LEY Nº 5854

 

LEY ORGÁNICA DE TRIBUNALES

 

SAN JUAN, 26 DE NOVIEMBRE DE 1987

BOLETIN OFICIAL, 23 DE DICIEMBRE DE 1987

- LEY VIGENTE -

 

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

 

TEMA

PODER JUDICIAL-ORGANIZACION DE LA JUSTICIA

 

GENERALIDADES

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0151

 OBSERVACIÓN  LEY N. 5895 (B.O.07/12/88) ART.1 :  FACULTA  POR UNICA VEZ A  LA  CORTE DE JUSTICIA  A DESIGNAR AL  PERSONAL QUE SE  DESEMPEÑABA EN LA  JUSTICIA DE PAZ LEGA  OBSERVACION LEY N. 6078 (B.O.28/09/90)  ART. 1 :   INCLUYE  COMO PERSONAL DE  MAGISTRATURA  LOS  CARGOS DE  PROSECRETARIO AUXILIAR Y SECRETARIO DE  JUSTICIA DE PAZ LETRADA  OBSERVACIÓN  LEY N. 6119 (B.O.06/11/90) ART. 1 : FACULTA  AL PODER JUDICIAL A PREPARAR SU PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS  OBSERVACION LEY  N.  6141  (B.O.19/02/91)  VER  SUS  ARTICULOS  35,  36,  37  (MODIFICADOS POR LEY N. 6741 - B.O.21/10/96)  SOBRE  JURISDICCION DE LA JUSTICIA DE PAZ LETRADA EN MATERIA DE FALTAS OBSERVACION LEY N. 6220 (NO PUBLICADA, SANCIONADA EL 06/12/91)  ARTICULOS 1 Y 2 : CREACION DE JUZGADO EN LO PENAL Y CORRECCIONAL OBSERVACION LEY  N. 6263 (B.O.12/01/93)  CREACION   DE  JUZGADOS  Y FISCALIA PENALES  OBSERVACION LEY  N. 6395  (B.O.16/12/93)  ARTICULOS  9   Y 10 : CREACION  DE CARGOS FACULTAD DEL  PODER JUDICIAL PARA IMPULSAR  LOS CONCURSOS Y/O PROCEDER A LOS NOMBRAMIENTOS RESPECTIVOS.

 OBSERVACION

ARTICULOS  12,  18,  20,  23,  59,  60,  62,  63,  64,  81:  LAS MODIFICACIONES  REALIZADAS POR  ART. 1 LEY N. 6846 INCORPORADAS A LA PRESENTE,  SE  REFIEREN ERRÓNEAMENTE  A LA LEY N. 2150,  MENCIONANDO ADEMÁS  UN  TEXTO  ORDENADO  POR  LAS  LEYES  N. 5854  Y 5905 QUE NO EXISTE

 OBSERVACION

 LAS  MODIFICACIONES  REALIZADAS  POR  ART.  1.  DE  LEY  N. 6846

 (B.O.09-02-98) ENTRAN EN VIGENCIA DESDE SU PROMULGACION Y SE APLICAN INCLUSO A PROCESOS EN TRAMITE (CONFORME ART. 7. LEY 6846)

 OBSERVACION

 ACUERDO  GENERAL  N. 38/88  DE LA  CORTE DE JUSTICIA DE SAN JUAN

 (B.O.20/09/88)  REGLAMENTO  INTERNO  DEL PODER  JUDICIAL, MODIFICADO POR  ACUERDO  GENERAL  N. 24/98 DE LA CORTE DE JUSTICIA  DE SAN JUAN

 (B.O.18/08/98)

 OBSERVACION

 ARTICULO   89.,   CITA  LEGAL  DEL  INCISO  G):  EL  CODIGO  DE PROCEDIMIENTO EN LO PENAL VIGENTE EN LA ACTUALIDAD ES LA LEY N. 6140

 (B.O.21-03-91)

 OBSERVACION

 ARTICULO 145:  REMITE  AL ARTICULO 113  PERO EL TEMA SE

 REFERIRIA AL ARTICULO 118

 OBSERVACION

 ARTICULO  147:   DISPONE LA DEROGACION  DE LOS ARTICULOS 781. AL 787. Y 790. AL 796. DE LA  LEY N. 5738 (B.O.28/09/87) QUE NO EXISTEN EN   DICHA   NORMA   PODRIAN   PERTENECER  A  LA  LEY  N.  3738

 (B.O.09/12-03-73)

 

TITULO PRIMERO

 DISPOSICIONES GENERALES (artículos 1 al 6)

 

Artículo 1

ARTICULO  1.-  El  territorio  de  la Provincia, a los efectos de la

 competencia, se divide en dos circunscripciones:  la  de la Capital:

 con asiento principal en la Ciudad de San Juan y comprende todos los

 departamentos de la Provincia con excepción de Jáchal e  Iglesia, 2.

 de Jáchal: con asiento en la Ciudad del mismo nombre y comprende los

 Departamentos de Jáchal e Iglesia.

 

Artículo 2

ARTICULO  2.-  La  administración  de  Justicia de la Provincia será

 ejercida por:

 1) La Corte de Justicia, con asiento en  la  Ciudad  de  San  Juan;

 2) Por  Cámaras  de  Apelaciones  en los Civil, Comercial, Minería y

    contencioso administrativo, en lo  Penal  y  Correccional  y  del

    trabajo; con asiento en la Ciudad de San Juan;

 3) Por Juzgados de Primera Instancia;

    A) En lo Civil, Comercial y Minería.

    B) En lo Comercial Especial.

    C) De Familia.

    D) Del Trabajo.

    E) En lo Penal y Correccional.

    F) De Menores.

 4) Por  la  Cámara  de  Paz  Letrada con asiento en la Ciudad de San

    Juan;

 5) Por Juzgados de Paz Letrada.

 

Artículo 3: PERSONAL - MAGISTRADOS

ARTICULO  3.- Son Magistrados Judiciales los miembros de la Corte de

 Justicia, los  Jueces de las Cámaras, los de Primera Instancia y los

 de Paz Letrada.

 

Artículo 4: MINISTERIO PUBLICO

ARTICULO  4.-  El Ministerio Público será desempeñado por: el Fiscal

 General de la Corte,  los  Fiscales de Cámara, los Agentes Fiscales,

 Asesores y Defensores.

 

Artículo 5

*ARTICULO 5.- Son funcionarios de la administración de Justicia: los

 secretarios,  prosecretarios  auxiliares, los integrantes del Cuerpo

 Médico Forense, el jefe del Registro  General  de  la  Propiedad, el

 jefe  del  Archivo  de Tribunales y el jefe del Registro Público  de

 Comercio, siendo empleados  todos los que se desempeñan en actividad

 específica de "Tribunales".

 

Modificado por: LEY N. 6078  Art.2 ((B.O.28-09-90))

 

Artículo 6: PROFESIONALES AUXILIARES:

ARTICULO  6.-  Son  profesionales  auxiliares de la adminstración de

 Justicia,   los  abogados,  procuradores,    escribanos,    médicos,

 ingenieros,    agrimensores,    contadores,   martilleros  públicos,

 traductores, intérpretes, calígrafos y peritos  en  general  en  las

 causas en que intervengan en tal carácter.

 

 

 

TITULO SEGUNDO

 ORGANOS JUDICIALES

 CAPITULO I

 CORTE DE JUSTICIA (artículos 7 al 29)

 

Artículo 7

ARTICULO  7.-  La  Corte de Justicia de la Provincia se compondrá de

 cinco jueces.

 

Artículo 8

ARTICULO  8.- No podrán simultáneamente ser Ministros de la Corte de

 Justicia los  ascendientes y descendientes, cónyuges y los parientes

 colaterales dentro  del  quinto grado de consanguinidad o tercero de

 afinidad.  En caso de afinidad  sobreviniente  dejará el cargo el que

 la causare.

 

Artículo 9

ARTICULO  9.-  Los  Ministros  al tomar posesión del cargo prestarán

 juramento ante el Presidente del  Tribunal.   En  caso  de renovación

 total  lo  efectuarán ante la Cámara de Diputados de la Provincia, o

 ante el Gobernador si aquella se encontrase en receso.

 

Artículo 10

ARTICULO 10.- La Presidencia de la Corte será desempeñada anualmente

 desde  el  1  de marzo al último día de febrero del año siguiente, y

 por turno de cada uno de los Ministros comenzando por el de mayor de

 edad y en caso  de  igualdad  de ésta por el de mayor antigüedad.  En

 ausencia o impedimento del Presidente, lo reeplazará provisionalmente  el  Ministro  que   le  correspondiere  sucederle.

 Cuando el reemplazo se produzca por causa de fallecimiento, renuncia

 o cesación definitiva, y el Ministro encargado  de sucederle hubiese

 comenzado  después del 30 de septiembre, el Ministro  continuará  en

 ejercicio de  la Presidencia y nombrado el Presidente se determinará

 por simple mayoría  de  votos de los miembros presentes, el órden en

 que deben figurar los demás  miembros  que  integran  la corte, para

 ocupar la Presidencia.

 

Artículo 11

*  ARTICULO  11.-  A  los  fines  de  su funcionamiento, la Corte de

 Justicia se dividirá en tres salas, integradas  cada  una  por  tres

 miembros.   La  Corte,  por  decisión  de  la mayoría de sus miembros

 determinará cada año, la integración de las  Salas Primera y Segunda

 y  quien  ha de presidirlas, no pudiendo esto último  recaer  en  el

 Presidente  de  la  Corte,  la  Sala Tercera estará compuesta por el

 Presidente  de  la  Corte  y los Presidentes  de  las  otras  Salas,

 presidiéndola aquel.

 

Modificado por: LEY N. 6044  Art.1 ((B.O.12-01-90))

 

Artículo 12

*  ARTICULO  12.-  En  caso  de  recusación,  excusación,  licencia,

 suspensión,  vacancia o ausencia de uno o más miembros de una  Sala,

 se la integrará según el siguiente órden de precedencia:

 1) Por los miembros de las otras Salas;

 2) Por vocales  de la Cámara de Apelación que no hubieren juzgado la

    causa, comenzando por los del respectivo fuero;

 3) Por los abogados de la lista de conjueces.

 En todos los casos  las  designaciones  se  harán por sorteo en acto

 público notificado a las partes por nota.

 Una  vez integrada la Sala para un asunto determinado,  quedará  así

 constituída  para  entender en todo recurso extraordinario originado

 en el mismo proceso,  salvo  los  supuestos  previstos  en el primer

 párrafo de este Artículo.

 

Modificado por: Ley 6.846 de San Juan Art.1 ((B.O.09-02-98))

 

Artículo 13

*  ARTICULO  13.-  Las  disposiciones  del  artículo precedente, con

 excepción del Inciso 1), serán aplicadas también para la integración

 de la Corte en los casos en que ésta deba actuar  en forma plenaria,

 o resultare necesaria las subrogancia de sus miembros.

 

Modificado por: Ley 5.905 de San Juan Art.1 ((B.O.07-12-88))

 

Artículo 14

*  ARTICULO 14.- Inciso a) Conocer y resolver los casos previstos en

 el Artículo  208.   Incisos  1),  apartado  A)  primer  supuesto y B)

 Incisos 2) y 5) de la Constitución de la Provincia.

 b) Dictar los reglamentos internos del Poder Judicial;

 c) Designar  uno  de  sus miembros para integrar el Consejo  de  la

    Magistratura;

 d) Designar  entre sus miembros  aquellos  que  deben  integrar  el

    Tribunal Electoral,  y  el  Jurado  de  Enjuiciamiento, todo otro

    organismo  en  el  que  la  Ley  requiera la participación  de

    integrantes de la Corte de Justicia;

 Inciso e) Ejercer la facultad prevista en  el  Artículo 206,  último

    apartado  de  la  Constitución  Provincial y designar  anualmente

    entre los Abogados  del  Foro  que  reúnan  los  requisitos  del

    Artículo 204,  primer apartado de la carta Magna Provincial, diez

    Conjueces  para  la  integración  de la Corte , cuando todos los

    reeplazantes legales  estuvieren  impedidos   por  alguna  causa

    justificada.

 f) Denunciar a la sala  acusadora  de  la  Cámara  de Diputados o al

    Jurado  de  Enjuiciamiento  la  mala  conducta, la  negligencia o

    morosidad, en el ejercicio de sus  funciones,  la  Comisión  de

    Delitos Comunes o la inhabilidad física o moral de los

    Magistrados y miembros del Ministerio Público.

 g) Ejercer las facultades disciplinarias establecidas en los incisos

    g)  y  h)  del artículo 17  de la presente Ley y conocer sobre el

    recurso de reconsideración que interpusieren los afectados por el

    ejercicio de esa facultad;

 h) Conocer en grado  de  apelación  contra  las sanciones expulsivas

    dispuestas por la sala tercera;

 i) Asignar  conforme  las  necesidades  de especialización  que  se

    evidencien, competencia excluyente a tribunales  o  juzgados  en

    particular  para  conocer  en  materia  o materias determinadas;

 j) Conocer en los recursos previstos previstos  en  el artículo  256

    de la Constitución Provincial;

 k) Ejercer  las  demás  atribuciones  conferidas  por  las  Leyes y

    reglamentos  que  no  estén  expresamente previstos en esta  Ley.

 

Referencias Normativas: Constitución de San Juan Art.204, Constitución de San Juan Art.206, Constitución de San Juan Art.208, Constitución de San Juan Art.256

Modificado por: Ley 5.905 de San Juan Art.1 ((B.O.07-12-88) INCISO A) Y E) SUSTITUIDOS)

 

Artículo 15

ARTICULO 15.- Será competencia de la sala primera:

 a) Conocer y resolver los recursos extraordinarios en materia civil,

    comercial y minería previstos en el artículo 208,  inc 1 AP c) de

    la Constitución Provincial y en la Ley;

 b) Dirimir  las  cuestiones de  competencia que se suciten entre los

    Tribunales  en  las   materias  de  la  sala  y  cuya  resolución

    corresponde a la Corte;

 c) Conocer  y  resolver  en  los casos previstos en el artículo  208

    inciso 3, 4 y 6 de la Constitución  Provincial en las materias de

    la sala ;

 d) Conocer  y  resolver  sobre  la  acción de  inconstitucionalidad

    prevista en el artículo 208 inc. 2 de la Constitución Provincial,

    en las materias de la sala;

 e) Conocer y resolver sobre las recusaciones  o  excusaciones de sus

    miembros;

 f) Ejercer las facultades disciplinarias establecidas en los incisos

    g) e i) del artículo 17 de la presente Ley.

 

Referencias Normativas: Constitución de San Juan Art.208

 

Artículo 16

ARTICULO 16.- Será competencia de la sala segunda:

 a) Conocer y resolver los recursos extraordinarios en materia penal,

    laboral, contencioso  administrativa  y previsional previstos en

    el artículo 208,  inc 1 AP c) de la Constitución Provincial y en

    la Ley;

 b) Dirimir  las  cuestiones de  competencia que se suciten entre los

    Tribunales  en  las   materias  de  la  sala  y  cuya  resolución

    corresponde a la Corte;

 c) Conocer  y  resolver  en  los casos previstos en el artículo  208

    inciso 4 y 6 de la Constitución  Provincial en las materias de

    la sala ;

 d) Conocer  y  resolver  sobre  la  acción de  inconstitucionalidad

    prevista  en  el  artículo 208  inc. 2 de la  Constitución de la

    Provincia en las materias de la sala;

 e) Conocer y resolver sobre las excusaciones  y recusaciones de sus

    miembros;

 f) Ejercer las facultades disciplinarias establecidas en los incisos

    g) e i) del artículo 17 de la presente Ley.

 g) Practicar   semestralmente    acompañada  por  los  Magistrados y

    funcionarios del fuero penal una visita general de cárceles a fin

    de comprobar su estado y funcionamiento, escuchar directamente de

    los  presos  sus  reclamaciones  en  cualquier sentido,  hacerles

    conocer  a  los encausados  el estado de  sus procesos y tomar de

    inmediato cualquier medida que estimare prudente para subsanar los

    inconvenientes que notare.

 

Referencias Normativas: Constitución de San Juan Art.208

 

Artículo 17

* ARTICULO 17.- Será competencia de la sala tercera:

 a) Ejercer las atribuciones y deberes previstos en el art. 20  de la

 Constitución  de  la  Provincia  y dictar los reglamentos necesarios

 para ello, en lo que por esta Ley no competa al tribunal en pleno, o

 alguna de sus otras salas;

 b) Conocer conforme a los términos  de  la  ley  sobre  los casos de

 reducción, computación e indultos de pena;

 c)  Dictar  y  hacer  cumplir  en  general  todas  las  resoluciones

 administrativas  que  no  competan a la Corte de Justicia en  pleno;

 d) Nombrar camaristas y jueces especiales, en caso de implicancia de

 todos  los  reemplazantes legales,  por  sorteo  de  las  listas  de

 conjueces en acto público, notificado a las partes;

 e) Formar las listas de profesionales auxiliares de la justicia para

 las designaciones de oficio durante el mes de diciembre de cada año;

 f)  Determinar   el  reemplazo  de  los  magistrados,  miembros  del

 Ministerio  Públicos    y   demás  funcionarios  que  no  estuviesen

 determinado expresamente en la ley;

 g) Imponer sanciones disciplinarias  a  los magistrados, miembros de

 los Ministerios Públicos, funcionarios y empleados de la

 administración  de  Justicia,  pudiendo  corregir   sus  faltas  con

 apercibimiento, suspensión en el ejercicio de sus funciones hasta el

 término  de  un mes o multa hasta tres veces el salario  minimo  del

 escalafón judicial;

 h) Aplicar sanciones  expulsivas  en  cada  caso  de faltas graves o

 reiteradas de funcionarios cuya designación corresponda  a la Corte,

 o  de empleados judiciales, previo sumario que garantice el  derecho

 de defensa;

 i) Imponer  apercibimiento, multas o suspenciones que no excedan las

 previstas en  el Inciso g), a los abogados, procuradores, litigantes

 y otras personas  que  obstruyeren  el  curso  de  la justicia o que

 cometieren  faltas  en las audiencias, escritos o comunicaciones  de

 cualquier Indole, contra su autoridad, dignidad o decoro; conocer en

 los Recursos de Apelación  del  Articulo 44,  Inciso c) y en materia

 de Inciso d) del mismo articulo.

 j)  Contra  estas sanciones cabrá recursos  de  rencosideración  que

 deberá deducirse y fundarse dentro del tercer dia de la notificación

 al interesado,  ante  la  misma  sala.  Si la sanción fuese expulsiva

 procederá además, recurso ante la corte en pleno;

 k)  Determinar  los turnos en los tribunales  inferiores  y  en  las

 ferias judiciales;

 l) Decretar feriados o asuetos judiciales, cuando acontecimientos de

 trascendencia pública los justificare, y, fijar en su caso, la fecha

 de las ferias judiciales;

 ll) Practicar inspecciones  en  las dependencias del Poder Judicial;

 m) Dictar los acuerdos que estime convenientes en todos los casos no

 previstos y que por su menor importancia no requieran la

 participación del tribunal en pleno;

 n) Conceder licencias de más de ocho  dias  a  los  Ministros  de la

 Corte,  Fiscal  General,  Magistrados,  Funcionarios y Empleados del

 Poder Judicial;

 ñ) Fijar el horario de las oficinas del Poder Judicial;

 o) Suspender los plazos judiciales cuando lo requiriesen

 circunstancias graves que impidan el ejercicio  de  los  derechos de

 los litigantes;

 p) Ordenar y disponer el funcionamiento de la biblioteca de la Corte

 de Justicia y las publicaciones;

 q)  Designar  Magistrados  y  funcionarios  subrogantes  en caso  de

 impedimento  prolongado  de los titulares, respetando en lo  posible

 las previsiones legales de subrogancia.

 

Referencias Normativas: Constitución de San Juan Art.20

Modificado por: Ley 5.905 de San Juan Art.1 ((B.O.07-12-88) INCISO I) SUSTITUIDO)

 

Artículo 18

*  ARTICULO  18.-  Si al celebrarse el acuerdo para dictar sentencia

 definitiva, cualquiera  de  las  salas  entendiera  que en cuanto al

 punto en debate puede producirse resolución contraria  a la adoptada

 en  una  o  más  causas anteriores o considerarse que es conveniente

 fijar la interpretación  de  la  ley  o  la  doctrina  aplicable, el

 Presidente  de  la  sala,  convocará  al  tribunal  en pleno y  éste

 decidirá  por mayoria de votos, teniendo tal sentencia  el  carácter

 vinculante  previsto  en  el  Art.  209   de  la  Constitución de la

 Provincia.

 "Si  al  celebrar  el  acuerdo  para  dictar  sentencia  definitiva,

 cualquiera de las Salas entendiera que en cuanto al punto  en debate

 puede  producirse  resolución  contraria a la adoptada en una o  más

 causas resueltas anteriormente,  o  considerarse  que es conveniente

 fijar  la  interpretación  de  la  Ley  o  doctrina  aplicable,   el

 Presidente de la Sala convocará al Tribunal en pleno y éste decidirá

 por mayoria de votos, limitándose el pronunciamiento a determinar la

 interpretación  de  la Ley o sentar la doctrina según temario fijado

 en la convocatoria.  Podrá  el  Tribunal, una vez integrado, requerir

 dictamen del Fiscal General de la  Corte.   La resolución asi dictada

 tendrá el carácter vinculante previsto en el  Articulo  209,   de la

 Constitución de la Provincia.

 En  la  tramitación  del  plenario no se admitirán presentaciones de

 ninguna naturaleza, ni podrá  recusarse  a los miembros del Tribunal

 pero éstos podrán excusarse si entendieran  que  concurre  alguna de

 las  causales  previstas  en  el  Articulo  16, de  la Ley N. 3.738.

 Una vez fijada la interpretación o la doctrina  del  fallo plenario,

 la causa se remitirá a la Sala de origen para que ésta  resuelva  lo

 que corresponda".-

 

Referencias Normativas: Constitución de San Juan Art.209, Ley 3.738 de San Juan Art.16

Modificado por: Ley 6.846 de San Juan Art.1 ((B.O.09-02-98))

 

Artículo 19

ARTICULO  19.-  En  las  sentencias definitivas cada ministro deberá

 fundar su voto separadamente  o  por escrito.  En los demás casos las

 resoluciones podrán ser redactadas en forma impersonal.

 

Artículo 20

* ARTICULO 20.-  Las decisiones, tanto en cada una de las Salas como

 en  la  Corte  en  pleno,  serán  tomadas  con  la  asistencia de la

 totalidad  de  los miembros que componen cada Sala o el  Tribunal, y

 con el voto concordante  de  la mayoria de ellos, salvo lo dispuesto

 en el Articulo 5, de la Ley N. 2.275.

 En el supuesto de que en una Sala  no existiera mayoria concordante,

 se deberá integrar con un miembro de  otra  Sala y asi sucesivamente

 hasta que logre una mayoria.

 Si dicha situación se produjere en los casos  que  el  Tribunal debe

 actuar  en  pleno,  será  aumentada  la  Corte en dos miembros  más,

 siguiendo  lo  establecido  en el Articulo 12  y   se  convocará  al

 Tribunal a nuevo acuerdo con  intervalo de quince (15) dias, en cuyo

 plazo  los  jueces incorporados tomarán  conocimiento  del  asunto.

 

Referencias Normativas: Ley 2.275 de San Juan Art.5

Modificado por: Ley 6.846 de San Juan Art.1 ((B.O.09-02-98))

 

Artículo 21

ARTICULO  21.-  El  Presidente  de  la  Corte  de Justicia tiene las

 siguientes atribuciones y deberes:

 a)  Preside  el  cuerpo,  los representa, lo convoca  y  dirige  sus

 deliberaciones;

 b) Provee en los casos urgentes  de  superintendencis,  dando cuenta

 oportunamente a la Sala Tercera o al Tribunal;

 c) Ejerce la autoridad y policia del Palacio de Justicia;

 d) Ordena, provee y distribuye el despacho administrativo y cuida la

 disciplina y economia del Tribunal;

 e)  Sustancia  los  procedimientos  que  corresponda al Tribunal  en

 pleno,  dictando las providencias de mero trámite,  hasta  poner  el

 expediente en estado de resolver;

 f) Recibir  un  juramento de ley a los magistrados y funcionarios de

 la administración  de  justicia,  siendo ésta facultad delegable, en

 otro ministro;

 g)  Visa las cuentas de la administración  de  conformidad  con  las

 disposiciones vigentes;

 h) Redacta la memoria anual;

 i) Concede  licencias de hasta ocho dias con o sin goce de haberes a

 los miembros  de  las  Cámaras  de  Apelaciones,  Jueces  de Primera

 Instancia,  Miembros del Ministerio Público, funcionario y empleados

 del Poder Judicial;

 j) Impone apercibimiento  y  suspensiones  hasta  quince  dias a los

 funcionarios  y  demás empleados inferiores de la administración  de

 justicia poniendo  en  conocimiento,  cuando corresponda una sanción

 mayor  a  la  sala  tercera,  ante la que podrán  recurrirse  dichas

 sanciones en la forma establecida  en  el  articulo  17,  inciso j);

 k)  Proveer  las  necesidades  de  personal  y  materiales  de   los

 tribunales inferiores y demás oficinas judiciales, con participación

 de la sala de tercera en su caso;

 l)  Ejercer  las  demás  atribuciones  conferidas  por  las  leyes y

 reglamentos.

 

Artículo 22

ARTICULO 22.- Corresponde a los presidentes de sala:

 a)  Sustanciar  los  procedimientos en las respectivas, dictando las

 providencias de meros  trámites, hasta poner el expediente en estado

 de resolver, sin perjuicio  de  los  recursos previstos en las leyes

 procesales;

 b) Cuidar la economia y diciplina de las  oficinas  de  su inmediata

 dependencia;

 c) Representar a la sala respectiva en todos los actos y

 comunicaciones pertenecientes a la misma;

 d) Dirigir los debates y las audiencias que correspondan  a la sala;

 e) Disponer el orden de estudio de las causas;

 f) Ejercer  las  demás  atribuciones  conferidas  por  las  leyes y

 reglamentos.

 

Artículo 23

* ARTICULO 23.- La Corte de Justicia contará con los Secretarios que

 ella determine y  desempeñarán  las  funciones  que  el Tribunal les

 asigne, pudiendo con su sola firma dictar el despacho  de  trámite y

 las    providencias   simples  correspondientes  a  sus  respectivas

 Secretarías, sin perjuicio  de  lo establecido en los Articulos  21,

 Inci