El Fallo “Bustos”: Una sentencia claudicante y retrograda de la Corte Suprema.

 

Por Antonio Rodolfo Lloveras(*)

 

1. Una gran conmoción pública y diversas repercusiones en los sectores ciudadanos y entidades financieras involucrados en el problema de los depósitos bancarios en dólares todavía “acorralados”, ha causado la sentencia dictada el 26 de octubre de 2004 por la Corte Suprema, en su nueva composición, en la causa “Bustos, Alberto Roque y otros c/ Estado Nacional y otros s/ Amparo”. En este juicio los actores reclamaban la devolución de sus depósitos en dólares en su moneda original, que el Banco depositario retenía desde diciembre del año 2001 invocando la legislación de emergencia, impugnada en la demanda como violatoria de las garantías de los arts. 14 y 17 de la C.N.. Se trata de la misma situación en que se encuentran numerosos ahorristas que, en todo el ámbito del país, han promovido también acciones de amparo para obtener la recuperación de sus depósitos, muchas de las cuales aún no han sido resueltas. La conmoción se origina en el hecho de que, con este fallo, la Corte Suprema ha convalidado la constitucionalidad de la “pesificación” de los depósitos bancarios dispuesta por el decreto del P.E. Nº 214/02, en contradicción con la jurisprudencia establecida por el mismo tribunal, en su anterior composición, en las sentencias dictadas en las causas “Smith”, el 1° de febrero de 2002, y “Provincia de San Luis”, el 5 de marzo de 2003; y en las posibles consecuencias de este fallo sobre los amparos pendientes en los que no existe sentencia firme, respecto a los cuales el nuevo criterio de la Corte implica un recorte confiscatorio de un treinta por ciento del valor de los depósitos en dólares si, en definitiva, sólo se devuelve al depositante su monto “pesificado” ($ 1,40 + CER por cada dólar).

 

2. En los fallos dictados en las causas “Smith” y “Provincia de San Luis” la Corte Suprema declaró la inconstitucionalidad de las normas restrictivas de la libre disposición de los depósitos bancarios impugnadas por los actores y, en particular, del Decreto Nº 1570/01, de los arts. 2 (que dispuso la “pesificación” de los depósitos) y 12 del Decreto Nº 214/02 y del Decreto Nº 320/02, haciendo lugar a las acciones de amparo promovidas por los depositantes a efectos de obtener la devolución de sus depósitos en dólares en la misma moneda, o en la cantidad de pesos necesaria para adquirir los dólares correspondientes en el mercado libre de cambios. Y ha sido con referencia directa a esos precedentes, y en base a lo dispuesto por los arts. 14 y 17 de la C.N. y a la garantía otorgada por la llamada Ley de “intangibilidad de los depósitos” Nº 25.466, sancionada poco antes de la legislación de emergencia (fue publicada el 25/09/2001, y el Decreto Nº 1507 fue dictado el 11/12/200l), que un gran número de los ahorristas afectados promovió recursos de amparo ante los tribunales de todo el país para obtener su restitución, los que en casi en todos los casos resueltos fueron acogidos favorablemente por los jueces y confirmados por los tribunales de apelación.

 

3. La doctrina constitucional sobre el significado y alcance de las garantías de los arts. 14, 17, 28, 31 y 43 C.N. establecida por la Corte Suprema en los casos “Smith” y “Provincia de San Luis”, compartida y aplicada y por la casi totalidad de los tribunales de apelación y de primera instancia del país que se han pronunciado sobre la cuestión al resolver las acciones de amparo planteadas por los ahorristas (en nuestra jurisdicción por la Cámara Federal de Mendoza en el caso “Covarrubia”y análogos, y por el Juzgado Federal N° 2 de San Juan en innumerables resoluciones); es, en lo substancial, la misma doctrina establecida y consolidada por la Corte en una larga tradición de fallos, que ha ido matizando y precisando en sus pronunciamientos sucesivos de acuerdo a las circunstancias particulares de cada emergencia y al carácter de las restricciones impuestas por ellas al derecho de propiedad; marcando con absoluta claridad, sobre todo en estos últimos fallos, el límite que el Estado no puede ultrapasar sin menoscabarlo (conf. fallo “Smith”, consids. 9 a 13 y sus citas; fallo “Provincia de San Luis”, consids. 40, 41, 45 a 50 y sus citas; fallo “Bustos”, voto del juez Fayt, consids. 21 a 26 y sus citas). Entendemos, por ello, que esta doctrina, fundada en el texto y el espíritu de los preceptos constitucionales en cuestión, no puede verse conmovida por el reciente fallo de la Corte Suprema, en su nueva composición, que declara la constitucionalidad de la “pesificación” dispuesta por el art. 2 del Decreto Nº 214/02. No sólo porque esta sentencia, que sólo rige en ese caso y no es de aplicación obligatoria por los tribunales inferiores, no la modifica; sino porque –aparte de la manifiesta incoherencia de los criterios decisorios propugnados en ella y en los votos individuales de sus miembros– en todos ellos –salvo el del juez Fayt que vota en disidencia– se establecen no obstante conclusiones que resultan contrarias a la efectiva vigencia y primacía de las garantías de los arts. 14, 17, 31 y 43 CN involucradas en la resolución del caso, e implican su desconocimiento práctico; por lo que podemos decir, con rigurosa objetividad y sin ninguna exageración, que estamos frente a un fallo absolutamente inconstitucional del Tribunal que tiene la suprema responsabilidad de evitar que la Constitución sea violada.

 

4. En efecto: la sentencia dictada por la Corte Suprema, en su nueva composición, en el caso “Bustos, Alberto Roque y otros c/ P.E.N. y otros s/ Amparo”, analiza la cuestión litigiosa desde una perspectiva predominantemente política, coincidente con la posición sustentada por el Estado y los Bancos, que desenfoca el núcleo jurídico substancial de la cuestión que motiva el amparo y la lleva a establecer conclusiones contradictorias con la eficacia de las garantías constitucionales involucradas y con las circunstancias probadas del caso. Esto ocurre: primero, cuando descalifica la acción de amparo como vía adecuada para que los depositantes obtengan la protección que reclaman frente a los actos del Estado que menoscaban la substancia de sus derechos garantizados. Y segundo: cuando al pronunciarse sobre el fondo de la cuestión declarando la constitucionalidad de la “pesificación” dispuesta por el Decreto Nº 214/02, soslaya deliberadamente –o no tiene debidamente en cuenta– dos circunstancias fundamentales y decisivas para su resolución en el marco infranqueable de las valoraciones constitucionales que lo rigen, a saber: una de carácter dogmático, como es el preciso significado y alcance de las garantías de los arts. 14 y 17 CN según la propia jurisprudencia del tribunal, con relación a los depósitos bancarios efectuados durante la vigencia de la Ley Nac. Nº 25.466; y otra de orden fáctico, como es el comportamiento del Estado Nacional como autor de las normas impugnadas y responsable de sus consecuencias lesivas del patrimonio de los depositantes, y en sus actos posteriores, jurídicamente vinculantes, sobrevinientes a la demanda, de reconocimiento de esa responsabilidad y del derecho de los ahorristas, que son relevantes y por ello, de ineludible ponderación (conf. art. 163 incs. 5° segundo párrafo, y 6° segundo párrafo del CPCCN), para la adecuada y legal resolución del problema tratado; con mengua de la justeza e integridad de su análisis y conclusiones decisorias. La importancia decisiva que estas circunstancias que la sentencia no valora debidamente tienen para la resolución del caso, hace indispensable una rectificación de sus conclusiones, y justifica la crítica que efectuamos y fundamentamos en los párrafos siguientes.

 

5. En lo que se refiere a la viabilidad y continencia de la acción, la nueva mayoría de la Corte descalifica a la acción de amparo como vía idónea para defender el derecho de propiedad de los depositantes, modificando la posición contraria sostenida hasta ese momento por el tribunal. En respaldo de este criterio restrictivo se remite a la opinión sostenida por el juez Belluscio en la causa “Peralta” y por la minoría en el caso “Provincia de San Luis”, a lo que añade diversos argumentos que transcribimos resumidamente en lo que sigue. Señala, por un lado, “la desnaturalización de la vía del amparo que se ha producido en este proceso y en muchos otros, llegando aquí a insumir un lapso de más de dos años y medio hasta que estuviese en condiciones de dictarse sentencia definitiva por esta Corte..” (consid. 6); observa luego, que “se advierte la complejidad fáctica y técnica del tema en debate, que involucra el examen de intrincadas cuestiones financieras y bancarias, lo que impone que los jueces extremen la prudencia para no resolverlas por la vía expedita del amparo…”, advirtiendo que “la indagación de las materias planteadas en el sub lite llevaría necesariamente a ponderar la política económica del gobierno para distribuir las pérdidas ocasionadas por una situación económica desorbitada.” (consid. 11); y afirma, finalmente, que: “Tampoco se justifica la extensión desmesurada del amparo para revisar lo que no viola los derechos y garantías constitucionales con manifiesta arbitrariedad o ilegalidad, en los términos del art. 43 de la Constitución, convirtiendo a la administración de justicia en una suerte de festival de amparos e inconstitucionalidades que traba el ejercicio de sus atribuciones por los poderes legislativo y ejecutivo.” (consid. 12).

 

5.1. Lo primero que cabe objetar a esta argumentación es que ninguna de sus aseveraciones es exacta y todas ellas tergiversan la realidad de la situación y conducen a consecuencias absurdas y frustrantes de la garantía establecida por el art. 43 C.N. Se tergiversa, por de pronto, la realidad de la situación cuando se juzga que la vía del amparo ha sido “desnaturalizada” por la multitud de los juicios que los afectados han debido plantear para defender sus derechos menoscabados por las medidas que les impedían ejercerlos con la libertad irrestricta que les garantizan los arts. 14 y 17 de la C.N.; y cuando no se advierte lo que es obvio y no puede ser ignorado, que es el hecho de que no son los depositantes, ni los jueces que se han limitado a cumplir con su deber, sino el Estado el que ha dado lugar a esa acción defensiva legítima de los ahorristas, al intentar resolver la crisis con medidas que han desorbitado su atribuciones y vulnerado el límite impuesto por la Constitución a su ejercicio. La “desnaturalización” ha sido causada por esas arbitrarias y abusivas medidas del Estado y no por los ahorristas que sólo han defendido su propiedad por la única vía apropiada para obtener su protección mas o menos inmediata. La desmedida demora en el trámite y resolución de los amparos que subraya el fallo, no es un argumento que afecte la viabilidad y pertinencia de la acción que tiene expreso sustento en el art. 43 C.N., sino que sólo pone en evidencia la incapacidad funcional del Poder Judicial para cumplir su misión de hacer justicia, con la celeridad prescrita por esa disposición, en las circunstancias excepcionales ocurridas; y la absurdidad del criterio de la sentencia que pretende remitir estos casos a la vía ordinaria cuyo trámite hasta su resolución definitiva cabe presumir demorará por lo menos el doble que el de los amparos. Con este criterio el fallo pretende que los ahorristas litiguen por lo menos cinco años con el Estado y los Bancos para recuperar sus depósitos “acorralados” en flagrante violación a las garantías de los arts. 14 y 17 C.N. Semejante absurdo implica la derogación práctica de estas garantías y la inoperancia de la instituida en el art. 43 CN para asegurar su efectividad.

 

5.2. Los otros argumentos transcritos desconocen y desvirtúan la específica finalidad, continencia y presupuestos de la acción de acuerdo a lo dispuesto por el art. 43 C.N. y 1 de la Ley Nac. Nº 16.986. Conforme a ellos, en la acción de amparo las precisas “cuestiones que constituyen el objeto del juicio” y delimitan el ámbito de conocimiento y decisión del tribunal (art. 163 incs. 3°, 4° y 6° CPCCN), no son otras que: a) la existencia de un acto –o actos– de la autoridad pública que “en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace… derechos y garantías reconocidos por esta Constitución”; y b) que esos actos lesivos adolezcan de “arbitrariedad o ilegalidad manifiesta”. Estos requisitos definen el ámbito de conocimiento preciso y circunscripto del amparo al que debe atenerse el juzgamiento de su admisión. De lo que se infiere que en el amparo, según el art. 43 C.N., no se juzga sobre las “causas” o “motivos” de los actos cuestionados –que no interesan por ser ajenos a su finalidad–, sino sobre las “concretas consecuencias” que ellos tienen (“lesione, restrinja, altere o amenace”) sobre el derecho de los actores; y sobre la “arbitrariedad o ilegalidad manifiesta” de tales actos con relación a “los derechos y garantías reconocidos por esta Constitución”, que es lo que interesa a los efectos de su protección. Por eso, en el caso de los ahorristas, la continencia del juicio está limitada a establecer si la normativa impugnada que les impide disponer libremente de sus depósitos “lesiona” o “restringe”, con “ilegalidad o arbitrariedad manifiesta”, sus derechos de usar y disponer de su propiedad (art. 14 C.N.) y su “inviolabilidad” (art. 17 C.N.), en la que está incluida la “intangibilidad” que, como una garantía adicional específica, les aseguró el Estado a través de la Ley Nac. Nº 25.466; con arreglo al significado y alcance de estas garantías fijado por los textos constitucionales citados y la jurisprudencia interpretativa de la Corte Suprema. No es, por ello, necesario ni tampoco corresponde que se considere otra cuestión. No procede, por tanto, considerar ni analizar las “intrincadas cuestiones financieras y bancarias” implicadas en las medidas impugnadas, ni “ponderar la política económica del gobierno”, como argumenta el fallo diluyendo la especialidad del objeto del amparo en cuestiones absolutamente ajenas a su continencia y finalidad, sino de verificar exclusivamente si concurren en el caso a resolver sus presupuestos específicos recién puntualizados. De lo contrario, en ningún caso procedería una acción de amparo contra una medida del gobierno, que siempre podría invocar que ella responde a una determinada “política” basada en “complejos motivos” técnicos, económicos o de otra índole; y la garantía otorgada a los justiciables por el art. 43 CN perdería toda eficacia práctica.

 

5.3. El último argumento es tautológico y peyorativo y no tiene relevancia alguna para decidir el punto. Porque, por un lado, resulta obvio que el amparo no tiene por objeto revisar lo que no viola los derechos y garantías constitucionales; sino por el contrario sólo atañe a los actos que han violado indudablemente tales garantías como ocurre con la legislación de emergencia que instituyó el “corralito”, la “pesificación” y el “corralón” contrariando la autolimitación establecida por la Ley Nac. Nº 25.466. La “ilegalidad” y “arbitrariedad” de tales actos es tan “manifiesta” como la del que mete la mano en el bolsillo ajeno para apropiarse de su dinero, después de haberle prometido abstenerse de cometer esa acción; y no necesita de otra comprobación que la del hecho mismo del apoderamiento o retención ilegítimos. Y por otro lado, carece de sentido y trasunta desconexión con la realidad y un criterio valorativo parcializado y estrecho, argumentar que la situación judicial originada por la normativa de emergencia ha convertido a la administración de justicia en “una suerte de festival de amparos e inconstitucionalidades que traba el ejercicio de sus atribuciones por los poderes legislativo y ejecutivo.” Este argumento descalificador de los amparos no tiene en cuenta que ha sido el propio Estado el que, al dictar las normas y disponer las medidas restrictivas de la propiedad de los depósitos bancarios, violando la Ley Nac. Nº 25.466 y los arts. 14 y 17 de la C.N., ha impulsado la multiplicación de los juicios de amparos por los depositantes afectados, que para preservar su propiedad no tenían ninguna otra alternativa eficaz y si pleno derecho a recurrir el remedio que les otorga el art. 43 C.N.. Si esto es un “festival”, la calificación es irrelevante y corre por cuenta exclusiva de los jueces que la suscriben y de su estilo literario; y si ello ha “trabado” el ejercicio de atribuciones de los poderes políticos es una consecuencia de la cual son esos poderes los únicos culpables y responsables, y que sólo se ha producido porque han extralimitado sus facultades constitucionales e invadido el ámbito “inviolable” (art. 17 C.N.) e “intangible” (Ley Nac. Nº 25.466) de la propiedad de los depósitos bancarios de los accionantes.

 

5.4. La demostrada endebles de los argumentos que descalifican la vía del amparo en casos como el resuelto, y la incompatibilidad de este criterio del fallo con la vigencia práctica de la garantía del art. 43 C.N., pone de manifiesto que la mayoría del tribunal, impulsada por los jueces que en su anterior integración (caso “Provincia de San Luis”) sostuvieron esa misma opinión, ha resuelto la cuestión con un criterio político, funcional al interés del Estado y de los Bancos a quienes no conviene –según una conveniencia mal entendida motivada por la coyuntura y no por los deberes de respeto a la Constitución, la seguridad jurídica y el bien común– que las legítimas pretensiones de los depositantes se ejerciten por la vía del amparo, y si conviene que se diluyan en la vía muerta de un juicio ordinario, si no agachan la cabeza y se avienen, renunciando a parte de su propiedad, a cobrar sus depósitos “pesificados”. Lo más grave de esta decisión no es el perjuicio patrimonial substancial que ella causa a los ahorristas, sino su inherente consecuencia de consagrar la derogación práctica del remedio protector que para estos casos otorga el art. 43 C.N., y el hecho de que sea la propia Corte Suprema la que ha fallado en contra de lo dispuesto por la Constitución. Esto constituye una inexcusable claudicación del tribunal que no tiene precedentes -salvo en las Cortes designadas por los gobiernos de facto-, con respecto a su ineludible deber de preservar y hacer valer por sobre toda otra consideración e interés el imperio y primacía de sus preceptos supremos.

 

6. En lo que atañe a la cuestión de fondo, referida a la inconstitucionalidad de la pesificación” planteada por los actores y declarada por las sentencias de las instancias ordinarias, el fallo también la analiza y valora desde una perspectiva predominantemente política, que soslaya el marco de referencia constitucional y los actos del Estado que tienen relevancia para resolverla. Su enfoque del caso está centrado, no en el análisis de la concurrencia de los presupuestos específicos de la acción determinados por el art. 43 C.N. y 1 de la Ley Nac. Nº 16.986, sino en demostrar la gravedad de la crisis que dio lugar a la serie de medidas restrictivas impugnadas, sus consecuencias reales e imaginadas sobre la economía y el sistema financiero, la supuesta imposibilidad resultante de esa situación y proceso para hacer justicia y reconocer en su integridad los derechos de los depositantes, y la necesidad y eficacia de las medidas sucesivas dictadas por el Estado para paliar su situación y brindar a los ahorristas alternativas que les permitieran recuperar sus depósitos con un perjuicio soportable, circunstancias que entienden justifican, sin más, la constitucionalidad de la “pesificación” (consids. 7) a 14). Esta desviación argumental a temas y cuestiones que trascienden del concreto problema de lesión de los derechos constitucionales de los actores que motiva la acción de amparo, en los que se explaya la sentencia y los votos de los jueces que forman mayoría, da lugar a que en ellos se eluda o no se trate con la debida atención y necesaria congruencia las precisas “cuestiones que constituyen el objeto del juicio” conforme a los términos de la demanda (art. 163 incs. 3°, 4° y 6° CPCCN), que son los requisitos de su admisión especificados por los arts. 43 C.N. y 1 Ley Nac. Nº 16.986), y el significado y alcance de las garantías constitucionales que protegen el derecho de propiedad de los actores vulnerados por las normas impugnadas, según la invariable jurisprudencia de la Corte Suprema.

 

6.1. En efecto: lo primero que debe establecerse para juzgar si el amparo es admisible, es si los actos del Estado que se cuestionan ha lesionado, “con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta”, los derechos y garantías que protegen la propiedad de los actores (conf. arts. 14, 17, 28 y 43 C.N.); lo que conduce a la necesaria y previa determinación del preciso significado y alcance de tales garantías cuya violación se invoca. Esta determinación, de carácter eminentemente dogmático, en cuanto atañe a la interpretación de las normas constitucionales que son la premisa decisiva para la resolución del caso, ya que es con relación a ellas que debe establecerse la existencia o inexistencia de la lesión que motiva la demanda de amparo, comprende a las garantías que resguardan el libre “uso y disposición de la propiedad” por todos los habitantes de la Nación (art. 14 C.N.), y su “inviolabilidad” (art. 17 C.N.), con relación a los depósitos bancarios de los actores. Esta cuestión esencial no ha sido debidamente tratada por el fallo que, desbordando la continencia precisa de la acción, ha centrado su análisis en una valoración política del contexto económico, social e institucional externo a la concreta lesión causada a los derechos constitucionales de los actores por la normativa impugnada.

 

6.2. Sin embargo, el punto de partida ineludible y prioritario del juzgamiento de su constitucionalidad, está dado por los términos claros y precisos del art. 17 C.N. y su interpretación por la jurisprudencia de la Corte Suprema, a la que el fallo alude superficialmente sin entrar en el meollo del problema. Según el texto expreso del art. 17 C.N., la garantía de “inviolabilidad” de la propiedad significa, en sus consecuencias prácticas: a) que nadie puede ser privado de su propiedad “sino en virtud de sentencia fundada en ley”; b) que la expropiación de esa propiedad “por causa de utilidad pública”, “debe ser calificada por ley y previamente indemnizada”; y c) que “la confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal argentino”. Es decir, que sólo una sentencia firme, o una expropiación consumada por el cumplimiento de sus requisitos y el previo pago de la indemnización, puede privar al propietario de los bienes o derechos que están en su patrimonio, todos los cuales constituyen una “propiedad” protegida por esa garantía, o lo que es lo mismo un “derecho adquirido” amparado por ella (Fallos: 145, 307, cit. en el consid. 11° del voto del juez Fayt). De ahí que cualquier otra forma de arbitrio o procedimiento que tenga por resultado la privación o menoscabo de la propiedad privada, de un modo total o parcial, tiene un carácter confiscatorio que transgrede la garantía de inviolabilidad del art. 17, como ha sido establecido y declarado por la jurisprudencia reiterada e invariable de la Corte Suprema. Esto no significa atribuir un carácter absoluto a este derecho subjetivo que la Constitución ha reconocido como fundamental; sino delimitar el ámbito intangible que debe ser preservado para que el derecho pueda subsistir y tenga eficacia y operatividad como tal, marcando un límite infranqueable al poder del Estado y a los modos directos o indirectos a través de los cuales éste se ejerce. La conclusión que se desprende de esta delimitación es ineludible y rigurosa: si el derecho de propiedad es inviolable –como lo es según el art. 17 C.N.– , no puede ser violado de ninguna manera; y es violado, cuando se priva al propietario de lo que es suyo, en su totalidad, o en una parte o proporción “substancial”, por motivos, causas y procedimientos distintos de los únicos que la Constitución autoriza que son: una “sentencia fundada en ley”, y la “expropiación calificada por ley” y “previamente indemnizada”.

 

6.3. El límite que pone la Constitución a la acción del Estado respecto a los derechos garantizados y particularmente al de propiedad, no es difuso sino claro e inequívoco, como lo demuestra el texto del art. 17 recién glosado. De ello se infiere, también claramente, cuándo ese límite es violado o ultrapasado, lo que ocurre en todo caso en que el menoscabo de la propiedad no tiene por causa una “sentencia fundada en ley” o una “expropiación” previamente indemnizada. Por eso no hay ni puede haber al respecto términos medios, zonas grises ni situaciones dudosas. Y menos aún puede haberlo en el presente caso con respecto al derecho de los actores, cuando ha sido el propio Estado quien, por medio de la Ley Nº 25.466, que declaró de orden público, reforzó con disposiciones específicas la garantía de intangibilidad de los depósitos bancarios en pesos y en moneda extranjera, a plazo fijo y a la vista (art. 1), estableciendo que “el Estado Nacional en ningún caso podrá alterar las condiciones pactadas entre el/los depositantes y la entidad financiera”, y la “prohibición de canjearlos por títulos de la deuda pública nacional, u otro activo del Estado Nacional, ni prorrogar el pago de los mismos, ni alterar las tasas pactadas, ni la moneda de origen, ni reestructurar los vencimientos, los que operarán en las fechas establecidas entre las partes.” (art. 2). Es decir, cuando el Estado se ha obligado, por su propia y voluntaria decisión vinculante, a no postergar ni reestructurar los vencimientos de los depósitos bancarios, ni disponer su devolución en otra moneda que no fuera la de origen, reforzando con esta garantía adicional y específica el derecho adquirido por los depositantes comprendido en la garantía genérica de inviolabilidad del art. 17 C.N.. Esta autolimitación que se impuso el Estado respecto a los depósitos bancarios efectuados durante la vigencia de la Ley Nac. Nº 25.466, condiciona necesariamente el ejercicio de los poderes de emergencia y su alcance, que no puede afectar –sin violar la garantía genérica del art. 17 C.N. y la específica de la Ley Nac. Nº 25.466– la intangibilidad de los derechos adquiridos por los depositantes a recuperarlos en su moneda original y en los plazos previstos. Esta es la situación jurídica inmodificable de los derechos de los depositantes que determina la irremediable inconstitucionalidad de las medidas cuestionadas, incluida la pesificación dispuesta por el Decreto Nº 214/02 (conf. consid. 37) fallo “Provincia de San Luis”), y pone de relieve la contradicción de lo resuelto en el fallo “Bustos” con la ley suprema.

 

6.4. Cabe remarcar que la claridad y precisión que en el texto del art. 17 C.N. tiene la delimitación del significado y alcance de la garantía de “inviolabilidad de la propiedad” y de sus consecuencias prácticas, ha sido siempre un óbice al voluntarismo decisorio y normativo, renuente a encuadrarse en los límites marcados por la Constitución, a que son proclives los poderes políticos Ejecutivo y Legislativo cuando deben enfrentar situaciones de emergencia. Sus extralimitaciones, reiteradas periódicamente con las crisis recurrentes de nuestro inestable devenir histórico, ha obligado a la Corte Suprema a elaborar una doctrina jurisprudencial de la “emergencia”, definiendo en ella las pautas claras y precisas que deben cumplirse para que las medidas extraordinarias tendientes a salvaguardar los intereses generales y atenuar y superar las situaciones de crisis, sean compatibles con el debido respeto a los derechos y garantías constitucionales, particularmente las de “libre disponibilidad” (art. 14), e “inviolabilidad” de la propiedad (art. 17). Conforme a esta doctrina, la Corte Suprema ha admitido la legalidad constitucional de las restricciones impuestas al derecho de propiedad en caso de graves situaciones de emergencia social y económica, o de crisis y necesidad pública, siempre: a) que se cumplan los requisitos que justifican las medidas de emergencia, enunciados por Horacio R. Larreta siguiendo la jurisprudencia norteamericana, en su dictamen del 06/09/1034, relativos: 1- a la existencia de una situación de emergencia pública que haga indispensable la intervención del Estado para conjurarla, 2- a la finalidad de bien común de las medidas, 3- a la razonabilidad de las restricciones, y 4- a la duración temporal limitada de las mismas; y b) que las medidas de emergencia no menoscaben la “substancia” de los derechos garantizados. O sea, siempre que esas medidas no tengan por efecto violar o suprimir las garantías que protegen los derechos patrimoniales y se limiten sólo a restringir temporalmente el momento de ejecución del contrato o la sentencia “manteniendo incólume y en su integridad la substancia de los mismos, así como la de los derechos y obligaciones que crean o declaren” ( fallo “Smith”, consids. 11), 13) y 15); fallo “Provincia de San Luis”, consids. 17), 24), 38), 39) y 40); fallo “Bustos”: voto y citas juez Fayt, en consid.17°, 18°, 21° y 22°). La preservación de la substancia de los derechos patrimoniales amparados por la garantía del art. 17 C.N. es el límite infranqueable que, aún en situaciones de emergencia, no puede ser rebasado por las medidas dictadas para afrontarla, según la invariable jurisprudencia de la Corte Suprema.

 

6.5. De lo que se infiere claramente que si bien puede ser compatible con la garantía de inviolabilidad de la propiedad la restricción temporal limitada a su libre uso y disposición cuando existe una grave situación de crisis y se cumplen los indicados requisitos, no lo es cuando esa restricción es absoluta y no tiene un término cierto, como ha ocurrido con la legislación de emergencia impugnada en la demanda que hasta ahora no ha sido derogada e impide a los ahorristas disponer libremente de sus depósitos “acorralados”; y menos aún cuando ella implica en sus consecuencias, no una mera limitación temporal de su uso y disposición, sino la pérdida de una parte substancial de esa propiedad, equivalente al treinta por ciento de su valor de mercado, como ocurre en el caso con respecto a los depósitos de los actores si se los obliga a recibir el importe de $ 1,40 más el CER por cada dólar depositado. No podrá negarse, honestamente, que en esta hipótesis y conforme al valor real y actual de la moneda norteamericana en relación con el peso, en el mercado libre, la solución que propicia el fallo “Bustos” significa un menoscabo o pérdida de un tercio del valor monetario del depósito, que infringe, no sólo la “inviolabilidad” prescrita por el art. 17 C.N. y la “intangibilidad” garantizada por una ley de orden público plenamente vigente a la fecha en que se efectuaron los depósitos y, por ello, obligatoria para el Estado, sino incluso la pauta de la doctrina de la “emergencia” establecida por la propia Corte Suprema, de que para ser constitucionalmente válida la restricción de los derechos garantizados debe “mantener incólume y en su integridad la substancia de los mismos”. De lo que resulta que ese recorte forzoso e incausado de la substancia de su derecho patrimonial constituye, cualquiera sea el argumento o motivo que se invoque para justificarlo (como son las impertinentes referencias al esfuerzo compartido o a la solidaridad social), una confiscación de su propiedad prohibida por la Constitución. Así lo reconoció la Corte Suprema en las sentencias dictadas en los casos “Smith” (consid. 11), 14) y 15) y sus citas) y “Provincia de San Luis” (consid. 17), 37), 40), 41), 47), 48), 49 y sus citas); en los que declara que “el sistema jurídico impugnado, fundado en la emergencia, ha arrasado lisa y llanamente con la garantía constitucional de la propiedad, y destruido…el presupuesto, también constitucionalmente establecido de la seguridad jurídica..” (consid. 47). Lo que reitera el juez Fayt en su voto en el fallo “Bustos”, expresando precisamente, con respecto a la conversión forzosa a $ 1,40 por dólar dispuesta por el art. 2 del Decreto Nº 214/02, que de esta conversión obligatoria deviene una quita que, como tal, resulta, utilizando la expresión de Fallos: 313: 1513, “irremediablemente confiscatoria”; y que: “Los hechos de autos revelan paradigmáticamente una situación en que el Estado no suministra un medio para paliar una situación de emergencia sino que decide “mutar la substancia o esencia del derecho adquirido”; lo que significa que “encontrándose la legislación cuestionada a extramuros de la Constitución Nacional, debe entendérsela inválida.” (consid. 25° de su voto).

 

6.6. Estos argumentos claros, contundentes y decisivos no han sido debidamente considerados ni refutados en el dictamen del Procurador General de la Nación ni en los votos de los jueces que forman mayoría en el fallo dictado en la causa “Bustos”. El fallo tampoco modifica los requisitos y limitaciones que la preservación de la garantía de inviolabilidad de la propiedad impone a las medidas de emergencia, según la jurisprudencia de la Corte Suprema recién referida; lo que significa que tales pautas y condicionamientos se mantienen plenamente vigentes, particularmente la que considera “irremediablemente confiscatoria” cualquier medida restrictiva de los derechos garantizados que no mantenga “incólume y en su integridad la substancia de los mismos”. Y tampoco considera y se pronuncia explícitamente –como era pertinente y necesario conforme a lo prescrito por el art. 163 incs. 3°, 4° y 6° CPCCN– respecto al significado y efectos que la intangibilidad asegurada por la Ley Nac. Nº 25.466 tiene sobre el alcance de la pesificación con relación a los derechos adquiridos por los depositantes amparados por esta ley a percibir sus depósitos en su moneda de origen y en los plazos previstos, y la obvia inclusión de esta garantía específica en la que establece el art. 17 C.N.; omisión que deja subsistente en todo su alcance la jurisprudencia fijada por el tribunal en los casos “Smith” y “Provincia de San Luis” respecto a este punto, relacionada en el párrafo precedente.

 

6.7. Queda claro de lo antedicho que el fallo “Bustosno modifica en nada el marco dogmático constitucional definido en la referida jurisprudencia del tribunal, con referencia al cual debe juzgarse la validez de la “pesificación”. Y que lo que hace el fallo, con los votos de la mayoría, es enfocar el caso desde una perspectiva marcadamente política, que soslaya la consideración de ese marco dogmático que constituye la premisa mayor condicionante de la decisión, concentrándose en el intento de demostrar que las medidas estaban justificadas, que no está probado el daño o lesión al derecho de propiedad de los actores y que, por ello, la pesificación no menoscaba la “substancia” de ese derecho y “la garantía constitucional de la propiedad está a salvo” (consid. 9). En abono de esta tesis enuncia, en los considerandos 9), 10), 13), 14) y 15) diversos argumentos, inconsistentes y desligados de la realidad, que reproducimos en lo pertinente, formulando a continuación la crítica correspondiente:

 

6.7.1. Dice el fallo, en el considerando 10), que entender, luego de la devaluación del peso, que el depositante “tendría derecho a obtener el reintegro, por lo menos, de la cantidad exactamente equivalente a los nuevos tipos vigentes en el mercado…sería el resultado de la ciega aplicación de los arts. 617 y 619 del C. Civil..” Pero –procede objetar– el derecho a reclamar el reintegro del depósito en su moneda original no tiene como único fundamento lo dispuesto por las normas citadas del C. Civil, que no han sido derogadas y los jueces están obligados a aplicar con los ojos abiertos o cerrados, sino que es la consecuencia ineludible de la intangibilidad garantizada por la Ley Nac. Nº 25.466 y el art. 17 C.N. que no pueden ignorar y tienen el deber de hacer prevalecer sobre cualquier otra disposición legal (art. 31 C.N.).

 

6.7.2. Dice también que el propósito del depositante en dólares no era “conseguir moneda extranjera específica” sino “asegurar un poder adquisitivo constante” y “mantener el valor intrínseco del capital”, y que desde este punto de vista “la supuesta propiedad de lo dólares no era más que una gran falacia” ya que en “la Argentina nadie ganaba en dólares norteamericanos”, y que, o se “depositaban pesos y éstos se convertían en igual cantidad de dólares”, … “o bien se compraban dólares en el mercado de cambios a un precio vil, el de la paridad”, con “consecuencias perniciosas en la economía” y perjuicio del Estado y “de la comunidad toda…”.

 

Este argumento es un puro sofisma que no se compadece con la realidad de lo ocurrido; ya que es público y notorio que el país estaba inundado de dólares billetes norteamericanos, que el Gobierno alardeaba que para respaldar la convertibilidad tenía reservas de mas de U$S 30.000 millones; que el B.C.R.A. había autorizado las cuentas de ahorro y plazo fijo en dólares; que se realizaban innumerables operaciones inmobiliarias y financieras, bancarias y extrabancarias, en dólares billetes; y que éstos circulaban libremente en el mercado formal e informal, y su adquisición en el mercado libre a la paridad fijada con el peso era una alternativa que el propio régimen de cambio vigente otorgaba a todos los habitantes; por lo cual la posibilidad de tener y adquirir dólares era una realidad cotidiana y no una “gran falacia”; siendo absolutamente legítimo que trataran de resguardar el valor de sus ahorros en cuentas de ahorro o plazo fijo en dólares cuya captación estimulaban los Bancos y el propio Estado con la convertibilidad y la Ley de intangibilidad Nº 25.466. Lo de “precio vil” y “consecuencias perniciosas” es una apreciación del fallo posterior a los hechos que no se corresponde con la situación monetaria vigente a la fecha en que se efectuaron los depósitos, cuyo ulterior deterioro y crisis, que no es imputable en absoluto a los depositantes, no cambia la realidad de esa situación.

 

6.7.3. Dice luego que “en los contratos concertados en el país y que debían ser ejecutados en él, el objeto de la obligación no era el dólar como moneda de los Estados Unidos, sino el definido por la ley 23.929 como “convertible” o canjeable por pesos argentinos de poder adquisitivo constante.” “En tal contexto y en tanto no se trate de moneda extranjera que estuviese específicamente destinada al cumplimiento de obligaciones en el exterior, la “pesificación se presenta como razonable mientras el importe que se devuelva tenga el mismo o mayor poder adquisitivo que tenía el depósito originario, ya que ello no causa perjuicio alguno al acreedor.” Porque “la actora no ha demostrado que el reintegro a $ 1,40 por dólar más el coeficiente de estabilización de referencia no alcance a cubrir el mismo poder adquisitivo del dinero depositado; y si lo que pretende son dólares por dos veces el Estado le ha ofrecido bonos por el monto originario del depósito”. (consid. 9)

 

Estas afirmaciones son inconciliables con la realidad notoria de la circulación del dólar como moneda de cambio y de pago recién aludida, y de que se realizaban regularmente contratos a ejecutarse en el país (por ejemplo de alquiler y de compraventa inmobiliaria y de muebles registrables) pagaderos en dólares billetes norteamericanos, o indistintamente en pesos. Por otra parte, la alusión a contratos y obligaciones externas es impertinente y desborda el objeto preciso del amparo. Y en lo que se refiere al derecho de los actores el argumento es manifiestamente inexacto, ya que conforme a la Ley Nac. Nº 25.466 los depósitos bancarios en dólares debían ser restituidos en su moneda original y, por ello, su “pesificación” no es en absoluto razonable ni les devuelve un poder adquisitivo equivalente al del depósito originario, sino que les causa una pérdida no menor al 30 % de ese valor, como está incuestionablemente demostrado. La referencia a la oferta de los Decretos Nº 1836/02 y 739/03 de pagar la diferencia en bonos del Estado en dólares estadounidenses a diez años de plazo, alude a una opción que había ya caducado, que no satisfacía el derecho del ahorrista a recibir su capital sin desmedro de su “substancia” conforme a las garantías de intangibilidad de la Ley Nac. Nº 25.466 y de inviolabilidad del art. 17 C.N.; y sólo significa el reconocimiento por el Estado de esa diferencia y de su responsabilidad frente a los depositantes.

 

6.7.4. El fallo argumenta, en el mismo considerando, que “pretender la devolución inmediata en dólares o en su equivalente en moneda argentina en el mercado libre de cambios implica un desmesurado beneficio para el acreedor, que no puede determinarse en su medida aritmética como consecuencia de la ausencia de producción de prueba en este proceso pero que en algunos momentos alcanzó alrededor del doble del poder adquisitivo originario”.

 

Esta afirmación insólita y evidentemente falaz, invierte los términos reales de la ecuación monetaria, conforme a la cual al pedir la devolución de su depósito en la moneda original ejerciendo el derecho que le otorga la Ley Nac. Nº 25.466 y el art. 17 de la C.N., el depositante sólo reclama la devolución del mismo valor monetario que depositó, lo que no le otorga ningún beneficio adicional; mientras que la devolución de dicho importe “pesificado” le causa una pérdida no menor al 30 % de su valor de mercado como resulta evidente e indiscutible.

 

6.7.5. Dice, además, que “a falta de daño producido por el Estado no hay acción. La actora no ha demostrado que el reintegro de $ 1,40 por dólar más el coeficiente de estabilización de referencia no alcance a cubrir el mismo poder adquisitivo del dinero depositado; y si lo que pretende son dólares, por dos veces el Estado le ha ofrecido bonos por el monto originario del depósito, que, si bien tienen plazos más largos pero, en todo caso, bastantes más cortos que los emitidos con igual fin en 1990 con el aval constitucional de la mayoría de esta Corte en el ya citado caso de Fallos: 313: 1513 C, al ser comercializables en bolsa permiten en un plazo más reducido convertirlos en moneda constante, con un descuento, sí, pero que después de un tiempo razonable difícilmente afecte el poder adquisitivo que tenían en su momento los dólares supuestamente depositados”.

 

Cabe replicar a esta argumentación: primero: que el daño causado a los depositantes por la “pesificación” dispuesta por el Estado es real, notoria e innegable, y equivale a no menos del treinta por ciento del valor del depósito, que es la diferencia aproximada entre el $ 1.40 más el CER y el valor del dólar en el mercado libre. Segundo: que siendo el Estado el único responsable de esa confiscación, es quien debe necesariamente responder por la lesión patrimonial causada a los depositantes. Tercero: que los actores no tienen que probar otra cosa que haber efectuado los depósitos durante la vigencia de la Ley Nac. Nº 25.466, ya que los requisitos de la acción prescritos por el art. 43 C.N. y los efectos perjudiciales de la pesificación con respecto a su derecho de propiedad son, como resulta de los anterior, públicos y notorios. Exigirles la prueba innecesaria de una circunstancia notoria e indiscutible constituye una arbitrariedad que carece de todo fundamento y justificación. Cuarto: que las aludidas propuestas del Estado de restituir la diferencia con bonos en dólares pagaderos a plazo –que es un expreso y formal acto de reconocimiento del derecho de los ahorristas y de la responsabilidad por su menoscabo– no satisface el derecho adquirido por los depositantes conforme a la garantía de la Ley Nac. Nº 25.466; aparte de que la referencia a ellas por el fallo es puramente abstracta en tanto no reconoce concretamente en la sentencia el derecho de los actores a obtener del Estado la entrega de esos bonos para subsanar la confiscatoriedad resultante de la pesificación.

 

6.7.6. El fallo afirma como conclusión de los argumentos anteriores que: “en suma: no está probado: 1) que la actora hubiera efectuado el depósito en dólares efectivamente ganados como tales, lo que deja abierta la posibilidad de que los haya comprado al precio vil que mantenía el Estado o que se haya tratado de un mero asiento contable, ni que los dólares estuviesen afectados a operaciones comerciales o financieras con el exterior que necesariamente debieran afrontarse en esa moneda; 2) que las alternativas que el Estado le ofrece le ocasionen un perjuicio patrimonial, ya que no se ha alegado ni probado que el destino del depósito fuera el cumplimiento de obligaciones fuera del mercado interno. En tales condiciones, la garantía constitucional de la propiedad está a salvo: los bancos que recibieron los depósitos cumplirán su obligación de reintegro en las condiciones impuestas por el Estado, hecho del príncipe que no está en sus facultades evitar, y el Estado solo responderá del perjuicio ocasionado por las medias en caso de demostrarse la real existencia de un perjuicio. Todo ello lleva a la conclusión de que la vía del amparo no era admisible, no sólo por mera formalidad legal sino por no estar acreditada la violación de preceptos constitucionales, que en este tipo de procedimiento debe resultar palmaria e inequívoca”.

 

Estas tres conclusiones son manifiestamente falaces y ajenas a la continencia y requisitos del amparo fijados por el art. 43 C.N. La primera, porque los actores sólo tienen la carga de probar la existencia del depósito no el origen de los dólares ni su afectación actual o eventual. La segunda, porque el perjuicio causado por la pesificación es evidente y notorio de acuerdo a la relación entre el valor del dólar fijado por el Decreto Nº 214/02 y su valor en el mercado libre, y resulta de la sola constancia de esa diferencia en la cotización de la moneda que se publica diariamente en los medios, sin que sea necesaria prueba alguna a ese respecto, ni tampoco del destino o aplicación del depósito. La tercera, porque contrariamente a lo afirmado en esta conclusión del fallo, el carácter confiscatorio y la violación de las garantías constitucionales de los depositantes comprendidos en la Ley Nac. Nº 25.466 por las normas de emergencia que establecieron la indisponibilidad y la pesificación de los depósitos bancarios, es “palmaria e inequívoca”, como resulta del análisis precedente y de las razones lapidarias que fundamentan los fallos dictados por la Corte en los casos “Smith” y “Provincia de San Luis”, que no son concretamente refutados por los votos de la mayoría que suscribe el fallo “Bustos”.

 

6.7.7. En el considerando 13) del fallo se argumenta que: “de la crisis de 2001 nadie ha salido indemne….Frente a ello, reconocer que a los depositantes en dólares se les devuelva sin más demora el mismo importe de la moneda extranjera en que se registraron sus depósitos implicaría la creación de una clase privilegiada, que no sólo se habría beneficiado durante un tiempo mas o menos largo con intereses en dólares a un tasa inconcebible en el resto del planeta sino que ahora percibiría cantidades que, traducidas a la moneda argentina, tendrían un poder adquisitivo en el mercado interno considerablemente mayor al de lo originariamente depositado”.

 

Este argumento tergiversa la realidad de los hechos y circunstancias notorias de la crisis, y sienta conclusiones que carecen de un fundamento objetivo y son manifiestamente inexactas. En primer lugar, porque la “demora” en la devolución reclamada no es “sin más”, sino que alcanza a la fecha al lapso de dos años y nueve meses que los depósitos permanecen indebidamente retenidos por los Bancos, lo que resulta inconcebible en cualquier país en el que se respeten los derechos de los ciudadanos. En segundo lugar, porque pasa por alto que las consecuencias de la crisis del 2001 han afectado también a los depositantes que han debido soportarlas por partida doble: primero, como el resto de los argentinos, sufriendo todos sus efectos negativos; y además, como un plus nefasto, padeciendo la lesión a su derecho de propiedad causada por la indisponibilidad y pesificación de sus depósitos dispuesta por el Estado. La devolución inmediata demandada que se cumpliría, si se admite el amparo, luego de mas de dos años y medio de retención indebida de los depósitos por los Bancos depositarios, no significa, por ello, ni un privilegio ni un beneficio particular, sino la recuperación de lo que les pertenece y forma parte de su propiedad “inviolable”, en los mismos términos y condiciones que regían al momento de efectuarlos, garantizados por el propio Estado en la Ley Nac. Nº 25.466. En tercer lugar, porque en lo que se refiere a los intereses percibidos por sus depósitos a las tasas libremente pactadas con las entidades financieras y autorizadas por el B.C.R.A., el fallo no tiene en cuenta que ellas resultan insignificantes frente a las tasas activas usurarias cobradas por los Bancos en pesos y en dólares en ese periodo –lo que explica las tasas pasivas pagadas a los ahorristas para captar su dinero–; que ciertamente eran inconcebibles en el resto del planeta, pero eran el gran negocio de las entidades financieras en la Argentina de la convertibilidad. Por último, porque tampoco considera que han sido y son los Bancos la única “clase privilegiada” apañada por el Estado, a quien se ha permitido cobrar esas tasas usurarias, fugar divisas al extranjero en los años 2001 y 2002 sin exigirles rendición de cuentas ni repatriación de esos capitales, y sin hacer responsables a las casas matrices de los bancos extranjeros con sucursales en el país de la restitución de los depósitos efectuados en ellas; que se les ha dado por el B.C.R.A. adelantos extraordinarios en pesos para afrontar la crisis de liquidez, por montos que sumados superan ampliamente a los de los depósitos “acorralados”, y se les ha permitido retener y beneficiarse durante más de dos años y nueve meses de los depósitos de sus ahorristas; añadiendo a todos esos beneficios y privilegios el regalo de 2.800 millones de pesos en “bonos del gobierno nacional en pesos a tasa variable 2013” para “compensarlos” por la pesificación asimétrica, a costa de todos los argentinos (Ley Nac. Nº 25.796). Este tratamiento privilegiado del Estado a las entidades financieras, mucho más grave y costoso para el país que devolver a los ahorristas el dinero que les pertenece, es ignorado totalmente en la sentencia; lo que pone en evidencia la limitación y parcialidad de la perspectiva desde la cual ha evaluado la situación que originó el litigio y la falta de correspondencia con la realidad de sus conclusiones.

 

6.7.8. Finalmente el fallo formula afirmaciones y críticas de un tenor inusitado que merecen una condigna réplica. Sostiene, en el considerando 14), que: “..el caso tiene una gravedad institucional de insospechable trascendencia por el impacto que el pago más o menos inmediato tendría sobre la economía, las finanzas y, en verdad, sobre la vida nacional. Sería pues gravemente imprudente dejar de considerar las consecuencias de un fallo de esta Corte en las presentes circunstancias. Un…hacer justicia aunque se caiga el mundo, en rigor no es hacer justicia sino destruir las bases mismas de las relaciones en las cuales se persigue hacer valer la llamada justicia..”; a lo que añade en el considerando 15) que: “..no se puede dejar de señalar la irritante desigualdad que ha producido entre los depositantes la desorbitada actuación de los tribunales inferiores, que por medio de medidas cautelares denominadas “autosatisfactivas”, descalificadas por esta Corte (Fallos: 324: 4520, considerandos 91 y 101 y sus citas) provocaron un notable trastorno económico que incluso puso en riesgo la regularización de los compromisos asumidos por la Nación frente a organismos internacionales de crédito. En efecto, los beneficiarios de esas medidas han obtenido un lucro indebido a costa del sistema, en definitiva del país, y de quienes encontrándose en similares circunstancias no solicitaron o no obtuvieron ese disparatado beneficio..”.

 

Salta a la vista que la mayoría de la Corte, al formular estas consideraciones, no habla como el tribunal ecuánime y objetivo que debiera ser, sino que se expresa con el mismo lenguaje y argumentos falaces y apocalípticos utilizados por el Estado y los Bancos en sus informes y recursos presentados en los juicios de amparo, como lo sabe cualquier letrado que haya intervenido en ellos representando a un depositante. Es penoso que los jueces que los suscriben hayan perdido la imparcialidad y renunciado a la prudencia para tomar partido abiertamente por el Estado y los Bancos dejando a los ahorristas en la indefensión más absoluta. Pero esa es la inocultable orientación del fallo que debemos remarcar para que se advierta y aquilate la debilidad de sus fundamentos, la incongruencia de sus conclusiones y la ostensible claudicación del tribunal ante la presión de los poderes financieros. La simple confrontación de estos argumentos con la realidad del caso y del país así lo acredita. El argumento basado en las supuestas consecuencias caóticas que tendría sobre le economía y las finanzas del país el pago “mas o menos inmediato” de los depósitos, lo que sería “hacer justicia aunque se caiga el mundo” (consid. 14), es, además de una manifiesta exageración impropia de una sentencia, una total falacia que carece de respaldo en la realidad de los hechos. Porque la imaginada catástrofe que originaría el pago “inmediato” de los depósitos, invocada sistemáticamente y con dudosa buena fe por el Estado y los Bancos desde la iniciación de los primeros juicios de amparo y repetida ahora –después de haber transcurrido dos años y nueve meses de su indebida retención– por la sentencia “Bustos”, ha sido rotundamente desmentida por el hecho notorio de que no se ha caído ni el mundo ni ningún Banco como consecuencia de la devolución de depósitos ordenada en los juicios de amparo y que, por el contrario, éstos han cumplido regularmente los mandatos judiciales recibidos. Y porque el propio Estado ha reconocido en los considerandos del Decreto Nº 739/03, o sea, hace ya más de un año y medio, que “a lo largo del segundo semestre del año 2002 y hasta la fecha, se ha producido un proceso de normalización y estabilización de la economía en general y del sistema financiero en particular”; lo que pone de relieve que este argumento de la mayoría de la Corte, no sólo carece de actualidad al momento en que se formula, sino que está contradicho con anterioridad por el propio Estado a quien intenta favorecer. De la misma falacia y exageración peca la afirmación de que las medidas cautelares “autosatisfactivas” decretadas en los juicios de amparo promovidos por los ahorristas “provocaron un notable trastorno económico que incluso puso en riesgo la regularización de compromisos asumidos por la Nación frente a los organismos multilaterales de crédito” (consid. 15), que no se basa en ningún hecho ni prueba y parece responder al sólo propósito de cohonestar la valoración arbitraria e interesada de la situación que se formula. Esto se evidencia en el hecho de que la mayoría del tribunal que suscribe esas aseveraciones parece ignorar –o no tiene en cuenta– la circunstancia esencial de que no es la devolución a los ahorristas de sus depósitos –que son de su propiedad y no constituyen un recurso del que el Estado tenga derecho a disponer– sino el endeudamiento público desmedido e incontrolado, el doloso vaciamiento del Estado y la fuga de divisas apañada por el B.C.R.A. durante los años 2001 y 2002, las causas reales de las dificultades del país para atender sus obligaciones externas. Como lo prueba el resultado de la investigación efectuada por el juez Ballesteros en la causa “Alejandro Olmos” que demostró la ilegitimidad de la mayor parte de la deuda externa contraída durante la dictadura militar; su ulterior acrecentamiento mediante “canjes” y “megacanjes” violatorios de la ley y denunciados penalmente; y el resultado de la investigación practicada por la Comisión Investigadora de la Cámara de Diputados respecto a la fuga de capitales que, con el endeudamiento, fue la causa principal de la crisis del año 2001, cuya magnitud ha sido establecida en las enormes sumas de U$S 16.000 millones en el año 2001 y U$S 15.000 millones en el año 2002 (Alfredo Eric y Eric Calcagno: “Perspectivas de la deuda externa”, en Le monde diplomatique: noviembre 2004). Ello demuestra la inanidad de los argumentos del fallo y de las impertinentes divagaciones del juez Boggiano sobre la deuda externa, que dan la impresión de que los jueces que forman la mayoría viven, al respecto, en una burbuja conceptual, ajena a la realidad, que reduce su panorama crítico sólo a lo que se encuentra en ella. Por último, resulta irritante y escandaloso que el fallo descalifique a los “tribunales inferiores” por no haber hecho nada más y nada menos que cumplir con su deber de resolver los amparos y las medidas cautelares conforme a lo dispuesto por la Constitución y la ley; y que se permita afirmar, con manifiesta falsedad, que “los beneficiarios de esas medidas han obtenido un lucro indebido a costa del sistema”. La verdad de los hechos, que nadie puede honestamente desconocer, y que este argumento del fallo tergiversa deliberadamente, es que los ahorristas que han obtenido la devolución de sus depósitos por medidas cautelares o sentencias de amparo sólo han recuperado lo que es suyo, su propiedad exclusiva e “inviolable” (conf. art. 17 C.N.) indebidamente retenida por los Bancos con el auspicio del Estado; y que ello ha ocurrido a su propia costa, no a costa del sistema ni del país, ni de los ahorristas que no han reclamado judicialmente, y ni siquiera de los bancos; y que con esa simple devolución, en la mayoría de los casos parcial, no han obtenido lucro alguno, y menos “indebido”, sino que han tenido que asumir el menoscabo de no haber sido resarcidos de los daños y perjuicios causados por la retención forzosa y consecuente indisponibilidad de sus depósitos desde que su devolución era exigible.

 

6.8. El análisis precedente permite establecer la fundada conclusión de que los argumentos que invoca el fallo, en los votos que forman mayoría, para sostener la constitucionalidad de la pesificación, carecen de exactitud y fuerza de convicción y no resisten un análisis crítico objetivo. Esta decisión, a contramano de la jurisprudencia anteriormente establecida por el tribunal sobre las garantías de los arts. 14 y 17 C.N., cuyos términos esenciales, empero, no se atrevido a modificar de un modo explícito, tiene toda la apariencia de una decisión política preconcebida a la que se ha tratado de adosar diversos fundamentos que, mas allá de su evidente inexactitud, como ha quedado puntualizado, en su mayor parte desbordan la continencia de la acción y discurren en las ambigüedades de la emergencia sin lograr demostrar lo que es, ciertamente, indemostrable: que la pesificación no tiene consecuencias confiscatorias para los propietarios de depósitos en dólares efectuados durante la vigencia de la Ley Nac. Nº 25.466 ni menoscaba las garantías de los arts. 14 y 17 C.N.. La verdad del caso probada por la notoria cotización del dólar en el mercado libre demuestra, sin embargo, todo lo contrario. Están, por ello, en pugna con la Constitución los argumentos y conclusiones del fallo “Bustos” que, sin cambiar ni modificar en nada la doctrina sentada por el tribunal sobre el carácter confiscatorio de las medidas y actos del Estado que menoscaban la substanciade los derechos que forman parte del patrimonio de una persona, pretenden negar –a contramano de la realidad– la “arbitrariedad e ilegalidad manifiesta” de los actos del Estado conformados por la normativa impugnada y, particularmente, por el Decreto Nº 214/02, y su art. 2, como también sus efectos confiscatorios lesivos de la garantía del art. 17 C.N. en cuanto implican para el depositario una pérdida considerable de la substancia de su derecho patrimonial, equivalente al 30 % de su valor de mercado, declarada por los fallos dictados por la misma Corte Suprema en los casos “Smith” y “Provincia de San Luis”. Los contundentes fundamentos y precisas conclusiones de estos fallos ejemplares no son concretamente refutados por los votos mayoritarios que resuelven el caso “Bustos” con argumentos inconsistentes y falaces que, como dice el juez Fayt, están a extramuros de la realidad del caso y de las normas de la Constitución que lo rigen necesariamente; y que, para justificar la decisión, niegan sus consecuencias confiscatorias evidentes y tergiversan el claro significado de la garantía de inviolabilidad de la propiedad y de intangibilidad de los depósitos, convirtiendo en letra muerta los preceptos de los arts. 14 y 17 C.N. y su invariable interpretación por el tribunal.

 

7. El fallo tampoco merita, en todo su significado y en las consecuencias jurídicas inherentes, una circunstancia fáctica decisiva como es la propia conducta del Estado, primero como autor y garante de la intangibilidad de los depósitos bancarios por medio de la Ley Nac. Nº 25.466, y luego como autor y promotor de la legislación de emergencia declarada inconstitucional y por ello responsable de sus consecuencias lesivas del derecho de los ahorristas, que ha reconocido luego con actos formales inequívocos el derecho constitucional de los depositantes a recuperar sus depósitos en dólares en esa misma moneda o en valores equivalentes en pesos.

 

7.1. Ese reconocimiento fue puntualizado en el considerando 50) del fallo dictado por la Corte en el caso “Provincia de San Luis”, en los términos siguientes: “Que cabe agregar, en cuanto hace a la decisión que se adopta, que los tres poderes del Estado coinciden en la solución a que se arriba. El Congreso, según la ley 25.561, dispuso “preservar el capital perteneciente a los ahorristas, amparo que abarca a “los depósitos efectuados en divisas extranjeras (art. 6°). El Poder ejecutivo ha reconocido el derecho de los ahorristas a recuperar su crédito en la moneda de origen, no sólo en el decreto 214/02 (art. 9°, si bien con un máximo de U$S 30.000), sino también en los decretos 494/2002, 620/02 y finalmente los decretos 905/02 y 1836/02, regímenes en los que subyace un reconocimiento del derecho a recobrar el crédito en divisas, única explicación posible de su existencia. Por último, el Poder Judicial, en un sinnúmero de sentencias dictadas con fundamento en el precedente “Smith” (Fallos: 325, 28), con una jurisprudencia uniforme que abarca todas las instancias. Todo ello consolida una única visión -con matices- de los tres poderes respecto del planteo sub examine, coincidente en lo básico con el resultado al que aquí se llega.”

 

7.2. Tres semanas después de que se pronunciara esta sentencia, El P. E. Nacional dictó el Decreto Nº 937, del 28/03/2003, en el que se establece un mecanismo de “liberación de los depósitos reprogramados” que, en las diferentes alternativas que contempla, permite que el depositante que decida aceptar voluntariamente esta opción, ejercitándola dentro del plazo de diez días hábiles bancarios prorrogables, recupere la diferencia entre “el valor nominal original del depósito reprogramado o certificado de depósito reprogramado, ajustado por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) y sus intereses, a la fecha de publicación del presente decreto en el Boletín Oficial y la cotización del dólar estadounidense en el mercado libre de cambio a la misma fecha”, mediante la entrega por el Estado Nacional de “Bonos del Gobierno Nacional en Dólares Estadounidenses 2013” (arts. 1 y ss.). Estos bonos vencen el 30-04-2013, se amortizan en ocho cuotas anuales, iguales y consecutivas, la primera de las cuales vence el 30-04-2006, devengan un interés sobre saldos de hasta el máximo del tres por ciento anual y son pagaderos por semestre vencido, lo que significa que su tenedor percibe los intereses del capital a partir del primer semestre (art. 7 del Decreto Nº 1836/02 al que se remite el art. 5 del Decreto Nº 739/03). Culmina así, con este decreto, el reconocimiento por el Estado Nacional de los derechos constitucionales de los ahorristas a recuperar la totalidad de su depósito en moneda extranjera en valores en pesos y en dólares que, sumados, son substancialmente equivalentes a su monto original. Si bien una tercera parte de ese depósito (que es la diferencia entre la paridad de $ 1,40 por dólar más el CER y la cotización del dólar en el mercado libre) es percibida en un bono que vence en el año 2013 y se amortiza en cuotas anuales a partir del año 2006; el bono está en el mercado, tiene una cotización aceptable de 226,50, más o menos, por cada bono de U$S 100, y puede ser vendido por el tenedor que quiera disponer de inmediato de su capital con una pérdida tolerable. Cabe reconocer que la solución brindada por el Estado por medio del decreto 739/03 –con una vigencia temporal limitada para el ejercicio voluntario de la opción por los depositantes– preserva la substancia de la propiedad del ahorrista y se encuadra en los límites que el art. 17 C.N. y la jurisprudencia de la Corte Suprema sobre la “emergencia”, que hemos glosado en los párrafos 6.1 a 6.5.

 

7.3. Nadie podrá negar que los actos de reconocimiento, señalados por la Corte Suprema en el fallo “Provincia de San Luis”, que culminan con la sanción del Decreto Nº 739/03, exteriorizan un comportamiento o conducta del Estado que es “deliberado, jurídicamente relevante y plenamente eficaz” en cuanto: a) al reconocimiento de su responsabilidad por el menoscabo causado por la pesificación al derecho de los depositantes bancarios; y b) a la asunción de esa responsabilidad mediante la entrega a los ahorristas de bonos en dólares estadounidenses emitidos por el propio Estado por la diferencia entre la pesificación de sus depósitos y el valor de la moneda original en que fueron constituidos en el mercado libre. Su significación objetiva en el contexto de la situación definida por la inmovilización de los depósitos bancarios en moneda extranjera impuesta por la normativa de emergencia y las acciones de amparo promovidas por innumerables ahorristas contra esa inmovilización, demandando se ordenara judicialmente su restitución en la moneda original o en la cantidad de pesos necesarios para adquirirla en el mercado libre, es que esos actos significan e implican, por su finalidad y efectos, un voluntario e inequívoco sometimiento del Estado al régimen establecido por la Ley de intangibilidad de los depósitos bancarios Nº 25.466, que estaba plenamente vigente a la fecha en que los depósitos fueron inmovilizados por la normativa de emergencia. Sólo presuponiendo esa intangibilidad se explica y justifica que el Estado se haga cargo de la diferencia entre la pesificación y el valor del dólar en el mercado libre y entregue por ella un bono en dólares cancelatorio del depósito. De ahí que la doctrina de los “actos propios” o propios actos es de ineludible aplicación en este caso para valorar el significado y las consecuencias jurídicas de ese comportamiento formal y oficial del Estado, y para juzgar la admisibilidad de la pretensión de los actores de recuperar sus depósitos en la moneda original o en su valor equivalente en pesos (conf. Fallos CSJN: en caso “Funes”: 275, 235; caso “Supeña: 275, 459; caso “Miolato”: 294, 229; caso “Dickman”: 300, 480; caso “Guitard”: 312, 1706; caso “De Miguel”: 313, 367; etc.; y jurisp. cit. en consid. 22 del fallo “Provincia de San Luis”).

 

7.4. Estos actos de reconocimiento de su responsabilidad, que son tan vinculantes como la garantía de intangibilidad que estableció al sancionar la Ley Nac. Nº 25.466, y que constituyen “circunstancias sobrevivientes de las que no es posible prescindir” (art. 163 inc. 6° in fine; conf. fallo “Smith” consid. 4°, y precedentes cit. de Fallos: 308: 1489; 312: 555: 313: 1753; 315: 123, entre muchos otros), no han sido debidamente ponderados por el fallo “Bustos” que se limita e invocarlos, en el considerando 10), como una oferta efectuada -dos veces- a los depositantes por el Estado de “bonos por el monto originario del depósito”, sin valorar su significado como reconocimiento ni inferir las consecuencias pertinentes en orden a la acción promovida y al resultado del juicio. Ellas consisten, como resulta obvio, en la admisión del amparo respecto del Estado, no sólo en cuanto a la declaración de inconstitucionalidad de la normativa de emergencia impugnada, sino también en cuanto a la devolución al depositante de la diferencia entre el monto resultante de la pesificación de su depósito ($ 1,40 + CER por cada dólar) y la cotización del dólar en el mercado libre, tal como lo asumió a través del Decreto Nº 739/03. Esta extensión de la sentencia al Estado, comprendida en la petición de la demanda, basada en su ineludible responsabilidad como autor de la Ley Nac. Nº 25.466 y en los actos propios de reconocimiento de esa responsabilidad sobrevinientes a su interposición que culminan en el Decreto Nº 739/03, resulta en el caso necesaria para que no se consume la “confiscación” de una parte substancial de la propiedad del depositante; y para que la garantía de intangibilidad otorgada por medio de la Ley Nac. Nº 25.466 a los ahorristas no sea la “defraudación de proporciones colosales” de que habla el juez Zaffaroni (consid. 4° de su voto), ni la “celada” que menciona el juez Fayt en su voto (consid. 13°). Con ello se evitará también que los actores queden en situación de desigualdad, con menoscabo de la garantía del art. 16 C.N., con respecto a los depositantes que ejercieron la opción del Decreto Nº 739/03; y se determinará, en congruencia con los “propios actos” del Estado recién mencionados reconociendo y asumiendo su responsabilidad, la correspondiente consecuencia respecto al derecho de los depositantes, encuadrando la solución del caso en los límites marcados por el art. 17 C.N. y su interpretación según la referida jurisprudencia de la Corte Suprema.

 

8. Las consecuencias que se desprenden del análisis crítico precedente, pueden resumirse en las siguientes conclusiones relativas al alcance del fallo “Bustos” y a sus implicancias eventuales. La primera, que al negar la viabilidad en el caso de la acción de amparo desconoce por un acto de puro voluntarismo judicial, o sea, arbitrariamente, que el amparo es la única vía procesal instituida expresamente por la Constitución (art. 43) para asegurar la protección “expedita y rápida” de los derechos constitucionales de los justiciables, de agresiones y menoscabos como el consumado por la normativa de emergencia cuestionada, lo que descalifica esta conclusión por ser incompatible con la Ley Suprema. La segunda, es que el fallo no modifica ni deroga la doctrina tradicional de la Corte Suprema sobre la interpretación de los arts. 14 y 17 C.N., cuyo límite infranquiable es la preservación de la “substancia” de la propiedad, según lo expresado en los párrafos 6.1 a 6.5. La tercera, es que sin salirse ni modificar ese marco dogmático constitucional de referencia, la única diferencia de este fallo con los dictados por el tribunal en su anterior composición (causas “Smith” y “Provincia de San Luis”) radica en que –aparte de considerar inviable la acción de amparo–, los mismos actos del Estado y de los Bancos que en aquellos casos fueron declarados inconstitucionales por su carácter confiscatorio y lesivo de las garantías de los arts. 14, 17 y 28 C.N., en éste caso son considerados no confiscatorios y compatibles con esas garantías, lo que significa que la misma situación es valorada por el actual tribunal con un criterio absolutamente contradictorio con el criterio del tribunal anterior, lo que equivale a sostener, negando la realidad y tergiversando el significado inequívoco de los hechos y de los conceptos, que lo negro es blanco, es decir, que lo que es flagrantemente inconstitucional no viola la Constitución. La cuarta, que las únicas razones concretas que invoca el fallo “Bustos” para fundar este juicio de valor contradictorio con el de los citados precedentes, son: por un lado, que la actora no ha probado que el importe de $ 1,40 más el CER, por dólar, “no alcance a cubrir el mismo poder adquisitivo del dinero depositado”, lo que es una manifiesta falsedad que se evidencia por la simple comparación del monto pesificado con el valor del dólar en el mercado libre; y por otro lado, que “si lo que pretende son dólares, por dos veces el Estado le ha ofrecido dólares por el monto originario del depósito…”, lo que es, además de inexacto, irrelevante en el caso, porque estas ofertas, que carecen de actualidad, porque su ejercicio estaba sometido a un plazo breve ya caduco, y que por su plazo y condiciones son en principio incompatibles con la garantía de “intangibilidad” de la Ley Nac. Nº 25.466 comprendida en la de “inviolabilidad” del art. 17 C.N., no es acogida como solución en la sentencia. La quinta, que la responsabilidad del Estado Nacional como autor de la Ley Nac. Nº 25.466 y de la normativa inconstitucional que ha impedido a los depositantes disponer de su propiedad, ratificada por sus propios actos sobrevinientes de reconocimiento de esa responsabilidad que culminan con el Decreto Nº 739/02, debe ser declarada por las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, ordenando al Estado el pago a los actores de la diferencia entre los valores que resultan de la “pesificación” y el valor del dólar en el mercado libre, en su moneda original o en la cantidad de pesos necesarios para adquirirla; o en todo caso, mediante la entrega de los correspondientes “Bonos del Gobierno Nacional en Dólares Estadounidenses 2013” a que se refieren los arts. 1 y ss. del Decreto Nº 739/03. La sexta, que al desestimar la acción, sin admitir siquiera que procede por el monto “pesificado” de los depósitos y por la diferencia a cargo del Estado en los bonos ofrecidos por el Decreto Nº 739/02, remitiendo implícitamente el reclamo de los actores a la vía ordinaria, no obstante haber transcurrido más de dos años y medio de su retención indebida por el Banco depositario, el fallo constituye, a la vez, un acto de denegación de justicia y de violación flagrante de las garantías de los arts. 14, 17 y 43 C.N.. La séptima y última, que los actores de juicios de amparo aún no resueltos por sentencia definitiva, deben plantear estas cuestiones, incluidas implícitamente en la pretensión de la demanda, y solicitar a los tribunales que entiendan en ellos un pronunciamiento expreso que reconozca su derecho “intangible” e “inviolable” sobre los depósitos y lo preserve de toda consecuencia confiscatoria. Por su parte, los jueces que sean consecuentes con el criterio de sus resoluciones anteriores y que, advirtiendo las señaladas falencias, limitaciones e irremediable inconstitucionalidad de este fallo perciban en su conciencia la “vivencia de la contradicción” con la verdad jurídica que el mismo representa (C. Cossio, “El Derecho en el Derecho Judicial”, págs. 148 y ss.; Teoría de la verdad Jurídica, págs. 241 y ss.), deben resolver de conformidad, dando lugar a la necesaria reconsideración de la cuestión por la Corte Suprema, si la causa llega a su conocimiento.

 

9. Las conclusiones que anteceden dejan también planteado un dilema axiológico que trasciende a la Constitución y atañe a su vigencia y autoridad como Ley Suprema rectora de la vida política y social de la comunidad. El dilema consiste, sin términos medios, en que: o la Constitución es respetada en su letra y espíritu; o no se la respeta y se la viola de acuerdo a las conveniencias, o motivos reales o ficticios de los detentadores del poder. Es lo que hacen, a veces impunemente, los gobiernos de facto, e intentan hacer también, como ha ocurrido en este caso, los gobiernos constitucionales. Esto es, sin embargo, lo que nunca debe suceder cuando existe un gobierno republicano, elegido por el voto popular, y un Poder Judicial independiente que cumple cabalmente y sin vacilar su función primordial de preservar el imperio y supremacía de la Constitución sobre toda autoridad y persona, pública o privada. Los límites impuestos por los arts. 14, 17, 28 y conc. de la C.N. a los actos del Estado respecto a los derechos que garantizan, deben ser rigurosamente respetados en cualquier situación y circunstancia, en tanto nuestra convivencia como comunidad política esté regida por la Constitución y sus preceptos prevalezcan sobre el voluntarismo oportunista de los poderes políticos que siempre encuentran argumentos para eludir sus restricciones, impuestas para resguardar los derechos individuales de los abusos del poder. Si no se respeta la Constitución no existe Derecho, ni Justicia, ni seguridad jurídica; y en su lugar entra a regir la ley de la selva y se entroniza el caos político y social destructivo del orden y de la convivencia civilizada. Esta premisa fundamental para la decisión del caso no ha sido debidamente entendida ni valorada por los jueces que forman la mayoría que, creyendo dar una solución política, conveniente al gobierno y a los bancos, al problema de los depósitos acorralados y de los amparos promovidos por sus titulares para obtener su restitución, han tratado de justificarla con argumentos endebles y sin fuerza de convicción por ser contradictorios con la realidad y prescindir del inexcusable marco de referencia de lo dispuesto por los arts. 14, 17, 43 y conc. de la C.N. y de la jurisprudencia del propio tribunal sobre los límites y condiciones de compatibilidad de las medidas de emergencia con esas garantías. Ellas constituyen, como quedó señalado, un límite infranqueable por el poder del Estado que, si no es respetado, conduce a una consecuencia aún más grave que es la ruptura del ordenamiento jurídico supremo sobre el cual se asienta el Estado de Derecho y la convivencia social, y la substitución de la seguridad jurídica por un estado de inseguridad e incertidumbre en el que se diluye la eficacia de las garantías individuales y la conciencia del Bien Común. Este es el directo resultado de la sentencia, que ha introducido inseguridad y confusión donde existía una consolidada certeza, que se ha pronunciado contrariando abiertamente claros preceptos de la Constitución que el tribunal está obligado a defender y respetar, y el significado manifiesto e inequívoco de las circunstancias del caso; y que ha hecho retrogradar su jurisprudencia sobre las garantías de los arts. 14 y 17 C.N. a una situación equivalente a la de la época preconstitucional en la que tales garantías no existían y la confiscación de la propiedad era una práctica admitida; evidenciando con ello un grado de ambigüedad conceptual y subordinación política que no tiene precedentes ni justificación. Con este fallo, los jueces que forman mayoría, renegando de la independencia y deberes de su investidura, se han mostrado condescendientes con el poder político que los ha instalado en el cargo o ha permitido que continúen en él, mostrando una actitud de sumisión que no tuvieron los denostados jueces de la “mayoría automática” quienes fueron capaces, en esta cuestión crucial, de estar a la altura de su responsabilidad como magistrados y como Tribunal Supremo y dar a los ciudadanos la protección que les garantiza la Constitución y que sólo puede hacer efectiva el Poder Judicial. Es indispensable y urgente que en los próximos fallos la Corte rectifique su error y se reconcilie con la verdad jurídica y con sus deberes institucionales brindando a los ciudadanos y a la sociedad la seguridad de que sus derechos fundamentales serán mantenidos y respetados en toda circunstancia.


 

(*) Abogado. Profesor Extraordinario Consulto de la Universidad Católica de Cuyo.