DECRETO 2104/2008
Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA)
04/12/2008
BOLETIN OFICIAL 09/12/2008
VISTO las Leyes Nros. 24.241 y sus modificatorias, 26.222 y 26.425, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº26.425 se establecieron sustanciales modificaciones en el sistema de seguridad social regulado por la Ley Nº24.241 y sus modificatorias.
Que teniendo en cuenta que se ha eliminado el Régimen de Capitalización y que se ha dispuesto su absorción y sustitución por parte del régimen de reparto, corresponde que tanto quienes se encontraban afiliados al Régimen de Capitalización, como sus aportes futuros, sean derivados al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA).
Que por el mismo motivo corresponde establecer que los saldos de las cuentas de capitalización sean destinados al FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS) fijando una fecha determinada.
Que debe determinarse un plazo para el comienzo, por parte de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), de la liquidación y pago de las prestaciones previstas en el primer párrafo del artículo 4º de la Ley Nº26.425.
Que resulta necesario regular la modalidad de pago de los beneficios de renta vitalicia previsional que posean componente estatal, del modo más conveniente para los beneficiarios de este sistema y teniendo en cuenta las previsiones del artículo 35 de la Ley Nº24.241 y sus modificatorias.
Que, a fin de cumplir del modo más adecuado con los beneficios del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), en el marco de las disposiciones de la Ley Nº26.425, resulta necesario que las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP) faciliten a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) toda la información que ésta solicite.
Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º - Las personas que a la fecha de sanción
de la Ley Nº26.425 se encontraren incluidas en el SISTEMA INTEGRADO
DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) quedan comprendidas en los alcances
del SISTEMA NTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA).
Art. 2º - Los aportes que se recauden y/o declaren
en virtud de las remuneraciones abonadas a los trabajadores en relación
de dependencia o a las rentas de los trabajadores autónomos y monotributistas
y del Régimen del Servicio Doméstico, afiliados al Régimen de Capitalización,
serán derivados a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(ANSES), a partir del 1º de diciembre de 2008.
Art. 3º - La transferencia al FONDO DE GARANTIA DE
SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS)
de los recursos que integran las cuentas de capitalización individual
de los afiliados y beneficiarios del Régimen de Capitalización del
Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones prevista en el artículo
7º de la Ley Nº26.425, con las limitaciones previstas en el artículo
6º de dicha ley, se producirá de pleno derecho, en idéntica especie
que en la que se encuentran invertidos. A tal fin las entidades financieras,
las Cajas de Valores, las Sociedades Gerentes de Fondos Comunes de
Inversión y toda entidad depositaria o recaudadora, deberán colocar
como titular único y exclusivo de aquellos bienes y derechos a la
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) (FGS LEY Nº26.425).
Art. 4º - Los beneficios de jubilación ordinaria,
retiro por invalidez y pensión por fallecimiento, liquidados por las
ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP) bajo
la modalidad de retiro programado y retiro fraccionario, correspondientes
a las personas que se encontraban en el Régimen de Capitalización
a la fecha de vigencia de la Ley Nº26.425, estarán a cargo de ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a partir de los haberes devengados
correspondientes al mes de diciembre de 2008 los que se abonarán conforme
el cronograma de pago que dicho Organismo establezca.
Art. 5º - Los beneficios liquidados por las Compañías
de Seguro de Retiro (CSR) bajo la modalidad de renta vitalicia previsional
de componente íntegramente privado continuarán abonándose por las
compañías de Seguro de Retiro (CSR).
Si dichos beneficios poseen además componente estatal y/o derecho a percepción de las prestaciones de la Ley Nº24.714 y sus modificatorias, serán abonados a través de la red de pago de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), a cuyo efecto las Compañías de Seguro de Retiro (CSR) deberán informar las prestaciones y girar los fondos pertinentes a dicho Organismo, de acuerdo con las normas que a tal efecto dicten conjuntamente la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (SSN) y la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
Art. 6º - Las solicitudes de prestaciones previsionales
y/o cualquier requerimiento o reclamo respecto de prestaciones de
seguridad social de aquellas personas afiliadas al Régimen de Capitalización,
a partir de la vigencia del presente decreto deberán ser tramitadas
ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las
que deberán ser resueltas conforme a las normas aplicables al Régimen
Previsional Público.
Art. 7º - Las solicitudes de prestaciones previsionales
y/o cualquier requerimiento o reclamo respecto de prestaciones de
seguridad social que se encuentren pendientes de resolución en sede
de las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP),
pasarán a la órbita de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (ANSES), en el estado en que se encuentren, las que deberán
ser resueltas conforme a las normas aplicables al Régimen Previsional
Público.
Art. 8º - Las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES
Y PENSIONES (AFJP) deberán remitir a la ADMINISTRACION NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) toda la información y documentación que
ésta le solicite. En ese sentido, antes del 30 de diciembre de 2008,
deberán remitir a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(ANSES) y en las condiciones establecidas por ésta, la siguiente documentación:
a) la nómina íntegra de sus afiliados, cuenten o
no con fondos en las Cuentas de Capitalización Individual;
b) la nómina de los CUIL/CUIT correspondientes a
las cuentas inactivas y/o cerradas identificando, en su caso, las
causas que motivaron el cierre;
c) la totalidad de los legajos individuales que obren
en su poder a la fecha del presente, incluyendo aquellos que correspondan
a solicitudes de prestaciones denegadas, los que respalden el pago
de las prestaciones que venían realizando y las liquidaciones efectuadas
respecto de cada uno de ellos.
d) la información relativa a los saldos y composición
de las cuentas de capitalización individual de los afiliados al Régimen
de Capitalización.
e) el registro histórico de pagos e impagos de las
prestaciones abonadas.
Art. 9º - Las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES
Y PENSIONES (AFJP) y las Compañías de Seguros de Retiro que abonan
rentas con componente público deberán remitir a la ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), dentro de los TREINTA (30)
días de la fecha del presente, un informe detallado de la totalidad
de las causas judiciales de carácter previsional en las que aquéllas
hubieran intervenido como parte actora o demandada, o en calidad de
terceros, en las que hubiere recaído sentencia que aún se encuentre
pendiente de cumplimiento y de aquellas otras que se encuentren en
trámite. Sobre la cartera judicial existente se desarrollará una auditoría
en un plazo o mayor a los NOVENTA (90) días.
Art. 10. - Facúltase a la ADMINISTRACION NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para que dicte las normas aclaratorias
y complementarias, necesarias para la implementación de la Ley Nº26.425.
En materia de regulación de las Comisiones Médicas creadas por las
Leyes 24.241 y 24.557 extiéndese esta facultad a la SUPERINTENDENCIA
DE RIESGOS DEL TRABAJO.
Art. 11. - El gasto que demande la atención de las
obligaciones previstas en la Ley Nº26.425 será atendido con los créditos
de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para
lo cual la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS deberá prever las adecuaciones
presupuestarias correspondientes.
Art. 12. - El presente Decreto entrará en vigencia
a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 13. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. - FERNANDEZ DE KIRCHNER.
- Sergio T. Massa. - Carlos A. Tomada.