LEY Nº 5854
LEY ORGÁNICA DE TRIBUNALES
SAN JUAN, 26 DE NOVIEMBRE DE 1987
BOLETIN OFICIAL, 23 DE DICIEMBRE DE 1987
- LEY VIGENTE -
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
TEMA
PODER JUDICIAL-ORGANIZACION DE LA JUSTICIA
GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0151
OBSERVACIÓN LEY N. 5895 (B.O.07/12/88) ART.1 : FACULTA POR UNICA VEZ A LA CORTE DE JUSTICIA A DESIGNAR AL PERSONAL QUE SE DESEMPEÑABA EN LA JUSTICIA DE PAZ LEGA OBSERVACION LEY N. 6078 (B.O.28/09/90) ART. 1 : INCLUYE COMO PERSONAL DE MAGISTRATURA LOS CARGOS DE PROSECRETARIO AUXILIAR Y SECRETARIO DE JUSTICIA DE PAZ LETRADA OBSERVACIÓN LEY N. 6119 (B.O.06/11/90) ART. 1 : FACULTA AL PODER JUDICIAL A PREPARAR SU PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS OBSERVACION LEY N. 6141 (B.O.19/02/91) VER SUS ARTICULOS 35, 36, 37 (MODIFICADOS POR LEY N. 6741 - B.O.21/10/96) SOBRE JURISDICCION DE LA JUSTICIA DE PAZ LETRADA EN MATERIA DE FALTAS OBSERVACION LEY N. 6220 (NO PUBLICADA, SANCIONADA EL 06/12/91) ARTICULOS 1 Y 2 : CREACION DE JUZGADO EN LO PENAL Y CORRECCIONAL OBSERVACION LEY N. 6263 (B.O.12/01/93) CREACION DE JUZGADOS Y FISCALIA PENALES OBSERVACION LEY N. 6395 (B.O.16/12/93) ARTICULOS 9 Y 10 : CREACION DE CARGOS FACULTAD DEL PODER JUDICIAL PARA IMPULSAR LOS CONCURSOS Y/O PROCEDER A LOS NOMBRAMIENTOS RESPECTIVOS.
OBSERVACION
ARTICULOS 12, 18, 20, 23, 59, 60, 62, 63, 64, 81: LAS MODIFICACIONES REALIZADAS POR ART. 1 LEY N. 6846 INCORPORADAS A LA PRESENTE, SE REFIEREN ERRÓNEAMENTE A LA LEY N. 2150, MENCIONANDO ADEMÁS UN TEXTO ORDENADO POR LAS LEYES N. 5854 Y 5905 QUE NO EXISTE
OBSERVACION
LAS MODIFICACIONES REALIZADAS POR ART. 1. DE LEY N. 6846
(B.O.09-02-98) ENTRAN EN VIGENCIA DESDE SU PROMULGACION Y SE APLICAN INCLUSO A PROCESOS EN TRAMITE (CONFORME ART. 7. LEY 6846)
OBSERVACION
ACUERDO GENERAL N. 38/88 DE LA CORTE DE JUSTICIA DE SAN JUAN
(B.O.20/09/88) REGLAMENTO INTERNO DEL PODER JUDICIAL, MODIFICADO POR ACUERDO GENERAL N. 24/98 DE LA CORTE DE JUSTICIA DE SAN JUAN
(B.O.18/08/98)
OBSERVACION
ARTICULO 89., CITA LEGAL DEL INCISO G): EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO EN LO PENAL VIGENTE EN LA ACTUALIDAD ES LA LEY N. 6140
(B.O.21-03-91)
OBSERVACION
ARTICULO 145: REMITE AL ARTICULO 113 PERO EL TEMA SE
REFERIRIA AL ARTICULO 118
OBSERVACION
ARTICULO 147: DISPONE LA DEROGACION DE LOS ARTICULOS 781. AL 787. Y 790. AL 796. DE LA LEY N. 5738 (B.O.28/09/87) QUE NO EXISTEN EN DICHA NORMA PODRIAN PERTENECER A LA LEY N. 3738
(B.O.09/12-03-73)
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES (artículos 1 al 6)
Artículo 1
ARTICULO 1.- El territorio de la Provincia, a los efectos de la
competencia, se divide en dos circunscripciones: la de la Capital:
con asiento principal en la Ciudad de San Juan y comprende todos los
departamentos de la Provincia con excepción de Jáchal e Iglesia, 2.
de Jáchal: con asiento en la Ciudad del mismo nombre y comprende los
Departamentos de Jáchal e Iglesia.
Artículo 2
ARTICULO 2.- La administración de Justicia de la Provincia será
ejercida por:
1) La Corte de Justicia, con asiento en la Ciudad de San Juan;
2) Por Cámaras de Apelaciones en los Civil, Comercial, Minería y
contencioso administrativo, en lo Penal y Correccional y del
trabajo; con asiento en la Ciudad de San Juan;
3) Por Juzgados de Primera Instancia;
A) En lo Civil, Comercial y Minería.
B) En lo Comercial Especial.
C) De Familia.
D) Del Trabajo.
E) En lo Penal y Correccional.
F) De Menores.
4) Por la Cámara de Paz Letrada con asiento en la Ciudad de San
Juan;
5) Por Juzgados de Paz Letrada.
Artículo 3: PERSONAL - MAGISTRADOS
ARTICULO 3.- Son Magistrados Judiciales los miembros de la Corte de
Justicia, los Jueces de las Cámaras, los de Primera Instancia y los
de Paz Letrada.
Artículo 4: MINISTERIO PUBLICO
ARTICULO 4.- El Ministerio Público será desempeñado por: el Fiscal
General de la Corte, los Fiscales de Cámara, los Agentes Fiscales,
Asesores y Defensores.
Artículo 5
*ARTICULO 5.- Son funcionarios de la administración de Justicia: los
secretarios, prosecretarios auxiliares, los integrantes del Cuerpo
Médico Forense, el jefe del Registro General de la Propiedad, el
jefe del Archivo de Tribunales y el jefe del Registro Público de
Comercio, siendo empleados todos los que se desempeñan en actividad
específica de "Tribunales".
Modificado por: LEY N. 6078 Art.2 ((B.O.28-09-90))
Artículo 6: PROFESIONALES AUXILIARES:
ARTICULO 6.- Son profesionales auxiliares de la adminstración de
Justicia, los abogados, procuradores, escribanos, médicos,
ingenieros, agrimensores, contadores, martilleros públicos,
traductores, intérpretes, calígrafos y peritos en general en las
causas en que intervengan en tal carácter.
TITULO SEGUNDO
ORGANOS JUDICIALES
CAPITULO I
CORTE DE JUSTICIA (artículos 7 al 29)
Artículo 7
ARTICULO 7.- La Corte de Justicia de la Provincia se compondrá de
cinco jueces.
Artículo 8
ARTICULO 8.- No podrán simultáneamente ser Ministros de la Corte de
Justicia los ascendientes y descendientes, cónyuges y los parientes
colaterales dentro del quinto grado de consanguinidad o tercero de
afinidad. En caso de afinidad sobreviniente dejará el cargo el que
la causare.
Artículo 9
ARTICULO 9.- Los Ministros al tomar posesión del cargo prestarán
juramento ante el Presidente del Tribunal. En caso de renovación
total lo efectuarán ante la Cámara de Diputados de la Provincia, o
ante el Gobernador si aquella se encontrase en receso.
Artículo 10
ARTICULO 10.- La Presidencia de la Corte será desempeñada anualmente
desde el 1 de marzo al último día de febrero del año siguiente, y
por turno de cada uno de los Ministros comenzando por el de mayor de
edad y en caso de igualdad de ésta por el de mayor antigüedad. En
ausencia o impedimento del Presidente, lo reeplazará provisionalmente el Ministro que le correspondiere sucederle.
Cuando el reemplazo se produzca por causa de fallecimiento, renuncia
o cesación definitiva, y el Ministro encargado de sucederle hubiese
comenzado después del 30 de septiembre, el Ministro continuará en
ejercicio de la Presidencia y nombrado el Presidente se determinará
por simple mayoría de votos de los miembros presentes, el órden en
que deben figurar los demás miembros que integran la corte, para
ocupar la Presidencia.
Artículo 11
* ARTICULO 11.- A los fines de su funcionamiento, la Corte de
Justicia se dividirá en tres salas, integradas cada una por tres
miembros. La Corte, por decisión de la mayoría de sus miembros
determinará cada año, la integración de las Salas Primera y Segunda
y quien ha de presidirlas, no pudiendo esto último recaer en el
Presidente de la Corte, la Sala Tercera estará compuesta por el
Presidente de la Corte y los Presidentes de las otras Salas,
presidiéndola aquel.
Modificado por: LEY N. 6044 Art.1 ((B.O.12-01-90))
Artículo 12
* ARTICULO 12.- En caso de recusación, excusación, licencia,
suspensión, vacancia o ausencia de uno o más miembros de una Sala,
se la integrará según el siguiente órden de precedencia:
1) Por los miembros de las otras Salas;
2) Por vocales de la Cámara de Apelación que no hubieren juzgado la
causa, comenzando por los del respectivo fuero;
3) Por los abogados de la lista de conjueces.
En todos los casos las designaciones se harán por sorteo en acto
público notificado a las partes por nota.
Una vez integrada la Sala para un asunto determinado, quedará así
constituída para entender en todo recurso extraordinario originado
en el mismo proceso, salvo los supuestos previstos en el primer
párrafo de este Artículo.
Modificado por: Ley 6.846 de San Juan Art.1 ((B.O.09-02-98))
Artículo 13
* ARTICULO 13.- Las disposiciones del artículo precedente, con
excepción del Inciso 1), serán aplicadas también para la integración
de la Corte en los casos en que ésta deba actuar en forma plenaria,
o resultare necesaria las subrogancia de sus miembros.
Modificado por: Ley 5.905 de San Juan Art.1 ((B.O.07-12-88))
Artículo 14
* ARTICULO 14.- Inciso a) Conocer y resolver los casos previstos en
el Artículo 208. Incisos 1), apartado A) primer supuesto y B)
Incisos 2) y 5) de la Constitución de la Provincia.
b) Dictar los reglamentos internos del Poder Judicial;
c) Designar uno de sus miembros para integrar el Consejo de la
Magistratura;
d) Designar entre sus miembros aquellos que deben integrar el
Tribunal Electoral, y el Jurado de Enjuiciamiento, todo otro
organismo en el que la Ley requiera la participación de
integrantes de la Corte de Justicia;
Inciso e) Ejercer la facultad prevista en el Artículo 206, último
apartado de la Constitución Provincial y designar anualmente
entre los Abogados del Foro que reúnan los requisitos del
Artículo 204, primer apartado de la carta Magna Provincial, diez
Conjueces para la integración de la Corte , cuando todos los
reeplazantes legales estuvieren impedidos por alguna causa
justificada.
f) Denunciar a la sala acusadora de la Cámara de Diputados o al
Jurado de Enjuiciamiento la mala conducta, la negligencia o
morosidad, en el ejercicio de sus funciones, la Comisión de
Delitos Comunes o la inhabilidad física o moral de los
Magistrados y miembros del Ministerio Público.
g) Ejercer las facultades disciplinarias establecidas en los incisos
g) y h) del artículo 17 de la presente Ley y conocer sobre el
recurso de reconsideración que interpusieren los afectados por el
ejercicio de esa facultad;
h) Conocer en grado de apelación contra las sanciones expulsivas
dispuestas por la sala tercera;
i) Asignar conforme las necesidades de especialización que se
evidencien, competencia excluyente a tribunales o juzgados en
particular para conocer en materia o materias determinadas;
j) Conocer en los recursos previstos previstos en el artículo 256
de la Constitución Provincial;
k) Ejercer las demás atribuciones conferidas por las Leyes y
reglamentos que no estén expresamente previstos en esta Ley.
Referencias Normativas: Constitución de San Juan Art.204, Constitución de San Juan Art.206, Constitución de San Juan Art.208, Constitución de San Juan Art.256
Modificado por: Ley 5.905 de San Juan Art.1 ((B.O.07-12-88) INCISO A) Y E) SUSTITUIDOS)
Artículo 15
ARTICULO 15.- Será competencia de la sala primera:
a) Conocer y resolver los recursos extraordinarios en materia civil,
comercial y minería previstos en el artículo 208, inc 1 AP c) de
la Constitución Provincial y en la Ley;
b) Dirimir las cuestiones de competencia que se suciten entre los
Tribunales en las materias de la sala y cuya resolución
corresponde a la Corte;
c) Conocer y resolver en los casos previstos en el artículo 208
inciso 3, 4 y 6 de la Constitución Provincial en las materias de
la sala ;
d) Conocer y resolver sobre la acción de inconstitucionalidad
prevista en el artículo 208 inc. 2 de la Constitución Provincial,
en las materias de la sala;
e) Conocer y resolver sobre las recusaciones o excusaciones de sus
miembros;
f) Ejercer las facultades disciplinarias establecidas en los incisos
g) e i) del artículo 17 de la presente Ley.
Referencias Normativas: Constitución de San Juan Art.208
Artículo 16
ARTICULO 16.- Será competencia de la sala segunda:
a) Conocer y resolver los recursos extraordinarios en materia penal,
laboral, contencioso administrativa y previsional previstos en
el artículo 208, inc 1 AP c) de la Constitución Provincial y en
la Ley;
b) Dirimir las cuestiones de competencia que se suciten entre los
Tribunales en las materias de la sala y cuya resolución
corresponde a la Corte;
c) Conocer y resolver en los casos previstos en el artículo 208
inciso 4 y 6 de la Constitución Provincial en las materias de
la sala ;
d) Conocer y resolver sobre la acción de inconstitucionalidad
prevista en el artículo 208 inc. 2 de la Constitución de la
Provincia en las materias de la sala;
e) Conocer y resolver sobre las excusaciones y recusaciones de sus
miembros;
f) Ejercer las facultades disciplinarias establecidas en los incisos
g) e i) del artículo 17 de la presente Ley.
g) Practicar semestralmente acompañada por los Magistrados y
funcionarios del fuero penal una visita general de cárceles a fin
de comprobar su estado y funcionamiento, escuchar directamente de
los presos sus reclamaciones en cualquier sentido, hacerles
conocer a los encausados el estado de sus procesos y tomar de
inmediato cualquier medida que estimare prudente para subsanar los
inconvenientes que notare.
Referencias Normativas: Constitución de San Juan Art.208
Artículo 17
* ARTICULO 17.- Será competencia de la sala tercera:
a) Ejercer las atribuciones y deberes previstos en el art. 20 de la
Constitución de la Provincia y dictar los reglamentos necesarios
para ello, en lo que por esta Ley no competa al tribunal en pleno, o
alguna de sus otras salas;
b) Conocer conforme a los términos de la ley sobre los casos de
reducción, computación e indultos de pena;
c) Dictar y hacer cumplir en general todas las resoluciones
administrativas que no competan a la Corte de Justicia en pleno;
d) Nombrar camaristas y jueces especiales, en caso de implicancia de
todos los reemplazantes legales, por sorteo de las listas de
conjueces en acto público, notificado a las partes;
e) Formar las listas de profesionales auxiliares de la justicia para
las designaciones de oficio durante el mes de diciembre de cada año;
f) Determinar el reemplazo de los magistrados, miembros del
Ministerio Públicos y demás funcionarios que no estuviesen
determinado expresamente en la ley;
g) Imponer sanciones disciplinarias a los magistrados, miembros de
los Ministerios Públicos, funcionarios y empleados de la
administración de Justicia, pudiendo corregir sus faltas con
apercibimiento, suspensión en el ejercicio de sus funciones hasta el
término de un mes o multa hasta tres veces el salario minimo del
escalafón judicial;
h) Aplicar sanciones expulsivas en cada caso de faltas graves o
reiteradas de funcionarios cuya designación corresponda a la Corte,
o de empleados judiciales, previo sumario que garantice el derecho
de defensa;
i) Imponer apercibimiento, multas o suspenciones que no excedan las
previstas en el Inciso g), a los abogados, procuradores, litigantes
y otras personas que obstruyeren el curso de la justicia o que
cometieren faltas en las audiencias, escritos o comunicaciones de
cualquier Indole, contra su autoridad, dignidad o decoro; conocer en
los Recursos de Apelación del Articulo 44, Inciso c) y en materia
de Inciso d) del mismo articulo.
j) Contra estas sanciones cabrá recursos de rencosideración que
deberá deducirse y fundarse dentro del tercer dia de la notificación
al interesado, ante la misma sala. Si la sanción fuese expulsiva
procederá además, recurso ante la corte en pleno;
k) Determinar los turnos en los tribunales inferiores y en las
ferias judiciales;
l) Decretar feriados o asuetos judiciales, cuando acontecimientos de
trascendencia pública los justificare, y, fijar en su caso, la fecha
de las ferias judiciales;
ll) Practicar inspecciones en las dependencias del Poder Judicial;
m) Dictar los acuerdos que estime convenientes en todos los casos no
previstos y que por su menor importancia no requieran la
participación del tribunal en pleno;
n) Conceder licencias de más de ocho dias a los Ministros de la
Corte, Fiscal General, Magistrados, Funcionarios y Empleados del
Poder Judicial;
ñ) Fijar el horario de las oficinas del Poder Judicial;
o) Suspender los plazos judiciales cuando lo requiriesen
circunstancias graves que impidan el ejercicio de los derechos de
los litigantes;
p) Ordenar y disponer el funcionamiento de la biblioteca de la Corte
de Justicia y las publicaciones;
q) Designar Magistrados y funcionarios subrogantes en caso de
impedimento prolongado de los titulares, respetando en lo posible
las previsiones legales de subrogancia.
Referencias Normativas: Constitución de San Juan Art.20
Modificado por: Ley 5.905 de San Juan Art.1 ((B.O.07-12-88) INCISO I) SUSTITUIDO)
Artículo 18
* ARTICULO 18.- Si al celebrarse el acuerdo para dictar sentencia
definitiva, cualquiera de las salas entendiera que en cuanto al
punto en debate puede producirse resolución contraria a la adoptada
en una o más causas anteriores o considerarse que es conveniente
fijar la interpretación de la ley o la doctrina aplicable, el
Presidente de la sala, convocará al tribunal en pleno y éste
decidirá por mayoria de votos, teniendo tal sentencia el carácter
vinculante previsto en el Art. 209 de la Constitución de la
Provincia.
"Si al celebrar el acuerdo para dictar sentencia definitiva,
cualquiera de las Salas entendiera que en cuanto al punto en debate
puede producirse resolución contraria a la adoptada en una o más
causas resueltas anteriormente, o considerarse que es conveniente
fijar la interpretación de la Ley o doctrina aplicable, el
Presidente de la Sala convocará al Tribunal en pleno y éste decidirá
por mayoria de votos, limitándose el pronunciamiento a determinar la
interpretación de la Ley o sentar la doctrina según temario fijado
en la convocatoria. Podrá el Tribunal, una vez integrado, requerir
dictamen del Fiscal General de la Corte. La resolución asi dictada
tendrá el carácter vinculante previsto en el Articulo 209, de la
Constitución de la Provincia.
En la tramitación del plenario no se admitirán presentaciones de
ninguna naturaleza, ni podrá recusarse a los miembros del Tribunal
pero éstos podrán excusarse si entendieran que concurre alguna de
las causales previstas en el Articulo 16, de la Ley N. 3.738.
Una vez fijada la interpretación o la doctrina del fallo plenario,
la causa se remitirá a la Sala de origen para que ésta resuelva lo
que corresponda".-
Referencias Normativas: Constitución de San Juan Art.209, Ley 3.738 de San Juan Art.16
Modificado por: Ley 6.846 de San Juan Art.1 ((B.O.09-02-98))
Artículo 19
ARTICULO 19.- En las sentencias definitivas cada ministro deberá
fundar su voto separadamente o por escrito. En los demás casos las
resoluciones podrán ser redactadas en forma impersonal.
Artículo 20
* ARTICULO 20.- Las decisiones, tanto en cada una de las Salas como
en la Corte en pleno, serán tomadas con la asistencia de la
totalidad de los miembros que componen cada Sala o el Tribunal, y
con el voto concordante de la mayoria de ellos, salvo lo dispuesto
en el Articulo 5, de la Ley N. 2.275.
En el supuesto de que en una Sala no existiera mayoria concordante,
se deberá integrar con un miembro de otra Sala y asi sucesivamente
hasta que logre una mayoria.
Si dicha situación se produjere en los casos que el Tribunal debe
actuar en pleno, será aumentada la Corte en dos miembros más,
siguiendo lo establecido en el Articulo 12 y se convocará al
Tribunal a nuevo acuerdo con intervalo de quince (15) dias, en cuyo
plazo los jueces incorporados tomarán conocimiento del asunto.
Referencias Normativas: Ley 2.275 de San Juan Art.5
Modificado por: Ley 6.846 de San Juan Art.1 ((B.O.09-02-98))
Artículo 21
ARTICULO 21.- El Presidente de la Corte de Justicia tiene las
siguientes atribuciones y deberes:
a) Preside el cuerpo, los representa, lo convoca y dirige sus
deliberaciones;
b) Provee en los casos urgentes de superintendencis, dando cuenta
oportunamente a la Sala Tercera o al Tribunal;
c) Ejerce la autoridad y policia del Palacio de Justicia;
d) Ordena, provee y distribuye el despacho administrativo y cuida la
disciplina y economia del Tribunal;
e) Sustancia los procedimientos que corresponda al Tribunal en
pleno, dictando las providencias de mero trámite, hasta poner el
expediente en estado de resolver;
f) Recibir un juramento de ley a los magistrados y funcionarios de
la administración de justicia, siendo ésta facultad delegable, en
otro ministro;
g) Visa las cuentas de la administración de conformidad con las
disposiciones vigentes;
h) Redacta la memoria anual;
i) Concede licencias de hasta ocho dias con o sin goce de haberes a
los miembros de las Cámaras de Apelaciones, Jueces de Primera
Instancia, Miembros del Ministerio Público, funcionario y empleados
del Poder Judicial;
j) Impone apercibimiento y suspensiones hasta quince dias a los
funcionarios y demás empleados inferiores de la administración de
justicia poniendo en conocimiento, cuando corresponda una sanción
mayor a la sala tercera, ante la que podrán recurrirse dichas
sanciones en la forma establecida en el articulo 17, inciso j);
k) Proveer las necesidades de personal y materiales de los
tribunales inferiores y demás oficinas judiciales, con participación
de la sala de tercera en su caso;
l) Ejercer las demás atribuciones conferidas por las leyes y
reglamentos.
Artículo 22
ARTICULO 22.- Corresponde a los presidentes de sala:
a) Sustanciar los procedimientos en las respectivas, dictando las
providencias de meros trámites, hasta poner el expediente en estado
de resolver, sin perjuicio de los recursos previstos en las leyes
procesales;
b) Cuidar la economia y diciplina de las oficinas de su inmediata
dependencia;
c) Representar a la sala respectiva en todos los actos y
comunicaciones pertenecientes a la misma;
d) Dirigir los debates y las audiencias que correspondan a la sala;
e) Disponer el orden de estudio de las causas;
f) Ejercer las demás atribuciones conferidas por las leyes y
reglamentos.
Artículo 23
* ARTICULO 23.- La Corte de Justicia contará con los Secretarios que
ella determine y desempeñarán las funciones que el Tribunal les
asigne, pudiendo con su sola firma dictar el despacho de trámite y
las providencias simples correspondientes a sus respectivas
Secretarías, sin perjuicio de lo establecido en los Articulos 21,
Inciso d) y e) y 22, Inciso a), de la Ley Orgánica de Tribunales.
Modificado por: Ley 6.846 de San Juan Art.1 ((B.O.09-02-98))
Artículo 24
ARTICULO 24.- Para ser Secretario de la Corte de Justicia se
requieren las mismas condiciones que para ser Juez.
Artículo 25
ARTICULO 25.- La Corte de Justicia en pleno dictará los reglamentos
necesarios a los cuales deberá ajustarse la actuación de los
Secretarios.
Artículo 26
ARTICULO 26.- En caso de ausencia o impedimiento de alguno de los
Secretarios, se reemplazarán reciprocamente sin necesidad de acuerdo
especial.
Artículo 27
* ARTICULO 27.- Nota de Redacción: Derogada por art. 2 de Ley N.
6846 (B.O. 09/02/98).
Derogado por: Ley 6.846 de San Juan Art.2 ((B.O.09-02-98))
Artículo 28
* ARTICULO 28.- Nota de Redacción: Derogada por art. 2 de Ley N.
6846 (B.O. 09/02/98).
Derogado por: Ley 6.846 de San Juan Art.2 ((B.O.09-02-98))
Artículo 29
* ARTICULO 29.- Nota de Redacción: derogada por art. 2 de Ley N.
6846 (B.O. 09/02/98).
Derogado por: Ley 6.846 de San Juan Art.2 ((B.O.09-02-98))
CAPITULO II
TRIBUNALES INFERIORES (artículo 30)
Artículo 30
ARTICULO 30.- Corresponde a las Cámaras de Apelaciones y Tribunales
Inferiores, el conocimiento y decisión de todas las causas civiles,
comerciales, criminales, laborales, que sean regidas por los Códigos
Civil, Comercial, de mineria, Penal y Leyes Laborales, según que las
cosas o las personas caigan bajo la jurisdicción provincial y
conforme a la competencia que se determina en las disposiciones
siguientes. Dicho Tribunales tendrán su asiento en las ciudades de
San Juan y San José de Jáchal con excepción de lo que se disponga
respecto a la Justicia de Paz Letrada.
Referencias Normativas: Ley 340, Ley 2.637, Código Minería, Código Penal
CAPITULO III
CAMARAS (artículos 31 al 48)
Artículo 31
ARTICULO 31.- La Cámara en lo Civil, Comercial y Mineria estará
integrada por nueve miembros, dividiéndose en tres Salas, de tres
miembros, denominadas Primera, Segunda y Tercera.
Artículo 32
ARTICULO 32.- Será competencia de las Salas Primera, Segunda y
Tercera: conocer en los recursos de apelación en materia Cicil,
Comercial, Mineria; incluso asuntos de familia y menores, como
asimismo en las quejas por denegación o retardo de justicia
deducidas contra los jueces de Primera Instancia, de conformidad a
lo dispuesto por las leyes de procedimientos; en las recusaciones de
sus propios miembros.
Referencias Normativas: LEY 3.738
Artículo 33
* ARTICULO 33.- "Articulo 1.- La Cámara en lo Criminal estará
integrada por doce (12) miembros, dividiéndose en cuatro Salas
denominadas Primera, Segunda, Tercera y Cuarta. Será competente para
conocer en los casos previstos por el Art. 26 de la Ley N. 6.140".-
Referencias Normativas: LEY N. 6140 Art.26
Modificado por: Ley 6.395 de San Juan Art.1 ((B.O.16-12-93))
Artículo 34
ARTICULO 34.- La Cámara del Trabajo estará integrada por seis
miembros, dividiéndose en dos Salas denominadas Primera y Segunda.
Conocerán en los recursos o consultas que procedieren respecto a las
resoluciones dictadas en Primera Instancia según la competencia
determinada por el Código de procedimiento del Fuero.
Referencias Normativas: Código Procesal de Trabajo de San Juan
Artículo 35
ARTICULO 35.- Cada Cámara designará anualmente un presidente. La
atribución, sucesión y reemplazo de dicho cargo se cumplirá con lo
establecido en el articulo 9.
Artículo 36
ARTICULO 36.- Cada una de las Salas en que se dividen las Cámaras
designará un presidente, un vocal primero y un vocal segundo, cuyo
nombramiento sucesión y reemplazo se regirá conforme lo establecido
en el articulo siguiente.
Artículo 37
* ARTICULO 37.- En caso de recusación, impedimento, licencia o
vacancia de algún Juez de Cámara será reemplazado, si procediere,
por sorteo en el oden siguiente:
a) Cámara en lo Civil, Comercial y Mineria:
1) por los vocales de las otras Salas;
2) por los jueces de Primera Instancia del mismo Fuero;
3) por los jueces de las Cámaras de Trabajo;
4) por conjueces;
b) Cámara en lo Penal:
1) por los vocales de la Sala que siga en orden de nominación;
2) por los jueces de Primera Instancia del Fuero;
3) por los jueces de las Cámaras del Trabajo;
4) por los vocales de las Cámaras en lo Civil, Comercial y
Mineria;
5) por conjueces;
c) Cámaras del Trabajo:
1) por los vocales de la otra Sala;
2) por los Jueces de Primera Instancia del mismo Fuero;
3) por los vocales de la Cámara en lo Civil, Comercial y
Mineria;
4) por los vocales de la Cámara Penal y Correccional;
5) por conjueces.
Cada vez que las Cámaras o Salas sean integradas para un asunto
determinado, quedarán asi constituidas hasta la finalización del
juicio.
Modificado por: Ley 5.905 de San Juan Art.1 ((B.O.07-12-88) PRIMER PARRAFO SUSTITUIDO)
Artículo 38
ARTICULO 38.- Los fallos, decisiones o resoluciones de las Cámaras o
Salas, según corresponda, serán tomadas con la presencia de todos
sus miembros, y con el voto concordante de la materia. El voto
deberá emitirse por escrito. En caso de sentencia definitiva de
instancia única o apelación libre, cada juez deberá fundar su voto
por separado pudiendo remitirse a los fundamentos expuestos por el
miembro propinante.
En los demás casos podrá el Tribunal redactar la sentencia en forma
impersonal.
Artículo 39
ARTICULO 39.- Cuando una Sala o Cámara no logre decisión por mayoria
de votos, se la integrará con un miembro de otra sala o Cámara,
según el caso, o sus reemplazantes legales, aplicándose lo
establecido en el articulo 19 último párrafo.
Artículo 40
* ARTICULO 40.- No será necesaria la presencia de los tres
integrantes de una Sala en el caso de que existiendo voto
concordante de dos de sus miembros, el tercero no pudiese expedirse
por encontrarse en uso de licencia o por haberse producido la
vacancia del cargo, en cuyo supuesto bastará dicho voto concordante
de los otros dos miembros para que haya sentencia o auto con fuerza
definitiva. En tal caso, al dictarse el pronunciamiento suscripto
por los dos miembros que lo han votado, se dejará constancia en el
mismo de haberse configurado la situación prevista precedentemente.
Nota de redacción. Ver: Ley 6.395 de San Juan Art.2 ((B.O.16-12-93) NO APLICABLE A LOS JUICIOS PENALES)
Artículo 41
ARTICULO 41.- No podrán simultáneamente ser miembros de una Cámara
los ascendientes y descendientes y los parientes colaterales dentro
del quinto grado de consanguinidad o tercero de afinidad. En caso de
afinidad sobreviniente dejará el cargo el que la causare.
Artículo 42
ARTICULO 42.- Corresponde al Presidente de la Cámara:
1) Representar al Tribunal de todos los actos y comunicaciones
oficiales;
2) Dictar las providencias de trámite sin perjuicio del recurso de
reposición para ante el Tribunal en los asuntos que conciernen a
éste;
3) Velar por el orden, la disciplina y la economia interna de las
oficinas de su inmediata dependencia;
4) Convocar al Tribunal para la celebración de acuerdos.
Artículo 43
ARTICULO 43.- Corresponde al Presidente de Sala:
1) Representar a la Sala en todos los actos y comunicaciones
oficiales;
2) Dictar las providencias de trámite sin perjuicio del recurso de
reposición para ante la Sala en los asuntos que concierne a ésta;
3) Velar por el orden, la diciplina, y la economia interna de las
oficinas de su inmediata dependencia;
4) Presidir los debates de juicio oral en que les corresponda
intervenir;
5) Presidir las audiencias y recibir la prueba sin perjuicio del
derecho de los vocales para asistir a las mismas y del que tendrán
las partes para pedir su presencia;
6) Convocar los miembros de la sala para celebrar acuerdos.
Artículo 44
ARTICULO 44.- Son atribuciones y deberes de las Cámaras:
a) Pedir a la Corte de Justicia la designación de los empleados y
funcionarios de su dependencia;
b) Conceder permiso a funcionarios y empleados de su dependencia
hasta el término de cinco dias, según lo reglamentado por la Corte
de Justicia;
c) Imponer apercibimiento, multas de hasta dos veces al salario
minimo del escalafón judicial, y suspensiones de hasta quince dias a
los abogados, procuradores, litigantes y otras personas que
obstruyeren el curso de la justicia o que cometieran faltas en las
audiencias, escritos o comunicaciones de cualquier indole, contra su
autoridad, dignidad o decoro, o la de alguno de sus miembros. Contra
las multas y suspensiones procederá sólo en recurso de apelación por
ante la Corte de Justicia. Contra los apercibimientos procede
únicamente el recurso de reposición. En ambos casos los recursos
deberán deducirse dentro del tercer dia de la notificación al
sancionado;
d) Imponer sanciones disciplinarias a los magistrados inferiores
miembros del Ministerio Público, funcionarios y empleados del
respectivo Fuero, con los limites y recursos establecidos en el
inciso precedente y sin perjuicio de solicitar una sanción mayor a
la Corte de Justicia;
e) Dictar los acuerdos que estimare necesario en los casos no
previstos, y los reglamentos requeridos para el mejor funcionamiento
del tribunal;
f) Poner en conocimiento del Jurado de Enjuiciamiento la mala
conducta, la negligencia o morosidad en ejercicio de sus funciones,
la Comisión de delitos comunes o la inhabilidad fisica o moral de
los magistrados y miembros del Ministerio Público de su dependencia;
g) Fijar los dias de acuerdo ordinarios, que no podrán ser menos de
uno por mes.
Artículo 45
ARTICULO 45.- Las Salas de las Cámaras tienen las atribuciones y
deberes de los incisos c), d), e), f), y g) del articulo anterior.
Los acuerdos de cada Sala no podrán ser menos de dos por semana.
Artículo 46
ARTICULO 46.- Cada Sala tendrá un Secretario Letrado, y
corresponderá a cada uno de ellos desempeñarse como Secretario de la
Cámara por periodos anuales, alternándose por orden de antigüedad.
Artículo 47
ARTICULO 47.- Los Secretarios de Cámara o de Sala en su caso, se
reemplazarán entre si dentro del Fuero, y en su defecto por quien lo
suceda en orden jerárquico.
Artículo 48
ARTICULO 48.- Será funciones de los Secretarios:
a) Autenticar con su firma las resoluciones que dicte la Cámara o la
Sala respectiva, según el caso, la clasificación, tramitación y
distribución de los expedientes;
b) El registro de la Justicia del Tribunal y de cada Sala, debiendo
enviar copia de los fallos el Secretario Letrado de la Corte;
c) Expedir certificaciones y testimonios;
d) Formar y custodiar el protocolo del Tribunal o las Salas;
e) Suministrar información legalmente pertinente relacionada con el
estado de las causas a las partes, abogados, procuradores o personas
a quienes lo permitan las leyes procesales y acordadas
reglamentarias;
f) Dictar bajo su sola firma las providencias permitidas por las
leyes de procedimientos;
g) Librar oficios ordenados por el Presidente de la Cámara, o de la
Sala en su caso, según las disposiciones procesales vigentes;
h) Colaborar con los jueces integrantes del Tribunal o la Sala en el
aporte de antecedentes legales y jurisprudenciales del caso a
estudio;
i) Llevar la estadística del Tribunal;
j) Actuar como jefe de oficina, debiendo los empleados inferiores
efectuar sus órdenes;
k) Desempeñar las funciones que determinen los códigos de
procedimiento, leyes, disposiciones reglamentarias y las que la
Cámara establezca por acuerdo;.
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA (artículos 49 al 54)
Artículo 49
ARTICULO 49.- Los jueces de primera instancia deberán celebrar
diariamente, las audiencias necesarias, en los días hábiles,
habilitando días y horas si fuere menester con sujeción a los
códigos de procedimientos respectivos.
Artículo 50
ARTICULO 50.- Es obligación de los jueces concurrir diariamente a
su despacho y asistir a las audiencias en las que deba receptarse la
prueba, cuando no pudieren concurrir deberán comunicarlo a la Corte
de Justicia.
Artículo 51
ARTICULO 51.- Pueden reprimir las faltas contra su autoridad,
dignidad o decoro cometidos en audiencia o escritos, mediante
apercibimiento, multa que no exceda de un salario mínimo del
escalafón judicial, o suspensión en el ejercicio de la profesión
hasta diez días. Igualmente pueden aplicar los mismos correctivos a
los profesionales cuando traben la marcha regular de los juicios. De
tales medidas, puede apelarse ante la Cámara del fuero, con
excepción de los apercibimientos, contra los cuales sólo corresponde
el recurso de reposición. El término para interponer y fundar tales
recursos será el de tres días desde la notificación de la sanción.
Pueden también corregir a su secretario y empleados de su
dependencia, con los limites y recursos establecidos en el párrafo
anterior. Sin perjuicio de ello, podrán solicitar una sanción mayor
a la Cámara si la estimaren necesaria.
Artículo 52
ARTICULO 52.- Los jueces de primera instancia están facultados para
designar tutores, curadores, y demás funcionarios especiales en los
procesos en que intervengan.
Artículo 53
ARTICULO 53.- Cuando alguno de los jueces faltare a su despacho y
hubiere necesidad de dictar una providencia de carácter urgente el
actuario pasará de inmediato los autos al juez que corresponda,
según el orden establecido para los reemplazos en el fuero
respectivo.
Artículo 54
ARTICULO 54.- Los jueces de primera instancia elevarán al Presidente
de la Corte de Justicia cada seis meses, un informe que contenga el
movimiento del Juzgado con indicación del número de procesos
iniciados, en tramitación y en estado de sentencia, con expresión de
su naturaleza, la fecha en que se hubiere dictado la providencia de
autos para definitiva en los que estuvieren para resolver, y el
número de fallos pronunciados, clasificados según su naturaleza.
JUECES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA. (artículos 55 al 62)
Artículo 55
ARTICULO 55.- Los jueces en lo Civil, Comercial y Mineria ejercerán
la jurisdicción voluntaria y contenciosa en todas las causas
civiles, comerciales y de minería cuya competencia no esté atribuida
a otros tribunales, o a la justicia de paz letrada.
Los juzgados en lo Civil, Comercial y Minería serán diez, para la
primera circunscripción y con competencia al menos uno de ellos, en
asuntos de familia y otro en materia especial.
Artículo 56
* ARTICULO 56.- Los Juzgados con competencia en asuntos de familia,
conocerán en todos los procesos de nulidad de matrimonio, divorcio y
en todas sus incidencias, entre otras, alimentos, litis, expensas,
tenencias y guarda de menores, regímenes de visitas, disolución y
liquidación de sociedad conyugal, suspensión y/o pérdida de la
patria potestad y en las acciones de petición e impugnación de
estado de familia, tutela, curatela, insanía e inhabilitación
judicial, pudiendo requerir el auxilio de los organismos
especializados, dependientes de los Juzgados de Menores
Modificado por: Ley 5.905 de San Juan Art.1 ((B.O.07-12-88))
Artículo 57
ARTICULO 57.- Los juzgados con competencia en materia comercial
especial, conocerán en los concursos y quiebras, en los asuntos
voluntarios o contenciosos que se susciten en materia de sociedades
comerciales y en los trámites del Registro Público de Comercio.
Artículo 58
ARTICULO 58.- Los jueces en lo Civil, Comercial y Minería con
similar competencia por materia, conocerán por orden de turno en la
forma que establezca la Corte de Justicia.
Artículo 59
* ARTICULO 59.- En caso de recusación, inhibición, licencia,
fallecimiento o cualquier otro impedimiento, los jueces de este
fuero se reemplazarán sucesivamente:
a) Por los que tengan atribuidas igual competencia, mediante sorteo
que realizará la Mesa de Entradas Unica, si fueran más de dos;
b) Por los restantes jueces del fuero, mediante sorteo que realizará
la Mesa de Entradas Unica, conforme sea reglamentado por la Corte
de Justicia;
c) Por los Jueces del Trabajo;
d) Por conjueces.
Modificado por: Ley 6.846 de San Juan Art.1 ((B.O.09-02-98))
Artículo 60
* ARTICULO 60.- Los jueces que se refieren los Artículos 56 y 57,
no podrán ser recusados sin expresión de causa.
En los casos en que sea admitida la recusación con causa o la
excusación de estos jueces, serán remplazado por los que tengan
atribuida igual competencia, mediante sorteos que realizará la Mesa
de Entradas Unica, si fueran más de dos.
Para el caso de que por sucesivas recusaciones o inhibiciones se
agotara el número de jueces que tengan atribuida igual competencia,
la causa quedará radicada en el juzgado que previno, siendo
reemplazado el Juez conforme el orden y procedimiento previsto en el
Artículo 59.
Modificado por: Ley 6.846 de San Juan Art.1 ((B.O.09-02-98))
Artículo 61
* ARTICULO 61.- En la Primera Circunscripción Judicial habrá cuatro
juzgados de Instrucción y cinco Juzgados Correccionales, con la
competencia que les asignan los Artículos 27 y 28 de la Ley N.
6140. La Corte de Justicia, mediante Acuerdo, determinará dentro de
los treinta (30) días de sancionada la presente, los Juzgados en lo
Penal que pasarán a actuar como Juzgados en lo Correccional.-
En instancia Penal el Juez tendrá la competencia que definen los
Artículos 27 y 28 de la Ley 6.140, debiendo cuando corresponda,
elevar las causas a juicio a la Cámara en lo Criminal.-
Referencias Normativas: LEY N. 6140 Art.27 al 28
Modificado por: Ley 6.395 de San Juan Art.3 ((B.O.16-12-93)), Ley 6.395 de San Juan Art.5 ((B.O. 16-12-93) ULTIMO PARRAFO AGREGADO)
Artículo 62
* ARTICULO 62.- En caso de recusación, inhibición, licencia,
fallecimiento o cualquier otro impedimento, los jueces de este fuero
serán reemplazados, sucesivamente:
a) Por los restantes jueces del fuero, por orden de nominación;
b) Por los jueces en lo Civil, Comercial y Minería, mediante sorteo
que realizará la Mesa de Entrada Unica;
c) Por los jueces del Trabajo, mediante sorteo que realizará la Mesa
de Entrada Unica;
d) Por jueces de Paz Letrados;
e) Por conjueces.
Modificado por: Ley 6.846 de San Juan Art.1 ((B.O.09-02-98))
CAPITULO VII
JUECES DEL TRABAJO (artículos 63 al 64)
Artículo 63
* ARTICULO 63.- Los Jueces del Trabajo conocerán en las causas a que
se refiere el Artículo 4, de la Ley N. 5.732, sin perjuicio de la
competencia que la Corte de Justicia pueda asignarles, en ejercicio
de la facultad atribuida por el Artículo 14, Inciso i), de la Ley
Orgánica de Tribunales.
Referencias Normativas: Código Procesal de Trabajo de San Juan Art.4
Modificado por: Ley 6.846 de San Juan Art.1 ((B.O.09-02-98))
Artículo 64
* ARTICULO 64.- En caso de recusación, inhibición, licencia,
fallecimiento o cualquier otro impedimento, los jueces de este fuero
serán reemplazados sucesivamente:
a) Por los que tengan atribuida igual competencia, por sorteo que
realizará la Mesa de Entradas Unica.
b) Por los restantes jueces de primera instancia, por sorteo que
realizará la Mesa de Entradas Unica.
c) Por los jueces en lo Penal y Correccional, por sorteo que
realizará la Mesa de Entradas Única.
d) Por conjueces.
Modificado por: Ley 6.846 de San Juan Art.1 ((B.O.09-02-98))
CAPITULO VIII
JUZGADOS DE MENORES (artículos 65 al 68)
Artículo 65
* ARTICULO 65.- Los juzgados de menores serán dos con la siguiente
competencia:
1- EN MATERIA CIVIL
a) En los casos de abandono material o peligro moral de menores,
incluso con referencia a su educación, designación de tutor o
guardador;
b) En la demanda de alimento de menores abandonados por sus padres y
parientes;
c) En las venias supletorias para contraer matrimonio en los casos
de adopción;
d) En las autorizaciones para realizar actos jurídicos, pedidos
fuera de juicios de la competencia de los jueces civiles.
e) En los procesos por pérdida o suspensión de la patria potestad, o
de remoción o suspensión de tutelas, fuera de juicio de la
competencia de los Juzgados de Familia.
f) Nombramiento de tutores y remoción de los encargados de tenencia
o guarda de los menores, fuera de los juicios de competencia de
los Juzgados de Familia.
2- EN MATERIA PENAL Y CORRECCIONAL:
b) En los delitos de incumplimiento de deberes de asistencia
familiar, siempre que existieren menores afectados;
c) En todos los procesos que tuvieren por finalidad reprimir o
sancionar las transgresiones a las leyes protectoras de menores,
las del trabajo de menores y las de educación común.
Modificado por: Ley 5.905 de San Juan Art.1 ((B.O.07-12-88) APARTADOS E) Y F) DEL INCISO 1) INCORPORADOS), Ley 6.395 de San Juan Art.4 ((B.O.16-12-93) APARTADOS A) DEL INCISO 2) DEROGADO)
Artículo 66
ARTICULO 66.- Corresponde asimismo a los jueces de menores:
a) Ejercer la superintendencia y contralor sobre los menores
aislados, en establecimientos oficiales o privados, y disponer su
internación por el tiempo que juzguen necesario;
b) Inspeccionar el trato dado a ellos, su asistencia médica,
alimentaria e higiénica, y la educación que se les imparta, y
adoptar las medidas que estimen oportunas para evitar los abusos
o defectos que notaren;
c) Ejecutar los actos que fuesen pertinentes para la protección de
los menores como lo haría un buen padre de familia;
d) Ejecutar vistas periódicas a los talleres, fábricas y otros
establecimientos donde trabajen menores, para asegurar el
cumplimiento de las leyes, decretos y ordenanzas relativas a la
protección del menor;
e) Promover por intermedio de la Corte de Justicia, l a sanción de
leyes, decretos y ordenanzas sobre la protección del menor.
Artículo 67
ARTICULO 67.- En caso de impedimento, recusación, inhibición,
licencia o ausencia de un juez de menores, será reemplazado por el
otro juez de menores. En su defecto, y según la materia, por los
jueces de familia o Penal en turno, y en efecto de éstos por sus
reemplazantes legales.
Artículo 68
* ARTICULO 68.- La segunda circunscripción, con asiento en la Ciudad
de Jáchal, se compondrá de un Juez, un Fiscal y un Defensor de
Pobres y Ausentes e Incapaces, que tendrán competencia en todos los
fueros: Civil, Comercial, Minería, Penal, del Trabajo y Menores,
salvo en los procesos concursales que será ejercida con exclusividad
por los Jueces de la Primera Circunscripción Judicial que tengan
asignada tal competencia. Contará además con los funcionarios y
empleados que le asigne la Corte de Justicia. En caso de impedimento,
recusación, inhibición, ausencia o licencia del Juez, será
reemplazado en el siguiente orden de prelación por el Juez de Paz
Letrado del Departamento Jáchal, el Juez de Paz Letrado del
Departamento Iglesia, por el Fiscal, por el Defensor de Pobres o por
el Conjuez de la lista. Sus resoluciones son recurribles
conforme a lo establecido en los Códigos Procesales de aplicación,
ante las Cámaras de la Primera Circunscripción Judicial.
Referencias Normativas: LEY 3.738 Art.243
Modificado por: LEY N. 7071 ((B.O.07-12-00))
CAPITULO IX
SECRETARIA (artículos 69 al 72)
Artículo 69
ARTICULO 69.- Cada juzgado de primera instancia actuarán con un
secretario y un pro-secretario auxiliar letrados.
Artículo 70
ARTICULO 70.- Los juzgados de menores actuarán con dos secretarias
cada uno y una tercera que será común a ellos. de ellas, una actuará
en lo Civil y otra en lo Penal, pudiendo reemplazarse entre sí. La
secretaría común se denominará secretaría social, y contará con un
cuerpo asesor formado por visitadores sociales, psicopedagogos,
médicos, psiquiatras y asesores espirituales, en el número que lo
exijan las necesidades, a criterio de la Corte de Justicia. Este
cuerpo asesor, además de los dictámenes y asesoramiento que
dispongan los jueces de menores o de familia y demás tribunales,
informará y asesorará a los defensores de menores, cuando éstos lo
necesiten para sus gestiones o acciones tutelares.
Artículo 71
ARTICULO 71.- Será función de los Secretarios:
a) Ordenar la distribución del trabajo, vigilando que se cumpla con
disciplina y actitud de servicio;
b) Custodiar los expedientes, libros y papeles de oficina, por cuyo
extravío, mutilación o alteración, serán pasibles de las
sanciones pertinentes;
c) Dictar las providencias simples que dispongan agregación de
documentos y actuaciones, y en general aquellas permitidas por
los códigos o leyes procesales;
d) Librar oficios ordenados por el juez, excepto los que se dirijan
a los primeros magistrados de la nación o de las provincias,
tribunales superiores, jueces y oficiales superiores de las
fuerzas armadas;
e) Expedir directamente certificaciones y testimonios de la
documentación a que se refiere el inciso b) a los legítimos
interesados que lo solicitaren;
f) Llevar la estadística del juzgado;
g) Remitir a la oficina de requerimiento durante la última hora de
audiencia bajo recibo y con expresión de día y hora, los
mandamientos y cédulas para ser diligenciados. En caso de
urgencia y a petición verbal de parte interesada, la remisión
se hará de inmediato;
h) Desempeñar las demás funciones que determinen los códigos
procesales, leyes y reglamentos.
Artículo 72
ARTICULO 72.- Serán funciones de los pro-secretarios letrados
auxiliares:
a) Ejecutar los órdenes del secretario letrado.
b) Llevar los libros de causas entrados, de préstamo, recibo o
remisión de expedientes, copiador o protocolo de sentencias,
de causas en estado de resolver, y los demás libros que
estableciere la reglamentación.
c) Llevar un registro de correcciones disciplinarias y asistencia
del personal.
d) Reemplazar al secretario letrado en caso de ausencia, licencia,
vacancia o cualquier otro impedimento.
e) Desempeñar las demás funciones que determinen los códigos
procesales, leyes y reglamentos.
CAPITULO X
JUSTICIA DE PAZ LETRADA: CAMARA. (artículos 73 al 80)
Artículo 73
ARTICULO 73.- La Cámara de Paz Letrada estará integrada por tres
miembros. Por un secretario y un pro-secretario auxiliar letrado y
por demás personal que fuere necesario. Anualmente designará sus
autoridades de conformidad a lo establecido en el art. 36.
Artículo 74
ARTICULO 74.- Para ser miembro de la Cámara de Paz Letrada se
requiere los requisitos del segundo párrafo del artículo 204 de la
Constitución Provincial.
Referencias Normativas: Constitución de San Juan Art.204
Artículo 75
ARTICULO 75.- Serán de aplicación al funcionamiento de la Cámara las
disposiciones de los artículos 38 y 40 de la presente Ley.
Artículo 76
ARTICULO 76.- En caso de recusación, inhabilitación o impedimento de
alguno de sus miembros; la Cámara, se integrará por sorteo entre los
jueces de primera instancia en lo civil, comercial y minería, y en
defecto de éstos por conjueces. Igual criterio se seguirá para
integrar la Cámara de producirse el supuesto del artículo 39.
Los jueces de éste tribunal no podrán ser recusados sin expresión de
causa.
Artículo 77
ARTICULO 77.- El Presidente de la Cámara de paz letrada, tendra las
mismas atribuciones y deberes que ésta Ley establece para los
presidentes de Cámara.
Artículo 78
ARTICULO 78.- Corresponderá a la Cámara de paz letrada el
conocimiento y decisión de los recursos contra las resoluciones de
los jueces de paz letrados, en los asuntos a que se refiere el art.
84.
Artículo 79
ARTICULO 79.- Corresponderá a la Cámara de paz letrada la
superintendencia del fuero, a cuyo efecto podrá ejercer las dos
atribuciones previstas en los artículos 44 y 51 de la presente Ley,
siendo procedente en éste último caso el recurso de reposición.
Artículo 80
ARTICULO 80.- Los jueces integrantes de la Cámara de paz letrada
tendrán una jerarquía y remuneración equivalente a la de juez de
primera instancia.
CAPITULO XI
JUECES DE PAZ LETRADOS (artículos 81 al 93)
Artículo 81
* "ARTICULO 81.- Habrá veintidós (22) Juzgados de Paz Letrados en la
Provincia, con la siguiente competencia territorial:
a) Ocho (8) Juzgados en el Gran San Juan, de los cuales, cuatro (4)
tendrán asiento en el Departamento Capital y uno en cada uno de los
Departamentos de Rawson, Chimbas, Rivadavia y Santa Lucía que
conocerán conforme lo determine la Corte de Justicia.
El domicilio constituido dentro del radio de cualquiera de estos
ocho (8) Juzgados de Paz, se tendrá por válido en los restantes.
b) Un Juzgado en cada uno de los restantes Departamentos, cuyo
asiento será fijado por la Corte de Justicia.
La competencia territorial de los Juzgados a que se refiere el
inciso b), de este Artículo, en los asuntos exclusivamente
patrimoniales, no es prorrogable y el Juez interviniente deberá
declarar su incompetencia aún sin petición de parte."
Modificado por: LEY N. 7057 ((B.O.13-10-00))
Artículo 82
* ARTICULO 82.- Para ser Juez de Paz Letrado se requiere los
requisitos establecidos en el Art. 204 de la Constitución
Provincial.
Tener una residencia continua en la Provincia y previa a su
designación de dos años.
"Designado, debe establecer su residencia dentro de un radio de diez
Kilómetros del asiento del Juzgado".
Referencias Normativas: Constitución de San Juan Art.204
Modificado por: LEY N. 5884 Art.1 ((B.O.27-07-88) 3. PARRAFO INCORPORADO POR INCISO 2) DEL ART. 1. DE LEY N. 5884)
Artículo 83
ARTICULO 83.- La jerarquía y remuneración de los jueces de Paz
Letrados será equivalente a la de Agente Fiscal de Primera
Instancia.
Artículo 84
* ARTICULO 84.- Corresponderá a los Jueces de Paz Letrada el
conocimiento y decisión:
A) De los desalojos fundados en cualquier causa;
B) De los procesos de resolución de contrato de locación urbana
cuando el alquiler mensual no excediera de quinientos australes, ni
el plazo de locación superare los mínimos legales. La fijación del
alquiler mayor por convenio o sentencia hasta la terminación del
proceso no variará la competencia;
C) De los juicios ejecutivos, salvo los hipotecarios, que no excedan
de cinco mil australes;
D) De las demás cuestiones civiles y comerciales cuyo monto no
exceda de dos mil quinientos australes y de sus reconvenciones hasta
ese monto;
E) Del examen de libros por el socio; del reconocimiento;
adquisición y venta de mercaderías; y de la constatación de hechos
fuera del juicio y de las sumarias informaciones en general;
F) De la constatación de hechos fuera de juicio y las sumarias
informaciones en general;
G) De las certificaciones para trámites previsionales, asistenciales
y de seguridad social en general;
H) De la inscripción de nacimientos o defunciones fuera del plazo y
rectificaciones de partidas de estado civil;
I) De las cuestiones de vecindad como amigables componedores.
Nota de redacción. Ver: Ley 5.905 de San Juan Art.1 ((B.O.07-12-88) OBSERVADO: ERRATA EN LOS INCISOS E) Y F) DONDE SE CAMBIA LA EXPRESION "CONSTITUCION" POR "CONSTATACION"), Ley 6.919 de San Juan Art.1 al 2 ((B.O.25-01-99) SE DEJA SIN EFECTO EL OTORGAMIENTO DE CERTIFICACIONES ASISTENCIALES DEL INCISO G) SIENDO SUPLIDAS POR DECLARACION JURADA DEL INTERESADO; REGLAMENTADA POR DECRETO N. 0250/99 (B.O.04-03-99)), LEY N. 7068 Art.8 ((B.O.07-12-00) INC. G) CERTIFICACIONES DE POBREZA POR JUEZ DE PAZ)
Artículo 85
ARTICULO 85.- La Corte de Justicia actualizará cuando lo crea
conveniente, montos establecidos en el artículo anterior precedente
tomando como base los índices oficiales de variación de precios,
(Indices de precios al consumidor).
Artículo 86
ARTICULO 86.- Para la determinación del valor del pleito, se tomará
en cuenta los intereses o frutos devengados y la desvalorización
monetaria hasta la fecha de la demanda, no incluyéndose las costas
que pudieren devengarse en el juicio.
Artículo 87
* ARTICULO 87.- Cuando las acciones fueren varias, el valor de todos
determinará la cuantía del juicio igualmente, cuando los demandantes
o demandados fueren varios, la suma de todos los créditos fijará el
valor de la causa.
Modificado por: LEY N. 5884 Art.1 ((B.O.27-07-88) 2. Y 3. PARRAFO SUPRIMIDOS POR INCISO 3) DEL ART. 1. DE LEY N. 5884)
Artículo 88
ARTICULO 88.- Si la cuestión versare sobre derecho no susceptibles
de aplicación pecuniaria o si existiere incertidumbre sobre su
valor, se considerará la causa sujeta a la competencia de la
Justicia Ordinaria.
Artículo 89
* "ARTICULO 89.- Corresponderá también a los Jueces de Paz Letrados,
con excepción de los del Gran San Juan y de Jáchal.
a) El conocimiento y decisión de las acciones por cobro de salarios
e indemnizaciones emergentes del contrato de trabajo y la
homologación de acuerdos transacciones y liberatorios en materia
laboral, hasta el monto que la Corte de Justicia de la Provincia
determine y de los desalojos de viviendas originados en la extinción
de la relación laboral. Esta competencia será opcional para el actor
y no perjudica la atribuida por las leyes del fuero a los Tribunales
del Trabajo.
b) El conocimiento y decisión de la acción de Hábeas Corpus en los
casos del Artículo 32, de la Constitución provincial, sin perjuicio
de la competencia de los Tribunales Ordinarios.
c) Ejercer las atribuciones establecidas en el Artículo 30, del
Código Procesal Penal de la Provincia, incluso expidiendo ordenes de
allanamiento (en cuyo caso deberán intervenir personalmente en la
diligencia respectiva) en los términos y con los alcances
establecidos en los Artículos 33 y 36, de la Constitución
Provincial.
d) Adoptar medidas necesarias para la seguridad de los bienes y
documentación del causante, a petición de parte o de oficio si la
herencia se reputase prima facie vacante o existieren incapaces sin
representación necesaria, dando cuenta de inmediato al Tribunal
competente.
e) Cumplir las diligencias procesales y la recepción de pruebas que
les encomendaren los Tribunales y Jueces para realizar en el ámbito
de su competencia territorial.
f) Entender en los procesos de alimentos, autorización para contraer
matrimonio, comparecer en juicio y realizar actos jurídicos, y del
asentamiento conyugal en los términos del Artículo 1277, del Código
Civil, a opción del actor y sin perjuicio de la jurisdicción de los
Tribunales Ordinarios.
g) Autorizar poderes para pleitos, formalizar actas de protestos y
certificar firmas cuando no hubiere registros notariales en el
Departamento en el que tienen su asiento. A tal efecto, llevarán
protocolos en la misma forma y con los mismos deberes y
responsabilidades que los escribanos del registro."
Referencias Normativas: Ley 340 Art.1277, Constitución de San Juan Art.32, Constitución de San Juan Art.33, Constitución de San Juan Art.36, Código Procesal Penal de San Juan Art.87
Modificado por: LEY N. 7057 ((B.O.13-10-00)), LEY N. 7072 Art.13 ((B.O.15-01-01)Inc. f) Sustituido.)
Artículo 90
* "ARTICULO 90.- En caso de recusación, inhibición, licencia,
fallecimiento o cualquier otro impedimento, los Jueces de Paz
Letrados serán reemplazados, en la tramitación de los expedientes,
de la siguiente manera:
a) Los del Inciso a), del Artículo 81, mediante sorteo que realizará
la Oficina Receptora y Distribuidora de Causas entradas en los
Juzgados de Paz Letrados del gran San Juan. En caso de que el
reemplazo deba realizarse con los Jueces establecidos en el inciso
b), de la mencionada norma, por haberse agotado las posibilidades de
sustitución entre los del Gran San Juan, el reemplazante será el
juez con asiento en el Departamento más próximo al último de los
magistrados que intervino.
b) Los del inciso b), del Artículo 81, por el Juez de Paz Letrado
con asiento en el Departamento más próximo.
Los Jueces de Paz Letrados no podrán ser recusados sin expresión de
causa."
Modificado por: LEY N. 7057 ((B.O.13-10-00))
Artículo 91
ARTICULO 91.- Los Jueces de Paz Letrados tienen las facultades
atribuidas a los de Primera Instancia, limitándose en el caso del
artículo 51 a la ampliación de apercibimiento o suspensión de hasta
tres días, sin perjuicio de requerir una sanción mayor a la Cámara
de Paz Letrada ante quien podrán recurrir los afectados, en los
términos de dicho artículo.
Artículo 92
ARTICULO 92.- Los Jueces de Paz Letrados contarán con un Secretario
cuya funciones serán la de los artículos 48 y 71 en pertinente, un
auxiliar, un oficial de justicia y los empleados que fueren
necesarios.
Artículo 93
* ARTICULO 93.- El procedimiento ante los Jueces de Paz Letrados y
ante la Cámara respectiva, se regirá por las disposiciones del
Código Procesal Civil, Comercial y de Minería, hasta tanto se dicten
normas de procedimientos especiales para la Justicia de Paz Letrada.
Se requerirá patrocinio letrado salvo disposición contraria expresa
y fundada del órgano jurisdiccional, en casos concretos, atendiendo
a la naturaleza de la cuestión y/o del medio en que actúa.
Referencias Normativas: LEY 3.738
Modificado por: LEY N. 5884 Art.1 ((B.O.27-07-88) MODIFICADO POR INCISO 4) DEL ART. 1. DE LEY N. 5884)
CAPITULO I
TITULO TERCERO - CAPITULO I
FUNCIONARIOS, EMPLEADOS Y OTRAS PROFESIONES FORENSES:
FISCAL GENERAL DE LA CORTE DE JUSTICIA: (artículos 94 al 96)
Artículo 94
* ARTICULO 94.- Nota de Redacción: DEROGADO POR LEY N. 7014 Art. 48.
Derogado por: LEY N. 7014 Art.48 ((BO.09-03-2000) TITULO III, CAPITULO I DEROGADO)
Artículo 95
* ARTICULO 95.- Nota de Redacción: DEROGADO POR LEY N. 7014 Art. 48.
Derogado por: LEY N. 7014 Art.48 ((BO.09-03-2000) TITULO III, CAPITULO I DEROGADO)
Artículo 96
*ARTICULO 96.- Nota de Redacción: DEROGADO POR LEY N. 7014 Art. 48.
Derogado por: LEY N. 7014 Art.48 ((BO.09-03-2000) TITULO III, CAPITULO I DEROGADO)
FISCALES DE CAMARA (artículos 97 al 99)
Artículo 97
* ARTICULO 97.- Nota de Redacción: DEROGADO POR LEY N. 7014 Art. 48.
Derogado por: LEY N. 7014 Art.48 ((BO.09-03-2000) TITULO III, CAPITULO I DEROGADO)
Artículo 98
* ARTICULO 98.- Nota de Redacción: DEROGADO POR LEY N. 7014 Art. 48.
Derogado por: LEY N. 7014 Art.48 ((BO.09-03-2000) TITULO III, CAPITULO I DEROGADO)
Artículo 99
* ARTICULO 99.- Nota de Redacción: DEROGADO POR LEY N. 7014 Art. 48.
Derogado por: LEY N. 7014 Art.48 ((BO.09-03-2000) TITULO III, CAPITULO I DEROGADO)
CAPITULO II
AGENTES FISCALES (artículos 100 al 102)
Artículo 100
* ARTICULO 100.- Nota de Redacción: DEROGADO POR LEY N. 7014 Art.48.
Derogado por: LEY N. 7014 Art.48 ((BO.09-03-2000) TITULO III, CAPITULO II DEROGADO)
Artículo 101
* ARTICULO 101.- Nota de Redacción: DEROGADO POR LEY N. 7014 Art.48.
Derogado por: LEY N. 7014 Art.48 ((BO.09-03-2000) TITULO III, CAPITULO II DEROGADO)
Artículo 102
* ARTICULO 102.- Nota de Redacción: DEROGADO POR LEY N. 7014 Art.48.
Derogado por: LEY N. 7014 Art.48 ((BO.09-03-2000) TITULO III, CAPITULO II DEROGADO)
MINISTERIO PUBLICO DE MENORES (artículos 103 al 115)
Artículo 103
* ARTICULO 103.- Nota de Redacción: DEROGADO POR LEY N. 7014 Art.48.
Derogado por: LEY N. 7014 Art.48 ((BO.09-03-2000) TITULO III, CAPITULO II DEROGADO)
Artículo 104
* ARTICULO 104.- Nota de Redacción: DEROGADO POR LEY N. 7014 Art.48.
Derogado por: LEY N. 7014 Art.48 ((BO.09-03-2000) TITULO III, CAPITULO II DEROGADO)
Artículo 105
* ARTICULO 105.- Nota de Redacción: DEROGADO POR LEY N. 7014 Art.48.
Derogado por: LEY N. 7014 Art.48 ((BO.09-03-2000) TITULO III, CAPITULO II DEROGADO)
Artículo 106
* ARTICULO 106.- Nota de Redacción: DEROGADO POR LEY N. 7014 Art.48.
Derogado por: LEY N. 7014 Art.48 ((BO.09-03-2000) TITULO III, CAPITULO II DEROGADO)
Artículo 107
* ARTICULO 107.- Nota de Redacción: DEROGADO POR LEY N.7014 Art. 48.
Derogado por: LEY N. 7014 Art.48 ((BO.09-03-2000) TITULO III, CAPITULO II DEROGADO)
Artículo 108
* ARTICULO 108.- Nota de Redacción: DEROGADO POR LEY N. 7014 Art.48.
Derogado por: LEY N. 7014 Art.48 ((BO.09-03-2000) TITULO III, CAPITULO II DEROGADO)
Artículo 109
* ARTICULO 109.- Nota de Redacción: DEROGADO POR LEY N. 7014 Art.48.
Derogado por: LEY N. 7014 Art.48 ((BO.09-03-2000) TITULO III, CAPITULO II DEROGADO)
Artículo 110
* ARTICULO 110.- Nota de Redacción: DEROGADO POR LEY N. 7014 Art.48.
Derogado por: LEY N. 7014 Art.48 ((BO.09-03-2000) TITULO III, CAPITULO II DEROGADO)
Artículo 111
* ARTICULO 111.- Nota de Redacción: DEROGADO POR LEY N. 7014 Art.48.
Derogado por: LEY N. 7014 Art.48 ((BO.09-03-2000) TITULO III, CAPITULO II DEROGADO)
Artículo 112
* ARTICULO 112.- Nota de Redacción: DEROGADO POR LEY N. 7014 Art.48.
Derogado por: LEY N. 7014 Art.48 ((BO.09-03-2000) TITULO III, CAPITULO II DEROGADO)
Artículo 113
* ARTICULO 113.- Nota de Redacción: DEROGADO POR LEY N. 7014 Art.48.
Derogado por: LEY N. 7014 Art.48 ((BO.09-03-2000) TITULO III, CAPITULO II DEROGADO)
Artículo 114
* ARTICULO 114.- Nota de Redacción: DEROGADO POR LEY N. 7014 Art.48.
Derogado por: LEY N. 7014 Art.48 ((BO.09-03-2000) TITULO III, CAPITULO II DEROGADO)
Artículo 115
* ARTICULO 115.- Nota de Redacción: DEROGADO POR LEY N. 7014 Art.48.
Derogado por: LEY N. 7014 Art.48 ((BO.09-03-2000) TITULO III, CAPITULO II DEROGADO)
Artículo 115: CAPITULO III
MINISTERIO PUBLICO
POR ANTE EL FUERO DE MENORES.
* ARTICULO 115 BIS.- El Ministerio Público por ante el Fuero de
Menores, será ejercido por los Defensores Oficiales, que cumplirán
las siguientes funciones:
PRIMERO: Patrocinar a las personas que necesiten accionar por ante
los Tribunales de Menores.
SEGUNDO: Defender a los menores y sus intereses, sea directa o
conjuntamente con los representantes de éstos, por ante los mismos
Juzgados de Menores.
TERCERO: Solicitar medidas de seguridad para los bienes de los
menores y nombramiento de tutores de los mismos, ante los
Tribunales.
CUARTO: Solicitar la internación, al Señor Juez de Menores, en
lugares adecuados para los mismos, considerando su edad en los casos
que sea necesario, a fin de iniciar las acciones pertinentes o tomar
las medidas que correspondan.
QUINTO: Inspeccionar por sí o conjuntamente con los Jueces de
Menores, los establecimientos que tuvieren a su cargo, menores u
otros incapaces, informarse del trato y educación que se les da y
poner en conocimiento de quien corresponda los abusos o defectos que
notaren.
SEXTO: Fiscalizar el trabajo de menores en fábricas, talleres,
sitios o lugares públicos o privados, a los fines de asegurar el
cumplimiento de leyes y convenciones en vigencia.
SEPTIMO: Velar por el cumplimiento de las leyes de minoridad,
denunciando a sus infractores.
Modificado por: Ley 5.905 de San Juan Art.1 ((B.O.07-12-88) MODIFICACION Y NUMERACION INCORPORADA)
CAPITULO IV (artículo 116)
Artículo 116
ARTICULO 116.- Todos los Ministerios Públicos actuarán con el
personal que designe la Corte de Justicia.
CAPITULO V
MANDAMIENTOS Y NOTIFICACIONES (artículo 117)
Artículo 117
ARTICULO 117.- La Corte de Justicia reglamentará la organización y
prestación de los servicios de notificación y mandamientos emanados
de los órganos jurisdiccionales.
CAPITULO VI
CUERPOS TECNICOS FORENSES (artículo 118)
Artículo 118
ARTICULO 118.- I) Como auxiliares de la Justicia y bajo la autoridad
que establezcan los reglamentos de la Corte funcionarán cuerpos
técnicos periciales de Médicos Forenses, de Contadores y de
Calígrafos, y Peritos Ingenieros, Tasadores, Traductores e
Intérpretes, cuyos integrantes serán designados y removidos por la
Corte.
II) Sin perjuicio de las demás condiciones que establezcan los
Reglamentos de la Corte para ser miembros del Cuerpo Técnico o
Perito se requerirá ciudadanía argentina, 25 años de edad y tres de
ejercicio en la respectiva profesión o docencia universitaria.
III) Son obligaciones de los Cuerpos Técnicos y de los Peritos, que
actuarán siempre a requerimiento de los jueces:
a) Practicar exámenes, experimentos y análisis respecto de
personas, cosas o lugares;
b) Asistir a cualquier diligencia o acto judicial;
c) Producir informes periciales.
IV) Sin perjuicio de la distribución de tareas que se establezca por
reglamento, los Magistrados Judiciales podrán disponer cuando lo
crean necesario en el cumplimiento de sus funciones, de los
servicios de cualquiera de los integrantes de los Cuerpos Técnicos o
Perito.
V) Será obligación de todas las dependencias y servicios técnicos de
la Administración Pública Provincial, facilitar el uso de sus
instalaciones y materiales, y el servicio de su personal a
requerimiento de los integrantes de los Cuerpos Técnicos y Peritos
Forenses para el cumplimiento de sus funciones.
VI) Los integrantes de los Cuerpos Técnicos no podrán ser designados
Peritos a propuesta de parte de ningún Fuero, y además de las
designaciones de oficio efectuadas por los Jueces en materia penal y
en los demás casos en que su actuación esté expresamente prevista
por Ley, podrán ser utilizados excepcionalmente por los restantes
Tribunales por razones de urgencia, pobreza o interés público, o
cuando las circunstancias particulares del caso hicieren necesario
su asesoramiento.
TITULO CUARTO
FERIA DE TRIBUNALES (artículos 119 al 129)
Artículo 119
ARTICULO 119.- Durante el mes de enero, y un lapso de quince días
corridos que dentro de la temporada invernal establecerá la Corte de
Justicia, se suspenderá el funcionamiento de los Tribunales y los
plazos judiciales que deban computarse en días hábiles.
Artículo 120
ARTICULO 120.- Podrá atender los asuntos de Feria de Corte de
Justicia designara, al menos con treinta días de anticipación, uno
de sus miembros, un vocal de cada una de las Cámaras y un Juez de
Primera Instancia de cada Fuero.
Si existiere necesidad que la Corte actuase durante la Feria el
Ministro de turno convocará a tal efecto a la Sala respectiva o al
Tribunal en pleno según corresponda.
En los asuntos de competencia de las Cámaras, actuará una Sala única
de Feria, integrada por los vocales de turno a que se refiere el
primer párrafo.
Actuará como Presidente, el del Fuero del asunto de que se trate.
Artículo 121
ARTICULO 121.- En la Justicia de Paz Letrada, la Corte designará un
vocal de la Cámara de Apelaciones, un Juez de Paz Letrado de los de
la Capital, y un número suficiente de Jueces de Paz de los restantes
Departamentos, atendiendo a la distancia y facilidad de
comunicación.
En los asuntos de Feria en que fere necesaria la actuación de la
Cámara de Paz Letrada, ésta se integrará con el vocal designado y
dos de los Jueces de Primera Instancia en turno, el Civil, Comercial
y Minería, y el del Trabajo o Penal, éstos últimos según
correspondiere a la naturaleza de la cuestión, actuará como
Presidente el vocal de la Cámara de Paz Letrada quien convocará al
Tribunal.
Los Jueces de Paz Letrados a cuyo cargo quedaren durante la Feria,
Juzgados con asiento distinto al suyo, concurrirán a atender el
despacho de estos durante los días que la Corte determinare.
Artículo 122
ARTICULO 122.- En los asuntos de Feria que correspondan a los
Tribunales colegiados, el miembro de turno convocará la integración
del Tribunal respectivo ante de proveer sobre la habilitación de
Feria. Sin embargo, podrá sí despachar los asuntos de mera
administración o trámite.
Artículo 123
ARTICULO 123.- La Corte de Justicia podrá establecer días y horas
especiales de atención al público y concurrencia al Despacho de los
Magistrados, funcionarios y empleados de turno.
Artículo 124
ARTICULO 124.- Se considerarán asuntos de Feria:
a) La obtención de medidas cautelares;
b) La modificación o levantamiento de cautelares en caso de
concurrir las circunstancias del inciso g);
c) Las denuncias por comisión de delitos de acción pública y de
instancia privada;
d) La promoción de procesos concursales hasta obtener el
aseguramiento de los bienes;
e) Los procesos de amparo y acciones de hábeas corpus;
f) Las cuestiones relativas a prestación de alimentos;
g) Los demás asuntos, cuando el interesado, a juicio del Tribunal,
se encontrare expuesto a la pérdida de un derecho o a sufrir un
grave perjuicio si no se le atiende en la Feria.
Artículo 125
ARTICULO 125.- Ningún Juez podrá ser recusado sin expresión de causa
durante la Feria.
Artículo 126
ARTICULO 126.- El último día hábil anterior a al Feria de los
Secretarios de los Tribunales que no queden de turno, harán entrega
al Secretario o Prosecretario de la Corte a quien corresponda el
turno, de las llaves correspondientes a las puertas, armarios, cajas
de seguridad y demás muebles de su oficina, las que serán guardadas
por aquél en sobre cerrado que rubricará conjuntamente con el
Presidente de la Corte o el Ministro de turno para la Feria.
De la diligencia se dejará debida constancia en un libro de Actas
que se llevará al efecto y que suscribirán todos los intervinientes.
Los Magistrados en turno en los meses de feria, que necesitaren la
remisión de expedientes que tramitaren, o documentos o libros que se
encontraren en los demás tribunales, los solicitarán por oficio al
Presidente o Ministro de la Corte de turno, quien dispondrá la
apertura del sobre en que se guardaren las llaves de aquél en que
obraren los elementos requeridos y comisionará al Secretario o
Prosecretario de turno del Tribunal para que acompañado del
Secretario del Juzgado requiriente, procedan a retirarlos.
Practicada la diligencia, se remitirán por la Corte los elementos
encontrados o se informará de las constancias de los libros del
Tribunal relativas a su destino, procediéndose nuevamente a
ensobrar las llaves. De todas estas diligencias se dejará constancia
escrita por los intervinientes en el Libro de Actas antes
mencionado.
Artículo 127
ARTICULO 127.- Durante la Feria de Julio, los Jueces estudiarán las
causas en que estuviere vencido el término para dictar sentencia; y
convocarán a sus empleados, si fuere necesario poner al día trabajos
internos atrasados.
Artículo 128
ARTICULO 128.- Los Magistrados, funcionarios y empleados que
hubiesen actuado durante uno de los recesos anuales, no podrán ser
designados para hacerlo en el otro, salvo expreso consentimiento.
Artículo 129
ARTICULO 129.- La actuación de un Magistrado, funcionario o empleado
durante la Feria Judicial del mes de enero, da derecho a una
licencia compensatoria por igual período.
TITULO QUINTO
NOMBRAMIENTO DE OFICIO (artículos 130 al 132)
Artículo 130
* ARTICULO 130.- Salvo acuerdo de partes, todo nombramiento judicial
de profesionales o técnicos auxiliares de la justicia se hará, bajo
pena de nulidad, por sorteo en acto público con citación de tales
partes y del representante de las entidades que agrupen a dichos
auxiliares de la justicia, sorteo que se efectuará de entre los
interesados que se encuentren inscriptos en las listas respectivas,
listas que formará anualmente la Corte de Justicia, con los que
solicitaren su inclusión en ellas.
Modificado por: Ley 5.905 de San Juan Art.1 ((B.O.07-12-88))
Artículo 131
ARTICULO 131.- Realizado el sorteo y la designación, ésta se
comunicará al interesado dentro de los cinco días en el domicilio
que hubiere denunciado, y del inmediato a los demás Tribunales para
que no sea designado en otra causa hasta agotar la lista.
Artículo 132
ARTICULO 132.- El trabajo profesional realizado en virtud de
nombramientos de oficio será remunerado por el Estado cuando se
trate de funciones inherentes a Magistrados, funcionarios judiciales
o resultaren a cargo de quienes litigaren sin gastos por Ley o
resolución judicial firme. En tales casos el honorario será regulado
por el Tribunal donde el beneficiario ejerciere el cargo en el que
fue nombrado de oficio, de acuerdo a lo dispuesto en el arcenal.
Siempre quedará a salvo el derecho del Estado a repetir de los
particulares, si correspondiere, el importe de tales remuneraciones.
La Corte establecerá por reglamento los restantes deberes y derechos
de quienes solicitaren integrar las listas para designaciones de
oficio.
TITULO SEXTO
REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO (artículos 133 al 135)
Artículo 133
ARTICULO 133.- El Registro Público de Comercio, con asiento en la
Capital, estará a cargo de un funcionario con la denominación de
Jefe que deberá ser abogado o escribano, quien actuará como
Secretario de los Juzgados con competencia comercial, en todas las
actuaciones relacionadas con dicho registro y las demás que
establece el Código de Comercio.
Referencias Normativas: Ley 2.637
Artículo 134
ARTICULO 134.- El Registro Público de Comercio llevará los libros
que prescribe el Código de Comercio, leyes especiales y los que
determine la Corte.
Referencias Normativas: Ley 2.637
Artículo 135
ARTICULO 135.- En el Registro Público de Comercio de la Capital,
además del Jefe habrá un auxiliar autorizante que deberá ser
escribano, y los empleados que fije el presupuesto del Poder
Judicial. En los casos de impedimento, vacancia, ausencia o licencia
del Jefe lo reemplazará el auxiliar.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS (artículos 136 al 151)
Artículo 136
ARTICULO 136.- Las disposiciones de la presente Ley en cuanto
afectaren lo establecido en el inciso 2, 4 y 12 del Art. 207 de la
Constitución Provincial regirán en defecto de los reglamentos que al
respecto establezca la Corte de Justicia.
Referencias Normativas: Constitución de San Juan Art.207
Artículo 137
ARTICULO 137.- Establecidas las Salas de la Corte, se procederá por
esta única vez a distribuir la totalidad de los asuntos pendientes
de resolución que no se hubieren adjudicado a ningún Ministro entre
las salas Primera, Segunda y Tercera conforme corresponda según las
normas de competencia por materia establecidas en esta Ley.
Las causas que se hubieren adjudicado a algún Ministro, continuarán
radicadas ante el Tribunal consentido por las partes, que se juzgará
a tal efecto, como Sala de la Corte.
Artículo 138
ARTICULO 138.- Las actuales Cámaras Primera, Segunda y Tercera de
apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería constituirán las Salas
Primera, Segunda y Tercera de la Cámara en lo Civil, Comercial y
Minería respectivamente.
En los juicios actualmente en trámite, continuará atendiendo el
Tribunal según la integración consentida por las partes, que se
entenderá como Sala a todos los efectos de esta Ley.
Artículo 139
ARTICULO 139.- Las actuales Cámaras Primera y Segunda en lo Penal
formarán las Salas Primera y Segunda de la Cámara en lo Penal. En
las causas en trámite continuará entendiendo el Tribunal consentido
por las partes, que se entenderá como Sala a los efectos de esta
Ley.
Artículo 139
* ARTICULO 139 BIS.- Las actuales Cámaras Primera, Segunda y Tercera
en lo Laboral constituirán las Salas Primera, Segunda y Tercera de
la Cámara del Trabajo.
En los juicios actuales en trámite, continuará entendiendo el
Tribunal según la integración consentida por las partes, que se
entenderá como Sala a todos los efectos de esta Ley.
Esta disposición tendrá vigencia, hasta que, como consecuencia de lo
dispuesto en el Artículo 150, la Cámara pueda integrarse con la
cantidad de Miembros y Salas previstas en el Artículo N. 34.
Modificado por: Ley 5.905 de San Juan Art.1 ((B.O.07-12-88)ARTICULO INORPORADO)
Artículo 140
* ARTICULO 140.- La Corte de Justicia efectuará la primera
asignación de competencia a que se refieren los Artículos 56 y 57
de la presente Ley, dentro de los treinta días de su sanción. Estas
determinaciones no afectarán las causas iniciadas con anterioridad
en las que continuará entendiendo el Juzgado en que estén radicadas.
Modificado por: Ley 5.905 de San Juan Art.1 ((B.O.07-12-88))
Artículo 141
ARTICULO 141.- Salvo previsión expresa de la Corte conforme al
inciso 6) del Art. 279 de la constitución Provincial, los jueces de
Paz Letrados continuarán entendiendo en las causas en trámite
actualmente radicadas ante la Justicia de Paz.
Referencias Normativas: Constitución de San Juan Art.279
Artículo 142
ARTICULO 142.- Hasta tanto se establezcan los Tribunales de Faltas
previstos en los artículos 251 Inc. 5) y 266 de la Constitución
Provincial, serán competentes en esa materia los jueces de Paz
Letrados con competencia territorial en el lugar del hecho, conforme
las previsiones de la Ley 5.638.
Referencias Normativas: Constitución de San Juan Art.251, Constitución de San Juan Art.266, Ley 5.638 de San Juan
Artículo 143
ARTICULO 143.- Hasta tanto se constituya la Cámara de Paz Letrada,
las resoluciones y sentencias de los Jueces de Paz, serán
recurribles ante los Jueces de Primera Instancia de su
circunscripción y conforme al fuero.
Artículo 144
* ARTICULO 144.- La Corte de Justicia dispondrá la adecuación de los
organismos existentes y la reubicación del personal judicial que
resultare necesaria para la puesta en vigencia de la presente Ley.
Modificado por: Ley 5.905 de San Juan Art.1 ((B.O.07-12-88))
Artículo 145
ARTICULO 145.- Hasta tanto se reglamente e ingrese al cuerpo
técnico forense y los peritos a que se refiere el artículo 113,
funcionará un cuerpo médico forense integrado por cuatro médicos,
según lo determina la reglamentación de la Corte, al menos uno de
ellos con especialización en psiquiatría.
Artículo 146
ARTICULO 146.- Las disposiciones de esta ley orgánica que sean una
consecuencia de las modificaciones determinadas por la creación de
nuevos órganos jurisdiccionales o la variación de la competencia de
los existentes entrarán en vigencia conjuntamente con el
funcionamiento de esos nuevos órganos.
Las acordadas de la Corte de Justicia relativas a la adecuación o
puesta en vigencia de nuevos órganos, o las normas que dictare al
efecto deberán publicarse en el Boletín Oficial para su vigencia.
Artículo 147
ARTICULO 147.- Derógase a partir de la entrada en vigencia de las
disposiciones pertinentes de la presente ley los art. 1 a 59, 61 a
126, 133 a 135, 168 a 175, 245 a 250, de la ley 2.150, las leyes
2161, 2754, 3018, 3535, 3711, 3813, 3981, 4055, artículos 1 a 3 de
la ley 5079, incisos 1) a 7) inclusive del artículo 1º de la ley
5676, Art. 6 y 146 de la ley 5732, artículos 4 a 6 de la ley 5733;
artículos 781 al 787, 790 a 796 de la ley 5738.
Derogase del decreto N. 1581 - SH - 3/5/1973, el segundo párrafo del
apartado 5 del artículo 1 y de todas las enunciaciones del apartado
tercero desde el número 6 al 13, y del apartado IV letra (B) del
número 4 al 8.
Se deja vigente solamente el nombre de los cargos.
Modifica a: Decreto 1.581/1973 de San Juan Art.1, Ley 5.676 de San Juan Art.1
Deroga a: Código Procesal de Trabajo de San Juan Art.6, Código Procesal de Trabajo de San Juan Art.146, Ley 2.150 de San Juan Art.1 al 59, Ley 2.150 de San Juan Art.61 al 126, Ley 2.150 de San Juan Art.133 al 135, Ley 2.150 de San Juan Art.168 al 175, Ley 2.150 de San Juan Art.245 al 250, Ley 2.161 de San Juan, Ley 2.754 de San Juan, Ley 3.018 de San Juan, Ley 3.535 de San Juan, Ley 3.711 de San Juan, Ley 3.813 de San Juan, Ley 3.981 de San Juan, Ley 4.055 de San Juan, Ley 5.079 de San Juan Art.1 al 3, LEY N. 5733 Art.4 al 6, Ley 5.738 de San Juan Art.781 al 787, Ley 5.738 de San Juan Art.790 al 796
Artículo 148
* ARTICULO 148.- Autorízase a la Corte de Justicia a disponer de los
créditos de su presupuesto en vigencia para atender los gastos que
ocasione la aplicación de la presente Ley, y créanse los cargos no
previstos en la legislación actual.
El Ministerio de Hacienda y Finanzas reforzará las partidas
presupuestarias del Poder Judicial que sean necesarias para hacer
frente a las erogaciones que ocasione el cumplimiento de la presente
Ley reasignando al efecto los créditos no comprometidos del resto de
la partida del Presupuesto Provincial.
Modificado por: Ley 5.905 de San Juan Art.1 ((B.O.07-12-88))
Artículo 149
ARTICULO 149.- Intentando se inserte en el presupuesto los cargos de
"Pro-Secretarios Auxiliares", los actuales auxiliares autorizantes
seguirán desempeñando sus funciones como "Jefes de Despacho".
Artículo 150
ARTICULO 150.- Al tiempo de entrar en vigencia esta ley se
congelarán las vacantes que se produzcan en los cargos de Juez de
Cámara del Trabajo, hasta que su número quede reducido al fijado por
ella.
Artículo 151
ARTICULO 151.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
FIRMANTES
DIAZ - CONTI