTÍCULO 36.- INTERVENCIÓN DE LA ASESORÍA
LETRADA DE MENORES E INCAPACES. Su intervención será
obligatoria en todos aquellos casos en que en los hechos denunciados
se encuentren involucradas personas menores de edad o incapaces, hayan
sido estos últimos declarados o no en juicio. La que emitirá
dictamen por escrito y en forma fundada, en el término de 24
horas o en forma inmediata, según la urgencia del caso.-
ARTÍCULO 37.- INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO
PÚBLICO FISCAL. En los casos que corresponda deberá
darse intervención al Agente Fiscal, a cuyo efecto se le deberán
remitir los antecedentes del caso.-
ARTÍCULO 38.- MEDIDAS DE PROTECCIÓN.
En toda cuestión de violencia familiar, además de las
medidas previstas en la legislación vigente, el Juez, de oficio,
a petición de parte o del Ministerio Público, podrá
disponer todas aquellas tendientes a la protección de la vida,
la integridad física o emocional de la víctima, la libertad
y seguridad personal, así como la asistencia económica
e integridad patrimonial del grupo familiar. El Juez al ordenar el
trámite resolverá sobre la más conveniente conforme
los planteos formulados, urgencia y verosimilitud de la petición.
A tal fin podrá adoptar con carácter de medida cautelar
o autosatisfactiva u otra análoga, las siguientes:
a) Atribuir el hogar conyugal o vivienda común.
b) Disponer la exclusión del agresor de la residencia común
y la entrega de sus efectos personales, labrándose inventario
judicial de los bienes muebles que se retiren y de los que permanezcan
en el lugar en su caso.
c) Con el objeto de prevenir y/o evitar la repetición de actos
de violencia, el juez podrá prohibir restringir o limitar el
acceso del denunciado, tanto al domicilio como sus adyacencias, el
lugar de trabajo o estudio de quien fue la víctima de los hechos
puestos en su conocimiento.
d) Podrá igualmente prohibir que el denunciado realice actos
molestos o perturbadores a alguno de los integrantes del grupo conviviente.
e) Decidir el reintegro al domicilio a petición de quien ha
debido salir del mismo, por razones de seguridad personal, excluyendo
en tal caso de dicha vivienda al supuesto agresor.
f) En caso de que la víctima fuera un niño, niña,
adolescente, adulto mayor o persona incapaz, otorgará la guarda
protectoria provisoria a quien se considere idóneo para tal
función, si esta medida fuese necesaria para la seguridad psicofísica
de los mencionados. Asimismo el juez tomará los recaudos necesarios
para preservar su salud e integridad.
g) Decretar las medidas provisorias urgentes relativas a alimentos,
tenencia y régimen de visitas que resulten procedentes o adecuadas
a la circunstancias del caso y sin perjuicio del posterior tratamiento
por la vía procesal pertinente.
h) Prohibir al agresor comunicarse, relacionarse, entrevistarse o
desarrollar cualquier conducta similar, en relación con la
víctima, demás personas afectadas, testigos o denunciantes
del hecho.
i) Incautar las armas que el agresor tuviere en su poder, las que
permanecerán en custodia en sede judicial.
j) Disponer la asistencia obligatoria del agresor, víctima
y grupo familiar o vinculado en su caso a programas de abordaje terapéutico
o rehabilitación.
k) Toda otra medida que se estime pertinente de acuerdo a las circunstancias
del caso.
Las medidas previstas precedentemente podrán disponerse aún
con anterioridad a la oportunidad prevista por el art. 111 del Código
Procesal Penal de la Provincia.-
ARTÍCULO 39.- RESOLUCIÓN. El Juez dictará
resolución fundada disponiendo las medidas de protección
necesarias previstas en el artículo anterior, en función
de las circunstancias del caso y naturaleza de la situación
planteada, cuando existieren indicios suficientes y fundados de que
la víctima se encontrare en una situación objetiva de
riesgo.-
ARTÍCULO 40.- CONTENIDO. La resolución
disponiendo medidas de protección deberá contener, bajo
sanción de nulidad:
a) El lugar y fecha en que se dicta.
b) La mención del Tribunal que la dicta, con indicación
de sus nombres y apellido, al igual que los de las partes intervinientes.
c) Individualización de la causa en que se dicta.
d) Trasncripción de la medida ordenada.
e) Personas a las que alcanza.
f) Los apercibimientos expresos en los términos del artículo
239 del Código Penal y los contenidos en el articulo 45º
de la presente Ley, en caso de no acatar alguna de las obligaciones
que le fueren impuestas en la resolución.
g) La firma del Juez que la emite y del Actuario interviniente.
h) Los sellos oficiales correspondientes al organismo judicial emisor
y los aclaratorios de firma de Juez y Actuario.
ARTÍCULO 41.- DURACIÓN – CESE:
Las medidas de protección subsistirán mientras duren
las circunstancias que las determinaron. Ellas cesarán inmediatamente
hayan desaparecido los motivos que le dieron origen. Su levantamiento
podrá ser ordenado de oficio o a pedido de parte interesada
por el Juez que las dispuso o ante quien le fueron remitidos los antecedentes
y resultare competente.-
ARTÍCULO 42.- NOTIFICACIÓN. La resolución
será notificada a las partes, al Agente Fiscal y al Asesor
Letrado de Menores, según el caso, por cualquier medio fehaciente
o en la forma ordinaria establecida por la Ley Procesal de acuerdo
a la competencia y materia del Juez que las dictó. En el caso
de la víctima y victimario la notificación deberá
contener testimonio íntegro de aquella.-
ARTÍCULO 43.- COMUNICACIÓN. La resolución
disponiendo medidas de protección será comunicada inmediatamente
a los organismos de la Autoridad de Aplicación de la presente
Ley u otros de la Administración Pública competentes,
según el caso, mediante oficio, acompañando su testimonio
íntegro, para la adopción de las medidas de protección
dispuestas, sean estas de seguridad, asistencia social, jurídica,
sanitaria, psicológica, educativa o de cualquier otra índole.-
ARTÍCULO 44.- CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN. La
persona contra la que se dirija la resolución de medida de
protección deberá dar inmediato cumplimiento a lo ordenado,
a tal fin.
Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida
podrá detener su cumplimiento.
En caso de incumplimiento injustificado que pudiere importar la comisión
de un delito se remitirán los antecedentes pertinentes al Agente
Fiscal correspondiente.-
ARTÍCULO 45.- SANCIONES. El incumplimiento
de las medidas ordenadas en la resolución además de
las sanciones tipificadas en el código penal podrán
ser sancionadas con:
a) MULTA: La pena de multa será fijada por el Juez teniendo
en cuenta la gravedad de los hechos y la capacidad económica
del autor en una suma equivalente a un (1) hasta diez (10) salarios
mínimos, vitales y móviles.
El monto de la multa deberá ser abonado en el término
de tres días contados a partir de la fecha de la sentencia
que la dispuso.
El incumplimiento de pago dará lugar a la conversión
de la multa en arresto en los términos del párrafo siguiente.
b) ARRESTO: La pena de arresto consistente en la privación
de libertad, será fijada por un término que no podrá
exceder los cinco días, pudiendo diferirse su cumplimiento
a los días no laborales.
c) TRABAJOS COMUNITARIOS: El Juez, teniendo en cuenta la naturaleza
del hecho y la personalidad del autor, podrá determinar la
suspensión de la ejecución de la sanción impuesta,
en los términos de los párrafos precedentes, disponiendo
en su caso la realización de trabajos comunitarios.
El trabajo comunitario consistirá en la prestación de
trabajos a favor de la comunidad o del Estado, que se realizarán
durante los fines de semana y se determinarán de acuerdo a
la profesión, oficio u ocupación del autor.
La duración del trabajo comunitario podrá determinarse
entre tres meses a dos años y deberá ser supervisado
por la persona o autoridad que el Juez designe, quien informará
periódicamente sobre su cumplimiento.
En caso de incumplimiento de la medida, el Juez ordenará la
ejecución de la sanción cuyo cumplimiento había
sido suspendido.
d) CAPACITACIÓN: Asistir y aprobar un curso de Derechos Humanos.
ARTÍCULO 46.- MODIFICACIÓN. Las medidas de protección
dictadas por el Juez podrán ser modificadas, sustituidas o
renovadas de oficio o a petición de parte interesada cuando
hubieran variado los presupuestos fácticos y/o jurídicos
que le dieron origen, debiendo sus extremos ser debidamente comprobados.
En los casos que la reforma tuviere su origen en petición de
aquel contra el que se dispuso, la resolución se dictará
previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco días.
En ambos supuestos cuando se encuentren involucrados menores o incapaces
deberá darse vista previa a la Asesoria Letrada de Menores
e Incapaces.-
ARTÍCULO 47.- RECURSOS. La resolución
de medidas de protección será apelable, debiendo interponerse
por escrito o en diligencia, dentro del término de tres (3)
días a partir de su notificación y ante el mismo Juez
que la dictó. El recurso deberá ser interpuesto con
específica indicación de los puntos de la decisión
que fueren impugnados.
La resolución sólo será recurrible por el afectado,
por la victima, por el Ministerio Público Fiscal o por el Asesor
Letrado de Menores, según el caso.
El recurso será concedido en relación y al sólo
efecto devolutivo.
Será denegado el recurso cuando sea interpuesto por quien no
tenga derecho o fuera del término, o sin observar las formas
prescriptas.
Concedido el recurso se le dará el trámite previsto
por la Ley Procesal de acuerdo a la competencia y materia del Juez
que las dictó, correspondiente al recurso de apelación.-
ARTÍCULO 48.- DERIVACIÓN. REMISIÓN.
En los casos en que durante la tramitación de actuaciones con
motivo de la aplicación de la presente ley, se desprendiere
que estos pudieran, además, configurar alguno de los delitos
previstos por el Código Penal y leyes complementarias y actuare
un juez de los enumerados en el art. 22º de esta Ley con competencia
en materia distinta a la penal, sin perjuicio de disponer las medidas
protectorias correspondientes, deberá remitir los antecedentes
pertinentes a la Fiscalía Penal en turno a los fines que impetre
las acciones penales y ejerza las facultades requirentes asignadas
por la legislación procesal pertinente.
Cuando se tratare de delitos cuya acción dependa de instancia
privada el Juez tendrá idéntica obligación que
en el párrafo anterior, previo expreso consentimiento de la
víctima cuando esta fuera mayor de edad. Cuando el hecho fuera
cometido en perjuicio de una persona menor de edad o incapaz sin representantes
legales o con intereses contrapuestos, los antecedentes deberán
ser remitidos a esos fines a la Asesoría Letrada de Menores
e Incapaces.
En aquellos supuestos en que las actuaciones por denuncia de violencia
familiar se encuentren radicadas ante un Juez con competencia penal
y de sus constancias se estableciera que una persona menor de edad
o incapaz declarado o no en juicio, se encuentra en situación
de vulnerabilidad, deberá remitir los antecedentes del caso
a la Asesoría Letrada de Menores e Incapaces para el ejercicio
de las funciones que le competen.
En caso que hubiere tomado intervención la Autoridad Judicial
o el Ministerio Público, podrán requerir según
el caso la actuación de las instituciones y/u organismos públicos
dependientes de la Autoridad de Aplicación, competentes por
la naturaleza de los hechos o las personas, a efectos de su asistencia,
eventual aplicación de las medidas establecidas en el artículo
20º de la presente ley y su posterior control, seguimiento y
tratamiento de rehabilitación psico-social de la víctima
y su agresor.-
ARTÍCULO 49.- COORDINACIÓN ENTRE ÓRGANOS
JUDICIALES. Los diferentes tribunales y órganos del Poder Judicial
de la Provincia deberán prestar a aquellos Juzgados en los
que se encuentren radicadas causas por hechos constitutivos de violencia
familiar, toda colaboración y la adopción de las medidas
que se le soliciten con carácter de preferente despacho y coordinarán
sus acciones con la finalidad de evitar la concurrencia de resoluciones
contradictorias.-
ARTÍCULO 50.- EXENCIONES. Las actuaciones
llevadas a cabo en el marco de la presente ley estarán exentas
del pago de tasa de justicia y sellado de actuación.-
ARTÍCULO 51.- ESTADÍSTICAS. Los tribunales
actuantes llevarán estadísticas de los casos registrados
por aplicación de la presente ley, considerando la naturaleza
de los hechos y resultados de las medidas adoptadas.-
ARTÍCULO 52.- APLICACIÓN SUPLETORIA.
Serán de aplicación supletoria a las disposiciones de
la presente ley y en tanto no se opongan a la finalidad cautelar de
sus normas, aquellas emanadas de las convenciones internacionales
de derechos humanos incorporadas a la Constitución Nacional,
de la Convención de Eliminación de toda Forma de Discriminación
contra la Mujer; la Convención Interamericana para prevenir,
sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer, la Convención
Internacional de los Derechos del Niño, Niña y Adolescentes
y las contenidas en el Código Procesal Civil Comercial y de
Minería, el Código Procesal Penal, y la Ley Orgánica
de Tribunales Nº 5854, según corresponda a la competencia
material del Juez o Tribunal que las dispusiere.-
TITULO V
Del Órgano Coordinador Provincial
ARTÍCULO 53.- ÓRGANO COORDINADOR. Crease
un Órgano Coordinador Provincial de Seguimiento, Evaluación
y Prevención de la Problemática de la Violencia Familiar.
El que dictara su reglamento interno de funcionamiento, dentro del
plazo de treinta (30) días de su instalación; debiendo
sesionar en forma ordinaria por lo menos una vez al mes y de manera
extraordinaria cuando lo estime necesario.
Anualmente deberá elegir de entre sus miembros su Presidente,
Vicepresidente y Secretario, no pudiendo ser reelectos en forma consecutiva,
y tendrá su sede en las instalaciones pertenecientes al poder
del Estado en el que ejerza su cargo natural quien ocupe la presidencia.
El Poder Ejecutivo, a través de la autoridad de aplicación
establecida en el articulo 9º, convocara su constitución
e instalación, en un plazo no mayor a diez (10) días,
siguientes a la publicación de la presente ley.-
ARTÍCULO 54.- COMPOSICIÓN. El órgano
coordinador provincial estará integrado por representantes
de los tres poderes del Estado, de rango jerárquico superior
en la estructura funcionarial pertinente, con la siguiente composición:
a) Poder Ejecutivo: cuatro (4) miembros titulares y dos (2) miembros
suplentes asegurando la representación los siguientes organismos:
Ministerios de Desarrollo Humano y Promoción Social; Ministerio
de Gobierno; Ministerio de Educación; Ministerio de Salud Pública.
b) Poder Legislativo: cuatro (4) miembros titulares y dos (2) miembros
suplentes.
c) Poder Judicial: cuatro (4) miembros titulares y dos (2) miembros
suplentes.-
ARTÍCULO 55.- DESIGNACIÓN. La designación
de los representantes de los poderes del Estado se practicara de la
siguiente forma:
a) Poder Ejecutivo: la designación de los representantes de
los organismos citados en el inciso a) del articulo anterior, estará
a cargo del titular del Poder Ejecutivo y se practicara por decreto
acuerdo que garantizara la equidad en la representación de
los mismos.
b) Poder Legislativo: serán designados por resolución
en acuerdo del cuerpo legislativo.
c) Poder Judicial: serán designados dos miembros titulares
y un suplente, representantes de la magistratura por acuerdo plenario
de la Corte de Justicia; y dos miembros titulares y un suplente, representantes
del Ministerio Público designados por su titular.-
ARTÍCULO 56.- DURACIÓN. El desempeño
de los integrantes del órgano coordinador durara tres (3) años
y será ad-honorem en estas funciones. Debiendo convocar la
renovación de la representatividad de cada poder del estado,
quien ocupe la presidencia en el ultimo año de mandato, noventa
(90) días antes de su finalización.
ARTÍCULO 57.- FUNCIONES DEL ÓRGANO
COORDINADOR:
a) Asesorar a las áreas del poder ejecutivo competentes en
la materia.
b) Coordinar el intercambio de información y datos estadísticos,
en orden a un constante seguimiento de la evolución de la problemática
de la violencia familiar; a cuyos efectos esta facultada a solicitar
la información que resulte necesaria a los organismos pertinentes.
c) Promover la coordinación e integración de las políticas
de prevención de la violencia familiar diseñadas por
parte de las diferentes entidades públicas vinculadas al tema.
d) Evaluar en forma permanente o periódica aquellos casos concretos
que por su gravedad e implicancia social merezcan un tratamiento interinstitucional.
e) Favorecer la especialización de todas aquellas instituciones
y operadores cuya intervención es necesaria para la prevención
de la violencia familiar.
f) Promoción del estudio e investigación de las causas
y consecuencias de la violencia familiar, y con base en los resultados,
adopción de las actuaciones necesarias para su prevención.
g) Diseñar acciones tendientes a vincular a la provincia, con
organismos gubernamentales y no gubernamentales, regionales, nacionales
e internacionales, en materia de violencia.
h) Elaborar un informe anual cuanticualitativo sobre la evolución
de esta problemática, el que será elevado a los tres
poderes a efectos de que realicen sus observaciones y se promuevan
las modificaciones pertinentes a la presente ley.
i) Opinar a requerimiento expreso en la elaboración de los
proyectos de ley y programas que tengan relación con la violencia
familiar.
j) Propiciar el dictado de nuevas normas que tiendan a erradicar la
violencia familiar.-
TITULO VI
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 58.- DIVULGACIÓN. Todos los
organismos receptores de la solicitud de protección establecidos
en el artículo 14º, tanto como los órganos de Autoridad
Judicial, deberán divulgar el contenido de la presente ley
exhibiendo en lugar visible de acceso al público el texto completo
de esta.-
ARTÍCULO 59.- CAPACITACIÓN. El Poder
Ejecutivo, a través del Ministerio de Gobierno y Justicia y
el Ministerio de Educación, conforme sus respectivas competencias,
deberá profundizar los contenidos de la currícula académica
de formación de los agentes y oficiales de la Policía
de la Provincia, de los institutos y profesorados de formación
docente, respecto de materias especificas sobre prevención,
asistencia y atención de la violencia familiar; e impulsar
la formación continua de los egresados a través de charlas,
conferencias, seminarios y talles prácticos y vivénciales.-
ARTÍCULO 60.- CONCIENTIZACIÓN. El Poder
Ejecutivo, a través del Ministerio de Educación deberá
profundizar en los contenidos básicos del nivel primario y
secundario temas específicos sobre concientización y
divulgación del contenido de la presente ley, propendiendo
la prevención de la violencia familiar a través de charlas,
conferencias, seminarios, talles prácticos y vivénciales
destinado a los alumnos.-
ARTÍCULO 61.- FINANCIAMIENTO. A los fines
de presente ley, el Poder Ejecutivo incluirá las partidas presupuestarias
necesarias dentro del presupuesto general de gastos e instrumentará
los convenios pertinentes para la obtención de los objetivos
propuestos.-
ARTÍCULO 62.- ADHESIÓN. Se invita a
los municipios a adherir a la presente ley, a efectos de unificar
el tratamiento de los principios y contenidos de la misma en todo
el territorio provincial.-
ARTÍCULO 63.- NORMA DEROGATORIA. Derógase
la Ley 6542, el Decreto 281 y sus modificatorias y todas las disposiciones
legales que se opongan a la presente Ley.-
ARTÍCULO 64.- REGLAMENTACIÓN. La presente
ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo dentro de un plazo
de sesenta (60) días desde su publicación.-
ARTÍCULO 65.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.-
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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veinte días
del mes de noviembre del año dos mil ocho.-
CERTIFÍCASE, que la Ley Nº 7943, se encuentra vigente
de acuerdo a lo previsto en el Artículo170º de la Constitución
Provincial.
San Juan, 22 de Diciembre de 2008.
Fdo. Walter Rogelio Lima
Secretario General de la Gobernación
BOLETÍN OFICIAL: 14/01/2009