Responsabilidad e Informática

Por Gustavo A. de Cara Correa

 

I).- Introducción

II).- Responsabilidad e Informática

A).- Informática y Derecho de Daños

B).- Principios Generales que rigen la Responsabilidad por Actividades Informáticas

1).- Principios Generales

2).- Responsabilidad Contractual

3).- Responsabilidad Extracontractual

C).- Principales hipótesis de Responsabilidad Extracontractual por Daños producidos por Actividades Informáticas

1).- Enumeración

2).- Responsabilidad por Daños producidos por el Hardware

3).- Responsabilidad por Daños producidos por el Software

4).- Responsabilidad por Daños producidos por la Informática como actividad riesgosa

5).- Responsabilidad por Delitos Informáticos

D).- Principales hipótesis de Responsabilidad Contractual por Daños producidos por Actividades Informáticas

1).- Responsabilidad Contractual

2).- Clasificación de los Contratos Informáticos

3).- Características Comunes en los Contratos Informáticos

4).- Responsabilidad de los Proveedores de Bienes o Servicios Informáticos (Hardware y Software)

5).- Responsabilidad de las Empresas Proveedoras de Servicios de Internet (Information Providers; Internet Service Providers; Hosting Service Providers y Access Internet Providers)

III).- Conclusiones

 

I).- Introducción:

Ante el avance de las Tecnologías Informáticas, los hombres de derecho, nos enfrentamos a nuevos desafíos, frente a los cuales debemos buscar soluciones jurídicas, un capítulo especial es el que se refiere a las Nuevas Responsabilidades que se presentan en la Sociedad de la Información o la Era Informática, como se ha dado en llamar al momento en que vivimos. Los cambios que se presentan con las Tecnologías Informáticas, hacen que el Derecho deba necesariamente contemplarlos y regularlos convenientemente, pero existe una frontera, que todavía  nos queda  por superar, “entender las nuevas tecnologías”, como una cuestión fundamental a la hora de comprender y aprehender los nuevos fenómenos que desde la realidad se le plantean al Derecho.

Algunos ejemplos de estos cambios que ofrecen las Tecnologías Informáticas al Derecho con los que nos estamos empezando a enfrentar, son la violación de la intimidad (por cookies, intromisión indebida a base de datos), los contratos en Internet con su respectiva problemática (consentimiento, lugar de celebración, jurisdicción, etc.), las nuevas figuras delictivas (Hacking, Cracking, Carding, Phreacking, Sript Kidding, etc.), las nuevas responsabilidades profesionales (instalación de equipos informáticos, los proveedores de servicios de Internet), etcétera.

Dentro de este abanico de nuevas cuestiones jurídicas, que han surgido con la aparición y la creciente masificación de las Tecnologías Informáticas, en especial todo lo relacionado a Internet, vamos a hacer referencia a los aspectos más importantes de cada una de ellas.

II).- Responsabilidad e Informática:

A).- Informática y Derecho de Daños:

Messina de Estrella Gutiérrez, considera que la práctica surgida como consecuencia de la evolución tecnológica ha ido conformando verdaderas tendencias en el derecho de daños, entre las cuales enumera: la ampliación de los daños reparables, la objetivación de la responsabilidad civil, la prevención  de los daños, el aumento de la nómina de factores de atribución, el ensanchamiento de la posibilidad de reclamar, el aligeramiento de la víctima de la carga de la prueba, un proceso gradual de socialización de los riesgos, la protección de las víctimas mediante la invalidez de la abreviación convencional de los plazos de prescripción, la nulidad de las cláusulas limitativas de responsabilidad, o la preocupación por reglamentar los contratos de contenido predispuesto y con condiciones generales.[1]

Los cuestionamientos jurídicos surgidos a raíz de las Tecnologías Informáticas, no encuentran en el ordenamiento jurídico argentino, una normativa específica que los contemple, el derecho de daños no es la excepción, por lo que debemos recurrir a las normas generales que gobiernan el sistema. Es de vital importancia el aporte del derecho comparado en  especial de los países desarrollados, por haber recibido el arribo de las Tecnologías Informáticas con varios años de antelación, sobre todo porque pueden brindarnos una guía a seguir para el estudio y solución de los problemas que lleguen a presentarse con el correr del tiempo, siempre y cuando sea posible su adaptación, no aceptando un trasplante indiscriminado de las soluciones jurídicas que nos brinda el Derecho Extranjero.

B).- Principios Generales que rigen la Responsabilidad por Actividades Informáticas:

1).- Principios Generales:

 La Responsabilidad emergente de las actividades informáticas se rige por los principios que gobiernan la responsabilidad civil en general, según lo que surge de las conclusiones de las XI Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Buenos Aires 1987.[2]

2).- Responsabilidad Contractual:

·         Corresponde distinguir la responsabilidad proveniente de deficiencias o deterioros de los elementos de la máquina (Hardware), de los errores o disfuncionalidad en los programas de computación (Software). Para la contratación relativa al Hardware son aplicables las normas generales de los contratos típicos o atípicos; la contratación del Software del programa específico que requiere el usuario, es asimilable al contrato de locación de obra intelectual (Art. 1632 y 1634 del Cód. Civ.) (XI Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Buenos Aires 1987).

·         Por aplicación del Principio de Buena Fe se entiende incorporada a los contratos de Servicios Informáticos, una obligación tácita de seguridad, en cuanto a la certeza y oportunidad de la información.

3).- Responsabilidad Extracontractual:

 Cuando la actividad informática causa daños a terceros sin que exista un nexo contractual, la responsabilidad es Extracontractual.

 Este ámbito de la responsabilidad está referido a aquellas situaciones en que el daño no deriva de una vinculación contractual previa entre el sujeto sindicado como responsable y la víctima. Dentro de él pueden darse distintos supuestos de delitos si el hecho que causa daños es realizado a sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos de otro (Art.1072 Cód. Civ.), por Ej. la intromisión indebida a un sistema informático (Hacking). También podemos encontrarnos ante un hecho ilícito que no es delito, frecuentemente llamado cuasidelito, en los cuales lo relevante no es la intención de causar daño, sino la ejecución de un hecho que por culpa o negligencia ocasiona un daño a otro (Art.1109 Cód Civ.), o bien la intervención activa de una cosa en el suceso dañoso o directamente la atribución objetiva del daño al riesgo o vicio de la misma que también ha recibido el nombre de ilícito riesgoso.[3]

 Alterini señala que en esta área hay que distinguir:

·         Cuando se trata de perjuicios causados por la cosa rige el sistema de responsabilidad objetiva. En tal situación, una vez acreditado que el origen del daño ocasionado al tercero se encuentra en un mal funcionamiento del programa el proveedor del Software, tiene la carga de probar la causa ajena.

·         Cuando se trata de daños causados con la cosa rige la presunción de culpa (Art.1113 Cód. Civ.).[4]

C).- Principales hipótesis de Responsabilidad Extracontractual por Daños producidos por Actividades Informáticas:

1).- Enumeración:

·         Responsabilidad por Daños producidos por el Hardware

·         Responsabilidad por Daños producidos por el Software

·         Responsabilidad por Daños producidos por la Informática como actividad riesgosa

·         Responsabilidad por Delitos Informáticos

2).- Responsabilidad por Daños producidos por el Hardware:

 No cabe duda que el Hardware, en tanto componente material integrante de una máquina, debe ser conceptualizado como cosa, resultándole aplicable las normas generales.

 Si una persona golpea a otra con su computadora, por Ej.., al llevar a arreglar su PC a un negocio, retrocede y golpea a un niño, el supuesto encuadra en el Art..1109 del Cód. Civ., ya que la cosa no parece tener una intervención activa en la producción del daño (sería similar el supuesto en el cual el golpe hubiese sido con la mano o el codo). La víctima debe probar la culpa del autor del hecho.

 En caso de que la cosa tenga una participación activa podemos diferenciar dos situaciones.

 Según el riesgo de la cosa corresponde al riesgo usual y común de toda cosa o que provenga del riesgo propio de ese tipo de cosas, es decir, de la especie de cosa de que se trate:

·         El primer caso de riesgo genérico es llamado “daño con la cosa” y es regulado por el párrafo 2°, parte 1ª del Art.1113 del Cód. Civ.. Podemos señalar que el riesgo común de una computadora como objeto corporal puede ser su caída hacia el suelo y lesione el pie de una persona, la norma citada aplicable al caso presume la culpa del dueño o del guardián, a menos que acredite que de su parte no hubo culpa; con lo cual se invierte la carga de la prueba del autor del hecho.

·         El segundo caso se refiere a cuando estamos en presencia del riesgo propio del Hardware en particular constituido por su caracterización como componente electrónico o si la cosa presenta un vicio o un defecto. También puede ocurrir que una pericia técnica dictaminara que un determinado componente de la PC que sin llegar, a presentar un vicio tiene, como riesgo particular de sus características un cierto margen de error que puede obedecer a variadas causas (por Ej. los discos duros o rígidos son sensibles a los cambios de temperatura). En este caso, el ordenamiento jurídico prescinde de la culpa y consagra un sistema de responsabilidad objetiva en el Art.1113 párrafo 2°, parte 2ª, colocando el deber de reparar el daño en cabeza del dueño o guardián, quienes sólo pueden liberarse del mismo demostrando una causa extraña, a saber: la culpa de la propia víctima; la de un tercero por la que aquellos no deban responder; o bien el caso fortuito ajeno a la cosa.[5]

3).- Responsabilidad por Daños producidos por el Software:

 El término software es comúnmente empleado para hacer referencia a los programas de computación, sin embargo, el término es más amplio y abarcativo puesto que incluye los elementos para identificación y análisis de un problema a ser resuelto por un ordenador; el programa de computación que resulta del análisis de esos elementos, la traducción de esos elementos a código de máquina y el material de apoyo correspondiente.

 El encuadre jurídico del Software, no resulta tan sencillo como el del Hardware, pues puede llegar a discutirse si es o no cosa, lo cual en materia de daños determinará la posibilidad de aplicación del Art.1113 del Cód. Civ. a los menos cabos causados por su participación.

 La ley 17.711 introdujo un párrafo al Art.2311 del Cód. Civil que establece “las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiación”. El conjunto de instrucciones que el Software envía al Hardware (traducción de instrucciones dadas por el usuario a código de máquina) se producen a través de señales o impulsos electromagnéticos, lo cual constituye una forma de energía, por ello es que le son aplicables las normas referentes a las cosas (Art.2311 Cód. Civ.) y, por ende, el régimen de responsabilidad del Art.1113 Cód. Civ..[6]

4).- Responsabilidad por Daños producidos por la Informática como actividad riesgosa:

 Se han ejemplificado como actividades riesgosas el depósito de gases inflamables, el manejo de información, la utilización de fertilizantes y pesticidas, la organización y ejercicio de actividades deportivas, entre otras. Ante esta situación cabe preguntarse si la problemática que plantea la utilización de equipos y sistemas informáticos, el Software, el tratamiento de información en bancos de datos y demás actividades conexas es o no una actividad peligrosa.

 El tema ha sido abordado por Bergel, quien lo analiza a partir de la consideración del Art.2050 del Cód. Civ. Italiano, citando opiniones doctrinarias provenientes de aquél país.[7]

 El autor mencionado marca distintas posiciones adoptadas por juristas italianos: Busnelli sostiene que las actividades conectadas con la realización de programa no son en abstracto peligrosas, pero sí pueden adquirir peligrosidad si se las desarrolla de cierto modo. Alpa, no considera peligrosa a la computadora, pues lo peligroso es la actividad que utilizando la computadora, crea el riesgo en la misma intensidad y medida que si fuere realizada por acción mecánica. Bergel sostiene que en materia de Banco de Datos, la doctrina es unánime en cuanto a su ubicación en la órbita de las actividades peligrosas, pero que en lo que al Hardware y al Software se refiere pueden darse soluciones distintas.

La producción de Software para el desarrollo de actividades que pueden generar peligro, como por Ej. el tráfico aéreo, vial, instalaciones eléctricas o nucleares, debe ser considerada actividad peligrosa, porque aunque el Software es destinado a una actividad peligrosa per se, el medio empleado genera un riesgo adicional.

Por último parece necesario aclarar, que la responsabilidad objetiva por el riesgo de una actividad no implica que una vez producido un daño derivado del ejercicio de una determinada actividad, inmediatamente deba, esta última, ser calificada como peligrosa.

En este aspecto nos aclara Zavala de González, que la noción de riesgo no puede ser un posterius sino un prius, y que la cuestión radica en el grado de previsibilidad de producción del daño, a partir de la consideración de la naturaleza o circunstancias de la actividad; y si, apreciando estos aspectos concurriese la clara probabilidad, de eventuales perjuicios, funcionará como un factor de atribución objetivo si ocurre el daño[8]

A modo de conclusión podemos decir que la actividad informática es un término amplio, abarcativo de diversos supuestos y tal vez algo imprecisos, razón por la cual su conceptualización como actividad riesgosa, dependerá de la interpretación judicial según las particularidades del caso concreto en análisis.

El interés en determinar si el Art. 1113 del Cód. Civ., es aplicable a las actividades riesgosas, y si la informática reúne esta característica, puede parecer superfluo si se piensa que, dado un caso concreto, los problemas planteados serían solucionables conceptualizando al Hardware y al Software como cosas riesgosas.

En cambio la situación difiere sustancialmente en los supuestos de gestión de un banco de datos en donde surge que lo riesgoso es la actividad humana de recolectar, almacenar y suministrar información automatizada, y no los medios que ella emplea. Así mismo puede revestir interés, cuando acaecido el daño y probada la incidencia del riesgo adicional existente por la utilización de determinada actividad informática, no pueda determinarse si el riesgo o vicio provino del Hardware o del Software. Por Ej. Una empresa ferroviaria, concesionaria de un servicio público de pasajeros, subcontrata la informatización de la coordinación de las distintas líneas. Si se produce la colisión entre trenes de dos líneas, deberá determinarse, en caso de no poder comprobarse negligencia o falla en la operación del sistema informático, que incidencia tuvo en la producción del siniestro, cada una de las dos actividades peligrosas involucradas. En suma la actividad informática de la subcontratista, consistente en la utilización de Hardware, desarrollo y aplicación de Software; ¿Es una actividad riesgosa?; ¿Se creó un riesgo adicional a la actividad peligrosa del Transporte de pasajeros a cargo de la empresa ferroviaria?.[9]

5).- Responsabilidad por Delitos Informáticos:

A).- Concepto de Delito Informático:

Aún no es fácil conceptuar a los delitos informáticos por su novedad, variedad y complejidad. La doctrina no se apoya en un parámetro claro y común desde el cual comenzar los intentos de definición.

Podemos decir que se trata de conductas jurídicas delictivas, es decir típica, antijurídica y culpable, que atente contra el soporte lógico de un sistema de procesamiento de computación, sea sobre programas o datos relevantes, a través del empleo de Tecnologías de la Información. Como dice el profesor alemán Ulrich Sieber, delitos informáticos son todas las lesiones dolosas e ilícitas del patrimonio relacionadas con datos procesados automáticamente.[10]

B).- Clasificación:

Las Naciones Unidas distinguen tres tipologías de delitos informáticos:

·         Fraudes cometidos mediante la manipulación de computadoras: Entre estos se encuentran la manipulación de datos de entrada y salida y la manipulación de programas. En cada caso se trata de colocar datos falsos en un sistema u obtener los datos del sistema en forma ilegal.

·         Falsificaciones Informáticas: Cuando se utilizan las computadoras como elementos para falsificar entradas, dinero, ticket, números de tarjetas de crédito o cuentas bancarias.

·         Daños a datos computarizados: Aquí se ubican los virus, las bombas lógicas, los accesos no autorizados, etc. Se trata en general, de programas u accionares que de una u otra forma dañan la información de un sistema determinado.

Otra clasificación es la propuesta por el profesor alemán Klaus Tiedemann y compartida por Ulrich Sieber, hace hincapié en la necesidad de distinguir entre los delitos informáticos de carácter económico (cuando se produce un perjuicio de carácter patrimonial, por Ej. cuando un grupo de Crackers, puso fuera de servicio a Yahoo por varias horas), y los que atentan contra la privacidad (mediante la acumulación, archivo y divulgación indebida de datos contenidos en sistemas informáticos, por Ej. las frecuentes intromisiones de Hackers a bases del Gobierno u otras Instituciones)

C).- Sujetos Activo y Pasivo:

Se entiende por sujetos del delito a las personas o grupos de personas que pueden cometer (Sujeto Activo) o ser afectados (Sujeto Pasivo) por la comisión de un hecho ilícito, en este caso particular de un delito informático.

Sujeto Activo puede ser cualquier persona física, no así las personas jurídicas teniendo en cuenta la naturaleza de las acciones involucradas.

Respecto del Sujeto Pasivo, queda claro que cualquier persona física o jurídica, puede ser objeto de alguna de las actividades ilícitas de las que hemos denominado delitos informáticos. Claro está que para entrar en la categoría de sujeto pasivo deberá cumplirse con una condición relevante, como es la de ser titular de información de carácter privado o personal en formato digital, es decir almacenada en un medio informático cualquiera que sea su naturaleza.

D).- Nuevas Formas Delictivas:

1).- Hacking:

El término Hacker, puede ser entendido hoy en día como sinónimo de delincuente informático para algunos, y genios de las Tecnologías Informáticas para otros, retrocediendo un poco en el tiempo se les llamaba así a los técnicos de telefonía por la forma en que solían reparar los teléfonos, con un golpe seco ponían de nuevo en marcha el teléfono y de pronto este modo de operar ostentó el título de hack, que traducido literalmente del inglés al castellano, significa hachazo, y que a su vez resumía el arreglo del aparato tras un golpe certero. Así a los técnicos que empleaban esta técnica se les llamaba cariñosamente Hackers. Años mas tarde un grupo de estudiantes del MIT, arrebataron el título de Hackers a estos técnicos, por las soluciones que adoptaron los mismos para hacerse un hueco delante de la única computadora de la Universidad, sin necesidad de penetrar físicamente en la habitación donde estaba la computadora central, desde la espesura de las paredes y entre las sombras de la noche, un grupo de estudiantes, programaban a distancia sin saber que ellos mismo comenzarían con sus sesiones nocturnas lo que sería sin duda la era de los Hackers.

La actividad de hackear un sistema puede tener diferentes finalidades y alcances. Así en la mayoría de los casos el romper el sistema o eliminar los pasos de seguridad de un sistema tiene por objeto ver, fisgonear el contenido y la información protegida, otras veces extraer copias de la información y muy raramente destruir o cambiar los contenidos de la información.
Lo que caracteriza las andanzas de los sujetos es su entrada ilegal al sistema, entendiendo el concepto de entrada ilegal como la entrada de toda aquella persona que no tiene los password o no los ha conseguido por los caminos normales.

2).- Cracking:

Los Crackers, son hackers pero con intenciones que van más allá de experimentar con la intromisión en un sistema informático, ellos se dedican única y exclusivamente a ingresar a un sistema e intentar destruirlo, para luego mostrar al mundo como lo hicieron publicando usualmente la metodología que emplearon y poniendo esa información en servidores públicos.

Son más peligrosos que los Hackers puesto que estos últimos son idealistas cuyo único objetivo es entrar a un sistema sin autorización, en cambio el Cracker destruye, e inutiliza un sistema, con las desastrosas consecuencias que ello apareja.

3).- Phreaking.
La actividad de phreaking es sin dudas la más común de todas las llamadas actividades ilícitas informáticas.
Sin embargo es aquí donde se denota con máxima claridad las dificultades que se presentan al intentar dar una única definición de delitos informáticos tal expondremos a continuación.
El phreaking es considerado un delito informático por la generalidad de los autores en la rama. El phreaking es la actividad de obtener ventajas de las líneas telefónicas a los efectos de no pagar los costos de comunicación.
Es decir que básicamente se trata de encontrar el medio para evitar pagar por el uso de la red telefónica ya sea esta publica o privada, digital o inalámbrica.
Dentro de esta categoría se engloban las tarjetas de conteo  las blue box, los war-dialer, etc.
Pero adviértase que para estas actividades raramente se usa el PC, salvo para coordinar o elaborar los chips de tarjeta, esta actividad es esencialmente extra PC, es telefónica, es más bien de ingeniería en electrónica y no de ingeniería en sistemas.
Esta simple sutileza no parece ser advertida por demasiados colegas que engloban a todas las actividades, es como confundir el hurto de ganado con el hurto de camiones de ganado.
Ello no quita que tales actividades están emparentadas, pues si se revisa la red  se vera que allí donde hay paginas de tipo under conviven los hackers y los phreaker sin inconvenientes y coadyuvándose los unos a los otros.

4).- Carding:
Se llama carding a la actividad de cometer un fraude o una estafa con un numero de tarjeta de crédito.
Este concepto que parece simple tiene sus hontanares de cuestión. Primero no todo fraude con tarjeta de crédito se transforma en carding, así se roba o se encuentra una tarjeta y es utilizada por otra persona que no es su titular, ello no es carding es solo un fraude.
El carding consiste entonces en usar un numero de tarjeta de crédito, ya sea real o creado de la nada mediante procedimientos digitales, para realizar compras a distancia por Internet y efectuar pagos.
El nivel de seguridad en Internet para realizar transacciones económicas no es bueno, por ello existen fugas de información, muchos usuarios de la red ponen su numero de tarjeta de crédito para hacer compras, estos números son captados por otras personas que los reutilizan para hacer más compras sin ser los titulares de la tarjeta.
A esta actividad debe agregarse la de generar números validos de tarjetas de crédito para luego usarlos en compras a distancias.
Cuando una empresa de tarjetas asigna una tarjeta numerada a un usuario lo hace a través de un sistema automatizado de creación de numero aleatorios. Por ello basta usar el mismo sistema para crear números validos; cualquier estudiante de ingeniería puede hacer un sistema de calculo de numero aleatorios.
El carding es sin duda la actividad más riesgosa de todas las entendidas como delitos informáticos, pues si se quiere recibir lo que se compró hay que ordenar que lo manden a algún sitio, he allí el problema: a qué sitio, pues quien compró con un número de tarjeta que no era suyo, se arriesga a que en el ínterin lo descubran y al ir a recoger la cosa, lo arresten.

6).- Piratería Informática:

Los piratas informáticos frecuentemente son confundidos con los Hackers, pero su actividad es diferente, como así también su modo de operar, el Pirata Informático, se dedica a copiar programas originales y a comercializar las copias ilegales de los mismos a menor costo, a estos les corresponden las sanciones que establecen los Art.. 71, 72 y 73 bis de la Ley 11.723, reformada por la Ley 25.036.

E).- Responsabilidad por Delitos Informáticos:

En general, la mayoría de los ataques contra las computadoras ni siquiera se denuncian, algunos se minimizan y otros se niegan.
Las razones pueden ser varias: las empresas e instituciones temen perder credibilidad frente a sus clientes si admiten que sus sistemas fueron violados o bien, sencillamente, algunos nunca llegan a enterarse de que sus ordenadores han sido víctimas de un delito informático.
Sin embargo, y pese a este escaso reconocimiento público, varios hechos han visto la luz sobre todo en países caracterizados por un mayor desarrollo tecnológico.
No puede decirse lo mismo de países como la Argentina en donde no se registran demasiados casos de delincuencia con medios informáticos que pasaron por ante los tribunales.
La excepción podría ser en algunos aspectos puntuales como las maniobras ilegales con cajeros automatizados o en materia de piratería de software.
Por otra parte, y como se vino sosteniendo a lo largo del presente trabajo, la ausencia de una legislación que pueda aplicarse específicamente al tema ha llevado a que "muchas de estas conductas queden sin una adecuada solución jurídico-penal, permaneciendo empantanados en la discusión sobre si las maniobras perpetradas por su intermedio configuran el delito de estafa o el de hurto".
Estas consecuencias fueron padecidas en uno de los pocos casos de hacking tratados por la justicia Argentina cuando en diciembre de 1995, y tras una intensa investigación, se descubrieron las maniobras de un joven de 21 años de edad que con su computadora en la Capital Federal logró violar el sistema de seguridad de la marina estadounidense.
Sin una ley adecuada, el caso debió ser encuadrado en las clásicas figuras de defraudación e interrupción de las comunicaciones con penas absurdas dada la magnitud del hecho.[11]

D).- Principales hipótesis de Responsabilidad Contractual por Daños producidos por Actividades Informáticas:

1).- Responsabilidad Contractual:

La Responsabilidad Contractual, surge cuando los daños se ocasionan a raíz del incumplimiento de la obligación a cargo de una de las partes, en una determinada relación jurídica. Ocurre que a la par del deber genérico de no dañar, se hace lo propio con el deber de cumplimiento de las obligaciones emanadas de las relaciones jurídicas.

Los Contratos Informáticos se realizan bajo variadas figuras jurídicas y a su vez las obligaciones que de ellos nacen, tienen por objeto prestaciones de las más variadas características.

2).- Clasificación de los Contratos Informáticos:

A).- Relativos al Hardware:

B).- Relativos al Software:

C).- Relativos a Internet:

·         Contratos de Provisión de Acceso

 

3).- Características Comunes en los Contratos Informáticos:

·         Diferente grado de conocimientos técnicos entre las partes: esto da lugar a lo que se ha llamado la relación experto – profano, que tiene importantes consecuencias jurídicas derivadas de la aplicación del principio de buena fe. Con razón se ha dicho que el usuario es la parte técnicamente débil y jurídicamente débil de la relación contractual. [14]

·         La modalidad empleada es la del contrato de adhesión o de contenido predispuesto: si bien esta forma de contratación (cada vez más frecuente), no es de por sí ilícita, no es menos cierto que, generalmente, la posición dominante de la parte estipulante se traduce en ciertos abusos, como por Ej. la existencia de cláusulas limitativas o exonerativas de responsabilidad.

·         Las actitudes con las que se disponen a contratar, el adquirente del servicio informático y el vendedor, son sustancialmente disímiles. Por un lado, el vendedor tiende a no asegurar un resultado, sino la correspondencia del servicio a determinadas características técnicas, en tanto que el adquirente o usuario tiene puesta la mirada en la obtención de determinados resultados funcionales.

4).- Responsabilidad de los Proveedores de Bienes o Servicios Informáticos (Hardware y Software):

De lo desarrollado con anterioridad, en torno a la clasificación de los contratos informáticos; y luego de advertir acerca de los distintos tipos de figuras contractuales utilizadas en el ámbito de la negociación informática, queda en claro que, a los fines de analizar los derechos y deberes de las partes de un contrato informático, se debe acudir como primera medida a las normas del Código Civil relativas a la figura de que se trate, compraventa, locación, locación de servicios o de obra intelectual, etc.
Sin perjuicio de ello, y como consecuencia de las particularidades que reviste la contratación informática en general; el desarrollo de determinados aspectos vinculados a los contratos y/o relaciones informáticas, se realiza con una visión globalizadora y comprensiva de la mayoría o totalidad de los casos verificables en la realidad.
Es el caso por ejemplo de la conceptualización de la obligación del proveedor como de medios o de resultado; y asimismo, los alcances del deber de información y consejo a su cargo, entre otros.

1).- Obligación de Medios o de Resultado

En la opinión de Parellada, en la provisión informática, el proveedor asume, como regla, el carácter de obligación de resultado, a pesar de que admite en ciertos casos la posible existencia de obligaciones de medios.
Esto se debe a que "...el proveedor ofrece una máquina, basándose en la utilidad que brinda y el adquirente busca satisfacer una necesidad práctica funcional", y tiene como consecuencia el cargar sobre el proveedor la prueba de causa ajena, en caso que el bien o servicio se entregue o presten en forma defectuosa.[15]
Las Undécimas Jornadas Nacionales de Derecho Civil han adoptado similar posición, al sostener:
"Responsabilidad contractual: puede provenir de: a).- Deficiencias o deterioro de los elementos del hardware; b).- Errores y disfuncionalidad en los programas de computación. En el ámbito contractual el prestador asume, en principio, una obligación de resultado".

2).- La Buena Fe y el Deber de Información y Consejo.

Ha señalado Vázquez Ferreyra, que en torno de la buena fe existen dos líneas de pensamiento; por un lado, se sostiene que es un modelo de comportamiento que el derecho convierte en ejemplar (Izquierdo Tolsada) y por otra parte hay quienes consideran que se trata de un principio general del derecho y no un mero standard, lo que le da fuerza jurígena propia (Ferreira Rubio).[16]
Considera que muchos de los problemas derivados de las relaciones informáticas, pueden encontrar solución en la aplicación del principio de buena fe.
Es éste principio, en su función integradora del ordenamiento jurídico, el que permite precisar, las prestaciones debidas por las partes más allá de lo estrictamente estipulado, y aún antes de haberse estipulado; es "...un principio creador de deberes secundarios de conducta, muchas veces no contemplados por las partes del negocio. Deberes que son exigibles no sólo en la ejecución del contrato, sino también en su formulación, es decir en la etapa precontractual".[17]
Este autor entiende por relaciones informáticas "...no sólo a los contratos de provisión de equipos ya sea en lo que hace al hardware como al software, ni tampoco limitamos la exposición a la prestación de servicios que involucren el uso de ordenadores, sino que lo hacemos con un sentido amplio comprensivo de toda vinculación jurídica y hasta incluso fáctica que se relacione con esta nueva manifestación del avance tecnológico y el manejo de la información."
El deber de información y consejo se encuentra presente en las distintas fases del camino contractual, es decir, desde la etapa de formación (inicio de las tratativas entre las partes interesadas en contratar); se extiende hasta la ejecución del mismo.

3).- El deber de información en la Etapa Precontractual.

La necesidad de cumplir con el deber de información y consejo que incumbe al proveedor, debe llevarlo -como primer paso- a descubrir las necesidades del usuario.
Por ello debe requerirle toda la información que el considere conveniente a los fines de poder informarlo y aconsejarlo en forma adecuada.
Este deber a cargo del técnico no posibilita al usuario el desentenderse de la cuestión; tiene que hacer saber al profesional informático las necesidades a cubrir y las expectativas que el sistema debe colmar, pues nadie mejor que él para hacerlo.
Pero entonces: ¿el profesional informático tiene que descubrir las necesidades o el usuario debe comunicarlas al proveedor?
En realidad existe una obligación común de cooperación, de donde se deriva que ninguna de las partes puede desentenderse del cumplimiento de su deber, en la creencia que la otra cumplirá el suyo.
En la etapa precontractual, en donde se definen las necesidades del usuario, se considera de utilidad el labrado de un acta, suscrita por las partes, expresando las necesidades del usuario y las informaciones complementarias pertinentes, instrumento que puede ser relevante para la resolución de un hipotético conflicto.
En una etapa ulterior, el proveedor debe proponer soluciones a las necesidades definidas por la colaboración mutua de las partes.
Aquí, el especialista en informática debe cuidarse de no caer en falta profesional, ya sea proponiendo un sistema demasiado poderoso y costoso para dichas necesidades (overselling); o bien, ofertando un sistema o equipo insuficiente (underselling).
También es importante aquí, el deber de advertencia por parte del proveedor, consistente en hacer conocer los riesgos que puede entrañar la adopción del sistema informático propuesto, por Ej. en lo relativo a modificaciones estructurales que provocará la inserción del sistema y el necesario mantenimiento por un tiempo de los antiguos métodos de gestión.
La responsabilidad precontractual tiene lugar, cuando se verifican ciertas circunstancias que derivan en la no-conclusión del contrato.
No quiere decir que, por el solo hecho de estar en tratativas, alguna de las partes esté obligada a contratar; pero ocurre que quién produce la ruptura de las negociaciones de modo arbitrario e intempestivo, viola la "obligación general de rectitud, lealtad y colaboración en la conducta de las partes durante el transcurso de sus negociaciones", derivada de la aplicación del principio de buena fe a la etapa precontractual.
Las Undécimas Jornadas Nacionales de Derecho Civil se expidieron en forma similar:
"En la etapa precontractual adquieren singular relevancia los deberes de información y asesoramiento al usuario comprendidos en el deber genérico de seguridad impuesto por la buena fe (Art. 1198 C.C.). La responsabilidad por incumplimiento de dichos deberes corresponde a la órbita Extracontractual.
El incumplimiento del deber de información (conceptualizado como obligación de medios) puede ser entendido como ruptura arbitraria de las negociaciones, dando nacimiento, así, a esta forma de responsabilidad.
Por otra parte este incumplimiento por una de las partes puede resultar la causa de apartamiento y el justificativo de la irresponsabilidad de la otra a causa de la ruptura.
Por último, debemos resaltar que éstos deberes de información y consejo no se agotan en las tratativas precontractuales, sino que luego de concretado el contrato existe una obligación accesoria de informar, que comprende el suministro de instrucciones y documentación correspondiente, advertencia de riesgos derivados de la utilización normal del sistema o equipo, formación del personal, posibilidad de reorganización del servicio, etc. [18]

5).- Responsabilidad de las Empresas Proveedoras de Servicios de Internet (Information Providers; Internet Service Providers; Hosting Service Providers y Access Internet Providers):

1).- La situación en otros países:

La cuestión de las responsabilidades legales de las Empresas Proveedoras de Servicios de Internet, no tiene un trato homogéneo en todos los países, sino que merced al desarrollo de la Jurisprudencia o al dictado de leyes específicas, se fueron resolviendo estos problemas de distintas maneras.

·         Estados Unidos:

En una primera etapa, siguiendo la teoría que el Internet Service Provider era un “editor” (o ‘editor primario’), se dictaron ciertos fallos jurisprudenciales, que establecían la responsabilidad de estas empresas. Así en el sentencia “Stratton Oakmonth Inc. vs. Prodigy”, se condenó a la empresa demandada basándose el Tribunal (entre otros argumentos para fundar la condena), que “Prodigy” había hecho publicidad determinando que ellos monitoreaban todo el material y que se había quitado todo aquello que podría considerarse ofensivo.

En una segunda etapa, se comenzó a aplicar la teoría del “distribuidor” (o ‘editor secundario’) y se dictaron ciertas normas específicas, para determinar las responsabilidades.

La “Communication Decency Act” del año 1996, establece que en principio no habría responsabilidad de las empresa de Internet Service Providers, en los casos de publicaciones obscenas o material indecente.

Asimismo, según enseña Carlos Colautti, la Regla 230 del Código Federal, eximió expresamente de responsabilidad a las empresas de Internet Service provider, determinando que “ningún proveedor o usuario de un servicio de computación interactivo puede ser considerado como el impresor de una información provista por un proveedor de información (information content provider).

Respecto a la Jurisprudencia de los Estados Unidos, se puede citar “Ben Ezra, Weinstein & Co. Inc. vs American OnLine” (de fecha 14 de Marzo de 2000) y “Lunney vs. Prodigy Service” (de fecha 2 de Diciembre de 1999), donde se determinó la no responsabilidad de las empresas demandas.

·         Inglaterra:

Uno de los fallos que mayor repercusión ha tenido en el Reino Unido con relación a la responsabilidad de los Internet Service Providers, fue el caso “Godfrey vs. Demond Internet Ltd.”, de fecha 11 de Marzo de 2000, donde se determinó la responsabilidad de la empresa demandada, dado que un impostor usando el nombre del Sr. Laurence Godfrey, enviaba correos absolutamente impropios (con contenidos obscenos y difamatorios) a un newsgroup que Demond ofrecía a sus clientes, para opinar sobre temas de interés relacionados con Tailandia. Al enterarse de ello, el Sr. Godfrey inmediatamente notificó de dicha circunstancia a Demond Internet Ltd. (para que borrara dichos mensajes de Boletín), pero ésta empresa no tomó ninguna medida con relación a los mentados correos.

Como consecuencia de ello, al no haber adoptado las medidas de diligencia pertinentes, se condenó a la demanda a abonar USS 24.000, en concepto de daños, más $ 320.000, en carácter de costas legales, dado que la Corte determinó que el hosting service provider no puede eximirse de responsabilidad, después de haber sido fehacientemente notificado de la existencia de mensajes difamatorios en su servidor.

·         Alemania

En el año 1997, se dictó en Alemania la ”Multimedia Act”, donde se establecen las distintas clases de responsabilidades, teniendo a la vista las diferentes prestaciones que pueden brindar las Empresas Proveedoras de Servicios de Internet.

Así, se distingue las empresas de “Information providers”¸“Hosting service providers” y “Access providers”.

En el primer caso (“information providers”), se establece la plena responsabilidad por los contenidos; con relación a los “hosting service providers” se determina que son responsables si tienen conocimiento de los contenidos, teniendo en cuenta si tomaron las medidas técnicas adecuadas para lograr dicha finalidad. Con relación a las empresa de “access providers” están totalmente excluidos de responsabilidad legal.

2).-  La situación en Argentina:

Entendemos que las pautas que sigue la legislación alemana, analiza la cuestión de la manera más correcta, habida cuenta hay que distinguir a tres grupos, como eventuales sujetos pasivos:

a).- “Information providers”;

b).- “Internet Service Providers (I.S.P.)” y “Hosting service providers”; y

c).- “Access service providers”

Así pues, teniendo a la vista que ora en la República Argentina no tenemos una legislación específica; ora existe un rico desarrollo Jurisprudencial (en especial, para el tema de la ‘libertad de expresión’ y ‘los medios de prensa), seguidamente esbozaremos ciertas pautas, que a nuestro criterio, serían adecuadas para establecer las pertinentes responsabilidades legales.

En principio, según nuestra normativa legal (de fondo), existen dos factores de atribución de responsabilidad: la responsabilidad subjetiva (Art. 1.109; 512 y concordantes del Código Civil) y la responsabilidad objetiva (Art. 1.113; 1.071; 1.198 y complementarios del Código Civil; Ley 24.999; etc.). Y, dentro de esta división, también tenemos diferentes situaciones, como por ejemplo, la teoría de la “real malicia”, pasando -también- por otros tópicos, que quizás a primera vista podrían parecer menores (por tratarse de cuestiones de procedimiento), pero que a nuestro criterio, va a tener una importancia trascendental, como Vg.: la “Teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas” (25); las “Medidas Autosatisfactivas”, etc.[19]

3).- Information providers:

En esta categoría incluimos a todos aquellos que proveen información por medio una “página” (web page), o a través de un “sitio” (site).

En estos casos, ora el hacedor de la ‘página’, ora el realizador del ‘sitio’, son quienes eligen toda la información que van a incluir publicar en Internet.

A su vez, esta responsabilidad por la elección y/o determinación de los contenidos, puede subdividirse en dos categorías: “propios” (o “directos”) y de “terceros” (o “indirectos”).-

1.      Contenidos “propios” (o “directos”):

Es toda aquella información que es elaborada y/o realizada por el mismo hacedor de la página o el sitio (como, por ejemplo, las notas o artículos que se publican y que los autores, son los miembros del staff de esa publicación).

2.      Contenidos de “terceros” (o “indirectos”):

En este caso nos referimos estrictamente a todos los “links”, que existen en la página o el sitio. Es decir, no es información realizada por los responsables del sitio o la página, pero sí está incluida en estos lugares, por su propia decisión.

De forma tal que si bien estos “links” no son de su autoría, tampoco le son extraños sus ‘contenidos’, habida cuenta que ellos mismos los incorporaron al sitio o página.-

A).- Las responsabilidades legales:

Al respecto, entendemos que se debe realizar un doble análisis; por un lado, la responsabilidad por haber incluido la información (a través de la página o el sitio) y -por otro lado- la responsabilidad por el contenido de dicha información.

1).- Responsabilidad por haber incluido la información:

En este caso, el factor de atribución es netamente objetivo, dado que los directivos de la página o el sitio, incorporaron voluntariamente dicha información.

Y, esta responsabilidad se extiende tanto a los “contenidos propios” (o “directos”, cuanto a los “contenidos de terceros” (o “indirectos”)

Ello es así, dado que en los “contenidos propios” (o “directos”, ellos mismos son los autores (o las notas u artículos fueron elaborados por su propio personal de la empresa).

Con respecto a los “contenidos de terceros” (o “indirectos”), también son responsables en forma objetiva, dado que previo a realizar el “link” a la otra página o sitio, necesariamente tuvo que ser analizada y estudiada. De forma tal, que al haber elegido libremente la incorporación de dicho link, como contracara, necesariamente tiene que estar la responsabilidad legal pertinente.

Sin perjuicio de ello, también queremos resaltar ciertos límites a esta responsabilidad.

Nos referimos a los “links de primer nivel” y los “links de segundo nivel o nivel posterior”.

En efecto, los “links de primer nivel”, son aquellos a los cuales directamente se deriva al navegante desde la página o sitio (es decir, el hipervínculo). En estos casos, la responsabilidad es objetiva, dado que este link fue incorporado expresamente.

Pero, los “links de segundo nivel o nivel posterior”, es decir, los “links de links”, la responsabilidad ya no es objetiva, dado que estas derivaciones entre links de links, técnica y fácticamente puede llegar hasta lugares impensados de cualquier parte de la red.

Por eso, en esta última categoría, el factor de atribución sería subjetivo, dado que entendemos que sería exagerado endilgarse una responsabilidad objetiva en toda la cadena de links.

2).-  La responsabilidad por el contenido de la información:

Creemos que en este tópico, nos vamos a enfrentar a uno de los desafíos más interesantes de esta “postmodernidad tecnológica”, puesto que los medios de prensa, a nuestro criterio, han perdido la exclusividad y el monopolio de la publicación de ideas.

Es decir: hoy “todos los ciudadanos somos la prensa”.

En efecto, según enseñaba el gran constitucionalista Joaquín V. González (citado por Jorge Bustamente Alsina), “...la palabra prensa comprende todas las formas de exteriorizar y poner en conocimiento del público ideas, opiniones, consejos y hechos, ya se presenten en libros, periódicos, hojas sueltas...”, sites, web pages, etc. (agregamos nosotros).[20]

Así, entonces, proponemos que se aplique la misma interpretación jurisprudencial, para la libertad de prensa, tanto a las corporaciones y multimedios de prensa, como a los ciudadanos, en el sentido de seguir la doctrina judicial de la “real malicia”.

No debemos olvidar que como bien sostiene el Tribunal Constitucional Español, Sala 1º, que la “libertad de expresión”, se encuentra dentro de los derechos fundamentales de la persona.

En sentido análogo, se expresa el Tribunal Superior de la República Federal Alemana, al determinar que la ‘libertad de expresión’ es un ‘derecho fundamental’, expresamente garantizado por el Art. 5.1 de la Ley Fundamental de la República Federal Alemana.

Así entonces queremos dejar sentado nuestro gran optimismo, dado que vislumbramos una democratización de la prensa, ya que con los nuevos avances tecnológicos para publicar nuestras ideas, no vamos a necesitar de toda la infraestructura de las grandes corporaciones de multimedios, sino que va a alcanzar con estar conectado a la red.

Con esta interpretación, creemos que vamos a poder desarrollar uno de los derechos absolutos que existen en nuestra Constitución Nacional (Art. 19), Vg.. el derecho a pensar libremente; y su complemento, la expresión de dichos pensamientos, que tiene una protección jurídica, que está por sobre las leyes comunes y es superior en la escala jerárquica normativa (Art. 75, Inc. 22 de la Constitución Nacional)

De tal guisa, vamos a poder dar cabal cumplimiento al Pacto de San José de Costa Rica (aprobado por la Ley 23.054), donde en el Art. 13, determina que “...toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir, difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro medio a su elección...”

Asimismo, resulta importante resaltar que en el año 1997, se dictó el Decreto Nº 1279/97, donde se determinó que “...el servicio de Internet se considera comprendido dentro de la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión, correspondiéndole en tal sentido las mismas consideraciones que a los demás medios de comunicación social...”.[21]

Sentado lo antes expuesto, corresponde entonces hacer aplicable a todas las manifestaciones de cualquier ciudadano, toda la jurisprudencia respecto a los “medios de prensa”, ya que como antes dijimos “todos lo ciudadanos somos la prensa”.

Es que “la libertad de prensa”, es “...la libertad para las libertades...”, debiendo resaltarse que “...la libertad de prensa, así como la división de los poderes son los dos pilares del sistema republicano...”.

Entiendo que profundizar este tema de la particular responsabilidad de los medios de prensa, excede los límites del presente trabajo, pero sí queremos manifestar que compartimos plenamente la aplicación de la teoría de la “real malicia”, en los casos de personas consideradas “públicas”. En cambio, cuando la noticia y/o publicación se refiera a personas “privadas”, la responsabilidad legal va a resultar de haber actuado con mera “culpa” (sin necesidad de tener que exigirse una culpa especial).

Todo lo desarrollado fue necesario, para poder llegar al análisis de la responsabilidad de los Information providers, por el contenido de la información.

La responsabilidad de los Information providers, va a resultar refleja, es decir, se les va a poder imputar ciertas obligaciones, siempre y cuando el autor de la información (por ejemplo: difamatoria), también sea responsable.

Así, entonces, al considerarse a toda persona como la prensa misma, en los casos que se hubiese difamado a una persona pública, se deberá analizar la cuestión bajo el prisma de la “real malicia”; en cambio, de tratarse de una persona “no pública”, la responsabilidad se producirá por la mera culpa del autor de la nota o artículo agraviante.

Y, si el autor resulta responsable, también se producirá la misma responsabilidad sobre la página o el sitio.

4).- Internet Service Providers (I.S.P.) y Hosting service providers:

El enfoque de la responsabilidad de los “Internet Service Providers (I.S.P.)” y “Hosting service providers” es diferente a la de los “Information providers”¸ dado que la situación técnica y fáctica es distinta.

Recordamos que el “Information service provider” en forma voluntaria incorpora en su página o sitio, la información que considera oportuna (ya sea a través de contenidos ‘directos’ o ‘indirectos’).

En cambio, la situación del “Internet Service Provider (I.S.P.)” y el “Hosting service provider” es muy otra, dado que el primero -en principio- brinda el servicio para conectarse con el “Internet Access provider” (“I.A.P.”) y el segundo, tiene como función alojar sitios o páginas.

Es decir, el “hosting service provider” es una especie de “posadero tecnológico virtual”, que brinda solamente el servicio de ‘hosting’ (hospedaje).

Al hospedar una página o un sitio, la empresa de “Hosting service provider”, le brinda un lugar (en su propio servidor), para que los distintos usuarios puedan contactarse con aquellos. Este servicio puede implicar el mantenimiento técnico del sitio, pero no tienen ninguna ingerencia sobre el contenido.

Es por ello, que la responsabilidad sobre el contenido no puede ser objetiva, sino que será únicamente subjetiva, de forma tal, que tendría que haber habido alguna falta de diligencia, para que se pueda responsabilizar al “Internet Service Provider (I.S.P.)” o al “Hosting service provider”.

A).- Responsabilidades específicas:

Uno de los casos de responsabilidad de los “Internet Service Providers (I.S.Ps.)” o “hosting service providers”, se da cuando una persona damnificada, lo anoticia que en algún sitio se está produciendo un hecho antijurídico o difamatorio.

Allí sí emergerá la responsabilidad, dado que si a pesar de haber sido correctamente alertado de dicha circunstancia, no hace nada (por ejemplo: dar de baja la página), evidentemente estaría actuando con culpa.

Otro caso, se da cuando a pesar de no existir una denuncia específica, el “Internet Service Provider (I.S.P.)” o “hosting provider” debería razonablemente conocer o saber la existencia de un site o una página ilegal alojada en su servidor.

En estos casos, debemos ser muy cautos en la atribución de responsabilidades, dado que -en primer lugar- se trata de una responsabilidad subjetiva y -en segundo término- debe establecerse cuales son las diligencias que debería cumplir.

La primera pauta a resaltar, es que deviene técnicamente imposible la supervisión de absolutamente todas las páginas y sitios de un servidor.

Pero, esto tampoco implica que no deban efectuar ningún control.

El principio a tener en cuenta es que los “Internet Service Provider (I.S.P.)” o “Hosting service provider” deben realizar todos aquellos actos razonables que estén a su disposición, para efectuar este control.

Sería una especie de aplicación de la teoría de las “reasonable expectations”  de la doctrina norteamericana o de la conducta del buen hombre de negocios

A ello, se le deben agregar tres tópicos importantes:

·         La prevención y/o disminución del daño

·         Cuanto mayor sea la obligación de actuar con cuidado y previsión, mayor será la responsabilidad que deriven de sus actos

·         La aplicación de la “Teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas”

A).- La prevención y/o disminución del daño:

Una de las pautas fundamentales del moderno “Derecho de Daños”, es la prevención del daño o tratar de lograr su disminución.

Este tópico implica que se debe tratar se cumplir con el principio de evitar que se produzcan los daños, de forma tal que se deben adoptar todas las diligencias pertinentes (incluyendo los medios técnicos correspondientes), para que no se produzca la lesión de los derechos de los terceros.

Y, en el caso que efectivamente se hubiese producido algún daño (Vg.. existencia de una página que difama a alguna persona), debe actuar con la rapidez necesaria, para tratar de evitar que ese daño se siga propagando. Por ello, deberá sacar dicha página del ciberespacio, para que el daño no se siga expandiendo.

Es más, como contracara, para el caso que el propio “Internet Service Provider (I.S.P.)” o “hosting service provider” no actuase con la diligencia y rapidez que correspondería, estimamos que los Jueces deberían receptar la aplicación de las “Medidas Autosatisfactivas” (que son remedios semejantes a la injunction norteamericana)

Siguiendo las enseñanzas de Jorge W. Peyrano, podemos decir que las medidas Autosatisfactivas, son soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, donde debe existir una fuerte probabilidad que los requerimientos sean atendibles. Es decir, que se trata de un proceso urgente, que requiere por parte de la Justicia, una resolución inmediata.

Si bien, tienen en común con las medidas precautorias, que se tratan ambas de cuestiones urgentes, las diferencias radican en el hecho que las “medidas Autosatisfactivas” son ‘autónomas’ (a diferencia de las medidas precautorias, que son accesorias del juicio principal); requieren una fuerte probabilidad de tener aval en derecho (en cambio, las medidas precautorias, son menos exigentes, ya que requieren una verosimilitud de derecho) y, en principio, son definitivas (a diferencia de las medidas precautorias, que se caracterizan por ser provisorias).

Estas “medidas Autosatisfactivas”, todavía no han tenido recepción legislativa en la Ciudad de Buen