El “Memorable” Fallo Bustos

 

Por Sergio D. Saffe Peña(*)

 

I. Antecedentes:

 

La Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, confirmando un fallo de primera instancia, hizo lugar a la acción de amparo entablada por Alberto Roque Bustos, Gracia Luz Don, Ramón Evaristo Giacchi y Graciela Guadalupe Dappen contra el Estado Nacional, el Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.), el Banco de Entre Ríos S.A. y el BBVA Banco Francés S.A. a través de la cual los amparistas procuraban la devolución de sus fondos depositados en dólares en las entidades bancarias. Plantearon, para ello, la inconstitucionalidad del Decreto Nº 214/2004 (Adla, LXII- A, 117) y el conglomerado normativo concordante. Como consecuencia de ello, declaró la inconstitucionalidad de la legislación pesificadora y ordenó a la entidad financiera la devolución de los depósitos en el signo monetario efectuado.

 

El expediente llega a la Corte Suprema a raíz de los recursos extraordinarios interpuestos por el Estado Nacional, el Banco Entre Ríos S.A. y el BBVA Banco Francés S.A., quien dicta sentencia rechazando el amparo promovido y declarando la constitucionalidad de la pesificación de los depósitos bancarios y convalidando la normativa de emergencia que afectaba aquellos depósitos.

 

II. Los argumentos del fallo:

 

Los principales argumentos esgrimidos por el Procurador General de la Nación y la C.S.J.N. pueden resumirse –sucintamente– del siguiente modo:

 

En su dictamen, el Procurador General de la Nación, Estéban Righi, recomendó a los ministros revocar el fallo de la Cámara Federal de Paraná y validar la pesificación de los depósitos tras reivindicar los alcances de la emergencia económica.

 

En ese sentido, Righi aseguró que si todos los sectores de la sociedad están soportando los “necesarios e inevitables” sacrificios que se requieren para superar una crisis de emergencia de la magnitud y gravedad como la que afectó al país, los actores “no pueden” válidamente ser “los únicos en quedar al margen de ésta”.

 

Además, destacó que tal aserto resultaba compatible con el principio de igualdad ante la ley y las cargas públicas, en tanto que las medidas cuestionadas “no trasuntan persecución, hostigamiento o indebida discriminación en perjuicio de los actores” y por el contrario, estimó que constituyen “una razonable limitación de los derechos en las condiciones excepcionales” en las que se encuentra el país.

 

Asimismo, explicó que acoger su pretensión implicaría consagrar “una categoría privilegiada, un sector indemne a la crisis, en desmedro de otros que ya sufrieron los efectos de la emergencia”. En tales condiciones, opinó que hacer lugar al requerimiento de obtener la devolución de la totalidad de los depósitos, en la moneda de origen o a su cambio actual, sería tanto como trasladar esa obligación a quienes tendrían que aportan a las arcas estatales, vía impuestos, para que ello sea posible.

 

Si bien, los ministros siguieron el camino trazado por el Procurador, destacaron en su fallo que la devaluación de la moneda nacional era “una medida ineludible frente a la grave emergencia resultante del desfase de valor con el dólar estadounidense y el comienzo de una importante “corrida bancaria”.

 

Así, explicaron que es obvio que si depositaban en dólares era porque se dudaba del mantenimiento del poder adquisitivo de los pesos nacionales y se buscaba el valor intrínseco del capital y desde ese punto de vista, destacaron que podía afirmarse que la supuesta propiedad de los dólares no era más que “una gran falacia”.

 

Los jueces continuaron con sus críticas a la convertibilidad cuando aseveraron que en la Argentina “nadie ganaba en dólares norteamericanos”, de manera que asentar los depósitos en esa moneda de cuenta o bien se compraban dólares en el mercado de cambio a “un precio vil”, el de la paridad, con consecuencias perniciosas en al economía que a la corta o a la larga debían desembocar en el desastre económico resultante de que tuviese que afrontar el perjuicio el Estado, es decir, la comunidad toda, no los depositantes en dólares sino todos y cada uno de los habitantes del país.

 

En tal contexto, para los jueces, y en tanto no se trate de moneda extranjera que estuviese específicamente destinada al cumplimiento de obligaciones en el exterior, la pesificación se presenta como “razonable” mientras el importe que se devuelva tenga el mismo o mayor poder adquisitivo que tenía el depósito originario, ya que ello no causa perjuicio alguno al acreedor.

 

Además, defendieron la pesificación cuando explicaron que fue una medida razonable frente a la situación de fuerza mayor trasuntada en la emergencia y aclararon que por el contrario, pretender la devolución inmediata de dólares o en su equivalente en moneda argentina en el mercado libre de cambios implicaría “un desmesurado beneficio para el acreedor”.

 

En el pronunciamiento se expresó que la actora no demostró que el reintegro a $ 1,40 por dólar más el CER no alcance a cubrir el mismo poder adquisitivo del dinero depositado afirmando que “a falta de daño producido no hay acción”; y si lo que pretende son dólares, por dos veces, aseveró que el Estado le ofreció bonos por el monto originario del depósito que, si bien tienen plazos más largos, al ser comercializables en bolsa permiten en un plazo más reducido convertirlos en moneda constante, con un descuento, sí, pero que después de un tiempo razonable difícilmente afecte el poder adquisitivo que tenían en su momento los dólares supuestamente depositados.

 

Todo ello llevó a la Corte a la conclusión de que la vía del amparo no era admisible, no sólo por mera formalidad legal sino por “no estar acreditada la violación de preceptos constitucionales, que en este tipo de procedimiento debe resultar palmaria e inequívoca”.

 

Al tomar la decisión el Tribunal estimó que un “fiat iustitia peream ego perem mundis” –hacer Justicia aunque se caiga el mundo– en rigor no es hacer justicia sino destruir las bases mismas de las relaciones en las cuales se persigue hacer valer la llamada justicia.

 

La Corte llegó a esta decisión mediante los votos de Augusto César Belluscio, Juan Carlos Maqueda, Raúl Zaffaroni, Elena Highton de Nolasco y Antonio Boggiano, éstos tres últimos lo hicieron por sus propios fundamentos.

 

En tanto Carlos Fayt, se manifestó en disidencia cuando expresó que entendía que los jueces podrían disponer a los fines de la exequibilidad de sus decisiones, que los bancos reintegren los depósitos en su moneda de origen, acreditándose mensualmente un porcentaje en la cuenta de los actores, dentro de las siguientes opciones: 1) 25 cuotas mensuales del 4 por ciento del depósito; 2) 50 cuotas del 2 y; 3) 75 cuotas del 1,34 del depósito, más sus intereses.

 

Capítulo aparte merece el voto del Dr. Zaffaroni el cual está generando múltiples interpretaciones que serán motivo de comentarios en el presente artículo, como así también las expresiones vertidas en el fallo por el Máximo Tribunal con relación a la actuación de los tribunales inferiores.

 

Respecto a este último tópico la C.S.J.N. sostuvo: a) que los controles de legalidad administrativa y de constitucionalidad que competen a los jueces, no los facultan a sustituir a la Administración; b) los jueces están llamados a juzgar, no a administrar ni a fijar ni revisar la política económica de los poderes políticos; c) que se convirtió la administración de justicia en una suerte de festival de amparos e inconstitucionalidades; d) calificó de desorbitada la actuación de los tribunales inferiores, que por medio de medidas cautelares otorgaron a los beneficiarios de esas medidas un beneficio a costa del sistema, llegando aún más lejos al afirmar que las actuaciones de tribunales dio ocasión a “numerosos y conocidos casos de corrupción”.

 

III. Críticas del fallo:

 

Las principales críticas que se formulan al fallo del Máximo Tribunal Nacional pueden sintetizarse del siguiente modo:

 

Tanto la doctrina como los tribunales inferiores que han fallado luego de “Bustos” observan –con gran acierto– que no existen las mayorías necesarias. Se ha violado la obligación legal de que los fallos de la Corte se produzcan por mayoría absoluta. De acuerdo con el art. 23 del Decreto-Ley Nº 1285/58 (Adla, XVIII-A, 587) “... las decisiones de la Corte Suprema se adoptarán por el voto de la mayoría absoluta de los jueces que la integren, siempre que éstos concordaren en la solución del caso; si hubiere desacuerdo, se requerirán los votos necesarios para obtener la mayoría absoluta de opiniones”. Ello significa que nuestra Corte Suprema recién forma mayoría absoluta cuando cinco de sus jueces opinan en forma coincidente y no es exactamente el supuesto del fallo ya que si bien se ha obtenido una mayoría absoluta de opiniones para decidir el caso “Bustos” en concreto, dicha mayoría no se ha obtenido todavía para decidir sobre la constitucionalidad de la pesificación en general. Veamos.

 

Cuatro jueces, los Dres. Belluscio, Maqueda, Boggiano y Highton, rechazaron el amparo con fundamentos suficientes para establecer en forma general, la constitucionalidad de la pesificación de los depósitos bancarios. El quinto voto de la mayoría, suscripto por el juez Zaffaroni, en cambio, no es tan concluyente.

 

Según su criterio se impone un tratamiento diferenciado de depositantes de cuantías mayores y menores (considerando 8º), dividiéndolos en tres categorías: a) depositantes de montos hasta U$S 70.000; b) depositantes de montos hasta U$S 140.000 y; c) depositantes de montos superiores a U$S 140.000. A los primeros se les debe restituir sus depósitos en dólares íntegramente; a los segundos se les debe restituir íntegramente en dólares también, pero hasta U$S 70.000, en tanto que los restantes U$S 70.000 se restituirán a $ 1,40 más CER. Por último, los terceros recibirán $ 1,40 más CER.

 

Pues bien, la mayoría absoluta de cinco jueces se logra en este caso, porque el monto del depósito de los actores era de U$S 1.334.110, conforme lo indica el Procurador General en el comienzo de su dictamen.

 

Además, de este criterio sentado en función de cuantías mayores y menores, el voto del juez Zaffaroni dice en el considerando 14 “Que por otro lado, la decisión alcanzada tampoco puede resultar aplicable a aquellos supuestos de montos percibidos por el titular del depósito o certificado con motivo de medidas cautelares dispuestas por los jueces de la causa, siendo que tales montos en principio y como regla general deberán considerarse como definitivamente consolidados al amparo de los procesos correspondientes, sin que por lo demás puedan traer aparejado ningún tipo de consecuencias perjudiciales para los sujetos obrantes de buena fe que los percibieron”.

 

En síntesis, la Corte Suprema cuenta hasta ahora con cuatro jueces que sostienen, en forma general, la constitucionalidad de la pesificación de los depósitos bancarios. El quinto juez adhiere a esta solución solamente cuando el depósito supera los U$S 140.000 pero admite; al mismo tiempo, la consolidación definitiva de los montos recuperados por los ahorristas con motivo de medidas cautelares. Si bien la constitucionalidad de la pesificación está claramente asegurada hoy día por cuatro jueces de la Corte. No obstante, para cerrar el círculo de la mayoría absoluta, todavía falta un voto. Tampoco puede obviarse que resta conocer la opinión de la jueza Argibay, que no se ha integrado todavía a la Corte haciéndolo presumiblemente a comienzos del año próximo, aunque declaraciones atribuidas a la magistrada harían referencia a su voluntad de “revisar” el fallo y, finalmente, el noveno sillón se encuentra aún vacante, aunque el nominado para ocuparlo es el doctor Ricardo Lorenzetti que antes de su nominación había elogiado a los jueces intervinientes en las causas vinculadas con el “corralito”.

 

Es importante destacar que luego del fallo se han realizado varias presentaciones, entre ellas la acción de amparo entablada por los letrados Eduardo Barcesat y Roberto Boico a través del pedido de un ahorrista y la adhesión de numerosos ahorristas más. En la acción se solicita que la misma quede radicada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 6, a cargo del juez Martín Silva Garretón proclamado por la prensa capitalina como “el Juez de los amparistas”. Contemporáneamente con esta presentación, los mismos letrados han instado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos la realización de una inspección “in locus” para verificar las consecuencias de este pronunciamiento, o que se fije urgente audiencia en sede de la C.I.D.H. para que se abra paso inmediato a la intervención de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la que puede disponer la suspensión ejecutoria del pronunciamiento y anularlo definitivamente al dictar sentencia en el reclamo. Debe recordarse que la C.I.D.H. tiene causa abierta y que se aguardaba la resolución que debía dictar la Corte para resolver sobre la continuidad de trámite de la denuncia de los ahorristas.

 

Por otro lado la Corte Suprema hizo referencia a que “la actuación de los tribunales dio ocasión a numerosos y conocidos casos de corrupción”. Creemos innecesario acreditar el justificado descontento a los tribunales inferiores de todo el país al crear irresponsablemente un manto de sospecha sobre la actuación de los mismos, e indirectamente de los profesionales del derecho que acudieron a los mismos clamando respeto a la Carta Magna.

 

Ciertamente, la Corte podría estar incurriendo con ello en omisión de denuncia (delito), ya que no dice quiénes fueron aquellos magistrados, amparistas o letrados que delinquieron sino que realiza una injusta, infundada e indiscriminada denuncia de corrupción, que podría encuadrarse en una falsa denuncia o en el delito de calumnias. Sin dudas estos hechos podrían ser considerados como mal desempeño de la función.

 

Sin hesitación, las generalizaciones son poco felices y, con mayor razón, la descalificación de los magistrados judiciales por la simple circunstancia de no compartir los criterios expuestos por algunos de loas jueces de la Corte.

 

También olvida la Corte que aún se encuentra vigente la Ley Nº 27 del año 1862 (época de Bartolomé Mitre) sobre la conformación de la Justicia Nacional que “impone como deber de los jueces preservar la Constitución Nacional y la ley por sobre cualquier disposición del Poder Ejecutivo”.

 

A contrario sensu, llamativamente, no existe ningún reproche para el accionar del Estado, salvo la prevención de Zaffaroni (considerando 4º) quien dispone remitir copia de la sentencia al Procurador General, a fin de que se investigue la eventual responsabilidad penal de los técnicos que intervinieron en el proceso de creación del estado de necesidad y el dictado de la Ley de intangibilidad de los depósitos bancarios Nº 25.466 (Adla, LXI-E, 5443) ya que se refiere a ella como la “preparación de una defraudación de dimensiones colosales”. También el doctor Fayt sostiene que se condujo a los depositantes a una celada (considerandos 9, 10, 11, 12 y 13 de su voto).

 

El estado de necesidad no es producto del azar ni de una fuerza de la naturaleza, sino de sucesivas medidas políticas (considerando 4º del voto de Zaffaroni). Medidas que fueron adoptadas y avaladas por el Congreso y el Poder Ejecutivo en representación del Estado, conducido por su dirigencia política, la que provocó aquel estado de necesidad, y no la conducta de los ahorristas que, ajustando su conducta a las leyes, obraron de buena fe creyendo en las promesas formuladas por el Estado. Plena razón y actualidad tiene la exposición de Juan Bautista Alberdi cuando decía que “el ladrón privado es el más débil de los enemigos que la propiedad reconozca, pues ella puede ser atacada impune y abusivamente por el Estado en nombre de la utilidad pública”.

 

En el voto de los doctores Belluscio y Maqueda, se descalifica la vía del amparo para cuestionar la legislación pesificadora. Ello no es así. El art. 43 de la C.N. dispone que toda persona puede interponer acción de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo (en el fallo no se indica que haya una alternativa de ese tipo) contra todo acto u omisión que lesione con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la Constitución, y faculta al juez a declarar la inconstitucionalidad de la norma. En nuestro caso estaban en juego los derechos constitucionales de propiedad (arts. 17 y 75 inc. 22) y de defensa del valor de la moneda (art. 75, inc. 18).

 

El Tribunal afirma que la acción de amparo es inadmisible cuando no media arbitraria o ilegalidad manifiestas y la determinación de la eventual invalidez del acto requiere una mayor amplitud de debate y prueba (art. 1º y 2º, inc. “d”, de la Ley Nac. Nº 16.986 - Adla, XXVI-C, 1491- ), conclusión que no varía con la sanción del nuevo art. 43 de la Constitución Nacional.

 

Lo cierto es que la consagración constitucional del amparo importa reconocerle un valor superior que no puede ser reducido por una ley dictada con anterioridad. Lo que importa es que sí habían derechos constitucionales vulnerados y si ello ocurre el juez está facultado para declarar la inconstitucionalidad de la norma.

 

La Corte afirma que la equivalencia entre el valor del peso argentino y el dólar estadounidense era artificial, y ello condujo a un proceso de deterioro del aparato productivo nacional, desocupación, miseria y hambre, y más una amenaza de “corrida bancaria.” (considerando 8º - voto ministros Belluscio y Maqueda).

 

Esa propiedad era real y no configuraba una falacia. Estaba garantizada por el Estado a través del Banco Central y su adquisición era lícita. Otro tanto su disposición. El ciudadano tiene derecho (y la necesidad) de confiar en sus gobernantes y eran éstos los que prometían que tal equivalencia se mantendría. No es ese hombre común el que debe sufrir las consecuencias de las promesas incumplidas. Por lo demás, el deterioro del aparato productivo nacional no se debió exclusivamente a la paridad cambiaria, sino a una serie de políticas erradas que no pueden olvidarse y que son inocultables.

 

Se dice no se afecta el derecho de propiedad, pues a los depositantes se les dio la opción de entre el reintegro en determinados plazos, en moneda argentina y con valores actualizados, en la moneda de origen a los plazos mayores y en valores comercializables. La devaluación de la moneda nacional era una medida ineludible frente a la grave emergencia.

 

La emergencia no es un concepto constitucional. El único instituto de excepcionalidad institucional que podría referenciarse como emergencia es el del estado de sitio (art. 23 C.N.). El recurso continuo a la emergencia ha desnaturalizado este instituto. Tampoco puede negarse que ésta emergencia nos ha sumergido en un estado de anomia, no por falta de una norma, sino por la multiplicidad de normas que se refiere al conflicto, lo que hace casi indefinible cuál es la normativa de aplicación.

 

Sostiene la Corte que el propósito del acreedor era asegurar un poder adquisitivo constante y que la supuesta propiedad de los dólares era una gran falacia, nadie ganaba en dólares. La “pesificación” es razonable mientras el importe que se devuelva tenga el mismo o mayor poder adquisitivo. Pretender la devolución inmediata en dólares o en su equivalente en moneda argentina en el mercado libre de cambios implica un desmesurado beneficio para el acreedor. También se argumenta que no se probó que se hayan depositado dólares ni que las alternativas que el Estado le ofrece le ocasionen un perjuicio patrimonial (considerando 7º y 9º de los votos de ministros Belluscio y Maqueda; y considerando 9º de Boggiano).

 

Pareciera olvidarse que, en la primera opción brindada a los ahorristas, la devolución no era inmediata y que implicaba una quita sustancial respecto de su valor original; y que la segunda implicaba recibir títulos de un Estado en cesación de pagos –default– que, en caso de ser comercializados, serían castigados con sustanciales quitas muy por debajo de su valor nominal. Por otro lado, no necesariamente, el propósito del ahorrista fue asegurar un poder adquisitivo constante sino ahorrar en una moneda fuerte (de hecho la tasa de interés en dólares era inferior a la pactada en pesos).

 

No ha de olvidarse que los cambios producidos, en las opciones brindadas, se debieron al descontento de los ahorristas expresados en miles de amparos y el reclamo de justicia llevó al gobierno nacional a mejorar la oferta.

 

Tampoco es un argumento sólido el hecho de que nadie ganara en dólares, pues no ha de olvidarse que se podía adquirir libre y legítimamente esa moneda. Quien adquiría esa moneda podía destinarla al consumo, a la compra de bienes, conservarla en una caja de seguridad, girar los importes al exterior o volcarlos, al sistema financiero. Para todos ellos, como lo sostiene el doctor Gregorio Badeni, esa “propiedad” era real.

 

El pretender la devolución inmediata en dólares implica solo dar cumplimiento con el contrato celebrado, que obliga a los bancos a devolver los depósitos recibidos en la fecha pactada que, desde luego, estaba vencida y la prueba del depósito en dólares está en el propio certificado, ya que si el banco niega la recepción de esa moneda sería de aplicación la teoría de los actos propios.

 

Sostiene el pronunciamiento que reconocer que a los depositantes en dólares se les devuelva sin más demora el mismo importe de la moneda extranjera en que se registraron sus depósitos implicaría la creación de una clase privilegiada (considerando 13 – voto de los ministros Belluscio y Maqueda).

 

Afirma el máximo Tribunal que hacer justicia conmutativa, singular y pura entre bancos y depositantes sin atender el contexto de las enormes injusticias distributivas existentes y las nuevas que sobrevendrían, conculca la idea misma de justicia a secas. En ese caso, cabría prever una enorme emisión monetaria que desplazaría en los hechos a la moneda nacional (Belluscio y Maqueda – considerando 14).

 

Lo cierto es que no se ha producido una enorme emisión monetaria que haya afectado a la sociedad ni tampoco una quiebra de sistema financiero. Si se están inyectando pesos en el mercado es para cumplir con el objetivo de la política económica vigente, esto es, el de tener un dólar alto. Evidentemente se introducen argumentos de corte político al descalificar como “privilegiados” a quienes están reclamando lo que se les debe.

 

La crítica feroz a las medidas “autosatisfactivas” es también poco acertada. Las medidas “autosatisfactivas” no solo son ley vigente en varios ordenamientos procesales sino que, además, han permitido acelerar los “tiempos de la justicia”, dando solución a casos cuya solución habría demandado varios años. La misma C.S.J.N. ha tenido oportunidad de aplicar, bajo el rótulo de medidas cautelares genéricas, verdaderas medidas autosatisfactivas, verbigracia: “D., B. c/ Provincia de Buenos Aires” del 2003/03/25, LA LEY, 2003-D, 847 fallo Nº 105.804. La eventual responsabilidad que se les atribuye a los tribunales que dictaron tales medidas abre una puerta a la promoción de demandas cuyas consecuencias son difíciles de predecir.

 

La ministra Highton (considerando 20) señala que tiene igual jerarquía le Ley Nac. Nº 25.561 y el Decreto Nº 214/2002 (Adla, LXII-A, 44; 117), sobre la base del art. 76 de la Constitución Nacional.

 

No compartimos el criterio de la ministros ya que quienes seguimos el Prof. Dr. Germán Bidart Campos, hasta que no se cuente con la Comisión Bicameral Permanente, el Poder Ejecutivo no puede dictar decretos de necesidad y urgencia pues violaría el itinerario insoslayable que impone la Constitución Nacional: acuerdo general de ministros y el Jefe del Gabinete, consideración de la Comisión Bicameral Permanente y tratamiento por el Congreso (art. 99 inc. 3º C.N.). A ello cabe añadir lo resuelto por la propia Corte Suprema en “Provincia de San Luis”, en cuanto a que no es procedente que frente a una delegación efectuada por el Congreso, el Poder Ejecutivo ejerza facultades excepcionales, concebidas para ser desempeñadas en efecto de la actuación del Poder Legislativo pero no en forme concurrente con él (considerando 30), lo que lleva a sostener que el Decreto Nº 214/2002 solo es reglamentario de la Ley Nac. Nº 25.561.

 

El fallo configura un giro de 180º respecto a los procedentes “Smith” y “Provincia de San Luis”. La misma C.S.J.N. ha acuñado la doctrina del acto propio, que impone a funcionarios, judiciales o no, y a los particulares, un recaudo de coherencia con sus actos propios. Esa doctrina ha sido abandonada en este pronunciamiento. Este es uno de los fundamentos vertidos por los ahorristas representados por Nito Artaza, al momento de interponer denuncia penal por prevaricato contra los cortistas: Maqueda, Boggiano y Belluscio, ante el juez Rodolfo Canicoba Corral.

 

En estos dos años se ha estabilizado el sistema financiero, los bancos han recuperado el nivel de depósitos similar al que tenían previo a la llegada del “corralito”, y no se produjo ninguna generalizada quiebra del sistema bancario.

 

Se dice que dentro de un esquema constitucional donde priman los derechos humanos y ante la existencia de grandes sectores de la población con necesidades básicas insatisfechas y por debajo de la línea de indigencia, no se puede cohonestar una pretensión individualista por sobre el interés general (voto de la ministra Highton, considerando 29).

 

La pretensión individualista que se sanciona es la de quien ha confiado sus ahorros a un banco en la seguridad de que éste los va a devolver y que el Estado lo protege porque ha señalado por ley que los depósitos son intangibles. En ninguno de los votos se hace referencia la situación actual de los bancos. Los bancos ya han percibido una compensación del Estado Nacional por la llamada pesificación asimétrica (calculada en USD 9.786 millones), y ahora reciben esta vía libre de la C.S.J.N. para tomarse revancha con los ahorristas, con resultados imprevisibles. Sería importante y necesaria una investigación sobre los movimientos y transferencias de los bancos hacia sus casas matrices extranjeras en los meses previos a la imposición del corralito, la cual podría arrojar resultados sorprendentes.

 

IV. Conclusión final:

 

El reciente fallo de la CSJN (B-139 XXXIX; Bustos, Alberto Roque y otros c. Estado Nacional s/ acción de amparo; sentencia del 26/10/04), aporta más incertidumbres que certezas que nos llevan a interrogarnos sobre si se trata de una sentencia válida ya que abre camino a numerosas impugnaciones, interpretaciones y genera un mayor descrédito hacia las instituciones y autoridades públicas.

 

Como lo sostiene el Dr. Pablo L. Malini, a ningún argentino se le escapa que la seguidilla de juicios políticos promovidos desde principios de 2002 contra varios integrantes de la Corte Suprema designados en la década del noventa tenía como finalidad obtener el dictado de una sentencia como la que comentaremos. Ello no implica negar que hubiera causas que justificaran tales juicios: simplemente afirmamos que esas causas fueron el por qué de los juicios políticos, mientras que la convalidación de la “pesificación” constituyó el para qué de ellos, ya que los ministros que entonces la integraban ya habían fallado en contra de la “pesificación” en los fallos “Smith” y “Provincia de San Luis” (LA LEY, 2002-A, 770).

           

Para finalizar creo didáctico retransmitir una rica anécdota relatada por el Dr. Mario A. R. Midón:

 

Una de las caras que según Crysipo tenía Themis, la Diosa de la justicia, era la de la justicia Pisoniana, llamada así por ser su exponente el general Pisón.

 

Cierta vez, este militar condenó a muerte a un soldado porque volvió de la ronda sin su compañero. Lo acusaba de haberle dado muerte. El desesperado soldado suplicó que le concediese algún tiempo para buscar al compañero desaparecido y cuando ya tenía la espada al cuello, apareció el extraviado.

 

El Centurión, encargado del suplicio, suspendió entonces la ejecución y llevó al condenado en presencia de Pisón para demostrarle su inocencia.

 

Pisón, sin embargo ordenó de inmediato la muerte de los tres. Al que no había matado, al compañero que no había muerto y al centurión que escuchando la voz de la razón y la de su conciencia se negó a ejecutar a un inocente.

 

Pisón fundó su determinación con estas palabras.

 

 “A ti, le dijo al primero, te mando a la muerte porque ya habías sido condenado. A ti, le manifestó al soldado extraviado, porque fuiste la causa de la condena de tu compañero. A ti, le expresó al Centurión, porque habiendo recibo la orden de matar no has obedecido a tu general”.

 

“La Corte argentina ha condenado a los ahorristas porque incautos creyeron en los bancos. Ha condenado al Derecho de Propiedad y con él a la Constitución, porque es la causa de aquella creencia. Ha condenado, finalmente, al Amparo porque fue la institución que en su momento impidió la ejecución de miles de argentinos”.

 

Fuentes y referencias:

 

·          “El caso Bustos: Entre la inadmisibilidad del amparo, las incógnitas de las cautelares y la pesificación convalidada” por María Angélica Gelli (Sup. Especial La Ley del 28/10/04).

·          “Primeras reflexiones sobre el fallo de la Corte Suprema de la Nación en materia de legitimación de la pesificación” por Eduardo S. Barcesat (Sup. Especial La Ley del 28/10/04).

·          “El caso Bustos y sus efectos, por ahora” por Alberto S. Bianchi (Sup. Especial La Ley del 28/10/04).

·          “El fallo Bustos: un retroceso judicial” por Alejandro Borda (Sup. Especial La Ley del 28/10/04).

·          “La Corte. El derecho a la cuasi propiedad y su justicia Pisoniana” por Mario A. R. Midon (Sup. Especial La Ley del 28/10/04).

·          “El 26/10: ¡Ha muerto la Constitución! ¡Que viva la emergencia! por Andrés Gil Domínguez (Sup. Especial La Ley del 28/10/04).

·          “La Corte Suprema es una convención constituyente en sesión permanente” por Pablo L. Manili (Sup. Especial La Ley del 28/10/04).

·          “Pesificación: el fallo” por Walter F. Carnota (Sup. Especial La Ley del 28/10/04).

·          “La Corte, un tribunal homologador” por Roberto J. Boico (Sup. Especial La Ley del 28/10/04).

·          Diario Clarín del día 06/11/04 “Dos Cámaras ordenan devolver en dólares depósitos del corralito” (www.clarin.com).

·          Noticias y notas relacionadas de www.diariojudicial.com, a saber: “La Corte avaló la pesificiación” del 26/10/04; “Un ahorrista pidió la nulidad del fallo” 28/10/04; “Ríos de tinta verde” 03/11/04; “Ahora los dólares se discuten” 03/11/04; “Dólares constantes y sonantes: caso omiso al fallo Bustos” 04/11/04; “Los bancos no Zaffan” 06/11/04.

·           “El caso Bustos sobre depósitos en moneda extranjera” por Horacio Tomás Liendo (h), Diario La Ley del día 12/11/04.

·          “Reflexiones sobre el caso Bustos” por Gregorio Badeni, Diario La Ley del día 9/11/04.


 

(*) Abogado, egresado de la Universidad Católica de Cuyo – Cursando el Doctorado en Ciencias Jurídicas y Sociales de la U.M. (Univ. de Mendoza) – Integra el Cuerpo de Abogados de Fiscalía de Estado – Prov. San Juan”.