La autonomía municipal: la contratación de servicios públicos y otorgamiento de permisos y concesiones a particulares por los municipios. Su constitucionalidad.
Por Celia Maldonado de Álvarez
“En los últimos treinta años, los países occidentales planificaron sistemas institucionales que, con diferencias de matices, promovieron importantes descentralizaciones en lo político, en lo administrativo y en lo económico-financiero, revalorizando, además, la regionalización.
Algo similar ocurrió durante esta década en las nuevas constituciones de Latinoamérica que, más allá de sus sistemas federales o unitarios de gobierno, incluyeron en sus textos los municipios como niveles de gobierno, y les confirieron competencias más amplias con recursos que anteriormente no poseían.
La legislación de Alemania es una referencia de importancia que sirvió de fuente de derecho para otros países europeos como Italia, España, Portugal y Francia. Inglaterra también reestructuró institucional y legalmente una descentralización a poco de iniciarse la década del setenta, y Canadá fortificó las autonomías provinciales modificando las competencias de las provincias que la integran. Chile, Brasil, Colombia y Paraguay, elevaron las funciones y reconocieron autonomías a sus gobiernos locales con alcances diversos, pero dentro de sus constituciones nacionales. El nuevo constitucionalismo provincial argentino y las cartas Orgánicas dictadas y a dictarse enriquecen el derecho Público y Municipal, y muestran un derecho constitucional renovado.”
Néstor Osvaldo Losa
Los Municipios: a) Su inserción en el esquema federal:
El municipio es la primera organización política donde se asienta el hombre.
En la constitución histórica de 1853-1860 encontrábamos el art. 5, todavía vigente después de la reforma de 1994, que obligaba –y obliga– a las provincias a asegurar el “régimen” municipal entre otras condiciones exigidas para garantizarles el goce y ejercicio de las instituciones locales.
La Constitución reformada en su actual art. 123 ha confirmado aquel deber, otorgándole un contenido institucional, político, administrativo, económico y financiero1.
El Dr. Germán Bidart Campos siempre enseñó que la alusión originaria al “régimen” municipal en el art. 5 era identificable con autonomía. Mientras este maestro enseñaba que el vocablo “régimen“ apuntaba a politicidad, otra parte y, el derecho judicial de la Corte Suprema, sostenían que los municipios eran descentralizaciones administrativas autárquicas, hasta el caso “Rivademar”2, que consagró jurisprudencialmente la autonomía municipal.
Autonomía, recursos y justicia son los tres elementos imprescindibles que deben coexistir para conformar el verdadero “poder de policía municipal“ sin el cual no existe municipio como gobierno3.
1. La autonomía municipal:
Pese al claro texto constitucional que preceptuaba una verdadera descentralización política con antecedentes históricos válidos, la caracterización autárquica tampoco respondía a lo preceptuado por el art. 33 del Código Civil y a la nota del codificador a los arts. 33 y 34. Ya Vélez Sársfield, conocía las entidades autárquicas, y de allí que las calificó de personas jurídicas de carácter público en el art. 33 del Código Civil sin asimilarlos a los municipios, ya que los colocaba conjuntamente con el Estado nacional y las provincias, explayándose luego en la nota a los arts. 33 y 34 del Código Civil.
El legislador constitucional nunca consideró al municipio como autárquico, la autarquía proviene del derecho francés, no siendo fuente jurídica para los convencionales. Nuestro municipio es una comunidad natural que la constitución reconoce, no lo crea, de allí que sea una institución de carácter político.
La autonomía es una cuestión de defensa de competencia territorial y de incumbencia (competencia material) propias de la actividad integral y propia de los municipios.
La materia dentro del encuadre legal será o no municipal, según lo determine la norma constitucional. Pueden existir materias exclusivas del gobierno federal, (v.gr., intervención federal); exclusivas de las provincias, (v.gr. dictar la constitución provincial); concurrentes, (v.gr. impuestos indirectos internos); excepcionales del estado federal (v.gr. establecimiento de impuestos directos por el congreso, cuando la defensa, seguridad común y bien general lo exigen, y por tiempo determinado), excepcionales de las provincias (v.gr. armar buques de guerra o levantar ejércitos en caso de invasión exterior o peligro inminente que no admita dilación, dando cuenta luego al gobierno federal); facultades compartidas por el estado federal y las provincias –reclaman para su ejercicio una doble decisión integratoria– (v.gr. la creación de nuevas provincias) y, otras no determinadas explícitamente por los textos constitucionales que, será materia de decisión del Superior Tribunal de Justicia, como está ocurriendo en el tema medio ambiente y su derivación, la resolución del cuidado de la ecología, los derechos del consumidor etc., de los cuales aún no está clarificado el marco competencial en sus diversas funciones de legislación, ejecución y jurisdicción.
Cuando la competencia municipal está atribuida en la Constitución provincial o cuando con mayor motivo lo está en la nacional, ante el conflicto de normas debe privar la competencia municipal4.
En síntesis la autonomía municipal opera como garantía constitucional para que sea respetada en todos los órdenes. Esta garantía puede y debe hacerse valer como tal frente al poder central.
El concepto de autonomía es complejo, ya que las constituciones se limitan a declararla o en otros casos calificarla. La propia constitución nacional, reformada en 1994, expresa que la mentada “autonomía“ lo es en lo institucional, político, económico, financiero y administrativo.
A diferencia del derecho extranjero, nuestras constituciones de provincia enumeran las competencias o fines propios de los municipios, y a veces tales competencias se reiteran o completan en las cartas orgánicas o en las leyes orgánicas de los municipios que rigen a aquellos municipios que no poseen cartas orgánicas.
La Constitución de San Juan de 1986, sección IX, Régimen municipal, art. 247 determina: “Autonomía.
Se reconoce autonomía política, administrativa y financiera, a todos los municipios. Los de primera categoría tendrán también autonomía institucional. Todos los municipios ejercen sus funciones con independencia de todo otro poder”.
Consideramos que esa “independencia de todo otro poder” brinda el significado de la autonomía, en tanto se refiera a materias propias del municipio y en el legal ejercicio de sus funciones.
Ese reconocimiento municipalista, que está dándose paso en los países mas desarrollados promovió la sanción de la “Carta de la Autonomía Municipal Iberoamericana” por parte de la Organización Iberoamericana de Cooperación Intermunicipal (O.I.C.I., con sede en Madrid) que se materializó en Caracas el 22 de noviembre de 1992, que consta de un preámbulo y once artículos, cuyo artículo dos determina: “El concepto de autonomía local debe superar los planos teóricos y el universo de las grandes declaraciones para materializarse en una realidad permanente y auténtica que, además de constar en los Textos Fundamentales de cada país, sea reconocido como un principio inalterable, como deber de los Gobiernos y derecho de los ciudadanos”.
2. Recursos propios del municipio:
Todo gobierno requiere para su autogestión, contar con recursos y, obtenerlos por derecho propio.
Sin tesoro no hay gobierno y, sin fondos suficientes no existe autonomía efectiva.
Guiliani Fonrouge fue sostenedor de la viabilidad indispensable de la capacidad tributaria de los municipios y también de su autonomía, al igual que Jorge Vanossi.
El nuevo municipio no es un mero prestador de servicios. Su rol ha variado y su accionar abarca aspectos no contemplados en otras épocas. El nuevo art. 123 de la Constitución nacional –reforma 1994– ha sido explícito en la materia: al expresar el reconocimiento de la autonomía municipal, lo hace en forma expresa en lo económico y financiero, con lo que se concluye que además de los sistemas de coparticipación existentes, las municipalidades pueden tener despegue tributario legítimo y, consecuentemente, deberán instalar dentro de su propio gobierno, mecanismos que controlen y regulen la creación y percepción de recursos locales para su redistribución, su aplicación y sus alteraciones, cuando correspondiere.
Nuestro Máximo Tribunal ha sostenido: “La necesaria existencia de un orden municipal impuesto por el artículo 5 de la Constitución nacional, determina que las leyes provinciales no solo deben imperativamente establecer los municipios, sino que no pueden privarlos de las atribuciones mínimas necesarias para desempeñar su cometido (por mayoría, con disidencia de los doctores Fayt, Belluscio y Petracch) CSJN, 04/06/91, «Municipalidad de la Ciudad de Rosario c/ Provincia de Santa Fe»”.
3. Poder judicial municipal. Su necesidad:
No obstante la autonomía de las provincias y la que surge del art. 129 de la Constitución nacional para la ciudad de Buenos Aires, ni las unas ni las otras disponen a su arbitrio de la organización gubernamental de los respectivos poderes locales. La constitución les traza algunos parámetros, como el sistema de derechos que obliga como piso mínimo, queda trasladada la forma republicaba de gobierno, en su esencia el sistema democrático y la tripartición del poder. Así se entendió siempre con base en el art. 5 de la Constitución nacional; como así también el nuevo art. 129 de la Constitución nacional lo señala para la ciudad de Buenos Aires al hacer mención de su jefe de gobierno de origen electivo y de las facultades de legislación y jurisdicción.
La forma republicana de gobierno sustenta la división tripartita de poderes o funciones, basándose en los elementos que conforman la República: 1) división de gobierno en tres poderes con atribuciones determinadas; 2) igualdad; 3) publicidad de los actos de gobierno; 4) periodicidad de funciones y 5) responsabilidad de los funcionarios de gobierno.
La existencia de gobierno conlleva la efectiva vigencia del órgano judicial y, si consideramos el régimen municipal como “gobierno municipal”, es obvio que no existe gobierno alguno sin órgano jurisdiccional.
El “poder de policía municipal” requiere, un poder que lo efectivice en su espacio territorial y dentro de la materia o esfera de su competencia.
En consecuencia, como gobierno, como organismo político necesario, debe constituirse con tres poderes; caso contrario, no existe autonomía y tampoco “poder de policía” que hace a la esencia del gobierno mismo.
Siempre se ha entendido que lo que caracteriza el gobierno político es el poder y, éste está representado por la integración de las tres clásicas funciones del Ejecutivo, Legislativo y Judicial.
Ahora bien la materia a juzgar en el ámbito comunal es la propia de la legislación municipal, que estará determinada por la Constitución provincial, las Cartas orgánicas para los municipios de primera categoría y la Ley orgánica de municipalidades para los de segunda y tercera categoría.
Autonomía, recursos y justicia son los tres elementos imprescindibles que deben coexistir para conformar el verdadero “poder de policía municipal” sin el cual no existe municipio como gobierno.
Cuando hacemos referencia a la justicia municipal, incluimos a aquellos órganos con atribuciones jurisdiccionales que reúnen los requisitos sustanciales propios del Poder Judicial: carácter de letrado, independencia funcional, inamovilidad, intangibilidad de sus remuneraciones y el sistema que se utiliza para la designación.
La Justicia constituye, un servicio que, con características propias es indispensable e irrenunciable para el estado, las provincias y los municipios.
El tema de organización de la justicia municipal no será analizada en el presente en cuanto por su complejidad, en punto a la distribución de competencias entre Justicia Ordinaria, Justicia de Paz Letrada y Justicia de Faltas, está siendo estudiada a fin de ofrecer un sistema orgánico que respetando dicha organización y las autonomías municipales, logre excelencia en la administración de justicia en beneficio de los verdaderos destinatarios del sistema: los justiciables, mediante un adecuado reparto de competencias.
Sólo creemos oportuno citar los conceptos vertidos por el Dr. Vanossi: “Entre las funciones a crear y luego distribuir territorialmente, pensamos que sería de particular utilidad la creación de una Justicia municipal para el tratamiento de asuntos de «pequeña cuantía». De ese modo se aliviaría la carga de la Justicia ordinaria y se le daría una solución más expedita a una multiplicidad de cuestiones, que hoy no llegan a tribunales por problemas de medios de los afectados, o por temor al tiempo que ello irroga”.
Ha sido necesario exponer una apretada síntesis en punto a los orígenes y desarrollo municipal, siguiendo el pensamiento del Dr. Néstor Osvaldo Losa, para llegar al tema que nos ocupa: la materia municipal o lo que es lo mismo la competencia municipal.
Efectuaremos un análisis general de dichas competencias para llegar al estudio puntual del tema controvertido en la Provincia de San Juan: el transporte público de pasajeros, su contratación, el otorgamiento de permisos y concesiones.
b. Análisis de las normas constitucionales relativas a la materia transporte y otorgamiento de permisos y concesiones:
“El art. 122 de la Constitución nacional establece que las provincias “se dan sus propias instituciones y se rigen por ellas”, esta norma determina el marco de referencia respecto de los conflictos que pudieran presentarse entre Nación y provincia. En relación a las competencias entre provincia y municipio, resulta de aplicación el art. 123 que determina: “Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el artículo 5to asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo y financiero”.
Esta base normativa determina el punto de partida hacia una precisión de fundamental importancia sobre el rol del municipio, el que no solo debe ser considerado autónomo sino, además, como consecuencia de ello, responsable directo en cuanto a los servicios públicos5.
En relación al tema y bajo la óptica de nuestra Constitución provincial debemos analizar dos aspectos. En primer lugar la competencia provincial y municipal de la materia transporte y en segundo lugar la competencia provincial y municipal sobre la facultad de otorgar concesiones de servicios públicos, en el caso el servicio público: transporte de pasajeros.
1. Competencia provincial y municipal de la materia transporte. Poder de policía:
1.a. Materia: transporte:
Respecto al primer tema no cabe duda alguna, por expresa mención del texto constitucional que la materia de transporte es materia municipal y, en consecuencia deberán considerarse constitucionales todas las normas municipales relacionadas con el tema.
A fin de desarrollar el tema debemos efectuar una remisión a la competencia del estado federal, de la provincia y del municipio en punto al poder de policía.
El poder de policía, de acuerdo a la tesis amplia, –proviene del derecho norteamericano– es la limitación de derechos por cualquier objetivo de bienestar. Por lo que por principio su ejercicio es propio del estado federal. La reglamentación de esos derechos, previstos en los arts. 14 y 28 de la Constitución Nacional, es privativa del estado federal, específicamente del congreso. La misma responde a razones de seguridad, moralidad, orden público, económicas, bienestar general, prosperidad, confort, salud, educación, etc..
Este fundamento otorga base constitucional a la competencia nacional en materia de transporte.
La tesis restringida, –proviene del derecho europeo– determina que poder de policía es la limitación de derechos por razones de salubridad, moralidad y seguridad pública. En consecuencia y, bajo este concepto la Corte de Justicia ha determinado que toda la materia que quede abarcada por el mismo, debe ser considerada competencia provincial. Esto lo ha dicho haciendo hincapié en que son incuestionables las facultades policiales de las provincias para defender el orden, la tranquilidad, la seguridad, la moralidad y la salubridad pública6.
Tan controvertido tema sobre las competencias del poder de policía, no se encuentran claramente delimitadas, ni aún en fallos de nuestra Corte Suprema; llegando el Dr. Bidart Campos a la conclusión que: a) según la Corte el poder de policía amplio que en orden al bien común limita los derechos, es competencia federal, b) que también, según la Corte, el poder de policía estricto que limita los derechos en orden a la salubridad, moralidad y seguridad pública es competencia provincial. Sin embargo el Dr. Bidart Campos añade que cada vez que en el orden federal y con relación al bien común de toda la población es necesario limitar los derechos por razones de salubridad, moralidad y seguridad públicas, la competencia también es federal. Ejemplo de lo expuesto sería la competencia federal que por razón de seguridad pública limita la entrada de extranjeros u ordena su expulsión, que por moralidad incluye delitos contra la honestidad en el código penal o reprime la prostitución, que por razón de salud pública incrimina el tráfico de estupefacientes, que por razón de salubridad legisla sobre enfermedades venéreas, sobre policía sanitaria animal y vegetal, etc..
Como puede apreciarse hay materias de competencia nacional, provincial y municipal y, otras de competencia concurrente entre Nación, provincia y municipio.
El transporte es considerado materia nacional, de acuerdo al concepto de poder de policía amplio, materia provincial de acuerdo al concepto de poder de policía restringido y materia municipal en virtud del texto constitucional que expresamente así lo determina.
En consecuencia serán constitucionales las normas nacionales, provinciales y municipales relativas a transporte. Y ejercerán el poder de policía –es decir contralor de las mismas– el poder nacional en su competencia territorial nacional, el poder provincial en su competencia territorial provincial y el poder municipal es su competencia territorial municipal.
Este ensamble de competencia material con competencias territoriales, es propio de nuestro sistema federal que posee un gobierno nacional, gobiernos provinciales y gobiernos municipales, con materias que son regulables por los distintos órdenes y que, serán aplicables según las cosas y personas se encuentren en los distintos órdenes de competencia territorial.
No debemos dejar de mencionar que, la materia transporte, también es considerada materia provincial, en cuanto el art. 121 de la Constitución nacional determina: “las provincias conservan todo el poder no delegado por esta constitución al gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación”. Considerándose el transporte materia no delegada y, en consecuencia materia de competencia provincial.
La materia o competencia municipal está claramente determinada en nuestra Carta Magna: Art. 251: “Son atribuciones comunes a todos los municipios, con arreglo a los principios de sus cartas y ley orgánica, los siguientes: 1) Convocar a elecciones, 2) Sancionar anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de recursos 3) Contraer empréstitos con objeto determinado, con dos tercios de votos de los miembros en ejercicio de su cuerpo deliberativo. En ningún caso el servicio de la totalidad de los empréstitos, puede ser superior al veinticinco por ciento de los recursos ordinarios afectables, 4) Nombrar funcionarios y empleados municipales, y removerlos con causa, 5) Crear Tribunales de Faltas y Policía Municipal, 6) Contratar servicios públicos y otorgar permisos y concesiones a particulares, con límites de tiempo, 7) Adquirir o construir, por el sistema de que fije la ley, las obras que estime convenientes, inclusive por el sistema de peaje, 8) Expropiar bienes con fines de interés general y enajenar en subasta pública los bienes municipales, 9) Realizar convenios de mutuo interés con otros entes de derecho público o privado, municipales, provinciales, nacionales o extranjeros; en este último caso con conocimiento previo de la Cámara de Diputados de la Provincia, 10) Impulsar la organización de uniones vecinales de fomento, 11) Utilizar la consulta popular cuando lo estime necesario, 12) Dictar ordenanzas y reglamentos sobre urbanización, tierras fiscales, municipales, transportes y comunicaciones urbanas, sanidad, asistencia social, espectáculos públicos, paseos y cementerios, de abastecimientos, ferias y mercados municipales, forestación deportes, registros de marcas y señales, contravenciones, y en general todas las de fomento y de interés comunal, 13) Crear recursos permanentes o transitorios, 14) Acordar licencias comerciales dentro de su ejido, 15) Organizar servicios asistenciales en forma directa y/o con la colaboración de la Provincia, Nación o entidades prestatarias de estos servicios, 16) Fomentar la educación y el desarrollo cultural mediante la participación plena de sus habitantes. Crear establecimientos educativos en los distintos niveles y bibliotecas públicas, propiciando la formación de las populares, 17) Todas las demás atribuciones y facultades que se derivan de las enumeradas precedentemente, dictando las ordenanzas y reglamentos necesarios para el ejercicio de los poderes de los municipios y proveer lo conducente a su prosperidad y bienestar, pudiendo imponer sanciones compatibles con la naturaleza de sus poderes tales como multas, demolición de construcciones, secuestros, destrucción y comiso de mercadería. A tal efecto podrán requerir al juez competente las órdenes de allanamiento necesarias, 18) Convenir con la Provincias o con toros municipios la formación de organismos de coordinación y cooperación necesarias para la realización de obras y la prestación de servicios públicos comunes, 19) Participar, por medio de un representante designado al efecto en los organismos provinciales de planificación o desarrollo, cuyas disposiciones afecten intereses municipales”.
En conclusión todas estas atribuciones son propias de los municipios de la Provincia de San Juan, aunque existen materias concurrentes, es decir de competencia nacional, provincial y municipal, según lo determine la Constitución nacional y las Constituciones provinciales en forma explícita en algunos casos o surgida de principios generales, en otros.
En consecuencia y, como hemos señalado anteriormente, cuando el texto constitucional sea explícito en punto a la competencia deberá aplicarse el mismo, correspondiendo dirimirse judicialmente en los otros supuestos.
Por ello y, de acuerdo al expreso texto constitucional la materia transporte es de competencia municipal, por expresa disposición de nuestra Carta Magna Provincial, art. 251, inc. 12.
b. Concesión de servicios públicos: transporte:
El segundo aspecto a abordar es relativo a la concesión de los servicios públicos, específicamente: el transporte de pasajeros.
La concesión de servicio público es un contrato por el cual el Estado encomienda a una persona, física o jurídica, privada o pública, la organización y el funcionamiento de un servicio público por un determinado lapso 7.
Según el estudio efectuado por el Dr. Alejandro Pérez Hualde, en punto a la competencia municipal en relación a los servicios públicos; dicha competencias ha sido distribuida de distinta manera en las diversas constituciones provinciales.
Así determina el Dr. Alejandro Pérez Hualde que algunas constituciones provinciales aluden a una responsabilidad estatal (Jujuy art. 77; Santa Fe, art. 72 y Tierra del Fuego, art. 38), aunque la mayoría entiende que el reconocimiento o creación de un servicio público es una facultad del estado provincial o municipal (Córdoba, art. 75, Formosa, art. 43, La Pampa, art. 35, La Rioja, art. 64, Misiones, art. 59, Neuquén, art. 237 y Salta, art. 77). Es decir sería una facultad concurrente. Y otras entienden que se trataría de una facultad originariamente municipal (Corrientes, art. 163, San Luis, art. 258, Santa Cruz, art. 150, Santiago del Estero, art. 220 y San Juan, art. 251).
Habiendo analizado en el apartado anterior que de la Constitución provincial surge, sin lugar a duda que el inc. 12 otorga al municipio la competencia de dictar ordenanzas y reglamentos sobre transporte y comunicaciones urbanas, corresponde analizar lo relativo a la contratación de servicios públicos y otorgamiento de permisos y concesiones a particulares.
El art. 251 en su inc. 6 determina, la competencia municipal de contratar servicios públicos y otorgar permisos y concesiones a particulares, con límite de tiempo, por lo que ensamblados dichas normas resulta claramente que en materia de transporte el municipio puede otorgar servicios y concesiones con límite de tiempo.
La razón fundamental que autoriza el sostenimiento del municipio como responsable principal y más directo de los servicios públicos es, precisamente, el mismo concepto funcional de servicio público que le permite detectar las necesidades públicas gracias a su privilegiada inmediatez en el trato con la realidad comunitaria8.
Expresa el Dr. Alejandro Pérez Hualde que: “Si bien la Constitución de San Juan ha impuesto al Poder Ejecutivo, en su art. 189 inc. 13, el deber de proveer –al ordenamiento y régimen de los servicios públicos–, en nada impide ni condiciona esta norma a la facultad constitucional del municipio de la concesión y contratación del servicio público y, coherentemente, seleccionar al responsable de la prestación. Es elemental en materia de derecho público que las facultades de los distintos órganos del poder deben ser interpretadas de un modo armónico y conduciendo a la plena validez de todas las previsiones constitucionales.
En nuestro caso, especialmente, deben interpretarse ambas facultades sin interferencia entre ellas porque no solo es ello posible sino que, como veremos, es, además, una obligación del Poder Ejecutivo que, el cumplimiento de su deber de proveer al ordenamiento y régimen de los servicios públicos, lo lleve a cabo respetando en todo momento los principios constitucionales; que imponen el texto expreso, como es el reconocimiento de la facultad municipal de otorgar concesiones y contratar los servicios públicos”.
La jurisdicción, nacional o provincial, para otorgar concesiones de servicios públicos es correlativa a la jurisdicción para crear servicios públicos. En principio, corresponde a la jurisdicción local o provincial el otorgamiento de tales concesiones, pues es una potestad cuyo ejercicio no fue delegado por las provincias a la Nación, conservando el ejercicio de dicho poder (art. 104, Constitución nacional). Excepcionalmente, el otorgamiento de una concesión de servicio público puede corresponderle a la Nación: a) en caso de un servicio interprovincial o internacional (art. 67, inc. 12, Constitución nacional, y b) en la naturaleza misma de la actividad, por ejemplo: el servicio público de radiodifusión, pues las ondas se expanden en todo el ámbito nacional, lo cual supone un comercio interprovincial, c) servicios que habiendo sido originariamente locales (prestados dentro de una provincia), se extienden a otras provincias por conexiones o ampliaciones9.
Los servicios públicos que la constitución no establece como federales, y que por su índole resultan territorialmente divisibles, han de quedar a cargo de las provincias10.
c. Conclusión:
En virtud del texto expreso de nuestra Constitución provincial, art. 251, inc. 6 y 12 la concesión del servicio público de transporte, es de competencia provincial y municipal, correspondiéndoles el carácter de competencia concurrente.
1 Ábalos, María Gabriela, “El municipio y sus relaciones con la provincia en el federalismo argentino luego de la reforma de 1994”, Temas de Derecho Administrativo IV, San Juan, 2001, pág. 16”. ... es posible precisar el sentido de cada uno de estos órdenes de la siguiente forma: Institucional: supone la facultad de dictarse su propia carta fundamental mediante una convención convocada al efecto; el político: elegir a sus autoridades y regirse por ellas; el administrativo: la gestión y organización de los intereses locales, servicios, obras, etc. y; el económico financiero: organizar su sistema rentístico, administrar su presupuesto, recursos propio, inversión de ellos sin contralor de otro poder”.
2 “Rivademar, Ángela D. c/ Municipalidad de Rosario”, 21/03/89 (Ll, t. 1989 C, pág. 47). En fallo histórico la Corte Suprema de Justicia de la Nación revisó su jurisprudencia de casi 78 años. Desestimando el carácter autárquico del régimen municipal. El fallo implica la caracterización del municipio como una realidad concreta con “base sociológica constituida por la población de la comuna”.
3 Losa, Néstor Osvaldo, “Elementos de derecho público provincial y municipal”, Tº I, prólogo de Alejandro Gómez Gema, Buenos Aires, 1996, pág. 63.
4 Cámara Segunda Civil Capital, 20/09/11, Ll, t. 36, pág. 311.
5 Pérez Hualde, Alejandro, “Fallo contra la autonomía municipal en materia de concesión de servicios públicos”.
6 Bidart Campos, Germán, “Tratado Elemental de Derecho constitucional argentino”.
7 Dormí, José Roberto, “Derecho administrativo”.
8 Pérez Hualde, Alejandro, “Fallos contra la autonomía municipal en materia de concesión de servicios públicos”.
9 Dormí, José Roberto, “Derecho administrativo”.
10 Bidart Campos, Germán, “Tratado elemental de Derecho constitucional Argentino”.