Decreto 2193/2008
PODER EJECUTIVO NACIONAL
Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de
San Juan - Aprobación de Acta Complementaria del Convenio de
Transferencia del Sistema de Previsión Social de la Provincia
de San Juan al Estado Nacional.
Fecha de Emisión: 22/12/2008
BOLETIN OFICIAL 30/12/2008
VISTO el Expediente Nº024-99-81058619-9-796 del Registro de la
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes
Nº24.018, Nº24.241 y Nº24.463, el Decreto Nº363
de fecha 3 de abril de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto Nº363/96 se ratificó
el CONVENIO DE TRANSFERENCIA del SISTEMA DE PREVISION SOCIAL de la
PROVINCIA DE SAN JUAN al ESTADO NACIONAL.
Que en el marco de dicho convenio, con fecha 15 de
julio de 2008 se ha suscripto el ACTA COMPLEMENTARIA DEL CONVENIO
DE TRANSFERENCIA DEL SISTEMA DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA DE
SAN JUAN AL ESTADO NACIONAL entre el GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SAN
JUAN y la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES),
en representación del Estado Nacional, con el objeto de incorporar
a los Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de la Provincia
de San Juan al régimen nacional previsto por la Ley Nº24.018.
Que por la citada acta, las partes se comprometen
a llevar a cabo las diligencias administrativas necesarias a fin de
otorgar las prestaciones jubilatorias de Magistrados y Funcionarios
del Poder Judicial de la Provincia de San Juan bajo las condiciones
legales de los artículos 8º a 17 y 26 a 33 de la Ley Nº24.018.
Que en el anexo de dicho instrumento se describen
taxativamente los cargos de magistrados y funcionarios judiciales
comprendidos en el esquema previsional regido por la Ley Nº24.018,
de manera que las autoridades provinciales llevarán adelante
las rectificativas de las Declaraciones Juradas que correspondan,
abonando las diferencias resultantes por aportes, como condición
previa al acceso a la prestación.
Que a tal fin, resulta necesario reformular los criterios
prestacionales actualmente vigentes en la Provincia de San Juan, para
materializar el acceso de los Magistrados y funcionarios del Poder
Judicial de dicha Provincia a los beneficios jubilatorios de conformidad
a los artículos 8º a 17 y 26 a 33 de la Ley Nº24.018.
Que, por lo expuesto, corresponde aprobar el ACTA
COMPLEMENTARIA DEL CONVENIO DE TRANSFERENCIA DEL SISTEMA DE PREVISION
SOCIAL DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN AL ESTADO NACIONAL suscripta el
15 de julio de 2008 entre el GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
y la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en representación
del Estado Nacional.
Que, consecuentemente, procede facultar a la ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en su calidad de Organismo
responsable del otorgamiento y puesta al pago de las prestaciones
previsionales en cuestión, para la elaboración de las
normas aclaratorias necesarias para la instrumentación de lo
acordado.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones
conferidas por el artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION
NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º - Apruébase el ACTA
COMPLEMENTARIA DEL CONVENIO DE TRANSFERENCIA DEL SISTEMA DE PREVISION
SOCIAL DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN AL ESTADO NACIONAL suscripta el
15 de julio de 2008 entre el GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
y la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en representación
del PODER EJECUTIVO NACIONAL, cuya copia autenticada como Anexo I
forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2º - Facúltase a la ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a dictar las normas aclaratorias
necesarias para la efectiva instrumentación del acuerdo que
se aprueba por el artículo 1º del presente decreto.
Art. 3º - Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. - FERNANDEZ DE KIRCHNER. - Sergio T. Massa. - Carlos
A. Tomada.
ANEXO
ACTA COMPLEMENTARIA
DEL CONVENIO DE TRANSFERENCIA DEL SISTEMA
DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN AL ESTADO NACIONAL
En la ciudad de Buenos Aires, a los quince días
del mes de julio de dos mil ocho, se reúnen en este acto el
Sr. Director Ejecutivo de la Administración Nacional de la
Seguridad Social (ANSES), Lic. Amado Boudou en adelante LA NACION,
y el Sr. Gobernador de la Provincia de San Juan, Ing. José
Luis Gioja, en representación de la misma, en adelante LA PROVINCIA,
en el marco de Convenio de Transferencia del Sistema Previsional Provincial
al Estado Nacional celebrado el treinta de enero de mil novecientos
noventa y seis, ratificado por la Ley Nº6696/96 de la Provincia
de San Juan y Decreto del Poder Ejecutivo de la Nación Nº363/96,
convienen en formalizar el siguiente Acta Complementaria, a fin de
permitir que los Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de
la PROVINCIA DE SAN JUAN, puedan acogerse a los beneficios jubilatorios
conforme a los artículos 8º a 17 y 26 a 33 de la Ley Nº24.018
en los términos y con los alcances de las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Establécese que los Magistrados y
Funcionarios del Poder Judicial de la PROVINCIA DE SAN JUAN que hayan
ejercido o ejercieran los cargos detallados en el ANEXO UNICO integrante
del presente Acta Complementaria, podrán obtener el beneficio
jubilatorio regulado en los artículos 8º a 17 y 26 a 33
de la Ley Nº24.018, y los que se señalan en la presente.
Los cargos mencionados expresamente en el Anexo tienen carácter
definitivo y no podrá ser motivo de ampliación ni adecuación
o equiparación por parte de LA PROVINCIA.
SEGUNDA: Acuérdase que los trámites
inherentes a la gestión del otorgamiento y puesta al pago de
los beneficios previsionales establecidos en la Cláusula PRIMERA
serán instruidos exclusivamente por la ADMINISTRACION NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), la que también tendrá
a su cargo la resolución de reclamos, pedidos de reajustes,
y todo otro trámite administrativo inherente a la dilucidación
de las solicitudes presentadas.
TERCERA: Aplíquese los efectos legales de
la Resolución SSS Nº135/07 a los Magistrados y Funcionarios
del Poder Judicial de la PROVINCIA DE SAN JUAN, comprendidos en el
Anexo UNICO, sin perjuicio de lo dispuesto en la Cláusula QUINTA
de la presente.
CUARTA: Determinase que quienes se encontraren gozando
o tramitando beneficios jubilatorios otorgados por aplicación
de la Ley Nº24.241, que acrediten las condiciones estipuladas
por artículos 8º a 17 y 26 a 33 de la Ley Nº24.018
en virtud de los cargos mencionados en el Anexo (a excepción
del art. 13 de la citada ley, que no es aplicable ni invocable a los
efectos de este instrumento), podrán solicitar la transformación
de su beneficio, sin que ello genere derecho alguno a percibir diferencias
de haberes retroactivos que resulten de la transformación aludida,
anteriores a esta solicitud, siempre y cuando salden las diferencias
de aportes que corresponda. Aquellos que no ejercieran tal opción
continuarán con el régimen jubilatorio vigente hasta
el momento.
QUINTA: Dispónese que la PROVINCIA DE SAN
JUAN instrumentará las declaraciones juradas mensuales de aportes
y contribuciones, conforme a los parámetros estipulados por
la Ley Nº24.018 (aporte mensual del 12% y eliminación
del tope). Dicha regularización y rectificación de las
declaraciones juradas mensuales serán presentadas por la PROVINCIA
DE SAN JUAN, sin excepción alguna, sobre la nómina comprendida
en el ANEXO UNICO del presente, y retroactiva a partir del mensual
ENERO de 1996. Quedará condicionada la implementación
del presente instrumento a la efectiva acreditación y cumplimiento
de esta Cláusula.
SEXTA: A los fines de acreditar servicios laborales
previstos en los artículos 8º y 9º de la Ley Nº24.018,
serán computables los servicios prestados en el ámbito
del Poder Judicial de la Provincia de SAN JUAN. Quedarán inhabilitados
para acceder a los beneficios de la Ley Nº24.018 quienes hubieran
sido destituidos mediante juicio político o jurado de enjuiciamiento,
según corresponda, por causal de mal desempeño de la
función y/o otras causales estipuladas en la legislación
provincial.
SEPTIMA: La PROVINCIA DE SAN JUAN y la ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) establecerán los procedimientos
e instrucciones para tomar operativo lo aquí pactado, quedando
obligada LA PROVINCIA a informar los listados de quienes hubieran
efectuado la opción de acogerse a lo normado por la Ley Nº24.018
detallando todos los datos que fueran pertinentes; a fin de instrumentar
la aplicabilidad del presente en todos sus efectos.
OCTAVA: Los Magistrados y Funcionarios Judiciales
comprendidos en los alcances del presente, en el plazo de noventa
(90) días corridos a contar de la publicación oficial
de la norma que importe su ratificación deberán optar
por el régimen jubilatorio de la Ley Nº24.018 o su mantenimiento
en el actual. En el caso de no ejercerse la opción en el plazo
indicado, se considerará que se hubo optado por no ingresar
al régimen de la Ley Nº24.018. El ejercicio de la opción
por parte de los interesados importará, sin reservas, el pacifico
sometimiento y conformidad con las pautas establecidas en dicho régimen
legal y a las previsiones de la presente.
NOVENA: Los Magistrados y Funcionarios que se acojan
a los beneficios establecidos en la Ley Nº24.018 mantendrán
su estado judicial, que importará además de las obligaciones
impuestas por el articulo 16º de la Ley Nº24.018, las incompatibilidades
previstas en la legislación nacional y provincial y la obligación
de seguir manteniendo sus servicios a disposición del Poder
Judicial para resolver causas determinadas o cubrir vacantes transitorias,
conforme la legislación vigente sobre jueces ad hoc y sustitutos,
o las normas que al efecto dicte la Legislatura Provincial.
DECIMA: El presente instrumento producirá
plenos efectos legales a partir de su ratificación por parte
del Poder Ejecutivo Nacional y, al mismo tiempo, la PROVINCIA DE SAN
JUAN ratificará conforme las normas vigentes en su jurisdicción,
pudiendo estipular condiciones de adhesión a los Magistrados
y funcionarios judiciales en condiciones de acceder actualmente a
un beneficio amparado por la Ley Nº24.018.
DECIMOPRIMERA: Toda modificación de las condiciones
laborales de los funcionarios judiciales incluidos en los alcances
de la presente, que tengan impacto sobre los haberes de los funcionarios
ya jubilados o pensionados o a jubilarse, deberá ser previa
y suficientemente financiada por la Provincia a efectos de mantener
el equilibrio financiero del sistema previsional, con la conformidad
expresa de ANSES, y bajo apercibimiento de considerarse inoponible.
No comprende la presente Cláusula aquellas variaciones de sueldo
generadas por aplicación del concepto de movilidad del art.
27 de la Ley 24.018.
PREVIA LECTURA Y CONFORMIDAD DE LAS PARTES CON LO
CONVENIDO SE FIRMAN DOS EJEMPLARES DE UN SOLO TENOR Y A UN MISMO EFECTO,
EN EL LUGAR Y FECHA INDICADOS EN EL ENCABEZAMIENTO.
ANEXO UNICO
Nómina de Magistrados y Funcionarios,
1. Ministro de la Corte
2. Fiscal General de la Corte
3. Juez de Cámara
4. Secretario de Cámara
5. Secretario Letrado de la Corte
6. Secretario Administrativo de la Corte
7. Fiscal de Cámara
8. Secretario Fiscalía General
9. Secretario Relator Fiscalía General
10. Juez de Primera Instancia
11. Fiscal de Primera Instancia
12. Secretario de Primera Instancia
13. Juez de Cámara de Apelaciones de Paz
14. Secretario de Cámara de Apelaciones de
Paz
15. Subsecretario Administrativo
16. Prosecretario de la Corte
17. Prosecretario Auxiliar
18. Asesor de Menores e Incapaces
19. Defensor de Pobres y Ausentes.
20. Defensor Oficial
21. Defensor ante el Fuero Menores
22. Juez de Paz Letrado
23. Secretario de Paz Letrado
24. Secretario de Fiscalía de Cámara
25. Jefe Area Legal y Técnica
26. Secretario de Ministerio Público de Primera
Instancia
27. Médico Forense