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LEY N. 3725
ABOGADOS - FORO DE ABOGADOS
SAN JUAN, 21 DE AGOSTO DE 1972
BOLETIN OFICIAL, 22 DE SETIEMBRE DE 1972
- LEY VIGENTE -
San Juan, 21 de agosto de 1972.
VISTO: La autorización
del Gobierno Nacional por Decreto N. 5037, de fecha 4 de Agosto de 1972 y la
Política Nacional N. 52, inciso b), en ejercicio de las facultades
legislativas que le confiere el Artículo 9 del Estatuto de la Revolución
Argentina,
TEMA
DERECHO CIVIL-EJERCICIO PROFESIONAL-ABOGADOS-ELECCION DE AUTORIDADES-TRIBUNAL
DE DISCIPLINA-DIRECTORIO-MATRICULA PROFESIONAL
OBSERVACIONES GENERALES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0037
OBSERVACION LA LEY N.4908 (B.O.04-08-81) MODIFICATORIA DE LA PRESENTE INCORPORA
EL CAPITULO IX "DISPOSICIONES TRANSITORIAS (ARTS. 69 AL 73 INCLUSIVE)
Artículo 21
Modificado por: LEY 3.884 Art.1 ((B.O.20-12-73) Artículo sustituido)
Artículo 22
Modificado por: LEY 3.884 Art.2 ((B.O.20-12-73) Párrafo agregado)
Artículo 23
Modificado por: LEY 3.884 Art.1 ((B.O.25-04-75) Inc.11) agregado ), LEY 3.884
Art.3 ((B.O.20-12-73) Inc. 3) sustituido)
Artículo 31
Modificado por: LEY N 4908 Art.1 ((B.O.04-08-81) Incorpora Inc. 13) y 14))
Artículo 33
Modificado por: LEY 3.884 Art.4 ((B.O.20-12-73) Párrafo segundo agregado), Ley 4
908 de San Juan Art.1 ((B.O.04-08-81) Ultimo párrafo agregado )
Artículo 62
Modificado por: LEY 3.884 Art.5 ((B.O.20-12-73) Artículo sustituido), LEY N 4908
Art.1 ((B.O.04-08-81) Párrafo agregado al Inc. 6)), LEY N 4908 Art.2 ((B.O.04-08
81) Inc. 5) sustituido)
Artículo 63
Modificado por: LEY 3.884 Art.6 ((B.O.20-12-73) Artículo sustituido), LEY N 4908
Art.3 ((B.O.04-08-81) Inc. 6) derogado)
Antecedentes: LEY 4.039 Art.2 ((B.O.25-04-75) Inc. g) agregado)
Artículo 69
Antecedentes: LEY N 4908 ((B.O.04-08-81) ARTICULO INCORPORADO)
TITULO I
ABOGADOS (artículos 1 al 20)
CAPITULO I
DE LA FUNCION DE LOS ABOGADOS. SU NATURALEZA (artículos 1 al 2)
ARTICULO 1.- La abogacía es una función social al servicio del derecho y de
la Justicia. Su ejercicio es una función pública, pero de desempeño particular o
privado.-
ARTICULO 2.- En el ejercicio de la profesión, el abogado queda asimilado
al magistrado en cuanto al respecto que le es debido.-
CAPITULO II
DE LAS CONDICIONES PARA EJERCER LA ABOGACIA (artículos 3 al 7)
ARTICULO 3.- Para ejercer la profesión de abogado ante los Tribunales
de la Provincia se requiere estar inscripto en la Matrícula del Foro de
Abogados.-
ARTICULO 4.- No podrán ejercer la profesión de abogado por inhabilidad:
1) Los condenados a cualquier pena por delito doloso contra la
propiedad o contra la administración o la fe pública y en general, todos
aquellos condenados a pena de inhabilitación profesional;
2) Los fallidos y concursados civilmente hasta su rehabilitación;
3) Los excluídos de la Matrícula de Abogados por sanción disciplinaria; cuando
dicha sanción hubiera sido dictada por jurisdicción foránea, el Directorio
podrá examinar las causas y resolver sobre la inhabilitación.-
ARTICULO 5.- No podrán ejercer la profesión de abogado por
incompatibilidad absoluta:
1) El Gobernador y Vice-Gobernador de la Provincia, los Ministro del Poder
Ejecutivo, el Secretario general de la Gobernación, los Sub-Secretario,
el Fiscal de Estado, el Jefe y Sub-Jefe de Policía:
2) Los magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial;
3) Los abogados en ejercicio de la función notarial.-
ARTICULO 6.- No podrán ejercer la profesión de abogado por
incompatibilidad relativa:
1) Los ex-magistrados y ex-funcionarios en las causas en que hubieren
intervenido como tales, hasta transcurridos dos años de hacer cesado en el
cargo;
2) Las autoridades, funcionarios, y todo personal perteneciente a la Policía,
en materia criminal;
3) Los legisladores nacionales o provinciales en gestiones administrativas
o judiciales en que particulares tengan intereses encontrados con el Fisco.-
ARTICULO 7.- Los abogados afectados por las incompatibilidades de los dos
artículos anteriores, podrán litigar en causas propias o de sus cónyuges, padres,
hijos o pupilos, como así también las que en su caso sean inherentes a su empleo
o cargo.-
CAPITULO III
DE LA MATRICULA (artículos 8 al 12)
ARTICULO 8.- Para ser inscripto en la Matrícula del Foro de Abogados se exigirá:
1) Acreditar identidad personal;
2) Presentar título de abogado expedido por autoridad competente;
3) Constituír domicilio especial en la provincia;
4) Tener Estudio Jurídico instalado en la provincia;
5) Manifestar si le afectan las causales de inhabilidad o incompatibilidad
establecidas en los artículos 4, 5 y 6;
6) Prestar juramento;
7) Abonar el derecho de inscripción.-
ARTICULO 9.- El Directorio verificará si el abogado peticionante reune los
requisitos exigidos por esta Ley y se expedirá dentro de los diez días de
presentada la solicitud. Si cumplidas las exigencias de los primeros cinco
incisos del artículo 8, el Directorio no se pronunciare dentro del término
expresado, quedará automáticamente aceptada la solicitud de inscripción.
El plazo podrá ser prorrogado por igual término mediante resolución fundada.
El Directorio deberá tomar juramento dentro de los diez días siguientes;
vencido el término, por causas no imputables al peticionante, aquél podrá
prestarse ante la Corte de Justicia, quien lo comunicará de inmediato al Foro de
Abogados. Decretada y cumplida la inscripción, el Foro expedirá a favor del
profesional matriculado, un carnet o un certificado en el que constará la
identidad del abogado, su domicilio y el folio y tomo o número de su
inscripción y hará la pertinente comunicación a la Corte de Justicia.-
ARTICULO 10.- El abogado cuya inscripción fuera rechazada podrá presentar
nueva solicitud, probando ante el Directorio haber desaparecido las
cuales que fundaron la denegatoria. Si a pesar de ello y cumplidos los
trámites, fuera nuevamente rechazado, no podrá presentar nuevas solicitudes
sino con intervalo de un año.-
ARTICULO 11.- En todos los casos la resolución que deniegue la inscripción
será apelable dentro de los cinco días de notificada por recurso directo ante la
Corte de Justicia de la Provincia, la que resolverá la cuestión luego de
haber recibido los informes que deberá solicitar al Directorio y dentro de diez
días improrrogables. Mediando ofrecimiento de prueba, la cual deberá producirse
dentro de los diez días de ordenada, el término para dictar resolución correrá desde
el vencimiento de éste.-
ARTICULO 12.- Corresponde al Foro de Abogado atender, conservar y depurar
la Matrícula de los abogados en ejercicio, debiendo comunicar
inmediatamente a la Corte de Justicia cualquier modificación que sufra la nómina
pertinente, de acuerdo con la presente ley.-
CAPITULO IV
DEL REGISTRO DE MATRICULADOS (artículos 13 al 15)
ARTICULO 13.- El Foro de Abogados clasificará a los inscriptos en la Matrícula en
la siguiente forma:
1) Abogados en la actividad de ejercicio en la provincia;
2) Abogados en función o empleos incompatibles con el ejercicio de la
profesión;
3) Abogados en pasividad por abandono de ejercicio; conforme a lo que
disponga el Reglamento;
4) Abogados excluídos del ejercicio de la profesión;
5) Abogados fallecidos.-
ARTICULO 14.- Se llevará un legajo especial por duplicado, de cada abogado,
donde se anotará sus circunstancias personales, títulos profesionales, empleo
o función que desempeñe, domicilio y sus traslados, todo cambio que pueda
provocar una alteración en la lista pertinente de la Matrícula así como las
sanciones impuestas y méritos acreditados en el ejercicio de su actividad.-
ARTICULO 15.- Es obligación de los Secretarios de los Tribunales Superiores
y Juzgados, conservar siempre visible en sus respectivas oficinas una nómina de
los abogados inscriptos en la Matrícula del Foro de Abogados. Las listas
estarán depuradas y actualizadas antes de realizar cada sorteo o designación de
oficio, de acuerdo a las comunicaciones del Foro de Abogados, bajo pena de
nulidad del sorteo o designación.-
CAPITULO V
DEL EJERCICIO DE LA ABOGACIA (artículos 16 al 20)
ARTICULO 16.- El ejercicio de la función de abogado comprende:
1) La defensa de los derechos y de los intereses de la persona ante los
Tribunales judiciales y administrativos, especiales y organismos de los poderes
públicos;
2) La representación que se le encomiende para el ejercicio de la defensa;
3) El asesoramiento y consejo legal en las cuestiones que se les sometan,
evacuando las consultas verbalmente o por escrito;
4) El estudio y concreción de las bases legales para la realización de todo
acto jurídico que se les encomiende.-
ARTICULO 17.- Los abogados pueden representar en juicio a otras personas
sin necesidad de inscripción en la matrícula de procuradores y de rendir fianzas.-
ARTICULO 18.- Sin perjuicio de los demás derechos que les acuerden las leyes,
es facultad de los abogados en ejercicio de su función, requerir información de
las entidades públicas y privadas concerniente a las cuestiones que se le hayan
encomendado, en lo que sea pertinente; asimismo, tener libre acceso personal
a todos los archivos y demás dependencias administrativas en las que existan
ficheros de antecedentes. Se exceptúan de ésta disposición aquellas
informaciones de carácter estrictamente privado y aquellas informaciones
de carácter estrictamente privado y aquellos registros, archivos de
dependencias cuyas constancias se declaren reservadas, por disposición
expresa de leyes o reglamentos respectivos. En estos casos, el abogado
deberá requerir el informe por intermedio del Juez de la causa.-
ARTICULO 19.- Es obligación del Abogado:
1) Ser desinteresado, probo y digno en su conducta profesional;
2) Guardar celosamente su independencia hacia el cliente, los poderes
públicos y especialmente los magistrados;
3) Respetar y hacer respetar la ley y las autoridades públicas;
4) Aceptar nombramientos de oficio, defensa de pobres, suplencia de
magistrados; usar en sus expresiones verbales o escritas, de la moderación y
energías adecuadas, tratando de decir todo lo necesario, pero nada más
que lo necesario al patrocinio.
5) Hacer conocer a los consultantes su posición jurídica dentro del planteo de
los hechos que se le expongan y documentación que se le exhiba;
6) Agotar todas las posibilidades a su alcance, antes de iniciar acción
judicial, para llevar a su cliente a una solución conciliatoria con la
contraparte, respecto de sus intereses;
7) Guardar secreto profesional respecto a los hechos que ha conocido con
motivo del asunto encomendado o consultado con las salvedades establecidas
por la ley;
8) Hacer saber al Abogado o Procurador que haya atendido causas de
particulares, toda gestión dirigida a la sustitución de la representación
como medio de evitar lesiones de tipo ético o patrimonial;
9) Comunicar de inmediato al Director el cambio de domicilio legal o real y
cumplir con las cargas inherentes a sus funciones, que le impongan las leyes
-
ARTICULO 20.- Le está prohibido al Abogado:
1) Aceptar la defensa de una parte si ya hubiera asesorado a la otra;
2) Patrocinar o representar a partes contrarias cuando los letrados
respectivos se encuentren asociados entre sí;
3) Procurarse clientela por medios incompatibles con la dignidad
profesional;
4) Publicar avisos que puedan inducir a engaño a los clientes u ofrecer
servicios violatorios de la ética profesional;
5) Celebrar contratos de sociedad profesional con personas que no sean
abogados o procuradores;
6) Retardar innecesariamente el patrocinio o trámite en los asuntos a su
cargo;
7) Hacer abandono, en perjuicio de su cliente, de los asuntos que se le
hubieren encomendado, sin causa justificada;
8) Sustituir al abogado o procurador en el mandato o patrocinio de un
litigante, cuando ello provoque la separación del Juez de la causa por algún
motivo legal;
9) Observar una conducta lesiva del honor, dignidad y decoro
inherentes a su función;
10) Toda publicación de escritos judiciales antes de haber recaído sentencia
ejecutoriada en el pleito relativo, salvo causa justificada y discutir en
periódicos los asuntos pendientes de resolución;
11) En general todo acto u omisión que importe violación de las
disposiciones expresadas en la presente ley y normas de ética.-
TITULO II
DEL FORO DE ABOGADOS (artículos 21 al 73)
CAPITULO I
PERSONALIDAD - COMPOSICION (artículos 21 al 23)
" ARTICULO 21.- Créase como persona jurídica de derecho público y con
independencia funcional de los poderes públicos, el Foro de Abogados de San
Juan, que podrá actuar pública y privadamente para los objetivos de interés
general que se especifican en la presente ley. El Foro de Abogados de San Juan
tendrá su asiento en la Ciudad de San Juan.-"
Modificado por: LEY 3.884 Art.1 ((B.O.20-12-73) Artículo sustituido)
ARTICULO 22.- Todos los abogados inscriptos en la matrícula, que ejerzan la
profesión y tengan su domicilio especial en la Provincia, constituyen el Foro de
Abogados. "Los abogados comprendidos en los incisos 2) y 3) del art. 13),
gozarán de los beneficios de esta ley si estuvieren al día en el pago de las
contribuciones establecidas en los incisos 1) y 9) del art. 62). El Directorio
ad referéndum de la Asamblea, fijará las condiciones en que participarán de
los beneficios de esta ley, los abogados que se incorporen al ejercicio
libre de su actividad profesional (inc. 1), art. 13)".-
Modificado por: LEY 3.884 Art.2 ((B.O.20-12-73) Párrafo agregado)
ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL FORO DE ABOGADOS
"ARTICULO 23.- Son atribuciones y deberes del Foro de Abogados:
1) El Gobierno de la matrícula de los abogados;
2) El poder disciplinario sobre los abogados que actúan en la provincia
dentro de los límites señalados por esta ley, sin perjuicio de las
facultades que competen a los Tribunales de Justicia;
3) "Asumir la representación de los abogados en ejercicio y controlar
las designaciones de oficio, en la forma en que lo disponga el Directorio
Las designaciones de oficio, se realizarán previa notificación por cédula
al Foro. Asimismo, propondrá las medidas adecuadas para el perfeccionamiento
de la administración de justicia".
4) Organizar o auspiciar conferencias o congresos vinculados con la
actividad jurídica, o participar en ellos por medio de sus delegados;
5) Colaborar con los poderes públicos en estudios, informes, proyectos
y demás trabajos que se refieran a la abogacía, a la ciencia del derecho, a
la investigación de instituciones jurídicas y sociales o a la legislación en
general;
6) Promover la legislación que atañe a la abogacía y procuración; y de un modo
especial, la que se refiere a la previsión social del abogado y de su familia;
7) Dictar el reglamento que de conformidad con esta ley, regirá el
funcionamiento del Foro de Abogados y Tribunal de disciplina;
8) Colaborar con los poderes públicos en la defensa de los pobres, conforme
lo establezca el reglamento;
9) Acusar a magistrados o funcionarios de la administración de Justicia
por las causales y en la forma establecida en la Ley. Para ejercer esta
atribución se requiere el voto afirmativo de los dos tercios de la totalidad
de los miembros del Directorio;
10) Velar por el fiel cumplimiento de esta Ley.
"11) Procurar la construcción de viviendas, complejos deportivos, sociales,
culturales, vacacionales y locales para el uso de sus asociados, con fondos
propios o de sus socios, quedando facultada la entidad para adquirir bienes
inmuebles o muebles, y efectuar todos los actos vinculados con este
objetivo, inclusive gestionar préstamos ante el Banco Hipotecario Nacional u
otras entidades de crédito o financieras estatales, mixtas o privadas
otorgando las garantías reales o de otro tipo que correspondieren de acuerdo a
la naturaleza del crédito y conforme a las disposiciones vigentes".-
Modificado por: LEY 3.884 Art.1 ((B.O.25-04-75) Inc.11) agregado )
LEY 3.884 Art.3 ((B.O.20-12-73) Inc. 3) sustituido)
CAPITULO II
DE LAS AUTORIDADES (artículos 24 al 25)
ARTICULO 24.- El Foro de Abogados estará regido por los siguientes órganos:
1) - La Asamblea;
2) - El Directorio;
3) - El Tribunal de Disciplina.
El Directorio y Tribunal de Disciplina serán elegidos por la Asamblea y sus
miembros durarán dos años renovándose por mitades cada año. Dichas funciones
serán ad-honórem.-
ARTICULO 25.- El voto es obligatorio y secreto para la elección de las
autoridades. El que sin causa justificada no le emitiere sufrirá una multa
prefijada en el Reglamento que le aplicará el Directorio. La elección se
efectuará dentro de los cinco días hábiles anteriores al de la Asamblea Ordinaria.-
CAPITULO III
DE LAS ASAMBLEAS (artículos 26 al 29)
ARTICULO 26.- En la segunda quincena del mes de Agosto de cada año se reunirá
la Asamblea Ordinaria para considerar:
1) Memoria y Balance del último ejercicio;
2) La elección de autoridades, realizada de acuerdo con el artículo 24;
3) Los demás asuntos que el Directorio incluya en el orden del día y aquellos
cuya inclusión hubieren solicitado en petición por escrito, firmada por no menos
de diez miembros del Foro de Abogados, la que podrá formularse hasta el 31 de
julio;
4) Designación de dos miembros de la Asamblea para que firme el acta.-
ARTICULO 27.- La Asamblea Extraordinaria podrá ser convocada por Resolución
del Directorio con el voto de dos tercios de sus componentes, o a
petición escrita de la décima parte de los miembros del Foro de Abogados.-
ARTICULO 28.- En las Asambleas no podrán tratarse otros asuntos que los
incluidos en el orden del día.-
ARTICULO 29.- La Asamblea funcionará con la presencia de por lo menos la
mitad más uno de los miembros del Foro. Transcurrida media hora de la fijada en
la convocatoria sin lograrse quórum indicado, la Asamblea sesionará con los
miembros presente cualquiera sea su número siempre que no fuese inferior a
la décima parte de los miembros del Foro. Las citaciones se harán por
circulares o personalmente, y además, se anunciarán en un diario local y Boletín
Oficial durante dos días consecutivos. En caso que no se obtuviere el quórum con
el mínimo fijado se citará para una nueva Asamblea que se realizará dentro de los
quince días de fracasada la primera, la que sesionará con los miembros
presentes, cualquiera fuera su número, transcurrida la media hora de espera.-
CAPITULO IV
DEL DIRECTORIO (artículos 30 al 33)
ARTICULO 30.- El Directorio se compondrá de un Presidente, un Vice
Presidente, cinco Vocales Titulares y tres Suplentes. En la primera reunión
que celebre el Directorio después de su elección procederá a distribuir los demás
cargos entre los vocales titulares y a establecer el orden de éstos y de los
suplentes. Para ser miembros del Directorio se requerirá un mínimo de cinco
años de ejercicio profesional continuados e inmediatos anteriores, en la
provincia.-
* "ARTICULO 31.- Corresponde al Directorio:
1) El Gobierno, administración y representación del Foro de Abogados;
2) Llevar la matrícula, resolver sobre los pedidos de inscripción y tomar
juramento a los abogados;
3) Convocar las Asambleas y redactar el orden del día;
4) Asumir la representación de los abogados en ejercicio, a su pedido,
tomando las disposiciones necesarias para asegurar el legítimos desempeño de
la profesión;
5) Defender los legítimos derechos e intereses profesionales, el honor y
la dignidad de los abogados, velando por el decoro e independencia de la
profesión;
6) Cuidar que nadie ejerza ilegalmente la abogacía y denunciar a quien lo
haga;
7) Denunciar ante quien corresponda las irregularidades que
compruebe en la marcha de la Administración de Justicia;
8) Establecer la forma de percepción de las contribuciones a cargo de los
miembros;
9) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Asamblea;
10) Someter a la consideración de la Asamblea el proyecto de
Reglamento del Foro de Abogados y Tribunal de Disciplina;
11) Nombrar y remover a sus empleados y fijar su remuneración;
12) Remitir al Tribunal de Disciplina los antecedentes relacionados con las
faltas previstas en esta Ley o violaciones al Reglamento o la Ética, cometidas
por los miembros del Foro;
13) Nombrar apoderados para el ejercicio de los derechos del Foro de Abogados
de San Juan;
14) Formular certificaciones por liquidaciones de sumas adeudadas por los
abogados inscriptos, en concepto de contribuciones, cuotas, multas o cualquier
otra obligación impuesta por esta ley que se encuentre impaga, las que
tendrán carácter de títulos ejecutivos para su cobro judicial"
Modificado por: LEY N 4908 Art.1 ((B.O.04-08-81) Incorpora Inc. 13) y 14))
ARTICULO 32.- El Presidente del Directorio, presidirá las Asambleas, mantendrá
las relaciones de la institución con sus similares y con los poderes públicos,
ejecutará todo crédito, notificará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir
las decisiones de la Asamblea y del Directorio del Foro de Abogados, a
quien representa.-
* "ARTICULO 33.- El Directorio deliberará con la presencia de cuatro de sus
miembros, tomando resoluciones por mayoría de votos. El Presidente votará
únicamente en caso de empate. "Los directores que adoptaren resoluciones o
ejecutaren actos incompatibles con los fines de la institución, serán
personalmente responsables ante el Foro y ante terceros perjudicados. La
disidencia deberá ser expresada en el acta en que se adoptó la resolución
correspondiente, para ser eximido de esta responsabilidad. Las
decisiones vinculadas con lo dispuesto en el artículo 23 inciso 11), serán
adoptadas por el Directorio con el voto favorable de cinco (5) de sus
miembros".-
Modificado por: LEY 3.884 Art.4 ((B.O.20-12-73) Párrafo segundo agregado)
Ley 4.908 de San Juan Art.1 ((B.O.04-08-81) Ultimo párrafo agregado )
CAPITULO V
DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA (artículos 34 al 52)
ARTICULO 34.- El Tribunal de Disciplina se compondrá de cinco miembros
titulares e igual número de suplentes elegidos por la asamblea. Para ser
miembro se requieren las mismas condiciones que para ser integrante del
Directorio, y diez años de ejercicio de la profesión. Los miembros del
Directorio no podrán formar parte del Tribunal. Designará al entrar en
función un Presidente y establecerá por sorteo el orden en que serán
reemplazados sus miembros, en caso de muerte, inhabilitación, ausencia,
recusación o excusación. Los miembros podrán excusarse o ser recusados en la
forma y por las mismas causas que los jueces.-
ARTICULO 35.- El Tribunal podrá disponer la comparecencia de castigos,
exhibición de documentos, inspecciones y toda diligencia que considere
pertinente para la investigación y podrá, en caso de oposición, ordenar las
medidas necesarias, con o sin el auxilio de la fuerza pública, por intermedio
del Juez del Crimen de Turno. El Tribunal ajustará sus procedimientos al
Reglamento pertinente que dicte la Asamblea.-
PODERES DISCIPLINARIOS
ARTICULO 36.- Es obligación del Foro de Abogados fiscalizar el correcto
ejercicio de la abogacía y el decoro profesional. A esos efectos se le
confiere el poder disciplinario, que ejercitará sin perjuicio de las
responsabilidades civiles y penales y de las medidas que pueden aplicar
los magistrados judiciales.-
ARTICULO 37.- Los abogados pertenecientes al Foro quedan sujetos a las
sanciones disciplinarias del mismo por las siguientes causas:
1) Condena criminal que afecte su buen nombre y honor;
2) Retención indebida de fondos o efectos pertenecientes a sus mandantes
representados o asistidos;
3) Infracción manifiesta o encubierta a lo dispuesto sobre aranceles y
honorarios en la presente ley;
4) Negligencia reiterada y manifiesta, u omisión graves en el
cumplimiento de los deberes y obligaciones profesionales;
5) Violación del régimen de incompatibilidades;
6) Violación de las normas de conducta profesional establecidas por esta Ley;
7) Protección manifiesta o encubierta al ejercicio ilegal de la Abogacía y
la procuración;
8) Toda la contravención a las disposiciones de ésta Ley y del Reglamento
Interno.-
ARTICULO 38.- Serán igualmente pasibles de sanciones, los que
perjudicando a sus clientes, hagan abandono del ejercicio de la profesión, o
trasladen su domicilio fuera de la Provincia sin dar aviso dentro de los
Treinta días al Foro de Abogados.-
ARTICULO 39.- Sin perjuicio de la medida disciplinaria que le
correspondiere, el abogado culpable podrá ser inhabilitado para poder formar
parte del Directorio hasta por cinco años.-
ARTICULO 40.- Las sanciones disciplinarias son:
1) Llamados de atención en privado;
2) Multa de hasta Tres Mil pesos;
3) Censura pública;
4) Suspensión de hasta un año, en el ejercicio de la profesión;
5) Exclusión de la matrícula.-
ARTICULO 41.- Las sanciones previstas en el artículo anterior incisos 1 y
2 serán aplicadas por el Tribunal de Disciplina con el voto de la mayoría de los
miembros que lo integran. Las establecidas en los incisos 3, 4 y 5
requerirán el voto favorable de los dos tercios del Tribunal en pleno y deberán
publicarse. En los dos últimos casos la sanción comprende el ejercicio de la
procuración.-
ARTICULO 42.- Las sanciones previstas en los incisos 1 y 2 del artículo 40
sólo podrán ser motivo de reconsideración ante el mismo Tribunal, dentro del
tercer día de su notificación. Las otras podrán apelarse por ante la Corte de
Justicia de la Provincia. El recurso deberá ser interpuesto y fundado ante
el Tribunal de Disciplina, dentro de los diez días de notificada la sentencia y
el Tribunal de Apelación resolverá dentro de los quince días de recibido el
expediente.-
ARTICULO 43.- La exclusión de la matrícula podrá aplicarse: a) Por haber
sido suspendido tres o más veces; b) Por haber sido condenado por la comisión de
un delito siempre que por las circunstancias del caso se desprendiera que el
hecho afecta gravemente el decoro y ética profesional.-
ARTICULO 44.- El Tribunal actuará por denuncia escrita; por resolución
del Directorio; comunicación de magistrados; o de oficio, dando razón para ello.
En el escrito en que formulen los cargos se indicarán las pruebas en que se
apoyan. De esta presentación o de la resolución del Tribunal en su caso, se dará
traslado al imputado por nueve días, quién juntamente con los descargos indicará la
prueba de que haya de valerse. Vencido este término, se haya o no evacuado el
traslado, el Tribunal decidirá si existe mérito suficiente para instruir el
proceso de disciplina. En caso afirmativo lo abrirá a prueba por le término de
quince a treinta días, según las necesidades del caso y proveerá lo conducente a la
producción de las ofrecidas. Producida la prueba o vencido el término
respectivo se correrá traslado a las partes por cinco días y por su orden para
alegar sobre el mérito de la misma. Con o sin alegato, vencido este término el
Secretario certificará el hecho y pasará los autos al Tribunal para que dicte
sentencia. El Tribunal deberá expedirse en forma fundada y dentro de los
quince días siguientes. Todos éstos términos son perentorios y solo se
computarán los días hábiles. El Código de Procedimiento en lo Civil se aplicará
supletoriamente en todo lo que no estuviere previsto. La renuncia a la
inscripción en la matrícula no impedirá el juzgamiento del renunciante.-
ARTICULO 45.- Las acciones disciplinarias prescriben al año de producido
el hecho que autorice su ejercicio. Cuando se tratare del caso previsto en el
inciso b) del Artículo 43 el plazo regirá desde la terminación del juicio criminal.-
ARTICULO 46.- El abogado excluído de la matrícula no podrá ser reinscripto
sino después de transcurridos dos años desde la sanción y previa resolución fundada
del Directorio.-
ARTICULO 47.- Los miembros que integran el Tribunal deben ejercer sus
funciones hasta la conclusión definitiva de la causa en que estén conociendo
aún cuando por expiración del mandato hubieren dejado de integrar el cuerpo.-
REMOCIÓN DE LOS MIEMBROS DEL DIRECTORIO O DEL TRIBUNAL
ARTICULO 48.- Los miembros del Directorio o del Tribunal de Disciplina
solo pueden ser removidos por las siguientes causas:
1) La inasistencia no justificada a tres reuniones consecutivas o cinco
alternadas, en el año de los órganos a que pertenecen;
2) Mala conducta, negligencia o morosidad en el ejercicio de sus
funciones;
3) Inhabilidad o incapacidad;
4) Violación a las normas de esta ley o a las de conducta profesional;
ARTICULO 49.- En los casos señalados por el inciso 1) del artículo lo anterior
cada órgano decide la remoción de sus miembros luego de producida la causal.-
ARTICULO 50.- La Asamblea ordinaria o extraordinaria es quien resuelve
la separación de los miembros incursos en alguna de las causales indicadas en
el inciso 2) del Artículo 48. A este fin la Asamblea solo quedará constituida
y podrá decidir validamente con la presencia de la décima parte de los
miembros del Foro, y la resolución debe adoptarse por una mayoría de los dos
tercios de los presentes.-
ARTICULO 51.- El abogado sancionado o inhabilitado en los casos de los
incisos 3 y 4 del Artículo 48, queda simultáneamente removido del cargo que
desempeña. Sin perjuicio de ello el órgano a que perteneciese podrá
suspenderlo preventivamente por el término que dure el proceso originado.-
ARTICULO 52.- Antes de resolver la remoción el miembro incurso en la causal de
ella, debe ejercer su defensa en los términos y por las normas que determine el
reglamento.-
CAPITULO VI
INFRACCIONES Y SANCIONES (artículos 53 al 61)
ARTICULO 53.- Ningún mandatario judicial podrá ser tenido por parte en juicio,
sin que previamente se haya verificado si reune las calidades exigidas por
esta Ley. La infracción a esta obligación constituye falta grave y su
reincidencia podrá ser invocada como causal de promoción de enjuiciamiento.-
ARTICULO 54.- La ejecución de los actos previstos por esta Ley, por quién no
invistiere calidad de abogado o procurador, aparejará la aplicación de multa
de pesos 18.188. 50 a 5.000 y arresto no excarcelable de hasta treinta días
Será competente al efecto el Señor Juez del Crimen en Turno y tendrá personería
para peticionar la aplicación de la sanción prevista, el Foro de Abogados. Esta
medida es también aplicable a aquellos que, litigando en causa propia, lo hagan
con una habitualidad tal que ponga de manifiesto un ejercicio ilegal de la
profesión de abogados o procuradores.-
ARTICULO 55.- Los que utilicen avisos, membretes o cualquier otro medio de
propaganda mediante los cuales se atribuyan la calidad o funciones reservadas
a abogados o procuradores u ofrezcan servicios de tales sin serlo, serán
castigados como autores de ejercicio ilegal de la profesión.-
ARTICULO 56.- Al infractor del Artículo 55 se le clausurará
provisoriamente la oficina o local en que ejerciera sus actividades y,
condenada por sentencia firme, la clausura será definitiva.-
ARTICULO 57.- Los funcionarios judiciales, cualquiera sea su categoría,
están obligados a denunciar las infracciones a esta Ley.-
ARTICULO 58.- Sin perjuicio de las medidas autorizadas por esta Ley, los
Jueces, por sí o a denuncia del Foro de Abogados, y con el auxilio de la
fuerza pública, pueden hacer alejar del recinto de los Tribunales, Registro de la
Propiedad y Archivo, Cárceles y otros lugares de detención, a los que sin
ser abogados o procuradores, ejecuten actos de tales, a los sospechosos de
estas actividades y a los que, a juicio del Tribunal o del Juzgado no dieran
explicaciones satisfactorias de su permanencia en el recinto.-
ARTICULO 59.- En los asuntos que conozcan los Tribunales de Menores o
Defensorías, los interesados podrán comparecer personalmente, pero si lo hicieran
por mandatarios deberán ajustarse a esta Ley.-
ARTICULO 60.- No regirán tampoco los requisitos de éste Capítulo respecto de
los asuntos que tramiten ante la Justicia de Paz legal, ni respecto al
denunciante ante la Justicia del Crimen, ni en las solicitudes en que
aisladamente se pidan simple copias, desarchivos o certificaciones.-
ARTICULO 61.- La medida del Juez que exija patrocinio letrado no será
susceptible de recurso alguno.-
CAPITULO VII
DE LOS RECURSOS DEL FORO (artículos 62 al 63)
*"ARTICULO 62.- Serán recursos del Foro:
1) La cuota periódica, que fijará anualmente la Asamblea, quien determinará
la oportunidad de su pago. A los fines de determinar el monto de la cuota
periódica que deberá abonar cada abogado, se deberá tener en cuenta, por lo menos,
las sumas necesarias para atender los gastos de administración y mantenimiento,
y el pago que corresponda a primas de seguros y servicios sociales, según
estimación del Directorio a ese efecto. estarán exentos del pago de la
cuota periódica, los abogados durante un lapso de dos años a contar de la fecha
en que se le expidió su título profesional;
2) Las donaciones, contribuciones y legados;
3) Las multas que se establecen en la presente ley;
4) Los derechos de inscripción y rehabilitación. La Asamblea fijará el
derecho de matrícula que deberán abonar los abogados que soliciten su
inscripción;
5) Una contribución por cada proceso que se inicie, cuyo monto será igual al
del valor del sellado de actuación del número de fojas que determine la Asamblea
Podrán establecerse diferencias fundadas en la naturaleza de las actuaciones,
quedando eximidos los procesos universales. Esta contribución deberá hacerse
efectiva en la primera actuación profesional y estará a cargo de los
profesionales intervinientes. El importe correspondiente se pagará en la
forma que determine el Directorio. No se proveerá escrito alguna sin haberse
cumplimentado en el proceso y en la oportunidad que determina este inciso, el
pago de la contribución. Los jueces y Secretarios serán personalmente
responsables por las contribuciones que se hubieran evadido como
consecuencia de no haberse exigido, controlado u observado el estricto
cumplimiento de las mismas".
6) El diez por ciento de los honorarios regulados y firmes en juicios
universales. Esta suma, cuya percepción es irrenunciable, se depositarán en el
expediente previo a la prosecución del proceso, con noticia del Foro de
Abogados, salvo que se acompañe boleta de depósito en la cuenta del Foro
que acredite el pago del importe correspondiente. Los jueces no autorizarán
inscripciones, extracción de fondos, transferencias de dominio, ni el
levantamiento de medidas precautorias en incidentes o procesos donde no se haya
cumplimentado la disposición de este inciso, y a estos fines, deberá practicarse
de oficio la regulación de honorarios correspondientes. El saldo de la
regulación deberá depositarse en el expediente a disposición del abogado
interviniente, en efectivo o valores negociables, mediante presentación
conjunta del profesional. Solo se deducirán los importes recibidos por
el abogado a cuenta de honorarios con anterioridad a la regulación,
cuando éstos se hayan percibido mediante cheque judicial. El cincuenta
por ciento del remanente depositado, podrá ser retirado por el profesional una
vez satisfecho el pago de la contribución al Foro, y el cincuenta por
ciento restante, salvo conformidad del cliente para su retiro anticipado, al
concluirse el proceso. Los jueces y secretarios serán personalmente
responsables por las evasiones que tuvieren lugar, en las mismas condiciones
del inciso anterior; "Exceptúanse en el proceso sucesorio de la contribución
establecida en este inciso, a los abogados que hayan intervenido por su propio
derecho o representando o patrocinando a ascendientes o descendientes por
consanguinidad en primer grado; hermanos o cónyuges, en tanto se los haya
declarado herederos o tenido por legatario y en la proporción de los
honorarios a su cargo. El Registro General Inmobiliario ordenará la
inscripción de transferencia de dominio de bienes hereditario, inclusive en el
caso de tracto abreviado, una vez que el interesado acredite haber
satisfecho en el proceso la obligación que establece este inciso".
7) Los depósitos judiciales cuyo derecho de retiro haya prescripto;
8) Los créditos y frutos civiles de sus bienes y los intereses que se
originen en operaciones de préstamos a sus asociados o depósitos bancarios;
9) Cualquier otra contribución permanente o transitoria que resuelvan
los asociados en Asamblea. La falta de pago de las contribuciones
impuestas al abogado, conforme lo determinado por los incisos 1) y 4) se
sancionará con la inhabilitación del moroso, quien será rehabilitado previo pago de
la suma adeudada con más el veinte por ciento del monto de la misma en concepto
de derecho de rehabilitación. Estas resoluciones se adoptarán por el
Directorio, previo informe del Director Tesorero. "
Modificado por: LEY 3.884 Art.5 ((B.O.20-12-73) Artículo sustituido)
LEY N 4908 Art.1 ((B.O.04-08-81) Párrafo agregado al Inc. 6))
LEY N 4908 Art.2 ((B.O.04-08-81) Inc. 5) sustituido)
* "ARTICULO 63.- El Foro de Abogados aplicará sus ingresos a:
1) La atención de gastos, previsiones e inversiones que requiera su
funcionamiento;
2) Procurar un sistema previsional digno y eficiente, a la
contratación de seguros colectivos y servicios destinados a la atención
médica y farmacéutica del abogado y su familia;
3) Facilitar a sus asociados préstamos ordinarios y para los fines
especiales que determine la Asamblea;
4) Toda otra forma de ayuda social que resuelva el Directorio ad
referéndum de la Asamblea, conforme al espíritu de previsión y solidaridad
profesional;
5) Adquisición de sede propia. Mientras tanto, el Foro estará instalado
en el Edificio de Tribunales de la Ciudad de San Juan.
6) Nota de Redaccion: Inciso derogado por art. 3 Ley N. 4908.-"
Modificado por: LEY 3.884 Art.6 ((B.O.20-12-73) Artículo sustituido)
LEY N 4908 Art.3 ((B.O.04-08-81) Inc. 6) derogado)
Antecedentes: LEY 4.039 Art.2 ((B.O.25-04-75) Inc. g) agregado)
CAPITULO VIII
DE LA INTERVENCION DEL FORO (artículos 64 al 68)
ARTICULO 64.- El Poder Ejecutivo de oficio o a solicitud de la Corte de
Justicia podrá disponer la intervención del Foro de Abogados únicamente cuando
éste realice actividades notoriamente ajenas a las enumeradas en ésta Ley, de
manera que aparezca la entidad como no cumpliendo los fines de su
creación. Previo a resolver, deberá requerirse informe al Foro de Abogados
por término que deberá señalarse en plazo no mayor de tres días. Vencido el
término, el Poder Ejecutivo resolverá dentro de los tres días.-
ARTICULO 65.- El interventor será designado por el Poder Ejecutivo, de entre
los miembros del Foro que reúnan las condiciones exigidas para integrar el
Directorio, excluídos los que forman parte del cuerpo intervenido y los
que hayan promovido la intervención.-
ARTICULO 66.- Las facultades del interventor serán: 1).- Las mismas del
Presidente del Directorio, en cuanto sean indispensables a los fines de su
designación; 2).- Convocar a los miembros del Foro para elegir autoridades y
dejarlas constituidas, dentro de los treinta días de su designación, término en que
no se computarán los períodos de feria judicial.-
ARTICULO 67.- Si el interventor designado no diere cumplimiento a lo dispuesto
en el inciso 2) del artículo anterior, el Poder Ejecutivo deberá removerlo de
inmediato y designar otro en su lugar, para que llene su cometido dentro de los
quince días siguientes.-
ARTICULO 68.- El incumplimiento injustificado del interventor a sus funciones
dará lugar a su inhabilitación hasta por cinco años para ejercer cualquier cargo
o función dentro del Foro de Abogados, que aplicará la Asamblea conforme al
Artículo 50, con recurso para ante la Corte de Justicia, en los mismos
plazos del Artículo 42.-
CAPITULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS (artículos 69 al 73)
ARTICULO 69.- El actual Colegio de Abogados de San Juan, tendrá la función de
organizar, controlar y presidir el acto eleccionario y todo lo conducente a
la instalación del primer Directorio y primer Tribunal de Disciplina. Los
organismos y autoridades provinciales deberán presentarle la colaboración
necesaria, en cuanto de ellos depende a tal fin.-
Antecedentes: LEY N 4908 ((B.O.04-08-81) ARTICULO INCORPORADO)
ARTICULO 70.- El padrón de los abogados que servirán de base al acto electoral
será confeccionado por el Colegio de Abogados en base a la lista de abogados de
la Matrícula que lleva actualmente la Corte de Justicia. Dicha lista será
publicada sin cargo alguno por el Boletín Oficial. Dentro de los diez días
siguientes, los interesados podrán hacer por escrito ante el Colegio de Abogados
las impugnaciones que estimen pertinentes. Vencido este término y resueltas las
impugnaciones que estimen pertinentes. Vencido ese término y resueltas las
impugnaciones si las hubiere, el padrón de electores se considera depurado. El
Colegio de Abogados convocará a elecciones dentro de un plazo no mayor de
ciento ochenta días a contar de la promulgación de la presente ley.-
Normas relacionadas: LEY N 4908 Art.4 ((B.O.04-08-81) ARTICULO INCORPORADO)
ARTICULO 71.- En su primera reunión el Directorio sorteará los miembros
que deban cesar en el cargo el primer año, no pudiendo caducar los mandatos
de Presidente y Vicepresidente simultáneamente.-
Normas relacionadas: LEY N 4908 ((B.O.04-08-81) ARTICULO INCORPORADO)
ARTICULO 72.- Deróganse todas las disposiciones de la Ley 2150, en cuanto
resulten incompatibles, o se opongan a lo dispuesto por la presente ley.-
Modifica a: LEY 2.150 ((B.O. 19-03-59))
Normas relacionadas: LEY N 4908 ((B.O.04-08-81) ARTICULO INCORPORADO)
ARTICULO 73.- Téngase por Ley de la provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese y
dése al Boletín Oficial.-
Normas relacionadas: LEY N 4908 ((B.O.04-08-81) ARTICULO INCORPORADO)
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De: Servicio de Consultas serviciodeconsultas@foroabogadossanjuan.org.ar
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