LEY Nº 5854
LEY ORGÁNICA DE TRIBUNALES
SAN JUAN, 26 DE NOVIEMBRE DE 1987
BOLETIN OFICIAL, 23 DE DICIEMBRE DE 1987
- LEY VIGENTE -
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
TEMA
PODER JUDICIAL-ORGANIZACION DE LA JUSTICIA
GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0151
OBSERVACIÓN LEY N. 5895 (B.O.07/12/88) ART.1 : FACULTA POR UNICA VEZ A LA CORTE DE JUSTICIA A DESIGNAR AL PERSONAL QUE SE DESEMPEÑABA EN LA JUSTICIA DE PAZ LEGA OBSERVACION LEY N. 6078 (B.O.28/09/90) ART. 1 : INCLUYE COMO PERSONAL DE MAGISTRATURA LOS CARGOS DE PROSECRETARIO AUXILIAR Y SECRETARIO DE JUSTICIA DE PAZ LETRADA OBSERVACIÓN LEY N. 6119 (B.O.06/11/90) ART. 1 : FACULTA AL PODER JUDICIAL A PREPARAR SU PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS OBSERVACION LEY N. 6141 (B.O.19/02/91) VER SUS ARTICULOS 35, 36, 37 (MODIFICADOS POR LEY N. 6741 - B.O.21/10/96) SOBRE JURISDICCION DE LA JUSTICIA DE PAZ LETRADA EN MATERIA DE FALTAS OBSERVACION LEY N. 6220 (NO PUBLICADA, SANCIONADA EL 06/12/91) ARTICULOS 1 Y 2 : CREACION DE JUZGADO EN LO PENAL Y CORRECCIONAL OBSERVACION LEY N. 6263 (B.O.12/01/93) CREACION DE JUZGADOS Y FISCALIA PENALES OBSERVACION LEY N. 6395 (B.O.16/12/93) ARTICULOS 9 Y 10 : CREACION DE CARGOS FACULTAD DEL PODER JUDICIAL PARA IMPULSAR LOS CONCURSOS Y/O PROCEDER A LOS NOMBRAMIENTOS RESPECTIVOS.
OBSERVACION
ARTICULOS 12, 18, 20, 23, 59, 60, 62, 63, 64, 81: LAS MODIFICACIONES REALIZADAS POR ART. 1 LEY N. 6846 INCORPORADAS A LA PRESENTE, SE REFIEREN ERRÓNEAMENTE A LA LEY N. 2150, MENCIONANDO ADEMÁS UN TEXTO ORDENADO POR LAS LEYES N. 5854 Y 5905 QUE NO EXISTE
OBSERVACION
LAS MODIFICACIONES REALIZADAS POR ART. 1. DE LEY N. 6846
(B.O.09-02-98) ENTRAN EN VIGENCIA DESDE SU PROMULGACION Y SE APLICAN INCLUSO A PROCESOS EN TRAMITE (CONFORME ART. 7. LEY 6846)
OBSERVACION
ACUERDO GENERAL N. 38/88 DE LA CORTE DE JUSTICIA DE SAN JUAN
(B.O.20/09/88) REGLAMENTO INTERNO DEL PODER JUDICIAL, MODIFICADO POR ACUERDO GENERAL N. 24/98 DE LA CORTE DE JUSTICIA DE SAN JUAN
(B.O.18/08/98)
OBSERVACION
ARTICULO 89., CITA LEGAL DEL INCISO G): EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO EN LO PENAL VIGENTE EN LA ACTUALIDAD ES LA LEY N. 6140
(B.O.21-03-91)
OBSERVACION
ARTICULO 145: REMITE AL ARTICULO 113 PERO EL TEMA SE
REFERIRIA AL ARTICULO 118
OBSERVACION
ARTICULO 147: DISPONE LA DEROGACION DE LOS ARTICULOS 781. AL 787. Y 790. AL 796. DE LA LEY N. 5738 (B.O.28/09/87) QUE NO EXISTEN EN DICHA NORMA PODRIAN PERTENECER A LA LEY N. 3738
(B.O.09/12-03-73)
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES (artículos 1 al 6)
Artículo 1
ARTICULO 1.- El territorio de la Provincia, a los efectos de la
competencia, se divide en dos circunscripciones: la de la Capital:
con asiento principal en la Ciudad de San Juan y comprende todos los
departamentos de la Provincia con excepción de Jáchal e Iglesia, 2.
de Jáchal: con asiento en la Ciudad del mismo nombre y comprende los
Departamentos de Jáchal e Iglesia.
Artículo 2
ARTICULO 2.- La administración de Justicia de la Provincia será
ejercida por:
1) La Corte de Justicia, con asiento en la Ciudad de San Juan;
2) Por Cámaras de Apelaciones en los Civil, Comercial, Minería y
contencioso administrativo, en lo Penal y Correccional y del
trabajo; con asiento en la Ciudad de San Juan;
3) Por Juzgados de Primera Instancia;
A) En lo Civil, Comercial y Minería.
B) En lo Comercial Especial.
C) De Familia.
D) Del Trabajo.
E) En lo Penal y Correccional.
F) De Menores.
4) Por la Cámara de Paz Letrada con asiento en la Ciudad de San
Juan;
5) Por Juzgados de Paz Letrada.
Artículo 3: PERSONAL - MAGISTRADOS
ARTICULO 3.- Son Magistrados Judiciales los miembros de la Corte de
Justicia, los Jueces de las Cámaras, los de Primera Instancia y los
de Paz Letrada.
Artículo 4: MINISTERIO PUBLICO
ARTICULO 4.- El Ministerio Público será desempeñado por: el Fiscal
General de la Corte, los Fiscales de Cámara, los Agentes Fiscales,
Asesores y Defensores.
Artículo 5
*ARTICULO 5.- Son funcionarios de la administración de Justicia: los
secretarios, prosecretarios auxiliares, los integrantes del Cuerpo
Médico Forense, el jefe del Registro General de la Propiedad, el
jefe del Archivo de Tribunales y el jefe del Registro Público de
Comercio, siendo empleados todos los que se desempeñan en actividad
específica de "Tribunales".
Modificado por: LEY N. 6078 Art.2 ((B.O.28-09-90))
Artículo 6: PROFESIONALES AUXILIARES:
ARTICULO 6.- Son profesionales auxiliares de la adminstración de
Justicia, los abogados, procuradores, escribanos, médicos,
ingenieros, agrimensores, contadores, martilleros públicos,
traductores, intérpretes, calígrafos y peritos en general en las
causas en que intervengan en tal carácter.
TITULO SEGUNDO
ORGANOS JUDICIALES
CAPITULO I
CORTE DE JUSTICIA (artículos 7 al 29)
Artículo 7
ARTICULO 7.- La Corte de Justicia de la Provincia se compondrá de
cinco jueces.
Artículo 8
ARTICULO 8.- No podrán simultáneamente ser Ministros de la Corte de
Justicia los ascendientes y descendientes, cónyuges y los parientes
colaterales dentro del quinto grado de consanguinidad o tercero de
afinidad. En caso de afinidad sobreviniente dejará el cargo el que
la causare.
Artículo 9
ARTICULO 9.- Los Ministros al tomar posesión del cargo prestarán
juramento ante el Presidente del Tribunal. En caso de renovación
total lo efectuarán ante la Cámara de Diputados de la Provincia, o
ante el Gobernador si aquella se encontrase en receso.
Artículo 10
ARTICULO 10.- La Presidencia de la Corte será desempeñada anualmente
desde el 1 de marzo al último día de febrero del año siguiente, y
por turno de cada uno de los Ministros comenzando por el de mayor de
edad y en caso de igualdad de ésta por el de mayor antigüedad. En
ausencia o impedimento del Presidente, lo reeplazará provisionalmente el Ministro que le correspondiere sucederle.
Cuando el reemplazo se produzca por causa de fallecimiento, renuncia
o cesación definitiva, y el Ministro encargado de sucederle hubiese
comenzado después del 30 de septiembre, el Ministro continuará en
ejercicio de la Presidencia y nombrado el Presidente se determinará
por simple mayoría de votos de los miembros presentes, el órden en
que deben figurar los demás miembros que integran la corte, para
ocupar la Presidencia.
Artículo 11
* ARTICULO 11.- A los fines de su funcionamiento, la Corte de
Justicia se dividirá en tres salas, integradas cada una por tres
miembros. La Corte, por decisión de la mayoría de sus miembros
determinará cada año, la integración de las Salas Primera y Segunda
y quien ha de presidirlas, no pudiendo esto último recaer en el
Presidente de la Corte, la Sala Tercera estará compuesta por el
Presidente de la Corte y los Presidentes de las otras Salas,
presidiéndola aquel.
Modificado por: LEY N. 6044 Art.1 ((B.O.12-01-90))
Artículo 12
* ARTICULO 12.- En caso de recusación, excusación, licencia,
suspensión, vacancia o ausencia de uno o más miembros de una Sala,
se la integrará según el siguiente órden de precedencia:
1) Por los miembros de las otras Salas;
2) Por vocales de la Cámara de Apelación que no hubieren juzgado la
causa, comenzando por los del respectivo fuero;
3) Por los abogados de la lista de conjueces.
En todos los casos las designaciones se harán por sorteo en acto
público notificado a las partes por nota.
Una vez integrada la Sala para un asunto determinado, quedará así
constituída para entender en todo recurso extraordinario originado
en el mismo proceso, salvo los supuestos previstos en el primer
párrafo de este Artículo.
Modificado por: Ley 6.846 de San Juan Art.1 ((B.O.09-02-98))
Artículo 13
* ARTICULO 13.- Las disposiciones del artículo precedente, con
excepción del Inciso 1), serán aplicadas también para la integración
de la Corte en los casos en que ésta deba actuar en forma plenaria,
o resultare necesaria las subrogancia de sus miembros.
Modificado por: Ley 5.905 de San Juan Art.1 ((B.O.07-12-88))
Artículo 14
* ARTICULO 14.- Inciso a) Conocer y resolver los casos previstos en
el Artículo 208. Incisos 1), apartado A) primer supuesto y B)
Incisos 2) y 5) de la Constitución de la Provincia.
b) Dictar los reglamentos internos del Poder Judicial;
c) Designar uno de sus miembros para integrar el Consejo de la
Magistratura;
d) Designar entre sus miembros aquellos que deben integrar el
Tribunal Electoral, y el Jurado de Enjuiciamiento, todo otro
organismo en el que la Ley requiera la participación de
integrantes de la Corte de Justicia;
Inciso e) Ejercer la facultad prevista en el Artículo 206, último
apartado de la Constitución Provincial y designar anualmente
entre los Abogados del Foro que reúnan los requisitos del
Artículo 204, primer apartado de la carta Magna Provincial, diez
Conjueces para la integración de la Corte , cuando todos los
reeplazantes legales estuvieren impedidos por alguna causa
justificada.
f) Denunciar a la sala acusadora de la Cámara de Diputados o al
Jurado de Enjuiciamiento la mala conducta, la negligencia o
morosidad, en el ejercicio de sus funciones, la Comisión de
Delitos Comunes o la inhabilidad física o moral de los
Magistrados y miembros del Ministerio Público.
g) Ejercer las facultades disciplinarias establecidas en los incisos
g) y h) del artículo 17 de la presente Ley y conocer sobre el
recurso de reconsideración que interpusieren los afectados por el
ejercicio de esa facultad;
h) Conocer en grado de apelación contra las sanciones expulsivas
dispuestas por la sala tercera;
i) Asignar conforme las necesidades de especialización que se
evidencien, competencia excluyente a tribunales o juzgados en
particular para conocer en materia o materias determinadas;
j) Conocer en los recursos previstos previstos en el artículo 256
de la Constitución Provincial;
k) Ejercer las demás atribuciones conferidas por las Leyes y
reglamentos que no estén expresamente previstos en esta Ley.
Referencias Normativas: Constitución de San Juan Art.204, Constitución de San Juan Art.206, Constitución de San Juan Art.208, Constitución de San Juan Art.256
Modificado por: Ley 5.905 de San Juan Art.1 ((B.O.07-12-88) INCISO A) Y E) SUSTITUIDOS)
Artículo 15
ARTICULO 15.- Será competencia de la sala primera:
a) Conocer y resolver los recursos extraordinarios en materia civil,
comercial y minería previstos en el artículo 208, inc 1 AP c) de
la Constitución Provincial y en la Ley;
b) Dirimir las cuestiones de competencia que se suciten entre los
Tribunales en las materias de la sala y cuya resolución
corresponde a la Corte;
c) Conocer y resolver en los casos previstos en el artículo 208
inciso 3, 4 y 6 de la Constitución Provincial en las materias de
la sala ;
d) Conocer y resolver sobre la acción de inconstitucionalidad
prevista en el artículo 208 inc. 2 de la Constitución Provincial,
en las materias de la sala;
e) Conocer y resolver sobre las recusaciones o excusaciones de sus
miembros;
f) Ejercer las facultades disciplinarias establecidas en los incisos
g) e i) del artículo 17 de la presente Ley.
Referencias Normativas: Constitución de San Juan Art.208
Artículo 16
ARTICULO 16.- Será competencia de la sala segunda:
a) Conocer y resolver los recursos extraordinarios en materia penal,
laboral, contencioso administrativa y previsional previstos en
el artículo 208, inc 1 AP c) de la Constitución Provincial y en
la Ley;
b) Dirimir las cuestiones de competencia que se suciten entre los
Tribunales en las materias de la sala y cuya resolución
corresponde a la Corte;
c) Conocer y resolver en los casos previstos en el artículo 208
inciso 4 y 6 de la Constitución Provincial en las materias de
la sala ;
d) Conocer y resolver sobre la acción de inconstitucionalidad
prevista en el artículo 208 inc. 2 de la Constitución de la
Provincia en las materias de la sala;
e) Conocer y resolver sobre las excusaciones y recusaciones de sus
miembros;
f) Ejercer las facultades disciplinarias establecidas en los incisos
g) e i) del artículo 17 de la presente Ley.
g) Practicar semestralmente acompañada por los Magistrados y
funcionarios del fuero penal una visita general de cárceles a fin
de comprobar su estado y funcionamiento, escuchar directamente de
los presos sus reclamaciones en cualquier sentido, hacerles
conocer a los encausados el estado de sus procesos y tomar de
inmediato cualquier medida que estimare prudente para subsanar los
inconvenientes que notare.
Referencias Normativas: Constitución de San Juan Art.208
Artículo 17
* ARTICULO 17.- Será competencia de la sala tercera:
a) Ejercer las atribuciones y deberes previstos en el art. 20 de la
Constitución de la Provincia y dictar los reglamentos necesarios
para ello, en lo que por esta Ley no competa al tribunal en pleno, o
alguna de sus otras salas;
b) Conocer conforme a los términos de la ley sobre los casos de
reducción, computación e indultos de pena;
c) Dictar y hacer cumplir en general todas las resoluciones
administrativas que no competan a la Corte de Justicia en pleno;
d) Nombrar camaristas y jueces especiales, en caso de implicancia de
todos los reemplazantes legales, por sorteo de las listas de
conjueces en acto público, notificado a las partes;
e) Formar las listas de profesionales auxiliares de la justicia para
las designaciones de oficio durante el mes de diciembre de cada año;
f) Determinar el reemplazo de los magistrados, miembros del
Ministerio Públicos y demás funcionarios que no estuviesen
determinado expresamente en la ley;
g) Imponer sanciones disciplinarias a los magistrados, miembros de
los Ministerios Públicos, funcionarios y empleados de la
administración de Justicia, pudiendo corregir sus faltas con
apercibimiento, suspensión en el ejercicio de sus funciones hasta el
término de un mes o multa hasta tres veces el salario minimo del
escalafón judicial;
h) Aplicar sanciones expulsivas en cada caso de faltas graves o
reiteradas de funcionarios cuya designación corresponda a la Corte,
o de empleados judiciales, previo sumario que garantice el derecho
de defensa;
i) Imponer apercibimiento, multas o suspenciones que no excedan las
previstas en el Inciso g), a los abogados, procuradores, litigantes
y otras personas que obstruyeren el curso de la justicia o que
cometieren faltas en las audiencias, escritos o comunicaciones de
cualquier Indole, contra su autoridad, dignidad o decoro; conocer en
los Recursos de Apelación del Articulo 44, Inciso c) y en materia
de Inciso d) del mismo articulo.
j) Contra estas sanciones cabrá recursos de rencosideración que
deberá deducirse y fundarse dentro del tercer dia de la notificación
al interesado, ante la misma sala. Si la sanción fuese expulsiva
procederá además, recurso ante la corte en pleno;
k) Determinar los turnos en los tribunales inferiores y en las
ferias judiciales;
l) Decretar feriados o asuetos judiciales, cuando acontecimientos de
trascendencia pública los justificare, y, fijar en su caso, la fecha
de las ferias judiciales;
ll) Practicar inspecciones en las dependencias del Poder Judicial;
m) Dictar los acuerdos que estime convenientes en todos los casos no
previstos y que por su menor importancia no requieran la
participación del tribunal en pleno;
n) Conceder licencias de más de ocho dias a los Ministros de la
Corte, Fiscal General, Magistrados, Funcionarios y Empleados del
Poder Judicial;
ñ) Fijar el horario de las oficinas del Poder Judicial;
o) Suspender los plazos judiciales cuando lo requiriesen
circunstancias graves que impidan el ejercicio de los derechos de
los litigantes;
p) Ordenar y disponer el funcionamiento de la biblioteca de la Corte
de Justicia y las publicaciones;
q) Designar Magistrados y funcionarios subrogantes en caso de
impedimento prolongado de los titulares, respetando en lo posible
las previsiones legales de subrogancia.
Referencias Normativas: Constitución de San Juan Art.20
Modificado por: Ley 5.905 de San Juan Art.1 ((B.O.07-12-88) INCISO I) SUSTITUIDO)
Artículo 18
* ARTICULO 18.- Si al celebrarse el acuerdo para dictar sentencia
definitiva, cualquiera de las salas entendiera que en cuanto al
punto en debate puede producirse resolución contraria a la adoptada
en una o más causas anteriores o considerarse que es conveniente
fijar la interpretación de la ley o la doctrina aplicable, el
Presidente de la sala, convocará al tribunal en pleno y éste
decidirá por mayoria de votos, teniendo tal sentencia el carácter
vinculante previsto en el Art. 209 de la Constitución de la
Provincia.
"Si al celebrar el acuerdo para dictar sentencia definitiva,
cualquiera de las Salas entendiera que en cuanto al punto en debate
puede producirse resolución contraria a la adoptada en una o más
causas resueltas anteriormente, o considerarse que es conveniente
fijar la interpretación de la Ley o doctrina aplicable, el
Presidente de la Sala convocará al Tribunal en pleno y éste decidirá
por mayoria de votos, limitándose el pronunciamiento a determinar la
interpretación de la Ley o sentar la doctrina según temario fijado
en la convocatoria. Podrá el Tribunal, una vez integrado, requerir
dictamen del Fiscal General de la Corte. La resolución asi dictada
tendrá el carácter vinculante previsto en el Articulo 209, de la
Constitución de la Provincia.
En la tramitación del plenario no se admitirán presentaciones de
ninguna naturaleza, ni podrá recusarse a los miembros del Tribunal
pero éstos podrán excusarse si entendieran que concurre alguna de
las causales previstas en el Articulo 16, de la Ley N. 3.738.
Una vez fijada la interpretación o la doctrina del fallo plenario,
la causa se remitirá a la Sala de origen para que ésta resuelva lo
que corresponda".-
Referencias Normativas: Constitución de San Juan Art.209, Ley 3.738 de San Juan Art.16
Modificado por: Ley 6.846 de San Juan Art.1 ((B.O.09-02-98))
Artículo 19
ARTICULO 19.- En las sentencias definitivas cada ministro deberá
fundar su voto separadamente o por escrito. En los demás casos las
resoluciones podrán ser redactadas en forma impersonal.
Artículo 20
* ARTICULO 20.- Las decisiones, tanto en cada una de las Salas como
en la Corte en pleno, serán tomadas con la asistencia de la
totalidad de los miembros que componen cada Sala o el Tribunal, y
con el voto concordante de la mayoria de ellos, salvo lo dispuesto
en el Articulo 5, de la Ley N. 2.275.
En el supuesto de que en una Sala no existiera mayoria concordante,
se deberá integrar con un miembro de otra Sala y asi sucesivamente
hasta que logre una mayoria.
Si dicha situación se produjere en los casos que el Tribunal debe
actuar en pleno, será aumentada la Corte en dos miembros más,
siguiendo lo establecido en el Articulo 12 y se convocará al
Tribunal a nuevo acuerdo con intervalo de quince (15) dias, en cuyo
plazo los jueces incorporados tomarán conocimiento del asunto.
Referencias Normativas: Ley 2.275 de San Juan Art.5
Modificado por: Ley 6.846 de San Juan Art.1 ((B.O.09-02-98))
Artículo 21
ARTICULO 21.- El Presidente de la Corte de Justicia tiene las
siguientes atribuciones y deberes:
a) Preside el cuerpo, los representa, lo convoca y dirige sus
deliberaciones;
b) Provee en los casos urgentes de superintendencis, dando cuenta
oportunamente a la Sala Tercera o al Tribunal;
c) Ejerce la autoridad y policia del Palacio de Justicia;
d) Ordena, provee y distribuye el despacho administrativo y cuida la
disciplina y economia del Tribunal;
e) Sustancia los procedimientos que corresponda al Tribunal en
pleno, dictando las providencias de mero trámite, hasta poner el
expediente en estado de resolver;
f) Recibir un juramento de ley a los magistrados y funcionarios de
la administración de justicia, siendo ésta facultad delegable, en
otro ministro;
g) Visa las cuentas de la administración de conformidad con las
disposiciones vigentes;
h) Redacta la memoria anual;
i) Concede licencias de hasta ocho dias con o sin goce de haberes a
los miembros de las Cámaras de Apelaciones, Jueces de Primera
Instancia, Miembros del Ministerio Público, funcionario y empleados
del Poder Judicial;
j) Impone apercibimiento y suspensiones hasta quince dias a los
funcionarios y demás empleados inferiores de la administración de
justicia poniendo en conocimiento, cuando corresponda una sanción
mayor a la sala tercera, ante la que podrán recurrirse dichas
sanciones en la forma establecida en el articulo 17, inciso j);
k) Proveer las necesidades de personal y materiales de los
tribunales inferiores y demás oficinas judiciales, con participación
de la sala de tercera en su caso;
l) Ejercer las demás atribuciones conferidas por las leyes y
reglamentos.
Artículo 22
ARTICULO 22.- Corresponde a los presidentes de sala:
a) Sustanciar los procedimientos en las respectivas, dictando las
providencias de meros trámites, hasta poner el expediente en estado
de resolver, sin perjuicio de los recursos previstos en las leyes
procesales;
b) Cuidar la economia y diciplina de las oficinas de su inmediata
dependencia;
c) Representar a la sala respectiva en todos los actos y
comunicaciones pertenecientes a la misma;
d) Dirigir los debates y las audiencias que correspondan a la sala;
e) Disponer el orden de estudio de las causas;
f) Ejercer las demás atribuciones conferidas por las leyes y
reglamentos.
Artículo 23
* ARTICULO 23.- La Corte de Justicia contará con los Secretarios que
ella determine y desempeñarán las funciones que el Tribunal les
asigne, pudiendo con su sola firma dictar el despacho de trámite y
las providencias simples correspondientes a sus respectivas
Secretarías, sin perjuicio de lo establecido en los Articulos 21,
Inci