DECRETO NACIONAL 688/2009
Programa Nacional de Prevención y Lucha contra el
Consumo Excesivo de Alcohol - Publicidad - Graduación alcohólica
- leyendas "Beber con moderación y prohibida su venta
a Menores de 18 años" - Sustitución de los arts.
5° y 6° del dec. 149/2009.
Fecha: 10/06/2009
BOLETIN OFICIAL 11/06/2009
VISTO, la Ley Nº24.788 y el Decreto Nº149 de fecha 3 de
marzo de 2009 y,
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nacional de Lucha contra el Alcoholismo Nº24.788
declaró de interés nacional la lucha contra el consumo
excesivo de alcohol, a la vez que impuso restricciones a la venta
de bebidas alcohólicas a menores de DIECIOCHO (18) años,
a la publicidad o incentivo de consumo de bebidas alcohólicas,
y creó el PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCION Y LUCHA CONTRA EL
CONSUMO EXCESIVO DE ALCOHOL.
Que la ratio de este cuerpo legal, consiste en evitar el incremento
del consumo de bebidas alcohólicas, sobre todo en el universo
más vulnerable de la sociedad, los menores de edad, disponiendo
una serie de medidas orientadas a ese fin.
Que el Poder Ejecutivo Nacional, en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el artículo 99, inciso 2º, de la CONSTITUCION
NACIONAL, aprobó mediante el Decreto Nº149/09 la reglamentación
de la referida norma.
Que, en tanto se trata de un reglamento de ejecución, el Decreto
Nº149/09 no puede contener prohibiciones que vayan más
allá de las que establece la ley que reglamenta, debiendo seguir
las premisas que de ella emanan.
Que la reglamentación del artículo 5º de la Ley
Nº24.788 ha establecido determinados parámetros respecto
de los envases de las bebidas alcohólicas que se comercialicen
en el país, en lo atinente a las formas con las que debe figurar
la graduación alcohólica y las leyendas "BEBER
CON MODERACION" y "PROHIBIDA SU VENTA A MENORES DE 18 AÑOS",
así como su contenido nominal.
Que, asimismo, la reglamentación del artículo 6º
de la Ley Nº24.788, en su primer párrafo, se refiere a
la exigencia de que se incluyan las leyendas "BEBER CON MODERACION"
y "PROHIBIDA SU VENTA A MENORES DE 18 AÑOS" en la
publicidad en medios audiovisuales.
Que en ambos casos deviene imprescindible aclarar determinadas pautas
de la reglamentación, de claro contenido técnico, a
los fines de evitar un exceso que desnaturalice los preceptos de la
Ley Nº24.788.
Que, por su parte, el inciso a) del artículo 6º de la
Ley en cuestión se refiere a la prohibición de publicidad
o incentivo de consumo de bebidas alcohólicas que "...sea
dirigida a menores de DIECIOCHO (18) años...". La reglamentación
del referido inciso, en consecuencia, debe seguir la misma premisa
y, por tanto, se impone la modificación de la redacción
establecida por el Decreto Nº149/09, de manera que resulte patente
que lo que la norma prescribe es la prohibición de la publicidad
o incentivo de consumo de bebidas alcohólicas que se emitan
por medios masivos de comunicación en el horario de protección
al menor; en programas cinematográficos; en espectáculos
públicos y medios gráficos, en los casos en que los
contenidos principales de la programación, película,
espectáculo o medio gráfico, respectivamente, estén
especialmente dirigidos a menores o público infantil.
Que, finalmente, el inciso c) del artículo 6º de la Ley
Nº24.788 extiende la prohibición a la publicidad o incentivo
de consumo, que "...sugiera que el consumo de bebidas alcohólicas
mejora el rendimiento físico o intelectual de las personas...".
Que, teniendo en cuenta que la ley claramente se refiere en este
punto al mensaje que transmite la publicidad o incentivo de consumo,
es decir, a aquellos casos en los que se ligue expresamente el consumo
de bebidas alcohólicas a una mejora en el rendimiento físico
o intelectual de sus consumidores, cabe precisar los términos
de la reglamentación, de manera de evitar interpretaciones
y aplicaciones erróneas.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos
competentes.
Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas
por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º- Sustitúyese el artículo
5º del Anexo I del Decreto Nº149/2009 por el siguiente:
"ARTICULO 5º.- La graduación alcohólica y
las leyendas "BEBER CON MODERACION y PROHIBIDA SU VENTA A MENORES
DE 18 AÑOS", deberán figurar en el envase primario
de las bebidas alcohólicas que se comercialicen en el país,
debiendo figurar en letras con suficiente relieve y visibilidad y
una altura no inferior a UN MILIMETRO (1 mm), de acuerdo a lo dispuesto
en las Resoluciones Nros. 43/02 de la ex SECRETARIA DE LA COMPETENCIA,
LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR y 146/04, apartado 9.2,
de la ex SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA.
La cantidad nominal del producto contenido deberá respetar
las proporciones entre la altura de las letras y los números
y de la superficie de la cara principal de acuerdo a la Tabla 1 que
como Anexo forma parte integrante del presente artículo. Serán
autoridades de aplicación de las normas del presente artículo,
en sus respectivas jurisdicciones, el MINISTERIO DE SALUD, a través
del INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS dependiente de la ADMINISTRACION
NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA y el MINISTERIO
DE PRODUCCION a través del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA".
Art. 2º- Sustitúyese el artículo
6º del Anexo I del Decreto, Nº149/2009 por el siguiente:
"ARTICULO 6º.- La publicidad de bebidas alcohólicas
en los distintos medios de comunicación masiva (televisivo,
cinematográfico, radial, gráfico, etc.) deberá
incluir, las leyendas "BEBER CON MODERACION" y "PROHIBIDA
SU VENTA A MENORES DE 18 AÑOS".
En la publicidad en medios audiovisuales estas advertencias deberán
estar sobreimpresas al pie de la imagen, con caracteres tipográficos
de una altura igual o mayor al DOS POR CIENTO (2%) de la pantalla
utilizada en el respectivo mensaje publicitario, de manera que permita
su lectura por parte del público sin ningún esfuerzo,
durante toda la emisión.
Esta sobreimpresión podrá ser reemplazada por una imagen
fija con las advertencias en letras blancas sobre fondo negro, que
se emita durante un lapso no inferior a CINCO SEGUNDOS (5") como
finalización del aviso. La imagen fija deberá respetar
una altura igual mayor al SIETE POR CIENTO (7%) de la superficie de
la pantalla utilizada en el respectivo mensaje publicitario.
Lo relacionado con la publicidad, incluida en señales o programas
provenientes del exterior, estará comprendido en la regulación
establecida o que se estableciere en materia de difusión de
publicidad a través de las señales de televisión
por cable o satelital y los mensajes publicitarios que se emitan deberán
cumplir con la normativa señalada anteriormente.
La publicidad radial o sonora, en cualquiera de sus modalidades,
deberá finalizar con las advertencias "BEBA CON MODERACION"
y "ESTA PROHIBIDA LA VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS A MENORES DE
18 AÑOS" sin fondo musical. El tiempo de emisión
de estas advertencias no se computará a los efectos establecidos
en el artículo 71 de la Ley Nº22.285 y sus modificatorias.
Tratándose de publicidad gráfica, tanto en la vía
pública -estática o móvil- como en periódicos,
revistas e impresos en general, las leyendas deberán insertarse
dentro del espacio destinado al aviso de publicidad, ocupando no menos
del TRES POR CIENTO (3%) de la superficie total del aviso o de la
fracción del mismo destinada a publicitar bebidas alcohólicas
cuando estén integradas en un aviso para distintos productos.
Esta norma no será aplicable a los materiales y/o elementos
destinados a la promoción que realicen, a título gratuito,
las empresas productoras y/o comercializadoras, con el objeto de presentar,
difundir o consolidar sus marcas en el mercado mediante la utilización
de distintos medios de propaganda a través de otros elementos
(sombrillas, mesas, servilletas, vasos, relojes, etc.).
Inciso a) la prohibición alcanza a toda publicidad -directa,
indirecta (no tradicional), institucional- o al incentivo de consumo
alcohólico en la programación que se emitan por medios
masivos de comunicación (radio y televisión) en el horario
de protección al menor, cuando sus contenidos principales estén
especialmente dirigidos a menores o a público infantil; en
programas cinematográficos destinados a menores o público
infantil; en espectáculos públicos (deportivos, culturales
o artísticos) cuyos contenidos principales estén dirigidos
a menores o público infantil; y en medios gráficos cuyos
contenidos principales estén especialmente dirigidos a público
infantil.
Inciso b) La prohibición alcanza a toda publicidad -directa,
indirecta (no tradicional), institucional- que se emite por medios
masivos de comunicación (radio y televisión) o en programas
cinematográficos siendo condición obligatoria para su
emisión la presentación de declaración jurada
del anunciante certificando la no participación de menores,
en roles de bebedores y/o consumidores de alcohol.
Inciso c) la prohibición alcanza a la publicidad o incentivo
de consumo que utilice a deportistas; intelectuales; científicos
o profesionales notorios; o en general personas de fama o con habilidades
especiales, cuando a través de sus dichos o conductas sugieran
que el consumo de bebidas alcohólicas mejora el rendimiento
físico o intelectual.
Inciso d) SIN REGLAMENTAR
Inciso e) SIN REGLAMENTAR
Serán autoridades de aplicación de las normas del presente
artículo, el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION dependiente de
la SECRETARIA DE MEDIOS DE COMUNICACION de la JEFATURA DE GABINETE
DE MINISTROS, en el ámbito de su competencia definida por la
Ley Nº22.285, el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES
dependiente de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION,
en el ámbito de su competencia definida por la Ley Nº17.741
(T.O. 2001) y sus modificatorias y las autoridades jurisdiccionales
que correspondieren, en tanto esas jurisdicciones hubieran adherido
a la Ley Nº24.788".
Art. 3º- Comuníquese, publíquese,
dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
- FERNANDEZ DE KIRCHNER. - Sergio T. Massa. - Aníbal D. Fernández.
- María G. Ocaña.