Por Carlos Alberto Lima(***)
I. Introducción:
Si entendemos con Hutchinson[1], al proceso judicial, como aquella pluralidad de actos característicamente coordinados, a través de su recíproca interdependencia, en que un órgano absolutamente neutral y carente de todo interés en el pleito, preside una contienda entre dos partes que ha de desenvolverse a través de un iter formal, en el cual, la decisión de la controversia está confiada al magistrado, resulta oportuno que nos preguntemos, si de acuerdo al sistema actual en la Provincia de San Juan, está correctamente enmarcado el control de la función administrativa, a través del proceso administrativo, cuando no se respeta el principio de la especialidad, por razones puramente cuantitativas, desconociéndose los fundamentos que inspiran la jurisdicción administrativa, y la posible colisión de esta realidad, con el principio jurídico de la tutela judicial efectiva.
II. Desarrollo:
a) Si bien es conocida la distinción efectuada por Sarmiento García[2], entre proceso administrativo restringido y proceso administrativo amplio, conviene que la recordemos, ya que como lo sostenemos infra, en San Juan, no existirían obstáculos fundados en normas y principios jurídicos que hagan imposible la interpretación del proceso administrativo con un contenido amplio.
El proceso administrativo restringido comprende el llamado “contencioso administrativo”, es decir las acciones procesales administrativas y los “recursos” judiciales contra decisiones administrativas.
Por su parte, el proceso administrativo amplio, comprende todas las vías judiciales contra el Estado y demás personas que ejercen actividad pública. Es decir que dentro de este, se agrupan las vías procesales constitucionales, como el hábeas corpus, el amparo, el hábeas data, la acción de inconstitucionalidad, los recursos extraordinarios, las acciones derivadas de las leyes de expropiaciones como las de retrocesión y expropiación indirecta, las acciones civiles contra el Estado, las medidas cautelares, la acción de repetición, los interdictos y las acciones posesorias, por lógica consecuencia también se incluyen las acciones procesales administrativas y los recursos judiciales contra decisiones administrativas antes mencionados.
En San Juan, a priori podemos afirmar, que el proceso administrativo es la cenicienta del proceso civil, ya que el criterio que impera es el restringido antes expuesto. En efecto, las normas que lo regulan, están contenidas dentro del Código Procesal Civil de la Provincia[3], porque no existe en nuestra legislación local un Código Procesal Administrativo, constituyendo su ausencia una de las más graves omisiones en materia legislativa.
La Ley Orgánica de Tribunales[4], también le da escasa importancia al proceso administrativo, ya que lo menciona solamente en dos de sus artículos. En primer lugar, cuando establece quienes tienen a su cargo la Administración de Justicia en la Provincia, al referirse a la Cámara de Apelaciones, solo hace mención de que ese tribunal de alzada entiende en lo contencioso administrativo[5]; en segundo lugar, cuando trata de la competencia de la Sala Segunda de la Corte de Justicia, quien debe conocer y resolver los recursos extraordinarios previstos en el art. 208 inc. 1º, apartado c), de la Constitución Provincial, también la establece para lo contencioso administrativo[6].
A su vez, la Ley de Procedimientos Administrativos[7], tampoco trata adecuadamente la manera de acceder a la Jurisdicción, regulando solamente lo atinente al amparo por mora de la administración[8] y la impugnación judicial de los actos administrativos (Títulos IV y V)[9].
Sin perjuicio de que consideramos que impera el criterio restringido señalado, en San Juan existe una profusa legislación que crea entes públicos, algunos estatales otros no, que ejercen función administrativa, cuyas decisiones pueden ser objeto de una acción procesal administrativa posterior, con el propósito de garantizar adecuadamente el “control judicial suficiente” de acuerdo a los estándares contenidos en el precedente jurisprudencial “Fernández Arias”[10], en los que pueden intervenir tanto la Corte de Justicia, como la Cámara de Apelaciones Civil y los Juzgados de Primera Instancia de dicho fuero. A modo de ejemplo destacamos que las sanciones de censura pública, suspensión de hasta un año en el ejercicio de la profesión y la exclusión de la matrícula, dispuestas por el Tribunal de Disciplina del Foro de Abogados, pueden ser apeladas ante la Corte de Justicia de la Provincia[11], lo mismo que los fallos emitidos por el Tribunal de Cuentas[12]. Por su parte las leyes orgánicas de los entes públicos que ejercen funciones con un contenido material administrativo también prevén el llamado “recurso judicial directo” contra sus decisiones[13]. Asimismo, existen diversos sujetos legitimados para demandar la protección jurisdiccional de los intereses difusos y derechos colectivos[14], donde también encontramos un contenido material de derecho público, fundamentalmente administrativo.
Considerando, que como se acaba de ver en nuestra provincia las vías de acceso a la jurisdicción con el propósito de resolver controversias con un contenido material de derecho administrativo, son amplias y variadas, estamos en condiciones de afirmar que existe una clara oposición entre el sistema jurídico vigente, con el principio de la tutela judicial efectiva, entendido en palabras de Jesús González Pérez de la siguiente manera, el derecho a la tutela judicial efectiva que se despliega, básicamente, en tres momentos diferentes del proceso, en el acceso a la jurisdicción, en el debido proceso y en la eficiencia de la sentencia, es en definitiva, el derecho de toda persona a que se “haga justicia”, que se traduce en el plano jurídico administrativo, en que siempre que crea que puede pretender algo con arreglo a Derecho, frente a un ente público, tenga la seguridad de que su petición será atendida por unos órganos independientes y preparados[15].
También apoyamos tal afirmación, en la necesaria probidad, especialización e independencia que debiera tener el Juez del proceso administrativo, ello, por cuanto la razón fundamental de la existencia de normas especiales para conocer y resolver los procesos administrativos, radica en que mientras el proceso común debe actualizar especialmente justicia conmutativa, el administrativo debe efectivizar primordialmente justicia distributiva y legal, de donde deviene la insuficiencia del común para el juzgamiento de la actividad administrativa.
Desde muy antiguo se ha destacado la importancia de la administración de justicia, cuya trascendencia funcional y la indiscutible necesidad de su existencia la señala acertadamente Ángel Ossorio en estas expresiones: “De nada sirven la economía más fértil, ni las ciencias más avanzadas, ni las artes más depuradas, ni la más aquilatada cultura, ni las más dilatadas conquistas territoriales, si el hombre no goza de la libertad de su conciencia y de su pensamiento, si no es enteramente dueño de su hogar, si no posee pacíficamente su hacienda, si no encuentra garantías de sus desavenencias y discordias con leyes justas y jueces probos e independientes. El patrimonio principal del hombre es su dignidad, y no hay dignidad segura sin justicia que la ampare”[16].
b) Según lo ha dicho Quevedo Mendoza,[17] la conquista social y científica del principio de legalidad, que implica el sometimiento de la administración a la ley, en calidad de sujeto de la imputación normativa, encierra para nosotros algo más, el sometimiento de la administración a la potestad jurisdiccional ejercida por el órgano judicial.
Debemos ser conscientes que tal conquista no se ha logrado de manera sencilla, y por otra parte, tampoco hay que pecar de ingenuos pensando que la administración, siendo heredera directa del monarca, se somete sin oponer resistencia al control judicial.[18]
La lucha constante para hacer operativa la garantía precitada, ha sido y es en nuestro país, una consecuencia no deseada pero inevitable, debido en gran medida a la influencia ejercida por parte de un importante sector de la doctrina nacional que hundió sus raíces en el régimen administrativo continental europeo, lo que vino a la postre a impregnar con su sabia nuestra legislación, y por lógica consecuencia también nuestra jurisprudencia, amparándose en una particular interpretación del principio de separación de funciones, que desde la Revolución Francesa, rige al estado moderno.
Este modo de plantear la separación de las funciones administrativas y jurisdiccional ha influido en la concepción del proceso administrativo en dos sentidos, por una parte, alimentando la tesis de que es la propia administración la que debe juzgar la validez de sus propios actos, para no romper el equilibrio de los poderes, lo cual viene a justificar absolutamente el sistema administrativista francés[19]; y por otra parte, originando la creencia en algunos, de una manera casi inconsciente, que la intervención judicial promovida por el ejercicio de un derecho procesal o formal de impugnación, en las causas administrativas, tiene por objeto la “revisión” de la decisión emitida por la administración.
Si bien la función jurisdiccional es una, ello no impide que cuando la misión que a través de ella se realiza es atribuida a diversos conjuntos de órganos, a los que se confía el conocimiento de materias distintas y se regulan procedimientos especiales, pueda hablarse de clases de jurisdicción. De los distintos criterios de clasificación, es básico el que distingue la jurisdicción ordinaria de las llamadas jurisdicciones especiales. A las jurisdicciones especiales ha de acudirse en aquellos supuestos especiales en que el legislador ha creído prudente excluirlos del conocimiento de la ordinaria.
No obstante que la doctrina contemporánea no se ha mostrado uniforme, acerca de si debe ser considerada la jurisdicción administrativa ordinaria o especial[20], suscribimos la postura de González Pérez[21], y proponemos tratar a la jurisdicción administrativa como especial.
Una de las razones de la necesidad de una jurisdicción especial encargada del examen de las pretensiones fundadas en preceptos de derecho administrativo, viene dada por la necesaria especialización de las personas que han de conocer en aquellas acciones, lo que se compatibiliza con una interpretación amplia del requisito de la idoneidad exigido para la admisión al empleo público[22], y no por las razones históricas que dieron lugar al nacimiento del sistema francés, basado en la desconfianza de los revolucionarios hacia los parlamentos judiciales y en una errónea interpretación del principio de la división de poderes.
Como tradicionalmente se han distinguido tres elementos fundamentales, en todos los sistemas de los llamados contenciosos administrativos, constituidos por el órgano, la materia y el procedimiento, para concluir con un objeto jurisdiccional esencial como es la sentencia[23], resulta también importante visualizar, que la existencia de fueros especiales dentro del Poder Judicial de la Provincia –Familia, Menores, Comercial, Penal, Correccional, Laboral–, cuya razón de ser no finca puramente en criterios orgánicos, sino fundamentalmente porque tratan cuestiones sustraídas al conocimiento de la jurisdicción ordinaria, atento la especialidad de la materia, no vemos que existan argumentos válidos para seguir negándosela al proceso administrativo.
Si afirmamos que existe una relación directamente proporcional entre el adecuado control jurisdiccional de la función administrativa, con el principio de la especialidad de la jurisdicción administrativa, también podemos afirmar que falta el trabajo del legislador para crear el fuero administrativo.
La existencia de normas especiales para resolver los procesos administrativos, radica según Sarmiento García, en que mientras el proceso común debe actualizar especialmente justicia conmutativa, el proceso administrativo debe efectivizar primordialmente justicia distributiva y legal[24], de donde deviene la insuficiencia del común para el juzgamiento de la actividad administrativa, por lo cual también encuentra justificación la creación del fuero administrativo en San Juan.
La aplicación de la ley y del contrato al caso particular y concreto, que es lo que concierne existencialmente al derecho, es obra en última instancia del juez, bajo la regulación de la prudencia, de ahí, que pudiese escribir Aristóteles, ir al juez es ir a la Justicia, porque el juez nos representa la justicia pura y personificada, obviamente, en la medida que aspire a concretar los verdaderos principios, el suum quique tribuere, con idoneidad técnica y moral[25].
Así como predicamos la necesaria independencia e imparcialidad del juez, para cumplir el cometido existencial del Estado de afianzar la justicia, no podemos confundir la pérdida de independencia e imparcialidad, con la ignorancia del mismo. Yo suelo decir –escribe González Navarro– que me preocupa más un juez ignorante que un juez corrupto, porque éste aplicará indebidamente el derecho unas cuantas veces al año, pero el juez ignorante lo estará aplicando mal setenta veces siete al día, como el justo del Evangelio... La “auctoritas” del juez radica en su saber, en su preparación jurídica. Aquí estriba uno de los pilares de su independencia. Y ese saber ha de ser también garantizado y fomentado.[26]
Esta afirmación no es caprichosa, sino que realza en su verdadero alcance la importancia del jurisperito y sus cualidades, es por ello, que se justifica la existencia de la jurisdicción administrativa en la cual necesariamente el magistrado deberá contar con el perfil señalado.
c) Invalidez del criterio cuantitativo de causas anuales como argumento para negar la existencia del fuero administrativo:
En nuestra Provincia, la mayoría de la judicatura sostiene, con apoyo en los datos estadísticos con los que cuenta el más Alto Tribunal, que no se justifica la creación del fuero administrativo, en razón de que los llamados procesos contenciosos administrativos que ingresan por año no son cuantitativamente importantes.
Hay fundamentos constitucionales, legales, doctrinarios y jurisprudenciales, que demuestran la necesidad de especialización en el magistrado del fuero administrativo, que hacen insostenible el referido criterio cuantitativo para negar la posible existencia de la jurisdicción administrativa en nuestro ordenamiento jurídico local.
Nadie discute hoy en día, que el criterio de que la competencia procesal administrativa procede cuando la administración es parte, ya no tiene vigencia[27]. Razón por la cual, y tal como ya lo hemos expresado, al existir numerosos entes públicos estatales y no estatales que ejercen funciones administrativas, advertimos que en esos casos preponderantemente se aplica derecho administrativo. Y como también lo dijéramos, hay regulaciones específicas como las del amparo, en las que mayoritariamente se discuten cuestiones relacionadas a la función administrativa. Será tarea del legislador, ante la multiplicidad de vías de acceso a la jurisdicción, encontrar razonablemente a quien habrá de atribuirse dicha competencia, por cuanto la legislación actualmente se la confiere indistintamente según los casos, a los Juzgados de Primera Instancia, a la Cámara de Apelaciones y a la Corte de Justicia.
También cae por tierra el referido criterio cuantitativo, cuando analizamos la experiencia de lo acontecido en el orden nacional. En efecto, la creación del fuero contencioso administrativo, como un fuero separado, con salas propias a nivel de apelación, dentro de la jurisdicción federal con sede en Capital Federal, y la proliferación de leyes reglamentando diversos sectores de la actividad pública y privada con el consiguiente establecimiento de recursos judiciales específicos, casi todos ellos atribuidos al fuero contencioso administrativo, amplió sobremanera el número de causas a él derivadas que ha llegado casi a equiparar al correspondiente al fuero federal civil y comercial[28]. Como consecuencia de la llamada crisis del cacerolazo o de los cinco presidentes, se generó una avalancha de causas judiciales ante el fuero contencioso administrativo de la Capital Federal, motivadas fundamentalmente por el dictado de distintas normas de emergencia[29], llegando al mes de Febrero del 2002 al número aproximado de veinte mil demandas[30].
Nuestra Provincia, no fue ajena a la crisis mencionada, no sólo se sumaron días de inasistencia a clase por parte de los alumnos de los establecimientos educativos, sino que también ante la falta de cobertura a sus afiliados por parte de la Dirección de Obra Social, se articularon numerosas acciones de amparo, las cuales en un primer momento, conforme la legitimación procesal del Defensor del Pueblo, tramitaron en forma conexa con la causa principal, para luego comenzar ha introducirse en forma independiente, en las que salvo contadas excepciones los amparistas actuaron con el patrocinio letrado de las Defensoras Oficiales dependientes del Ministerio Público[31].
Tampoco podemos cometer el error de analizar solamente el número de causas procesales administrativas –con el criterio amplio antes expuesto–, sin considerar los datos de los restantes fueros especiales, y lógicamente los propios del ordinario civil. Por cuanto en muchos casos, tal como acontece con los juzgados comerciales, el número de causas anuales es significativamente reducido, y no por ello, se sostiene que sería necesaria su eliminación, antes bien, así como se pensó oportuno reservar la jurisdicción del anterior séptimo juzgado civil a las causas comerciales, tampoco vemos que tal postura no pueda seguirse para impulsar la creación del fuero administrativo, puesto que todo el sistema jurídico administrativo tiene similar jerarquía constitucional, legal, científica y doctrinaria que el comercial.
Creemos muy simplista el criterio cuantitativo de causas anuales, porque no solo es cuestión de computar cuál es el número de asuntos entrados, sino que también se hace indispensable ver los resueltos, y de esa manera se podrá establecer la cantidad que puede manejar eficazmente un juzgado, o una sala de un tribunal colegiado.
Gordillo describe –con la clarididad y elocuencia que lo caracteriza– lo sucedido en el orden nacional. Nos dice que el extraordinario atraso de la justicia procesal administrativa en todas sus instancias se mide en años cuando no en décadas. Entre sus causas enumera, el continuo rechazo in limine litis de los amparos, el rechazo de medidas cautelares que en definitiva eran procedentes pues la sentencia final hace lugar a la acción, cuando el daño ya está consumado y la sentencia solamente sirve para los eventuales daños y perjuicios pero no para evitar la consumación de la infracción al orden jurídico, el tiempo que lleva la ejecución de la sentencia, las sentencias que ya no sirven ni siquiera moralmente porque la cuestión ha devenido abstracta. A las que suma los millones de ciudadanos y habitantes que desisten ab initio de acudir a los tribunales, porque los saben lentos e ineficaces, lo llevan a sostener que todo eso importa lisa y llanamente denegación de acceso a una instancia judicial pronta y eficiente[32].
También nos dice, que si bien todos manifestamos querer vivir en un Estado de Derecho, si queremos que existan leyes, debe haber Congreso, y como sociedad debemos contribuir con nuestros ingresos a sufragarlos, si deseamos que exista administración pública, lo mismo que salud, educación, seguridad, también tenemos que contribuir a sostenerlos. Ante la pregunta de que tenemos poco presupuesto y tenemos que recortar gastos, a nadie se le ocurre suprimir el Poder Ejecutivo o el Legislativo. Sin embargo pareciéramos dormir en paz, en la creencia de que estamos en un Estado de Derecho porque tenemos administración y legislación, cuando en verdad no tenemos Poder Judicial. Si queremos que haya Poder Judicial, también tenemos que sostenerlo. No es esa la decisión que adopta la sociedad argentina. Porque esto no es cuestión exclusiva de algún gobierno, ni del Poder Judicial. En la Capital Federal durante décadas existió un solo Juez Federal. Es lo mismo un juez en los albores del siglo pasado que doce en su agonía, es la privación sistemática de justicia en toda la historia argentina que continúa en el nuevo milenio[33].
Lo expresado por el profesor Gordillo no merece explicación, sin embargo en nuestra provincia, con un criterio cuantitativo errado, asistimos a las nefastas consecuencias que él describe y persigue sean desterradas con la existencia de más jueces. En San Juan, no se había planteado hasta el momento, un debate serio de los motivos que fundamenten sólidamente la negación o afirmación de la posibilidad de crear el fuero administrativo.
d) Algunos datos estadísticos.
La Ley Orgánica de Tribunales,[34] establece que el territorio de la Provincia a los efectos de la competencia se divide en dos circunscripciones judiciales, Capital por un lado, Jáchal e Iglesia por el otro. Asimismo nos dice, que la administración de justicia es ejercida por la Corte de Justicia, por las Cámaras de Apelaciones, por los Juzgados de Primera Instancia (civiles –dentro del cual se incluye el llamado contencioso administrativo–, laborales, comerciales, de familia, de menores, penales, correccionales), por la Cámara de Paz Letrada y los Juzgados de Paz Letrados.
El fuero civil consta de seis juzgados de primera instancia, a los cuales les corresponde respectivamente, la primera, tercera, cuarta, quinta, octava y novena nominación.
Según datos aportados por la Corte de Justicia[35], la Oficina Receptora de causas civiles, comerciales y de familia, efectúa una tabla de la cantidad de causas, de acuerdo al tipo de juicio y al juzgado que se remiten, elevando un informe semestral a aquella. Por tal motivo, la Mesa de Entradas Única del Fuero Civil, clasifica los juicios del siguiente modo: ordinario, sumario, sumarísimo/varios, ejecutivo, diligencia preliminar, sucesorio, medida cautelar, contencioso administrativo, acción de inconstitucionalidad, amparo y amparo por mora.
Solamente vamos a considerar los datos registrados en la Mesa de Entradas Única, no así los que pudieran existir ante la Cámara de Apelaciones como ante la Corte de Justicia, recordando que sólo conocemos el número de causas ingresadas no así las resueltas.
Durante el año 1998, ingresaron un total de 5.404 causas en el fuero civil distribuidos de la siguiente manera, ordinarios 185, sumarios 991, sumarísimos/varios 827, ejecutivos 1635, diligencias preliminares 201, sucesorios 1410, medidas cautelares 84, contenciosos administrativos 55, acciones de inconstitucionalidad 5, acciones de amparo 44, amparos por mora 36.
Durante el año 1999, ingresaron un total de 5.822 causas en el fuero civil distribuidos de la siguiente manera, ordinarios 306, sumarios 933, sumarísimos/varios 999, ejecutivos 1.674, diligencias preliminares 202, sucesorios 1.409, medidas cautelares 101, contenciosos administrativos 87, acciones de inconstitucionalidad 3, acciones de amparo 49, amparos por mora 59.
Durante el año 2000, ingresaron un total de 5.518 causas en el fuero civil distribuidos de la siguiente manera, ordinarios 235, sumarios 1.024, sumarísimos/varios 1.185, ejecutivos 1.280, diligencias preliminares 189, sucesorios 1.341, medidas cautelares 89, contenciosos administrativos 66, acciones de inconstitucionalidad 4, acciones de amparo 64, amparos por mora 31.
Durante el año 2001, ingresaron un total de 5.844 causas en el fuero civil distribuidos de la siguiente manera, ordinarios 178, sumarios 1.058, sumarísimos/varios 1.192, ejecutivos 1.621, diligencias preliminares 197, sucesorios 1.316, medidas cautelares 106, contenciosos administrativos 45, acciones de inconstitucionalidad 8, acciones de amparo 65, amparos por mora 58.
En el año 2002 hasta el mes de Septiembre, ingresaron un total de 4.571 causas en el fuero civil distribuidos de la siguiente manera, ordinarios 158, sumarios 780, sumarísimos/varios 876, ejecutivos 976, diligencias preliminares 135, sucesorios 883, medidas cautelares 94, contenciosos administrativos 23, acciones de inconstitucionalidad 1, acciones de amparo 653, amparos por mora 21.
Finalmente durante el mes de Octubre del corriente año, contamos con siguientes números, contenciosos administrativos 2, acciones de inconstitucionalidad 2, acciones de amparo 214, amparos por mora 11.
Conforme las precisiones conceptuales que hemos delineado a lo largo de este trabajo, para sacar alguna conclusión de interés, en base a los datos estadísticos con los que contamos, vamos a considerar como una sola categoría, la que resulta de agrupar los contenciosos administrativos, las acciones de inconstitucionalidad, las acciones de amparo y los amparo por mora; la que denominaremos como acciones procesales administrativas y constitucionales.
En tal sentido, tendríamos registradas la siguiente cantidad de acciones procesales administrativas y constitucionales, 140 durante el año 1998, 198 durante el año 1999, 165 durante el año 2000, 176 durante el año 2001, 927 durante el año 2002 considerando inclusive las ingresadas en el mes de Octubre.
Tomando los datos referidos desde el año 1998 hasta el año 2.002, tenemos un incremento sensible en la cantidad total de acciones procesales administrativas y constitucionales, sobre todo en el último año, fundamentalmente ante los numerosos procesos de amparos. Sin embargo a lo largo de todo período considerado, las causas que mantienen su nivel elevado son los procesos sumarios, sumarísimos/varios, los ejecutivos y los sucesorios, para recién en el último año rondar el orden de ellas las acciones procesales administrativas y constitucionales.
Si bien las estadísticas son un instrumento útil, entendemos que conforme los fundamentos y principios expresados, no se pueden tomar aisladamente para determinar si una institución jurídica resulta necesaria o no.
e) En el actual sistema procesal administrativo de San Juan no se respeta en toda su dimensión el principio de la Tutela Judicial Efectiva.
La falsa creencia, derivada del contencioso administrativo francés, en el sentido de que se trataba de un proceso al acto, que concluía con la estimación o desestimación del recurso interpuesto contra él, ha hecho caer a un sector de la doctrina de la primera mitad del siglo XIX, y a buena parte de la legislación procesal, en la que debemos incluir la nuestra, en el error de suponer que el proceso contencioso administrativo consiste en una suerte de revisión en segunda instancia de una decisión administrativa previa, limitada, como tal a las pretensiones planteadas en sede del poder administrador[36].
Por lo señalado, las exigencias de nuestra legislación provincial, resultan francamente opuestas a una correcta interpretación del principio de separación de poderes que rige en el sistema judicialista argentino. La subsistencia del principio revisor, aparece como un impedimento que obsta a la realización de la justicia material, y que según Cassagne, carece de toda sustentación a esta altura de la evolución jurídica de las instituciones del contencioso administrativo.[37]
Tal como lo hemos expuesto, nuestro sistema procesal es prisionero de las influencias francesas, en torno a la forma de interpretar la separación de los poderes.
La Corte de Justicia de San Juan ha sostenido la tesis de la instancia judicial como jurisdicción revisora[38], circunstancia que fija un equivocado límite al alcance del control, máxime cuando se considera la pretoriana afirmación del mismo tribunal respecto a que, en caso de ejercicio de facultades discrecionales por parte de la Administración, su control judicial resulta improcedente[39], olvidando que la instancia judicial, en el sistema constitucional argentino, no importa un segundo momento de análisis sino un control primigenio no circunscripto al análisis de pretensiones impugnatorias, sino extensivo también a pretensiones reparatorias[40].
III. Conclusión:
En la introducción de este trabajo nos preguntábamos si el sistema procesal administrativo de San Juan conforme sus aspectos legales y jurisprudenciales, garantiza un adecuado control de la función administrativa a través del proceso administrativo, cuando se niega la existencia del fuero administrativo por razones puramente cuantitativas, desconociéndose los principios y fundamentos que sustentan la existencia de la jurisdicción administrativa y cuando no se respeta el principio jurídico de la tutela judicial efectiva.
Un adecuado sistema de control judicial de la actividad administrativa está directamente relacionado con el principio de la especialidad de la jurisdicción administrativa, lo que nos permite concluir que será labor del legislador encaminar la solución en tal sentido.
Por ser el sistema argentino netamente judicialista, no llegaremos al reino del Estado de Derecho, sino es por medio del respeto de la Constitución, ya que de otra manera el pregonado sometimiento de la administración a la ley quedará en letra muerta, sin olvidar que tal sometimiento no es un fin en sí mismo, sino una técnica para conseguir determinada finalidad y eso en nuestro sistema político jurídico es el sometimiento del Estado al principio o bloque de legalidad, con lo cual se sirve a la defensa de la seguridad jurídica y la libertad, donde el acento debe ir puesto necesariamente en la sana interpretación de la especialidad jurisdiccional, ya que como lo afirma Comadira los mejores custodios del arbitraje entre el poder y la libertad son los jueces independientes, no sólo porque en sus decisiones pueden superar las inevitables deformaciones profesionales de quienes abogamos por la defensa de los intereses en juego, sino porque su función les permite remontar el vuelo de las alturas constitucionales cuando la legalidad contingente aparece atrapada por el autoritarismo o el individualismo. Sin el fuero administrativos tales fines se tornan de imposible realización.
Concluimos, diciendo que el hombre es el principio, sujeto y fin de todas las instituciones sociales, y en razón de estar ordenado naturalmente al Bien Común, dentro de un marco de respeto a la libertad, el Estado debe, necesariamente, poner en acto todas sus atribuciones y cumplir cabalmente sus deberes, para que se afiance la justicia, asumiendo un compromiso de tal magnitud, que no deje margen para la duda, ya que debe ser el primer sujeto de derecho que se somete al ordenamiento jurídico positivo vigente, sin escudarse en una interpretación errada de la clásica división de poderes.
Por tal motivo, proponemos que la garantía de la tutela judicial efectiva, sea el principio fundamental en cuyo derredor deberá girar nuestra organización judicial.
En este anhelo, expresamos nuestra profunda aspiración de que las razones que justifican el fuero administrativo sean correctamente valoradas, con el cometido de vernos constantemente sometidos a la prudencia de jueces imparciales e independientes, cuyos pronunciamientos estén siempre alentados por los postulados superiores de la justicia legal y distributiva.
(*) El presente artículo está basado en el trabajo titulado “Principios, fundamentos, aspectos legales y jurisprudenciales que justifican la existencia del fuero administrativo en San Juan”; Tesina Final realizada bajo la Dirección de Oscar Álvaro Cuadros, defendida y aprobada para obtener el título de “Magister en Derecho Administrativo de la Economía”, en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Católica de Cuyo, Año 2002.
(**) Nota del Autor: Los datos consignados fueron recogidos hasta el mes de Octubre del año 2002, fecha en que se terminó el trabajo sobre el cual se basa el presente artículo.
(***) Abogado y Magister en Derecho Administrativo de la Economía por la Universidad Católica de Cuyo. Profesor en el C.E.N.S. Nº 210, dependiente del Ministerio de Educación de la Provincia en las asignaturas Educación Cívica y Economía Política. Asesor Letrado de la Defensoría del Pueblo de San Juan. Socio del Estudio Jurídico “Álvarez & Maldonado y Asociados”. Vice Director del Instituto de Derecho Administrativo del Foro de Abogados de San Juan.
[1] Cfr. Hutchinson, Tomás, Régimen de Procedimientos Administrativos, Ley 19.549, Decreto reglamentario 1759/72, texto ordenado 1991 según reformas introducidas por decreto 1883/91, Textos Legales Astrea, 2º edición actualizada, pág. 31.
[2] Cfr. Sarmiento García, Jorge, “Formas de protección de los administrados”, material de estudio entregado para la materia Proceso Administrativo, Maestría en Derecho Administrativo de la Economía, Universidad Católica de Cuyo, año 2001.
[3] Ley Prov. Nº 3.738 y modificatorias, Libro VII, Juicio Contencioso Administrativo, arts. 759/764.
[4] Ley Prov. Nº 5.854.
[5] Ley cit. art. 2 inc. 2.
[6] Sic. Art. 16 inc. a.
[7] Ley Prov. Nº 3.784
[8] Art. 41 Constitución Provincial.
[9] Véase al respecto, “Control judicial de la Administración Pública en la Provincia de San Juan. Aspectos legales y jurisprudenciales”, Cuadros, Oscar Álvaro, revista “La Voz del Foro”, publicación mensual del Foro de Abogados de San Juan, Octubre de 2002, Sección Doctrina, págs. 11/14.
[10] Fallos, 247:636.
[11] Leyes Prov. Nº 3.725, 3.884, 4.039, 4.908.
[12] Art. 256 Constitución Provincial.
[13] Leyes Prov. Nº 5.434, 5.440, 6.668, 7.087, entre muchas otras.
[14] La Ley Prov. Nº 6.006 de Protección Jurisdiccional de los Intereses Difusos y Derechos Colectivos–Amparo, en el art. 5°, le acuerda legitimación procesal activa a la Defensoría del Pueblo y a las agrupaciones privadas legalmente reconocidas, constituidas para la defensa de los intereses colectivos y adecuadamente representativas de grupos o categorías de interesados.
[15] Cfr. Cassagne, Juan Carlos, “La tutela judicial efectiva. Su incompatibilidad con el dogma revisor y con la regla del agotamiento de la vía administrativa”, Estudios de Derecho Administrativo III, Ediciones Diké Foro de Cuyo, año 2000, págs. 24/27.
[16] La Justicia, t. II, pág. 13, cita realizada por Zarini, Helio Juan, Derecho Constitucional, Ed. Astrea, Buenos Aires, pág. 307.
[17] Quevedo Mendoza, Efraín, Constitucionalidad del régimen procesal en lo contencioso administrativo en instancia única judicial, Revista da Faculdade de Direito da UFG, Volumen 8, número 1-2, pág. 139, año 1984
[18] Según Mairal, que toma parcialmente como base la enumeración del fallo “Cerro Metal Products vs. Marshall”, el requisito del agotamiento de la vía administrativa puede tener diversos fines: I) otorgar a la Administración el privilegio de no ser llevada a juicio sin aviso previo; II) dar una oportunidad a la Administración para que corrija sus errores a la luz de las observaciones que formula el particular; III) evitar que la Administración sea llevada a juicio por decisiones de sus órganos inferiores, tomadas a veces sin debida deliberación; IV) reducir el número de casos que llegan a la instancia judicial permitiendo que la mayor cantidad posible alcance solución mediante el mecanismo más simple e informal del recurso administrativo (finalidad válida) o alargando y complicando los trámites para que los particulares se descorazonen, pierdan interés por haberse tornado abstracta la cuestión o cometan errores formales en que fundar la denegatoria (finalidad inadmisible); V) respetar la independencia de la Administración evitando interferir prematuramente en su proceso decisorio, VII) permitir a la Administración investigar, registrar y evaluar los hechos aplicando sus conocimientos técnicos especializados, facilitando así la revisión judicial que gozará del beneficio de esa evaluación y de la compilación del expediente en sede administrativa. Cfr. Mairal, Héctor A., Control Judicial de la Administración Pública, Vol. I, Ed. Depalma, año 1984, pág. 304/306.
[19] El sistema francés de la justicia administrativa, tiene un origen que se remonta hasta la misma Revolución y está marcado por una concepción casi dogmática de las relaciones entre la misión del administrador y la del juez, que se traduce en la expresión “juzgar a la administración es también administrar”. Cfr. Rambaud, Patrick, La Justicia Administrativa en Francia: Introducción, Organización, Medidas Cautelares, Université René Descartes (París V), Francia, traducción de Gamero Casado, Eduardo, Investigador del Departamento de Derecho Administrativo e Internacional Público de la Universidad de Sevilla, pág. 277/301.
[20] Tawil, adhiere a la postura que la considera ordinaria, aunque carezca de apoyo mayoritario, al igual que los españoles Rafael Entrena Cuesta o Lorenzo Martín Retortillo, en el convencimiento de que la misma forma que en sus orígenes el derecho administrativo era considerado una rama especial de derecho común o privado, para convertirse con el tiempo en el “derecho común de las administraciones públicas”, la jurisdicción administrativa debería dejar de ser calificada de especial. No obstante lo cual, si bien la considera ordinaria no deja de enfatizar que la misma debe ser especializada. Cfr. Tawil, Guido Santiago, Administración y Justicia, Depalma, 1993, pág. 153. Véase, Martín Retortillo Baquer, Lorenzo, Evolución reciente del contencioso administrativo, Revista de Administración Pública (R.A.P.), Madrid, Nº 95, pág. 36. Otro sector mayoritario de autores argentinos, entienden que la jurisdicción contencioso administrativa es ordinaria. En ese sentido, el profesor Fiorini expresaba hace ya algunos años que “tiene el objeto común de toda la actividad jurisdiccional o judicial: aplicar normas en los litigios... Si existe algo especial, ello proviene de las normas, puesto que tienen la misma vigencia que las otras normas jurídicas y si presentan alguna diferencia sólo deberá referirse a su objeto”. Cfr. Fiorini, Bartolomé, Qué es el contencioso, Abeledo Perrot, 1965, pág. 201. En similar orientación, Diez considera al proceso administrativo como el proceso ordinario en materia administrativa, al señalar que “en nuestro sentir, así como el derecho civil es el derecho común de los particulares, el derecho administrativo ya no debe considerarse como un derecho de excepción frente al derecho civil sino como el ordenamiento jurídico común de la Administración Pública. Y si el derecho administrativo es el derecho común de la Administración Pública, lo lógico es sostener que el proceso administrativo es un proceso común; es una de las distintas partes en que se divide la jurisdicción ordinaria. Entonces, dentro de la jurisdicción ordinaria cabría comprender tanto la jurisdicción civil como la penal y la administrativa”. Cfr. Diez, Manuel María, Derecho procesal administrativo, Plus Ultra, 1983, pág. 35.
[21] Cfr. González Pérez, Jesús, Derecho Procesal Administrativo, Tomo 2, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1957, pág. 42.
[22] Constitución Provincial, art. 45.
[23] Fiorini, Opus Cit., pág. 75.
[24] La justicia conmutativa gobierna las relaciones de parte a parte dentro del todo, y se establece una igualdad aritmética, fija, cierta, entre el bien debido y el bien a entregar, el derecho reside en una parte y el deber está en otra. La justicia distributiva ordena los bienes comunes a los sujetos –individuales o colectivos– en tanto y cuanto son partes integrantes del todo. Este tipo de justicia, gobierna las relaciones del todo con sus partes y establece una igualdad proporcional entre ellas. En la justicia distributiva se debe a alguien lo que es común, mientras que en la conmutativa se debe a alguien lo que le es propio; en consecuencia, como lo debido en la justicia distributiva es lo común, lo suyo de cada uno será una parte de ese conjunto que deberá estar adecuada a las pretensiones de las restantes partes del todo. Por eso la justicia distributiva es aquella especie de justicia que obliga a repartir los bienes y las cargas proporcionalmente entre los miembros de la comunidad. La justicia legal, inclina y mueve a las partes a dar todo lo debido a la comunidad política en orden al bien común. Tiene por objeto ordenar las diferentes partes de la comunidad a la comunidad misma en orden al bien común. Cfr. Sarmiento García, Jorge, El Proceso Administrativo, continuidad y avances; Estudios de Derecho Administrativo V, Ediciones Diké Foro de Cuyo, año 2001, pág. 183.
[25] Cfr. Sarmiento García, Opus Cit. nota 54, pág. 63.
[26] Ibíd.
[27] Cfr. Fiorini, Opus Cit., pág. 197.
[28] Cfr. Mairal, Opus. Cit. pág. 103.
[29] V.gr. Decreto Nº 1570/01, Ley Nac. Nº 25.561, Decretos de necesidad y urgencia Nº 214/02 y 320/02, entre otras normas que los complementan, modifican, sustituyen o fueron dictados en su consecuencia.
[30] La referida situación, acompañada de la circunstancia de que muchos magistrados se excusaron de intervenir por encontrarse en similar situación jurídica a la planteada en las demandas judiciales deducidas, motivó a la Cámara Nacional en lo contencioso administrativo a instancia de la invitación formulada por la Sala V, a dictar un fallo plenario para resolver la cuestión, en uno de sus considerandos se consigna el número de demandas mencionado. Cfr. CNFed. Cont. Adm., en pleno, 2002/02/19, “Waitzel, Rodolfo P. y otro c/ P.E.N.”.
[31] Cfr. autos Nº 58.383, caratulados “Defensor del Pueblo de la Provincia c/ Provincia de San Juan – Acción de Protección Ley Nº 6.006”, y amparos conexos, Octavo Juzgado Civil. La información con la que contamos al respecto, ha sido proporcionada por la Secretaría Letrada de la Defensoría del Pueblo de San Juan.
[32] Cfr. Gordillo, Agustín, Tratado de Derecho Administrativo, T. 2, Pág. XIV-6, 4º Edición.
[33] Ibíd.
[34] Ley Prov. Nº 5.854 t.o.
[35] Oficina de Control de Gestión y Planificación de la Corte de Justicia de San Juan.
[36] Cfr. Cassagne, Opus Cit., págs. 24/27
[37] Ibíd..
[38] PRE Fº 233/238 (12/12/68), Nº 326.
[39] PRE Fº 107/112 (15/09/67), Nº 309.
[40] Cfr. Cuadros, Oscar Álvaro, “Control judicial de la Administración Pública en la Provincia de San Juan, Aspectos legales y jurisprudenciales”, Revista La Voz del Foro, publicación mensual del Foro de Abogados de San Juan, Octubre de 2002, Sección Doctrina, págs. 11/14.